Sentencia Penal 539/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 539/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 86/2021 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 539/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100536

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3213

Núm. Roj: SAP IB 3213:2023

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00539/2023

Rollo: 86/21

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 219/20

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma

SENTENCIA NÚMERO 539/23

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Lucía Cristea Uivaru

En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Lucía Cristea Uivaru, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 86/21, por delito de falsedad en documento privado, en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, seguido contra Dña. Asunción, mayor de edad, con DNI número NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que no ha estado privada; representada en los presentes autos por la Procuradora Dña. Luisa Adrover Thomás, y defendida por el Abogado D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. Carolina de Miguel; y ejerciendo la acusación particular Dña. Candelaria, representada por la Procuradora Dña. Francina Mas Tous y asistida del Abogado D. José de Juan Orlandis.

En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Los presentes autos fueron incoados en virtud de denuncia presentada en fecha 6-2-2020 por el Abogado D. José de Juan Orlandis, en nombre y representación de Dña. Candelaria, ante el Juzgado de Instrucción Decano de Palma, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 219/20 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 23 de abril de 2021, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, formulando el primero acusación por un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 y 390.1.2º y 3º del Código Penal, en concurso ideal del art. 77.3 con un delito de estafa del art. 248 y 250.1.7º del mismo texto, de los que consideraba autora responsable a Dña. Asunción, para quien solicitaba, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa por tiempo de doce meses, con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código. Todo ello con imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenase a Dña. Asunción a indemnizar a Dña. Candelaria en la cantidad de 848,08 euros, mŽs los intereses del art, 576 LEC.

SEGUNDO .- La Procuradora Dña. Francina Mas Tous, en nombre y representación de Dña. Candelaria, formuló acusación por un delito falsedad en documento oficial del art. 392 y 390.1.2º y 3º del Código, en concurso medial del art. 77.1 y 3, con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 250.1.7º, 16 y 62, todos del Código Penal, de los que consideraba autora responsable a Dña. Asunción, para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de doce meses con una cuota diaria de 10,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código. Todo ello con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenase a la acusada a indemnizar a Dña. Candelaria en la cantidad de 8.100,00 euros por los perjuicios y el daño moral causados.

TERCERO .- Una vez dictado en fecha 13 de mayo de 2021 el Auto de apertura de juicio oral, y dado traslado de la acusación a la defensa en fecha 18-6-2021, la Procuradora Sra. Adrover Thomas, en nombre y representación de la acusada Sr. Asunción, presentó escrito de defensa en disconformidad con la calificación de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 16-7-21, dictándose resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 86/21, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.

Mediante resolución de fecha 12-5-2023 se señaló el comienzo de la vista para el día 11 de julio de 2023, a las 11:00 horas, señalamiento que se dejó sin efecto a instancias de la defensa, por coincidencia de señalamientos, fijándose para el día 20 de septiembre de 2023, a las 09:45 horas. Dicho señalamiento se volvió a dejar sin efecto, a instancia de la defensa, por la coincidencia de señalamiento. El juicio se fijó finalmente para el día 30 de noviembre de 2023, a las 09:45 horas.

QUINTO .- Con carácter previo al juicio el Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales, en cuanto a la primera, en el sentido de añadir que en la pieza de oposición a la ejecución en el procedimiento ETJ 389/19, el Magistrado procedió a dictar auto de fecha 12-3-2020 en el que no tuvo en cuenta la aportación del contrato de fecha 18-6-2011, no consiguiéndose el menoscabo económico pretendido.

En cuanto a la segunda, en el sentido de calificar los hechos como un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código, en relación con el art. 390.1.2º y 3º, en concurso ideal con un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248, 250.1.7º, 16 y 62, todos del Código Penal; concurriendo la excusa absolutoria del art. 268 de dicho texto. Y, en cuanto a la quinta, en el sentido de solicitar que se impusiera a la acusada la pena de un año y seis meses de prisión, manteniendo la pena accesoria y el resto del escrito.

La defensa modificó también sus calificaciones provisionales, en el sentido de calificar subsidiariamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a la vista de los tiempos de tramitación recogidos en el escrito.

SEXTO .- En el acto del plenario se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. Acusaciones y defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La acusación particular modificó sus calificaciones provisionales, en el sentido de adherirse a las calificaciones del Ministerio Fiscal pero manteniendo la petición indemnizatoria formulada en sus calificaciones provisionales.

La defensa elevó a definitivas sus calificaciones provisionales.

Las partes emitieron el correspondiente informe en apoyo de sus respectivas calificaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

SEPTIMO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

Hechos

PRIMERO .- Probado y así se declara que en fecha 4-11-2019, la entonces representación procesal de la acusada Dña. Asunción, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuaba en nombre y representación de sus padres D. Jacinto y Dña. Marisa, haciendo uso de un poder general otorgado por éstos, presentó en el procedimiento de Juicio Verbal 38/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, demanda de ejecución del auto recaído en dicho procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2016, por el que se homologaba el acuerdo alcanzado entre la acusada y sus hermanas Dña. Candelaria, Dña. Nicolasa y Dña. Pura.

Conforme a dicho acuerdo las cuatro hermanas Pura Asunción Candelaria se comprometieron a abonar, cada una, el 25% de la diferencia entre el importe de la pensión que percibía su padre y el importe mensual del coste de la residencia en la que se encontraba éste ingresado a causa de la enfermedad de DIRECCION000 que padecía.

De la misma manera, se comprometieron a abonar cada una de ellas, en ese mismo porcentaje, la cantidad de 500,00 euros mensuales actualizables conforme al IPC, en concepto de pensión alimenticia para su madre.

En dicho acuerdo se comprometieron también a que el pago de las referidas cantidades se computaría desde junio de 2016, de forma que las partes regularizarían los pagos anticipados efectuados en dichos conceptos.

SEGUNDO .- La demanda ejecutiva referida anteriormente, que dio lugar al procedimiento ETJ 389/19 del mencionado Juzgado, se presentó contra Dña. Candelaria en reclamación de la cantidad de 2.601,62 euros en concepto de pensiones no pagadas en favor de sus padres conforme al acuerdo referido anteriormente, y ello al sostener la parte ejecutante, que su hermana Dña. Candelaria no había satisfecho la totalidad de los pagos a que se había comprometido en dicho acuerdo posteriormente homologado por el auto objeto de ejecución.

En el procedimiento de ejecución, la representación procesal de Dña. Candelaria presentó escrito de oposición a dicha demanda ejecutiva alegando que ésta había satisfecho en noviembre de 2016, mediante transferencia directa a la residencia en la que se encontraba ingresado su padre, la cantidad de 2.237,89 euros a fin de abonar la factura de dicha residencia correspondiente al mes de julio de ese mismo año, que estaba impagada. También alegaba haber satisfecho otros pagos en metálico a su hermana Dña. Asunción -la ejecutante- en los meses de agosto y de septiembre de 2016, por importes de 170,00 euros y de 60,00 euros, respectivamente.

TERCERO .- En fecha 29-11-2019 la representación procesal de la acusada Dña. Asunción presentó en el referido procedimiento de ejecución, escrito de impugnación de la oposición. Con ese escrito se aportó un documento que simulaba ser un contrato de préstamo otorgado en fecha 18-6-2011 en virtud del cual, los padres de la acusada, D. Jacinto y Dña. Marisa, como prestamistas, habían prestado a su hija Dña. Candelaria, como prestataria, la suma de 8.100,00 euros, dinero entregado mediante transferencias efectuadas desde la cuenta NUM001 titularidad de los prestamistas, a la cuenta titularidad de la prestataria durante el periodo diciembre de 2010 a 15 de febrero de 2011, "según se acredita en la documentación bancaria adjunta".

Se indicaba que ese contrato no devengaría intereses, fijándose un plazo de devolución de diez años desde la firmeza del mismo, pudiéndose efectuar pagos parciales según la situación económica de la prestataria.

También se recogía que el prestatario podría amortizar de forma anticipada en cualquier momento, el capital pendiente; y que, en caso de fallecimiento de los prestamistas o de alguno de ellos sin que se hubiese efectuado la devolución, el capital pendiente se deduciría de la herencia de Dña. Candelaria.

Ahora bien, dicho contrato no respondía a la realidad por cuanto la acusada o alguien a su ruego había estampado en fecha no determinada, pero antes del día 28 de noviembre de 2019, sendas firmas mendaces que imitaban las firmas verdaderas de D. Jacinto y de Dña. Candelaria.

CUARTO .- La acusada aportó ese escrito al procedimiento de ejecución con el fin de inducir a error al Juzgador en lo relativo a la existencia de la deuda objeto de reclamación.

Sin embargo, a pesar de su aportación a la pieza de ejecución, el Magistrado dictó auto en fecha 12-3-2020 estimando en parte la demanda de ejecución y despachando ejecución únicamente por la suma de 213,73 euros de principal, sin tener en consideración para resolver el incidente las alegaciones de la parte ejecutante respecto a que la cantidad de 2.237,89 euros abonada por Dña. Candelaria respondían a cantidades debidas como consecuencia del supuesto contrato de préstamo de 18-6-2011. El Juzgador civil no tuvo en cuenta dichas alegaciones alegando que en ese contrato constaba un plazo de devolución del préstamo de diez años, plazo que todavía no había transcurrido. Por esta razón la acusada no consiguió el menoscabo económico pretendido de la ejecutada Dña. Candelaria.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.7 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto, del que debe responder en concepto de autora la acusada Asunción, conforme a lo que dispone el art. 28 del Código Penal. El citado precepto señala que "incurren en estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Valorando en conjunto y del modo preordenado por el art. 741 LECr la prueba practicada, este Tribunal entiende acreditado que los hechos se han desarrollado de la forma expuesta por las acusaciones, por lo que procede dictar un pronunciamiento condenatorio respecto del mencionado delito.

Como dice la STS 991/2022, de 22 de diciembre, citando la STS 431/2019, de 1 de Octubre, " En relación a la estafa procesal recordaba esta Sala en las STS 72/2010 de 9-2 que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )".

En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal , el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición . El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición .

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición ; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal .

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria."

Pues bien, como características del delito de estafa procesal podemos citar las siguientes a tenor de la evolución de la doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en torno al subtipo agravado de la estafa procesal del art. 250.1.7º CP . Veamos.

1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre , 366/2012 de 3 mayo , y 327/2014 de 24 abril , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).

En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.

Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:

a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011 , de 25 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018 , Rec. 3064/2017 ).

5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

6.- La jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

7.- La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal , como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

8.- En el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

9.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición ; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).

10.- El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 899/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5467/2019 ).

11.- El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

Así, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta, o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

12.- El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

13.- El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito.

"Nótese -expresa la citada STS 431/2019 - que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la "estafa procesal ", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal , con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado ". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4023/2018 ).

14.- En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que - decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general del buena fe ( art. 11 de la LOPJ ) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

15.- El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 3564/2019 ).".

SEGUNDO .- Descendiendo de dicha doctrina al caso concreto enjuiciado hay que decir que concurren todos los referidos elementos del tipo penal.

I/ Ha quedado acreditado a partir de los testimonios de las hermanas Pura Asunción Candelaria, que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma dictó un auto en fecha 13-12-2016 en el marco del procedimiento Juicio Verbal 38/2016, homologando el acuerdo al que habían llegado Asunción, Candelaria, Pura y Nicolasa para contribuir, cada una de ellas, en un porcentaje del 25% del importe de la diferencia entre la cantidad recibida como pensión por su padre, Jacinto, y el coste de la residencia en la que éste se encontraba ingresado desde el año 2015 como consecuencia de padecer la enfermedad de DIRECCION000.

De la misma manera, y como contribución a los alimentos de su madre Marisa, las cuatro hermanas contribuirían en ese mismo porcentaje al pago de la cantidad de quinientos euros mensuales que se estipulaban como importe de esa pensión alimenticia. Se indicaba que dicha cantidad se actualizaría anualmente conforme al IPC.

Se dejaba constancia en ese acuerdo de que los pagos de la pensión de la madre debían realizarse dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta titularidad de la madre, iniciándose el cómputo del pago de todas estas cantidades desde junio de 2016 "con lo que las partes regularizarán los pagos efectuados anticipados". Y es que, como reconocieron la acusada y también sus hermanas Nicolasa y Pura, antes de que se dictara el mencionado auto de homologación, y debido a la difícil situación económica en que se encontraban sus padres, que habían agotado ya sus ahorros, las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa venían haciendo pagos de manera irregular para poder sufragar los gastos de la residencia de su padre.

En este contexto, la acusada reconoció que también su hermana Candelaria había efectuado el pago de alguna cantidad durante ese periodo previo al dictado del auto de homologación.

En esas fechas, la acusada Asunción ya disponía de un poder general otorgado por sus padres años antes. Y es que los padres habían inicialmente otorgado un poder general a la denunciante Candelaria, poder que se le revocó en fecha 17 de febrero de 2011, otorgando entonces los padres un poder mancomunado a las otras tres hermanas. Ese poder mancomunado se convirtió, al cabo de un año o año y medio, en un poder general otorgado por los padres de las partes exclusivamente a la acusada Asunción, quien mantuvo dicho poder hasta el fallecimiento de aquéllos en abril de 2020, siendo ambos ya nonagenarios.

Conforme a la documental aportada a las actuaciones, -debidamente introducida en el plenario-, y a partir también de lo manifestado por la denunciante y la acusada, ha quedado probado que ésta, haciendo uso del poder otorgado por sus padres, presentó en septiembre de 2019 contra su hermana Candelaria, demanda de ejecución del auto anteriormente referido, demanda que dio lugar al procedimiento de ejecución de título judicial nº 389/2019 del que conoció el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 (doc. 1 acompañado con la denuncia), en reclamación de la suma total de 3.381,62 euros por las cantidades pendientes de pago que, conforme a dicho acuerdo, Candelaria debería haber abonado.

En concreto se decía que se adeudaba la cantidad de 1.215, 00 euros en concepto de pensiones alimenticias de su padre, y la cantidad de 2.601,62 euros por las pensiones alimenticias que no habían sido pagadas en relación a la madre.

La representación procesal de la ejecutada Candelaria -ahora denunciante- se opuso a dicha demanda de ejecución alegando y justificando haber efectuado en noviembre de 2016, y directamente a la residencia en la que estaba ingresado su padre, una transferencia por importe de 2.237,89 euros, a fin de abonar la factura de julio de 2016 de dicha residencia, pendiente de pago todavía.

La representación de la acusada-ejecutante (recordemos que la acusada estaba accionando con un poder general otorgado por sus padres, y que era con ella con quien convivía su madre) impugnó dicha oposición formulada en la pieza de ejecución alegando, entre otros argumentos, que la ejecutada era conscientes de que adeudaba pagos a sus padres, pero que al tener su nómina embragada se excusaba en eso para no pagar diciendo que lo dejaba para "más adelante", razón por la cual durante el año 2018 realizó ingresos superiores a lo que era la pensión de su madre (doc. 3 de la denuncia, página 4).

En ese escrito de impugnación se hacía también referencia al hecho de que entre as deudas que la ejecutada Candelaria mantenía con sus padres se encontraba también la resultante de un contrato privado de préstamo de fecha 18-6-2011 (doc. 4 de la denuncia, ac. 27), documento que aportó junto con un extracto de la cuenta bancaria titularidad de sus padres (extracto descargado en fecha 23-3-2011) en el que figuraban las transferencias efectuadas por los padres de las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa a su hija Candelaria.

Se dice en ese contrato que, en fecha 18-6-2011, Jacinto y Marisa, como prestamistas, acuerdan con su hija Candelaria, como prestataria, realizar un contrato de préstamo entre particulares y sin intereses. Entre las cláusulas del contrato se indica que la parte prestamista había realizado mediante transferencias efectuadas desde la cuenta titularidad de éstos en el banco de Santander a la cuenta de la prestataria, pagos por importe de 8.100,00 euros durante los meses de diciembre de 2010 a 15 de febrero de 2011. A dicho contrato se adjuntaban también los extractos bancarios de esas fechas en los que aparecen varios apuntes en concepto de "transferencia a favor de Asunción" o "transferencia a favor de Candelaria" cuya suma alcanza la cantidad recogida en el mencionado documento.

La acusada manifestó en el juicio que en todas esas transferencias, incluidas las que ponía genéricamente "transferencia a favor de Candelaria", la beneficiaria había sido su hermana Candelaria.

Es este el documento que, según las acusaciones, la acusada aportó al procedimiento con el fin de inducir a error al Juzgador, porque el documento era falso, y conseguir que este despachara ejecución por las cantidades reclamadas, no imputando la cantidad justificada por la entonces ejecutada por valor de 2-237,89 euros al pago de las deudas con la residencia en la que estaba ingresado su padre, sino a otro concepto, a otra deuda ajena al auto de homologación cuyo incumplimiento por la denunciada había sostenido la ejecutante Asunción con la referida demanda de ejecución.

Las acusaciones sostienen que la acusada quiso inducir a error al Juzgador civil porque sostienen que aportó un elemento probatorio falso con el fin de provocar que el Juez resolviera la pieza de ejecución en perjuicio de la denunciante.

Pues bien, ciertamente, las pruebas practicadas han demostrado que el mencionado documento -llamado de préstamo pero que, en realidad, no entraña sino un reconocimiento de deuda- es falso.

II/ La denunciante ha manifestado que ella nunca suscribió un contrato de préstamo con sus padres, que nunca firmó ese documento, y que aunque es cierto que se realizaron las mencionadas transferencias en el periodo comprendido en ese documento, y muchas más con anterioridad, esas transferencias las efectuó ella haciendo uso del poder general que le habían otorgado sus padres y, en todos los casos, con el conocimiento y consentimiento de sus padres. Explicó la denunciante que sus padres le estuvieron ayudando económicamente durante un tiempo al ser ella la única que estaba a cargo de sus dos hijos, a los cuales no podía sacar adelante con sus ingresos como funcionaria; pero que nunca se habló de préstamo ni de que tuviera que devolver ese dinero a sus padres.

En relación a las firmas que obran en el mencionado documento, y a pesar de que la acusada declaró en el juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que reconocía en ese documento la firma de su padre y de su madre, no así la de la su hermana Candelaria porque desconoce cómo ése, lo cierto es que tanto la denunciante como sus hermanas Nicolasa y Pura declararon en el juicio que las firmas que aparecen como las de su padre y de Candelaria no parecían ser las de ellos. No obstante, sí admitieron la semejanza de la firma que aparece como la de su madre con la de ésta.

La testigo Nicolasa manifestó que está segura que la firma que consta como de su padre no lo es, aunque dijo desconocer cómo era la firma de su hermana Candelaria.

Pero ha sido la prueba pericial, tanto la llevada a cabo por el perito Amador (ac. 8) como por los funcionarios de la policía científica del CNP (ac. 108), la que ha demostrado que las firmas que aparecen como las de Jacinto y de Candelaria son falsas por imitación.

Los dos informes aportados y explicados por sus autores en el acto de juicio han coincidido en las mismas conclusiones, explicando la diferencia en los rasgos morfológicos de las firmas dubitadas e indubitadas, la diferente cultura caligráfica entre quien ha estampado la firma dubitada de Jacinto y la del propio Jacinto en las firmas indubitadas, y la diferente intensidad en la escritura entre ellas, circunstancias todas estas que les llevan a concluir de forma absoluta e indubitada que las dos firmas mencionadas no son originales ni han sido estampadas por quienes se dice que firman, Jacinto y Candelaria.

Tal ha sido así que la defensa, en fase de informe, no ha cuestionado las conclusiones de dichos informes.

La cuestión es determinar quién pudo haber sido el autor de la falsificación de esas firmas, algo sobre lo que volveremos más adelante.

Esta circunstancia de la falsedad de las firmas ya es indiciaria de que la aportación de ese documento al procedimiento pudiera tener la finalidad de engañar al Juzgador civil.

III/ Pero es que al margen de la referida falsedad de dos de las firmas obrantes en ese documento, consideramos, a partir de la pruebas practicadas, que la propia realidad de ese contrato de préstamo o de reconocimiento de deuda no es creíble.

En primer lugar, nadie ha dudado de que los padres de las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa ayudaron económicamente a la denunciante Candelaria, por las dificultades que tenía ésta con su sueldo, al haberse tenido que encargar ella sola de las necesidades de sus dos hijos.

Como ya hemos apuntado, todas las demás hermanas han coincidido en ese extremo.

Dice la denunciante que todas las cantidades con las que sus padres le ayudaron las recibió a través de transferencias que ella hacía desde la cuenta de sus padres a su propia cuenta aprovechando el poder que le habían concedido sus padres en su día, transferencias de las que, según dijo, sus padres tenían pleno conocimiento y a las que habían dado su consentimiento. La denunciante reconoció que sus padres le revocaron ese poder en febrero de 2011, pero que eso fue a raíz de una fuerte depresión en la que ella cayó y que le llevó a un intento de autolisis y a su posterior ingreso psiquiátrico en el hospital. Según explicó la denunciante, sus padres pensaron que en ese estado psíquico no era conveniente que siguiera gestionando sus bienes, y por eso otorgaron poderes a sus hermanas.

Contrariamente a lo que refiere la denunciante, la acusada ha manifestado que la causa de la revocación fue el hecho de que sus padres descubrieron que Candelaria había estado sacando dinero de la cuenta de sus padres e ingresándolo en la suya particular, algo que sus padres desconocían y por lo que se enfadaron. Siguió diciendo que por ese descubrimiento su hermana se quiso suicidar y acabó ingresada en el hospital, no yendo a visitarla sus padres precisamente por el enfado que tenían, enfado que les llevó también a no hablar con Candelaria durante un tiempo. Sin embargo, esta afirmación contrasta con lo que dijeron las testigos Pura y Nicolasa, las cuales manifestaron que la relación de sus padres con Candelaria fue buena y totalmente normal una vez que salió Candelaria del hospital.

Frente a estas dos versiones, la Sala considera probado que, con independencia de cuál fuera el verdadero detonante de la revocación del poder inicialmente otorgado a la denunciante Candelaria, en la decisión pudo pesar también el hecho de que Candelaria ocultó a sus padres que había efectuado algunas transferencias de dinero a su favor en perjuicio de ellos.

Las otras dos hermanas Nicolasa y Pura, han coincidido en que contemporáneamente al ingreso hospitalario de su hermana y a la revocación de los poderes otorgados a su favor, también gravitaba el hecho de que había un dinero que había desaparecido de la cuenta de sus padres. Así, Nicolasa declaró que sus padres les llamaron para decirles que Candelaria había intentado suicidarse y que pensaban que la causa había sido que ellos le habían pedido un dinero en efectivo a Candelaria y que no había dinero suficiente, y que ellos no sabían que ella había dispuesto de ese dinero, pero que ellos no se lo iban a reclamar.

En parecidos términos se pronunció la testigo Pura, quien manifestó que el poder otorgado a su hermana Candelaria se revocó porque ésta tuvo una depresión, pero que su madre también le comentó que ese ingreso había sido por haber dispuesto ella ( Candelaria) de la cuenta de sus padres sin conocimiento de éstos.

También hizo referencia a esas no autorizadas disposiciones de dinero por parte de Candelaria quien era entonces el director de la sucursal bancaria en la que los padres de las hermanas Asunción Candelaria Nicolasa Pura tenían abierta la cuenta, Leonardo. Éste manifestó que en febrero de 2011 conoció al matrimonio Jacinto Marisa por ser clientes de la oficina. Reconoció que también conocía a Candelaria. Explicó que a principios de 2011 se puso de manifiesto un problema que había habido con la cuenta del referido matrimonio y con una caja de seguridad de la que eran titulares, y en las que figuraba como autorizada Candelaria. Dijo que el matrimonio le comentó que, en un momento determinado, se habían percatado de que había habido disposiciones en cuenta cuyo destino se desconocía, y que había desaparecido una suma de dinero que tenían en la caja de seguridad, sosteniendo que Candelaria había dispuesto de ese dinero.

Por tanto, resulta acreditado que Candelaria dispuso de forma inconsentida de una cantidad indeterminada de dinero de la cuenta de sus padres.

Qué duda cabe que esta circunstancia podría haber justificado la existencia de ese contrato de reconocimiento de deuda (aunque se llame de préstamo) en relación con las disposiciones efectuadas entre diciembre de 2010 y 15 de febrero de 2011, es decir, hasta justo dos días antes de la revocación del poder a Candelaria, algo que, según la acusada, fue el día 17.

Este descubrimiento efectuado por los padres respecto de las disposiciones de dinero no autorizadas realizadas por Candelaria podría explicar también el hecho de que, como declaró la acusada en el juicio, escuchara decir a Candelaria que juraba a sus padres que les devolvería hasta el último céntimo.

Sin embargo, en ese documento de "préstamo entre particulares" no se dice nada de disposiciones inconsentidas. Solo se dice que la parte prestamista había hecho entrega de distintas cantidades de dinero desde su cuenta a la de su hija Candelaria.

Es cierto que ello podría obedecer a que los padres quisieran haber "dulcificado" la conducta de su hija. Ahora bien, la acusada ha declarado que aunque su padre no quería reclamar nada a Candelaria, porque decía que no iba a poder devolver el dinero debido a que tenía un problema de ludopatía que, por otro lado, no ha quedado en absoluto probado -ni siquiera la defensa preguntó al respecto a la denunciante-, su madre sí quería que se hiciera un reconocimiento de deuda ante notario por lo que Candelaria había cogido, para que ésta reconociera lo que había hecho. Y en este contexto, el documento en cuestión podría haber sido una fórmula final "de consenso".

Ahora bien, las otras dos hermanas que han depuesto como testigos han declarado que, si bien sabían del dinero desaparecido de la cuenta de sus padres, nunca tuvieron conocimiento de la existencia de ese contrato de préstamo. Pura manifestó también que sus padres -ambos, porque la testigo habló en plural y la defensa no cuestionó nada al respecto- les dijeron (a las hermanas) al revocar el poder a Candelaria que no iban a reclamarla nada.

En parecidos términos se pronunció Nicolasa al manifestar que cuando les avisaron (a las hermanas) de que Candelaria se había querido suicidar por esas disposiciones de dinero, sus padres -la testigo también empleó el plural, sin que hubiera petición de aclaración posterior a instancias de la defensa- les dijeron que no iban a reclamar nada a Candelaria.

Estas manifestaciones resultan contradictorias con el hecho de que, meses después, se firmara un supuesto documento de reconocimiento de deuda.

No tenemos motivos para dudar de la credibilidad de las dos hermanas que han declarado como testigos. Aunque es cierto que no parece haber una relación fluida y continuada entre la acusada y sus otras hermanas, tanto Nicolasa como Pura han indicado que la relación con la acusada es "correcta" y, en cierta forma, obligada por tener un piso en copropiedad que ahora quieren vender. En cualquier caso, la defensa no ha puesto de manifiesto circunstancia alguna que lleva a pensar que el testimonio de ambas hermanas está presidido por un ánimo de venganza o resentimiento hacia la acusada.

No consta que la demanda de ejecución civil fuera contra ellas, ni que éstas no hubieran cumplido con normalidad el acuerdo de pensión alimenticia homologado en su día hasta el fallecimiento de sus padres en abril de 2020. Tampoco consta que cuando se produjo esa revocación del poder hubiera mala relación entre las hermanas Asunción Candelaria Nicolasa Pura. De hecho, revocado el poder a Candelaria, los padres otorgaron otro mancomunado a favor de las otras tres hijas, hasta que los padres decidieron dar poderes únicamente a la acusada.

Pero es que, además, todas las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa -la acusada no se ha pronunciado al respecto- han declarado que a raíz de que sus padres vendieron una finca de sus abuelos, ayudaron a sus cuatro hijas a comprar, o las "compraron", una vivienda a cada una. Es más, Candelaria mencionó que con ese dinero la acusada se compró una casa en Madrid, titularidad que también ha venido a reconocer la acusada durante el interrogatorio.

La denunciante dijo que la casa que le compararon a ella estuvo a nombre de sus padres durante un tiempo, porque tenía problemas con su separación y no quería que se viera afectada la casa. Esa vivienda se le donaron sus padres en el año 2006. Así consta también documentalmente en el doc. 4 aportado en el acto de juicio por la defensa.

Es cierto que, posteriormente, en el año 2012, los padres de las hermanas Asunción Candelaria Nicolasa Pura donaron a sus hijas Nicolasa, Pura e Asunción, por partes iguales, la titularidad de la vivienda propiedad de aquéllos; pero no ha quedado acreditado que, como dijo la acusada, esa donación fuera la contrapartida o la compensación a las otras tres hermanas por la donación de la otra casa efectuada a Candelaria en 2006.

Tanto la denunciante como sus otras dos hermanas han explicado que esa donación a favor de Pura, de Nicolasa y de Asunción fue para compensar a éstas por el hecho de que Candelaria ya había recibido "su parte" a través de las distintas cantidades de dinero que había recibido de sus padres. Esto tuvo lugar, como declaró la testigo Nicolasa, en el año 2012. Esta testigo añadió que su madre les explicó que, a cambo de ese dinero, era justo que ellas tres tuvieran la casa en donación. En los mismos términos se explicó la testigo Pura, quien añadió que nadie estuvo en desacuerdo con la donación y con las explicaciones de la madre respecto a por qué Candelaria no tendría parte en esa casa.

Esta circunstancia, esto es, el hecho de que en 2012 la madre de las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa ya hubiera procedido al reparto de los bienes, dando a Candelaria por compensada, restaba cualquier finalidad y sentido al supuesto contrato de préstamos presuntamente firmado en junio de 2011. Si Candelaria ya se daba por compensada con el dinero recibido hasta entonces, no tiene lógica que tuviera que devolver ningún otro dinero a sus padres, como se indica en ese escrito, y mucho menos que se tuviera que descontar la parte pendiente de devolución en el momento de fallecimiento de los prestamistas, de la cuota que ese momento le pudiera corresponder a Candelaria en la masa hereditaria, ya que todas las hermanas han coincidido en el hecho de que los bienes inmuebles ya se habían repartido entre las hermanas, y en el hecho de que, precisamente porque sus padres ya no tenían herencia que repartir en el futuro, es por lo que las cuatro hermanas tenía que contribuir al sostenimiento alimenticio de sus padres.

Los padres donaron su casa a las otras tres hijas y consideraron que la otra hija, Candelaria, ya quedada satisfecha con el dinero que había recibido -recibido por cualquier concepto, hay que entender- con anterioridad a esa fecha de 2012. Por eso el dinero que supuestamente tendría que devolver Candelaria, no parece que tuviera ya que devolverlo, porque los padres habían decidido que se lo quedara en calidad de su cuota en su futura herencia.

Nadie objetó nada al respecto, por lo que no parece que Candelaria tuviera que devolver ya nada más, resultando sin objeto ese supuesto contrato de préstamo aportado posteriormente por la acusada en el procedimiento civil.

No es creíble que la acusada, que tuvo conocimiento de esa donación puesto que fue beneficiaria de ella, y no parece -nada se ha acreditado al respecto- que tuviera problemas en esa fecha con sus hermanas porque todavía el padre no había sido ingresado en la residencia y, por tanto, no había pensiones que pagar, no tuviera conocimiento de dicho acuerdo.

La acusada ha reconocido que tienen ahora en venta la casa que recibieron por donación, pero ni siquiera al hacer uso de su derecho a la última palabra ha objetado lo que han dicho sus hermanas respecto de los acuerdos a que llegaron en su día sobre los inmuebles.

IV/ En este contexto, la aportación, años después por parte de la acusada, del supuesto contrato de préstamo al procedimiento de ejecución civil ante el incumplimiento del acuerdo homologado para el pago de las pensiones alimenticias de sus padres, no tenía ninguna justificación. Sus padres ya habían renunciado, al menos en 2012, a reclamar cualquier cantidad dineraria a su hija Candelaria, a la que ya habían considerado compensada con el dinero recibido -consentida o inconsentidamente por ellos- cuando terminaron de repartir la herencia donando por tercios la propiedad de su propia vivienda a sus otras tres hijas. Por tanto, no tenía sentido destinar el pago efectuado por Candelaria directamente a la residencia a otro fin que el de saldar parte de la deuda que las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa mantenían con la residencia de su padre. No podía destinarse a saldar parte del préstamo "reconocido" en 2011 porque en 2019 ya no había deuda en ese sentido. No lo había al menos desde 2012.

De hecho, no consta que desde el año 2015, fecha en la que dice la acusada que tuvo conocimiento, por primera vez, del mencionado documento, se efectuara reclamación alguna a la denunciante Candelaria en relación a dicha supuesta deuda. La denunciante así lo ha dicho y, como ya hemos referidos, las otras dos hermanas desconocían que hubiera algún tipo de contrato que obligara a Candelaria a devolver a sus padres una determinada cantidad de dinero.

Si tenemos en cuenta el contenido de la demanda ejecutiva (doc. 1 de la denuncia) y del escrito de oposición a dicha demanda (doc. 2), se puede comprobar cómo toda la reclamación dirigida a Candelaria versa, en todo momento, sobre las pensiones de sus padres que Candelaria no había pagado en su totalidad.

En el escrito de oposición se hace referencia a una serie de documentos (correos electrónicos y burofax cruzados entre las partes) que fueron aportados con el mencionado escrito. Es cierto que desconocemos el contenido de dichos correos porque no se remitieron por parte del Juzgado de Primera Instancia cuando el Juzgado de Instrucción le requirió por exhorto que remitieron testimonio de determinados escritos -de hecho, ni siquiera se envió el testimonio de la demanda, como así se había solicitado por parte del Juzgado de Instrucción-, pero es cierto también que en el escrito de oposición, fechado en noviembre de 2019, se hace una referencia al contenido de esos correos que dice haber aportado, y a los que posteriormente se contesta en el escrito de impugnación a la oposición.

Así, en la página tres del escrito de oposición se hace referencia a un correo enviado por la acusada a la denunciante en mayo de 2019, en el que parece que se hacían los cálculos conjuntamente en relación a las pensiones de sus dos progenitores; se reclamaba a Candelaria, como primera mensualidad adeudada, la de agosto de 2016; no se le reclamaba nada en relación con diciembre de 2017; respecto del año 2018, parece que la acusada reconocía que había un saldo a favor de Candelaria, de manera que incluso la ahora acusada, entonces ejecutante, se ofrecía a descontar ese saldo de la cantidad total que en ese momento se reclamaba como adeudada, que ascendía a 3.221,62 euros. Es decir, nada se decía de la suma de 8.100,00 euros que se dice posteriormente que se debía, y a cuyo pago se quiere imputar el pago de 2.237,89 euros hecho por Candelaria en noviembre de 2016 -pago no negado por la defensa- a la residencia de su padre; y, por último, se reconoce un pago de 150,00 euros por parte de Candelaria en agosto de 2018, pago que se dice que consta "en la primera casilla de la columna de la derecha del documento adjunto al correo , en el que figuran los cálculos realizados por Dña. Asunción".

En la página 6 del escrito de oposición se hace referencia a un nuevo correo enviado por la acusada a la denunciante el mismo día que el anterior, y que parece completar ese anterior correo, pretendiendo con ello dar claridad y justificación a los gastos e ingresos que constan en soporte documental que la acusada dice tener, esto es, facturas de la residencia de su padre, justificantes de la pensión y de la ayuda a la dependencia que cobra el padre. En ese nuevo correo parece que se indicaba el saldo final conjunto a dividir entre las cuatro hermanas, siendo que la deuda reclamada era solo desde agosto de 2016.

En esa misma página del escrito de oposición se alude a un posterior burofax enviado por la acusada a la denunciante, en el que se le reclama la suma de 3.221,62 euros por las "pensiones impagadas entre agosto de 2016 y noviembre de 2017", sin ofrecer la compensación con el saldo de 2018 que antes se había ofrecido a descontar. Se dice que en ese correo la acusada ya amenazaba con ejercer acciones civiles, penales y con revocaciones de donaciones.

Es decir, la entonces ejecutante nada reclama en relación a la supuesta deuda derivada del pretendido contrato de préstamo/reconocimiento de deuda.

Se dice en el escrito de oposición que Candelaria contestó a ese burofax aludiendo al pago de la cantidad de 2.237,89 euros que en noviembre de 2016 había abonado mediante transferencia directa a la residencia donde estaba su padre, para abonar la factura del mes de julio de ese año que estaba impagada. Parece que a ese burofax contestó la acusada Asunción con otro burofax en el que no reconoce ese pago a la residencia (ni tampoco otros pagos en efectivo que Candelaria dijo haberle hecho), permitiéndole únicamente descontar la suma de 229,24 euros que, según los cálculos hechos por Candelaria, constituía un saldo a su favor (de la ejecutada). En ese momento, el saldo que reclamaba Asunción a su hermana parece que ascendía a 2.168,65 euros.

Como hemos indicado, al no haberse adjuntado esos correos, desconocemos su contenido íntegro y, por tanto, las razones dadas por Asunción para no reconocer o imputar a la deuda alimenticia de Candelaria el pago hecho a la residencia en noviembre de 2016. Hemos echado en falta este documento, que debería haber aportado la defensa, si es que allí se hace referencia a ese supuesto contrato de préstamo del que hasta entonces no había constancia que se hubiera reclamado.

Y decimos esto porque, si tenemos en cuenta, primero, que, según la acusada, ella ya tenía conocimiento de ese documento en 2015 porque estaba entre la documentación que le entregó su madre al ingresar su padre en la residencia; segundo, que, como luego veremos, en el borrador de acta de manifestación que había redactado la notaría del Sr. Alonso Cuevillas (ac. 25 del rollo, expediente digital PA 86/21 del visor) se dejaba constancia de que la madre de las aquí litigantes, Ángeles, manifestaba en 2020 que había entregado ese documento de préstamo de 18-6-2011 a su hija Asunción para que "se ocupase de su cobro"; tercero, que como se desprende del escrito de oposición civil a la ejecución, la acusada parece que llevaba un riguroso control de las cantidades pagadas por cada hermana en concepto de pensiones de los padres y de lo que podían adeudar; y, cuarto, que la acusada era la encargada de gestionar las cuentas de sus padres, estando uno en una residencia aquejado de DIRECCION000, y la madre contando con noventa años, habiendo sufrido en 2018 una enfermedad cerebrovascular (ictus), tal y como reconoció la propia acusada en la demanda de modificación de medidas presentada en junio de 2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma (doc. 1 aportado por la acusación particular en el acto de juicio), resulta extraño que una persona que llevaba un control tan detallado de las cuentas, no hubiera reclamado a su hermana Candelaria una supuesta deuda tan importante y que constaba en el documentos que, luego, ella hace aflorar en el procedimiento civil. La parte ejecutante reconoció en ese escrito de impugnación a la oposición que de todos los ingresos de la pensión, de la ayuda por la dependencia de su madre del pago de las facturas de la residencia se informaba puntualmente a todas las obligadas al pago (a sus hermanas) por lo que si se debía una cantidad derivada de un préstamo pendiente de pago por Candelaria, lo normal es que también se hubiera informado puntualmente a las demás hermanas de la deuda que Candelaria mantenía por ese supuesto documento de reconocimiento de deuda.

Y más extraña esa pasividad de la acusada a la hora de reclamar esa deuda, si tenemos en cuenta las dificultades económicas que, según la acusada -como gestora directa de la situación económica de sus padres-, estaban teniendo para poder afrontar los gastos y la situación derivada de la salud de su madre, que se califica en dicha demanda de modificación de medidas como "situación de decrépito", y que justificaba la necesidad de incrementar el importe de la pensión a su madre.

En el acto de juicio, la acusada explicó que en el escrito de impugnación a la oposición formulada por su hermana en la pieza civil de oposición, lo que se defendía era que ese pago hecho por su hermana Candelaria no se podía imputar al pago de la cuota de la pensión de su padre. En ese escrito se aludía a pagos hechos por Candelaria en cantidades superiores a las que parece que le correspondían y que, según se dice, respondían al pago de esa supuesta deuda de la que ninguna de las otras dos hermanas sabían nada, y que se reclamaba constantemente de forma verbal a Candelaria, "debido a la buena relación existente en aquellos momentos". Ninguno de esos pagos "de más" se ha acreditado; y esa supuesta reclamación verbal carece de sustento probatorio. Es más, sorprende que la acusada llevara un control metódico de las cantidades pendientes de pago en concepto de pensiones, control que se pasaba periódicamente por escrito a las demás hermanas, y que la acusada se hubiera limitado a reclamado judicialmente únicamente una cantidad adeudada por Candelaria en concepto de pensiones que ascendía a más de 2.000,00 euros, pero que no se hubiera reclamado anteriormente por escrito, sino solo de palabra -reclamación a que Candelaria "daba largas"- una deuda que podía ser de unos 8.000,00 euros, máxime cuando en 2019 la acusada ya reclamó judicialmente a Candelaria por una deuda.

Pero es que tampoco la acusada ha concretado qué cantidad se adeudada todavía, de ser cierta la existencia de ese contrato de préstamo y esos "pagos de más" que se dice que hizo la denunciante, lo que contribuye a acrecentar las dudas sobre la realidad del documento litigioso.

La parte ejecutante que impugnó esa oposición dijo en su escrito que las diferentes cantidades reclamadas a Candelaria en los correos mencionados por ésta obedecían a que "en esos momentos la ejecutante no disponía de la documentación exacta, por lo que se calculó en base a los datos de que disponía en un cuaderno con anotaciones a mano en el que apuntaba lo debido, siendo por tanto las sumas resultantes siempre aproximadas y pendientes de su verificación posterior por ambas partes". Y ante esta información cabe preguntarse cómo es que dice la ejecutante que no disponía de la documentación exacta, cuando se dice en un borrador de acta de manifestación de su madre, que Asunción tenía conocimiento desde hacía unos años de que debía cobrar la deuda derivada de ese supuesto contrato.

En el acto de juicio, la acusada manifestó que la cantidad abonada por su hermana a la residencia no la podía imputar a ese pago porque dicho pago fue anterior al auto de diciembre de 2016, que fijó la forma en que cada hermana debía abonar la pensión de sus padres y que fijó el plazo de retroacción a partir del cual se debían cumplir el acuerdo homologado judicialmente. Señaló la acusada que hasta ese momento, diciembre de 2016, no se sabía cómo se iba a pagar ni desde cuándo. Ahora bien, dicho argumento carece de sustento lógico por cuanto, a preguntas de esta presidencia, la acusada reconoció que desde junio ya había problemas para pagar la residencia de su padre debido a que, hasta entonces, se había pagado con los ahorros de éstos, que se acabaron, y que por eso ella iba haciendo aportaciones para pagar la residencia; y sus otras dos hermanas también, aunque en cantidades irregulares. También admitió que su hermana Candelaria también había hecho algún pago por importe de 100,00 euros.

En este contexto, y con independencia de que el acuerdo al que habían llegado las cuatro hermanas se homologase judicialmente en diciembre de 2016, era claro que todas las hermanas sabían y eran conscientes de que había que pagar mensualmente la residencia en la que estaba ingresado su padre desde 2015. Por eso es lógico que hasta que se estableciera judicialmente esa obligación de contribuir todas las hermanas en una cantidad fija y regular para el sostenimiento de sus padres, aquéllas fueran haciendo pagos durante los meses anteriores en la medida de sus posibilidades. De ahí que si Candelaria no había pagado una cantidad suficiente de dinero para contribuir a ese sostenimiento antes de noviembre de 2016, hubiera efectuado ese pago con esa finalidad, esto es, como ella dijo, para saldar el pago de la factura de julio de 2016 que se adeudaba.

A mayor abundamiento, teniendo en cuenta la necesidad perentoria de dinero que precisaban las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa -porque, como dijo la acusada, iban a echar a su padre de la residencia por no pagar-, no tiene sentido que la madre de la acusada, y por ende, la propia acusada, imputara esa cantidad a una supuesta deuda pendiente de pago, pero para cuyo abono total restaba todavía un año y para la que supuestamente se daban a la deudora amplias facilidades de pago, hasta el punto de que, si no podía pagar la deuda, ésta se restaría de la cuota hereditaria que le pudiera corresponder a Candelaria en la futura herencia, en lugar de destinar ese dinero al pago de las deudas más acuciantes.

La acusada no ha ofrecido una explicación coherente que explique cómo es que estando agobiadas económicamente como estaban las hermanas por las deudas de la residencia, su madre dijera que esa cantidad pagada por Candelaria no era para pagar la residencia, sino para pagar una deuda inexistente, conforme a lo explicado.

V/ Ya hemos dicho muchas veces que el ánimo de engañar propio de la estafa procesal dirigido a que el juzgador incurra en un error es, como todo elemento subjetivo, de difícil acreditación, salvo que la propia persona acusada lo reconozca. Por eso la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S 19-7-2022) ha reiterado que " ... desde la perspectiva de la presunción de inocencia, solo pueden declararse probados esos elementos subjetivos cuando existe actividad probatoria de cargo suficiente y concluyente. Al tratarse de realidades no captables sensorial y directamente por terceros han de deducirse de hechos externos en la forma habitualmente utilizada para valorar la prueba indiciaria. Los elementos internos, salvo los casos de acreditación mediante la confesión del acusado, han de probarse mediante inferencias o deducciones.".

Y los indicios antes referidos consistentes en la aportación de un supuesto contrato de préstamo o reconocimiento de una deuda que ya los supuestos prestamista habían condonado de alguna forma en 2012, para tratar de justificar que el pago efectuado por la ejecutada Candelaria en 2016 debía imputarse al pago de esa deuda, y no a su cuota de pago de la pensión de sus padres, revelan que esa aportación no tenía más finalidad que la de engañar al Juzgador civil en propio beneficio de la ejecutante ahora acusada, que era quien, en nombre de sus padres, dirigía las reclamaciones económicas contra su hermana Candelaria. De hecho, las otras tres hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa han coincidido en que la acusada ejercía un control sobre su madre para hacer lo que aquélla le dijera.

Dice la acusada que ella se limitó a seguir las instrucciones de su madre, pero lo cierto es que también actuaba en nombre de su padre, aquejado de DIRECCION000 y que no consta que tuviera capacidad para decidir nada. Es cierto que la acusada ha dicho que su madre presentaba solo un claro deterioro físico en el año 2019-2020, pero no psíquico, habiéndose aportado en el acto de juicio una escritura de apoderamiento otorgada por su madre ante Notario en la que se dice que ésta tenía capacidad para realizar ese acto, a juicio del Notario.

Pero es también cierto que la denunciante ha sembrado la duda respecto de cuál podía ser ese estado cuando se produjo la vista de oposición en el procedimiento de ejecución civil, al que acudió la madre en silla de ruedas. La denunciante manifestó que estuvo presente en esa vista y que su madre fue incapaz de contestar a las preguntas que se le hacían, porque no oía, no comprendía, y no sabía qué es lo que estaba pasando. Recordemos que contaba aproximadamente en esa fecha con 92 años.

La acusada solo dijo a este respecto en el juicio que cuando salió su madre de la vista de oposición civil, donde no coincidió con ella, se limitó a preguntarle cómo se encontraba, pero no por lo que ella había dicho ni por lo que le habían preguntado.

En atención a todas esas circunstancias, consideramos concurrentes en la conducta de la acusada todos los elementos propios del delito de estafa procesal. Por tanto, se ha practicado, conforme a los principios de inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas, una prueba suficientemente incriminatoria como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

VI/ El delito debe apreciarse en grado de tentativa, habida cuenta que, como hemos apuntado anteriormente, la jurisprudencia ha apreciado la existencia de formas imperfectas de ejecución cuando el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. La acusada presentó ese documento -ya íntegramente falso por la falsedad de dos de las firmas que contenía- con el fin de conseguir que el Juzgador despachara ejecución por la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva desestimando la alegación de pago efectuada por la ejecutada en su escrito de oposición, haciendo creer que había una deuda previa inexistente. Sin embargo, el Juzgador decidió el incidente sin tener en cuenta el documento aportado por cuanto en éste se recogía un plazo de vencimiento de diez años para el pago de la cantidad adeudada que, sin embargo, todavía no había transcurrido. Así figura en el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de fecha 12-3-2020 aportado por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio.

El hecho de que, pese al error al que le indujo la acusada a través de su representación -era ella quien tenía el documento en su poder- el juzgador resolviera sobre el incidente de oposición sin considerar ese documento ni las alegaciones de la ejecutante impugnante de la oposición, y, por eliminando cualquier atisbo de injusticia en su resolución furto de ese engaño, determina que los hechos se tengan que apreciar en grado de tentativa, como sostienen las acusaciones.

TERCERO .- Los hechos son también constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 del Código Penal, del que debe responder igualmente la acusada en concepto de autora. Dicho precepto castiga a quien para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

I/ Como ya hemos indicado anteriormente, y ha resultado indiscutido, las firmas estampadas supuestamente en ese documento de préstamo de 18-6-2011 por Jacinto y por Candelaria han resultado ser totalmente falsas. Así lo han manifestado y argumentado el perito Amador y los agentes de la Policía Nacional que han sometido a contradicción el contenido de sus respectivos informes periciales (ac. 8 y ac 108 de las actuaciones). Como ya hemos dicho también anteriormente, la defensa no ha cuestionado en fase de informe la falsedad de ambas firmas.

La cuestión se centra en determinar la autoría de esa falsificación. Las acusaciones entienden que fue la acusada quien directamente, o alguien a su ruego, estampó mendazmente la firmas de su padre y de su hermana.

Según explicó, cuando su hermana se opuso a la demanda de ejecución alegando que ese pago que había hecho respondía a lo que se debía a la residencia, su madre -que vivía con la acusada- le dijo a ella (a la acusada) que eso no era cierto, y que llevara al Juzgador el documento de préstamo (ac 27) que tenía su hermana con ellos (sus padres) porque eso se pagó a cuenta de lo que se les debía. Dijo que eso se lo dijo su madre y que ella se limitó a hacer lo que su madre le había pedido.

En relación a dicho documento, la acusada sostuvo en el juicio que ese documento se lo entregó su madre en el año 2015, cuando se ingresó a su padre en la residencia, y que ese documento que consta aportado con la denuncia -y que consta mediante original en el ac. 27 del expediente digital DPA 219/20- se encontraba dentro de una carpeta con documentación diversa (bancaria, testamentos). Relató que ella vio el documento "de pasada", pero que no habló con su madre de dicho documento sino hasta el momento en que su hermana se opuso a la ejecución civil. Manifestó que su madre nunca antes le había hablado de ese contrato, y que lo que ella sabía de ese documento es lo que le había contado su madre.

Teniendo en cuenta que las firmas que se han demostrado falsificadas son las del padre de la acusada y la de la denunciante, dos de las partes de ese contrato, y que no se ha puesto en duda la autenticidad de la firma que aparece estampada como la de la madre, es claro que difícilmente pudieron haber sido los autores de la falsificación de las firmas los propios afectados por la mención mendaz.

Por eso, la falsedad cabría atribuírsela, bien a la madre de las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa -ya fallecida- quien, según la acusada, fue quien le dio ese documento en 2015 y luego le hizo aportarlo en 2019; o bien a la propia acusada, que es quien representaba a su padres en la interposición de la demanda de ejecución. Y en esta opción, la Sala considera que dicha autoría debe predicarse de la acusada.

II/ Es cierto que, según el informe de la Policía Científica que consta en el ac. 115 del expediente digital, precisamente porque las firmas falsificadas lo han sido por imitación, no ha sido posible atribuir a la acusada la autoría de esas firmas, ya que salvo que en el estampado de las firmas el falsificador incurra en algún error en el trazo, lo habitual es que en las falsificaciones por imitación sea muy difícil identificar al autor, y el caso de la acusada no ha sido una excepción a esa regla general.

En cualquier caso, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial en relación a la autoría en el delito de estafa. Así , STS 15-10-2020 dice que " En lo que concierne al delito de falsedad, hemos dicho que: "El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración." ( STS 206/2016, de 11 de marzo ).

También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que: "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Por ello, deben rechazarse los restantes argumentos esgrimidos a propósito de negar su participación en el delito de falsedad por el que ha sido condenado pues jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( STS 416/2017, de 8 de junio ). En el presente caso, como razona la Audiencia, la participación del recurrente se deriva del dominio funcional que cabe atribuir al mismo por la creación, tenencia y el uso de los recibís falsificados, con los que trató de justificar mendazmente el abono de la indemnización, y, por tanto, siendo el único beneficiario.".

Insisten en esta idea los AATS 14-10-2021 y 30-9-2021, al decir " Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre el juicio de autoría. Los razonamientos de la Audiencia Provincial se adecúan a la jurisprudencia de esta Sala sobre el dominio funcional en el delito de falsedad pues hemos manifestado que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material . De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa , y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria , poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación" ( STS 63/2020, de 12 de febrero )." .

III/ Pues bien, aplicando esta doctrina, y a partir de la prueba practicada, consideramos que hay elementos indiciarios suficientes como para atribuir a la acusada la autoría, directa o mediata, de la falsificación de esas firmas.

No consideramos creíble que fuera la madre quien llevara a cabo la falsificación de las firmas de su esposo y de su hija. La firma se dice que tuvo lugar en 2011, fecha en la que no consta que su marido sufriera algún tipo de enfermedad o circunstancia que le impidiera firmar ese documento. Si, como dice la acusada, sus padres se enteraron en febrero de 2011 que Candelaria había efectuado disposiciones de dinero inconsentidas desde la cuenta de ellos a la cuenta particular de ella, y lo que querían era documentar la deuda, lo lógico es que el padre hubiera estampado su firma en el documento. Y si, como dijo la acusada, ella escuchó a su hermana ( Candelaria) "jurar por la vida de sus hijos a sus padres" que les devolvería hasta el último céntimo, lo lógico es que la propia Candelaria, fruto de ese reconocimiento y de esa voluntad ineludible de pago, hubiera firmado ese reconocimiento de deuda de su puño y letra.

Ninguna necesidad tenía la madre de las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa, ya fallecida, de falsificar la firma de su marido e hijo en 2011. La acusada dijo que su padre no quería reclamar la deuda a su hija, porque sabía que no la iba a recuperar, pero que su madre sí que quería documentarlo por escrito para que se supiera. Pero aunque el padre no quisiera reclamar la deuda, no nos resulta creíble que esa negativa del padre a reclamar la deuda fuera tan numantina como para no querer firmar, de tal forma que la madre, empeñada en recoger por escrito la deuda, se viera obligada a falsificar la firma de su esposo, máxime, insistimos, cuando según la acusada, escuchó decir a Candelaria que pagaría esa deuda.

Se le preguntó a la acusada cómo es que, de ser cierto ese documento de deuda, no se elevó a escritura pública, y a este respecto la acusada dijo que al enterarse su madre de que Candelaria había presentado la denuncia contra ella (su hermana Asunción) diciendo que el documento que ésta presentó en la causa civil era falso y que ella lo había falsificado, su madre le dijo que llamara al Notario para que prepararan la documentación correspondiente para dejar constancia en él de que ese contrato de préstamo era verdadero, de que ese documento lo tenía ella, de se lo había entregó a ella (a Asunción) y de que era auténtico. Por eso dijo la acusada que ella se puso en contacto con la Notaría para que se aclarara esa circunstancia.

A esa pretensión responde el borrador de acta de comparecencia o manifestación que se aportó como doc. 4 del escrito de defensa. La acusada ha declarado en el juicio que habló con la Notaría por teléfono porque estaban en los inicios del Covid, y tal vez hablaran por correo electrónico, pero que personalmente no fue a la Notaría.

Como prueba anticipada se remitió a la Notaría autora de ese documento el borrador aportado con el escrito de defensa, para que confirmara la confección de ese documento en esa Notaría y la fecha de la misma.

Esa prueba se cumplimentó y consta en el ac. 25 del rollo de sala (expediente digital PA 86/21). En ella el Notario explica que ese borrador se confeccionó en fecha 13-3-2020 -cuando todavía no se había declarado el estado de alarma por Covid), faltando en el borrador remitido por esta Audiencia un párrafo que sí constaba en el borrador original. Conforme al documento remitido por el Notario, ya se indicaba en ese borrador que Ángeles, quien tenía capacidad legal necesaria para ese acto -sin que ni siquiera hubiera visto todavía físicamente a Ángeles, porque no había llegado a acudir personalmente a la Notaria, y parece que no había podido responder a lo que le preguntaron meses antes en el Juzgado- requería al Notario firmante para que dejara constancia de las siguientes manifestaciones "Que suscribió junto a su esposo Don Jacinto, un contrato de préstamo entre particulares de fecha 18 de junio de 2011, por la suma de 8.100 euros, el cual figuraba su hija Dña. Candelaria, como prestataria; del cual me entrega copia y protocolizo a la presente."

El párrafo que faltaba en la copia remitida por esta Sección decía "Manifestando igualmente que hizo entrega de dicho documento hace unos hechos a su hija Asunción para que se ocupase de su cobro".

Pues bien, el contenido de este borrador de acta de comparecencia resulta totalmente contradictorio con la explicación que ha dado la acusada respecto a cómo llegó el documento a sus manos, lo que constituye un indicio más de que este documento fue preparado por la acusada, o auspiciado por ésta, para poder refutar los motivos de oposición esgrimidos en el procedimiento civil por su hermana Candelaria.

Por un lado, no acabamos de entender por qué, si lo único que quería la madre de la acusada era acreditar la verdadera existencia del contrato de préstamo, era necesario hacer mención a que el documento se entregó hace años a la acusada. Bastaba con confirmar ante Notario que ese contrato lo había firmado ella.

En segundo lugar, según ese documento, Paloma insistía en que ese documento lo firmaron ella y su esposo en junio de 2011, cuando está acreditado -y ya lo estaba y era conocido en ese momento de confeccionarse el borrador- que la firma de Jacinto estampada en ese documento era falsa y que, por tanto, difícilmente podría haber suscrito ese documento.

Decimos que la falsedad ya era conocida porque, según la acusada, su madre quiso poner en marcha esa acta de comparecencia notarial al saber que habían denunciado a su hija Asunción por haber falsificado ese documento. Por tanto, la denuncia ya se había presentado, y con ella se había incorporado ese informe pericial del Sr. Amador en el que se exponen las conclusiones que ya hemos indicado anteriormente.

En tercer lugar, se dice en el borrador remitido por la Notaría que Ángeles había entregado el documento hace unos años (el borrador es de 2020) a su hija Asunción para que ella lo pusiera al cobro, circunstancia ésta que resulta contradictoria con lo que la propia acusada ha declarado. Según ésta, ella vio el documento en 2015 pero su madre no le dijo que lo exhibiera hasta 2019, exhibición que, curiosamente, tampoco buscaba reclamar esa deuda, sino negar el destino que la denunciante había dado a un dinero que había pagado.

Se dice en ese borrador que la madre de la acusada le había dado el documento a su hija hacía "unos años" -con lo que no es imposible que fuera en 2015- para que cobrara la deuda allí documentada. Sin embargo, difícilmente eso pudo ser cierto, primero, porque la propia acusada dijo en el juicio que ella vio el documento "de pasada" en 2015 y que no habló entonces con su madre de ese documento. Segundo, porque tampoco consta reclamación alguna de esa deuda durante los años posteriores, pese a que la acusada era una persona que anotaba, al menos desde diciembre de 2016, todo los ingresos y gastos relacionados con sus padres y llevaba al día por escrito los saldos deudores y acreedores de sus hermanas respecto de las pensiones de sus padres. Al menos lo hacía respecto de Candelaria. Y, tercero, porque ese documento únicamente parece aflorar porque la madre de la acusada le dice a ésta en 2019, cuando se presenta la oposición a la impugnación, que "saque" ese documento para justificar que Candelaria tenía una deuda con sus padres, deuda que, insistimos, la denunciante ha negado, que sus otras dos hermanas desconocían, y que parece que desde 2012 ya no existía porque se había vinculado finalmente ese dinero con lo que le pudiera corresponder a Candelaria en la futura herencia de sus padres, como, por otro lado, ya se estipulaba como cláusula de cierre en ese supuesto contrato.

A todo lo anterior hay que añadir que fue la acusada quien presentó el documento en el Juzgado; quien lo tenía en su poder; y quien se puso en contacto con la Notaría -la acusada dijo que se puso en contacto con la Notaría por teléfono o por correo electrónico, pero no que fue personalmente- para que redactaran el documento, por lo que fue ella quien tuvo que dar la información oportuna al personal de la notaría sobre el contenido que debía tener el documento. Por eso la acusada ya sabía que no era cierto ni que su padre hubiera firmado el documento -ya tenía en su poder la denuncia presentada contra ella y el informe pericial caligráfico que se adjuntó ella-, ni que su madre le hubiera entregado ese documento años antes para que se encargara del cobro, porque eso no es lo que dijo en el juicio. Curiosamente, esa parte del borrador no estaba en la copia que ella debió entregar a su abogado para la presentación del escrito de defensa, por lo que se trata de una contradicción que se ha conocido a raíz de la prueba solicitada por la propia defensa.

De esta forma, era la acusada quien tenía el dominio funcional necesario para poder llevar a cabo la falsificación, sobre todo si tenemos en cuenta que sus otras tres hermanas han coincidido en sostener la creencia de que su madre actuaba manipulada por la acusada. Era también la acusada la principal beneficiaria de la aportación de ese documento al procedimiento civil porque, como ella misma explicó en el plenario, ella ya había pagado mucho dinero para atender a sus padres, siendo esa la excusa que le dio su madre para, según dijo, aportar el documento al Juzgado civil. De ahí su interés en que Candelaria fuera condenada a pagar una cantidad de dinero mayor que, aunque fuera en beneficio final de sus padres, era la acusada quien iba a administrar por ser ella quien tenía poderes de sus padres para hacerlo y quien gestionaba los gastos de éstos.

Todas estas circunstancias nos llevan a concluir que fue Asunción la autora de la falsedad de las firmas obrantes en el documento aportado, alterando con ello ese documento en sus elementos esenciales.

La prueba de cargo ha sido también suficiente como para considerar que el derecho la presunción de inocencia de la acusada ha sido desvirtuado.

CUARTO .- Como ya hemos indicado, de los diferentes delitos referido es responsable penal, en concepto de autora, Asunción, por su participación directa, personal material y voluntaria en la ejecución de los mismos.

QUINTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Considera la defensa que concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Justifica esta pretensión en atención al tiempo que ha tardado esta Audiencia en acordar el enjuiciamiento de los hechos. Así, dice que los hechos se recepcionaron en la Audiencia en fecha 25-110-2021, se dictó en esa misma fecha auto de admisión de pruebas y fue en fecha 12-5-2023, esto es, una vez trascurridos diecisiete meses, cuando se dictó resolución fijando la fecha del juicio. La defensa es consciente de que fijándose inicialmente el juicio para el día 11 de julio del presente año, el mismo se tuvo que suspender a instancias de la propia defensa, suspensión de señalamiento que solicitó posteriormente a raíz del nuevo día fijado para el juicio, lo que demoró la celebración del juicio hasta el pasado día 30 de noviembre. Por eso entiende que la dilación indebida se habría producido hasta el momento en que se señaló el primer señalamiento.

I/ A partir de estas alegaciones, no consideramos que quepa hablar de una dilación en la tramitación de la causa en esta Audiencia que deba calificarse como extraordinaria.

Señala la STS 17-12-2020, citando la STS 580/2020, de 5 de noviembre, que " ... este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas , se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Por su parte, la STS 693/2020, de 29 de abril, insiste en que " La regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.».

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero . En la STS 31/2018, de 22 de enero , se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero ).".

La STS 251/12, de 20 de marzo ya dijo que la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o "superextraordinarias".

A partir de esta doctrina es claro que la dilación indebida que postula la defensa nunca podría calificarse como muy cualificada, tal y como se solicita. Estamos hablando de un procedimiento que se inicia en febrero de 2020 por unos hechos cometidos a finales de 2019. En modo alguno han transcurrido un número de años como los que ha fijado orientativamente el Tribunal Supremo como para poder hablar de una dilación muy superior a la ya extraordinaria que se exige para la apreciación de la atenuante simple.

II/ Pero es que tampoco consideramos que el lapso temporal de diecisiete meses pueda valorarse como justificativo de la apreciación de unas dilaciones indebidas como atenuante simple.

La STS 143/19, de 14 de marzo recuerda que " Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .".

Pues bien, aplicando esta doctrina, la Sala considera que aun con la demora que se atribuye a esta Sección en el enjuiciamiento de los hechos -demora que viene justificada por la carga de trabajo que soporta esta Audiencia por la existencia de causas de especial complejidad cuyo enjuiciamiento se ha prolongado durante varios meses-, la realidad es que no estamos ante unos hechos que han tardado más de cinco años en ser enjuiciados.

No cabe, por tanto, la atenuación pretendida.

SEXTO .- Aunque el Ministerio Fiscal entiende que ambos delitos serían punibles como un concurso ideal de delitos, a penar conforme al art. 77 del Código, al estar ante un mismo hecho que constituiría dos infracciones penales diferentes, lo cierto es que ambos delitos integran un concurso de normas que debe penarse conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal, como ha venido establecido de forma reiterada la jurisprudencia. Y es que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que la falsedad en documento privado cuando concurre con la estafa, cualquiera que sea el grado de ejecución de ésta, supone un concurso de normas a resolver por el principio de alternatividad a favor de la conducta más gravemente penada, conforme a lo dispuesto en el nº 4 y no en el nº 3 del art. 8 del CP; y ello porque constituye una tendencia jurisprudencial, invariablemente sostenida, la de que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del art. 395 CP) también lo incorpora el art. 248 como elemento configurador del tipo, mientras otra cosa sucede en los casos en los que el documento se falsifica cuando ya se ha producido el desplazamiento patrimonial y está dirigido por lo tanto para producir en el tercero un perjuicio distinto... (así: SSTS 1298/2002, de 4 de julio; 702/2006, de 3 de julio; 640/2007, de 6 de julio; 352/2012, de 2 de julio ; 161/2013, de 20 de febrero; 196/2014, de 19 de marzo o 11/2015, de 29 de enero). De aplicación análoga al caso que nos ocupa, cuando se utilizan los documentos privados falsos en juicio Art 396 CP en relación con el Art. 390 1. 1º y 4ª, y la estafa procesal contemplada en el Art. 250.1.7º, intentando fundar sus alegaciones para obtener un pronunciamiento judicial determinado en perjuicio de otro.

A mayor abundamiento y como señala la STS 860/2013, de 26 de noviembre : "la falsificación en documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a este, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño..., ya que debe tenerse en cuenta que para la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P ., no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P .,(...); lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P )".

Más recientemente, la STS 754/2023, de 11 de octubre, en un supuesto en el que se había alterado un documento para neutralizar y oponerse a una demanda ejecutiva basada en título judicial, intentando aparentar ante el órgano judicial que se había saldado por completo una deuda que, en realidad, solo parcialmente había sido satisfecha, consideró acertada la calificación penal de los hechos como un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código, en concurso de normas del art. 8.4 del mismo texto con un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248 y250.1.7º, en relación con el 16 y 62. Y ello en atención a que " El acusado tras efectuar una manipulación en el recibo de pago, añadiendo en adición a su texto la falsa existencia de un finiquito de la deuda declarada y reclamada en ejecución civil, la aportación de dicho documento alterado de forma falsa al proceso ejecutivo, con evidente intención de engañar al juez para que dicte una resolución desestimando la pretensión de ejecución dineraria, al estar ya cumplida extrajudicialmente, con evidente perjuicio económico al actor, con esta argucia se le impediría la tutela judicial efectiva que reclama.". dice la sentencia que "Es claro que tal comportamiento perseguía un perjuicio para el acreedor de la deuda que, de haberse dictado una sentencia en el sentido que pretendía el deudor aquí acusado gracias a su manipulación del documento, hubiese resultado afectado en sus legítimas expectativas de cobro sufriendo un evidente perjuicio económico por privación de su derecho de crédito.".

Conforme a dicho concurso, los hechos deberían haberse penado conforme al delito de estafa, que absorbería al de falsedad.

SEPTIMO .- Ahora bien, es cierto, como sostiene el Ministerio Fiscal, que concurre, en el presente caso, y respecto del delito de estafa procesal, la excusa absolutoria de art. 268 del Código Penal en atención a la relación familiar entre la acusada y la denunciante. Está claro que el perjuicio patrimonial que buscaba la acusada era a costa de su hermana Candelaria.

El art. 268 del Código, dentro de las disposiciones generales a los capítulos anteriores, en los que se encuentra el delito de estafa del art. 250 del Código, dispone que "Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad".

La STS 166/2018, de 11 de abril, reconoce la posibilidad de aplicar esta circunstancia absolutoria en los delitos de estafa con fraude procesal. Se dice en esta sentencia que "En este caso no cabe duda que el perjuicio patrimonial derivado del comportamiento de recurrente habría de recaer en sus hermanos. Arguye la Sala sentenciadora, con cita de la STS 122/2016 de 22 de febrero , que encuadrados los hechos en un delito de estafa procesal, no sería de aplicación la excusa absolutoria dado el carácter pluriofensivo de esta modalidad de defraudación, en la que además del interés económico de los perjudicados, se protege el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, que queda comprometido al ser el juez el destinatario del engaño. Sin embargo, del precedente citado no puede extraerse tal conclusión. La sentencia aludida, apunta más bien en otro sentido, al destacar que el plus de antijuridicidad que implica la ofensa al bien jurídico supra individual no habría de quedar impune, en cuanto que tienen prevista su sanción a través de otras figuras, como aquellas que tipifican la presentación en juicio de un documento falso (393 y 396 CP), que al quedar sin efecto la condena por estafa, recobran su virtualidad.

Podría igualmente oponerse a la aplicación de la excusa absolutoria que en la estafa procesal el destinatario del engaño del que deriva el acto de disposición es distinto de los patrimonialmente perjudicados, por lo que el comportamiento excede la esfera personal de los parientes. Sin embargo, en la medida que el plus de antijuricididad que representa el fraude procesal empleado para engañar al juez o tribunal se colma con otras tipicidades, como las ya mencionadas en relación a los documentos o el artículo 461.1 CP cuando el engaño se articula a través de testigos, peritos o intérpretes mendaces, el comportamiento en su componente económico se desenvuelve exclusivamente entre los perjudicados. La opción del legislador al incorporar esta modalidad de estafa entre los delitos contra el patrimonio deja patente que este es su rasgo definidor.

Distintas sentencias de esta Sala, si bien no referidas expresamente a estafa procesal, sino a otras de estructura similar en las que el engaño recae en terceros ajenos al círculo familiar, como, por ejemplo, aquellas que se articulan a través de un crédito hipotecario, ha admitido la aplicación del artículo 268 CP (por todas, la STS 813/2016 de 28 de octubre ). En esa línea hemos de concluir que el comportamiento del recurrente en este caso, en los términos en que aparece descrito en el relato de hechos probados, estuvo dirigido a perjudicar a sus hermanos en la herencia común. Entre ellos y no respecto a terceros había de operar el perjuicio patrimonial en la medida el caudal hereditario causado por la muerte de su padre se viera mermado, por lo que la aplicación de la excusa absolutoria combatida discurre con naturalidad.".

2. Como consecuencia de lo anterior, el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP que la Sala sentenciadora apreció en régimen de concurso de normas, no penado por aplicación de la regla de alternatividad del nº 4 del artículo 8 CP que cede a favor del precepto de mayor rigor punitivo, recobra su virtualidad.".

Esto es la misma situación que se nos ha planteado en el presente caso, lo que hace que deba imponerse la pena correspondiente al delito de falsedad documental que habría quedado absorbido en el de estafa procesal.

OCTAVO .- A efectos de individualización de la pena, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código, que permite al Juzgador imponer la pena legal en la extensión que se considere conveniente en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor peligrosidad del hecho.

En el presente caso, teniendo en cuenta el importe que supuestamente adeudaría la denunciante conforme al documento falsificado; la cantidad concreta que en el procedimiento civil la acusada quería imputar a la denunciante; la relación familiar entre ambas y la ausencia de antecedentes penales de la acusada, este Tribunal considera proporcionado imponer a ésta la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NOVENO .- El artículo 116 del Código Penal regula la responsabilidad civil derivada de las infracciones criminales, tanto delitos como faltas, estableciendo que el responsable criminal de los mismos es el que debe responder por los daños y perjuicios causados por su acción infractora. La acusación particular solicita que se condene a la acusada a indemnizar a Candelaria en la cantidad de 8.100,00 euros, en concepto de daño moral, y ello en atención a que es ésta la cantidad que se consignó como adeudada en el documento falsificado.

Como ha señalado el tribunal Supremo en S31 de mayo de 2000, la jurisprudencia ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Afirma el Tribunal Supremo que "Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Entiende el Tribunal Supremo que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999), refiriéndose la jurisprudencia más reciente a situaciones diversas como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999). Como establece la STS 22-7-94 los daños morales se pueden acoger en base a que concurre una causación voluntaria y el restablecimiento económico resulta insuficiente para eliminar, aunque sea mejor decir tratar de paliar, el sufrimiento psíquico que afecta al demandante.

En el presente caso no se ha justificado el perjuicio moral que ha sufrido la denunciante a partir de la confección y posterior aportación del documento falsificado, más allá de haber tenido que solicitar un peritaje caligráfico en relación a la falsedad de las firmas, y en haber tenido que interponer denuncia por esa falsedad. La aportación de ese documento en el procedimiento civil de ejecución no ha generado ninguna especial afectación a la estabilidad psíquica de la denunciante.

DECIMO .- Las costas generadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen a la acusada, por aplicación de los artículos 123 del código penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1. Que, al concurrir la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal, debemos absolver y libremente absolvemos a Dña. Asunción , cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7ª del Código Penal de que venía acusada

2. Que debemos condenar y condenamos a Dña. Asunción como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se impone a la acusada el pago de las costas, incluidas las costas causadas a la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Balears, en el plazo de DIEZ días a contar desde la notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia".

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