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07/03/2024
Sentencia Penal 1/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 4/2023 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 19130381002023100001
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:558
Núm. Roj: SAP GU 558:2023
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 530650
N.I.G.: 19130 43 2 2021 0003906
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carla , Avelino , Clemencia , Consuelo , Belarmino
Procurador/a: D/Dª , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado/a: D/Dª , NURIA SIERRA MUÑOZ , NURIA SIERRA MUÑOZ , NURIA SIERRA MUÑOZ , NURIA SIERRA MUÑOZ , NURIA SIERRA MUÑOZ
Contra: Carlos
Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado/a: D/Dª MARETTA CANO PICO
En GUADALAJARA, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado registrado con el número 2/2022 procedente del Juzgado de Instrucción N. 2 de Guadalajara y seguida en esta Sala con el nº de rollo 4/2023 por el trámite de Tribunal de Jurado por la muerte de una persona, contra Carlos, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Raquel Delgado Puerta y defendido por la Letrada Dª Maretta Cano Pico, ejercitando la acusación pública el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Belarmino, Consuelo, Clemencia, Y Avelino, representados por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba y dirigidos por la Letrada Dª Nuria Sierra Muñoz; y como Magistrada Presidente la Ilma. Magistrada Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Tras la celebración del sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites, se iniciaron las sesiones de Juicio Oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta, salvo la exhibición de las fotografías de la víctima que lo fueron a puerta cerrada, desarrollándose en días sucesivos, del 16 al 24 de octubre de 2023, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.
La acusación particular ejercida por Belarmino, Consuelo, Avelino y Clemencia, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1ª del CP por la muerte de Carla, con las agravantes de parentesco del art. 23 CP y de genero del art. 22.4; del que reputó autor material ( art. 28 del CP) a Carlos, solicitando que se le imponga la pena de 25 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; la obligación de participar en programas formativos culturales y educativos sobre la prevención y evitación de conductas violentas y específicamente de violencia de género de conformidad con el artículo 140 bis y 106 1 J); la prohibición de residir y acudir a la localidad de residencia de los padres y hermanos de Doña Carla, así como de aproximarse a los padres y hermanos de la víctima a una distancia de 500 metros, y la prohibición de comunicación con los mismos durante un periodo de 10 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión, de conformidad con el artículo 57.1 Párrafo 2 del C.P; así como el pago de las costas procesales, interesando que por vía de responsabilidad civil indemnice a Belarmino y Consuelo, padres de la fallecida, en la cantidad de 100.000 euros a cada uno, y a Avelino y Clemencia, hermanos de la fallecida, en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos, todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Del veredicto se dio audiencia a las partes, las que hicieron, sobre su contenido, las observaciones y peticiones que consideraron convenientes y se aceptó alguna modificación, constando todo ello en acta. Acto seguido la Magistrada entregó al Jurado para deliberación el objeto del veredicto, siendo instruido previamente sobre la incomunicación en la forma prevista en el artículo 54 de L.O.T.J.
Una vez realizado lo anterior se declaró concluso el juicio para sentencia.
Hechos
A continuación, Carlos fue a la cocina y cogió dos cuchillos (uno de ellos de 32'9 centímetros de largo, de los cuales 19' 4 centímetros se correspondían a la hoja, con 4'1 centímetros de ancho, y el otro con la misma longitud que el anterior y 2'7 centímetros de ancho) dirigiéndose con ellos al pasillo de la vivienda, donde se encontraba Carla y la dio alcance por la espalda y, actuando de forma sorpresiva y con ánimo de causar la muerte a su mujer, la apuñaló con uno o con los dos cuchillos reiteradamente en la parte superior del cuerpo, hasta en diez ocasiones, sin que ella tuviera posibilidad de huir, repeler u oponer defensa eficaz alguna de su persona, pues el acusado se aprovechó de la eficacia del arma utilizada para el ataque, de que su esposa estaba de espalda y de la estrechez del pasillo de la vivienda.
Como consecuencia de los apuñalamientos le produjo una herida incisa de 2.5 cm en la región lumbar izquierda, que penetró en la cavidad abdominal; una herida incisa de 5.6 cm en la cara posterior del brazo izquierdo y otra de 2.4 cm en la cara posterior del mismo brazo; una herida incisa de 2.5 cm en región dorsal lateral izquierda que penetró en la cavidad torácica; una herida incisa de 2.4 cm a nivel del omóplato izquierdo que penetró en la cavidad torácica; una herida incisa de 5.3 cm en región anterior de la axila izquierda; una herida incisa de 2.6 cm infraclavicular izquierda; una herida incisa de 1.9 cm supraclavicular izquierda; una herida incisa de 4 cm en región lateral cervical derecha; y una herida incisa de 2 cm por 2.5 cm en región lateral cervical derecha, que penetró en la fosa yugular y seccionó por completo la carótida primitiva izquierda, ocasionando de inmediato su fallecimiento por shock hipovolémico por afectación de estructuras vitales.
A Carla le sobrevivieron sus padres, Belarmino y Consuelo, sin que convivieran con ella ni dependieran económicamente de ella.
Igualmente tenía tres hermanos Clemencia, Avelino y Consuelo, sin que convivieran con ella ni dependieran económicamente de ella.
Fundamentos
Como señala reiterada Jurisprudencia, es claro que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, de ahí que la L.O.T.J. exija " una sucinta explicación de las razones" (art. 61.1 .d ) en la que se han de expresar las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente (en tanto en cuanto forma parte del tribunal atento al desarrollo del juicio) en los términos antedichos, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( S.T.S. 29-5-2000).
En este sentido la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019, recuerda la doctrina sobre la motivación del veredicto recogida en la STS 280/2018, de 12 de junio: "
Así pues, se considera que el Jurado con la fundamentación expresada en su veredicto respeta el principio de presunción de inocencia y satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para llegar al pronunciamiento de culpabilidad del acusado.
Los hechos declarados probados por el Jurado constituyen un delito de asesinato concurriendo la circunstancia de alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, descartando el delito de homicidio alegado por la defensa.
El delito de asesinato requiere para su apreciación la concurrencia de los elementos siguientes: a) la existencia de una acción; b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo; c) un "ánimus necandi" o voluntad de causar la muerte a otro a través de dicha acción; y d) que la muerte se haya conseguido a través de algunas de las formas previstas en el artículo 139 del Código Penal, es decir, alevosía, precio, recompensa o promesa, y/o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido o para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. Veámoslos.
Como argumenta el Jurado, ello resulta acreditado por la descripción de las características de las heridas que presentaba Carla realizada en los informes de autopsia elaborados por las Médicos Forenses CI NUM004 y CI NUM005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Guadalajara (IMLCF) en los que consta que presentaba
Además, se debe añadir, hay prueba de que tales heridas fueron realizadas por esos cuchillos recogidos en el pasillo de la vivienda, pues, como resulta del informe del Servicio de Criminalística emitido por los facultativos nsº NUM008, y NUM009 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF) (ac 95), debidamente ratificado en el acto del juicio por sus autores, las heridas estarían producidas "
Pero ello también fue reconocido por el propio acusado, en la declaración efectuada en el acto del juicio, y si bien contestó solo a las preguntas que le fueron formuladas por la defensa y dijo que no recordaba como ella resultó con las 10 heridas de cuchillo, reconoció que con los cuchillos de la cocina.
Así, como fundamenta el Jurado, en dichos informes obrantes en los autos, los Médicos Forenses describen las diferentes lesiones incisas y inciso penetrantes que presentaba la víctima y que se recogen en los hechos probados, produciéndole la muerte por shock hipovolémico, habiendo aclarado en el informe elaborado el 13 de junio de 2022 (ac 208), lo que es ratificado en el acto del juicio, que una de esas heridas era mortal de necesidad (la A), pues entró en la fosa yugular y seccionó por completo la carótida primitiva izquierda, ocasionando de inmediato su fallecimiento por shock hipovolémico por afectación de estructuras vitales, siendo ello incompatible con la vida; y habiéndose producido otras tres heridas más (la F, G y J) que igualmente afectaban a órganos vitales, las cuales podrían desencadenar la muerte desde el punto de vista fisiopatológico en caso de no contar con tratamiento urgente.
A ello debe añadirse, que igualmente en el parte del Juzgado de Guardia extendido por la Doctora Antonia, la primera que asistió a la víctima, que ha sido debidamente ratificado en el acto del juicio, se hace constar que la víctima estaba "
En el presente caso, como señala el Jurado, la intención de matar del acusado a su mujer resulta por las heridas causadas a la víctima, pues los informes de la autopsia realizados por los Médicos Forenses del IMLCF NUM004 y NUM005 y el complementario realizado por las médicos NUM004 y NUM010 (acs 27 y 97 y 208), ponen de manifiesto que se produjeron dos en el cuello, habiendo entrado una de ellas en la fosa yugular y seccionó por completo la carótida primitiva izquierda; dos en la cara posterior del tórax, penetrando las dos en la cavidad torácica y afectando una de ellas al pulmón; una en la zona lumbosacra, que penetra en la cavidad abdominal, afectando al riñón; tres en la cara anterior del tórax, y dos en las extremidades superiores.
Así pues, dicho ánimo se infiere, en primer lugar, de las zonas corporales agredidas, dirigiendo el acusado los cortes al cuello de la víctima, zona de gran riqueza vital pues en él se sitúa el paquete vascular, así como a la cavidad torácica y al abdomen, donde se sitúan también órganos vitales como el pulmón y los riñones; en segundo lugar, de la intensidad del ataque pues le ocasionó lesiones que afectaron al paquete vascular produciendo su fallecimiento al desangrarse; y en tercer lugar, por el número de ataques ocasionados que afectaban a órganos vitales, hasta un total de 4.
Pero, además, dicho ánimo se infiere, en cuarto lugar, por la eficacia de arma empleada para acabar con la vida de Carla, dos cuchillos con una hoja afilada, uno de ellos de 32'9 centímetros de largo, de los cuales 19'4 centímetros se correspondían a la hoja, con 4'1 centímetros de ancho, y el otro con la misma longitud que el anterior y 2'7 centímetros de ancho como refieren los informes periciales referidos, quedando clavado en el cuerpo de ella uno de ellos.
Junto a ello, también se deben valorar los actos realizados por el acusado con posterioridad, que abonan la tesis de ese ánimo pues, tras la perpetración de la muerte, el acusado, lejos de efectuar cualquier acto dirigido a mitigar los efectos de la agresión, como recoge el Jurado, llamó primero por teléfono a su sobrino, que vivía en el otro bloque, y a su hermana, y, tras anunciarles que había matado a su mujer, llamó al 112, a quien igualmente les dijo que la había matado, colgando el teléfono cuando fueron a ponerle en contacto con un médico, como se puede escuchar en la grabación de dicha llamada.
El Jurado declara probado, por unanimidad, que la muerte dolosa de Carla se produjo con alevosía, en tanto que el acto de matar se verificó de forma sorpresiva, sin posibilidad de que la víctima pudiera hacer una defensa eficaz, lo que fue buscado de propósito por el autor (proposición tercera).
Igualmente, la jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:
a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.
b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.
c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.
Junto a estas modalidades alevosas, la reciente jurisprudencia del TS, de la que es ejemplo la STS 24 de septiembre de 2019, ha venido acuñando un nuevo tipo de alevosía que en palabras de la STS 527/2012, de 29 de junio, se ha denominado como "
Fue en este contexto cuando el Jurado declara probado por unanimidad que Carlos fue a la cocina y cogió dos cuchillos de cocina dirigiéndose con ellos al pasillo de la vivienda, donde se encontraba Carla, descartando que fuera Carla quien cogió primero los cuchillos estando ambos en la cocina y le amenazara con ellos, consiguiendo él quitárselos y sufriendo por ello heridas en las manos, versión mantenida por él al declarar (proposición 2B en contraposición a la 2A). El Jurado se basa en que el acusado no presentaba heridas defensivas en las manos, como manifestaron los agentes de la Policía Local que le pusieron las esposas, sin que la herida inciso contusa que presentaba en la mano derecha y otra superficial en la mano izquierda, a las que se refieren el Jefe de servicio del Centro Penitenciario Madrid II, los funcionarios de dicho centro y la doctora del mismo (ac 32) que declararon como testigos, puedan ser consideradas como tales pues, como señala el agente de la Policía Judicial de la Guardia Civil con TIP nº NUM013, "A su parecer la escena era bastante clara en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, un pasillo muy estrechito, la víctima presentaba 10 lesiones por arma blanca y el presunto autor no presenta ninguna lesión. Había dos cuchillos y uno estaba clavado en la espalda. No sabía qué posibilidad tuvo la persona de escapar y ni siquiera pudo llegar a la habitación que estaba a la mitad del pasillo. No es un forcejeo en el que se haya clavado un cuchillo"(...)"No es lo mismo forcejear cuerpo a cuerpo que con un arma. Si hubiera un forcejeo cuerpo a cuerpo con un arma, sería la primera vez que veo que la otra persona no tuviera lesiones"(...)"Nunca he visto una lesión en la mano como esa (refiriéndose a la que presentaba el acusado), que sea una lesión defensiva por arma blanca. He visto muchas veces esa lesión pero nunca la ha visto como una lesión defensiva, es la lesión típica de la gente que manipula un cuchillo. Por eso los cazadores en las monterías utilizan un cuchillo que entre el mango y la hoja lleva una guarda, que es una pieza metálica, para que precisamente cuando pinchan en algo duro la mano no se deslice y gente que no lo hace, en la agresiones de los fines de semana los agresores presentan este tipo de lesiones porque esos cuchillos no tienen esa guarda y cuando llegan a una zona dura, como puede ser un hueso o la espalda, la mano se desliza por la simple inercia de que el cuchillo y no la persona no puede avanzar. Y era similar al corte que presentaba Carlos". Ello queda corroborado, como señala el Jurado, por los informes de la autopsia de Carla, realizados por los Médicos Forenses del IMLCF NUM004 y NUM005 y el complementario realizado por las médicos NUM004 y NUM010 (acs 27 y 97 y 208), pues en los mismos se pone de manifiesto que ella "
Siguiendo con la dinámica de los hechos, el Jurado igualmente declara probado que Carlos, yendo con los dos cuchillos en la mano, que había cogido de la cocina, se dirigió a Carla que estaba en el pasillo de la vivienda, de pequeñas dimensiones. Llega a dicha conclusión en base a que el cuerpo se encontró en el pasillo, indicando el agente de la Guardia Civil nº NUM014 que "
Llegando a este punto, el Jurado declara probado que el acusado dio alcance a la víctima por la espalda y actuando de forma sorpresiva la apuñaló reiteradamente en la parte superior del cuerpo, hasta en diez ocasiones, sin que ella tuviera posibilidad de huir, repeler u oponer defensa eficaz alguna de su persona. Se basa en el acta de levantamiento de cadáver y en la inspección ocular, donde se comprueba la posición final del cuerpo de la víctima, estando la cabeza al fondo del pasillo, cerca del acceso a la habitación, sin que, como se ha dicho, haya vestigios en otra parte del pasillo, lo que corrobora que fue el acusado quien se acercó a ella desde la cocina, alcanzándola en ese punto. Atendiendo a las características del pasillo anteriormente descritas, ella no pudo ver al acusado salir de la cocina con los dos cuchillos, porque estaba fuera de su campo de su visión, al estar en el otro lado del pasillo, sin que tampoco tuviera tiempo de oírle acercarse para poder reaccionar, dada la corta distancia que había entre un punto y otro, como se puede apreciar en el plano, por lo que, como concluye el Jurado, el ataque fue sorpresivo. En dicho sentido se pronunció el agente de la Guardia Civil NUM015, al decir que: "
Y ello queda corroborado porque la víctima no tenía heridas defensivas, como argumenta el Jurado, basándose para ello en la prueba pericial de las Médicos Forenses que declaran que "
En consecuencia, consiguió sorprenderla por la espalda y tenerla sin salida, estando sola con él en un espacio muy reducido, y encontrándose él armado. Así eliminó con ello la defensa que pudiera haber desarrollado Carla, así como la percepción de la posible situación de riesgo ante el ataque repentino perpetrado por el mismo. Por ello, sus posibilidades de defensa no es que se vieran aminoradas, es que fueron cercenadas por el agresor, lo que fue buscado intencionadamente por él para asegurarse el resultado sin riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de ella.
Lo único que permitiría atisbar un cierto margen de defensa sería las dos heridas que presentaba ella en el antebrazo (una herida incisa de 5.6 cm en la cara posterior del brazo izquierdo y otra de 2.4 cm en la cara posterior del mismo brazo), y que el Jurado tiene por acreditadas de conformidad con lo indicado por los Médicos Forenses, pues de ser defensivas, lo que no pueden afirmar, se produjeron a tratar de repeler instintivamente el ataque, siendo pequeñas y como acto reflejo ante algo que sorprende. En consecuencia, esas heridas en ningún caso denotan que la víctima pudo defenderse, por lo que no excluyen la aplicación de la alevosía, ya que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en los que hay defensa pasiva de la víctima, entendiendo por tal la que hace la víctima como consecuencia del natural instinto de conservación, para tratar de autoprotegerse, lo que en el presente caso estaría constituida por poner los brazos para tratar de evitar los cortes con el cuchillo, es posible la aplicación de la alevosía porque tal acción defensiva no supone ningún obstáculo para que la acción del agresor se lleve a cabo sin riesgo para él ( SSTS 743/2002, de 26 de abril). En este sentido la SSTS 1378/2004, de 29 de noviembre señala que "
Por último, el que se hubiera producido una disputa entre la pareja, como queda acreditado en la proposición primera, no obsta a que se pueda acoger la agravación en que consiste la alevosía con carácter sobrevenido, posibilidad admitida por la jurisprudencia "
A ello debe añadirse que la víctima, Carla, no podía prever el ataque sorpresivo de Carlos, despreocupación que provenía de esa convivencia diaria, encontrándose en un contexto cotidiano y normal en la relación que mantenían tras haber reanudado la convivencia hacia aproximadamente dos meses antes y haber decidido divorciarse. Ninguna de las declaraciones testificales de Vidal, Covadonga o Custodia, personas con las que estuvieron los implicados el día de los hechos, ponen de manifiesto de que ella tuviera miedo ante una agresión de él ni que él estuviera agresivo. Además, como se indica por las partes no había denuncia por violencia de genero próxima en el tiempo, siendo la única existente del año 2006, que fue retirada por la víctima, habiendo contraído matrimonio con posterioridad, y sin que ninguno de los testigos narre haber presenciado un episodio de violencia entre ellos.
Por tanto, la apreciación por el Jurado de la alevosía en el iter homicida resulta correcta a la vista de la prueba testifical, documental y pericial practicada sobre las circunstancias en que el autor desarrolló el ataque mortal a su mujer, pues lo hizo cerciorándose de que la agredida no tuviera posibilidad de reacción, pues lo hizo en el pasillo de la casa, de reducidas dimensiones, cuando se dirigía hacia una habitación, dándole la espalda, circunstancias que por evidentes no podía desconocer el acusado, momento en el que le clava reiteradamente un arma muy lesiva potencialmente, como es un cuchillo, siendo los ataques muy certeros y definitivos en zonas vitales, como es el cuello, el tórax o el abdomen. De considerarse las heridas causadas en los brazos como defensivas, las mismas se produjeron al intentar proteger la zona afectada, como una reacción propia de quien se ve sorprendida por el ataque, y con el lógico instinto de conservación que se encuentra ínsito en el ser humano, pero con nulas posibilidades de defensa.
Estos hechos configuran de modo inequívoco el presupuesto fáctico de la alevosía en su modalidad de ataque súbito, imprevisto y fulminante que elimina toda posibilidad de defensa de la vida. Pero es que en el presente caso, también el acusado aprovecha el momento en que su víctima, que es su propia mujer, con la que convive, transita desprevenida en su domicilio. Es por ello que, como se ha dicho, se está en presencia, no solamente de un ataque sorpresivo sino también ante lo que se denomina como "alevosía doméstica", por lo que el hecho debe ser calificado de asesinato alevoso del art. 139.1.1ª.
La STS 147/2004, de 6 de febrero, señala que la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima.
Es claro que en el presente supuesto concurre dicha agravante.
En la misma línea la STS 223/2019, de 29 de abril, insiste en que "
Igualmente la STS 584/2018, de 23 de noviembre, enfatiza que para aplicar la agravante la sentencia tiene que recoger una situación de dominación, subordinación o sumisión por parte de la víctima como móvil determinante de la acción del autor.
En sentido opuesto se pronuncia Covadonga, amiga de Carla, quien mantiene que ella no tenía libertad, tenía restricción en ciertas cosas, no podía salir con las amigas, no podía vestirse como quería; y él le decía que era una inútil "mira qué tonta eres, si no sabes hacer nada". También los hermanos de ella Avelino y Consuelo, manifiestan que Carlos era celoso, que no la dejaba salir con las amigas y que la llamaba constantemente.
Ante tales contradicciones, el Jurado no da mayor credibilidad a alguna de dichas declaraciones respecto de las otras pues todas son parciales, sin que ninguna haya quedado corroborada con algún dato objetivo pues no constan fotografías de Carla que evidencien la existencia de diferencias entre cómo iba o se comportaba cuando convivía con Carlos y cómo lo hacía durante los meses que estuvo separada de él, poco antes de ocurrir los hechos. Además, como se puso de manifiesto en esas declaraciones testificales, ella estuvo trabajando durante trece años en un bar, -todos ellos durante la relación con el acusado- sin que haya quedado acreditado que el cese hubiera sido por los celos del acusado, existiendo declaraciones testificales contradictorias al respecto, trabajando a partir de ese momento en otro lugar, sin que el hecho de que fuera a buscarla a la salida del trabajo o la llamara por teléfono, sin que conste con que asiduidad lo hacía, constituyan por sí solos indicios del ejercicio de un control o posesión sobre ella.
Además, Fidela, amiga y vecina de Carla, declaró que si bien escuchó a Carlos llamar "puta" a Carla, también oyó a ella llamar a él "gilipollas, lo que reflejaría, en principio, que no había una situación de sumisión.
Por otra parte, añadir que es cierto que el hermano de Carla y su amiga Covadonga declaran que enseñaron a la primera a cambiar el pin del teléfono móvil pues, según les dijo, quería evitar que Carlos tuviera acceso al contenido del mismo, pero ello no se sitúa en el tiempo, desconociendo si fue inmediatamente antes de los hechos, y no consta si dicha petición fue debida a que él le cogía el teléfono o por otra razón.
Tampoco resulta acreditada la situación de control y dominio de Carlos sobre Carla por el hecho de que está recibiera los paquetes de las compras que hacía en casa de su amiga y vecina, Fidela, pues, como la misma señaló al declarar, si bien ello lo hacía para evitar que Carlos se enterara, la oposición de éste a tales compras era principalmente por motivos económicas, pues ella ya tenía mucha ropa y efectos.
Por último, si bien las partes coinciden que la relación de pareja estaba rota y que iban a separarse, habiendo estado ya separados unos meses antes de los hechos, y resulta acreditado, como declara el Jurado por unanimidad (proposición 1) que hubo una discusión entre ellos previamente a que Carlos apuñalara a su esposa, como el mismo reconoció y así manifestaron los testigos Fidela y Vidal cuando llamaron al 112 (REF. NUM011 y NUM012 del ac 77) y al declarar como testigos indicando que oyeron gritos y golpes, no ha resultado acreditado que ello fuera por la ruptura o por celos pues no ha resultado probado cuál fue el motivo de dicha discusión.
En consecuencia, en el presente caso no concurre la agravante de género.
Pero el Jurado se basa, para rechazar la aplicación de la atenuante, en primer lugar, en que no ha quedado acreditado que actuara en estado de gran exaltación, acaloramiento y sin control atendiendo al comportamiento desarrollado por el acusado pues, como reconoció en la declaración realizada en instrucción cuyo testimonio fue incorporado a la prueba en el acto del juicio a petición del Ministerio Fiscal, inmediatamente después de haber apuñalado a su esposa, fue capaz de llamar por teléfono, primero, a su sobrino Vidal y a su hermana para comunicarles lo ocurrido, y después al 112.
Escuchada la grabación de la llamada realizada al 112, a las 22:34h del día 29 de mayo de 2021 (REF. Terminada en NUM019), se observa que informa con precisión y sin acaloramiento a la operadora que ha matado a una mujer, concretando el domicilio donde ha ocurrido, CALLE000 NUM002 DIRECCION000 de DIRECCION001, y contestando a lo que le pregunta, terminando la conversación diciendo "
Asimismo, señala que fue capaz de abrir la puerta de entrada a la vivienda y dejarla abierta para que pudiera entrar su sobrino Vidal cuando llegase, manifestando el mismo, al declarar como testigo, que la puerta estaba entreabierta cuando llegó, pudiéndose observar en la imagen 10 de la inspección ocular (ac 51) que el pomo de la puerta de la vivienda tiene rastros de sangre.
A ello se debe añadir, que tal conclusión no es contradictoria con lo manifestado por los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 nº NUM006 y NUM007 y de la Guardia Civil con TIP NUM016 y NUM014, NUM017 y NUM018 que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de suceder los hechos pues, si bien declaran que cuando llegaron encontraron al acusado en los pies del cuerpo de la víctima, en el pasillo, en estado de shock pues tenía la mirada perdida y solo repetía "la he matado", ello es una reacción propia al tener conciencia de la gravedad de los hechos cometidos, pero no que minutos antes estuviera sin control, cuando como se ha indicado, su comportamiento desarrollado inmediatamente después del apuñalamiento y antes de la llegada de las patrullas evidencia su capacidad para decidir a quién llamar y que hacer.
Igualmente, el Jurado fundamenta su decisión en las declaraciones realizadas por los médicos forenses Dª Sacramento y D. Pedro adscritos al IMLCF al ratificar el informe pericial realizado sobre la inimputabilidad del acusado (ac 141), indicando, a la pregunta de "
Y, en segundo lugar, en que no ha quedado acreditada la existencia de la causa o del estímulo precedente alegado por el acusado en su declaración y que le hubiera llevado a apuñalar a su esposa, pues, como se ha indicado en los fundamentos jurídicos anteriores, tiene por acreditado que Carla no fue quien cogió los dos cuchillos para agredir a Carlos, sino que fue él quien los cogió, atacando a ella de forma sorpresiva. Y, en todo caso, la discusión que hubiera podido tener con su esposa antes resultaría absolutamente discordante por notorio exceso en relación con el hecho motivador respecto al ataque a la misma, por lo que no cabe aplicar la atenuante, ni como analógica.
Tampoco la amnesia sobrevenida solo de cómo causó las 10 heridas con cuchillo a su esposa, puede entenderse como síntoma de su privación de razón pues, como señala el Jurado, la Médico forense CI NUM004, al ser preguntada si es posible que el acusado recordara solo lo acontecido antes pero no el hecho de dar muerte a su esposa contesta que "
Por último, si bien es cierto que el acto de apuñalar necesariamente debe emanar agresividad en el momento de la agresión, es decir, un acaloramiento sin el cual difícilmente podría llevarlo a efecto, ello no es encuadrable en la atenuante, pues esa agresividad es inherente a la propia trayectoria del crimen y resulta a todas luces insuficiente.
En este sentido la STS 800/2022, de 5 de octubre, recuerda
Por último, conforme señala la STS 750/2017, de 22 de noviembre, la atenuante puede ser solicitada como analógica en los casos en los que, aun produciéndose la confesión después de la iniciación del procedimiento, el autor reconoce los hechos y su confesión supone una contribución o aportación muy relevante o decisiva para la investigación.
Sin embargo, ello no es suficiente para aplicar la atenuante, a diferencia de lo mantenido por la defensa, pues es evidente que cuando se produce la confesión a los agentes de la autoridad (los Policías Locales) ya no exista posibilidad de ocultar el hecho y su autoría a los agentes pues era inevitable que descubrieran el cuerpo de la víctima y ya sabían que él era el autor pues así lo había comunicado la operadora del 112 al haberse recibido la llamada de Vidal, sobrino del acusado, al que había confesado previamente el hecho.
Además, como señala el Jurado, el acusado no aporta en sus sucesivas declaraciones datos desconocidos y relevantes sobre el desarrollo de los hechos, apreciándose ya la falta de colaboración en las llamadas al 112, pues cuelga el teléfono ante las preguntas de la operadora o al intentarle poner con el médico; a los agentes que inicialmente intervienen se limita a decir "la he matado" y se acoge el día 29 de mayo de 2021 a su derecho a no declarar ante la Guardia Civil como consta en el acta de detención e información de derechos incorporada en el atestado nº NUM020, (folio nº 18-19 del ac 5), y así queda ratificado por el agente de la Policía Judicial NUM021. Posteriormente, en su declaración judicial ante el Juez de Instrucción y en el acto del Juicio, en el que se limita a contestar a las preguntas que le son formuladas por la defensa, indica que fue Carla, quien cogió los cuchillos de la cocina y le siguió por el pasillo, amenazándole, por lo que tuvo que quitárselos, no recordando como ella resultó con 10 heridas.
Partiendo de que no da datos de como ocurrió la muerte de Carla, sin que dicha amnesia parcial, como ya se ha indicado, este justificada desde el punto de vista médico, como señalan los Médicos Forenses C.I. NUM004, Dra. Sacramento y Dr. Pedro, y que no realiza una confesión de la comisión de los hechos que han resultado probados, sino de un homicidio efectuado para defenderse de la agresión de ella, debe concluirse que no concurren los requisitos para aplicar la atenuante de confesión. En este sentido, la STS Sala 2ª de 20 diciembre de 2017
En relación con el delito de asesinato con alevosía de Carla, el art. 139 del Código Penal, según la reforma del Código Penal publicada el 31 de marzo de 2015, que entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015, prevé para él una pena de 15 a 25 años de prisión, pero, dada la existencia de una circunstancia agravante, la de parentesco, prevista en el artículo 23, sin que concurra ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad, la pena a imponer debe tener en consideración el artículo 66.1.3ª del Código Penal, que señala que se impondrá en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. En consecuencia, se considera que procede imponer la pena de 20 años y un día de prisión.
Dicha pena lleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como establece el artículo 55 del Código Penal, al tratarse de pena de prisión superior a diez años.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal, se impone la medida de libertad vigilada, solicitada por la acusación particular, por tiempo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, dada la gravedad de los hechos cometidos. Las medidas en que deba consistir la libertad vigilada se fijaran, en su momento, de conformidad con el art. 98 del CP.
Sin embargo, no procede imponer las penas de prohibición de residir y acudir a la localidad de residencia de los padres y hermanos de Carla, ni la de aproximarse a los padres y hermanos de la víctima, ni la prohibición de comunicación con los mismos pues no siendo víctimas del delito por el que se le condena no es de aplicación el artículo 57 del CP.
Si bien es cierto que esta Audiencia Provincial, siguiendo el criterio mayoritario, no venía reconociendo indemnización a favor de los hermanos de las víctimas que eran mayores de edad, con vida independiente de la de éstos, con los que no convivían y de quienes no dependían económicamente, pues se tomaba como referencia lo establecido en los baremos indemnizatorios para los supuestos de accidentes de tráfico aplicables en aquel momento, que en los supuestos de fallecimiento por accidente de tráfico sin cónyuge únicamente otorga la condición de perjudicados-beneficiarios de la indemnización (incluidos los daños morales en las cuantías establecidas en la tabla), a los hijos (menores y mayores de edad) y a los padres de la víctima, así como los hermanos que fueran menores de edad, huérfanos y dependientes de la víctima, pero no a los hermanos de la víctima mayores de edad.
Sin embargo, dicho posicionamiento ha cambiado tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya que su artículo 66 contempla una indemnización básica también para los hermanos de los fallecidos, que aumenta cuando es menor de 30 años.
En consecuencia, procede reconocer como beneficiarios a los padres y a los dos hermanos que están personados, Avelino y Clemencia, al considerar que han sufrido un duro golpe derivado de la muerte de sus familiares, que les debe ser indemnizado, no quedando incluida Consuelo, pues, si bien es hermana de la fallecida, la acusación particular no ha sido ejercitada en su nombre y el Ministerio Fiscal no ha solicitado indemnización para ella, debiendo aplicarse en este punto el principio dispositivo.
En aplicación de lo expuesto, se determina la indemnización a favor de los perjudicados en los siguientes términos:
a) A Belarmino y Luisa, padres de Carla, la cantidad de 47.000 euros a cada uno.
b) A Clemencia y Avelino, hermanos de Carla, la cantidad de 17.500 euros a cada uno.
Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240-2 de la L.E.Crim, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.
En consecuencia, procede la condena en costas a Carlos, incluidas las causadas a la acusación particular.
A este respecto debe recordarse, que el ATS, de 3 de diciembre de 2015, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina
En los presentes autos, no concurre ningún supuesto que permita la exclusión de imposición de costas derivadas de la actuación de la acusación particular pues su actuación no ha sido anómala e inútil, estimándose de todo punto razonable su personación en hechos que les afectaban personalmente, además de que sus peticiones no se han tenido por superfluas, ni las correspondientes a la responsabilidad penal ni a la civil, sin que la no apreciación de la agravante de género y la reducción de la pena instada suponga ningún obstáculo a tal imposición.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento y del Tribunal del Jurado,
Fallo
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo:
Asimismo, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena de prisión, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, desde el día 29 de mayo de 2021, que fue detenido, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el 31 de mayo de 2021, habiéndose prorrogado por auto de 14 de marzo de 2023 hasta el 30 de mayo de 2025.
Se mantiene la situación de prisión provisional del condenado en los términos ya acordados hasta la firmeza de la presente resolución.
Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular ejercitada por Belarmino, Luisa, Clemencia, y Avelino.
En concepto de responsabilidad civil se CONDENA a Carlos a que indemnice a Belarmino y Luisa en la cantidad de 47.000 euros a cada uno de ellos; y a Clemencia y Avelino en la cantidad de 17.500 euros a cada uno de ellos. Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Una vez firme, procédase el comiso y, en su caso, la destrucción de las piezas de convicción.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

