Sentencia Penal 77/2024 T...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 77/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 64/2024 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 77/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100052

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1722

Núm. Roj: STSJ M 1722:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0026474

Procedimiento: Asunto Penal 64/2024 (Recurso de Apelación 53/2024)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Tomás

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 77/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

Dª. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, en el Procedimiento Abreviado 1738/19, sentencia de fecha 10/10/2023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que con fecha 6 de julio de 2012, la representación procesal de la entidad INVERFISA ASESORES S.A, interpuso querella contra el hoy acusado Tomás, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1956, de nacionalidad española, con D.N.I Nº NUM001 que fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, dando lugar a las Diligencias Previas nº 4196/2012, formulándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de noviembre de 2015 por un delito de apropiación indebida, siendo los hechos objeto del procedimiento incluidos en la conclusión primera de dicho escrito que " el acusado Tomás... presentó el 9 de agosto de 2011 a la entidad mercantil Inverfisa Asesores S.A , que tiene por objeto social el redescuento de efectos comerciales, pagarés y letras de cambio, un pagaré por importe de 14250 euros a fin de que le fuera descontado por dicha mercantil con vencimiento el 5 de noviembre del mismo año y que había sido librado por la mercantil Flash Computer S.L y entregado al acusado como medio de pago de los trabajos de electricidad que había realizado para la misma. El 4 de septiembre de 2011, Flash Computers S.L a fin de lograr un aplazamiento en el pago de la deuda que tenía con el acusado, emitió dos nuevos pagarés con número de serie NUM002 y NUM003 con vencimiento ambos el 15 de diciembre de 2011 y por importe nominal de 7550 euros y 7775 euros y en los que aparecía como tomador al acusado, quien acudió a Inverfisa Asesores informando que el primer pagaré que había sido descontado iba a ser devuelto y presentando al descuento los dos nuevos pagarés. Descuento que fue aprobado por la mercantil Inverfisa dando lugar a que el importe de los títulos se ingresara mediante transferencia en la cuenta número NUM004 que fue suministrada por el acusado. El 5 de diciembre de 2011, el acusado teniendo pleno conocimiento de la deuda que tenía con Inverfisa Asesores y actuando con ánimo de obtener un beneficio ilícito, recibió en efectivo de la mercantil Flash Computer 15235 euros correspondientes al importe de los pagarés que le habían sido entregados por ésta y que a su vez el acusado había descontado a través de Inverfisa Asesores S.A. El acusado incorporo el importe recibido en efectivo a su patrimonio sin proceder a entregarlo a Inverfisa. Cuando los pagarés fueron presentados al cobro por Inverfisa Asesores S.A resultaron impagados, lo que causó a Inverfisa unos gastos de 388,75€ y de 453 euros correspondientes a la devolución de los pagarés". Interesándose la condena del acusado además de a las penas correspondientes, al pago de indemnización en concepto de responsabilidad civil a la entidad querellante a la cantidad de 15325 euros y de 841,75 euros con los intereses legales, formulándose igualmente acusación por parte de la acusación particular por un daño de estafa y otro delito de apropiación indebida e interesando la condena al pago, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 27390,15 euros.

Dictado Auto de apertura de Juicio Oral el 9 de diciembre de 2015, el procedimiento fue remitido para su enjuiciamiento al Decanato de los Juzgados de lo Penal dando lugar al Procedimiento Abreviado nº 89/2016 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, celebrándose el acto del Juicio Oral el día 5 de julio de 2017, día en que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y en apoyo de sus pretensiones a fin de ser absuelto y no tener que reintegrar cantidad alguna a la entidad querellante perjudicada, presentó como prueba documental una declaración jurada de fecha 5 de diciembre de 2011 en la que Florencio, que en dicho juicio comparecía como testigo, y como administrador de la sociedad FLASH COMPUTER S.L, en la que manifestaba que el documento entregado por el acusado a su empresa en el que se hacía constar el pago del pagaré nº NUM005 de importe 7550 euros y el pagaré nº NUM003 de importe 7775 euros por un total de 15325 euros en metálico y emitidos por el Banco La Caixa de fecha 4 de noviembre de 2011 nunca fueron pagados al mencionado acusado, apareciendo dicho documento firmado por el referido Florencio, siendo así que dicho documento había sido elaborado por el propio acusado o por terceras personas ajenas al presente procedimiento, y permaneciendo el referido Florencio ajeno a dicho documento siendo utilizado un calco para realizar su firma en dicho documento.

La aportación de dicho documento inauténtico determinó que por sentencia de 11 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid se absolviera al hoy acusado Tomás, ocasionando a la mercantil INTERFISA ASESORES S.L un perjuicio ascendente a 16166,75 euros (15325 euros a que ascendían el importe de los pagarés descontados y transferido a la cuenta designada por el acusado y 841,75 euros a que ascendían los gastos de devolución de dichos pagarés).

Por su condición inicial de investigado, Florencio, en las Diligencias Previas seguidas bajo el número 2240/2017 en el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, que posteriormente fueron sobreseídas respecto del mismo por Auto de fecha 4 de marzo de 2018, abonó como honorarios profesionales del Letrado que le asistió para su defensa en dicho procedimiento la cantidad de 1452 euros (1200 euros de base imponible y 252 euros en concepto de IVA)."

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Tomás, ya circunstanciado, como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal y de un delito de estafa de los artículos 250.1.7º en relación con el art. 248.1 del Código Penal, ambos en concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Tomás a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la mercantil INVERFISA ASESORES S.A en la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS (16166,75€) y a Florencio en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (1452€)".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Tomás, de los que se dio traslado al resto de partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 20/02/2024.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Es objeto de la presente alzada la sentencia que condenó a Tomás como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa, pronunciamiento frente al que apela postulando la nulidad de la misma o, alternativamente, su revocación por otra más ajustada a derecho.

En el recurso se alega un único motivo que después desarrolla en cuatro submotivos. Así, bajo la rúbrica "Nulidad de actos procesales por violación del Derecho a la Tutela Judicial efectiva del art. 24 CE y quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han generado indefensión, al apartarse el Juez a quo de los criterios de la lógica y de las máximas de la experiencia y dictar una resolución con falta de racionalidad", el recurrente alega:

a) Que la sentencia es desordenada, irracional, caótica e ininteligible, vulnerando los principios generales del derecho de legalidad y seguridad jurídica.

b) Infracción del principio non bis in ídem (principio de egalidad y proporcionalidad)

c) Falta de fundamentación ( art. 24.2º CE)

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no aplicar la atenuante del art. 21.6º CP.

TERCERO.- Comenzando por la primera de las alegaciones, considera la parte recurrente que la redacción desordenada y caótica de la sentencia impide adquirir consciencia de los hechos objeto de enjuiciamiento al no presentar en párrafos separados los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho de forma que al recurrente no le ha quedado claro si Flash Computer denuncia sólo un delito de estafa procesal, si dicha entidad abonó los pagarés, el papel de Inverfisa Asesores en el litigio, que en los antecedentes de hecho no se ha recogido un relato que ponga de manifiesto la existencia de un hecho delictivo que justificara la formación de la causa y que no se explica porqué si Inverfisa Asesores S.A no formó parte de la litis, se reconoce a su favor una indemnización a cargo del recurrente por importe de 16166,75€.

El art. 142 LECr indica que " Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes.

1.ª Se principiarán expresando: El lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

3.ª Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que, en su caso, hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733.

4.ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:

Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.

Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.

Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa.

Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere."

Por su parte, el art. 248.3 de la LOPJ en la que se expresa " Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo".

Finalmente, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación establece:

"1.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque, no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2.- Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3.- Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

Como ya declarara en su día, la STS de 18 de noviembre de 1975, "las reglas segunda y tercera del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son esenciales en la metódica procesal que debe presidir la redacción de las sentencias penales, al establecer la debida separación entré lo fáctico y lo normativo, ésto es, entre la "quaestio facti" y la "quaestio iuri" y exigir que en la primera se declaren de manera expresa y terminante, es decir, sin ninguna ambigüedad,- oscuridad o dubitación los hechos que se estimen probados o que, negativamente, se den omisiones en el relato que luego dejen sin asidero fáctico la consideración jurídica de todos o de algún extremo de la misma, como, asimismo, de ello se desprende que sólo deben consignarse los hechos de interés finalista, a saber, aquéllos que sirvan de sustento a la calificación jurídica de los mismos, todo ello en aras de la deseada claridad en alianza con evidentes postulados de economía procesal; consideración ésta que encuentra su sanción en vía casacional, pues, de una parte, se considera en el artículo 851, número primero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la falta de expresión clara y terminante de los hechos que se consideren probados apareja quebrantamiento de forma susceptible de anular la sentencia recurrida, nulidad que de otra parte, también se conmina para el vicio procesal de predeterminación del fallo incluido en el inciso tercero del precepto acabado de citarlo y que, en cierto modo, viene a complementar el error "iuri procedendo" que se examina, pues no cabe duda que la sistemática separación entre el "factum" y el "judicium" contribuye decisivamente a la mejor comprensión y entendimiento de las premisas de las que luego se desprende como lógica consecuencia el fallo; siendo de observar, finalmente, que si la anticipación de conceptos jurídicos en la narración fáctica es la que realmente da origen al quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, la inclusión contraria, es decir, la consignación de hechos por vía de complemento en la consideración jurídica, no siempre lleva aparejada igual sanción procesal".

Con carácter general debemos afirmar que la jurisprudencia establece ciertas directrices sobre cómo deben ser elaborados y redactados los hechos probados en las sentencias. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es esencial que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que sea claro y comprensible, vinculando estos hechos con los fundamentos jurídicos de la sentencia para permitir una adecuada subsunción de la conducta en el precepto sustantivo correspondiente y por ello la sentencia debe anularse si el relato fáctico es insuficientemente descriptivo o difícilmente inteligible. Por ello, los hechos probados que integrarán la narración o versión histórica que el órgano juzgador considere acreditada por la prueba practicada en el juicio oral, no deben ser redactarlos de forma genérica o ambigua, ni incluir en ellos conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, ni limitarse a declarar qué hechos no han sido probados, ni contradecirlos con los hechos que incluya en la fundamentación jurídica ( art. 851.1.º y 2.º LECrim). Por otro lado, en cuanto a la introducción de hechos no invocados por las acusaciones, el Tribunal Supremo sostiene que la sentencia no puede introducir de manera sorpresiva hechos distintos a los invocados por las acusaciones, ni valoraciones jurídicas novedosas que no hayan sido debatidas por la defensa. Esto implica que no puede haber un cambio en la calificación articulada por la acusación ni una reelaboración de los hechos que introduzca nuevas perspectivas, ya que ello frustraría el derecho a ser informado de la acusación.

En resumen, la jurisprudencia española exige un equilibrio delicado en la redacción de los hechos probados en las sentencias, donde se debe mantener la esencia de la acusación mientras se permite cierto grado de autonomía al Tribunal para detallar y aclarar los hechos basándose en las pruebas presentadas. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia 606/17 de 7 de septiembre , nos dice que "nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004 de 23 de julio , y 94/2007, de 14 de febrero )." De este modo, añade la Sala "la doctrina jurisprudencial (SSTS 1006/2000 de 5 de junio , 471/2001 de 22 de marzo , 717/2003 de 21 de mayo , 474/2004 de 13 de abril , 1253/2005 de 26 de octubre , 1538/2005,de 28 de diciembre , 877/2004 de 22 de octubre y 24/2010 de 1 de febrero ), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado ( STS 1610/2001, de 17 de septiembre , 559/2002, de 27 de marzo )." Para el alto Tribunal "en todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados. En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio in iudicando de plasmar elementos fácticos contradictorios, lleva a que la jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007 de 26 de marzo o 121/2008 de 26 de febrero ) sostenga que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo )."

En el presente caso, la sentencia recoge con la debida separación los apartados de antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho, dedicando el primero de ellos a recoger las peticiones de las acusaciones y de las defensas para, acto seguido, en el apartado de hechos probados, desarrollar el relato fáctico que condujo finalmente a la condena del ahora recurrente, explicando cuáles son los hechos investigados y enjuiciados en otros procedimientos que, como consecuencia de la presentación de un documento falso, han conducido en el caso que ahora nos ocupa, a la condena del recurrente como autor de un delito de falsedad documental en concurso de normas con un delito de estafa procesal. La sentencia recoge con claridad, en el apartado de antecedentes de hecho, que la acusación particular calificada los hechos como delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP, y en el relato de HECHOS PROBADOS que Flash Computer nunca abonó los pagarés, en contra de lo que se indicaba en el documentado presentado por el recurrente en anterior procedimiento y que determinó su absolución en aquél.

En relación al motivo por el que se condena al recurrente a abonar una determinada cantidad a la entidad INVERFISA ASESORES S.L, obvia la defensa del recurrente que, además de la acusación particular, el Ministerio Fiscal también formuló acusación y que en su escrito de calificación, en sus conclusiones provisionales elevadas ulteriormente a definitivas, solicitaba la indemnización a INVERFISA ASESORES S.L en su condición de perjudicada, siendo la querella de dicha entidad la que en su día dio lugar al procedimiento donde se presentó el documento falso y se cometió el delito de estafa procesal que determinó su absolución por parte del Juzgado Penal nº 23 de Madrid.

Por otro lado, el relato de hechos recogido en el apartado de HECHOS PROBADOS, es lo suficientemente detallado y exhaustivo como para permitir comprender cuales son los hechos que han dado lugar a la formación de la causa y sólo una lectura superficial, poco atenta, o interesada de la resolución, podría conducir a la conclusión alcanzada por el recurrente, quien, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, realiza una lectura sesgada y no integradora, de los diferentes apartados que la integran.

Por todo ello, respondiendo la sentencia a las exigencias técnicas de redacción exigidas por el art. 142 LECR y demás preceptos citados, procede la desestimación de este primer apartado del motivo de recurso.

CUARTO.- En segundo lugar, alega la parte recurrente que se ha infringido el principio non bis in ídem por cuanto al acusado se le ha vuelto a juzgar por hechos que fueron objeto de enjuiciamiento por parte del Juzgado Penal nº 23.

Recuerda la reciente STS de 10 de noviembre de 2023 que "Hemos manifestado -entre otras, en la STS 659/2017, de 27 de septiembre- que "el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por los mismos hechos, principio " non bis in idem" o excepción de cosa juzgada, ha sido reconocido, como se refleja en el auto recurrido, en diversos textos internacionales: art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966); art. 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950); art. 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (14 de junio de 1985).

En la Constitución Española no tiene reconocimiento expreso, pero se ha considerado comprendido en el principio de legalidad proclamado en el art. 25. Respecto a la determinación de los elementos configuradores de la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía consagrada en el art. 4 del Protocolo n° 7 de la Convención entra en juego cuando los hechos de los dos procedimientos son idénticos o son en sustancia los mismos ( SSTEDH. 17 de febrero de 2015, caso Boman contra Finlandia; 23 de julio de 2015, caso Butnaru y Beja-Piser contra Rumania).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 18 de julio de 2007, caso Kraaijenbrink) ha manifestado que "el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas" (26); "el artículo 54 del CAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble" (28); "En cambio, si los hechos no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de "los mismos hechos" a efectos del artículo 54 del CAAS" (29).

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el principio " ne bis in idem", incluido en el ámbito protector del art. 25.1 CE ( SSTC. 139/2012, 2 de julio; 112/2015, 8 de junio; 23/2016, 15 de febrero). Se ha destacado la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración, aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero ( STC. 126/2011, 18 de julio).

El Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido el mismo criterio ( SSTS. 1677/2002, 21 de noviembre; 309/2015, 22 de mayo). En la STS. 18/2016, 26 de enero, reproducida extensamente en el auto recurrido, tras examinar las doctrinas jurisprudenciales en el ámbito nacional e internacional, se decía que "no impide que el Estado que procede al enjuiciamiento en segundo lugar considere, en el uso de su competencia, que no existe identidad fáctica, por concurrir en una conducta compleja que conlleva una sucesión de acciones diferentes, determinados elementos fácticos que no han sido incluidos en los hechos enjuiciados por el Estado que ha actuado en primer lugar".

Además, es igualmente doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre, la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992, cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. Y la sentencia 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.

Y como recuerda la STS 1333/2003, de 13 de octubre, la excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento, el previsto en el nº 2º del art. 666 de la LECrim., que constituye una consecuencia inherente al principio " non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de la CE., en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el que nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

El recurrente considera, en base al relato de hechos probados, que ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos. Nada más lejos de la realidad. Lo que recoge el relato de hechos probados, en primer lugar, y como antesala de los verdaderos hechos objeto de acusación y enjuiciamiento, son los hechos acontecidos previamente que dieron lugar al procedimiento enjuiciado por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid, y ello a efectos de permitir una mejor comprensión de la conducta cometida por el aquí recurrente y, así, el párrafo primero del apartado de hechos probados se destina a narrar la previa conducta desarrollada por el acusado presentando al descuento ante INVERFISA ASESORES S.L unos pagarés que le habían sido entregados por FLASH COMPUTER S.L de forma que obtuvo su importe y, posteriormente, ocultando tal extremo, recibió el mismo importe de FLASH COMPUTER S.L sin reintegrar el dinero recibido a INVERFISA ASESORES S.L sino que dicho capital lo incorporó a su patrimonio. Esos hechos son los que determinaron la apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado 89/2016 que fue objeto de enjuiciamiento por el Juzgado Penal nº 23 donde fue juzgado por un delito de estafa y un delito de apropiación indebida, procedimiento en el curso del cual, y según se narra en el párrafo segundo de los HECHOS PROBADOS, presentó una declaración jurada del administrador de FLASH COMPUTER S.L en el que se indicaba que los pagarés nunca fueron abonados por dicha entidad al aquí recurrente.

Expone la sentencia, acto seguido, cómo ese documento había sido elaborado por el aquí recurrente o terceras personas ajenas al procedimiento, utilizando un calco para realizar la firma del administrador de Flash Computer S.L, y como la presentación de ese documento, párrafo tercero de los HECHOS PROBADOS, dio lugar a su absolución por parte del Juzgado Penal nº 23 con el consiguiente perjuicio patrimonial para INVERFISA ASESORES S.L. Estos último son los hechos objeto de acusación y enjuiciamiento y no el hecho de apropiarse de un dinero que debió entregar a INTERFISA, ocultando a FLASH COMPUTER que los pagarés se habían presentado para su descuento.

Por tanto, lo que hace la Sentencia en los dos primeros párrafos de los HECHOS PROBADOS, no es sino recoger en el relato fáctico una serie de antecedentes necesarios para comprender la actuación desarrollada por el acusado, pero en ningún caso ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos. A tal efecto, ha de recordarse que, como indica la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas STS de 7 de septiembre de 2017), "nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004 de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero)." Y añade que "la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000 de 5 de junio, 471/2001 de 22 de marzo, 717/2003 de 21 de mayo, 474/2004 de 13 de abril, 1253/2005 de 26 de octubre, 1538/2005,de 28 de diciembre, 877/2004 de 22 de octubre y 24/2010 de 1 de febrero), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado ( STS 1610/2001, de 17 de septiembre, 559/2002, de 27 de marzo).

Es decir que en los hechos probados se relatarán aquellos que el Tribunal haya considerado como acreditados a partir de las pruebas desplegadas en el juicio oral, en las circunstancias ya relacionadas, y que resulten determinantes de la calificación jurídica que haya de seguirse, del grado de participación que sea atribuido a la persona o personas contra las que se dirige la acusación y de las responsabilidades de todo orden que hayan de resultar declaradas y habrán de contener unas constancias en el mayor grado de determinación posible que se haya podido alcanzar sobre el lugar y tiempo en que se hayan producido los hechos acreditados y también la intervención concreta que en ellos hubieren tenido las personas contra las que hayan sido dirigidas las acciones ejercitadas; siempre dentro del marco fáctico incluido por las acusaciones en sus conclusiones definitivas, del que el relato no podrá exceder, a riesgo de incidir en el derecho de defensa de las partes.

En conclusión, los hechos probados de la sentencia delimitan en lo sustancial los hechos sobre los que debe realizarse y revisarse el juicio de subsunción, debiendo contener de forma concreta, expresa y clara todos los elementos fácticos que integren la tipicidad de los delitos objeto de condena. Su ausencia o imprecisión conllevará necesariamente la absolución, estando vedada la desviación de la tentación, no poco frecuente, de integrar en la fundamentación jurídica la respuesta condenatoria sostenida sobre una previa vaguedad fáctica.

La mención a la conducta previa desarrollada por el acusado era un requisito necesario para comprender los hechos por los que era acusado y juzgado por un delito de falsedad documental y un delito de estafa procesal, y lo que pretende la parte recurrente, claramente y siempre en el ejercicio de su derecho de defensa, es confundir al Tribunal ad quem alegando la vulneración del non bis in ídem cuando la lectura atenta y pausada de la resolución evidencia que se trata de hechos diferentes. Por tanto, no se ha infringido por el órgano a quo el principio "ne bis in ídem" y, en consecuencia, ha de desestimarse también esta segunda alegación del recurso.

QUINTO.- En tercer lugar, alega el recurrente la infracción del art. 24.2 LEC por falta de fundamentación y, en concreto, considera que no indica la Sala a quo los motivos por los que considera al recurrente autor de un delito de falsedad en documento privado y un delito de esta, sosteniendo que lo único acreditado es la falsedad de la firma, pero no la estafa a la entidad INTERFISA ASESORES S.A y al Sr. Florencio ni tampoco porqué tiene que abonar a éste, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 1452€, falta de fundamentación que le causa indefensión.

Plantea el recurrente, por tanto, una falta de motivación de la sentencia en relación a los extremos referidos, considerando que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. La reciente sentencia del Tribunal Supremo 124/2024 recuerda que "Conforme expresábamos en la sentencia núm. 556/2019, de 19 de noviembre, "Esta Sala Segunda ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Por tanto, si la respuesta motivada ni siquiera existe, se prescinde de ella, aun cuando sea consecuencia de un mero lapsus clavis, en modo alguno cabe concluir la razonabilidad o irrazonabilidad de la resolución, a la vez que se cercenan las posibilidades de impugnación del proceso lógico realizado".

En el caso que nos ocupa, la Audiencia fundamenta la condena del acusado en la prueba obtenida de las declaraciones de D. Florencio, administrador de Flash Computer, que negó la autoría del documento en el que se indicaba que los pagarés nunca habían sido abonados, documento que determinó la absolución del aquí recurrente de los delitos de estafa y apropiación indebida por parte del Juzgado Penal nº 23, la pericial del funcionario de Policía Nacional NUM006, que corroboró la falsedad de la firma obrante end dicho documento, el testimonio del Procedimiento Abreviado 89/2016 del Juzgado Penal nº 23 de Madrid, y, en particular, del visionado del acto del juicio oral ante dicho órgano y el momento exacto de aportación de dicho documento, así como la sentencia dictada por aquel órgano y el informe grafoscópico caligráfico, resaltando, además, las contradicciones en que incurrió el acusado en la vista desarrollada ante el órgano a quo.

Así, la Sala a quo expone como, por un lado, el ahora recurrente afirmaba que había dado aviso a INVERFISA ASESORES S.L de que el primer pagaré iba a ser devuelto y que FLASH COMPUTER S.L emitió dos pagarés cuyo importe no recibió para, una vez exhibidos los documentos en los que reconocía haber recibido el importe de los dos pagarés en cuestión, manifestar que el contenido del documento no era cierto, ello unido al reconocimiento efectuado por el recurrente de haber presentado ante el Juzgado Penal nº 23 el documento suscrito por el Sr. Florencio, cuya falsedad ha quedado acreditada, en el que se manifestaba que el pago nunca existió, no respondiendo ello a la realidad, extremo éste último que se ve corroborado por las manifestaciones del Sr. Florencio quien indicó que los pagos efectuados por importe de 7550 y 7775€ correspondían a transferencias efectuadas en pagos de trabajos diferentes y a negar la firma de la declaración jurada presentada ante el Juzgado Penal.

A todo ello se une la pericial practicada sobre el citado documento, constatando que la firma obrante en el mismo no había sido elaborada por el Sr. Florencio.

Así la Sala a quo realiza un análisis lógico y racional de todos los elementos probatorios practicados en la vista que, en una valoración conjunta de los mismos, le llevan a inferir la comisión del delito de falsedad documental pero también del delito de estafa procesal, respondiendo el motivo invocado por el recurrente a un nuevo intento por su parte de confundir a esta Sala, haciendo ver que ha sido condenado por una estafa de la que fue absuelto, cuando lo cierto es que en el presente procedimiento el recurrente no es acusado, juzgado ni condenado por una estafa patrimonial que era la enjuiciada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid, sino por una estafa procesal, esto es, por la presentación en juicio de un documento falso que determinó su absolución del delito de estafa patrimonial

Y por lo que se refiere a la condena referida a la responsabilidad civil, la sentencia aparece igualmente motivada al considerar como parte de la misma el abono de los honorarios satisfechos por el Sr. Florencio al abogado que en su día le asistió como investigado en relación con la falsedad del documento, y ello como perjuicio ocasionado al Sr. Florencio derivado de la presentación en juicio, por parte del recurrente, de la declaración jurada cuya falsedad ha sido acreditada.

Se desestima, por tanto, este tercer submotivo del recurso.

SEXTO.- Finalmente, invoca la parte recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, entendiendo el recurrente que la misma concurre con el carácter de muy cualificada por haber transcurrido cinco años desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la causa.

Al respecto, cabe traer a colación la doctrina de la Sala Segunda en la materia, de la que es exponente señero la STS 760/2015 , de 3 de diciembre ( ROJ STS 5105/2015 ), cuando dice -FJ 6.3: "La STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años , plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En este mismo sentido -prácticamente con sus mismas palabras-, la STS 807/2017, de 11 de diciembre ( roj STS 4789/2017 , FJ 3º).

Cumple remitirse, asimismo, al FJ 11º de la STS 140/2017, de 6 de marzo - roj STS 846/2017 -, que, con exhaustividad y meridiana claridad, compendia la doctrina jurisprudencial en la materia, enfatizando -amén de lo ya reseñado- dos aspectos relevantes para el presente caso: de un lado, insiste en " la carga del que pretende la atenuante, al menos, de señalar los períodos de paralización, de justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada", "dado que el carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y no como algo subsumible en un concepto meramente normativo que implique la atenuación punitiva para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite"; de otro lado, repara la Sala Segunda, como postulado inveterado, en que " graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto (exige atender) al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 ,177/2004 ,153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)".

Con esta misma doctrina y consideraciones especialmente ilustrativas sobre la naturaleza de esta atenuante y su diferenciación con el derecho fundamental de igual denominación, c.fr., más recientemente, la STS 86/2018, de 19 de febrero (FJ 4º, roj STS 569/2018 ). Asimismo, la STS 843/2017, de 21 de diciembre (FJ 5º, roj STS 4597/2017 ).

Definitivamente no se puede pretender que la dilación indebida mitigadora de la responsabilidad penal traiga causa de retrasos no imputables a la Administración de Justicia, como son los que derivn de la mayor o menor diligencia en denunciar o del ejercicio de la acusación particular dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos; y menos aún cabe hablar de dilaciones indebidas cuando la duración total de la causa no excede de la duración media en causas similares y cuando, a fortiori, el apelante no es capaz de identificar ninguna paralización o retraso indebidos en el devenir de las actuaciones judiciales.

En el presente caso, la Sala a quo ya indicaba al recurrente que ni siquiera había alegado los momentos concretos de paralización excesiva supuestamente acontecidos en la tramitación del procedimiento, a lo que une el hecho de que cuatro de las suspensiones del juicio habían venido motivadas por peticiones de la defensa. En el recurso de apelación, el recurrente obvia este último extremo y se pierde en una serie de consideraciones teóricas sobre la aplicación de la atenuante, obviando el descenso al caso concreto para exponer cuáles serían esos periodos de paralización que no concreta.

Examinadas las actuaciones, el procedimiento se inicia el 16 de octubre de 2017 en virtud de Auto de incoación de diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid y se practican sucesivas diligencias hasta el mes de abril de 2018 en que se acuerda la remisión de oficio a la Brigada de Policía Judicial para la práctica de prueba pericial caligráfica cuyo resultado no es recibido hasta el 26 de febrero de 2019, lo que dio lugar a la prórroga del plazo de instrucción hasta en dos ocasiones. Por tanto, ahí habría una paralización que no alcanza siquiera el año.

Posteriormente, acordada la celebración del acto de juicio oral para el día 27 de mayo de 2020, en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 8 de enero de 2020, lo cierto es que dicho acto hubo de ser suspendido por el confinamiento decretado por el Gobierno con ocasión de la pandemia de COVID 19, hecho que, ciertamente no es imputable al recurrente pero tampoco a la Administración de Justicia.

Señalado nuevamente el acto de juicio oral para el día 26 de noviembre de 2020, fue suspendido a petición de la defensa por encontrarse el entonces acusado de baja médica, situación que se repite para el señalamiento de 16 de septiembre de 2021. Fijada nueva fecha para el 1 de junio de 2022; el mismo se vio suspendido por nueva petición de la defensa motivada por la coincidencia de señalamientos de la asistencia letrada del hoy recurrente, lo que dio lugar a nuevo señalamiento para el mes de octubre de 2022, también suspendido por tener el letrado una prueba médica. Señalado nuevamente para septiembre de 2023, dicho señalamiento es suspendido por enfermedad del recurrente, celebrándose la vista finalmente el 6 de octubre de 2023.

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que de esos cinco años que el recurrente afirma que se han destinado a la tramitación del procedimiento y enjuiciamiento de los hechos, tres años han obedecido a las peticiones de suspensión del recurrente y su defensa por enfermedad o coincidencia de señalamientos del letrado, no imputables, en consecuencia a la Administración de Justicia y que en las que sí pudieran serlo, nunca se ha alcanzado el año de paralización, por lo que no concurren los presupuestos para la aplicación de la atenuante. Ello conduce a la desestimación del motivo y, con ello, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por Tomás contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1738/19, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada .

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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