Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 539/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 86/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 539/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100536
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3213
Núm. Roj: SAP IB 3213:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00539/2023
Rollo: 86/21
Procedimiento de origen: Diligencias Previas 219/20
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Lucía Cristea Uivaru
En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Lucía Cristea Uivaru, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 86/21, por delito de falsedad en documento privado, en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, seguido contra Dña. Asunción, mayor de edad, con DNI número NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que no ha estado privada; representada en los presentes autos por la Procuradora Dña. Luisa Adrover Thomás, y defendida por el Abogado D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. Carolina de Miguel; y ejerciendo la acusación particular Dña. Candelaria, representada por la Procuradora Dña. Francina Mas Tous y asistida del Abogado D. José de Juan Orlandis.
En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenase a Dña. Asunción a indemnizar a Dña. Candelaria en la cantidad de 848,08 euros, ms los intereses del art, 576 LEC.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenase a la acusada a indemnizar a Dña. Candelaria en la cantidad de 8.100,00 euros por los perjuicios y el daño moral causados.
Mediante resolución de fecha 12-5-2023 se señaló el comienzo de la vista para el día 11 de julio de 2023, a las 11:00 horas, señalamiento que se dejó sin efecto a instancias de la defensa, por coincidencia de señalamientos, fijándose para el día 20 de septiembre de 2023, a las 09:45 horas. Dicho señalamiento se volvió a dejar sin efecto, a instancia de la defensa, por la coincidencia de señalamiento. El juicio se fijó finalmente para el día 30 de noviembre de 2023, a las 09:45 horas.
En cuanto a la segunda, en el sentido de calificar los hechos como un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código, en relación con el art. 390.1.2º y 3º, en concurso ideal con un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248, 250.1.7º, 16 y 62, todos del Código Penal; concurriendo la excusa absolutoria del art. 268 de dicho texto. Y, en cuanto a la quinta, en el sentido de solicitar que se impusiera a la acusada la pena de un año y seis meses de prisión, manteniendo la pena accesoria y el resto del escrito.
La defensa modificó también sus calificaciones provisionales, en el sentido de calificar subsidiariamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a la vista de los tiempos de tramitación recogidos en el escrito.
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
La acusación particular modificó sus calificaciones provisionales, en el sentido de adherirse a las calificaciones del Ministerio Fiscal pero manteniendo la petición indemnizatoria formulada en sus calificaciones provisionales.
La defensa elevó a definitivas sus calificaciones provisionales.
Las partes emitieron el correspondiente informe en apoyo de sus respectivas calificaciones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Conforme a dicho acuerdo las cuatro hermanas Pura Asunción Candelaria se comprometieron a abonar, cada una, el 25% de la diferencia entre el importe de la pensión que percibía su padre y el importe mensual del coste de la residencia en la que se encontraba éste ingresado a causa de la enfermedad de DIRECCION000 que padecía.
De la misma manera, se comprometieron a abonar cada una de ellas, en ese mismo porcentaje, la cantidad de 500,00 euros mensuales actualizables conforme al IPC, en concepto de pensión alimenticia para su madre.
En dicho acuerdo se comprometieron también a que el pago de las referidas cantidades se computaría desde junio de 2016, de forma que las partes regularizarían los pagos anticipados efectuados en dichos conceptos.
En el procedimiento de ejecución, la representación procesal de Dña. Candelaria presentó escrito de oposición a dicha demanda ejecutiva alegando que ésta había satisfecho en noviembre de 2016, mediante transferencia directa a la residencia en la que se encontraba ingresado su padre, la cantidad de 2.237,89 euros a fin de abonar la factura de dicha residencia correspondiente al mes de julio de ese mismo año, que estaba impagada. También alegaba haber satisfecho otros pagos en metálico a su hermana Dña. Asunción -la ejecutante- en los meses de agosto y de septiembre de 2016, por importes de 170,00 euros y de 60,00 euros, respectivamente.
Se indicaba que ese contrato no devengaría intereses, fijándose un plazo de devolución de diez años desde la firmeza del mismo, pudiéndose efectuar pagos parciales según la situación económica de la prestataria.
También se recogía que el prestatario podría amortizar de forma anticipada en cualquier momento, el capital pendiente; y que, en caso de fallecimiento de los prestamistas o de alguno de ellos sin que se hubiese efectuado la devolución, el capital pendiente se deduciría de la herencia de Dña. Candelaria.
Ahora bien, dicho contrato no respondía a la realidad por cuanto la acusada o alguien a su ruego había estampado en fecha no determinada, pero antes del día 28 de noviembre de 2019, sendas firmas mendaces que imitaban las firmas verdaderas de D. Jacinto y de Dña. Candelaria.
Sin embargo, a pesar de su aportación a la pieza de ejecución, el Magistrado dictó auto en fecha 12-3-2020 estimando en parte la demanda de ejecución y despachando ejecución únicamente por la suma de 213,73 euros de principal, sin tener en consideración para resolver el incidente las alegaciones de la parte ejecutante respecto a que la cantidad de 2.237,89 euros abonada por Dña. Candelaria respondían a cantidades debidas como consecuencia del supuesto contrato de préstamo de 18-6-2011. El Juzgador civil no tuvo en cuenta dichas alegaciones alegando que en ese contrato constaba un plazo de devolución del préstamo de diez años, plazo que todavía no había transcurrido. Por esta razón la acusada no consiguió el menoscabo económico pretendido de la ejecutada Dña. Candelaria.
Fundamentos
Valorando en conjunto y del modo preordenado por el art. 741 LECr la prueba practicada, este Tribunal entiende acreditado que los hechos se han desarrollado de la forma expuesta por las acusaciones, por lo que procede dictar un pronunciamiento condenatorio respecto del mencionado delito.
Como dice la STS 991/2022, de 22 de diciembre, citando la STS 431/2019, de 1 de Octubre, "
De la misma manera, y como contribución a los alimentos de su madre Marisa, las cuatro hermanas contribuirían en ese mismo porcentaje al pago de la cantidad de quinientos euros mensuales que se estipulaban como importe de esa pensión alimenticia. Se indicaba que dicha cantidad se actualizaría anualmente conforme al IPC.
Se dejaba constancia en ese acuerdo de que los pagos de la pensión de la madre debían realizarse dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta titularidad de la madre, iniciándose el cómputo del pago de todas estas cantidades desde junio de 2016 "con lo que las partes regularizarán los pagos efectuados anticipados". Y es que, como reconocieron la acusada y también sus hermanas Nicolasa y Pura, antes de que se dictara el mencionado auto de homologación, y debido a la difícil situación económica en que se encontraban sus padres, que habían agotado ya sus ahorros, las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa venían haciendo pagos de manera irregular para poder sufragar los gastos de la residencia de su padre.
En este contexto, la acusada reconoció que también su hermana Candelaria había efectuado el pago de alguna cantidad durante ese periodo previo al dictado del auto de homologación.
En esas fechas, la acusada Asunción ya disponía de un poder general otorgado por sus padres años antes. Y es que los padres habían inicialmente otorgado un poder general a la denunciante Candelaria, poder que se le revocó en fecha 17 de febrero de 2011, otorgando entonces los padres un poder mancomunado a las otras tres hermanas. Ese poder mancomunado se convirtió, al cabo de un año o año y medio, en un poder general otorgado por los padres de las partes exclusivamente a la acusada Asunción, quien mantuvo dicho poder hasta el fallecimiento de aquéllos en abril de 2020, siendo ambos ya nonagenarios.
Conforme a la documental aportada a las actuaciones, -debidamente introducida en el plenario-, y a partir también de lo manifestado por la denunciante y la acusada, ha quedado probado que ésta, haciendo uso del poder otorgado por sus padres, presentó en septiembre de 2019 contra su hermana Candelaria, demanda de ejecución del auto anteriormente referido, demanda que dio lugar al procedimiento de ejecución de título judicial nº 389/2019 del que conoció el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 (doc. 1 acompañado con la denuncia), en reclamación de la suma total de 3.381,62 euros por las cantidades pendientes de pago que, conforme a dicho acuerdo, Candelaria debería haber abonado.
En concreto se decía que se adeudaba la cantidad de 1.215, 00 euros en concepto de pensiones alimenticias de su padre, y la cantidad de 2.601,62 euros por las pensiones alimenticias que no habían sido pagadas en relación a la madre.
La representación procesal de la ejecutada Candelaria -ahora denunciante- se opuso a dicha demanda de ejecución alegando y justificando haber efectuado en noviembre de 2016, y directamente a la residencia en la que estaba ingresado su padre, una transferencia por importe de 2.237,89 euros, a fin de abonar la factura de julio de 2016 de dicha residencia, pendiente de pago todavía.
La representación de la acusada-ejecutante (recordemos que la acusada estaba accionando con un poder general otorgado por sus padres, y que era con ella con quien convivía su madre) impugnó dicha oposición formulada en la pieza de ejecución alegando, entre otros argumentos, que la ejecutada era conscientes de que adeudaba pagos a sus padres, pero que al tener su nómina embragada se excusaba en eso para no pagar diciendo que lo dejaba para "más adelante", razón por la cual durante el año 2018 realizó ingresos superiores a lo que era la pensión de su madre (doc. 3 de la denuncia, página 4).
En ese escrito de impugnación se hacía también referencia al hecho de que entre as deudas que la ejecutada Candelaria mantenía con sus padres se encontraba también la resultante de un contrato privado de préstamo de fecha 18-6-2011 (doc. 4 de la denuncia, ac. 27), documento que aportó junto con un extracto de la cuenta bancaria titularidad de sus padres (extracto descargado en fecha 23-3-2011) en el que figuraban las transferencias efectuadas por los padres de las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa a su hija Candelaria.
Se dice en ese contrato que, en fecha 18-6-2011, Jacinto y Marisa, como prestamistas, acuerdan con su hija Candelaria, como prestataria, realizar un contrato de préstamo entre particulares y sin intereses. Entre las cláusulas del contrato se indica que la parte prestamista había realizado mediante transferencias efectuadas desde la cuenta titularidad de éstos en el banco de Santander a la cuenta de la prestataria, pagos por importe de 8.100,00 euros durante los meses de diciembre de 2010 a 15 de febrero de 2011. A dicho contrato se adjuntaban también los extractos bancarios de esas fechas en los que aparecen varios apuntes en concepto de "transferencia a favor de Asunción" o "transferencia a favor de Candelaria" cuya suma alcanza la cantidad recogida en el mencionado documento.
La acusada manifestó en el juicio que en todas esas transferencias, incluidas las que ponía genéricamente "transferencia a favor de Candelaria", la beneficiaria había sido su hermana Candelaria.
Es este el documento que, según las acusaciones, la acusada aportó al procedimiento con el fin de inducir a error al Juzgador, porque el documento era falso, y conseguir que este despachara ejecución por las cantidades reclamadas, no imputando la cantidad justificada por la entonces ejecutada por valor de 2-237,89 euros al pago de las deudas con la residencia en la que estaba ingresado su padre, sino a otro concepto, a otra deuda ajena al auto de homologación cuyo incumplimiento por la denunciada había sostenido la ejecutante Asunción con la referida demanda de ejecución.
Las acusaciones sostienen que la acusada quiso inducir a error al Juzgador civil porque sostienen que aportó un elemento probatorio falso con el fin de provocar que el Juez resolviera la pieza de ejecución en perjuicio de la denunciante.
Pues bien, ciertamente, las pruebas practicadas han demostrado que el mencionado documento -llamado de préstamo pero que, en realidad, no entraña sino un reconocimiento de deuda- es falso.
En relación a las firmas que obran en el mencionado documento, y a pesar de que la acusada declaró en el juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que reconocía en ese documento la firma de su padre y de su madre, no así la de la su hermana Candelaria porque desconoce cómo ése, lo cierto es que tanto la denunciante como sus hermanas Nicolasa y Pura declararon en el juicio que las firmas que aparecen como las de su padre y de Candelaria no parecían ser las de ellos. No obstante, sí admitieron la semejanza de la firma que aparece como la de su madre con la de ésta.
La testigo Nicolasa manifestó que está segura que la firma que consta como de su padre no lo es, aunque dijo desconocer cómo era la firma de su hermana Candelaria.
Pero ha sido la prueba pericial, tanto la llevada a cabo por el perito Amador (ac. 8) como por los funcionarios de la policía científica del CNP (ac. 108), la que ha demostrado que las firmas que aparecen como las de Jacinto y de Candelaria son falsas por imitación.
Los dos informes aportados y explicados por sus autores en el acto de juicio han coincidido en las mismas conclusiones, explicando la diferencia en los rasgos morfológicos de las firmas dubitadas e indubitadas, la diferente cultura caligráfica entre quien ha estampado la firma dubitada de Jacinto y la del propio Jacinto en las firmas indubitadas, y la diferente intensidad en la escritura entre ellas, circunstancias todas estas que les llevan a concluir de forma absoluta e indubitada que las dos firmas mencionadas no son originales ni han sido estampadas por quienes se dice que firman, Jacinto y Candelaria.
Tal ha sido así que la defensa, en fase de informe, no ha cuestionado las conclusiones de dichos informes.
La cuestión es determinar quién pudo haber sido el autor de la falsificación de esas firmas, algo sobre lo que volveremos más adelante.
Esta circunstancia de la falsedad de las firmas ya es indiciaria de que la aportación de ese documento al procedimiento pudiera tener la finalidad de engañar al Juzgador civil.
En primer lugar, nadie ha dudado de que los padres de las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa ayudaron económicamente a la denunciante Candelaria, por las dificultades que tenía ésta con su sueldo, al haberse tenido que encargar ella sola de las necesidades de sus dos hijos.
Como ya hemos apuntado, todas las demás hermanas han coincidido en ese extremo.
Dice la denunciante que todas las cantidades con las que sus padres le ayudaron las recibió a través de transferencias que ella hacía desde la cuenta de sus padres a su propia cuenta aprovechando el poder que le habían concedido sus padres en su día, transferencias de las que, según dijo, sus padres tenían pleno conocimiento y a las que habían dado su consentimiento. La denunciante reconoció que sus padres le revocaron ese poder en febrero de 2011, pero que eso fue a raíz de una fuerte depresión en la que ella cayó y que le llevó a un intento de autolisis y a su posterior ingreso psiquiátrico en el hospital. Según explicó la denunciante, sus padres pensaron que en ese estado psíquico no era conveniente que siguiera gestionando sus bienes, y por eso otorgaron poderes a sus hermanas.
Contrariamente a lo que refiere la denunciante, la acusada ha manifestado que la causa de la revocación fue el hecho de que sus padres descubrieron que Candelaria había estado sacando dinero de la cuenta de sus padres e ingresándolo en la suya particular, algo que sus padres desconocían y por lo que se enfadaron. Siguió diciendo que por ese descubrimiento su hermana se quiso suicidar y acabó ingresada en el hospital, no yendo a visitarla sus padres precisamente por el enfado que tenían, enfado que les llevó también a no hablar con Candelaria durante un tiempo. Sin embargo, esta afirmación contrasta con lo que dijeron las testigos Pura y Nicolasa, las cuales manifestaron que la relación de sus padres con Candelaria fue buena y totalmente normal una vez que salió Candelaria del hospital.
Frente a estas dos versiones, la Sala considera probado que, con independencia de cuál fuera el verdadero detonante de la revocación del poder inicialmente otorgado a la denunciante Candelaria, en la decisión pudo pesar también el hecho de que Candelaria ocultó a sus padres que había efectuado algunas transferencias de dinero a su favor en perjuicio de ellos.
Las otras dos hermanas Nicolasa y Pura, han coincidido en que contemporáneamente al ingreso hospitalario de su hermana y a la revocación de los poderes otorgados a su favor, también gravitaba el hecho de que había un dinero que había desaparecido de la cuenta de sus padres. Así, Nicolasa declaró que sus padres les llamaron para decirles que Candelaria había intentado suicidarse y que pensaban que la causa había sido que ellos le habían pedido un dinero en efectivo a Candelaria y que no había dinero suficiente, y que ellos no sabían que ella había dispuesto de ese dinero, pero que ellos no se lo iban a reclamar.
En parecidos términos se pronunció la testigo Pura, quien manifestó que el poder otorgado a su hermana Candelaria se revocó porque ésta tuvo una depresión, pero que su madre también le comentó que ese ingreso había sido por haber dispuesto ella ( Candelaria) de la cuenta de sus padres sin conocimiento de éstos.
También hizo referencia a esas no autorizadas disposiciones de dinero por parte de Candelaria quien era entonces el director de la sucursal bancaria en la que los padres de las hermanas Asunción Candelaria Nicolasa Pura tenían abierta la cuenta, Leonardo. Éste manifestó que en febrero de 2011 conoció al matrimonio Jacinto Marisa por ser clientes de la oficina. Reconoció que también conocía a Candelaria. Explicó que a principios de 2011 se puso de manifiesto un problema que había habido con la cuenta del referido matrimonio y con una caja de seguridad de la que eran titulares, y en las que figuraba como autorizada Candelaria. Dijo que el matrimonio le comentó que, en un momento determinado, se habían percatado de que había habido disposiciones en cuenta cuyo destino se desconocía, y que había desaparecido una suma de dinero que tenían en la caja de seguridad, sosteniendo que Candelaria había dispuesto de ese dinero.
Por tanto, resulta acreditado que Candelaria dispuso de forma inconsentida de una cantidad indeterminada de dinero de la cuenta de sus padres.
Qué duda cabe que esta circunstancia podría haber justificado la existencia de ese contrato de reconocimiento de deuda (aunque se llame de préstamo) en relación con las disposiciones efectuadas entre diciembre de 2010 y 15 de febrero de 2011, es decir, hasta justo dos días antes de la revocación del poder a Candelaria, algo que, según la acusada, fue el día 17.
Este descubrimiento efectuado por los padres respecto de las disposiciones de dinero no autorizadas realizadas por Candelaria podría explicar también el hecho de que, como declaró la acusada en el juicio, escuchara decir a Candelaria que juraba a sus padres que les devolvería hasta el último céntimo.
Sin embargo, en ese documento de "préstamo entre particulares" no se dice nada de disposiciones inconsentidas. Solo se dice que la parte prestamista había hecho entrega de distintas cantidades de dinero desde su cuenta a la de su hija Candelaria.
Es cierto que ello podría obedecer a que los padres quisieran haber "dulcificado" la conducta de su hija. Ahora bien, la acusada ha declarado que aunque su padre no quería reclamar nada a Candelaria, porque decía que no iba a poder devolver el dinero debido a que tenía un problema de ludopatía que, por otro lado, no ha quedado en absoluto probado -ni siquiera la defensa preguntó al respecto a la denunciante-, su madre sí quería que se hiciera un reconocimiento de deuda ante notario por lo que Candelaria había cogido, para que ésta reconociera lo que había hecho. Y en este contexto, el documento en cuestión podría haber sido una fórmula final "de consenso".
Ahora bien, las otras dos hermanas que han depuesto como testigos han declarado que, si bien sabían del dinero desaparecido de la cuenta de sus padres, nunca tuvieron conocimiento de la existencia de ese contrato de préstamo. Pura manifestó también que sus padres -ambos, porque la testigo habló en plural y la defensa no cuestionó nada al respecto- les dijeron (a las hermanas) al revocar el poder a Candelaria que no iban a reclamarla nada.
En parecidos términos se pronunció Nicolasa al manifestar que cuando les avisaron (a las hermanas) de que Candelaria se había querido suicidar por esas disposiciones de dinero, sus padres -la testigo también empleó el plural, sin que hubiera petición de aclaración posterior a instancias de la defensa- les dijeron que no iban a reclamar nada a Candelaria.
Estas manifestaciones resultan contradictorias con el hecho de que, meses después, se firmara un supuesto documento de reconocimiento de deuda.
No tenemos motivos para dudar de la credibilidad de las dos hermanas que han declarado como testigos. Aunque es cierto que no parece haber una relación fluida y continuada entre la acusada y sus otras hermanas, tanto Nicolasa como Pura han indicado que la relación con la acusada es "correcta" y, en cierta forma, obligada por tener un piso en copropiedad que ahora quieren vender. En cualquier caso, la defensa no ha puesto de manifiesto circunstancia alguna que lleva a pensar que el testimonio de ambas hermanas está presidido por un ánimo de venganza o resentimiento hacia la acusada.
No consta que la demanda de ejecución civil fuera contra ellas, ni que éstas no hubieran cumplido con normalidad el acuerdo de pensión alimenticia homologado en su día hasta el fallecimiento de sus padres en abril de 2020. Tampoco consta que cuando se produjo esa revocación del poder hubiera mala relación entre las hermanas Asunción Candelaria Nicolasa Pura. De hecho, revocado el poder a Candelaria, los padres otorgaron otro mancomunado a favor de las otras tres hijas, hasta que los padres decidieron dar poderes únicamente a la acusada.
Pero es que, además, todas las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa -la acusada no se ha pronunciado al respecto- han declarado que a raíz de que sus padres vendieron una finca de sus abuelos, ayudaron a sus cuatro hijas a comprar, o las "compraron", una vivienda a cada una. Es más, Candelaria mencionó que con ese dinero la acusada se compró una casa en Madrid, titularidad que también ha venido a reconocer la acusada durante el interrogatorio.
La denunciante dijo que la casa que le compararon a ella estuvo a nombre de sus padres durante un tiempo, porque tenía problemas con su separación y no quería que se viera afectada la casa. Esa vivienda se le donaron sus padres en el año 2006. Así consta también documentalmente en el doc. 4 aportado en el acto de juicio por la defensa.
Es cierto que, posteriormente, en el año 2012, los padres de las hermanas Asunción Candelaria Nicolasa Pura donaron a sus hijas Nicolasa, Pura e Asunción, por partes iguales, la titularidad de la vivienda propiedad de aquéllos; pero no ha quedado acreditado que, como dijo la acusada, esa donación fuera la contrapartida o la compensación a las otras tres hermanas por la donación de la otra casa efectuada a Candelaria en 2006.
Tanto la denunciante como sus otras dos hermanas han explicado que esa donación a favor de Pura, de Nicolasa y de Asunción fue para compensar a éstas por el hecho de que Candelaria ya había recibido "su parte" a través de las distintas cantidades de dinero que había recibido de sus padres. Esto tuvo lugar, como declaró la testigo Nicolasa, en el año 2012. Esta testigo añadió que su madre les explicó que, a cambo de ese dinero, era justo que ellas tres tuvieran la casa en donación. En los mismos términos se explicó la testigo Pura, quien añadió que nadie estuvo en desacuerdo con la donación y con las explicaciones de la madre respecto a por qué Candelaria no tendría parte en esa casa.
Esta circunstancia, esto es, el hecho de que en 2012 la madre de las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa ya hubiera procedido al reparto de los bienes, dando a Candelaria por compensada, restaba cualquier finalidad y sentido al supuesto contrato de préstamos presuntamente firmado en junio de 2011. Si Candelaria ya se daba por compensada con el dinero recibido hasta entonces, no tiene lógica que tuviera que devolver ningún otro dinero a sus padres, como se indica en ese escrito, y mucho menos que se tuviera que descontar la parte pendiente de devolución en el momento de fallecimiento de los prestamistas, de la cuota que ese momento le pudiera corresponder a Candelaria en la masa hereditaria, ya que todas las hermanas han coincidido en el hecho de que los bienes inmuebles ya se habían repartido entre las hermanas, y en el hecho de que, precisamente porque sus padres ya no tenían herencia que repartir en el futuro, es por lo que las cuatro hermanas tenía que contribuir al sostenimiento alimenticio de sus padres.
Los padres donaron su casa a las otras tres hijas y consideraron que la otra hija, Candelaria, ya quedada satisfecha con el dinero que había recibido -recibido por cualquier concepto, hay que entender- con anterioridad a esa fecha de 2012. Por eso el dinero que supuestamente tendría que devolver Candelaria, no parece que tuviera ya que devolverlo, porque los padres habían decidido que se lo quedara en calidad de su cuota en su futura herencia.
Nadie objetó nada al respecto, por lo que no parece que Candelaria tuviera que devolver ya nada más, resultando sin objeto ese supuesto contrato de préstamo aportado posteriormente por la acusada en el procedimiento civil.
No es creíble que la acusada, que tuvo conocimiento de esa donación puesto que fue beneficiaria de ella, y no parece -nada se ha acreditado al respecto- que tuviera problemas en esa fecha con sus hermanas porque todavía el padre no había sido ingresado en la residencia y, por tanto, no había pensiones que pagar, no tuviera conocimiento de dicho acuerdo.
La acusada ha reconocido que tienen ahora en venta la casa que recibieron por donación, pero ni siquiera al hacer uso de su derecho a la última palabra ha objetado lo que han dicho sus hermanas respecto de los acuerdos a que llegaron en su día sobre los inmuebles.
De hecho, no consta que desde el año 2015, fecha en la que dice la acusada que tuvo conocimiento, por primera vez, del mencionado documento, se efectuara reclamación alguna a la denunciante Candelaria en relación a dicha supuesta deuda. La denunciante así lo ha dicho y, como ya hemos referidos, las otras dos hermanas desconocían que hubiera algún tipo de contrato que obligara a Candelaria a devolver a sus padres una determinada cantidad de dinero.
Si tenemos en cuenta el contenido de la demanda ejecutiva (doc. 1 de la denuncia) y del escrito de oposición a dicha demanda (doc. 2), se puede comprobar cómo toda la reclamación dirigida a Candelaria versa, en todo momento, sobre las pensiones de sus padres que Candelaria no había pagado en su totalidad.
En el escrito de oposición se hace referencia a una serie de documentos (correos electrónicos y burofax cruzados entre las partes) que fueron aportados con el mencionado escrito. Es cierto que desconocemos el contenido de dichos correos porque no se remitieron por parte del Juzgado de Primera Instancia cuando el Juzgado de Instrucción le requirió por exhorto que remitieron testimonio de determinados escritos -de hecho, ni siquiera se envió el testimonio de la demanda, como así se había solicitado por parte del Juzgado de Instrucción-, pero es cierto también que en el escrito de oposición, fechado en noviembre de 2019, se hace una referencia al contenido de esos correos que dice haber aportado, y a los que posteriormente se contesta en el escrito de impugnación a la oposición.
Así, en la página tres del escrito de oposición se hace referencia a un correo enviado por la acusada a la denunciante en mayo de 2019, en el que parece que se hacían los cálculos conjuntamente en relación a las pensiones de sus dos progenitores; se reclamaba a Candelaria, como primera mensualidad adeudada, la de agosto de 2016; no se le reclamaba nada en relación con diciembre de 2017; respecto del año 2018, parece que la acusada reconocía que había un saldo a favor de Candelaria, de manera que incluso la ahora acusada, entonces ejecutante, se ofrecía a descontar ese saldo de la cantidad total que en ese momento se reclamaba como adeudada, que ascendía a 3.221,62 euros. Es decir, nada se decía de la suma de 8.100,00 euros que se dice posteriormente que se debía, y a cuyo pago se quiere imputar el pago de 2.237,89 euros hecho por Candelaria en noviembre de 2016 -pago no negado por la defensa- a la residencia de su padre; y, por último, se reconoce un pago de 150,00 euros por parte de Candelaria en agosto de 2018, pago que se dice que consta "en la primera casilla de la columna de la derecha del documento adjunto al correo , en el que figuran los cálculos realizados por Dña. Asunción".
En la página 6 del escrito de oposición se hace referencia a un nuevo correo enviado por la acusada a la denunciante el mismo día que el anterior, y que parece completar ese anterior correo, pretendiendo con ello dar claridad y justificación a los gastos e ingresos que constan en soporte documental que la acusada dice tener, esto es, facturas de la residencia de su padre, justificantes de la pensión y de la ayuda a la dependencia que cobra el padre. En ese nuevo correo parece que se indicaba el saldo final conjunto a dividir entre las cuatro hermanas, siendo que la deuda reclamada era solo desde agosto de 2016.
En esa misma página del escrito de oposición se alude a un posterior burofax enviado por la acusada a la denunciante, en el que se le reclama la suma de 3.221,62 euros por las "pensiones impagadas entre agosto de 2016 y noviembre de 2017", sin ofrecer la compensación con el saldo de 2018 que antes se había ofrecido a descontar. Se dice que en ese correo la acusada ya amenazaba con ejercer acciones civiles, penales y con revocaciones de donaciones.
Es decir, la entonces ejecutante nada reclama en relación a la supuesta deuda derivada del pretendido contrato de préstamo/reconocimiento de deuda.
Se dice en el escrito de oposición que Candelaria contestó a ese burofax aludiendo al pago de la cantidad de 2.237,89 euros que en noviembre de 2016 había abonado mediante transferencia directa a la residencia donde estaba su padre, para abonar la factura del mes de julio de ese año que estaba impagada. Parece que a ese burofax contestó la acusada Asunción con otro burofax en el que no reconoce ese pago a la residencia (ni tampoco otros pagos en efectivo que Candelaria dijo haberle hecho), permitiéndole únicamente descontar la suma de 229,24 euros que, según los cálculos hechos por Candelaria, constituía un saldo a su favor (de la ejecutada). En ese momento, el saldo que reclamaba Asunción a su hermana parece que ascendía a 2.168,65 euros.
Como hemos indicado, al no haberse adjuntado esos correos, desconocemos su contenido íntegro y, por tanto, las razones dadas por Asunción para no reconocer o imputar a la deuda alimenticia de Candelaria el pago hecho a la residencia en noviembre de 2016. Hemos echado en falta este documento, que debería haber aportado la defensa, si es que allí se hace referencia a ese supuesto contrato de préstamo del que hasta entonces no había constancia que se hubiera reclamado.
Y decimos esto porque, si tenemos en cuenta, primero, que, según la acusada, ella ya tenía conocimiento de ese documento en 2015 porque estaba entre la documentación que le entregó su madre al ingresar su padre en la residencia; segundo, que, como luego veremos, en el borrador de acta de manifestación que había redactado la notaría del Sr. Alonso Cuevillas (ac. 25 del rollo, expediente digital PA 86/21 del visor) se dejaba constancia de que la madre de las aquí litigantes, Ángeles, manifestaba en 2020 que había entregado ese documento de préstamo de 18-6-2011 a su hija Asunción para que "se ocupase de su cobro"; tercero, que como se desprende del escrito de oposición civil a la ejecución, la acusada parece que llevaba un riguroso control de las cantidades pagadas por cada hermana en concepto de pensiones de los padres y de lo que podían adeudar; y, cuarto, que la acusada era la encargada de gestionar las cuentas de sus padres, estando uno en una residencia aquejado de DIRECCION000, y la madre contando con noventa años, habiendo sufrido en 2018 una enfermedad cerebrovascular (ictus), tal y como reconoció la propia acusada en la demanda de modificación de medidas presentada en junio de 2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma (doc. 1 aportado por la acusación particular en el acto de juicio), resulta extraño que una persona que llevaba un control tan detallado de las cuentas, no hubiera reclamado a su hermana Candelaria una supuesta deuda tan importante y que constaba en el documentos que, luego, ella hace aflorar en el procedimiento civil. La parte ejecutante reconoció en ese escrito de impugnación a la oposición que de todos los ingresos de la pensión, de la ayuda por la dependencia de su madre del pago de las facturas de la residencia se informaba puntualmente a todas las obligadas al pago (a sus hermanas) por lo que si se debía una cantidad derivada de un préstamo pendiente de pago por Candelaria, lo normal es que también se hubiera informado puntualmente a las demás hermanas de la deuda que Candelaria mantenía por ese supuesto documento de reconocimiento de deuda.
Y más extraña esa pasividad de la acusada a la hora de reclamar esa deuda, si tenemos en cuenta las dificultades económicas que, según la acusada -como gestora directa de la situación económica de sus padres-, estaban teniendo para poder afrontar los gastos y la situación derivada de la salud de su madre, que se califica en dicha demanda de modificación de medidas como "situación de decrépito", y que justificaba la necesidad de incrementar el importe de la pensión a su madre.
En el acto de juicio, la acusada explicó que en el escrito de impugnación a la oposición formulada por su hermana en la pieza civil de oposición, lo que se defendía era que ese pago hecho por su hermana Candelaria no se podía imputar al pago de la cuota de la pensión de su padre. En ese escrito se aludía a pagos hechos por Candelaria en cantidades superiores a las que parece que le correspondían y que, según se dice, respondían al pago de esa supuesta deuda de la que ninguna de las otras dos hermanas sabían nada, y que se reclamaba constantemente de forma verbal a Candelaria, "debido a la buena relación existente en aquellos momentos". Ninguno de esos pagos "de más" se ha acreditado; y esa supuesta reclamación verbal carece de sustento probatorio. Es más, sorprende que la acusada llevara un control metódico de las cantidades pendientes de pago en concepto de pensiones, control que se pasaba periódicamente por escrito a las demás hermanas, y que la acusada se hubiera limitado a reclamado judicialmente únicamente una cantidad adeudada por Candelaria en concepto de pensiones que ascendía a más de 2.000,00 euros, pero que no se hubiera reclamado anteriormente por escrito, sino solo de palabra -reclamación a que Candelaria "daba largas"- una deuda que podía ser de unos 8.000,00 euros, máxime cuando en 2019 la acusada ya reclamó judicialmente a Candelaria por una deuda.
Pero es que tampoco la acusada ha concretado qué cantidad se adeudada todavía, de ser cierta la existencia de ese contrato de préstamo y esos "pagos de más" que se dice que hizo la denunciante, lo que contribuye a acrecentar las dudas sobre la realidad del documento litigioso.
La parte ejecutante que impugnó esa oposición dijo en su escrito que las diferentes cantidades reclamadas a Candelaria en los correos mencionados por ésta obedecían a que "en esos momentos la ejecutante no disponía de la documentación exacta, por lo que se calculó en base a los datos de que disponía en un cuaderno con anotaciones a mano en el que apuntaba lo debido, siendo por tanto las sumas resultantes siempre aproximadas y pendientes de su verificación posterior por ambas partes". Y ante esta información cabe preguntarse cómo es que dice la ejecutante que no disponía de la documentación exacta, cuando se dice en un borrador de acta de manifestación de su madre, que Asunción tenía conocimiento desde hacía unos años de que debía cobrar la deuda derivada de ese supuesto contrato.
En el acto de juicio, la acusada manifestó que la cantidad abonada por su hermana a la residencia no la podía imputar a ese pago porque dicho pago fue anterior al auto de diciembre de 2016, que fijó la forma en que cada hermana debía abonar la pensión de sus padres y que fijó el plazo de retroacción a partir del cual se debían cumplir el acuerdo homologado judicialmente. Señaló la acusada que hasta ese momento, diciembre de 2016, no se sabía cómo se iba a pagar ni desde cuándo. Ahora bien, dicho argumento carece de sustento lógico por cuanto, a preguntas de esta presidencia, la acusada reconoció que desde junio ya había problemas para pagar la residencia de su padre debido a que, hasta entonces, se había pagado con los ahorros de éstos, que se acabaron, y que por eso ella iba haciendo aportaciones para pagar la residencia; y sus otras dos hermanas también, aunque en cantidades irregulares. También admitió que su hermana Candelaria también había hecho algún pago por importe de 100,00 euros.
En este contexto, y con independencia de que el acuerdo al que habían llegado las cuatro hermanas se homologase judicialmente en diciembre de 2016, era claro que todas las hermanas sabían y eran conscientes de que había que pagar mensualmente la residencia en la que estaba ingresado su padre desde 2015. Por eso es lógico que hasta que se estableciera judicialmente esa obligación de contribuir todas las hermanas en una cantidad fija y regular para el sostenimiento de sus padres, aquéllas fueran haciendo pagos durante los meses anteriores en la medida de sus posibilidades. De ahí que si Candelaria no había pagado una cantidad suficiente de dinero para contribuir a ese sostenimiento antes de noviembre de 2016, hubiera efectuado ese pago con esa finalidad, esto es, como ella dijo, para saldar el pago de la factura de julio de 2016 que se adeudaba.
A mayor abundamiento, teniendo en cuenta la necesidad perentoria de dinero que precisaban las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa -porque, como dijo la acusada, iban a echar a su padre de la residencia por no pagar-, no tiene sentido que la madre de la acusada, y por ende, la propia acusada, imputara esa cantidad a una supuesta deuda pendiente de pago, pero para cuyo abono total restaba todavía un año y para la que supuestamente se daban a la deudora amplias facilidades de pago, hasta el punto de que, si no podía pagar la deuda, ésta se restaría de la cuota hereditaria que le pudiera corresponder a Candelaria en la futura herencia, en lugar de destinar ese dinero al pago de las deudas más acuciantes.
La acusada no ha ofrecido una explicación coherente que explique cómo es que estando agobiadas económicamente como estaban las hermanas por las deudas de la residencia, su madre dijera que esa cantidad pagada por Candelaria no era para pagar la residencia, sino para pagar una deuda inexistente, conforme a lo explicado.
Y los indicios antes referidos consistentes en la aportación de un supuesto contrato de préstamo o reconocimiento de una deuda que ya los supuestos prestamista habían condonado de alguna forma en 2012, para tratar de justificar que el pago efectuado por la ejecutada Candelaria en 2016 debía imputarse al pago de esa deuda, y no a su cuota de pago de la pensión de sus padres, revelan que esa aportación no tenía más finalidad que la de engañar al Juzgador civil en propio beneficio de la ejecutante ahora acusada, que era quien, en nombre de sus padres, dirigía las reclamaciones económicas contra su hermana Candelaria. De hecho, las otras tres hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa han coincidido en que la acusada ejercía un control sobre su madre para hacer lo que aquélla le dijera.
Dice la acusada que ella se limitó a seguir las instrucciones de su madre, pero lo cierto es que también actuaba en nombre de su padre, aquejado de DIRECCION000 y que no consta que tuviera capacidad para decidir nada. Es cierto que la acusada ha dicho que su madre presentaba solo un claro deterioro físico en el año 2019-2020, pero no psíquico, habiéndose aportado en el acto de juicio una escritura de apoderamiento otorgada por su madre ante Notario en la que se dice que ésta tenía capacidad para realizar ese acto, a juicio del Notario.
Pero es también cierto que la denunciante ha sembrado la duda respecto de cuál podía ser ese estado cuando se produjo la vista de oposición en el procedimiento de ejecución civil, al que acudió la madre en silla de ruedas. La denunciante manifestó que estuvo presente en esa vista y que su madre fue incapaz de contestar a las preguntas que se le hacían, porque no oía, no comprendía, y no sabía qué es lo que estaba pasando. Recordemos que contaba aproximadamente en esa fecha con 92 años.
La acusada solo dijo a este respecto en el juicio que cuando salió su madre de la vista de oposición civil, donde no coincidió con ella, se limitó a preguntarle cómo se encontraba, pero no por lo que ella había dicho ni por lo que le habían preguntado.
En atención a todas esas circunstancias, consideramos concurrentes en la conducta de la acusada todos los elementos propios del delito de estafa procesal. Por tanto, se ha practicado, conforme a los principios de inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas, una prueba suficientemente incriminatoria como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.
Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. La acusada presentó ese documento -ya íntegramente falso por la falsedad de dos de las firmas que contenía- con el fin de conseguir que el Juzgador despachara ejecución por la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva desestimando la alegación de pago efectuada por la ejecutada en su escrito de oposición, haciendo creer que había una deuda previa inexistente. Sin embargo, el Juzgador decidió el incidente sin tener en cuenta el documento aportado por cuanto en éste se recogía un plazo de vencimiento de diez años para el pago de la cantidad adeudada que, sin embargo, todavía no había transcurrido. Así figura en el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de fecha 12-3-2020 aportado por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio.
El hecho de que, pese al error al que le indujo la acusada a través de su representación -era ella quien tenía el documento en su poder- el juzgador resolviera sobre el incidente de oposición sin considerar ese documento ni las alegaciones de la ejecutante impugnante de la oposición, y, por eliminando cualquier atisbo de injusticia en su resolución furto de ese engaño, determina que los hechos se tengan que apreciar en grado de tentativa, como sostienen las acusaciones.
La cuestión se centra en determinar la autoría de esa falsificación. Las acusaciones entienden que fue la acusada quien directamente, o alguien a su ruego, estampó mendazmente la firmas de su padre y de su hermana.
Según explicó, cuando su hermana se opuso a la demanda de ejecución alegando que ese pago que había hecho respondía a lo que se debía a la residencia, su madre -que vivía con la acusada- le dijo a ella (a la acusada) que eso no era cierto, y que llevara al Juzgador el documento de préstamo (ac 27) que tenía su hermana con ellos (sus padres) porque eso se pagó a cuenta de lo que se les debía. Dijo que eso se lo dijo su madre y que ella se limitó a hacer lo que su madre le había pedido.
En relación a dicho documento, la acusada sostuvo en el juicio que ese documento se lo entregó su madre en el año 2015, cuando se ingresó a su padre en la residencia, y que ese documento que consta aportado con la denuncia -y que consta mediante original en el ac. 27 del expediente digital DPA 219/20- se encontraba dentro de una carpeta con documentación diversa (bancaria, testamentos). Relató que ella vio el documento "de pasada", pero que no habló con su madre de dicho documento sino hasta el momento en que su hermana se opuso a la ejecución civil. Manifestó que su madre nunca antes le había hablado de ese contrato, y que lo que ella sabía de ese documento es lo que le había contado su madre.
Teniendo en cuenta que las firmas que se han demostrado falsificadas son las del padre de la acusada y la de la denunciante, dos de las partes de ese contrato, y que no se ha puesto en duda la autenticidad de la firma que aparece estampada como la de la madre, es claro que difícilmente pudieron haber sido los autores de la falsificación de las firmas los propios afectados por la mención mendaz.
Por eso, la falsedad cabría atribuírsela, bien a la madre de las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa -ya fallecida- quien, según la acusada, fue quien le dio ese documento en 2015 y luego le hizo aportarlo en 2019; o bien a la propia acusada, que es quien representaba a su padres en la interposición de la demanda de ejecución. Y en esta opción, la Sala considera que dicha autoría debe predicarse de la acusada.
En cualquier caso, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial en relación a la autoría en el delito de estafa. Así
Insisten en esta idea los AATS 14-10-2021 y 30-9-2021, al decir "
No consideramos creíble que fuera la madre quien llevara a cabo la falsificación de las firmas de su esposo y de su hija. La firma se dice que tuvo lugar en 2011, fecha en la que no consta que su marido sufriera algún tipo de enfermedad o circunstancia que le impidiera firmar ese documento. Si, como dice la acusada, sus padres se enteraron en febrero de 2011 que Candelaria había efectuado disposiciones de dinero inconsentidas desde la cuenta de ellos a la cuenta particular de ella, y lo que querían era documentar la deuda, lo lógico es que el padre hubiera estampado su firma en el documento. Y si, como dijo la acusada, ella escuchó a su hermana ( Candelaria) "jurar por la vida de sus hijos a sus padres" que les devolvería hasta el último céntimo, lo lógico es que la propia Candelaria, fruto de ese reconocimiento y de esa voluntad ineludible de pago, hubiera firmado ese reconocimiento de deuda de su puño y letra.
Ninguna necesidad tenía la madre de las hermanas Pura Asunción Candelaria Nicolasa, ya fallecida, de falsificar la firma de su marido e hijo en 2011. La acusada dijo que su padre no quería reclamar la deuda a su hija, porque sabía que no la iba a recuperar, pero que su madre sí que quería documentarlo por escrito para que se supiera. Pero aunque el padre no quisiera reclamar la deuda, no nos resulta creíble que esa negativa del padre a reclamar la deuda fuera tan numantina como para no querer firmar, de tal forma que la madre, empeñada en recoger por escrito la deuda, se viera obligada a falsificar la firma de su esposo, máxime, insistimos, cuando según la acusada, escuchó decir a Candelaria que pagaría esa deuda.
Se le preguntó a la acusada cómo es que, de ser cierto ese documento de deuda, no se elevó a escritura pública, y a este respecto la acusada dijo que al enterarse su madre de que Candelaria había presentado la denuncia contra ella (su hermana Asunción) diciendo que el documento que ésta presentó en la causa civil era falso y que ella lo había falsificado, su madre le dijo que llamara al Notario para que prepararan la documentación correspondiente para dejar constancia en él de que ese contrato de préstamo era verdadero, de que ese documento lo tenía ella, de se lo había entregó a ella (a Asunción) y de que era auténtico. Por eso dijo la acusada que ella se puso en contacto con la Notaría para que se aclarara esa circunstancia.
A esa pretensión responde el borrador de acta de comparecencia o manifestación que se aportó como doc. 4 del escrito de defensa. La acusada ha declarado en el juicio que habló con la Notaría por teléfono porque estaban en los inicios del Covid, y tal vez hablaran por correo electrónico, pero que personalmente no fue a la Notaría.
Como prueba anticipada se remitió a la Notaría autora de ese documento el borrador aportado con el escrito de defensa, para que confirmara la confección de ese documento en esa Notaría y la fecha de la misma.
Esa prueba se cumplimentó y consta en el ac. 25 del rollo de sala (expediente digital PA 86/21). En ella el Notario explica que ese borrador se confeccionó en fecha 13-3-2020 -cuando todavía no se había declarado el estado de alarma por Covid), faltando en el borrador remitido por esta Audiencia un párrafo que sí constaba en el borrador original. Conforme al documento remitido por el Notario, ya se indicaba en ese borrador que Ángeles, quien tenía capacidad legal necesaria para ese acto -sin que ni siquiera hubiera visto todavía físicamente a Ángeles, porque no había llegado a acudir personalmente a la Notaria, y parece que no había podido responder a lo que le preguntaron meses antes en el Juzgado- requería al Notario firmante para que dejara constancia de las siguientes manifestaciones "Que suscribió junto a su esposo Don Jacinto, un contrato de préstamo entre particulares de fecha 18 de junio de 2011, por la suma de 8.100 euros, el cual figuraba su hija Dña. Candelaria, como prestataria; del cual me entrega copia y protocolizo a la presente."
El párrafo que faltaba en la copia remitida por esta Sección decía "Manifestando igualmente que hizo entrega de dicho documento hace unos hechos a su hija Asunción para que se ocupase de su cobro".
Pues bien, el contenido de este borrador de acta de comparecencia resulta totalmente contradictorio con la explicación que ha dado la acusada respecto a cómo llegó el documento a sus manos, lo que constituye un indicio más de que este documento fue preparado por la acusada, o auspiciado por ésta, para poder refutar los motivos de oposición esgrimidos en el procedimiento civil por su hermana Candelaria.
Por un lado, no acabamos de entender por qué, si lo único que quería la madre de la acusada era acreditar la verdadera existencia del contrato de préstamo, era necesario hacer mención a que el documento se entregó hace años a la acusada. Bastaba con confirmar ante Notario que ese contrato lo había firmado ella.
En segundo lugar, según ese documento, Paloma insistía en que ese documento lo firmaron ella y su esposo en junio de 2011, cuando está acreditado -y ya lo estaba y era conocido en ese momento de confeccionarse el borrador- que la firma de Jacinto estampada en ese documento era falsa y que, por tanto, difícilmente podría haber suscrito ese documento.
Decimos que la falsedad ya era conocida porque, según la acusada, su madre quiso poner en marcha esa acta de comparecencia notarial al saber que habían denunciado a su hija Asunción por haber falsificado ese documento. Por tanto, la denuncia ya se había presentado, y con ella se había incorporado ese informe pericial del Sr. Amador en el que se exponen las conclusiones que ya hemos indicado anteriormente.
En tercer lugar, se dice en el borrador remitido por la Notaría que Ángeles había entregado el documento hace unos años (el borrador es de 2020) a su hija Asunción para que ella lo pusiera al cobro, circunstancia ésta que resulta contradictoria con lo que la propia acusada ha declarado. Según ésta, ella vio el documento en 2015 pero su madre no le dijo que lo exhibiera hasta 2019, exhibición que, curiosamente, tampoco buscaba reclamar esa deuda, sino negar el destino que la denunciante había dado a un dinero que había pagado.
Se dice en ese borrador que la madre de la acusada le había dado el documento a su hija hacía "unos años" -con lo que no es imposible que fuera en 2015- para que cobrara la deuda allí documentada. Sin embargo, difícilmente eso pudo ser cierto, primero, porque la propia acusada dijo en el juicio que ella vio el documento "de pasada" en 2015 y que no habló entonces con su madre de ese documento. Segundo, porque tampoco consta reclamación alguna de esa deuda durante los años posteriores, pese a que la acusada era una persona que anotaba, al menos desde diciembre de 2016, todo los ingresos y gastos relacionados con sus padres y llevaba al día por escrito los saldos deudores y acreedores de sus hermanas respecto de las pensiones de sus padres. Al menos lo hacía respecto de Candelaria. Y, tercero, porque ese documento únicamente parece aflorar porque la madre de la acusada le dice a ésta en 2019, cuando se presenta la oposición a la impugnación, que "saque" ese documento para justificar que Candelaria tenía una deuda con sus padres, deuda que, insistimos, la denunciante ha negado, que sus otras dos hermanas desconocían, y que parece que desde 2012 ya no existía porque se había vinculado finalmente ese dinero con lo que le pudiera corresponder a Candelaria en la futura herencia de sus padres, como, por otro lado, ya se estipulaba como cláusula de cierre en ese supuesto contrato.
A todo lo anterior hay que añadir que fue la acusada quien presentó el documento en el Juzgado; quien lo tenía en su poder; y quien se puso en contacto con la Notaría -la acusada dijo que se puso en contacto con la Notaría por teléfono o por correo electrónico, pero no que fue personalmente- para que redactaran el documento, por lo que fue ella quien tuvo que dar la información oportuna al personal de la notaría sobre el contenido que debía tener el documento. Por eso la acusada ya sabía que no era cierto ni que su padre hubiera firmado el documento -ya tenía en su poder la denuncia presentada contra ella y el informe pericial caligráfico que se adjuntó ella-, ni que su madre le hubiera entregado ese documento años antes para que se encargara del cobro, porque eso no es lo que dijo en el juicio. Curiosamente, esa parte del borrador no estaba en la copia que ella debió entregar a su abogado para la presentación del escrito de defensa, por lo que se trata de una contradicción que se ha conocido a raíz de la prueba solicitada por la propia defensa.
De esta forma, era la acusada quien tenía el dominio funcional necesario para poder llevar a cabo la falsificación, sobre todo si tenemos en cuenta que sus otras tres hermanas han coincidido en sostener la creencia de que su madre actuaba manipulada por la acusada. Era también la acusada la principal beneficiaria de la aportación de ese documento al procedimiento civil porque, como ella misma explicó en el plenario, ella ya había pagado mucho dinero para atender a sus padres, siendo esa la excusa que le dio su madre para, según dijo, aportar el documento al Juzgado civil. De ahí su interés en que Candelaria fuera condenada a pagar una cantidad de dinero mayor que, aunque fuera en beneficio final de sus padres, era la acusada quien iba a administrar por ser ella quien tenía poderes de sus padres para hacerlo y quien gestionaba los gastos de éstos.
Todas estas circunstancias nos llevan a concluir que fue Asunción la autora de la falsedad de las firmas obrantes en el documento aportado, alterando con ello ese documento en sus elementos esenciales.
La prueba de cargo ha sido también suficiente como para considerar que el derecho la presunción de inocencia de la acusada ha sido desvirtuado.
Señala la STS 17-12-2020, citando la STS 580/2020, de 5 de noviembre, que "
Por su parte, la STS 693/2020, de 29 de abril, insiste en que "
La STS 251/12, de 20 de marzo ya dijo que la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o "superextraordinarias".
A partir de esta doctrina es claro que la dilación indebida que postula la defensa nunca podría calificarse como muy cualificada, tal y como se solicita. Estamos hablando de un procedimiento que se inicia en febrero de 2020 por unos hechos cometidos a finales de 2019. En modo alguno han transcurrido un número de años como los que ha fijado orientativamente el Tribunal Supremo como para poder hablar de una dilación muy superior a la ya extraordinaria que se exige para la apreciación de la atenuante simple.
La STS 143/19, de 14 de marzo recuerda que " Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014
Pues bien, aplicando esta doctrina, la Sala considera que aun con la demora que se atribuye a esta Sección en el enjuiciamiento de los hechos -demora que viene justificada por la carga de trabajo que soporta esta Audiencia por la existencia de causas de especial complejidad cuyo enjuiciamiento se ha prolongado durante varios meses-, la realidad es que no estamos ante unos hechos que han tardado más de cinco años en ser enjuiciados.
No cabe, por tanto, la atenuación pretendida.
A mayor abundamiento y como señala la STS 860/2013, de 26 de noviembre
Más recientemente, la STS 754/2023, de 11 de octubre, en un supuesto en el que se había alterado un documento para neutralizar y oponerse a una demanda ejecutiva basada en título judicial, intentando aparentar ante el órgano judicial que se había saldado por completo una deuda que, en realidad, solo parcialmente había sido satisfecha, consideró acertada la calificación penal de los hechos como un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código, en concurso de normas del art. 8.4 del mismo texto con un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248 y250.1.7º, en relación con el 16 y 62. Y ello en atención a que "
Conforme a dicho concurso, los hechos deberían haberse penado conforme al delito de estafa, que absorbería al de falsedad.
El art. 268 del Código, dentro de las disposiciones generales a los capítulos anteriores, en los que se encuentra el delito de estafa del art. 250 del Código, dispone que "Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad".
La STS 166/2018, de 11 de abril, reconoce la posibilidad de aplicar esta circunstancia absolutoria en los delitos de estafa con fraude procesal. Se dice en esta sentencia que
Esto es la misma situación que se nos ha planteado en el presente caso, lo que hace que deba imponerse la pena correspondiente al delito de falsedad documental que habría quedado absorbido en el de estafa procesal.
En el presente caso, teniendo en cuenta el importe que supuestamente adeudaría la denunciante conforme al documento falsificado; la cantidad concreta que en el procedimiento civil la acusada quería imputar a la denunciante; la relación familiar entre ambas y la ausencia de antecedentes penales de la acusada, este Tribunal considera proporcionado imponer a ésta la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como ha señalado el tribunal Supremo en S31 de mayo de 2000, la jurisprudencia ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Afirma el Tribunal Supremo que "Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Entiende el Tribunal Supremo que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999), refiriéndose la jurisprudencia más reciente a situaciones diversas como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999). Como establece la STS 22-7-94 los daños morales se pueden acoger en base a que concurre una causación voluntaria y el restablecimiento económico resulta insuficiente para eliminar, aunque sea mejor decir tratar de paliar, el sufrimiento psíquico que afecta al demandante.
En el presente caso no se ha justificado el perjuicio moral que ha sufrido la denunciante a partir de la confección y posterior aportación del documento falsificado, más allá de haber tenido que solicitar un peritaje caligráfico en relación a la falsedad de las firmas, y en haber tenido que interponer denuncia por esa falsedad. La aportación de ese documento en el procedimiento civil de ejecución no ha generado ninguna especial afectación a la estabilidad psíquica de la denunciante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
1. Que, al concurrir la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal,
2. Que
Se impone a la acusada el pago de las costas, incluidas las costas causadas a la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Balears, en el plazo de DIEZ días a contar desde la notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia".
