Sentencia Penal 354/2022 ...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 354/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 1/2022 de 02 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 354/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100130

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1191

Núm. Roj: SAP CS 1191:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 1/2022

Sumario número 549/2021 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segorbe.

SENTENCIA Nº 354/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Horacio Badenes Puentes.

Magistrados:

D. Pedro Javier Altares Medina.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

------------------------------------------------------

En la ciudad de Castelló de la Plana a dos de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto el presente Rollo de Sala número 1/2022 en juicio oral por la causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Segorbe, en el Sumario número 549/2021 seguida por delito continuado de abusos y agresión sexual contra Valentín, mayor de edad, con NIE número NUM000, nacido el NUM001/1977 en Tulua (Valle) (Colombia), hijo de Jose Ignacio y de Daniela, y con domicilio en la C/ DIRECCION000 número NUM002 de DIRECCION001, sin antecedentes penales, y en situación de detención y de prisión provisional por esta causa desde el día 19 de septiembre de 2021.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Cynthia Pérez Martí; y el procesado Valentín, representado por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido por el Letrado D. Julián Lozano Nomdedeu, siendo Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que ha tenido lugar el día 31 de octubre de 2022 se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario número 549/2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segorbe, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas y consistentes en el interrogatorio del acusado, las testificales propuestas por las partes y que no fueron renunciadas, y la prueba documental, y todo ello con el resultado que es de ver en autos y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales que pasaron a tener el siguiente contenido: "1°-: El procesado, Valentín , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1977 en Colombia, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en el verano del año 2017, encontrándose dentro de su vehículo en la localidad de DIRECCION001 con la menor Inmaculada nacida el NUM003 de 2005 , con quien convivía en el domicilio sito en la Calle DIRECCION000 de aquella localidad, al ser la pareja de su madre Luz, actuando con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, le pidió a la menor que le besase en la boca, bajo el pretexto de que ese acto era normal entre padres e hijos, llevando a cabo la solicitud por parte de Inmaculada.

Varios meses después encontrándose la menor acostada en la cama de su habitación, el procesado con igual ánimo comenzó a besarle en las mejillas y boca y acariciarle por encima de la ropa en los pechos y en la vagina.

Dicho episodio se reprodujo de idéntica manera en varias ocasiones hasta el año 2019.

En fecha no determinada pero comprendida en el año 2019 el procesado, aprovechando que la madre de la menor no se hallaba en el domicilio, y prevaliéndose de la relación de confianza con la menor, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, encontrándose Inmaculada en la habitación de su hermano, la besó, le acarició en los pechos y en la vulva llegando a practicar sexo oral a la menor y a introducirle los dedos en la vagina.

Dicho episodio se repitió de forma exacta en varias ocasiones hasta julio de 2021, cuando concretamente el día 16 de julio, el procesado tumbó a la menor en la cama de su habitación besándola y acariciándola en pechos y vagina, mientras él se masturbaba obligando a la menor a mirar causando gran estupor en ella.

El último episodio se produjo el 12 de Septiembre de 2021 cuando encontrándose en el salón, el procesado subió el vestido de Inmaculada, le apartó la ropa interior y le practicó sexo oral.

El procesado, desde el año 2017, tocaba a diario el culo a la menor mientras le decía que eran "sus nalguitas".

La representante legal de la menor, Luz, reclama por estos hechos.

Valentín se encuentra privado de liberad por la presente causa desde el 19 de Septiembre de 2021.

El acusado ha abonado la totalidad de la responsabilidad civil reclamada.

2°-: Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal y prevalimiento, previsto y penado en el artículo 181. 1 °, 3 °y 4° e) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal siendo de aplicación la redacción actual tras reforma operada por la LO 10/22 de 6 de septiembre de 2022, al ser más favorable al acusado.

3°-: De los mencionados hechos es responsable en concepto de autor el acusado.

4°-: Concurre en el acusado la circunstancia atenuante atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del código penal en relación con el articulo 66.1.2° del mismo texto legal .

5°-: Procede imponer al acusado la pena de 9 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de tutela, curatela, guarda o acogimiento durante el mismo periodo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , procede imponer al acusado, la prohibición de aproximarse a Inmaculada, a su domicilio, o cualquier otro donde esta se encuentren a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 12 años.

Así mismo y por aplicación del art. 192 del Cp , para el caso del dictado de sentencia condenatoria se interesa que durante un periodo de 10 años se imponga al procesado una vez cumplida la condena, la medida de libertad vigilada que se determine en ejecución de sentencia y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a 15 años.

Pago de las costas procesales causadas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: En concepto de responsabilidad civil ( arts 109 y ss. del CP ), el procesado indemnizará a Inmaculada a través de su representante legal, en la cantidad de 6.000 € en concepto de daños morales sufridos, cantidad a incrementar con los intereses legales de la L.E.C, debiendose entregar a la perjudicada cantidad consignada en el juzgado.".

TERCERO.- Por el Letrado D. Julián Lozano Nomdedeu, en nombre del procesado Valentín, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, que tenían el siguiente contenido: "PRIMERA. HECHOS.- Niego la correlativa del Ministerio Fiscal por no ser ciertos los hechos manifestados en los escritos de acusación. Mi mandante nunca ha abusado, ni agredido sexualmente de su hijastra.

SEGUNDA. CALIFICACIÓN.- Niego la correlativa del Ministerio Fiscal porque la conducta de mi defendido no es constitutiva de ilícito penal alguno.

TERCERA. PARTICIPACIÓN.- Disconforme con el correlativo del Ministerio Fiscal. A falta de delito, no hay autor.

CUARTA. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.- Sin delito ni autoría alguna, no cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTA. PENAS.- Procede la libre absolución de mi mandante con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTA. RESPONSABILIDAD CIVIL.- No procede efectuar pronunciamiento al no existir delito, ni ser responsable mi mandante de los perjuicios que indican en sus escritos de acusación el Ministerio Fiscal.".

Y concedida la última palabra al acusado manifestó cuanto estimó oportuno, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO Y ÚNICO: Probado y así expresamente se declara que Valentín, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1977 en Colombia, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en el verano del año 2017, encontrándose dentro de su vehículo en la localidad de DIRECCION001 con la menor Inmaculada nacida el NUM003 de 2005, con quien convivía en el domicilio sito en la Calle DIRECCION000 de aquella localidad, al ser la pareja de su madre Luz, actuando con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, le pidió a la menor que le besase en la boca, bajo el pretexto de que ese acto era normal entre padres e hijos, llevando a cabo la solicitud por parte de Inmaculada.

Varios meses después, encontrándose la menor acostada en la cama de su habitación, el procesado con igual ánimo comenzó a besarle en las mejillas y boca y acariciarle por encima de la ropa en los pechos y en la vagina.

Dicho episodio se reprodujo de idéntica manera en varias ocasiones hasta el año 2019.

En fecha no determinada pero comprendida en el año 2019 el procesado, aprovechando que la madre de la menor no se hallaba en el domicilio, y prevaliéndose de la relación de confianza con la menor, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, encontrándose Inmaculada en la habitación de su hermano, la besó, le acarició en los pechos y en la vulva llegando a practicar sexo oral a la menor y a introducirle los dedos en la vagina.

Dicho episodio se repitió de forma exacta en varias ocasiones hasta julio de 2021, cuando concretamente el día 16 de julio, el procesado tumbó a la menor en la cama de su habitación besándola y acariciándola en pechos y vagina, mientras él se masturbaba obligando a la menor a mirar, causando gran estupor en ella.

El último episodio se produjo el 12 de Septiembre de 2021 cuando encontrándose en el salón, el procesado subió el vestido de Inmaculada, le apartó la ropa interior y le practicó sexo oral.

El procesado, desde el año 2017, tocaba a diario el culo a la menor mientras le decía que eran "sus nalguitas".

La representante legal de la menor, Dña. Luz, reclama por estos hechos. Valentín se encuentra privado de liberad por la presente causa desde el 19 de Septiembre de 2021. El acusado ha abonado la totalidad de la responsabilidad civil reclamada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, producto de la valoración en conciencia de la prueba practicada con todas las garantías del Juicio Oral son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal y prevalimiento, previsto y penado en el artículo 181. 1°, 3° y 4° e) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, siendo de aplicación la redacción actual tras reforma operada por la LO 10/22 de 6 de septiembre de 2022, por ser la regulación actual más favorable en términos generales para el acusado.

Y todo ello debe concluirse a la vista de la prueba que se ha desarrollado en el acto del juicio oral, y especialmente por el propio reconocimiento de los hechos por el procesado, por la declaración de la víctima, la menor Inmaculada, por la testifical de su madre Dña. Luz, y por la prueba documental consistente en el informe pericial realizado y obrante en las actuaciones.

No cabe duda que la relación que tenía el acusado con la víctima era similar a la de padre y así lo dijo la menor y su madre. No era el padre biológico de la menor, pero ésta era la hija de su pareja, con las que ha estado conviviendo aproximadamente unos diez años, lo que evidencia, esa situación de prevalimiento, debido a esa situación de convivencia y esa relación de superioridad y cuasi parentesco. Y en el acto del juicio oral el acusado Valentín reconoció los hechos según el relato de acusación realizado por el Ministerio Fiscal. Y la menor Inmaculada ha sido también clara respecto a lo sucedido, habiendo sido reproducida la grabación realizada en su día, y donde la misma detalla todo lo acontecido, que esta Sala entiende totalmente creíble, y que además coincide con la valoración de credibilidad que se hace en el informe pericial y con la declaración que se hace por el propio acusado. Además de lo anterior, la testifical de la madre de Inmaculada, Dña. Luz también viene a acreditar el momento en el que la hija se lo cuenta, y la forma en la que la misma lo cuenta.

Todo lo dicho anteriormente también viene ratificado en cuanto a credibilidad por la prueba pericial que se ha practicado y que se ha introducido como prueba documental. Al folio 104 de las actuaciones consta el informe forense realizado en fecha 24 de mayo de 2021 por D. Urbano y D. Vicente que establecieron las siguientes conclusiones: "DISCUSIÓN FORENSE. Inmaculada es una menor de dieciséis años con un desarrollo madurativo acorde a su edad biológica. A nivel social, su núcleo familiar está compuesto por su madre, su hermano y, hasta el momento de la denuncia, la pareja de su madre, conviviendo todos en la localidad de DIRECCION001.

A nivel socio-educativo, actualmente se halla adaptada al ámbito académico, si bien en el pasado ha experimentado alguna dificultad. Tampoco se refieren problemáticas en su relación con iguales dentro de este contexto.

En el área de la personalidad muestra un perfil de personalidad con prototipo fuertemente marcado por el Conformismo, así como rasgos de Sumisión.

Los adolescentes conformistas parecen haber sido obligados a aceptar los valores que otros les han impuesto. Sus maneras prudentes, controladas y perfeccionistas derivan de un conflicto entre la rabia reprimida hacia los otros y el temor a la vergüenza, la culpa y la desaprobación social.

En cuanto a los rasgos sumisos, tienen que ver con adolescentes que han aprendido que el sentirse bien, seguro y confiado deriva casi exclusivamente de su relación con los otros. En este sentido, aceptan de forma pasiva, cualquier cosa que las circunstancias les aporten.

A nivel emocional, y en el momento actual, muestra signos de un posible riesgo emocional de tipo ansioso, sin sintomatología depresiva. De la misma manera, también muestra signos de problemas de irritabilidad y síntomas psicofisiológicos.

A este nivel, es importante recalcar la preocupación, angustia y sentimientos de culpa que experimenta Inmaculada por lo que pueda pasarle a la pareja de su padre y extensivamente lo que implique para su hermano o para sus otros hijos.

Respecto a la declaración aportada por la menor, se aprecian suficientes indicadores de credibilidad. El testimonio aporta información, tiene coherencia interna, y las diferentes partes que combinan entre sí, tienen homogeneidad contextual.

CONCLUSIONES. A partir de la evaluación realizada podemos obtener las siguientes conclusiones forenses:

1. Inmaculada es una menor de dieciséis años, con un desarrollo madurativo acorde a su edad biológica. A nivel de personalidad, presenta un prototipo fuertemente marcado por el Conformismo, así como rasgos de Sumisión.

2. En la exploración psicopatológica se aprecian signos de un posible riesgo emocional de tipo ansioso, sin sintomatología depresiva.

3. En el análisis de la Credibilidad del Testimonio se obtienen suficientes criterios indicativos de que la declaración es creíble, basándose en los criterios de análisis aportados por la literatura especializada.".

Como ya se ha dicho, todo lo anterior viene a ratificar lo que es el propio reconocimiento de los hechos por parte del procesado, y la declaración de la menor en cuanto a la existencia de esas relaciones sexuales continuadas en el tiempo, y de la forma en la que se produjeron.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal y prevalimiento previsto y penado en el artículo 181. 1 °, 3 ° y 4° e) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal siendo de aplicación la redacción actual tras reforma operada por la LO 10/22 de 6 de septiembre de 2022, al ser más favorable al acusado.

El artículo anterior se regula en el actual artículo 181 del cp establece: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el art. 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el art. 181.4.

3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 194 bis.

g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.".

Y el artículo 74 del cp dice: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.".

Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que exige el tipo continuado, a la vista de los hechos declarados probados y de las pruebas que se han practicado, y como ya se ha indicado, se han realizado actos de carácter sexual con una menor de dieciséis años, consistiendo el ataque en acceso carnal por vía vaginal, con introducción de miembros corporales, los dedos.

Además de ello se ha ejercitado dicha acción sin violencia o intimidación, pero prevaliéndose de una relación de superioridad o parentesco, siendo que el procesado convivía con la madre de la menor.

Este Tribunal no tiene ningún tipo de duda sobre los hechos producidos, siendo además que los mismos vienen también ratificados por los informes periciales, la declaración del acusado y las testificales. Por todo ello, procede la condena por el delito expresado, que se entiende cometido de forma continuada, como así se dice en los hechos probados.

TERCERO.- De los antedichos hechos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Valentín, conforme a los artículos 27 y 28 del C.P.

CUARTO.- Y respeto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, todas las partes en este procedimiento han estado de acuerdo en considerar que existe una reparación del daño producido al haber ingresado el acusado la cantidad de 6.000 euros antes del inicio del juicio oral.

Por ello, consideramos que, a la vista de la aceptación de dicha atenuante por parte de la acusación procede estimar la concurrencia en este supuesto de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño causado del artículo 21. 5ª del Código Penal .

QUINTO.- Procede imponer al procesado Valentín la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que ha sido aceptada tanto por el procesado como por su defensa.

La pena tipo a imponer iría de seis años a doce años, por lo que la mitad superior del tipo agravado, sería nueve años a doce años. Y considerando el mismo continuado y con la aplicación de la atenuante cualificada se impone la pena anteriormente dicha.

El artículo 55 del cp establece que: " La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.".

El artículo 56 del cp dice: "1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1º) Suspensión de empleo o cargo público.

2º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

3º) Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art. 579 de este Código.

2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.".

En este supuesto la pena es inferior a 10 años, por lo que no cabe imponer la inhabilitación absoluta que se ha solicitado, sino que procede la aplicación del artículo 55, 1, 1 y 3 del cp., y acordar la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la Inhabilitación especial para el ejercicio de la tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tener estos derechos relación directa con el delito cometido y haber sido aceptada la pena por el acusado y su defensa.

SEXTO.- El artículo 57 del Código Penal establece que los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años, si el delito fuera grave, o de cinco, si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En el supuesto que se enjuicia se está ante un delito contra la libertad sexual, y por lo tanto es aplicable lo dispuesto en el artículo 57 anterior, y se puede acordar cualquiera de las medidas del artículo 48 del cp . y de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Inmaculada, a su domicilio, o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio y durante un plazo de 10 años , que es el límite señalado en la Ley para las penas graves, y todo ello por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

Tanto la prohibición de acercarse como la de comunicarse son penas razonables y justificadas en cuanto al propio delito por el que se ha condenado, y ello permitirá a la víctima poder desarrollarse y conducirse de forma tranquila, sin la presencia del acusado en sus cercanías.

El artículo 192, 1 del cp ., dice: "1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

3. La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II, además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años. A las personas responsables del resto de delitos del presente Título se les podrá imponer razonadamente, además de las penas señaladas para tales delitos, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, así como la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años.

Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.".

Por lo tanto, y a la vista de la petición que se formula por el Ministerio Fiscal y la aceptación de las penas por el acusado y la defensa procede imponer la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que será por tiempo de 10 años que se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. Y procede imponer también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a 15 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

SÉPTIMO.- Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado que el acusado indemnice al legal representante de la menor en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasionados a la menor, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicha cantidad se ha mostrado conforme el procesado y su defensa, por lo que procede fijarla.

En materia de responsabilidad civil son de aplicación los artículos 109 y siguientes del C.P. En este supuesto la prueba pericial realizada acredita la existencia de ese daño moral producido y de las secuelas ocasionadas como consecuencia de los hechos. Por lo que procede fijar la cantidad de 6.000 euros como responsabilidad civil, al estar todas las partes conformes en la misma, por ser la misma procedente y sin mayor argumentación. Debiéndose entregar a la perjudicada cantidad consignada en el Juzgado a través de su representante legal.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas incluida la prisión provisional comunicada y sin fianza de Valentín.

OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta conforme el artículo 123 del C.P y 240 de la Lecrim,

Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Valentín como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal y prevalimiento previsto y penado en el artículo 181. 1 °, 3 ° y 4° e) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño causado del artículo 21. 5ª del Código Penal , a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la Inhabilitación especial para el ejercicio de la tutela, curatela, guarda o acogimiento.

Y procede imponer a Valentín la prohibición de aproximarse a Inmaculada, a su domicilio, o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio y durante un plazo de 10 años, y todo ello por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

Procede imponer también a Valentín la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que será por tiempo de 10 años. Y procede imponer también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a 15 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

Valentín deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Inmaculada a través de su representante legal en la cantidad de 6.000 euros.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas incluida la prisión provisional comunicada y sin fianza de Valentín.

Y todo ello con la imposición de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en la forma establecida en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de acuerdo con lo establecido en el artículo 846 ter de la Lecrim.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.