Sentencia Penal 1/2023 Ju...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 1/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 4/2023 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 19130381002023100001

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:558

Núm. Roj: SAP GU 558:2023

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: 530650

N.I.G.: 19130 43 2 2021 0003906

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2023-MJ

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carla , Avelino , Clemencia , Consuelo , Belarmino

Procurador/a: D/Dª , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado/a: D/Dª , NURIA SIERRA MUÑOZ , NURIA SIERRA MUÑOZ , NURIA SIERRA MUÑOZ , NURIA SIERRA MUÑOZ , NURIA SIERRA MUÑOZ

Contra: Carlos

Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado/a: D/Dª MARETTA CANO PICO

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ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

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SENTENCIA Nº 1/23

En GUADALAJARA, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado registrado con el número 2/2022 procedente del Juzgado de Instrucción N. 2 de Guadalajara y seguida en esta Sala con el nº de rollo 4/2023 por el trámite de Tribunal de Jurado por la muerte de una persona, contra Carlos, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Raquel Delgado Puerta y defendido por la Letrada Dª Maretta Cano Pico, ejercitando la acusación pública el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Belarmino, Consuelo, Clemencia, Y Avelino, representados por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba y dirigidos por la Letrada Dª Nuria Sierra Muñoz; y como Magistrada Presidente la Ilma. Magistrada Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Guadalajara, en la causa del Tribunal del Jurado 2/2022, se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado como presunto autor de un delito de asesinato/homicidio, remitiendo a la Audiencia Provincial de Guadalajara los testimonios y piezas de convicción correspondientes, con emplazamiento de las partes, las cuales se personaron ante esta Audiencia.

SEGUNDO. Recibidas las actuaciones se designó Magistrada Presidente y, transcurrido el término legal sin que se hubiesen planteado cuestiones previas, se dictó auto el 7 de marzo de 2023, en el que se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y señalamiento del Juicio oral.

Tras la celebración del sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites, se iniciaron las sesiones de Juicio Oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta, salvo la exhibición de las fotografías de la víctima que lo fueron a puerta cerrada, desarrollándose en días sucesivos, del 16 al 24 de octubre de 2023, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.

TERCERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como legalmente constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la alevosía del artículo 139.1.1ª del CP por la muerte de Carla, con las agravantes de parentesco del art. 23 CP y actuar por motivos de género del artículo 22.4; del que reputó autor material ( art. 28 del CP) a Carlos, solicitando que se le impusiera la pena de 25 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, interesando que por vía de responsabilidad civil indemnice a Belarmino y Consuelo, padres de la fallecida, en la cantidad de 75.000 euros a cada uno, y a Avelino y Clemencia, hermanos de la fallecida, en la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos, todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular ejercida por Belarmino, Consuelo, Avelino y Clemencia, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1ª del CP por la muerte de Carla, con las agravantes de parentesco del art. 23 CP y de genero del art. 22.4; del que reputó autor material ( art. 28 del CP) a Carlos, solicitando que se le imponga la pena de 25 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; la obligación de participar en programas formativos culturales y educativos sobre la prevención y evitación de conductas violentas y específicamente de violencia de género de conformidad con el artículo 140 bis y 106 1 J); la prohibición de residir y acudir a la localidad de residencia de los padres y hermanos de Doña Carla, así como de aproximarse a los padres y hermanos de la víctima a una distancia de 500 metros, y la prohibición de comunicación con los mismos durante un periodo de 10 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión, de conformidad con el artículo 57.1 Párrafo 2 del C.P; así como el pago de las costas procesales, interesando que por vía de responsabilidad civil indemnice a Belarmino y Consuelo, padres de la fallecida, en la cantidad de 100.000 euros a cada uno, y a Avelino y Clemencia, hermanos de la fallecida, en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos, todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO. Por su parte, la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas en el sentido de calificar los hechos como un delito de homicidio del art. 138.1 CP, con la concurrencia, en tal caso, de la atenuante de haber actuado por arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21.3 del CP; y la atenuante de confesión y colaboración del art. 21.4, solicitando que se le impusiera la pena de 10 años de prisión.

QUINTO. Concedida la última palabra al acusado y concluido el Juicio Oral, no habiendo solicitado parte alguna la disolución anticipada del Jurado, entendiendo esta Magistrada Presidente la existencia de prueba de cargo que podría servir de base para una hipotética condena del acusado, formuló el objeto del veredicto en congruencia con lo mantenido por las partes, eliminando toda mención irrelevante para perfilar los elementos del hecho delictivo, sus circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en su caso, y la intervención del acusado.

Del veredicto se dio audiencia a las partes, las que hicieron, sobre su contenido, las observaciones y peticiones que consideraron convenientes y se aceptó alguna modificación, constando todo ello en acta. Acto seguido la Magistrada entregó al Jurado para deliberación el objeto del veredicto, siendo instruido previamente sobre la incomunicación en la forma prevista en el artículo 54 de L.O.T.J.

SEXTO. El Jurado, tras su deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto de culpabilidad en los términos que resulta del acta extendida al efecto, que se leyó en Audiencia Pública por la Portavoz del Jurado y que se unirá a la sentencia, y conforme a la cual consideraron probados unos hechos y no probados otros, declarando al acusado culpable de los hechos delictivos de los que fue acusado, por lo que por la Magistrada-Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.

SEPTIMO. Celebrada la audiencia contemplada en el art. 68 L.O.T.J, el Ministerio Fiscal y la acusación particular mantuvieron su criterio acerca de las penas a imponer al acusado y la responsabilidad civil; a lo que se opuso la defensa solicitando que se le impusiera la pena de 17 años y seis meses de prisión por el delito de asesinato, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, sin pronunciarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil solicitada.

Una vez realizado lo anterior se declaró concluso el juicio para sentencia.

Hechos

I. El Tribunal del Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:

1. Carlos, mayor de edad, pues nacido el NUM001 del 1966, y sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas del día 29 de mayo de 2021, estaba a solas en su domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002, bloque DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Guadalajara) con su esposa Carla, mayor de edad, nacida el NUM003 de 1980, de nacionalidad rumana, entablándose una discusión entre ellos.

A continuación, Carlos fue a la cocina y cogió dos cuchillos (uno de ellos de 32'9 centímetros de largo, de los cuales 19' 4 centímetros se correspondían a la hoja, con 4'1 centímetros de ancho, y el otro con la misma longitud que el anterior y 2'7 centímetros de ancho) dirigiéndose con ellos al pasillo de la vivienda, donde se encontraba Carla y la dio alcance por la espalda y, actuando de forma sorpresiva y con ánimo de causar la muerte a su mujer, la apuñaló con uno o con los dos cuchillos reiteradamente en la parte superior del cuerpo, hasta en diez ocasiones, sin que ella tuviera posibilidad de huir, repeler u oponer defensa eficaz alguna de su persona, pues el acusado se aprovechó de la eficacia del arma utilizada para el ataque, de que su esposa estaba de espalda y de la estrechez del pasillo de la vivienda.

Como consecuencia de los apuñalamientos le produjo una herida incisa de 2.5 cm en la región lumbar izquierda, que penetró en la cavidad abdominal; una herida incisa de 5.6 cm en la cara posterior del brazo izquierdo y otra de 2.4 cm en la cara posterior del mismo brazo; una herida incisa de 2.5 cm en región dorsal lateral izquierda que penetró en la cavidad torácica; una herida incisa de 2.4 cm a nivel del omóplato izquierdo que penetró en la cavidad torácica; una herida incisa de 5.3 cm en región anterior de la axila izquierda; una herida incisa de 2.6 cm infraclavicular izquierda; una herida incisa de 1.9 cm supraclavicular izquierda; una herida incisa de 4 cm en región lateral cervical derecha; y una herida incisa de 2 cm por 2.5 cm en región lateral cervical derecha, que penetró en la fosa yugular y seccionó por completo la carótida primitiva izquierda, ocasionando de inmediato su fallecimiento por shock hipovolémico por afectación de estructuras vitales.

2. Carlos estaba casado con Carla a la fecha de los hechos, manteniendo una relación de pareja desde hacía unos 18 años aproximadamente, conviviendo en el domicilio familiar.

II.- En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, la Magistrada-Presidente declara probado lo siguiente:

A Carla le sobrevivieron sus padres, Belarmino y Consuelo, sin que convivieran con ella ni dependieran económicamente de ella.

Igualmente tenía tres hermanos Clemencia, Avelino y Consuelo, sin que convivieran con ella ni dependieran económicamente de ella.

III. - Carlos fue detenido el día 29 de mayo de 2021, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el 31 de mayo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO. (i). Con carácter previo ha de señalarse que en los procedimientos con Jurado corresponde a los miembros del Jurado Popular la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que consideraron o rechazaron determinados hechos como probados, debiendo el Magistrado Presidente redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos ( SSTS de 29 de mayo, 26 de Junio y 11 de septiembre y 2000).

Como señala reiterada Jurisprudencia, es claro que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, de ahí que la L.O.T.J. exija " una sucinta explicación de las razones" (art. 61.1 .d ) en la que se han de expresar las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente (en tanto en cuanto forma parte del tribunal atento al desarrollo del juicio) en los términos antedichos, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( S.T.S. 29-5-2000).

En este sentido la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019, recuerda la doctrina sobre la motivación del veredicto recogida en la STS 280/2018, de 12 de junio: " en cuanto a la motivación del veredicto, es criterio reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre )." Y añade que: " La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

...En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Así, la motivación del veredicto es definida en la Ley como una "explicación sucinta", pero sin embargo, en la sentencia con la complementación de la Magistrada- Presidente, el fallo debe venir cumplidamente motivado conforme a los cánones más exigentes de cualquier sentencia".

(ii). En el presente caso, se estima que el Jurado ha cumplido adecuadamente con ese mandato pues la relación de hechos probados es el resultado de la convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del veredicto, que cumple suficiente y razonablemente la exigencia de motivación, configurándose esa prueba a través de las declaraciones del acusado, de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa, así como de la prueba documental.

Así pues, se considera que el Jurado con la fundamentación expresada en su veredicto respeta el principio de presunción de inocencia y satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para llegar al pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos relativos a la muerte de Carla.

Los hechos declarados probados por el Jurado constituyen un delito de asesinato concurriendo la circunstancia de alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, descartando el delito de homicidio alegado por la defensa.

El delito de asesinato requiere para su apreciación la concurrencia de los elementos siguientes: a) la existencia de una acción; b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo; c) un "ánimus necandi" o voluntad de causar la muerte a otro a través de dicha acción; y d) que la muerte se haya conseguido a través de algunas de las formas previstas en el artículo 139 del Código Penal, es decir, alevosía, precio, recompensa o promesa, y/o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido o para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. Veámoslos.

1. Acción. En cuanto a la acción desarrollada por el acusado, el Tribunal del Jurado, por unanimidad, tiene por probado que el acusado, Carlos, asestó 10 puñaladas a su mujer con uno o dos cuchillos, en el pasillo de la vivienda donde residían en la localidad de DIRECCION001 (proposiciones segunda B y tercera del objeto del veredicto).

Como argumenta el Jurado, ello resulta acreditado por la descripción de las características de las heridas que presentaba Carla realizada en los informes de autopsia elaborados por las Médicos Forenses CI NUM004 y CI NUM005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Guadalajara (IMLCF) en los que consta que presentaba "múltiples heridas producidas por arma blanca" (ac 27 y 97), y se ven claramente en las fotografías del cuerpo de Carla incorporadas a la inspección ocular (fotos 66 a 82 del ac 51). Ello debe ponerse en relación con las fotos de los dos cuchillos encontrados en el lugar de los hechos, uno de ellos clavado en la zona posterior del dorso de la víctima (imágenes 97 y 98 en relación con las imágenes 71 y 72) y el otro junto al pie del acusado, siendo desplazado con el pie, por el agente de la Policía Local de DIRECCION001 NUM006 al llegar al lugar, para asegurarse de que no podía ser cogido por el acusado, como el mismo declaró en el acto del juicio, y fue corroborado por su compañera, la Policía Local NUM007, terminando al lado del cuerpo de la víctima, de donde fue recogido por el equipo de la Policía Judicial que realizó la inspección ocular del lugar y la recogida de vestigios, como ratifican los agentes de la Guardia Civil.

Además, se debe añadir, hay prueba de que tales heridas fueron realizadas por esos cuchillos recogidos en el pasillo de la vivienda, pues, como resulta del informe del Servicio de Criminalística emitido por los facultativos nsº NUM008, y NUM009 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF) (ac 95), debidamente ratificado en el acto del juicio por sus autores, las heridas estarían producidas " por un objeto de borde cortante y afilado", siendo las heridas sufridas de tipo inciso, compatibles con cualquiera de los dos cuchillos recogidos pues, como señalan en la última conclusión del informe " el arma blanca empleada podría ser monocortante, afilada y con un ancho de hoja, hasta donde penetró, de al menos 25-26 cm", constando en el atestado que las medidas de los cuchillos eran, uno de ellos de 32'9 centímetros de largo, de los cuales 19'4 centímetros se correspondían a la hoja, con 4'1 centímetros de ancho, y el otro con la misma longitud que el anterior y 2'7 centímetros de ancho.

Pero ello también fue reconocido por el propio acusado, en la declaración efectuada en el acto del juicio, y si bien contestó solo a las preguntas que le fueron formuladas por la defensa y dijo que no recordaba como ella resultó con las 10 heridas de cuchillo, reconoció que con los cuchillos de la cocina.

2. Resultado y relación de causalidad. La muerte de Carla derivada de la acción referida anteriormente, el Jurado la tiene acreditada por los informes elaborados por los Médicos Forenses del IMLCF NUM004 y NUM005 (acs 27 y 97), que fueron debidamente ratificados en el acto del juicio, y por el acta de levantamiento de cadáver (ac 4).

Así, como fundamenta el Jurado, en dichos informes obrantes en los autos, los Médicos Forenses describen las diferentes lesiones incisas y inciso penetrantes que presentaba la víctima y que se recogen en los hechos probados, produciéndole la muerte por shock hipovolémico, habiendo aclarado en el informe elaborado el 13 de junio de 2022 (ac 208), lo que es ratificado en el acto del juicio, que una de esas heridas era mortal de necesidad (la A), pues entró en la fosa yugular y seccionó por completo la carótida primitiva izquierda, ocasionando de inmediato su fallecimiento por shock hipovolémico por afectación de estructuras vitales, siendo ello incompatible con la vida; y habiéndose producido otras tres heridas más (la F, G y J) que igualmente afectaban a órganos vitales, las cuales podrían desencadenar la muerte desde el punto de vista fisiopatológico en caso de no contar con tratamiento urgente.

A ello debe añadirse, que igualmente en el parte del Juzgado de Guardia extendido por la Doctora Antonia, la primera que asistió a la víctima, que ha sido debidamente ratificado en el acto del juicio, se hace constar que la víctima estaba " exitus por herida de arma blanca. Exanguinación (atestado y ac 59).

3. Elemento subjetivo. En lo que se refiere al ánimo de matar, la STS nº 320/13, de 18 de abril, ha entendido que " para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS nº 57/04 de 22 de Enero )".

En el presente caso, como señala el Jurado, la intención de matar del acusado a su mujer resulta por las heridas causadas a la víctima, pues los informes de la autopsia realizados por los Médicos Forenses del IMLCF NUM004 y NUM005 y el complementario realizado por las médicos NUM004 y NUM010 (acs 27 y 97 y 208), ponen de manifiesto que se produjeron dos en el cuello, habiendo entrado una de ellas en la fosa yugular y seccionó por completo la carótida primitiva izquierda; dos en la cara posterior del tórax, penetrando las dos en la cavidad torácica y afectando una de ellas al pulmón; una en la zona lumbosacra, que penetra en la cavidad abdominal, afectando al riñón; tres en la cara anterior del tórax, y dos en las extremidades superiores.

Así pues, dicho ánimo se infiere, en primer lugar, de las zonas corporales agredidas, dirigiendo el acusado los cortes al cuello de la víctima, zona de gran riqueza vital pues en él se sitúa el paquete vascular, así como a la cavidad torácica y al abdomen, donde se sitúan también órganos vitales como el pulmón y los riñones; en segundo lugar, de la intensidad del ataque pues le ocasionó lesiones que afectaron al paquete vascular produciendo su fallecimiento al desangrarse; y en tercer lugar, por el número de ataques ocasionados que afectaban a órganos vitales, hasta un total de 4.

Pero, además, dicho ánimo se infiere, en cuarto lugar, por la eficacia de arma empleada para acabar con la vida de Carla, dos cuchillos con una hoja afilada, uno de ellos de 32'9 centímetros de largo, de los cuales 19'4 centímetros se correspondían a la hoja, con 4'1 centímetros de ancho, y el otro con la misma longitud que el anterior y 2'7 centímetros de ancho como refieren los informes periciales referidos, quedando clavado en el cuerpo de ella uno de ellos.

Junto a ello, también se deben valorar los actos realizados por el acusado con posterioridad, que abonan la tesis de ese ánimo pues, tras la perpetración de la muerte, el acusado, lejos de efectuar cualquier acto dirigido a mitigar los efectos de la agresión, como recoge el Jurado, llamó primero por teléfono a su sobrino, que vivía en el otro bloque, y a su hermana, y, tras anunciarles que había matado a su mujer, llamó al 112, a quien igualmente les dijo que la había matado, colgando el teléfono cuando fueron a ponerle en contacto con un médico, como se puede escuchar en la grabación de dicha llamada.

4. Alevosía: circunstancia cualificante del homicidio que determina la calificación como asesinato.

El Jurado declara probado, por unanimidad, que la muerte dolosa de Carla se produjo con alevosía, en tanto que el acto de matar se verificó de forma sorpresiva, sin posibilidad de que la víctima pudiera hacer una defensa eficaz, lo que fue buscado de propósito por el autor (proposición tercera).

(i). La STS nº 257/2017, de 6 de abril, recuerda que la jurisprudencia ha señalado que, " para apreciar su concurrencia, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre)".

Igualmente, la jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:

a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.

b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.

c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

Junto a estas modalidades alevosas, la reciente jurisprudencia del TS, de la que es ejemplo la STS 24 de septiembre de 2019, ha venido acuñando un nuevo tipo de alevosía que en palabras de la STS 527/2012, de 29 de junio, se ha denominado como " alevosía doméstica", y se la ha designado " como una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero ; y 1284/2009, 10 de diciembre ). Se trata, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día".

(ii). En el presente caso, debemos partir de que el Jurado declara probado, por unanimidad, (proposición 1) que hubo una discusión entre Carlos y su mujer previamente a que él la apuñalara. Ello queda acreditado, como se argumenta, por la declaración del acusado, que así lo reconoce, y por las llamadas de teléfono de Fidela (vecina) y Vidal (sobrino del acusado) al 112 (REF. NUM011 y NUM012 del ac 77) donde refieren que han oído gritos y golpes, lo que han ratificado en sus declaraciones testificales.

Fue en este contexto cuando el Jurado declara probado por unanimidad que Carlos fue a la cocina y cogió dos cuchillos de cocina dirigiéndose con ellos al pasillo de la vivienda, donde se encontraba Carla, descartando que fuera Carla quien cogió primero los cuchillos estando ambos en la cocina y le amenazara con ellos, consiguiendo él quitárselos y sufriendo por ello heridas en las manos, versión mantenida por él al declarar (proposición 2B en contraposición a la 2A). El Jurado se basa en que el acusado no presentaba heridas defensivas en las manos, como manifestaron los agentes de la Policía Local que le pusieron las esposas, sin que la herida inciso contusa que presentaba en la mano derecha y otra superficial en la mano izquierda, a las que se refieren el Jefe de servicio del Centro Penitenciario Madrid II, los funcionarios de dicho centro y la doctora del mismo (ac 32) que declararon como testigos, puedan ser consideradas como tales pues, como señala el agente de la Policía Judicial de la Guardia Civil con TIP nº NUM013, "A su parecer la escena era bastante clara en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, un pasillo muy estrechito, la víctima presentaba 10 lesiones por arma blanca y el presunto autor no presenta ninguna lesión. Había dos cuchillos y uno estaba clavado en la espalda. No sabía qué posibilidad tuvo la persona de escapar y ni siquiera pudo llegar a la habitación que estaba a la mitad del pasillo. No es un forcejeo en el que se haya clavado un cuchillo"(...)"No es lo mismo forcejear cuerpo a cuerpo que con un arma. Si hubiera un forcejeo cuerpo a cuerpo con un arma, sería la primera vez que veo que la otra persona no tuviera lesiones"(...)"Nunca he visto una lesión en la mano como esa (refiriéndose a la que presentaba el acusado), que sea una lesión defensiva por arma blanca. He visto muchas veces esa lesión pero nunca la ha visto como una lesión defensiva, es la lesión típica de la gente que manipula un cuchillo. Por eso los cazadores en las monterías utilizan un cuchillo que entre el mango y la hoja lleva una guarda, que es una pieza metálica, para que precisamente cuando pinchan en algo duro la mano no se deslice y gente que no lo hace, en la agresiones de los fines de semana los agresores presentan este tipo de lesiones porque esos cuchillos no tienen esa guarda y cuando llegan a una zona dura, como puede ser un hueso o la espalda, la mano se desliza por la simple inercia de que el cuchillo y no la persona no puede avanzar. Y era similar al corte que presentaba Carlos". Ello queda corroborado, como señala el Jurado, por los informes de la autopsia de Carla, realizados por los Médicos Forenses del IMLCF NUM004 y NUM005 y el complementario realizado por las médicos NUM004 y NUM010 (acs 27 y 97 y 208), pues en los mismos se pone de manifiesto que ella " No tiene hematomas ni golpes de que haya habido una lucha", siendo evidente que si hubiera habido un forcejeo entre ambos al tratar de quitar él los cuchillos a ella, ésta hubiera tenido hematomas o escoriaciones en las muñecas o brazos. Además, hay que añadir, que se aprecia en las fotografías 19 y 24 de la inspección ocular (ac 51) al lado de la mano izquierda de la víctima, un móvil, que llevaría cuando sufrió las lesiones, lo que descarta que fuera ella quien llevaba los cuchillos en las manos.

Siguiendo con la dinámica de los hechos, el Jurado igualmente declara probado que Carlos, yendo con los dos cuchillos en la mano, que había cogido de la cocina, se dirigió a Carla que estaba en el pasillo de la vivienda, de pequeñas dimensiones. Llega a dicha conclusión en base a que el cuerpo se encontró en el pasillo, indicando el agente de la Guardia Civil nº NUM014 que " en la parte izquierda del pasillito en L es donde estaban todos los indicios y en el resto no vio huellas y sangre (...)". El Jurado considera que ese pasillo era estrecho atendiendo a todas las declaraciones testificales de los agentes intervinientes en la investigación, que destacan dicha circunstancia, y a la vista del reportaje fotográfico y el plano de la vivienda incorporado a la inspección ocular (acontecimiento 51). Si se observa dicho plano, se puede comprobar que hay un vestíbulo que da acceso a la cocina, al salón y a un pasillo en forma de L, de pequeñas dimensiones, que lleva a las habitaciones, encontrándose la víctima tendida en la parte final de ese pasillo. Se debe añadir, por ser significativa en lo relativo a la estrechez del lugar, la declaración del agente de la Policía Local de DIRECCION001 nº NUM006, quien manifiesta que para poder intentar hacer la reanimación de la víctima, tuvo que estirar de los pies de la misma un poco para que la cabeza quedara a la altura del acceso al baño, a fin de tener espacio para efectuar tales maniobras.

Llegando a este punto, el Jurado declara probado que el acusado dio alcance a la víctima por la espalda y actuando de forma sorpresiva la apuñaló reiteradamente en la parte superior del cuerpo, hasta en diez ocasiones, sin que ella tuviera posibilidad de huir, repeler u oponer defensa eficaz alguna de su persona. Se basa en el acta de levantamiento de cadáver y en la inspección ocular, donde se comprueba la posición final del cuerpo de la víctima, estando la cabeza al fondo del pasillo, cerca del acceso a la habitación, sin que, como se ha dicho, haya vestigios en otra parte del pasillo, lo que corrobora que fue el acusado quien se acercó a ella desde la cocina, alcanzándola en ese punto. Atendiendo a las características del pasillo anteriormente descritas, ella no pudo ver al acusado salir de la cocina con los dos cuchillos, porque estaba fuera de su campo de su visión, al estar en el otro lado del pasillo, sin que tampoco tuviera tiempo de oírle acercarse para poder reaccionar, dada la corta distancia que había entre un punto y otro, como se puede apreciar en el plano, por lo que, como concluye el Jurado, el ataque fue sorpresivo. En dicho sentido se pronunció el agente de la Guardia Civil NUM015, al decir que: " Le resulta llamativa la posible defensa de la víctima porque el pasillo era de 90 cm, no tenía escapatoria de ningún tipo, sin posibilidad de salir a no ser que fuese especialista en artes marciales".

Y ello queda corroborado porque la víctima no tenía heridas defensivas, como argumenta el Jurado, basándose para ello en la prueba pericial de las Médicos Forenses que declaran que " La víctima no presenta heridas defensivas en las manos"..."Heridas típicas defensivas aquí no las hay. ...La herida típica defensiva de arma blanca es que la persona intenta agarrar el cuchillo y la otra persona hace fuerza y con ambas fuerzas hay semiamputaciones muchas veces. La víctima no tiene ninguna herida en las manos"(...)"Preguntada si a su entender implica que Carla no vio venir el ataque porque no tuvo tiempo de poner las manos para defenderse, manifiesta que no sabe, pero cuando uno ve que tu vida va en ello, se defiende con uñas y dientes (...) No tiene hematomas ni golpes de que haya habido una lucha"(...)"Preguntada por el informe que emitieron sobre el extremo de lo cual manifestó el acusado sobre que las lesiones se produjeron en el ámbito de forcejeo, manifiesta que se les preguntó si era compatible con forcejeo con el investigado en posición próxima a estar abrazado y consideran que si estas abrazado, las heridas las haces en cara posterior pero, ¿cómo das las de la cara anterior?.Todas las que son en cara anterior no estás abrazado."(...)"Aquí no tienen nada que hagan pensar en una lucha. No hay nada que haga pensar que ante la envergadura de las lesiones la otra persona trate de defenderse"..."Manifiesta que lo que tienen claro es que la de la espalda no fue la última porque la víctima hubiera caído boca abajo (...) Fueron en dos tiempos porque están en dos planos y en algún momento ella tuvo que estar de frente a él.". Ello lleva a considerar al Jurado y declarar probado que el primer ataque fue por la espalda, y luego de frente, sin que la víctima se defendiera.

En consecuencia, consiguió sorprenderla por la espalda y tenerla sin salida, estando sola con él en un espacio muy reducido, y encontrándose él armado. Así eliminó con ello la defensa que pudiera haber desarrollado Carla, así como la percepción de la posible situación de riesgo ante el ataque repentino perpetrado por el mismo. Por ello, sus posibilidades de defensa no es que se vieran aminoradas, es que fueron cercenadas por el agresor, lo que fue buscado intencionadamente por él para asegurarse el resultado sin riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de ella.

Lo único que permitiría atisbar un cierto margen de defensa sería las dos heridas que presentaba ella en el antebrazo (una herida incisa de 5.6 cm en la cara posterior del brazo izquierdo y otra de 2.4 cm en la cara posterior del mismo brazo), y que el Jurado tiene por acreditadas de conformidad con lo indicado por los Médicos Forenses, pues de ser defensivas, lo que no pueden afirmar, se produjeron a tratar de repeler instintivamente el ataque, siendo pequeñas y como acto reflejo ante algo que sorprende. En consecuencia, esas heridas en ningún caso denotan que la víctima pudo defenderse, por lo que no excluyen la aplicación de la alevosía, ya que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en los que hay defensa pasiva de la víctima, entendiendo por tal la que hace la víctima como consecuencia del natural instinto de conservación, para tratar de autoprotegerse, lo que en el presente caso estaría constituida por poner los brazos para tratar de evitar los cortes con el cuchillo, es posible la aplicación de la alevosía porque tal acción defensiva no supone ningún obstáculo para que la acción del agresor se lleve a cabo sin riesgo para él ( SSTS 743/2002, de 26 de abril). En este sentido la SSTS 1378/2004, de 29 de noviembre señala que " la alevosía no es incompatible con la existencia de "heridas de defensa" en la víctima, como cubrirse con manos y brazos para eludir los golpes". Asimismo, la STS de 27 de septiembre de 2016 señala " el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, lo que debe ser considerado desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación".

Por último, el que se hubiera producido una disputa entre la pareja, como queda acreditado en la proposición primera, no obsta a que se pueda acoger la agravación en que consiste la alevosía con carácter sobrevenido, posibilidad admitida por la jurisprudencia " cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 147/2007, de 19 de febrero ; 640/2008, de 8 de octubre ; 1053/2009, de 22 de octubre ; 838/2014, de 12 de diciembre y 604/2017, de 5 de septiembre ).

A ello debe añadirse que la víctima, Carla, no podía prever el ataque sorpresivo de Carlos, despreocupación que provenía de esa convivencia diaria, encontrándose en un contexto cotidiano y normal en la relación que mantenían tras haber reanudado la convivencia hacia aproximadamente dos meses antes y haber decidido divorciarse. Ninguna de las declaraciones testificales de Vidal, Covadonga o Custodia, personas con las que estuvieron los implicados el día de los hechos, ponen de manifiesto de que ella tuviera miedo ante una agresión de él ni que él estuviera agresivo. Además, como se indica por las partes no había denuncia por violencia de genero próxima en el tiempo, siendo la única existente del año 2006, que fue retirada por la víctima, habiendo contraído matrimonio con posterioridad, y sin que ninguno de los testigos narre haber presenciado un episodio de violencia entre ellos.

Por tanto, la apreciación por el Jurado de la alevosía en el iter homicida resulta correcta a la vista de la prueba testifical, documental y pericial practicada sobre las circunstancias en que el autor desarrolló el ataque mortal a su mujer, pues lo hizo cerciorándose de que la agredida no tuviera posibilidad de reacción, pues lo hizo en el pasillo de la casa, de reducidas dimensiones, cuando se dirigía hacia una habitación, dándole la espalda, circunstancias que por evidentes no podía desconocer el acusado, momento en el que le clava reiteradamente un arma muy lesiva potencialmente, como es un cuchillo, siendo los ataques muy certeros y definitivos en zonas vitales, como es el cuello, el tórax o el abdomen. De considerarse las heridas causadas en los brazos como defensivas, las mismas se produjeron al intentar proteger la zona afectada, como una reacción propia de quien se ve sorprendida por el ataque, y con el lógico instinto de conservación que se encuentra ínsito en el ser humano, pero con nulas posibilidades de defensa.

Estos hechos configuran de modo inequívoco el presupuesto fáctico de la alevosía en su modalidad de ataque súbito, imprevisto y fulminante que elimina toda posibilidad de defensa de la vida. Pero es que en el presente caso, también el acusado aprovecha el momento en que su víctima, que es su propia mujer, con la que convive, transita desprevenida en su domicilio. Es por ello que, como se ha dicho, se está en presencia, no solamente de un ataque sorpresivo sino también ante lo que se denomina como "alevosía doméstica", por lo que el hecho debe ser calificado de asesinato alevoso del art. 139.1.1ª.

TERCERO. Autoría. Del expresado delito de asesinato es autor el acusado, Carlos por su participación voluntaria, directa y material en los hechos relatados de acuerdo con el art. 28 pfo.1º del CP, así lo recoge el Jurado por unanimidad. La mencionada autoría se demuestra en el procedimiento a través de los mismos medios de prueba tenidos en cuenta para acreditar la comisión de los hechos, lo que motiva que nos remitamos en ese extremo a los anteriores razonamientos jurídicos para evitar reiteraciones innecesarias.

CUARTO. Circunstancias que extinguen, atenúan o agravan la responsabilidad criminal del acusado.

1. Agravante de parentesco. El Jurado declara probado por unanimidad (proposición 6) la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, al tratarse de un delito contra la vida y ser cometido sobre quien era su esposa, manteniendo una relación de pareja desde hacía unos 18 años aproximadamente, circunstancia que no se discute y que, como argumenta el Jurado, el propio acusado reconoce en su declaración en el acto del juicio y es corroborado por los familiares de ambas partes al declarar como testigos.

La STS 147/2004, de 6 de febrero, señala que la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima.

Es claro que en el presente supuesto concurre dicha agravante.

2. Agravante de género. El Jurado no declara probada, por 7 votos en contra y dos a favor (proposición 7), la concurrencia de la agravante prevista en el art. 22.4 del CP consistente en cometer el delito por razones de género, al considerar que el acto ejecutado por Carlos de dar muerte a su esposa, Carla, no obedeció a su intención de ejercer el dominio y control sobre ella por el hecho de ser ésta una mujer y tratar de poner fin a la relación de pareja.

(i). Respecto a esta agravante alegada por las acusaciones, tras su introducción en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, la jurisprudencia vino a perfilar las características de esta figura, cuyo ámbito operativo se produce también al margen de las relaciones conyugales o de las relaciones de pareja análogas a la matrimonial, precisando que la agravación de la pena es procedente en todos aquellos casos en que la discriminación por razones de género, basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezca como motivo o móvil de la conducta ( STS 584/2018, de 23 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019). Delimitó también los límites entre la agravante de género y la de parentesco, admitiendo su compatibilidad.

En la misma línea la STS 223/2019, de 29 de abril, insiste en que " la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia".

Igualmente la STS 584/2018, de 23 de noviembre, enfatiza que para aplicar la agravante la sentencia tiene que recoger una situación de dominación, subordinación o sumisión por parte de la víctima como móvil determinante de la acción del autor.

(ii). En el presente caso, como señala el Jurado, no resulta acreditado que existiera una situación de dominio y control de él sobre ella durante la convivencia y en el momento de los hechos pues, habiendo sido negado por el acusado, existen testimonios contradictorios sobre ello. Así, por una parte, está el testimonio de Micaela, hermana del acusado, quien manifiesta, a la pregunta de si él la prohibía salir con las amigas o arreglarse, "que Carla tenía una vida normal, tenía sus amigas y él no tenía problema en que saliera con ellas, y a ella le gustaba ir muy arreglada y a él le gustaba que ella se arreglase". Igualmente, Romualdo, otro de sus hermanos, señala que " Carlos no era una persona celosa con ella, al revés, presumía de su mujer allí donde iba".

En sentido opuesto se pronuncia Covadonga, amiga de Carla, quien mantiene que ella no tenía libertad, tenía restricción en ciertas cosas, no podía salir con las amigas, no podía vestirse como quería; y él le decía que era una inútil "mira qué tonta eres, si no sabes hacer nada". También los hermanos de ella Avelino y Consuelo, manifiestan que Carlos era celoso, que no la dejaba salir con las amigas y que la llamaba constantemente.

Ante tales contradicciones, el Jurado no da mayor credibilidad a alguna de dichas declaraciones respecto de las otras pues todas son parciales, sin que ninguna haya quedado corroborada con algún dato objetivo pues no constan fotografías de Carla que evidencien la existencia de diferencias entre cómo iba o se comportaba cuando convivía con Carlos y cómo lo hacía durante los meses que estuvo separada de él, poco antes de ocurrir los hechos. Además, como se puso de manifiesto en esas declaraciones testificales, ella estuvo trabajando durante trece años en un bar, -todos ellos durante la relación con el acusado- sin que haya quedado acreditado que el cese hubiera sido por los celos del acusado, existiendo declaraciones testificales contradictorias al respecto, trabajando a partir de ese momento en otro lugar, sin que el hecho de que fuera a buscarla a la salida del trabajo o la llamara por teléfono, sin que conste con que asiduidad lo hacía, constituyan por sí solos indicios del ejercicio de un control o posesión sobre ella.

Además, Fidela, amiga y vecina de Carla, declaró que si bien escuchó a Carlos llamar "puta" a Carla, también oyó a ella llamar a él "gilipollas, lo que reflejaría, en principio, que no había una situación de sumisión.

Por otra parte, añadir que es cierto que el hermano de Carla y su amiga Covadonga declaran que enseñaron a la primera a cambiar el pin del teléfono móvil pues, según les dijo, quería evitar que Carlos tuviera acceso al contenido del mismo, pero ello no se sitúa en el tiempo, desconociendo si fue inmediatamente antes de los hechos, y no consta si dicha petición fue debida a que él le cogía el teléfono o por otra razón.

Tampoco resulta acreditada la situación de control y dominio de Carlos sobre Carla por el hecho de que está recibiera los paquetes de las compras que hacía en casa de su amiga y vecina, Fidela, pues, como la misma señaló al declarar, si bien ello lo hacía para evitar que Carlos se enterara, la oposición de éste a tales compras era principalmente por motivos económicas, pues ella ya tenía mucha ropa y efectos.

Por último, si bien las partes coinciden que la relación de pareja estaba rota y que iban a separarse, habiendo estado ya separados unos meses antes de los hechos, y resulta acreditado, como declara el Jurado por unanimidad (proposición 1) que hubo una discusión entre ellos previamente a que Carlos apuñalara a su esposa, como el mismo reconoció y así manifestaron los testigos Fidela y Vidal cuando llamaron al 112 (REF. NUM011 y NUM012 del ac 77) y al declarar como testigos indicando que oyeron gritos y golpes, no ha resultado acreditado que ello fuera por la ruptura o por celos pues no ha resultado probado cuál fue el motivo de dicha discusión.

En consecuencia, en el presente caso no concurre la agravante de género.

3. Atenuante de arrebato u obcecación. Igualmente, el Tribunal del Jurado declara, por unanimidad, no probado que Carlos en el momento de matar a Carla, se hallaba en un estado de gran exaltación, acaloramiento y sin control, provocado por el hecho de haber cogido ella dos cuchillos con los que le estaba amenazando, lo que limitaba o afectaba sus facultades de entender y querer lo que estaba haciendo (proposición 4).

(i). La atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP, alegada por la defensa, consiste en obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Reiterada jurisprudencia, como la STS de 23 de febrero de 2.010, entre otras, exige para apreciar la atenuante, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima que puedan ser calificados como poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios, ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. En el supuesto de que dicha alteración sea leve determinaría la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.3.

(ii). En el presente caso, es cierto que el acusado, al declarar en el acto del juicio, describió una situación de acaloramiento y descontrol que le habría llevado al apuñalamiento de su mujer, en lo que se basa la defensa para solicitar la aplicación de la atenuante. Así, el acusado manifiesta ante el Jurado que en medio de una discusión con Carla, él se fue a la cocina a fumar y esta cogió dos cuchillos de la cocina y le insultó y amenazó, por lo que él se fue a la habitación y ella fue detrás, que el intentó cogerle los cuchillos por todos los medios, que cree que él tenía un cuchillo en la mano y ella otro y el trataba de sujetarla para que no sucediera nada, pero ella, en el forcejeo, dio la vuelta en el pasillo y el perdió la noción, que estaba en un estado de nervios y que no sabe lo que pasó, que recuerda dos puñaladas; que no sabía lo que había sucedido, sin saber si era su mujer u otra persona la que estaba en el suelo, y cogió un teléfono e intuitivamente llamó a su sobrino y hermano para pedir ayuda, y después al 112.

Pero el Jurado se basa, para rechazar la aplicación de la atenuante, en primer lugar, en que no ha quedado acreditado que actuara en estado de gran exaltación, acaloramiento y sin control atendiendo al comportamiento desarrollado por el acusado pues, como reconoció en la declaración realizada en instrucción cuyo testimonio fue incorporado a la prueba en el acto del juicio a petición del Ministerio Fiscal, inmediatamente después de haber apuñalado a su esposa, fue capaz de llamar por teléfono, primero, a su sobrino Vidal y a su hermana para comunicarles lo ocurrido, y después al 112.

Escuchada la grabación de la llamada realizada al 112, a las 22:34h del día 29 de mayo de 2021 (REF. Terminada en NUM019), se observa que informa con precisión y sin acaloramiento a la operadora que ha matado a una mujer, concretando el domicilio donde ha ocurrido, CALLE000 NUM002 DIRECCION000 de DIRECCION001, y contestando a lo que le pregunta, terminando la conversación diciendo " nada, que la he matado, hasta luego, mande a la Guardia Civil". Igualmente, segundos después, cuando es la operadora del 112 quien le devuelve la llamada, contesta el teléfono y mantiene la misma actitud, informando que no hay niños, pero si perros y que ya ha llamado a su sobrino, colgando el teléfono cuando le intenta pasar con un médico (ac 77).

Asimismo, señala que fue capaz de abrir la puerta de entrada a la vivienda y dejarla abierta para que pudiera entrar su sobrino Vidal cuando llegase, manifestando el mismo, al declarar como testigo, que la puerta estaba entreabierta cuando llegó, pudiéndose observar en la imagen 10 de la inspección ocular (ac 51) que el pomo de la puerta de la vivienda tiene rastros de sangre.

A ello se debe añadir, que tal conclusión no es contradictoria con lo manifestado por los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 nº NUM006 y NUM007 y de la Guardia Civil con TIP NUM016 y NUM014, NUM017 y NUM018 que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de suceder los hechos pues, si bien declaran que cuando llegaron encontraron al acusado en los pies del cuerpo de la víctima, en el pasillo, en estado de shock pues tenía la mirada perdida y solo repetía "la he matado", ello es una reacción propia al tener conciencia de la gravedad de los hechos cometidos, pero no que minutos antes estuviera sin control, cuando como se ha indicado, su comportamiento desarrollado inmediatamente después del apuñalamiento y antes de la llegada de las patrullas evidencia su capacidad para decidir a quién llamar y que hacer.

Igualmente, el Jurado fundamenta su decisión en las declaraciones realizadas por los médicos forenses Dª Sacramento y D. Pedro adscritos al IMLCF al ratificar el informe pericial realizado sobre la inimputabilidad del acusado (ac 141), indicando, a la pregunta de " si de esa entrevista extrajeron algún dato que les hiciera pensar que sus facultades mentales estuvieron alteradas" que " no encontraron ningún dato que pudiera hacerles pensar que sus facultades mentales pudieran estar alteradas"(...)"que en la exploración se realizan una serie de preguntas acerca de la reacción de la persona ante situaciones más complicadas o traumáticas y en este caso concreto esta persona respondía de forma normal, sin ninguna alteración"; (...) " que no objetivaron en toda la entrevista nada que les llevara a pensar que estuvieran alteradas sus capacidades volitivas y cognitivas". Estos médicos forenses concluyen que, atendiendo a los antecedentes médicos aportados y a la exploración realizada en diciembre del 2021, el acusado no presenta patología alguna que afecte a sus capacidades cognitivas y volitivas; y si bien no pueden determinar el estado del acusado en el momento de los hechos, dado que no se le hizo ninguna valoración, lo que es cierto es que en los informes solicitados a la prisión no se indica que haya requerido de asistencia psiquiátrica tras los hechos ni que se le haya pautado medicación, siendo el propio acusado quien solicitó la retirada de la medicación el 8 de junio de 2021, a los 10 días de ocurrir los hechos; y además, si bien al ingreso en prisión, se incluyó en el protocolo de riesgo suicida, se suspendió en menos de un mes (23 de junio de 2021) por no presentar ideas de suicidio.

Y, en segundo lugar, en que no ha quedado acreditada la existencia de la causa o del estímulo precedente alegado por el acusado en su declaración y que le hubiera llevado a apuñalar a su esposa, pues, como se ha indicado en los fundamentos jurídicos anteriores, tiene por acreditado que Carla no fue quien cogió los dos cuchillos para agredir a Carlos, sino que fue él quien los cogió, atacando a ella de forma sorpresiva. Y, en todo caso, la discusión que hubiera podido tener con su esposa antes resultaría absolutamente discordante por notorio exceso en relación con el hecho motivador respecto al ataque a la misma, por lo que no cabe aplicar la atenuante, ni como analógica.

Tampoco la amnesia sobrevenida solo de cómo causó las 10 heridas con cuchillo a su esposa, puede entenderse como síntoma de su privación de razón pues, como señala el Jurado, la Médico forense CI NUM004, al ser preguntada si es posible que el acusado recordara solo lo acontecido antes pero no el hecho de dar muerte a su esposa contesta que " en una persona sana ante un hecho de esta envergadura puedes tener un cuadro disociativo, pero no tienes amnesias determinadas. Que no se acuerde de detalles puede pasar, pero no significa que no te acuerdes de los hechos". En el mismo sentido se pronuncian los Médicos Forenses Dª Sacramento y D Pedro, en su informe pericial, al indicar en el apartado memoria que " en ningún momento tienen datos que les indiquen que no pueda recordar". En consecuencia, no se ha acreditado que dicha amnesia sea debida a una alteración sino a un deseo de no revelar la información de unos hechos, pues si hubiera tenido falta de recuerdo de determinados aspectos o hechos, habría tenido actividad emocional al ser confrontado con lo ocurrido y que omite, presentando una ausencia de emocionalidad.

Por último, si bien es cierto que el acto de apuñalar necesariamente debe emanar agresividad en el momento de la agresión, es decir, un acaloramiento sin el cual difícilmente podría llevarlo a efecto, ello no es encuadrable en la atenuante, pues esa agresividad es inherente a la propia trayectoria del crimen y resulta a todas luces insuficiente.

4. Atenuante de confesión. El Jurado declara, por unanimidad, que no concurre la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP pues si bien Carlos, inmediatamente después de los hechos, llamó por teléfono al 112 y dijo "he matado a mi esposa", en su declaración judicial no aportó datos desconocidos y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, ni ha mantenido una versión de los hechos veraz en lo sustancial con los que finalmente han quedado probados (proposición 5).

(i). Sobre la atenuante de confesión, cuya aplicación solicita la defensa, la STS de 9 mayo de 2018 señala que "La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo ; 1104/2010 de 29 de noviembre ; 318/2014 de 11 de abril ; 541/2015 de 18 de septiembre ; 643/2016 de 14 de julio ; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril , entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que "el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad....

Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad".

En este sentido la STS 800/2022, de 5 de octubre, recuerda : "Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio ; STS 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS 590/2004, de 6 de mayo , entre otras. "

Por último, conforme señala la STS 750/2017, de 22 de noviembre, la atenuante puede ser solicitada como analógica en los casos en los que, aun produciéndose la confesión después de la iniciación del procedimiento, el autor reconoce los hechos y su confesión supone una contribución o aportación muy relevante o decisiva para la investigación.

(ii). En este caso, como señala el Jurado, se cumple con el elemento cronológico pues Carlos llamó al 112 inmediatamente después de haber apuñalado a su esposa y después de llamar a su sobrino Vidal y a su hermana para comunicarles lo ocurrido. En dicha llamada, como ya se ha indicado, (REF. terminada en NUM019), informa a la operadora que ha matado a su mujer y le solicita que mande a la Guardia Civil, concretando el domicilio donde ha ocurrido, CALLE000 NUM002 DIRECCION000 de DIRECCION001. Minutos después también reconoce haber matado a su esposa ante los agentes de la Policía Local de DIRECCION001, los primeros que acudieron al lugar de los hechos, desconociendo que previamente a llamar él al 112, Fidela ya había llamado a dichos agentes, solicitando su presencia ya que oía como estaban discutiendo el acusado y la víctima y estaban ya de camino hacia el lugar.

Sin embargo, ello no es suficiente para aplicar la atenuante, a diferencia de lo mantenido por la defensa, pues es evidente que cuando se produce la confesión a los agentes de la autoridad (los Policías Locales) ya no exista posibilidad de ocultar el hecho y su autoría a los agentes pues era inevitable que descubrieran el cuerpo de la víctima y ya sabían que él era el autor pues así lo había comunicado la operadora del 112 al haberse recibido la llamada de Vidal, sobrino del acusado, al que había confesado previamente el hecho.

Además, como señala el Jurado, el acusado no aporta en sus sucesivas declaraciones datos desconocidos y relevantes sobre el desarrollo de los hechos, apreciándose ya la falta de colaboración en las llamadas al 112, pues cuelga el teléfono ante las preguntas de la operadora o al intentarle poner con el médico; a los agentes que inicialmente intervienen se limita a decir "la he matado" y se acoge el día 29 de mayo de 2021 a su derecho a no declarar ante la Guardia Civil como consta en el acta de detención e información de derechos incorporada en el atestado nº NUM020, (folio nº 18-19 del ac 5), y así queda ratificado por el agente de la Policía Judicial NUM021. Posteriormente, en su declaración judicial ante el Juez de Instrucción y en el acto del Juicio, en el que se limita a contestar a las preguntas que le son formuladas por la defensa, indica que fue Carla, quien cogió los cuchillos de la cocina y le siguió por el pasillo, amenazándole, por lo que tuvo que quitárselos, no recordando como ella resultó con 10 heridas.

Partiendo de que no da datos de como ocurrió la muerte de Carla, sin que dicha amnesia parcial, como ya se ha indicado, este justificada desde el punto de vista médico, como señalan los Médicos Forenses C.I. NUM004, Dra. Sacramento y Dr. Pedro, y que no realiza una confesión de la comisión de los hechos que han resultado probados, sino de un homicidio efectuado para defenderse de la agresión de ella, debe concluirse que no concurren los requisitos para aplicar la atenuante de confesión. En este sentido, la STS Sala 2ª de 20 diciembre de 2017 , señala que no puede aceptarse una atenuación basada en el mero reconocimiento de lo que no podía negarse, acompañado, además, de una versión defensiva que se aparta de lo que el Jurado ha considerado probado.

QUINTO. Individualización de las penas.

En relación con el delito de asesinato con alevosía de Carla, el art. 139 del Código Penal, según la reforma del Código Penal publicada el 31 de marzo de 2015, que entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015, prevé para él una pena de 15 a 25 años de prisión, pero, dada la existencia de una circunstancia agravante, la de parentesco, prevista en el artículo 23, sin que concurra ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad, la pena a imponer debe tener en consideración el artículo 66.1.3ª del Código Penal, que señala que se impondrá en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. En consecuencia, se considera que procede imponer la pena de 20 años y un día de prisión.

Dicha pena lleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como establece el artículo 55 del Código Penal, al tratarse de pena de prisión superior a diez años.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal, se impone la medida de libertad vigilada, solicitada por la acusación particular, por tiempo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, dada la gravedad de los hechos cometidos. Las medidas en que deba consistir la libertad vigilada se fijaran, en su momento, de conformidad con el art. 98 del CP.

Sin embargo, no procede imponer las penas de prohibición de residir y acudir a la localidad de residencia de los padres y hermanos de Carla, ni la de aproximarse a los padres y hermanos de la víctima, ni la prohibición de comunicación con los mismos pues no siendo víctimas del delito por el que se le condena no es de aplicación el artículo 57 del CP.

SEXTO. Responsabilidad civil. El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

(i). Se debe comenzar diciendo que la muerte de Carla ocasionada dolosamente por el acusado, resulta incontestable que provocó en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral, que debe ser indemnizable por el condenado, sin necesidad de justificar que experimentaron tal perjuicio moral, o que precisan o precisaron tratamiento por ello, por ser patente e irreparable. En este sentido se pronunció la STS de 10 de octubre de 2.005.

(ii). En cuanto a los perjudicados por dicho fallecimiento, resulta acreditado por las declaraciones testificales y por el propio acusado, no siendo controvertido, que a Carla le sobrevivieron sus padres, Belarmino y Luisa, y tres hermanos, Clemencia, Avelino y Consuelo, sin que convivieran con ella ni dependieran económicamente de ella.

Si bien es cierto que esta Audiencia Provincial, siguiendo el criterio mayoritario, no venía reconociendo indemnización a favor de los hermanos de las víctimas que eran mayores de edad, con vida independiente de la de éstos, con los que no convivían y de quienes no dependían económicamente, pues se tomaba como referencia lo establecido en los baremos indemnizatorios para los supuestos de accidentes de tráfico aplicables en aquel momento, que en los supuestos de fallecimiento por accidente de tráfico sin cónyuge únicamente otorga la condición de perjudicados-beneficiarios de la indemnización (incluidos los daños morales en las cuantías establecidas en la tabla), a los hijos (menores y mayores de edad) y a los padres de la víctima, así como los hermanos que fueran menores de edad, huérfanos y dependientes de la víctima, pero no a los hermanos de la víctima mayores de edad.

Sin embargo, dicho posicionamiento ha cambiado tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya que su artículo 66 contempla una indemnización básica también para los hermanos de los fallecidos, que aumenta cuando es menor de 30 años.

En consecuencia, procede reconocer como beneficiarios a los padres y a los dos hermanos que están personados, Avelino y Clemencia, al considerar que han sufrido un duro golpe derivado de la muerte de sus familiares, que les debe ser indemnizado, no quedando incluida Consuelo, pues, si bien es hermana de la fallecida, la acusación particular no ha sido ejercitada en su nombre y el Ministerio Fiscal no ha solicitado indemnización para ella, debiendo aplicarse en este punto el principio dispositivo.

(iii). En lo que respecta a la determinación del importe indemnizatorio, por regla general, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 4 abril y 29 mayo 2017 entre otras), en base a razones de seguridad jurídica, es conveniente seguir de forma orientativa el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece la Ley 35/2015, de 22 de septiembre; pero tal criterio ha de complementarse en casos como el presente pues no cabe duda, como señalan las acusaciones, que existe un plus de daño y perjuicio, personal y moral (que es lo que en definitiva se trata de resarcir o, al menos, compensar) en casos de muerte violenta en los que no existe ninguna aceptación social del riesgo como ocurre en el ámbito circulatorio y son además los responsables criminales quienes de forma deliberada y consciente causan ese daño. Además, las especiales circunstancias de sufrimiento en que se desenvuelven los hechos obliga a tener en cuenta parámetros complementarios a aquellos en que se basa el citado baremo (un 10 %).

En aplicación de lo expuesto, se determina la indemnización a favor de los perjudicados en los siguientes términos:

a) A Belarmino y Luisa, padres de Carla, la cantidad de 47.000 euros a cada uno.

b) A Clemencia y Avelino, hermanos de Carla, la cantidad de 17.500 euros a cada uno.

Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

SEPTIMO. Costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240-2 de la L.E.Crim, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.

En consecuencia, procede la condena en costas a Carlos, incluidas las causadas a la acusación particular.

A este respecto debe recordarse, que el ATS, de 3 de diciembre de 2015, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina : "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 240/2008, de 6 de mayo )".

En los presentes autos, no concurre ningún supuesto que permita la exclusión de imposición de costas derivadas de la actuación de la acusación particular pues su actuación no ha sido anómala e inútil, estimándose de todo punto razonable su personación en hechos que les afectaban personalmente, además de que sus peticiones no se han tenido por superfluas, ni las correspondientes a la responsabilidad penal ni a la civil, sin que la no apreciación de la agravante de género y la reducción de la pena instada suponga ningún obstáculo a tal imposición.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento y del Tribunal del Jurado,

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo: CONDE NO al acusado Carlos como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1ª, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal, a la pena de 20 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena.

Asimismo, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena de prisión, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, desde el día 29 de mayo de 2021, que fue detenido, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el 31 de mayo de 2021, habiéndose prorrogado por auto de 14 de marzo de 2023 hasta el 30 de mayo de 2025.

Se mantiene la situación de prisión provisional del condenado en los términos ya acordados hasta la firmeza de la presente resolución.

Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular ejercitada por Belarmino, Luisa, Clemencia, y Avelino.

En concepto de responsabilidad civil se CONDENA a Carlos a que indemnice a Belarmino y Luisa en la cantidad de 47.000 euros a cada uno de ellos; y a Clemencia y Avelino en la cantidad de 17.500 euros a cada uno de ellos. Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Una vez firme, procédase el comiso y, en su caso, la destrucción de las piezas de convicción.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

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