Sentencia Penal 3/2024 Ju...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 3/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 10/2023 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

Nº de sentencia: 3/2024

Núm. Cendoj: 29067381002024100005

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:407

Núm. Roj: SAP MA 407:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

OFICINA DEL JURADO

PROCEDIMIENTO DEL JURADO NUM. 1/2022

JUZGADO DE INSTRUC. NUM. 1 VELEZ MALAGA

ROLLO DE SALA NUMERO 10/2023

Dª . Aurora Santos García de León, ha actuado en el Procedimiento arriba indicado, como Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado.

Y en calidad de tal, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA Nº 3/2024

En la ciudad de Málaga a 2 de febrero de 2024.

Vista, en juicio oral y público, la causa ya reseñada, en la que el Ministerio Fiscal, representado por la Iltmo. Sra. Dña. Cecilia Solana ha formulado acusación, por delito de homicidio y robo con violencia, contra Juan Miguel, nacido en Marruecos, el NUM000 de 1966, en situación irregular en territorio español, con NIE número NUM001, condenado ejecutoriamente, entre otras, por la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Penal número 3 de Algeciras, a la pena de dos años de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación, seis meses de prisión por un delito de lesiones, seis meses de prisión por un delito de receptación y 6 meses de prisión y 6 meses de multa por un delito de falsificación de documento público, penas cuyo cumplimiento finalizó en fecha 12 de octubre de 2019; representado por la Procuradora Dña. Francisca Carabantes Ortega y asistido por el Letrado D. Rafael Salido Rollan.

Antecedentes

PRIMERO: Las presentes actuaciones determinaron la incoación de las Diligencias Previas nº 447/2020 del Juzgado de Instrucción número 1 de Vélez Málaga, que se transformaron por Auto de fecha 26 de abril de 2023, aperturándose juicio oral en Procedimiento para Juicio ante el Tribunal del Jurado número 1/2022.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en el que consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, y un delito de robo con violencia, del artículo 242 del CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del CP, considerando como autor del delito a Juan Miguel, a las penas de 14 años de prisión por el primero de los delitos, y la pena de 5 años de prisión, por el segundo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, costas e indemnización para los herederos de Antonio, en la cantidad de 50.000 euros, así como la cantidad de 301,94 euros, por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados; dicha indemnización se incrementará con el interés legal establecido en el artículo 576 de la L.E.Civil.

La Defensa de D. Juan Miguel, mostró su disconformidad con los hechos objeto de acusación, no habiéndose acreditado en ningún momento la participación de su representado en los hechos enjuiciados, ni de otro lado, se ha acreditado que la muerte de D. Antonio tuviese como causa las lesiones sufridas en su momento; no siendo en definitiva, su patrocinado autor de infracción penal alguna.

TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se incoó el presente rollo, en el que por turno, se designó Magistrada-Presidenta a quién redacta esta resolución, acreditándose en el rollo la oportuna personación de las partes. Con fecha 6 de junio de 2023 se dictó el Auto de Hechos Justiciables, en el que se abordaban todas las cuestiones legalmente previstas, y se señalaba para la celebración del Juicio los días 15, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2024.

CUARTO: El Juicio se celebró durante los días señalados, practicándose las pruebas admitidas y propuestas por la partes y elevándose a definitivas las conclusiones provisionales formuladas por el Ministerio Fiscal, así como por la defensa.

Producidos los preceptivos informes, oído el acusado e instruidos los miembros del Jurado por la Magistrada Presidenta, se sometió el objeto del veredicto al Jurado, luego de haber sido aceptado por la acusación y la defensa. Después de la entrega del acta, el día 19 de enero, constituidos en Audiencia Pública, la Portavoz del Jurado dio lectura al veredicto, cesando el Jurado en sus funciones.

QUINTO: El Ministerio Fiscal solicitó la pena para D. Juan Miguel de 14 años de prisión, por el delito de homicidio y 5 años de prisión por el delito de robo con violencia, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas e indemnización a los herederos en los términos ya señalados en su escrito de conclusiones definitivas.

La Defensa solicitó que las penas a imponer a su representado se aplicasen en el grado mínimo.

Hechos

JURADO

Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

1. El día 15 de febrero de 2020, sobre las 20.00 horas, el acusado, Juan Miguel se encontraba con Antonio en la cafetería Blues, sita en la DIRECCION001 de la localidad de Torre del Mar, permaneciendo ambos sentados en una mesa de la terraza del local, consumiendo unas bebidas. A continuación ambos se dirigieron a la casa de Antonio, donde vivía solo, situada al lado de la cafetería.

2. Una vez en el interior del domicilio de Antonio, en la misma calle y número que la cafetería, DIRECCION000, el acusado, con intención de apropiarse de los objetos de valor que hubiese en la vivienda, y con intención de menoscabar la integridad corporal y salud física de Antonio, le propinó numerosos golpes en cabeza y cara, causándole traumatismo cráneo-encefálico y facial, marchándose a continuación de la vivienda, dejando a Antonio en un estado muy grave, a sabiendas del riesgo que ello suponía para su vida, llevándose consigo un reloj de pulsera, un anillo y medicamentos, propiedad de Antonio.

Antonio fue encontrado por sus familiares, (hermano y sobrino) al día siguiente, 16 de febrero de 2020, sobre las 20 horas, los cuales le prestaron los primeros auxilios, llamando a la policía.

3. Antonio es atendido en su domicilio por los servicios sanitarios que le trasladaron al Hospital de la Axarquía, ingresando el 16 de febrero de 2020, a, presentando numerosas fracturas del macizo facial, con desplazamiento leve hacia la izquierda de la vía aerea por importante aumento de partes blandas en planos superficiale4s y profundos a nivel cervical y dificultad respiratoria que requirió ingreso en la UCI para estabilización; una vez estabilizado es trasladado a cuidados intensivos del Hospital HLA El Angel, el día 17 de febrero; presentando hemorragia subaracnoidea leve bilateral y discreto hemoventrículo y precisando intervención quirúrgica para reducción y osteosíntesis de fractura conminuta de cuerpo y rama mandibular derecho, el día 20 de febrero; durante el tiempo que permaneció ingresado sufrió una neumonía asociada a soporte con ventilación mecánica, precisando aislamiento de contacto y respiratorio, mejorando y adaptándose lentamente a respiración sin soporte ventilatorio y a la alimentación oral, requiriendo aspiración de secrecciones bronquiales altas de forma continuada. El día 25 de abril sufrió una broncoaspiración alimenticia, mientras comía gelatina, precisando aspiración de secrecciones y soporte respiratorio y farmacológico. El día 29, tras la retirada de la sonda nasográstica comienza con más secrecciones bronquiales, con posterior estabilización clínica. El día 2 de mayo sufre empeoramiento hemodinámico y mal estado general; la situación del paciente es crítica y se acuerda con la familia adoptar medida de confort, falleciendo a las 18,45 horas del día 3 de mayo de 2020.

4. La muerte de Antonio se produce por una insuficiencia respiratoria derivada de una bronconeumonía aguda de origen nosocomial (hospitalaria), en un paciente que requiere ingreso hospitalario prolongado tras presentar un traumatismo craneofacial severo y traumatismo craneoencefálico como causas fundamentales del fallecimiento.

5. En el momento en que tuvieron lugar los hechos, Antonio contaba con 75 años de edad y tenía dos hijos, Ascension y Jacinto.

6. Los efectos sustraídos por el acusado, de la vivienda de Antonio fueron tasados pericialmente en la cantidad de 301,94 euros.

7. El acusado, cuando los hechos ocurrieron, había sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme por un delito de robo con violencia

Fundamentos

PRIMERO: Todos los hechos que se han declarado probados, lo han sido por unanimidad, salvo el primero, tercero y undécimo, que lo han sido por mayoría de 8 votos y uno como no probados.

El Tribunal del Jurado ha considerado no probados por unanimidad los hechos segundo, cuarto y octavo. Por ser incompatibles directamente con los respectivamente anteriores, el acusado niega haber estado en el bar Blues o conocer a la víctima, pero no aporta coartada que respalde su declaración, siendo determinante, en cuanto a la causa de la muerte, el informe pericial, en el cual se concluye que la causa fundamental de la muerte fueron los traumatismo craneoencefálicos y facil.

El hecho segundo, declarado probado por mayoría, en el apartado de hechos probados describen claramente la acción típica de matar intencionadamente a otro, descrita en el artículo 138, siendo evidente que la reiteración de los golpes propinados por el acusado, con sus propios puños y patadas, en cabeza y cara, podían perfectamente causar la muerte de Antonio, máxime cuando el acusado, tras propinarlos, abandona la vivienda, dejando a Antonio en un estado tan grave que podía causarle la muerte, como así ocurrió.

Tal como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal y esta Magistrada Presidente al dar las instrucciones al Jurado, el "animus necandi" o intención de matar es un elemento interno que en el presente caso, ha sido negado por el acusado, y por lo tanto hay que deducirlo que indicios objetivos y acreditados, indicios que el Tribunal Supremo ha enumerado reiteradamente, tales como el número de las heridas, de las lesiones causadas, de los golpes propinados de forma reiterada y especialmente del lugar del cuerpo al que se han dirigido, en nuestro caso, ha quedado acreditado debidamente como los golpes que recibió Antonio fueron numerosos, todos ellos en la cabeza y en la cara, y produjeron numerosas y graves lesiones, ya recogidas en los hechos probados, corroboradas y ratificadas por los informes médicos obrantes en las actuaciones.

En cuanto al hecho primero, probado por mayoría, el Jurado considera acreditada la permanencia del acusado junto a Antonio en la terraza del bar, no solo por las cámaras de seguridad, sino por los dos testigos que pudieron observar al acusado sentado en la misma mesa que Antonio. En la cámara de seguridad, que visionaron en el acto del juicio, pueden observar al acusado, vestido con chaqueta de color clara y un sombrero del estilo "pescador" también claro, llegan juntos al establecimiento y mientras Antonio entra en el interior del bar, el acusado se queda fuera, sentado en la mesa, y estando allí, le sirve la camarera, Ruth, las consumiciones y también por el testigo, Bienvenido que sale a la puerta del bar, habla por teléfono y también puede ver al acusado, al cual reconoce con posterioridad, como el varón que acompañaba a Antonio; igualmente puede observarse como abandonan juntos el establecimiento.

Tienen en cuenta igualmente para considerar acreditados los hechos anteriores, el testimonio, reconocimiento fotográfico y rueda de reconocimiento que realizan ambos testigos, Ruth y Bienvenido; el segundo lo reconoce claramente, tanto en el reconocimiento fotográfico y en rueda policial, como posteriormente en el acto del juicio, afirmando que es el mismo que vio en la rueda de reconocimiento; en cuanto a Ruth, en su primera declaración reconoce al acusado así como en el reconocimiento fotográfico, y en el acto del juicio manifiesta que el acompañante de Antonio tenía las manos grandes, piel moreno y acento extranjero.

También el testigo, Geronimo, vecino de Antonio, aseguró en el acto del juicio que vio pasar a éste junto a un hombre que llevaba puesto un sombrero claro.

Y por último, los agentes policiales números NUM002 y NUM003 declararon en el juicio oral que, tras las primeras diligencias de investigación, y teniendo en cuenta el modus operandi del acusado, al que ya conocían por la investigación de otros hechos similares, consideraron que el acusado era la persona que había estado y acompañado a la víctima hasta el interior de su domicilio.

Respecto al hecho probado tercero, por mayoría, han tenido en cuenta el testimonio de Dña. Emma, vecina de la víctima, de la misma planta DIRECCION000, que manifestó que tras oír golpes salió al descansillo de la escalera y pudo observar a un hombre que bajaba por la misma, llevando un sombrero claro y luego, desde el balcón, le vio cruzar la calle, tranquilo y llevando una bolsa en la mano.

La prueba pericial, informe de autopsia y las manifestaciones de la médico forense, Dña. Lina, así como los informes médicos de los hospitales, en los cuales se recogen las lesiones sufridas por la víctima, concluyendo como la causa fundamental del fallecimiento fueron los traumatismo craneoencefálicos y facial.

Respecto del hecho quinto, los testimonios de Emilio y Evelio (sobrino y hermano de la víctima) que manifestaron en el juicio oral que al llegar a la casa se encontraron la puerta entreabierta y al acceder al interior encontraron a la víctima en el suelo del salón, semidesnudo y con signos de haber sido agredido, siendo inmediatamente atendido por Emilio que le aplica los primeros auxilios, aprovechando sus conocimientos médicos, avisando a los servicios de emergencias..

Y el agente policial que llega en el primer momento, manifestó que tras acceder a la vivienda pudo ver que la víctima tenía la cara amoratada a causa de los golpes recibidos.

En relación con los objetos sustraídos, el Tribunal del Jurado, invocan como elemento de convicción o prueba la declaración de la hija de la víctima, Ascension, que manifestó que su padre llevaba puesto un anillo, con la inicial de su nombre, un reloj, neceser y un talonaria de recetas, y que cuando revisó sus cosas, echó en falta el anillo y el reloj.

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, consideran probado que ha concurrido la agravante de reincidencia, por tener antecedentes penales por el mismo delito.

El Tribunal del Jurado declaró probada la culpabilidad del acusado porque tras analizar la concatenación de los hechos probados, por medio de testigos, investigación policial, médicos forenses e informes médicos así como las demás pruebas indiciarias les hacen considerar culpable al acusado.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, que castiga al que "matare a otro".

El Tribunal Supremo ha señalado una serie de criterios que tienen un valor de primer grado como son la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

En el concepto de dolo a que se refiere el artículo 1 del Código Penal, tiene que entenderse comprendido no sólo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado, probable y, sin embargo, consentido.

La STS. número 254/99, de 23 de febrero, establece una ejemplar doctrina sobre el elemento intencional del homicidio cuando afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo la intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que haga aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

La dirección, el número y la violencia de los golpes.

Las condiciones de espacio y tiempo.

Las circunstancias conexas con la acción.

Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y

acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior del delito.

Las relaciones entre el autor y la víctima.

Pero estos criterios de inferencia descritos de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente desenmascarado de la oculta intención ( SSTS. 6 de noviembre 1992; 247/1993 de 13 de febrero; 50/1994 de 14 de enero; 1662/1995 de 30 de octubre; 2 de abril de 1998 y 23 de febrero de 1999, entre otras y por todas).

Pues bien, aplicando la jurisprudencia señalada al Tribunal del Jurado no le ha quedado duda alguna en cuanto a que el ánimo del acusado era el homicida y no el de lesionar, si no con dolo directo, sino con dolo eventual, representándose el resultado, perfectamente previsible, consintiéndolo y asumiéndolo, y ello teniendo en cuenta el número de golpes propinados a la víctima y el lugar de su cuerpo donde impactaron todos ellos, cabeza y cara, abundando más aún en esa intención homicida, el hecho de abandonar el lugar, dejando a la víctima inconsciente, gravemente herida, sin poderse obviar que la agresión se produce de forma inopinada y sorprendente para la víctima pues previamente había permanecido con el acusado en la terraza de un bar, y después de consumir un café juntos, se dirigen a la casa de la víctima, en donde el acusado accede sin problema alguno, con el consentimiento de la víctima, un lugar perfectamente privado en donde el acusado podía llevar a cabo sus actos, sin testigos ni molestia alguna.

Así mismo, los hechos que se han declarado probados, son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242 al haber realizado el acusado los actos típicos requeridos por el texto legal, concurriendo la agravante de reincidencia.

No cabe duda alguna de la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que exige el citado tipo penal.

Por una parte, se desarrolló el comportamiento violento, evidenciado por las numerosas lesiones causadas a la víctima, que le producirían la muerte; descritas en los hechos probados y que constan acreditadas en las actuaciones, a través de los informes médicos y médico forense.

El acusado utilizó ese comportamiento extramadamente violento e intimidatorio con el fin de obtener lo que era el propósito inicial de la acción, cual es, el apoderarse del dinero y efectos que suponía tenía la víctima en su vivienda, consiguiendo llevarse finalmente tan solo un reloj y un anillo que la víctima llevaba encima o que encontró en la vivienda.

TERCERO: La Ley Orgánica del Tribunal Jurado atribuye al Magistrado-Presidente unas funciones de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto, función de control que se desprende de los artículos 62, 63, 64, 57, 59 y 54, y especialmente del artículo 49 de la LOTJ.

En base a esta función que la LOTJ encomienda al Magistrado Presidente, ha de señalarse que las pruebas tenidas en cuenta por parte del Jurado para declarar probados los anteriormente referidos hechos tienen pleno sustento fáctico, con prueba de cargo practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, pruebas lícitas e idóneas para concluir y declarar probado que Juan Miguel causó de forma intencionada la muerte de Antonio, el día 3 de mayo de 2020, tras propinarle una paliza que le causó numerosas lesiones muy graves que precisaron asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica, sufriendo una insuficiencia respiratoria derivada de una bronconeumonía aguda de origen nosocomial, en un paciente que requiere ingreso hospitalario prolongada tras presentar un traumatismo craneofacial severo y traumatismo craneoencefálico como causa fundamentales del fallecimiento.

Debe entenderse que la fundamentación "sucinta explicación de las razones por las que el jurado ha declarado o rechazado declarar como probado", puede resultar imprecisa o escasa en este extremo en tanto no ha sido objeto de discusión en el debate planteado por las partes en el acto del juicio oral. De ahí que los jurados, de forma lógica, no hayan considerado necesario fundamentarlo y detallarlo con más precisión, partiendo de que no se han discutido propiamente las lesiones sufridas por la víctima, salvo en cuanto a la causa última y fundamental del fallecimiento, que encontró una respuesta categórica y contundente, y así lo ha valorado el Tribunal del Jurado, en el informe y declaraciones de la médico forense del IML de Málaga, Dña. Aida, que concluyó claramente cuál la causa última y fundamental de la muerte de Antonio, conclusión, que evidentemente, la defensa, no compartió, pero tampoco defendió en momento alguno la falta de relación de causalidad de las mismas con el fallecimiento, ya que desde el inicio negó la mayor, su representado, el acusado ni conoció ni estuvo con la víctima, luego por tanto no pudo causarle lesión alguna y menos aún la muerte del mismo.

También debo referirme a que el legislador establece en el artículo 741 de la L.E.Crim. que el Tribunal sentenciador debe realizar una valoración del conjunto de la prueba. Si bien es cierto que el artículo 120.3 de la Constitución establece la obligación de motivar siempre las sentencias, debemos tener en cuenta que el TJ está formado por jueces legos, y que por lo tanto una fundamentación detallada y precisa de la prueba practicada en el acto del juicio oral, así como de los razonamientos que conllevan dicha valoración, no puede exigirse con el mismo rigor técnico que a tribunales profesionales, de ahí que en el artículo 61 de la LOTJ solamente se exige que se mencionen "los elementos de convicción que se han atendido para hacer las precedentes declaraciones", de prueba o no prueba de los hechos, de "culpabilidad o de no culpabilidad", requisito que el propio legislador establece que consistirá en una "sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" ( S. del T.S.J. de Madrid de 30-10-2000).

Entiendo, en definitiva, que el apartado correspondiente a este precepto en el Acta del veredicto emitido en el presente juicio por el Tribunal del Jurado cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se ha declarado probado o no probado unos u otros hechos.

Los elementos de convicción tienen pleno sustento fáctico en la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción y defensa; el juicio de inferencias es racional y suficientemente razonado, cumpliéndose de esa forma las exigencias que sobre valoración de la prueba exige la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del T.S. para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

CUARTO: Que de dicho delito de homicidio es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan Miguel, por haber realizado directa y dolosamente los hechos, de acuerdo con el artículo 28 del CP, al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado, por mayoría de ocho votos a uno.

QUINTO: Que en la realización del delito de robo con violencia ha concurrido la agravante de reincidencia, declarada probada por unanimidad.

Como ya aparece recogido en el encabezamiento de la presente resolución, el acusado, fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 18 de marzo de 2015, por un delito de robo con violencia, por el Juzgado Penal número 3 de Algeciras, a la pena de 2 años de prisión, a 6 meses de prisión por un delito de lesiones, a 6 meses de prisión por un delito de receptación y a 6 meses de prisión y 6 meses de multa por un delito de falsedad documental, penas que quedaron cumplidas con fecha 12 de octubre de 2019.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Penal, que contempla una pena básica de 10 a 15 años de prisión, no concurriendo en el mismo ni atenuantes ni agravantes, es procedente imponer al acusado la pena 12 años, en la mitad inferior, pero no en el grado mínimo, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable, la crueldad demostrada claramente por el acusado, más allá de la intención de matar, golpeando de forma reiterada, brutal e innecesaria a la víctima y dejándola abandonada a su suerte, sin escrúpulo alguno, negando los hechos en todo momento, y con una hoja histórico penal más que abundante.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 242 del CP, la pena prevista para el delito de robo con violencia, es de 2 a 5 años, concurriendo en este delito la agravante de reincidencia, la pena se ha de imponer en su mitad superior, es decir, dentro de una horquilla de 3 años y 6 mes a 5 años de prisión, considerándose adecuada la de 4 años de prisión, no imponiéndose en el grado mínimo, en atención a la circunstancias ya señaladas, pese a la escasa cuantía de lo que finalmente se apoderó el acusado.

El Tribunal del Jurado se pronunció en contra de la suspensión de la pena y de la concesión de indulto en el caso de ser solicitado por el condenado.

SEPTIMO: El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente, de conformidad con los artículos 110 y 113 del Código Penal.

En el caso presente resulta procedente fijar una indemnización a favor de los hijos del fallecido, Ascension y Jacinto, de 50.000 euros, en concepto de daño moral por la pérdida de su padre, que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal, considerando que ha de darse por acreditado el daño moral sufrido por los familiares más cercanos de la víctima, pese a que ciertamente sea de difícil reparación y cuantificación el daño moral sufrido; la mencionada cantidad devengará el interés legal, desde la firmeza de la presente resolución.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a los mismos, en la cantidad de 301,94 euros, en concepto de responsabilidad civil, por el valor de los efectos sustraídos.

OCTAVO: Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión y de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de reincidencia a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación absoluta por el primer delito y especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al pago de las costas procesales.

Debiendo el acusado indemnizar a los hijos de D. Antonio en la cantidad de 50.000 euros, todo ello en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado.

Asimismo el acusado deberá indemnizar en la cantidad de 301,94 euros, por los objetos sustraídos.

Sirviéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

Incóese y termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretaria doy fe.

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