Sentencia Penal 6/2023 Ju...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 6/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 8430/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 41091381002023100004

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:56

Núm. Roj: SAP SE 56:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN TERCERA TRIBUNAL DEL JURADO ROLLO DE JURADO Nº 8430/22 JURADO 1/20 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DOS HERMANAS Magistrada Presidente: D a Carmen Pilar Caracuel Raya SENTENCIA Nº 6/23 (L. JURADO) SENTENCIA Nº 171/23 En la ciudad de Sevilla a 20 de abril de 2023. Vista, en juicio oral y público, la causa ya reseñada, en la que el Ministerio Fiscal, representado por doña Isidora Portales ha formulado acusación, por dos delitos de asesinato contra contra doña Juliana nacida el día NUM000 de 1979, de nacionalidad brasileña, con residencia legal en España, NIE NUM001, y con antecedentes penales no computables, representada por la procuradora doña Gabriela Duarte Dominguez y defendida por el Letrado don Julio Gonzalez Escobar en situación de prisión provisional desde el 27 de julio de 2020. Como acusación particular han intervenido don Juan Ignacio, doña Juan Pedro y don Juan Enrique asistidos por el letrado don Jose Domingo Escolar Ortega Y representados por la procuradora doña Floria Navarro Rodríguez. Han integrado el Jurado: - D. Agustín - D. Alejo - D ª Rafaela - D. Andrés - D. Anselmo - Dª Rocío - Dª Rosario - D. Arturo - D. Aurelio Ha actuado como portavoz D. Agustín

Antecedentes

PRIMERO: Las presentes actuaciones, iniciadas como consecuencia del atestado instruido por la Policía Nacional de DIRECCION000, determinaron la inclinación por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Dos Hermanas del procedimiento de Jurado nº 1/20, en el que se dictó auto en el que acordó la apertura del Juicio Oral ante el Tribunal del Jurado SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en el que consideró los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal, con alevosía ( art. 139. 1º ) y ensañamiento ( art. 139,3º ) en relación con el artículo 140 bis del Código Penal, de los que consideró responsable a la acusada en concepto de autora, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Estimó que concurre la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª y 7ª en relación con el artículo 20.1 0 del Código Penal, e interesó se le impusiera a la acusada por cada delito de asesinato la pena de catorce años 11 meses y 29 días de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Interesó la condena en costas conforme al artículo 123 del CP. En concepto de responsabilidad civil interesó se condenara a la acusada al pago de las siguientes cantidades: A los herederos de Celestino y Juan Pedro, padres de Adela, a cada uno de ellos en la cantidad de 70.000 euros, a Juan Ignacio y Juan Enrique, hermanos de Adela, a cada uno de ellos en la cantidad de 30.000 euros, y a los cuatro familiares la cantidad de 1.249 euros por los daños ocasionados en el vehículo de Adela. A Germán, hermano de Pelayo, en la cantidad de 30.000 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC. La acusación particular consideró que los hechos enjuiciados son son constitutivos, en lo que hace a la esfera de Adela, de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, concurriendo circunstancias previstas en los apartados 1º (alevosía) y 3º (ensañamiento), y ello en relación con el artículo 140 del mismo texto legal asi como de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal por los daños provocados al vehículo de Adela (Renault Grand Scenic, matrícula ....XXQ), delitos de los que resulta responsable en concepto de atora la acusada Juliana, conforme a los artículos 27 y 28 del código Penal/ sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó la imposición de las siguientes penas: por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión e inhabilitación del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de daños la pena de 24 meses multa con cuota de 6 €/DIA.Y en concepto de responsabilidad civil , la acusada deberá hacer frente al pago de as siguientes indemnizaciones: - A los herederos de Celestino, y a Juan Pedro, en su condición de padres de Adela, la cantidad de CIEN MIL EUROS 100.000.-) para cada uno de ellos. -A Juan Ignacio y a Juan Enrique en su condición de hermanos de Adela la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (€.-50.000.-) para cada uno de ellos. A los cuatro familiares antedichos de forma mancomunada, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (€.-1.294.-), importe de los daños ocasionados en el vehículo Renault Grand Scenic, matrícula ....XXQ, propiedad de Adela. Todas las cantidades indicadas devengarán el interés legal de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Intersó finalmente se le condenara al pago de las costas de la presente litis a la acusada, incluidas las de la Acusación Particular, La defensa de Juliana, interesó su absolución, TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se incoó el presente rollo en el que por turno se designó Magistrada-Presidenta quién redacta esta resolución, acreditándose en el rollo la oportuna personación de las partes. Con fecha 23 de noviembre de 2022 se dictó el Auto de Hechos Justiciables, en el que se abordaban todas las cuestiones legalmente previstas y se señalaba para la celebración del Juicio el dia 10 de abril para la designación de Candidatos a Jurados, Todo el trámite de designación de candidatos se practicó en pieza separada, llevándose a cabo sin incidencias. CUARTO: El Juicio se celebró durante los días 11,12 ,13 y 18 abril de abril de 2023 practicándose las pruebas propuestas y admitidas por las partes y modificándose las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular y por la defensa . El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, interesando se incluyera el siguiente párrafo en la conclusión primera: "Tras el atropello y a consecuencia del mismo, Adela quedó inconsciente en suelo del porche, por lo que no pudo experimentar sufrimiento a consecuencia de los golpes que Juliana le propinó con el objeto contundente ni de las puñaladas que le dio a continuación. Por el contrario Pelayo no perdió la consciencia en ningún momento e intentó evitar la agresión con el cuchillo poniendo las manos, sin conseguirlo. " Consideró que los hechos descritos en su Conclusión Primera son legalmente constitutivos de: A-. UN DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA previsto y penados en el artículo 139 punto 1 apartado 1ª (por la muerte de Adela). B-. UN DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO previsto y penado en el artículo 139 punto 1, apartados 1ª y 3ª , y punto 2 del Código Penal (por la muerte de Pelayo) Delitos de los que responde la acusada en concepto de autora, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Estimó la concurrencia de la la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª y 7ª en relación con el artículo 20,1 0 del Código Penal, tanto en el delito de la letra A como en el delito de la letra B Interesó se le impusieran las siguientes penas , de PRISIÓN DE TRECE AÑOS con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo ele la condena(delito A) y pena de PRISIÓN DE DIECIOCHO AÑOS con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito B así como el pago de las costas procesales conforme el artículo 123 del CP. En concepto de responsabilidad interesó que la acusada abonara las siguientes indemnizaciones: A los herederos de Celestino y Juan Pedro, padres de Adela, a cada uno de ellos en la cantidad de 70.000 euros, a Juan Ignacio y Juan Enrique, hermanos de Adela, a cada uno de ellos en la cantidad de 30.000 euros, y a los cuatro familiares la cantidad de 1.249 euros por los daños ocasionados en el vehículo de Adela. . A Germán, hermano de Pelayo, en la cantidad de 30,000 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC. La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales y consideró que los hechos relatados son constitutivos- en lo que hace a la esfera de Adela-, de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, concurriendo circunstancias previstas en los apartados 1º (alevosía) y 3º (ensañamiento), y ello en relación con el artículo 140 del mismo texto legal, asi como de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal por los daños provocados al vehículo de Adela (Renault Grand Scenic, matrícula ....XXQ),De dichos delitos es autora la acusada Juliana, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Estimó que concurre en la acusada la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal, interesando se le impusiera la pena por el delito de asesinato la pena de 22 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de daños la pena de 24 MESES MULTA con cuota de 6 €/DIA. En concepto de responsabilidad civil interesó se le condenara al pago de fas siguientes cantidades : A los herederos de Celestino, y a Juan Pedro, en su condición de padres de Adela, la cantidad de CIEN MIL EUROS 100.000.-) para cada uno de ellos. - A Juan Ignacio y a Juan Enrique en su condición de hermanos de Adela la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (€.-50.OOO.-) para cada uno de ellos. - A los cuatro familiares antedichos de forma mancomunada, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (€.1.294.-), importe de los daños ocasionados en el vehículo Renault Grand Scenic, matrícula ....XXQ, propiedad de Adela. Todas las cantidades indicadas devengarán el interés legal de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solicitó la imposición de las costas de la presente litis a la acusada, incluidas las de la Acusación Particular.

La defensa de la acusada consideró que los hechos, son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato previstos y penados en el Art. 139 del C. Penal, con alevosía (139,1 0 ) y ensañamiento (139,3 0 ) de los que resulta ser autora Juliana por confesión propia, conforme el Art, 27 y 28 del C. Penal. Estimó que concurrían las siguientes circunstancias: Art. 21, 4.ª C.P.: La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. -Atenuante de Alteración psicolóqica: Art. 21.1. º en relación con el Art. 20.1: El que al tiempo de cometer ia infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud de! hecho o actuar conforme a esa comprensión. -Atenuante de Intoxicación por drogas: Art. 21.1º en relación con el Art. 20.2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. -Atenuante de obcecación u arrebato: Art. 21. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Interesó se le impusiera las penas de 12 años de privación de libertad, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ei tiempo de la condena por cada uno de los delitos de asesinato . QUINTO.-Tras la oportuna deliberación y una vez entregada el acta elaborada al efecto, el portavoz del Jurado dio lectura al veredicto, que fue de culpabilidad, tras lo cual las partes informaron a continuación, en el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado, sobre la pena y responsabilidad civil correspondiente según los términos del veredicto, pronunciándose el Ministerio Fiscal, letrado de la acusación y de la defensa en cuanto a las penas -en atención al veredicto del jurado- e importe de las indemnizaciones solicitadas. SEXTO,- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: I.-Sobre las 14:00 horas del día 24 de julio de 2020, Juliana mató a Adela y a Pelayo cuando ambos se encontraban juntos en el exterior de su vivienda sita en la FINCA000 , CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, planta baja, propiedad de Jesús María, en una nave dividida en dos viviendas independientes, residiendo Juliana en la vivienda ubicada en la primera planta junto con sus dos hijos menores de edad, y estando ocupada la vivienda de la planta baja por la pareja formada por Adela y Pelayo, donde habían habilitado una parte para refugio de perros, animales que ellos cuidaban La muerte de Adela y Pelayo la causó Juliana (pues así lo había decidido previamente) , produciéndose este hecho cuando se encontraban desprevenidos y sin posibilidad de oponer defensa ,de modo que de forma repentina y sorpresiva Juliana utilizó el vehículo Ford Fiesta matrícula ....RHF del que era usuaria habitual con que los embistió violentamente, haciéndolo de forma reiterada en repetidas y seguidas ocasiones, golpeándoles y lanzándoles con violencia contra los elementos constructivos de la vivienda. Una vez que las victimas se encontraban en el suelo gravemente malheridos y sin posibilidad de repeler el ataque ( Adela en el suelo del porche y Pelayo en el suelo del interior de la nave) les propinó numerosos golpes en la cabeza y en la cara con una piedra que encontró en el lugar. La muerte de Pelayo la ocasionó Juliana generándole un sufrimiento innecesario , pues tras los golpes propinados utilizó un cuchillo con hoja de 20 cm de longitud que cogió del domicilio de las victimas, con el que le asestó múltiples puñaladas en diferentes zonas corporales(cabeza, nuca, cuello, tórax, brazos y antebrazos, así como en las manos)lo que intentó evitar Pelayo sin conseguirlo. Adela sin embargo no pudo repeler la agresión con el cuchillo pues se encontraba inconsciente en el suelo del porche como consecuencia del atropello, no experimentando sufrimiento consecuencia de los golpes que - Juliana le propinó con el objeto contundente ni de las puñaladas que le dio a continuación. II.- Como consecuencia de los hechos Adela y Pelayo presentaban heridas de distinta consideración, siendo la causa de la muerte de Adela heridas por arma blanca en el cuello ( degüello) y la causa de la muerte de Pelayo un shock hemorrágico en el contexto de lesiones vasculares y viscerales , lesiones que fueron causadas por tres mecanismos distintos: Por atropello con automóvil, por golpes con un objeto contuso, pesado y de superficie irregular (piedra) y por arma blanca que en el caso de Adela que afectó fundamentalmente la región del cuello, nuca y espalda determinando una hemorragia severa y aguda externa, Según el informe forense de autopsia, el cadáver de Adela presentaba las siguientes lesiones: A-. Cabeza: 1. Contusiones y heridas contusas: Múltiples heridas contusas situadas en la región occipital derecha del cuero cabelludo que ocupan un área de 9 x 8 cm. Herida contusa de 3 cm situada en la región parietal izquierda del cuero cabelludo. Dos (2) heridas inciso-contusas de 4 cm cada una situadas en la región occipital izquierda del cuero cabelludo y detrás del pabellón auricular izquierdo, respectivamente. Cara: 1. Contusiones y heridas contusas: Contusión abrasiva que ocupa un área de 8 x 7 cm y está situada en la cola de la ceja derecha, región supraciliar y fronto-parietal derechas. Herida contusa de 1 cm situada en la región frontal media. Contusiones y abrasiones múltiples en la nariz con fractura de huesos propios nasales. Contusión abrasiva en la región malar derecha. Contusión con hematoma en párpado y región malar izquierda. Herida superficial en labio superior derecho. Contusiones abrasivas en el labio inferior. Desgarro del frenillo del labio superior con herida contusa en la cara interna del labio. Contusión con hematoma y herida en el pabellón auricular izquierdo, B.2. Heridas cortantes y corto-punzantes: Dos (2) heridas cortantes con cola de salida en mejilla y mandíbula derechas de 5 y 6 cm, respectivamente. C.. Cuello: Herida cortante característica de degüello que recorre desde la parte media anterior del cuello hasta la nuca. Tiene entre 3 y 5 colas de entrada en la parte anterior, Es muy profunda, tanto en la parte anterior donde secciona la vena yugular interna y, sobre todo, en la posterior donde llega a seccionar la columna cervical y la médula a la altura de la C6, así como la apófisis transversa derecha de la C4. D-. Nuca: Dos (2) heridas corto-punzantes de 7 y 2 cm, respectivamente, E-. Espalda: Cuatro (4) heridas corto-punzantes situadas en la parte media de la región dorsal superior, entre ambas escápulas, de 5.5 cm, 1,5 cm, 3 cm y 2 cm respectivamente. F-. Extremidad superior derecha: Extensa abrasión por fricción (quemadura) debida al paso de un neumático (superficie negruzca) que ocupa la cara interna del brazo y antebrazo derechos. Tres (3) heridas corto-punzantes de 4 cm, 3 cm y 2 cm, respectivamente, situadas en la cara interna, 1/3 distal del brazo derecho, próximas al codo G.- Extremidad superior izquierda :Abrasión por fricción (quemadura) debida al paso de un neumático (superficie negruzca) que ocupa la cara interna del brazo izquierdo. H-. Extremidad inferior derecha: Por palpación se aprecia fractura del 1/3 superior de tibia y peroné a la altura de la rodilla. Pequeñas abrasiones en la rodilla. Hematoma con edema y desviación interna del tobillo compatible con fractura de tibia y peroné. I.- Extremidad inferior izquierda: Abrasión por fricción (quemadura) debida al paso de un neumático con despegamiento de la epidermis en la cara anterior, 1/3 medio, del muslo Hematoma en la cara interna de la rodilla. J-. Otras lesiones: Hematoma en glúteo derecho. Erosiones en la cadera izquierda. El cadáver de Pelayo presentaba las siguientes lesiones: A-, Cabeza y cuello: Extensa abrasión y contusión del cuero cabelludo parieto temporal izquierdo acompañada de erosiones superficiales satélites y de herida contusa superficial. Sendas contusiones acompañadas de equimosis localizadas en la región frontal central y fronto parietal medial y paramedial izquierda, acompañada de erosiones lineales superficiales. Sendas heridas contusa e inciso-contusa del cuero cabelludo situadas en la región fronto parietal derecha, de bordes abrasivos. Herida contusa superficial del cuero cabelludo parieto occipital en su lado derecho. Sendas heridas incisas, una situada en la región temporal derecha y la otra situada en la región malar del mismo lado. Erosión en el dorso de la pirámide nasal. Herida incisa, perpendicular al pliegue nasogeniano izquierdo. Herida inciso punzante en la región submentoniana. Herida compleja situada en la región submentoniana derecha, formada por la unión en forma de "L" invertida de dos heridas inciso-punzantes, una paralela a la rama horizontal del maxilar superior y la otra que transcurre sobre el borde del músculo esternocleidomastoideo derecho hasta la raíz del cuello. Herida incisa que se extiende horizontalmente desde la porción medial posterior del cuello hacia la región mastoidea izquierda donde se despega y luego continúa en una erosión superficial de la cara posterior del pabellón auricular izquierdo. Herida inciso-punzante situada a nivel de la inserción occipital de las fibras superiores del músculo trapecio en el lado derecho, B-. Tórax: Sendas heridas inciso-punzantes situadas una en el lado derecho del mango esternal y otra unos 4 cm por debajo y afuera, sobre la línea paraesternal derecha, Herida inciso-punzante en la reglón pectoral derecha, línea paramamilar externa. Herida inciso-punzante sobre la parrilla costal izquierda, línea paramamilar interna izquierda, Herida inciso-punzante situada a nivel dorsal, sobre el vientre formado por las fibras horizontales del músculo trapecio en el lado derecho. C-, Abdomen: Sendas heridas inciso-punzantes localizadas en hipocondrio y flanco izquierdo. Herida inciso-punzante en flanco derecho. Herida inciso-punzante en hipogastrio, sobre la línea paramedial derecha y a unos 4 cm por debajo del ombligo, con afloramiento de asas y contenido intestinal, Erosiones superficiales en la región lumbar. D-. Extremidades superiores: Herida inciso,punzante en la región deltoides del brazo derecho. Herida transfixiva con entrada en la palma de la mano derecha y salida en el dorso, a la altura de la metáfisis del 3er y 4 0 metacarpiano a los que lesiona. Sendas heridas inciso-punzantes en el brazo izquierdo; una a nivel de la cara externa, sobre el músculo braquial, y otra en la cara anterior, sobre el bíceps. Herida incisa superficial en el dorso de la mano a la altura del pliegue entre el dedo índice y medio izquierdos. Herida incisa en colgajo, situada en la raíz del dedo meñique de la mano izquierda. Fractura epifisaria de cúbito y radio izquierdos. Luxación del carpo. Erosiones en el borde cubital y codo de ambos antebrazos. E-. Extremidades inferiores: Fractura de cadera izquierda. Fractura compleja del tobillo izquierdo. Erosión sobre la rodilla derecha. Erosiones en la nalga derecha. III.- La Sra Juliana colisionó -durante la acción del atropello de las victimas con el vehículo propiedad de Adela (Renault Grand Scenic matrícula ....XXQ), que se encontraba estacionado en paralelo al vallado que cercaba la vivienda de la misma, lo que le provocó daños en aleta delantera izquierda, afectación en rueda y capó, fractura de luminaria , constando también restos de sangre en capó y en aleta delantera derecha . Los daños has sido tasados en 1.249 euros IV.-A Adela le sobrevivió su padre Celestino ( hoy fallecido ) , su madre Juan Pedro y sus hermanos Juan Ignacio y Juan Enrique A Pelayo le sobrevivió su hermano Germán

Fundamentos

PRIMERO: La Ley Orgánica del Tribunal Jurado atribuye a la Magistrada-Presidenta unas funciones de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto, función de control que se desprende de los artículos 62, 63, 64, 57, 59 y 54, y especialmente del artículo 49 de la LOTJ. En base a esta función que la LOTJ encomienda a la Magistrada Presidenta, ha de señalarse que las pruebas tenidas en cuenta por parte del Jurado para declarar probados los anteriormente referidos hechos tienen pleno sustento fáctico, con prueba de cargo practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, pruebas lícitas e idóneas para concluir y declarar probado que la acusada Juliana causó de forma intencionada la muerte de Adela y de Pelayo la madrugada del dia 24 de julio de 2020 desvirtuando de forma plena el principio de presunción de inocencia. Conforme a lo dispuesto en el el artículo 741 de la L.E.Crim, el Tribunal sentenciador debe realizar una valoración del conjunto de la prueba, En este orden de cosas ,si bien es cierto que el artículo 120.3 de la Constitución establece la obligación de motivar siempre las sentencias, debemos tener en cuenta que el TJ está formado por jueces legos, y que por lo tanto una fundamentación detallada y precisa de la prueba practicada en el acto del juicio oral, así como de los razonamientos que conllevan dicha valoración, no puede exigirse con el mismo rigor técnico que a tribunales profesionales, de ahí que en el artículo 61 de la LOTJ solamente se exige que se mencionen "los elementos de convicción que se han atendido para hacer las precedentes declaraciones", de prueba o no prueba de los hechos, de "culpabilidad o de no culpabilidad", requisito que el propio legislador establece que consistirá en una "sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" A tenor de lo expuesto el apartado correspondiente a este precepto en el Acta del veredicto emitido en el presente juicio por el Tribunal del Jurado cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se ha declarado probado o no probado unos u otros hechos. Los elementos de convicción tienen pleno sustento fáctico en la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción y defensa; el juicio de inferencias es racional y suficientemente razonado, cumpliéndose de esa forma las exigencias que sobre valoración de la prueba exige la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En el caso de autos, de la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado que la acusada tenia intención de matar y consiguió su objetivo, encuadrándose los hechos en sendos delitos de asesinato, delito que representa la modalidad más grave de las formas homicidas. Consiste en la causación intencionada de la muerte de un ser humano, concurriendo alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 139.1 del CP , en este caso la alevosía (1 a ) y el ensañamiento (3 a ) respecto de la muerte de Pelayo y de alevosía respecto de la muerte de Adela . Por lo que respecta a la alevosía el artículo 22,1 CP dispone que concurre "cuando e/ culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de/ ofendido". La esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada, entendiéndose que en esos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo). En tal sentido, la STS 16/2018 de 16 de enero , tras recordar el tenor literal de dicho precepto expone que "A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente e/ convencimiento de/ sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en e/ ámbito subjetivo, que e/ dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente e/ posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. Sobre las modalidades que puede manifestarse la alevosía la misma sentencia añade que :"Recordábamos en la STS 253/2016 de 3L3 que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta e/ homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de/ que aguarda y acecha, La alevosía sorpresiva, caracterizada por e/ ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que e/ agente se aprovecha de una especia/ situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente" . En el caso presente, el hecho declarado probado por los jurados colma todos los elementos de tipicidad que requiere esta agravante modalidad que hemos denominado "sorpresiva". Para apreciar esta circunstancia el Jurado tuvo en cuenta en primer lugar la propia declaración de la acusada que en el acto del juicio vino a reconocer expresamente que había matado a Adela y a Pelayo especificando aceleró el coche lo máximo posible y pase por encima de ellos . Han tenido igualmente en cuenta la declaración del Policía Nacional NUM002, ( ratificada también por el Policía Nacional NUM003 ) que narró cómo al llegar al lugar de los hechos la acusada le reconoció haber causado la muerte de estas personas, especificando que en primer lugar "atropelló con el coche a Adela y a Pelayo y que posteriormente les aplastó la cabeza y los tuvo que matar". A lo anteriormente expuesto el Jurado tuvo en consideración la prueba documental consistente en el video (folio 697) en relación con el lugar donde se producen los hechos y que continua su recorrido a lo largo de la vivienda de las victimas. En dicha grabación advirtieron cómo el espacio existente es reducido ,de tal forma que el Jurado llegó a la conclusión de que las victimas no disponían de espacio para defenderse del ataque ,por lo que consideraron que fue sorpresivo También tuvieron en cuenta la prueba pericial practicada en el acto del juicio por parte del médico Forense Sr. Cirilo que se encargó de llevar a cabo la diligencia de levantamiento de cadáver, el cual afirmó que Adela no ejerció ninguna resistencia y que no tuvo posibilidad de repeler el ataque. El Tribunal del Jurado da por probado que la acusada tenia intención de matarlos pues así lo había decidido previamente Y de forma premeditada a su comisión, y resaltan cómo la acusada en el día de los hechos llamó por teléfono a Faustino sobre las ocho o nueve de la mañana, cosa que según manifestó este testigo no era habitual ,preguntandole que "si a ella le pasaba algo él se haría cargo de los hijos, cosa que no era para nada habitual, lo que al Jurado le lleva a la convicción de que la acusada tenía previamente decidido precisamente en ese día "hacer algo " que pudiera provocar su privación de libertad." Por lo que respecta al ensañamiento , el Tribunal del Jurado unicamente lo aprecia respecto de la muerte de Pelayo . Respecto de esta agravante, el Tribunal Supremo viene sosteniendo que el ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en e/ momento de comisión de los hechos. Es necesario que denote e/ deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la perversa metódica forma de ejecutar e/ delito, de manera que la víctima experimente dolores y sufrimientos innecesarios para alcanzar e/ resultado, Su apreciación -dice la STS 61/2010 de 28.1 exige que la dinámica comisiva sea expresiva de lo que un comentarista clásico llamó la maldad brutal, la maldad brutal, la maldad de lujo, sin finalidad, por e/ simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira un momento y a la que se añade el elemento objetivo de la innecesaridad de esos males para la ejecución de/ fin propuesto. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar e/ resultado y que produce sufrimiento físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse e/ ensañamiento mora/, sometiendo a la víctima a una angustia psíquica tan insufrible como e/ daño físico, " ( STS 286/2016 de 7 Abr. 2016, Rec. 1572/2015 Para declarar probado este hecho el Jurado tuvo en cuenta en cuenta en primer lugar, la prueba pericial llevada a cabo por el médico forense Doctor Cirilo encargado de la diligencia de levantamiento de los cadáveres, que narró como ,según su criterio se produjo la dinámica de los hechos. También han valorado el informe de las autopsias de ambas muertes ,ratificado en el acto del juicio oral por el medico forense doctor Hugo, que en el acto del juicio dijo que Adela quedó el suelo y prácticamente ya no se movió, que en el degüello todavía estaban los dos vivos, que Adela por el atropello debió de quedar inconsciente seguro y Pelayo no. Pelayo estuvo consciente hasta el final, por lo que el Tribunal del Jurado concluye que éste sufrió innecesariamente , pudiendo padecer los reiterados golpes con el objeto contundente y los repetidos acometimientos con el arma blanca empleada, hasta el punto de que el médico forense al practicar la autopsia advirtió la existencia de heridas de defensa principalmente en brazos, antebrazos y manos, como de intentar evitar los repetidos acometimientos sin conseguirlo.

Respecto de Adela, a la vista de la manifestación realizada por el forense citado Dr Cirilo- en el sentido que afirmar que" cayó cuando le golpeó el coche, sin que se moviera más, recibiendo las puñaladas estando en el suelo (incluso el degüello), sin ejercer resistencia cuando cae al suelo y sin que se moviera ",considera el Tribunal del Jurado que debido al estado de inconsciencia inmediata, no padeció un sufrimiento añadido derivado de los golpes recibidos en la cabeza o de las puñaladas asestadas a continuación por la acusada« En consecuencia , el Tribunal del Jurado no apreció ensañamiento respecto de la misma . Este extremo fue corroborado por el Dr Hugo . Ambas victimas sufrieron múltiples lesiones , de gran consideración y que aparecen descritas en el apartado de los hechos probados habiendo examinado el Tribunal del Jurado los informes de Dr Cirilo y del Dr Hugo , de los que se concluye que la causa de la muerte de Adela tuvo su causa en las las heridas por arma blanca producidas en el cuello, que le ocasionaron un sangrado masivo(degüello), según consta en el folio 148 de su informe. Respecto de la causa de la muerte de Pelayo, se debió a un shock hemorrágico en el contesto de lesiones vasculares y viscerales según consta en su informe forense obrante al folio 164.

TERCERO: El Tribunal del Jurado consideró que los daños ocasionados en el vehículo de Adela no fueron intencionados Así para descartar la concurrencia de este delito el Tribunal del Jurado ha tenido en cuenta en primer lugar la declaración de la acusada que si bien reconoció haber empleado el vehículo para atacar a las victimas,( pues dijo que precisamente esa era su única finalidad) , no reconoció haber causado esos daños de forma intencionada . Y en segundo lugar el Jurado visionó la grabación del lugar de los hechos, y apreció que existía poco espacio para maniobrar, lo que les llevó a la conclusión de que no ha quedado acreditada dicha intencionalidad de causar daños materiales en el vehículo de Adela. Por lo expuesto procede absolver a la acusada del delito de daños ,todo ello sin perjuicio de la valoración de los daños en la cantidad que se fije en concepto de responsabilidad civil como más adelante se expondrá

CUARTO De los dos delitos de asesinato previstos en los artículos 139.1.1 y 139 . 1.1 y 3 del Código Penal resulta responsable criminalmente en concepto de autor la acusada por haber realizado directa y dolosamente los hechos, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del CP, al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado, por unanimidad.

QUINTO : En la realización del delito ha concurrido la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4a del Código Penal. Así lo ha apreciado el Tribunal del Jurado que ha tenido en cuenta en primer lugar la declaración de la acusada , quien inmediatamente confesó los hechos, reconociendo ser autora de las muertes de Adela y Pelayo, en el mismo momento en el que llegó el primer policía al lugar de los hechos, concretamente el número NUM002 que en el acto del juicio confirmó lo manifestado por la acusada. Igualmente, el testigo policía nacional NUM003, dijo que la acusada le había reconocido los hechos. No obstante el Tribunal del Jurado considera que no concurren el resto de atenuantes alegadas por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la acusada Asi consideran que no concurre la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 a y 7 a en relación con el artículo 20.1 0 del Código Penal, pues el Tribunal del Jurado estimó que la acusada no tenia afectada levemente su capacidad de comprensión de los s hechos y tampoco tenia afectada la capacidad de reacción respecto de los mismos en el momento de su comisión.

Para declarar no probado este hecho, el Jurado ha tenido en cuenta en primer lugar, que si bien queda acreditado que la acusada padecía un trastorno mixto de la personalidad con rasgos limites y paranoides, según afirmó el medico forense Doctor Jose Enrique en el acto del juicio con referencia a su informe escrito, tal padecimiento en ningún caso produjo la alteración de forma leve de su capacidad de comprensión de los hechos ni de forma moderada importante su capacidad de reacción respecto de los mismos en el momento de su comisión, y ello precisamente porque la acusada en el acto del juicio contó que había quedado previamente con las víctimas en teoría para aclarar la situación, pero que era un engaño o una treta y que cuando pudo los embistió, y esto lo dijo en múltiples ocasiones, en bucle. Además el jurado ha tenido en cuenta la declaración de Faustino, que en el acto del juicio narró como la acusada preveía que podía tener consecuencias, en en orden a su posible privación de libertad. En cuanto a la atenuante prevista en el art Art. 21.1 0 en relación con el art . 20.2, del Codigo Penal a cuyo tenor El que al tiempo de cometer (a infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.",tampoco se considera acreditada. Considera el Tribunal del Jurado que al momento de cometer los hechos la acusada no tenia afectadas moderadamente sus facultades de querer y entender a causa de haber consumido cannabis lo que le podría haber afectado a su conducta-, pues para ello ha tenido en cuenta en primer lugar, la declaración del policía nacional NUM002, que en el acto del juicio dijo que la acusada no presentaba signos de haber consumido, de haber tomado droga o algo, y que no le olía el aliento, preguntándole a ella misma si había consumido , y ella contestó que no. Junto a lo anterior el Jurado ha tenido en cuenta la afirmación emitida por la perito Medico Forense doctora Tatiana, que tras entrevistarse con la acusada y tomarle muestras de cabello, afirmó que el resultado fue negativo a la existencia de droga o sustancia similar, lo que se comprueba igualmente a través de la prueba documental que figura en el folio 275, documento 36 del Tomo I . Finalmente tampoco ha apreciado el Jurado la concurrencia de la atenuante prevista en el de Art, 21. 3. a La de" obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante", Para declarar no probado este hecho, el Jurado consideró que la acusada no realizó los hechos en un episodio de alteración o perturbación importante de la capacidad de control de sus actos , bajo el temor de que sucediera por ella algo no deseado , pues el policía nacional NUM002,declaró en el acto del juicio oral que la acusada hablaba "tan tranquila como estamos hablando aquí", preguntándole a ella misma si había consumido y ella contestó que no, pareciéndole al testigo que todo estaba premeditado y que la propia acusada le dijo al testigo que lo volvería a hacer.

SEXTO.- En cuanto a la individualización de las pena que corresponde imponer a la acusada, para los delitos enjuiciados procede imponer las penas interesadas por el Ministerio Fiscal,por estimarlas más adecuadas. Asi dentro del marco penologico del articulo 139 del Código Penal en función de la apreciación de la circunstancias agravantes de alevosía (en relación a la muerte de Adela )y de alevosía y ensañamiento (en relación a la muerte de Pelayo , que implica la imposición de la pena en su mitad superior ), resultando igualmente procedente la aplicación del artículo 66.1.1 del Código Penal y teniendo en cuenta que respecto de la acusada sólo concurre una circunstancia atenuante ( confesión ), las penas a imponer serán las siguientes , 1.- Por el delito de asesinato del art 139,1.1º del Código Penal la pena de 17 años de prision , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2.- Por el delito de asesinato del articulo 139.1.1º y 3º y 2 del Codigo Penal la pena de 21 de prision con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Las anteriores penas se imponen atendiendo a las circunstancias en la que se llevó a efecto las muertes de Adela y Pelayo , en las que se destaca una brutalidad desmedida.

SEPTIMO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del mismo texto legal En este caso, teniendo en cuenta que nos encontramos ante dos asesinatos ,se estiman adecuadas las sumas solicitadas por el Ministerio Fiscal,de modo que la acusada deberá abonar las siguientes indemnizaciones: A los herederos de Celestino y Juan Pedro, padres de Adela, a cada uno de ellos en la cantidad de 70.000 euros, a Juan Ignacio y Juan Enrique, hermanos de Adela, a cada uno de ellos en la cantidad de 30.000 euros, y a los cuatro familiares la cantidad de 1.249 euros por los daños ocasionados en el vehículo de Adela. A Germán, hermano de Pelayo, en la cantidad de 30.000 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEOCTAVO. Siguiendo el criterio del Jurado se estima que no concurren motivos de Justicia o equidad alguno para solicitar el indulto para la condenada, no pudiendo plantearse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión respecto de la acusada vista su extensión de conformidad con el art. 80 del Código Penal . Abonese a Juliana el tiempo que ha estado privada de libertad Dada la duración de las penas impuestas estese a lo dispuesto en el articulo 76.1 b) del Codigo Penal

NOVENO,- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , se condena a imponer a Juliana , al pago de las costas procesales , incluidas las de la acusacion particular Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Conforme al veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Juliana a las siguientes penas 1.- Por el delito de asesinato del art 139.1.1º del Código penal pa pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION años de prision , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2.- Por el delito de asesinato del articulo 139.1.1º "3º y 2 del Codigo penal la pena de VENTIUN AÑOS DE PRISION con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Conforme al veredicto del Jurado, debo ABSOLVER Y ABSUELVO la acusada Juliana del delito de daños por el que venia siendo acusada Conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a la acusada al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular En concepto de responsabilidad civil Juliana deberá abonar las siguientes indemnizaciones: A los herederos de Celestino y Juan Pedro, padres de Adela, a cada uno de ellos en la cantidad de 70.000 euros, a Juan Ignacio y Juan Enrique: hermanos de Adela, a cada uno de ellos en la cantidad de 30.000 euros, y a los cuatro familiares la cantidad de 1.249 euros por los daños ocasionados en el vehículo de Adela. A Germán, hermano de Pelayo, en la cantidad de 30.000 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC- Se acuerda la destrucción de las piezas de convicción salvo que en el plazo de cinco días se solicite la entrega de alguna de ellas a las partes personadas y resulte procedente. Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono a condenada el tiempo que ha permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele abonado al cumplimiento de otras responsabilidades. Estése a lo dispuesto en el articulo 76.1 b) del Código Penal Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas significándoles que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, la pronuncio, mando y firmo. DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sr/a. Magistrada Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe. En SEVILLA a veinte dc abril de dos mil veintitrés Lo anterior concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en SEVILLA, a veinte de abril de dos mil veintitrés. EL LETRADO DE LAADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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