Sentencia Penal 288/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 288/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 15/2024 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 288/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100260

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4061

Núm. Roj: SAP B 4061:2024

Resumen:
Delito de quebrantamiento de condena. Juicio celebrado en ausencia del acusado. Declaración del acusado mediante videoconferencia rechazada por falta de garantías formales. Aportación de documentos en lengua extranjera. Atenuante de dilaciones procesales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 15/2024 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 2 TERRASSA

Procedimiento Abreviado núm. 6/2020

Fecha sentencia recurrida: 31 de julio de 2023

S E N T E N C I A NÚM. 288/2024

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 19 de marzo de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Domínguez, en nombre y representación de Benito, contra la Sentencia 308/2023, de 31 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa, recaída en su Procedimiento Abreviado 6/2020, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 31 de julio de 2023 el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

"Probado y así se declara Benito, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, de nacionalidad irlandesa, con n.º de pasaporte PD NUM001, sin antecedentes penales, con conocimiento y con voluntad de incumplir, el Auto de fecha de 19 de enero de 2018 dictado en las diligencias urgentes n.º 18/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Terrassa, posteriormente juicio rápido n.º 07/18 del Juzgado de Penal n.º 1 de Terrassa, que le prohibía acercarse a Diana, con la que había tenido una relación sentimental, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en donde se encontrare a una distancia inferior a quinientos metros y comunicarse con ella por cualquier medio, verbal, telegráfico, telefónico o telemático que le fue notificado personalmente el mismo día y el mismo día le fue requerido para su cumplimiento con los apercibimientos de incurrir en un ilícito penal si no cumpliera el mandato judicial, y aún vigente, por cuanto la sentencia no firme de fecha de 15 de febrero de 2018 dictada en el indicado procedimiento del Juzgado de Io Penal acordaba el mantenimiento de la medida cautelar que no quedaba sin efecto por la interposición de recursos o el pronunciamiento formal, sino hasta el efectivo inicio de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima envió al número de teléfono de Diana NUM002, siempre, en idioma inglés, un mensaje SMS a las 03:19 horas el día 19 de junio de 2018, otro a las 03:20, otro a las 09:30 horas y otro a las 15:45 horas desde el teléfono numero NUM003; un mensaje de WhatsApp a las 00:04 horas día 22 de junio desde el teléfono número NUM004; dos mensajes de WhatsApp a las 00:09 y a las 00:17 horas del día 22 de junio desde el número de teléfono NUM005; otros seis mensajes de WhatsApp a las 15:27, 15:39, 15:44, 16:21, 17:11 y 17:20 horas desde el número de teléfono NUM006 el día 22 de junio; cuatro mensajes SMS a las 17:58, 18:01, 19:16, 21:49 y 21:50 horas del día 22 de junio desde el número de teléfono NUM006; el día 23 de junio cuatro mensajes de WhatsApp, a las 11:20, 11:23, 12:07 y 12:09 horas desde el número de teléfono NUM007; cinco mensajes de WhatsApp a las 17:27, 19:44, 19:45, 20:51 y 21:17 horas del día 23 de junio desde el número de teléfono NUM008; un mensaje SMS a las 23:28 horas del día 23 de junio y otro a las 01:45 horas del día 24 de junio desde el número de teléfono NUM009, y cuatro mensajes SMS a las 00:08, 00:12 y 15:07 horas del día 23 de junio de 2018 desde el número de teléfono NUM007.

Sobre las 17:00 horas del día 23 de junio de 2018 se personó en el puesto de trabajo de Diana sito en la calle Rector Ubach, 46 de Barcelona".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- El día 15 de septiembre de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Domínguez, en nombre y representación de Benito, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 19 de septiembre de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 13 de octubre de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Castañón Puell, en nombre y representación de Diana, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

En escrito fechado el día 19 de octubre de 2023, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación de la Defensa de Benito se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrasa que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena

El recurso formula diversas alegaciones, a saber:

* Indefensión-videoconferencia denegada instada con anticipación al juicio.

La parte apelante alega que ya comunicó que el acusado se encontraba en Tailandia y solicitó declarar por videoconferencia con arreglo al artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que fue denegado por Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2023 y la parte considera que fue una denegación arbitraria.

* Indefensión-denegación de traducción de escrito presentado al juicio alegando enfermedad.

La parte apelante señala que presentó un informe médico en lengua inglesa que acreditaba que el acusado no podía efectuar el viaje por motivos de salud, resultando que no se requirió a un perito para que tradujera el informe y además el propio abogado apelante señala que él podría haberla hecho al comienzo del juicio oral pero le fue denegado.

* Indefensión-posibilidad de participar el acusado en la vista oral mediante videoconferencia por whatsapp

El recurso considera que se generó indefensión porque tampoco se aceptó que el acusado participara en la vista oral a través de telellamada por whatsapp " ya que este contactó con el letrado en el minuto 3.20 y el juez denegó la participación de este en la vista oral".

* Indefensión-denegación de testigo presentado por la Defensa.

La Defensa apelante alega que presentó un testigo, Carlos, para que declarara y acreditara " que el acusado nunca se desplazó al establecimiento del que era cliente la víctima", pero el testigo le fue denegado a la Defensa aquí apelante.

* Error en la valoración de la prueba. No se practicó reconocimiento en rueda ni reconocimiento fotográfico.

* El recurso de apelación, después de exponer jurisprudencia sobre el reconocimiento en rueda y su valor probatorio, alega lo siguiente:

" En la declaración de la única testigo aceptada por el Juez, la declarante doña María, reconoce explícitamente que no se le ha ofrecido ningún reconocimiento fotográfico para identificar al acusado, ni tampoco reconocimiento en rueda; consecuentemente esta parte entiende que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia acerca de la pretendida visita del acusado al establecimiento del que era cliente la víctima".

* Error de la valoración de la prueba-falta de acreditación del autor de los mensajes.

El recurso de apelación alega que no se ha acreditado quién fue el autor de los mensajes, puesto que su teléfono móvil podría haber sido utilizado por un tercero.

Además, destaca que la Sra. Diana no compareción, motivo por que el no se ratificó en las manifestaciones efectuadas y estas no pueden ser tenidas en cuenta, ya que no las ha ratificado en la juicio oral y, por tanto, según la Defensa apelante, no se acredita quién era el presunto autor de los mensajes relacionados en la instrucción como procedentes del acusado.

* Error en la valoración de la prueba-existencia de atenuante de dilaciones indebidas.

El recurso sostiene que existieron dilaciones indebidas en la tramitación de la causa ya que se inició el 25 de junio de 2018 y la vista oral tuvo lugar el 25 de julio de 2023 por unos hechos que únicamente eran un quebrantamiento de condena.

* Solicitud de acordar nueva vista oral a fin de practicar la declaración por videoconferencia del acusado y del testigo aportado por la Defensa a la vista oral.

La parte apelante solicita la celebración de un nuevo juicio oral en el que el acusado pueda declarar por videoconferencia y se practique la declaración testifical de Carlos.

* Vulneración de la tutela judicial efectiva y arbitrariedad en el fondo.

El recurso de apelación alega que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que el fallo condenatorio es arbitrario.

El recurso de apelación contiene el siguiente petitum:

" A LA SALA SUPLICO - Que con estimación del presente recurso, se sirva dictada en su día nueva resolución por la que revoque la sentencia 308/2023, de 31 de julio, en Procedimiento Abreviado 6/2020, dictada por ese Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa , y acuerde nueva vista oral en la que se disponga:

k) La declaración testifical del acusado Benito, por videoconferencia, según e-mail que obra en actuaciones; a gestionar por esta parte en su caso.

l) La declaración testifical de Carlos, que será aporta por esta parte.

Absolviendo al acusado posteriormente.

Subsidiariamente, absuelve igualmente al acusado, al no haber comparecido la víctima en el acto del juicio oral.

Subsidiariamente y solo en defecto de los anterior; acuerde la pena inferior en uno o dos grados".

SEGUNDO.- En primer lugar, la parte apelante formula diversas alegaciones relativas a la indefensión que, en caso de ser estimada alguna de ellas, deberían generar la nulidad de la sentencia de instancia y del juicio oral antecedente, debiéndose repetir el juicio oral ante juzgador distinto de la Jueza que dictó. En el petitum del recurso, como puede verse en la transcripción anterior, la parte apelante no solicita la nulidad de forma expresa, aunque la pretensión que formula es objetivamente de nulidad. El párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite que el Tribunal ad quem decrete de oficio la nulidad y requiere que haya sido solicitada expresamente; no obstante, teniendo en cuenta que, aunque no se mencione expresamente, la pretensión formulada en el recurso es claramente anulatoria, entraremos en el fondo de todas las cuestiones planteadas.

Todas estas alegaciones serán desestimadas por las siguientes razones:

m) La parte apelante alega que se vulneró el derecho de defensa del acusado porque se denegó la videoconferencia solicitada por la parte en un escrito presentado antes de la celebración de la vista oral.

La solicitud de videoconferencia fue denegada por Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2023 contra la que la Defensa aquí apelante no formuló recurso. Posteriormente, en el acto de juicio oral se reprodujo la cuestión de la videoconferencia, aunque no queda claro si se pretendía una videoconferencia oficial a través de las autoridades judiciales del Reino de Tailandia o a través de webex.

La solicitud de videoconferencia no podía ser estimada porque en el escrito de 26 de junio de 2023 mencionado por la propia Defensa aquí apelante ni siquiera se menciona dónde se encuentra el acusado (únicamente se dice que está en Asia) ni con las autoridades de qué país debía practicarse la diligencia y ni siquiera se aportaba domicilio o teléfono donde poder localizar al acusado e interesar de las autoridades judiciales extranjeras que lo citaran.

Por lo tanto, ninguna indefensión se ocasionó al acusado: a) la parte apelante no impugnó la resolución denegatoria dentro de plazo, por lo que quedó firme y consentida; y b) la parte apelante no facilitó los datos para necesarios para preparar una videoconferencia oficial.

* Respecto a la posibilidad de hacerlo por el sistema webex, debe señalarse que tal sistema tampoco ofrecía ninguna posibilidad de identificar suficientemente al acusado, al igual que la posibilidad mencionada por la Defensa apelante en su recurso, que no en el acto de juicio oral, relativa a la realización de la comunicación a través de la aplicación whatsapp. En las circunstancias de ignorancia sobre el paradero del acusado y hasta sobre su propia identidad y apariencia física, no se puede garantizar la autenticidad de la comunicación y, en consecuencia, no era posible acordarla. Además, al igual que con el caso de la videoconferencia oficial, la Defensa apelante no recurrió ninguna de las resoluciones denegatorias de la comunicación a través del sistema webex.

* La parte apelante también considera que se produjo indefensión porque no se tradujo el escrito el escrito presentado el día de la fecha del juicio alegando enfermedad.

Sobre esta cuestión ha de señalarse que la traducción del documento no incumbía al Tribunal sino a la propia Defensa, tal y como señala el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo"). Además, el Sr. Benito está asistido por profesionales de libre designación, motivo por el que no puede acceder a los beneficios que supone el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, incluida la traducción de oficio de sus documentos.

En cualquier caso, observando el documento, debemos señalar que tiene algunas circunstancias dudosas: a) aparece firmado por el " Doctor Isaac (Thailand) Co., Ltd" , denominación que se antoja un tanto extraña para una persona concreta; b) aparece una especie de sello posiblemente estampado con otro que solo es legible con dificultad; c) ni el " Doctor Isaac (Thailand Co., Ltd " ni el nombre del sello estampado coinciden con el nombre de Dr. Leon que consta en el sello impreso con el caduceo; y d) el documento ubica al Sr. Benito en la Friedrichstraße 232 de Berlin y a la vez dice que el paciente no puede salir de Bangkok.

Por todas estas razones, procesales y de fondo, no consideramos que el documento debiera ser tenido en cuenta y no apreciamos ninguna indefensión.

* Finalmente, la parte apelante alega que se le ha causado indefensión por la denegación del testigo presentado por ella al comienzo del juicio oral. Hemos constatado que la parte formuló protesta contra la denegación de la prueba, pero la alegación anulatoria debe ser desestimada porque la Defensa apelante no ha propuesto la práctica de la prueba en segunda instancia, que es el trámite procedente cuando se considera indebidamente denegada una prueba en primera instancia. La parte apelante no lo hizo así y, en consecuencia, no puede pretender ahora la nulidad de la sentencia y del juicio oral antecedente, porque no ha utilizado todos los medios a su alcance para revertir una decisión judicial que considera improcedente y, en consecuencia, no puede alegar que se le ha causado indefensión.

En conclusión, todas las alegaciones de la Defensa apelante relativas a la indefensión y la nulidad de la sentencia y del juicio oral debe ser desestimadas.

TERCERO.- El recurso de apelación formula una serie de alegaciones en las que invoca que la Jueza de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba que la condujo al dictado de una sentencia condenatoria.

La alegación de error en la valoración de la prueba conduce a analizar las facultades del Tribunal ad quem en materia de valoración de la prueba practicada en primera instancia. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, el Juez de instancia, después de exponer jurisprudencia y doctrina sobre la apreciación de la prueba, justifica su convicción fáctica del siguiente modo en la sentencia:

" Analizando detalladamente la prueba obrante en el presente juicio, Benito no compareció al juicio a pesar de haber sido citado en legal forma. No obstante, existe prueba acreditativa de la autoría del acusado en el delito objeto de enjuiciamiento por la declaración de los testigos directos y las documentales. Consta en autos (folios 99 a 118) testimonio de dicha resolución Auto de 19 de enero de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Terrassa , que le fue debidamente notificada al acusado, así como requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales, así como aún vigente por sentencia no firme del 15 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Terrassa estando vigente dicha prohibición que fue quebrantada por el acusado tanto mediante las comunicaciones que constan debidamente cotejadas (folios 65 y 66 y mensajes folios 27 a 45 y su traducción 119 a 140). Por todo ello, se considera que el acusado era conocedor de la inmediata vigencia de la prohibición desde su notificación, y no obstante lo anterior haciendo caso omiso de la misma, incumplió reiteradamente el mandato judicial".

Pues bien, una vez examinada la documentación que se nos ha remitido y la grabación del acto de juicio oral, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la Defensa apelante. Las razones para llegar a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, la parte apelante alega que no se practicó reconocimiento en rueda ni reconocimiento fotográfico para que la testigo que declaró en el acto de juicio oral, María, reconociera que la persona que había acudido a la casa de citas era el acusado.

Sin embargo, no consideramos que la realización de tal reconocimiento en rueda o fotográfico prive de eficacia probatoria a la declaración de la Sra. María, la cual debe complementarse con la declaración de la denunciante reproducida en el acto de juicio oral. De la declaración de ambas se evidencia que el Sr. Benito acudió al local regentado por la Sra. María y que cuando la Sra. Diana le vio en la sala ella advirtió a la Sra. María que se aquel hombre tenía una prohibición de aproximación hacia ella. En este aspecto coinciden las declaraciones de ambas y, además, la testigo refiere que el individuo volvió a entrar al local en varias ocasiones. Asimismo, esta declaración es compatible con algunos de los mensajes que constan en la causa y, particularmente, con los que constan en los folios 35 y 43 del expediente como enviados el día 23 de junio de 2018 (cuya traducción consta en los folios 129 y 138 del expediente), en los que aparece que el remitente de los mensajes, quien no tenemos duda de que es el acusado, había mantenido relaciones sexuales con las compañeras de la denunciante.

En consecuencia, no albergamos duda de que la persona que acudió al local de trabajo de la denunciante era el acusado.

* En segundo lugar, el recurso de apelación alega que no está acreditado que el autor de los mensajes fuera el acusado. Sin embargo, ninguna duda puede tenerse de tal circunstancia si te observa el contenido de los mensajes, en los que el autor se presenta como " el novio irlandés" de la denunciante y relata que ha ido al local donde ella trabaja y le reprocha por haber asumido la profesión de escort. Con la mera lectura de los mensajes que constaban en el teléfono de la denunciante y se volcaron bajo la fe de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado instructor, se evidencia que el autor de estos es el acusado.

* En tercer lugar, la parte apelante señala que han existido dilaciones indebidas en la presente causa, lo cual ya fue apreciado por la Jueza de instancia.

Ciertamente, la Defensa apelante modificó sus conclusiones para interesar la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la sentencia de instancia únicamente la apreció como simple. En el recurso no se indica si se pretende la apreciación de la atenuante (lo que ya fue acordado) o si se pretende la apreciación como muy cualificada. Asumiendo la segunda posibilidad, no procede la apreciación de la atenuante como muy cualificada, puesto que gran parte del retraso de la causa se debió a la ilocalización del acusado y la necesidad de buscarlo, no apreciándose en la causa paralizaciones que alcancen los tres años de duración o situaciones de paralización exagerada o grotesca.

Por tanto, desestimaremos todas las alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- La parte apelante alega que se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva y el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia es arbitrario, así como que procedería celebrar una nueva vista oral.

Ninguna de estas alegaciones está justificada o argumentada, ya que se limita a citar los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, sin mayores argumentos; ante esta circunstancia solo nos cabe afirmar nuestro respeto y acatamiento a los principios constitucionales, sin que apreciemos ninguna vulneración de tales principios, ni ninguna arbitrariedad en el pronunciamiento judicial.

En consecuencia, desestimaremos las últimas alegaciones y, con ellas, la totalidad del recurso de apelación, siendo enteramente procedente la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de la presente alzada será declaradas de oficio al no solicitarse la condena en costas de la parte apelante por ninguna parte apelada.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Domínguez, en nombre y representación de Benito, contra la Sentencia 308/2023, de 31 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa, recaída en su Procedimiento Abreviado 6/2020, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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