Sentencia Penal 149/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 149/2022 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 271/2021 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Huesca

Ponente: JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO

Nº de sentencia: 149/2022

Núm. Cendoj: 22125370012022100494

Núm. Ecli: ES:APHU:2022:496

Núm. Roj: SAP HU 496:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000149/2022

Presidente

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO (Ponente)

Magistrados

D. IVAN OLIVER ALONSO

D. ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH

En Huesca, a diecinueve de diciembre del año dos mil veintidós.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 105/2018 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Monzón y seguida por el Procedimiento Abreviado, como Rollo de Sala Nº 271 del año 2021, por delitos de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social y de falsedad documental, siendo acusados:

1.- Bienvenido, nacido en Lérida el NUM000 de 1962, con DNI NUM001, hijo de Candido y de Claudia, con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 de Lérida, sin que haya sido privado de libertad por la presente causa y sin antecedentes penales,

2.- Cirilo, nacido en Toledo el NUM003 de 1981, don DNI NUM004, con domicilio en CALLE001 número NUM005 de DIRECCION000 (Lleida), hijo de Eulalio y de Florinda, sin que haya sido privado de libertad por la presente causa y ejecutoriamente condenado a penas ya cumplidas por delito de robo de uso de vehículos, por delito de daños, por delito de impago de pensiones y por delito de tráfico de drogas en su modalidad de grave daño a la salud,

3.- Ismael, nacido en DIRECCION001 (Barcelona) el NUM006 de 1988, con DNI NUM007, hijo de José y de Nicolasa, con domicilio en AVENIDA000 número NUM008 de DIRECCION002, sin que haya sido privado de libertad por la presente causa y con antecedentes penales cancelados.

4.- Leoncio, nacido en DIRECCION003 el NUM009 de 1970, con DNI NUM010, hijo de Marino y de Reyes, con domicilio en TRAVESIA000, número NUM011, de DIRECCION004 (Huesca), sin que haya sido privado de libertad por la presente causa y con antecedentes penales cancelados.

5.- Pablo, nacido en DIRECCION005 el NUM012 de 1974, con D.N.I. NUM013, hijo de Ricardo y de Yolanda, con domicilio en Partida DIRECCION006, número NUM014, de DIRECCION007 (Huesca), sin que haya sido privado de libertad por la presente causa y sin antecedentes penales.

6.- Santos, nacido en DIRECCION007 el NUM015 de 1981, hijo de Teodoro y de Agueda, con DNI NUM016, con domicilio en CALLE002, número NUM017 de DIRECCION005 (Huesca), sin que haya sido privado de libertad por la presente causa y sin antecedentes penales.

7.- Jose Francisco, nacido en Barcelona el NUM018 de 1980, con DNI NUM019, hijo de Ricardo y de Belen, con domicilio en CALLE003, número NUM020, de DIRECCION008 (Tarragona), sin que haya sido privado de libertad y con antecedentes penales cancelados

8.- Delfina, nacida en Lérida el NUM021 de 1981, con DNI NUM022, hija de Adriano y de Emilia, con domicilio en AVENIDA001, número NUM023, de Lleida, sin que haya sido privada de libertad por la presente causa y sin antecedentes penales.

9.- la mercantil CONCASO MULTISERVICIOS S.L., con C.I.F. Nº B224404248 y con domicilio social de C/ CALLE002, Nº NUM024, de DIRECCION005.

Han intervenido como responsables civiles, además de la también acusada CONCASO MULTISERVICIOS S.L., las siguientes entidades:

1.- ASOCIAEMPRESA GESTION DE OBRAS Y EDIFICIOS S.L.,

2.- INVEX OBRES I INSTAL-LACIONS S.L.

3.- OBRAS E INSTALACIONES GRUPO IROS S.L.

Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ABOGACÍA DEL ESTADO, esta última en representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. José Tomás García Castillo, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El MINISTERIO FISCAL formuló las siguientes conclusiones provisionales:

PRIMERA.- [relato de hechos]

SEGUNDA.- Los hechos relatados con la letra A) son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de defraudación de prestaciones de la Seguridad Social previsto y penado en el artículo 307 ter 1 del Código Penal , en relación con el artículo 77.1 y 3 del Código Penal .

Los hechos relatados con la letra B) son constitutivos de dos delitos de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de defraudación de prestaciones de la Seguridad Social previsto y penado en el artículo 307 ter 1 del Código Penal , en relación con el artículo 77.1 y 3 del Código Penal .

TERCERA.-Cada uno de los acusados Leoncio, Pablo, Cirilo, Ismael, Bienvenido, Santos, es responsable del delito descrito con la letra A) en concepto de autor, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Alternativamente y para el caso en que no queda probada la autoría de los acusados Pablo y Santos, se le considerará a cada uno responsables del delito descrito con la letra A) en concepto de cómplice, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del Código Penal .

Cada uno de los acusados Jose Francisco y Delfina es responsable del delito descrito con la letra B) en concepto de autor, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en su modalidad de cooperadores necesarios en relación con la falsedad y en su modalidad de autor en relación con la defraudación.

CUARTA.-No concurre en ninguno de los acusados ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad penal.

QUINTA.-Procede impone al acusado Leoncio la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficio e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de seis años y la pena de diez meses multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Procede imponer al acusado Cirilo la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficio e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de seis años y la pena de diez meses multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Procede imponer al acusado Ismael la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficio e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de seis años y la pena de diez meses multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Procede imponer al acusado Bienvenido la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficio e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de seis años y la pena de diez meses multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Procede imponer al acusado Santos la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficio e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cuatro años, seis meses y un día y la pena de nueve meses y un día multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53del Código Penal, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Procede imponer al acusado Pablo la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficio e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cuatro años, seis meses y un día y la pena de nueve meses y un día multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53del Código Penal.

Alternativamente y para el caso en los acusados Pablo y Santos sean responsables del delito en concepto de cómplice, procederá imponer a cada uno de ellos la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficio e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y la pena de cinco meses multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Procede imponer al acusado Jose Francisco la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de seis meses multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Procede imponer a la acusada Delfina la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de seis meses multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . Costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado Jose Francisco deberá indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en la cuantía de cuatrocientos treinta euros y veintisiete céntimos de euro (430,27).

La acusada Delfina deberá indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en la cuantía de mil ciento cinco euros y cincuenta y un céntimos de euro (1.105,51).

Estas cantidades deberán ser incrementadas según devengó el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDA: En igual trámite, la Abogacía del Estado formuló las siguientes conclusiones provisionales:

PRIMERA.- [relato de hechos]

SEGUNDA.- Calificación jurídica. Los hechos relatados son constitutivos de:

-A. Un delito continuado contra la Seguridad Social, previsto en el art 307 ter. 1. Párrafo primero. Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.

-B. Un delito contra la Seguridad Social, previsto en el artículo 307.ter. 1. Párrafo segundo. Cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al séxtuplo.

TERCERA.- Responsabilidad penal. Son responsables en concepto de autores( Art. 28 CP ):

Leoncio, por el delito continuado contra la Seguridad social previsto en el artículo 307.ter.1 párrafo primero (Delito A).

Cirilo, por el delito continuado contra la Seguridad Social previsto en el artículo 307.ter.1 párrafo primero. (Delito A).

Ismael, por el delito continuado contra la Seguridad Social previsto en el artículo 307.ter.1 párrafo primero. (Delito A).

Bienvenido, por el delito continuado contra la Seguridad Social previsto en el artículo 307.ter.1 párrafo primero. (Delito A).

Delfina, por el delito contra la Seguridad Social previsto en el artículo 307.ter.1. párrafo segundo (Delito B).

Jose Francisco, por el delito contra la Seguridad Social previsto en el artículo 307.ter.1. párrafo segundo. (Delito B).

Son responsables en concepto de cómplices( Art. 29 CP): Pablo, por el delito continuado contra la Seguridad Social previsto en el artículo 307.ter.1 párrafo primero. (Delito A).

Santos, por el delito continuado contra la Seguridad Social previsto en el artículo 307.ter.1 párrafo primero. (Delito A).

CUARTA.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Penas. Procede imponer:

Leoncio, la pena de 1 año y 9meses de prisión, así como la legal pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 5 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

Cirilo, la pena de 1 año y 9meses de prisión, así como la legal pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 5 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

Ismael, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, así como la legal pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 5 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

Bienvenido, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, así como la legal pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 5 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

Delfina, la pena de multa de 2438,18 euros, así como la legal pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

Jose Francisco, la pena de multa de 2811,08,así como la legal pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

Son responsables en concepto de cómplices:

Pablo, la pena de 4 meses de prisión, así como la legal pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 2 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

Santos, la pena 4 meses de prisión, así como la legal pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 2 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

Y costas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEXTA.-RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados Leoncio, Cirilo, Ismael, Bienvenido deberán indemnizar solidariamente al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 3656,06 euros por ser esta la deuda actual existente, con incremento del interés que señala el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

De dicha cantidad, responderán también solidariamente, hasta el límite del importe percibido cada uno de ellos, los acusados Delfina y Jose Francisco.

De dicha cantidad responderán subsidiariamente Pablo y Santos, de acuerdo con el artículo 116 del Código Penal .

TERCERA: Por su parte, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló las siguientes conclusiones provisionales:

PRIMERA A CUARTA.- [relato de hechos]

QUINTO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la Seguridad Social, del artículo 307 bis.1. a ) y c), del Código Penal , en relación con los artículos 31 bis y 310 bis del Código Penal .

SEXTO. Responden:

-Los acusados D. Leoncio, Bienvenido, Cirilo, Ismael, responden en concepto de autores de acuerdo con el artículo 28 del Código Penal .

-La mercantil CONCASO MULTISERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA responde penalmente en concepto de autor de un delito contra la Seguridad Social, a tenor de lo establecido en los artículos 31 bis y 310 bis del Código Penal .

-Los acusados D. Pablo Y D. Santos, en concepto de colaboradores necesarios en un delito contra la Seguridad Social, a tenor del artículo63 del código Penal .

SEPTIMO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO. Procede imponer por el delito previsto en el art. 307 bis CP las siguientes penas:

A.A los acusados D Leoncio, Bienvenido, Cirilo la pena de cuatro años de prisión y multa de 514.253,44 euros (doble de la cantidad defraudada), y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ), con responsabilidad personal subsidiaria. Costas incluidas las de la acusación particular.

B. A los acusados D. Pablo Y D. Santos, la pena de un año de prisión y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de dos años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ), con responsabilidad personal subsidiaria. Costas incluidas las de la acusación particular.

C. A la sociedad CONCASO MULTISERVICIOS SL a las penas de: -Multa de 514.253,44€, Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de TRES años, así como la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.

-Costas, incluidas las de la acusación particular.

Los acusados, así como las personas jurídicas utilizadas, deberán indemnizar solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social con el importe de la deuda vigente en relación a la sociedad y periodos defraudados.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- Por vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades defraudadas, recogidas en la conclusión primera (257.126,72 euros), incrementado en el interés que señala el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y con responsabilidad civil solidaria de CONCASO S.L, INVEX OBRES I INSTALACIONES S.L.U., GRUPO IROS S.L. y ASOCIAEMPRESA GESTION DE OBRAS Y EDIFICIOS S.L.

CUARTO: En igual trámite, las defensas de los ya mencionados acusados, así como de las mercantiles CONCASO MULTISERVICIOS S.L., ASOCIAEMPRESA GESTION DE OBRAS Y EDIFICIOS S.L., INVEX OBRES I INSTAL-LACIONS S.L. y OBRAS E INSTALACIONES GRUPO IROS S.L., solicitaron la libre absolución de sus respectivos representados, con excepción de la defensa de Cirilo, que solicitó, subsidiariamente a la absolución, la aplicación de las atenuantes de grave adicción a las drogas y de dilaciones indebidas ( arts. 21.2 y 21.6 del Código Penal), y en tal caso la imposición de la pena de dos meses y veintinueve días de prisión, a sustituir por trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.

QUINTO: Concluída la práctica de la prueba, el MINISTERIO FISCAL modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

CONCLUSIONES DEFINITIVAS

PRIMERA.- B) El acusado Jose Francisco, percibió indebidamente la cuantía de 1405,54, si bien ha regularizado su situación con la Seguridad Social.

SEGUNDA.- Se mantiene la calificación.

Alternativamente, los hechos son constitutivos de un delito continuado contra la Seguridad Social previsto en el artículo 307 y 307 bis 1 a ) y c) del Código Penal , en relación con el artículo 77.1 y 3 del Código Penal .

Los hechos relatados con la letra B) son constitutivos de dos delitos de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de defraudación de prestaciones de la Seguridad Social previsto y penado en el artículo 307 ter 1párrafo segundo del Código Penal , en relación con el artículo 77.1 y 3 del Código Penal .

CUARTA.-Concurre en el acusado Jose Francisco la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal .

QUINTA.- Se añade la inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena en relación con los acusados Leoncio, Santos, Pablo, Cirilo, Ismael y Bienvenido durante el tiempo de la condena.

En el caso de que el tipo apreciado sea el previsto en el artículo 307 bis 1 a ) y c) del Código Penal , procede imponer las penas solicitadas por la Letrado de la TGSS en su escrito de acusación.

Procede en todo caso imponer al acusado Jose Francisco la pena de 1405,54 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , que equivaldrá a un día de privación de libertad por cada cien euros impagados.

Procede en todo caso imponer a la acusada Delfina la pena de 2438,08 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , que equivaldrá a un día de privación de libertad por cada cien euros impagados.

Costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL.- Los acusados Leoncio, Santos, Pablo, Cirilo, Ismael y Bienvenido, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 257.126 euros.

La acusada Delfina deberá indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en la cuantía de mil ciento cinco euros y cincuenta y un céntimos de euro (1.105,51).

Estas cantidades deberán ser incrementadas según devengo el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO: Por su parte, la ABOGACÍA DEL ESTADO modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

CONCLUSIONES DEFINITIVAS

PRIMERA.- Hechos.

Se mantiene su contenido íntegro, introduciendo en el folio 2, último párrafo, en relación a Jose Francisco, lo siguiente: "A fecha de hoy no consta deuda pendiente con el Servicio Público de Empleo Estatal."

SEGUNDA.- Calificación jurídica. Se mantiene.

TERCERA.-Responsabilidad penal.

Se mantiene su contenido, a excepción de lo relativo a Pablo y Santos, que quedará con el siguiente contenido:

"Son responsables en concepto de autores ( Art. 28 CP ):

Pablo, por el delito continuado contra la Seguridad Social previsto en el artículo 307.ter.1 párrafo primero. (Delito A).

Santos, por el delito continuado contra la Seguridad Social previsto en el artículo 307.ter.1 párrafo primero. (Delito A).

Subsidiariamente, son responsables en concepto de cómplices( Art. 29 CP ):

Pablo, por el delito continuado contra la Seguridad Social previsto en el artículo 307.ter.1 párrafo primero. (Delito A).

Santos, por el delito continuado contra la Seguridad Social previsto en el artículo 307.ter.1 párrafo primero. (Delito A)."

CUARTA.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se mantiene.

QUINTA.-Penas.

Se mantiene, a excepción de las penas solicitadas respecto de Pablo y Santos, que quedarán con el siguiente contenido:

" Pablo, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, así como la legal pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 5 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

Santos, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, así como la legal pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 5 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

Subsidiariamente, como responsables en concepto de cómplices:

Pablo, la pena de 4 meses de prisión, así como la legal pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 2 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

Santos, la pena 4 meses de prisión, así como la legal pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 2 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP)."

Asimismo, se MODIFICA el último párrafo de la CONCLUSION TERCERA en relación a las costas:

"Se solicita la condena en costas para todos los acusados, incluidas las costas de la Abogacía del Estado."

SEXTA.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

Se mantiene, a salvo las siguientes modificaciones: -En el primer párrafo, se sustituye la cantidad de 3656,06 euros por la de 1.219, 09 euros.

-El segundo párrafo quedará redactado como sigue: "De dicha cantidad, responderá también solidariamente la acusada Delfina."

SEPTIMO: El resto de las partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.

Hechos

De la apreciación crítica de la prueba practicada resultaron probados, y como tales se declaran, los siguientes hechos:

El acusado Bienvenido fue administrador único de la empresa INVEX OBRES I INSTALACIONES S.L.U., en adelante INVEX, con C.I.F. Nº B25691700 y con domicilio social en Lleida. Dicha empresa, cuyo objeto social era la realización de actividades relacionadas con la construcción, disponía de la clasificación que le permitía ser adjudicataria de obras públicas, que habían de ejecutarse principalmente en el ámbito territorial de Cataluña. El acusado mantuvo su cargo hasta junio de 2018, en que se produjo la transmisión de sus acciones a la mercantil ASOCIAEMPRESA, GESTIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS S.L.

Desde el mes de diciembre de 2016, Bienvenido era también administrador solidario, junto con el acusado Ismael, de la empresa OBRAS E INSTALACIONES GRUPO IROS S.L.U., en adelante GRUPO IROS, que había sido constituida en enero de 2016 por el referido Ismael y de la que INVEX adquirió la mitad de las participaciones sociales. Los dos acusados cesaron en sus cargos como administradores solidarios de GRUPO IROS en el mes de junio de 2018.

INVEX, de cara a la ejecución de las obras que se le adjudicaban, había subcontratado en ocasiones trabajadores de GRUPO IROS, si bien en un momento determinado, y con el fin de poder ejecutar adecuadamente todas las obras públicas que le habían sido adjudicadas, INVEX se vio en la necesidad de subcontratar con empresas distintas de GRUPO IROS para contar con más personal de mano de obra.

En este contexto, el acusado Bienvenido, actuando con el propósito de que INVEX redujera sus costes de producción dejando de pagar las cuotas de alta de los trabajadores a los que se contrataran de cara a la ejecución de las obras adjudicadas a dicha empresa, planificó una maniobra consistente en que dichos trabajadores serían dados de alta en la Seguridad Social con el código de cuenta de cotización de una empresa distinta de INVEX, a fin de que fuera dicha empresa, y no INVEX, quien apareciera como responsable del pago de las cuotas.

Así, INVEX contactó en julio de 2017 con la empresa CONCASO MULTISERVICIOS S.L., en adelante CONCASO, con C.I.F. B224404248, dedicada a la realización de actividades de construcción y que había sido constituida en enero de 2016 por el también acusado Leoncio, a la sazón socio único y administrador único, figurando como domicilio social el número NUM024 de la CALLE002 de la localidad oscense de DIRECCION005. CONCASO era una pequeña empresa que contaba con muy pocos trabajadores propios y que realizaba trabajos de escasa importancia en las zonas más próximas a su domicilio social.

El igualmente acusado Cirilo, hombre con experiencia en el mundo de la construcción que hacía funciones de jefe de obra en los trabajos que realizaban INVEX o GRUPO IROS, fue la persona que, en ejecución de la maniobra ideada por Bienvenido, contactó con Leoncio, el cual aceptó facilitar el número de cuenta de cotización de CONCASO para dar de alta a otros trabajadores que prestarían sus servicios en obras que no iban a ser realizadas por CONCASO. Se pactó que Leoncio recibiría por su colaboración una cantidad mensual, estimada en 1.500 euros, si bien no consta que el acusado fuera consciente ni del número de operarios que iban a ser dados de alta por este procedimiento ni tampoco del conjunto de la maniobra defraudatoria diseñada por Bienvenido.

La contratación de trabajadores se centralizaba a través de Cirilo, quien buscaba operarios o al que éstos acudían buscando trabajo, disponiendo el acusado de los datos de los trabajadores, como nombre y apellidos, número del D.N.I. o fotografía. Después estos datos se comunicaban por teléfono o por correo electrónico a CONCASO, en donde eran recibidos por el también acusado Santos, residente en un piso sito en el ya mencionado número NUM024 de la CALLE002 de DIRECCION005, en cuya planta baja dicho acusado disponía de una especie de garaje en el cual había montado una mesa de despacho con un simple equipo informático. Santos recibía las comunicaciones de Cirilo a fin de reenviarlas al también acusado Pablo, el cual, a través de una gestoría que disponía de clave RED, tramitaba las altas y en su caso las bajas de los trabajadores.

No consta que estos dos últimos acusados fueran plenamente conscientes de la maniobra urdida por Bienvenido ni del propósito defraudatorio que guiaba dicho plan. Tampoco consta que el acusado Ismael hubiera tenido una intervención activa en la realización de dicha maniobra.

Las cuotas derivadas de las altas no fueron abonadas, habiendo certificado la Tesorería General de la Seguridad Social que el importe de la deuda correspondiente al período comprendido entre julio de 2017 y mayo de 2018 que mantenía CONCASO por no abonar las cuotas de alta en dicha empresa ascendía por todos los conceptos a 257.126,72 euros.

El también acusado Jose Francisco, trabajador que estuvo de alta en la Seguridad Social desde el 28 de diciembre de 2017 hasta el 2 de enero de 2018, período durante el cual no consta que trabajara, percibió pese a ello un subsidio por desempleo por la cantidad total de 430,27 euros, si bien obtuvo un aplazamiento de deuda por 36 mensualidades para devolver lo indebidamente percibido, habiendo satisfecho días antes del juicio la cantidad que hasta ese momento tenía aún pendiente de pago. No hay suficiente constancia de que el acusado hubiera actuado con conciencia y voluntad de haber percibido unas cantidades a las que no tenía derecho.

La también acusada Delfina, trabajadora que estuvo de alta en la Seguridad Social desde el 27 de octubre hasta el 5 de noviembre de 2018, llegó a prestar servicios durante varios días en una obra de la localidad de DIRECCION009 y percibió un subsidio por desempleo por un total de 1.105,51 euros, cantidad aún pendiente de devolución en la actualidad. Tampoco hay suficiente constancia de que la acusada, creyendo que tenía derecho a la prestación por haber trabajado, actuara con conciencia y voluntad de haber percibido unas cantidades que no le correspondían.

Fundamentos

PRIMERO: El hecho nuclear por el que se ha formulado acusación frente a seis de las personas que han sido encausadas en este proceso, en concreto Bienvenido, Cirilo, Leoncio, Pablo, Santos y Ismael, es el impago fraudulento de las cuotas de la Seguridad Social devengadas con motivo del alta de varias personas como trabajadores de la empresa CONCASO.

La prueba documental, así como lo declarado por el propio acusado Bienvenido, evidencian que éste, en el momento en que acaecieron los hechos enjuiciados, era administrador único de la empresa INVEX y que desde diciembre de 2016 era también administrador solidario, junto con el acusado Ismael, de la empresa GRUPO IROS, de la que INVEX adquirió la mitad de las participaciones. Tampoco se ha discutido que INVEX, a diferencia de GRUPO IROS, tenía la clasificación que le permitía ser adjudicataria de obras públicas.

También ha quedado probado que, en ejecución de las obras que se le adjudicaban, INVEX había subcontratado en ocasiones trabajadores de GRUPO IROS, si bien en un momento determinado, y con el fin de poder terminar en plazo todas las obras públicas que le habían sido adjudicadas -pues de lo contrario se corría el riesgo de que no volviera a haber otras adjudicaciones-, INVEX se vio en la necesidad de subcontratar con empresas distintas de GRUPO IROS para contar con más personal. Y este es el motivo por el que INVEX subcontrató con CONCASO, de modo que, siendo INVEX quien tenía la clasificación y sin que GRUPO IROS pudiera subcontratar con CONCASO a fin de evitar una subcontratación de la subcontratación, parece claro que quien subcontrató a CONCASO fue INVEX y no GRUPO IROS.

En este sentido deducimos que Bienvenido, con el indudable propósito de reducir sus costes de producción de cara a la ejecución de todas las obras que le habían sido adjudicadas, ideó una maniobra mediante la cual los trabajadores que habían de prestar sus servicios en las referidas obras fueran dados de alta en la Seguridad Social con el código de cotización de una empresa distinta, lo que únicamente podía obedecer al propósito de ocultar que era su empresa INVEX la que realmente iba a contratar a estos operarios. La investigación ha puesto de manifiesto que trabajadores dados de alta como de CONCASO llegaron a trabajar en obras ubicadas en Cataluña, esto es, fuera del ámbito territorial en que se desenvolvía CONCASO, que además era una pequeña empresa que realizaba trabajos sencillos y no obras de mayor envergadura.

Por su parte, el acusado Leoncio, socio y administrador único de CONCASO, empresa que él había constituido en enero del año 2016 tras haber sido titular de otras empresas, manifestó que tuvo contacto con el igualmente acusado Cirilo, hombre con experiencia en el sector de la construcción que hacía funciones de jefe de obra en los trabajos que realizaba INVEX, pero que también había tenido su propia experiencia como empresario, como sucedió con su empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DIRECCION002, la cual, como dijeron los policías que declararon en el juicio, ya había sido investigada por impago de cuotas de la Seguridad Social antes de que lo fuera CONCASO.

Leoncio, que no admitió conocer, al menos en aquel momento, a Bienvenido, dijo que sí trató con Cirilo, el cual le ofreció una retribución mensual, según Leoncio de 1.500 euros, a cambio de que éste permitiera que los trabajadores que habrían de participar en las obras que INVEX había conseguido en Cataluña, entre ellas las que se desarrollaron en el campo de fútbol de la localidad barcelonesa de DIRECCION009, fueran dados de alta con la cuenta de cotización de CONCASO. Leoncio manifestó que en estas primeras conversaciones Cirilo le habló de cuatro o cinco trabajadores y le prometió una retribución mensual. En realidad, lo declarado por el propio Leoncio y por los inspectores que contactaron con él nos lleva a la conclusión de que el primero no era una persona excesivamente diligente en la administración de su empresa y se despreocupaba de muchos aspectos relacionados con ella. También quedó claro que la infraestructura de CONCASO daba como mucho para pequeños trabajos de construcción, resultando verosímil que, quizás en la creencia de que tenía que dar de alta a pocos operarios, Leoncio se conformara con una retribución como la que se le ofreció y que le pareció suficiente por el servicio que iba a prestar, todo lo cual deducimos pese a que el acusado respondió de manera errática y elusiva a muchas de las preguntas que le formularon en el juicio.

Como ya se ha dicho, y según informaron los peritos subinspectores, CONCASO era una empresa de construcciones de escasa entidad (lo que coloquialmente se conocería como chapuzas) y que tenía como operarios propios a no más de dos o tres personas. Lo que podría llamarse oficina de CONCASO no era sino una bajera o garaje en el edificio donde estaba el domicilio del también acusado Santos, en el que éste, con un ordenador y muy poco más instrumental, ocupaba unos tres metros cuadrados.

En cuanto al también acusado Ismael, insistiremos en que su empresa GRUPO IROS, aún participada por INVEX, no fue quien subcontrató con CONCASO, de igual modo que no consta que Leoncio y él se conocieran. Ismael era ciertamente conocido por algunos de los trabajadores que fueron investigados por los peritos, pero ninguna relación relevante apreciamos en cuanto a los hechos que se están investigando aquí, pues tampoco consta que captara o reclutara trabajadores para que fueran dados de alta como operarios de CONCASO. Cirilo, en cambio, es la persona que, en ejecución del plan urdido por Bienvenido, se dirigió a Leoncio y le propuso la subcontratación, aparte de que, como también ha quedado acreditado a través de los peritos, intervino de forma activa en la contratación de trabajadores para las obras (o bien le buscaban a él o bien los buscaba él) y además era la persona que solicitaba las altas de determinados operarios enviando mensajes telefónicos o correos electrónicos a Santos, quien desde su ordenador enviaba la documentación al también acusado Pablo, el cual, a través de una gestoría, disponía de acceso al sistema RED, provocando por esta vía el alta en la Seguridad Social de los trabajadores que contactaban (de alguna de las formas antedichas) con Cirilo.

En cuanto al acusado Jose Francisco, él mismo reconoció que no había trabajado durante el período en que fue dado de alta en la Seguridad Social, como tampoco tuvo contrato ni nómina, y que si pidió el subsidio fue porque creía que tenía derecho a ello, aclarando más adelante que lo hizo porque en aquel momento no tenía trabajo y por su situación familiar, pues tenía que cuidar de su hijo recién nacido y de su esposa que estaba recuperándose de un parto complicado. También reconoció que la percepción de la prestación por desempleo tenía que ser un error, añadiendo que se enteró del alta porque le avisó la Seguridad Social mediante un mensaje. Devengó por tanto una deuda con la Seguridad Social, a la que acudió cuando le pusieron de manifiesto lo que debía, e incluso llegó a un acuerdo de pago fraccionado, si bien la última cantidad que tenía pendiente la abonó muy poco antes del comienzo del juicio oral, con lo que saldó su deuda con el Servicio Público de Empleo.

Y en cuanto a la acusada Delfina, quien estuvo de alta para CONCASO del 27 de octubre al 5 de noviembre de 2017 y trabajó durante una semana en la limpieza de los vestuarios del campo de fútbol de DIRECCION009, manifiesta que fue contratada por un individuo llamado Mauricio, al parecer ya fallecido y relacionado con Cirilo, que estaba buscando chicas para llevar a cabo la limpieza, siendo este mismo individuo quien transportaba a la acusada y a otras personas desde Lleida hasta el campo de fútbol. La acusada manifestó asimismo que nunca tuvo contrato de trabajo por esta labor y que recibía su sueldo en un sobre que le entregaba el tal Mauricio, añadiendo que no le sorprendió percibir una prestación por desempleo porque tenía más años cotizados, aunque no ha devuelto nada de lo que se le ha reclamado porque afirma que su situación económica es muy complicada. La acusada, por tanto, sostiene que creía tener derecho a la prestación, y de hecho había llegado a trabajar, si bien no ha saldado la deuda.

SEGUNDO: A los seis acusados Bienvenido, Cirilo, Leoncio, Pablo, Santos y Ismael se les atribuye, en primer lugar, un delito de defraudación a la Seguridad Social.

El art. 307.1 del Código Penal sanciona al que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas exceda de cincuenta mil euros. El apartado segundo del mismo art. 307 añade que, a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales. Por su parte, el art. 307 bis del mismo Cuerpo legal castiga en sus apartados primero y tercero el mismo hecho con penas mayores cuando la cuantía de las cuotas defraudadas exceda de ciento veinte mil euros.

Con relación al cálculo del importe defraudado, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº 523/2006, de 19 de mayo (Recurso Nº 411/2005), señala lo siguiente: El texto del art. 307 se refiere a la omisión del "pago de cuotas [de la Seguridad Social] y conceptos de recaudación conjunta". Esos conceptos de recaudación conjunta incluyen todas las sumas que se generen por la omisión consciente del ingreso de las cantidades generadas por los hechos que establecen las leyes de la Seguridad Social.

En cuanto a la cuestión de si cabe incluir o no los recargos por mora y apremio en el concepto de "recaudación conjunta", señala la referida Sentencia que carecería de todo fundamento suponer que el legislador sólo ha querido establecer una protección meramente parcial de un patrimonio oficial de singular significación en la realización de la política social del Estado. Asimismo, no sería justificable que quien incumple deberes de solidaridad social se vea beneficiado con el uso gratuito de sumas de dinero ajeno que, de haber obtenido mediante un préstamo hubiera tenido que retribuir mediante pago de intereses. Consecuentemente, añade la Sala Segunda, los recargos de mora, de apremio e intereses deben ser considerados como objeto de la defraudación punible que prevé el art. 307 CP , dado que configuran también el daño ocasionado por el delito y, por tal razón, constituyen conceptos de recaudación conjunta, con relevancia para la determinación del límite que separa los hechos punibles de los que no lo son.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº 582/2018, de 22 de noviembre, señala, en cuanto a la aplicabilidad del art. 307 del Código Penal, lo siguiente:

Es cierto que el hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin que realice maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a la labor investigadora, puesto que el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye una infracción tributaria cuya sanción excede del ámbito penal.

De ahí que la sanción típica no el no pagar sino el "defraudar" eludiendo el pago de las cuotas, lo que exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social y si bien es cierto que la mera omisión de la declaración o una declaración incompleta, puede suponer una defraudación, también lo es que la falta de pago de la cantidad debida por el obligado por imposibilidad económica constatada, sin ningún artificio o maniobra de ocultación, excede el ámbito de la responsabilidad penal e incide en una infracción administrativa.

Así pues, la conducta defraudadora consiste en la ocultación de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a la Seguridad Social, elemento objetivo, por lo que el elemento subjetivo debe proyectarse sobre el conocimiento de la existencia de dicha conducta y de su significado y consecuencias.

La acepción "defraudar" significa engaño pero la significación actual no hace referencia expresa al engaño sino que comprende tanto "el privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho" como "eludir o burlar el pago de los impuestos", ambas acepciones llevan a estimar que se requiere algo más que el hecho de no pagar, para que este delito se cometa, por acción u omisión, al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los Servicios de la Seguridad Social ( STS 1333/2004, de 19 de noviembre ).

Extremos que conducen a determinar que la conducta típica exige que "el incumplimiento se realice defraudando", es decir, acción u omisión tendente a esa maniobra de evasión o defraudación". En suma, al exigir [el tipo penal] no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago.

Las Audiencias Provinciales llegan a conclusiones similares: entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (sección 1ª) de 20 de enero de 2022, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (sección 2ª) de 2 de junio de 2021, Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (sección 1ª) de 5 de mayo de 2021, Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 6ª) de 29 de marzo de 2021, Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (sección 2ª) de 3 de marzo de 2021 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel (sección única) de 16 de marzo de 2021.

En este contexto jurisprudencial, consideramos que en el presente caso existe un delito de defraudación porque sí que se han realizado maniobras de ocultación susceptibles de perjudicar la labor investigadora. Unos trabajadores fueron contratados y dados de alta en la Seguridad Social, por lo que no puede decirse que estas altas, que de hecho fueron sido cursadas a través de la clave RED, hubieran sido ocultadas. Sin embargo, no se empleó el código de cotización de INVEX, que es la empresa para la cual iban a trabajar aquéllos, sino el de otra empresa, CONCASO, cuyas características ya se han descrito. Por ello, tarde o temprano había de llamar la atención de la Seguridad Social que una empresa pequeña diera de alta a alrededor de cien trabajadores, lo cual aconsejaba realizar ciertas indagaciones. Una vez que los subinspectores se entrevistaron con Leoncio, aún había que averiguar en qué obras habían intervenido los operarios y, tratándose de obras públicas, a quién se había encomendado la ejecución de dichas obras, de modo que es innegable que hubo que realizar actuaciones de investigación que no habrían sido necesarias si los operarios hubieran figurado como contratados por INVEX. Por eso entendemos que ha habido una maniobra de ocultación, pues el hecho de que se dieran de alta con la cuenta de CONCASO suponía que, al menos en un principio, el representante de INVEX no iba a aparecer como el empresario que les había dado de alta, y no pagar las cuotas suponía el ahorro de costes de producción para la empresa que realmente empleó a los trabajadores. Por tanto, entendemos que concurren los elementos del tipo delictivo de la defraudación a la Seguridad Social del art. 307.1 y concordantes al haberse desarrollado por varios de los acusados, que después identificaremos, un plan que puede considerarse fraudulento porque se trató de eludir por el procedimiento ya indicado el pago de las cuotas dando a entender que era CONCASO quien debía hacerlo.

Por otra parte, se dirige la acusación contra otras dos personas, Jose Francisco y Delfina, a quienes se les atribuye un delito contra la Seguridad Social del art. 307 ter.1 del Código Penal, que sanciona a quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute del sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública. En este caso, sin embargo, la Sala alberga dudas en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, esto es, de que los acusados fueran plenamente conscientes de los hechos constitutivos de delito y actuaran conforme a ese conocimiento. La acusada Delfina actuó en la creencia de que tenía derecho a la prestación, ya que tenía un período cotizado y, con relación a los hechos enjuiciados, trabajó durante unos días en las obras del campo de futbol, sin que en este caso pueda presumirse en su contra que actuara con el propósito de defraudar a la Seguridad Social. Otra cosa es, por supuesto, que en la actualidad todavía no haya saldado su deuda, de modo que deberá abonar las cantidades correspondientes, pero no por la vía penal.

En el caso de Jose Francisco, percibió la prestación que había solicitado pensando que se trataba de un error, si bien alcanzó un acuerdo de pago con la Seguridad Social y ha conseguido regularizar su situación, de modo que, debiendo favorecer al reo cualquier duda razonable que pueda plantearse sobre los hechos, y habiendo quedado de manifiesto su voluntad de devolver lo indebidamente percibido, nos inclinaremos por declarar que no cometió el delito por el que se le acusa.

TERCERO: El Ministerio Fiscal considera en sus conclusiones definitivas que los hechos enjuiciados serían constitutivos de varios delitos de falsedad documental. El resto de las acusaciones, sin embargo, no contemplan en sus respectivas calificaciones ningún delito de la expresada clase.

En la calificación del Fiscal se postula que los hechos narrados en el apartado A) de dicho escrito -que atañe a los acusados Bienvenido, Cirilo, Leoncio, Pablo, Santos y Ismael- serían constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial, mientras que los correspondientes al apartado B) -relativo solamente a los acusados Jose Francisco y Delfina- lo serían de dos delitos de falsedad en documento oficial, en ambos casos según los arts. 392, con relación al art. 390.1.2º, del Código Penal, concurriendo de forma medial, siempre según la acusación, estos delitos de falsedad con un delito de defraudación de prestaciones de la Seguridad Social del art. 307 bis.1 a) y c) -los del apartado A)- o del art. 307 ter.1 del Código Penal -los del apartado B)-.

Comenzando por los hechos del apartado B) de la calificación del Fiscal, que son los que hacen referencia a los acusados Jose Francisco y Delfina, se dice que existen dos delitos de falsedad documental, hay que entender que un delito para cada uno de los dos acusados según resulta de la conclusión tercera del escrito. Sin embargo, apreciamos que en los mencionados hechos narrados en el apartado B) no hay ninguna referencia a falsedad alguna. Partimos de la base de que estos hechos son distintos de los expuestos en el apartado A), ya que, aunque el relato comienza diciendo que a "consecuencia de la actividad anteriormente descrita" -en el apartado A)- algunos trabajadores "solicitaron y obtuvieron" unas prestaciones por desempleo "valiéndose del período fraudulentamente cotizado", hay que insistir en que los hechos del apartado A) se consideran constitutivos de un delito "continuado" de falsedad documental y no así los del apartado B), pues el Ministerio Fiscal considera que cada uno de los dos acusados ya mencionados habría de responder de un solo delito de dicha clase. Por tanto, habría de ser en el apartado B) en donde se describieran las conductas punibles con arreglo a las cuales Jose Francisco y Delfina podrían ser responsables, cada uno de ellos, de un delito de falsedad, cosa que no se hizo.

Pero en cualquier caso, y sin perjuicio de lo que después se dirá en cuanto al resto de los acusados, tampoco en el apartado A) hallamos una referencia concreta a los documentos cuya falsedad pudiera atribuirse tanto a Jose Francisco como a Delfina. El principio acusatorio, al fin y al cabo, no deja de exigir que los hechos que se imputan a los acusados queden reflejados de forma expresa a fin de que aquéllos tengan un conocimiento concreto del contenido de la acusación que se dirige frente a ellos. Y en este caso, a mayor abundamiento, aún cuando la Sala pudiera intuir a qué se refiere la acusación por falsedad documental, respecto de la que, además, se considera a los dos acusados no como autores directos sino como cooperadores necesarios, entendemos que no hay una prueba concluyente de que estos dos concretos acusados se hubieran concertado con quienes les dieron de alta dentro del proceso que se ha descrito en los apartados anteriores. Siendo dicho acuerdo de voluntades con los autores directos exigible para que se aprecie cooperación, necesaria o no, no hallamos unos mínimos indicios para apreciarla aquí, aparte que seguiríamos sin saber de qué documentos concretos estaríamos hablando.

En cuanto a los hechos descritos en el apartado A) de la calificación del Fiscal, se habla de que el acusado Leoncio, como administrador único de CONCASO, celebró un "contrato simulado de prestación de servicios" con la empresa INVEX, a través del cual CONCASO facilitaba un número de código de cuenta de cotización en la que eran dados de alta multitud de trabajadores, a pesar de lo cual en ningún caso se procedía al abono de las cuotas devengadas tras el alta de dichos trabajadores. La simulación de este contrato, añade la calificación, tenía como fin que INVEX optara a contrataciones de obra pública, maximizando sus beneficios y reduciendo sus costes, sin generar deuda con la Seguridad Social, "así como proporcionar a terceros derecho a cobrar prestaciones de desempleo al darles de alta en la Seguridad Social sin haber trabajado".

Al respecto de este contrato que se dice simulado, ya se decía en el primer informe de los subinspectores que lo que ellos vieron era un contrato genérico en el que no se especificaban las obras a ejecutar ni se describían los trabajos o los plazos de ejecución, hablándose de varias obras sin concretar en Barcelona. En cualquier caso, no disponemos de datos suficientes para considerar por encima de cualquier duda que ese contrato tuviera el carácter de simulado, pues ha quedado de manifiesto que algunos trabajadores que estaban de alta como de CONCASO sí que fueron subcontratados para trabajar en las obras adjudicadas a INVEX. Además, tampoco se ha concretado en la calificación qué trabajadores pudieron haber sido fraudulentamente subcontratados con excepción de cinco, dos de los cuales son los ya mencionados Jose Francisco y Delfina y sin que se haya formulado acusación frente a los otros tres. De ellos, Delfina sí estuvo de alta y además trabajó, por lo que creyó tener derecho a una prestación por desempleo.

Se habla también de que Leoncio "era el encargado de hacer firmar los contratos y las nóminas a los trabajadores", lo que se afirma de una forma excesivamente genérica, sin concretar quiénes de aquéllos pudieron haber percibido prestaciones sin haber trabajado. Por todo lo expuesto, creemos que no es posible apreciar la comisión de delitos de falsedad documental.

CUARTO: En cuanto a la participación de los distintos acusados en el delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social de los arts. 307.1 y 307 bis.1, a) y c), que es la calificación sostenida desde un principio por la representación de la Seguridad Social, y asumida alternativamente en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, consideramos que el acusado Bienvenido ha de responder en concepto de autor directo ( art. 28.1 del Código Penal) al ser la persona que, como representante de la empresa INVEX, elaboró el plan conducente a no aparecer como responsable del pago de las cuotas correspondientes a los trabajadores que intervenían en sus obras, maniobra que se urdió sin duda conscientemente y con el propósito de ahorrar costes de producción dejando de abonar las cantidades correspondientes a las cuotas de alta.

En cuanto al resto de los mencionados acusados, creemos que Cirilo no puede eludir su responsabilidad tratándose de la persona que, habiendo prestado servicios para INVEX y hay que entender que por orden de Bienvenido, intervino activamente en la ejecución del plan al entrevistarse con Leoncio para proponerle su colaboración y al conseguir trabajadores que pudieran intervenir en las obras adjudicadas a INVEX, comunicando a Pablo, directamente o a través de Santos, los datos de los operarios cuya alta con la cuenta de CONCASO había de gestionarse a través del sistema RED. Resulta inverosímil suponer que Cirilo no fuera consciente de la maniobra urdida por Bienvenido al ser sabedor de que los trabajadores iban a desarrollar su actividad en una empresa determinada siendo dados de alta con la cuenta de cotización de otra distinta. Será considerado como cooperador necesario, lo que constituye una modalidad de autoría según el art. 28.2.b) del Código Penal.

Por su parte, Pablo resultó ser la persona que, valiéndose de una clave RED de la que disponía, comunicaba las altas con la cuenta de CONCASO, mientras que Santos recibía parte de las comunicaciones de Cirilo para trasladarlas a su vez a quien disponía de la clave RED. Creemos, sin embargo, que no ha quedado probado que estos dos acusados, pese a su intervención, fueran plenamente conscientes del significado global y del alcance de la maniobra urdida por Bienvenido, limitándose a ejecutar las instrucciones que recibían en la forma que ha quedado expuesta y sin que conste que recibieran explicaciones más concretas sobre el propósito defraudatorio que inspiraba el plan, por lo que serán absueltos.

En cuanto a Leoncio, ya hemos dicho que, una vez quedó de manifiesto que una empresa pequeña como CONCASO estaba gestionando un gran número de altas, los subinspectores fueron a entrevistarse con él como representante de CONCASO. Así, acudieron aquéllos al domicilio que les consta como sede social de CONCASO y descubrieron el garaje desde donde actuaba Santos, dirigiéndose después al domicilio particular de Leoncio, quien les recibió de manera absolutamente informal (en ropa interior) y con cierta desidia. Leoncio manifestó una y otra vez que del tema de la Seguridad Social se ocupaba Pablo, de quien dijo que era gestor de CONCASO, respondiendo de manera algo displicente a las preguntas que se le formulaban, tanto durante la inspección como en el juicio oral. En cualquier caso, dijo no saber nada del impago de las cuotas, sin que pareciera importarle demasiado el tema por el que se le preguntaba. Pero es verosímil que hubiera actuado creyendo que los operarios a los que se daría de alta como de CONCASO serían muy pocos, quizás menos de cinco, por lo que consideramos que, no pudiendo presumirse en su contra que fuera conocedor ni del plan que inspiraba el proceso de altas de trabajadores como de CONCASO ni mucho menos de su magnitud, también ha de ser absuelto.

En cuanto a Ismael, ya hemos dicho que no creemos que tuviera una participación relevante en la subcontratación, pese a ser una persona conocida en el sector de la construcción por las obras en que había intervenido, y desde luego no hay una mínima prueba de que tuviera alguna relación con Leoncio, pues ninguno de los dos dijo conocer al otro.

Se afirma por las acusaciones que todas estas personas constituían una estructura organizativa que resultaba de las múltiples operaciones comerciales realizadas entre las distintas empresas, trasvase de trabajadores de una a otra y utilización indistinta de aquéllos. Sin embargo, para que los hechos enjuiciados resulten penalmente relevantes deben ser constitutivos de los delitos que son objeto de acusación. En la vista oral quedaron de manifiesto otras cuestiones, pero no estaban directamente relacionadas con el carácter delictivo de los hechos que debían enjuiciarse. La organización o grupo debería dirigirse, en cualquier caso, al impago fraudulento de las cotizaciones sociales, que es algo que, a nuestro juicio, no ha quedado plenamente acreditado.

En cuanto a la empresa CONCASO MULTISERVICIOS S.L., cuya responsabilidad civil se solicita pero que también ha sido acusada por la vía penal como tal persona jurídica por la Tesorería General de la Seguridad Social, ha quedado claro que carecía de unos medios y una infraestructura suficiente como para contar con una plantilla de casi cien trabajadores, tal y como manifestaron los subinspectores de la Seguridad Social tras sus investigaciones, de modo que tampoco en este aspecto puede decirse que se hubiera ocultado nada por parte de CONCASO. Y respecto a las demás entidades cuya responsabilidad civil se ha solicitado por las acusaciones, esto es, ASOCIAEMPRESA GESTION DE OBRAS Y EDIFICIOS S.L., INVEX OBRES I INSTAL-LACIONS S.L. y OBRAS E INSTALACIONES GRUPO IROS S.L., en absoluto han quedado de manifiesto los presupuestos de la responsabilidad que se les solicita. La primera de ellas no tuvo absolutamente ninguna participación en los hechos punibles, sin que parezca posible la condena de GRUPO IROS si no se condena a Ismael. En cuanto a INVEX, no consta que en la actualidad tenga ninguna relación con Bienvenido.

QUINTO: Con relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la defensa de Cirilo alegó la concurrencia de dos atenuantes, la de grave adicción a estupefacientes y la de dilaciones indebidas ( arts. 21.2 y 21.6 del Código Penal).

En cuanto a la primera, consideramos que la documentación aportada, complementada con el informe emitido en el acto del juicio, no es suficiente para ser sustento fáctico adecuado de la atenuante. Como dijimos en Sentencia de 7 de abril de 2022, para apreciar la atenuante del art. 21.2 es preciso que la adicción a las drogas pueda calificarse como grave y además que se aprecie su eficacia causal respecto del delito concretamente cometido, pues sólo en ese caso es posible entender que las facultades del sujeto están disminuidas ( SSTS 1470/2005 de 12 diciembre, 817/2006 y 26 julio ); añadiendo que para determinar cuándo se trata de una atenuante simple o muy cualificada habrá que atender a la intensidad de la grave adicción, al grado de fuerza compulsiva que esa adicción opera en el actuar del sujeto y sobre todo, a la incidencia que uno y otro factor provocan en el dominio de la voluntad por el propio sujeto afectado. La prueba practicada no pone de manifiesto, más allá de un hábito de consumo, una adicción grave que afecte las facultades volitivas del sujeto, sin olvidar que en el presente caso no es fácil pensar que el acusado, durante la ejecución de todos y cada uno de los actos realizados en ejecución de la maniobra defraudatoria ya descrita, actuara con su voluntad disminuida.

Y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, decíamos en nuestra Sentencia de 31 de diciembre de 2021, siguiendo a las del Tribunal Supremo de 9 y 15 de diciembre de 2021, que los requisitos para su aplicación serán los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011). En este caso, por otra parte, en el escrito de defensa tampoco se hace referencia a los momentos concretos de la tramitación en los que se habrían producido dilaciones indebidas, limitándose a señalar escuetamente que habían transcurrido cinco años desde la comisión de los hechos, lo cual ha de ponerse en relación con la complejidad de la causa y el número de intervinientes, si bien la dilación en la tramitación será tenida en cuenta a la hora de la individualización de las penas, por la vía del art. 66.1.6º del Código Penal, a fin de que sean impuestas en su mitad inferior, tal y como habría ocurrido, por otra parte, de apreciarse la atenuante.

SEXTO: Con relación a las penas a imponer a los acusados que han de ser condenados, consideramos que, aparte de lo ya dicho acerca del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, no apreciamos otros motivos para que tales penas sean impuestas ya no en su mitad superior sino por encima de sus respectivos mínimos legales. Así, al acusado Bienvenido, autor de un delito de los arts. 307.1 y 307 bis, 1 y 3, del Código Penal, se le impondrán las penas de dos años de prisión, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas por tiempo de cuatro años, y de multa del duplo de la cuantía defraudada, lo que supone 514.253,44 euros, todo ello conforme a los apartados primero y tercero del art. 307 bis al superar la cuantía defraudada los ciento veinte mil euros -punto a) del apartado primero-. Asimismo, y habiéndolo solicitado las acusaciones, se le impondrá también, conforme a los arts. 56.1.3º y 45 del Código Penal, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y comerciales por el tiempo de duración de la pena de prisión, sanción que se considera adecuada a la gravedad de la conducta punible.

Lo mismo cabe decir respecto de Cirilo, ya que, en su condición de autor en la modalidad de cooperador necesario, debe ser penado de igual modo que el anterior según el art. 28.2.b) del Código Penal, correspondiendo lógicamente la imposición de las penas mínimas al igual que se ha hecho con Bienvenido.

El resto de los acusados, incluyendo la empresa CONCASO MULTISERVICIOS S.L., que había sido acusada en sede penal por la Tesorería General de la Seguridad Social, deben ser absueltos por todo lo expuesto con anterioridad.

SEPTIMO: En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, aceptamos la cantidad solicitada por las acusaciones como indemnización en favor de la Seguridad Social, que asciende a 257.126,72 euros conforme a la certificación obrante en la causa, debiendo incrementarse dicha cantidad con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha lugar a la indemnización solicitada en favor del Servicio Público de Empleo Estatal al haber sido absueltos los acusados Jose Francisco y Delfina, respecto de quienes se interesaba que abonaran la parte pendiente de devolución de las prestaciones por desempleo percibidas.

OCTAVO: Cada uno de los acusados condenados deberá abonar una diecisieteava parte de las costas, con declaración de oficio de las restantes ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Se incluyen en dicha condena en costas las correspondientes a la Abogacía del Estado y a la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya intervención procesal no puede tildarse como superflua o innecesaria. Como dijimos, entre las más recientes, en la Sentencia de 1 de junio de 2022, deben ser incluidas las costas causadas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en su sentencia de 22 de enero de 2010 (37/2010), según la cual "ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo cuando antecede,

Fallo

- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bienvenido, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de defraudación de prestaciones de la Seguridad Social, asimismo definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficio e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cuatro años, y asimismo le condenamos a la pena de multa de 514.253,44 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez euros por cada cien mil o fracción, así como al pago de una diecisieteava parte de las costas.

- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cirilo, también circunstanciado, como autor por cooperación necesaria respecto de un delito de defraudación de prestaciones de la Seguridad Social, también definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficio e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cuatro años, y asimismo le condenamos a la pena de multa de 514.253,44 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez euros por cada cien mil o fracción, así como al pago de una diecisieteava parte de las costas.

- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Leoncio, Ismael, Pablo, Santos, Jose Francisco y Delfina, así como a la mercantil CONCASO MULTISERVICIOS S.L., respecto de los delitos de defraudación a la Seguridad Social por los que se les acusaba, con declaración de oficio de siete diecisieteavas partes de las costas.

- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Bienvenido, Cirilo, Leoncio, Pablo, Santos, Ismael, Jose Francisco y Delfina respecto de los delitos de falsedad documental por los que se les acusaba, con declaración de oficio de ocho diecisieteavas partes de las costas.

- Finalmente, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las empresas CONCASO MULTISERVICIOS S.L., ASOCIAEMPRESA GESTION DE OBRAS Y EDIFICIOS S.L., INVEX OBRES I INSTAL-LACIONS S.L. y OBRAS E INSTALACIONES GRUPO IROS S.L. respecto de la responsabilidad civil que se les solicitaba.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados Bienvenido e Cirilo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 257.126,72 euros, que deberá incrementarse con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin perjuicio de que las partes pudieran intentar los medios de impugnación que consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así, juzgando definitivamente en la primera instancia por esta Sentencia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

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