Sentencia Penal 66/2024 A...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 66/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 46/2020 de 02 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

Nº de sentencia: 66/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100057

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:419

Núm. Roj: SAP BA 419:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00066/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284206 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: 0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE

N.I.G: 06070 41 2 2017 0100470

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2020

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000392 /2017

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Jose Miguel

Procurador/a: , ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL

Abogado/a: , FRANCISCO ANTONIO BARRIO RODRIGUEZ

Contra: Carlos Daniel

Procurador/a: MANUEL NOGALES GARCIA

Abogado/a: JUAN CARLOS MENA GARZON

Rollo de Sala núm. 46/2020

Procedimiento Abreviado núm. 392/2017

Juzgado Instrucción-1 de Jerez de los Caballeros

S E N T E N C I A Nº 66/2024

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Dña. María Dolores Fernández Gallardo

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 2 de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 392/2017 ; Rollo de Sala núm. 46/2020; Juzgado de Instrucción 1 de Jerez de los Caballeros*»], seguida contra el acusado Carlos Daniel; nat ural de Sevilla, y vecino de Sta. Olalla, DIRECCION000, nacido el día NUM000 de 1974; hijo de Ambrosio y Alicia; con DNI NUM001; mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente; y en situación de libertad provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL NOGALES GARCÍA; defendido por el letrado D. JUAN CARLOS MENA GARZÓN.

Y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN MANZANO por un delito de «Falsedad en documento mercantil y estafa».

Y como acusación particular Jose Miguel, representado por el Procurador D. ALEJANDRO PÉREZ MONTES-GIL y defendido por el letrado D. FRANCISCO ANTONIO BARRIO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de denuncia ante la Comisaria de Policía; siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción n. 1 de Jerez de los Caballeros, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral ratificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: calificó los hechos relatados como constitutivos de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 392.1 y 390.1.3ºdel Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con UN DELITO DE ESTAFA de los artículos 248.1, 249 y 250.6 del Código Penal (subtipo agravado de aprovecharse el acusado de su credibilidad profesional). De los hechos narrados responde el acusado en concepto de AUTOR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal; multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros; responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal; inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con las labores de intermediación en compra venta de ganado durante 5 años. Costas.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a Jose Miguel, por los perjuicios causados, con la cantidad de 32.536,42 euros s. Tal cantidad devengará, en su caso, los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

La acusación particular calificó los hechos, en sus conclusiones definitivas, de forma idéntica que el MF, solicitando idénticas penas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará al perjudicado en 32.536,42 euros y en 562,50 euros, con los intereses legales.

TERCERO. La defensa del acusado en el acto del juicio oral, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la absolución para su patrocinado.

CUARTO. Celebrado el juicio, este tribunal dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, condenando al acusado. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justica de Extremadura dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2021, confirmando la resolución de esta Sala.

QUINTO. Interpuesto por la defensa del condenado recurso de casación, fue estimado y el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023 , anuló la sentencia de este tribunal a fin de que se volviera a dictar nueva sentencia subsanando las deficiencias formales advertidas en el cuerpo de HECHOS PROBADOS de la misma.

SEXTO. Se sustituye en la composición de la Sala al Magistrado ILMO SR. D. ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA, por jubilación sobrevenida. En su lugar la Magistrada que ha ocupado su plaza vacante, ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

SÉPTIMO. Se ha modificado el cuerpo de HECHOS PROBADOS de la sentencia, resaltándose en "negrita" las adiciones realizadas.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Probado y así se declara que:

1.El acusado Carlos Daniel, mayor de edad, con DNI número NUM001, es representante comercial e intermediario de compra y venta de ganado, persona conocida en el mundo de los tratos de ganado por su intermediación con empresas importantes en el ramo, como DIRECCION001, para la cual había trabajado un tiempo.

2.Aprov echándose de tal condición y credibilidad profesional, en fecha 22 de enero de 2017, el acusado, con ánimo de lucro, presentó a Jose Miguel, quien se dedica profesionalmente a la cría de cerdos para su posterior venta, un contrato de compraventa de 66 cerdos ibéricos, en virtud del cual simulaba la venta de tales animales a favor de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, siendo su representante Cecilio, el cual no era conocedor en ningún momento de la referida operación comercial . Sin embargo, el formato, la plantilla del referido contrato pertenecía a la citada empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, lo que era apto para inducir a error al vendedor. Queda, asimismo, acreditado, que el acusado tenía en su poder un taco de modelos de contrato de la citada empresa, cuyo representante se lo había entregado a él anteriormente.

El acusado, actuando, (sin serlo), como intermediario, corredor o por cuenta de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, formalizó el contrato con Jose Miguel.

3.El precio total pactado fue de 40.036,42 euros. El acusado hizo entrega a Jose Miguel de dos pagarés, a cuenta del precio final acordado, habiéndose abonado la cantidad de 7.500 euros por el primer pagaré. El segundo pagaré, librado también por el acusado por importe de 12.500 euros, resultó devuelto, devengando unos gastos de 562,50 euros. No se hizo ningún pago más. El acusado, en todo momento y ya desde un principio, tenía intención deliberada de no cumplir el contrato que había formalizado en nombre de la referida empresa sin su consentimiento.

4.El acusado rellenó los datos obrantes en el contrato simulado de compraventa, a excepción de la firma del comprador, que tampoco ha sido realizada por Cecilio, por lo que un tercero ejecutó la firma, con conocimiento, el consentimiento y bajo el control y la supervisióndel acusado, quien, a sabiendas de que era incierto el contenido del tal contrato, entregó el mismo a Jose Miguel.

5. El acusado actuó en todo momento como si interviniera en nombre de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura, haciéndole saber y convenciendo a Jose Miguel que actuaba en dicho nombre, cuando ello no era cierto.

6.El acusado, que actuó en todo momento con ánimo de lucro, se llevó los 66 cochinos de la finca, obteniendo con ello un beneficio de 32.536,42 euros, suma que no fue satisfecha al vendedor.

7. Jose Miguel sufrió los siguientes perjuicios: 32.536,42 euros, precio no satisfecho de la venta de los cochinos y 562,42 euros, importe de la devolución del pagaré.

Fundamentos

PRI MERO. Lo declarado probado se desprende de la prueba practicada en el acto del juicio y de un examen objetivo de los hechos.

Procede resaltar, en primer lugar, la comparecencia en las sesiones del juicio, como testigo fundamental, de Feliciano, representante de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL (CÁRNICAS, en adelante). Este testigo es muy importante pues puso de manifiesto que él no sabe nada de la operación objeto de los delitos investigados, que no autorizó la compraventa de los cochinos, y que se actuó en nombre de su empresa sin su conocimiento ni su consentimiento. Concretamente afirmó lo siguiente en el acto del juicio:

"Representante de Cárnicas Aromas de Extremadura (CÁRNICAS): conoce al acusado, que sabe que es corredor, que su empresa se dedica a la venta de carne al por menor; que el acusado conocía a ganaderos e intermediaba en la operación de compra de ganados.

El contrato, lo que estaba escrito y la firma, no era mía. El modelo de contrato es de la empresa, pero el contrato no lo firmó, y no sabe nada de esa operación. Por eso no pagaron la factura.

Exhibido el documento n.1 de la denuncia, contrato de compraventa de 22 de enero de 2017, no sabe quién rellenó el documento. La firma no es suya. Conoce al acusado de otras veces, pues ha realizado diversas operaciones con él, como intermediario. El formato, la plantilla del contrato, ha salido de su empresa", sic.

En fase de instrucción este mismo testigo afirmó, folios 158 y 159, que "al acusado le entregó un taco de contratos para la campaña", sic, es decir, un número determinado de contratos tipo, de plantillas, para que después se rellenase su contenido. Esto es precisamente es lo que hizo el acusado, en el supuesto de autos, pero sin el conocimiento del representante de CÁRNICAS.

Como se ha dicho, este testimonio es muy relevante para la resolución de la presente controversia. Se trata de un testigo neutral, ajeno a las partes y sin vinculación con ellas, objetivo, que dice la verdad, de manera que la Sala no encuentra razón seria para dudar de su imparcialidad. Por tanto, no es cierto, como afirma el acusado, que los cochinos se los llevara la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL.

En cuanto al documento de compraventa de los 66 cochinos, folio 15 de la causa, no consta quién pusiera la firma en dicho documento en el apartado correspondiente al comprador, y desde luego la rúbrica que allí obra no es del representante de CÁRNICAS. Éste siempre lo ha negado, y la prueba pericial caligráfica practicada, folios 200 y siguientes, ratificada por el perito en el plenario, llega a la conclusión de que la firma que obra en el contrato no ha sido puesta por Feliciano. En cambio, la parte manuscrita del documento la hizo y confeccionó el propio acusado, según él mismo reconoce y según está acreditado a través de la referida prueba pericial caligráfica, la cual fue ratificada en las sesiones del plenario, según se ha dicho.

Al respecto hay otro dato muy importante que conviene resaltar. El acusado, en fase de instrucción, en su declaración como investigado en el Juzgado de Instrucción de Aracena, n. 2, manifestó, folios 92 y 93 de la causa (en papel), "que la firma del contrato es de Feliciano", sic, pero esto se ha demostrado que es falso a través de la citada pericial caligráfica. Es decir, el acusado no ha dicho la verdad en este punto crucial.

Asimismo, los dos pagarés como instrumentos de pago de la venta fueron librados por el acusado, según él reconoce. El primero, por importe de 7.500 euros, fue pagado. El segundo, por importe de 12.500 euros, no fue cobrado.

Resulta, asimismo, acreditado, que el acusado era/es tratante de ganado, corredor, trabajaba por libre y había realizado ya con anterioridad algunas operaciones con el perjudicado, Jose Miguel, generando en éste cierta confianza en su proceder. Por otro lado, y según manifestó el propio representante de CÁRNICAS, el acusado había realizado con anterioridad diversas operaciones con esa empresa como corredor de ganados. Era, en definitiva, un hombre conocido en "el mundo del trato" de ganado, como corredor/intermediario en la venta de ganado porcino, habiendo trabajado para empresas de prestigio como DIRECCION001, entidad muy conocida en este ramo de los cochinos. De hecho, el perjudicado afirmó que había hecho alguna operación con esta última empresa a través del acusado. Este dato también es muy importante y significativo, y demuestra que Carlos Daniel se aprovechó de su credibilidad profesional para cometer la estafa, y abusando de esta condición urdió el engaño que constituye el elemento nuclear de este tipo de infracciones.

SEGUNDO. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial (un delito como medio para cometer otro) con un delito de estafa.

Es evidente y así resulta probado, con ausencia de toda duda razonable, que el acusado rellenó con su propia mano, véase informe pericial, el contrato de compraventa que tenía por objeto la venta de sesenta y seis cerdos ibéricos, en un documento modelo de CÁRNICAS que obraba en su poder, y simulando la intervención del representante de esta empresa en la operación, sin que aquél lo supiera, engañó al vendedor, creando una apariencia de solvencia y de legitimidad, pues el perjudicado creyó siempre que contrataba con CÁRNICAS, y que lo hacía a través del acusado, que intervenía en la operación como intermediario, como corredor de ganado porcino al que conocía de otras ocasiones y operaciones, teniendo el acusado una apariencia de hombre honrado, (no en vano había trabajado para la conocida y acreditada empresa DIRECCION001), en el mundo del trato. Engañó a Jose Miguel, quien creía que contrataba la venta de los cochinos con INDUSTRIAS CÁRNICAS AROMAS DE EXTREMADURA SL, cuando, en realidad, esta empresa nada sabía de este contrato y, desde luego, no había prestado el consentimiento al mismo, habiendo sido falsificada la firma de su representante/administrador por persona desconocida.

De todo ello se aprovechó el acusado para urdir el engaño, la estafa, el desplazamiento patrimonial y el posterior perjuicio económico, pues de los dos pagarés librados por Carlos Daniel a cuenta del precio pactado, el segundo fue devuelto y no se cobró, no pagándose suma alguna más.

No hay duda, por tanto, que estamos, en primer lugar, en presencia de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 y 390.1.3º CP, delito instrumental para cometer el otro, pues el acusado supuso la intervención en el contrato de personas que no la tenían, en este caso el representante y administrador de la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS AROMAS DE EXTREMADURA SL, redactando de su puño y letra el contrato sobre una plantilla o contrato-modelo de la citada empresa que obraba en su poder, y permitiendo (y conociendo) que un tercero falsificara la firma de aquél en la "casilla del comprador". Ese contrato de compraventa falsificado, fue el medio e instrumento de que se sirvió el acusado para cometer la estafa. La Sala no alberga duda alguna al respecto.

Se planteó también la cuestión de si estamos en presencia de un incumplimiento contractual civil (se alegó por la defensa del acusado la excepción de compensación en relación con el importe de la comida suministrada a los cerdos, cuestión que carece de relevancia en el supuesto presente, etc.), o bien de un negocio jurídico criminalizado. A veces la línea divisoria es sutil. La existencia del dolo precedente o antecedente en los negocios jurídicos criminalizados es fundamental para saber si estamos ante el delito de estafa, o bien surgió el dolo después, dolo subsequens, dolo posterior el cual sería demostrativo de un simple incumplimiento contractual de naturaleza civil. El carácter anticipado del dolo, como explica la STS 121/2013, de 25 de enero "viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial.

Supuesto ello, en el caso presente no se plantea duda alguna al respecto. Queda acreditado que el dolo criminal de engaño era precedente: el acusado sabía desde el principio que iba a engañar y, efectivamente, urdió el ardid y provocó el error y estafó al perjudicado, falsificando, además, un documento como medio e instrumento para cometer el delito de estafa, según se ha visto. En estos términos sencillos puede resumirse todo el pleito.

El perjudicado, Jose Miguel, pensaba (erróneamente), que le vendía los cerdos a INDUSTRIAS CÁRNICAS AROMAS DE EXTREMADURA SL, empresa solvente en el ramo, cuando en realidad no era así, pues el acusado supuso la intervención de esta empresa en la compraventa, cuando no era así, insiste la Sala y para ello utilizó un contrato modelo de dicha sociedad, y se hizo pasar como intermediario de la misma, pero en realidad todo era una mentira fraguada para conseguir el engaño y el subsiguiente desplazamiento patrimonial, pues los 66 cochinos ibéricos fueron retirados de la finca, habiéndose satisfecho solo el importe del primer pagaré librado por Carlos Daniel por importe de 7.500 euros.

Según jurisprudencia pacífica y sobradamente conocida, son requisitos para le existencia del delito de estafa los que siguen:

1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. El instrumento del engaño es, como se ha dicho, el referido contrato de compraventa.

2º Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.

3º Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. En este caso el error se produjo en el propietario/vendedor de los cochinos.

4º Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado. El perjuicio patrimonial vendría representado por la efectiva entrega de las sesenta y seis cabezas de ganado porcino.

5º Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto, lo que se deriva de no haber pagado el importe total de los animales vendidos.

6º Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado, lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate. El dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.

Todos los requisitos expuestos concurren, como se ha visto y sin duda alguna, en el supuesto enjuiciado.

Que ambas infracciones, estafa y delito de falsedad, se hallan entre sí en relación de concurso ideal medial, no ofrece duda alguna, y su viabilidad desde el punto de vista jurídico ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a raíz del Pleno no Jurisdiccional de su Sala 2ª de 8 de marzo de 2002, según el cual, "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal," criterio igualmente aplicable al caso de autos y que responde a una doctrina ya tradicional del Tribunal Supremo que fundamenta la aplicación del concurso medial ( artículo 77 del Código Penal) en el hecho de que la sanción de la estafa no cubre todo el desvalor de la conducta realizada al dejar sin sanción la falsificación previa (en el caso de autos el contrato de compraventa falso) que, conforme al artículo 392, no requiere para su punición el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo. Acuerdo que resulta aplicable al supuesto en que el documento utilizado sea uno de carácter mercantil.

Cuando el engaño se verifica mediante la falsificación de documentos mercantiles en sus diferentes modalidades, esto es, simulando el documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, o suponiendo la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, se ha discutido sobre la correcta calificación de estos hechos, cuestión examinada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 7 de Abril de 2005 ha declarado que existe concurso medial cuando se comete una falsedad de un documento mercantil que es utilizado como medio engañoso para conseguir el propósito defraudatorio del acusado.

TERCERO. Se aplica, en el delito de estafa, el subtipo agravado de abuso de relaciones personales, artículos 248, 249 y 250.1.6ºCP, aprovechamiento de la credibilidad profesional del acusado.

La circunstancia agravante específica del artículo 250. 1. 6ª del Código Penal Legislación citadaque haCP art. 250.1.6 sido interesada por la Acusación Particular y por el MF y consiste en cometer el delito de estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

Al respecto, cabe recordar la pacífica doctrina jurisprudencial sobre esta circunstancia de agravación, invocando la reciente STS 715/2020, de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-12-2020 (rec. 526/2019): La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el abuso de relaciones personales recogido en el artículo 250.1.6 del Código PenalLegislación citadaCP art. 250.1.6, mira a un grado especial de vinculación entre el autor y su víctima. Por el contrario, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pone el acento, no tanto en la previa relación entre ambos, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 21-04-2009 (rec. 963/2008) o 295/2013, de 1 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 01-03-2013 (rec. 892/2012)). En cuanto al aprovechamiento de la credibilidad profesional, no es una agravación automática que opere ante la mera constatación de la condición de empresario o profesional y de la existencia de una relación entre la actividad defraudatoria con esa cualidad, pues abusar supone algo más que la concurrencia o incluso su mero aprovechamiento. Y hemos dicho que cuando la fuerza del engaño descansa en la apariencia de solvencia y en el crédito empresarial del defraudador, no cabe considerar además la concurrencia de la agravante específica, la cual queda reservada a supuestos de una especial situación de credibilidad o confianza ( SSTS 1553/2004, de 30 de diciembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-12-2004 (rec. 1591/2003) o 383/2013, de 12 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-04-2013 (rec. 1568/2012)).

Resulta patente para la Sala que ese plus que se exige sí concurre en este caso, pues el perjudicado contrató confiadamente sobre la base del crédito empresarial que tenía el acusado en el mundo del trato de ganado, habiendo trabajado para empresas importantes y de prestigio en el ramo del porcino ibérico, como DIRECCION001. Tal era el grado de confianza que el acusado se llevó los cochinos de la finca sin que todavía se hubiera abonado ninguna suma del precio pactado.

Este dato, que está acreditado, es muy importante, pues influyó decisivamente en que Jose Miguel formalizara el contrato.

La STS 979/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/09/2011 (rec. 5/2011)Abuso de relaciones personales incide que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse. Por ello, el abuso de las relaciones personales debe ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-06-2008 (rec. 2205/2007)). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2006 (rec. 10422/2006); 785/2005, de 14-6Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/06/2005 (rec. 941/2004)Estafa; y 9/2008 , de 18-1Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/01/2008 (rec. 595/2007)Estafa)", y en el caso de autos tal previa relación entre las parte existía pues, como afirmó el perjudicado/víctima de la estafa, ya había contratado con el acusado en operaciones anteriores, concretamente con DIRECCION001 había realizado alguna operación a través del acusado, según afirmó Jose Miguel en el acto del juicio.

Por todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.3 CP, procede imponer una pena de dos años de prisión y accesorias legales por el mismo tiempo, incluido la inhabilitación para el ejercicio de profesión y oficio relacionada con la intermediación y venta de ganado, artículo 56 CP. Asimismo la pena de multa de nueve meses, con cuota diaria de quince euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Jose Miguel en 32.536,42 euros, importe no abonado del precio de los cochinos, más 562,50 euros, en concepto de gastos de devolución del pagaré, y los intereses legales. Hay que resaltar, por otro lado, que el efectivo pago y satisfacción de la suma por responsabilidad civil y por multa será tenido en cuenta a efectos de una posible suspensión de la pena, de manera que ésta quedará condicionada al pago de aquélla, sin que puede alegarse por el penado una posible (y ficticia) insolvencia formal, pues, como se ha visto, se ha producido un efectivo desplazamiento patrimonial a favor del acusado.

CUARTO. Las costas procesales se impondrán al acusado, ( artículo 123 del CP), incluidas las de la acusación particular, al existir homogeneidad entre la calificación jurídica y la petición realizada por dicha acusación y el fallo de la sentencia. Efectivamente, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, y ni una ni otra cosa se ha producido en el caso enjuiciado. SSTS 23 de marzo de 1998 y 15 de septiembre de 1999, entre otras muchas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel; mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de quince euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pena de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con las labores de intermediación en compraventa de ganado durante dos años.

En materia de responsabilidad civil indemnizará a Jose Miguel en 33.098,92 euros, y los intereses legales.

Se imponen al condenado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

El tiempo pasado en situación de detención o prisión, se computará para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Se ratifican las medidas cautelares personales y reales acordadas por el Instructor.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas; procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA,

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a 31 de mayo de dos mil veintiu no.

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