Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 7/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1/2023 de 19 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 52001381002023100001
Núm. Ecli: ES:APML:2023:201
Núm. Roj: SAP ML 201:2023
Encabezamiento
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MFI
Modelo: 530650
N.I.G.: 52001 41 2 2022 0000361
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Dimas
Procurador/a: D/Dª FERNANDO LUIS CABO TUERO
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN RABASCO MONTES
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la causa que al margen se identifica ha dictado la siguiente
Melilla, a 19 de junio de dos mil veintitrés.
Vista ante el Tribunal del Jurado la causa seguida con el número 1/23 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 5 de Melilla como Procedimiento de la Ley del Jurado 1/22 seguida por delito de homicidio contra Dimas, alias " Torero", nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.994 con número de pasaporte marroquí número NUM001, sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 27 de enero de 2.022, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Rabasco Montes y defendido por el Letrado Don Fernando Luis Cabo Tuero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado:
Dimas, alias " Torero" y Hilario, alias " Culebras" coincidían, en ocasiones, para dormir, en un solar abandonado sito en la calle General Astilleros nº 48 de esta localidad. En fecha no determinada, pero en todo caso entre el día 12 a 14 de enero de 2.022, se inició una discusión entre ellos durante la cual, Dimas agredió Hilario utilizando la fuerza física, así como un arma blanca.
A consecuencia de la agresión Hilario sufrió las siguientes heridas:
En la cabeza:
- Herida contusa en zona mandibular derecha con erosión en dirección horizontal izquierda
- Herida incisa en zona submandibular de similares características a la anterior, alcanzando el ángulo mandibular izquierdo, superficial
- Herida inciso punzante de trayecto descendente y poca penetración en zona malar izquierda
- Herida inciso-punzante de trayecto descendente y poca penetración en zona infraorbitaria izquierda
- 2 heridas inciso-punzantes de trayecto descendente y poca penetración en zona frontal lateral izquierda.
Todas estas últimas de entre 1 cm y 1,5 cm.
- Pequeña herida incisa en el pabellón auditivo izquierdo, a nivel externo de la concha, así como herida erosiva en zona retroauricular.
- Herida incisa de unos 5 centímetros de longitud en zona occipital del cuero cabelludo, sin penetración en el cráneo, pero sí con producción de muesca en el hueso.
- Herida incisa en zona occipital superior a la anterior de mayor longitud, pero de similares características.
En el cuello:
- Herida incisa superficial en el lateral izquierdo posterior del cuello.
En la cara anterior del tórax:
- Herida erosiva en parrilla costal derecha a nivel de la 9º y 10ª costilla
- Herida erosiva en zona costal izquierda sin poder determinar su dirección de ataque
- Herida inciso-punzante de trayecto ascendente a nivel torácico lateral con penetración entre la 4ª y 5ª costilla con penetración en la cavidad torácica.
En la cara posterior del tórax:
- Herida inciso punzante entre la 5ª y la 6º costilla de escaso trayecto descendente sin penetración en la cavidad torácica.
En la cara anterior del abdomen:
- Herida inciso-punzante con escaso trayecto de unos 3 cm vertical hacia arriba a nivel suprapúbico.
- Herida erosiva de unos 4 centímetros de diámetro superficial a nivel de flanco izquierdo
En la zona lumbosacra y glútea:
-4 heridas inciso-punzantes en la parte baja a nivel lateral externo del glúteo izquierdo, dos de ellas más anteriores y de trayecto ascendente, presentando un orificio de aproximadamente 1 cm de longitud, 2 de ellas más posteriores de trayecto de izquierda a derecha y discretamente descendentes, todas ellas de una profundidad aproximada de 4 centímetros.
En las extremidades superiores:
- Herida inciso punzante en el lateral externo del tercio medio del brazo derecho de escaso trayecto anteroposterior y descendente, de acceso casi tangencial a la piel produciendo un orificio de unos 3 cm de longitud con uno de los extremos visiblemente afilado.
- Herida inciso-punzante de escaso trayecto en la extremidad superior izquierda en el dorso del tercio medio del brazo.
- 2 pequeñas heridas incisas en zona anterior del extremo distal del antebrazo compatibles con defensa.
En la zona de la manos, dedos y uñas: pequeñas heridas incisas, superficiales en dorso y región palmar de los dedos, compatibles todas ellas con ligero intento de defensa.
En las extremidades inferiores:
- Herida erosiva adyacente a herida inciso-punzante de unos 1,5 cm en la pierna izquierda a nivel inferior del tercio superior, con trayecto, hacia la zona del pubis, de una profundidad de 5,5 cm, con alcance de un vaso compatible con vena del territorio femoral.
- Herida incisa, muy poco profunda en zona lateral externa del tercio medio del mismo muslo.
- Herida incisa muy poco profunda en zona superior del tercio distal del muslo en el lateral externo
- Zona erosiva extensa en lateral externo a nivel de la mitad superior del muslo
En la zona de los genitales externos:
- Una herida inciso-punzante en glande del pene penetrando en el cuerpo del mismo.
Tras lo sucedido, Dimas abandonó el lugar de los hechos dejando allí a Hilario sin plantearse que podía estar herido de muerte y sin posibilidad de pedir auxilio.
Cuando Dimas agredió a Hilario utilizando el arma blanca, no tenía la intención directa de acabar con su vida, pero se planteaba como probable que la agresión tuviera como resultado la muerte de Hilario, continuando adelante con la agresión sin importarle o no el fallecimiento, aceptando de todos modos ese resultado.
Todas estas heridas, en especial la herida inciso-punzante producida con el arma blanca en tercio superior del muslo izquierdo, que le produjo la sección venosa en territorio femoral izquierdo y le acabó causando la muerte por shock Hemorrágico-Hipovolemia debido a la hemorragia intensa
La madre del fallecido, Doña Benita reclama la indemnización que pudiera corresponderle en concepto de responsabilidad civil por la muerte de su hijo.
Fundamentos
La declaración de culpabilidad sobre este hecho delictivo sometido al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado, constituye una conclusión lógica, razonable y suficientemente razonada, analizando con una extensión más que suficiente las pruebas y los hechos objeto de debate plenario.
De forma amplia y completa, el Jurado en su veredicto considera probado que durante una discusión, al parecer por un tema de un móvil, aunque el motivo resulta irrelevante, el acusado Dimas, alias " Torero" agredió a Hilario, alias " Culebras" en el solar abandonado sito en calle General Astilleros nº 48 de Melilla en el que en ocasiones coincidían para dormir, careciendo ambos de otro domicilio, agresión que tuvo lugar en fecha no determinada pero en todo caso entre el 12 a 14 de enero de 2.022, utilizando Dimas en la agresión, no solo la fuerza física, sito también un arma blanca, lo que aparece desarrollado en el hecho 1º A del objeto del veredicto en los términos siguientes: " Dimas, alias " Torero" y Hilario alias " Culebras" coincidían para dormir, en ocasiones, en el solar abandonado sito en la calle General Astilleros nº 48 de Melilla. En fecha no determinada, entre el día 12 a 14 de enero de 2.022 se inició una discusión entre ellos durante la cual, Dimas agredió Hilario utilizando la fuerza física, así como un arma blanca."
En el veredicto el jurado justifica su conclusión en el sentido de que "para tomar esta decisión hemos tenido en cuenta la declaración del acusado Dimas, alias " Torero" en la cual reconoce los hechos de los que se le acusa.
Nos hemos basado en las pruebas que han sido aportadas por la policía científica a través de un informe en el cual aparece sangre de la víctima en la cazadora del acusado (VESTIGIO N º NUM002).
Y por último hemos tomado en cuenta el testimonio del primer testigo Alonso el cual aportaba fotos y declaro que tenía conocimiento directo por el presunto autor de que había "matado a palos" al difunto (acta del juicio oral)".
El artículo 70.2 de la L.O.T.J. dispone que "asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia". Sobre el sentido y alcance de esta previsión el Tribunal Supremo tiene declarado, por ejemplo en la S.T.S. nº 107/2.023, de 16 de febrero, que "sobre el desarrollo de la función del Magistrado-Presidente a la hora de redactar la sentencia en su función de complemento lo que no puede llevar a cabo es incluir prueba no tenida en cuenta por el jurado, pero sí completar la exigencia de este de su "sucinta motivación", ya que aunque se le den explicaciones por el Magistrado-Presidente acerca de su función hay que fijar un nivel de "exigencia" de esta sucinta motivación acorde con lo que se le exige al jurado, pero no más. De ahí que la labor del juez sea la de complemento, por lo que podrá exponer ya en argumentación jurídica lo que el jurado ha expresado en su "sucinta motivación" sin añadir "prueba nueva", pero sí dar cumplimiento a su deber de motivar por encima del jurado, obviamente."
En el mismo sentido citar la S.T.S. 406/2021 de 12 de mayo que conforme a lo previsto en el artículo 70.2 de la L.O.T.J. permite al Magistrado-Presidente complementar la motivación sobre la prueba de los jurados, sobre todo cuando el veredicto, como en el presente caso, ofrece una motivación suficiente.
Con arreglo al veredicto del Jurado, el reconocimiento de los hechos por el acusado en su interrogatorio en juicio, habiéndose adherido la defensa a las conclusiones del Ministerio Fiscal, se complementa de forma suficiente por el informe de A.D.N. que detecta restos de sangre de la víctima en la cazadora que portaba el agresor. En este sentido citar la S.T.S. 3/20.13 de 15 de enero, nos dice como "el estado de la ciencia permite reconocer un gran efecto probatorio a las pruebas de ADN, en cuanto conducen a la identificación de la persona que dejó los restos que se analizan con un irrelevante margen de error. Una vez identificada la persona, la cuestión es establecer si ello permite considerar probada su participación en el hecho".
Como conclusión, respecto al valor probatorio de la prueba de ADN debe considerarse que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de "una singular potencia acreditativa" debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella genética se encuentra si éste es un objeto fijo, o permite esclarecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos, en el presente caso, han estado en contacto con la superficie o objeto en que aparecen, en el caso de objetos muebles móviles.
La conexión de estos datos con la atribución al titular del vestigio genético de la participación en el hecho delictivo necesita de un juicio lógico deductivo, sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna que, por el lugar en que se encuentra aquel o por el conjunto de circunstancias concurrentes éste necesariamente procede del autor del hecho delictivo. El jurado, de forma lógica, considera que la presencia de sangre en la ropa del acusado refuerza el reconocimiento de los hechos por su parte, siendo un indicio de gran relevancia. Sobre la prueba de indicios el Tribunal Supremo ha declarado, por ejemplo, en su sentencia nº 441/2.022, de 4 de mayo, que "a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas S.T.C. 1/2009 de 12 de enero, 108/2.009 de 11 de mayo y 25/2.011 de 14 de marzo).
La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común (por todas S.T.C. 25/2.011 de 14 de marzo)".
En conclusión, el Jurado de forma lógica y motivada, considera probado que el acusado fue el autor de la agresión que provocó la muerte de la víctima valorando este indicio de "singular potencia acreditativa" y otro no menos importante como es el reconocimiento de los hechos por el acusado, mencionando además otros argumentos de menor importancia como la declaración de Alonso. No solo no se ofrece una explicación alternativa sobre la presencia de restos de sangre de la víctima en la ropa del acusado sino que el mismo reconoce que es consecuencia de la agresión por su parte que costó la vida a Hilario.
En el hecho probado 3º A) del objeto del veredicto se considera probado en el sentido de que "todas estas heridas y en especial la herida inciso-punzante producida con el arma blanca en tercio superior del muslo izquierdo, le produjo a Hilario la sección venosa en territorio femoral izquierdo, y le acabó causando la muerte según el Informe Médico Forense por Shock Hemorrágico- Hipovolemia debido a la hemorragia intensa". El Jurado concluye que "debido al informe médico forense, el cual dicta que la causa de la muerte es debido a una hemorragia intensa, y nos hemos basado sosteniendo nuestro argumento en las declaraciones de los médicos forenses que hemos visto durante estos días."
Igualmente, se considera probado por el Jurado el hecho 4º B) del objeto del veredicto en el sentido de que cuando Dimas, "tras lo sucedido, abandonó el lugar de los hechos dejando allí a Hilario sin plantearse podía estar herido de muerte y sin posibilidad de pedir auxilio". El Jurado razona que "debido a la declaración de la forense Sonia hemos llegado a la conclusión de que el acusado ha tenido una grave pelea con la víctima, pero no con la intención en el momento del ataque de causarle la muerte, mostrando arrepentimiento entregándose voluntariamente, pero independientemente de esto, tampoco le ha dado la posibilidad de que se le auxilie". Lo que se viene a decir es que no se acepta que desde el inició de la agresión Dimas tuviera la intención directa de matar a Hilario sino que le agrede pero se marcha del lugar dejándole malherido y sin posibilidad de auxilio, lo que le provocó la muerte.
Este hecho probado debe ponerse en relación con el siguiente, el 5º B), relativo a la intención del autor del hecho. El Jurado considera probado que "cuando durante la discusión Dimas, de Hilario, alias " Culebras", agrede a Hilario utilizando la fuerza física y el arma blanca, no tenía la intención de acabar con su vida, pero se planteaba como probable que la agresión tuviera como resultado la muerte de Hilario, continuando adelante con la agresión sin importarle o no el fallecimiento, aceptando de todos modos ese resultado". Esta opción se puede calificar de "dolo eventual", no existe una intención directa e inicial de matar, pero se llevan a cabo los actos conducentes a la muerte, de forma consciente, representándose la probabilidad del fatal desenlace y asumiendo el resultado. Como se recoge en la S.T.S. 44/2.019 de 1 de febrero "el dolo homicida, en su modalidad de dolo eventual, se da en aquellas situaciones en las que el sujeto activo conoce que con su conducta crea un grave riesgo de que se produzca la muerte del sujeto pasivo, pese a lo cual continua con su acción, bien porque acepta ese resultado como probable, o bien porque su producción le resulta indiferente.
El Jurado acoge por unanimidad ese hecho probado 5º B) en el sentido de que Dimas no tenía el ánimo intención de matar, pero le agrede con el arma, le hiere y abandona el lugar de los hechos dejándole malherido y sin posibilidad de auxilio, planteándose necesariamente que probablemente va a morir y asumiendo y aceptando dicha posibilidad, produciéndose finalmente el fallecimiento.
El Jurado razona al respecto que "no existen pruebas concluyentes que demuestren la intención de acabar con la vida de la víctima, pero al negarle el auxilio lo hizo sin importante las consecuencias finales.
Que Geronimo declaró también que había escuchado a Dimas decir que quería matar a Culebras pero los jurados consideramos que a pesar de esa testifical no tenía realmente intención de matarle porque son cosas que se dicen cuando uno está muy enfadado, y de hecho ha demostrado con su entrega voluntaria que realmente no quería quitarle la vida. Se nota que no hubo ningún tipo de planificación del crimen ni intención de ocultarlo.
Además, las heridas no iban dirigidas a zonas vitales, no eran ataques en el tórax ni cuello, sino únicamente en los laterales con la mala suerte de que le seccionó la arteria femoral en el muslo. Que las heridas eran de uno y dos cms en su mayoría.
Que al no tener nacionalidad española podía haberse escapado perfectamente a Marruecos y así no cumplir ninguna pena que se le pide".
El Jurado descarta que Dimas tuviera la intención inicial de matar, que se tratara de un crimen de alguna manera premeditado y planificado, sino que se produjo una pelea y la agredió con el arma con la mala fortuna de que en una de las embestidas le alcanza un vaso venoso del territorio femoral, provocando una gran hemorragia, un shock hipovolémico y la muerte. El Jurado considera, en definitiva, conforme al hecho objeto del veredicto que se considera probado, que debe integrarse con lo recogido en el veredicto al aceptarse expresamente y por unanimidad, que Dimas no actuaba inicialmente con la intención de matar pero si que agredió a Hilario y lo dejo malherido y sin posibilidad de auxilio, sabiendo que en esas circunstancias lo más probable era que muriera asumiendo conscientemente dicha posibilidad, descartando que actuara con la intención inicial de matar por el hecho de que no huyo de inmediato sino que se entregó días después, a la Policía.
Es preciso recordar, citando por ejemplo la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 360/14 de 21 de abril, en relación a la motivación de los veredictos de los jurados, recoge que la Sala ha establecido una doctrina que establece que "tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere (art. 61. d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la L.O.T.J. ( S.T.S. 960/2.000, de 29 de mayo, 1.240/2.000, de 11 de septiembre 591/2.001, de 9 de abril y 300/2.012, de 3 de mayo, entre otras)." En mismo sentido y de modo complementario, citar la S.T.S. 331/20 de 18 de junio, que reitera la doctrina asentada del propio Tribunal ( S.T.S. 816/2.008, de 2 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/12/2008 (rec. 10432/2008)Deber de motivación de resoluciones judiciales., 300/2.012, de 3 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/05/2012 (rec. 1445/2011)Deber de motivación de resoluciones judiciales., 72/2.014 de 29 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/01/2014 (rec. 10865/2013)Complemento de la fundamentación jurídica por el Magistrado Presidente., 45/2.014, de 7 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 07/02/2014 (rec. 1077/2013)Deber de motivación de resoluciones judiciales., 454/2.014, de 10 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/06/2014 (rec. 135/2014)Deber de motivación de resoluciones judiciales., 694/2.014, de 29 de octubre, 90/15 de 12 de febrero y 176/20 de 19 de mayo, entre otras), que "la fijación del relato fáctico debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado, pero ello no impide, conforme a la doctrina de esta Sala, ( S.T.S. núm. 90/2015, de 12 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2015 (rec. 10433/2014)) que el Magistrado Presidente en la fundamentación de su sentencia desarrolle o complemente la motivación del veredicto ( S.T.S. 132/2.004, de 4 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2004 (rec. 582/2003), entre otras muchas), dado que la operación de valoración probatoria no es en la actualidad ajena a parámetros normativo.
El veredicto del Jurado cumple sobradamente el deber de contener una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado o rechazado declarar determinados hechos como probados, tal y como exige el art. 63.1 d) de la L.O.T.J.), razonando que la causó la muerte no con un ánimo inicial de matar, pero si hiriéndole de forma intencionada con el arma y dejándolo malherido y sin posibilidad de auxilio, asumiendo y aceptando su muerte, de forma que hay que considerar de forma absolutamente fundada y razonada que Dimas es culpable de agredir a Hilario utilizando la fuerza física y un arma blanca, causándole diversas heridas que le provocaron la muerte, declarando expresamente y por unanimidad en el apartado del veredicto relativo a la culpabilidad, que " Dimas es culpable, porque agredió a Hilario durante la discusión utilizando la fuerza física y un arma blanca, causándole diversas heridas y, aunque no haya habido intención (inicial) aparente de que quisiera matarlo, no lo ha socorrido".
En consecuencia y por todo lo expuesto, los hechos relativos al delito homicidio han quedado absolutamente probados, por lo que procede declarar culpable de dicho delito al acusado.
No existe un criterio legal de cara a determinar el "quantum" de las indemnizaciones por los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos y al margen de la responsabilidad civil dimanante del tráfico automovilístico, el legislador no indica método alguno para fijar la indemnización. En los delitos de homicidio o lesiones dolosas se ha admitido por la jurisprudencia la aplicación del baremo establecido de cara a valorar las indemnizaciones por daños personales en accidentes de circulación y como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo 195/05 de 17 de febrero, "en principio nada hay que objetar a que los Tribunales puedan seguir como criterio orientativo las indicaciones del Baremo, sin perjuicio de que efectúen las correcciones y ajustes a que hubiese lugar.
En la misma línea las S.T.S. 104/04 de 30 de enero y 1.461/03 de 4 de noviembre, recogen que la Ley 30/95, "incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.
En estos casos la aplicación del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es facultativa y simplemente orientativa, pues, sólo es vinculante para los accidentes de tráfico, si bien, de aplicarse dicho baremo en estos casos el mismo constituirá un cuadro de mínimos ( S.T.S. núm. 47/2.007, de 8 de enero)
Con arreglo a estos principios debemos aplicar el baremo aplicable a los delitos imprudentes derivados de accidentes de tráfico, como criterio orientativo para la valoración de la indemnización correspondiente al homicidio causado de forma dolosa, como es el caso, aplicando el baremo correspondiente a la fecha del siniestro, por lo que procede aplicar con carácter orientativo y aproximado los baremos establecidos para los accidentes de circulación, si bien, tratándose de no podemos perder de vista que el daño moral es superior al originado para el caso del homicidio imprudente, lo que ha llevado a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales a incrementar la cuantía resultante en un 20% (en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de abril de 2.006 o las de la Audiencia Provincial de Burgos de 21 de abril de 2.010 y 2 de febrero de 2.021.
Por todo lo expuesto, la cantidad que aparece en el baremo si aplicamos el 20% de incremento por el carácter doloso de la infracción y sin tener en cuenta eventuales incrementos por perjuicio personal particular y perjuicio patrimonial, superaría incluso la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal a favor de la madre del fallecido, por lo que indemnización debe fijarse en los 83.794,03 euros reclamados, cantidad que se incrementará con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condeno a alias Dimas como autor penalmente responsable de un delito de homicidio consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Doña Benita en la suma de 83.794,03 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C. y condenándole al abono de las costas procesales.
No concurren motivos de Justicia o equidad alguno para solicitar el indulto, sin que proceda tampoco la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla por medio de escrito a presentar ante la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial en término de diez días contados desde la última notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 bis a) siguientes y concordantes de la LECRim.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
