Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 68/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 11647/2017 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 68/2024
Núm. Cendoj: 41091370012024100001
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2
Núm. Roj: SAP SE 2:2024
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo, 2
e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: Ejec./Apelac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20166000145
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 11647/2017
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 60/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE SEVILLA
Negociado:B1
Contra: Carlos Ramón, Carlos Miguel, Luis Angel y Luis Alberto
Procurador: MARIA FRANCISCA SOULT RODRIGUEZ, MARIA PAZ PARODY MARTIN,
Abogado: RAFAEL RAMIREZ GARCIA DEL JUNCO, JOSE MANUEL SANCHEZ ROMERO, JOSE LUIS ASCASIBAR COBO y JORGE AGUILERA GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos del procedimiento abreviado nº 11647/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, en el que vienen como acusados: Carlos Miguel, con D.N.I NUM000, en libertad por esta causa en la que ha estado representado por la Procuradora Sra. Parody Martín; Luis Angel, con D.N.I NUM001, en libertad por esta causa en la que ha estado representado por el Procurador Sr. García de la Borbolla Vallejo; Luis Alberto, con D.N.I NUM002, en libertad por esta causa en la que ha estado representado por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez;
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, y el Partido Popular, representado por el Procurador Sr. Tristán Jiménez.
Antecedentes
En el inicio del acto de la vista, como cuestión previa, el Letrado de la acusación popular del Partido Popular modificó su escrito de calificación para excluir el delito de asociación ilícita y la solicitud de condena al abono de responsabilidad civil. Por la defensa de Carlos Miguel y de las entidades LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. y AVE NUEVA, S.L., por la defensa de Luis Angel, por la defensa de Luis Alberto y por la defensa de Bienvenido, se propuso prueba documental que se aportó en el acto, prueba que, respectivamente y previo traslado a las demás partes, fue admitida y unida a las actuaciones.
Una vez iniciado el juicio, y concedida la palabra a los acusados para alegaciones sobre la oportunidad de prestar declaración el día 08/01/2024, pese a que su interrogatorio estaba previsto para la sesión del 09/01/2024 siguiente, no se mostró oposición, con la excepción del acusado Carlos Miguel, que en el uso de su turno de intervención expuso su deseo de que le fuera designado un nuevo Abogado del turno de oficio, y que, por tanto, se acordara la suspensión del juicio. Previa deliberación, la solicitud del acusado fue denegada porque no concurría motivo para la suspensión interesada, atendiendo a que (i) había hecho la alegación una vez iniciado el juicio, (ii) no había efectuado designación de otro Letrado de su confianza, (iii) no era posible un nuevo nombramiento de Letrado de oficio porque ya le había sido designado un Letrado el pasado mes de diciembre por el Ilustre Colegio de Abogados, (iv) el Letrado designado tenía conocimiento suficiente de las actuaciones para el desempeño adecuado de su defensa.
1. El Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados siguientes, con la concurrencia en todos los casos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6° del CP vigente a la fecha de los hechos:
- de Luis Angel, como cooperador necesario en calidad de
- de Luis Alberto, como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3° del mismo cuerpo legal en concurso medial con un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, a su vez, en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1° del Código Penal -en ambos delitos en calidad de
- de Carlos Miguel, como cooperador necesario en calidad de
Por estos delitos, el Ministerio Fiscal interesó que se impusieran a los acusados Luis Alberto y Luis Angel las siguientes penas -con aplicación del artículo 77.3 del CP vigente a la fecha de los hechos, y de los artículos 65.3 (con respecto a los delitos de prevaricación y malversación) y 66.1.1ª del mismo cuerpo legal-:
- A Luis Alberto, la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad; la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de cuatro años, por el delito de malversación; y la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por el delito de prevaricación.
- A Luis Angel, la pena de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el delito de malversación; y la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por el delito de prevaricación.
Por estos delitos, el Ministerio Fiscal interesó que se impusiera al acusado Carlos Miguel las siguientes penas -con aplicación del artículo 77.3 del CP vigente a la fecha de los hechos, y del art. 66.1.1ª del mismo cuerpo legal-:
- La pena de seis años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciséis años, por el delito continuado de malversación; y la pena de nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por el delito continuado de prevaricación.
- La pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad; la pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de siete años, por el delito de malversación; y la pena de de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por el delito de prevaricación.
El Ministerio Fiscal interesó que se impusiera a los acusados el abono de las costas, y que se condenara a Carlos Miguel a restituir a la Junta de Andalucía conforme el artículo 116 del Código Penal la cantidad de 900.000 euros; y a los acusados Carlos Miguel e Luis Angel a restituir a la Junta de Andalucía conforme el artículo 116 del Código Penal la cantidad de 450.000 euros.
Del total reseñado de 1.350.000 euros, el Ministerio Fiscal interesó que Bienvenido respondiera conjuntamente con el resto de acusados por estos hechos de la cantidad de 24.000 euros, como partícipe a título gratuito conforme el artículo 122 del Código Penal.
De igual modo, el Ministerio Fiscal solicitó que los acusados Carlos Miguel y Luis Alberto fueran condenados a restituir a la Junta de Andalucía conforme el artículo 116 del Código Penal la cantidad de 125.028,01 euros. Conforme al art. 120.4º CP, el Ministerio Fiscal interesó la condena de LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. a responder subsidiariamente de la cantidad de 450.000 euros, de Iniciativa, a responder subsidiariamente de la cantidad de 450.000 euros, y de AVE NUEVA, S.L., a responder subsidiariamente de la cantidad de 450.000 euros.
2. El Letrado de la Junta de Andalucía modificó sus conclusiones provisionales e interesó la condena de los acusados siguientes:
- De Carlos Miguel, como cooperador necesario de los delitos, en continuidad delictiva, de prevaricación del art. 404 C.P. y de malversación del art. 432 C.P.; y como autor, en continuidad delictiva, del delito de tráfico de influencias del art. 429 C.P., así como del delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 C.P.
- De Luis Angel, como cooperador necesario de los delitos de prevaricación del art. 404 C.P. y de malversación del art. 432 C.P.
- De Luis Alberto, como cooperador necesario de los delitos de prevaricación del art. 404 C.P. y de malversación del art. 432 C.P.
Por estos delitos, el Letrado de la Junta de Andalucía interesó que se impusieran las siguientes penas -con aplicación del art. 65.3 CP en relación con los delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos por los que se acusa en concepto de cooperadores necesarios-:
- A Carlos Miguel la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el delito continuado de prevaricación, y la pena de tres años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta por el delito continuado de malversación; la pena de prisión de nueve meses y multa 1.963.532,28 euros por el delito de tráfico de influencias; y la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros, por el delito de falsificación en documento mercantil.
- A Luis Angel, la pena de tres años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el delito de prevaricación, y la pena de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación.
- A Luis Alberto, la pena de tres años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el delito de prevaricación, y la pena de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación absoluta por el delito de malversación.
A su vez, la acusación particular interesó que se condenara a los acusados a indemnizar a la Junta de Andalucía en las siguientes cantidades:
- A Carlos Miguel al pago de 900.000 euros -importe correspondiente a las subvenciones concedidas a INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. y LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L.-.
- A Carlos Miguel e Luis Angel al pago directa, conjunta y solidariamente de 450.000 euros -subvención concedida a AVE NUEVA, S.L.-.
- A Carlos Miguel y Luis Alberto al pago directa, conjunta y solidariamente de 122.649, 21 euros -coste de la póliza de Doña Paloma-.
- A Carlos Miguel al pago de 144.096 euros - beneficio obtenido por la venta de finca adquirida con subvención-.
- A Bienvenido, como partícipe a título lucrativo del art. 122 del Código Penal, al pago de 40.927,98 euros -22.927,98 euros préstamo en metálico más 18.000 euros correspondientes al 4% de la subvención obtenida por Iniciativa.
El Letrado de la Junta de Andalucía interesó la condena de LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. a responder subsidiariamente de la cantidad de 450.000 euros; de Iniciativa, a responder subsidiariamente de la cantidad de 450.000 euros; y de AVE NUEVA, S.L., a responder subsidiariamente de la cantidad de 450.000 euros.
3. La acusación popular del Partido Popular se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con exclusión expresa de la solicitud de condena al abono de responsabilidad civil por parte de los acusados.
La defensa de Luis Angel elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó su libre absolución, con la modificación de interesar de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante muy cualificada del art. 21.6ª CP, así como de la atenuación del art. 65.3 CP.
La defensa de Luis Alberto elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó su libre absolución, con la modificación de interesar de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante muy cualificada del art. 21.6ª CP, así como de la atenuación del art. 65.3 CP.
La defensa de Bienvenido elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó su libre absolución.
Hechos
1. En el año 2003, y con ánimo de enriquecimiento propio, el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Carlos Ramón -hoy fallecido- se concertó con el acusado Carlos Miguel, que como personal laboral fijo de la Junta de Andalucía desempeñaba para el primero funciones de conductor, a fin de constituir sociedades mercantiles con la intención de recibir cantidades procedentes de ayudas que serían concedidas para financiar presuntas actividades de inversión, y que provenían de fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
1.1. A estos efectos, Carlos Miguel constituyó mediante escritura pública de fecha 20/10/2003 la sociedad LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., de la que resultó socio y administrador único, con domicilio social en calle Isaac Peral, 5, de Andújar, y un capital social de 3.010 euros. Sin que mediara solicitud alguna de la representación de la sociedad ni expediente administrativo, con omisión de modo total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, y sin que ostentara competencia legal, en su condición de Director General de Trabajo y Seguridad Social, Carlos Ramón emitió un documento de fecha 05/02/2004 en el que certificaba que había sido concedida una subvención por importe de 450.000 euros a LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., y que sería de abono en una cuenta de la entidad Banco de Santander nº NUM004. El entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social consiguió que aquel importe procedente de fondos públicos fuera ingresado a favor de la sociedad por medio de un convenio suscrito con el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), de fecha 16/02/2004, elaborado por el propio Director General, por el que se encomendaba a ese ente el pago de los 450.000 euros a la empresa, con base en la transferencia de fondos que la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía realizó a favor del IFA, con cargo al concepto presupuestario de "
El referido convenio incluía un apartado III en el expositivo que indicaba que "
En cumplimiento del convenio suscrito, el IFA transfirió a LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. las siguientes cantidades en las fechas que se indican: 59.848 euros el 14/02/2005, 90.152 euros el 14/03/2005, 106.000 euros el 03/11/2005 y 194.000 euros el 27/12/2005.
1.2. Además de LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., en ejecución del mismo plan ideado, Carlos Miguel constituyó mediante escritura pública de fecha 10/10/2023 la sociedad INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L., con domicilio social en calle Claveles, 9, de Andújar, y de la que resultaban partícipes el acusado en un 96% del capital suscrito, de 24.000 euros, y Bienvenido, con la que Carlos Miguel se encontraba casado en régimen de separación de bienes, y que titulaba un 4% de las participaciones.
De nuevo, sin que se presentara solicitud alguna por la representación de INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. ni se tramitara expediente administrativo, omitiéndose de modo total y absoluto el procedimiento legalmente establecido, y sin que ostentara competencia legal, el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social Carlos Ramón emitió un documento de fecha 05/02/2004 que certificaba que había sido concedida una subvención por importe de 450.000 euros a INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L., a abonar en la cuenta del Banco de Santander nº NUM005.
Para que este importe, procedente de fondos públicos, fuera ingresado a favor de la sociedad, Carlos Ramón suscribió un convenio elaborado por el propio Director General con el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA) en fecha 16/02/2004. Este convenio encomendaba al IFA el pago de los 450.000 euros a INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. con base en la transferencia de fondos que la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía realizó a favor del IFA, con cargo al concepto presupuestario de "transferencia de financiación", del programa 31L, aplicación presupuestaria 01.13.00.01.00.440.51.031L.
Este convenio incluía un expositivo III que indicaba que "
Posteriormente, Carlos Ramón emitió un documento de contenido igual al certificado de fecha 05/02/2004, en el que modificaba la cuenta bancaria de ingreso y señalaba la cuenta de la entidad Caja de San Fernando y Jerez nº NUM006. A su vez, en escrito de 02/04/2004 se efectuó el endoso por INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. de la subvención concedida, a favor de Caja de San Fernando y Jerez, y se hacía constar la toma de razón de dicho endoso por Carlos Ramón.
En cumplimiento del convenio suscrito, el IFA transfirió a INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. las siguientes cantidades en las fechas que se indican: 250.000 euros el 25/05/2005, y 200.000 euros el 25/07/2005.
1.3. En una tercera ocasión, el acusado Carlos Miguel, puesto de acuerdo con Carlos Ramón, y con la colaboración del acusado Luis Angel, se concertó con ambos para conseguir enriquecimiento propio mediante la obtención de una subvención destinada presuntamente a financiar el emplazamiento de una granja avícola, según un proyecto que presentaría Luis Angel. Carlos Ramón, como Director General de Trabajo y Seguridad Social, sin que se presentara solicitud alguna por Luis Angel y sin que se tramitara expediente administrativo, con omisión de modo total y absoluto el procedimiento legalmente establecido, y sin que ostentara competencia legal, suscribió un documento de fecha 05/02/2004 que certificaba que había sido concedida una subvención a "
A fin de que el importe concedido, que correspondía a fondos públicos, pudiera llegar a manos de Luis Angel, Carlos Ramón suscribió un convenio con el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA) en fecha 16/02/2004 y que el mismo Director General había elaborado. El convenio encomendaba el pago de los 450.000 euros a Luis Angel con base en la transferencia de fondos que la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía realizó a favor del IFA, con cargo al concepto presupuestario de "transferencia de financiación", del programa 31L, aplicación presupuestaria 01.13.00.01.00.440.51.031L.
Este convenio incluía un expositivo III que indicaba que "
Aunque la concesión inicial de la ayuda venía referida al acusado Luis Angel, que previamente se había concertado con Carlos Miguel, la operación se formalizó mediante la constitución en escritura pública de 07/04/2004 de la sociedad AVE NUEVA, S.L., de la que resultaron administradores solidarios ambos acusados. Con un capital suscrito de 18.000 euros, Carlos Miguel contaba con una participación de 9.000 euros, Luis Angel con una participación de 4.500 euros y Candida con otra participación de 4.500 euros. Carlos Miguel pasó a ser administrador único de AVE NUEVA, S.L. en fecha 07/11/2005 tras la adquisición de todas las participaciones en escritura de 31/08/2005.
Con posterioridad, mediante documento de 13/01/2006, Carlos Ramón certificó que con fecha 16/02/2004 se había concedido a AVE NUEVA, S.L. una subvención específica e incondicionada por importe de 450.000 euros. El 08/05/2006 se ejecutó por la agencia pública IDEA (antes IFA) la orden de transferencia de dicho importe, en virtud del convenio celebrado, y a favor de la cuenta en Banco Popular que se había indicado.
1.4. A fecha del otorgamiento de cada una de las tres ayudas reseñadas, el titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social no ostentaba delegada la competencia para su adjudicación, competencia que correspondía al titular de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
Estas resoluciones del entonces titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, culminaron con la percepción por cada una de las empresas beneficiarias de las cantidades indicadas. Dichas resoluciones prescindían de forma completa del procedimiento legalmente establecido ya que se omitió el trámite previsto para conceder subvenciones y ayudas públicas por la administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos. En la concesión de las ayudas, por otro lado, no se justificó la concurrencia de circunstancias de excepcionalidad ni se indicaron los requisitos que debía cumplir el beneficiario. No consta que por la Junta de Andalucía se efectuara un análisis económico que expusiera si esas ayudas, por sí mismas, eran procedentes una vez atendidas las circunstancias del beneficiario respectivo. De igual modo, no se determinaban en estas resoluciones las actividades o comportamientos a desarrollar por los beneficiarios, y que fundamentaran la concesión, ni los plazos de ejecución.
En cada una de las subvenciones descritas, con la fijación del importe en 450.000 euros por Carlos Ramón se evitaba el trámite de aprobación por el Consejo Rector del IFA, que a fecha de los hechos había de aprobar las operaciones que implicaran un compromiso de pago, gasto o riesgo superior a 450.759,07 euros.
Carlos Miguel, así como Luis Angel en el caso de la subvención recibida por AVE NUEVA, S.L., tenían conocimiento de que las ayudas otorgadas se habían concedido de forma irregular y arbitraria, conforme a un procedimiento que eludía el control de la disposición de los fondos públicos y que hacía posible su consecución sin una mínima tramitación y solo por mero acuerdo verbal. Tanto Carlos Miguel -en el caso de las subvenciones concedidas a LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., a INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. y a AVE NUEVA, S.L.-, como Luis Angel -en el caso de la subvención otorgada a AVE NUEVA, S.L.-, conocían que no se hubo de cumplir requisito o condición previa alguna para la concesión de las ayudas, y que no existieron resoluciones administrativas de concesión. De forma más específica, Carlos Miguel, que tenía la disponibilidad de la totalidad de los fondos allegados a las cuentas bancarias de las tres entidades, utilizó los respectivos importes para fines diferentes de los que, en su caso, se expresaban en los correspondientes proyectos de inversión que se habían presentado para justificar la concesión de las ayudas; estos fines estaban relacionados con la satisfacción de intereses particulares como la compra de bienes inmuebles. En esta disposición interesada y completamente ajena a los presuntos objetivos para los que se habían otorgado las subvenciones respectivas, Carlos Miguel entregó en 2008 a su esposa Bienvenido el importe de 24.000 euros para que fuera destinado a la compra de la vivienda familiar situada en CALLE001, NUM009, de Llanos del Sotillo. Aquel importe procedía de la venta de una finca llamada DIRECCION000, en Andújar, que había sido adquirida por el acusado en 2005, antes de recibir las subvenciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. e INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L., pero gracias a un certificado de su concesión que le había facilitado Carlos Ramón y que le permitió obtener financiación. A su vez, Carlos Miguel destinó parte de los fondos recibidos de las subvenciones al pago de necesidades particulares de Carlos Ramón -que incluían consumiciones en restaurantes y establecimientos de ocio, y suministro de estupefaciente (cocaína)- y a la entrega a este de cantidades en metálico.
Esta percepción por los acusados de las cantidades indicadas, por un total de 1.350.000 euros, perjudicó la disponibilidad presupuestaria que se necesitaba para atender el objetivo de la partida 31-L, que era facilitar ayudas sociolaborales y ayudas a empresas en situación de crisis, y privó a empresas que realmente se hallaban en esta coyuntura de concurrir y acceder a los importes de los que sí disfrutaron las empresas LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. y AVE NUEVA, S.L.
2. En el mes de abril de 2007, y con la misma finalidad de enriquecimiento propio, Carlos Miguel y Carlos Ramón decidieron apropiarse del importe correspondiente a las prestaciones de unas pólizas de seguros a suscribir como ayuda sociolaboral, mediante la inclusión como asegurada y beneficiaria de una tercera persona. Así, Carlos Ramón se concertó con el acusado Luis Alberto -que prestaba servicios como directivo en el grupo llamado VITALIA, que contrataba con la intervención de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social pólizas de rentas como ayudas sociolaborales-, con el fin de que este último preparara una póliza de seguros en la que figurase como asegurada y beneficiaria la madre de Carlos Miguel, Paloma, que se hallaba ajena a la maniobra. Con base en las indicaciones de Luis Alberto, que conocía que la Sra. Paloma sería suplantada en la suscripción de la operación, fueron elaboradas por el grupo VITALIA con fecha 18/04/2007 hasta tres pólizas de capital diferido de la compañía FORTIA VIDA, vinculada con VITALIA. Estas pólizas eran las números NUM010, NUM011 y NUM012, en ellas aparecía como asegurada/beneficiaria Paloma de forma irrevocable, y se fijaban como prestaciones a abonar, respectivamente, 61.324,61 euros (en fecha 30/04/2007), 30.662,30 euros (en fecha 31/07/2007) y 30.662,30 euros (en fecha 31/01/2008). El certificado individual de las pólizas, nº NUM013, fue firmado el día 18/04/2007 por Carlos Ramón como tomador, y por Carlos Miguel, que imitó la firma de su madre Paloma, como beneficiaria, y de su contenido íntegro fueron remitidas dos copias por Carlos Ramón a Luis Alberto mediante escrito de 24/04/2007.
Con ocasión de la firma de las pólizas, y con la finalidad de que se pudiera afrontar el pago de las prestaciones -porque no se había suscrito convenio al respecto con la agencia pública IDEA-, Carlos Ramón envió escrito el 18/04/2007 a la compañía de seguros PERSONAL LIFE, con la indicación de que hiciera una transferencia de 125.028,01 euros a FORTIA VIDA para pago de la póliza a nombre de Paloma, con cargo al importe de 1.000.000 euros que PERSONAL LIFE había recibido de la agencia pública IDEA -cantidad procedente de fondos públicos del programa 31-L de la Consejería de Empleo, y destinada al pago de la póliza de la entidad HITEMASA-.
El importe de cada una de las prestaciones fue ingresado efectivamente en la cuenta bancaria de Paloma, que efectuó a indicación de su hijo Carlos Miguel los reintegros necesarios para que este pudiera disponer de las cantidades para fines particulares.
3. El perjuicio total ocasionado por la adjudicación de las tres ayudas se cifra en 1.350.000 €, y en 125.028,01 euros el ocasionado por el pago de la póliza suscrita a nombre de Paloma. Estos importes fueron desembolsados de forma no debida por la Junta de Andalucía.
4. Carlos Miguel -con anterioridad a su declaración como imputado el 20/03/2012 en las DIP 174/2011 tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, origen de las presentes actuaciones-, favoreció el esclarecimiento de los hechos investigados y la identificación de los responsables mediante la manifestación ante la Policía Judicial en Sevilla, en fecha 05/04/2011, de las circunstancias en que se había efectuado la suscripción de la póliza con FORTIA VIDA a favor de su madre, así como detallando ante la Policía Judicial en Andújar en fecha 15/12/2011, y ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Andújar en fecha 19/12/2011, las circunstancias en que se habían concedido sendas ayudas a LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. e INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L.
5. Las diligencias previas origen de este procedimiento fueron incoadas por auto de 05/10/2016 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla, como pieza separada de las DIP 174/2011 seguidas en el mismo Juzgado, y en ellas se completó la instrucción ya practicada en las actuaciones originales -en las que se había tomado declaración como investigado a Carlos Miguel en fecha 20/03/2012-. En estas diligencias, con fecha 13/06/2014 declaró como investigado Luis Angel, y con fecha 17/01/2017 prestó declaración como investigado Luis Alberto.
Por auto de 10/03/2017 -por error indica 10/03/2016- se acordó la continuación según el trámite previsto para el procedimiento abreviado. En auto de 19/04/2017 se acordó la apertura de juicio oral.
Las actuaciones fueron recibidas en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 01/12/2017, y fueron devueltas al Juzgado de Instrucción con fecha 13/04/2018 para la tramitación de recurso de apelación. Una vez recibidos los autos de nuevo, la Sección Primera dictó auto de 13/09/2018 que acordó resolver sobre la fecha de inicio de las sesiones de juicio y sobre la admisión de prueba después de que hubiera concluido el juicio oral en el procedimiento abreviado 1965/2017, en el que resultaba enjuiciado Carlos Ramón. El auto de admisión de prueba fue dictado el 17/03/2022 y por diligencia de ordenación de 21/03/2022 se señaló el inicio de juicio oral para el 05/09/2022. En providencia de 02/09/2022 se acordó la suspensión del señalamiento de juicio.
El comienzo de juicio fue señalado de forma definitiva en diligencia de ordenación de 19/04/2023 para el día 08/01/2024.
Fundamentos
1. Respecto del acusado Carlos Miguel, los hechos declarados probados son constitutivos legalmente (i) de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos de los artículos 74 y 432.2° del Código Penal, en calidad de
Carlos Miguel es autor por su participación directa, material y voluntaria en el delito de falsedad, y, respecto de los delitos de prevaricación y de malversación, es autor conforme al art. 28.b) CP como cooperador de forma necesaria en la realización de ambos delitos mediante la ejecución de actos sin los que no se habrían producido.
No concurren, sin embargo, elementos probatorios suficientes para concluir que el acusado Carlos Miguel ejecutó como autor un delito de tráfico de influencias previsto en el art. 429 CP.
2. De igual modo, concurren pruebas suficientes para afirmar que, respecto del acusado Luis Angel, los hechos declarados probados son constitutivos legalmente de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.2° del Código Penal -en ambos casos, en calidad de
Las pruebas aportadas son suficientes para concluir que Luis Angel, conforme al art. 28.b) CP, cooperó de forma necesaria a la realización de los delitos mediante la ejecución de actos sin los que no se habrían realizado.
3. A su vez, respecto del acusado Luis Alberto, los hechos declarados probados son constitutivos legalmente de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3° del mismo cuerpo legal en concurso medial con un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, a su vez, en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1° del Código Penal -en ambos delitos en calidad de
Las pruebas aportadas, a su vez, son suficientes para concluir que Luis Alberto, conforme al art. 28.b) CP, cooperó de forma necesaria a la realización de los delitos mediante la ejecución de actos sin los que no se habrían realizado.
TIPOS PENALES OBJETO DE ACUSACIÓN
1. Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otras resoluciones de esta misma Sala (cf. sentencia de 19/07/2023 en rollo 9368/2021 y sentencia de 06/09/2022 en rollo 8359/2020), con invocación de las SSTS 441/2022, de 4 de mayo
(i) El servicio prioritario de los intereses generales.
(ii) El sometimiento a la Ley y al Derecho.
(iii) La absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al art. 108 CE ( STS 18/2014, de 23 de enero). Por ello, la sanción de prevaricación garantiza el debido respeto a la imparcialidad y objetividad en el ámbito de la función pública y el principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( SSTS 238/2013, de 23 de marzo; 426/2016, de 19 de mayo, 795/2016, de 27 de octubre; 373/2017, de 24 de mayo; 477/2018, de 17 de octubre).
En decir, el delito de prevaricación de la autoridad o funcionario público se integra por una infracción del deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario resulta garante y primer obligado. Por ello, una actuación al margen y contra la ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal. La prevaricación es el negativo fotográfico del deber de los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico que incorpora el art. 9.1 CE. Simultáneamente, encontramos un mandato explícito referente a la Administración Pública en el art. 103 CE que contiene los principios de actuación de la Administración que, como piedra angular, se cierran con el sometimiento de todos sus actos a la Ley y al Derecho.
Es claro que el delito de prevaricación no pretende efectuar un control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública siriviéndose de la jurisdicción penal. El tipo penal busca, de un modo muy diferente, sancionar supuestos límite en los que la actuación administrativa, además de ilegal, es injusta y arbitraria. Se atiende de modo ineludible, por tanto, a los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, mínima intervención y última ratio del Derecho Penal.
Sobre la naturaleza jurídica del delito de prevaricación, la STS 808/2023, de 26 de octubre , con cita de abundante y reiterada jurisprudencia anterior, explica lo siguiente:
[...]
En cuanto a los presupuestos que deben concurrir para entender que ha sido cometido el delito, la referida STS 808/2023, de 26 de octubre , desgrana los siguientes:
[...]
2. Sobre el
3. Debemos hacer mención, con relación a las especiales características que deben reunir los autores de los delitos hasta ahora descritos, en tanto que delitos especiales propios, a la posibilidad de que sean ejecutados por el llamado
Respecto del delito de prevaricación, la STS 849/2023, de 20 de noviembre , recuerda que "[d]
Por su parte, la STS de 26 de abril de 2023 , sobre la malversación, explica que "
Sobre la participación del llamado
4. La acusación particular de la Junta de Andalucía interesó la condena de Carlos Miguel como autor, en continuidad delictiva, del
La naturaleza y presupuestos de este tipo penal son resumidos en la STS 792/2021, de 20 de octubre :
Sobre la compatibilidad entre la comisión de este delito y los delitos de malversación y de prevaricación, por los que también se interesa la condena de Carlos Miguel como cooperador necesario en calidad de
5. Por último, en lo que se refiere al
[...]
VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS.
6. Una apreciación conjunta de la prueba practicada en juicio, ejecutada en conciencia, lleva de forma inevitable a la convicción por el Tribunal de la ocurrencia de las conductas incluidas en el relato de hechos probados. Aparecen como de especial relevancia las declaraciones de los acusados Carlos Miguel, Luis Angel y Luis Alberto, la testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM014, las testificales de los empleados de VITALIA Marina y Jacobo, y la pericial de los Sres. Interventores de la Intervención General del Estado que emitieron los informes respectivos referidos a las tres empresas perceptoras. Esta prueba, junto a la documental sobre la que han depuesto los acusados, testigos y peritos, permite concluir de forma racional y lógica con la participación de los acusados en los hechos descritos, según se dirá
7. La intervención dolosa del acusado Carlos Miguel surge de la valoración de la prueba personal realizada en el plenario, primero, mediante su declaración a preguntas de su defensa. En su respuesta se ratificó de modo íntegro en las declaraciones prestadas con fecha 05/04/2011 en dependencias policiales (ff.74 ss.) -sobre la póliza suscrita a nombre de su madre Paloma -; con fecha 15/12/2011 en dependencias policiales (ff.2202-2206) - sobre su relación con Carlos Ramón y el destino otorgado a las cantidades percibidas como ayuda a LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. e INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L.-; y con fecha 20/03/2012 en sede judicial en la instrucción de las Diligencias Previas 174/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla (ff.2 ss.) -sobre las subvenciones recibidas y el destino de la póliza suscrita a nombre de la Sra. Paloma-. Estas declaraciones fueron dadas por reproducidas en juicio.
Singularmente, el entonces investigado explicó que fue Carlos Ramón el que le ofreció las ayudas que le fueron concedidas, dada la facilidad y disponibilidad que este ostentaba para otorgarlas solo con la presentación de una memoria simple. Explicó que, para recibir los pagos, Carlos Ramón le indicó que creara las diferentes empresas -que el acusado entendía que serían ficticias, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar alguna inversión- y que luego le pasara la memoria breve que realizara, en la que debía especificarse el coste de la inversión, con la indicación de que el 40 % de este coste debía ser de 450.000 euros. Siguiendo estas indicaciones, el acusado creó las sociedades LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. -en la que no tenía intención de iniciar ningún proyecto empresarial, aunque sí de invertir en determinados bienes - e INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. -con la que pretendía abrir un hotel rural, aunque admitió que no llegó a encargar ningún proyecto al respecto, ni a solicitar licencias urbanísticas o autorizaciones a la Consejería de Obras Públicas y Turismo-.
El acusado expuso que no hubo de presentar solicitud alguna para obtener la subvención para la entidad INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L., cuyo importe recibió entre mayo y julio de 2005.
Carlos Miguel admitió que, a nombre de la entidad LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., y de nuevo sin necesidad de presentar una nueva solicitud, percibió otra subvención de 450.000 euros, concedida en la misma fecha que la otorgada a INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. Reconoció que aspectos consignados en el convenio entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y el IFA, como la finalidad relacionada con la fabricación de muebles, la indicación de que la sociedad contaba con tres socios -a pesar de que realmente el único socio era Carlos Miguel-, o la futura creación de ocho puestos de trabajo, eran falsos y no respondían a la realidad, porque se trataba de detalles de la memoria que el acusado había decidido incorporar para conseguir la subvención.
El acusado declaró que ni LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. ni INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. tenían actividad empresarial, y explicó que, con el fin de cubrir gastos personales y compras diversas, después de haber recibido el ingreso de la subvención destinada a LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. en una cuenta del Banco de Santander, estuvo reintegrando cantidades cada mes mediante cheques y disposiciones en efectivo entre marzo de 2005 y junio de 2006 por valor de 337.710,07 euros, y que efectuó transferencias a empresas como INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. y AVE NUEVA, S.L., y a cuentas personales. En cuanto al destino de estos importes, Carlos Miguel especificó que fue compartido con Carlos Ramón, al que surtía de estupefaciente (cocaína) y prestaba cantidades de dinero entre 300 y 1000 euros, que Carlos Ramón le solicitaba y cuya devolución el acusado no llegó a reclamarle, porque entendía que eran pagos que hacía al director general como consecuencia de las subvenciones recibidas. El acusado explicó que una vez que le fueron abonadas las subvenciones, manifestó a Carlos Ramón, como gratitud, que contara con él en caso de que necesitara algo. Precisó que en un periodo de dos años y medio aproximadamente gastó entre 30.000 y 40.000 euros en obsequios que el Sr. Carlos Ramón le pedía o le insinuaba que le gustaría tener, como antigüedades, cuadros, relojes o un piano, ropa por valor de 2.000 euros, teléfonos móviles por valor de 1.200 euros o un bolígrafo valorado en 100 euros. Además, indicó que, prácticamente a diario, invitaba a copas y a cocaína a Carlos Ramón. Sobre este consumo, explicó que, después de que el propio acusado hubiera adquirido la sustancia, preparaba unas bolsitas de cocaína que entregaba a Carlos Ramón de modo diario, de forma que consumían entre 5 y 10 gramos al día, cada uno de ellos. El gasto mensual en compra de estupefaciente, según el acusado, ascendía a 20.000 o 25.000 euros, y explicó que inicialmente la adquiría a un conocido de Carlos Ramón de El Pedroso, Jacobo, hasta que pasó a comprarla a terceros.
Estos importes que gastaba, según el acusado, procedían de la subvención otorgada a LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. principalmente, aunque se tomaban de una u otra subvención. Reconoció que no llegó a contratar ningún trabajador, que no utilizó las subvenciones recibidas para los fines que determinaron su concesión, y que Carlos Ramón conocía que no se iba a crear ninguna fábrica de muebles.
El acusado negó que el Sr. Carlos Ramón le hubiera sugerido la posibilidad de compartir la titularidad de las sociedades creadas, y que, cuando él mismo se expresó en términos de que constituía una especie de sociedad con el director general, se refería a la relación especial de confianza que mantenían ambos y a la creada por los favores que le había hecho Carlos Ramón, de forma que en una ocasión este le había comentado que algún día trabajarían juntos.
Respecto de la tercera subvención, concedida a Luis Angel, el acusado explicó que la ayuda por 450.000 euros se concedió por Carlos Ramón en la misma fecha de 05/02/2004, mediante un convenio con IFA y dada la intención que le manifestó el acusado al director general de constituir la sociedad AVE NUEVA, S.L. con Luis Angel. El acusado declaró que el proyecto empresarial respondía a la realidad, y que iba a ser gestionado por su socio Luis Angel y dos personas a contratar. Sobre el conocimiento que tuviera Luis Angel de su influencia para obtener subvenciones, Carlos Miguel manifestó que, frente a otros conocidos o familiares -a los que no contó nada-, Luis Angel fue el único al que comunicó aquella circunstancia. El acusado declaró que tuvo conocimiento de que Luis Angel había cobrado los 450.000 euros en una cuenta personal, que nunca le reclamó a este el referido importe, y que finalmente le comentó a Carlos Ramón que ya no era socio de Luis Angel y que este tenía en su poder la subvención.
Precisó el acusado que para atender el proyecto se adquirió una finca de tierra calma en Torredelcampo, y una nave en Villanueva de la Reina, mediante una hipoteca en 2006, sin que Luis Angel aportara dinero para estas compras. Explicó que, además, a propuesta de Luis Angel decidieron explotar un hotel ubicado cerca de Llanos del Sotillo a través de la sociedad LLADELSO HOTELES, de la que fue socio Carlos Miguel con Luis Angel durante dos meses; sin embargo, antes de que se recibiera la subvención por Luis Angel se separaron, de modo que Carlos Miguel se quedó como socio único de AVE NUEVA, S.L., y aquel como socio único de LLADELSO HOTELES. El importe de la subvención, según explicó, como se recibió después de dejar de ser socio de Luis Angel, no se dedicó a la explotación de naves de cría y engorde agrícola, para lo que se había elaborado un proyecto. Admitió además que pidió el favor a Luis Angel de que le diera de alta en LLADELSO HOTELES, favor que este atendió entre febrero y marzo de 2011, de forma que Luis Angel abonó las cuotas de Seguridad Social y no llegó a trabajar de modo efectivo.
Sobre la necesidad de devolver las subvenciones no destinadas al fin para el que se habían solicitado, Carlos Miguel expuso que no fue consciente de esta obligación. Precisó que el manejo de las cuentas de las tres sociedades se efectuaba por el declarante de forma personal, a modo de sociedad o caja única, de forma que cuando necesitaba fondos para una sociedad los tomaba de otra, y que dispuso de una tarjeta de crédito vinculada a la cuenta de INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L., que utilizaba para afrontar todo tipo de gastos. Explicó que, por indicación de la gestoría que llevaba la documentación, en 2006 y 2007 LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. facturó a INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. y a AVE NUEVA, S.L., para repartir gastos entre las tres sociedades.
Respecto de la suscripción del certificado de las tres pólizas de fecha 18/04/2007 con la entidad FORTIA VIDA, a nombre de su madre Paloma, Carlos Miguel admitió que suscribió el certificado individual falsificando la firma de su madre, que aparecía como beneficiaria, y que la firma se efectuó en el despacho de Carlos Ramón y a su presencia. Sobre la mecánica utilizada, el acusado expuso que semanas antes de la firma, y ante la necesidad de conseguir liquidez, después de una comida a la que asistieron Carlos Ramón y Luis Alberto, el director general le planteó a este último de qué manera podían solucionar el problema de Carlos Miguel -porque ya el acusado le había contado a Carlos Ramón las dificultades económicas que tenía con la empresa LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L.-. Una semana después el director general lo llamó a su despacho y le solicitó la documentación de una persona mayor, requerimiento que atendió dando los datos de su madre. Un mes después, según precisó el acusado, volvió a acudir al despacho de Carlos Ramón, donde este le propuso que falsificara la firma, como si fuera la de su madre, en una póliza con FORTIA VIDA. El acusado indicó que por la suscripción de la póliza cobró entre abril de 2007 y enero de 2008 un total de 122.649,21 euros, que destinó a gastos y consumiciones particulares propios y de Carlos Ramón, cantidades que reintegraba de la cuenta de su madre -que se encargaba de sacar el dinero y facilitarlo a Carlos Miguel, después de que Carlos Ramón le avisara de que había llegado un pago-.
Sobre los vínculos entre Luis Alberto y Carlos Ramón, el acusado precisó que en dos ocasiones en 2007 acudió a Madrid por indicación del segundo a recoger sobres con dinero, y que en ambos casos el sobre se lo entregó Luis Alberto, uno en la estación de Atocha y otro en el despacho de este último.
Carlos Miguel expuso que entregó a su esposa Bienvenido entre 24.000 y 25.000 euros, procedentes de la venta de la finca DIRECCION000, en Andújar, para que adquiriese la vivienda conyugal en CALLE001, y que, a los pocos meses, su esposa hipotecó la vivienda para prestar al declarante el equivalente en euros de 6 o 7 millones de pesetas, a fin de pagar cuotas de hipoteca de AVE NUEVA, S.L. por el terreno adquirido en Torredelcampo. Declaró que la finca DIRECCION000 había sido adquirida en 2005, antes de recibir las subvenciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, pero gracias a un certificado de adjudicación de subvención que le facilitó Carlos Ramón, y que le permitió obtener financiación.
8. Es posible deducir las siguientes evidencias no contradichas por el acusado Carlos Miguel, corroboradas por su propia manifestación en juicio:
(i) La decisión de conseguir fondos mediante la concesión de subvenciones a las empresas que se iban a constituir fue consensuada por Carlos Miguel y Carlos Ramón.
(ii) El objetivo inmediato de la constitución de las diferentes sociedades fue la consecución de subvenciones, para las que no realizó solicitud alguna.
(iii) El importe de cada de una de las ayudas no se destinó a fines relacionados con el objeto social de las sociedades.
(iv) Luis Angel conocía la facilidad que Carlos Miguel tenía para obtener subvenciones por la especial relación de este último con Carlos Ramón.
(v) Para llevar a efecto la idea de Carlos Ramón de obtener fondos mediante la suscripción de una póliza de seguro a nombre de una tercera persona, Carlos Miguel le facilitó los datos de su madre, Paloma, y simuló la firma de su madre en el documento. Una vez recibidos los ingresos de las prestaciones de las pólizas en la cuenta bancaria de la Sra. Paloma, se apropió de los importes que su madre le iba entregando a su requerimiento.
(vi) Procedentes de la ganancia por la venta de propiedades adquiridas a partir de importes comprometidos en las diferentes subvenciones a empresas, Carlos Miguel entregó a su esposa Bienvenido 24.000 euros, que esta última empleó en la adquisición de la vivienda familiar en CALLE001, de Llanos del Sotillo.
(vii) Para obtener la concesión de las tres ayudas de 450.000 euros el acusado no hubo de concurrir a ningún proceso de adjudicación en el que tuviera que justificar documentalmente que las empresas respectivas cumplían determinados presupuestos que las hacían acreedoras potenciales de las ayudas.
(viii) La concesión de las ayudas y la suscripción de la póliza a nombre de Paloma tuvieron como presupuesto esencial el vínculo personal de Carlos Miguel con Carlos Ramón, entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
9. El acusado Luis Angel, a su vez, participó de forma dolosa en los hechos arriba expuestos. En su declaración en juicio, en la que solo respondió a preguntas de su defensa, expuso que conocía a Carlos Miguel desde pequeño y que en los años 2003 y 2004 eran amigos y salían juntos, de forma que decidieron crear la empresa AVE NUEVA, S.L., porque Luis Angel tenía familia que gestionaba granjas avícolas y no le disgustaba este tipo de negocios, de forma que lo comentó con Carlos Miguel para montar la empresa y ejecutar efectivamente la actividad. Declaró que después de constituir la sociedad se adquirieron determinados terrenos con adelanto de dinero por Carlos Miguel, a cuenta del importe que llegara de la subvención que se obtuviera. El acusado explicó que finalmente AVE NUEVA, S.L. no se explotó porque el Ayuntamiento les paralizó la obra tras haberse hallado restos arqueológicos.
Luis Angel declaró que, tras AVE NUEVA, S.L., crearon LLADELSO HOTELES, para explotar un hotel llamado Soto, como actividad real y con una inversión inicial que hizo el declarante. Sobre su función en cada de las sociedades, indicó que en AVE NUEVA, S.L. estuvo a pie de obra y gestionó la posible compra de comederos, pero que finalmente no pudo hacerse nada. En LLADELSO HOTELES ejerció de gerente y Carlos Miguel se encargaba de la contabilidad y de la documentación. En cuanto a la subvención, declaró que Carlos Miguel fue el encargado de tramitarla. Finalmente, por desavenencias decidieron dividir las sociedades, de forma que AVE NUEVA, S.L. quedó para Carlos Miguel, porque había realizado desembolso de dinero en ella, e Luis Angel se quedó con LLADELSO HOTELES.
En cuanto a la subvención a AVE NUEVA, S.L., tras partir las sociedades, explicó que le dijo a Carlos Miguel que la subvención venía a nombre de Luis Angel, circunstancia que no podía explicar, y que había dos opciones: o pasar la subvención a nombre de Carlos Miguel, o devolverla, ya que si seguía a su nombre no se iba a ejecutar porque AVE NUEVA, S.L. no iba a tener actividad. Carlos Miguel le dijo que se podía transmitir la subvención a otra empresa, como LLADELSO HOTELES, de forma que se hizo esta transmisión de modo documentado, sin que el declarante interviniera.
El acusado explicó que esta última empresa llegó a tener entre 20 y 25 trabajadores, y fue una explotación real, en la que el declarante invirtió vendiendo terrenos, y que finalizó con ocasión de la crisis de 2007. Indicó que en 2012 la Junta de Andalucía le pidió explicaciones sobre el fin otorgado a la subvención que se había concedido, de forma que, tras asesorarse, justificó documentalmente la inversión de toda la subvención en LLADELSO HOTELES.
Luis Angel precisó que no conocía a Carlos Ramón más allá de lo informado por medios de comunicación, que nunca habló con él y que no abonó contraprestación a nadie para obtener la subvención, ni nadie le pidió esa contraprestación.
Sobre la contratación en 2006 o 2007 de Carlos Miguel en LLADELSO HOTELES, manifestó que este fue a pedirle trabajo cuando el declarante ya se había quedado con la gestión de esta empresa, y que, aunque lo contrató, solo se mantuvo unos 15 o 20 días de prueba, por los que le pagó una retribución que no vino motivada por haber recibido la subvención. El acusado negó haberse asociado de modo ilícito con Carlos Miguel o con Carlos Ramón para obtener subvenciones de modo ilegal.
10. A partir de las manifestaciones del acusado Luis Angel es posible considerar el siguiente elenco de hechos no controvertidos:
(i) Luis Angel tenía conocimientos referidos al mundo empresarial vinculado con las granjas avícolas, y mostró inquietudes empresariales que compartió con Carlos Miguel.
(ii) Aunque finalmente la subvención por 450.000 euros se concedió a nombre de Luis Angel, la tramitación de la ayuda quedó a cargo solo de Carlos Miguel, que, además, gestionó la documentación para el desplazamiento de la ayuda de AVE NUEVA, S.L. a LLADELSO HOTELES.
(iii) La actividad para cuya ejecución se había otorgado la ayuda no se ejecutó. El dinero obtenido de la subvención se invirtió en la gestión de LLADELSO HOTELES.
(iv) El importe de la subvención no fue devuelto.
11. La intervención dolosa del acusado Luis Alberto en los hechos descritos surge de la valoración de la prueba realizada en el plenario. En su declaración en juicio manifestó que recordaba aproximadamente sus manifestaciones en sede judicial el 17/01/2017, según obra en CD al tomo 6, y que declaró que no conocía nada de la póliza de Paloma.
Sobre su trabajo para VITALIA, expuso que entró a prestar servicios para la empresa en 1995 como consultor en tema de seguros, que la dirección de esta entidad se hallaba en Barcelona y que Isaac y Angelina eran directivos de ella. Aclaró que nunca ha tenido poderes de las empresas del grupo, ni firma autorizada en las entidades bancarias, ni funciones directivas. Explicó que VITALIA estaba constituida por aseguradoras pertenecientes al grupo y por sociedades consultoras y mediadoras, que se integraban en una unidad de dirección. Entre las aseguradoras se encontraba FORTIA VIDA, con la que se contrataban pólizas si así lo decidía la dirección en Barcelona. En cuanto a las pólizas que se abonaban con cargo a fondos públicos de la Junta de Andalucía, explicó que el trabajo les llegaba desde la oficina en Sevilla, que buscaba las operaciones, labor en la que no intervenía el declarante, aunque sí la ejecutaba en Madrid. Precisó que la esencia de su participación en los asuntos que se llevaban en VITALIA Sevilla se ceñía a solucionar los casos de quejas de trabajadores que no cobraban de la aseguradora, cuando la Junta de Andalucía se retrasaba en el pago de las pólizas; estas quejas se le enviaban a él, y entonces venía a Sevilla para hablar con los directores generales de la Junta de Andalucía implicados.
El acusado explicó que conocía que las pólizas eran pagadas por la Junta de Andalucía, de forma que, si la aseguradora dejaba de recibir el pago, los beneficiarios se quejaban a VITALIA, aunque desde esta entidad no podían hacer nada. Expuso que no se extrañó de que no hubiera existido un concurso público para la suscripción de las pólizas, y que no hubiera imaginado que la Junta de Andalucía pudiera ejecutar una acción no legal. Por ello, entendía que, si a un mediador le pedían que realizara una póliza de rentas, por ejemplo, este se limitara a hacerlo, y que, si le llegaba una solicitud de póliza de una persona en edad de jubilación instada por la Junta de Andalucía, no tuviera motivos para sospechar de su ilegalidad.
En ocasiones, según declaró, desde la Junta de Andalucía se indicaba que se abonara una póliza con cargo a otra, en caso de falta de fondos en la primera. En cuanto a sus funciones indicó que transmitía a Camila, como jefa de contabilidad, la información procedente de la Junta sobre los pagos efectuados y pendientes. Sobre la póliza en cuestión de Paloma, manifestó que no recordaba -dado que habían transcurrido 17 años- ninguna conversación con Carlos Ramón en que le dijera cómo podían allegar fondos a una empresa de Carlos Miguel; precisó que cuando iba a reuniones en la Junta de Andalucía, la mitad de las veces estaba presente Carlos Miguel en la oficina de Carlos Ramón, con la secretaria.
Con exhibición del documento obrante al folio 105, consistente en una comunicación de 18/04/2007 de Carlos Ramón a PERSONAL LIFE que indica que se destine dinero a FORTIA VIDA, dinero procedente de la póliza de HITEMASA, para que se abonara la póliza de Paloma, manifestó que no conocía este escrito porque iba dirigido a la sede en Barcelona de la empresa. De igual modo, con exhibición del documento obrante al folio 107, escrito de 24/04/2007, que aparecía dirigido a Luis Alberto y con el que se adjuntaría la póliza de Paloma, manifestó que se trataba de una documentación que llegaba a Madrid, y que con toda probabilidad la administrativa era la encargada de abrirla y enviarla a Barcelona, por lo que el acusado afirmó que no la habría visto. Del documento, indicó que exhibía un sello de salida de la Dirección General de Trabajo, pero no de entrada en VITALIA, y que, por el tiempo transcurrido, no podía dar razón del documento en cuestión. A la pregunta de si podía explicar que Carlos Ramón, como Director General de Trabajo, hubiera enviado ese escrito a VITALIA, pero a la atención del acusado, manifestó que suponía que Carlos Ramón debía querer esconder esta póliza, visto que se trataba de una póliza que firman Carlos Ramón y Carlos Miguel solos en el despacho, y declaró que entendía que se envió de ese modo para que nadie conociera nada de esa póliza. Aclaró que, normalmente, las pólizas se firmaban en la oficina de Sevilla o en la empresa que correspondiera, con asistencia de personal de VITALIA. Sobre la clase de póliza de Paloma declaró que no sabía si era póliza de rentas -con el cobro de una renta mensual por el asegurado- o una póliza de capital diferido -con el cobro de un importe en un tiempo concreto-.
Con exhibición del folio 99, consistente en un documento que indicaba el pago de la póliza de Paloma con cargo a la póliza de HITEMASA, manifestó que no podía explicar el envío de este documento a Barcelona junto a la documentación con la relación de cobros y pagos. Reconoció el acusado que seguramente la póliza se le envió para favorecer el ocultamiento.
12. Las manifestaciones del acusado Luis Alberto permiten considerar estos hechos no controvertidos:
(i) Luis Alberto conocía que no había existido un concurso público para la suscripción de la pólizas, y que solo les competía la función de atender la petición emitida desde la Junta de Andalucía, para que se realizara una póliza concreta, porque existía una especie de presunción de legalidad.
(ii) En sus funciones se incluía la comunicación a la jefa de contabilidad de la información que la Junta de Andalucía proporcionaba sobre pagos efectuados y pendientes.
(iii) Luis Alberto se reunió con Carlos Ramón en múltiples ocasiones, y en al menos la mitad de ellas Carlos Miguel estuvo presente en la oficina.
(iv) Normalmente las pólizas se firmaban en la oficina de VITALIA en Sevilla, o en la empresa que correspondiera, con asistencia de personal de VITALIA en este caso.
(v) El acusado concluyó que seguramente Carlos Ramón le remitió la póliza suscrita a nombre de Paloma para favorecer su ocultamiento.
13. En cuanto a una presunta participación a título lucrativo en los hechos -según ha sido objeto de acusación con base en el art. 122 CP- Bienvenido manifestó en juicio que está casada con Carlos Miguel, en régimen de separación de bienes desde 2003 o 2004, y que en 2008, para la adquisición de la vivienda familiar, en CALLE001, empleó 24.000 euros que le prestó su marido, que dijo que los pediría a un compañero. Declaró que devolvió a Carlos Miguel el préstamo, y que lo hizo tras hipotecar la vivienda para obtener 51.000 euros, de los que transfirió 50.000 euros a una cuenta que aquel le indicó. De este dinero, según declaró, su esposo le reintegró 13.900 euros, y aun le adeuda 12.000 euros.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DECLARACIONES DE TESTIGOS Y PERITOS
14. En su declaración en juicio, el testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM014, sobre su intervención en la instrucción policial sobre la obtención irregular de subvenciones por las entidades LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. e INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L., declaró que, respecto de la entrada y registro practicada en el domicilio de Carlos Miguel con fecha 15/12/2011, el acusado les dio acceso al domicilio, donde se practicó la entrada con resultado negativo, porque solo se halló un documento de La Caixa, un documento de venta de una finca, así como tres ordenadores y discos duros y lápices de memoria. El agente explicó que, a preguntas de Carlos Miguel, le indicaron que buscaban documentación referida a subvenciones; el acusado, entonces, les manifestó de forma espontánea que no existían expedientes para esas subvenciones ya que Carlos Ramón emitía los documentos necesarios sin otro trámite, que todo se rellenaba en un par de folios y con ellos se obtenía el pago, y que tenía intención de contarlo todo. Al respecto, el testigo precisó que Carlos Miguel no se negó a responder a pregunta alguna. Preguntado sobre la aportación por Carlos Miguel de datos trascendentes para la investigación de la llamada "causa de los ERES", el testigo declaró que solo le consta lo que el acusado declaró en sede policial el 15/12/2011 en el atestado policial que fue entregado en sede judicial el 16/12/2011.
Respecto de la testigo Paloma, se reprodujo en juicio la declaración que prestó como investigada en fecha 17/01/2017 (según grabación en CD al f.2298). La madre del acusado Carlos Miguel declaró que nunca cobró importe alguno que correspondiera con la póliza que se le atribuye, y que su hijo la avisaba cuando se ingresaba dinero en la cuenta de la que ella era titular; declaró que, entonces, sacaba la cantidad que ingresaban y la depositaba en otro banco. Reconoció que su hijo le había dicho que habían tomado la firma de la declarante para meter dinero en el banco. Sobre las gestiones con Hacienda, declaró que su hijo se encargaba de realizar las declaraciones y que no le constaba haber recibido notificación alguna.
La testigo Marina, empleada de VITALIA durante diez años, hasta diciembre de 2009, ratificó su declaración obrante en la causa matriz DIP 174/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6, tomo 99, ff. 37924 y siguientes, prestada en fecha 15/01/2013. Sobre el grupo VITALIA explicó que se dedicaba a gestionar prejubilaciones, de forma que atendían a personas que se encontraban en dicha situación, se les preparaba la documentación y se gestionaban sus pólizas. Con ocasión de la contratación de pólizas por la Junta de Andalucía, VITALIA creció en la sede de Sevilla y se trasladaron a un local más grande; en concreto, según explicó, el volumen de negocio creció especialmente con la llegada de Carlos Ramón a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, y de igual modo decreció cuando cesó en dicho cargo. La testigo precisó que el 98 % o 99 % de las pólizas que VITALIA gestionaba en Sevilla eran financiadas por la Junta de Andalucía, dato que la testigo obtenía de lo que le referían sus compañeros y ella misma veía, aunque no llegó a comprobar por sí misma que la Junta abonara esas pólizas. Explicó que se incorporaron a trabajar en VITALIA al menos tres conocidos o amigos de Carlos Ramón, y que el visto bueno a esa contratación supone que lo daba Luis Alberto, porque era el que mandaba en la empresa. Así, Pedro Miguel tomaba efectivamente decisiones en VITALIA, pero debían ser avaladas por el Sr. Luis Alberto. Sobre la mecánica por la que se incluía a una persona en una póliza, declaró que la decisión correspondía a una propuesta de Pedro Miguel a Luis Alberto, y que este último daba su autorización. Al respecto, ratificó que solo el Sr. Pedro Miguel y Luis Alberto podían autorizar pólizas, y, singularmente, el segundo. La autorización, precisó, no podía proceder de los administrativos.
El testigo Jacobo ratificó la declaración prestada en fechas 21/03/2013 y 22/03/2013 (f.40144 y f.40858 del tomo 105 de la causa matriz DIP 174/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6), y precisó que comenzó a trabajar en VITALIA en 2002 después de haberse quedado sin empleo y haber acudido a Carlos Ramón, al que conocía desde pequeño. Aunque el testigo no tenía experiencia en prejubilaciones, declaró que se entrevistó con Angelina y con Luis Alberto y que estuvo trabajando para ellos por más de un año, hasta que ingresó en Proyecto Hombre. Sobre sus funciones en VITALIA, el testigo indicó que eran escasas, pero que, de modo extraño, en ocasiones le decían que llamara a Carlos Ramón en relación a alguna prejubilación, pero sin mayores resultados. En cuanto a su contacto con Carlos Miguel, el testigo declaró que este acusado lo llamó de parte de Carlos Ramón con la intención de conseguir cocaína, de forma que el declarante le facilitó la información necesaria, y llegó a acompañarlo al lugar donde él mismo se surtía de estupefaciente. El testigo declaró que le constaba que Carlos Miguel era chófer de Carlos Ramón, y precisó que pagaba al declarante con billetes de 500 euros. Jacobo manifestó que se presentó para una subvención un proyecto de explotación vinícola, proyecto que les supuso afrontar gastos, y que, aunque no concedieron la ayuda, se consiguió que finalmente una empresa ubicada en avenida República Argentina les diera 30.000 euros. Sobre la adicción de Carlos Miguel al consumo de cocaína, solo especificó que un consumo de 10 gramos al día, como los que compraba el acusado, era propio de un adicto a la sustancia.
15. En su declaración en juicio, los peritos de la Intervención General de la Administración del Estado, Emma, Victor Manuel y Alberto, ratificaron los informes emitidos en cuanto a las subvenciones concedidas a las tres empresas implicadas, y obrantes a los ff.1864 ss., ff.2234 ss. y ff.2241 ss.
Especificaron que las tres ayudas no estuvieron sometidas a convocatoria ni base reguladora alguna, y que eran ilegales en su procedimiento, de forma que, como no existía norma que los fijara no había requisitos que cumplir. Confirmaron que no constaba solicitud formal ni que por las sociedades beneficiarias se hubiera aportado documentación que diera soporte a las subvenciones, ni que las ayudas estuvieran condicionadas a que beneficiaran el empleo o la riqueza, por ejemplo, o que se exigiera estar al corriente de las obligaciones tributarias y de pago a las administraciones. Tampoco existía un seguimiento por la administración ni resolución formal de concesión de la ayuda respectiva.
Los peritos se remitieron a la descripción que aparece en el apartado de conclusiones de los informes respectivos, en cuanto a las diversas irregularidades e incumplimientos que detectaron. Confirmaron que la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social no ostentaba la competencia delegada para la concesión de ayudas como las otorgadas, competencia que no recibió hasta 2010, y que el concepto presupuestario utilizado no era adecuado, porque se usó el de "
A preguntas de la defensa del Sr. Luis Angel, y respecto del informe emitido por los peritos sobre la subvención que se le concedió (ff.2241-2246), indicaron que no les constaba que existiera un certificado de 2005 en el que Carlos Ramón concediera el traspaso de la subvención a LLADELSO HOTELES, ni que esta última entidad hubiera aportado documentación que justificara la subvención. Sobre esta ayuda, explicaron que tenía el objeto que especificaban en su informe, según la documentación de la que habían dispuesto.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PARTICIPACIÓN DE Carlos Miguel
16. El contenido de las declaraciones de los acusados, de las que se extraen los hechos no discutidos expuestos
16.1. La descripción incluida en el relato de hechos probados, que se corresponde con acciones ejecutadas por Carlos Miguel, es compatible, primero, con la presencia de los elementos del
En tanto que se trata de delitos especiales propios, solo realizables por personas en las que concurra una circunstancia especial (
En lo que atiende al acusado, y a las ayudas que obtuvo para LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. y AVE NUEVA, S.L. -en el último caso, concedida formalmente a "
De igual modo, aparecen los presupuestos de los delitos de prevaricación y de malversación en concurso medial, respecto de la suscripción de póliza de rentas a favor de Paloma. La acción delictiva en que tomó parte Carlos Miguel, con la mediación del delito de falsificación -en el que intervino como autor- terminó con la apropiación completa de 125.028,01 euros.
Sobre la presencia de cada uno de los elementos constitutivos de los dos delitos principales de carácter especial se ha producido en juicio el necesario debate contradictorio. Por ello, Carlos Miguel ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, no obstante la imposibilidad de enjuiciar a la totalidad de los intervinientes en la disposición ilícita de fondos públicos, porque la persona que ejercía las funciones de Director General de Trabajo y Seguridad Social a fecha de los hechos, y reunía los presupuestos para ser considerado
16.2. De forma más precisa, en el
16.2.1. Respecto del delito de prevaricación, los elementos de la acción típica aparecen en la conducta de Carlos Ramón, hoy fallecido, que actuó en el ejercicio de sus funciones como Director General de Trabajo y Seguridad Social:
(i) Vigente el ejercicio de sus funciones, Carlos Ramón suscribió sendos certificados de fecha 05/02/2004 en los que hacía constar que la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social había resuelto conceder una subvención de 450.000 euros a LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. (f.395), a INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. (f.465) y a Luis Angel (f.874) con cargo a la partida presupuestaria 01.13.00.01.00.440.51.031L, y que se iban a hacer efectivas en la respectiva cuenta bancaria que se indicaba en cada certificado. A continuación, y para garantizar que los fondos llegarían a las cuentas indicadas, suscribió los oportunos convenios con el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA, luego Agencia IDEA), de fecha 16/02/2004 en todos los casos (LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., ff.397-399; INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L., ff.467- 469; Luis Angel, ff.875-879), en los que la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, por mediación de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, encomendaba al IFA la materialización singular de la respectiva ayuda a cada empresa de 450.000 euros.
A su vez, respecto de las pólizas de seguros con FORTIA VIDA, Carlos Ramón firmó como tomador el certificado individual nº NUM013, que correspondía a las pólizas número NUM010, NUM011 y NUM012 (ff.1069-1078), y envió escrito el 18/04/2007 a la compañía de seguros PERSONAL LIFE para que se hiciera una transferencia de 125.028,01 euros a FORTIA VIDA para pago de aquellas pólizas, con cargo al importe de 1.000.000 euros que PERSONAL LIFE había recibido de la agencia pública IDEA -cantidad procedente de fondos públicos del programa 31-L de la Consejería de Empleo, destinada al pago de la póliza de la entidad HITEMASA- (f.1065)-.
(ii) Se trataba en todos los casos reseñados de resoluciones que eran contrarias a Derecho y que desatendían de modo completo los trámites esenciales del procedimiento para la concesión de las subvenciones y la suscripción de las pólizas de seguros, ya que no se había seguido expediente administrativo alguno. Esta omisión completa del procedimiento legalmente establecido se constituía en causa de nulidad de pleno Derecho, conforme al artículo 62.1.e) de la LRJPAC 30/1992, de 26 de noviembre, vigente a fecha de los hechos -hoy art. 47.1.e de la LPACAP 39/2015, de 1 de octubre-. Simultáneamente, en las resoluciones no se siguió el procedimiento para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos, conforme a lo previsto en Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, ni a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
(iii) Más allá de la falta de los trámites esenciales del procedimiento, la ilegalidad de la resolución dictada se manifestaba en la incompatibilidad con una explicación o una argumentación técnico-jurídica razonable, en tanto que en las respectivas decisiones adoptadas por el entonces director general se omitió, en todos los casos, la mención a la sujeción a cumplir determinado objetivo, ejecutar un proyecto o realizar una actividad, ni tampoco se especificaban las condiciones y requisitos que debía cumplir el beneficiario.
(iv) Concurría adicionalmente un resultado materialmente injusto, porque la actuación decisoria del entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social se orientaba a la concesión y abono de cantidades que determinaba un perjuicio cuantificable para las arcas públicas y que se cifraba en el ingreso que debía hacerse de los respectivos importes en las cuentas bancarias indicadas en los convenios con IFA y en la cuenta bancaria de la entidad BBVA de Paloma (declaración policial de Carlos Miguel, ff.905-906; declaración policial de Paloma, ff.1063-1064). Por otro lado, en cada uno de los convenios suscritos con IFA para la materialización de la ayuda respectiva, se hizo constar que en la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social obraba la documentación acreditativa de la ayuda cuyo pago se encomendaba, mención que no respondía a la realidad y que permitía una apariencia de legalidad para sortear las dificultades que pudieran originarse por la inspección de la Intervención de la Junta de Andalucía. Finalmente, no puede obviarse que, a consecuencia de las decisiones adoptadas, se privó al resto de entidades del tejido empresarial andaluz de poder solicitar u optar a la obtención de iguales o similares ayudas, con quebranto de las normas de libre concurrencia, y, en cuanto a la póliza de seguros, de que otros trabajadores cuyas condiciones sociolaborales los hicieran acreedores de ello, pudieran optar a un aseguramiento como el concedido a Paloma.
(v) Por último, la fuerza motriz que determinó las decisiones del entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social surgía de la sola voluntad particular del funcionario, y se emitieron con conocimiento pleno de que eran contrarias a Derecho. Según reconoció en juicio el acusado Carlos Miguel cuando ratificó su declaración judicial, se confirma que el Sr. Carlos Ramón tenía constancia, respecto de las tres ayudas a empresas, de que no se había tramitado ningún expediente que autorizara la decisión o el compromiso de pago, que no se había acreditado que concurrieran motivos de interés público, social, humanitario o cualquier otro motivo justificado, y que no se había realizado convocatoria pública para que terceros interesados pudieran concurrir a su solicitud. No existió, por lo demás, publicidad de las ayudas -cuya concesión no se publicó en el BOJA, según exigía el art. 123.4 Ley General de Hacienda Pública-. Finalmente, a pesar de que el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía -Decreto 149/1988, de 5 de abril- exigía la fiscalización previa del expediente que se hubiera tramitado para las ayudas, estas no se sometieron a tal control. Se trataba, en todos los casos, de actos de contenido decisorio que resolvían de modo definitivo sobre el fondo de un asunto y con eficacia ejecutiva (cf. STS 908/2021, de 24 de noviembre ).
A su vez, y de acuerdo con los informes elaborados por la Intervención General del Estado (ff.1864 ss., ff.2234 ss. y ff.2241 ss) y las ratificaciones y aclaraciones efectuadas en juicio por los interventores Victor Manuel, Emma y Alberto, consta que se había utilizado el concepto de "
Por lo que se refiere a la póliza suscrita a favor de Paloma, el acusado ratificó las indicaciones que recibió del entonces director general para localizar a una persona mayor a cuyo nombre pudiera suscribirse y la propia estampación por Carlos Miguel de la firma de su madre en el certificado a presencia de Carlos Ramón.
16.2.2. Este delito de prevaricación, según se ha definido, resultaba a su vez medio necesario para ejecutar una disposición irregular de fondos públicos y materializar, de este modo, los elementos del tipo de malversación de caudales públicos ( STS 442/2022, de 5 de mayo ).
(i) Carlos Ramón, a fecha de los hechos respectivos, ostentaba el cargo de Director General de Trabajo y, por tanto, la cualidad de funcionario público ex art. 24.2 CP, en tanto que participaba de forma legítima del ejercicio de funciones públicas para las que había sido nombrado por resolución de fecha 13/04/2010.
(ii) El entonces director general contaba con facultades de decisión que podían habilitar traspasos de caudales públicos. En consecuencia, Carlos Ramón tuvo una disponibilidad material efectiva de estos fondos, una vez comprobada la eficacia final de la mecánica utilizada -en el caso de las tres ayudas a empresas, por medio de los respectivos convenios con IFA/IDEA que determinaron las órdenes de pago a favor de LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. (ff.415-418), de INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. (ff.489, 492) y de Luis Angel (f.882)-. En el supuesto de las pólizas de seguro suscritas a nombre de Paloma, la disponibilidad material se tradujo en el escrito de 18/04/2007 dirigido a PERSONAL LIFE, para que se hiciera una transferencia de 125.028,01 euros a FORTIA VIDA para pago de aquellas pólizas (f.1065), importe que consta recibido en la cuenta de la Sra. Paloma y reintegrado a favor de Carlos Miguel, según las declaraciones respectivas. El carácter público de los caudales objeto de disposición no ha resultado controvertido.
(iii) Por último, consta que las transferencias de fondos acordadas permitieron que se materializara la apropiación por un tercero en beneficio particular de cantidades que no estaban destinadas a ser reintegradas por el beneficiario, y que suponían que esos importes se desviaran de las necesidades del servicio público establecido en cada caso. La decisión adoptada en cada caso por Carlos Ramón determinó que, después de extraer caudal metálico del control público, consintiera que un tercero, Carlos Miguel -por medio de las sociedades creadas de modo expreso para la obtención de las ayudas y su posterior apropiación para fines particulares, y a través de la suscripción de las pólizas a nombre de Paloma- con ánimo de lucro lo incorporara a su patrimonio haciéndolo propio (cf. STS 908/2021, de 24 de noviembre ). De este modo, realizó todos los elementos del delito de malversación, en tanto que funcionario público que con las resoluciones dictadas influyó de forma decisiva y directa en la disposición y destino que se daba a caudales públicos, y que ocasionó perjuicio a las arcas de la Junta de Andalucía, de forma que perdieron la capacidad de utilizar aquel caudal -1.350.000 euros por las tres ayudas y 125.028,01 euros por las pólizas de seguros- para los fines que por ley tenía previstos.
16.3. Consideramos a continuación los indicios que permiten concluir con la participación de Carlos Miguel como cooperador necesario en los delitos descritos
Comprobamos, efectivamente, que el acusado -según resulta de su declaración en juicio, en la que ratificó de modo íntegro singularmente su declaración en sede judicial (ff.2 ss.), y de la documental unida-, siendo conocedor a través de Carlos Ramón, Director General de Trabajo y Seguridad Social para el que prestaba labores de conductor, de la posibilidad de obtener liquidez inmediata mediante la recepción de fondos públicos de la Consejería de Empleo en forma de ayudas a empresas de nueva constitución, sin respeto a los procedimientos establecidos legalmente, se concertó con el entonces director general para constituir las tres empresas LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. y AVE NUEVA, S.L. -en este último caso con la cooperación del acusado Luis Angel- y recibir en las cuentas corrientes de cada una de las entidades 450.000 euros, que dedicó a fines particulares y del Sr. Carlos Ramón.
A fecha de los hechos, sin embargo, existía una normativa autonómica que regulaba el otorgamiento de subvenciones y ayudas de carácter público, al amparo de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía -vigente hasta el 19/03/2010-; es el caso del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, o de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General del Subvenciones, de ámbito estatal.
Por otra parte, el mismo acusado, según reconoció en su declaración, con el fin de obtener fondos públicos de la misma Consejería de Empleo y destinarlos en exclusiva a sufragar gastos particulares y sin vinculación con necesidades sociolaborales de tipo alguno, simuló la suscripción por su madre Paloma de un certificado de pólizas de seguro con la entidad FORTIA VIDA.
De esta manera, contando en todo momento con el asesoramiento y complicidad de Carlos Ramón, Carlos Miguel decidió servirse del canal directo que le ofrecía este último para la obtención de los fondos que necesitaba para fines particulares y desvinculados de los que se hacían constar en cada uno de los convenios entre el Director General de Trabajo y Seguridad Social y el IFA, y en el certificado de las pólizas de seguro que aparecían a nombre de la Sra. Paloma.
En el proceso que inició el acusado, y que culminó con la percepción de importes procedentes de fondos públicos, se deben discriminar dos momentos.
16.3.1. Según se ha anticipado en apartados anteriores, Carlos Miguel desplegó la siguiente dinámica comisiva, para la consecución de hasta tres ayudas por 450.000 euros, que recibieron las tres sociedades en sus cuentas bancarias respectivas, por indicación del Director de Administración y Finanzas de IFA (Agencia IDEA) que emitió las órdenes de pago correspondientes:
(i) Dada la necesidad de disponer de fondos para satisfacer necesidades particulares del propio acusado y de Carlos Ramón, ambos acordaron la creación de hasta tres sociedades a fin de que el propio director general resolviera la concesión de ayudas para cada una de ellas por 450.000 euros.
(ii) Constituidas las sociedades LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. e INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L., Carlos Ramón emitió los certificados respectivos de otorgamiento de las ayudas, en la misma fecha de 05/02/2004 y, el 16 de febrero siguiente, celebró los correspondientes acuerdos con el entonces Instituto de Fomento de Andalucía (luego Agencia IDEA) para materialización de cada uno de los pagos en las cuentas de las empresas.
(iii) Carlos Miguel destinó los importes recibidos en las cuentas de cada una de las sociedades a fines que se orientaban a satisfacer necesidades particulares o del entonces director general, y que en nada se compadecían con los que se habían indicado en los respectivos convenios. Estos objetivos declarados de forma mendaz eran los siguientes: la creación de ocho puestos de trabajo directos con recolocación de los trabajadores de una empresa anterior que hubo de cerrar y se dedicaba a la fabricación, comercialización y venta de muebles hogar -en el caso de LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. (ff.397-397)-; la realización de una casa rural superior con capacidad de hospedaje entre veinte y veinticinco personas, con una gama amplia de actividades conjuntas y complementarias -en el caso de INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. (ff.467-468)-; y el desarrollo de una granja de cría y engorde avícola -en el caso de AVE NUEVA, S.L. (ff.876-877).
16.3.2. Para culminar con la recepción, en segundo lugar, de 125.028,01 euros, en virtud de las pólizas de seguro suscritas a nombre de Paloma -según escrito de 18/04/2007 dirigido por Carlos Ramón a PERSONAL LIFE con la indicación de que se hiciera la transferencia a FORTIA VIDA para pago de aquella primera póliza (f.1065)-, este último ejecutó la siguiente dinámica comisiva:
(i) El acusado admitió en su declaración que, a indicación de Carlos Ramón, y con la finalidad, no de sortear dificultades sociolaborales, sino de reunir fondos para, entre otros objetivos particulares, poder continuar con el consumo de estupefaciente que el acusado realizaba y a su vez proporcionar droga al director general, optaron por buscar fondos en los que podía proporcionar una aseguradora, mediante la suscripción de unas pólizas en las que decidieron incluir como beneficiaria a la madre de Carlos Miguel, Paloma, sin conocimiento de esta. Como precisó el acusado, se encargó de estampar la firma de su madre en el documento ante Carlos Ramón y en el despacho de este. La Sra. Paloma, por su parte, negó haber suscrito póliza alguna.
(ii) Por indicación expresa de Carlos Ramón, que dirigió al efecto un escrito a la aseguradora PERSONAL LIFE, se abonó la póliza de la Sra. Paloma con cargo a los fondos de la póliza de seguros de HITEMASA.
(iii) Como Carlos Miguel admitió en su declaración, el destino otorgado a la cantidad recibida en la cuenta bancaria de su madre no se correspondía con las necesidades sociolaborales que motivaban la suscripción de pólizas de seguro con la Consejería de Empleo - Dirección General de Trabajo y Seguridad Social como tomadora, necesidades que no constaban en la Sra. Paloma.
Según se ha descrito
Carlos Miguel conocía que cada uno de los importes recibidos con base en las ayudas y en la póliza de seguros se obtuvo de forma arbitraria, simulando en definitiva ya la voluntad de desarrollar proyectos empresariales que pudieran ser acreedores de una ayuda pública, ya la participación de Paloma en pólizas de seguros para cuya concesión no reunía presupuesto alguno. Y en todos los casos, según procedimientos que no seguían una tramitación mínima ni los controles imprescindibles, con lo que facilitaban la elusión de los controles de disposición de fondos públicos.
16.4. La dinámica comisiva de los hechos que desplegó Carlos Miguel, para la consecución de las tres ayudas por 450.000 euros, según se ha desglosado en el apartado 16.3.1 anterior, permite apreciar, por último, continuidad delictiva ( art. 74 CP). Se trata de una pluralidad de acciones ejecutadas de común acuerdo con el titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social con un propósito idéntico, que se sustanciaba en conseguir sendas subvenciones a costa de los fondos públicos que la Dirección General estaba en disposición de transferir por intermediación del IFA, a pesar de la completa falta de tramitación administrativa y de fiscalización de tipo alguno. Según se ha descrito, comprobamos que existía un plan único que se desenvolvió a través de acciones homogéneas, plurales y prolongadas a lo largo de un corto espacio de tiempo: (i) INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. se constituyó el 10/10/2003, LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. el 20/10/2003 y AVE NUEVA, S.L. el 07/04/2004 -después de que se hubiera concedido la subvención a Luis Angel para desarrollar presuntamente el proyecto de AVE NUEVA, S.L., de la que eran administradores solidarios aquel y Carlos Miguel-; (ii) Carlos Ramón emitió los certificados de concesión de cada subvención con fecha 05/02/2004; (iii) los tres convenios de colaboración con el entonces IFA se firmaron por Carlos Ramón el 16/02/2004; (iv) la última de las cantidades allegadas de forma ilícita se entregó mediante oficio de 08/05/2006 por el que Agencia IDEA (IFA) ordenaba el pago de 450.000 euros en la cuenta de Luis Angel (f.882). Estas acciones, a su vez, infringían preceptos penales idénticos. Debemos recordar, al respecto, la doctrina contenida en la STS 358/2016, de 26 de abril
[...]
16.5. Ha sido acreditada, de igual modo, la participación de Carlos Miguel en un
En la conducta del acusado concurrieron los requisitos que, para entender cometido el delito, desglosa, entre muchas otras, la STS 823/2023, de 10 de noviembre : (i) se ejecutó una mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP -en este caso, hacer suponer la intervención de la Sra. Paloma en la suscripción de las pólizas- (elemento objetivo); (ii) esta mutación se refería a un elemento esencial del documento, porque determinaba la presunta participación como beneficiaria de la madre del acusado y producía, así, un efecto esencial en las relaciones jurídicas derivadas de las pólizas -singularmente, el abono de las prestaciones correspondientes-; (iii) en el acusado, como responsable de la acción, concurría la conciencia y voluntad de transmutar la verdad (elemento subjetivo).
A los efectos del necesario juicio de tipicidad, en definitiva, comprobamos que el acusado documentó una intervención de Paloma en la suscripción de las pólizas que no era verdadera y que producía afectación de las relaciones jurídicas.
16.6. De conformidad con la descripción realizada de las acciones típicas ejecutadas por Carlos Miguel, y según el art. 77 CP -en su redacción original, vigente a fecha de los hechos, y de aplicación por resultar más favorable-, debemos concluir que se hallan en relación de concurso medial, respectivamente, tanto el delito continuado de prevaricación y el delito continuado de malversación referidos a las ayudas a empresas (cf.
16.7. No apreciamos, sin embargo, a la vista de las pruebas practicadas en juicio, soporte bastante para concluir con la realización por Carlos Miguel de los elementos de un delito de tráfico de influencias del art. 429 C.P.
Recordemos que este precepto, en su redacción original vigente a fecha de los hechos, castigaba al particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con este o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero. Como hemos explicado más ampliamente
Pues bien, como resulta del relato de hechos probados arriba definido, y cabe incluso extraer de las conclusiones definitivas de la acusación particular de la Junta de Andalucía, no ofrecen dudas la realidad del ataque al ejercicio objetivo e imparcial de la función pública que ejercía Carlos Ramón, la especial relación personal entre Carlos Miguel y el director general, y el interés en obtener beneficio económico a partir de las decisiones de este último. Sin embargo, no es posible definir con éxito una situación de "
No existió una presión moral o influencia de Carlos Miguel sobre Carlos Ramón, que pudiera haber sido soportada por la especial relación de confianza que ambos mantenían a raíz de la prestación continuada por Carlos Miguel de funciones como conductor. Como explica el propio relato de hechos del escrito de conclusiones de la Junta de Andalucía, ambos actuaron "
VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PARTICIPACIÓN DE Luis Angel
17. Respecto del acusado Luis Angel, el resultado de la prueba en juicio avala la realidad de su participación activa en
Como en el caso de Carlos Miguel, y por tratarse de delitos especiales propios, la participación de Luis Angel es la de cooperador necesario de los dos delitos en calidad de
17.1. En lo que atiende a Luis Angel, sobre el
17.2. Valoradas las declaraciones de los acusados y de los testigos y peritos que depusieron en juicio, así como la documental unida, confirmamos que concurren indicios de la cooperación necesaria de Luis Angel. Es decir, con conocimiento de la relación de complicidad de Carlos Miguel con Carlos Ramón y de la facilidad de que disponía el primero para obtener fondos públicos a través de una subvención, el acusado se sirvió por su parte de la asesoría y de la complicidad de Carlos Miguel -amigo al que conocía desde pequeño y con el que salía a comer y en otras actividades de ocio en los años 2003 y 2004, según declaró en juicio- y se prestó a ejecutar acciones orientadas a conseguir aquellos fondos. La prueba practicada ofrece estas evidencias:
(i) El acusado Carlos Miguel manifestó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que refirió a Carlos Ramón la intención de constituir una sociedad para montar una granja avícola, con un socio llamado Luis Angel, afirmación que respondía a una intención real, porque, según dijo, el negocio se gestionaría por este último y se contrataría a dos personas. Precisó que, a diferencia de otros allegados, Luis Angel sí conocía de la influencia que el propio Carlos Miguel tenía para conseguir subvenciones de Carlos Ramón, y que, además, Luis Angel recibió el cobro de los 450.000 euros de la subvención solo después de que ambos hubieran separado sus negocios -de forma que Carlos Miguel se quedó con la empresa AVE NUEVA, S.L., e Luis Angel con la entidad LLADELSO HOTELES, S.L., que explotaba un hotel cerca de Llanos del Sotillo-.
(ii) El acusado Luis Angel confirmó en juicio que decidió crear con Carlos Miguel la empresa AVE NUEVA, S.L. porque tenía contacto con el negocio -dado que una parte de su familia gestionaba granjas avícolas- y que, tras constituir la sociedad, se adquirieron propiedades con el dinero adelantado por Carlos Miguel, a cuenta de la subvención pendiente de recibir. Junto a ello, reconoció el acusado que no llegó a explotarse el negocio por dificultades de parte del Ayuntamiento. Admitió que habiéndose constituido posteriormente LLADELSO HOTELES, y tras desavenencias con Carlos Miguel, ambos decidieron seguir por separado. Sobre la recepción por su parte de la subvención, indicó que, efectivamente, conocía que había de llegar a su nombre, pero que, como finalmente no iba a ejecutarse el proyecto de granja avícola, decidieron pedir que se documentara un desplazamiento de la subvención de AVE NUEVA, S.L. a LLADELSO HOTELES, traspaso que era posible según Carlos Miguel y en el que negó haber intervenido. El acusado admitió haber invertido el importe de la subvención en el negocio de LLADELSO HOTELES, según documentación justificativa que aportó a requerimiento de la Junta de Andalucía en 2012.
(iii) Luis Angel negó haber abonado contraprestación alguna a Carlos Miguel o a Carlos Ramón para obtener la repetida subvención. Más allá de dicha afirmación, el acusado sí declaró que tenía conocimiento del ámbito empresarial vinculado con la cría de aves, y que se le ofreció la posibilidad de obtener una subvención de modo directo otorgada por el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social, según le había confirmado Carlos Miguel. Lo cierto es que, pese a aquel conocimiento empresarial y a que le constaba que la subvención vendría otorgada al acusado, Luis Angel prescindió de cualquier trámite o procedimiento legal en orden a su solicitud o a facilitar su concesión, cuando a fecha de los hechos existía una normativa autonómica que regulaba el otorgamiento de subvenciones y ayudas de carácter público. Efectivamente, Luis Angel no formalizó solicitud alguna -ni de modo singular ni con Carlos Miguel-, no hubo de atender a las bases de una convocatoria pública -que no existía-, no asumió ningún compromiso ni obligación de inversión, y se limitó a aportar como trámite previo un documento denominado "
(iv) Al acusado le constaba expresamente que no tuvo necesidad de acreditar requisitos o presupuestos de modo anticipado para obtener la ayuda.
(v) A pesar del conocimiento que acreditaba en el ámbito de los negocios, Luis Angel aceptó la mera manifestación verbal de Carlos Miguel sobre la posibilidad de transferir la condición de beneficiario de la subvención a favor de LLADELSO HOTELES -con la que se había quedado el acusado tras la separación de actividades con Carlos Miguel-, así como un documento que decía ser de "
(vi) Las justificaciones documentales que, según el acusado, presentó a requerimiento de la administración autonómica sobre la inversión de las cantidades objeto de la subvención (ff.2722 ss.), no avalan la regularidad de una ayuda en cuya concesión se omitió de forma total y completa el procedimiento legalmente establecido, y que incurría de forma potencial en causa de nulidad -según expresaron los peritos de la Intervención General del Estado en su declaración en juicio, que ratificó su informe a los ff.2241-2246-.
(vii) Luis Angel no desconocía que el importe total recibido de 450.000 euros (f.882) se obtuvo de forma arbitraria, sin justificar requisito alguno que le hiciera acreedor a una ayuda pública para desarrollar un proyecto empresarial mínimamente motivado. De igual modo no desconocía que en la mecánica de concesión no se habían seguido ni la tramitación ni los controles imprescindibles, de modo que era posible eludir los sistemas de vigilancia en la disposición de fondos públicos.
Debemos concluir, por tanto, que Luis Angel, con la intención de beneficiarse del importe que se obtuvo de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, y con conocimiento de la completa falta de procedimiento para su concesión, ejecutó de forma dolosa actos necesarios que permitieron que se llevaran a efecto los delitos especiales propios de prevaricación y malversación de caudales públicos referidos
17.3. De conformidad con la descripción en el apartado anterior de las acciones típicas ejecutadas por Luis Angel, y según el art. 77 CP -en su redacción original, vigente a fecha de los hechos, y de aplicación por resultar más favorable-, confirmamos que se hallan en relación de concurso medial, en cuanto al delito de prevaricación y al delito de malversación referidos a la subvención otorgada de 450.000 euros.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PARTICIPACIÓN DE Luis Alberto
18. Las declaraciones en juicio de los acusados, las declaraciones de testigos y la documental unida incorporan indicios suficientes de la participación del acusado Luis Alberto en los delitos de falsificación, de prevaricación y de malversación cometidos con ocasión de la suscripción de las pólizas de capital diferido en las que aparecía como beneficiaria Paloma.
18.1. De modo similar al acusado Carlos Miguel respecto de este hecho, la participación de Luis Alberto se concretó, primero, en la
18.1.1. En lo que respecta al
18.1.2. La prueba practicada en juicio aporta indicios bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia de Luis Alberto, que habría cooperado de forma necesaria a la ejecución de los delitos de malversación y de prevaricación definidos. A partir de la singular posición de control y administración que el acusado mantenía en VITALIA a fecha de los hechos, y con especiales competencias en la tramitación y aprobación de pólizas de seguros mediadas por la entidad, el acusado atendió los requerimientos de Carlos Ramón para la preparación de las pólizas que culminaron con el abono de las prestaciones a favor de la beneficiaria Paloma, de cuyo ingreso dispusieron los demás acusados.
(i) El acusado Carlos Miguel ratificó en juicio su declaración policial en fecha 05/04/2011 (ff.74-76) y su declaración en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla (ff.2-73), y confirmó que fue la necesidad de obtener liquidez para continuar con el consumo de cocaína lo que determinó que, después de una comida a la que asistieron Carlos Ramón y Luis Alberto, fuera el director general el que planteara a Luis Alberto de qué manera podían solucionar el problema de Carlos Miguel -dado que este último había referido a Carlos Ramón las dificultades económicas que tenía con la empresa LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L.-. Como explicó Carlos Miguel, una semana después Carlos Ramón lo llamó a su despacho y le solicitó la documentación de una persona mayor, requerimiento que atendió dando los datos de su madre para, un mes después, suscribir con la rúbrica de su madre una póliza con FORTIA VIDA, en el propio despacho de Carlos Ramón y solo a presencia de este. Sobre la implicación de Luis Alberto y los vínculos que mantenía con Carlos Ramón, Carlos Miguel confirmó que acudía a menudo a la Dirección General de Trabajo, y declaró que en dos ocasiones en 2007 se desplazó a Madrid por indicación del director general para recoger sobres con dinero, y que en los dos casos el sobre se lo entregó el Sr. Luis Alberto.
(ii) Este último acusado ratificó en su declaración en juicio sus funciones de consultor dentro de VITALIA, constituida por aseguradoras pertenecientes al grupo y por sociedades consultoras y mediadoras que se integraban en una unidad de dirección. Admitió la celebración de reuniones repetidas con Carlos Ramón en la oficina de este, y que las pólizas se firmaban en la oficina de VITALIA en Sevilla, o en la sede de la empresa que correspondiera pero con asistencia de personal de VITALIA. Sin embargo, consta, según manifestación de Carlos Miguel, que en el caso de la póliza a favor de Paloma la firma se produjo en el despacho de Carlos Ramón y a presencia solo de este y de Carlos Miguel, y que, según documento al folio 106, la póliza se remitió personalmente por Carlos Ramón a VITALIA a la atención expresa de Luis Alberto (f.106), circunstancia que el propio acusado calificó en juicio como indicativa de que el director general "
(iii) A su vez, la testigo Marina, empleada de VITALIA durante diez años y que trabajó para la entidad hasta diciembre de 2009, ratificó la autoridad de Luis Alberto dentro de la empresa y precisó que era el que mandaba porque, aunque efectivamente Pedro Miguel tomaba decisiones en la oficina de Sevilla, era el acusado el que debía avalarlas. Precisó además que la propuesta de incluir a una persona en una póliza se hacía por el Sr. Pedro Miguel, pero debía ser autorizada por Luis Alberto. La posición de especial capacidad de decisión del acusado en VITALIA fue confirmada también por el testigo Jacobo, que declaró que fue contratado para trabajar en la empresa sin tener conocimiento alguno en materia de prejubilaciones y de aseguramiento, y que pudo entrar gracias a la gestión de Carlos Ramón, al que acudió en busca de ayuda porque se había quedado sin trabajo. Pese a su inexperiencia, el testigo confirmó que fue contratado después de ser entrevistado por la llamada Angelina y por Luis Alberto, y que en la práctica no desempeñó labor alguna en la empresa.
El acusado Luis Alberto, por tanto, mediante su posición especialmente favorable en VITALIA para la autorización de la tramitación de las pólizas y, por tanto, dar el curso oportuno a la suscrita de forma ilícita por Carlos Ramón y Carlos Miguel, ejecutó a fin de conseguir su pago actos necesarios para la realización de los elementos del delito de prevaricación -referidos a la suscripción de una póliza que había de ir firmada por la aseguradora FORTIA VIDA (f.111) y en la que concurría ausencia de presupuestos para su concesión a la beneficiaria y de cualquier trámite ni control previo- y de malversación -mediante la disposición por Carlos Miguel y Carlos Ramón del importe que había de transferirse desde PERSONAL LIFE a aquella aseguradora para pago de la póliza-.
18.2. El acusado resulta, además,
18.3. De conformidad con la descripción en los dos apartados anteriores de la acción típica ejecutada por Luis Alberto, confirmamos que se hallan en relación de concurso medial los delitos respecto de los que se ha declarado la cooperación necesaria del acusado -de falsificación, y de prevaricación y malversación (estos dos últimos en calidad de
2. Respecto de Carlos Miguel, de Luis Angel y de Luis Alberto, el Ministerio Fiscal y la acusación del Partido Popular han interesado que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP. La defensa de los acusados solicitó que se reconociera dicha atenuante como muy cualificada ( art. 66.1.2ª CP).
2.1. Como ya citábamos sobre la atenuante de dilaciones indebidas en la sentencia de esta misma sala de 19/07/2023 (rollo 9368/2021), la STS 387/2018, de 25 de julio resume la doctrina jurisprudencial aplicable:
Recientemente y de un modo más concreto, el ATS, Penal, sección 1ª, de 12/05/2022 proporciona la pauta siguiente, con remisión a la STS 328/2019, de 24 de junio :
[...]
Por su parte, la STS 147/2018, de 22 de marzo , sobre los requerimientos de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, expone lo siguiente:
Los parámetros para definir esa excepcionalidad son facilitados por la misma resolución:
2.2. La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial determinará la apreciación en cada uno de los acusados de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante prevista en el art. 21.6ª CP, considerada como muy cualificada.
Como se describe en el relato de hechos probados, el
El transcurso de un lapso de tiempo tan prolongado entre la imputación de los acusados y la celebración de juicio a partir del 08/01/2024 -que supera los once años en el caso de Carlos Miguel, los nueve años en el de Luis Angel o los seis años en el caso de Luis Alberto-, indica una demora en la causa no razonable, ni acorde con el objeto de la investigación, singularmente si tomamos en cuenta el número no excesivo de diligencias de instrucción practicadas.
En apoyo de la apreciación de la atenuante como muy cualificada acude la confirmación del espacio temporal que transcurrió entre la apertura de juicio oral por auto de 19/04/2017 y el inicio de las sesiones de juicio (08/01/2024), hitos que enmarcan un lapso de seis años y ocho meses que se corresponde con un retraso no justificado, clamoroso y no imputable a los acusados, y que, claramente, no puede sino atenuar su responsabilidad en la forma que se dirá, según ella art. 66.1.2ª CP.
3. La defensa de Carlos Miguel, adicionalmente, interesó que se apreciara una circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.4ª y 7ª CP. El art. 21.4ª CP describe así la circunstancia: "
3.1. Sobre los presupuestos para la apreciación de la atenuante, incluso de modo analógico, nos remitimos a la STS 420/2023, de 31 de mayo , que precisa de este modo:
3.2. Consideramos que, en el caso de Carlos Miguel, es de aplicación la atenuación analógica solicitada. Como declaró en juicio el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM014, con ocasión de la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado en fecha 15/12/2011, en averiguación de los hechos investigados referidos a LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. y a INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L., Carlos Miguel manifestó a los agentes que su intención era colaborar en el esclarecimiento de los hechos (f.2200), de forma que prestó declaración en sede policial y, posteriormente, como detenido ante el juzgado instructor el 19/12/2011 (ff.2214- 2216). En estas declaraciones detalló las circunstancias en que obtuvo la ayuda de 450.000 euros para las dos empresas, su relación con Carlos Ramón y los trámites realizados con IFA/Agencia IDEA. La información facilitada completaba la que ya había incluido en su declaración policial de fecha 05/04/2011, en Sevilla (ff.74-76), donde había explicado la forma en que se fraguó la suscripción de una póliza de seguros a nombre de su madre, y cuyo importe se fue apoderando el acusado. A su vez, en declaración ante la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla en fecha 20/03/2012, Carlos Miguel ratificó lo ya manifestado anteriormente, y amplió los detalles referidos tanto a las tres subvenciones por 450.000 euros recibidos por las sociedades, como a las cantidades percibidas a partir de la póliza con FORTIA VIDA, a nombre de Paloma (ff.2-73).
No se desconoce que, con anterioridad a su declaración policial de 05/04/2011, el acusado no usó de la oportunidad que le brindaron diversas actuaciones policiales y judiciales para, efectivamente poner en conocimiento el alcance completo de su participación en los hechos -como luego sí hizo, singularmente ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, una vez que la causa ya había avanzado en su instrucción y era amplio el alcance mediático del fraude-. Este es el caso de su declaración como investigado en fecha 16/09/2010 en las DIP 445/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Andújar, seguidas por presunto delito contra la Hacienda Pública (ff.1622-1624), en las que no realizó reconocimiento alguno de los hechos. Sin embargo, es innegable que, aunque no temprana, la colaboración del acusado a partir del 05/04/2011 fue sería y relevante, porque aportó datos concretos sobre las circunstancias de ejecución de hechos delictivos y de sus presuntos autores contra los que luego se ha dirigido la acusación. Las manifestaciones de Carlos Miguel en las sucesivas comparecencias judiciales admiten, de modo razonable, la calificación de "
Así acontece en cuanto a Carlos Miguel, primero, entre el delito continuado de prevaricación (medio) y el delito continuado de malversación de caudales públicos (fin), en lo referido a las subvenciones a las tres sociedades; y, segundo, entre el delito de falsificación y el delito de prevaricación (medio) y el delito de malversación (fin), en lo referido a la póliza con FORTIA VIDA.
De igual modo concurre en el caso de Luis Angel, entre el delito de prevaricación (medio) y el delito de malversación de caudales públicos (fin), en lo referido a la subvención otorgada. Y, por último, en el caso de Luis Alberto se encuentran en relación de medio a fin el delito de falsificación y el delito de prevaricación (medio) y el delito de malversación (fin), en cuanto a la póliza con FORTIA VIDA.
En la individualización de la pena a imponer será de aplicación la redacción del Código Penal vigente a fecha de los hechos, porque resulta más beneficiosa para los acusados
1. Respecto de Carlos Miguel distinguiremos la pena a imponer por los hechos relativos a la concesión de las respectivas subvenciones a LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. y AVE NUEVA, S.L., y la pena imponible por la suscripción fraudulenta de la póliza a favor de Paloma.
1.1. No resulta aplicable al acusado, a pesar de su condición acreditada de
Como señala la Circular de la FGE nº 2/ 2004 del 22 diciembre sobre aplicación de la reforma del código penal operada por ley orgánica 15/2003 de 25 noviembre "
Así, comprobamos (i) que el acusado mantenía una especial relación de confianza con el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social, que le permitía apreciar de primera mano la coyuntura social y económica en la que se insertaba la facilidad y disponibilidad para conseguir ayudas con cargo a fondos públicos, a partir de decisiones adoptadas por el director general sin trámite alguno. Sin perjuicio de su mayor o menor formación, y de que su situación laboral se ciñera al ejercicio de funciones de conductor del director general, no ha quedado duda del especial conocimiento que el acusado tenía de las facultades que acreditaba Carlos Ramón, del carácter público de los fondos a obtener y del destino que iba a darse a las subvenciones -completamente alejado del previsto legalmente-. (ii) El acusado mostró especial colaboración con la constitución de las sociedades que iban a recibir los fondos, y (iii) participó de forma activa en la utilización de los importes obtenidos, que se destinaron a satisfacer fines particulares y del propio director general -fines que, en buena parte, se habría encargado de gestionar, por ejemplo, con las adquisiciones de sustancia estupefaciente-. Carlos Miguel admitió (iv) que existió una concertación expresa con Carlos Ramón para obtener las subvenciones, y, además, para obtener fondos públicos a través de la póliza suscrita con FORTIA VIDA, con datos personales tomados de su madre, a la que expresamente indicó que reintegrara los importes ingresados en su cuenta y se los entregara para compartir su disfrute con Carlos Ramón. (v) La repetición de conductas por el acusado orientadas a proporcionar los medios necesarios para obtener las ayudas ilícitas, y para que se ingresara el importe de las prestaciones correspondientes a la póliza, muestran una contribución a los hechos punibles de sustancialidad más que relevante. (vi) El desvalor de la acción delictiva es de alcance, una vez constatado no solo el perjuicio ocasionado de forma deliberada al erario público, sino, de modo singular, la posición especialmente favorable de que disponía el acusado por su cercanía reconocida con Carlos Ramón, para conseguir las ayudas y para la suscripción de la póliza.
No consideramos procedente, de este modo, la reducción de la pena a imponer a Carlos Miguel, en ejecución del art. 65.3 CP.
1.2. Se determinará, primero, respecto de las tres subvenciones a empresas, la pena correspondiente a la comisión de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 del Código Penal -castigado con la pena en su mitad superior, de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años y seis meses a diez años- en concurso medial del art. 77 CP con un delito continuado de malversación de caudales públicos de los artículos 74 y 432.1 y 2 del Código Penal, atendiendo al valor de la defraudación (tres subvenciones de 450.000 euros cada una) -castigado con la pena en su mitad superior, de prisión de seis a ocho años y de inhabilitación absoluta por tiempo de quince a veinte años-.
Se han apreciado en la conducta de Carlos Miguel la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, así como la atenuante analógica de confesión del art. 21.4ª y 6ª CP. Conforme al art. 66.1.2ª CP es procedente aplicar la pena inferior en un grado a la establecida por la ley, atendido el número de circunstancias, y sin perjuicio de que la concurrencia de la atenuante analógica determine que se imponga la pena respectiva en su estricto límite inferior -consecuencia que no habrá de producirse en los demás acusados, respecto de los que solo concurre una circunstancia atenuante muy cualificada-. En consecuencia, el arco de penas se rebajaría de este modo:
- para el delito continuado de prevaricación, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años y tres meses a ocho años y seis meses menos un día;
- para el delito continuado de malversación, prisión de tres años a seis años menos un día, e inhabilitación absoluta por tiempo de siete años y seis meses a quince años menos un día.
Finalmente, en la determinación de la pena según las reglas del concurso medial del art. 77 CP, constatamos que resultaría más gravoso para el acusado aplicar en su mitad superior la prevista para la infracción más grave ( art. 77.2 CP), frente a la opción más favorable de la sanción de los delitos por separado ( art. 77.3 CP). Esta última opción, acogida por las acusaciones, permite un límite inferior más bajo para las penas de prisión e inhabilitación absoluta.
Por tanto, una vez atendida la conducta del acusado y la presencia de una atenuante analógica de confesión que modifica su responsabilidad criminal, consideramos que es ajustada y proporcionada la imposición de las penas en el límite inferior del arco imponible.
1.3. En cuanto a la pena imponible por la suscripción fraudulenta de la póliza a favor de Paloma, corresponde a la comisión de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3° del mismo cuerpo legal -castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, y de multa de seis a doce meses- en concurso medial del art. 77 CP con un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal - castigado con la pena de inhabilitación especial de siete a diez años-, a su vez, en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal -castigado con la pena de prisión de tres a seis años, y de inhabilitación absoluta de seis a diez años-.
Por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, así como de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4ª y 6ª CP, conforme al art. 66.1.2ª CP se impondrá la pena inferior en un grado a la establecida en tipo básico. El arco de penas se rebaja de este modo:
- por el delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3° del mismo cuerpo legal, las penas de prisión de tres meses a seis meses menos un día, y de multa de tres meses a seis meses menos un día;
- por el delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal la pena de inhabilitación especial de tres años y seis meses a siete años menos un día;
- por el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal la pena de prisión un año y seis meses a tres años menos un día, y de inhabilitación absoluta de tres años a seis años menos un día.
Como en el apartado anterior, y conforme a las reglas del concurso medial del art. 77 CP, confirmamos que resulta opción más favorable la sanción de los delitos por separado ( art. 77.3 CP), según es aceptado por las acusaciones, porque permite un límite inferior más bajo en las penas de prisión e inhabilitación absoluta.
Considerada la conducta del acusado y la presencia de una atenuante analógica de confesión que modifica su responsabilidad criminal, entendemos ajustada y proporcionada la imposición de las penas en el límite inferior del arco imponible.
2. Respecto de Luis Angel, ha de determinarse la pena que corresponde a la comisión de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal -castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años- en concurso medial del art. 77 CP con un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 y 2 del Código Penal -castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años y de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años-.
No puede considerarse la aplicación del tipo básico de malversación del art. 432.1 CP, como de modo subsidiario solicita la defensa. Basta atender, para concluir de este modo, al valor de la defraudación -de 450.000 euros -. Con independencia de que esta cuantía fuera justo la precisa para evitar mayores controles administrativos para su concesión -según alega la defensa del acusado-, en la redacción vigente a fecha de los hechos la agravación del art. 432.2 CP se preveía "
Por último, parece que ninguna duda puede albergarse de la importancia de la cuantía defraudada, a los efectos de la agravación, cuando la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, determinó una mayor pena en el art. 432.2.b) CP si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excede de 50.000 euros.
Es de aplicación, por otro lado, el art. 65.3 CP y procederá imponer la pena inferior en grado al cooperador necesario cuando -como ocurre con Luis Angel- no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor. El arco de penas imponibles quedará del modo siguiente:
- para el delito de prevaricación, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años y seis meses a siete años menos un día;
- para el delito de malversación, prisión de dos años a cuatro años menos un día, e inhabilitación absoluta por tiempo de cinco años a diez años menos un día.
En la conducta de Luis Angel se ha apreciado la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª. Conforme al art. 66.1.2ª CP es procedente aplicar la pena inferior en un grado a la establecida por la ley, atendido el número de circunstancias. En consecuencia, el arco de penas se rebajaría de este modo:
- para el delito de prevaricación, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y nueve meses a tres años y seis meses menos un día;
- para el delito de malversación, prisión de un año a dos años menos un día, e inhabilitación absoluta por tiempo de dos años y seis meses a cinco años menos un día.
De acuerdo con las reglas del concurso medial del art. 77 CP, resulta más gravoso para el acusado la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave ( art. 77.2 CP), frente a la sanción de los delitos por separado ( art. 77.3 CP). Se acogerá por tanto esta última opción, que supone un límite inferior más bajo para las penas de prisión e inhabilitación absoluta.
En el caso de Luis Angel, considerada la conducta del acusado, la no concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad más allá de la definida de dilaciones indebidas, y la relevancia de la cuantía defraudada, entendemos ajustada y proporcionada la imposición de las penas en la mitad inferior del arco imponible, aunque no justo en el límite inferior. De este modo,
3. En cuanto a Luis Alberto, la pena corresponderá a la comisión de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3° del mismo cuerpo legal -castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, y de multa de seis a doce meses- en concurso medial del art. 77 CP con un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal -castigado con la pena de inhabilitación especial de siete a diez años-, a su vez, en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal -castigado con la pena de prisión de tres a seis años, y de inhabilitación absoluta de seis a diez años-.
Respecto de los delitos especiales de prevaricación y de malversación la participación de Luis Alberto fue con la condición de
- por el delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal la pena de inhabilitación especial de tres años y seis meses a siete años menos un día;
- por el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal la pena de prisión un año y seis meses a tres años menos un día, y de inhabilitación absoluta de tres años a seis años menos un día.
En la conducta del acusado se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª. Conforme al art. 66.1.2ª CP se ha de imponer la pena inferior en un grado a la establecida en el tipo básico respectivo, por lo que el arco de penas se rebajaría de este modo:
- por el delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3° del mismo cuerpo legal, las penas de prisión de tres meses a seis meses menos un día, y de multa de tres meses a seis meses menos un día;
- por el delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal la pena de inhabilitación especial de un año y nueve meses a tres años y seis meses menos un día;
- por el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal la pena de prisión de nueve meses a un año y seis meses menos un día, y de inhabilitación absoluta de un año y seis meses a tres años menos un día.
Según las reglas del concurso medial del art. 77 CP, es opción más favorable sancionar los delitos por separado ( art. 77.3 CP), porque permite un límite inferior más bajo en las penas de prisión e inhabilitación absoluta.
Atendida la conducta del acusado, la especial relevancia de su cooperación para la ejecución de los delitos y la presencia solo de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procede imponer las penas dentro de la mitad inferior de la horquilla imponible, pero no en su estricto límite inferior. De este modo, se castigará
4. Consideramos que las penas así determinadas suponen una respuesta equitativa, proporcionada y justa en función de la entidad de los hechos objeto de acusación y que se han declarado probados.
1. No ha sido objeto de discusión ni consta contradicha por las partes acusadas el perjuicio económico que se ha ocasionado a la Junta de Andalucía a través de los delitos definidos
De este importe global, Carlos Miguel será condenado a restituir 900.000 euros, respecto de las ayudas obtenidas por LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. e INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L.; Carlos Miguel e Luis Angel serán condenados a restituir, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 450.000 euros; y, por último, Carlos Miguel y Luis Alberto serán condenados a restituir, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 125.028,01 euros.
Conforme al art. 120.4º CP, y en tanto que Carlos Miguel era socio y administrador de cada una de las sociedades beneficiarias de las respectivas ayudas por 450.000 euros, y que ejerció aquellas funciones hasta la consecución de las cantidades, se declarará la responsabilidad civil subsidiaria de cada una de las entidades por los importes que recibieron como subvención otorgada por el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social.
Más allá de la responsabilidad civil directa y la subsidiaria declaradas, respecto a la subvención otorgada a INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L. no procede, como interesa la acusación de la Junta de Andalucía, extender la responsabilidad a Bienvenido, a partir del 4% del capital social que ostentaba en la entidad. Esta extensión no encuentra encaje en el art. 116 CP -respecto de la responsabilidad directa, porque no ha resultado acusada de delito alguno- ni en el art. 120.4º CP -una vez declarada la responsabilidad subsidiaria de la sociedad de la que era partícipe-.
2. Del importe total de 1.350.000 euros por el que ha de responder Carlos Miguel y, parcialmente, Luis Angel, Bienvenido habrá de responder solidariamente, como partícipe a título lucrativo de conformidad con el art. 122 CP, en el importe de 24.000 euros.
Sobre la participación a título lucrativo, traemos a colación la doctrina sentada por STS 507/2020, de 14 octubre :
La acusada en aquel concepto, en su declaración en juicio, admitió que en 2008 recibió de su esposo Carlos Miguel 24.000 euros para la adquisición de la vivienda familiar. Bienvenido manifestó que le devolvió lo recibido mediante una operación de crédito hipotecario de la misma vivienda y que, en realidad, después de esa hipoteca, transfirió 50.000 euros a su esposo, como préstamo del que solo le habría reintegrado 13.900 euros. La parte opone la ausencia de lucro en su actuación.
Sin embargo, consta el reconocimiento expreso de Carlos Miguel de que entregó a su esposa entre 24.000 y 25.000 euros para que comprase la vivienda conyugal, y que este importe procedía de la venta de una finca llamada DIRECCION000, en Andújar. Este inmueble había sido adquirido por el acusado en 2005, según confirmó en su declaración (ff.21-24), gracias a las subvenciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. e INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L., y en concreto por medio de un certificado de concesión que le había facilitado Carlos Ramón y con el que pudo obtener financiación.
Visto el origen ilícito de los fondos que permitieron a Carlos Miguel adquirir la finca -cuya venta determinó la entrega del dinero a la acusada-, la falta de intervención de esta en la conducta punible y el beneficio que obtuvo con la recepción de aquel importe -que posibilitó finalmente la adquisición de la vivienda familiar-, consideramos probada la condición de la Sra. Bienvenido de partícipe a título lucrativo.
3. La representación de la Junta de Andalucía interesó que se condenara a Carlos Miguel a responder de 144.096 euros, importe que habría obtenido como beneficio por la venta de la finca DIRECCION000, adquirida gracias a la concesión ilícita de las subvenciones y cuya venta posterior por un precio superior al abonado inicialmente le habría supuesto una ganancia por aquel importe. Este rendimiento, sin embargo, no encuentra encaje en ninguno de los supuestos de responsabilidad civil que describen los arts. 109 a 115 CP, porque no nos hallamos ante la restitución de un bien apropiado, la producción de un daño que exija reparación o la causación de perjuicios materiales y morales ( art. 110 CP)
1. Conforme al criterio establecido, entre otras, en la STS 671/2022, de 1 julio , con cita de la STS 516/2019, de 29 de octubre
Tomando en consideración los delitos por los que se formuló acusación, según aparecen en los antecedentes, los delitos por los que se dictará condena según lo expuesto
Este balance determinará que se declare de oficio una onceava parte de las costas, y que se condene a Carlos Miguel al pago de cinco onceavas partes de las costas, a Luis Angel al pago de dos onceavas partes y a Luis Alberto al pago de tres onceavas partes.
2. A diferencia de las costas de la acusación particular -que deben entenderse incluidas (cf., por todas, la STS 714/2023, de 28 de septiembre )-, no procederá la inclusión de las costas correspondientes a la acusación popular del Partido Popular. Como recordábamos en nuestra sentencia de 06/09/2022, deberá estarse a la doctrina establecida en la STS 200/2018 de 25 de abril , en la que se refiere lo siguiente: " la Sala del Tribunal Supremo ha entendido, entre otras, Sentencia número 798/2017 de 11 diciembre
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
I. CONDENAMOS a Carlos Miguel:
- Como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos de los artículos 74 y 432.1 y 2 del Código Penal, en calidad de
- Como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3° del mismo cuerpo legal, en concurso medial con un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, a su vez en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal -en estos dos últimos delitos como cooperador necesario en calidad de
II. ABSOLVEMOS a Carlos Miguel del delito de tráfico de influencias del art. 429 CP por el que ha sido acusado.
III. CONDENAMOS a Luis Angel como cooperador necesario de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 y 2 del Código Penal -en ambos casos, en calidad de
IV. CONDENAMOS a Luis Alberto como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3° del mismo cuerpo legal, en concurso medial con un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, a su vez, en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal -en ambos delitos en calidad de
V. En concepto de responsabilidad civil:
- Condenamos a Carlos Miguel a indemnizar a la Junta de Andalucía en la cantidad de 450.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de LÓGICA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., y en la cantidad de 450.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de INICIATIVAS TURÍSTICAS SIERRA MORENA, S.L.
- Condenamos a Carlos Miguel y a Luis Angel a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la Junta de Andalucía en la cantidad de 450.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de AVE NUEVA, S.L.
Respecto de estos importes (1.350.000 euros) condenamos a Bienvenido, como partícipe a título lucrativo conforme al art. 122 CP, a indemnizar a la Junta de Andalucía conjunta y solidariamente con Carlos Miguel e Luis Angel en 24.000 euros.
- Condenamos a Carlos Miguel y a Luis Alberto a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la Junta de Andalucía en la cantidad de 125.028,01 euros.
Los importes referidos devengarán los intereses previstos en el art. 576 LEC.
VI. Condenamos a Carlos Miguel al pago de cinco onceavas partes de las costas procesales, a Luis Angel al pago de dos onceavas partes y a Luis Alberto al pago de tres onceavas partes, incluidas las de la acusación particular y con exclusión de las costas de la acusación popular. Se declara de oficio una onceava parte de las costas.
Esta sentencia no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación que deberá prepararse en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
