Primero. - CUESTIONES PREVIAS: Aunque ya fueron objeto de resolución oralmente en el acto del juicio por la Sala, ratificaremos ahora la decisión adoptada a propósito de la cuestión relativa a la presunta falta del requisito de procedibilidad invocada por la defensa del acusado en relación con lo dispuesto en el art. 276 de la Ley de E. Criminal ( muerte del querellante y falta de personación de sus herederos o representantes legales en el término de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hiciera dándoles conocimiento de la querella). Como ya anticipamos, no existe en el presente caso razón alguna que pudiera justificar un abandono de la acción por parte de la acusación particular; antes al contrario, vemos que es precisamente su representación procesal la que, mediante escrito fechado el 19 de noviembre de 2023 ( acontecimiento 55 del Procedimiento Abreviado 47/2023), pone en conocimiento de la Sala el fallecimiento del Sr. Florentino, y aun cuando tal hecho luctuoso se había producido el 18 de abril de ese mismo año, varios meses antes, entendemos que la sucesión procesal ha de tenerse por verificada y acreditada, constando documentalmente la legitimación de los herederos y los poderes otorgados a favor de la Procuradora para poder comparecer en juicio y continuar el ejercicio de la querella entablada en su día por el fallecido ( bloque documental al acontecimiento 56 de las actuaciones). Debe recordarse que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, "no sería proporcionado extremar el rigor formal exigible a las resoluciones judiciales con la consecuencia de limitar el derecho de la parte a la personación en las actuaciones simplemente por un defecto de forma en la actuación judicial. No se trata de un vicio de procedimiento esencial y, desde luego, no ha producido indefensión alguna, en los términos exigidos por el artículo 238.3 de la LOPJ ". Asimismo, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2021, de 17 de marzo , "(...) La doctrina de esta Sala viene distinguiendo entre el trámite de formular acusación, que tiene un momento preclusivo ( artículo 110 de la LECrim ), y el trámite de personación de la víctima, que puede hacerse posteriormente, incluso iniciado el juicio. En la STS 665/2016, de 20 de julio , declaramos que "sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si ésta comparece en el juicio oral, acompañada de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. Todo ello sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones (...)". En esta misma dirección el vigente artículo 109 bis de la LECrim permite a las víctimas del delito el ejercicio de la acción penal hasta el trámite de calificación y permite la personación posterior hasta el inicio del juicio, adhiriéndose al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal o demás partes acusadoras y permite que, en caso de fallecimiento de la víctima, esa acción sea ejercida por los parientes que menciona el precepto, entre los que se encuentran los hijos de la víctima fallecida. Es lo que aquí ha sucedido, verificándose la sucesión en la posición procesal mantenida por el Sr. Florentino y así, a la acusación formulada por su representación ( presentada el 31 de octubre de 2022, antes de su fallecimiento).
Igualmente fue rechazada la cuestión relativa a la solicitud de suspensión para citación del testigo propuesto al inicio de las sesiones del juicio oral . En este punto, ha de tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el art. 786.2 de la Ley de E. Criminal, podrá admitirse la prueba que se proponga en ese trámite de cuestiones previas, cuando sea posible su práctica en el acto por encontrarse presentes, en este caso, los testigos, en la sede del Tribunal ( esto es, el testigo debió ser traído al juicio por la propia parte proponente, como de hecho, sí hizo la acusación particular con el testigo que propuso en dicho momento procesal), no siendo admisible la suspensión para acordar su citación.
Finalmente, en cuanto a la prescripción que también fue alegada por la defensa del acusado, se estará, como ya se dijo en el acto del juicio, a las resultas de la valoración de la prueba para pronunciarnos al respecto.
Segundo. - APROXIMACIÓN A LOS HECHOS y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: A fin de tratar de esclarecer los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, comenzaremos recordando que el procedimiento se inicia a raíz de la querella formulada por Florentino contra Germán, a quien imputa la comisión de un presunto delito de estafa agravada, o en su caso, apropiación indebida. De acuerdo con el relato contenido en dicha querella, a la que nos remitimos ( acontecimiento 1 de las Diligencias Previas), el querellado se habría "aprovechado" del Sr. Florentino, que atravesaba un momento de dificultad y depresión como consecuencia del reciente fallecimiento de su mujer, "para proponerle participar, en calidad de socio capitalista e inversor, de uno de los varios negocios o múltiples empresas o sociedades que estaba decidido a acometer, en el sector y ámbito de la explotación ganadera", habiéndole prometido, "desde un primer momento, grandes beneficios y rendimientos anuales, derivados de la marcha de la explotación de la cabaña ganadera". Según su narración de los hechos, tales promesas habrían terminado por "convencer y embaucar" al querellante, que accedió a invertir un total de 65.000 euros en la actividad empresarial ganadera que le brindaba el Sr. Germán, confiando en su solvencia y experiencia, sin que posteriormente, obtuviera beneficio o rendimiento alguno ni se le rindieran cuentas de la inversión realizada.
Con tales premisas, el querellado no ha negado en ningún momento haber recibido del Sr. Florentino las cantidades referidas ( en principio, dos transferencias de 25.000 euros y una más de 15.000 euros), señalando incluso que recibió un último abono por importe de 26.000 euros, totalizando pues la suma global de 91.000 euros. Sí discrepa del relato de la querella en cuanto al concepto que habría motivado la entrega de este dinero, y así, en sus manifestaciones en el acto del juicio oral ha declarado que sus negocios con el Sr. Florentino tuvieron lugar a finales de 2015, aunque le conocía de antes, y que aquél le comentó que iba a organizar una sociedad con Arturo "y quería comprar animales", aunque, hasta que se formalizase todo ello, las vacas permanecerían en la explotación del acusado, quien se haría cargo de los gastos que fueran generando. Ha insistido el acusado en que la iniciativa partió del querellante, que le ofreció en varias ocasiones el dinero, "porque no le rentaba en el banco, y para devolver en cinco años". Negaba, por tanto, el Sr. Germán, que hubiese convencido de cualquier modo al querellante ni le hubiera propuesto invertir en cualquier tipo de negocio o que se hubiera aprovechado de su estado anímico, "que conocía que su mujer había fallecido, pero que no cree que tuviera depresión" y que, en todo caso, la sociedad la tenía Florentino con Arturo, funcionando como DIRECCION000 CB. A preguntas de su Letrado en el juicio, indicó el acusado que fue precisamente la comunidad de bienes la que le compró los animales, que las vacas estaban valoradas en 1350 euros cada cabeza y que eran 43 ejemplares, "que le dio una señal y el resto del dinero como un préstamo a cinco años, que acordaron ir deduciendo por trabajos". Explicó que los animales permanecieron en su finca durante casi un año porque ni el querellante y tampoco su socio tenían código de explotación, que estuvieron allí desde que nacieron, saliendo en diciembre de 2016 a otra finca que tenía arrendada. Consta en las actuaciones ( acontecimiento 60), la documentación relativa a la salida de un primer grupo de animales que se encontraban estabulados en la explotación "LA LANCHUELA", que se indica como de la titularidad del Sr. Germán y su traslado a la explotación "LA PARRILLA", propiedad de DIRECCION000 CB, en diciembre de 2016, e igualmente, la salida de otros bovinos desde las explotaciones "BARRERON" y "LA GINETA", también del acusado, con destino a las explotaciones DEHESA BOYAL, "MOJÓN GORDO" o "LA PARRILLA", indicadas como de la titularidad de DIRECCION000 CB, en diciembre de 2016, septiembre de 2018 y octubre de 2018. La documentación indicada acredita, en efecto, la realidad de dichos traslados de animales a explotaciones cuya titularidad correspondía, según se hace constar por documento oficial de la Junta de Extremadura (Servicio de Sanidad Animal) a la sociedad en la que participaba el querellante y a la que ha venido aludiendo el acusado, quien insiste en que el dinero transferido se lo había brindado aquél voluntariamente, y que los acuerdos suscritos entre ambas partes conllevaban también la realización de las correspondientes compensaciones por los diversos gastos efectuados, entre otros extremos, para el mantenimiento del ganado, mientras permaneció en sus fincas, trabajos como tractor, de alambrada, etc., a los que alude en sus manifestaciones en el Juzgado Instructor (vídeo 2, minuto 12:43), cuentas que decía recogidas en el documento aportado en el plenario por su defensa ( libreta de apuntes), indicando que los pagos que se iban haciendo se descontaban del dinero entregado, así como que hubo una entrega más de 26.000 euros, que no se menciona en la querella, reconociendo finalmente un saldo favorable al querellante de en torno a 4.000 euros, una vez efectuada la oportuna liquidación, recogida en los mencionados apuntes que aparecían en las hojas del cuaderno presentado.
Ciertamente, la falta de constancia documental de los pactos que habrían concertado ambas partes y el carácter unilateral de los aludidos apuntes, arroja la consiguiente incertidumbre sobre su naturaleza y contenido, así como el alcance de las obligaciones contraídas por uno u otro, en cada caso. En estas circunstancias, revisando las manifestaciones efectuadas ante la Jueza de Instrucción por el luego fallecido Sr. Florentino ( vídeo 1 de las Diligencias Previas), reproducidas en el acto del juicio oral conforme a lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de E. Criminal, vemos que el querellante indicaba que "montó una ganadería por capricho, cuando estaba jubilado", y que el acusado le propuso "hacer una sociedad, que iba muy bien, que era rentable, y le pidió un dinero adelantado para la sociedad y luego se enteró de que no destinó el dinero a la sociedad y se retiró [...] que le preguntaba por el dinero, le decía que iba bien, pero no vio nunca nada, que él no estaba en su sitio..." No obstante lo anterior, al ser preguntado acerca de si había visitado la explotación ganadera, indicó que sí, que iba con el coche, y que lo que se enteró después es que el acusado "estaba mandando dinero a su hermano en Asturias para hacer una casa rural, que entonces lo cortó y se lo aconsejaron la gente". En todo caso, reconocía el querellante haber mantenido múltiples encuentros con el acusado, incluso el día antes de la declaración prestada en el Juzgado Instructor, así como conversaciones telefónicas, insistiendo en que le había dicho que iba a arreglar la cosa, pero sin que luego le entregase nada. Alude el querellante a que el acusado "le ha renovado los contratos que le hizo" (minuto 10:41), pero, sin embargo, no se han aportado en el procedimiento dichos documentos, lo que dificulta, como decíamos, conocer cuál era el verdadero contenido de los acuerdos alcanzados entre ellos y los diversos conceptos incluidos, así como el resto de las condiciones pactadas. A este respecto, el Sr. Germán manifestaba en el juicio oral que "hicieron un documento en 2016 y luego a finales de 2019 se hizo otro reconocimiento por la cara inversa del anterior", señalando que dicho documento "se lo quedó Florentino, que tiene que estar en su maletín, que el segundo se firmó en el Olivar de Arturo y el primero en un bar" (también había reconocido tales extremos el acusado ante la Jueza de Instrucción, minuto 6:21 de su declaración, vídeo 2). Como hemos dicho, no se han aportado tales documentos, por lo que, a la hora de establecer qué pudo ser lo sucedido y cuáles los pactos y términos de los reconocimientos de deuda que se decían suscritos, solamente habremos de valorar las manifestaciones de los implicados, de los testigos que han depuesto y de la documentación que sí obra en la causa, a la que ya hemos aludido, que confirma la salida de ganado en las fechas a que se refieren los hechos desde las fincas controladas por el acusado y su padre hasta otras cuya titularidad correspondía a la comunidad de bienes en la que participaba el Sr. Florentino junto a Arturo.
Tercero. - VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS II: Prosiguiendo pues con la valoración de las pruebas practicadas, confirman también las relaciones entre Florentino y Germán las manifestaciones del testigo Jesus Miguel, que conoce a ambos de la localidad de Logrosán. A propósito de esas relaciones o negocios entre aquéllos, indicaba en el juicio que "los animales estaban en una finca y los atendía Germán y un obrero que tenían allí" , y que Florentino había comentado que había puesto dinero en el negocio, "que ponía el dinero y Germán el trabajo, no sabe de cantidades" . También el testigo Jesús María coincide en que Germán "atendía al ganado vacuno", pero desconoce a quién pertenecía ese ganado, aunque reconoció haber visto juntos a Florentino y a Germán, ignorando si el primero le había dado dinero al acusado: "que una vez Florentino le dijo que tenían algo, pero no sabía la cantidad y cuánto le debía y por qué" . Deducimos, a la vista de tales testimonios, e igualmente, de las propias manifestaciones de los directamente implicados, que querellante y querellado gestionaban asuntos vinculados a dichas actividades ganaderas, y relacionadas con ellos van a estar de una u otra forma las transferencias de dinero efectuadas por el Sr. Florentino, como igualmente, la salida de cabezas de ganado vacuno desde las fincas gestionadas por el acusado y su padre hasta aquéllas que aparecen como de la titularidad de la comunidad de bienes en la que participaba el querellante. Aunque el testigo Sr. Jesús María dijo desconocer cuanto se refiere a las cuentas y posibles compensaciones pactadas, sí que admitió que el ganado estaba distribuido en varias fincas ( como igualmente se desprende de los documentos oficiales), y que vio juntos a querellante y querellado "en los saneamientos, en las fincas donde tenían las vacas, que una vez los vio allí, también en el pueblo varias veces, etc."
Llegados a este punto, recordemos que las acusaciones se han formulado sobre la base de una presunta conducta engañosa que se atribuye al acusado y que estaría en el origen de los desplazamientos patrimoniales efectuados por el Sr. Florentino. No se han discutido, así, las entregas de dinero realizadas mediante las correspondientes transferencias, documentalmente acreditadas ( documentos 1 y 2 de la querella), efectuadas en fechas 27 de julio de 2016 ( las dos primeras, de 25.000 euros cada una) y 13 de septiembre de 2017 ( la tercera, por importe de 15.000 euros). Cuestionada, sin embargo, la causa de tales entregas, vemos que, en todos los casos, unos meses después aparecen igualmente documentadas las salidas de animales desde las fincas del acusado con destino a las que explotaba la Comunidad de Bienes en la que participaba el querellante ( DIRECCION000 CB). Como decimos, las acusaciones vienen sosteniendo que las entregas de dinero se efectuaron a modo de "inversión" ( el querellante hablaba de que se le propuso "hacer una sociedad") y que con ello se esperaba obtener un rendimiento o un beneficio de la explotación ganadera que iba a acometer el Sr. Germán. No está documentada la constitución de sociedad alguna entre ambas partes y, en puridad, como ya se ha dicho, desconocemos el contenido de los acuerdos que habrían alcanzado por lo que, difícilmente podemos precisar la finalidad exacta de tales cantidades, las condiciones de su entrega, y el destino final que habría tenido ese dinero. El acusado ha ofrecido diversas explicaciones al respecto, observándose algunas divergencias entre lo declarado ante la Jueza de Instrucción y sus manifestaciones en el juicio oral, si bien resultan coincidentes en cuanto a que en ambos casos niega que concertaran cualquier tipo de sociedad entre ellos, indicando que la sociedad la tenía con otra persona, que "montan una ganadería en forma de comunidad de bienes" (minuto 2:57 de su declaración en instrucción, vídeo 2). Igualmente, en las dos declaraciones indicó, para explicar el destino del dinero, que el Sr. Florentino le compró animales, vacas, remitiéndose a las guías correspondientes para determinar el número, y señalando que estuvieron un tiempo en su finca y a su nombre porque el comprador no tenía los códigos de explotación, asumiendo él todos los gastos y costes. No obstante, también dijo que se encontraba con problemas económicos y que el dinero que le había dejado esperaba devolverlo en cinco años, con pacto de intereses y previa liquidación de gastos.
Cuarto. - CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE LOS HECHOS Y LA PRUEBA: Como es bien sabido, la modalidad típica de la estafa, básica o agravada, regulada en los arts. 248, 249 y 250 del Código Penal, se asienta en la necesaria concurrencia del requisito del engaño, piedra angular del fraude, a modo de dolo inicial encaminado a propiciar el desplazamiento patrimonial con el propósito de obtener un lucro y no cumplir a su vez lo que correspondiera al sujeto activo o cuyo compromiso haya asumido ( en supuestos de préstamos de dinero, la devolución del metálico entregado). En el caso que enjuiciamos, atendiendo a los hechos que se han descrito y que resultan de las pruebas practicadas, acreditado el referido desplazamiento patrimonial, consideramos que no ha resultado esclarecida, a nuestro entender, la existencia de una maniobra engañosa en los términos que se atribuyen al acusado pues, de una parte, ya hemos visto que querellante y querellado mantenían relaciones y acuerdos con las consiguientes implicaciones económicas ( compra de ganado, mantenimiento de éste, préstamo de dinero, etc.), y que va a ser precisamente sobre tales cuentas donde existe controversia. El acusado no ha negado haber tenido múltiples conversaciones con el Sr. Florentino en orden a la liquidación de esas relaciones y el ajuste de cantidades, admitiendo incluso que llegaron a firmarse documentos en los que se establecían los términos de esas cuentas pendientes ( véanse minuto 9:15 en adelante del video 2), habiendo sido sus relaciones cordiales incluso hasta después de interponerse la querella, algo que también vino a reconocer el propio querellante, que afirmaba haber estado con aquél tomando algo unos días antes.
Como decimos, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio). Esto es, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada y ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito.
En el ámbito de los negocios jurídicos, la concurrencia de engaño da lugar a lo que se ha dado en llamar "negocios criminalizados", para cuya apreciación se hace necesario distinguir entre el dolo penal y el dolo civil, de modo que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1997, "...únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En consecuencia, quedarán extramuros del delito todas aquellas las ilicitudes para las que la "sanción" existe, pero no es penal.
En el caso que nos ocupa, la prueba practicada no resulta concluyente a la hora de acreditar ese ánimo defraudatorio que el delito de estafa exige para su apreciación. Entendemos que no ha quedado probado que la intención del acusado fuera la de quedarse con las cantidades entregadas por el querellante, sin más, sino que, como hemos visto, entre ambos se concertaron acuerdos relacionados con la explotación ganadera, ventas de cabezas de ganado vacuno, atención prestada a éstas mientras se encontraban pendientes de salida de las fincas explotadas por el Sr. Germán, préstamos de dinero, compensaciones con gastos, compras y trabajos, a su vez efectuados por el acusado, etc., de forma que se hacía necesario practicar la correspondiente liquidación para establecer cuáles eran las cantidades que quedaban pendientes y el saldo, que en su caso, tenía a su favor el Sr. Florentino ( estimado en torno a 4.000 euros por el acusado, según sus cálculos, que además incluían una entrega no computada en la querella, por importe de 26.000 euros). Acreditadas estas relaciones, los múltiples contactos mantenidos, la existencia, incluso, aunque no se hayan aportado, de documentos en los que se reflejaría el estado de los débitos, asegurar que existía en el origen un propósito fraudulento y una voluntad de no restituir lo entregado resulta, sin duda, altamente complicado, no habiendo quedado acreditado tampoco, a nuestro entender, que los importes recibidos se hubieran destinado a otros fines ajenos a la explotación ganadera ( como el envío de dinero al hermano del acusado para abrir una casa rural en Asturias, extremo que dijo conocer el querellante por comentarios de terceros) o que el Sr. Germán hubiera pretendido aprovecharse del querellante por la situación anímica en que se encontraba después del fallecimiento de su esposa, circunstancia que no dudamos le afectó profundamente, como se desprende del informe de consulta aportado en el plenario y fechado el 18 de agosto de 2015, donde ya se indica, no obstante, que la evolución del paciente era favorable y que el duelo se encontraba en remisión, habiendo vuelto ya a sus actividades habituales. No se ha dispuesto de elemento probatorio alguno que venga a poner de manifiesto que el Sr. Florentino no tuviera capacidad para conocer el contenido de los acuerdos que posteriormente pudo alcanzar con el acusado o que sus circunstancias personales le hubieran conducido a no apreciar los riesgos que se derivaban de las compras o inversiones realizadas. Vemos, sin embargo, que como él mismo afirmaba, después de su jubilación, habiendo trabajado toda su vida en una entidad bancaria, quiso embarcarse en el mundo de la explotación ganadera, llegando a formar para ello una comunidad de índole civil con otra persona.
En consecuencia, entendemos que los hechos analizados no pueden ser considerados como constitutivos de un delito de estafa. No queda acreditado que el acusado empleara engaño bastante en la persona del querellante para que éste desplazara de su patrimonio una cantidad dineraria destinada a una realidad diferente de la que previamente tuviera conocimiento. Es evidente que el Sr. Florentino conocía el negocio y mantenía relaciones y contactos regulares con el acusado, habiendo reconocido incluso que visitó la finca donde se encontraba el ganado y que, en principio, todo parecía desarrollarse con normalidad. En estas circunstancias, se encontraba en disposición de conocer el estado de cuentas ( recuérdese lo apuntado sobre los documentos que habrían firmado) y las expectativas correspondientes, por lo que consideramos que no nos encontramos ante los presupuestos que configuran el tipo de estafa en los términos que se plantean por las acusaciones.
En cuanto a la posibilidad de apreciar, como se apuntaba en el escrito original de querella ( no luego en el de conclusiones), un delito de apropiación indebida, la solución ha de ser forzosamente la misma que en el supuesto anterior. A las dudas que plantea el entramado negocial existente entre ambas partes y las condiciones de la entrega de las cantidades, se suma la incerteza en lo relativo a las liquidaciones y, en su caso, compensaciones que habrían de practicarse con carácter previo a las devoluciones o reintegros que procedieran. Como señala la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, Sentencia 21/2021 de 14 abril de 2021 : " Aunque admitiéramos la acusación por un delito de apropiación indebida, es una consolidada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que cuando se producen supuestos en los que existen deudas recíprocas entre el aparente perjudicado por el delito de apropiación indebida y aquel al que se considera el autor, no nace el delito en cuestión porque se precisa de una previa liquidación de esas deudas, que excluye la tipicidad de esa conducta". La indeterminación de los conceptos que han de figurar en el cómputo de las cantidades exigibles complica llegar a conclusiones mínimamente fiables sobre cualquier hipotética retención de sumas o devoluciones no atendidas, sin olvidar que, en todo caso, el incumplimiento de lo pactado no necesariamente es constitutivo de un ilícito penal. Por consiguiente, en estos casos, como tiene declarado también el Tribunal Supremo (Sentencia 20 de julio de 2020, entre otras), ha de concluirse que, " aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones".
En suma, de la prueba practicada entendemos que no ha quedado suficientemente probado que el acusado hubiera incurrido en alguna de las conductas delictivas que se le imputan, existiendo dudas acerca de que, como se sostiene por las acusaciones, tuviese un propósito inicial y exclusivo de lucro y el consiguiente ánimo de defraudar al querellante, más allá de los acuerdos y demás pactos que hubiera podido concertar con él, dudas que nos conducen inexorablemente al dictado de un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio " in dubio pro reo" que rige en el procedimiento penal, al entenderse que, en todo caso, los hechos vendrían a situarse fuera del ámbito punitivo, sin perjuicio de las acciones civiles que asistan a las partes para poder reclamarse lo que proceda. Y ello, insistimos, por cuanto, de todo lo actuado y de la prueba practicada en el caso objeto de enjuiciamiento, los elementos de convicción de que se ha dispuesto no son lo suficientemente sólidos, fundados y consistentes como para acreditar, sin ningún género de dudas, la presencia de todos los elementos que vienen exigidos por el tipo de estafa, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo prueba suficiente que descarte la posibilidad de que nos encontremos ante supuestos de meros incumplimientos de índole civil que deban dilucidarse ante la jurisdicción civil, que no la penal.
Las anteriores conclusiones de carácter absolutorio dejan en la práctica sin contenido el debate acerca de la posible concurrencia de prescripción de los hechos , esgrimida por la defensa del Sr. Germán, aun cuando igualmente, tal alegación entendemos que no podría prosperar ya que, si bien la querella figura como presentada el 10 de septiembre de 2021, los hechos presuntamente delictivos se remontan a los años 2016 y 2017, constando la última de las transferencias efectuadas a que se hace mención en la querella, como realizada el 13 de septiembre de 2017. Habiéndose considerado los hechos como un todo, globalizando las conductas que habrían supuesto el desplazamiento patrimonial, desde esta última fecha hasta el momento en que se presenta la querella no habrían transcurrido cinco años si se aplicara la prescripción de la estafa básica y menos aún diez años para el supuesto de la agravada, conforme a lo establecido en el art. 131 del Código Penal, visto el total de la suma que se decía presuntamente defraudada, superior a 50.000 euros ( art. 250.1.5º del Código Penal).
Quinto. - Atendiendo a lo expuesto, y en definitiva, consideramos por consiguiente que no podrá condenarse al acusado por los delitos que se le imputaban por las acusaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los perjudicados. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de E. Criminal, procederá declarar de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,