Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 288/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 15/2024 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 288/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100260
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4061
Núm. Roj: SAP B 4061:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 TERRASSA
Procedimiento Abreviado núm. 6/2020
Fecha sentencia recurrida: 31 de julio de 2023
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 19 de marzo de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Domínguez, en nombre y representación de Benito, contra la Sentencia 308/2023, de 31 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa, recaída en su Procedimiento Abreviado 6/2020, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"Probado y así se declara Benito, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, de nacionalidad irlandesa, con n.º de pasaporte PD NUM001, sin antecedentes penales, con conocimiento y con voluntad de incumplir, el Auto de fecha de 19 de enero de 2018 dictado en las diligencias urgentes n.º 18/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Terrassa, posteriormente juicio rápido n.º 07/18 del Juzgado de Penal n.º 1 de Terrassa, que le prohibía acercarse a Diana, con la que había tenido una relación sentimental, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en donde se encontrare a una distancia inferior a quinientos metros y comunicarse con ella por cualquier medio, verbal, telegráfico, telefónico o telemático que le fue notificado personalmente el mismo día y el mismo día le fue requerido para su cumplimiento con los apercibimientos de incurrir en un ilícito penal si no cumpliera el mandato judicial, y aún vigente, por cuanto la sentencia no firme de fecha de 15 de febrero de 2018 dictada en el indicado procedimiento del Juzgado de Io Penal acordaba el mantenimiento de la medida cautelar que no quedaba sin efecto por la interposición de recursos o el pronunciamiento formal, sino hasta el efectivo inicio de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima envió al número de teléfono de Diana NUM002, siempre, en idioma inglés, un mensaje SMS a las 03:19 horas el día 19 de junio de 2018, otro a las 03:20, otro a las 09:30 horas y otro a las 15:45 horas desde el teléfono numero NUM003; un mensaje de WhatsApp a las 00:04 horas día 22 de junio desde el teléfono número NUM004; dos mensajes de WhatsApp a las 00:09 y a las 00:17 horas del día 22 de junio desde el número de teléfono NUM005; otros seis mensajes de WhatsApp a las 15:27, 15:39, 15:44, 16:21, 17:11 y 17:20 horas desde el número de teléfono NUM006 el día 22 de junio; cuatro mensajes SMS a las 17:58, 18:01, 19:16, 21:49 y 21:50 horas del día 22 de junio desde el número de teléfono NUM006; el día 23 de junio cuatro mensajes de WhatsApp, a las 11:20, 11:23, 12:07 y 12:09 horas desde el número de teléfono NUM007; cinco mensajes de WhatsApp a las 17:27, 19:44, 19:45, 20:51 y 21:17 horas del día 23 de junio desde el número de teléfono NUM008; un mensaje SMS a las 23:28 horas del día 23 de junio y otro a las 01:45 horas del día 24 de junio desde el número de teléfono NUM009, y cuatro mensajes SMS a las 00:08, 00:12 y 15:07 horas del día 23 de junio de 2018 desde el número de teléfono NUM007.
"
Por Providencia de 19 de septiembre de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 13 de octubre de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Castañón Puell, en nombre y representación de Diana, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
En escrito fechado el día 19 de octubre de 2023, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso formula diversas alegaciones, a saber:
* Indefensión-videoconferencia denegada instada con anticipación al juicio.
La parte apelante alega que ya comunicó que el acusado se encontraba en Tailandia y solicitó declarar por videoconferencia con arreglo al artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que fue denegado por Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2023 y la parte considera que fue una denegación arbitraria.
* Indefensión-denegación de traducción de escrito presentado al juicio alegando enfermedad.
La parte apelante señala que presentó un informe médico en lengua inglesa que acreditaba que el acusado no podía efectuar el viaje por motivos de salud, resultando que no se requirió a un perito para que tradujera el informe y además el propio abogado apelante señala que él podría haberla hecho al comienzo del juicio oral pero le fue denegado.
* Indefensión-posibilidad de participar el acusado en la vista oral mediante videoconferencia por whatsapp
El recurso considera que se generó indefensión porque tampoco se aceptó que el acusado participara en la vista oral a través de telellamada por whatsapp "
* Indefensión-denegación de testigo presentado por la Defensa.
La Defensa apelante alega que presentó un testigo, Carlos, para que declarara y acreditara "
* Error en la valoración de la prueba. No se practicó reconocimiento en rueda ni reconocimiento fotográfico.
* El recurso de apelación, después de exponer jurisprudencia sobre el reconocimiento en rueda y su valor probatorio, alega lo siguiente:
"
* Error de la valoración de la prueba-falta de acreditación del autor de los mensajes.
El recurso de apelación alega que no se ha acreditado quién fue el autor de los mensajes, puesto que su teléfono móvil podría haber sido utilizado por un tercero.
Además, destaca que la Sra. Diana no compareción, motivo por que el no se ratificó en las manifestaciones efectuadas y estas no pueden ser tenidas en cuenta, ya que no las ha ratificado en la juicio oral y, por tanto, según la Defensa apelante, no se acredita quién era el presunto autor de los mensajes relacionados en la instrucción como procedentes del acusado.
* Error en la valoración de la prueba-existencia de atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso sostiene que existieron dilaciones indebidas en la tramitación de la causa ya que se inició el 25 de junio de 2018 y la vista oral tuvo lugar el 25 de julio de 2023 por unos hechos que únicamente eran un quebrantamiento de condena.
* Solicitud de acordar nueva vista oral a fin de practicar la declaración por videoconferencia del acusado y del testigo aportado por la Defensa a la vista oral.
La parte apelante solicita la celebración de un nuevo juicio oral en el que el acusado pueda declarar por videoconferencia y se practique la declaración testifical de Carlos.
* Vulneración de la tutela judicial efectiva y arbitrariedad en el fondo.
El recurso de apelación alega que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que el fallo condenatorio es arbitrario.
El recurso de apelación contiene el siguiente
"
Todas estas alegaciones serán desestimadas por las siguientes razones:
La solicitud de videoconferencia fue denegada por Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2023 contra la que la Defensa aquí apelante no formuló recurso. Posteriormente, en el acto de juicio oral se reprodujo la cuestión de la videoconferencia, aunque no queda claro si se pretendía una videoconferencia oficial a través de las autoridades judiciales del Reino de Tailandia o a través de webex.
La solicitud de videoconferencia no podía ser estimada porque en el escrito de 26 de junio de 2023 mencionado por la propia Defensa aquí apelante ni siquiera se menciona dónde se encuentra el acusado (únicamente se dice que está en Asia) ni con las autoridades de qué país debía practicarse la diligencia y ni siquiera se aportaba domicilio o teléfono donde poder localizar al acusado e interesar de las autoridades judiciales extranjeras que lo citaran.
Por lo tanto, ninguna indefensión se ocasionó al acusado: a) la parte apelante no impugnó la resolución denegatoria dentro de plazo, por lo que quedó firme y consentida; y b) la parte apelante no facilitó los datos para necesarios para preparar una videoconferencia oficial.
* Respecto a la posibilidad de hacerlo por el sistema
* La parte apelante también considera que se produjo indefensión porque no se tradujo el escrito el escrito presentado el día de la fecha del juicio alegando enfermedad.
Sobre esta cuestión ha de señalarse que la traducción del documento no incumbía al Tribunal sino a la propia Defensa, tal y como señala el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("
En cualquier caso, observando el documento, debemos señalar que tiene algunas circunstancias dudosas: a) aparece firmado por el "
Por todas estas razones, procesales y de fondo, no consideramos que el documento debiera ser tenido en cuenta y no apreciamos ninguna indefensión.
* Finalmente, la parte apelante alega que se le ha causado indefensión por la denegación del testigo presentado por ella al comienzo del juicio oral. Hemos constatado que la parte formuló protesta contra la denegación de la prueba, pero la alegación anulatoria debe ser desestimada porque la Defensa apelante no ha propuesto la práctica de la prueba en segunda instancia, que es el trámite procedente cuando se considera indebidamente denegada una prueba en primera instancia. La parte apelante no lo hizo así y, en consecuencia, no puede pretender ahora la nulidad de la sentencia y del juicio oral antecedente, porque no ha utilizado todos los medios a su alcance para revertir una decisión judicial que considera improcedente y, en consecuencia, no puede alegar que se le ha causado indefensión.
En conclusión, todas las alegaciones de la Defensa apelante relativas a la indefensión y la nulidad de la sentencia y del juicio oral debe ser desestimadas.
La alegación de error en la valoración de la prueba conduce a analizar las facultades del Tribunal
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, el Juez de instancia, después de exponer jurisprudencia y doctrina sobre la apreciación de la prueba, justifica su convicción fáctica del siguiente modo en la sentencia:
"
Pues bien, una vez examinada la documentación que se nos ha remitido y la grabación del acto de juicio oral, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la Defensa apelante. Las razones para llegar a esta conclusión son las siguientes:
* En primer lugar, la parte apelante alega que no se practicó reconocimiento en rueda ni reconocimiento fotográfico para que la testigo que declaró en el acto de juicio oral, María, reconociera que la persona que había acudido a la casa de citas era el acusado.
Sin embargo, no consideramos que la realización de tal reconocimiento en rueda o fotográfico prive de eficacia probatoria a la declaración de la Sra. María, la cual debe complementarse con la declaración de la denunciante reproducida en el acto de juicio oral. De la declaración de ambas se evidencia que el Sr. Benito acudió al local regentado por la Sra. María y que cuando la Sra. Diana le vio en la sala ella advirtió a la Sra. María que se aquel hombre tenía una prohibición de aproximación hacia ella. En este aspecto coinciden las declaraciones de ambas y, además, la testigo refiere que el individuo volvió a entrar al local en varias ocasiones. Asimismo, esta declaración es compatible con algunos de los mensajes que constan en la causa y, particularmente, con los que constan en los folios 35 y 43 del expediente como enviados el día 23 de junio de 2018 (cuya traducción consta en los folios 129 y 138 del expediente), en los que aparece que el remitente de los mensajes, quien no tenemos duda de que es el acusado, había mantenido relaciones sexuales con las compañeras de la denunciante.
En consecuencia, no albergamos duda de que la persona que acudió al local de trabajo de la denunciante era el acusado.
* En segundo lugar, el recurso de apelación alega que no está acreditado que el autor de los mensajes fuera el acusado. Sin embargo, ninguna duda puede tenerse de tal circunstancia si te observa el contenido de los mensajes, en los que el autor se presenta como "
* En tercer lugar, la parte apelante señala que han existido dilaciones indebidas en la presente causa, lo cual ya fue apreciado por la Jueza de instancia.
Ciertamente, la Defensa apelante modificó sus conclusiones para interesar la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la sentencia de instancia únicamente la apreció como simple. En el recurso no se indica si se pretende la apreciación de la atenuante (lo que ya fue acordado) o si se pretende la apreciación como muy cualificada. Asumiendo la segunda posibilidad, no procede la apreciación de la atenuante como muy cualificada, puesto que gran parte del retraso de la causa se debió a la ilocalización del acusado y la necesidad de buscarlo, no apreciándose en la causa paralizaciones que alcancen los tres años de duración o situaciones de paralización exagerada o grotesca.
Por tanto, desestimaremos todas las alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba.
Ninguna de estas alegaciones está justificada o argumentada, ya que se limita a citar los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, sin mayores argumentos; ante esta circunstancia solo nos cabe afirmar nuestro respeto y acatamiento a los principios constitucionales, sin que apreciemos ninguna vulneración de tales principios, ni ninguna arbitrariedad en el pronunciamiento judicial.
En consecuencia, desestimaremos las últimas alegaciones y, con ellas, la totalidad del recurso de apelación, siendo enteramente procedente la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
