Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 717/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1406/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 717/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100693
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19400
Núm. Roj: SAP M 19400:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2022/0015627
Juicio Rápido 268/2022
Apelante: D./Dña. Piedad
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 19 de diciembre de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez Clavería, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1406/2023, correspondiente al Juicio Rápido 268 /2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Piedad representada por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci y defendido jurídicamente por la Letrada Doña Ana Isabel Ferreiro Figueroa., y como apelado Imanol representado por la Procurador Dña. Maria Inmaculada Mozos Serna y defendido jurídicamente por el letrado Don Juan Carlos Higuera Brunner y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 04.05.23, impugna el recurso interpuesto. Que alega la recurrente error en la valoración de la prueba que se efectuado en la resolución impugnada. Dicho argumento no puede ser acogido, pues ello supondría vulnerar el criterio constitucional mantenido a partir de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional no 167/2002, de 18 de septiembre, respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal, careciendo el Tribunal al que corresponde la resolución del recurso, de la inmediación en su percepción ( SSTC de 28 de octubre, n o 196, 197 y 199 de 2002, y 170/2002, de 30 de septiembre, 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre). La Sentencia de la instancia realiza un detallado análisis y valoración de las declaraciones de los intervinientes, siendo su argumentación y conclusiones perfectamente lógicas y razonables, pretendiendo el recurrente sustituir las convicciones alcanzadas por el juez a quo en la valoración de la prueba, por las suyas propias. Por ello, y considerando que las razones expuestas en la sentencia son válidas y plenamente razonables, se entiende que procede la desestimación del recurso planteado, considerando que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba, que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada, teniendo en cuenta que a la vista de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que el día 06/09/22 Imanol agrediese a Piedad. Interesa la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia impugnada por ser ésta ajustada a Derecho.
Por Procuradora en representación del acusado Imanol, se impugna el recurso de apelación. Alega adecuada valoración de las pruebas por la Juzgadora en la sentencia dictada. imposibilidad de alteración de los hechos probados y modificación del fallo en una sentencia absolutoria. Adecuada motivación de la resolución recurrida. Que la Acusación Particular sustenta como único mecanismo en aras a la interposición de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, la alegación del error en la valoración de la prueba. Pero es que, para que en su caso, dicha alegación prosperase, lo anterior ha de fundarse necesariamente en la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación de la resolución, ya que así lo exige el artículo 790.2 de la LECrim. Pero es que, en la sentencia dictada por este Juzgado, la ausencia de motivación o irracionalidad de su argumentación es irreal y además, dicha Acusación ni siquiera plantea su recurso de apelación de ese modo y en dicho sentido, sino que lo que pretende es que las pruebas que ya fueron valoradas por el Tribunal a quo con oralidad e inmediación, se valoren de un modo diferente y que a ella beneficie, por otro Tribunal que no presencia dichas pruebas. Que basta con observar el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia objeto de recurso, para evidenciar que existe una prolija consideración de las pruebas y fundamentación en la sentencia absolutoria que justifica con total contundencia el motivo preciso de la absolución y que argumenta y efectúa una valoración personal de la totalidad de las pruebas practicadas en plenario, que son observadas con la inmediación y la oralidad propias del juicio; cosa distinta es que, al Acusador Particular le disguste el Fallo de la sentencia. No existe ausencia de motivación que aún no siendo alegada por la Acusación Particular, es el único motivo que justificaría la interposición de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria. Es reiterada la doctrina que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de éstos o sus aspiraciones. Es por ello inadmisible aceptar este recurso fundamentado en el mero error de la valoración de la prueba que a la Acusación no beneficia, al objeto de modificar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y pretender, sin que el Tribunal de apelación observe la prueba ni escuche al acusado, una presunción de inocencia invertida. Que la Juzgadora de instancia dentro de la libertad de redacción de Hechos Probados, consideró no acreditada la existencia del delito de lesiones en el ámbito familiar objeto de acusación, por el que ha sido absuelto el acusado/ahora alegante, por lo que, cumplió adecuadamente con el deber de motivación exigido constitucionalmente, así como, con la exigencia de una fundamentación racional de la resolución, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto, no existe en absoluto el déficit valorativo, o argumentación irracional que justifiquen la consideración ni estimación del recurso de apelación. Que lo único que se ha reconocido por denunciante y denunciado y lo que se ha desprendido de sus sendas declaraciones, es que existió una discusión mutua entre ambos y que hubo un forcejeo también entre ambos por coger una mochila, rompiéndose el asa de la misma y cayendo de forma involuntaria la denunciante, sin que haya podido acreditarse sin género de dudas la existencia de un acometimiento directo del denunciado a la denunciante, entre otras cosas, a) porque el acusado negó en todo momento tal extremo, habiendo declarado en plenario que incluso él cayó al suelo al romperse el asa de la mochila, b) porque no han existido testigos de dichos presuntos hechos y c) porque la propia denunciante Sra. Piedad en ninguna de sus declaraciones, ni en instrucción ni en plenario, afirmó que se produjera contacto físico con el denunciado, habiendo incluso reconocido en instrucción que su caída al suelo lo fue por encontrarse en un desnivel durante el forcejeo. Asimismo, y en lo que al pretendido arrastre respecta, el acusado negó en todo momento dichos hechos, sin que al respecto de ellos la propia denunciante haya podido precisar realmente el modo en que se produjo, si fue intencionado por el acusado, ni la duración de ese arrastre, no existiendo tampoco testigos de esos hechos concretos. En lo que a los informes médicos respecta, como bien dice la sentencia, el parte médico sólo objetiva erosiones en brazo y muslo, sin que, tampoco en el informe forense de sanidad se objetiven abrasiones que pudieran corresponderse con el arrastre a que se hace mención. Atendido ello y puesto en relación con las declaraciones practicadas antedichas, el hecho de que existan erosiones en brazo y muslo cuando no se ha negado que la denunciante cayese al suelo por el forcejeo, pero no a consecuencia de un acometimiento directo y voluntario provocado por el denunciado que pudiera ser penalmente reprochable; no justifica ni acredita la procedencia de las mismas. Asimismo, en lo que al testigo se refiere y en cuyo testimonio incide la recurrente, el mismo no fue testigo presencial de los hechos, si no que apareció después, observando y declarando sólo respecto del estado de nervios en que la denunciante se hallaba, lo cual no acredita que los hechos objeto de acusación se hubiesen producido, cuando ambas partes han reconocido tanto la discusión que se produjo como la toxicidad de su relación. Se equivoca la recurrente cuando dice que basta con el testimonio de la víctima para proceder a la condena del acusado, por cuanto para ello, no sólo su testimonio, tiene que estar revestido de incredibilidad subjetiva, persistencia, concreción y valorarse a su favor los elementos periféricos existentes, cosa que aquí no ocurre, sino que, ha de ser suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. No es que se le dé más credibilidad al acusado porque la denunciante esté "inestable", la sentencia no dice en absoluto eso, sino que, lo practicado en plenario no ha sido suficiente y genera dudas en la Juzgadora, y cuando eso ocurre en Derecho penal, resulta obligada la absolución del acusado. Los motivos o argumentaciones expuestos por la Acusación Particular en su recurso de apelación, desde luego no desvirtúan la motivación de la sentencia absolutoria dictada, ni permiten la modificación de los hechos probados que han llevado a dicho fallo absolutorio. En esencia, debe decaer el motivo de apelación de la recurrente relativo al error en la valoración de la prueba, debiendo recordar por lo demás que la LECrim impide la posterior condena del acusado absuelto en instancia por error en la valoración de las pruebas. Interesa se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular y se confirme íntegramente la sentencia recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la recurrente en esta segunda instancia.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)".
Como recoge (y recuerda p.e. SAP 26ª Madrid, recaída en RSV 2413/2018), la STS 31-1-18, pte Palomo del Arco "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".
Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2).
Visionada la grabación, el acusado vino a referir que habían quedado para hablar, que se inició una discusión durante una hora y media, insultándole, al final él le dijo que le diera las gafas que se iba (ya que se las dejó el día anterior en casa de ella), que en ningún momento discutieron por el teléfono móvil. Que es a raíz de las gafas (que estaban en la mochila de ella), que la denunciante se puso la mochila por delante, como diciéndole que no se las iba a dar; que la mochila era de cuerda pequeña; que intenta coger las gafas y ella se lo impide. Que estaban en cuesta en un camino de piedrecitas, ella tira, se rompe un asa, la mochila ya estaba pasada y era de cuerda superfina, tiran los dos de las asas y se caen los dos al suelo, ella para un lado y él para el otro, los dos a la vez. Ella entra en brote y se va corriendo, chillando. Que él en ningún momento le dice nada. Que en ningún momento la tocó a ella, solo fue a la mochila, que nunca la arrastró. Que ella y él se van. Que tras estar en el suelo ya no tiene ningún contacto físico con ella. Que había gente, pero en ese momento no había nadie cerca de ellos.
La ahora recurrente manifestó la inexistencia de testigos.
En el referido contexto la ahora recurrente al tiempo de solicitar orden de protección preguntada sobre la existencia de testigos de los hechos, manifestó: "en el mismo momento, no" (f 32), siendo sabido que, a propósito de las testificales de referencia, su valor lo es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical, lo que no acaece.
También es sabido que un parte facultativo no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su/s autor En igual orden de cosas procede recordar que el dictamen pericial no es más que un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879 ). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 EDJ 2007/243101. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio.
A propósito de los relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa.
Basta la lectura de la sentencia que se recurre para concluir que el relato alternativo contenido en las alegaciones que se efectúan no justifica ni desde luego acredita en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta, siendo que la adoptada por la Juez a quo, procede ser respetada por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, dado que no se ha acreditado que las conclusiones alcanzadas sean arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente. Deberá estarse a lo que se acordará.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Piedad, contra sentencia de 25.01.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares (JR 268/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
