Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 1/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 5/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 07040381002023100002
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:392
Núm. Roj: SAP IB 392:2023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00002/2023
PLAÇA MERCAT 12
Equipo/usuario: LCG
Modelo: 8032V0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Número de Identificación Único: 07033 43 2 2021 0003729
Acusación: Jesús Luis, Jose Carlos , Jesús Ángel , MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO FISCAL, Casimiro Elisenda , Elias , Emilio , Encarnacion
Procurador/a: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, , JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU , , , JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU , JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU , JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU , JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
Abogado/a: VALERIANO MARQUES MAROTO, VALERIANO MARQUES MAROTO , VALERIANO MARQUES MAROTO ,
Contra: Eulogio, Eulogio
Procurador/a: ANA MARIA CRESPI TORTELLA, ANA MARIA CRESPI TORTELLA
Abogado/a: MIGUEL ANGEL ORDINAS POU,
En Palma, a dos de marzo de dos mil veintitrés.
Visto en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el procedimiento nº 5/2022 por un presunto delito de homicidio (o asesinato o lesiones y muerte por imprudencia) contra D. Eulogio, mayor de edad, en prisión provisional por esta causa desde el día 28/07/21 cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por la Procuradora Dña. Ana María Crespí Tortella y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Ordinas Pou, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Mar Pérez López y como acusación particular D. Casimiro y Dña. Elisenda, y D. Elias, D. Emilio , Dña. Encarnacion y D. Jose Carlos, defendidos por el letrado D. Valeriano Marqués Maroto y representados por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu.
Es ponente de la sentencia la Magistrada-Presidenta Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
Antecedentes
Concretamente, el Ministerio Fiscal propuso como prueba documental, testimonio del Libro de Familia del fallecido Jesús Luis y una carta remitida por el acusado desde el Centro Penitenciario y que constaba en la pieza de situación personal, no oponiéndose las demás partes a su admisión, sin perjuicio de su valoración.
En la segunda sesión del juicio, a la vista de la declaración de varios testigos que hacían referencia a una persona que asistió al finado en el lugar de los hechos, los jurados, por conducto del Letrado de la Administración de Justicia interesaron si era posible oír el testimonio de dicha persona; o que, en caso contrario, se les ilustrara del motivo por el que no había sido citada. Se dio traslado a las partes y de conformidad con el artículo 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó localizar a la testigo realizando gestiones a partir de los datos del atestado, gestiones que resultaron infructuosas dado que se trata de una persona de nacionalidad británica, hospedada en un hotel en la fecha de los hechos (este dato es el único que constaba) que en el momento actual se encontraba cerrado, con lo que se explicó al jurado que no era posible citar a la testigo.
La defensa del acusado renunció a la declaración del perito del Cuerpo Nacional de Policía, CNP NUM000, al haber ya declarado sobre la misma actuación el testigo anterior, CNP NUM001.
Asimismo, solicitó que, por vía de responsabilidad civil en concepto de daño moral el acusado, indemnizara a los padres de la víctima en la cantidad de €168.000 y en la suma €20.000 a cada uno de los hermanos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Pago de las costas y caso de recaer sentencia condenatoria, abono del tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad a resultas de esta causa.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a cada uno de los progenitores la suma de €65000 y la cantidad de €20000 a cada uno de los hermanos del finado por el daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de Jesús Luis, cantidades que devengarán los correspondientes intereses legales, procediendo a imponer al acusado las costas incluidas las de la acusación particular.
Subsidiariamente, dos conclusiones:
De estos delitos reputó autor al acusado.
En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consideró que concurría la atenuante de toxifrenia y embriaguez del artículo 21. 2 en relación con el 20.2 del Código Penal.
La defensa interesó las siguientes penas:
En la
En la conclusión
Durante la deliberación, el jurado solicitó ampliación de instrucciones, celebrándose la audiencia en los términos que constan en autos.
El Jurado se pronunció en el sentido de no estimar oportuna la concesión del beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad respecto del acusado. Asimismo, sobre la oportunidad de solicitar al Gobierno el indulto total o parcial de la pena, consideró que no procedía su solicitud.
Al ser el veredicto de culpabilidad respecto del acusado, se concedió la palabra a las partes con la finalidad de que informaran sobre la pena a imponer y responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal, la pena de 25 años de prisión; la acusación particular la imposición de las penas y responsabilidades civiles solicitadas en su escrito de conclusiones definitivas y la defensa del acusado, la pena mínima legal.
Hechos
Fundamentos
Al respecto, los miembros del Jurado han contado para la emisión de su veredicto con suficientes medios de prueba practicados en el acto del plenario con todas las garantías y principios procesales, los cuales han permitido reconstruir el hecho justiciable nuclear en aras a proporcionar los elementos necesarios, tanto para la calificación jurídica de los hechos, como para formular el juicio de culpabilidad; esto es, que el acusado causó la muerte de Jesús Luis y las circunstancias ligadas a dicha acción. En definitiva, se ha practicado suficiente prueba de cargo.
En cuanto a la valoración de su resultado, el acta del veredicto satisface las exigencias de explicación sucinta del grado de convicción alcanzado para un juez lego (criterio de justificación sucinta del veredicto, expresado en la STC 169/2004l y entre otras, en STS 72/2014 de 29-1, STS 151/2014 de 4 de marzo
Su lectura ha permitido a esta Presidenta del Tribunal, en primer término, conocer el proceso valorativo seguido por los integrantes del Jurado para alcanzar la conclusión de culpabilidad obtenida; segundo, entender el por qué los Jurados han asumido la tesis acusatoria del asesinato, respecto del cual, y como se explicó al Jurado, regía la presunción de inocencia, presunción que los Jurados, por unanimidad, consideraron desvirtuada cuando entendieron que la acusación había probado la concurrencia de las circunstancias agravatorias que sustentaban la muerte alevosa.
Sentado ello, la función del Magistrado-presidente no es realizar una nueva valoración de la prueba es la de ajustar la sentencia al veredicto, en los términos descritos en el artículo 70 de la LOTJ, recogiendo y dando expresión jurídica a la valoración y grado de convicción alcanzado con los miembros del Jurado, lo que se realiza en el fundamento siguiente de esta resolución.
La forense, integrante del Instituto de Medicina Legal desde hace 12 años, carente de relación previa con las partes , sin que por ello exista factor de subjetividad que pudiera comprometer su intervención profesional, declaró en juicio sobre ello y sobre la compatibilidad de dichas lesiones con el mecanismo causal descrito por el testigo Carlos María.
Vemos, por tanto, que los jurados han atribuido credibilidad al testigo presencial de los hechos amigo de Jesús Luis, y quien se hallaba junto a él cuando se encuentran con el acusado. El testigo declaró a tribunal que en la noche de autos en el parquin situado en la C/ Romaguera de Calas de Mallorca, estando Carlos María junto a Jesús Luis, el acusado inició una discusión con este último en cuyo transcurso y de forma sorpresiva le agredió con un puñetazo a la altura de la sien, cayendo Jesús Luis desplomado; y una vez en el suelo el acusado le dio un pisotón fuerte en la cabeza. A preguntas del Fiscal, sobre la energía empleada, el testigo dijo que Eulogio le pegó con fuerza, con el puño. Fue también preguntado sobre si cuando se cayó al suelo, lo hizo a plomo o primero se tambaleó, a lo que el testigo reiteró que Jesús Luis cayó de golpe, a plomo, inconsciente. También se le preguntó si antes del pisotón, una vez que está en el suelo, el testigo vio si Jesús Luis se movía a lo que contestó que "
Sobre el carácter sorpresivo de dicha primera acción, a preguntas de las acusaciones contestó que Jesús Luis no provocó al acusado ni estaban peleando. Y que cuando le dio el primer golpe solo hablaban, y que su amigo no pudo defenderse porque no se lo esperaba, no lo vio venir.
Y sobre el estado del agredido tras el primer golpe, a preguntas del fiscal dijo el testigo que quedo en el suelo, inconsciente; y que el acusado le dio una pisada con fuerza en la cabeza con el suelo, le dio en la zona de la sien. Tenía la cara hinchada y sangraba mucho.
En este contexto, para los jurados, el informe de la médico forense Sra. Piedad constituye suficiente corroboración de dicho relato, por cuanto tal y como consta en el mismo y la facultativa ratificó en el acto del juicio oral, dictaminó que se trató de una muerte violenta en contexto de agresión proferida en una zona vital, lo que significa y así lo explicó al jurado, que se produce en una zona que puede comprometer la vida del individuo, como lo es el cráneo, que alberga el cerebro.
La perito relató que, dado que el fallecimiento se produjo a los 4 meses de la agresión, durante los cuales el finado estuvo en coma y que por ello basó su informe además de en el examen del finado, en el análisis de toda la documentación médica desde el mismo día de los hechos; la cual los jurados también han tenido en cuenta, como es de ver en el acta. De los informes médicos de Son Espases se desprende que el lesionado es trasladado de urgencias el día 21-7-21 al centro sanitario al sufrir un traumatismo craneoencefálico grave con resultado de lesiones óseas, fracturas de base de cráneo, órbita y bóveda craneal, lesiones vasculares, hematoma subdural y epidural derecho, fundamentalmente y viscerales ( múltiples contusiones cerebrales) las cuales se objetivaron en las pruebas de imagen llevadas a cabo su ingreso.
Destacó la médico la relevancia de dicho TAC, (ac. 168, Pdf 5) en tanto del mismo, ya se advierte la gravedad de las lesiones iniciales ( consta la documentación médica y de evolución y el historial médico del finado en los ac. 39, 110 , 141 a 162 y 164 a 172 del visor).
Explicó que estas lesiones requirieron de un tratamiento urgente para evacuación del hematoma epidural, pero que a pesar de la intervención se continúan observando múltiples hematomas y ya desde un principio se interpreta como un mal pronóstico, aclarando la perito en el acto del juicio que dicha expresión significa médicamente que se trata de lesiones de muy difícil superación. Señaló a preguntas de las partes que si no lo hubieran intervenido la misma noche, Jesús Luis no habría sobrevivido.
La médico aportó un pendrive con diapositivas del cráneo humano en el que constaban indicados los puntos y el tipo de lesión. Se exhibió al jurado en el visor documental y la declarante fue explicando su informe ayudada de dicho instrumento, a fin de facilitar a los jurados la comprensión sobre la diferente ubicación, probable etiología y mecanismo causal y profundidad de las lesiones. Así, expuso, que el finado presentaba lesiones en 4 zonas de la cara y del cráneo: Frontal (fracturas de la órbita externa e interna derecha y de la órbita interna izquierda); lateral derecho (fractura del temporal y mandíbula, y hematoma epidural) y lateral izquierdo (fractura de peñasco) y occipital izquierdo (fractura asociada a un sangrado en la parte izquierda de la fosa cerebral) Hematomas en tres niveles de profundidad, epidural, subdural (asociada a la fractura de peñasco) y subaracnocide, además de otras de menor entidad.
Preguntada sobre la causa de estas lesiones, para la médico es claro que se produjeron por dos impactos directos, frontal y lateral derecho, por lo menos; y que las lesiones que presentaba el finado en ambos lados de la cara eran compatibles con un golpe contra-golpe dado en el suelo, tal y como describió el testigo. Destaco la médico que las lesiones laterales están localizadas a la misma altura, luego de ello se infiere que un contragolpe con el suelo del lado izquierdo consecuencia del pisotón en el lado derecho.
Sobre si podrían haberse causado con un codazo en la forma descrita por el acusado, la forense declaró que no era probable, ya que por el tipo de lesión interna (tanto del hematoma en la zona orbital y de la nariz y en la zona del parénquima cerebral) se infería que se había aplicado fuerza y que, aunque pudiera ser que la lesión de la parte occipital de la parte de atrás de la cabeza se debiera a la caída a plomo inicial, consecuencia de un codazo dado con fuerza, ello no explicaría otras lesiones que presentaba el fallecido en ambos lados de la cara, rotura de mandíbula derecha y rotura del peñasco y sobre todo otras lesiones más internas que no presentaría y que en cualquier caso, la multiplicidad de lesiones que presentaba el finado no pueden causarse con un único golpe.
El acusado, ya hemos visto que frente a la versión de Carlos María ha negado haber propinado un segundo golpe estando la víctima en el suelo; luego, como indica el acta del Jurado, la información médica aportada corrobora la versión del testigo y desvirtúa la del acusado.
Que el finado cayó inconsciente también lo dijeron otros testigos, a quien el jurado incluye en su motivación del veredicto ( Segismundo y Concepción) y también manifiesta haber valorado la declaración del propio acusado que admitió que Jesús Luis cayó al suelo inconsciente, aunque dio otra explicación de ello, que hay que entender desvirtuada por el dictamen forense de acuerdo con lo consignado por los jurados.
También se menciona la declaración de Segismundo, tío de Eulogio, quien a la vista de su testimonio plenario no corroboró la versión del acusado. Así Eulogio sostuvo en el plenario que no discutió con Jesús Luis, sino que se produjo una pelea entre Carlos María y su tío Segismundo, altercado de que Segismundo ha negado. En relación con este testimonio, el Jurado también ha rechazado la versión del acusado sobre que Segismundo le obligó a entrar en el coche para irse pero que él salió del vehículo y permaneció en el lugar por cuanto tampoco ha sido corroborada por el propio Segismundo ni por Baldomero, persona que llamó a la ambulancia y declaró que se fueron de forma precipitada.
Finalmente, la defensa también introdujo el hecho de que el acusado iba descalzo y sin camiseta. El jurado lo ha declarado probado; si bien ello no les ha generado dudas sobre la etiología de la lesión al remitirse a las pruebas médicas y dictamen del forense, en tanto la médico manifestó sobre si un pisotón o patada descalzo podría causar las lesiones que estudió, que el origen de la fuerza radica en la cinegética del propio cuerpo; que si el acusado hubiera llevado una bota o un calzado las lesiones hubieran sido aún peores; pero las que ella dictaminó y se desprenden de la información médica eran compatibles la mecánica descrita por el testigo.
Los miembros del Jurado también alcanzaron la convicción de que la víctima careció de toda posibilidad de defensa, por cuanto el acusado propino dos golpes, considerando acreditado que el primero se produjo de forma inopinada porque el acusado no pudo esperárselo y que a consecuencia de este cayó inconsciente, dato que el propio acusado reconoce, pese a lo cual propina una patada en zona vital del cuerpo que le causa tan graves lesiones, que condujeron a la muerte. Esta cuestión se trata con mayor detalle en el fundamento siguiente de esta resolución.
Los hechos son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal que sanciona
El elemento objetivo de dicho delito se integra por cualquier acción idónea para causar la muerte del sujeto pasivo, circunstancia que concurre en el caso de autos, y se concreta en los dos golpes que el acusado propinó a Jesús Luis y le causaron las lesiones, mortales, que la víctima no pudo superar, según ya ha sido analizado.
El elemento subjetivo se integra por la intención de causar la muerte,
El jurado no ha considerado acreditado este dolo directo en la conducta del acusado pero ha considerado que existió dolo eventual. En esta segunda modalidad, el sujeto activo se representa que su acción puede probablemente causar un resultado lesivo para el bien jurídico (en este caso, la vida) que no busca directamente, pero lo acepta para el caso de que se produzca.
Como señala la STS 11/2017, de 19 de enero "
En el supuesto de autos, se preguntó al jurado si en las circunstancias del caso, el acusado pudo representarse la posibilidad de un resultado fatal, pese a lo cual actúo y lo han considerado probado, por la zona vital de la cabeza a la que se dirigió el acusado al agredir a Jesús Luis una vez estaba en el suelo; teniendo en cuenta que de acuerdo con el informe mental de la Forense Dña. Vanesa (de fecha 22-5-2022, ac. 210) el acusado no tenía alterada la conciencia de la realidad, con lo que se da entender que tuvo que representarse el riesgo que su acción conllevaba para la vida del agredido. En definitiva, se apoya el veredicto sobre el elemento interno del delito en un indicio de singular potencia convictiva, como es el proferir un golpe en zona vital como la cabeza, unido a la gravedad de las lesiones, según informe forense. (hechos 13 y 33).
En cuanto a la alevosía, se trata de una agravante específica que cualifica el asesinato, por las circunstancias en que se produce la agresión. Se define en el artículo 22.1º del Código Penal al decir que concurre, "
La esencia de la agravación es el aprovechamiento de la indefensión en que se encuentra la victima ( STS 968/2004 de 29-1), que puede en origen haber sido provocada, o aprovechada por el autor, concurriendo cuando el ataque es súbito o inopinado o cuando de acuerdo con las circunstancias del caso la víctima no haya podido oponer resistencia. El dolo del autor ha de proyectarse, pues en la acción en sí y sobre la situación de indefensión.
El jurado la ha estimado concurrente por lo imprevisto del primer golpe en la sien, lo que tiene asiento en el testimonio de Carlos María, a quien se atribuye credibilidad (relató que no hubo un enfrentamiento previo, como ya hemos visto) y al hecho de que una vez que cayó al suelo la víctima quedó inconsciente, habiendo declarado probado los jurados que el acusado en estas circunstancias tuvo que representarse que Jesús Luis no podría defenderse pese a lo cual le propinó el segundo golpe en la cabeza. El jurado asienta dicha afirmación en el informe forense que confirma sin margen de duda que hubo dos golpes directos, en el testimonio de Carlos María que declara que en el suelo la víctima quedó inconsciente y en el propio acusado que si bien lo explica de otra forma o le da otro significado admite que Jesús Luis cayó al suelo y quedó inconsciente.
Ello nos lleva a tratar el tema de la compatibilidad el dolo eventual con la agravante de alevosía.
Dicha posibilidad es admitida por la jurisprudencia de acuerdo con un criterio plenamente consolidado, que acoge la sentencia anteriormente citada, STS (11/2017) afirmando que "
En similar sentido, STS 30-11-2017 que declara que "
En el caso presente esto es lo ocurrido. El desvalimiento del fallecido viene por el golpe inicial, sorpresivo y por su situación de inconsciencia posterior al mismo. El jurado ha considerado probado que el acusado tenía a Jesús Luis a su merced en el suelo pese a lo cual propinó la patada que finalmente causó la muerte; es decir, se representa un resultado de muerte alevosa y eventualmente acepta la realización voluntaria y conscientemente la acción que podría producirlo. Esta es la esencia del veredicto del jurado de acuerdo con la motivación expresada en el acta.
La defensa interesó, en su conclusión subsidiaria, la aplicación de la atenuante de toxifrenia y embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el 20.2 del Código Penal.
El artículo 21. 2 el Código Penal prevé como atenuante
El Jurado ha considerado acreditado que en el momento de los hechos, el acusado se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales, lo que se basa en que, de acuerdo con los testigos, se comunicó e interactúo con varias personas sin que ninguno de ellos evidenciara ningún comportamiento que haga pensar que se encontrara fuera del pleno uso de sus facultades mentales. Y no ha considerado probado que estuviera bajo los efectos del consumo de alcohol, benzodiazepinas y cocaína, por qué según dice el acta no existen testigos ni pruebas que acrediten que hubiera consumido la noche del altercado cocaína ni benzodiacepinas, siendo el acusado el único que afirma haberlas consumido.
Por eso no se puede apreciar la atenuante postulada (21. 2 del C.P.) que exige no solo el consumo más o menos adictivo sino la vinculación con los hechos de esta circunstancia (cometer el delito a causa de su grave adicción, presupone la existencia de un vinculo funcional con los hechos que aquí no puede afirmarse ante la falta de prueba objetiva de la ingesta de acuerdo con el acta).
Ahora bien, el jurado ha considerado probado que "
De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal Del Jurado el juicio de punibilidad corresponde a Magistrado-Presidente.
En el caso presente, hemos de partir de la franja penológica con el que la ley castiga el delito de asesinato, artículo 139.1º del Código Penal, de 15 a 25 años de prisión. Dentro de ella, la pena concreta imponer debe atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, art. 66.6º del C.P. al no concurrir circunstancias.
Y dentro de dicho marco la Magistrada que suscribe la individualiza en la mínima legal. En primer lugar, por cuanto pese a la indudable gravedad del resultado ( la muerte de una persona en condiciones de indefensión) ha de valorarse que el acusado actuó con dolo eventual lo que supone una menor intensidad criminal en relación con el dolo directo. En segundo lugar, en cuanto a sus circunstancias personales, el acusado si bien tiene una condena anterior lo es por delito patrimonial. Finalmente, pese a que el jurado no ha considerado acreditado el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes en la noche de autos, ante la falta de pruebas objetivas, hemos visto que considera probado un perfil de consumo crónico de alcohol y sustancias de antigüedad (desde los 14 años) y derivado de ello untrastorno de conducta relacionado con el consumo de drogas, el cual es susceptible de incidir en la facultad de autocontrol de impulsos, tal y como declaró la Dra. Vanesa en juicio, habiendo declarado probado el jurado que dicho trastorno estaba presente en Julio de 2021, como resulta de la referencia incluida en el acta a que la forense examinó al acusado en julio de 2021.
Finalmente, no concurren agravantes, más allá de la especifica que ya ha sido tenida en cuenta en la calificación y ya retribuye la gravedad del resultado en la propia extensión señalada en el tipo.
Por todo ello, se impone la pena de 15 años de prisión.
El artículo 55 del Código Penal prevé que la pena de prisión igual o superior a 10 años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En el caso presente al finado le sobreviven sus padres y cuatro hermanos mayores de edad ( así lo han declarado probado con base en el certificado de familia obrante al ac. 12 y que fue aportado por el Fiscal al inicio del juicio) por lo que en materia de responsabilidad civil, Eulogio deberá indemnizar a los padres de Jesús Luis en la cantidad reclamada de 65.000.-€ para cada uno así como en la cantidad de €20000 a cada uno de los hermanos de Jesús Luis, Elias, Emilio, Jose Carlos y Encarnacion, por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Estimamos procedente dichas sumas por cuanto son las que ha interesado la representación de los propios perjudicados, y sus importes son concordes con el criterio que se sigue es esta sección, partiendo, en cuanto a los padres como criterio orientativo base, de las indemnizaciones fijadas para los resultados causados por imprudencia en el sistema legal de valoración de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, en su actualización correspondiente al momento de producirse los hechos, (año 2021) incrementadas en hasta un 50%, en tanto que se trata de hecho doloso; y la cantidad señalada en el baremo para cada uno de los hermanos sin convivencia.
Por lo demás, es clara su concesión al tratarse de un daño moral inherente al delito, que no exige de prueba adicional, más allá de que debe constar la reclamación, requisito que ha sido cumplimentado por las acusaciones en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, sin que la cuantía solicitada por los perjudicados resulte desproporcionada en atención al concreto supuesto de hecho enjuiciado en la presente causa, teniendo en cuenta el irreparable perjuicio que para una familia supone la pérdida de un hijo y hermano en circunstancias tan dolorosas como las que aquí acontecen.
Los jurados no han considerado probado que los padres del fallecido hayan renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles,
Así por ejemplo, la STS 500/2019 de 24-10 recuerda que
Y recientemente, la STS 402/2023 de 20-1-2023, de forma aún más concreta recuerda: "
Criterios que son de aplicación al caso de autos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO CONDENAR y CONDE
Y DEBO CONDENARLE a que indemnice a Dña. Elisenda y a D. Jesús Ángel, en la cantidad de 65.000.-€ a cada uno de ellos; y a Elias, Emilio y Encarnacion, en la cantidad de 20.000.-€ a cada uno de ellos, en concepto de daños morales, cantidades que devengarán el interés legal del dinero, previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales, entre las que se incluirán las de la acusación particular
Para el cumplimiento de la pena, se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que haya sufrido por ocasión de la presente causa.
Notifíquese a las partes y en forma personal al acusado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de esta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
