Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 856/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 107/2023 de 20 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Nº de sentencia: 856/2023
Núm. Cendoj: 08019370082023100631
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14844
Núm. Roj: SAP B 14844:2023
Encabezamiento
SECCION OCTAVA
Rollo nº 107/23
P.A. nº 82/21
Juzg. Penal nº 2 de Terrassa de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña Maria Mercedes Armas Galve
Doña Aurora Figueras Izquierdo
Dictan la siguiente;
En la ciudad de Barcelona a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 107/23, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 82/21, seguido por un delito de estafa contra Maribel; siendo parte apelante la acusada, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará al Sr. Emiliano en la cantidad de 3.000 euros, debiendo ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al interés legal.".
Hechos
Fundamentos
Las anteriores alegaciones van a ser desestimadas.
Argumenta la defensa que quien tenía la intermediación financiera con la entidad bancarias era Jenaro, que actuaba como representante de la entidad EYTI SPAIN habiéndose aportado contrato entre éste y la acusada por el cual el primero asumía en exclusiva la interlocución con la entidad bancaria. Consta asimismo los lotes de inmuebles puestos a disposición de la acusada. Por último, se han aportado correos electrónicos entre ambos relativos a la contratación de inmuebles y a los problemas que hubo para ponerlos a disposición de la acusada, lo que supuso, se nos dice, a la imposibilidad de ella pudiera cumplir con el denunciante.
Es por ello por lo que se reconsidera que el incumplimiento de lo acordado no trae causa de conducta alguna de la acusada, por lo que los hechos no podrían realizar el delito de estafa por falta de engaño, y, por otra parte, la entrega lo fue en concepto de "reserva" respecto al futura compraventa, por lo que al tratarse de una compraventa la suma entregada lo sería en concepto de pago parcial de su precio, de manera que no existiría obligación de devolver dicha suma al denunciante.
Centrada así la cuestión, hemos de recordar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
La prueba de cargo ha consistido en primer lugar en la confesión de la propia acusada
En cuanto a la procedencia de los pisos explicó que le habían sido entregados por Jenaro, quien se los había ofrecido para ponerlos en venta a muy bajo precio al tratarse de pisos de bancos, unos vacíos, otros con alquileres y otros ocupados.
Afirmó que el piso que le ofreció al denunciante era uno de estos y reconoció también que el Sr. Emiliano dejó una reserva de 3000 euros para comprar la vivienda sita en la CALLE000 núm., NUM001 de Rubí; reserva que pagó en dos veces; que ella adquirió la cantidad a través de una transferencia que el Sr. Emiliano le hizo a la cuenta bancaria del BBVA de su titularidad;
La acusada explicó que la compraventa no se formalizó porque Jenaro, el inversor, y quien se quedó con el dinero, le daba largas para la firma;
Lo anterior debe ponerse en relación con la testifical prestada por el
Pues bien, en el caso, el Juzgador de la instancia ha considerado que la declaración del perjudicado es veraz y creíble, sin que tal convicción resulte ilógica, irracional o inverosímil. Así, coincide en lo sustancial con el contenido con la confesión de la acusada y resulta corroborada por la prueba documental sin que conste, o se haya insinuado siquiera, que tuviese motivo alguno de animadversión hacia la acusada, a quien por cierto no conocía con anterioridad a los hechos.
El motivo que denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo debe, por lo expuesto, ser íntegramente rechazado. Es evidente que la sentencia dictada en la instancia se sustenta en verdadera prueba de cargo que fue aportada al acto de la vista oral con las debidas garantías por lo que el motivo que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser rechazado.
La recurrente, en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso que el dinero entregado por la perjudicado fue entregado a su vez al Sr Jenaro, y que la acusada desde el primer momento tuvo la intención de vender el inmueble, pero que no puedo hacerlo precisamente por la actuación del citado Sr Jenaro, quien no se lo puso a su disposición.
Sin embargo, lo cierto es que no solo no consta que hubiese entregado la paga y señal de3000 euros al Sr Jenaro, prueba que no hubiese revestido especial dificultad mediante la aportación del correspondiente recibo o transferencia realizados, y de otro lado, en un momento de su declaración la acusada vino a admitir que, hizo suya dicha suma para pagar gastos, al ser muy delicada su situación económica, ciertamente como consecuencia del incumplimiento del Sr Jenaro. Por otra parte, tampoco se identifica la vivienda que iba a ser vendida al perjudicado como integrante de los lotes que el Sr Jenaro ponía a disposición de la acusada para su intermediación.
Ciertamente en el escenario descrito por la acusada, parecería que se trató de una insolvencia sobrevenida al otorgamiento del contrato de arras, de forma que habría existido una voluntad inicial de vender que excluiría la estafa.
Sin embargo, la documentación aportada por la defensa al acto del juicio evidencia que con anterioridad a la firma de la promesa de venta, que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2019, esas dificultades con el Sr Jenaro ya existían, como resulta del mail de fecha 25 de junio de 2019, en el que la acusada prácticamente le ruega que solucione los problemas ya que tiene que cumplir con los clientes y no está en situación de hacerlo.
De lo anterior se infiere que la acusada ya sabía que no podría cumplir con lo acordado en el perentorio plazo de dos meses que se había establecido.
En cuanto a la distinción del dolo civil y penal, como recuerda la STS 2ª 388/2019 de 24 de julio , con cita de las SSTS 2ª. 386/2014, de 14 de octubre y 802/2007, de 16 de octubre: "...la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.
La STS 396/2016 , indica respecto a los contratos y negocios jurídicos, que el dolo antecedente determina la existencia de la estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, que surge cuando una de las partes contratantes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro.
Partiendo de cuanto antecede y de la prueba practicada, conforme ha sido valorada en la instancia, resulta que la acusada desplegó un doble engaño, tanto de naturaleza objetiva al mentir sobre su capacidad de intermediar en la compraventa del inmueble, como de naturaleza subjetiva, al ocultar a víctima que no tenía posibilidad de vender el piso, y tampoco de devolver los 3000 euros que le habían entregado. Y ese engaño, no solo fue eficaz, también fue bastante "ex ante" es decir, idóneo para conducir al perjudicado a realizar el acto de disposición patrimonial que le resultó perjudicial. El engaño revestía apariencia de realidad y seriedad suficiente como para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.
La acusada se sirvió de la inmobiliaria de su propiedad para dar una apariencia de seriedad a la operación desde la que parecía realizar un volumen elevado de negocios. Daba así apariencia de realidad a lo que sólo era un medio para enriquecerse, sin haber tenido en momento alguno la verdadera intención de devolver la suma que acababa de recibir.
Resulta irrelevante que hubiese concluido otras operaciones similares a completa satisfacción del comprador, lo relevante es que respecto al denunciante sabía que no podía cumplir con aquello a que se obligaba en calidad de intermediadora y pese a ello recibió los 3000 euros de arras.
En todo caso, y aun en el supuesto de considerarse que no existió esa inicial intención de engañar, fingiendo una voluntad de otorgar un contrato de compraventa de la que se carecía, los hechos seguirían siendo constitutivos de delito de
La STS 338/2018, de 5 de julio , recuerda que el delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido ( STS 129/2018, de 20 de marzo, con cita de otras muchas). Lo que sí exige la doctrina jurisprudencial es que esa apropiación indebida de dinero haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución; algo que, en el supuesto de autos, resulta evidente. En este sentido, declaraba la STS 244/2016, de 30 de marzo, que así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio.
La entrega de arras puede presentarse como un pacto accesorio a un contrato de compraventa o bien como una cláusula añadida a un contrato de promesa de venta pudiendo cumplir diferentes funciones; anticipo del precio de un contrato ya perfeccionado -arras confirmatorias, como cuantificación anticipada de unos perjuicios dimanantes del incumplimiento contractual -arras penales- o bien confiriendo a cada una de las partes contratantes la posibilidad de apartarse libre y unilateralmente del contrato con las consecuencias prevenidas en el art. 1454 del CC -arras penitenciales- esto es, debiendo perderlas el comprador si desiste del contrato o bien devolverlas por duplicado el vendedor si es él quien desiste o se aparta del negocio, supuesto éste el de autos.
El contrato suscrito en fecha 30 de septiembre de 2019 es titulado por los otorgantes como contrato de promesa de compraventa incluyendo una cláusula de arras penitenciales cuya finalidad es asegurar la posterior compraventa de la finca,
Pues bien, la promesa de comprar o vender (regulada en el artículo 1.451 del Código Civil) genera no la obligación de entregar por parte del vendedor sino una obligación de hacer; la de cumplir la promesa y celebrar la compraventa; en caso de incumplimiento por el obligado la promesa de venta genera la posibilidad de cumplimiento forzoso de manera que, una vez requerido el que prometió para que cumpla su promesa, puede el Juez tenerlo por prestado y sustituirlo en el otorgamiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1993).
En el caso, a la promesa de venta se le añadió un pacto expreso válido mediante el cual se acordaba de forma expresa, clara y evidente, la constitución de arras penitenciales haciéndose referencia, también expresa, al art.º 1454 del C.C. y a su contenido, en cuanto que permite a las partes rescindir el contrato allanándose, si es el comprador a perder las arras entregadas, o si es el comprador a devolverlas duplicadas.
Es decir, no estamos ante una promesa de venta con arras confirmatorias o penales cuyo incumplimiento otorgue acción para exigir su cumplimiento forzoso, supuesto en el que el pago de las arras en realidad sería pago anticipado del precio. Estamos ante arras penitenciales que solo producen el efecto dispuesto en el art.º 1454 del C.P.
En el caso, aunque las arras se hubiesen pactado como penitenciales, cuando el que se apropia de la suma entregada en concepto de arras es el agente inmobiliario que actúa como intermediario entre el comprador y el vendedor, sí es posible que apropiación de la suma entregada sea constitutiva de delito.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maribel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 82/21x,
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe. -
