Sentencia Penal 65/2024 T...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 65/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 20/2023 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MANUEL ALVAREZ RIVERO

Nº de sentencia: 65/2024

Núm. Cendoj: 08019312012024100062

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2827

Núm. Roj: STSJ CAT 2827:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIÓ DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia Rollo de Sala 20/2023

Procedimiento del Tribunal del Jurado 12/2023 Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento Tribunal de Jurado 1/21, Juzgado de Instrucción 5 de Rubi

Apelantes. D Jose Ignacio, Ministerio Fiscal, D. Carlos Manuel y Generalitat de Catalunya

S E N T E N C I A Nº 65

Tribunal

Angels Vivas Larruy

Maria Jesus Manzano Messeguer

Manuel Alvarez Rivero

En Barcelona, a 20 de Febrero de 2024

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 20/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de septiembre de 2023, en su Rollo de Procedimiento 12/23, en el que figura como acusado D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D.Alberto Cobas Otero y defendido por el abogado D.Eduard Fernandez Gonzalez; han intervenido como acusación particular, D. Carlos Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Gloria Ferrer Fuste y defendido por el abogado D.Daniel Aragones Linares y la Generalitat de Catalunya en relacion a los menores Aureliano, Begoña e Pablo Jesús , asistidos del Letrado de la Generalitat D.Ferran Marsol Vazquez; ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Manuel Alvarez Rivero quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado Jose Ignacio, de nacionalidad marroquí y con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, contrajo matrimonio con Fátima en 1998. A lo largo de la convivencia, pero con mayor intensidad en los últimos meses previos al fallecimiento de ésta, el acusado mantuvo sobre su esposa una conducta de dominio, desprecio y humillación, llegando a controlar sus salidas de casa y la comunicación con las personas más allegadas con el fin de aislarla de sus amistades. De la misma forma le profería expresiones despectivas y humillantes como "perra" o "zorra" y amenazas de muerte.

En ocasiones, tales conductas y expresiones se producían en presencia de los hijos comunes menores de edad.

SEGUNDO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que durante la tarde del día 31 de octubre de 2019, en hora no determinada pero en todo caso antes de las 21:20 horas, cuando el acusado se encontraba junto con su esposa Fátima en una caseta de labranza sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, y con ánimo de causarle la muerte, o cuando menos siendo consciente del riesgo y la alta probabilidad de tal consecuencia, y armado de un cuchillo, le atestó numerosas puñaladas causándole al menos 14 lesiones (doce de ellas inciso punzantes) que provocaron su fallecimiento por shock hipovolémico con hemorragia masiva.

El acusado llevó a cabo la agresión sin riesgo para su persona, cuando la víctima estaba desprevenida del ataque y prevaliéndose de su notoria superioridad física, y de la imposibilidad de que Fátima pudiese recibir auxilio de terceras personas por encontrarse en un lugar aislado, aprovechando tal situación de desvalimiento que impedía a aquélla realizar una defensa eficaz.

El acusado le causó intencionadamente a Fátima otras heridas distintas a la que resultó mortal, aumentando así de forma deliberada e inhumana el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para conseguir su fin.

TERCERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que en el momento de producirse los hechos Fátima era esposa del acusado con quien compartía el domicilio conyugal.

CUARTO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado actuó movido por el desprecio a la condición femenina de la víctima.

QUINTO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado, antes de conocer que existía un procedimiento judicial dirigido contra él, confesó los hechos a la policía y les acompañó al lugar en el que se encontraba el cadáver de la víctima.

SEXTO.- Se declara probado asimismo que en el momento de su fallecimiento Fátima tenía como parientes más cercanos a sus hijos Carlos Manuel, Aureliano, Begoña e Pablo Jesús, con edades de 20, 17, 15 y 11 años respectivamente a tiempo de producirse los hechos, convivientes entonces todos ellos en el domicilio familiar y dependientes económicamente; y a su madre Violeta con la que no convivía y que no dependía económicamente de ella.

A consecuencia de los hechos, los hijos del matrimonio Carlos Manuel y Aureliano presentan sintomatología postraumática leve/moderada de tipo intrusivo, cognitivo y anímico con alteraciones de la activación/reactividad. La hija Begoña presenta sintomatología postraumática con indicadores relevantes de obsesión/compulsión y ansiedad.

SÉPTIMO.- El acusado se halla en prisión provisional por estos hechos y a resultas de la presente causa desde el 2 de octubre de 2019 (privado de libertad desde el 31 de octubre)".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "1º) Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio, como autor responsable de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Se le impone además la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Carlos Manuel, Aureliano, Begoña e Pablo Jesús, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de ocho años.

2º) Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio, como autor responsable de un delito de asesinato, previamente definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, y la atenuante de confesión, a las penas de veintitres años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la privación del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Pablo Jesús hasta que éste alcance la mayoría de edad. Y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años cuyo contenido se fijará en el momento procesal oportuno.

Se le impone además la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Carlos Manuel, Aureliano, Begoña e Pablo Jesús, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de veinticinco años.

3º) Se le condena asimismo al pago de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados que se señalan en las siguientes cantidades, que devengarán los intereses legales correspondientes previstos en la LEC:

- 150.000 euros para cada uno de los hijos de la víctima Carlos Manuel, Aureliano y Begoña.

- 140.000 euros para Pablo Jesús, hijo de la víctima menor de edad a través de sus representantes legales.

- 80.000 euros para Violeta, madre de la fallecida.

Se acuerda el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal, por las representaciones procesales de D. Jose Ignacio y Carlos Manuel y Generalitat de Catalunya (estos dos ultimos por adhesion al recurso del Ministerio Fiscal) fundamentándolos en los motivos que constan en los correspondientes escritos

CUARTO.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fueron impugnados respectivamente por D. Carlos Manuel, el Ministerio Fiscal, Generalitat de Catalunya y la defensa del acusado D. Jose Ignacio. Se ha deliberado en la fecha señalada. La causa tuvo entrada en este tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2023.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Recurso de D. Jose Ignacio

1. Recurre el apelante invocando el art. 790.2 de la LECRIM, por los siguientes motivos:

1.1 Indebida aplicación del artículo 173.2 del CPenal

1.2 Indebida Aplicación del artículo 139 del cPenal al no concurrir alevosía y/o ensañamiento

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, se refiere a la indebida aplicación del artículo 173.2 del Cpenal que el recurrente articula mediante una remisión indirecta al error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Con carácter previo a la resolución del recurso debemos recordar que la función que corresponde a este tribunal de apelación, en orden a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se limita a comprobar tres aspectos: a) que el Tribunal de enjuiciamiento dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditar los hechos y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. Además, el ámbito del control vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Por ello, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, queda al margen del recurso la posibilidad de sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia pues solo a él le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 741 LECrim, como consecuencia de la inmediación de la que dispuso al haber presenciado la totalidad de la prueba que se practicó en el plenario.

El recurrente centra su discrepancia en la condena por el delito de maltrato psíquico habitual ex artículo 173.2 del CPenal.

Pues bien, en este punto debemos tener presente que el Jurado consideró acreditados hechos que, concatenados, permiten la subsunción en el referido delito. No contamos con el testimonio de la testigo/victima Dña Fátima, precisamente porque el hoy recurrente acabó abruptamente con su vida. Por consiguiente, hemos de tener presente que la prueba sobre la situación vivencial y relacional de la Sra Violeta con el acusado ha de obtenerse por otros medios probatorios sin poder contar con el testimonio de mayor relevancia, como es el de la propia víctima.

En este punto y con carácter preliminar debemos incidir en la necesidad de motivación probatoria derivada de la intervención del Jurado.

En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que: " No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra- elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

Ya hemos dicho en resoluciones precedentes que en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, al tribunal de apelación se le presentan severas limitaciones para la revisión del juicio valorativo que sobre la prueba desplegada en el plenario se ha efectuado por los miembros del jurado, pues en otro caso se estaría desnaturalizando la función del Tribunal del Jurado como institución, para dejarla supeditada al juicio revisorio que esa misma prueba pudiere merecer al tribunal de apelación, carente siempre de la posición privilegiada de los miembros del jurado, como receptores directos de las pruebas cuestionadas y del impacto que las mismas han de producir exclusivamente en quien las recibe personal y directamente. Precisamente por ello es constante la jurisprudencia que ha fijado estos límites, y se cita por todas la STS 300/2012, de 3 de mayo, en la que se razona " Como también señala la sentencia de esta Sala 1077/2000, de 24 de octubre , el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3 LOTJ )". Estos límites son los que se señalan en el artículo 846 bis c) apartado e) LECrim al referirse a la impugnación referida a la vulneración de la presunción de inocencia " porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta", y que lógicamente deben operar con mayor rigor cuando el objeto de revisión es una sentencia absolutoria.

También debemos precisar que la evaluación sobre la suficiencia de la motivación del veredicto no puede realizarse en términos abstractos, sino que debe efectuarse en función del caso concreto, tomando en consideración la naturaleza de las pruebas practicadas, las proposiciones formuladas y desde un examen global y completo del veredicto. Y además no pueden examinarse cada una de las proposiciones de forma separada y aislada de las demás, y ello en la medida en que el objeto de veredicto se conforma de una serie de proposiciones fácticas ordenadas de manera secuencial, de modo que las diversas premisas fácticas vienen sistemáticamente ubicadas y están interrelacionadas.

Si nos remitimos al Acta de Votación del Objeto de veredicto (folios 187 y ss) vemos que sobre el particular delito de maltrato habitual, se formularon dos proposiciones.

La proposición ordinal primera interpelaba al Jurado: " El acusado Jose Ignacio, de nacionalidad marroqui y con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos contrajo matrimonio con Fátima en 1998.A lo largo de la convivencia pero con mayor intensidad en los ultimos meses previos al fallecimiento de esta el acusado mantuvo sobre su esposa una conducta de dominio, deesprecio y humillacion llegando a controlar sus salidas de casa y la comunicacion con las personas más allegadas con el fin de aislarla de sus amistades.De la misma forma le proferia expresiones despectivas y humillantes como "perra" o zorra" y amenazas de muerte" .Este hecho fue declarado probado por unanimidad.

La proposición segunda interpelaba al Jurado: " En ocasiones tales conductas y expresiones se producian en presencia de los hijos comunes menores de edad". Este hecho fue declarado probado por unanimidad.

Es decir, el Jurado declaró probado por unanimidad que el acusado mantuvo sobre su esposa una conducta de dominio y desprecio, controlando y limitando las salidas de casa o las comunicaciones, aislando a la víctima de su entorno más próximo y profiriéndole reiteradamente tanto expresiones de claro menosprecio como explícitas amenazas de muerte.

Acorde con todo ello, el Jurado emitió por unanimidad un veredicto de culpabilidad respecto al delito de maltrato psíquico habitual (apartado III del objeto de veredicto).

Todas estas conclusiones fácticas fueron convenientemente explicadas y razonadas a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario. Basta la lectura del acta que obra a los folios 193 y ss y en particular respecto a la cuestión que nos atañe, la lectura de los folios 195 a 198, para considerar que el Jurado valoró de forma exhaustiva y muy por encima de las exigencias del mínimo de motivación exigible en este ámbito procedimental. Y la sentencia, que se encuentra racionalmente motivada, explicitó en el Fundamento de derecho segundo las consideraciones fácticas y las razones jurídicas de la concurrencia del delito de maltrato habitual.

Asi, se han tenido en cuenta las declaraciones testificales, especialmente de los hijos Carlos Manuel y Aureliano complementadas por los Informes medico forenses que obran a los folios 529 y ss, 540 y 549 y ss en relación a la sintomatología postraumática de los dos citados testigos, así como de su hermana Dña Begoña. Los testigos explicaron con detalle el clima de hostilidad domestica hacia su madre con conductas del acusado incompatibles con la integridad moral, la dignidad y la libertad de Dña Fátima como entre otras, la privación de teléfono móvil, la prohibición de salida del domicilio, la retención de documentación personal, y reiteración de expresiones como "puta" "huérfana" "perra" "te voy a matar".

Es decir, en ausencia del testimonio directo de Dña Fátima, contamos con las manifestaciones de los hijos en común quienes vivieron personalmente y de forma directa los continuos desprecios, humillaciones e intimidaciones hacia su madre.

Resulta indudable el valor de esta prueba a los efectos de considerar el estado anímico en que se encontraba la victima por el proceder del acusado.Alega este la existencia de un móvil espurio en relación al testimonio de los hijos debido al resentimiento por el hecho más grave cometido. Pues bien, la circunstancia del natural rechazo de los hijos a la figura paterna merced a los hechos más graves cometidos, no desvirtúa el alcance de su testimonio de forma automática menos aun en el presente caso en que los relatos de los testigos estuvieron repletos de detalles convivenciales que han dotado de fuerte credibilidad a su testimonio como asi lo han entendido tanto los miembros del jurado como el Magistrado-Presidente.

En este punto debemos recordar que el jurado expresa su justificación y la decisión que toma que se traslada a la sentencia debidamente argumentada. Como afirma la STS 1234/2004 de 27 de octubre , "En definitiva, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia."

La sentencia, en el ejercicio de argumentación y complementación de los argumentos del jurado, anuda la conducta con las consecuencias jurídicas, y se ajusta a las exigencias jurisprudenciales de motivación.

Dicho esto, observamos que el recurso interpuesto realiza una interpretación alternativa de la prueba practicada y de las conclusiones fácticas del Jurado pero acomodada al particular interés del recurrente. En ningún caso se pone de manifiesto prueba indubitada que permita sostener la irracionalidad de los elementos indiciarios dados por acreditados en base a la consideración y valoración que el Jurado hizo de las pruebas practicadas. Cuestión diferente es que el recurrente discrepe además de la calificación jurídica de los hechos declarados probados conforme a la tipicidad por la vía del artículo 173.2 del cpenal (infracción de precepto legal) que por una simple cuestión de coherencia argumental abordamos a continuación.

Por lo demás, conforme a los parámetros anteriormente referidos sobre la verificación de la suficiencia de la prueba que sustenta el veredicto del jurado y las limitaciones revisoras del recurso de apelación en este tipo de procedimiento, debemos afirmar que las conclusiones referidas tienen sustento en el cuadro probatorio practicado en el plenario.

Atendidos los hechos declarados probados y como hemos examinado, el concreto objeto del veredicto, este Tribunal comparte la calificación jurídica de maltrato psíquico habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del Cpenal conforme a la obligada subsunción normativa del referido relato factico acorde con la decisión del Jurado.

Sobre este particular y la configuración del delito de maltrato traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 2023 que afirma sobre el referido artículo: " Espacio de protección penal que se activa no solo cuando se producen graves o notables menoscabos físicos, sino también cuando la persona o las personas afectadas han sufrido una situación de alienación continuada. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica.Como se afirma en la STEDH, caso Galovic c. Croacia, de 31 de agosto de 2021 , " la violencia doméstica rara vez es un incidente aislado; por lo general, abarca el abuso físico, psicológico, sexual, emocional, verbal y financiero acumulado e interrelacionado respecto al otro miembro de la pareja u otro miembro de la familia que trasciende las circunstancias de un caso individual (véase Volodina c. Rusia, N.º 41261/17, § 71, 9 de julio de 2019). La recurrencia de episodios sucesivos de violencia dentro de las relaciones personales o circuitos afectivos responde al contexto y a la dinámica particulares de ese tipo de violencia".Con mucha frecuencia, la violencia psíquica continuada paraliza, desprovee a la persona que la sufre de la capacidad de reacción y de autoprotección necesaria para emanciparse de su victimario. La violencia "cosifica" a la persona lesionada y cuando se produce en el ámbito familiar o de las relaciones personales durante un prolongado periodo de tiempo, adquiere una alta carga de antijuricidad material pues revela la existencia de una relación de desigualdad basada en una posición de intolerable dominación del victimario respecto a la víctima, cuya dignidad se ve gravemente afectada -vid. SSTS 544/2022, de 1 de junio ; 677/2021, de 9 de septiembre ; 66/2021, de 28 de enero -.Por ello, el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los delitos de estado cuyo resultado antijurídico es, precisamente, la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que, con independencia de su número, hayan quedado "encerrados", valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, por tanto, diferenciado de los que se deriven de las distintas acciones de violencia psíquica o física que se dirijan contra una o varias de las concretas personas afectadas.Interpretación que encuentra explícito respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuya sentencia 77/2010 , se identifica con claridad un "aliud" de tipicidad en el artículo 173.2 CP respecto a los concretos delitos de violencia. Como de forma textual se afirma por el Tribunal Constitucional, " lo relevante no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares." En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas.La clave reside en la identificación de un efecto duradero derivado de la creación de un, como se precisa en la STS 556/2020 , " ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia", a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo " sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto", resultando incluso indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados.El número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero, la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos o el daño que puedan irradiar servirán de indicadores para evaluar la antijuridicidad de la acción, el alcance de la culpabilidad del responsable y, en consecuencia, para la individualización de la pena.Es obvio que el relato permite trazar un "continuum" de comportamientos cosificadores violentos por parte del acusado Sr. Diego, desde el mismo arranque de la relación hasta su finalización, del todo idóneo para generar el clima de violencia que nutre el elemento de la habitualidad reclamado por el tipo.Habitualidad que, insistimos, no se mide por "unidades de acciones típicas" contra la integrad física, psíquica o moral o la libertad de las personas afectadas, sino por la creación de un clima de victimización, de sujeción de quienes lo sufren a la voluntad cosificadora del autor. Reiteramos.El tipo no reclama la acreditación de un número concreto de actos de victimización ni una secuencia de repetición cronológicamente próxima entre los distintos actos victimizadores, como viene a reclamar la Audiencia, para apreciar la habitualidad, como elemento nuclear de la conducta típica. Lo que se exige es la existencia de un patrón de violencia física o psíquica, ejercida por el victimario contra las personas especialmente protegidas que se precisan en la norma, idóneo para provocar un clima de cosificación con cierta proyección temporal".

El artículo 173.2 del CPenal no exige que la violencia empleada por el sujeto activo sea física, gozando de natural tipicidad los actos de violencia psíquica en cuanto afectan a la integridad del sujeto pasivo siempre y cuando por su intensidad, tipología, naturaleza, así como por su continuidad sean susceptibles en su conjunto de crear una situación de afectación psicológica de la víctima. De la prueba que ya hemos examinado, podemos inferir que el acusado, dentro de la convivencia familiar, llevó a cabo de forma reiterada y constante, conductas y comportamientos incompatibles con la integridad moral, la dignidad y la libertad de Dña Fátima, entre otras, la privación del uso del teléfono móvil o la comunicación habitual con familiares y allegados, la prohibición de salida del domicilio, la retención de documentación personal, y reiteración de expresiones como "puta" "huérfana" "perra" "te voy a matar". El desvalor conductual en conjunto y de forma persistente o por asi decirlo, el ataque a la dignidad, integridad moral y libertad convertido en un actuar de "forma cotidiana" es lo que otorga en el presente caso carta de naturaleza a la tipicidad del maltrato psíquico habitual.

SEGUNDO.- El segundo motivo se refiere a la indebida aplicación del articulo 139 del CPenal y ello por dos vías, por ausencia de alevosía y por ausencia de ensañamiento.

Por lo que se refiere a la alevosía.

Si nos remitimos al Acta de Votación del Objeto de veredicto, vemos que sobre el particular se formuló una proposición.

La proposición cuarta interpelaba al jurado: " El acusado llevó a cabo la agresion sin riesgo para su persona cuando la victima estaba desprevenida del ataque y prevaliendose de su superioridad fisica y de la imposibilidad de que Fátima pudieses recibir auxilio de terceras personas por encontrarse en un lugar aislado, aprovechando tal situacion de desvalimiento que impedia a aquella realizar una defensa eficaz ". Este hecho fue declarado probado por ocho votos a favor y uno en contra.

El Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones ( STS de 22 de Noviembre de 2023, STS 8 de Mayo de 2023, STS 3 de septiembre de 2021 y STS 19 de Diciembre de 2019, entre otras muchas) ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, un requisito objetivo, esto es, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que resulten objetivamente adecuados para asegurar la acción mediante la eliminación de las posibilidades de defensa. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

Se han distinguido tres modalidades de alevosía:

La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha.

La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva.

Como modalidad de alevosía sorpresiva se ha configurado doctrinalmente la alevosía convivencial o doméstica, que deriva del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar o espacio de intimidad y seguridad, es decir, una modalidad de alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día o con la que ha convivido.

También ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que la alevosía no resulta incompatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y su acción ( STS 11 de Diciembre de 2020, STS de 5 de Diciembre de 2019 y STS de 16 de Enero de 2018, entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa de igual modo que se expresa en la sentencia y concluyó el jurado, nos encontramos ante un claro ejemplo de ataque alevoso.

En primer lugar, hemos de considerar que el hecho se produjo en una caseta de labranza sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, lugar boscoso y aislado y sin presencia de terceras personas. A estos efectos resultan especialmente ilustrativas las fotografías 1, 3, 4, 28 y 29 del Informe técnico y fotográfico que obra a los folios 330 y ss. En segundo lugar, hemos de considerar que, según Informe médico forense de autopsia que obra a los folios 119 y ss, la víctima presentaba catorce lesiones por arma blanca, de las cuales dos incisas en la mano izquierda y el resto en zonas escapular, cervical y cara. Especialmente significativas resultan las fotografías 17, 20 y 22 del ya citado Informe Técnico y Fotográfico, en las que se observan ausencia de indicadores objetivos de lucha y a la fallecida sobre un charco de sangre sin salpicaduras en las zonas circundantes, lo cual denota que no se encontraba en deambulación o forcejeando intensamente más allá de la mera y lógica reacción defensiva producto del instinto de supervivencia.

Por ello puede inferirse racionalmente que la víctima no tuvo posibilidad real y efectiva de defensa más allá de la lógica resistencia vital ante el acometimiento del acusado.Las heridas en la mano izquierda, técnicamente consideradas "defensivas" desde el puro concepto médico legal, resultan únicamente reveladoras del intento de protegerse ante las múltiples puñaladas propinadas por el causado.

Por lo que se refiere al ensañamiento

Si nos remitimos al Acta de Votación del Objeto de veredicto, vemos que sobre el particular se formuló una proposición.

La proposición quinta interpelaba al jurado: " El acusado le causó intencionadamente otras heridas distintas a la que resultó mortal aumentando asi de forma deliberada e inhumana el sufrimiento de la víctima causándole padecimientos innecesarios para conseguir su fin". Este hecho fue declarado probado por ocho votos a favor y uno en contra.

El Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( STS de 4 de octubre de 2023, STS de 6 de Junio de 2018, STS de 14 de Marzo de 2017, entre otras muchas) ha venido considerando que el ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumenten el dolor o sufrimiento de la víctima y otro elemento subjetivo, caracterizado porque el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto activo no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos. El plus de padecimiento o dolor de la víctima puede integrarse conceptualmente tanto por los sufrimientos físicos como los mentales no pudiendo descartarse el ensañamiento moral caracterizado por una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico.

Como ya hemos dicho en la fundamentación precedente, según Informe médico forense de autopsia que obra a los folios 119 y ss, la victima presentaba catorce lesiones por arma blanca, dos incisas en la mano izquierda y el resto en zonas escapular, cervical y cara. En el apartado 2.5 del referido Informe se hace constar que las lesiones penetrantes cervicales, especialmente la que secciona el paquete vascular laterocervical derecho (carótida y yugular) implican una muerte rápida, no inmediata pero con poco tiempo de reacción de la víctima. En el apartado 2.6 se hace constar que las características de las lesiones no permiten establecer un orden concreto de causacion. Especialmente significativas resultan las fotografías anexas al Informe de autopsia y que obran concretamente a los folios 127, 128 y 129 donde se observan diversas heridas incisopunzantes en la cara o rostro y también en el plano laterocervical izquierdo, esto es, en plano diferente a aquel en donde se seccionaron la carótida y la aorta (laterocervical derecho). Según explicación del médico forense, Dr Julián, el tiempo de supervivencia en lesiones vasculares de carótida y yugular se sitúa entorno a los cinco minutos, las heridas en el presente caso se produjeron en vida y la víctima estaba consciente.

Por ello hemos de concluir que el razonamiento y consecuentemente la conclusión jurídica a que se refiere el fundamento de derecho tercero de la resolución, resultan técnicamente conformes a derecho y acorde a los elementos facticos considerados probados por el jurado.

Recursos del Ministerio fiscal, D. Carlos Manuel y Generalitat de Catalunya

1. Recurren los apelantes invocando el art. 790.2 de la LECRIM, por los siguientes motivos:

1.1 Indebida aplicación de la atenuante de confesión ex artículo 21.4 del Cpenal

Si nos remitimos al Acta de Votación del Objeto de veredicto, vemos que sobre el particular se formuló una proposición.

La proposición octava interpelaba al jurado: " El acusado antes de conocer que existía un procedimiento judicial dirigido contra él, confesó los hechos a la policía y les acompañó al lugar en el que se encontraba el cadáver de la victima" Este hecho fue declarado probado por siete votos a favor y dos en contra.

Pues bien, a tenor de los hechos considerados probados, la sentencia en su fundamento de derecho cuarto considera concurrente la circunstancia atenuante de confesión ex articulo 21.4 del Cpenal.

No desconoce este Tribunal la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la aplicación de la referida atenuante, bien por la vía del articulo 21.4 del CPenal, bien por la vía de la analógica del articulo 21.7 del Cpenal denominada "confesión tardía" y de la que son fieles exponentes, entre otras, las STS de 21 de Septiembre de 2023, STS de 21 de marzo de 2023, STS de 30 de enero de 2023 y STS de 11 de febrero de 2021, entre otras muchas. Este mismo Tribunal se ha pronunciado sobre la referida atenuante en diversas resoluciones, entre ellas, en reciente Sentencia de 20 de Febrero de 2024.Esta particular atenuante, no exenta de justificadas críticas en el ámbito de la violencia de género, presenta un marcado carácter objetivo lejos de ya de aspectos meramente subjetivos próximos a la añeja figura del arrepentimiento.

Como se deduce del relato de hechos probados en correlación con los hechos considerados por el jurado a tenor de la proposición tercera, los hechos tuvieron lugar en una caseta de labranza sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, un lugar aislado y de dificultoso acceso.El acusado acudió a la comisaria de Policía Local de DIRECCION001 reconociendo haber apuñalado a su mujer, posteriormente condujo a los agentes al lugar, no sin dificultades y les franqueó la puerta. Cierto es que tal como se expone en el recurso del Ministerio Fiscal, el relato del acusado no se ajustó totalmente a los hechos a la postre declarados probados, pero hemos de considerar que en lo esencial reconoció haber apuñalado a su mujer.

Pese a la razonable posición jurídica de los recurrentes, hemos de decir que en derecho los matices facticos de cada caso en particular resultan especialmente relevantes, no existiendo por definición casos perfectamente simétricos o idénticos, sino casos o supuestos similares sobre los que ha de aplicarse una doctrina y ello determina que en un caso concreto o particular una simple cuestión de mera consideración o matización fáctica pueda alterar o mutar la consecuencia jurídica correspondiente. Pues bien, como decimos, el hecho tuvo lugar en un sitio apartado y aislado, concretamente en una caseta de labranza de la DIRECCION000 y el acusado tras reconocer los hechos en su aspecto nuclear condujo a los agentes, quienes llegaron hasta la misma no sin dificultad.El acusado les franqueó el acceso y desde luego del Informe técnico y fotográfico que obra a los folios 335 y ss no se desprende o deduce el más mínimo atisbo de que el acusado hubiese intentado manipular o accionar a su conveniencia el escenario del crimen.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto: No haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Ignacio, Ministerio fiscal, D. Carlos Manuel y Generalitat de Catalunya contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2023 en el procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona 12/23, confirmando íntegramente la misma.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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