Sentencia Penal 273/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/04/2024

Sentencia Penal 273/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1409/2022 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 273/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100265

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1615

Núm. Roj: STS 1615:2024

Resumen:
Condena al Regidor-Presidente del Concejo de Ribaguda (término municipal de Ribera Baja) por delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP por apropiarse durante varios años de dinero existente en las cuentas del concejo de titularidad pública y traspasarlo a una cuenta privada.Sentencia condenatoria de la AP confirmada por el TSJ.1.- Infracción del art.849.2 LECRIMEl motivo planteado ante el TSJ fue por infracción de ley por subsunción jurídica en el delito del ar. 432 CP, y en este caso plantea error en valoración probatoria. Es per saltum. En cualquier caso, no cabe ahora plantear cuestiones de prueba sobre tema ya discutido y analizado en cuanto a la valoración de la llevada a cabo para determinar un hecho objetivable como es que de las cuentas públicas del concejo donde había nada más que fondos públicos los extrae en parte para llevarlos a su cuenta corriente privada.2.- Infracción de ley art. 849.1 LECRIM en relación con art. 432 CP. Señala que en todo caso es administración desleal.No respeta los hechos probados. Hubo actos de apropiación del dinero y trasvase a la cuenta privada de saldo público de las cuentas públicas.3.- Discute por 849.1 LECRIM la pena y postula se aplique la de dos años en lugar de la de 4 años de prisión entendiendo que lo distraído está por debajo de los 50.000 euros que hubiera permitido la pena de 2 años de prisión en la LO 1/2015.No respeta los hechos probados, además de ser también per saltum. En los hechos probados se recoge la cuantía de lo distraído por encima de 50.000 euros.4.- Aplicación de la LO 14/2022 de reforma de delito de malversación.Se postula se aplique la pena, en su caso, de dos años de prisión, lo que es inviable, ya que la cuantía de lo apropiado o sustraído es superior a 50.000 euros.Hay que tener en cuenta que no procede una rebaja de la pena, ya que la nueva reforma aprobada en el Código Penal por la Ley Orgánica 14/2022 no supone beneficio penal en modo alguno al condenado a la pena de 4 años de prisión en el arco de la pena de 3 a 6 años de prisión teniendo en cuenta el importe apropiado por encima de los 50.000 euros que llevaría a una pena de entre 4 y 8 años de prisión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 273/2024

Fecha de sentencia: 20/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1409/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1409/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 273/2024

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de diciembre de 2021, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2021 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador D. Agustín Roberto Schavon Raineri y bajo la dirección Letrada de D. Josu Samaniego Ruiz de Infante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz bajo el nº 5/2021 de Rollo del Juicio de Tribunal de Jurado, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2021 que contiene os siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Carlos Manuel fue Regidor-Presidente del Concejo de Ribaguda (término municipal de Ribera Baja) desde diciembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2013.

SEGUNDO.- Durante los años 2010 a diciembre de 2013, en su calidad de Regidor-Presidente del Concejo de Ribaguda, el acusado Carlos Manuel figuraba como apoderado de la cuenta corriente nº NUM000 (IBAN: NUM001) de la entidad bancaria Laboral Kutxa, cuya titular era la Junta Administrativa de Ribaguda.

-Igualmente, por su cargo y en las mismas fechas tenía disposición de la cuenta de ahorros (imposición a plazo fijo)nº NUM002 de la entidad bancaria Laboral Kutxa, cuya titular era la Junta Administrativa de Ribaguda.

Con motivo de su cargo, el acusado también estaba autorizado por entonces a operar con la cuenta nº NUM003 (IBAN NUM003) de la entidad bancaria Kutxabank, cuya titular era la Junta Administrativa de Ribaguda.

TERCERO.- El dinero depositado en esas cuentas era de titularidad de la Junta Administrativa y procedía de justiprecios expropiatorios y de subvenciones de diferentes Administraciones Públicas.

CUARTO.- El día 18 de junio de 2012 el acusado Carlos Manuel ordenó, en beneficio propio y sin que tal operación obedeciese a una causa justificada, una transferencia de 25.000 euros con el concepto de "permuta de terreno" desde la cuenta antes citada de la Junta Administrativa de Ribaguda-nº NUM000 de la Laboral KUtxa- a su cuenta personal, de la que era titular exclusivo, nº NUM004 (IBAN: NUM005) de la entidad bancaria Laboral Kutxa.

QUINTO.- Con el mismo ánimo de beneficiarse personalmente a costa del patrimonio de la Junta Administrativa que presidía, el día 31 de enero de 2013 el acusado ordenó, sin razón que lo justificase, la cancelación parcial de la antes citada Cuenta de ahorros nº NUM002 de la entidad bancaria Laboral Kutxa, con abono del importe resultante de 75.000 euros en su cuenta corriente personal -nº NUM004 de Laboral Kuxa-.

SEXTO,- Desde el día 1 de enero de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2013, el acusado Carlos Manuel, en beneficio propio, realizó múltiples reintegros no justificados por un importe total de 45.183,61 euros de las cuentas corrientes de la Junta Administrativa de Ribaguda nº NUM000 de Laboral Kutxa y la nº NUM003 de la entidad bancaria Kutxabank -antes citadas-".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Condenar a Carlos Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, a las penas de cuatro años de prisión y ocho años de inhabilitación absoluta.

Condeno a Carlos Manuel, como responsable civil, a que indemnice al Concejo de Ribaguda en la cantidad de 145.183,61 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condeno al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y al acusado, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a ), 846 bis b ), 846 bis c) LECRIM, y concordantes.

Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Carlos Manuel ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que con fecha 27 de diciembre de 2021 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel frente a la sentencia del Tribunal de Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Álava, de fecha 17 de junio de 2021, que íntegramente confirmamos.

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado D. Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Carlos Manuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del ordinal segundo del artículo 849 de la LECr, error en la apreciación de la prueba, basado en el documento falso, deliberadamente falso, que figura al folio 49 de las actuaciones, categóricamente desmentido por los documentos aportados con la apelación al amparo del artículo 460.1 de la LEC, supletoria de la LECr.

Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECr, por infracción de lo dispuesto en los artículos 432 y 433 del Código Penal en relación con los 250 y 252 de dicho Texto legal. Al tratarse de dinero privado, no puede aplicarse el tipo de malversación de los artículo 432 y 433 del código Penal, sino el de administración desleal del 252 que remite a los 249 y 250.

Tercero.- De forma subsidiaria, por inaplicación del apartado 1 del artículo 432 del Código Penal que castiga el delito de malversación con pena de 2 años cuando los bienes apropiados no excedan de 50.000 euros.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recuso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cundo por turno correspondiera.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2023, se ha dado traslado a la representación procesal del acusado recurrente Carlos Manuel por término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a la L. O. 14/2022, de 22 de diciembre, de reforma de delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso. La representación procesal del acusado, en escrito de 14 de febrero de 2023, solicita que se declare haber lugar al recurso y se case la sentencia recurrida ordenando devolver la causa al TSJPV para que case la sentencia recurrida por infracción de ley. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2023 se ha dado traslado al Ministerio Fiscal por término de ocho días, a efectos de informar de los motivos de casación alegados a la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre. El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de febrero de 2023, entiende que la nueva legislación no resulta más favorable para el interesado, no procediendo tomar en consideración la nueva normativa, en orden a resolver el recurso de casación, al no resultar más favorable.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 19 de marzo de 2024, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel contra la sentencia del TSJ del País Vasco 112/2021, de 27 de Diciembre.

A la vista de los tres motivos interpuestos por el recurrente hay que comenzar exponiendo que como ya hemos señalado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación contra las sentencias del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, debemos insistir - SSTS 151/2014 de 4 marzo, 310/2014 27 marzo-, que el recurso de casación en los procedimientos de Jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional". Más extensamente, la STS. 289/2012 de 13.4, señala: "Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

Además, como señalamos en reiterada doctrina, esta Sala, entre otras, en la STS nº 293/2007 ya señalaba que "si el recurso de casación se interpone contra la sentencia del TSJ, la impugnación de ésta únicamente puede versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas a dicho Tribunal en el recurso de apelación y que se resolvieron en esa instancia, pero no sobre las que no fueron suscitadas y sobre las que, obviamente, el TSJ no puede ni debe pronunciarse, de manera que al entablar en sede casacional esas pretensiones "per saltum", que fueron hurtadas al conocimiento y enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente, se está suscitando una cuestión nueva que, en efecto resulta contraria a la propia naturaleza del recurso de revisión y a la buena fe procesal que ha de regir la actuación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que se ha impedido de esta forma el expreso pronunciamiento en la apelación, pronunciamiento que procedería ahora examinar a fin de resolver su corrección".

Viene esto a colación por cuanto consta en la sentencia de apelación del TSJ que el motivo ante este tribunal planteado lo era de subsunción jurídica de los hechos probados en tipo penal objeto de condena.

Y a estos efectos señala el TSJ en su FD nº 1 que: "La parte apelante en una alegación única indica que se plantea el recurso al amparo del artículo 846 bis C), apartado b) de la LECrim ya que la sentencia incurre en infracción de precepto legal en la calificación de los hechos. En concreto, arguye que, atendida la naturaleza privada de los fondos que se afirman distraídos, no estamos ante un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal sino, en su caso, ante un delito de administración desleal del artículo 252 del mismo texto legal, delito, éste último, del que no ha sido acusado el recurrente.

El artículo 846 bis C) apartado b) de la LECrim regula como motivo de apelación de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, que la resolución recurrida incurra en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

Tal y como se infiere de la literalidad del precepto transcrito, el motivo de apelación de la sentencia recurrida se desenvuelve exclusivamente en el terreno jurídico sustantivo, bien por estimar que los hechos declarados probados no tienen la significación típica afirmada (juicio de subsunción) o bien por estimar que de los mismos no se desprenden las consecuencias jurídicas pretendidas en el orden punitivo (penas y medidas de seguridad) o reparador (responsabilidad civil).

La propia configuración normativa del motivo denota que el discurso argumental de la apelación se ciñe a deslindar si, a partir de la secuencia factual descrita en la declaración probatoria, cabe concluir, como sostiene el apelante, que el dinero objeto de la acción típica era privado y, como tal, ajeno al ámbito de la tipicidad del delito de malversación de caudales públicos, tal y como está definido en el artículo 432 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015 por ser más favorable para el acusado."

Es decir, que tiene vetado y circunscrita la articulación de motivos en la casación a la infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM de modo excluyente y exclusivo.

SEGUNDO.- 1.- Al amparo del art. 849.2 LECRIM por error en valoración de prueba.

Expuesta la consideración anterior hay que reseñar que no cabe articular este motivo basado en el error en valoración probatoria ex art. 849.2 LECRIM cuando el planteado ante el TSJ lo es por error iuris.

Se alega, así, que el dinero obrante en las cuentas de la entidad municipal afectada, no era en realidad público, sino del patrimonio privado de dicha entidad, por lo que su desvío a cuentas del recurrente no puede constituir malversación. Y en orden a alterar el "factum" en este sentido, se alegan las escrituras de venta de fincas de la Entidad Local Menor, desafectadas del Dominio Público tras la aprobación del correspondiente Plan Parcial. Se sostiene que se habría tratado de la venta voluntaria de esas fincas, no de una expropiación, con lo que el dinero obtenido sería de carácter privado. La cantidad percibida por esa venta voluntaria habría ascendido a 354.393,88 euros.

Sostiene que el dinero de la cuenta eran fondos privados no públicos. Y que, por ello, no cabe malversación.

Pues bien, vistos los hechos probados que a continuación se relacionan en el siguiente motivo al articular por error iuris el recurrente manejaba los fondos y saldos de cuentas corrientes en Laboral Kutxa y Kutxabank, ya que figuraba como apoderado de las cuentas cuya titular era la Junta Administrativa de Ribaguda.

Hay un dato que es revelador y clave, por cuanto consta probado, y así se refleja en los hechos probados, que "El dinero depositado en esas cuentas era de titularidad de la Junta Administrativa y procedía de justiprecios expropiatorios y de subvenciones de diferentes Administraciones Públicas".

Y existe una cuestión clave, como es que el recurrente no impugnó la sentencia de primera instancia por error en la valoración de la prueba.

Por ello, en el punto nº 6 del FD nº 2 la sentencia del TSJ se hace constar que "A la luz del marco normativo referido, esta Sala tiene que deslindar si, a partir de la declaración probatoria contenida en la sentencia recurrida, procede su ubicación en el marco de la tipicidad diseñado por el injusto descrito en el artículo 432 del Código Penal. No es de recibo, por lo tanto, el análisis de los documentos aportados con el escrito de apelación, planteamiento que no tiene encaje en una apelación en el que la convicción factual la obtiene el Jurado, razón por la cual las cuestiones fácticas -ajenas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia- únicamente tienen cabida como motivo de nulidad por quebrantamiento de las normas y garantías procesales o infracción de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado ( artículo 846 bis C a) LECrim) , motivo, éste último, que no ha sido argüido. Tampoco cabe, a través del motivo planteado, una revisión del juicio probatorio a partir de la afirmación -huera de todo acompañamiento informativo- de que el documento contenido en el folio 49 del procedimiento es falso."

Por ello, el debate del error en la valoración probatorio ahora se plantea "per saltum" en esta sede casacional luego de haberse sustraído tal debate al juicio de apelación, desarrollado y resuelto ante el TSJ.

Sobre la utilización de motivos "per saltum" se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 35/2021 de 21 Ene. 2021, Rec. 1167/2019, donde se recoge que:

"Tratan también los recurrentes que se revise por este Tribunal la valoración de la prueba realizada por la Audiencia en relación a los hechos que se han denominado "hechos relativos al trato dispensado por Arsenio y Aureliano a Asunción" y "de los hechos relativos a la causación de lesiones psíquicas".

Se trata de una cuestión nueva que no ha sido sometida a la consideración del Tribunal Superior de Justicia, por lo que no es posible su examen en casación.

Conforme hemos señalado en la sentencia núm. 67/2020, de 24 de febrero , "Respecto de la cuestión nueva, hemos recordado con reiteración ( STS nº 828/2005, de 27 de junio ), que la doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación "establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede". En sentido similar, entre otras, la STS nº 22/2005, de 17 de enero .

Este planteamiento tiene su origen en resoluciones anteriores a la generalización de la segunda instancia en materia penal. (...).

Establecido el previo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. Así decíamos en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 que "la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo". (En sentido similar, entre otras, STS 781/2017, de 30 de noviembre ; STS nº 451/2019, de 3 de octubre ; o STS nº 495/2019, de 17 de octubre ).

La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero ).

Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia.

De todos modos, la segunda de las citadas excepciones, especialmente, estaba referida a los casos en los que, no habiéndose alegado en el plenario, la concurrencia de una atenuante o de un subtipo atenuado o de una circunstancia similar, resultara directamente de los hechos que el Tribunal había declarado probados la base fáctica que permitiría apreciar su concurrencia. Posición generalizable a cualquier otra alegación omitida que cumpliese esas exigencias. Así, el recurrente, aunque hubiera omitido indebidamente esa alegación en el plenario, podía reclamar en apelación la aplicación de aquello que resultara directamente de los hechos probados de la sentencia recurrida.

No ocurre así cuando ya existe un previo recurso de apelación. Esta alegación omitida en la instancia, es posible en ese recurso, pero si se prescinde de ella, como ocurre con cualquier otra en la apelación, nada justifica su planteamiento per saltum en casación.

Tampoco se justifica cuando se alega en casación una infracción de derechos fundamentales que no ha sido planteada en apelación. Esta Sala ha excluido del recurso de apelación las alegaciones amparadas en el artículo 852 de la LECrim cuando se trata de recursos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales. Por lo tanto, el hecho de que se alegue la vulneración de un derecho fundamental no justifica por sí mismo que se examine la cuestión nueva en casación.

Además de estos supuestos que puedan encuadrarse en la noción de cuestiones de orden público, la jurisprudencia ha admitido otros casos que tienen una justificación diferente. Se trataría de cuestiones que, o bien no pudieron ser planteadas en el recurso de apelación, por razones obvias, o bien de cuestiones que, aunque desde otras perspectivas, en realidad ya habían sido planteadas en aquel recurso. (...)

Aun así, todavía podrían plantearse supuestos en los que, muy excepcionalmente, se justificaría el examen de una cuestión no planteada en apelación.

Esta Sala ha admitido esa posibilidad cuando se trata de la prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales. Así, en la STS nº 174/2006, de 22 de febrero [El reproche es impugnado por una de las partes recurridas por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Este reparo, sin embargo, no puede ser aceptado por cuanto la prescripción es una institución de orden público que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (véanse SS.T.S. de 26 de abril de 1.996 y 9 de mayo de 1.997 , entre otras muchas)]. O, con carácter más general, STS nº 22/2005, de 17 de enero [Tan insalvable obstáculo pretende soslayarlo el recurrente alegando que la atenuante que ahora interesa "debió aplicarse de oficio" por el Tribunal sentenciador, argumento inaceptable al no tratarse de una materia de orden público que legitimaría a aquel a resolver de oficio sin previa pretensión de alguna de las partes procesales]. O en la STS nº 480/2009, de 22 de mayo , [para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte y con excepción del daño que se derive de la aplicación de normas de orden público procesal ( SSTC. 15/87 de 11.2 , 17/89 de 30.1 , 70/99 de 26.4 ) "cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes"].

También por el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 123/2005, de 12 de mayo ; STC 140/2006, de 8 de mayo , FJ 5; STC 155/2009, de 25 de junio o STC 198/2009, de 28 de setiembre , FJ 2.

A esta posibilidad también se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la Sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, (Cuando de conformidad con la legislación nacional, un motivo planteado por primera vez ante un tribunal nacional de casación, basado en la violación del derecho interno, sólo es admisible si es de orden público, un motivo basado en la violación del derecho a ser oído, tal y como garantiza el derecho de la UE, y que se plantea también por primera vez ante el mismo tribunal de casación, debe ser declarado también admisible si cumple las condiciones exigidas por la legislación nacional para ser considerado como un motivo de orden público, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente). En similar sentido la STJUE de 14 de noviembre de 2017, Caso British Airways contra Comisión Europea .

En definitiva, aunque las excepciones a la regla general han sido interpretadas y aplicadas en ocasiones con amplia generosidad, una vez que se ha generalizado el recurso de apelación, en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo".

No cabe, pues, sostener ahora un error en la valoración probatoria cuando el debate de apelación se centra en el error iuris.

Se alega ahora que el documento que se presentó a juicio era falso fruto de una enemistad personal del alcalde de entonces contra el acusado y que el secretario, el entonces alcalde certificó personalmente y lo hizo siguiendo punto por punto los hechos imputados. Añade que "todo el certificado es una falsedad documental que no debe quedar sin castigo y no puede servir como punto de apoyo para condenar al acusado."

Pues bien, no es esto lo que se desprende de la prueba practicada que tuvo en cuenta por el jurado tras la llevada a cabo en el juicio, y con independencia del planteamiento per saltum que se realiza no existe prueba de las alegaciones que realiza la parte de forma unilateral cuando la prueba determina que el recurrente sustrajo dinero de las cuentas que eran fondos públicos, lo que constituye una realidad evidente, y donde no puede plantearse ahora que en cuentas de dinero público se hagan operaciones privadas donde se utilicen fondos privados y que cuanto se extrae dinero de cuentas públicas administrada por una persona que actúa sobre fondos públicos y se transfiera a cuentas privadas pueda sostenerse que el dinero ingresado en las públicas procede de operaciones privadas.

Los hechos probados dicen lo que dicen, la cuenta era de fondos públicos y, obviamente, lo que entraba en las cuentas procedía de operaciones públicas, no privadas, por lo que la distracción de dinero de esas cuentas para ingresarlo en propias constituye distracción de dinero público, no privado. Además, no hay prueba alguna de la falsedad documental.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 2.- Al amparo del art. 849.1 LECRIM por infracción del art. 432 y 433 CP en relación con los arts. 250 y 252 CP.

Señala el recurrente que "Al tratarse de dinero privado, no puede aplicarse el tipo de malversación de los artículos 432 y 433 del código Penal, sino el de administración desleal del 252 que remite a los 249 y 250."

Y que "El propio 432 se basa en las actuaciones previstas en el 252. Del delito de administración desleal no se acusó a mi representado, con lo se le ha de absolver en este procedimiento sin perjuicio de se inicie, en su caso, u nuevo juicio por administración desleal."

Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Hay que señalar que los hechos probados señalan que:

"El recurrente fue Regidor-Presidente del Concejo de Ribaguda (término municipal de Ribera Baja) desde diciembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2013.

SEGUNDO.- Durante los años 2010 a diciembre de 2013, en su calidad de Regidor-Presidente del Concejo de Ribaguda, el acusado figuraba como apoderado de la cuenta corriente en la entidad bancaria Laboral Kutxa, cuya titular era la Junta Administrativa de Ribaguda.

Igualmente, por su cargo y en las mismas fechas tenía disposición de otra cuenta de ahorros (imposición a plazo fijo) de la entidad bancaria Laboral Kutxa, cuya titular era la Junta Administrativa de Ribaguda.

Con motivo de su cargo, el acusado también estaba autorizado por entonces a operar con otra cuenta de la entidad bancaria Kutxabank, cuya titular era la Junta Administrativa de Ribaguda.

TERCERO.- El dinero depositado en esas cuentas era de titularidad de la Junta Administrativa y procedía de justiprecios expropiatorios y de subvenciones de diferentes Administraciones Públicas.

CUARTO.- El día 18 de junio de 2012 el acusado ordenó, en beneficio propio y sin que tal operación obedeciese a una causa justificada, una transferencia de 25.000 euros con el concepto de "permuta de terreno" desde la cuenta antes citada de la Junta Administrativa de Ribaguda- de la Laboral Kutxa- a su cuenta personal, de la que era titular exclusivo de la entidad bancaria Laboral Kutxa.

QUINTO.- Con el mismo ánimo de beneficiarse personalmente a costa del patrimonio de la Junta Administrativa que presidía, el día 31 de enero de 2013 el acusado ordenó, sin razón que lo justificase, la cancelación parcial de la antes citada cuenta de ahorros de la entidad bancaria Laboral Kutxa, con abono del importe resultante de 75.000 euros en su cuenta corriente personal de Laboral Kuxa-.

SEXTO.- Desde el día 1 de enero de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2013, el acusado en beneficio propio, realizó múltiples reintegros no justificados por un importe total de 45.183,61 euros de las cuentas corrientes de la Junta Administrativa de Ribaguda de Laboral Kutxa y de la entidad bancaria Kutxabank".

El motivo no puede llevar nada más que a la desestimación, ya que constan en los hechos probados que "El dinero depositado en esas cuentas era de titularidad de la Junta Administrativa y procedía de justiprecios expropiatorios y de subvenciones de diferentes Administraciones Públicas." Y que realizó extracciones de las cuentas públicas de dinero público para pasarlo a una cuenta privada. Se trata de un hecho incontestable y objetivo basado en las pruebas tenidas en cuenta por el tribunal determinantes de la condena.

Hay que tener en cuenta que como bien señala la sentencia del tribunal de instancia los caudales son adjetivados como públicos por su pertenencia a la Administración. No se requiere que sean de propiedad pública, bastando al efecto que se hallen en el circuito público, afectos a una determinada finalidad. Un Concejo es un ente local, público, por tanto, con finalidades públicas (art. 7 Norma Foral 11/1995) a las que aplica el dinero que recibe por cualquier cauce.

Y en cualquier caso, ya señala la sentencia del Tribunal del jurado que ."No se encuentra entre las competencias ejercitadas y servicios prestados por un Concejo conceder préstamos a sus vecinos. Y aun cuando así fuera (que no lo es), el negocio debería aprobarse en Junta Vecinal y concertarse con la Junta Administrativa, lo cual no ha sucedido. De hecho, tales órganos de gobierno no han tenido intervención alguna y el acusado, que ha ejercido de Regidor-Presidente durante años, no podía ignorar cómo funciona un Concejo Abierto, quién toma las decisiones y cómo se ejecutan; no podía ignorar que, de esa manera, estaba ocultando la transferencia de numerario al pueblo. Que el pueblo (a quien correspondía decidir) no se enteró de esa transferencia nos lo dice el testigo Sr. Edmundo que, como nuevo Regidor-Presidente, tuvo que indagar qué había pasado y a dónde había ido ese dinero. El dinero público está afecto a finalidades públicas y no lo es un préstamo a un particular, de donde deriva que la causa de esa transferencia no es lícita."

Y desgrana el tribunal de jurado en su sentencia la concurrencia de los elementos del tipo penal objeto de condena, en cuanto a que:

"Concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de malversación de caudales públicos ( art. 432 Cp.), cuales son:

a.- La condición de autoridad o funcionario público del agente (en los términos de los artículos 24 y 435 del Código Penal) ,

b.- La disponibilidad sobre los caudales,

c.- El carácter público de éstos y

d.- La sustracción de los mismos con ánimo de lucro (por todas, S. TS. nº 657/2013, de 15 de julio).

e.- El ánimo de lucro deriva de manera lógica del simple hecho de que tomó el dinero público y se lo apropió, lo incorporó a su patrimonio en provecho propio."

El tribunal aplica a los hechos probados el tipo básico del art. 432.1 CP al momento de los hechos.

Sobre el delito de malversación de caudales públicos recordamos la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 163/2019 de 26 Mar. 2019, Rec. 2263/2017:

"Se recogen los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, a saber:

"Elementos objetivos de la malversación:

a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el C.P, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública.

b) Una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material.

c) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; y

d) Sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga- lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo. Se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales.

Elemento subjetivo:

e) Ánimo de lucro propio o de tercero a quien se desvía el beneficio lucrativo ( STS 558/2017, de 13 de julio).

El elemento subjetivo lo integra el ánimo de lucro del sustractor o de la persona a la que se facilita la sustracción. En el tipo subjetivo, es suficiente el dolo genérico, que comprenderá el conocimiento de que los objetos sustraídos pertenecen al Estado, a las Administraciones, o se hallan depositados, secuestrados o embargados por la Autoridad Pública, constituyendo, por tanto, tales objetos, caudales o efectos públicos ( STS 545/1999, 26 de marzo )".

La concurrencia de tales elementos típicos ha de ponerse en relación con el relato fáctico, dada la intangibilidad del mismo. Y del que hemos descrito por referencia al fijado por el Tribunal es evidente que los mismos concurren en el presente caso.

En cuanto al dolo en la comisión de este delito, la prueba practicada ofrece bien a las claras la conducta dolosa del condenado por este tipo penal. Y así, esta Sala ha señalado en sentencia del Tribunal Supremo 429/2012 de 21 May. 2012, Rec. 1803/2011 que: "El dolo requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de actuar. Según se desprende de la jurisprudencia relativa al delito de malversación de caudales públicos, el dolo genérico exigible comprenderá el conocimiento de que los caudales que se sustraen pertenecen a las Administraciones públicas, y que, por lo tanto, constituyen caudales públicos. ( STS nº 545/1.999 y STS nº 132/2010 entre otras). Del mismo modo exigirá el conocimiento de que con la conducta que se ejecuta tales caudales se sustraen de su finalidad pública".

No cabe ahora postular una mezcla de conceptos y fondos en cuentas públicas de fondos privados y que ha habido una alteración y falsedad de documentos presentados, cuanto la prueba evidencia que no cabe llevar a cabo esa confusión de fondos privados y operaciones privadas en cuentas públicas. Está acreditado que han producido los trasvases de fondos de cuentas públicas a la privada del recurrente por su facilidad operativa con respecto a las primeras que controlaba y manejaba. Esto supone distracción de fondos públicos e integra el tipo penal objeto de condena.

Hemos señalado (por ejemplo, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 11 Oct. 1999, Rec. 2068/1997) que "El art. 432.1, conforme al cual aquí se condenó, no exige como elemento del tipo delictivo el lucro personal del funcionario (o autoridad) sustractor, sino su actuación con ánimo de lucro" Y es evidente tal ánimo cuando se realiza un trasvase de fondos públicos en cuenta pública (donde solo hay saldo público) a una cuenta privada. No hace falta una mayor interpretación deductiva.

El patrimonio económico de esas cuentas no estaba para sus transferencias a cuentas privadas, sino a actividades públicas.

Como resulta probado, que el dinero depositado en las cuentas era de titularidad la junta administrativa, y procedía de justiprecios expropiatorios y subvenciones de diversas administraciones públicas. Por tanto, su desvío constituye un delito de malversación de caudales públicos. Y en el supuesto de autos, resulta patente que se realizó una sustracción de dichos caudales, apartándolos de la pública disponibilidad, desviándolos así de su destino con fines de apropiación, como se evidencia del ingreso en cuenta de disponibilidad exclusiva propia. No cabe mayor objetivación del tipo penal objeto de condena por la malversación de caudales públicos por quien los administra.

Así, como indica también el Fiscal de Sala añadir que no es imprescindible que el funcionario tenga en su poder los caudales y efectos públicos por razón de la competencia que las disposiciones administrativas adjudiquen al Organismo al que pertenezca, sino que basta con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realizase el sujeto como elemento integrante del Órgano público. Es posible, por tanto, que el funcionario tenga la posibilidad de disposición sobre los efectos, incluso en virtud de una mera situación de hecho derivada del uso de la practica administrativa dentro de aquella estructura.

Hay que recordar también que a la hora de la comisión de este delito del art. 432 CP se incluía antes de la LO 1/2015 la referencia a los caudales públicos y con esta Ley a patrimonio público, al igual que con la LO 14/2022 se refiere al que se apropie del patrimonio público. Sea como fuere los saldos habidos en una cuenta abierta de entidad pública son caudales públicos y patrimonio público.

Este delito se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales públicos (STS310/2003, de 7 de marzo). Y existe consumación cuando se produce una transferencia de saldo de cuenta pública a cuenta privada por quien tiene la facultad de administrarla, como así consta en los hechos probados en un motivo por error iuris.

Respecto al origen y naturaleza pública del dinero disponible por entidades públicas a los efectos del tipo penal recordar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 627/2014 de 7 Oct. 2014, Rec. 238/2014:

"Ciertamente no existe un concepto legal de "fondos, caudales o efectos públicos, a diferencia de otros ordenamientos como el francés singularmente (derniers publies).

La progresiva ampliación del sector público con la aparición en su seno de entidades que vienen a prestar servicios de responsabilidad pública o sencillamente a desplegar actividades económicas, ni uno y otro caso en régimen de Derecho privado, acrecienta la dificultad.

Con carácter general son efectos públicos los dineros de titularidad estatal, autónoma, local, institutos autónomos o los depositados por particulares en entidades públicas ( STS 874/2006 de 18.9). Y cuando los entes públicos afrontan los gastos de una entidad, aunque figure constituida como privada, y el capital por ella manejado pertenece al ente público matriz, los fondos de aquella son fondos públicos."

Es evidente el carácter de "patrimonio público" que manejaba el recurrente como "Regidor-Presidente del Concejo de Ribaguda (término municipal de Ribera Baja) desde diciembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2013." Y es hecho probado que "El dinero depositado en esas cuentas era de titularidad de la Junta Administrativa y procedía de justiprecios expropiatorios y de subvenciones de diferentes Administraciones Públicas."

Además, el Artículo 433 ter CP por LO 14/2022 recuerda que:

A los efectos del presente Código, se entenderá por patrimonio público todo el conjunto de bienes y derechos, de contenido económico-patrimonial, pertenecientes a las Administraciones públicas.

En cualquier caso, a la fecha de los hechos, esas cuentas también eran y son públicas y pertenecían al patrimonio público.

Por todo ello, no hay administración desleal, sino malversación de caudales públicos por lo que se condenó por la sentencia del Tribunal del jurado y confirma la sentencia del TSJ.

Como sostiene el TSJ en su sentencia: "El carácter público de unos fondos viene determinado por su origen, su titular y el destino debido (por todas. STS 685/2021, de 15 de septiembre de 2021). En el presente caso, el origen es dinero depositado en la cuenta procedente de expropiaciones y subvenciones de diferentes Administraciones Públicas. Su origen, es, por lo tanto, público. El titular es la Junta Administrativa de Ribaguda, es decir, un órgano de administración de un Concejo que es una entidad de derecho público de carácter territorial y local articulada con autonomía de funcionamiento para permitir la participación ciudadana en la gestión de los intereses comunes. Se trata, por lo tanto, de un órgano público. Finalmente, el dinero tenía como destino, precisamente, el cumplimiento de las finalidades de interés colectivo que tienen asignadas los concejos. Tiene, consecuentemente, un destino público. Por lo tanto, si el dinero tiene un origen público, es de titularidad pública y persigue la satisfacción de un objetivo público, la única conclusión válida en el terreno jurídico es que se trata de caudales públicos."

Estaba claro el origen y el destino de los fondos y su carácter perteneciente al patrimonio público y la disponibilidad del recurrente por su cargo probado y la distracción de ese dinero de la cuenta pública a la privada.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 3.- Por inaplicación del art. 432.1 CP.

Señala el recurrente la inaplicación del apartado 1 del artículo 432 del Código Penal que castiga el delito de malversación con pena de 2 años cuando los bienes apropiados no excedan de 50.000 euros.

Nos encontramos con el mismo planteamiento del primer motivo en cuanto a que debe ceñirse el recurso a lo ya discutido en sede de apelación y no efectuarse per saltum.

En cualquier caso, se ceñiría a un motivo por error iuris y ello exige el respeto de los hechos probados que reseñan que:

"CUARTO.- El día 18 de junio de 2012 el acusado ordenó, en beneficio propio y sin que tal operación obedeciese a una causa justificada, una transferencia de 25.000 euros con el concepto de "permuta de terreno" desde la cuenta antes citada de la Junta Administrativa de Ribaguda- de la Laboral Kutxa- a su cuenta personal, de la que era titular exclusivo de la entidad bancaria Laboral Kutxa.

QUINTO.- Con el mismo ánimo de beneficiarse personalmente a costa del patrimonio de la Junta Administrativa que presidía, el día 31 de enero de 2013 el acusado ordenó, sin razón que lo justificase, la cancelación parcial de la antes citada cuenta de ahorros de la entidad bancaria Laboral Kutxa, con abono del importe resultante de 75.000 euros en su cuenta corriente personal de Laboral Kuxa-.

SEXTO.- Desde el día 1 de enero de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2013, el acusado en beneficio propio, realizó múltiples reintegros no justificados por un importe total de 45.183,61 euros de las cuentas corrientes de la Junta Administrativa de Ribaguda de Laboral Kutxa y de la entidad bancaria Kutxabank".

Es decir, si postula el exclusivo planteamiento de una pena más beneficiosa de 2 años de prisión y no el subtipo agravado de la cuantía por encima de los 50.000 euros es inaplicable, por cuanto la cuantía está por encima de esa cifra en el más absoluto respeto de los hechos probados que se exige al recurrente y que se vulnera, además, en el contenido del motivo.

Sobre la aplicación del precepto aplicable según la normativa más favorable al reo ya se posicionó la sentencia del tribunal del jurado señalando que:

"Los hechos acaecieron antes de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, pero se juzgan después, lo que obliga a ponderar cuál es la norma penal más favorable ( art. 2.2 Cp.).

Podría pensarse que es más benigna la sanción del nuevo tipo básico del artículo 432.1 (dos años de pena mínima en lugar de tres), pero la regulación posterior a la Ley Orgánica 1/2015 nos llevaría necesariamente al subtipo agravado del artículo 432.3, lo que no está tan claro con el antiguo subtipo agravado del artículo 432.2. Considerando esta razón, que las acusaciones pública y particular sostienen la aplicación de la regulación antigua y que la defensa no se ha opuesto a ello, tal aplicaré."

Pero no cabe excluir la cuantía de lo apropiado, ya que consta en los hechos probados la misma por encima de los 50.000 euros, de ahí que sea correcta la pena impuesta en este caso, por cuanto no puede discutirse la intangibilidad de los hechos probados y la cuantía de lo apropiado para postular una rebaja de pena aplicando texto legal más favorable, pero obviando lo que le perjudica en atención de la cuantía de lo distraído y perjuicio causado, como ya motivó acertadamente la sentencia del tribunal de instancia.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Respecto a la adaptación a la LO 14/2022 el recurrente vuelve a plantear el primer motivo señalando que existen documentos falsos presentados por el alcalde, lo que no supone nada más que un alegato de parte no probado en modo alguno en el juicio, en donde se acredita y ha tenido en cuenta todo lo contrario y ratificado por el TSJ. Se reitera en el motivo nº 1 lo ya expuesto en el motivo nº 1 que ya fue desestimado anteriormente.

Sostiene en el motivo nº 2, al igual que en el anterior motivo nº 2 que el delito cometido en todo caso es de administración desleal, lo que ya ha sido desestimado anteriormente por no respetar los hechos probados y quedar perfectamente subsumidos los hechos en el delito de malversación de caudales públicos por el que ha sido condenado.

En el motivo 3º vuelve a postular lo ya alegado de que la cuantía era no superior a 50.000 euros cuando los hechos probados describen lo contrario como ya se ha expuesto y conduce a su desestimación.

Se postula se aplique la pena, en su caso, de dos años de prisión, lo que es inviable, ya que la cuantía de lo apropiado o sustraído es superior a 50.000 euros.

Hay que tener en cuenta que, como postula el Fiscal de sala, no procede una rebaja de la pena, ya que la nueva reforma aprobada en el Código Penal por la Ley Orgánica 14/2022 no supone beneficio penal en modo alguno al condenado a la pena de 4 años de prisión en el arco de la pena de 3 a 6 años de prisión teniendo en cuenta el importe apropiado por encima de los 50.000 euros.

La actual regulación del delito de malversación señala en el art. 432 CP que:

"1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.

2. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos que se refieren en el apartado anterior hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:

...b) el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 50.000 euros"

El tribunal de instancia ya consideró que: Los hechos acaecieron antes de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, pero se juzgan después, lo que obliga a ponderar cuál es la norma penal más favorable ( art. 2.2 Cp .).

Podría pensarse que es más benigna la sanción del nuevo tipo básico del artículo 432.1 (dos años de pena mínima en lugar de tres), pero la regulación posterior a la Ley Orgánica 1/2015 nos llevaría necesariamente al subtipo agravado del artículo 432.3, lo que no está tan claro con el antiguo subtipo agravado del artículo 432.2. Considerando esta razón, que las acusaciones pública y particular sostienen la aplicación de la regulación antigua y que la defensa no se ha opuesto a ello, tal aplicaré.

Resulta, por ello, más favorable la pena impuesta, ya que no puede pretenderse aislarse la consideración de que la pena es de 2 a 6 años de prisión más favorable que la de 3 a 6 años de prisión, pero dejando al margen la agravación del art. 432.2 CP que lleva la pena al arco de entre 4 y 8 años de prisión.

La regulación aplicada del texto penal anterior a la LO 1/2015 castiga al que sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. Pero el subtipo agravado del apartado 2º se iba para cuando la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público.

La LO 1/2015 baja la pena del mínimo de 3 a 2 años de prisión, pero introduce el subtipo agravado de que "el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros"

La actual regulación por LO 14/2022 sanciona en el art. 432 CP al que se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas.

Y mantiene la agravación con pena de 4 a 8 años de prisión si "el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 50.000 euros".

Es incontestable e intangible el hecho probado, ya que el perjuicio e importe apropiado es superior a los 50.000 euros, por lo que no cabe interpretar en modo alguno efecto beneficioso al condenado recurrente con la reforma.

Con respecto al acto de apropiación del dinero queda absolutamente justificado. Consta en los hechos probados que con el ánimo de beneficiarse personalmente a costa del patrimonio de la Junta Administrativa, y realizó las transferencias que constan probadas en beneficio propio, realizó múltiples reintegros no justificados.

Es decir, que dispuso de dinero de las cuentas públicas y lo pasó a su cuenta privada, por lo que hubo apropiación de dinero para sus fines personales y con ánimo de hacerlo como propio, ya que pasó el dinero en la suma acreditada a una cuenta personal, dinero que era público, y del que se apropió. No hay ningún problema interpretativo en cuanto a la concurrencia de la acción exigida en el tipo penal del art. 432 CP respecto a la apropiación de dinero y su integración en la malversación por tratarse de patrimonio público el dinero de las arcas públicas.

Cierto es que el texto anterior a la LO 1/2015 se refería a la acción de sustraer, la LO 1/2015 lo recondujo al que cometa el delito de administración desleal del art. 252 CP sobre el patrimonio público y la LO 14/2022 al que se apropie de patrimonio público.

Los actos llevados a cabo por el recurrente no integraban tan solo una gestión desleal, sino la apropiación de dinero del patrimonio público al efectuar un trasvase de dinero de las cuentas públicas a la privada. No solo gestionó deslealmente el patrimonio público, sino que se apropió de él. Y así consta en el relato de hechos probados.

Con la LO 1/2015 en cuanto a la malversación, como apunta la mejor doctrina, se introducía una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos. De este modo se incluían dentro del ámbito de la norma, junto con las conductas de desviación y sustracción de los fondos públicos (apropiación indebida), otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público (administración desleal).

Con la LO 14/2022 se reconduce la malversación solo a la apropiación, pero es lo que en este caso se ha llevado a cabo. Queda fuera la gestión desleal, antes integrada en l art. 432 CP, pero ahora reconducida a la acción de apropiación.

Ello ha llevado a un importante sector de la doctrina a apuntar que se considerase que la LO 1/2015 daba una mejor respuesta a un fenómeno complejo y que permitía cerrar el círculo de la corrupción sancionando conductas tales como una deficiente o abusiva administración, sobrepasando los límites del mandato del cargo público autorizado, las desviaciones presupuestarias, el despilfarro, como contraer obligaciones excesivas para el patrimonio público administrado, los gastos de difícil justificación o cualquier gasto de dudosa legalidad o de incierta finalidad pública, y que ahora solo se reconduce en el art. 432 CP a la apropiación del patrimonio público.

Así, se añade que se castigaban con la LO 1/2015 dos modalidades de malversación:

a.- Por un lado, a la autoridad o funcionario público que comete el delito de administración desleal del artículo 252 del CP cuando su objeto material sea el patrimonio público y

b.- Por otro, cuando la autoridad o funcionario público comete un delito de apropiación indebida del artículo 253 cuando recaiga sobre igual objeto que el anterior.

a.- Serán casos de administración desleal aquellos en los que la autoridad o funcionario público que tienen facultades de administrar el patrimonio público (bien sean emanadas de la ley o encomendadas por autoridad) se exceden en su gestión causando un perjuicio.

b.- La apropiación comprenderá los supuestos en los que, en perjuicio de otro, se apropien para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubiesen recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier título que genere la obligación de entregarlos o devolverlos (que son los títulos contemplados en el artículo 253).

De esta manera, se recoge por la doctrina que lo que se hizo fue configurar la malversación como un delito especial impropio de los delitos de administración desleal y de apropiación indebida, y para ello, lo que hace es remitirse directamente a los arts. 252 y 253 CP cuando estos delitos los cometiere autoridad o funcionario público sobre patrimonio público: en el apartado 1º el art. 432 se remitía a la administración desleal del art. 252 y en el apartado 2º a la apropiación indebida del art. 253.

En el presente caso, pues, los actos de apropiación de dinero del recurrente están incluidos antes y después de la LO 14/2022. Es decir, que el recurrente más allá de "sustraer" se "apropia" del dinero para sí por su integración a su patrimonio privado en su cuenta corriente.

Incide la doctrina que con la LO 14/2022 se ha prescindido de la anterior distinción de la malversación y, como dice su exposición de motivos, se vuelve al modelo anterior distinguiendo entre tres niveles de malversación:

a.- La apropiación de fondos por parte del autor o que éste consienta su apropiación por terceras personas (artículo 432), la cual integra la conducta más grave y contiene diversas agravaciones;

b.- El uso temporal de bienes públicos sin animus rem sibi habendi y con su posterior reintegro (artículo 432 bis); y con una "extraña" cláusula en el párrafo 2º que reza Si el culpable no reintegrara los mismos elementos del patrimonio público distraídos dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior, lo que plantea la duda de que si se castiga "por no reintegrar" si podría ser impune la circunstancia de "reintegrar lo usado indebidamente del patrimonio público antes de los diez días" y

c.- Un desvío presupuestario o gastos de difícil justificación (artículo 433).

Esta nueva reforma, además, introduce el artículo 433 ter y modifica el artículo 434.

En el primero se contiene una definición, a los efectos penales, de patrimonio público, con idéntica funcionalidad a la desempeñada por los artículos 24 y 25.

El segundo dispone una cláusula premial, ahora redactada de forma similar a otras semejantes contempladas en el Código Penal, exigiendo como requisito temporal la colaboración del autor antes de la celebración del juicio oral.

Con respecto a las operaciones llevadas a cabo en el presente caso el tribunal de instancia ya explicó motivadamente la ilicitud de las apropiaciones en el hecho cuarto respecto al "provecho propio o ánimo de lucro resulta también admitido y resulta evidente por la titularidad de las cuentas implicadas", ya que "ordenó una transferencia de 25.000 euros con el concepto de "permuta de terreno" desde la cuenta de la Junta Administrativa de Ribaguda -de la Laboral Kutxa- a su cuenta personal, de la que era titular exclusivo". En el hecho probado 5º "sobre el supuesto préstamo de 75.000 euros. Como en el hecho anterior, no se discute ni la realidad de la transferencia, ni la autoría, ni el provecho propio (acreditados documentalmente a los folios 33, 57 bis a) y b) y 74 y admitidos por el acusado".

"El dinero público está afecto a finalidades públicas y no lo es un préstamo a un particular" Y el delito se comete cuando el autor "se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas". Consta probado en este hecho 5º que Con el mismo ánimo de beneficiarse personalmente a costa del patrimonio de la Junta Administrativa que presidía, el día 31 de enero de 2013 el acusado ordenó, sin razón que lo justificase, la cancelación parcial de la antes citada cuenta de ahorros de la entidad bancaria Laboral Kutxa, con abono del importe resultante de 75.000 euros en su cuenta corriente personal de Laboral Kuxa".

Y en el hecho probado 6º constan probados "múltiples reintegros no justificados por un importe total de 45.183,61 euros de las cuentas corrientes de la Junta Administrativa de Ribaguda de Laboral Kutxa y la de la entidad bancaria Kutxabank".

Existe apropiación indebida de la suma fijada en la sentencia por encima de 50.000 euros, con independencia de que el recurrente pretenda "parcelar" el quantum, ya que la suma apropiada está por encima de los 50.000 euros, por lo que para la determinación de la pena no se puede aislar el subtipo agravado de pena de 4 a 8 años de prisión y sujetar la pena a imponer al arco de entre 2 y 6 años, ya que no se puede hurtar a la labor de la determinación de la pena el subtipo agravado que pretende apartar el recurrente del art. 432,2 CP. A los efectos penales la cantidad sustraída y llevada a su cuenta personal del recurrente es la reflejada en los hechos probados por encima de los 50.000 euros y sobre ella se configuran los elementos para la fijación de la pena a imponer, por lo que no puede quedar por debajo de los 4 años de prisión impuestos.

No cabe aplicar rebaja de pena con arreglo a la reforma del CP por LO 14/2022.

SEXTO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de diciembre de 2021, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2021 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a so efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

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