Última revisión
06/10/2025
Sentencia Penal 16/2025 , Rec. 56/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 19130381002025100001
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:256
Núm. Roj: SAP GU 256:2025
Encabezamiento
-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.
N.I.G.: 19130 43 2 2024 0005184
Delito: HOMICIDIO
Procedimiento: Jurado 1/24
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Contra: Valentín
Procurador/a: D/Dª PABLO CARDERO ESPLIEGO
Abogado/a: D/Dª ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ
En GUADALAJARA, a dos de mayo de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado registrado con el número 1/2024 procedente del Juzgado de Instrucción N. 1 de Guadalajara y seguida en esta Sala con el nº de rollo 56/2024 por el trámite de Tribunal de Jurado por la muerte de una persona, contra Valentín, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados y en prisión por esta causa, representado por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego y defendido por el Letrado D. Alfonso Antonio Abeijon Martínez, ejercitando la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; y como Magistrada Presidente la Ilma. Magistrada Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Tras la celebración del sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites, se iniciaron las sesiones de Juicio Oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta, desarrollándose en días sucesivos, del 22 al 25 de abril de 2025, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.
Del veredicto se dio audiencia a las partes, las que no hicieron ninguna observación sobre su contenido, aceptándose el mismo, constando todo ello en acta. Acto seguido la Magistrada entregó al Jurado para deliberación el objeto del veredicto, siendo instruido previamente sobre la incomunicación en la forma prevista en el artículo 54 de L.O.T.J.
Una vez realizado lo anterior se declaró concluso el juicio para sentencia.
Hechos
Cuando Oscar se encontraba próximo al vehículo Honda Civic de color gris con matrícula NUM001, Valentín, con intención y propósito de acabar con la vida de Oscar o siendo consciente de que era muy probable que con su acción podía causarle la muerte, le clavó un arma blanca bajo la clavícula derecha causándole una herida incisopunzante de 4 cms de anchura, penetrante en el hemitórax derecho por debajo de la clavícula, atravesándole el pulmón derecho, que le causó la muerte como consecuencia de haber sufrido una encefalopatía anóxica derivada del intenso sangrado producido por la lesión causada en el pulmón.
Oscar, estando malherido y sangrando, recorrió una distancia de unos 300 metros desde la DIRECCION000, siguiendo por las DIRECCION001, Valencia y DIRECCION002, hasta caer desplomado en la DIRECCION003, a la altura del DIRECCION003, tendido boca abajo y la cabeza de lado (decúbito prono) en un gran charco de sangre.
Valentín, al clavar el arma blanca a Oscar, actuó de forma sorpresiva, sin mediar palabra, con firmeza y de forma contundente, saliendo del portal y abordando de forma inesperada, repentina y por la espalda a Oscar, sin que éste tuviera oportunidad de repeler la agresión u oponer defensa eficaz alguna de su persona.
Oscar tenía madre, que falleció al mes aproximadamente de su fallecimiento, y dos hermanos, Isaac y Concepción, sin que convivieran con él ni dependieran económicamente de él, habiendo vivido Concepción dos o tres años con él. También tenía una prima que vivía en su misma localidad, Manuela, sin que hubiera convivido con él ni dependiera económicamente de él.
Fundamentos
Como señala reiterada Jurisprudencia, es claro que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, de ahí que la L.O.T.J. exija "una sucinta explicación de las razones"(art. 61.1 .d ) de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente (en tanto en cuanto forma parte del tribunal atento al desarrollo del juicio) en los términos antedichos, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( S.T.S. 29-5-2000).
En este sentido la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019, recuerda la doctrina sobre la motivación del veredicto recogida en la STS 280/2018, de 12 de junio:
Así pues, se considera que el Jurado con la fundamentación expresada en su veredicto respeta el principio de presunción de inocencia y satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para llegar al pronunciamiento de culpabilidad del acusado.
Los hechos declarados probados por el Jurado constituyen un delito de asesinato concurriendo la circunstancia de alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal.
El delito de asesinato requiere para su apreciación la concurrencia de los elementos siguientes: a) la existencia de una acción; b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo; c) un "ánimus necandi" o voluntad de causar la muerte a otro a través de dicha acción; y d) que la muerte se haya conseguido a través de algunas de las formas previstas en el artículo 139 del Código Penal, es decir, alevosía, precio, recompensa o promesa, y/o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido o para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. Veámoslos.
Como argumenta el Jurado, ello resulta acreditado por el visionado del vídeo grabado en el momento de los hechos y que se encuentra incorporado al acontecimiento 13 del expediente digital, constituyendo prueba directa del desarrollo de los hechos y de su autoría. Dicho vídeo fue entregado por el Policía Nacional nº NUM002 al instructor del atestado nº NUM003, el agente nº NUM004 (folios 6 y 7 del ac 14), como ratifican ambos agentes en el acto del juicio y fue identificado como " DIRECCION004". El contenido de dicho vídeo no ha sido impugnado y el hecho de que se ignore quién fue su autor y si la persona anónima que lo remitió al agente de la Policía Nacional nº NUM002 fue quien lo grabó, cuestiones sobre las que ha versado parte de las preguntas dirigidas a los testigos, no altera su valor probatorio pues dicha persona u otro testigo directo de los hechos no hubiera podido sino corroborar lo que ya se ve en el vídeo, prueba totalmente objetiva y directa de lo acontecido.
En cuanto a la víctima, como consta en la diligencia de visionado del vídeo extendida por el agente de la Policía Nacional Nº NUM005, ratificada y aclarada en el acto del juicio (folios 7 y 8 y anexo 2 del ac 14), y ha podido apreciar el Jurado al reproducirse el vídeo durante el acto del juicio, se observa que durante los primeros 35 segundos de la grabación, se encontraba próximo y deambulando de un extremo a otro del vehículo Honda Civic de color gris con matrícula NUM001, el cual estaba aparcado parcialmente sobre la acera de la DIRECCION000 de Guadalajara, a la altura del DIRECCION000 de dicha calle, llegando a tocarlo y a dar golpes con los puños a la ventanilla del conductor, mirando hacia el interior del vehículo y a su alrededor, con gestos de nerviosismo y susto ante los gritos y llamadas recriminatorias que le realizaban los vecinos para que dejara el vehículo. Se desconoce cómo había llegado hasta el lugar y su estado pues era de DIRECCION005 y el día anterior había recibido el alta del Hospital, así como lo que pretendía hacer, habiendo dado negativo a consumo de tóxicos, salvo los propios del tratamiento hospitalario aplicado tras la agresión y previamente a producirse su fallecimiento, como consta en el estudio toxicológico del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid y se recoge en el informe de ampliación de la autopsia (ac 391).
Esa persona fue identificada por los agentes de la Policía Nacional como Oscar, de 43 años, e igualmente fue reconocido por sus dos hermanos Isaac y Concepción y su prima Manuela al declarar como testigos.
Siguiendo con el visionado del vídeo, y en cuanto al acometimiento, el Jurado tiene por acreditado por unanimidad que en los segundos 37 y 38 se observa como sale del edificio donde esta aparcado el coche, a gran velocidad, un varón descalzo y vistiendo pantalón corto de color naranja y camiseta oscura, portando un cuchillo en la mano derecha, dirigiéndose hacia la víctima que se encontraba de espaldas, mirando hacia arriba del edificio, y, mientras le coge del brazo con la mano izquierda, echa atrás el brazo derecho para coger impulso, clavando el cuchillo que llevaba a la altura de la clavícula de la víctima, al girarse, saliendo corriendo y gritando, siendo seguido durante unos metros por el agresor, parándose en ese punto la grabación.
Lo acontecido a continuación en cuanto a la víctima, el Jurado lo tiene acreditado por unanimidad atendiendo a las declaraciones de los agentes de la Policía Local nº NUM006 y de la Policía Nacional nº NUM007 en el acto del juicio, ya que, tras encontrar a la víctima desplomada, malherida y sangrando, en la DIRECCION003, a la altura del DIRECCION003, tendida boca abajo y la cabeza de lado (decúbito prono) en un gran charco de sangre, pudieron determinar, siguiendo la trayectoria del reguero de sangre que había dejado hasta su origen, que había recorrido una distancia de unos 300 metros desde los nº NUM008 y DIRECCION006, siguiendo por las DIRECCION001, Valencia y DIRECCION002, hasta la DIRECCION003 (proposición 2b). Así consta también en la inspección ocular recogida en el atestado NUM009 y en la fotografía incorporada en el mismo (folios 4 y 7 del ac 1), y en el Anexo I del atestado NUM003. Si bien el inicio del reguero de sangre no aparece hasta los portales NUM008 y DIRECCION003, ello no altera el lugar de la comisión de la agresión, a la altura del portal DIRECCION000, dado que se aprecia en la grabación como la víctima sale corriendo, dando grandes zancadas, empezando a sangrar tras recorrer unos metros.
El Jurado considera acreditado, atendiendo al informe de autopsia de Oscar elaborado por las Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid (IMLCF) (ac 184), al que se remiten y que ha quedado ratificado en el acto del juicio por sus autores, que, como consecuencia de ese acometimiento con arma blanca, se le produjo una herida incisopunzante de unos 4 cms de anchura que penetró en el hemitórax derecho por debajo de la clavícula, que le lesionó el pulmón derecho, dando lugar a una encefalopatía anóxica por el sangrado intenso producido que le causó la muerte a las 3,12 horas del día 16, a pesar del tratamiento médico y quirúrgico realizado. Ello coincide con el rasguño que presentaba la camiseta que le fue quitada a la víctima para poder ser atendida y que fue recogida por la Policía Nacional y cuya foto obra como vestigio (folio 6 del ac 302).
Además, se debe añadir, que no hay duda de que tal herida fue realizada en dicho acometimiento pues es la única que presentaba la víctima en el momento de ser encontrada, como señalan los agentes de la Policía Local nº NUM010 y de la Policía Nacional nº NUM011 y NUM012 que le asistieron en el lugar, haciéndole las maniobras de RCP, y como resulta del informe del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Universitario del 12 de Octubre que obra en las actuaciones (folios 13-16 del ac 1), así como en los informes de autopsia antes referenciados.
Por otra parte, el Jurado tiene por acreditado por unanimidad y sin ningún género de duda, que Valentín es la persona que salió del edificio y clavó el cuchillo a Oscar causándole la herida que le ocasionó la muerte. Para ello se basan en el visionado de la grabación del vídeo realizado por la Policía Nacional (ac 13), prueba directa conforme consta en los Anexos 2 y 3 incorporados al atestado NUM013 (ac 14) y en el Informe de Identificación Facial (acontecimiento 141), así como en las testificales de los agentes de la Policía Nacional. El Jurado dice literalmente al respecto que todo ello
Es cierto, que el Informe técnico sobre identificación facial realizado por los peritos de la Policía Nacional nº NUM014 y NUM015, siguiendo el procedimiento específico PEI-09 "Examen y Comparación de Morfologías Faciales visionadas en Fotografías y Fotogramas" y aplicando como normas la Guía de Buenas Prácticas de la RLFOE (Red de Laboratorios Forenses Oficiales de España) que obra en el acontecimiento 141 y que ha sido debidamente ratificado y aclarado en el acto del juicio por sus autores, concluye como resultado que
No obstante, señalan en observaciones que
En consecuencia, las imágenes que aparecen en el video del autor de la agresión conforme señalan los peritos, si bien no sirven para identificar pericialmente al autor pueden ser válidas para un reconocimiento del mismo se hubiera visto o no a la persona, lo que no ha quedado desvirtuado por la defensa, a pesar de su insistencia durante el interrogatorio, no habiéndose aportado ninguna prueba pericial para contrarrestar dicha afirmación, no siendo la norma UNE vinculante sino normas técnicas de carácter voluntario. Ese reconocimiento del acusado como el autor de la agresión, sin ningún género de duda, se efectúa por el Policía Nacional Nº NUM005, como señala el Jurado, lo que es ratificado en el acto del juicio, comparando los fotogramas obtenidos de la grabación, principalmente el nº 6, con las fotografías de Valentín que se tenían en las Bases de Datos Pertenecientes a la Dirección General de la Policía correspondiente a su DNI y a su reseña policial (anexo nº 3 y folio 32 del ac 14), y atendiendo a unos distintivos especiales en las facciones del acusado, el flequillo y la frente pronunciada, que se repiten en ambas fotografías y en el fotograma, siendo ello determinante para el reconocimiento del mismo.
Dicho reconocimiento igualmente es afirmado por el Policía Nacional Instructor del atestado, el agente NUM004, tras hacer la comparativa de los fotogramas con las fotos de la reseña policial y del DNI, siendo su testimonio junto con el del Policía NUM005 sometido a interrogatorio cruzado de las partes, siendo valorados por el Jurado como prueba de cargo suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia por
A ello hay que añadir, como señala el Jurado, que la línea de investigación lleva desde un primer momento al acusado, incluso antes de aparecer el video, pues consta que es el titular del vehículo Honda Civic de color gris con matrícula NUM001 que estaba aparcado en el lugar donde empezaba las gotas de sangre, siendo ya identificado ese mismo día en el atestado NUM009. Además, si bien los agentes de la Policía Nacional no logran identificar a ningún testigo directo, los testimonios de referencia obtenidos por los agentes de la Policía Local nº NUM006 y de la Policía Nacional NUM011 y NUM016 de las personas que estaban en la zona, como ponen de manifiesto al declarar como testigos, se centran en lo mismo, que los hechos ocurrieron por una discusión por un coche Civic.
Esa línea de investigación quedó corroborada con el video, donde se aprecia que la víctima estaba tocando y golpeando la ventanilla del vehículo Honda Civic de color gris con matrícula NUM001 que estaba aparcado, en el momento de ser agredido, a la altura DIRECCION000, propiedad del acusado, y que el agresor salió del portal DIRECCION000, donde tenía su domicilio, en el DIRECCION000, como consta en el atestado NUM009, estando la víctima en ese momento mirando a los pisos de arriba de dicho portal porque alguien le estaba increpando por estar tocando el vehículo.
Es cierto que el acusado niega que sea él la persona que sale en el video y que agrede con un arma blanca a la víctima, manteniendo que él estaba en la cama, pues llegó muy perjudicado la noche anterior, no enterándose del incidente, siendo despertado por su esposa a las 14 horas para irse al pueblo, lo que hicieron a continuación. Y ello es ratificado por su mujer Yolanda, al declarar como testigo, pero, como argumenta el Jurado, dicha declaración testifical carece de credibilidad en cuanto a que el acusado estuviera realmente durmiendo en el momento de los hechos por las numerosas contradicciones en las que incurre en la declaración prestada en el acto del juicio, el 23 de abril de 2025, en relación con la prestada el 11 de septiembre del 2024, y que fueron puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal, entregándose copia de la declaración allí prestada. De dichas contradicciones el Jurado destaca que
A ello debemos añadir que tampoco la declaración testifical de Benedicto sirve para desvirtuar las pruebas de cargo existentes pues, si bien declara que fue testigo de los hechos, pues estaba por la zona, por la parte del centro médico, sin que fuera el acusado quien agredió a la víctima, ello no resulta creíble pues el relato que hace de los hechos no coincide en nada con lo que se ve en el video, pues señala que vio a tres chicos que subían chillando, y un rumano o búlgaro y el tercero se abalanzó sobre la víctima y le golpeó, y se pudieron a chillar, diciéndole te voy a matar, y los otros se quedaron aparte, que entonces el agredido salió para abajo y chillaba y los otros chicos que iban con él que acometió, le retiraron y salieron corriendo hacia arriba, no recordando como iban vestidos, y sin que viera ningún vehículo, señalando después que había un montón de coches aparcados.
Así pues, ni los testigos de descargo ni la declaración del acusado, que es meramente exculpatoria desvirtúan las pruebas de cargos que acreditan que el acusado fue el autor de la agresión a Oscar.
Consta en el mismo que la causa inmediata de la muerte fue una encefalopatía anoxica por el sangrado intenso producido por la herida incisopunzante causada por el arma blanca que atravesó el pulmón derecho, y ello a pesar del tratamiento médico y quirúrgico realizado. Se señala en el informe que la encefalopatía anoxica se produjo porque estuvo durante 20 minutos en parada cardiorrespiratoria, lo que llevó aparejada una lesión cerebral irreversible. Es decir, la lesión producida como consecuencia de la agresión realizada por el acusado afectó a órganos vitales y desencadenó la muerte de Oscar.
En el presente caso, como señala el Jurado, la intención de matar del acusado a Oscar resulta por la herida causada a la víctima, pues los informes de la autopsia realizados por los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid (IMLCF) (ac 184), al que se remiten y que ha quedado ratificado en el acto del juicio por sus autores, ponen de manifiesto que se produjo por arma blanca en el hemitórax derecho por debajo de la clavícula, que le atravesó el pulmón derecho, causándole un sangrado intensivo.
Así pues, dicho ánimo se infiere, en primer lugar, de la zona corporal agredida, dirigiendo el acusado el arma blanca a la zona del hemitórax derecho por debajo de la clavícula, zona de gran riqueza vital pues en él se sitúa órganos vitales como el pulmón; y en segundo lugar, de la intensidad del ataque pues se ve en la grabación como coge impulso antes de clavarle el arma, echando el brazo para atrás, por lo que le atravesó el pulmón derecho, produciendo un sangrado intensivo que le provocó una la encefalopatía anoxica que le llevó a su fallecimiento.
Pero, además, dicho ánimo se infiere, en tercer lugar, por la eficacia de arma empleada para acabar con la vida de Oscar, un cuchillo, que consiguió clavárselo en el cuerpo de la víctima.
Junto a ello, también se deben valorar los actos realizados por el acusado con posterioridad, que abonan la tesis de ese ánimo pues, tras la perpetración de la muerte, el acusado, lejos de efectuar cualquier acto dirigido a mitigar los efectos de la agresión, le persigue corriendo detrás durante varios metros, dejándole marchar finalmente, hasta que cae inconsciente unos 300 metros después, con parada cardiovascular.
El Jurado declara probado, por unanimidad, que la muerte dolosa de Oscar se produjo con alevosía, en tanto que el acto de matar se verificó de forma sorpresiva, sin mediar palabra, con firmeza y de forma contundente, saliendo el acusado del portal y abordando de forma inesperada, repentina y por la espalda a Oscar, sin que éste tuviera oportunidad de repeler la agresión u oponer defensa eficaz alguna de su persona (proposición tercera).
Igualmente, la jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:
a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.
b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.
c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.
Fue en este contexto cuando el Jurado declara probado por unanimidad, a la vista de la grabación del video a partir del segundo 37, que Valentín, sale del edificio donde esta aparcado el coche, a gran velocidad, descalzo y vistiendo pantalón corto de color naranja y camiseta oscura, portando un cuchillo en la mano derecha, dirigiéndose hacia Oscar que se encontraba de espaldas al portal, mirando hacia arriba del edificio, desde donde le estaban diciendo cosas, y de repente, mientras le coge del brazo con la mano izquierda, echa atrás el brazo derecho para coger impulso, clavando el cuchillo que llevaba a la altura de la clavícula de la víctima, tras girarse al ser sorprendido, saliendo corriendo y gritando.
El Jurado añade que en el video de grabación de los hechos se aprecia que el acusado
Ello resulta corroborado por el informe de autopsia, en el que se indica que el fallecido no presentaba signos de defensa, lo que sugiere que sufrió la agresión con arma blanca de una forma repentina e inesperada, como se aprecia en el video.
Llegando a este punto, es claro que el acusado dio alcance a Oscar por la espalda y, actuando de forma sorpresiva, le apuñaló en la parte superior del cuerpo, sin que él tuviera posibilidad de repeler u oponer defensa eficaz alguna de su persona.
En consecuencia, consiguió sorprenderle por la espalda, encontrándose él armado. Así eliminó la defensa que pudiera haber desarrollado Oscar, así como la percepción de la posible situación de riesgo ante el ataque repentino perpetrado por el contrario. Por ello, sus posibilidades de defensa no es que se vieran aminoradas, es que fueron cercenadas por el agresor, lo que fue buscado intencionadamente por él para asegurarse el resultado sin riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de él.
Por último, el que la víctima estuviera deambulando y tocando el vehículo y que fuera recriminado por las personas que le estaban viendo, como queda acreditado en la proposición primera, no obsta a que se pueda acoger la agravación en que consiste la alevosía pus la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho.
Por tanto, la apreciación por el Jurado de la alevosía en el iter homicida resulta correcta a la vista de la prueba testifical, documental y pericial practicada sobre las circunstancias en que el autor desarrolló el ataque mortal a Oscar, pues lo hizo cerciorándose de que el agredido no tuviera posibilidad de reacción, pues cuando la víctima estaba dándole de espaldas, distraído mirando hacia arriba del edificio, escuchando lo que desde allí se le decía, circunstancias que por evidentes no podía desconocer el acusado, momento en el que le clava un arma muy lesiva potencialmente, como es un cuchillo, siendo el ataque muy certero y definitivo en una zona vital, como es el tórax, con nulas posibilidades de defensa.
Estos hechos configuran de modo inequívoco el presupuesto fáctico de la alevosía en su modalidad de ataque súbito, imprevisto y fulminante que elimina toda posibilidad de defensa de la vida, por lo que el hecho debe ser calificado de asesinato alevoso del art. 139.1.1ª.
Con ello queda descartado el homicidio y el homicidio imprudente alegado por la defensa con carácter subsidiario.
El Tribunal del Jurado declara, por siete votos a favor, no probado que el hecho de que Valentín consumiera de forma habitual cannabis y cocaína, le hubiera anulado o afectado de modo importante o leve su capacidad para comprender que al clavar el cuchillo a Oscar iba a causarle la muerte, o, entendiéndolo, le hubiera anulado o afectado de un modo importante o leve su capacidad para actuar conforme a esa comprensión y evitarlo (proposición 5).
Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20, una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad, sobre lo cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador (véase STS de 19 de septiembre de 2.000).
La atenuante del art. 21 número 2º del CP está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa, sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16).
Y, por último, la atenuante analógica de drogadicción, del nº 7 del artículo 21 del Código Penal, según la STS de 1 de julio de 2008, se aplicará
Así es, obra en las actuaciones el análisis de cabello de Valentín realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de 27 de agosto de 2024, con nº de referencia NUM017, que fue ratificado en el acto del juicio y cuyo resultado indica un consumo repetido de cocaína y cannabis, al menos, los 3 o 4 meses anteriores al corte del mechón remitido el 23 de julio de 2024 (ac 274). Ahora bien, como se indica en dicho informe,
Por su parte, el informe de la Médico Forense de DIRECCION008, elaborado en relación con el grado de adicción del acusado y el grado de intoxicación a la fecha de los hechos, y emitido a la vista del informe del INTCF, señala que se puede inferir que había consumido esas sustancias desde el mes de abril y mayo, pero no se puede determinar la cuantía de estas sustancias ni el grado de intoxicación en el momento de los hechos (ac 384).
Y ello tampoco resulta acreditado por ninguna otra prueba. Como se observa en el vídeo de los hechos, tras haber agredido a la víctima, y, al ver que el mismo se iba corriendo, él salió detrás del mismo, decidiendo que debía ser aparcado el coche adecuadamente y desapareciendo de su domicilio horas despues, por lo que era consciente de la agresión cometida y trató de evitar su responsabilidad por los hechos realizados. Es decir, sus facultades cognitivas y volitivas no estaban anuladas ni afectadas. Ello no es desvirtuado por el acusado, pues, si bien en el acto del juicio señala que había bebido y consumido droga, no especifica ni la cantidad, ni cuándo, ni desde cuándo lo hacía para poder determinar el grado de afectación que pudiera tener.
Así pues, si bien consta el consumo de cocaína y cannabis desde abril-mayo, ello no permite valorar el grado de afectación física o psíquica en el momento de los hechos. No existe informe médico alguno del que se infiera que, al cometer los hechos, se hallara bajo los efectos de las drogas ni tuviera afectadas sus facultades volitivas o intelectivas, aunque fuera de forma leve. Por tanto, no queda acreditado que el acusado tuviera eliminadas o disminuidas grave o levemente sus facultades o que actuare por causa de una grave adicción a las sustancias que se dice consumidas, por lo que no es de aplicación la referida circunstancia eximente ni atenuante, ni siquiera como simple ni analógica pues para ello no basta con que exista un consumo de sustancia, sino que es preciso que ello haya influido o incidido en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto y además en la ejecución del concreto hecho de que se trata, lo que no ha resultado acreditado, como se ha dicho.
Visionada la grabación de los hechos (ac 13) se observa en los segundos 37 y siguientes que la víctima está junto al vehículo con matrícula NUM001, propiedad del acusado, mirando hacia los pisos de arriba pues una mujer le está diciendo algo, y el acusado sale del portal con un cuchillo en la mano y se dirige a la víctima, por la espalda y sin mediar palabra, clavándole el arma en el costado, saliendo de tras de él varios metros. El comportamiento desarrollado antes y después del apuñalamiento evidencia su capacidad para decidir qué hacer.
Además, debemos añadir, que en el informe pericial elaborado por la médica forense adscrita al IMLCF de DIRECCION008 (ac 384), ratificado en el acto del juicio, no consta que sus facultades mentales estuvieron alteradas en el momento de los hechos pues indica que se constata un consumo repetido de cocaína y cannabis, al menos desde el mes de abril-mayo de 2024, pero no puede determinar ni la cuantía de la sustancia que pudiera haber consumido el día de los hechos ni el grado de intoxicación.
Y, por otra parte, no ha quedado acreditada la existencia de una causa o de un estímulo precedente y que hubiera llevado al acusado a apuñalar a Oscar, pues el acusado, al declarar en el acto del juicio, se limita a negar la autoría los hechos, indicando que a las 11 horas del día 15 de junio de 2024 -momento de los hechos-, él se encontraba en su casa durmiendo, despertándole su mujer sobre las 14 horas ya que tenían planeado irse a DIRECCION007, levantándose y marchándose de la casa a dicha localidad, sin que presenciara o tuviera incidente alguno. En ningún momento el acusado describió una situación de acaloramiento y descontrol, ni se mencionó motivo o estimulo que le pudiera haber llevado al apuñalamiento de Oscar, dado que no reconoce ningún contacto con la víctima. Y, en todo caso, el hecho de que la víctima segundos antes estuviera deambulando alrededor del vehículo, mirando en su interior y dando golpes con el puño en la ventanilla, como se aprecia en el vídeo, resultaría absolutamente discordante, por notorio exceso en relación con el hecho motivador respecto al ataque al mismo, por lo que no cabe aplicar la atenuante, ni como simple ni como cualificada, ni como analógica.
Por último, si bien es cierto que el acto de apuñalar necesariamente debe emanar agresividad en el momento de la agresión, es decir, un acaloramiento sin el cual difícilmente podría llevarlo a efecto, ello no es encuadrable en la atenuante, pues esa agresividad es inherente a la propia trayectoria del crimen y resulta a todas luces insuficiente.
Sentado lo anterior, debe tomarse como referencia la doctrina de la STS 949/2016 de 15 de diciembre, Rec. 10361/2016, que exige, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP
Por otra parte, la duración de 10 meses y dos días hasta el inicio del juicio oral, objetivamente en sí y a la vista de las diligencias que hubieron de ser practicadas no puede considerarse extraordinaria como exige la atenuante. No se observa que el tiempo empleado en la tramitación completa del procedimiento resulte desajustado con su naturaleza, complejidad y la experiencia forense, al contrario, ha sido muy razonable.
Así pues, los particulares que del procedimiento han llegado y conforman el rollo de enjuiciamiento y la pieza separada de prueba documental, permiten apreciar que no concurre ninguna paralización, ni durante la instrucción, ni desde su llegada a la Audiencia, sin que se aprecie que la duración total del procedimiento merezca la calificación de excesiva o inmotivada, extraordinaria o indebida, por lo que la atenuante de dilaciones indebidas tampoco puede ser apreciada.
En relación con el delito de asesinato con alevosía de Oscar, el art. 139 del Código Penal, según la reforma del Código Penal publicada el 31 de marzo de 2015, prevé una pena de 15 a 25 años de prisión, pero, dado que no se ha apreciado ninguna circunstancia agravante ni atenuante, la pena a imponer debe tener en consideración el artículo 66.1.6ª del Código Penal, que señala que se impondrá la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En consecuencia, se considera que procede imponer la pena de 15 años, la mínima fijada para el delito, atendiendo a que solo clavó el cuchillo en una ocasión.
Dicha pena lleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como establece el artículo 55 del Código Penal, al tratarse de pena de prisión superior a diez años.
Tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su artículo 62, contempla una indemnización básica para los ascendientes, los hermanos de los fallecidos y para allegados cuando concurran determinadas circunstancias.
En consecuencia, procede reconocer como beneficiarios a los dos hermanos, Isaac y Concepción, al considerar que han sufrido un duro golpe derivado de la muerte de su familiar, que les debe ser indemnizado, no quedando incluida la madre, pues, si bien era la progenitora, el Ministerio Fiscal no solicitó indemnización para sus herederos dado que el primer dato que se tiene sobre ella es en el acto del juicio, debiendo aplicarse en este punto el principio dispositivo.
No se considera como perjudicada a la prima Manuela, pues, si bien consta que era especialmente cercana a la víctima por los lazos familiares y residir también en DIRECCION005, no convivieron familiarmente, conforme exige el art. 67.
En aplicación de lo expuesto, se determina la indemnización a favor de Isaac y Concepción hermanos de Oscar, en la cantidad de 20.000 euros a cada uno, cantidad solicita por el Ministerio Fiscal, que se considera adecuada pues supera en más del 10 % la fijada para en el citado baremo para el año 2024, fecha de los hechos.
Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240-2 de la L.E.Crim, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.
En consecuencia, procede la condena en costas a Valentín.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento y del Tribunal del Jurado,
Fallo
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo:
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena de prisión, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, desde el día 19 de junio de 2024, que fue detenido, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el 20 de junio de 2024.
Se mantiene la situación de prisión provisional del condenado en los términos ya acordados hasta la firmeza de la presente resolución.
Se le condena al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil se CONDENA a Valentín que indemnice a Isaac y Concepción en la cantidad de 20.000 euros a cada uno de ellos. Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

