Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 254/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 102/2023 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
Nº de sentencia: 254/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100261
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1499
Núm. Roj: SAP IB 1499:2023
Encabezamiento
En PALMA, 19 de mayo de 2023
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 102/23 en trámite de apelación contra la sentencia número 90/23 de fecha 20 de marzo de 2023 en el PA 24/23 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1º Y 3º del CP, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO Y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES. Además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 CP, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE Benita, LA COMUNICACIÓN con la anterior por cualquier medio o procedimiento y, ADEMÁS, LA PROHIBICIÓN DE ACUDIR a su domicilio de residencia, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, POR EL TIEMPO DE CUATRO AÑOS.
Y, como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173.2º PÁRRAFO 2º del CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO Y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS. Además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 CP, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE Benita, LA COMUNICACIÓN con la anterior por cualquier medio o procedimiento y, ADEMÁS, LA PROHIBICIÓN DE ACUDIR a su domicilio de residencia, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, POR EL TIEMPO DE CINCO AÑOS.
En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Benita en la suma de SIETE MIL EUROS (7.000 euros), cantidad que, desde la fecha de hoy, devengará los intereses del artículo 576 LEC. Se condena al acusado al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En el cumplimiento de la pena deberá descontarse el tiempo que lleva preventivamente privado de libertad por esta causa, así también en cuanto a la prohibición de acercamiento y comunicación, respecto al tiempo que la lleva cumpliendo.
Y debo absolverle y le absuelvo del delito de lesiones agravadas por el que también venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben literalmente:
"
En el domicilio indicado, el día 29 de diciembre de 2.021, en presencia de otras personas, se enzarzaron en una discusión en el curso de la cual Benita dio un golpe en la mesa que produjo, al ser esta algo inestable, la rotura de una copa, que, a su vez, le produjo diversos cortes en la mano, siendo auxiliada primero por una pareja que estaba tomando algo a su lado y después por el propio acusado, sangrando abundantemente. A continuación, el acusado agredió a Benita, una vez que la otra pareja abandonó el establecimiento, y sobre las 5:40 horas de la mañana, le propinó puñetazos y empujones, especialmente en costado y parte posterior, valiéndose incluso de un taco de billar para darle en dichas zonas, sufriendo TCE con intenso cefalohematoma periorbitario derecho, pequeñas erosiones superficiales en cara anterior del cuello y contusión en codo derecho, heridas que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, recomendándosele frío local y antiinflamatorios, para el dolor que pudiese presentar, y del transcurso de treinta días, de los cuales 10 tuvo un perjuicio moderado y 20 básico.
Benita presentaba, con anterioridad a los hechos, presentaba un trastorno límite de la personalidad y un trastorno por uso de sustancias, diagnosticado en 2.013 durante un ingreso hospitalario, habiéndose desestabilizado como consecuencia de los hechos descritos, llegando a precisar ingreso en unidad psiquiátrica, en enero de 2.022, durante trece días, con indicadores de vulnerabilidad y trastorno por estrés postraumático, siguiendo controles con el CAD, donde se le viene suministrando metadona.
En fecha 29 de diciembre de 2.021 se dictó por el Juzgado de Instrucción 9, de Palma, auto acordando prohibiciones de acercamiento y comunicación a favor de la perjudicada."
Fundamentos
Solicitaba la estimación del recurso y el dictado de sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Dado traslado al Ministerio Fiscal informó en el siguiente sentido:
"LA FISCAL, evacuando el traslado conferido en el procedimiento arriba referenciado, IMPUGNA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto contra la Sentencia nº 90/23, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca en el PA 24/2023, interesando se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos, al entender que ésta es plenamente ajustada a Derecho.
La defensa alega como fundamento del recurso de apelación interpuesto error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por parte de la Sentencia recurrida, por entender que las pruebas apuntan a que la víctima se habría autolesionado debido a los antecedentes médicos que obran en las actuaciones y lo declarado por los testigos, y que su testimonio no sería persistente ni veraz.
Lo cierto es que de la prueba practicada en el plenario ha quedado debidamente acreditado que la víctima sufrió un delito de maltrato habitual y un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, lo que ha quedado acreditado no sólo por lo declarado por la víctima, sino también por lo declarado por la madre y hermana de la víctima, las cuales dijeron que la víctima ponía excusas cuando aquéllas veían los golpes y moratones, si bien manifestaron también que la víctima les llegó a confesar que se los causaba el acusado, lo que incluso motivó que la hermana de la perjudicada interpusiera una denuncia contra el acusado por malos tratos contra la víctima. Por ello, NO es cierto que la madre y hermana de la perjudicada tuvieran dudas acerca del origen de los golpes de la víctima, que no denunciaran o que dijeran que se había autolesionado; la defensa se ha limitado a extraer totalmente de contexto lo declarado por las mismas en el acto de la vista oral, lugar donde ambas, con una evidente preocupación, relataron no soportar más la situación, haber intentado ayudar a la víctima incluso su madre manifestó que la refugió en su domicilio en alguna ocasión, haber apreciado lesiones en la víctima.... Sorprende a esta parte la ligereza de expresiones en el recurso de apelación de la defensa tales como "es decir, sabían que la denunciante se había autolesionado", cuando lo cierto es que, en el acto de la vista oral, en ningún momento las testigos lo manifestaron así.
Llama la atención a esta parte que la defensa otorgue plena credibilidad a una supuesta declaración de la madre y la hermana de la víctima, según la cual habrían manifestado que los golpes se los hacía la propia perjudicada, y sin embargo luego afirma que la única prueba que existe del sistemático maltrato al que fue sometido la señora Benita es la de dos testigos, la madre y la hermana de la misma, pero que al ser familiares directos carecen de imparcialidad. Si bien falta a la verdad la defensa cuando dice que durante todo el tiempo no hicieron nada por la víctima. Lo cierto es que la madre sí declaró en la vista oral que la acogió varias veces en su casa. Y la hermana también declaró que había engañado a su hermana para conseguir por fin interponer denuncia, pues aquélla se negaba defendiendo a su agresor, el cual, además, como apuntaron ambas testigos, había aislado completamente a la víctima de su familia.
Pero no solo declararon su madre y hermana, sino un conjunto de testigos, algunos vecinos y otros clientes habituales del bar, que coincidieron en que se veían lesiones, morados y golpes en la víctima habitualmente, e incluso que era sabido que el acusado maltrataba a la víctima y que tenían constantes peleas. Incluso testigos como María Cristina señalaron que sabía de las constantes discusiones de las partes, que en varias ocasiones vio a la víctima con los dos ojos negros y con un corte en la ceja y que dejó de acudir al bar por el clima que se respiraba en el mismo, llegándole a decir a la perjudicada "no estás sola".
En cuanto a los hechos de 29-12-2021, lo cierto es que la víctima manifestó que el corte se lo hizo con un cristal de una copa que previamente se había fracturado con un golpe del acusado. Y que esa noche le propinó empujones, patadas por todo el cuerpo y que en la cara se llevó tantos golpes, que no sabía decir si la lesión fue con la pierna, el puño o el palo de billar (la cual, debido a una operación, carece de fuerza en el brazo), y él, para "evitarlo", lo apartó con el codo, bloqueó el palo de billar, y su codo impactó en el palo de billar que iba hacia su ojo, que acabó impactando en el mismo, en un movimiento de abajo hacia arriba. Es decir, inintencionadamente, fue a parar en el ojo de la perjudicada. El acusado mantiene una versión accidental que esta parte, ni la médico forense, comparten. La médico forense declaró que la lesión era compatible con una alta velocidad de impacto, fuerte, con un objeto contundente tal como puñetazo, cabezazo u objeto romo, y que el hematoma no era compatible con un golpe con la barra de billar porque habría quedado un hematoma alargado.
Además, el condenado no hizo nada por auxiliar a la víctima. Es decir, pese a mantener una versión accidental, y las gravísimas lesiones ocasionadas, el condenado se limitó a limpiar el suelo y barrer el cristal, manera en la que fue sorprendido por los agentes actuantes. Ni llamó a los servicios médicos.
Por todo ello, se considera que la versión de la víctima ha sido corroborada sobradamente por la declaración de todos los testigos, tanto los de la acusación como la defensa, y por un conjunto de elementos objetivos periféricos formados por las diligencias practicadas por la fuerza actuante el día 29-12-2021, en cuyo atestado se hizo constar el estado de shock de la víctima y el lamentable estado físico en el que se hallaba, así como la actitud del condenado.
Asimismo, sorprende a esta parte que la defensa recurra constantemente al abuso de alcohol y drogas por parte de la víctima, cuando en la vista oral el propio condenado reconoció que consumían juntos, consumo del mismo que también fue corroborado por informe forense.
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, la Fiscal interesa la confirmación de su cuantía, a la vista de las graves lesiones padecidas y el daño psicológico ocasionado a la perjudicada, quien ha llegado a padecer trastorno por estrés postraumático.
Por todo ello, la Fiscal interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida íntegramente."
La representación procesal de Benita impugnó el recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida, alegando, resumidamente, lo que sigue:
"El motivo principal en el que se basa el recurso presentado de adverso es, resumidamente, y en síntesis, poner unos antecedentes médicos de mi patrocinada como excusa para dudar de su veracidad, cuando en el acto del juicio la médico forense dejó muy claro que mi patrocinada sufrió de una desestabilización de sus patologías debido al maltrato sufrido por el acusado y existe un contundente acervo probatorio, tanto médico como testifical, como denuncias anteriormente presentadas por la hermana de mi principal y numerosos testigos que han afirmado que vivieron episodios de violencia del acusado frente a la Sra. Benita, así como presencia de moratones, documental (mensajes de audio pidiendo ayuda por parte de la víctima) etc. Pero lo más sorprendente de todo es pretender hacer creer que mi patrocinada se causara unas lesiones, llegando a fracturar unos palos de billar contra si misma a pesar de lo frágil que es y a pesar de que, de nuevo, la médico forense afirmó, en síntesis, que dichas lesiones eran incompatibles con la versión del condenado y que un testigo ( Sabino) pudo comprobar como la víctima pedía auxilio, el lamentable estado en el que se encontraba ella y el estado de agresividad del Sr. Norberto. En definitiva, la versión que se pretende hacer creer por el recurrente es del todo inverosímil. A nadie se le escapa que las graves lesiones sufridas por la Sra. Benita (que se contienen en los hechos probados y de las que figura un reportaje fotográfico en el propio atestado policial), no pueden haber sido jamás producidas por ella misma."
Solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Respecto al error en la valoración de la prueba. Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el caso de autos pretende el recurrente sustituir la valoración de la prueba realizada por la jueza a quo por una versión que no puede más que calificarse de rocambolesca, sobre todo en lo tocante a lo ocurrido el día 29 de diciembre de 2021. Se trata de una defensa que se basa en supuestas contradicciones, en versiones parciales y en afirmaciones inveraces que no se han oído en juicio, sobre esto nos referiremos a continuación.
Como decimos, dicho error lo basa el recurrente en los antecedentes médicos y patológicos de la denunciante con intentos autolíticos documentados en la causa que, en la tesis del recurrente, podrían dar explicación a las lesiones de la denunciante. Se indica en el recurso: "Pues bien, ellas mismas han manifestado que la propia denunciante les manifestaba que ella misma, es decir, su hermana e hija, se los causaba"; "que en la sentencia no se tiene en cuenta que la madre y la hermana de la denunciante, conocedoras de los anteriores episodios de su hija y hermana, no denunciaron nunca, ni sospecharon de estos hechos porque albergaban la duda de que ella misma fuera el origen de estas lesiones visibles". Se indica en el recurso que "sabían que la denunciante se había autolesionado". Se expresa que estas circunstancias no se han valorado a la hora de tratar la credibilidad del testimonio.
Este Tribunal ha revisado el juicio y podemos confirmar que lo indicado en el recurso no se ajusta a la realidad. La defensa no le hizo ninguna pregunta a la madre de la denunciante sobre intentos autolíticos, sobre si albergaba duda alguna referente al origen de las lesiones, ni sobre el motivo de no acudir a denunciar. En realidad, la defensa no hizo pregunta alguna a la madre de la denunciante. Respecto de la hermana tampoco preguntó sobre los problemas de salud mental de su hermana, sobre sus problemas tóxicos o sobre los intentos autolíticos a los que refiere el recurso. Insistimos que la defensa no preguntó sobre ninguno de estos aspectos. Afirmar, como se hace en el recurso, que albergaran dudas sobre el origen de las lesiones visibles o que hayan mantenido que "sabían que la denunciante se había autolesionado" es una pura invención. Las dos testigos lo que sí afirmaron es que, detectados los hematomas y golpes, la denunciante manifestaba que se había caído, que se había tropezado etc, pero de su declaración no puede deducirse que pensaran que ello fuera verdad ni, desde luego, afirmaron que albergaran dudas sobre el origen de los hematomas y golpes.
Las testigos no albergaban duda sobre lo sucedido y así lo mantuvieron durante toda su declaración a la que, por su claridad, remitimos. Tampoco es cierto que no denunciaran y a la declaración de Laura nos remitimos constando en el ac 1, pdf 17 que le constan dos denuncias más respecto de la misma víctima: 5 de abril de 2021 y 5 de noviembre de 2021.
Los informes que refieren a intentos autolíticos son, en realidad, un único informe y refiere a una "ideación suicida que ya presentaba desde hace dos años" ac 59. De manera interesada se deja de leer el inicio del motivo del ingreso " la paciente explica que el 29/12/2021 fue fuertemente agredida por su pareja. Desde ese momento ha presentado un marcado empeoramiento ansioso-depresivo. Refiere que tiene muchos problemas de atención de memoria, se desorienta e incluso ha llegado a oír voces. En este contexto intensificación de ideación suicida que ya presentaba hace 2 años, refiere que hoy ha tenido la idea estructurada de precipitarse por un puente y ha escrito una carta de despedida a varios familiares". Se trata de un parte de ingreso de 14/01/2022 y de alta el 27 de enero de 2022, por tanto, posterior a los hechos. Constan los antecedentes en salud mental, entre ellos "tentativa de suicidio mediante SMV hace 1 año, no precisó venir a urgencias porque su pareja le provocó el vómito". Por tanto, toda la documental médica obrante en la causa sobre los intentos autolíticos, son una ideación suicida tras la agresión de 2021 y un intento autolítico por abuso de sustancias durante la relación con el acusado quien provocó el vómito y no se llegó a acudir al médico. Consta en el informe al ac 312, en los antecedentes médicos, que en 2013 precisa ingreso en UHB donde se le diagnostica trastorno límite de la personalidad y trastorno por abusos de sustancias. Escuchada la declaración de la perjudicada no se aprecia ningún impedimento psicológico que la limite y que ponga en duda la veracidad de su testimonio; testimonio que ha sido persistente, claro, detallado, mantenido sin fisuras ni alteraciones groseras y, desde luego, como indica la sentencia de la instancia, corroborado.
En segundo lugar, respecto de los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2021, se reseña en el recurso el cambio de versión de la denunciante sobre el corte en la mano haciendo de dicho hito una cruzada respecto de la credibilidad de su testimonio. Se indica en el recurso: "cabe resaltar que la denuncia inicial acusó a mi patrocinado de cortar a la víctima con un cristal, así como golpearle por todo el cuerpo con una palo de billar". Leída la denuncia no encontramos referencia alguna a que la víctima dijera que le había cortado con un cristal. Dijo que la agredió propinándole puñetazos, patadas y golpes por todo el cuerpo, llegando incluso a utilizar dos palos de billar; palos de billar que, por cierto, aparecen rotos en las fotos obrantes en el atestado, cuestión esta a la que, curiosamente, no se hace referencia en el recurso.
Se reseña que en su declaración judicial, de fecha 29 de Diciembre de 202, manifestó de manera expresa "que en el hospital querían ponerle puntos porque él rompió una copa y la cortó". Lo que desde luego no es tan diferente a lo que dijo en el juicio "yo voy a poner el vaso, las mesas se movían... era una base redonda y se movían las mesas, fui a darle el vaso y dio un golpe en la mesa y el vaso se rompió y me hizo un corte, yo la estaba poniendo la copa en la mesa y él dio un golpe en la mesa... la copa se cae, sale el cristal disparado y se me clavó aquí". Los comentarios del recurso son interpretaciones totalmente subjetivas que nada tienen que ver con lo que ocurrió en el juicio, en la denuncia o en la declaración en instrucción. En ninguno de los tres momentos encontramos una acusación como la que se afirma en el recurso.
Lo que sí hace el recurso es prescindir del resto de la prueba, en concreto de los testimonios que se escucharon en el juicio, de lo declarado por la forense en el juicio y de la prueba documental. Así, sin ser exhaustivos, el testimonio de la hermana de la víctima que oyó los gritos de auxilio y acudió en bata cuando ya el acusado estaba detenido; de la descripción que ésta hizo de las lesiones que presentaba su hermana en la cara "como un balón"; de la resistencia y agresividad del acusado al ser detenido; del testimonio de la persona que auxilió en primer lugar a la denunciante, el Sr. Sabino, quien en palabras de la hermana de la víctima " salvó la vida de su hermana"; de la incompatibilidad de las lesiones con el relato que se mantiene en el recurso: " el palo del billar acabó rebotando, deslizándose entre las manos de la denunciante e impactando en el ojo de la perjudicada". No se aportó en el juicio, ni se da en el recurso, una explicación plausible al estado de la cara de la perjudicada (remitimos a las fotos del atestado), a que hubiera dos palos rotos de billar, al estado de agresividad que presentaba el acusado, a que en el momento de la detención estuviera limpiando la sangre en vez de socorrer a su pareja, a los audios obrantes al ac 58 entre otros ítems. Decir que las lesiones fueron fruto de un forcejeo, difícil de creer atendiendo a la diferencia de complexión y fuerza entra las partes, y que la lesión objetivada por los informes pudo tener razón en una mecánica accidental es prescindir simple y llanamente de la prueba practicada. Se prescinde de las 13 fotografías que constan unidas al atestado, ac 1 pdf 53 y ss, y que evidencian la imposibilidad de una autolesión, ni del mecanismo de rebote pretendido hasta el punto de romper el palo de billar o los palos de billar.
Destacamos en este punto el testimonio del Sr. Sabino, persona que no conoce a las partes y que, afortunadamente, acudió en auxilio de la denunciante. Se trata de un testigo que circulaba temprano por la calle Aragón, sobre las 6 de la mañana. El testigo escuchó gritos de tal entidad que decidió aparcar la furgoneta y, sin saber de dónde venían, se dirigió al 112 donde oía a una chica gritar. Afirmó que no entró, que gritó que ya venía la policía, que escuchó a un individuo que le pedía " no llames a la policía, no llames a la policía" y una chica gritando. Explicó que él dijo "la policía ya llega, ya llega" y que ella " consiguió salir no sé cómo", que se la llevó a la esquina y volvió a llamar al 112. El testigo dijo que la chica gritaba "llama a la policía". Dijo que vio al acusado cuando la policía lo sacó a la fuerza. El testigo dijo que la chica estaba "destrozada", "sangre por todo", " la cara completamente desfigurada", " no se cómo se aguantaba en pie, la verdad". Dijo que permaneció en el lugar hasta que lo detuvieron, que él no apreció que el acusado tuviera lesiones, que la cara "se la vi limpia". Le detuvieron y se resistió, "parecía un monstruo". Dio detalles como que le dijo "gracias por llamar a la policía, con sarcasmo me imagino". Terminó declarando que es "terrible, horrible presenciar esto".
Por lo que se refiere al delito de maltrato habitual el recurrente considera que no existe prueba suficiente de cargo. Indica que no se ha acreditado situación de dominación o superioridad cuando es reconocido por la jurisprudencia que el tipo no requiere dicho elemento, otra cosa es la específica agravante del artículo 22.4 CO. En cualquier caso, solo hace falta oír un par de los audios al ac 59 para deducir que dicha situación de dominación estaba presente en la vida de la pareja. La declaración de la víctima es ya prueba suficiente, sobre todo porque su relato vino culminado por la paliza del día 29 de diciembre. Junto a ello la declaración de la madre y la hermana de la víctima. El recurso se limita a achacar a terceros que no reaccionaran en vez de combatir los hechos objeto de acusación. Además de que la hermana consiguió que se le denunciara en una ocasión y que no es cierto que los familiares de Benita no la ayudaran. De hecho, hay unos audios en los que ella demanda ayuda y la madre explicó que había acudido en varias ocasiones a su casa pero que siempre volvía con su agresor. Se indica en el recurso "es posible que, realmente, esos moratones o hematomas fueran realmente causados por ella misma. De hecho, así lo indican los informes" no se expresa en qué informe concreto se indica esto y el tribunal no lo ha podido encontrar. La sentencia fundamenta y analiza la prueba personal en un delito que evidentemente no se va a cometer delante de testigos sino en la intimidad pero con una prueba testifical numerosa que evidenciado las peleas y discusiones de la pareja, el trato degradante hacia la víctima, el consumo de tóxicos y alcohol por parte de ambos, la presencia de golpes y hematomas en Benita, los audios en los que ella pide ayuda o pide volver a casa. Los testigos presentados por la defensa no desacreditan lo anteriormente indicado, sino que vienen a confirmar el consumo de los dos, las discusiones de la pareja y que no vieron agresiones físicas. Es más, una de las testigos de la defensa, Sra. Zaira, al final indicó que le vio morados en los brazos, en la cara dos veces y que una vez le dijo la víctima que se lo había hecho Norberto.
Recurría, igualmente, la suma de 5.000 euros en concepto de responsabilidad civil expresando que no se ha acreditado la relación directa y causa-efecto entre la conducta del acusado y su desestabilización. Se prescinde, de nuevo, de los informes obrantes en la causa, ac 311, y de las explicaciones que se dieron en juicio. La cantidad está plenamente motivada en el fundamento cuarto de la resolución recurrida a cuyo contenido remitimos.
En definitiva, la prueba es suficiente y el razonamiento es lógico, esta Sala entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, por responder a las reglas de la experiencia. En su virtud, no dándose ninguno de los supuestos que permitan la modificación de hechos probados, procede el mantenimiento de los mismos y la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.
