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06/06/2024
Sentencia Penal 851/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 3/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS
Nº de sentencia: 851/2023
Núm. Cendoj: 08019370082023100670
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15312
Núm. Roj: SAP B 15312:2023
Encabezamiento
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª MARÍA MERCEDES ARMAS GALVE
Dª MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS
En Barcelona, a 20 de diciembre de 2023
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, la causa registrada como Sumario 3/2023, dimanante de Sumario 1/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, sobre delito de agresión sexual a menor de 16 años, con violencia y acceso carnal, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 183.1, 2 y 3 CP (vigente en agosto de 2022), delito de lesiones psíquicas, previsto y penado en el art. 148.3º CP, en relación con el art. 147.1 CP y delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP, contra el acusado D. Tomás:
- de nacionalidad pakistaní,
-
- provisto de Pasaporte pakistaní con núm. NUM001, sin autorización para residir en España (folio 42),
- actualmente, interno en el Centre Penitenciari DIRECCION000,
- sin antecedentes penales,
- cuya solvencia no consta,
- que ha sido
representado por el Procurador D. Santiago Royula Padrós y defendido por el Letrado D. Christian Torres Casanovas, habiendo sido igualmente parte:
- el Ministerio Fiscal y
- la Acusación Particular ejercida por Dª Gloria (menor de edad), representada por la Procuradora Dª María José Blanchar García y defendida por el Letrado D. Marc Relaño Andrés,
siendo Magistrada Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Concepción Cerezo Cintas, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
1) Un delito de agresión sexual a menor de 16 años, con penetración, en tentativa, previsto y penado en los arts. 183.1, 2 y 3 CP (vigente en agosto de 2022, según LO 8/2021), reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera:
a) pena principal de prisión de 3 años;
b) pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la pena de prisión, en aplicación del art. 55 CP;
c) prohibición de aproximación a Dª Gloria, a menos de 1.000 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o estudios o de cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un período de 7 años, superior al de la pena de prisión que se le imponga;
d) prohibición de comunicarse con Dª Gloria, por cualquier medio o a través de terceras personas, por un período de 7 años superior al de la pena de prisión que se le imponga;
e) medida de seguridad de libertad vigilada, a ejecutar después de la pena privativa de libertad, con una duración de 10 años, según el art. 192 CP;
f) inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que comporte un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un período de 16 años superior al de la pena privativa de libertad que se imponga en la sentencia ( art. 192.3p2 CP)
2) Un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera:
a) pena de multa de 70 días, con una cuota diaria de 15 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, en aplicación del art. 53 CP;
b) prohibición de aproximación a Dª Gloria, a menos de 1.000 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o estudios o de cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un período de 6 meses ( arts. 57.1 p2 y 48 CP);
c) prohibición de comunicarse con Dª Gloria, por cualquier medio o a través de terceras personas, por un período de 6 meses.
A la vista de los tipos penales objeto de acusación, y de conformidad con el art. 89.9 CP, no procede la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio español, interesando se acuerde el cumplimiento íntegro de las mismas en un centro penitenciario español.
El Ministerio Fiscal solicita, también, se imponga al acusado el pago de las costas procesales, en aplicación del art. 123 y 124 CP.
Asimismo, el Ministerio Fiscal interesa se condene al acusado a indemnizar a la Sra. Gloria, a través de su madre, en la cantidad de:
- 315 euros, por las lesiones sufridas, a razón de 45 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos,
- 10.000 euros, en concepto de daños morales por el estrés postraumático,
- 5,97 euros por la parte del bikini sustraída,
cantidades a incrementar de acuerdo al art. 576 LEC.
1) Un delito de agresión sexual a menor de 16 años, con penetración, en tentativa, previsto y penado en los arts. 183.1, 2 y 3 CP (vigente en agosto de 2022, según LO 8/2021), en relación con los arts. 16 y 62 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera:
a) pena principal de prisión de 3 años;
b) inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la pena de prisión en aplicación del art. 55 CP;
c) prohibición de acercarse a Dª Gloria, a ella o a cualquier lugar que frecuente, en un radio de 1.000 metros;
d) prohibición de entrar en el municipio de DIRECCION001, durante el plazo de 10 años, superior al plazo de cumplimiento de la pena de privación de libertad;
e) prohibición de comunicarse con Dª Gloria, directa o indirectamente, ni por persona interpuesta, ni por redes sociales, por un período de 10 años superior al de la pena de prisión que se le imponga.
Asimismo, interesa la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada, a ejecutar después de la pena de privación de libertad y que tendrá una duración de 10 años, según el art. 192 CP.
También solicita le sea impuesta inhabilitación absoluta para empleo o cargo, profesión u oficio regular, directo o indirecto con personas menores de edad por un plazo de 16 años superior a la privación de libertad que se le imponga en sentencia, según el art. 192.3.2. CP.
2) Un delito de lesiones psíquicas, previsto y penado en el art. 147 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera:
a) pena principal de prisión de 2 años;
b) prohibición de aproximación a Dª Gloria, a ella o cualquier lugar que frecuente, en un radio de 1.000 metros.
c) prohibición de entrar en el municipio de DIRECCION001, durante el plazo de 3 años, superior al plazo de cumplimiento de la pena de privación de libertad;
d) prohibición de comunicarse con Dª Gloria, directa o indirectamente, ni por persona interpuesta, ni por redes sociales, por un período de 3 años superior al de la pena de prisión que se le imponga.
La Acusación Particular interesa que no se sustituya la pena de privación de libertad por expulsión, en aplicación del art. 89 CP.
Asimismo, interesa se condene al acusado a indemnizar a la Sra. Gloria, a través de su madre, en la cantidad de:
- 315 euros, por las lesiones padecidas;
- 10.000 euros, en concepto de daños morales por el estrés postraumático,
- 5,97 euros por la parte del bikini sustraída,
cantidades a incrementar con los intereses legales según el art. 576 LEC.
La Acusación Particular solicita, también, se imponga al acusado el pago de las costas procesales, en aplicación del art. 123 y 124 CP.
Habiendo renunciado las partes a recurrir la sentencia dictada, en el mismo acto dicha resolución fue DECLARADA FIRME.
Hechos
SE DECLARA PROBADO:
PRIMERO.- Sobre las 5 horas y 30 minutos del día 1/8/2022, el acusado D. Tomás
En primer lugar, el acusado se dirigió a las tres menores para pedirles fuego.
Al cabo de un rato, el acusado volvió y, con la intención de atentar contra la libertad sexual y la integridad física de la menor Gloria, se tiró sobre ella, la hizo caer al suelo, se puso encima de ella y la agarró fuertemente por las muñecas. Inmediatamente, el acusado arrancó la parte inferior del bikini a la menor Gloria, con la intención de penetrarla.
La menor Gloria con la ayuda de sus amigas, consiguió quitárselo de encima y el acusado se marchó llevando consigo la pieza de ropa referida.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, la menor Gloria sufrió las siguientes lesiones físicas:
- escoriaciones lineales en el antebrazo derecho, muslo derecho y en ambos laterales abdominales, en la cara posterior de la rodilla y en la cara interna del gemelo izquierdo,
- una lesión macular menor de 1 centímetro, en el antebrazo izquierdo,
- mácula de 2 centímetros en el glúteo derecho y en la región palmar de ambas manos,
lesiones que necesitaron una primera asistencia médica, que consistió en analgésicos y curas tópicas, con 7 días no impeditivos para su curación.
Dª Amparo, madre de la menor Gloria, reclama.
TERCERO.- La menor Gloria también sufre, como consecuencia directa de los hechos descritos en los dos anteriores epígrafes, lesiones psíquicas por estrés postraumático que se materializa, entre otros, en las siguientes consecuencias:
- no puede pasear sola por ningún sitio, aunque sea de día y se trate de sitios que ella conoce bien;
- no puede ir a la playa que está enfrente de su casa, donde sucedieron los hechos referidos en los anteriores epígrafes;
- está imposibilitada para seguir el desarrollo normal que tocaría para su edad, ya que todos sus amigos sí van a pasear y a jugar;
- siente miedo y se queda paralizada ante determinadas razas;
- ve peligro en todas partes y no puede pensar ni actuar, se queda bloqueada,
lesiones psíquicas que han requerido que la menor se halle en tratamiento psicológico semanal, desde septiembre de 2022, sin que, en la actualidad, sea previsible una fecha la finalización de dicho tratamiento.
Dª Amparo, madre de la menor Gloria, reclama.
CUARTO.- La pieza de roba, consistente en la parte baja del bikini, ha estado valorada pericialmente en 5,97 euros, que Dª Amparo, madre de la menor Gloria, reclama.
Fundamentos
1) Declaración del acusado D. Tomás, quien afirma en respuesta a las preguntas del Ministerio Fiscal que reconoce todos los hechos delictivos cuya autoría se le atribuye.
2)
- físicas (folio 91): se indica que la menor Gloria padece excoriaciones lineales en el antebrazo derecho, muslo derecho y en ambos laterales abdominales, cara posterior de la rodilla y lado interno del gemelo izquierdo; así como, lesión macular menor de 1 cm., en el antebrazo izquierdo y mácula de 2 cm en el glúteo derecho y región palmar de ambas manos.
- psíquicas (folios 112-115): se concluye que la menor Gloria padece un cuadro de trastorno de estrés postraumático y que dado el estado emocional de la misma y su afectación psíquica y psicológica, estos son compatibles con un daño psíquico resultante de los hechos traumáticos, estableciendo la relación de causalidad con los criterios médico legales establecidos.
3)
En dicho Informe se explica que el trauma sufrido por la menor Gloria se ha traducido en que, desde agosto de 2022 hasta, al menos, febrero de 2023:
- no puede pasear sola por ningún sitio, aunque sea de día y se trate de sitios que ella conoce bien;
- no puede ir a la playa que está enfrente de su casa, donde sucedieron los hechos referidos en los anteriores epígrafes;
- está imposibilitada para seguir el desarrollo normal que tocaría para su edad, ya que todos sus amigos sí van a pasear y a jugar;
- siente miedo y se queda paralizada ante determinadas razas;
- ve peligro en todas partes y no puede pensar ni actuar, se queda bloqueada,
4)
De la valoración conjunta de las diligencias probatorias practicadas en el plenario, especialmente el reconocimiento de los hechos (objeto de la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular), efectuado por el acusado, resulta acreditado que el acusado se tiró sobre la menor Gloria, con la intención de atentar contra la libertad sexual y la integridad física de la menor Gloria, se puso encima de ella, le arrancó la parte inferior del bikini, con la intención de penetrarla; conducta del acusado que ha ocasionado lesiones psíquicas graves a la menor Gloria, por estrés postraumático.
No obstante, en el presente caso, procede la tipificación de los hechos descritos ut supra, de conformidad con el art. 181.1, 2 y 3 CP, en relación con el art. 178.1 y 2 CP, en su redacción dada por LO 10/2022, por tratarse de una ley intermedia (entre la comisión de los hechos, en fecha 1/8/2022, y el momento de su enjuiciamiento, en fecha 29/11/2023) más favorable al acusado, en comparación, tanto con la redacción vigente al cometerse la infracción penal, como con la redacción actual, habida cuenta que en la redacción resultante de la aplicación de la LO 10/2022 la pena de prisión tiene un límite inferior de 10 años, frente a la cifra mínima de 12 años establecida en la redacción vigente en agosto de 2022 y en la actualidad.
Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo (ad exemplum, STS de 24/10/2023, ROJ: STS 4455/2023; STS de 28/9/2023, ROJ
a) La reforma del Código Penal operada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, aunque derogada por la reciente LO 4/2023, es susceptible de ser aplicada retroactivamente a los hechos enjuiciados en la medida en que contenga una previsión punitiva más favorable.
b) No puede excluirse al encausado de los beneficios de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual únicamente por el momento concreto en el que fue enjuiciado o en el que se ha analizado la penalidad de su comportamiento.
La aplicación del art. 181.1, 2 y 3 CP, en relación con el art. 178.1 y 2 CP (según redacción dada por LO 10/2022), en relación con los arts. 16 y 62 CP, conlleva que los hechos descritos en el Hecho Probado Primero deban ser calificados como un delito de agresión sexual, a menor de 16 años, con violencia y acceso carnal, en grado de tentativa, habida cuenta de la concurrencia de todos los elementos del tipo, objetivos y subjetivos:
a)
En el presente caso, el acusado se tiró sobre la víctima, la hizo caer al suelo, se puso encima de ella y la agarró fuertemente por las muñecas y le arrancó la parte inferior del bikini con la intención de penetrarla.
b)
c) Violencia: Se ha entendido por violencia el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (véase, STS de 21/9/2023, ROJ
Asimismo, decir que la violencia empleada por el acusado debe estar orientada a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
En el presente caso, tal y como se expone en el Hecho Probado Primero, el acusado empleó violencia (consistente en abalanzarse con su cuerpo sobre la víctima, agarrarla por las muñecas y arrancarle la parte inferior del bikini), con la finalidad de realizar su conducta delictiva (acceso carnal), llegando a causar lesiones a la víctima, constitutivas de un delito leve de lesiones al que nos referiremos infra.
d) Que la
e)
Asimismo, el delito referido se habría cometido en grado de tentativa. Según el art. 16.1 CP: "
El delito contra la libertad sexual objeto de enjuiciamiento en este procedimiento penal, se habría cometido en grado de tentativa, ya que el acusado, a pesar de la violencia ejercida, no consiguió llevar a cabo la penetración pretendida, por causas independientes a su voluntad, concretamente la propia actuación de la víctima quien, con ayuda de sus amigas, consiguió quitárselo de encima.
El art. 147.2 CP tipifica como delito de lesiones causar a otro, por cualquier medio o procedimiento, una lesión que no requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
En el presente caso, los hechos descritos en el Hecho Probado Segundo reúnen todos los elementos del tipo, objetivos y subjetivos, exigidos por el delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP, en relación con el art. 147.1 CP, véanse:
1)
2)
- escoriaciones lineales en el antebrazo derecho, muslo derecho y en ambos laterales abdominales, en la cara posterior de la rodilla y en la cara interna del gemelo izquierdo,
- una lesión macular menor de 1 centímetro, en el antebrazo izquierdo y
- mácula de 2 centímetros en el glúteo derecho y en la región palmar de ambas manos.
3)
4)
El art. 147.1 CP establece: "
Por su parte, el art. 148.3º CP contempla como agravante específica del delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP: "
El Tribunal Supremo ha señalado respecto de las lesiones psíquicas que traigan causa de un delito contra la libertad sexual, que pueden llegar a constituir un delito autónomo de lesiones psíquicas (véase, STS de 20/4/2023, ROJ: STS 1839/2023; STS de 24/10/2018, ROJ: STS 3699/2018):
a) El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 10/10/2003 establece: "
b) Las excepciones al contenido del referido Acuerdo de 10/10/2003, es decir, los supuestos en que las lesiones psicológicas alcanzan naturaleza autónoma, serían aquéllos en los que del relato fáctico resultan lesiones psicológicas con una sustantividad propia, diferenciada del delito contra la libertad sexual, y que, por lo tanto, no quedan consumidas en el delito de agresión sexual.
En el presente caso, los hechos descritos en el Hecho Probado Tercero reúnen todos los elementos del tipo, objetivos y subjetivos, exigidos por el delito de lesiones psíquicas, previsto y penado en el art. 148.3º CP, en relación con el art. 147.1 CP, véanse:
1)
3)
Se trata de lesiones psíquicas de entidad suficiente como para conformar un delito autónomo de lesiones, dada la afectación severa de la salud mental de la víctima, de sólo 13 años de edad, a causa del estrés postraumático provocado por el delito de agresión sexual cometido por el acusado contra la víctima.
4)
5)
Por su parte, el art. 62 CP señala: "
Respecto de las penas accesorias, el art. 57.1 CP establece para el caso, entre otros, de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, la posibilidad de acordar, en sentencia, la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 CP, por un tiempo que no excederá de cinco años, si el delito fuera menos grave; señalando que, para el caso de que la persona condenada lo fuera a pena de prisión y se hubiese acordado la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, se impondrá su duración por un tiempo superior entre uno y cinco años, si fuera delito menos grave; cumpliéndose la pena de prisión y las prohibiciones, antes citadas, necesariamente, de forma simultánea, por la persona condenada por la persona condenada.
Por su parte, el art. 192 CP establece:
a) En su apartado 1, la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves.
b) En su apartado 3, párrafo 2º, la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave.
Según el art. 66.1.6ª CP, para la fijación de la pena aplicable al caso, tratándose de delitos dolosos, se deberá aplicar la siguiente regla: "
A la hora de individualizar las penas correspondientes al delito de agresión sexual referido ut supra, el Tribunal estima procedente imponer:
1ª) Pena principal de 3 años de prisión (pena menos grave), duración máxima solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
2ª) Pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 56.1.2º CP.
3ª) Pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima (la menor Gloria), a una distancia de 1.000 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
4ª) Pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima (la menor Gloria), por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como establecer contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
5ª) Pena accesoria de privación del derecho a residir o acudir en el municipio de DIRECCION001, lugar en el que se cometieron los hechos delictivos y tiene su domicilio la víctima, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
6ª) Medida de seguridad de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión, con una duración de cinco años ( art. 192.1 CP).
7ª) Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 16 años al de la pena de prisión impuesta ( art. 192.3p2 CP)
La pena principal de prisión, prevista en el art. 181.1, 2 y 3 CP (según redacción dada por LO 10/2022), se impone en la mitad inferior del segundo grado inferior, habida cuenta del menor grado de ejecución alcanzado y del menor peligro inherente a la ejecución, así como, la ausencia de circunstancias que justifiquen fijarla en una extensión mayor y las circunstancias personales del acusado, quien carece de antecedentes penales.
Las penas accesorias, previstas en los arts. 57, 192,1 y 3.p2 CP, así como la medida de seguridad de libertad vigilada, se imponen en el límite máximo, o en una duración cercana al mismo, habida cuenta de que el delito de agresión sexual, con violencia y acceso carnal, aunque en grado de tentativa, se ha cometido contra una menor de 13 años de edad.
En cuanto a la posible sustitución del cumplimiento de la pena impuesta al acusado, por expulsión del territorio español, prevista en el art. 89.1 CP, este precepto establece: "
En el presente caso, a pesar de las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal (con fundamento en la aplicación del art. 89.9 CP) y de la Acusación Particular (alegando la aplicación del art. 89 CP), en virtud del art. 89.1 CP, este Tribunal debe acordar el cumplimiento, en territorio español, de un máximo de dos tercios de la extensión de la pena de prisión, dada la gravedad de la infracción penal, consistente en un delito de agresión sexual, a menor de 16 años, con violencia y acceso carnal, en grado de tentativa; esta circunstancia hace necesaria la ejecución de dos tercios de la pena de prisión impuesta, en territorio español, para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
Asimismo, hay que tener en cuenta, que en aplicación del art. 89.1 in fine CP, la ejecución de la pena de prisión de 3 años impuesta al acusado deberá sustituirse por su expulsión del territorio español, cuando aquél acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Respecto de la petición de la Acusación Particular de imponer la inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la pena de prisión, en aplicación del art. 55 CP, no ha lugar dado que la pena de prisión de 3 años de duración impuesta debe ser calificada como menos grave.
Respecto de las penas accesorias, el art. 57.1 CP establece para, entre otros, el caso de delitos de lesiones, la posibilidad de acordar, en sentencia, la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 CP, por un tiempo que no excederá de cinco si fuera delito menos grave; señalando que, para el caso de que la persona condenada lo fuera a pena de prisión y se hubiese acordado la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, se impondrá su duración por un tiempo superior entre uno y cinco años, si fuera delito menos grave; cumpliéndose la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas necesariamente de forma simultánea por la persona condenada por la persona condenada.
A la hora de individualizar las penas correspondientes al delito de lesiones psíquicas referido ut supra, el Tribunal estima procedente imponer:
1ª) Pena principal de prisión de 2 años de duración, según el límite máximo peticionado por la Acusación Particular (única acusación que interesa la condena por este delito de lesiones psíquicas).
2ª) Pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 56.1.2º CP.
3ª) Pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima (la menor Gloria), a una distancia de 1.000 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
4ª) Pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima (la menor Gloria), por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como establecer contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
5ª) Pena accesoria de privación del derecho a residir o acudir en el municipio de DIRECCION001, lugar en el que se cometieron los hechos delictivos y tiene su domicilio la víctima, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
En cuanto a la posible sustitución del cumplimiento de la pena impuesta al acusado, por expulsión del territorio español, prevista en el art. 89.1 CP, en el presente caso, a pesar de la petición formulada por la Acusación Particular (alegando la aplicación del art. 89 CP), este Tribunal debe acordar el cumplimiento, en territorio español, de tan sólo dos tercios de la extensión de la pena de prisión, dada la gravedad de la infracción penal, consistente en un delito de lesiones psíquicas, a menor de 13 años de edad; esta circunstancia hace necesaria la ejecución de dos tercios de la pena de prisión impuesta, en territorio español, para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
Asimismo, hay que tener en cuenta, que en aplicación del art. 89.1 in fine CP, la ejecución de la pena de prisión de 2 años impuesta al acusado deberá sustituirse por su expulsión del territorio español, cuando aquél acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
La pena principal de prisión, prevista en el art. 148 CP, se impone en su límite mínimo, dado que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición en una duración superior, así como, teniendo en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales.
Las penas accesorias, previstas en el art. 57.1 CP, se imponen en el límite mínimo de su mitad superior, habida cuenta de que el delito se ha cometido contra una menor de 13 años de edad.
Respecto de las penas accesorias, el art. 57.3 CP establece para el caso de delito leve de lesiones, la posibilidad de acordar, en sentencia, la imposición de las prohibiciones contempladas en el art. 48 CP, por un tiempo que no excederá de seis meses.
Según el art. 66.2 CP, para la fijación de la pena aplicable al caso, tratándose de delitos leves, se deberá aplicar la siguiente regla
A la hora de individualizar las penas correspondientes al delito leve de lesiones referido ut supra, el Tribunal estima procedente imponer:
1ª) Pena principal de multa de 70 días, con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, en aplicación del art. 53 CP.
2ª) Pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima (la menor Gloria), a una distancia de 1.000 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por un tiempo de 6 meses.
3ª) Pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima (la menor Gloria), por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como establecer contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de 6 meses.
La pena principal de multa, prevista en el art. 147.2 CP, se impone en la mitad superior, habida cuenta de que se trata de lesiones dolosas causadas a una víctima menor de 13 años de edad.
Respecto del importe de la cuota diaria, se fija en 15 euros, según petición formulada por el Ministerio Fiscal y expresamente aceptada por la Defensa, entendiendo que dicha aceptación se fundamenta en que el acusado tiene medios económicos suficientes para hacer frente a una cuota diaria de tal importe.
Las penas accesorias, previstas en el art. 57.3 CP, se imponen en el límite máximo, habida cuenta de que el delito se ha cometido contra una menor de 13 años de edad.
El Tribunal Supremo (por ej., STS de 20/2/2019, ROJ 524/2019), respecto de la responsabilidad civil, ha establecido la necesidad de motivar suficientemente el pronunciamiento sobre esta cuestión, ya que sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad, corrección técnica de la decisión, y ausencia de arbitrariedad, por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
En cuanto al daño moral, el Tribunal Supremo (véanse STS de 10/5/2023, ROJ: STS 1955/2023; STS de 14/4/2020, ROJ 821/2020) considera:
a) El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, al menoscabo de su dignidad; en consecuencia, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.
b) Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima.
Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.
En este caso, en cuanto al delito de agresión sexual, es claro que el objeto resarcitorio es el daño derivado de la lesión del bien jurídico protegido, la libertad sexual y la propia dignidad de la víctima.
La aplicación de la Doctrina Jurisprudencial al presente caso, conlleva la imposición al acusado de la obligación de indemnizar a la víctima, en concepto de daños morales, por la vulneración de su libertad e indemnidad sexual y de su dignidad, en la cuantía de
Este importe añadido al fijado en el Fundamento de Derecho Duodécimo, suman un total de 10.000 euros, máximo interesado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
El art. 136 DL 8/2004, en relación con la tabla 3.A, establece respecto de la determinación de la indemnización del perjuicio personal básico:
- El perjuicio personal básico por lesión temporal se define como el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
- Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A, es decir, 30 euros por día.
Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la aplicación el baremo contenido en el DL 8/2004 a los daños y perjuicios originados por la comisión de un delito doloso (ad exemplum, STS de 23/7/2020, ROJ: STS 2911/2020):
a) El baremo ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa, cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses.
b) No siendo aplicable el baremo, en los casos de delitos dolosos, por tanto, las cantidades que resulten de las tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, en cuadro de mínimos.
En aplicación de los preceptos y Doctrina Jurisprudencial referidos, se fija el importe de la responsabilidad civil derivada de la comisión de este delito leve de lesiones, en la cuantía de
1º) 315 €, en concepto de perjuicio personal básico, por los 7 días no impeditivos que tardaron en curarse las lesiones físicas padecidas por la víctima, según se expone en el Informe Médico Forense de Sanidad (folio 91); importe calculado a partir de la cuantía de 30 €/día, previsto en la Tabla 3.A del DL 8/2004, incrementado en un 50%, al tratarse de un delito doloso en que la víctima tenía 13 años de edad.
2º) 5,97 euros, en concepto de la parte del bikini que rompió el acusado al acometer a la víctima.
Según el art. 124 CP: "
En consecuencia, en el presente caso, las costas procesales deben ser impuestas al acusado D. Tomás, incluyendo los honorarios de la Acusación Particular, únicamente, respecto del delito de agresión sexual, ya que se trata de un delito solamente perseguible a instancia de parte.
No se imponen las costas procesales derivadas de la Acusación Particular, respecto del delito de lesiones psíquicas, ya que no se trata de un delito perseguible solamente a instancia de parte, y que, aindamáis, la Acusación Particular no lo ha solicitado.
No se imponen las costas procesales derivadas de la Acusación Particular, respecto del delito leve de lesiones, ya que no incluyó este delito en sus conclusiones definitivas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Tomás, como responsable criminalmente:
1º) Por la comisión, en concepto de autor, de
1º.a) Pena principal de 3 años de prisión.
Se acuerda el cumplimiento, en territorio español, de un máximo de dos tercios de la extensión de la pena de prisión, procediéndose a la expulsión del territorio español cuando el acusado:
- cumpla dos tercios de la pena de prisión de 3 años impuesta o
- acceda al tercer grado o
- se le conceda la libertad condicional.
1º.b) Pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 56.1.2º CP.
1º.c) Pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima (la menor Gloria), a una distancia de 1.000 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
1º.d) Pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima (la menor Gloria), por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como establecer contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
1º.e) Pena accesoria de privación del derecho a residir o acudir en el municipio de DIRECCION001, lugar en el que se cometieron los hechos delictivos y donde tiene su domicilio la víctima, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
1º.f) Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 16 años al de la pena de prisión impuesta ( art. 192.3p2 CP)
1º.g) Medida de seguridad de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión, con una duración de cinco años ( art. 192.1 CP).
También se le impone al acusado D. Tomás, por la comisión del delito de agresión sexual antes referido, el pago de:
- Las costas procesales, incluidos los honorarios de la Acusación Particular.
- En concepto de responsabilidad civil, una indemnización por daños morales, en cuantía de
2º) Por la comisión, en concepto de autor, de
2º.a) Pena principal de prisión de 2 años de duración.
Se acuerda el cumplimiento, en territorio español, de un máximo de dos tercios de la extensión de la pena de prisión, procediéndose a la expulsión del territorio español cuando el acusado:
- cumpla dos tercios de la pena de prisión de 3 años impuesta o
- acceda al tercer grado o
- se le conceda la libertad condicional.
2º.b) Pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 56.1.2º CP.
2º.c) Pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima (la menor Gloria), a una distancia de 1.000 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
2º.d) Pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima (la menor Gloria), por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como establecer contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
2º.e) Pena accesoria de privación del derecho a residir o acudir en el municipio de DIRECCION001, lugar en el que se cometieron los hechos delictivos y donde tiene su domicilio la víctima, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
También se le impone al acusado D. Tomás, por la comisión del delito de lesiones psíquicas antes referido, el pago de:
- Las costas procesales, sin incluir los honorarios de la Acusación Particular.
- En concepto de responsabilidad civil, una indemnización por daños psíquicos, en cuantía de
3º) Por la comisión, en concepto de autor, de
3º.a) Pena principal de multa de 70 días, con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, en aplicación del art. 53 CP.
3º.b) Pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima (la menor Gloria), a una distancia de 1.000 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por un tiempo de 6 meses.
3º.b) Pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima (la menor Gloria), por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como establecer contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de 6 meses.
También se le impone al acusado D. Tomás, por la comisión del delito leve de lesiones antes referido, el pago de:
- Las costas procesales.
- En concepto de responsabilidad civil, una indemnización por daños físicos y perjuicios materiales, en cuantía de
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es FIRME y que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
