Última revisión
11/04/2024
Sentencia Penal 268/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 985/2022 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 268/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100272
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1653
Núm. Roj: STS 1653:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 985/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Canarias
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
·
RECURSO CASACION núm.: 985/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 19 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Adolfo, colombiano, mayor de edad, nacido el NUM000/1991, con N.I.E. n. NUM001 sin antecedentes penales; quien entre los años 2012 a 2014, mientras residía en la vivienda sita en CALLE000 n. NUM002 de DIRECCION000, con la familia de quien entonces era su pareja sentimental, Santiaga (hermana de la víctima), aprovechando que los padres de su pareja, abandonaban el domicilio para acudir a su trabajo, obligó, guiado con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, a la menor Trinidad, que entonces contaba con diez años, a realizarle felaciones durante los momentos en que se quedaban a solas en la vivienda, procediendo, actuando con el mismo ánimo, en el mes de Julio de 2013, a penetrarla analmente, infundiendo a la menor, bajo amenazas, el miedo a que su familia llegara a sufrir algún daño físico, si no accedía a sus peticiones".
El
"Que debemos condenar y condenamos al procesado Adolfo , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a las siguientes penas: Por el delito continuado de agresión sexual a una menor de 13 años en la persona de Trinidad a la pena de NUEVE AÑOS de prisión; la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por Trinidad, a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de QUINCE AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la medida de libertad vigilada de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del C.P durante SIETE AÑOS, cuyo contenido quedará fijado tal y como prevé el procedimiento previsto en el artículo 106 del C.P.
En concepto de responsabilidad civil se condena al procesado a que indemnice a Trinidad en la cantidad de 6,000 euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576.1 0 de la LEC, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
El
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Adolfo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento sumario ordinario 2/2018, la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Con fecha 7 de febrero de 2022 dicha Sala dicta
"LA SALA ACUERDA Aclarar la sentencia dictada por esta Sala de fecha 28 de enero de 2021 en el sentido de la que la fecha correcta es 28 de enero de 2022.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos".
Motivo primero.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al haberse utilizado como prueba de cargos diligencias practicadas en fase de instrucción que deberían haber sido declaradas nulas por haberse practicado vencido el plazo para practicar la instrucción, de conformidad con el art.324 de la L.e.crim.
Motivo segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y vulneración de la presunción de inocencia, al haberse dictado una sentencia condenatoria sin prueba de cargo válida para ello, y además, siendo una sentencia de una conformidad encubierta.
Fundamentos
Esta misma queja fue formalizada, con idéntico planteamiento, en el recurso de apelación ante el TSJ de Canarias, que transcribe literalmente, convirtiendo este recurso de casación, en palabras de la STS 550/2014, de 23 de junio, en "una especie de apelación bis", o en "una segunda vuelta de la apelación", en términos de la STS16/2020, de 28 de enero.
El Tribunal Superior de Justicia "a quo" ya había advertido de que las diligencias de la instrucción a las que se refería el apelante fueron practicadas dentro del plazo ampliado mediante Auto de fecha 6 de julio de 2017. Y en cuanto a la prueba preconstituida de la declaración de la menor, la misma fue acordada desde el momento mismo del inicio de las actuaciones en el primer Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arrecife, y practicada igualmente dentro de plazo por la psicóloga externa primero y luego por la psicóloga forense, acordada con fecha 6 de febrero de 2018; o la declaración indagatoria del acusado, la cual se lleva a cabo, en segunda citación, el 5 de febrero de 2018.
La declaración de la víctima como prueba preconstituida, sí que consta instada por el Ministerio Fiscal con posterioridad a la finalización del plazo de la instrucción, sin que ello sea obstáculo para rechazar la pretendida nulidad por cuanto que, por un lado, el recurrente se aquietó en el plenario a las conclusiones del Ministerio Público, consciente, y además asesorado por su Letrado y, por otro lado, ya la menor había dado su versión de los hechos en declaraciones anteriores (en dependencias judiciales con la autorización y en presencia de su madre) así como a las Psicólogas doña Angelina y doña Apolonia en sendos informes.
Tampoco la falta de ratificación de los dos informes psicológicos tiene relevancia alguna de cara a la pretendida nulidad, por cuanto que, primero, los dos informes fueron interesados y realizados con anterioridad a la fecha de finalización de la instrucción; y segundo, debido a que por Providencia se rechaza la ratificación pretendida, sin que la parte apelante recurriera la misma.
En suma, como se lee en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, los hechos han quedado acreditados por el reconocimiento que de los mismos hace el procesado, que admite haberlos cometido en la forma relatada por el Ministerio Fiscal, además por la declaración de la víctima que se reprodujo en el acto del juicio como prueba preconstituida y por los informes médicos que obran en las actuaciones, informes que han sido admitidos por todas las partes.
A partir de ahí, tanto las partes acusadoras como la defensa, renunciaron al resto de pruebas, dando por zanjada de esa manera la "quaestio facti".
Ciertamente, como alega con toda corrección el Ministerio Fiscal, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria no es una sentencia de conformidad, como erróneamente la califica el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, basando la condena en la confesión del procesado en el acto del juicio oral, reconociendo abiertamente su participación en los hechos, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación, motivo por el cual, y ante la renuncia de las acusaciones y defensas a la práctica de las demás pruebas propuestas y admitidas, la Sala valoró tal confesión como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente.
Tampoco fue cuestionada ante la Audiencia la problemática que ahora plantea respecto de la interpretación del artículo 324 LECrim, y de todos modos, la prueba preconstituida fue acordada desde el primer momento y practicada en plazo legal, sin perjuicio de que la autoría y realidad de los hechos fue admitida expresamente por el ahora recurrente.
En suma, cuando el acusado reconoce lisa y llanamente los hechos imputados en el juicio oral, se practican las pruebas sustanciales que acreditan la realidad del delito, y se da el correspondiente asentimiento para que las acusaciones retiren el material probatorio de cargo del que se iban a valer, dictándose a continuación Sentencia condenatoria en términos que fueron aceptados por las partes, no se puede después negar lo que previamente se ha admitido.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En la resultancia fáctica de la sentencia recurrida se declara que Adolfo, residía entre los años 2012 a 2014, en una vivienda situada DIRECCION001, con la familia de quien entonces era su pareja sentimental, Santiaga (hermana de la víctima), aprovechando que los padres de su pareja abandonaban el domicilio para acudir a su trabajo, obligó, guiado con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, a la menor Trinidad, que entonces contaba con diez años, a realizarle felaciones durante los momentos en que se quedaban a solas en la vivienda, procediendo, actuando con el mismo ánimo, en el mes de julio de 2013, a penetrarla analmente, infundiendo a la menor, bajo amenazas, el miedo a que su familia llegara a sufrir algún daño físico, si no accedía a sus peticiones. En suma, una verdadera violación a una niña de doce años de edad, conseguida mediante intimidación a una menor.
Como hemos dicho antes, la Sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, no es propia de una conformidad
Por consiguiente, tales pruebas que conforman el acervo probatorio que tuvo en consideración tanto el Tribunal de primer grado como el de segundo grado jurisdiccional, son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, que protegía al acusado al comenzar el juicio oral.
En efecto, en nuestro caso la Audiencia Provincial ha fundado la condena en la confesión del procesado en el acto del juicio oral, reconociendo abiertamente su participación en los hechos, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación, motivo por el cual, y ante la renuncia de las acusaciones y defensas a la práctica de las demás pruebas propuestas y admitidas, la Sala valoró tal confesión como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Los hechos han de ser calificados en el art. 181, apartado 3, acceso bucal y anal, que lleva pena de 10 a 15 años de prisión, pena que debe imponerse en su mitad superior, por cometerse los hechos en continuidad delictiva, pena notablemente superior a los 9 años impuestos en la sentencia recurrida. También en dicho aspecto, el acusado resultó, de facto, beneficiado por la confesión de los hechos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
