Sentencia Penal 225/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 225/2023 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 2, Rec. 219/2023 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 225/2023

Núm. Cendoj: 23050370022023100191

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1507

Núm. Roj: SAP J 1507:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUM. DOS DE UBEDA

P. ABREVIADO NÚM. 72/22

ROLLO DE SALA P.A. NÚM. 219/23

SENTENCIA Número 225

PRESIDENTA: Dª. MARIA JESUS JURADO CABRERA

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

MAGISTRADO: D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a 2 de Noviembre de dos mil veintitrés.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa, Rollo de Sala nº 219/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado número 72/2022, por un delito continuado de apropiación indebida y deslealtad profesional, seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. dos de Ubeda contra D. Obdulio, con DNI Nº NUM000, Letrado que ejerce su propia defensa, representado por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez.

Ha ejercido la acusación particular Dª. Rafaela representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Cesar Pernia y defendida por el Letrado D. Miguel Vic Jiménez.

Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ubeda, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 en relación al art. 250.1-6º y 74 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado Obdulio, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de responsabilidad criminal e interesando se le imponga al acusado la pena de 5 años y 6 meses de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo y multa de 10 meses con una cuota día de 10 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuota impagadas. Inhabilitación especial para la profesión de abogado por tiempo de la condena ( art. 56.1 3ª C. Penal). Y abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª Rafaela en la cantidad de 35.906,99 € con los intereses en su caso del art. 576 de la L.E.C.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de a) un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1º y 6º en relación con los artículos 253 y 254, todos ellos del Código Penal en concurso ideal con b) otro delito continuado de deslealtad profesional del art. 467.2 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado Obdulio, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de responsabilidad criminal e interesando se le imponga al acusado las siguientes penas: por el delito a) 3 años y 6 meses de prisión y 9 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con arresto sustitutorio en caso de impago en la forma prevista en el art. 53 del C.P, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para la profesión de Letrado durante ese mismo tiempo de la condena y por el delito b) 14 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros con arresto sustitutorio en caso de impago en la forma prevista en el art. 53 del C.Penal, además de la inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público durante 2 años. Y abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª Rafaela en la cantidad de 35.906,81 € que se incrementará conforme a lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C.

TERCERO.- El acusado, que ejerce su propia defensa, presentó el correspondiente escrito manifestando encontrarse disconforme con la acusación formulada por el Fiscal y la acusación particular, alegando que no puede imputarse delito alguno derivado de los hechos enjuiciados , y no puede hacerse referencia a autoría, circunstancias modificativas o pena, o costas y sin que pueda derivarse responsabilidad civil.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, turnadas a esta Sección Segunda, formado el rollo, designado ponente y tras la tramitación oportuna se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 26 de Octubre de 2023, la que tuvo lugar con asistencia de las partes.

Tras la práctica de la prueba las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando el juicio visto para sentencia.

Hechos

El acusado, letrado en ejercicio, era el encargado de la gestión de la finca rústica NUM001 del RP 1 de Úbeda, denominada DIRECCION000, propiedad de María Inés. Tras el fallecimiento de ésta dicha finca fue adjudicada en herencia a su sobrina Rafaela en virtud de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 12 de Junio de 2014. En dicha escritura se facultó expresamente al acusado para realizar todo tipo de trámites y gestiones derivadas de la misma hasta obtener la inscripción en los Registros públicos correspondientes los bienes adjudicados.

Además de las gestiones derivadas de la aceptación de la herencia que le encomendaron todos los herederos, la Sra Rafaela le encomendó verbalmente que continuase con la gestión de la finca rústica antes aludida, incluyendo el cobro de las rentas al arrendatario D. Marco Antonio para su posterior entrega a la propietaria. Dicha encomienda se realizó en base a la relación de confianza que ya su tía tenía depositada en el citado letrado desde hacía muchos años, siguiendo la nueva propietaria depositando su confianza en el mismo.

La renta pactada ascendía a 12.000 € anuales que se abonaban en los meses de marzo y Julio de cada año a razón de 6.000 € cada uno. Tras la venta de parte de la finca realizada el 21 de Junio de 2018 la renta quedó fijada en 10.296,70 € a abonar en dos plazos anuales de 5.148,35 € cada uno.

En este concepto de rentas el acusado recibió por parte del arrendatario 5.000 € en Marzo de 2018, 4.296,70 € en Octubre de 2018, 5.148,35 € en marzo de 2019 y 5.148,35 € en julio de 2019. Dichas cantidades no se entregaron a la propietaria de la finca y fueron incorporadas por el acusado a su patrimonio.

El 21 de Junio de 2018 la propietaria de la finca vendió parte de la misma a D. Antonio. En dicha escritura una parte del precio se entregó en un cheque por importe de 6.863,41 € que fue endosado por la vendedora al acusado por la confianza depositada en el mismo, haciéndolo efectivo al día siguiente, entregando en dicho momento al comprador la cantidad de 6.000 € correspondiente al 50 % de la indemnización entregada al arrendatario por dejar libre la parte segregada de la finca, la cual había sido anticipada en su totalidad por el Sr Antonio en la misma Notaría el día del otorgamiento de la escritura. El acusado se quedó con el resto de 863,41 € sin decir nada a la vendedora.

El 26 de Junio de 2018 la Sra Rafaela entregó la cantidad de 2.750 € para el abono de la plus valía de la referida venta al Ayuntamiento de Úbeda, quedándose el acusado con el citado dinero y no haciendo pago alguno por ese concepto.

El 29 y el 30 de Mayo de 2018 el acusado recibió de la Sra Rafaela la cantidad de 1980 € y 420 € respectivamente para el levantamiento de un embargo de la Agencia tributaria sobre una vivienda familiar, cantidades de las que se apoderó el acusado sin hacer gestión alguna.

El 17 de Enero de 2019 la Sra. Rafaela entregó al acusado la cantidad de 4.300 € en concepto de provisión de fondos para iniciar un procedimiento judicial contra la comunidad de regantes DIRECCION001, quedándose igualmente para sí dicho importe sin iniciar el correspondiente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación agravada del art 250.1.6º en relación con los arts 253 y 74 del CP del que resulta responsable el acusado en concepto de autor conforme al art 28 del CP al haber ejecutado materialmente el hecho típico.

EL TS señala (Sentencias 104/2012, de 23 de febrero y 236/2012, de 22 de marzo, entre otras) que aun cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo especifico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño de la otra parte, esto es el propietario confía la posesión al receptor por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2010 "La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento."

Como recuerda el TS en sentencia de 18 de Noviembre de 2010, "en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12; 1566/2001 de 4-9; 477/2003 de 5-4; 18/2005 de 15-1; 923/2006 de 29-9; 1261/2006 de 20-12; 669/2007 de 17-7)."

En el caso de autos el objeto de apropiación viene constituido por el dinero recibido por el acusado.

Como señala el TS en sentencia de 21 de Febrero de 2017, con cita de las SSTS, 18/2016 de 26 de enero, y 962/ 2016 de 23 diciembre, " la admisión de la apropiación indebida de dinero siempre ha suscitado problemas doctrinales y jurisprudenciales, por su naturaleza fungible, pero sin entrar ahora en debates más complejos es necesario constatar que el Legislador ha zanjado la cuestión en la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, al mantener específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación indebida en el nuevo art 253 CP. Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio, STS 938/98, de 8 de julio, STS 374/2008, de 24 de junio, STS 228/2012, de 28 de marzo. Este criterio jurisprudencial plenamente consolidado trae causa de anteriores precedentes en los que ya fueron abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por la LO 1/2015 , en el que la reforma de los arts. 252 y 253 del CP fueron algo más que una simple recolocación sistemática. Con posterioridad se han sucedido nuevos pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la STS 244/2016, de 30 de marzo, en la que se señala que "...así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. De igual modo en la STS 216/2016, de 15 de marzo, con citas de las SSTS 370/2014 y 905/2014. Por ello, la reforma operada por LO 1/2015, nada ha alterado desde esta pacífica jurisprudencia, aunque sea cuestionado por un sector doctrinal (cfr. STS 414/2016, 17 de mayo)".

En el caso de autos el acusado reconoce expresamente la recepción del dinero que aparece relacionada en la relación de hechos probados, señalando como auténticos los recibos que acreditan dicha recepción.

Concretamente se reconoce la autenticidad de las siguientes entregas:

1º.- Rentas percibidas.-

.- Recibo de octubre de 201 por importe de 4.296,70 € (Folio 43)

.- Recibo de Marzo de 2019 por importe de 5.148,35 € (Folio 44)

.- Recibo de julio de 2019 por importe de 5.148,35 € (Folio 45)

.- Recibo de Marzo de 2018 por importe de 5.000 € (Folio 46)

2º.- Recibo de 17 de Enero de 2019 por importe de 4.300 € (Folio 128) con concepto MC 188/2019

3º.- Recibo de 2.750 € de 26 de Junio de 2018 (Folio 129) con concepto SG/2018/23.

4º.- Recibo de 1.980 € de 29 de Mayo de 2018 (Folio 130) con concepto C. H. 2018/245.

5º.- Recibo de 30/5/2018 de 420 € (Folio 131) con concepto C. H. 2018/245.

Igualmente reconoce que recibió endosado un cheque el 21 de Junio de 2018 por importe de 6.863,41 € que hizo efectivo al día siguiente, entregando 6000 € al comprador de la finca segregada.

Se ha acreditado que el acusado no entregó a la Sra Rafaela las citadas rentas percibidas, ni destinó a los usos pactados las demás cantidades percibidas.

En el caso de autos no estamos ante un mero uso indebido del dinero por parte del acusado, sino ante una incorporación definitiva del mismo a su patrimonio, no existiendo voluntad alguna de reintegro.

Con respecto a la falta de entrega de las rentas el acusado lo intenta justificar en base a la existencia de una discrepancia entre arrendadora y arrendatario sobre la duración del contrato de arrendamiento, pero ello no justifica la falta de entrega. También se alega que el propio acusado, actuando a la vez como abogado de la arrendadora y del arrendatario, presentó una expediente de jurisdicción voluntaria sobre un supuesto ofrecimiento de pago de rentas en el año 2015 (Folio 47 de las actuaciones), actuación que va referida a un período anterior al objeto de reclamación y que además no justifica la apropiación de rentas acaecida varios años más tarde.

Con respecto al cheque recibido en la Notaría el día de la venta de parte de la finca, se ha justificado por la testifical del arrendatario y del comprador de la finca, así como por el contrato privado de fecha 21 de junio de 2018 (Folio 169 de las actuaciones), que el arrendatario percibió 12.000 € en concepto de indemnización por dejar libre la finca segregada, cantidad que se había pactado que se entregaría al 50 % por la vendedora y el otro 50 % por el comprador. El comprador anticipó el importe íntegro de 12.000 €, si bien fue reintegrado por la vendedora en 6.000 € a través del acusado que hizo efectivo en metálico el cheque por importe de 6.863,41 € que la Sra Rafaela le endosó en la propia Notaría. No obstante el acusado se apropió del resto de la cantidad de 863,41 € sin reintegrarlo a la Sra Rafaela ni comentarle nada sobre este extremo.

En cuanto a la cantidad percibida en 2019 por el acusado de 4.300 € para interponer un procedimiento contra la Comunidad de regantes, el propio acusado reconoce que se recibió para ese concepto y que no se puso el procedimiento, no reintegrando cantidad alguna a la Sra Rafaela.

Igualmente ocurrió con la percepción de 2.750 € para un supuesto pago de plusvalía al Ayuntamiento que nunca se produjo, o la percepción de 1980 € y 420 € para supuestas gestiones de levantamiento de un embargo de la Agencia Tributaria que tampoco se llevó a efecto.

Sostiene el acusado que no ha habido incorporación ilícita del dinero a su patrimonio, sino que estas cantidades están pendientes de una rendición de cuentas entre abogado y cliente que no se ha llevado a efecto.

Tal alegación no es más que una nueva excusa para justificar una ilícita incorporación a su patrimonio del dinero recibido, pues esta supuesta rendición de cuentas pendiente nunca ha existido intención de llevarla a cabo, así con anterioridad a la presentación de la denuncia se le requirió por la perjudicada en varias ocasiones para que llevase a cabo esa rendición de cuentas, pero es que además en el seno de este proceso judicial se le requirió expresamente en dos ocasiones mediante sendas providencias de 18/1/2022 (Folio 277) y 21/11/2022 (Folio 394) para que llevase a efecto la citada rendición, haciendo caso omiso a tales requerimientos.

En definitiva concurren todos los elementos típicos del delito de apropiación indebida dineraria que estamos analizando, siendo responsable penal de los mismos el acusado en concepto de autor.

SEGUNDO.- Como exponíamos en el anterior fundamento jurídico entendemos que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada del art 250.1.6ª del CP.- "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste de su credibilidad empresarial o profesional."

La doctrina sobre la aplicación de este subtipo agravado aparece sintetizada en la STS de 21 DE OCTUBRE DE 2022 en los siguientes términos:

"Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa o apropiación indebida para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor. Razona así la STS 371/2008, de 19 de junio, aunque refiriéndose a la agravante genérica: "Hemos mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 C.P. cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de "especial relación de confianza") cuando entre ambos no existe, o es muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa: tocomocho, "la estampita", hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, repítese, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P. Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7ª C.P., bajo el concepto de "abuso de relaciones personales".

La STS 37/2013, de 30 de enero recalca en la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1.7ª a los delitos de apropiación indebida, haciendo un recorrido muy completo sobre los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes: "La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5- con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida , en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre).

Así, se ha insistido en "...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida . (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11; 785/2005, de 14-6; y 9/2008, de 18-1)".

En el caso de autos no cabe duda de que existió un abuso de las relaciones profesionales preexistentes entre el acusado y la víctima. El propio acusado en su declaración judicial en el plenario afirmó que, con respecto a la denunciante, él era su abogado de confianza pues habían mantenido relaciones profesionales diversas como abogado-cliente desde el fallecimiento de su tía, a la cual también le gestionaba diversos asuntos. Esas relaciones con la denunciante se iniciaron con la aceptación de le herencia de su tía en 2014 facultándole expresamente para realizar cuantas gestiones y pagos fueran necesarios derivados de esa aceptación hereditaria.

Pero esa inicial relación se extendió más allá incluyendo el cobro de las rentas de la finca de la Sra Rafaela, la encomienda de diversos procesos judiciales contra la comunidad de regantes o la Agencia Tributaria, la gestión del pago de tributos o la venta de una parcela segregada de la finca matriz.

Fue precisamente aprovechando esa confianza y esas relaciones previas, cuando el acusado se apropió de las cantidades ya referidas sin levantar las sospechas de su cliente.

Concurre por tanto el subtipo agravado objeto de análisis.

TERCERO.- Igualmente resulta de aplicación la continuidad delictiva prevista en el art 74.1 del CP.

En este sentido debemos de resaltar que mientras que el art. 74. 1 del Código Penal dispone en los casos de ejecución de un plan preconcebido o de aprovechamiento de idéntica ocasión, los hechos que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan preceptos iguales o similares serán castigados como un delito continuado "con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado", en el caso de delitos patrimoniales el art. 74.2 dispone otra regla distinta puesto que dispone que en este tipo de casos "se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado".

Para reconducir lo que podría pensarse que es un problema de incompatibilidad se dictó el Acuerdo del Pleno no de la Sala Segunda de 30-10-07; se establece en dicho acuerdo que "el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena; cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado; la regla primera, artículo 74. 1 del Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración ".

En aplicación del mencionado Acuerdo, la STS de 13-11-07 entiende "que si bien el artículo 74. 2 constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado, salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial ".

En el caso de autos no cabe duda de que las distintas cantidades apropiadas por diversos conceptos obedecían a un plan preconcebido ideado por el acusado tendente a obtener un lucro propio apropiándose de las cantidades percibidas procedentes de la propia Sra Rafaela, o del arrendatario para su entrega a ésta, por lo que resulta de aplicación la continuidad delictiva pues la suma de las cuantías defraudadas no ha sido tenida en cuenta para la agravación de la aprpiación, la cual ya venía agravada por la aplicación del abuso de relaciones previas entre acusado y víctima, y además el importe de las mismas no alcanzaba en su conjunto la cantidad de 50.000 € al que alude el art 250.1.5 del CP.

CUARTO.- Los hechos relatados probados no son constitutivos de un delito continuado de deslealtad profesional del art 467.2 del CP tal y como pretende la acusación particular.

El art 467.2 del Cp castiga al abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados.

En los supuestos de concurrencia de apropiación indebida o estafa por parte del abogado a su cliente, junto al delito de deslealtad profesional, la Sala 2ª del Tribunal Supremo adoptó el 16 de Diciembre de 2008 un Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional, siendo el contenido de este Acuerdo el siguiente:

"ACUERDO

Apropiación indebida y deslealtad profesional: concurso de delitos o concurso de leyes. Subtipo agravado de estafa o apropiación indebida: compatibilidad del art. 250.7 del CP y delito de deslealtad profesional .

I.- El letrado que distrajere dinero recibido de su cliente por alguno de lo títulos del art. 252 del CP, comete delito de apropiación indebida.

II.- La aplicación de la agravación prevista en el art. 250.7 del CP se ajustará a las reglas generales.

III.- Además cometerá un delito del art. 467.2, en concurso ideal, si con el mismo hecho perjudicara a los intereses que le fueron encomendados en el caso, estrictamente, en atención a sus funciones profesionales como letrado."

En el caso de autos es cierto que el acusado, como letrado contratado por la Sra Rafaela para diversas gestiones ya descritas, aprovechó tal condición y la relación de confianza preexistente con la denunciante, para incorporar a su patrimonio una serie de cantidades entregadas por el arrendatario de la finca para su entrega a la denunciante, o entregadas por ésta para el letrado como provisión para la realización de determinadas gestiones que nunca llevó a cabo, pero no ha quedado acreditado que esa conducta perjudicara los intereses de su cliente en cuanto a su actuación profesional.

La STS 904/2022 señala:

"En coherencia con este acuerdo se ha ido consolidando una jurisprudencia de la que recogemos lo que encontramos en la STS 59/2020, de 20 de febrero de 2020, en la que se puede leer lo siguiente:

Como decíamos en nuestra sentencia 137/2016, de 24 de febrero , citada por la STS nº 237/2019, de 9 de mayo, el tipo penal del art. 467.2 requiere, como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave". Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional. ( STS 4-3-2013 , entre otras). De esta doctrina resulta que debe acreditarse la existencia de un perjuicio manifiesto de los intereses encomendados al acusado, y que ese perjuicio se deriva de su acción u omisión".

Puede ocurrir que un abogado incorpore ilegítimamente en su patrimonio cantidades percibidas en su condición de abogado defensor y que pertenecían al titular de los intereses que defendía (apropiación indebida) o mediante engaño (estafa), pero puede ser que esa conducta no perjudicara los intereses que le fueron encomendados, en atención a sus funciones estrictamente profesionales como Letrado. Este es el caso, hoy enjuiciado, pues no se ha acreditado que el acusado no realizase correctamente el encargo recibido por su cliente.

En este caso no puede decirse que el delito patrimonial entre en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional, al no ponerse en peligro el bien jurídico protegido por el delito de deslealtad profesional, abarcándose con el delito patrimonial la totalidad de la significación antijurídica del comportamiento punible.

QUINTO.- Por parte de la acusación particular por vía de informe intentó introducir una modificación en su escrito de acusación al entender que concurría el delito de deslealtad profesional del art 467.1 del CP por la interposición de un expediente de jurisdicción voluntaria asesorando al arrendatario y al mismo tiempo a la propietaria.

Tal modificación infringe el principio acusatorio pues ni tales hechos se incorporaron al auto de acomodación de la causa al procedimiento abreviado, ni se hizo alusión alguna en el escrito de calificación provisional que fue elevado a definitivo en el acto del plenario, por lo que dicha conducta no puede ser objeto de enjuiciamiento en esta causa.

SEXTO.- En lo referente a la penalidad a imponer al acusado por el comportamiento delictivo ya descrito (delito continuado de apropiación indebida agravada), debemos de reseñar que el citado tipo penal establece una pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.

Dichas penas han de imponerse en su mitad superior por la aplicación de la continuidad delictiva del art 74.1 del Cp, por lo que el límite punitivo mínimo a imponer será de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses y 1 día.

Teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y los criterios punitivos fijados específicamente en el art 249 del CP (importe defraudado, quebranto económico causado al perjudicado, relaciones entre éste y el defraudador, medios empleados por éste...) entendemos que la pena debe de imponerse en su mínimo legal, es decir, 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, y multa de 9 meses y 1 día a razón de 6 € cuota/día.

Conforme al art 56.1.2º y 3º del Cp se imponen como penas accesorias la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena puesto que los hechos se han cometido específicamente prevaliéndose de su condición de letrado y aprovechando los encargos profesionales encomendados por la víctima.

SÉPTIMO.- Conforme dispone el art 116 del Cp el acusado es responsable civilmente de los daños y perjuicios ocasionados por su actuación delictiva.

En el presente caso dichos daños y perjuicios se concretan en las cantidades ya especificadas en la relación de hechos probados que ascienden a 29.906,81 euros, que fueron las percibidas por el abogado y no reintegradas o entregadas a la denunciante por la dinámica delictiva ya descrita

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido el acusado condenado por uno de los dos delitos objeto de acusación y absuelto por el otro, procede imponerle la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, declarando el resto de las costas de oficio

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a D. Obdulio como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, y multa de 9 meses y 1 día a razón de 6 € cuota/día , y las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.

Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado del delito de administración desleal.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dª. Rafaela en la cantidad de 29.906,81 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art 576 de la LEC.

Se imponen al acusado la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al artículo 846.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conforme a lo previsto en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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