Sentencia Penal 16/2025 ,...o del 2025

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06/10/2025

Sentencia Penal 16/2025 , Rec. 56/2024 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 19130381002025100001

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:256

Núm. Roj: SAP GU 256:2025

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 19130 43 2 2024 0005184

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000056 /2024-MJ

Delito: HOMICIDIO

Procedimiento: Jurado 1/24

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Contra: Valentín

Procurador/a: D/Dª PABLO CARDERO ESPLIEGO

Abogado/a: D/Dª ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ

ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

SENTENCIA Nº 16/25

En GUADALAJARA, a dos de mayo de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado registrado con el número 1/2024 procedente del Juzgado de Instrucción N. 1 de Guadalajara y seguida en esta Sala con el nº de rollo 56/2024 por el trámite de Tribunal de Jurado por la muerte de una persona, contra Valentín, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados y en prisión por esta causa, representado por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego y defendido por el Letrado D. Alfonso Antonio Abeijon Martínez, ejercitando la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; y como Magistrada Presidente la Ilma. Magistrada Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Guadalajara, en la causa del Tribunal del Jurado 1/2024, se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado Valentín como presunto autor de un delito de asesinato/homicidio, remitiendo a la Audiencia Provincial de Guadalajara los testimonios y piezas de convicción correspondientes, con emplazamiento de las partes, las cuales se personaron ante esta Audiencia.

SEGUNDO.Recibidas las actuaciones se designó Magistrada Presidenta y, transcurrido el término legal sin que se hubiesen planteado cuestiones previas, se dictó auto el 22 de enero de 2025, en el que se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y señalamiento del Juicio oral.

Tras la celebración del sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites, se iniciaron las sesiones de Juicio Oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta, desarrollándose en días sucesivos, del 22 al 25 de abril de 2025, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.

TERCERO.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como legalmente constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la alevosía del artículo 139.1.1ª del CP por la muerte de Oscar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que reputó autor material ( art. 28 del CP) a Valentín, solicitando que se le impusiera la pena de 25 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, interesando que por vía de responsabilidad civil indemnice a Isaac y Concepción, hermanos del fallecido, y a Manuela, prima del fallecido, en la cantidad de 20.000 euros a cada uno de ellos, todo ello con el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.Por su parte, la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas en el sentido de negar la autoría del acusado en los hechos, y, con carácter subsidiario solicitó que se califiquen los hechos como un delito de homicidio imprudente del art. 142 del CP, y, más subsidiariamente como un delito de homicidio del art. 138.1 CP. En todo caso y para el supuesto de una sentencia condenatoria, solicita se aprecie la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal por haber actuado en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y estupefacientes; subsidiariamente, que se aprecie dicha circunstancia como atenuante del artículo 21.2 CP como cualificada y, subsidiariamente, como atenuante simple o analógica del 21.7 CP; asimismo, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como cualificada, y, subsidiariamente como atenuante simple; e igualmente, solicita que se aplique la atenuante de haber actuado por arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21.3 del CP como cualificada, y, subsidiariamente como atenuante simple o por analogía.

QUINTO.Concedida la última palabra al acusado y concluido el Juicio Oral, no habiendo solicitado parte alguna la disolución anticipada del Jurado, entendiendo esta Magistrada Presidente la existencia de prueba de cargo que podría servir de base para una hipotética condena del acusado, formuló el objeto del veredicto en congruencia con lo mantenido por las partes, eliminando toda mención irrelevante para perfilar los elementos del hecho delictivo, sus circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en su caso, y la intervención del acusado.

Del veredicto se dio audiencia a las partes, las que no hicieron ninguna observación sobre su contenido, aceptándose el mismo, constando todo ello en acta. Acto seguido la Magistrada entregó al Jurado para deliberación el objeto del veredicto, siendo instruido previamente sobre la incomunicación en la forma prevista en el artículo 54 de L.O.T.J.

SEXTO.El Jurado, tras su deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto de culpabilidad en los términos que resulta del acta extendida al efecto, que se leyó en Audiencia Pública por la Portavoz del Jurado y que se unirá a la sentencia, y conforme a la cual consideraron probados unos hechos y no probados otros, declarando al acusado culpable de los hechos delictivos de los que fue acusado, por lo que por la Magistrada-Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.

SEPTIMO.Celebrada la audiencia contemplada en el art. 68 L.O.T.J, el Ministerio Fiscal mantuvo su criterio acerca de las penas a imponer al acusado y la responsabilidad civil; a lo que se opuso la defensa solicitando que no se le impusiera la pena máxima, no realizando objeciones a la cuantía de la responsabilidad civil solicitada.

Una vez realizado lo anterior se declaró concluso el juicio para sentencia.

Hechos

I.El Tribunal del Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:

1.Sobre las 11:00 horas del día 15 de junio de 2024, Oscar se encontraba próximo y dando golpes a la ventanilla con los puños, del vehículo Honda Civic de color gris con matrícula NUM001, propiedad de Valentín, el cual estaba aparcado parcialmente sobre la acera de la DIRECCION000 de Guadalajara, a la altura del DIRECCION000 de dicha calle, portal del domicilio del acusado.

Cuando Oscar se encontraba próximo al vehículo Honda Civic de color gris con matrícula NUM001, Valentín, con intención y propósito de acabar con la vida de Oscar o siendo consciente de que era muy probable que con su acción podía causarle la muerte, le clavó un arma blanca bajo la clavícula derecha causándole una herida incisopunzante de 4 cms de anchura, penetrante en el hemitórax derecho por debajo de la clavícula, atravesándole el pulmón derecho, que le causó la muerte como consecuencia de haber sufrido una encefalopatía anóxica derivada del intenso sangrado producido por la lesión causada en el pulmón.

Oscar, estando malherido y sangrando, recorrió una distancia de unos 300 metros desde la DIRECCION000, siguiendo por las DIRECCION001, Valencia y DIRECCION002, hasta caer desplomado en la DIRECCION003, a la altura del DIRECCION003, tendido boca abajo y la cabeza de lado (decúbito prono) en un gran charco de sangre.

Valentín, al clavar el arma blanca a Oscar, actuó de forma sorpresiva, sin mediar palabra, con firmeza y de forma contundente, saliendo del portal y abordando de forma inesperada, repentina y por la espalda a Oscar, sin que éste tuviera oportunidad de repeler la agresión u oponer defensa eficaz alguna de su persona.

2.El procedimiento penal, desde el momento de la detención de Valentín, el 19 de junio de 2024, hasta el inicio de la celebración del juicio oral, el 22 de abril de 2025, se ha prolongado 10 meses y 2 días.

II.-En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, la Magistrada-Presidente declara probado lo siguiente:

Oscar tenía madre, que falleció al mes aproximadamente de su fallecimiento, y dos hermanos, Isaac y Concepción, sin que convivieran con él ni dependieran económicamente de él, habiendo vivido Concepción dos o tres años con él. También tenía una prima que vivía en su misma localidad, Manuela, sin que hubiera convivido con él ni dependiera económicamente de él.

III. - Valentín fue detenido el día 19 de junio de 2024, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el 20 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. (i).Con carácter previo ha de señalarse que en los procedimientos con Jurado corresponde a los miembros del Jurado Popular la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que consideraron o rechazaron determinados hechos como probados, debiendo el Magistrado Presidente redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos ( SSTS de 29 de mayo, 26 de Junio y 11 de septiembre y 2000).

Como señala reiterada Jurisprudencia, es claro que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, de ahí que la L.O.T.J. exija "una sucinta explicación de las razones"(art. 61.1 .d ) de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente (en tanto en cuanto forma parte del tribunal atento al desarrollo del juicio) en los términos antedichos, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( S.T.S. 29-5-2000).

En este sentido la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019, recuerda la doctrina sobre la motivación del veredicto recogida en la STS 280/2018, de 12 de junio: "en cuanto a la motivación del veredicto, es criterio reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre )."Y añade que: "La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

...En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Así, la motivación del veredicto es definida en la Ley como una "explicación sucinta", pero sin embargo, en la sentencia con la complementación de la Magistrada- Presidente, el fallo debe venir cumplidamente motivado conforme a los cánones más exigentes de cualquier sentencia".

(ii).En el presente caso, se estima que el Jurado ha cumplido adecuadamente con ese mandato pues la relación de hechos probados es el resultado de la convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del veredicto, que cumple suficiente y razonablemente la exigencia de motivación, configurándose esa prueba a través de las declaraciones del acusado, de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa, así como de la prueba documental en la que está incluida la grabación del vídeo.

Así pues, se considera que el Jurado con la fundamentación expresada en su veredicto respeta el principio de presunción de inocencia y satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para llegar al pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

SEGUNDO.Calificación jurídica de los hechos relativos a la muerte de Oscar.

Los hechos declarados probados por el Jurado constituyen un delito de asesinato concurriendo la circunstancia de alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal.

El delito de asesinato requiere para su apreciación la concurrencia de los elementos siguientes: a) la existencia de una acción; b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo; c) un "ánimus necandi" o voluntad de causar la muerte a otro a través de dicha acción; y d) que la muerte se haya conseguido a través de algunas de las formas previstas en el artículo 139 del Código Penal, es decir, alevosía, precio, recompensa o promesa, y/o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido o para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. Veámoslos.

1.Acción. En cuanto a la acción desarrollada por el acusado, el Tribunal del Jurado, por unanimidad, tiene por probado que el acusado, Valentín, asestó una puñalada a Oscar con un cuchillo sobre las 11:00 horas del día 15 de junio de 2024, cuando éste se encontraba próximo y dando golpes a la ventanilla del vehículo Honda Civic de color gris con matrícula NUM001, propiedad de Valentín, el cual estaba aparcado parcialmente sobre la acera de la DIRECCION000 de Guadalajara, a la altura del DIRECCION000 de dicha calle, portal del domicilio de Valentín (proposiciones primera y segunda A del objeto del veredicto).

Como argumenta el Jurado, ello resulta acreditado por el visionado del vídeo grabado en el momento de los hechos y que se encuentra incorporado al acontecimiento 13 del expediente digital, constituyendo prueba directa del desarrollo de los hechos y de su autoría. Dicho vídeo fue entregado por el Policía Nacional nº NUM002 al instructor del atestado nº NUM003, el agente nº NUM004 (folios 6 y 7 del ac 14), como ratifican ambos agentes en el acto del juicio y fue identificado como " DIRECCION004". El contenido de dicho vídeo no ha sido impugnado y el hecho de que se ignore quién fue su autor y si la persona anónima que lo remitió al agente de la Policía Nacional nº NUM002 fue quien lo grabó, cuestiones sobre las que ha versado parte de las preguntas dirigidas a los testigos, no altera su valor probatorio pues dicha persona u otro testigo directo de los hechos no hubiera podido sino corroborar lo que ya se ve en el vídeo, prueba totalmente objetiva y directa de lo acontecido.

En cuanto a la víctima, como consta en la diligencia de visionado del vídeo extendida por el agente de la Policía Nacional Nº NUM005, ratificada y aclarada en el acto del juicio (folios 7 y 8 y anexo 2 del ac 14), y ha podido apreciar el Jurado al reproducirse el vídeo durante el acto del juicio, se observa que durante los primeros 35 segundos de la grabación, se encontraba próximo y deambulando de un extremo a otro del vehículo Honda Civic de color gris con matrícula NUM001, el cual estaba aparcado parcialmente sobre la acera de la DIRECCION000 de Guadalajara, a la altura del DIRECCION000 de dicha calle, llegando a tocarlo y a dar golpes con los puños a la ventanilla del conductor, mirando hacia el interior del vehículo y a su alrededor, con gestos de nerviosismo y susto ante los gritos y llamadas recriminatorias que le realizaban los vecinos para que dejara el vehículo. Se desconoce cómo había llegado hasta el lugar y su estado pues era de DIRECCION005 y el día anterior había recibido el alta del Hospital, así como lo que pretendía hacer, habiendo dado negativo a consumo de tóxicos, salvo los propios del tratamiento hospitalario aplicado tras la agresión y previamente a producirse su fallecimiento, como consta en el estudio toxicológico del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid y se recoge en el informe de ampliación de la autopsia (ac 391).

Esa persona fue identificada por los agentes de la Policía Nacional como Oscar, de 43 años, e igualmente fue reconocido por sus dos hermanos Isaac y Concepción y su prima Manuela al declarar como testigos.

Siguiendo con el visionado del vídeo, y en cuanto al acometimiento, el Jurado tiene por acreditado por unanimidad que en los segundos 37 y 38 se observa como sale del edificio donde esta aparcado el coche, a gran velocidad, un varón descalzo y vistiendo pantalón corto de color naranja y camiseta oscura, portando un cuchillo en la mano derecha, dirigiéndose hacia la víctima que se encontraba de espaldas, mirando hacia arriba del edificio, y, mientras le coge del brazo con la mano izquierda, echa atrás el brazo derecho para coger impulso, clavando el cuchillo que llevaba a la altura de la clavícula de la víctima, al girarse, saliendo corriendo y gritando, siendo seguido durante unos metros por el agresor, parándose en ese punto la grabación.

Lo acontecido a continuación en cuanto a la víctima, el Jurado lo tiene acreditado por unanimidad atendiendo a las declaraciones de los agentes de la Policía Local nº NUM006 y de la Policía Nacional nº NUM007 en el acto del juicio, ya que, tras encontrar a la víctima desplomada, malherida y sangrando, en la DIRECCION003, a la altura del DIRECCION003, tendida boca abajo y la cabeza de lado (decúbito prono) en un gran charco de sangre, pudieron determinar, siguiendo la trayectoria del reguero de sangre que había dejado hasta su origen, que había recorrido una distancia de unos 300 metros desde los nº NUM008 y DIRECCION006, siguiendo por las DIRECCION001, Valencia y DIRECCION002, hasta la DIRECCION003 (proposición 2b). Así consta también en la inspección ocular recogida en el atestado NUM009 y en la fotografía incorporada en el mismo (folios 4 y 7 del ac 1), y en el Anexo I del atestado NUM003. Si bien el inicio del reguero de sangre no aparece hasta los portales NUM008 y DIRECCION003, ello no altera el lugar de la comisión de la agresión, a la altura del portal DIRECCION000, dado que se aprecia en la grabación como la víctima sale corriendo, dando grandes zancadas, empezando a sangrar tras recorrer unos metros.

El Jurado considera acreditado, atendiendo al informe de autopsia de Oscar elaborado por las Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid (IMLCF) (ac 184), al que se remiten y que ha quedado ratificado en el acto del juicio por sus autores, que, como consecuencia de ese acometimiento con arma blanca, se le produjo una herida incisopunzante de unos 4 cms de anchura que penetró en el hemitórax derecho por debajo de la clavícula, que le lesionó el pulmón derecho, dando lugar a una encefalopatía anóxica por el sangrado intenso producido que le causó la muerte a las 3,12 horas del día 16, a pesar del tratamiento médico y quirúrgico realizado. Ello coincide con el rasguño que presentaba la camiseta que le fue quitada a la víctima para poder ser atendida y que fue recogida por la Policía Nacional y cuya foto obra como vestigio (folio 6 del ac 302).

Además, se debe añadir, que no hay duda de que tal herida fue realizada en dicho acometimiento pues es la única que presentaba la víctima en el momento de ser encontrada, como señalan los agentes de la Policía Local nº NUM010 y de la Policía Nacional nº NUM011 y NUM012 que le asistieron en el lugar, haciéndole las maniobras de RCP, y como resulta del informe del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Universitario del 12 de Octubre que obra en las actuaciones (folios 13-16 del ac 1), así como en los informes de autopsia antes referenciados.

Por otra parte, el Jurado tiene por acreditado por unanimidad y sin ningún género de duda, que Valentín es la persona que salió del edificio y clavó el cuchillo a Oscar causándole la herida que le ocasionó la muerte. Para ello se basan en el visionado de la grabación del vídeo realizado por la Policía Nacional (ac 13), prueba directa conforme consta en los Anexos 2 y 3 incorporados al atestado NUM013 (ac 14) y en el Informe de Identificación Facial (acontecimiento 141), así como en las testificales de los agentes de la Policía Nacional. El Jurado dice literalmente al respecto que todo ello "infunde crédito para dar valor al reconocimiento del acusado. A través del vídeo y en concreto el Fotograma 6, así como la comparativa del fotograma extraído del vídeo con la fotografía del DNI del acusado le reconocemos y por lo tanto nos infunde crédito para considerarlo como el autor de los hechos."

Es cierto, que el Informe técnico sobre identificación facial realizado por los peritos de la Policía Nacional nº NUM014 y NUM015, siguiendo el procedimiento específico PEI-09 "Examen y Comparación de Morfologías Faciales visionadas en Fotografías y Fotogramas" y aplicando como normas la Guía de Buenas Prácticas de la RLFOE (Red de Laboratorios Forenses Oficiales de España) que obra en el acontecimiento 141 y que ha sido debidamente ratificado y aclarado en el acto del juicio por sus autores, concluye como resultado que "debido a la deficiente calidad de las imágenes el resultado del estudio es SIN VALOR, por lo que no es posible determinar si se trata o no de la misma persona. Esta deficiencia se debe a su baja resolución (la anchura del rostro está representada por 14 píxeles), la excesiva e inadecuada compresión/ruido y la existencia de trepidación."

No obstante, señalan en observaciones que "A pesar de ello, no se excluye que las imágenes puedan ser válidas para el reconocimiento, ya que, de acuerdo con lo establecido en la norma UNE-EN 62676-4:2015* Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad, la resolución necesaria de una imagen para que los espectadores puedan decir con un grado de certeza alto si el individuo mostrado es alguien a quien hayan visto antes o no es la cuarta parte que la requerida para su identificación."Ello es aclarado en el acto del juicio, a preguntas de las partes, indicando que se puede hacer una identificación a partir de 30 pixeles, pero lo adecuado sería a partir de 40 conforme a la Guía de Buenas Prácticas Forenses, correspondiendo a los peritos realizar dicha identificación a partir de la aplicación de un método técnico; pero ello debe ser diferenciado del reconocimiento facial cuya competencia corresponde a los investigadores, no a los peritos, pudiendo realizarse a partir de una cuarta parte de los pixeles necesarios para identificar.

En consecuencia, las imágenes que aparecen en el video del autor de la agresión conforme señalan los peritos, si bien no sirven para identificar pericialmente al autor pueden ser válidas para un reconocimiento del mismo se hubiera visto o no a la persona, lo que no ha quedado desvirtuado por la defensa, a pesar de su insistencia durante el interrogatorio, no habiéndose aportado ninguna prueba pericial para contrarrestar dicha afirmación, no siendo la norma UNE vinculante sino normas técnicas de carácter voluntario. Ese reconocimiento del acusado como el autor de la agresión, sin ningún género de duda, se efectúa por el Policía Nacional Nº NUM005, como señala el Jurado, lo que es ratificado en el acto del juicio, comparando los fotogramas obtenidos de la grabación, principalmente el nº 6, con las fotografías de Valentín que se tenían en las Bases de Datos Pertenecientes a la Dirección General de la Policía correspondiente a su DNI y a su reseña policial (anexo nº 3 y folio 32 del ac 14), y atendiendo a unos distintivos especiales en las facciones del acusado, el flequillo y la frente pronunciada, que se repiten en ambas fotografías y en el fotograma, siendo ello determinante para el reconocimiento del mismo.

Dicho reconocimiento igualmente es afirmado por el Policía Nacional Instructor del atestado, el agente NUM004, tras hacer la comparativa de los fotogramas con las fotos de la reseña policial y del DNI, siendo su testimonio junto con el del Policía NUM005 sometido a interrogatorio cruzado de las partes, siendo valorados por el Jurado como prueba de cargo suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia por "ser un testimonio coherente, lógico y razonable.",más cuando a dicho convicción y reconocimiento también se llega por el propio Jurado ante el visionado directo del video pues concluye que "tras el aporte de las pruebas y testimonios consideramos que se reconoce al acusado, su vehículo y domicilio, siendo este claramente para este Jurado reconocible de los hechos"

A ello hay que añadir, como señala el Jurado, que la línea de investigación lleva desde un primer momento al acusado, incluso antes de aparecer el video, pues consta que es el titular del vehículo Honda Civic de color gris con matrícula NUM001 que estaba aparcado en el lugar donde empezaba las gotas de sangre, siendo ya identificado ese mismo día en el atestado NUM009. Además, si bien los agentes de la Policía Nacional no logran identificar a ningún testigo directo, los testimonios de referencia obtenidos por los agentes de la Policía Local nº NUM006 y de la Policía Nacional NUM011 y NUM016 de las personas que estaban en la zona, como ponen de manifiesto al declarar como testigos, se centran en lo mismo, que los hechos ocurrieron por una discusión por un coche Civic.

Esa línea de investigación quedó corroborada con el video, donde se aprecia que la víctima estaba tocando y golpeando la ventanilla del vehículo Honda Civic de color gris con matrícula NUM001 que estaba aparcado, en el momento de ser agredido, a la altura DIRECCION000, propiedad del acusado, y que el agresor salió del portal DIRECCION000, donde tenía su domicilio, en el DIRECCION000, como consta en el atestado NUM009, estando la víctima en ese momento mirando a los pisos de arriba de dicho portal porque alguien le estaba increpando por estar tocando el vehículo.

Es cierto que el acusado niega que sea él la persona que sale en el video y que agrede con un arma blanca a la víctima, manteniendo que él estaba en la cama, pues llegó muy perjudicado la noche anterior, no enterándose del incidente, siendo despertado por su esposa a las 14 horas para irse al pueblo, lo que hicieron a continuación. Y ello es ratificado por su mujer Yolanda, al declarar como testigo, pero, como argumenta el Jurado, dicha declaración testifical carece de credibilidad en cuanto a que el acusado estuviera realmente durmiendo en el momento de los hechos por las numerosas contradicciones en las que incurre en la declaración prestada en el acto del juicio, el 23 de abril de 2025, en relación con la prestada el 11 de septiembre del 2024, y que fueron puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal, entregándose copia de la declaración allí prestada. De dichas contradicciones el Jurado destaca que "manifestó que se fueron seis personas al pueblo y en septiembre dijo que el niño mayor se quedó en casa para ir a la piscina; que el 19 de septiembre de 2024 dijo que sí oyó ruidos y si vio algún policía, frente al día 23 de abril de 2025, en la que preguntada si vio a la policía y escuchó gritos manifiesta que no; o en septiembre dice que a las 13,3 o 14 llegan a DIRECCION007, mientras que en la del 23 de abril 2025 dice a las 14 o 14,3 fue cuando le despierta en su casa de Guadalajara.".

A ello debemos añadir que tampoco la declaración testifical de Benedicto sirve para desvirtuar las pruebas de cargo existentes pues, si bien declara que fue testigo de los hechos, pues estaba por la zona, por la parte del centro médico, sin que fuera el acusado quien agredió a la víctima, ello no resulta creíble pues el relato que hace de los hechos no coincide en nada con lo que se ve en el video, pues señala que vio a tres chicos que subían chillando, y un rumano o búlgaro y el tercero se abalanzó sobre la víctima y le golpeó, y se pudieron a chillar, diciéndole te voy a matar, y los otros se quedaron aparte, que entonces el agredido salió para abajo y chillaba y los otros chicos que iban con él que acometió, le retiraron y salieron corriendo hacia arriba, no recordando como iban vestidos, y sin que viera ningún vehículo, señalando después que había un montón de coches aparcados.

Así pues, ni los testigos de descargo ni la declaración del acusado, que es meramente exculpatoria desvirtúan las pruebas de cargos que acreditan que el acusado fue el autor de la agresión a Oscar.

2.Resultado y relación de causalidad. La muerte de Oscar derivada de la acción referida anteriormente, el Jurado la tiene acreditada por los informes elaborados por los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid (IMLCF) (ac 184), al que se remiten y que ha quedado ratificado en el acto del juicio por sus autores.

Consta en el mismo que la causa inmediata de la muerte fue una encefalopatía anoxica por el sangrado intenso producido por la herida incisopunzante causada por el arma blanca que atravesó el pulmón derecho, y ello a pesar del tratamiento médico y quirúrgico realizado. Se señala en el informe que la encefalopatía anoxica se produjo porque estuvo durante 20 minutos en parada cardiorrespiratoria, lo que llevó aparejada una lesión cerebral irreversible. Es decir, la lesión producida como consecuencia de la agresión realizada por el acusado afectó a órganos vitales y desencadenó la muerte de Oscar.

3.Elemento subjetivo. En lo que se refiere al ánimo de matar, la STS nº 320/13, de 18 de abril, ha entendido que "para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS nº 57/04 de 22 de Enero )".

En el presente caso, como señala el Jurado, la intención de matar del acusado a Oscar resulta por la herida causada a la víctima, pues los informes de la autopsia realizados por los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid (IMLCF) (ac 184), al que se remiten y que ha quedado ratificado en el acto del juicio por sus autores, ponen de manifiesto que se produjo por arma blanca en el hemitórax derecho por debajo de la clavícula, que le atravesó el pulmón derecho, causándole un sangrado intensivo.

Así pues, dicho ánimo se infiere, en primer lugar, de la zona corporal agredida, dirigiendo el acusado el arma blanca a la zona del hemitórax derecho por debajo de la clavícula, zona de gran riqueza vital pues en él se sitúa órganos vitales como el pulmón; y en segundo lugar, de la intensidad del ataque pues se ve en la grabación como coge impulso antes de clavarle el arma, echando el brazo para atrás, por lo que le atravesó el pulmón derecho, produciendo un sangrado intensivo que le provocó una la encefalopatía anoxica que le llevó a su fallecimiento.

Pero, además, dicho ánimo se infiere, en tercer lugar, por la eficacia de arma empleada para acabar con la vida de Oscar, un cuchillo, que consiguió clavárselo en el cuerpo de la víctima.

Junto a ello, también se deben valorar los actos realizados por el acusado con posterioridad, que abonan la tesis de ese ánimo pues, tras la perpetración de la muerte, el acusado, lejos de efectuar cualquier acto dirigido a mitigar los efectos de la agresión, le persigue corriendo detrás durante varios metros, dejándole marchar finalmente, hasta que cae inconsciente unos 300 metros después, con parada cardiovascular.

4.Alevosía: circunstancia cualificante del homicidio que determina la calificación como asesinato.

El Jurado declara probado, por unanimidad, que la muerte dolosa de Oscar se produjo con alevosía, en tanto que el acto de matar se verificó de forma sorpresiva, sin mediar palabra, con firmeza y de forma contundente, saliendo el acusado del portal y abordando de forma inesperada, repentina y por la espalda a Oscar, sin que éste tuviera oportunidad de repeler la agresión u oponer defensa eficaz alguna de su persona (proposición tercera).

(i).La STS nº 257/2017, de 6 de abril, recuerda que la jurisprudencia ha señalado que, "para apreciar su concurrencia, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre)".

Igualmente, la jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:

a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.

b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.

c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

(ii).En el presente caso, debemos partir de que el Jurado declara probado, por unanimidad, atendiendo al visionado del video, que la víctima se encontraba próximo y deambulando de un extremo a otro del vehículo Honda Civic de color gris con matrícula NUM001, el cual estaba aparcado parcialmente sobre la acera de la DIRECCION000 de Guadalajara, a la altura del DIRECCION000 de dicha calle, llegando a tocarlo y a dar golpes con los puños a la ventanilla del conductor, mirando hacia el interior del vehículo y a su alrededor, con gestos de nerviosismo y susto ante los gritos y llamadas recriminatorias que le realizaban los vecinos para que dejara el vehículo.

Fue en este contexto cuando el Jurado declara probado por unanimidad, a la vista de la grabación del video a partir del segundo 37, que Valentín, sale del edificio donde esta aparcado el coche, a gran velocidad, descalzo y vistiendo pantalón corto de color naranja y camiseta oscura, portando un cuchillo en la mano derecha, dirigiéndose hacia Oscar que se encontraba de espaldas al portal, mirando hacia arriba del edificio, desde donde le estaban diciendo cosas, y de repente, mientras le coge del brazo con la mano izquierda, echa atrás el brazo derecho para coger impulso, clavando el cuchillo que llevaba a la altura de la clavícula de la víctima, tras girarse al ser sorprendido, saliendo corriendo y gritando.

El Jurado añade que en el video de grabación de los hechos se aprecia que el acusado "se dirige con decisión a la víctima sin mediar palabra, de forma directa y sin acaloramiento, produciendo el apuñalamiento que es calificado en el informe de la autopsia como muy potente, estando claro que no tenía posibilidad de defensa".

Ello resulta corroborado por el informe de autopsia, en el que se indica que el fallecido no presentaba signos de defensa, lo que sugiere que sufrió la agresión con arma blanca de una forma repentina e inesperada, como se aprecia en el video.

Llegando a este punto, es claro que el acusado dio alcance a Oscar por la espalda y, actuando de forma sorpresiva, le apuñaló en la parte superior del cuerpo, sin que él tuviera posibilidad de repeler u oponer defensa eficaz alguna de su persona.

En consecuencia, consiguió sorprenderle por la espalda, encontrándose él armado. Así eliminó la defensa que pudiera haber desarrollado Oscar, así como la percepción de la posible situación de riesgo ante el ataque repentino perpetrado por el contrario. Por ello, sus posibilidades de defensa no es que se vieran aminoradas, es que fueron cercenadas por el agresor, lo que fue buscado intencionadamente por él para asegurarse el resultado sin riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de él.

Por último, el que la víctima estuviera deambulando y tocando el vehículo y que fuera recriminado por las personas que le estaban viendo, como queda acreditado en la proposición primera, no obsta a que se pueda acoger la agravación en que consiste la alevosía pus la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho.

Por tanto, la apreciación por el Jurado de la alevosía en el iter homicida resulta correcta a la vista de la prueba testifical, documental y pericial practicada sobre las circunstancias en que el autor desarrolló el ataque mortal a Oscar, pues lo hizo cerciorándose de que el agredido no tuviera posibilidad de reacción, pues cuando la víctima estaba dándole de espaldas, distraído mirando hacia arriba del edificio, escuchando lo que desde allí se le decía, circunstancias que por evidentes no podía desconocer el acusado, momento en el que le clava un arma muy lesiva potencialmente, como es un cuchillo, siendo el ataque muy certero y definitivo en una zona vital, como es el tórax, con nulas posibilidades de defensa.

Estos hechos configuran de modo inequívoco el presupuesto fáctico de la alevosía en su modalidad de ataque súbito, imprevisto y fulminante que elimina toda posibilidad de defensa de la vida, por lo que el hecho debe ser calificado de asesinato alevoso del art. 139.1.1ª.

Con ello queda descartado el homicidio y el homicidio imprudente alegado por la defensa con carácter subsidiario.

TERCERO.Autoría. Del expresado delito de asesinato es autor el acusado, Valentín, por su participación voluntaria, directa y material en los hechos relatados de acuerdo con el art. 28 pfo.1º del CP, así lo recoge el Jurado por unanimidad. La mencionada autoría resulta acreditada conforme lo expuesto detalladamente en el punto 1 del Fundamento Jurídico anterior, a través de los mismos medios de prueba tenidos en cuenta para acreditar la comisión de los hechos, lo que motiva que nos remitamos en ese extremo a los anteriores razonamientos jurídicos para evitar reiteraciones innecesarias.

CUARTO.Circunstancias que extinguen, atenúan o agravan la responsabilidad criminal del acusado.

1.Eximente-atenuante de intoxicación por consumo de alcohol y drogadicción.

El Tribunal del Jurado declara, por siete votos a favor, no probado que el hecho de que Valentín consumiera de forma habitual cannabis y cocaína, le hubiera anulado o afectado de modo importante o leve su capacidad para comprender que al clavar el cuchillo a Oscar iba a causarle la muerte, o, entendiéndolo, le hubiera anulado o afectado de un modo importante o leve su capacidad para actuar conforme a esa comprensión y evitarlo (proposición 5).

(i).La eximente o atenuante de abuso de alcohol, drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísica crónicas o agudas, permanentes o temporales, alegada por la defensa con carácter subsidiario y para el caso de condena, como señala la Sentencia de 9 de octubre de 2009, entre otras, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª, sea completa o incompleta ( art. 21.1ª), hasta su estimación como atenuante simple prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal, o analógica del art. 21.7.

Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20, una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad, sobre lo cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador (véase STS de 19 de septiembre de 2.000).

La atenuante del art. 21 número 2º del CP está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa, sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16).

Y, por último, la atenuante analógica de drogadicción, del nº 7 del artículo 21 del Código Penal, según la STS de 1 de julio de 2008, se aplicará "cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP ".

(ii).En el presente caso, el Jurado se basa para no tener por acreditada la anulación o afectación de la capacidad volitiva y cognitiva del acusado en el momento de los hechos, en la prueba pericial de toxicología llevada a cabo por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y el médico forense del Instituto de Medicina Legal de DIRECCION008, pues no permite extrapolar si en el momento de los hechos el individuo se hallaba en estado de intoxicación (ac 274 y 384).

Así es, obra en las actuaciones el análisis de cabello de Valentín realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de 27 de agosto de 2024, con nº de referencia NUM017, que fue ratificado en el acto del juicio y cuyo resultado indica un consumo repetido de cocaína y cannabis, al menos, los 3 o 4 meses anteriores al corte del mechón remitido el 23 de julio de 2024 (ac 274). Ahora bien, como se indica en dicho informe, "los análisis de drogas en cabello no permiten extrapolar si en un determinado momento el individuo se hallaba en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia; tampoco permiten determinar el grado de drogodependencia, pues éste es un diagnóstico clínico y no analítico".

Por su parte, el informe de la Médico Forense de DIRECCION008, elaborado en relación con el grado de adicción del acusado y el grado de intoxicación a la fecha de los hechos, y emitido a la vista del informe del INTCF, señala que se puede inferir que había consumido esas sustancias desde el mes de abril y mayo, pero no se puede determinar la cuantía de estas sustancias ni el grado de intoxicación en el momento de los hechos (ac 384).

Y ello tampoco resulta acreditado por ninguna otra prueba. Como se observa en el vídeo de los hechos, tras haber agredido a la víctima, y, al ver que el mismo se iba corriendo, él salió detrás del mismo, decidiendo que debía ser aparcado el coche adecuadamente y desapareciendo de su domicilio horas despues, por lo que era consciente de la agresión cometida y trató de evitar su responsabilidad por los hechos realizados. Es decir, sus facultades cognitivas y volitivas no estaban anuladas ni afectadas. Ello no es desvirtuado por el acusado, pues, si bien en el acto del juicio señala que había bebido y consumido droga, no especifica ni la cantidad, ni cuándo, ni desde cuándo lo hacía para poder determinar el grado de afectación que pudiera tener.

Así pues, si bien consta el consumo de cocaína y cannabis desde abril-mayo, ello no permite valorar el grado de afectación física o psíquica en el momento de los hechos. No existe informe médico alguno del que se infiera que, al cometer los hechos, se hallara bajo los efectos de las drogas ni tuviera afectadas sus facultades volitivas o intelectivas, aunque fuera de forma leve. Por tanto, no queda acreditado que el acusado tuviera eliminadas o disminuidas grave o levemente sus facultades o que actuare por causa de una grave adicción a las sustancias que se dice consumidas, por lo que no es de aplicación la referida circunstancia eximente ni atenuante, ni siquiera como simple ni analógica pues para ello no basta con que exista un consumo de sustancia, sino que es preciso que ello haya influido o incidido en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto y además en la ejecución del concreto hecho de que se trata, lo que no ha resultado acreditado, como se ha dicho.

2.Atenuante de arrebato u obcecación. Igualmente, el Jurado declara, por unanimidad, no probado que Valentín, en el momento de clavar el cuchillo a Oscar, se hallase en un estado de gran exaltación, acaloramiento y sin control, que limitara o afectara, ni de modo importante ni levemente, sus facultades de entender y querer lo que estaba haciendo (proposición 6).

(i).La atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP, también alegada por la defensa con carácter subsidiario y para el caso de condena, consiste en obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Reiterada jurisprudencia, como la STS de 23 de febrero de 2.010, entre otras, exige para apreciar la atenuante, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima que puedan ser calificados como poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios, ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. En el supuesto de que dicha alteración sea leve determinaría la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.3.

(ii).En el presente caso, el Jurado se basa, para rechazar la aplicación de la atenuante, ni como analógica, ni simple, ni como muy cualificada, en que no ha quedado acreditado que el acusado actuara en estado de gran exaltación, acaloramiento y sin control atendiendo al comportamiento desarrollado por el mismo en el momento de clavarle el cuchillo a la víctima, como se ve en la grabación del vídeo pues "se aprecia que se dirige hacia la víctima con decisión, fuera de cualquier acaloramiento.".

Visionada la grabación de los hechos (ac 13) se observa en los segundos 37 y siguientes que la víctima está junto al vehículo con matrícula NUM001, propiedad del acusado, mirando hacia los pisos de arriba pues una mujer le está diciendo algo, y el acusado sale del portal con un cuchillo en la mano y se dirige a la víctima, por la espalda y sin mediar palabra, clavándole el arma en el costado, saliendo de tras de él varios metros. El comportamiento desarrollado antes y después del apuñalamiento evidencia su capacidad para decidir qué hacer.

Además, debemos añadir, que en el informe pericial elaborado por la médica forense adscrita al IMLCF de DIRECCION008 (ac 384), ratificado en el acto del juicio, no consta que sus facultades mentales estuvieron alteradas en el momento de los hechos pues indica que se constata un consumo repetido de cocaína y cannabis, al menos desde el mes de abril-mayo de 2024, pero no puede determinar ni la cuantía de la sustancia que pudiera haber consumido el día de los hechos ni el grado de intoxicación.

Y, por otra parte, no ha quedado acreditada la existencia de una causa o de un estímulo precedente y que hubiera llevado al acusado a apuñalar a Oscar, pues el acusado, al declarar en el acto del juicio, se limita a negar la autoría los hechos, indicando que a las 11 horas del día 15 de junio de 2024 -momento de los hechos-, él se encontraba en su casa durmiendo, despertándole su mujer sobre las 14 horas ya que tenían planeado irse a DIRECCION007, levantándose y marchándose de la casa a dicha localidad, sin que presenciara o tuviera incidente alguno. En ningún momento el acusado describió una situación de acaloramiento y descontrol, ni se mencionó motivo o estimulo que le pudiera haber llevado al apuñalamiento de Oscar, dado que no reconoce ningún contacto con la víctima. Y, en todo caso, el hecho de que la víctima segundos antes estuviera deambulando alrededor del vehículo, mirando en su interior y dando golpes con el puño en la ventanilla, como se aprecia en el vídeo, resultaría absolutamente discordante, por notorio exceso en relación con el hecho motivador respecto al ataque al mismo, por lo que no cabe aplicar la atenuante, ni como simple ni como cualificada, ni como analógica.

Por último, si bien es cierto que el acto de apuñalar necesariamente debe emanar agresividad en el momento de la agresión, es decir, un acaloramiento sin el cual difícilmente podría llevarlo a efecto, ello no es encuadrable en la atenuante, pues esa agresividad es inherente a la propia trayectoria del crimen y resulta a todas luces insuficiente.

3.Atenuante de dilaciones indebidas. Por la defensa se reclama también, con carácter subsidiario y en caso de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) , sin ninguna precisión.

(i).El Jurado ha dado por probado, por unanimidad, el elemento objetivo y neutro del tiempo que ha tardado el proceso desde la detención del acusado, el 19 de junio de 2024, hasta el inicio de la celebración del juicio oral, el 22 de abril de 2025 (proposición 7 del objeto del veredicto), pero la valoración de si existe o no una tardanza extraordinaria e injustificada es función del Presidente Magistrado, siendo por ello que no se incluyó en el objeto del veredicto. En este sentido la STS 836/2017, de 20 de diciembre, señaló que "evaluar si se trata de una tardanza extraordinaria y determinar igualmente si los retrasos deben considerarse indebidos, es decir injustificados, son juicios que descansan en criterios jurídicos que no están al alcance del ciudadano-jurado".Así también lo había recogido la STS n.° 598/2011 que declaró "que parece bien dudoso que pueda incluirse una proposición de estas características en el objeto del veredicto, pues primeramente no es un hecho justiciable, y en segundo lugar, obligaría al Tribunal del Jurado a tomar conocimiento directo de la tramitación escrita de la causa penal incoada, cuando la finalidad de este tipo de enjuiciamiento es alejar a los jueces legos de tal material instructorio, con el fin de tomar en consideración los "tiempos muertos" en la tramitación de aquélla. Por consiguiente, esta atenuante puede ser apreciada por el Magistrado-Presidente en su función de individualizar penológicamente la respuesta adecuada al crimen cometido",y la STS 995/2012 al afirmar que "ni, en suma, es misión del Jurado calibrar la eventual transgresión del derecho al plazo razonable, que, como componente de la pena, incide sobre la individualización de ésta en aspectos netamente procesales y no materiales del hecho enjuiciado, por lo que queda ajeno al veredicto y entra de lleno en la soberanía del Magistrado-Presidente, que la ostenta en solitario sobre la pena y la responsabilidad civil".

Sentado lo anterior, debe tomarse como referencia la doctrina de la STS 949/2016 de 15 de diciembre, Rec. 10361/2016, que exige, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP "la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ).".

(ii).En el presente supuesto, la imputación al acusado se realiza el 19 de junio de 2024, fecha de su detención, siendo esta fecha la que marca el "dies a quo" para el cómputo de unas dilaciones injustificadas, pues solo desde ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante ( STS 867/2015, de 10-12). Desde dicha fecha hasta el 22 de abril de 2025, fecha del inicio juicio, han transcurrido 10 meses y dos días, tiempo durante el cual se han seguido las investigaciones y los trámites legales, sin que se haya demorado indebidamente la tramitación de la causa, pues se han realizado de forma ininterrumpida las diligencias de investigación, sin que la defensa haya señalado una sola paralización en su tramitación.

Por otra parte, la duración de 10 meses y dos días hasta el inicio del juicio oral, objetivamente en sí y a la vista de las diligencias que hubieron de ser practicadas no puede considerarse extraordinaria como exige la atenuante. No se observa que el tiempo empleado en la tramitación completa del procedimiento resulte desajustado con su naturaleza, complejidad y la experiencia forense, al contrario, ha sido muy razonable.

Así pues, los particulares que del procedimiento han llegado y conforman el rollo de enjuiciamiento y la pieza separada de prueba documental, permiten apreciar que no concurre ninguna paralización, ni durante la instrucción, ni desde su llegada a la Audiencia, sin que se aprecie que la duración total del procedimiento merezca la calificación de excesiva o inmotivada, extraordinaria o indebida, por lo que la atenuante de dilaciones indebidas tampoco puede ser apreciada.

QUINTO.Individualización de las penas.

En relación con el delito de asesinato con alevosía de Oscar, el art. 139 del Código Penal, según la reforma del Código Penal publicada el 31 de marzo de 2015, prevé una pena de 15 a 25 años de prisión, pero, dado que no se ha apreciado ninguna circunstancia agravante ni atenuante, la pena a imponer debe tener en consideración el artículo 66.1.6ª del Código Penal, que señala que se impondrá la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En consecuencia, se considera que procede imponer la pena de 15 años, la mínima fijada para el delito, atendiendo a que solo clavó el cuchillo en una ocasión.

Dicha pena lleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como establece el artículo 55 del Código Penal, al tratarse de pena de prisión superior a diez años.

SEXTO.Responsabilidad civil. El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

(i).Se debe comenzar diciendo que la muerte de Oscar ocasionada dolosamente por el acusado, resulta incontestable que provocó en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral, que debe ser indemnizable por el condenado, sin necesidad de justificar que experimentaron tal perjuicio moral, o que precisan o precisaron tratamiento por ello, por ser patente e irreparable. En este sentido se pronunció la STS de 10 de octubre de 2.005.

(ii).En cuanto a los perjudicados por dicho fallecimiento, resulta acreditado por las declaraciones testificales, no siendo controvertido, que a Oscar le sobrevivió su madre, con la que no convivía y quien falleció un mes después. También tenía dos hermanos, Isaac y Concepción, sin que convivieran con él ni dependieran económicamente de él. Concepción, según declara en el acto del juicio, había convivido con anterioridad durante dos o tres años con Oscar, en la casa de DIRECCION005, donde se quedó luego viviendo él, habiendo regresado ella a Rumania hacia años. E igualmente ha quedado constancia de que en DIRECCION005 la víctima tenía una prima, Manuela, con la que tenía un contacto frecuente y familiar, aunque no vivían en la misma casa ni nunca lo hicieron, sin que dependiera económica de él y sin que conste que la víctima tuviera ninguna discapacidad que implicase que ella ejerciera alguna guarda de hecho respecto de él.

Tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su artículo 62, contempla una indemnización básica para los ascendientes, los hermanos de los fallecidos y para allegados cuando concurran determinadas circunstancias.

En consecuencia, procede reconocer como beneficiarios a los dos hermanos, Isaac y Concepción, al considerar que han sufrido un duro golpe derivado de la muerte de su familiar, que les debe ser indemnizado, no quedando incluida la madre, pues, si bien era la progenitora, el Ministerio Fiscal no solicitó indemnización para sus herederos dado que el primer dato que se tiene sobre ella es en el acto del juicio, debiendo aplicarse en este punto el principio dispositivo.

No se considera como perjudicada a la prima Manuela, pues, si bien consta que era especialmente cercana a la víctima por los lazos familiares y residir también en DIRECCION005, no convivieron familiarmente, conforme exige el art. 67.

(iii).En lo que respecta a la determinación del importe indemnizatorio, por regla general, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 4 abril y 29 mayo 2017 entre otras), en base a razones de seguridad jurídica, es conveniente seguir de forma orientativa el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece la Ley 35/2015, de 22 de septiembre; pero tal criterio ha de complementarse en casos como el presente pues no cabe duda, como señalan las acusaciones, que existe un plus de daño y perjuicio, personal y moral (que es lo que en definitiva se trata de resarcir o, al menos, compensar) en casos de muerte violenta en los que no existe ninguna aceptación social del riesgo como ocurre en el ámbito circulatorio y son además los responsables criminales quienes de forma deliberada y consciente causan ese daño. Además, las especiales circunstancias de sufrimiento en que se desenvuelven los hechos obliga a tener en cuenta parámetros complementarios a aquellos en que se basa el citado baremo, en concreto el art. 66 que distingue si la víctima tenía o no más de treinta años.

En aplicación de lo expuesto, se determina la indemnización a favor de Isaac y Concepción hermanos de Oscar, en la cantidad de 20.000 euros a cada uno, cantidad solicita por el Ministerio Fiscal, que se considera adecuada pues supera en más del 10 % la fijada para en el citado baremo para el año 2024, fecha de los hechos.

Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

SEPTIMO.Costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240-2 de la L.E.Crim, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.

En consecuencia, procede la condena en costas a Valentín.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento y del Tribunal del Jurado,

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo: CONDENOal acusado Valentín como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1ª, ya definido, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena de prisión, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, desde el día 19 de junio de 2024, que fue detenido, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el 20 de junio de 2024.

Se mantiene la situación de prisión provisional del condenado en los términos ya acordados hasta la firmeza de la presente resolución.

Se le condena al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil se CONDENA a Valentín que indemnice a Isaac y Concepción en la cantidad de 20.000 euros a cada uno de ellos. Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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