Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 75/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 337/2023 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 75/2024
Núm. Cendoj: 08019312012024100063
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2828
Núm. Roj: STSJ CAT 2828:2024
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 337/2023
AP Barcelona (Sección 21ª)
Sumario 16/2021
Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa
Sumario 3/2021
APELANTE: Ángel Jesús, MINISTERIO FISCAL y Trinidad
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. Francisco Segura Sancho
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 337/2023, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Mónica López Manso, en nombre y representación de Ángel Jesús, el Procurador D. Iván del Barrio Estevez, en nombre y representación de Trinidad, y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por dos delitos de agresión sexual a menores de 16 años.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Nulidad. Vulneración del art. 24 de la CE en cuanto a utilizar los medios pertinentes para su defensa en cuanto al interrogatorio de Coral, y que solo se reprodujera el interrogatorio en cuanto a la prueba preconstituida y la negativa a la aportación de más prueba en las cuestiones previas, con la incorporación de diversos archivos videográficos de TIK TOK, que se inadmitió por la Sala.
Segundo motivo: Error en la valoración de la prueba causante de indefensión ( art. 24 CE) en lo que se refiere a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, así como la infracción de los arts. 182.1.3 y 183 bis del CP.
Único motivo: Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Incorrecta aplicación del art. 181-2. 3 y 4 del CP.
Recurso de Trinidad
Único motivo: Infracción de ley por indebida aplicación de la continuidad delictiva ( art. 74 CE) .
Recurso de Ángel Jesús
Visualizada la grabación del juicio oral comprobamos que ciertamente el apelante interesó la declaración de Coral, pero la razón de ello fue para garantizar el principio de contradicción, sin concretar más. Precisamente las razones por las que se le denegó dicha petición por el Tribunal fue porque no se había producido ninguna causa, ni hecho, ni había cambiado alguna circunstancia posterior a la exploración judicial de Coral que justificara llamar a la menor. Por tanto, la defensa conocía en el momento de la exploración todos los extremos y circunstancias existentes habiendo participado en la misma. Añadió el Tribunal que fue una cuestión ya debatida en su día.
Y así es. Obra en la causa auto de fecha 25 de mayo de 2021 dictado por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción, en que se acordaba preconstituir la declaración/exploración de la menor a cuya motivación nos remitimos.
Se seguía así la línea de la STS 579/2019, de 26 de noviembre, que declara: "
Expone también el Tribunal Supremo que dicho perjuicio o daño no se presume por el simple hecho de que el testigo sea menor, sino que se deberá acreditar en cada caso concreto. Continua diciendo la ya citada STS nº 579/2019, de 26 de noviembre:
Consecuentemente no es imprescindible que siempre exista un informe pericial del que se desprenda la existencia de dicho perjuicio, sino que también puede ser inferido por otras circunstancias del caso que así lo avalen.
A partir de dicha Ley se convierte en norma general la práctica de la prueba preconstituida en fase de instrucción y su reproducción en el acto del juicio, evitando que el lapso temporal entre la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables. Establece la nueva ley que la autoridad judicial, cuando se haya practicado prueba preconstituida, solo podrá acordar motivadamente la declaración del menor o la persona con discapacidad en el acto del juicio oral cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.
Las STS 881/2022, de ocho de noviembre, Ponente Martínez Arrieta, Nº. de Resolución 33/2021, y STS 886/2022, de diez de noviembre, Ponente Magro Servet, Nº resolución 62/2021, analizan los motivos que justifican la denegación de la declaración del menor en juicio cuando se ha practicado prueba preconstituida con plenas garantías de contradicción.
En ambas sentencias se examina el reproche de los recurrentes que consideraban lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva al haber denegado el Tribunal de instancia la declaración presencial de la víctima menor en el juicio, impidiendo la contradicción efectiva. Y en ambas se rechaza.
En la primera de ellas, la STS 881/2022, los dos argumentos por los que se justifica la denegación de la declaración presencial de la víctima en el acto del juicio oral son los siguientes: 1) se considera que la distancia temporal entre los hechos y el juicio oral, 6 años, puede resultar perjudicial para el menor, evitando así remover hechos perturbadores de su indemnidad sexual; y, b) no se justificó el porqué de la necesidad de la presencia de la víctima en el juicio.
En la segunda de dichas sentencias, la STS 886/2022, los motivos son los siguientes: 1) la edad de la víctima, tenía 10 años a la fecha de celebración del juicio, constando dos informes que alertan del riesgo de victimización y de afectación del estado emocional de la menor, aconsejando la no declaración en el juico; 2) la defensa no cuestionó la validez de la prueba preconstituida, comprobándose que se practicó con respecto de la garantía de contradicción, siendo introducida correctamente en el plenario; 3) no se produjeron nuevos hechos con posterioridad a la declaración en fase de instrucción; 4) no existe un derecho de la parte acusada a que el menor declare en el juicio.
Consecuentemente observamos que el Tribunal Supremo tiene en cuenta diversos factores, como que la prueba preconstituida se haya practicado con las garantías legales de contradicción, en cuyo caso no existe un derecho del acusado a solicitar la presencia de la víctima menor para que preste declaración en el juicio. La denegación de la declaración de la víctima no solo se puede justificar en base a informes psicológicos que desaconsejen su declaración en el plenario por el riesgo de victimización secundaria y afectación de estado emocional que pueda suponer a la víctima menor, sino también por otras causas como la corta edad de la víctima, la distancia temporal entre los hechos y el juicio, la ausencia de nuevos datos con posterioridad a la práctica de la prueba preconstituida y la no impugnación de la validez de la referida prueba.
En definitiva, tras la aprobación de la LO 8/21 la regla general es la de practicar la declaración del menor cuando tenga menos de 14 años a través de la prueba preconstituida, que se regula ahora con detalle.
Señala la STS 194/2022, de 2 de marzo de 2022, que la finalidad es proteger a los menores y evitar su victimización secundaria en un proceso judicial. También tiene en cuenta el TS que el menor, cuando es de corta edad, puede olvidar los hechos, modificar su recuerdo a medida que progresa su desarrollo madurativo o incluso alterar su relato por influencias externas.
Ahora bien, aún en los supuestos de menores mayores de 14 años el Tribunal, cuando existan razones fundadas, puede denegar la declaración del menor y su sustitución por la reproducción de la grabación audiovisual del testimonio recogido como prueba preconstituida durante la instrucción.
¿Y cuándo podemos hablar de razones fundadas? Vuelven a ser las ya ampliamente expuestas y que son apuntadas en la STS 153/2022, de 22 de febrero de 2022, si bien es cierto que examina un supuesto anterior a la entrada en vigor de la LO 8/21, pero que resulta aplicable a los supuestos de menores mayores de 14 años, posible riesgo para la integridad física de los y las menores en caso de comparecer, con o sin informes psicológicos, valorando las circunstancias concurrentes; la edad de los menores; y que se haya garantizado la participación del acusado en la prueba preconstituida.
En definitiva, en el supuesto de menores mayores de 14 años lo que se exige por la Jurisprudencia es que no por el simple hecho de ser menor de forma acrítica o automática se preconstituida la prueba. Es necesaria una resolución motivada y puede acodarse tanto en base a informes periciales como a la existencia de otros datos objetivos, a los que ya hemos hecho referencia
Lo que procede examinar ahora es si la declaración de la menor en el acto del juicio oral podría causar graves y serios perjuicios a su persona. Si estaba justificada la denegación de su declaración presencial.
Observamos que Coral tuvo que declarar o ser explorada en dos ocasiones, ante el Juzgado de Instrucción y ante la Fiscalía de Menores, por lo que podría darse el caso de que tuviera que relatar nuevamente los hechos en dos ocasiones más, en los dos juicios orales, es decir, hasta en cuatro ocasiones. El Juez de Instrucción y la Audiencia Provincial tuvieron en cuenta que se trataba de un supuesto de agresión sexual múltiple. Precisamente, se basó el Juzgado de Instrucción en la forma de la agresión, con tres penetraciones bucales y tres penetraciones anales, por parte de tres hombres jóvenes, para preconstituir la prueba. A ello debemos el expediente médico de Coral.
Pero lo que resulta sumamente relevante y ha sido recogido en las sentencias de Tribunal Supremo que ya hemos citado, es que la defensa no concretó que hubiera pasado nada nuevo posterior a la declaración de Coral, ni tampoco las razones por las que le quería su presencia, salvo un genérico aras de garantizar la contradicción.
Consecuentemente, no interesada la nulidad, en caso de considerar que Coral debería haber declarado en el acto del juicio oral, no puede declararse la nulidad de la reproducción y visionado de la prueba preconstituida, ni nueva celebración del juicio, por lo que deberemos examinar si la consecuencia sería la absolución del procesado.
Consideramos que no por cuanto la condena no se basa en exclusiva en la declaración de Coral. Las penetraciones están reconocidas por los propios implicados y se encontró ADN del procesado. En cuanto a la falta de consentimiento, los numerosos testigos que declararon en el acto del juicio oral dan fe del estado en que se encontraba Coral, afectada por el alcohol, que no le permitía prestar consentimiento, la curva del alcohol y que debería tener un gramo de alcohol en sangre según expuso el médico forense, su reacción inmediata tras los hechos, el propio lugar de los hechos en el que se realizó una inspección ocular por los agentes y recogieron preservativos, tratándose de un lugar alejado. En definitiva, pruebas ajenas a la propia denunciante, por lo que la reproducción de su declaración no ha afectado al derecho de defensa del procesado, ni ha existido vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que nos permite desestimar el presente motivo de impugnación.
Afirma que las relaciones fueron propiciadas por Coral; que no ha quedado ni siquiera indiciariamente probado que fuera bebida; que no queda acreditado que estuviera afectada su capacidad volitiva y que esta circunstancia fuera aprovechada por los autores; no existe intimidación; no existen lesiones, no existe alcohol en sangre y el médico forense manifiesta en su informe que por la curva de alcohol en el momento de los hechos tenía una ligera intoxicación etílica. A continuación, hace referencia a la personalidad de Coral, sus antecedentes familiares y patológicos y que era una joven sexualmente activa, ya que dos semanas antes había mantenido relaciones sexuales.
Examina el grupo de WhatsApp que tenía con sus amigas, las conversaciones y expresiones de Coral horas antes de los hechos. Analiza parcialmente las declaraciones testificales practicadas acerca del estado de Coral y su ingesta de alcohol, cuestionando que estuviera borracha.
Seguidamente pasa a los comentarios sexuales realizados por Coral en el grupo, su manera de bailar, la poca luz existente, el tramo de escalera hasta llegar al lugar de los hechos. Realiza una serie de suposiciones sobre lo que podría estar pensando Coral, sobre la postura en las felaciones y penetraciones, la virilidad de los dos menores y del procesado; que Coral se despide con dos besos de Simón delante de Enriqueta.
Niega la existencia de cooperación necesaria ya que todos estaban separados. Apela al mismo grado de madurez entre el procesado y Coral y cercanía de edad, citando diversa doctrina acerca del consentimiento en menores de 16 años y el conocimiento de la edad por parte del adulto.
Por tanto, solo podrá entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, refuerza la garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Y en cuanto al error en la valoración de la prueba reiterada jurisprudencia señala que la función del Tribunal de Apelación no consiste en una nueva revaluación de la prueba llevada a cabo el Tribunal a quo, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo.
La STS 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal " ad quem" dispone de plenas facultades revisoras: "
Acaba la referida sentencia diciendo que no puede invocarse la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación por cuanto: "
Es doctrina consolidada que al Tribunal revisor no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, "
a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: 1) Cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; 2) Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia; o, 3) Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Observamos que gran parte del recurso se centra en culpabilizar a Coral por sus conversaciones con sus amigas antes del encuentro, por los comentarios de tipo sexual que hizo, por su historial médico, etc.
No podemos aceptar que una relación sexual es consentida hasta que se dice y reitera que no. Un solo "no" es más que suficiente. Pero no solo eso, en ocasiones no se puede llegar ni a decir "no" por las circunstancias en que se encuentra la víctima, intimidada, bloqueada, bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otras causas. Lo importante es que el autor conozca no solo la falta de consentimiento por parte de la víctima, sino también, y en el presente caso es relevante, que el sujeto pasivo no se encuentra en condiciones de prestar dicho consentimiento.
También es importante señalar que el consentimiento a realizar un acto sexual puede ser revocado en cualquier momento y el sujeto activo debe aceptarlo.
En el caso de autos la sentencia refiere los comentarios de Coral a sus amigas en el chat que tenían entre ellas de que esa noche se follaba. O incluso las manifestaciones de Coral a los menores y al procesado de que les iba a hacer un trío, algo de lo que ellos mismos se sorprendieron, llegando a decirle que no estaba en condiciones, suponemos que por el estado en que se encontraba Coral al haber ingerido alcohol.
La sentencia analiza de forma que creemos adecuada, ya que así se desprende de la testifical, que Coral había bebido bastantes chupitos y había fumado porros. Concretamente en el relato fáctico se recoge:
Su estado, relatado por los testigos, era de alguien influenciado por el alcohol: "
Consecuentemente, la valoración que realiza el Tribunal a quo sobre el estado de Coral motivado por la ingesta de alcohol y consumo de porros es lógica y racional. Cuenta con soporte testifical y pericial acerca de los efectos del alcohol.
También se consignan en la sentencia las manifestaciones de los dos menores implicados acerca de que Coral estaba en condiciones, si bien uno de ellos, Rubén, declaró que cuando les propuso el trio les dijo que no estaba borracha, que él le dijo que no estaba en condiciones y que ella le dijo que sí que hacía rato que no bebía, que estaba actuando como si estuviera borracha, que estaba en condiciones. Mientras que Simón declaró que cuando estaba todo el grupo empezó a hacer "la notas", que empezaba a bajarse los pantalones y a decir que si tenía buen culo era para enseñarlo, y que cuando ya estaban en el banco ella les propuso el trio y les dijo que no iba borracha, que les dijo que había vomitado y meado, y que no le pareció que en ese momento estuviera borracha. Es decir, ellos mismos pudieron observar o cuanto menos tener dudas acerca de que Coral estaba borracha o influenciada por el alcohol. Y así lo concluye el Tribunal a quo: "
Y ese estado fue aprovechado por el procesado, que de nada conocía a Coral. Basta ver el informe fotográfico del lugar de los hechos obrante a folios 107 y ss., para constatar que existe una considerable distancia entre las 3 zonas que allí se destacan, encontrándose la número 3, en donde se produjeron los hechos enjuiciados, en un lugar solitario y bastante alejado de las otras dos zonas, sobretodo de la zona 1 donde estaba el grupo de amigos de Coral.
Nos encontramos pues ante una joven de 15 años con síntomas visibles de que había ingerido alcohol, que es llevada por tres jóvenes, dos de ellos menores y uno mayor de edad, a una zona apartada en donde es penetrada vaginalmente por los tres y le cogen de la cabeza para que practique una felación a cada uno de ellos.
Que Coral, por su estado, por encontrarse en paraje solitario, y por encontrarse rodeada por tres jóvenes, se sintió intimidada, es algo lógico y racional. No solo por la situación, sino también por una serie de datos como son que quiso llamar a una amiga y no la dejaron, lo que demuestra que no se encontraba cómoda y necesitaba ayuda, y por su reacción inmediatamente posterior de que la habían violado.
¿Qué ánimo espurio podía tener Coral para acusar al procesado al que no conocía de nada? El Tribunal a quo no lo encuentra, tampoco nosotros. No sabía quién era y por los reconocimientos efectuados lo identificó.
Descalifica el apelante a Coral por las patologías que padece. No resulta aceptable. Debemos examinar si nos encontramos o no ante una testigo competente, pues en otro caso se llegaría a supuestos de impunidad por el solo hecho de que una víctima padezca algún tipo de patología que no influye para nada en su testimonio ni permite inferir que mienta. En el caso de autos la pericial afirma dicha competencia y así se explica en la sentencia:
Es cierto que valorar la credibilidad de un testigo es función del Tribunal a quo, pero dicho informe pericial viene a corroborar precisamente la credibilidad que se le otorga.
También se cuestiona que Coral tardó quince días en recuperarse. Ello no invalida su testimonio. Ante un mismo hecho traumático las personas podemos reaccionar de tres formas diferentes. No mostrar ningún síntoma externo de estrés o trauma, experimentarlo y superarlo con tratamiento psiquiátrico o psicológico, o no superarlo nunca a pesar de recibir dicho tratamiento. En sentencia se explica de forma coherente:
En el caso de autos resulta plenamente aplicable la STS 108/2023, de 16 de febrero, que casó la sentencia 264/2021 dictada por esta sección de apelaciones de fecha 20 de julio de 2021. Era un supuesto en que las diversas agresiones sexuales sufridas por la víctima, por parte de varios agresores, habían tenido lugar en un local que anteriormente había estado destinado a oficina bancaria, en aquel momento ocupado por los procesados y otros individuos no identificados. Era una sala rectangular con tres habitáculos al fondo de la misma que carecían de puertas, pero estaban colocadas unas banderas a modo de cortinas. En uno de estos habitáculos se produjeron las agresiones por parte de los procesados que fueron entrando uno por uno en los habitáculos. Es decir, mientras uno realizaba la agresión sexual el resto se encontraban fuera del habitáculo. Los procesados fueron condenados cada uno de ellos como autor de su agresión y cooperador necesario de las agresiones cometidas por el resto. Esta sección de apelaciones estimó parcialmente el recurso y rebajó el título de imputación de cooperador necesario a cómplice en comisión por omisión.
El Tribunal Supremo casó la sentencia y rescató la cooperación necesaria con los siguientes argumentos: "
No existe en el caso de autos duda alguna de la existencia de cooperación necesaria dado que existió un acuerdo previo entre los tres partícipes, llevaron a Coral a un lugar solitario, se repartieron preservativos, organizaron los turnos y tras acabar el procesado con su acción dio paso a uno de los menores, permaneciendo a escasos metros junto con el segundo menor, cerca de las escaleras por donde habían bajado, mientras el primero obligaba a Coral a hacerle una felación y la penetraba vaginalmente.
El recurso se desestima.
Expone que la propia Sentencia parece admitir la postura de las acusaciones al estudiar las STS de 18/10/2004, la STS 10/2023 de 19 de enero y la STS 786/2017 de 30 de noviembre. La primera afirma que cuando dos sujetos activos, con fuerza o intimidación, cometen cada uno un delito de agresión sexual de forma activa, el otro es coautor en concepto de cooperador necesario, bien en los actos de fuerza, bien mediante la correspondiente intimidación, siendo autores, cada uno por un título diferente de dos delitos de agresión sexual, señalando que "
La segunda Sentencia mencionada recoge de forma detallada la cooperación necesaria de aquellos que coadyuvan o colaboran en el acceso carnal de otro, con referencia expresa a los supuestos de agresiones grupales, enumerando otras Sentencias como la mencionada STS 786/17 de 30 de noviembre.
A continuación, señala el Ministerio Fiscal que la Sentencia recurrida llega a la conclusión de que el procesado, además de cometer su propio acto de agresión sexual, estuvo. presente en el acto íntegro de uno de los menores, creando la intimidación necesaria para llevar a efecto el acto, que se manifiesta en que conjuntamente llevan a la menor a un lugar apartado, se reparten los preservativos, deciden el orden de comisión de las agresiones sexuales y esperan su turno en ese orden preestablecido, concluyendo que "
No obstante, la Sala afirma en la Sentencia recurrida que considera que cabe en este caso la continuidad delictiva del art. 74-1° Cp., y aunque reconoce que la jurisprudencia no es pacifica en supuestos como el que nos ocupa, examina las SSTS 786/2017 de 30 de noviembre ya mencionada, 462/2019 de 14 de octubre y 520/2019 de 30 de octubre que apoyan la tesis de las acusaciones de penar individualizadamente los delitos, reservando el concepto de autor exclusivamente para el que lleva a cabo el acceso carnal, conceptuándose como partícipes (cooperadores necesarios) a los que facilitaren o coadyuvaren con su concurso violento o intimidatorio de dicho acceso carnal, por lo que no es posible en tales casos englobar en un único delito, continuado o no, todas las acciones heterogéneas de autoría material y de cooperación eficaz y necesaria al acceso carnal de otros, ni tampoco los diferentes accesos carnales cometidos por los distintos sujetos activos, aunque unos (los accesos carnales de cada uno de los agresores) y otros (los actos de cooperación a los actos carnales de otros), se hubieran cometido al propio tiempo o con intercambio sucesivo de papeles, sobre el mismo sujeto pasivo y en el mismo tiempo y lugar. La consecuencia delictiva para la solución del concurso real es la suma de las penas de todos los delitos concurrentes, que se corresponden con todos los sujetos que han participado en el hecho delictivo y. que, consecuencia, producen una abultada respuesta penológica.
Por otra parte, las SSTS 452/2012 de 18 de junio, 585/2014 de 14 de julio, 493/2017 de 29 de junio, todas ellas con cita de las SSTS 626/2005 de 13 de mayo, 99/2007 de 16 de febrero y 849/2009 de 27 de julio apoyan la tesis de la continuidad delictiva, decantándose la Sala por esta segunda posición "por ser más acorde a la propia naturaleza grupal del delito cometido a la par que más proporcional a efectos punitivos"
Considera el Ministerio Fiscal más adecuada la tesis individualizadora de los delitos considerando que la Sentencia recae en contradicción cuando acaba condenando por delito continuado tras haber afirmado al final del apartado segundo de su segundo Fundamento de Derecho que "
Consideramos que encontrándonos ante dos agresiones sexuales en las que el procesado participa en una como autor y en otra como cooperador necesario, la calificación jurídica correcta es precisamente esta y no la de delito continuado, siendo la Jurisprudencia citada en la sentencia de instancia anterior a la STS 108/2023.
Por ello estimamos el recurso del Ministerio Fiscal, lo que nos lleva a una nueva individualización de la pena.
Si penamos por separado teniendo en cuenta la reforma operada por LO 10/2022, tal como interesó la defensa y aceptó el Tribunal, por el primer delito de agresión sexual a título de autor por sus propios actos del art. 181.1.3 y 4, a), la pena, de diez a quince años de prisión, debe imponerse en su mitad superior por aplicación del supuesto agravado del apartado, 4 a), por lo que horquilla penológica abarcaría de los 12 años y 6 meses a 15 años de prisión. La pena mínima sería 12 años y 6 meses de prisión. Por el segundo delito de agresión sexual, como cooperador necesario, no procedería la agravación del apartado 4 a), pues se infringiría el principio nos bis in ídem, por lo que la pena mínima sería de 10 años de prisión.
Al agravar las penas al acusado impondremos las mínimas previstas en la ley, tanto las de prisión como las inhabilitaciones y las prohibiciones de acercamiento y comunicación.
Recurso de Trinidad
Interesa una indemnización de 30.000 euros en concepto de daños morales habida cuenta la gravedad de los hechos, el entorno en el que se produjeron y la edad de la víctima.
En cuanto a la indemnización, la sentencia la fija en 15.000 euros y lo justifica de la siguiente manera: "
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P.) .
El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770])."
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).
En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida.
Junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos, incluidos también dentro del daño moral, que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral en sentido estricto afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas.
Si bien es cierto que se reconoce una amplia libertad a los Jueces y Tribunales a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, no lo es menos que ello no les exime de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control.
La STS 636/2018, de 12 de diciembre, recuerda que "la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto y por esta Sala impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten".
La agresión grupal es especialmente humillante para la víctima, siendo objeto de penetraciones anales y/o vaginales (en el caso de autos, ambas) por parte de varios individuos. Supone un grado máximo de humillación y vejación en que la víctima es tratada como un simple objeto sexual por parte de los autores. Esa especial denigración comporta también un especial e inherente daño moral que debe ser indemnizado de forma adecuada conforme a los parámetros a los que nos hemos referido.
En el caso de autos la cantidad de 30.000 euros por dos penetraciones anales y dos vaginales, que es lo que se imputa al procesado, como autor y cooperador necesario, para nada resulta desproporcionada, encontrándonos vinculados por el principio acusatorio, por lo que el recurso se estima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica López Manso, en nombre y representación de Ángel Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª).
ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO por el MINISTERIO FISCAL y el Procurador D. Iván del Barrio Estévez, en nombre y representación de Trinidad, contra la referida sentencia.
Absolvemos a Ángel Jesús del delito continuado de agresión sexual por el que había sido condenado y en su lugar lo CONDENAMOS como autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en 181.1.3 y 4, a), (LO 10/2022), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 17 años y seis meses. Medida de libertad vigilada de 5 años que se cumplirá con posterioridad a la pena de prisión. Prohibición de aproximarse a Coral, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1000 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante 13 años y 6 meses; y como cooperador necesario de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1.3 del CP (LO 10/2022), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÒN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 15 años. Medida de libertad vigilada de 5 años que se cumplirá con posterioridad a la pena de prisión. Prohibición de aproximarse a Coral, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1000 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante 11 años.
Pago de las costas procesales.
El procesado Ángel Jesús deberá indemnizar a Coral con la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) por daños morales, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de la pena de prisión que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Igualmente se procederá a la liquidación y abono del tiempo de la prohibición de aproximación y comunicación.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
