Sentencia Penal 306/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 306/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 47/2023 de 19 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES

Nº de sentencia: 306/2023

Núm. Cendoj: 10037370022023100306

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:866

Núm. Roj: SAP CC 866:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00306/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MLP

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 10109 41 2 2021 0000281

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Florentino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MORALES VECINO,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO GOMEZ SANTIAGO,

Contra: Germán

Procurador/a: D/Dª INES LEANDRO SANROMAN

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 306/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

MAGISTRADOS/AS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES (Ponente)

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

=======================================

ROLLO Nº : 47/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 148/2023

Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán

========================================

En Cáceres, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán, por delito de ESTAFA, figurando como acusado Germán, representado por la Procuradora Sra. Leandro Sanromán y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, interviniendo como acusación particular HEREDEROS DE Florentino, representados por la Procuradora Sra. Morales Vecino y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Santiago, así como el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

Primero. - Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.5 y 6 del Código Penal, del que entendía responsable en concepto de autor al acusado Germán, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de doce euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado debía indemnizar a Florentino en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000 euros), con los intereses legales del art. 576 de la Ley de E. Civil, correspondiéndole además el pago de las costas.

A su vez, la acusación particular ejercitada inicialmente por Florentino calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada previsto en el art. 248 y siguientes del Código Penal, del que entendía responsable en concepto de autor el acusado Germán, sin circunstancias modificativas, solicitando que se le impusiera la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO durante el tiempo de la condena, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado debía indemnizar al perjudicado en la cantidad suficiente para cubrir los daños y perjuicios derivados del delito, por cuantía de 65.000 euros, más los correspondientes intereses legales.

Segundo. - Por la defensa del acusado Germán se opuso a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero. - Que, llegados el día y hora señalados para la celebración del juicio oral, el día 14 de diciembre de 2023, compareció el Ministerio Fiscal, e igualmente el acusado Germán, defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, así como la acusación particular, defendida por el Letrado Sr. Gómez Santiago. Abierto el acto, por el Ministerio Fiscal se solicitó que, al haber fallecido el perjudicado y único testigo de dicha acusación pública, se procediera a la reproducción de su declaración prestada en fase de instrucción por la vía del art. 730 de la Ley de E. Criminal. Por la acusación particular se adhirió a lo interesado y además se propuso prueba testifical de Jesús María y documental (parte médico). Por la defensa del Sr. Germán, se adhirió igualmente a la reproducción de la declaración del perjudicado, alegándose, en primer término, la prescripción del delito, por cuanto la querella se había interpuesto más de cinco años después de que presuntamente su representado hubiera "engañado" al querellante. Alega asimismo la falta de un requisito de procedibilidad, considerando que sería de aplicación el art. 276 de la Ley de E. Criminal, que establece que la querella se entenderá abandonada si la personación de los sucesores del fallecido tiene lugar después del plazo previsto en dicho precepto. El querellante fallece en abril y los herederos no se personan hasta el mes de noviembre. Ello se pone en conexión con lo dispuesto en los arts. 30 y 16 de la Ley de E. Civil. Propuso también la prueba testifical de Arturo, interesando la suspensión del juicio para que sea citado por la Sala al considerar que su declaración es fundamental para el esclarecimiento de los hechos. Finalmente, aporta prueba documental consistente en las cuentas realizadas por el querellado respecto de su relación con el Sr. Florentino. Conferido traslado de dicha documentación a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a su admisión, indicando que son apuntes sin fecha que, en su caso, pudieron haberse presentado con anterioridad. Por lo que se refiere al requisito de procedibilidad, el Letrado del querellante indicó que se trata de un requisito subsanable. Por la Sala se admitió la reproducción de la declaración del querellante fallecido conforme al art. 730 de la Ley Procesal Criminal, e igualmente, la prueba testifical y documental propuestas por la acusación particular; en cuanto a la pretensión de tener por abandonada la querella conforme al art. 276 de la Ley de E. Criminal, teniendo en cuenta que la acusación particular puede personarse hasta el mismo momento del juicio oral, tal cuestión no tiene relevancia alguna en la práctica, entendiendo que no era necesario, dado el conocimiento que se tenía, dar el traslado a que hace referencia el art. 276, y así, la posición de la anterior acusación ha sido asumida por la nueva acusación particular y como tal se la ha tenido y debe mantenerse. Respecto de la prescripción alegada, señaló el Tribunal que, al ser cuestión conectada al resultado de las pruebas que iban a practicarse, se resolvería sobre ella en el marco de la sentencia que se dicte. Por último, fue rechazada la posibilidad de suspensión del juicio para la citación del testigo interesado por la defensa, visto lo que dispone el art. 786.2 de la Ley de E. Criminal. Por el Letrado Sr. Aparicio se hizo constar su protesta a los efectos de ulterior recurso.

A continuación, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones. En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, así como la acusación particular y la defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, sin modificación alguna. Informaron a continuación todas las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras de lo cual se declaró concluso el juicio y visto para sentencia, una vez concedida la última palabra al acusado.

Cuarto. - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO. - A finales de 2015, en la localidad de Logrosán, Florentino, jubilado, que pretendía dedicarse a la explotación de ganado y había constituido una comunidad de bienes con Arturo, denominada DIRECCION000 CB, entabló contacto con el ahora acusado, Germán, mayor de edad, sin antecedentes penales, al que conocía y de quien sabía que se dedicaba profesionalmente a la actividad ganadera, llegando a acuerdos entre ellos, en virtud de los cuales, Florentino efectuó diversas transferencias de dinero a Germán por importes de 25.000 euros ( dos entregas en fecha 27 de julio de 2016) y 15.000 euros, el 13 de septiembre de 2017, y a su vez, Germán transmitió cierto número de reses de ganado vacuno que, procedentes de las fincas que llevaba en explotación, se trasladaron a otras que explotaba la mentada Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, a partir de diciembre de 2016 y hasta septiembre de 2017, habiéndose hecho cargo de su mantenimiento y de los gastos derivados de ello el acusado entretanto podía verificarse ese traslado por el cumplimiento de diversos requisitos administrativos. Ambos convinieron que el dinero que voluntariamente entregaba el Sr. Florentino al Sr. Germán se devolvería en un plazo de cinco años, sin perjuicio de las compensaciones derivadas de las compras de ganado, demás gastos, trabajos realizados y otros conceptos que procedieran, a cuyo efecto mantuvieron múltiples contactos sin que se hubiera concretado una liquidación en firme de todo ello, aunque sí se redactaron dos documentos en que se plasmaba lo relativo al dinero recibido y el reconocimiento de la consiguiente deuda, los cuales suscribió el acusado, pero que no se han aportado, por lo que sus términos, condiciones pactadas y demás circunstancias no se han puesto de manifiesto.

Fundamentos

Primero. - CUESTIONES PREVIAS: Aunque ya fueron objeto de resolución oralmente en el acto del juicio por la Sala, ratificaremos ahora la decisión adoptada a propósito de la cuestión relativa a la presunta falta del requisito de procedibilidad invocada por la defensa del acusado en relación con lo dispuesto en el art. 276 de la Ley de E. Criminal ( muerte del querellante y falta de personación de sus herederos o representantes legales en el término de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hiciera dándoles conocimiento de la querella). Como ya anticipamos, no existe en el presente caso razón alguna que pudiera justificar un abandono de la acción por parte de la acusación particular; antes al contrario, vemos que es precisamente su representación procesal la que, mediante escrito fechado el 19 de noviembre de 2023 ( acontecimiento 55 del Procedimiento Abreviado 47/2023), pone en conocimiento de la Sala el fallecimiento del Sr. Florentino, y aun cuando tal hecho luctuoso se había producido el 18 de abril de ese mismo año, varios meses antes, entendemos que la sucesión procesal ha de tenerse por verificada y acreditada, constando documentalmente la legitimación de los herederos y los poderes otorgados a favor de la Procuradora para poder comparecer en juicio y continuar el ejercicio de la querella entablada en su día por el fallecido ( bloque documental al acontecimiento 56 de las actuaciones). Debe recordarse que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, "no sería proporcionado extremar el rigor formal exigible a las resoluciones judiciales con la consecuencia de limitar el derecho de la parte a la personación en las actuaciones simplemente por un defecto de forma en la actuación judicial. No se trata de un vicio de procedimiento esencial y, desde luego, no ha producido indefensión alguna, en los términos exigidos por el artículo 238.3 de la LOPJ ". Asimismo, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2021, de 17 de marzo , "(...) La doctrina de esta Sala viene distinguiendo entre el trámite de formular acusación, que tiene un momento preclusivo ( artículo 110 de la LECrim ), y el trámite de personación de la víctima, que puede hacerse posteriormente, incluso iniciado el juicio. En la STS 665/2016, de 20 de julio , declaramos que "sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si ésta comparece en el juicio oral, acompañada de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. Todo ello sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones (...)". En esta misma dirección el vigente artículo 109 bis de la LECrim permite a las víctimas del delito el ejercicio de la acción penal hasta el trámite de calificación y permite la personación posterior hasta el inicio del juicio, adhiriéndose al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal o demás partes acusadoras y permite que, en caso de fallecimiento de la víctima, esa acción sea ejercida por los parientes que menciona el precepto, entre los que se encuentran los hijos de la víctima fallecida. Es lo que aquí ha sucedido, verificándose la sucesión en la posición procesal mantenida por el Sr. Florentino y así, a la acusación formulada por su representación ( presentada el 31 de octubre de 2022, antes de su fallecimiento).

Igualmente fue rechazada la cuestión relativa a la solicitud de suspensión para citación del testigo propuesto al inicio de las sesiones del juicio oral . En este punto, ha de tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el art. 786.2 de la Ley de E. Criminal, podrá admitirse la prueba que se proponga en ese trámite de cuestiones previas, cuando sea posible su práctica en el acto por encontrarse presentes, en este caso, los testigos, en la sede del Tribunal ( esto es, el testigo debió ser traído al juicio por la propia parte proponente, como de hecho, sí hizo la acusación particular con el testigo que propuso en dicho momento procesal), no siendo admisible la suspensión para acordar su citación.

Finalmente, en cuanto a la prescripción que también fue alegada por la defensa del acusado, se estará, como ya se dijo en el acto del juicio, a las resultas de la valoración de la prueba para pronunciarnos al respecto.

Segundo. - APROXIMACIÓN A LOS HECHOS y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: A fin de tratar de esclarecer los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, comenzaremos recordando que el procedimiento se inicia a raíz de la querella formulada por Florentino contra Germán, a quien imputa la comisión de un presunto delito de estafa agravada, o en su caso, apropiación indebida. De acuerdo con el relato contenido en dicha querella, a la que nos remitimos ( acontecimiento 1 de las Diligencias Previas), el querellado se habría "aprovechado" del Sr. Florentino, que atravesaba un momento de dificultad y depresión como consecuencia del reciente fallecimiento de su mujer, "para proponerle participar, en calidad de socio capitalista e inversor, de uno de los varios negocios o múltiples empresas o sociedades que estaba decidido a acometer, en el sector y ámbito de la explotación ganadera", habiéndole prometido, "desde un primer momento, grandes beneficios y rendimientos anuales, derivados de la marcha de la explotación de la cabaña ganadera". Según su narración de los hechos, tales promesas habrían terminado por "convencer y embaucar" al querellante, que accedió a invertir un total de 65.000 euros en la actividad empresarial ganadera que le brindaba el Sr. Germán, confiando en su solvencia y experiencia, sin que posteriormente, obtuviera beneficio o rendimiento alguno ni se le rindieran cuentas de la inversión realizada.

Con tales premisas, el querellado no ha negado en ningún momento haber recibido del Sr. Florentino las cantidades referidas ( en principio, dos transferencias de 25.000 euros y una más de 15.000 euros), señalando incluso que recibió un último abono por importe de 26.000 euros, totalizando pues la suma global de 91.000 euros. Sí discrepa del relato de la querella en cuanto al concepto que habría motivado la entrega de este dinero, y así, en sus manifestaciones en el acto del juicio oral ha declarado que sus negocios con el Sr. Florentino tuvieron lugar a finales de 2015, aunque le conocía de antes, y que aquél le comentó que iba a organizar una sociedad con Arturo "y quería comprar animales", aunque, hasta que se formalizase todo ello, las vacas permanecerían en la explotación del acusado, quien se haría cargo de los gastos que fueran generando. Ha insistido el acusado en que la iniciativa partió del querellante, que le ofreció en varias ocasiones el dinero, "porque no le rentaba en el banco, y para devolver en cinco años". Negaba, por tanto, el Sr. Germán, que hubiese convencido de cualquier modo al querellante ni le hubiera propuesto invertir en cualquier tipo de negocio o que se hubiera aprovechado de su estado anímico, "que conocía que su mujer había fallecido, pero que no cree que tuviera depresión" y que, en todo caso, la sociedad la tenía Florentino con Arturo, funcionando como DIRECCION000 CB. A preguntas de su Letrado en el juicio, indicó el acusado que fue precisamente la comunidad de bienes la que le compró los animales, que las vacas estaban valoradas en 1350 euros cada cabeza y que eran 43 ejemplares, "que le dio una señal y el resto del dinero como un préstamo a cinco años, que acordaron ir deduciendo por trabajos". Explicó que los animales permanecieron en su finca durante casi un año porque ni el querellante y tampoco su socio tenían código de explotación, que estuvieron allí desde que nacieron, saliendo en diciembre de 2016 a otra finca que tenía arrendada. Consta en las actuaciones ( acontecimiento 60), la documentación relativa a la salida de un primer grupo de animales que se encontraban estabulados en la explotación "LA LANCHUELA", que se indica como de la titularidad del Sr. Germán y su traslado a la explotación "LA PARRILLA", propiedad de DIRECCION000 CB, en diciembre de 2016, e igualmente, la salida de otros bovinos desde las explotaciones "BARRERON" y "LA GINETA", también del acusado, con destino a las explotaciones DEHESA BOYAL, "MOJÓN GORDO" o "LA PARRILLA", indicadas como de la titularidad de DIRECCION000 CB, en diciembre de 2016, septiembre de 2018 y octubre de 2018. La documentación indicada acredita, en efecto, la realidad de dichos traslados de animales a explotaciones cuya titularidad correspondía, según se hace constar por documento oficial de la Junta de Extremadura (Servicio de Sanidad Animal) a la sociedad en la que participaba el querellante y a la que ha venido aludiendo el acusado, quien insiste en que el dinero transferido se lo había brindado aquél voluntariamente, y que los acuerdos suscritos entre ambas partes conllevaban también la realización de las correspondientes compensaciones por los diversos gastos efectuados, entre otros extremos, para el mantenimiento del ganado, mientras permaneció en sus fincas, trabajos como tractor, de alambrada, etc., a los que alude en sus manifestaciones en el Juzgado Instructor (vídeo 2, minuto 12:43), cuentas que decía recogidas en el documento aportado en el plenario por su defensa ( libreta de apuntes), indicando que los pagos que se iban haciendo se descontaban del dinero entregado, así como que hubo una entrega más de 26.000 euros, que no se menciona en la querella, reconociendo finalmente un saldo favorable al querellante de en torno a 4.000 euros, una vez efectuada la oportuna liquidación, recogida en los mencionados apuntes que aparecían en las hojas del cuaderno presentado.

Ciertamente, la falta de constancia documental de los pactos que habrían concertado ambas partes y el carácter unilateral de los aludidos apuntes, arroja la consiguiente incertidumbre sobre su naturaleza y contenido, así como el alcance de las obligaciones contraídas por uno u otro, en cada caso. En estas circunstancias, revisando las manifestaciones efectuadas ante la Jueza de Instrucción por el luego fallecido Sr. Florentino ( vídeo 1 de las Diligencias Previas), reproducidas en el acto del juicio oral conforme a lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de E. Criminal, vemos que el querellante indicaba que "montó una ganadería por capricho, cuando estaba jubilado", y que el acusado le propuso "hacer una sociedad, que iba muy bien, que era rentable, y le pidió un dinero adelantado para la sociedad y luego se enteró de que no destinó el dinero a la sociedad y se retiró [...] que le preguntaba por el dinero, le decía que iba bien, pero no vio nunca nada, que él no estaba en su sitio..." No obstante lo anterior, al ser preguntado acerca de si había visitado la explotación ganadera, indicó que sí, que iba con el coche, y que lo que se enteró después es que el acusado "estaba mandando dinero a su hermano en Asturias para hacer una casa rural, que entonces lo cortó y se lo aconsejaron la gente". En todo caso, reconocía el querellante haber mantenido múltiples encuentros con el acusado, incluso el día antes de la declaración prestada en el Juzgado Instructor, así como conversaciones telefónicas, insistiendo en que le había dicho que iba a arreglar la cosa, pero sin que luego le entregase nada. Alude el querellante a que el acusado "le ha renovado los contratos que le hizo" (minuto 10:41), pero, sin embargo, no se han aportado en el procedimiento dichos documentos, lo que dificulta, como decíamos, conocer cuál era el verdadero contenido de los acuerdos alcanzados entre ellos y los diversos conceptos incluidos, así como el resto de las condiciones pactadas. A este respecto, el Sr. Germán manifestaba en el juicio oral que "hicieron un documento en 2016 y luego a finales de 2019 se hizo otro reconocimiento por la cara inversa del anterior", señalando que dicho documento "se lo quedó Florentino, que tiene que estar en su maletín, que el segundo se firmó en el Olivar de Arturo y el primero en un bar" (también había reconocido tales extremos el acusado ante la Jueza de Instrucción, minuto 6:21 de su declaración, vídeo 2). Como hemos dicho, no se han aportado tales documentos, por lo que, a la hora de establecer qué pudo ser lo sucedido y cuáles los pactos y términos de los reconocimientos de deuda que se decían suscritos, solamente habremos de valorar las manifestaciones de los implicados, de los testigos que han depuesto y de la documentación que sí obra en la causa, a la que ya hemos aludido, que confirma la salida de ganado en las fechas a que se refieren los hechos desde las fincas controladas por el acusado y su padre hasta otras cuya titularidad correspondía a la comunidad de bienes en la que participaba el Sr. Florentino junto a Arturo.

Tercero. - VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS II: Prosiguiendo pues con la valoración de las pruebas practicadas, confirman también las relaciones entre Florentino y Germán las manifestaciones del testigo Jesus Miguel, que conoce a ambos de la localidad de Logrosán. A propósito de esas relaciones o negocios entre aquéllos, indicaba en el juicio que "los animales estaban en una finca y los atendía Germán y un obrero que tenían allí" , y que Florentino había comentado que había puesto dinero en el negocio, "que ponía el dinero y Germán el trabajo, no sabe de cantidades" . También el testigo Jesús María coincide en que Germán "atendía al ganado vacuno", pero desconoce a quién pertenecía ese ganado, aunque reconoció haber visto juntos a Florentino y a Germán, ignorando si el primero le había dado dinero al acusado: "que una vez Florentino le dijo que tenían algo, pero no sabía la cantidad y cuánto le debía y por qué" . Deducimos, a la vista de tales testimonios, e igualmente, de las propias manifestaciones de los directamente implicados, que querellante y querellado gestionaban asuntos vinculados a dichas actividades ganaderas, y relacionadas con ellos van a estar de una u otra forma las transferencias de dinero efectuadas por el Sr. Florentino, como igualmente, la salida de cabezas de ganado vacuno desde las fincas gestionadas por el acusado y su padre hasta aquéllas que aparecen como de la titularidad de la comunidad de bienes en la que participaba el querellante. Aunque el testigo Sr. Jesús María dijo desconocer cuanto se refiere a las cuentas y posibles compensaciones pactadas, sí que admitió que el ganado estaba distribuido en varias fincas ( como igualmente se desprende de los documentos oficiales), y que vio juntos a querellante y querellado "en los saneamientos, en las fincas donde tenían las vacas, que una vez los vio allí, también en el pueblo varias veces, etc."

Llegados a este punto, recordemos que las acusaciones se han formulado sobre la base de una presunta conducta engañosa que se atribuye al acusado y que estaría en el origen de los desplazamientos patrimoniales efectuados por el Sr. Florentino. No se han discutido, así, las entregas de dinero realizadas mediante las correspondientes transferencias, documentalmente acreditadas ( documentos 1 y 2 de la querella), efectuadas en fechas 27 de julio de 2016 ( las dos primeras, de 25.000 euros cada una) y 13 de septiembre de 2017 ( la tercera, por importe de 15.000 euros). Cuestionada, sin embargo, la causa de tales entregas, vemos que, en todos los casos, unos meses después aparecen igualmente documentadas las salidas de animales desde las fincas del acusado con destino a las que explotaba la Comunidad de Bienes en la que participaba el querellante ( DIRECCION000 CB). Como decimos, las acusaciones vienen sosteniendo que las entregas de dinero se efectuaron a modo de "inversión" ( el querellante hablaba de que se le propuso "hacer una sociedad") y que con ello se esperaba obtener un rendimiento o un beneficio de la explotación ganadera que iba a acometer el Sr. Germán. No está documentada la constitución de sociedad alguna entre ambas partes y, en puridad, como ya se ha dicho, desconocemos el contenido de los acuerdos que habrían alcanzado por lo que, difícilmente podemos precisar la finalidad exacta de tales cantidades, las condiciones de su entrega, y el destino final que habría tenido ese dinero. El acusado ha ofrecido diversas explicaciones al respecto, observándose algunas divergencias entre lo declarado ante la Jueza de Instrucción y sus manifestaciones en el juicio oral, si bien resultan coincidentes en cuanto a que en ambos casos niega que concertaran cualquier tipo de sociedad entre ellos, indicando que la sociedad la tenía con otra persona, que "montan una ganadería en forma de comunidad de bienes" (minuto 2:57 de su declaración en instrucción, vídeo 2). Igualmente, en las dos declaraciones indicó, para explicar el destino del dinero, que el Sr. Florentino le compró animales, vacas, remitiéndose a las guías correspondientes para determinar el número, y señalando que estuvieron un tiempo en su finca y a su nombre porque el comprador no tenía los códigos de explotación, asumiendo él todos los gastos y costes. No obstante, también dijo que se encontraba con problemas económicos y que el dinero que le había dejado esperaba devolverlo en cinco años, con pacto de intereses y previa liquidación de gastos.

Cuarto. - CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE LOS HECHOS Y LA PRUEBA: Como es bien sabido, la modalidad típica de la estafa, básica o agravada, regulada en los arts. 248, 249 y 250 del Código Penal, se asienta en la necesaria concurrencia del requisito del engaño, piedra angular del fraude, a modo de dolo inicial encaminado a propiciar el desplazamiento patrimonial con el propósito de obtener un lucro y no cumplir a su vez lo que correspondiera al sujeto activo o cuyo compromiso haya asumido ( en supuestos de préstamos de dinero, la devolución del metálico entregado). En el caso que enjuiciamos, atendiendo a los hechos que se han descrito y que resultan de las pruebas practicadas, acreditado el referido desplazamiento patrimonial, consideramos que no ha resultado esclarecida, a nuestro entender, la existencia de una maniobra engañosa en los términos que se atribuyen al acusado pues, de una parte, ya hemos visto que querellante y querellado mantenían relaciones y acuerdos con las consiguientes implicaciones económicas ( compra de ganado, mantenimiento de éste, préstamo de dinero, etc.), y que va a ser precisamente sobre tales cuentas donde existe controversia. El acusado no ha negado haber tenido múltiples conversaciones con el Sr. Florentino en orden a la liquidación de esas relaciones y el ajuste de cantidades, admitiendo incluso que llegaron a firmarse documentos en los que se establecían los términos de esas cuentas pendientes ( véanse minuto 9:15 en adelante del video 2), habiendo sido sus relaciones cordiales incluso hasta después de interponerse la querella, algo que también vino a reconocer el propio querellante, que afirmaba haber estado con aquél tomando algo unos días antes.

Como decimos, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio). Esto es, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada y ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito.

En el ámbito de los negocios jurídicos, la concurrencia de engaño da lugar a lo que se ha dado en llamar "negocios criminalizados", para cuya apreciación se hace necesario distinguir entre el dolo penal y el dolo civil, de modo que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1997, "...únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En consecuencia, quedarán extramuros del delito todas aquellas las ilicitudes para las que la "sanción" existe, pero no es penal.

En el caso que nos ocupa, la prueba practicada no resulta concluyente a la hora de acreditar ese ánimo defraudatorio que el delito de estafa exige para su apreciación. Entendemos que no ha quedado probado que la intención del acusado fuera la de quedarse con las cantidades entregadas por el querellante, sin más, sino que, como hemos visto, entre ambos se concertaron acuerdos relacionados con la explotación ganadera, ventas de cabezas de ganado vacuno, atención prestada a éstas mientras se encontraban pendientes de salida de las fincas explotadas por el Sr. Germán, préstamos de dinero, compensaciones con gastos, compras y trabajos, a su vez efectuados por el acusado, etc., de forma que se hacía necesario practicar la correspondiente liquidación para establecer cuáles eran las cantidades que quedaban pendientes y el saldo, que en su caso, tenía a su favor el Sr. Florentino ( estimado en torno a 4.000 euros por el acusado, según sus cálculos, que además incluían una entrega no computada en la querella, por importe de 26.000 euros). Acreditadas estas relaciones, los múltiples contactos mantenidos, la existencia, incluso, aunque no se hayan aportado, de documentos en los que se reflejaría el estado de los débitos, asegurar que existía en el origen un propósito fraudulento y una voluntad de no restituir lo entregado resulta, sin duda, altamente complicado, no habiendo quedado acreditado tampoco, a nuestro entender, que los importes recibidos se hubieran destinado a otros fines ajenos a la explotación ganadera ( como el envío de dinero al hermano del acusado para abrir una casa rural en Asturias, extremo que dijo conocer el querellante por comentarios de terceros) o que el Sr. Germán hubiera pretendido aprovecharse del querellante por la situación anímica en que se encontraba después del fallecimiento de su esposa, circunstancia que no dudamos le afectó profundamente, como se desprende del informe de consulta aportado en el plenario y fechado el 18 de agosto de 2015, donde ya se indica, no obstante, que la evolución del paciente era favorable y que el duelo se encontraba en remisión, habiendo vuelto ya a sus actividades habituales. No se ha dispuesto de elemento probatorio alguno que venga a poner de manifiesto que el Sr. Florentino no tuviera capacidad para conocer el contenido de los acuerdos que posteriormente pudo alcanzar con el acusado o que sus circunstancias personales le hubieran conducido a no apreciar los riesgos que se derivaban de las compras o inversiones realizadas. Vemos, sin embargo, que como él mismo afirmaba, después de su jubilación, habiendo trabajado toda su vida en una entidad bancaria, quiso embarcarse en el mundo de la explotación ganadera, llegando a formar para ello una comunidad de índole civil con otra persona.

En consecuencia, entendemos que los hechos analizados no pueden ser considerados como constitutivos de un delito de estafa. No queda acreditado que el acusado empleara engaño bastante en la persona del querellante para que éste desplazara de su patrimonio una cantidad dineraria destinada a una realidad diferente de la que previamente tuviera conocimiento. Es evidente que el Sr. Florentino conocía el negocio y mantenía relaciones y contactos regulares con el acusado, habiendo reconocido incluso que visitó la finca donde se encontraba el ganado y que, en principio, todo parecía desarrollarse con normalidad. En estas circunstancias, se encontraba en disposición de conocer el estado de cuentas ( recuérdese lo apuntado sobre los documentos que habrían firmado) y las expectativas correspondientes, por lo que consideramos que no nos encontramos ante los presupuestos que configuran el tipo de estafa en los términos que se plantean por las acusaciones.

En cuanto a la posibilidad de apreciar, como se apuntaba en el escrito original de querella ( no luego en el de conclusiones), un delito de apropiación indebida, la solución ha de ser forzosamente la misma que en el supuesto anterior. A las dudas que plantea el entramado negocial existente entre ambas partes y las condiciones de la entrega de las cantidades, se suma la incerteza en lo relativo a las liquidaciones y, en su caso, compensaciones que habrían de practicarse con carácter previo a las devoluciones o reintegros que procedieran. Como señala la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, Sentencia 21/2021 de 14 abril de 2021 : " Aunque admitiéramos la acusación por un delito de apropiación indebida, es una consolidada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que cuando se producen supuestos en los que existen deudas recíprocas entre el aparente perjudicado por el delito de apropiación indebida y aquel al que se considera el autor, no nace el delito en cuestión porque se precisa de una previa liquidación de esas deudas, que excluye la tipicidad de esa conducta". La indeterminación de los conceptos que han de figurar en el cómputo de las cantidades exigibles complica llegar a conclusiones mínimamente fiables sobre cualquier hipotética retención de sumas o devoluciones no atendidas, sin olvidar que, en todo caso, el incumplimiento de lo pactado no necesariamente es constitutivo de un ilícito penal. Por consiguiente, en estos casos, como tiene declarado también el Tribunal Supremo (Sentencia 20 de julio de 2020, entre otras), ha de concluirse que, " aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones".

En suma, de la prueba practicada entendemos que no ha quedado suficientemente probado que el acusado hubiera incurrido en alguna de las conductas delictivas que se le imputan, existiendo dudas acerca de que, como se sostiene por las acusaciones, tuviese un propósito inicial y exclusivo de lucro y el consiguiente ánimo de defraudar al querellante, más allá de los acuerdos y demás pactos que hubiera podido concertar con él, dudas que nos conducen inexorablemente al dictado de un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio " in dubio pro reo" que rige en el procedimiento penal, al entenderse que, en todo caso, los hechos vendrían a situarse fuera del ámbito punitivo, sin perjuicio de las acciones civiles que asistan a las partes para poder reclamarse lo que proceda. Y ello, insistimos, por cuanto, de todo lo actuado y de la prueba practicada en el caso objeto de enjuiciamiento, los elementos de convicción de que se ha dispuesto no son lo suficientemente sólidos, fundados y consistentes como para acreditar, sin ningún género de dudas, la presencia de todos los elementos que vienen exigidos por el tipo de estafa, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo prueba suficiente que descarte la posibilidad de que nos encontremos ante supuestos de meros incumplimientos de índole civil que deban dilucidarse ante la jurisdicción civil, que no la penal.

Las anteriores conclusiones de carácter absolutorio dejan en la práctica sin contenido el debate acerca de la posible concurrencia de prescripción de los hechos , esgrimida por la defensa del Sr. Germán, aun cuando igualmente, tal alegación entendemos que no podría prosperar ya que, si bien la querella figura como presentada el 10 de septiembre de 2021, los hechos presuntamente delictivos se remontan a los años 2016 y 2017, constando la última de las transferencias efectuadas a que se hace mención en la querella, como realizada el 13 de septiembre de 2017. Habiéndose considerado los hechos como un todo, globalizando las conductas que habrían supuesto el desplazamiento patrimonial, desde esta última fecha hasta el momento en que se presenta la querella no habrían transcurrido cinco años si se aplicara la prescripción de la estafa básica y menos aún diez años para el supuesto de la agravada, conforme a lo establecido en el art. 131 del Código Penal, visto el total de la suma que se decía presuntamente defraudada, superior a 50.000 euros ( art. 250.1.5º del Código Penal).

Quinto. - Atendiendo a lo expuesto, y en definitiva, consideramos por consiguiente que no podrá condenarse al acusado por los delitos que se le imputaban por las acusaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los perjudicados. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de E. Criminal, procederá declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Germán de los delitos que se le imputaban por las acusaciones pública y particular, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados y con declaración de oficio de las costas causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.