Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 66/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 137/2023 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 66/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100061
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:116
Núm. Roj: SAP BU 116:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veinte de Febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: " Romulo, mayor de edad, con DNI. NUM000, con antecedentes penales no computables en esta causa, el día 16 de Agosto de 2.021, sobre las 04:10 horas, conducía el vehículo Opel Vectra, matrícula ....-KQC, propiedad de Marisa y asegurado con Liberty Seguros CIA. De Seguros, por la calle Sol de las Moreras de Aranda de Duero. Al observar un control policial, realizó varias maniobras para esquivarlo a gran velocidad, teniendo que subirse los agentes a la acera para evitar ser arrollados, poniendo en peligro la integridad de dichos agentes y la del copiloto del vehículo, Nieves, subiéndose posteriormente a la acera para evitar a un coche policial, golpeando y causando daños a la fachada del portal nº. NUM001 de la CALLE000 y en un árbol y una papelera del Ayuntamiento.
Resulta probado que Nieves cogió las llaves de repuesto del vehículo Opel Vectra, matrícula ....-KQC, propiedad de su madre4, Marisa, sin autorización de ésta, que estaban en casa, tirándolas posteriormente a la basura.
En cuanto a los daños causados en el inmueble de la CALLE000, nº. NUM001, han sido valorados en 44750,- euros y 9398,- euros de IVA. que reclama la Comunidad de Propietarios.
Los daños causados en una papelera y un árbol municipal han sido valorados respectivamente en 68808,- euros y 14450,- euros de IVA. por el árbol y 280,- euros por la papelera más el correspondiente IVA. Que se reclaman por el Ayuntamiento de Aranda de Duero.
Igualmente resulta probado que, el día 18 de Noviembre de 2.021, sobre las 19:30 horas, Romulo conducía el vehículo Opel Vectra, matrícula ....-KQC, por la Avenida Castilla de Aranda de Duero y, al percatarse que los agentes le seguían, aceleró bruscamente por la Plaza de los Barriles, dando los agentes las señales luminosas, comenzando una persecución. El acusado se dirigió por la calle Palencia hacia la circunvalación N-1, dirección Madrid, adelantando los vehículos en línea continua, sin respetar las señales de Stop ni de Ceda y excediendo los límites de velocidad establecidos, poniendo en peligro la integridad de los conductores, especialmente en el Ceda que hizo frenar bruscamente a otro vehículo, y a la copiloto, Nieves, a la que también puso en peligro de manera consciente, así como la integridad de los agentes al lanzar bolsas al parabrisas delantero del vehículo que reducía la visibilidad de los mismos.
Resulta probado que, en ambas ocasiones, Romulo conducía el vehículo a sabiendas de que no podía hacerlo, al haber perdido la totalidad de los puntos asignados legalmente en resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos de fecha 29 de Marzo de 2.021 acordada en expediente nº. NUM002, siendo notificada personalmente el día 7 de Abril de 2.021, desde el 8 de Abril de 2.021 hasta el 8 de Octubre de 2.021, sin que, con posterioridad, hubiere superado las pruebas para obtención de nuevo permiso".
Que debo condenar a Romulo, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad, como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 años y seis meses.
Que debo condenar y condeno a Romulo, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad, como autor penalmente responsable de dos delitos contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción tras pérdida de los puntos asignados legalmente, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente para cada uno de los dos delitos.
Que debo condenar y condeno a Romulo a satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, al Ayuntamiento de Aranda de Duero la cantidad de 96808,- €. que se incrementará en el IVA. correspondiente, siempre que se acredite que se han realizado las tareas de reparación o reemplazo y el correspondiente pago a través de factura, y la cantidad de 44750,- €. a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001, que se incrementará con el IVA. correspondiente, cuando se acredite el pago de la factura y la reparación efectiva de la fachada dañada, debiendo responder igualmente como responsable civil directo la aseguradora Liberty Seguros,, con los intereses legales del artículo 576 LEC.
Que debo absolver y absuelvo, como responsable civil subsidiario, a Marisa, respecto al pago de las cuantías anteriormente referidas.
Con condena en costas de los gastos procesales".
Hechos
Fundamentos
El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 1/24 de 10 de Enero establece que "de acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, la predeterminación del fallo supone el empleo en el hecho probado de palabras, frases o términos que supongan un anticipo o adelantamiento en el hecho probado de términos contenidos en la descripción del tipo penal y, por lo tanto, propias de la fundamentación de la subsunción del hecho en la norma, de modo que produzca indefensión al acusado que ve limitado sus pretensiones impugnatorias en la sentencia, pues si ésta anticipa en el hecho la calificación jurídica, el recurrente no podría oponer motivos por error de derecho, porque la propia sentencia recoge como hecho probado el delito cometido.
Son requisitos de este vicio procesal, y nos remitimos a la sentencia 39/16 de 2 de Febrero, en primer lugar, la utilización en los hechos probados de conceptos que describan una infracción delictiva o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ella sola se llegue, indefectiblemente, al pronunciamiento decisorio acordado. En segundo lugar, que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o del nombre a la esencia del tipo aplicado. Además, esas expresiones deben ser, por lo general, asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas por el uso del lenguaje común, debiendo tener un valor causal apreciable respecto del fallo. Por último, que, suprimidos esos conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado real.
Por lo tanto, el vicio denunciado requiere, en síntesis, sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico".
Nos recuerda la sentencia nº. 69/94 de 25 de Enero que "así recordábamos en sentencia del Tribunal Supremo nº. 9/23 de 19 de Enero nos dice que "el vicio denunciado no es viable --dice la sentencia del Tribunal Supremo nº. 401/06 de 10 de Abril--, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía".
Como dice la Sentencia nº. 1519/04 de 27 de Diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dicto una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que a mato a b, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 844/22 de 26 de Octubre).
Este Tribunal de Apelación considera que la expresión "poner en peligro la integridad de alguien" no tiene la consideración de término técnico jurídico alguno, siendo una expresión del lenguaje ordinario que el legislador incluye, parcialmente, en un precepto legal, al recoger el artículo el artículo 380 del Código Penal la expresión ".....pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas", que, además, en nada afecta a los hechos probados, recogiendo el párrafo primero la descripción fáctica de los cometidos el día 16 de Agosto de 2.021 (realizó varias maniobras para esquivar el control policial, haciéndolo a gran velocidad, teniendo que subirse los agentes a la acera para evitar ser arrollado y subiéndose posteriormente el acusado a la acera para evitar un coche policial) y de los cometidos el 18 de Noviembre de 2.021 (adelantando a los vehículos en línea continua, sin respetar las señales de Stop ni de Ceda, excediendo los límites de velocidad establecidos, haciendo frenar bruscamente a otro vehículo en un Ceda el Paso, tirando bolsas al parabrisas delantero del vehículo policial que le perseguía lo que reducía la visibilidad de los agentes).
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 746/22 de 21 de Julio señala que "Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita, ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 671/12 de 25 de Julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 603/07 de 25 de Junio; 54/09 de 22 de Enero; y 248/10 de 9 de Marzo), que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pero debe hacerse previamente uso del remedio previsto en los artículos 161.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la jurisprudencia de esta Sala --por todas citamos la sentencia nº. 648/18 de 14 de Diciembre-- ha convertido en presupuesto insoslayable previo de un motivo por incongruencia omisiva".
En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo nº. 330/23 de 10 de Mayo viene a establecer que "trata de esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo nº. 134/16 de 24 de Febrero que señala que: "El criterio de esta Sala, expresado en numerosos precedentes, referido a la alegación casacional de quebrantamiento de forma sin haber agotado en la instancia todos los cauces que el ordenamiento jurídico concede para hacer valer esa censura. Las sentencias de esta Sala nº. 323/15 20 de Mayo y 444/15 26 de Marzo, recuerdan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 671/12 25 de Julio); pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 360/14 21 de Abril); pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo nº. 290/14 21 de Marzo"...es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del artículo 161.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en 2.009 en armonía con el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas".
Ya por esta cuestión de carácter estrictamente procesal, el no uso previo del recurso de aclaración o de complemento de sentencia, debe ser desestimado el motivo de apelación ahora alegado. Pero, entrando en el fondo de la cuestión planteada, debemos indicar que tampoco se aprecia la existencia de la incongruencia omisiva alegada.
Así, con respecto a la acusación por los hechos del día 16 de Agosto no existe ninguna incongruencia omisiva, ya que, si bien el Ministerio Fiscal no incluye en la exposición de hechos de la acusación la causación de concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, debe indicarse que dicha mención viene sostenida implícitamente al imputar en las calificaciones definitivas la comisión del delito del artículo 380 del Código Penal que castiga a quien condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, circunstancias que fueron objeto de prueba y de debate contradictorio en el Plenario, sin que pueda alegarse ahora ningún tipo de indefensión.
Con respecto a la calificación y punición de los hechos tampoco se aprecia la incongruencia señalada, ni vulneración alguna del principio acusatorio. Es cierto que en la sentencia y en su antecedente de hecho se recoge que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, "interesa la pena del acusado como autor de dos delitos contra la seguridad vial del artículo 384.1 del CP. en concurso ideal ( art. 77.1 y 2) con dos delitos contra la seguridad vial del art. 380.1 CP.", pero se sigue leyendo que solicitó penas independientes para cada uno de los cuatro delitos, como es procedente en un concurso real de delitos.
La sentencia emitida establece en su fundamento de derecho quinto que "no resulta de aplicación el artículo 77 del Código Penal relativo al concurso ideal, pues no constituye un mismo hecho que da lugar a dos infracciones. Así, por un lado, está el hecho de conducir sin carnet, lo cual no implica una conducción temeraria. El hecho de que ese mismo día también condujera de manera temeraria no implica que sean los mismos hechos, cada uno tiene reconocidos sus propios requisitos, quedando consumados cada uno de ellos en distintos momentos, existiendo en el presente caso un concurso real de delitos del artículo 76 del Código Penal".
La sentencia es congruente con el número de delitos objeto de acusación y con la penalidad pedida por el Ministerio Fiscal en cumplimiento del principio acusatorio, castigando separadamente los cuatro delitos, tal y como solicitó la acusación pública, sin que ello suponga una agravación para el acusado ya que las penas impuestas en la causa para un delito de conducción temeraria más un delito de conducción sin carnet podrían imponerse en el caso de apreciarse entre ambos el concurso medial, no teniendo por ello transcendencia penológica la naturaleza del concurso en el que los delitos se encuentren.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.
El Magistrado-Juez de instancia realiza una amplia valoración de las pruebas practicadas en el acto del Plenario y consistentes en la declaración del acusado, de la testigo presencial Nieves, de los padres del acusado y de los agentes de la Policía Local de Aranda de Duero nº. NUM003 y nº. NUM004 intervinientes en los hechos del día 16 de Agosto de 2.021 y de los agentes de la Policía Nacional nº. NUM005 y nº NUM006 intervinientes en los hechos ocurridos en el día 18 de Noviembre de 2.021, cuyas declaraciones viene a transcribir en el fundamento de derecho tercero y en sus puntos esenciales, por lo que a su contenido nos remitimos y damos ahora por reproducido, no siendo impugnada la prueba testifical de los agentes por las partes, ni en el acto del Juicio Oral ni en el recurso de apelación interpuesto.
El Juzgador "a quo" valora la credibilidad de las declaraciones testificales vertidas en el acto del Juicio Oral concluyendo que las declaraciones de los agentes policiales son objetivas, verosímiles y coincidentes con los datos de las actuaciones, por lo que cumplen los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva (inexistencia de acreditación de sentimientos espurios que hiciesen pensar en una denuncia falsa), verosimilitud en el testimonio (refrendado por otras pruebas o indicios periféricos que les dotan de mayor credibilidad, en el presente caso la declaración testifical de Nieves) y persistencia en la incriminación (no se aprecian dudas o contradicciones en los elementos esenciales de sus declaraciones).
Dicha valoración probatoria debe ser mantenida por este Tribunal al tratarse de pruebas de carácter personal practicadas ante la Juzgadora "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pero añade que, en fecha 29 de Marzo de 2.021, se dicta la resolución sancionadora en el mencionado expediente, declarando la pérdida de puntos y, por ello, de la autorización para conducir vehículos a motor y ciclomotores, pero la notificación de la sanción no se pudo realizar a Romulo, constando en la casilla del aviso de Correos la expresión "ausente reparto", no publicándose la sanción en el BOE., lo que impide al acusado conocer que no podía conducir al haber perdido todos los puntos del carnet que se lo permitían.
Sin embargo, de la prueba documental se desprende y así lo recoge el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que "la resolución declarativa de pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir de 29 de Marzo de 2.021, sí se notifica personalmente en el domicilio, en el segundo intento, el día 7 de Abril de 2.021, a las 15:50 horas. Se deja constancia que el funcionario de correos realizó la entrega de dicha resolución, constando marcada la casilla de "entregado" y el DNI. del receptor, el cual coincide completamente con el de Romulo. No se ha alegado ni denunciado la comisión de falsedad en la elaboración de dicho certificado por parte del funcionario y, por tanto, el mismo no está en el deber de venir a juicio mientras no se ponga en duda, de manera clara y con previas presunciones que el mismo ha cometido una falsedad al realizar una notificación. A mayores, el número del DNI., siendo un sobre cerrado, se desconoce por parte del funcionario, salvo que le sea facilitado por un tercero, siendo el número del DNI. que hace constar coincidente con el del acusado. La prueba de descargo del padrón municipal, siendo una inscripción voluntaria que no tiene por qué ser modificada para residir en otro lugar, no implica que el acusado no residiera en la CALLE001".
Consta en el expediente digital el atestado instruido por los hechos sometidos a enjuiciamiento (acontecimiento nº. 1 del expediente) y en su folio 20 la notificación de la resolución por la que se retiran los puntos del carnet necesarios para la conducción por parte del acusado. La diligencia de entrega de notificación se realiza en el domicilio sito en la CALLE001, constando un primer intento infructuoso el día 6 de Abril de 2.021, marcando el funcionario de correos en el resguardo del aviso de recibo que no se realiza la entrega por encontrarse ausente en el reparto el destinatario. Pero hay un segundo intento, realizado el día 7 de Abril de 2.021, a las 15:50 horas, en el que el funcionario hace constar que la notificación es entregada en el domicilio, así como el DNI. del receptor (DNI. nº. NUM000), número de DNI. que es el correspondiente a Romulo, como ya se recoge en la diligencia policial de identificación del conductor del vehículo matrícula ....-KQC (folio 6 del atestado levantado).
De dicha prueba se desprende que el acusado, Romulo, tenía pleno conocimiento de la pérdida por sanción de la totalidad de los puntos que le permitían conducir vehículos a motor y ciclomotores, conocimiento que se acredita, además, por su actuación en los dos hechos que dan origen al presente procedimiento, dándose a la fuga ante la presencia policial para no ser sancionado penalmente por el delito del artículo 384 del Código Penal.
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora sometido a examen.
El Magistrado-Juez de instancia establece en el fundamento sexto de su sentencia que "en el caso que nos ocupa, conforme a lo manifestado por las partes, los hechos en tal caso serían constitutivos de hurto de uso de vehículo, que no robo de uso, no debiendo responder el Consorcio, sino la compañía aseguradora".
Dicha afirmación es gratuita e incongruente con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la acusación particular del Ayuntamiento de Aranda de Duero, ya que en ningún momento se dirigió acusación contra Romulo ni por delito de hurto de uso, ni por delito de robo de uso, de vehículo de motor, por lo que ningún pronunciamiento ni absolutorio ni condenatorio se recoge en la sentencia ahora objeto de apelación.
En su virtud, debe regir el principio de "solve et repete" (paga y reclama) y debe responder como responsable civil directo la compañía aseguradora, sin perjuicio de que la misma pueda reclamar, posteriormente, en vía civil, del asegurado el pago de las indemnizaciones si se considerase no responsable de él.
Por lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la parte dispositiva de la sentencia objeto de impugnación.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Anótese la presente sentencia en el
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, en su caso, ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
