Sentencia Penal 70/2024 T...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 70/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 621/2023 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 70/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100075

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2275

Núm. Roj: STSJ M 2275:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0397213

Procedimiento Asunto penal 621/2023 (Recurso de Apelación 389/2023)

Materia: Lesiones

Apelante: D. Sergio

PROCURADORA Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

Apelado: D. Teodoro

PROCURADORA Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 70/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1536/2021, dicto sentencia número 272/2023 de fecha 26 de mayo de 2023 que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Sergio, mayor de edad, nacido en Perú, con NIE n° NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, el día 8 de diciembre de 2019, se encontraba sobre las 03:30 horas, en la sauna del establecimiento de ocio "Paraíso", sito en la calle Norte, n° 15 de Madrid, dentro de una de las piscinas de la misma, momento en el que Teodoro, pretende acceder a la misma, rozándole con el pie en el hombro para que se apartara y poder descender, siendo que el acusado le propinó un golpe en la cara, para después seguir golpeándole, causándole lesiones.

Como consecuencia de estos hechos, Teodoro sufrió una herida infraorbitaria derecha en el labio superior, contusión parietal derecha y fractura de la pieza dentaria 22 y movilidad de la 21 Lesiones que precisaron, además de una asistencia sanitaria, tratamiento paliativo y odontológico, de, las que tardó en curar cuatro días no impeditivos, de los cuales uno fue impeditivo, además de precisar tratamiento odontológico. Hubo de practicársele un implante, aditamento y corona sobre el implante del injerto de hueso en la pieza 22".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 Código Penal, a la pena de SEIS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

SE CONDENA al acusado a indemnizar a D. Teodoro en 1783,92 € por lesiones, más intereses del art. 567 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia; y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado D. Sergio, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Teodoro.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 25/10/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente en diligencia de ordenación de fecha 08/01/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 20/02/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de D Sergio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Error en la apreciación de la prueba.

Expone el recurrente que la sentencia impugnada condena a su representado como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en la medida en que considera acreditada la concurrencia del dolo penal, sin razonar suficientemente dicha concurrencia, por cuanto en el acto del plenario entiende quedó acreditado que el acusado no tenía intención de agredir al denunciante, sino que realizó un gesto instintivo con sus brazos para apartarlo al notar que el denunciante, quien se encontraba a poca distancia del acusado, le estaba tocando en sus partes íntimas.

Indica que, ante las versiones contradictorias de denunciante y acusado, el relato incriminatorio del primero carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, señalando que el parte de urgencias objetivó unas lesiones compatibles con la reacción defensiva descrita por el segundo.

Refiere que aun cuando el acusado admitió haberse quitado de encima al denunciante con un gesto brusco con sus dos brazos, lo hizo explicando reiteradamente que ese gesto fue instintivo, al despertarse y notar que le estaban tocando sus genitales, advirtiendo que había una persona muy cerca de él, reconociendo por tanto únicamente una reacción defensiva e instintiva frente a una agresión previa (contra un bien jurídico tan sagrado como el de la libertad sexual).

Incide en que frente a la versión del acusado que entiende es verosímil y se ajusta a los hechos y a las lesiones objetivadas, el relato incriminatorio es altamente inverosímil, a lo que refiere se une que el denunciante ha cambiado su versión a lo largo de los meses, siendo incompatible con la de dos agentes de policía que intervinieron en la sauna. Así como que negó tener una salud bucodental desastrosa y haber sido sometido a tratamientos dentales previos a la agresión, cuando esto quedó acreditado en el juicio por la declaración de los odontólogos y las pruebas documentales. Extremo del que apunta se deriva un supuesto móvil espurio, señalando que la denuncia puede servirle para que se le pagasen esos y otros tratamientos (que sabe no están cubiertos por la Seguridad Social).

Concluye en que la única interpretación racionalmente compatible con la prueba practicada es la no concurrencia del dolo, elemento subjetivo del tipo, al no haber tenido el acusado, en ningún momento intención de lesionar al denunciante.

B) infracción de precepto legal, concretamente del artículo 20.4° del Código Penal (legítima defensa).

Refiere que en el supuesto de que se considere que la conducta de su representado fue voluntaria, estaría legalmente justificada al actuar el acusado en defensa de un bien jurídico (la libertad sexual), ser objeto de una agresión, no existir ningún tipo de provocación previa, y ser racional el medio utilizado.

SEGUNDO. - Centrada así la cuestión, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

TERCERO -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, describe la declaración del acusado, Sergio, quien recoge manifestó que se encontraba dormido en la piscina de la sauna y al notar que le tocaban la zona genital se despertó y "dio un manotazo para defenderse y quitárselo de encima dándole un empujón ...quería sacarle de su lado.... Si le insultó fue en un momento de cólera por rabia, pero a él también, le insultaron diciéndole que era "un sudamericano de mierda...no sumergió la cabeza en el agua del perjudicado ni siguió golpeándole dentro de la piscina".

A su vez, describe la declaración de la presunta víctima, Teodoro, quien señala relató que "acudió a la sauna y para descender a la piscina tenía que hacerlo por las escaleras y agarrarse a las mismas debido una lesión de espalda, encontrándose una persona medio dormida que obstaculizaba el descenso, por lo que le tocó con el pie en el hombro, para despertarle y que se apartara, momento en que recibe un puñetazo en la boca, respondiendo. él mismo con otro puñetazo, para continuación meterle la cabeza en el agua y, seguir golpeándole, mientras gritaba "los españoles sois unos maricones, una vergüenza, de país, yo soy un macho latino, esta Sauna está llena de maricones.... este país va: a ser para los latinos.... Que les separaron y él mismo llamó a la policía. Sangraba por la boca, le rompió los dientes por lo que a continuación fue al Hospital. Ha necesitado tratamiento psicológico y psiquiátrico después de estos hechos".

Finalmente apunta al resultado lesivo producido, remitiéndose al informe de urgencias de la Fundación Jiménez Díaz, fechada ese mismo día a las 04:51 horas. Así como a los informes médicos forenses en los que se describe como Teodoro sufrió una herida infraorbitaria derecha y en su labio inferior. Contusión parietal derecha. Fractura de la pieza dentaria 22 y movilidad de la 21. Lesiones para la que necesito cuatro días de curación, uno con impedimento para realizar sus ocupaciones habituales, con una sola asistencia médica, y tratamiento consistente en tratamiento paliativo y tratamiento odontológico (implante en pieza 22).

Con dicho resultado probatorio, considera que ha quedado acreditado que el acusado propinó un fuerte golpe en la boca del perjudicado, que le produjo una lesión que necesitó tratamiento, "no sólo por las propias declaraciones de los implicados, incluido la del acusado, en la que se refiere que "llevó a cabo un movimiento involuntario para apartar al perjudicado; en el que se produjo un manotazo en la cara, sino también la propia versión de Teodoro, que manifiesta que recibió un golpe en la boca , y su actuación posterior acudiendo inmediatamente a Urgencias a la Fundación Jiménez Díaz".

Incide en que ninguna duda alberga sobre la agresión de la que fue objeto la presunta víctima, que le generó las lesiones que recoge en los hechos declarados probados, que califica como un delito de lesiones en su modalidad básica del art 147 del CP, descartando el alegato exculpatorio del acusado relativo a haber actuado en legítima defensa, que señala carece del menor soporte probatorio.

CUARTO. - Pues bien, las declaraciones del acusado, presunta víctima y resto de testificales referidas, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones, con el resultado del acto del juicio oral, recogido en la sentencia impugnada, ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, suficiente para enervando la presunción de inocencia del acusado, sustentar los hechos declarados.

En este sentido la versión incriminatoria de D. Teodoro sobre la forma y ocasión en la que sobre las 03:30 horas el día 8 de diciembre de 2019, cuando pretende acceder a una de las piscinas de la sauna del establecimiento de ocio "Paraíso", se encuentra a una persona medio dormida que le obstaculizaba el descenso por lo que le toca en el hombro para despertarle y que se apartara, momento en que dicha persona, que resultó ser el acusado, reacciona propinándole un puñetazo, metiéndole a continuación la cabeza en el agua, continuando golpeándole causándole las lesiones que presentaba, se ha venido a mantener firme y persistente sin variaciones sustanciales a lo largo del procedimiento ,ofreciendo en el plenario un testimonio claro rotundo y sin fisuras al que el Tribunal a quo desde su inmediación ha otorgado plena credibilidad. Sin que en modo alguno pueda desvirtuarse por las manifestaciones de los agentes policiales sobre la mayor o menor importancia que estos dieran a los hechos cuando después de acaecer acudieron al establecimiento en el que se ubican , o que no se percataran de las lesiones que presentaba la presunta víctima, indicando como en todo caso les dijeron a los intervinientes los pasos a seguir para interponer denuncia, que fueron llevados a cabo por D. Teodoro, constando previo a la denuncia que interpuso el parte facultativo extendido a las 4,51 horas de ese mismo que aprecio en Teodoro: herida incisa de trayecto lineal de 1,5 cm en región infraorbitaria derecha con estigmas de sangrado venoso reciente. Herida contusa y tumefacción a nivel de labio inferior. Tumefacción en región parietal derecha. Fractura de la 7 pieza dentaria e inestabilidad de la 8 pieza dentaria.

Por otra parte, no se observa móvil espurio en el relato incriminatorio, teniendo en cuenta que acusado y presunta víctima no se conocían con anterioridad a los hechos, no manteniendo al margen de los mismos contencioso o pretensión alguna, sin que pueda tenerse como tal las consideraciones de la presunta víctima, sobre el alcance y consecuencias que entendía tenían sus lesiones en los dientes que ubicó conforme a la pericial efectuada, en rotura en la pieza 22 e inestabilidad de la pieza 21.

Y aparece avalado por la realidad del resultado lesivo, objetivado a través de la documentación, informes médicos e informe médico forense que apreció en el denunciante unas lesiones totalmente compatibles con su relato. Así como por la declaración del propio acusado, quien como hemos visto admite el incidente con las lesiones ocasionadas, aludiendo a una mera acción de apartamiento defensivo e instintivo mediante un manotazo ausente de dolo alguno, incompatible con el resultado lesivo producido (herida infraorbitaria derecha en el labio superior, contusión parietal derecha y fractura de la pieza dentaria 22 y movilidad de la 21), sin que además en la forma que a continuación analizaremos exista elemento probatorio alguno del supuesto ataque sexual que afirma motivó su reacción.

Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que refleja los elementos del tipo penal de lesiones aplicado, no solo objetivos con la acción consciente y voluntaria del acusado golpeando a la víctima, causándole lesiones que precisaron de tratamiento odontológico descrito en la sentencia impugnada, sino también subjetivos, esto es el dolo de lesionar, que sabido se aprecia tanto cuando es directamente querido por el agente (dolo directo) como si este se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual).

En esta línea la STS 113/2021 de fecha 11 de febrero de 2021 con remisión a las SSTS 210/2007, de 15-3; 172/2008, de 30/4 nos dice como el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004).

En el dolo eventual (sigue diciendo la sentencia) el agente actúa de todos modos, aceptando la acusación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01) .... Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico...".

QUINTO. - En relación con la legitima defensa alegada, la STS de fecha 9/6/2011, señala como es una causa de justificación que partiendo de la autoría incuestionada del hecho delictivo por parte del que solicita la aplicación de tal expediente, solicita la eliminación de la antijuridicidad del hecho porque su reacción estaba justificada. Dicho de otro modo, se reconoce la autoría natural, pero la ilicitud del acto queda neutralizada -justificada- por la situación de legítima defensa.

En cuanto a los requisitos necesarios para su apreciación, conforme al apartado 4 del artículo 20 del Código Penal, son: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Respecto de la agresión, como refería la STS de 24-9-92; para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta "ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder". Tal agresión ilegítima ha de ser objetiva, actual e inminente. Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituya venganza. ( STS 30-1-86, 10-3-87 y 15-10-91). Por otra parte, se requiere el ánimo de defensa, completado con la necesidad de defensa, cuya ausencia da lugar al llamado exceso impropio que excluye la legítima defensa, tanto como eximente completa como incompleta ( STS 972/93 de 26/4) así como la necesidad racional del medio empleado para defenderse.

En esta línea la STS 907/2008 de fecha 18/12/2008 incide, en como requisito imprescindible de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo, todo sin perjuicio de los casos de la llamada legítima defensa putativa". Indica la STS 544/2007, 21/6/2007 que constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar" ( STS. 6.10.93) Indica la STS 968/2013, de 19 de diciembre que "queda excluida la legítima defensa cuando no exista agresión ilegítima, bien porque no haya comenzado aún y no pueda considerarse inminente, o bien porque haya cesado ya".

La agresión ilegítima es pues un elemento esencial e imprescindible de la legítima defensa, excluyéndose en numerosas sentencias del Tribunal Supremo la aplicación de la eximente tanto completa, como incompleta, incluso la atenuante por analogía, en los supuestos en que no se aprecia y así se dice en la STS 425/2010, como dicha Sala tiene declarado que faltando la agresión ilegítima no cabe plantearse la posibilidad de una atenuante analógica con la legítima defensa incompleta.

En el mismo sentido la STS número 211/2021, de 9 de marzo, incide en que "la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. Por ello se destaca en la jurisprudencia que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. Es decir cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión, tal tesis no es del todo completa, por cuanto ésta debe entenderse no solo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener en peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica, siempre y necesariamente, con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Finalmente, la STS. 127/2021 de fecha 12 de febrero de 2021, remitiéndose a la STS 794/2003, de 3 de junio, recoge que la finalidad de la legítima defensa, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante...El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. ( STS 830/2015, de 22 de diciembre). Esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella...

En el presente supuesto el Tribunal a quo no aprecia que el acusado actuara en legítima defensa apuntando a la ausencia de soporte probatorio alguno al respecto.

Argumentación compartida por esta Sala teniendo en cuenta que las manifestaciones del acusado indicando que el motivo de su reacción se debió a que el denunciante le estaba tocando sus genitales y para defenderse, carece de elemento periférico alguno que lo avale, sin que aparezca refiriera a los agentes dicho supuesto ataque sexual, ni interpusiera denuncia al respecto.

No concurre por tanto el elemento nuclear de la legitima defensa como es la existencia de una agresión ilegitima actual e inminente con un peligro real y objetivo, de la que tuviera necesidad de defenderse.

SEXTO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Sergio contra la sentencia 272/2023 dictada por la sección 15 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de mayo de 2023 en el procedimiento abreviado 1536/2021, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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