Sentencia Penal 278/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 278/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 47/2022 de 19 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JAIME BARDAJI GARCIA

Nº de sentencia: 278/2023

Núm. Cendoj: 30030370022023100291

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:3214

Núm. Roj: SAP MU 3214:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00278/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0394165

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2018

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Paulino

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Abogado/a: D/Dª JUAN ALI MARTINEZ PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rogelio , BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ , MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª , EMMANUEL FUENTES MORENO , CRISTINA FUENTES LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RP 47/2022

Ilmo. Sr:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

Dª. NIEVES MIHI MONTALVO

MAGISTRADOS

JUZGADO PENAL MURCIA 2

JUICIO ORAL 282/2018

SENTENCIA Nº 278/23

En la ciudad de Murcia a 19 de Diciembre de 2023

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Espinosa Moreno en nombre y representación de Paulino y asistido del Letrado Sr. Martínez Pérezcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el Juicio Oral 282/2018 , habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal y Rogelio representado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y asistido del Letrado Sr. Fuentes Moreno,y BMW BANK GMBH representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y asistida del letrado Sra. Fuentes López, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2021 en la que constan como Hechos Probados: "Unico.- Resulta probado y así se declara valorando en conciencia la prueba practicada que la empresa BM BANK GMBH con nº de CIF 047044C con domicilio social en avenida de Burgos 118 de Madrid, venía dedicándose a la compraventa y alquiler de vehículos. En fecha que no consta pero en el año 2010 adquirió el vehículo BMW modelo 520d con número de bastidor NUM000 y número de matrícula .... HKF por importe de 35.527,95 €. El día 1 de Junio de 2010 firmo con la mercantil Pérez Ayala e Hijos SL un contrato de arrendamiento financiero del referido vehículo, figurando como titular la mercantil referida y como avalista Maximiliano. En dicho contrato se acordó que BM BANK GMBH mantendría la titularidad del vehículo hasta el pago total del precio aplazado en 60 cuotas desde el 9 julio 2010 hasta el 9 julio 2015. En fecha no concretada pero antes de marzo de 2012 se procedió al cambio de titularidad de la mercantil Pérez Ayala e hijos S.L. que fue adquirida por el acusado Urbano mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 1981 con NIF NUM002 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, designado como administrador único. La mercantil Pérez Ayala e hijos S.L. dejó de pagar las cuotas a las que venía obligado con fecha 9 marzo 2012, por lo que la mercantil acreedora interpuso demanda de juicio verbal 537/13 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Murcia, dictándose sentencia de fecha 16 mayo 2014 por la que se declaró el contrato resuelto y se condenó a la mercantil Pérez Ayala e hijos S.L. a la devolución inmediata del vehículo objeto del contrato. En fecha no concretada pero antes del dictado de la anterior sentencia el acusado Urbano con evidente ánimo de lucro y con conocimiento de su obligación de restitución y estando vigente el arrendamiento financiero que expiraba el 9 julio 2015 puso el vehículo en paradero desconocido para así evitar la devolución del vehículo que no fue encontrado en ejecución de la sentencia civil. El vehículo BMW con número de matrícula .... HKF ha sido tasado en 16.700 €.

No consta acreditado y así se declara que el acusado Rogelio fuere administrador de hecho de la mercantil Pérez Ayala e hijos SL y tuviera intervención en los hechos".

La parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Urbano como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del CP, hoy artículo 253 tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice al perjudicado BM BANK GMBH con la responsabilidad personal subsidiaria de la mercantil Pérez Ayala e Hijos SL en la cantidad de 16.700 €, dicha cantidad devengara el interés legal de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

Debo absolver y absuelvo a Rogelio del delito de apropiación indebida por el que se formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Espinosa Moreno actuando en nombre y representación de Urbano presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a los motivos que hace constar y en el que terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se "absuelva a Urbano del delito de apropiación indebida, condenando a Rogelio por el delito antes mencionado; de manera subsidiaria se interesa se le impongan trabajos en beneficio de la comunidad".

TERCERO.- El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presento escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hace constar y en el que terminaba solicitando la confirmación de la recurrida.

Por el Procurador Sr. Bueno Sánchez actuando en nombre y representación de Rogelio presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en el que terminar interesando se mantenga el pronunciamiento absolutorio respecto de Rogelio en los mismos términos que comprende la sentencia recurrida.

Por el Procurador Sr. Sevilla Flores en nombre y representación de BMW BANK GMBH presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que después de realizar las alegaciones que estimó aplicables terminaba solicitando la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial se acordó la formación del oportuno Rollo y su registro con el número RP 47/2022, disponiéndose como fecha de deliberación el día 19 diciembre de 2023, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la recurrida dándolos aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida se alega en la alzada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar no están suficientemente acreditados los hechos al no haberse practicado actividad probatoria que puede estimarse de cargo para fundamentar un pronunciamiento de condena. Se afirma que la intervención del recurrente en la mercantil Pérez Ayala e hijos S.L. era de mero testaferro pues el Sr. Rogelio era el administrador de hecho de dicha mercantil y quien disponía de todos los bienes que esta empresa tenía en aquel momento. Añade el recurrente que la mercantil señalada se encontraba en una grave situación económica y que desde que tuvo conocimiento de ello empezó a devolver todos los vehículos que la empresa tenía alquilados para el desempeño de su actividad, señalando que el señor Rogelio se opuso a la devolución del vehículo a su legítimo propietario en base a que lo necesitaba para sus desplazamientos personales procediendo por ello a entregarle dicho vehículo en base a la relación de confianza que existía entre ambos por considerar que Rogelio devolvería el vehículo o continuaría pagando el canon del mismo, quedando el vehículo a manos del señor Rogelio sin continuar abonando las cuotas del mismo, no teniendo el recurrente constancia alguna de donde puede encontrarse el vehículo.

Se afirma no se ha valorado de forma correcta las pruebas que se han venido practicando en la causa pues consta la declaración testifical de Nicolas quien vino a declarar que tiene constancia de que Urbano entregó el vehículo a Rogelio y que en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 noviembre 2021 dictada en el procedimiento abreviado 97/2018, el recurrente se declaró culpable de dicho procedimiento para no tener problemas. Destaca la declaración del recurrente cuando manifiesta que los pedidos de los vehículos los llevaba la administrativa Elisabeth por lo que el recurrente no era el único encargado a pesar de su posición de administración de la mercantil de gestionar los vehículos que se solicitaban y la devolución de las mismos, siendo Rogelio quien gestionaba la distribución de los vehículos que se pedían a nombre de la mercantil decidiendo expresamente cuáles quedaban a su cargo y como se distribuían el resto.

Con respecto al error en la valoración de prueba personal, cabe recordar en relación con sentencias de instancia condenatorias, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª del 15 noviembre 2011 que señala, tras reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso "sin que este órgano ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acto del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 258/2003 del 25 febrero, 352/2003 del 6 marzo y 494/2004 de 13 abril en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal constitucional expuesta en la sentencia 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación y, en este sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 406/2007 del 4 mayo que "nuestro país se haya englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia antes señalada con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 mayo 2009 señala que "ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, no bastando, al respecto, la grabación videográfica cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia ha de limitarse a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes. Ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar el juicio sobre la prueba, es decir, "si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad entre las partes"; el juicio sobre la suficiencia, es decir, "si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia" y, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, "si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y su razonabilidad, especificando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada y, por otra parte, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso e incluso, la motivación fáctica, actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".

En el mismo sentido reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 528/2007, 476/2006 y 886/2005 expresan en relación al control del derecho a la presunción de inocencia, debe concretarse en "verificar si la motivación fáctica alcanza al estándar exigible y si por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, expresando que es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza... pero dándose ambas condiciones, además es necesario un tercer elemento: Que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica...".

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón ( STS 353/2014 del 8 mayo).

En nuestro caso el hecho declarado probado establece que el acusado Urbano antes del dictado de la sentencia de fecha 16 mayo 2014 por la que se declaró la resolución del contrato de arrendamiento financiero condenando a la mercantil Perez Ayala e hijos S.L. puso el vehículo en paradero desconocido para evitar así la devolución del vehículo que no fue encontrado en ejecución de la sentencia civil.

La documental obrante en la causa acredita, no siendo un hecho discutido por las partes, que en fecha no concretada pero antes de marzo de 2012 se procedió al cambio de titularidad de la mercantil antes señalada que fue adquirida por el acusado Urbano designado como administrador único.

El propio acusado reconoció en el acto del juicio que el vehículo estaba al tiempo de la adquisición de la empresa en poder de esta.

El contrato de arrendamiento financiero o leasing ha de ser considerado como un contrato traslativo de uso y disfrute que lleva aparejado una opción de compra y como razona la juzgadora a quo "dicho contrato genera un título de posesión que no habilita para obrar como dueño y que no excluye que una ilegítima disposición en tal concepto pueda ser constitutiva de apropiación indebida, razonando la juzgadora a quo que en el contrato de arrendamiento financiero, la entidad mantenía la titularidad del vehículo hasta el pago total de las cuotas estipuladas.

Tampoco se discute que el vehículo no ha sido devuelto ni ha podido ser localizado.

Afirma el recurrente que su posición en la mercantil era la de mero testaferro (lo que no excluye su condición de autor por cooperación necesaria); que dicha empresa pertenecía a Rogelio, persona que era la que impartía las instrucciones y en cuyo poder se encontraba el vehículo objeto de apropiación, por lo que considera no se ha valorado correctamente la prueba practicada pues tal versión de los hechos aparece corroborada por la declaración testifical de Nicolas quien vino a declarar que tiene constancia de que Urbano entregó el vehículo al Sr. Rogelio.

El razonamiento de la juzgadora a quo se asienta sobre los siguientes elementos probatorios: La declaración del acusado cuando admite que al tiempo de la adquisición de la empresa y siendo administrador único de la misma, reconoce que el vehículo estaba en poder de esta, en la declaración de la testigo Elisabeth que refiere la intervención de los acusados en otra compañía y no en la mercantil Pérez Ayala e Hijos SL, empresa de la que carece de conocimiento alguno y, que respecto del testigo Nicolas, destaca su condición como querellante contra Rogelio en las diligencias previas 475/2021 de las que conoce el juzgado de instrucción nº 5 de Murcia, motivo por el que no le otorga aptitud probatoria "al no poder excluirse la concurrencia de móviles espurios", dicho testigo reconoce que entregó personalmente el vehículo al acusado Urbano y que éste a su vez le contó, de modo que sólo lo sabe por referencia, que se lo entregó al Sr. Rogelio.

En este punto conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo del 13 junio 2018 recurso 10055/2018 que en relación con las declaraciones de coimputados y su aptitud probatoria, viene señalando conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extra procesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad, destacando la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.... En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración referidas a la comprobación a cargo del tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otros similares....".

La sentencia del Tribunal Constitucional 233/2002 de 9 diciembre ha señalado que la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y que la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En nuestro caso el recurrente admite que el vehículo objeto de devolución se encontraba en poder de la empresa al tiempo de su adquisición siendo su administrador único, pero refiere que él era un mero testaferro y que el vehículo se lo entregó al coacusado Rogelio que resultó absuelto en la instancia.

El testigo Nicolas reconoce que entregó personalmente el vehículo a Urbano y que éste a su vez "le contó" que se lo entregó al Sr. Rogelio.

Siendo ello así, la declaración incriminatoria del coacusado carece de aptitud probatoria para enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al Sr. Rogelio, en primer lugar, pues como aprecia la juzgadora de instancia la declaración de Nicolas podría venir motivada por la concurrencia de móviles espurios al tener dicho testigo la condición de querellante contra Rogelio en las diligencias previas 475/2021 del juzgado de instrucción nº 5 de Murcia y, a mayor abundamiento, no nos encontramos ante un dato o circunstancia externa que avale tal declaración incriminatoria, pues dicho testigo además de reconocer que entregó personalmente el vehículo a Urbano, añade como fuente de conocimiento de que éste se lo entregó al señor Rogelio, porque Urbano así se lo contó, de lo que se infiere que no nos encontramos ante un dato externo a modo de mínima corroboración sino que la fuente de información del testigo procede directamente de Urbano, careciendo, en suma, de aptitud probatoria para enervar el derecho de presunción de inocencia, pues resulta evidente que nos encontramos ante un testigo de referencia que nada corrobora al contar únicamente con la declaración del recurrente.

No concurre el error denunciado ni en la apreciación probatoria expuesta por la juzgadora a quo, ni en la conclusión valorativa alcanzada, sin que pase desapercibido a la Sala, la Sentencia de 25 noviembre 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia sección tercera en los autos de procedimiento abreviado 97/2018, aportada como documental, en la que el acusado Urbano, hoy recurrente, reconoce constituirse desde el 1 de febrero del año 2012 en administrador de derecho de la mercantil Pérez Ayala e Hijos SL, actuando en concierto con el anterior administrador de la empresa Maximiliano y su hijo Eduardo, a fin de eludir la responsabilidad con las empresas que en la citada sentencia se mencionan, tal como relaciona la juzgadora de instancia en la recurrida.

Es objeto de censura, también, el acuerdo adoptado por la juzgadora a quo de continuación de la vista oral no obstante no hallarse presente el testigo Eduardo ni el testigo Maximiliano, por lo que entiende se le ha causado indefensión por considerar que la declaración de dichos testigos eran necesarias, útiles y pertinentes en orden al esclarecimiento de los hechos, formulándose la oportuna protesta.

En el análisis del motivo conviene señalar que el testigo Maximiliano fue propuesto por el Ministerio fiscal. No era testigo propuesto por la defensa nominalmente, sin que valga la fórmula de proposición de "toda la prueba propuesta por la representación del ministerio fiscal y demás partes personadas aunque fueran expresamente renunciados por sus proponentes que esta defensa hace suyas" y, respecto del testigo Eduardo se razona en la recurrida " se rechazó la petición de suspensión de la vista al no comparecer el testigo Eduardo dado que intentada la citación en el domicilio facilitado por la parte que propuso la prueba, se intentó averiguación de domicilio en el punto neutro judicial, no siendo localizado en ninguno de ellos, siendo por tanto a fecha de hoy testigo ilocalizable".

El motivo es enteramente rechazable, el testigo propuesto está ilocalizable resultando imposible su citación tanto en el domicilio facilitado por la parte que propuso la prueba como en la averiguación practicada a través del punto neutro judicial obrando en las actuaciones los intentos de notificación practicados en el que se hace constar por el empleado del servicio de correos expresamente "desconocido" en el domicilio señalado.

A mayor abundamiento, malamente podrá afirmarse la producción de indefensión cuando la parte recurrente no ha agotado sus posibilidades de defensa al amparo del artículo 790.3 de la LECr, que permite al recurrente en el mismo escrito de formalización del recurso solicitar no solamente aquellas diligencias de prueba que no pudo proponer en la instancia y de las propuestas que fueran indebidamente denegadas sino, también, "de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables", con desestimación del motivo.

Solicita el recurrente, la defensa de Urbano, la condena en segunda instancia del coacusado Rogelio, postulación de la que carece de legitimación en el recurso de apelación, pues la única acusación dirigida contra el mismo es la sustentada por el Ministerio fiscal, quien ha consentido el pronunciamiento absolutorio, no recurriendo la sentencia recaída en la instancia.

A mayor abundamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECr la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba, si bien la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, no concurriendo ninguno de los supuestos contemplados en dicha disposición legal y sin que medie petición expresa de nulidad.

Se solicita, finalmente, en el apartado Suplico a la Sala, con carácter subsidiario, la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, petición que tampoco puede ser atendida, pues esta Sala como Tribunal ad quem sólo ejerce funciones meramente revisoras de conformidad con la naturaleza del recurso de apelación, debiendo el recurrente hacer valer su pretensión en ejecución de sentencia en la instancia.

SEGUNDO.- De todo cuanto antecede procede la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

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Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Espinosa Moreno en nombre y representación de Paulino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el Juicio Oral 282/2018 , la que se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Unica de la ley 41/2015, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Expídase testimonio para su unión al Rollo de Sala RP nº 47/2022 y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ilmo. Sr. Magistrados que lo encabezan.

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