Sentencia Penal 188/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 188/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1088/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA

Nº de sentencia: 188/2023

Núm. Cendoj: 28079381002023100012

Núm. Ecli: ES:APM:2023:7108

Núm. Roj: SAP M 7108:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JA 914931732

37052000

N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0008064

Tribunal del Jurado 1088/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Valdemoro

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1079/2019

Contra: D./Dña. Zulima

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

D./Dña. Juan Alberto

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ

Jurados:

D. Marco Antonio

D. Pablo Jesús

D. Adriano

Dª. Alicia

D. Alexis

Dª. Angelica

Dª. Antonia

Dª. Belen

Dª. Blanca

La Ilma. Sra. Dª. Teresa de la Concepción Costa Vayá ha actuado en el Procedimiento arriba indicado como Magistrada -Presidente del Tribunal del Jurado, y en calidad de tal, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A Nº : 188/2023

En la ciudad de Madrid, a 20 de abril de 2023

Vistos en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado Nº DE ORDEN 1088/2022, instruido por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1079/2019, por un presunto delito de asesinato, profanación de cadáver y encubrimiento, seguido contra D. Juan Alberto, con N.I.E. N° NUM000, nacido en Colombia el NUM001/1992, en situación regular en territorio nacional, con antecedentes penales no computables, detenido en fecha 16 de octubre de 2019, y en prisión provisional, comunicada y sin fianza desde Auto de 19 de octubre de 2019 ratificada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Valdemoro mediante Auto de 30 de octubre de 2019 y prorrogada por dos años mediante Auto de 24 de septiembre de 2021 a contar dese dicha fecha dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Valdemoro, representado por la Procuradora Sra. Mª Esmeralda Figueroa López y asistido por el Letrado Sr Marcos García Montes.; y contra Dña. Zulima con NIE: NUM002 nacida en España el NUM003/1993 representado por la Procurador Sr. David García Riquelme y asistido por la Letrado Sra. Mª Olga Bermejo Hernandez; en libertad provisional y sometida por auto de fecha 15 de septiembre de 2022 a medidas cautelares de retención del pasaporte, en poder del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro , y la prohibición de salida del territorio nacional .

Interviniendo en representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Mario García; y como acusación particular el Procurador Sra. Olga Rodríguez Herranz, de Dña. Marisa, asistido por el Letrado Sr. Cabrero Acosta y el Procurador Sr. Fernando Rodríguez-Jurado Saro de D. Justo, asistido por el Letrado Sr. Torres Dusmet.

Antecedentes

PRIMERO.- Practicadas las actuaciones que se estimaron indispensables para el esclarecimiento de los hechos, en fecha 15 de septiembre de 2022 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro auto que acuerda la apertura del juicio oral, en las presentes actuaciones por un presunto delito de ASESINATO previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, así como un delito de PROFANACIÓN DE CADÁVER, previsto y penado en el artículo 526 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, del cual aparece como acusado D. Juan Alberto.

Asimismo, tras revocarse por auto de fecha 13 de septiembre de 2022, dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el sobreseimiento provisional acordado respecto de Dª Zulima, se acuerda por auto de fecha 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro la apertura del juicio oral en las presentes actuaciones por un presunto delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, del cual aparece como acusada Dña. Zulima.

SEGUNDO. - Recibida la causa en la Audiencia Provincial junto con el testimonio legalmente establecido, ha quedado registrada la causa como Procedimiento ante el Tribunal del Jurado con nº de orden 1088/2022 , habiendo sido designada Magistrada- Presidente, la que suscribe esta resolución Dª Teresa de la Concepción Costa Vayá.

TERCERO. - Emplazadas las partes ante esta Audiencia, comparecieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, las Acusaciones Particular, y las Defensas de los acusados, presentando los escritos que han sido unidos al Rollo formado.

Por la representación procesal de Dña. Marisa, que figura como acusación particular, por escrito de fecha 29 de septiembre de 2022 se plantearon cuestiones previas, al amparo del art. 36.1 b), c), y e) de la LOTJ. resueltas por auto de de fecha 15 de noviembre de 2022

CUARTO. - Con fecha 12 de diciembre de 2022 se dictó el Auto de Hechos Justiciables, en el que se abordaban todas las cuestiones legalmente previstas, y se señala para la celebración de la vista de excusas el día 2 de marzo de 2023 a las 9,30 horas y las sesiones del juicio oral desde el día 7 de marzo hasta el día 30 de marzo comenzando las sesiones a las 10 horas

Todo el trámite de designación de candidatos se practicó en pieza separada, llevándose a cabo sin incidencias.

QUINTO. - El Juicio se celebró durante los días señalados, practicándose las pruebas propuestas y admitidas por las partes, en audiencia pública, salvo los actos de la sesión de fecha 10 de marzo de 2023, que conforme al art. 681 Lecrim. en relación con el art. 43 de la LOTJ, oídas las partes, y previa consulta al Jurado, que mostraron su conformidad, se practicaron a puerta cerrada a fin de garantizar la adecuada protección del respecto debido a la victima y sus familiares, dado el contenido de las pruebas testificales que se practicaron en dicha sesión a la vista de determinados fotogramas.

SEXTO. - Practicadas la prueba por el Ministerio Fiscal, las respectivas acusaciones publica, y particulares, y defensa de D. Juan Alberto modifican las conclusiones provisionales en los términos que se recogen en el Acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia, elevándolas a definitivas la Letrada de la defensa de Dña. Zulima .

Producidos los preceptivos informes, oído los acusados e instruidos los miembros del Jurado por la Magistrada- Presidente, se sometió el objeto del veredicto al Jurado, luego de haber sido aceptado por las acusaciones y las defensas, el día 27 de marzo de 2023.

SEPTIMO. - Después de la entrega del Acta, constituidos en Audiencia Pública se procedió por la Portavoz del Jurado a la lectura al veredicto el día 29 de marzo de 2013, cesando el Jurado en sus funciones.

OCTAVO. - El Ministerio Fiscal solicitó las penas de 25 años de prisión por el delito de asesinato, y cinco meses de prisión por el delito de profanación de cadáveres, remitiéndose a su escrito de conclusiones elevadas en este punto a definitivas, en cuanto a las penas accesorias, costas y responsabilidad civil.

La acusación particular ejercida por Dña. Marisa, y por D. Justo, solicitó iguales penas que el Ministerio Fiscal, remitiéndose en cuanto en cuanto a las penas accesorias, libertad vigilada, costas y la responsabilidad civil a sus respectivos escritos de conclusiones, elevadas a definitivas en lo que a estos particulares se refiere.

La defensa de D. Juan Alberto, por su parte, anunció la interposición de recurso de apelación y también a la vista del veredicto, solicitó la imposición de la pena mínima prevista para los delitos por los que se declaró la culpabilidad

NOVENO. - Emitiéndose veredicto de inculpabilidad respecto de la acusada Dña. Zulima se adelantó sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el art. 67 de la L.O.T.J.

Hechos

Se declara probado conforme al veredicto del Jurado, que sobre las 00:16 horas del día 16 de octubre de 2019 D. Juan Alberto recibió en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM004 de la localidad de DIRECCION000 a Dña. Tania, nacida el NUM005 de 2001, a quien conocía de haberle realizado algunos tatuajes en fechas anteriores, acudiendo la misma con la intención de conseguir medicamentos.

Entre las 2:00 y las 3:00 horas del día 16 de octubre de 2019, D. Juan Alberto, con ánimo de causar la muerte a Dña. Tania, procedió a ahogarla colocándole el brazo alrededor del cuello; no logrando darle muerte de dicha manera, seguidamente optó por ahogarla con una especie de cable que coloco alrededor del cuello, y le clavó un cuchillo en la parte inferior de la mama derecha a la altura de los últimos espacios intercostales , provocando así la muerte de Dª Tania que murió hacia las 3:00 horas en el interior de domicilio sito en la CALLE000 número NUM004 de la localidad de Valdemoro a consecuencia de un mecanismo de tipo homicida, constituido por estrangulamiento a lazo con una acción secundaria de arma blanca en región torácica superior.

D. Juan Alberto mató a Dña. Tania aprovechando que se hallaba en estado de somnolencia por el consumo previo de bebidas alcohólicas y medicamentos que ésta había ingerido, de forma que no podía defenderse y se aseguraba así su propósito de darle muerte.

D. Juan Alberto mató a Dña. Tania, como acción de desprecio por su condición de mujer, y precisamente por ello, aprovechando la superioridad que le otorgaba su condición de varón.

Acto seguido, D. Juan Alberto, utilizando diversos instrumentos cortantes , fue desmembrado, mutilado, y descuartizado el cuerpo de Dª Tania, de forma que recorto las areolas de los senos, seccionó los pezones , realizo una incisión desde el ombligo en forma de "Y" hacia cada una de las dos clavículas, separo el cuero cabelludo y la cara del cráneo, desmembró los huesos, y extrajo las vísceras del tronco, así como procedió a quemar el cráneo, restos de carne y miembros del cuerpo en una barbacoa de la que disponía en el domicilio, y recorto un tatuaje del cuerpo de Dª Tania consistentes en una daga en el antebrazo derecho que junto con la cara , colocó en salmuera.

Sobre las 16:20 horas del mismo día 16 de octubre de 2019, D. Juan Alberto llamó a Dña. Zulima, con la que mantuvo en el pasado una relación de pareja estable análoga al matrimonio, que había cesado previamente al día 16 de octubre de 2019, a quién fue a recoger al centro médico en el que la misma se encontraba, acudiendo D. Juan Alberto con la ropa manchada de sangre y desprendiendo olor a quemado, y le confesó que había matado a una persona y que tenía que acompañarle a limpiar la casa.

Dña. Zulima , entre las 16:20 horas y las 20: 42 horas del día 16 de octubre de 2019 , junto con D. Juan Alberto y a bordo del vehículo Citroën conducido por Dª Zulima, realizo diversas compras en tres centros comerciales, de ropa, productos de limpieza, una pala metálica, bolsas de basura, y un carrito de la compra; así como tareas de limpieza del baño principal de la casa sita en la CALLE000 núm. NUM004 de la localidad de DIRECCION000, y procedió a transportar en el vehículo Citroën , que usaba la misma, una bolsa de basura conteniendo objetos del baño principal y un recipiente conteniendo sal, que tiro en el contenedor de basura situado en la AVENIDA000 nº NUM006 de DIRECCION000.

Dña. Zulima realizo los actos anteriores sin finalidad de ocultar el hecho que le confesó D. Juan Alberto, que había matado a una persona, e impedir así, de forma eficaz, el descubrimiento de efectos del delito.

Dña. Zulima aproximadamente a las 20:30 horas se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 para denunciar que D. Juan Alberto en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM004 de la localidad de DIRECCION000 había matado a una persona, mostrando a los agentes una fotografía, previamente tomada en el domicilio, de lo que parecía un cráneo humano, iniciándose en ese momento la investigación de los hechos

Tras los hechos comunicados por Dña. Zulima inmediatamente acudieron al domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM004 de la localidad de DIRECCION000, agentes de la Guardia civil , encontrándose con D. Juan Alberto cuando éste se aproximaba a la vivienda , y antes de que se le detuviera, manifestó a los Agentes de la Autoridad que había matado a una mujer, si bien no facilitó la identidad de la víctima, ni contraseñas de su dispositivos electrónico, ni dato relevante a fin de continuar la investigación y descubrimiento de los hechos.

D. Juan Alberto en el momento de cometer los hechos no se encontraba con su capacidad de voluntad y de entendimiento, grave, moderada o levemente afectada por el previo consumo de cocaína.

Dª Tania, nació el NUM005 de 2001, era hija de D. Justo y de Dña. Marisa, contaba con 18 años de edad cuando falleció. En el momento de los hechos vivía con su madre Dña. Marisa, en la CALLE001 de la localidad de DIRECCION000, junto con la pareja sentimental de la madre y una hermana, Sacramento, de 9 años, y se había matriculado en un curso de peluquería y estética, no trabajando en la fecha de los hechos.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1. 1ª del Código Penal, y de un delito de profanación de cadáver del art. 526 del Código Penal de los que es responsable en concepto de autor D. Juan Alberto, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal por su realización de los hechos de un modo personal y directo, conforme se desprende del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, declarando por unanimidad de sus miembros, que han encontrado al acusado culpable de HABER CAUSADO INTENCIONADAMENTE LA MUERTE de Dª Tania BUSCANDO DE PROPÓSITO QUE NO PUDIERA DEFENDERSE Y ASEGURAR ASÍ SU PROPÓSITO, propuesta que contempla el delito de asesinato por el que se había formulado acusación por el Ministerio Fiscal, y por las dos acusaciones particulares personadas en la causa; así como declarando por unanimidad de sus miembros, que han encontrado al acusado culpable de PROFANAR EL CADAVER DE Dª Tania, propuesta que contempla el delito de profanación de cadáver por el que se había formulado acusación por el Ministerio Fiscal, y por las dos acusaciones particulares personadas en la causa.

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal conforme se desprende del veredicto sobre los hechos, y, consecuente, veredicto de NO culpabilidad emitido por el Jurado, por mayoría de siete votos, que no han encontrado a la acusada Dña. Zulima culpable de OCULTAR LOS EFECTOS DEL DELITO DEL QUE TUVO CONOCIMIENTO cometido la madrugada del día 16 de octubre de 2019 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000 PARA IMPEDIR DE FORMA EFICAZ EL DESCUBRIMIENTO DE EFECTOS DEL DELITO, propuesta que contempla el delito de encubrimiento por el que se había formulado acusación por las dos acusaciones particulares personadas en la causa.

El fundamento del veredicto emitido por el Jurado, examinado el contenido del Acta del mismo, lo ha encontrado en la valoración conjunta de la prueba practicada, y en particular, en la declaración de los testigos, declaración de los acusados; testimonios de las diligencias remitidos al Tribunal del Jurado; examen de la prueba documental obrante en autos, y en particular el visionado interesado por las partes de determinados fotogramas, videos, conversaciones escritas, y audios obrantes en CD/DVD folio 805, inspección ocular folio 827, fotogramas folio 2227, pendrive folio 2822, y que fueron reproducidos en el Plenario; así como en los informes emitidos por los distintos Peritos, en particular los siguientes informes :

* Especialistas Departamento Biología del Servicio Criminalística Guardia Civil NUM007 y NUM008, Folios 179, 180, 1316 a 1321 autores del informe de identificación de Tania a partir de los restos hallados,

* Especialistas Departamento Biología del Servicio Criminalística Guardia Civil NUM009 y NUM010, autores del informe biológico sobre muestras de los folios 1447 a 1512, 1518 a 1531, 2243 a 2249.

* Informes medico forenses emitidos por Dr. Mariano, autor del informe antropológico de los folios 1836 a 1857, y Dra., Angustia, autora del informe de autopsia de los folios 1929 a 1941.

* Especialistas Departamento Química del Servicio Criminalística Guardia Civil Agentes de la Guardia Civil N' NUM011 y NUM012, autores del informe pericial sobre la sustancia blanca hallada en la careta de los folios 1903 a 1906.

* Especialistas Departamento Identificación del Servicio Criminalística Guardia Civil N° NUM013 y NUM014, autores del informe de dactiloscopia de los folios 1953 a 1974.

* Especialistas de la Guardia Civil NUM015 y NUM016, que llevan a cabo el volcado y análisis del contenido de los aparatos informáticos hallados en el domicilio del acusado, folios 2064 a 2088.

* Especialistas de la Guardia Civil N° NUM017, autor del informe policial sobre contenido del teléfono Samsung del acusado, folios 2089 a 2108.

* Especialistas de Guardia Civil nº. NUM018 y NUM019, del Equipo de Investigación Tecnológica (EDITE) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Madrid, f. 2308-2311,

* Especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con TIP. núm. NUM020 y NUM021: f 1898-1901; y f. 2663-2671.,

* Especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM022 Y NUM023; autores del Informe pericial 19/10589-05/B3, folios 2656 a 2661.

* Facultativos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (Ministerio de Sanidad), autores de informes de analítica que obran a los folios 2233 a 2235, 2236, y 2237 a 2241.

* Facultativos del Servido de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Madrid, autores de informes de analítica de cabello del acusado, folios 670 a 671, informe sustancias halladas en el domicilio, folios 666 a 668, e informe sobre muestra cabello de la víctima, f. 2322-2324.

* Informe emitido por D. Jose Augusto, Folio 461., 1667 Autor del informe psicológico de Juan Alberto de septiembre de 2019.

* Informes medico forenses emitidos por Doctores Alexander y Dr. Baltasar, Médicos Forenses, especialidad Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, CAM, f. 2039-2044.

* Informes emitidos por Peritos del Equipo de Prevención - Centro Servicios Sociales de atención Primaria del Ayuntamiento de DIRECCION000 firmantes del informe -folios 632 a 634, 1887 a1889.

* Informe emitido al Folio 2651 por la Dra. Médico Forense adscrito a los Juzgados de Instrucción de Valdemoro, Doña Valentina.

* Informe clínico emitido por el Dr. Diego, Médico Especialista en Psiquiatría, Doctor en Neurociencias y Profesor en Psiquiatría, folios 2432 a 2434.

En consecuencia, conforme ordenan los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, procede imperativamente dictar sentencia condenatoria respecto de D. Juan Alberto, con vinculación a dicho veredicto de culpabilidad, y conforme ordena el artículo 67 de dicha ley, sentencia absolutoria respecto de Dña. Zulima con vinculación a dicho veredicto de no culpabilidad.

SEGUNDO. - En el presente fundamento diferenciaremos entre cada uno de los acusados, siguiendo la sistemática del objeto del veredicto, diferenciando el veredicto sobre los hechos, grado de ejecución, participación, y circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, y el veredicto sobre la culpabilidad o no culpabilidad, respecto de cada hecho delictivo.

Respecto del acusado D. Juan Alberto.

Los Jurados declaran probado por unanimidad, la proposición 2ª, y 3º del objeto del veredicto que contienen los siguientes hechos : entre las 2:00 y las 3:00 horas del día 16 de octubre de 2019, D. Juan Alberto, con ánimo de causar la muerte a Dña. Tania, procedió a ahogarla colocándole el brazo alrededor del cuello; no logrando darle muerte de dicha manera, seguidamente opto por ahogarla con una especie de cable que coloco alrededor del cuello, y le clavó un cuchillo en la parte inferior de la mama derecha a la altura de los últimos espacios intercostales , provocando así la muerte de Dª Tania que murió hacia las 3.00 horas del día del día 16 de octubre de 2019 en el interior de domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM004 de la localidad de DIRECCION000 a consecuencia de un mecanismo de tipo homicida, constituido por estrangulamiento a lazo con una acción secundaria de arma blanca en región torácica superior.

Los jurados consideran probados tales hechos en base a diversas testificales y periciales practicadas en el Plenario, reseñando las siguientes:

- Informes periciales de autopsia f. 1929 -1941, así como el Informe antropológico f. 1836-1857, emitidos y ratificados por el Dr. Mariano y la Dra. Angustia, folios 1948, y folio 2006. En el informe de autopsia, folio 1934, se detalla que en el bloque anatómico torácico existen heridas perforantes en el diafragma, manteniéndose su corazón en su saco pericárdico completo y sin perforar. Folio 1936, en el extremo caudal de la careta facial, el correspondiente al inicio cervical derecho se marca un surco compatible con la acción de un instrumento filamentoso, tipo cordel irregular con áreas punteadas o circulares. En el bloque anatómico cuadrangular, folio 1937, correspondiente a hemitórax anterior izquierdo que incluye mama, en los bordes se aprecia la acción de arma cortante especialmente en el extremo izquierdo del bloque con múltiples heridas erosivas casi paralelas. Folio 1938, se establece en el bloque de estudio se advierte tres heridas de arma blanca en el cuadrante supra mamario superior derecho: dos cortopunzantes, escasamente perforantes y una herida cortopunzante en región supra mamaria izquierda, probable región axilar. Estas tres heridas, tiene signos leves de vitalidad por lo que pueden ser consideradas de carácter perivital. Además, se corrobora, en el informe médico forense de autopsia, folio 1940, se indica claramente que la estrangulación fue a lazo mediante un objeto filiforme o tubular que marca un surco profundo, delatando la fuerza empleada. Este gesto lesivo fue realizado en vida. Según el informe de autopsia, folio 1941, en sus conclusiones se dice, el fallecimiento puede suponerse de origen violento y etología homicida, constituido con el estrangulamiento a lazo con una acción secundaría de arma blanca, siendo esta la región con la afectación más claramente vital.

En el juicio declararon ambos Doctores, destacando algunas de las manifestaciones realizadas por la Dra. Angustia, que refirió que el cuerpo , más bien los restos encontrados , no tenía sangre, se encontraba exanguinado, lo cual dificultó el estudio de autopsia, solo se encontró en el salón un recipiente de huesos, de piernas , brazo y del antepie derecho, ni manos ni pies, eran huesos descarnados , con instrumentos de buen corte y con pericia de la persona, que no se puede realizar de forma tan organizada bajo la influencia de cocaína. Las vísceras estaban fragmentadas, el paquete intestinal no estaba completo. La cara estaba recortada de forma meticulosa, se retiró careta de la persona. Estas acciones -retirar la careta-, no se pueden hacer drogado, requiere una paciencia y una tranquilidad, equilibrio que no da un excitante nervioso, se observa surco en la parte anterior del cuello de estrangulación de un objeto fino , claramente de haber tenido algo fino alrededor de cuello , y un corte en forma de rombo - Folio 10, folio 1938 - , hay tres heridas de arma blanca, corto punzantes , tiene signo perivital, - Figura 30, 33- heridas perimortales , se pudieran haber producido agonizando. Se concluye que la causa de la muerte el hecho más lesivo fue provocar la asfixia a través del surco a través del cuello y herida en región torácica superior ...La situación le impedía hacer un estudio concluyente sobre abuso sexual, no había órganos sexuales , la dificultad del estudio fue debida a que el cuerpo estaba muy fragmentado y sometido al calor , a pesar de la dificultad, lo cierto es que se halló en las primeras 24 horas, la parte ventajosa fue la prontitud en localizar el cuerpo, si hubiera tardado , 2 o 3 días la evolución cadavérica hubiera dificultado su labor .

- Igualmente valoran los Jurados que las conclusiones médico forense viene a corroborar la descripción de la forma de causar la muerte que relatan el testigo Guardia Civil, NUM024, el cual manifiesta que Zulima conto que le refiere D. Juan Alberto que le intento hacer un mataleón, luego con un cable que sujeta con un pie, se rompe, y al estar cansado , luego la apuñala.

- Por su parte la Guardia Civil, NUM025, testifica que la noche del 16 al 17 de octubre de 2019, estaba prestando servicio, estaba dentro del cuartel, sobre las 8, 30 de la tarde ve un vehículo accede al interior, se apean hombre y una mujer alterados y nerviosos diciendo se ha cometido un asesinato gritando, dice la mujer que ha acudido al domicilio de su exnovio y al entrar había visto lo que parecía un cráneo humano, que había encontrado a su ex novio limpiando en el cuarto de baño, le confiesa que ha matado a una mujer , que el resto del cuerpo está en el sótano, ella se asusta , y sale apresurada. Comprueba en el sistema los datos de ella y figura como detenida en agosto ella - Zulima-, y un varón , Juan Alberto; habla con el comandante, le pregunta a Zulima si tiene las llaves de la casa y ella dice que si , pero no quiere encontrarse con Juan Alberto, ve compañeros de paisano, les pasa los datos de la ex pareja de Zulima y manda a otro equipo uniformado, sus dos compañeros Se monta en la parte de atrás del coche con Zulima, y le pregunta si conoce a la víctima , dice que no, que es chica de DIRECCION000 que ha conocido a través de Instagram busca su foto de perfil, y le dice que no era su pareja. Llega a CALLE000 y ve a sus compañeros que han detenido a Juan Alberto. Zulima le dice que en alguna ocasión Juan Alberto le dijo que tenía intención de matar a alguien En la detención anterior ellos tenían sangre, decían que se excitaban con la sangre. Le mostro una foto tomada en el salón con un cráneo, con la foto pensó que sí podía ser verídica, no tenía claro si era del lugar de los hechos. El le había contado que había cogido un cable que le rodeo el cuello había tirado del cable y a la vez le empujo con la pierna .

- Por su parte Dª Zulima, como acusada, manifestó que Juan Alberto le manifestó que tenía idea de matar, hacia su persona, no hacia otra, el 15.10.2019 se citó con él para transferencia del coche, lo veía muy raro, fue por la mañana él le llama mucho, buscaba dejarlo , busca ayuda de como poder dejarlo de una manera segura , no le dijo a María Angeles que había roto, el día 15 hubo hasta 40 llamadas, él estaba muy exaltado, el 16 de octubre le dijo que había matado a una persona , no le pregunto quién era porque no se lo creyó, creía que le insinuaba que la mataría a ella le dice que tiene que ir con él , que si no ya sabía lo que le deparaba, que tenía que comprar ropa en el comercio

- Asimismo, toman en consideración los miembros del jurado en contenido del mensaje de Whasapp folio 2097 " no te cantees cn la peña de k vienes porfa", -conversación wasap entre Tania y Juan Alberto 2094-2097-, en referencia a que no comentara a nadie que iba a su casa .

La explicación de D. Juan Alberto sobre ello fue que era para evitar que a los vecinos les llamara la atención el ir y venir de gente; explicación que resulta irrelevante, ya que lo que le dice a Tania es que no diga que esa noche acude a su casa, lo que nada tiene que ver con el hecho de que los vecinos se puedan percatar del trasiego de personas en el domicilio.

- Estudio de evidencias digitales f. 2102, 2104, 2108. búsqueda el 15 de octubre de 2019 entre las 22.17 pm. a 00.32 pm. , con cinco registros de entrada de búsqueda de internet relativas a sobredosis de zyprexa. El acusado preguntado sobre ello, manifestó que la búsqueda se debía a que valoraba la idea del suicidio; comportamiento éste, cuanto menos extraño, cuando había quedado esa misma noche para tomar unos vinos y pasar un rato con una amiga - Tania-, como el mismo manifestó.

- Registro de ocho entradas de búsqueda de internet sobre TZANTZA , metido de reducción de cráneos describiendo el proceso de elaboración, separación de la piel, la grasa y la carne de la cabeza humana, la búsqueda se realiza el 15 de octubre , 2.30 am. 2.37 am. El acusado dijo que la búsqueda se debía al hecho de que su hermano tiene tatuajes relativos a dicha temática, y buscaba más información.

El Jurado otorga relevancia a dichas búsquedas, considerando los hechos que cometió el acusado la madrugada del 16 de octubre, y que demostrarían que, previamente, ya tenía pensaba ejecutar.

- La testigo Dª María Angeles declaro que fue pareja de Juan Alberto durante 4 años, dejaron de serlo a inicios de 2018, tiene actualmente una orden de alejamiento en vigor, que a ella le hizo un "mataleon" posteriormente se abalanzo sobre ella en la cama y le intento agredir con un puñal no consiguiendo su propósito porque grito y acudió el hermano de Juan Alberto impidiéndolo

- Resultado del Acta de inspección técnico ocular, folio 1207 , imagen 712 y folio 1231 se indica extracción de ADN de un sujetador encontrado en la terraza de la vivienda en la que se coteja la sangre hallada en el mismo siendo compatible con el perfil de ADN de Tania . Se corrobora con la testifical de agentes de G.C. NUM009, NUM010 y NUM026 que había restos de sangre en el sujetador. A los folios 1457 y 1501 , se hallan restos de sangre en sudadera y sujetador.

En su valoración sobre el particular, reseñan los Jurados tal circunstancia como significativa por cuanto D. Juan Alberto dijo que ambos se encontraban en ropa interior cuando Tania muere a causa de la asfixia provocada por ajustar el acusado, alrededor del cuello de Dª Tania, fuertemente el cinturón de la máscara que la misma portaba. Por tanto, si no se produjo herida sangrante, no deberían aparecer dichas prendas con manchas de sangre perteneciente a Dª Tania .

- También valoran los miembros del Jurado el hecho de la admiración del acusado por tres famosos asesinos en serie, folio 1290, que resulta del Acta de Inspección Técnico Ocular, acta completa folios 829 a 1236, poster y fotos relacionados con muerte y la violencia, f. 957, 959, colección de armas blancas hallada en la vivienda, f. 824 a 826, folios 843, 845 .

- Así como la Testifical de D, Alvaro, que dijo que Juan Alberto pertenecía a la red social fetlife, su nombre de usuario era "butch" (carnicero) y fue reconocido por sus tatuajes. A D. Alvaro, le sorprendía, su perfil, por subir contenidos con alto grado violencia como las imagines contenidas en los folios 749, 756 y 757. Confirma en la testifical, que vio que el perfil de Juan Alberto que era de gustos sádico y que seguía grupos de tortura y extremo sadismo.

Todo lo razonado lleva al Jurado a la conclusión de que el acusado, no solo fue el autor de la muerte de Dª Tania, sino que su propósito era matarla, y que la forma de llevarlo a cabo, a través de un estrangulamiento a lazo con acción secundaria de arma blanca, evidencia tal propósito.

Los Jurados consideran probado que el ánimo de matar a Dª Tania por parte del acusado, se infiere fácilmente del mecanismo comisivo utilizado, ya que conforme al informe de autopsia se hace evidente que se ha actuado de modo letal por dos medios : estrangulación a lazo mediante un objeto filiforme o tubular que marca un surco profundo apergaminado e irregular que delata la fuerza empleada, acompañada de diversas heridas por acción de objeto cortante y corto punzante, las heridas perforantes como cortantes son de carácter vital o peri mortal, y se pueden suponer el alcance visceral que tuvieron dado que atraviesan grasa y músculo.

Dicho mecanismo ofrece la corroboración objetiva del relato expuesto en el juicio oral por los testigos, sobre la forma que utilizo el acusado para dar muerte a Dª Tania, compatible con las conclusiones del informe de autopsia.

Además, el Jurado argumenta que existió alevosía en la realización del hecho, ya que el Jurado consideró probado por unanimidad el hecho de la proposición nº 4º que exponía el ataque alevoso por el acusado hacia la víctima de la siguiente forma: D. Juan Alberto mato a Dña. Tania aprovechando que se hallaba en estado de somnolencia por el consumo previo de bebidas alcohólicas y medicamentos que ésta había ingerido de forma que no podía defenderse, y se aseguraba así su propósito de darle muerte.

Y lo hacen en base a diversas testificales y periciales practicadas en el Plenario, reseñando las siguientes:

- En el chat de WhatsApp: con mi amorcito ( Erasmo-novio de Tania) a las 10.56 pm, Tania le comenta a Erasmo ahora voy a ir por rivotril" a casa de un amigo. Posteriormente le envía una foto, en la que se muestra con una pastilla amarillenta disuelta en su lengua según el fotograma 5 - folio 2306-, de la Diligencia de análisis y volcado del teléfono de Erasmo, que declaro en el juicio que esa foto con la pastilla en la boca se la envío ese día Tania, ofreció muestra de saliva y el teléfono a la policía voluntariamente.

- Igualmente se tiene en cuenta los informes emitidos por Facultativos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (Ministerio de Sanidad), autores de informes de analítica que obra a los folios 2233 a 2235, 2236, y 2237 a 2241. Acerca del medicamento zyprexa se indica que tiene como efectos adversos muy frecuentes la somnolencia y las primeras fases del tratamiento en algunas personas pueden sentir desmayos o mareos al incorporarse cuando están sentados o tumbados. Siendo el principio activo de zyprexa, la olanzapina, y se trata de un medicamento antipsicótico. Los facultativos de la Agencia Española del medicamento manifestaron que la zyprexa se presenta en pastilla de color amarillo y se disuelve en la boca.

- También valoran los Jurados que según resulta de conversaciones de Instagram, entre Juan Alberto y Tania, folio 2093, Tania queda con Juan Alberto en ir a su casa a tomar una cerveza o un vino.

- el Acta de Inspección Técnico ocular folio 1056, se muestra la imagen 427, dos blísteres de rivotril, uno de ellos con 5 capsulas sin abrir, y el otro entero, encontrado en la mesilla de la habitación principal. Y Acta recogida de efectos pagina 1296, imagen 63, se aprecia cinco blísteres de zyprexa , y uno de ellos que está abierto.

- Por su parte en la declaración prestada por los Médicos Forenses, manifiestan que el rivotril en sobredosis puede provocar el coma o la muerte y el zyprexa, la muerte. Dando lugar, su ingesta a una relajación o pérdida de conocimiento.

- También se indica que conforme a la testifical prestada por agente de G.C. NUM027, confirma que Juan Alberto, tenía un corte en un dedo de una mano, compatible con la acción de descuartizamiento del cuerpo. No presentando heridas defensivas en ninguna otra por parte del cuerpo.

Concluyen los miembros del Jurado que, a raíz de estos hechos Tania, no tuvo posibilidad de defenderse ante el propósito de Juan Alberto de darle muerte.

También sostenían las acusaciones particulares, como calificación principal que los hechos serian constitutivos de un delito de asesinato en la persona de Dª Tania cualificado por la especial vulnerabilidad de la víctima ( art. 140.1 CP., y subsidiariamente, los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª. dado que Dª Tania era una persona especialmente vulnerable, consumidora ocasional de medicamentos, lo que le llevó al domicilio de Juan Alberto. Fue víctima, con 12 años de un delito continuado de utilización de menores para la elaboración de material pornográfico con menores de 13 años, según Sentencia núm. 97/2016, de 11 de marzo, de la Sección Séptima de la Audiencia. Provincial de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado núm. 1479/2015. Fue también víctima, con 14 años, de un delito de maltrato en el ámbito familiar según Sentencia de conformidad núm. 294/2017, de 14 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe (Madrid), dictada en el procedimiento abreviado .núm. 112/2017,

Los miembros del Jurado por mayoría de siete votos consideraron no probada la proposición nº 5º referente al conocimiento por el acusado de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, y el aprovechamiento de tal condición para darle muerte, por cuanto valoran los miembros del Jurado que si bien, tanto sus padres D. Justo y Dª Marisa, como su novio D, Erasmo, y la pareja de su madre D. Carlos María la describen como "chica muy confiada", así como según la testifical prestada por el funcionario GC. Nº NUM017, autor del informe sobre especial vulnerabilidad de la víctima, folios 2335 a 2336, la consideraba como tal en base a la que la misma fue víctima de un delito de elaboración y exhibición de material pornográfico con menores de edad, así como de un delito en el ámbito de violencia domestica ocurrido en 10 de noviembre de 2015, hechos que le generan un síndrome de estrés postraumático tratado a nivel psicológico, asociado a problema de autoestima baja, así como que la misma era consumidora habitual de sustancias psicotrópicas y benzodiacepinas , concluyen los miembros del Jurado, no obstante las anteriores circunstancias, que Dª Tania no era persona especialmente vulnerable.

Partiendo de la conclusión y la valoración efectuada por el Jurado sobre dicha proposición, en primer lugar, no queda probado en cuál de las tres situaciones de persona especialmente vulnerable previstas en el art. 140 .1.1º CP. - por razón de su edad, enfermedad o discapacidad -, se encontraría Dª Tania, no resultado suficiente el hecho de que la misma siguiera tratamiento psicológico por los hechos traumáticos de los que fue víctima en su infancia - tratamiento que, en el momento de los hechos ya no seguía, según manifestó la Sra. Tania, - , y que no fue objeto de valoración pericial para, en su caso, determinar que fuera constitutivo de una eventual enfermedad o discapacidad .

En segundo lugar, salvo la puntual información que habría tenido el acusado - así lo reconoció en su declaración-, del hecho que Dª Tania sufrió malos tratos por parte de su padre cuando era menor, no hay prueba alguna sobre otro dato o circunstancia que conociera el acusado sobre la personal situación de Dª Tania, que la pudiera considerar como persona especialmente vulnerable.

Y por último tampoco se acredita el aprovechamiento de tal condición por parte del acusado para la comisión del delito, por cuanto el asesinato cometido requeriría el eventual aprovechamiento de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, precisamente por su condición de especial vulnerabilidad, para poder considerarlo como constitutivo del tipo penal previsto en el art. 140.1 del CP. , tipo agravado, respecto al delito de asesinato del art. 139 del CP.

De acuerdo con esta idea, el art. 140.1.1 del CP, no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1, esto es, la muerte ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección.

También los Jurados declaran probado por unanimidad que tras el fallecimiento de Dña. Tania, D. Juan Alberto, utilizando diversos instrumentos cortantes , fue desmembrado, mutilado y descuartizado el cuerpo de Dª Tania de forma que recorto las areolas de los senos, secciono los pezones , realizo una incisión desde el ombligo en forma de "Y" hacia cada una de las dos clavículas, separo el cuero cabelludo y la cara del cráneo, desmembró los huesos y extrajo las vísceras del tronco, así como procedió a quemar el cráneo, restos de carne y miembros del cuerpo en una barbacoa de la que disponía en el domicilio, y recorto un tatuaje del cuerpo de Dª Tania consistentes en una daga en el antebrazo derecho que junto con la cara , colocó en salmuera.- proposición nº 7- y lo hacen en base a diversas testificales y periciales practicadas en el Plenario, reseñando las siguientes:

- En la Inspección Técnico ocular, folios 925 a 930 se encontraron diversos instrumentos cortantes utilizados como bisturís médicos, machete kukri, cuter de precisión, hojas de bisturí, hacha, f. 1010-1012, 1015- 1016. Navaja con mango de madera con restos sanguinolentos

- Informe antropológico f. 1836-1857, ratificado por los Médicos forenses en el juicio, confirma que los restos son humanos , son identificados de Tania, el cuerpo ha sido sometido a un proceso de descuartizamiento, incluyendo decapitación, desarticulación, desmembramiento y retirada de partes blandas ( piel, músculos ...) el cuerpo esta exanguinado, su realización ha sido minuciosa y precisa , se utilizaron diferentes armas blancas cortantes , inciso contusas , pudiendo establecer una relación precisa con algunas armas encontradas.

En la declaración en Juicio, el Dr. Mariano expuso que las maniobras son meticulosas, no chapuceras , eso requiere tiempo, las maniobras para descarnar están hechas con meticulosidad, con detenimiento, en el cráneo encuentran lesiones vitales, parte del hueso , encuentran sangre indican asfixia sufrida en vida, los cortes que observan son compatibles con el machete, otros cortes coincidían con las navajas ...Quitar las areolas del pecho, es un extra no es preciso para el desmembramiento, es un ritual.

- En la inspección técnica ocular, folios 1196-1200, se confirma el recorte de las areolas de los senos, seccionando los pezones. Esto queda corroborado con la declaración de los Doctores Forenses que ratifican el informe realizado (folio 1938 y 1939 del informe de autopsia).

- En la Inspección técnica ocular, en los folios 1222-1223 y 1218, se muestra el recorte con el tatuaje, la separación de la cara del cráneo y Folio 1209, fotogramas 715 y 716, la separación del cuero cabelludo. Corroborado por el informe de autopsia folio 1931.

- En el folio 871, se encuentra la bolsa que contiene la cara de Tania impregnada con una sustancia granulosa de color blanco (se confirma que es sal comprobado en el informe de autopsia folio 1935). Esto queda corroborado con la declaración de los Médicos Forenses que ratifican el informe realizado,

- En los folios 1213-1214, se confirma que se extrajo las vísceras, Junto con el desmembramiento de los huesos, folio 1191-1195, Siendo estas vísceras carbonizadas. También corroborado con la declaración de los médicos forenses.

- En la inspección técnica ocular, folio 991-996 resulta que D. Juan Alberto, tenía una barbacoa, en la cual se encontró en el foso resto carbonizados de carbón vegetal, hallándose entre los mismos lo que parece ser unos dedos carbonizados (folio 1215 donde se observa carne quemada).

- Informe forense, folio 1933, restos parcialmente carbonizados musculares con el cráneo que habrían sido hallados en un cubo redondo sin tapa en el salón de la vivienda.

- Informe de médico forense de la autopsia, folio 1937, imagen 26. En su declaración los Medios forenses indica que recibieron el cuerpo, con una incisión en forma de "Y" desde el ombligo hacia cada una de las dos clavículas. En lado izquierdo del cráneo muestra amplias zonas de quemaduras. Esto queda corroborado con la declaración de los Médicos forenses, en el cual ratifican que todos los restos analizados son humanos y procedentes del cuerpo de Tania.

- Igualmente se valora la testifical prestada por vecinos del acusado, como Dª Visitacion, manifiesta que el día 16 de madrugada sobre las 05:00 am, huele a un olor especial se levanta y se lo comunica a Juan Alberto, diciendo este que se debía un cigarrillo le había accidentalmente prendido una manta. Posteriormente, a las 15.00 pm del mismo día, percibe un olor especial se asomó, viendo directamente el patio de Juan Alberto, diciéndole este que estaba haciendo una barbacoa y se le había quemado, enseñándole un trozo de carne, y viendo la vecina como en la barbacoa había más trozos. La testigo Dª Alejandra, vecina del acusado, manifiesta a las 9.00 am que hay un olor a chamuscado en el barrio.

Sobre la situación personal de Dª Tania , propuesta a los miembros del jurado en la proposición nº 8º consideran probado por unanimidad en base a la documental consistente en el libro de familia y junto con DNI aportado, que Dª Tania, hija de D. Justo, y Dª Marisa , nació el NUM028 de 2001, vivía en la CALLE001 de DIRECCION000 con su madre Marisa, su pareja sentimental Carlos María y su hermana pequeña de 9 años , se había matriculado en curso de peluquería y estética. Según resulta de la documental citada y de la testifical de Dª Marisa y D. Carlos María.

Respecto de la acusada Dña. Zulima

Sostienen ambas acusaciones particulares que Dña. Zulima , entre las 16,20 horas y las 20, 42 horas del día 16 de octubre de 2019 , junto con D. Juan Alberto y a bordo del vehículo Citroën conducido por Dª Zulima, realizo diversas compras en tres centros comerciales , de ropa, productos de limpieza, una pala metálica, bolsas de basura, y un carrito de la compra; así como tareas de limpieza del baño principal de la casa sita en la CALLE000 núm. NUM004 de la localidad de DIRECCION000, y procedió a transportar en el vehículo Citroën , que usaba la misma, una bolsa de basura conteniendo objetos del baño principal y un recipiente conteniendo sal que tiro en el contenedor de basura situado en la AVENIDA000 nº NUM006 de DIRECCION000., y realizo los actos anteriores con la finalidad de ocultar el hecho que le confesó D. Juan Alberto, que había matado a una persona, e impedir así de forma eficaz, el descubrimiento de efectos del delito, hechos que consideran constitutivos del delito de encubrimiento previsto en el art. 451 del CP.

El veredicto del Jurado sobre los hechos contenidos en la proposición nº 4º fue de no considerar probados por mayoría de siete votos, que Dña. Zulima realizara los actos de compra de efectos, limpieza ... de la proposición 3º, con la finalidad de ocultar el hecho que le confeso D. Juan Alberto e impedir así el descubrimiento de los efectos del delito , puesto que aproximadamente sobre las 20. 30 horas se dirige al Cuartel de la Guardia Civil acompañada del Sr. Hermenegildo, para denunciar los hechos.

Asimismo, consideran probado por unanimidad la proposición 5º, valorando tanto el testimonio prestado por agente de GC. Nº NUM025, que manifiesta que Zulima le indico que su ex novio había cometido un asesinato en domicilio de la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000, que además les mostro la fotografía de lo que parecía un cráneo humano y que en ese momento se inició la investigación d ellos hechos ; y la testifical prestada por el Sr. Hermenegildo que manifiesta que acompaña a Zulima al cuartel de la Guardia Civil.

Por lo que concluye el Jurado por mayoría de siete votos, con el veredicto de no culpabilidad de por el delito de encubrimiento, al considerar que la conducta inmediatamente posterior de Dª Zulima, acudiendo al cuartel de la Guardia Civil y colaborando de forma activa y relevante en el inicio de la investigación, es demostrativa de que su actuación previa no tuvo como finalidad ocultar los hechos e impedir, de forma eficaz, su descubrimiento.

Si bien se pronuncian sobre las circunstancias de exención de responsabilidad penal, carecen de virtualidad al resultar el veredicto de no culpabilidad.

TERCERO. - La muerte de Dª Tania fue una muerte violenta y dolosamente causada por el acusado, aprovechando que la misma se encontraba en estado de somnolencia, asegurando así su propósito de acabar con su vida.

Tal hecho es constitutivo del delito de asesinato. El artículo 139 del Código Penal define el delito de asesinato en los siguientes términos: "será castigado con la pena de prisión de quince años a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª alevosía".

La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, ( art. 22-1º del CP ).

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( Sentencias de 13 [ RJ 2002, 6793] y 20 de mayo [ RJ 2002 , 7954] , 11 de junio [ RJ 2002 , 7930] , 9 y 23 de julio de 2002 , 18 y 25 de marzo , 29 de mayo , 18 de septiembre , 27 de octubre , 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2003 [ RJ 2004 , 339] , 13 de febrero , 11 de marzo , 4 de mayo , 16 de julio [ RJ 2004, 7967 ] y 13 de octubre de 2004 , 3 de febrero , 30 de marzo , 24 de mayo , 13 y 15 de junio , 4 y 18 de julio , 23 de septiembre , 14 y 25 de octubre [ RJ 2005, 7660 ] y 8 de noviembre de 2005 [ RJ 2006, 2408 ] y 12 de abril de 2006 [ RJ 2006, 2251] ) viene determinando para su apreciación la necesidad del aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, suprimiendo la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, lo que pone de relieve su naturaleza predominante objetiva. Y además el elemento subjetivo, consistente no sólo en la presencia del dolo, sino también de un ánimo tendencial dirigido hacia el aseguramiento de la acción ofensiva, la inexistencia de riesgos propios y la indefensión del sujeto pasivo y que pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar. Este elemento subjetivo especial, no coincide con la predeterminación ni con la deliberación, por cuya razón no es preciso que los medios, modos, o formas, hayan sido escogidos con antelación, bastando que se utilicen en el momento de la ejecución.

Son sus elementos:

a) normativo, que exige que el delito de apreciación sea un delito contra las personas.

b) en cuanto al modo de actuar que se utilices medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar la ejecución, porque eliminen las posibilidades de defensa procedente de la víctima, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad,

c) en cuanto al componente subjetivo, que el sujeto actúe con dolo que abarque, al mismo tiempo la utilización de los citados medios, modos o formas, y su funcionalidad para asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, de suerte que pueda decirse que el sujeto busca eliminar conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima.

d) Finalmente, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 25/2009 de 22 de enero ; 1866/2002, de 7 noviembre STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre ).

La jurisprudencia, y la doctrina, diferencian, partiendo de estos elementos comunes, tres modalidades de comportamiento alevoso: proditorio , caracterizado porque el autor ejecuta la acción "a traición", es decir tendiendo trampa o preparando emboscada; sorpresivo , cuando el ataque es, para la víctima, súbito, inesperado e imprevisto; y cuando se efectúa aprovechando el desvalimiento de la víctima la cual, dada la situación de desamparo no está capacitada para afrontar una reacción defensiva (niños, ancianos, inválidos, persona dormida , sin conciencia, etc.). )" STS 2ª-13/04/2009- 11085/2008 ).

Sentado lo anterior queda claro, según lo considerado probado por el Jurado, que D, Juan Alberto no solo quiso matar a Dª Tania, sino que lo hizo de forma alevosa, aprovecho que la misma se encontraba en profundo estado de somnolencia causado por la ingesta de medicación que poseía D. Juan Alberto, para acabar así con su vida de una forma segura, estrangulándola a la vez que le clavó un cuchillo en la parte inferior de la mama derecha.

Por otra parte, Dª Tania acude al domicilio confiada, así se lo hace saber a su novio Erasmo, cuando le dice en un mensaje que un brother (amigo) le tatúa gratis, que le tatuó en varias ocasiones , que lo conocía desde que llego al barrio - folio 2299-. Dª Tania, ya conocía al acusado de meses atrás, no como dijo el acusado de hacía dos días.

La defensa del acusado ha mantenido que la muerte de Dª Tania acaeció por el actuar imprudente de D. Juan Alberto, que en el curso de una práctica sexual masoquista apretó fuertemente alrededor del cuello de Dª Tania, un cinturón incorporado a una máscara de cuero que llevaba puesta en el rostro Dª Tania.

Pues bien, ha quedado plenamente acreditado conforme han valorado los Miembros del Jurado según lo expuesto, el ánimo de matar del acusado a Dª Tania, siendo además una acción alevosa, lo cual descarta la explicación que ofrece el acusado sobre la forma en la que murió Dª Tania, de la que, conforme a la valoración del Jurado, no hay la más mínima prueba de que así fuera.

Conforme a la valoración que realizan los miembros del Jurado, no hay constancia alguna, siquiera indiciaria, del hecho de que Tania fuera al domicilio del acusado con la finalidad de realizar prácticas sexuales sado masoquistas, ya que no se aprecian lesiones compatibles con dichas prácticas en los restos que pudieron ser autopsiados, según los médicos Forenses; la madre de Tania dijo que nunca se le observo en la revisiones ginecológicas marcas que sugirieran la práctica sexual sadomasoquista; su novio Erasmo dijo que jamás había realizado tales prácticas, que Tania no disfrutaba con el dolor.

La máscara en cuestión que supuestamente llevaba Dª Tania, aparece guardada en un armario, sin restos indiciarios de que la llevara puesta sobre la cara Dª Tania cuando murió. La marca que observan los Médico forense sobre el cuello es compatible con un objeto filiforme, por tanto objeto fino a modo de cordón o cable, no con el cinturón de cuero, que según el acusado es el que, de forma imprudente, aprieta alrededor del cuello de Dª Tania.

En el tronco del cadáver aparece un recorte en forma de rombo, respecto al que el acusado no ofrece explicación, que sugiere, como declaran los Médicos forense, que en dicho lugar pudo producirse una herida corto punzante que pudo afectar órganos vitales- que no fueron hallados , ya que parte del tronco carecía de los mismos-.

La victima portaba prendas tales como sujetador y sudadera que aparecen con manchas de sangre que se corresponden con su perfil de ADN, cuando según el acusado ambos se encontraban con ropa interior en el momento de ellos hechos, y no se produjo herida sangrante.

La propia conducta del acusado, tras los hechos, resulta incomprensible e ilógica, ya que no solo no da aviso de la muerte de Tania tras ocurrir la misma, sino que lo que le relata a Dª Zulima no es una muerte imprudente, tampoco dice nada de eso a los agentes de Guardia Civil, cuando acuden, y ni siquiera en fase de instrucción expone tal versión, que si bien es legítimo acogiéndose a su derecho a no declarar, resulta cuanto menos sorprendente que, si la muerte fue causada por una imprudencia en el curso de una práctica sexual, una vez, descubiertos los hechos, no se ofreciera tal explicación.

Los hechos declarados probados por el jurado son también constitutivos de un delito de profanación de cadáveres del Art. 526 CP que castiga a quien "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos", estableciendo para ello penas de tres a cinco meses de prisión o bien multa de seis a diez meses.

La jurisprudencia emanada sobre el mismo es condensada fundamentalmente en las STS 62/2013, de 29 de enero y 20/2016, de 26 de enero .

La mayor parte de la doctrina viene entendiendo que el tipo delictivo no exige un específico elemento subjetivo del injusto, añadido al dolo concurrente en toda clase de delitos doloso.

La falta de respeto objetivo, simple mención en la definición legal del bien jurídico protegido debe vincularse al valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida. Adquiere así un marcado componente objetivo, independiente de la voluntad última de quien ejecuta el acto de profanación.

En nuestro caso, el cuerpo de Dª Tania fue milimétricamente desmembrado por el acusado quien, yendo más allá, vació el torso, separando las vísceras que introdujo en una bolsa tipo de congelación, así como la cavidad pélvica y extrajo los órganos genitales de los que no ha quedado resto alguno, recortando partes de la piel , en concreto un tatuaje que tenía Tania en antebrazo derecho, y su cara , que se hallaron en salmuera, siendo esto lo que, con claridad, nos sitúa ante el delito que se viene examinando, eliminando cualquier duda que pudiera plantearse respecto de un posible auto encubrimiento, que sería impune.

CUARTO. - De dichos delitos es responsable, en concepto de autor D. Juan Alberto de conformidad con lo prevenido en los Arts. 27 28 CP, por la participación directa, material y culpable que tuvo en su ejecución.

La prueba practicada y valorada por el Jurado, le ha llevado a esta conclusión, pues fue él quien, aprovechando el estado de somnolencia en el que se hallaba Dª Tania , la estranguló y apuñalo, matándola, para, acto seguido descuartizar el cuerpo (desmembrarlo) y mutilar la zona genital, vaciando la cavidad torácica, y pélvica, extrayendo los órganos genitales de los que no se ha recuperado resto alguno, y diseminando el restos del cuerpo y vísceras por distintos lugares de la vivienda y proximidades.

QUINTO. - Concurre en el acusado la agravante de sexo, prevista en el art. 22.4º del CP. , "cometer el delito por motivo de ... su sexo - de la víctima -".

Dicha agravante fue introducida por la acusación particular ejercita por la Sra. Marisa, en el trámite de elevar las conclusiones a definitivas, sin que por parte de la defensa del acusado, requerida para ello, se interesase aplazamiento de la sesión a raíz de la introducción de dicha modificación.

Ninguna duda le plantea al Jurado, no solo que el cuerpo de Dª Tania fue milimétrica y cuidadosamente descuartizado (desmembrado dijeron los Peritos), sino que también el acusado mato a Dª Tania como acción de desprecio por su condición de mujer, y precisamente por ello, aprovechando la superioridad que le otorgaba su condición de varón, declarando probado por unanimidad la proposición nº 16.

Para ello valoran los miembros del Jurado las siguientes pruebas:

- Los Médicos Forenses, Dra. Angustia y Dr. Mariano, manifestaron que el aparato genital junto con las areolas, nunca fue encontrado en el cuerpo de Dª Tania, ratificando así lo expuesto en su informe.

- Además, la acción del acusado se relaciona con la lámina encontrada en el comedor de la vivienda, folio 975, imagen 277, en el acta de inspección técnico ocular, pintada por el mismo años antes, en donde se observa que la mujer pintada no tiene areolas, tiene una daga dibujada en la brazo y una rosa en la ingle - tatuajes que tenía la víctima en los mismos lugares-, siendo una representación de los actos realizados por D. Juan Alberto, en el cuerpo de Dª Tania. Podríamos añadir que, además, en el torso de la víctima, practica el acusado la misma incisión en forma de "Y" que aparece en la citada lámina.

- Según el informe de estudio de evidencias digitales, folio 2086-2088., aparecen fotogramas donde se aprecia la superioridad y dominación de Juan Alberto hacía Zulima, por lo siguiente: Zulima aparece encapuchada, desnuda, esposada, con signos evidentes de haber sido azotada en las nalgas, y con manchas de lo que parece ser cera por la espalda y las nalgas.

- En las imagines de la red social fetlife, referentes al perfil que Juan Alberto tiene en dicha red, folios 756 y 757, se puede observar el desprecio claro sobre la mujer. Por ejemplo, en el folio 756, se observa una mujer desnuda que tiene cortes y sangre en gran parte del cuerpo, y en el folio 757, se puede observar un aparato reproductor femenino, muy próximo a un arma blanca.

- La testigo Dª María Angeles, ex pareja del acusado, manifiesta que D. Juan Alberto le controlaba, que era manipulador, que tenía conductas agresivas y solía amenazarla; la testigo Dª Paulina, manifiesta que su ruptura de matrimonio es debido a una relación toxica, con impulsos agresivos.

- A lo anterior añadiríamos que Dª Zulima en una conversación mantenida con su amigo D. Melchor, un día antes de los hechos, que se reprodujo en el juicio, manifiesta al mismo su intención de denunciar a D. Juan Alberto porque tiene miedo de lo que le pueda ocurrir , si bien no sabe cómo hacerlo ya que piensa que no la van a creer.

En las presentes actuaciones no es controvertido que el autor del delito es un hombre y la víctima una mujer, si bien para la aplicación de la agravante interesada es necesario recordar la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia número nº 99 /2019 ponente Luciano Varela, en cuanto a la diferenciación entre la agravante por razón de sexo y la agravante por razón de género.

Conforme a la citada sentencia, " La interpretación de la previsión legal ha de enmarcarse en un objetivo corrector de la desigualdad o discriminación, ocurrida en un ámbito de relación autor-víctima, más específico que la diversidad de sexo biológico y más amplio que el del parentesco conyugal, y en el que aquella relación suponga un estatuto social, antes que jurídico, del que deriva una discriminación para la mujer relacionada socialmente con el autor del delito. Tal discriminación constituye el fundamento de la agravación cualificadora del artículo 153.1 cuando la mujer es o ha sido esposa del autor o ha estado ligada por relación de afectividad análoga, incluso sin convivencia.

Para aplicar la agravante en casos ajenos a esa relación de pareja habrá de exigirse al menos una asimetría en la relación entre varón-autor y mujer-víctima que sea reflejo de la discriminación que constituye el fundamento de la mayor sanción penal."

Pues bien, en el presente caso tal asimetría en la relación entre autor y víctima concurre. En la muerte de Dª Tania estuvo presente, por las razones expuesta, la motivación por su condición de mujer, dado que hay probadas referencias a que su condición sexual femenina, entendida como características biológicas y fisiológicas diferenciadoras de la mujer respecto al hombre, guiaron el ánimo del acusado en la comisión de los hechos. Lo demostraría el hecho de que se recorta las areolas, se extirpa el aparato reproductor femenino, se reproduce en el cadáver la imagen, - claramente denigrante y demostrativa de violencia sobre las partes sexuales femeninas -, de la mujer de la lámina que pinto el acusado años antes.

Pero, además, tal desprecio hacia la condición de mujer, también resulta, por un lado, del hecho, valorado por el Jurado, que en las relaciones de pareja que mantuvo en acusado con otras mujeres, todas ellas coinciden en el trato vejatorio de las que fueron víctimas; y por otro, de la asociación entre mujer y violencia que se desprende de las fotografías indicadas y prácticas sexuales del acusado con las mujeres.

Respecto a la atenuante de confesión planteada por la defensa, consideran los miembros del Jurado no probado por unanimidad, que D. Juan Alberto previamente a que se iniciara la investigación de los hechos, y antes de que se le detuviera, confesara a los Agentes de la Autoridad que había matado a una mujer, facilitando así la investigación y descubrimiento de los hechos.

Para ello valoran los miembros del Jurado las siguientes pruebas:

- Los agentes que iban de paisano NUM029, NUM030, NUM027, NUM031. confirman que no les confeso hechos. El agente NUM032, declaro que hablo con Juan Alberto, le dijo que se le fue de las manos y mato a una chica, le enseña una foto de perfil de Instagram, le indica que ha tirado partes del cuerpo en una bolsa de basura, en un restaurante cercano, llamado la Casilda. Pero no le facilita la identidad de la víctima ni contraseñas de sus dispositivos electrónicos, por tanto, no facilita ningún dato relevante para continuar con la investigación.

Es importante reseñar que la presencia de los agentes de la Guardia civil en el domicilio del acusado vino motivada por la denuncia que previamente había realizado Dª Zulima en el Cuartel de la Guardia Civil, aportando pruebas gráficas como fotografía del cráneo que apareció luego de la vivienda , así como datos del lugar y persona que habría cometido el crimen, facilitando la misma las llaves de la vivienda, y acompañando a los agentes de la autoridad al lugar en un vehículo oficial , según expuso el testigo agente nº NUM025.

Sobre la atenuante de confesión, la STS 17 de marzo de 2003 recuerda con cita de numerosos precedentes de la Sala que es requisito esencial de la misma el cronológico, esto es, que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos, y ello por cuanto la confesión prestada cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación

En cuanto a la atenuante por analogía, la referida sentencia, invocando otro amplio elenco de resoluciones de la Sala, señala que "en principio la jurisprudencia se muestra reacia a la aplicación de la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la ausencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante".

Con esta premisa, la referida sentencia añade que "Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos" .

En el presente caso no cabe apreciar que la confesión tuviera esa "gran relevancia" que exige la jurisprudencia para su aplicación en aquéllos supuestos en que, como aquí sucede, falla el requisito temporal. Al momento de las manifestaciones que realizo el acusado, el delito ya se conocía, la investigación se había iniciado, y la identidad de la víctima, que quizás hubiera sido el dato más relevante en esos momentos para guiar la investigación, no fue aportado por el acusado, ya que no pudo ser identificada la misma, hasta que al día siguiente la madre de Dª Tania interpone la denuncia por su desaparición, siendo necesario hacer la oportuna pericial por parte del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la G.C. de para poder confirmar que los restos hallados pertenecían a Dª Tania.

Respecto a la atenuante de consumo planteada por la defensa, consideran los miembros del Jurado no probado por unanimidad, que D. Juan Alberto cometió los hechos a causa de que su voluntad y entendimiento se encontraban afectadas por el previo consumo de cocaína.( proposiciones 18º, 19º, 20º).

Para ello valoran los miembros del Jurado las siguientes pruebas:

- Según declaran los Medidos forenses, Dra. Angustia y Dr. Mariano, la persona que realizo todo el proceso de descuartizamiento del cuerpo Tania, más específicamente los recortes que realizo con precisión de la cara, areolas, tatuaje de la daga, no podría estar en ningún caso bajo el efecto de cocaína.

- Según el informe del Servicio de Drogas de los Peritos de toxicología nº NUM033, nº NUM034 y nº NUM035, ratifican que los análisis de drogas en cabello indican que en un plazo de cuatro o cinco meses antes de la fecha de la muestra Juan Alberto tiene un consumo repetido de cocaína con unos niveles medios de consumo. Esta información no permite extrapolar si en un determinado momento el individuo se hallaba en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, y así mismo no permite determinar el grado de drogodependencia porque es un diagnóstico clínico y no analítico.

- El testigo agente nº NUM030, confirma que al hablar con Juan Alberto se le veía muy sereno y sin aspecto de haber consumido ningún tipo de sustancias

En base a ello los miembros del jurado declaran no probado por unanimidad que D. Juan Alberto cometiera los hechos a causa de que su voluntad y entendimiento se encontraban grave, moderada, o levemente afectadas por el previo consumo de cocaína.

A lo anterior podríamos añadir que en el Informe emitido por D. Jose Augusto, Folio 461., Autor del informe psicológico de Juan Alberto de septiembre de 2019., que ratifico en juicio oral, refiere únicamente acudir a consulta el acusado por " tener impulsos agresivos que no podía controlar", sin referencia alguna a consumo de cocaína, ni sustancias estupefacientes.

En los Informes medico forenses emitidos por Doctores Alexander y Dr. Baltasar, Médicos Forenses, especialidad Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, CAM, f. 2039-2044, ratificado en juicio oral, se hace constar " CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES : ...en base al informe de asistencia en los servicios de urgencia del "Hospital Infanta Elena" de Valdemoro al día siguiente de los hechos lo que se objetivo fue clínica ansiosa por la que se pauta medicación ansiolítica, no constando sintomatología psicótica, signos/síntomas de intoxicación/abstinencia ni alteración del juicio de realidad en el informe emitido. Lo mismo consta en la valoración psiquiátrica del día 18/19/2019 en el "Hospital Rey Juan Carlos", donde tras gesto auto lesivo, no se objetiva clínica psicótica ni afectiva mayor aguda, manteniendo el juicio de realidad conservado". ... " a su vez y en relación con el día de los hechos que nos ocupan , no se cuenta con datos objetivos suficientes como para poder afirmar que dicho consumo de tóxicos haya podido afectar sus capacidades volitivas o intelectivas , ni que se hallase en un estado psicopatológico de la suficiente entidad como para poderse visto alterado su juicio de realidad no constando en os informes médicos emitidos posteriormente a los hechos , clínica psicótica aguda o estados que alteren la razón "

Establece el art.21.2.ª CP como circunstancia atenuante " la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior".

Nuestra jurisprudencia considera que la drogodependencia condiciona la imputabilidad a partir de una serie de criterios según expone la STS 1005/2021, de 17 de diciembre :

"En todo caso, doctrina reiterada de esta Sala expresa que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.

No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000 ; 6 de febrero de 2001 ; 6 de marzo de 2001 ; 25 de abril de 2001 ; 19 de septiembre de 2002 ; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril , entre muchas)".

En el caso presente no hay constancia alguna de que en el momento de los hechos D. Juan Alberto tuviera afectadas en cualquier grado, las facultades intelectivas y volitivas, por el consumo de sustancias estupefacientes, o drogas toxicas, en particular, como sostenía la defensa, cocaína.

SEXTO. - Concurriendo en todos los delitos la agravante de sexo de la víctima del art. 22. 4º del CP., la individualización de la pena ha de hacerse partiendo de la regla contenida en el Art. 66.3 CP lo que nos sitúa en la mitad superior de las penas consideradas para cada uno de los delitos cometidos.

La gravedad de los hechos, la concurrencia de la agravante de sexo que por sí sola nos llevaría a aplicar la pena en su mitad superior como hemos dicho, y la repulsa que causan los hechos cometidos, común a toda muerte que se cause de propósito a una persona, pero particular en este caso en el que, ante la ausencia de móvil alguno, el asesinato de Dª Tania fue guiado por el deseo del acusado de experimentar con el hecho de dar muerte a una persona, como lo demuestra la cosificación a que fue sometido el cadáver de Dª Tania, ello impiden a esta Juzgadora, ante unos hechos de las características y reprochabilidad de los enjuiciados, la imposición de otra pena distinta que la máxima de veinticinco años de prisión .

Procede en este caso, atendidas su gravísimas características de los hechos enjuiciados, la personalidad revelada por el acusado en su ejecución y su peligrosidad, imponer al mismo la medida de libertad vigilada por aplicación de lo prevenido en el Art. 140 Bis CP , en relación con los artículos 105. 2 CP y 106 CP. por un tiempo de diez años, a cumplir con posterioridad al cumplimiento de las penas que aquí se le imponen, con el contenido solicitado por la acusación particular (principio acusatorio), a saber: sometimiento a control judicial a través del cumplimiento por su parte de las siguientes medidas: a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente; b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca; c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo; d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal; e) La prohibición de aproximarse a doña Marisa y Sacramento; f) La prohibición de comunicarse con doña Marisa y Sacramento; y g) La prohibición de residir y/o acudir a la localidad de DIRECCION000 (Madrid).

Tales medidas se concretarán tras la propuesta a realizar en la forma prevista en el art. 106.2 del CP.

De conformidad con lo prevenido en el Art. 55 CP procede imponer al acusado la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por iguales razones a las anteriormente expuestas: atrocidad de los hechos ejecutados por el acusado, de las mutilaciones llevadas a cabo sobre los restos de Dª Tania y concurriendo la agravante de sexo, no nos planteamos tampoco en este caso la imposición de pena distinta que la máxima prevista para el delito de profanación de cadáveres, esto es, cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo dela condena.

De conformidad con lo establecido en los artículos 7.1 e) y 13.1 y 2 de la Ley 4/2015 del estatuto de la víctima del delito se debe requerir a Dª . Marisa y a D. Justo para que manifiesten si, desea ser notificado de los permisos de salida, clasificaciones en grado y demás resoluciones previstas respecto de D. Juan Alberto e trámite de ejecución que puedan suponer su puesta en libertad u otra medida de las previstas en la Ley que pueda afectar a dicha víctima. Y que, en caso afirmativo, se le recoja en Secretaria, una comparecencia en la que facilite, de forma reservada, su dirección de correo electrónico o postal, de conformidad con lo que dispone el artículo 5.1 m) de dicha Ley, indicando si consiente que la notificación la efectúe directamente el Centro penitenciario para mayor rapidez, y para que éste a su vez lo comunique, en su caso, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del centro de destino. Dicha información se deberá remitir al órgano encargado de la ejecución.

SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el Art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente, con la extensión y límites que marcan los arts. 109 a 115 inclusive del citado texto legal , por tal motivo el acusado ha de indemnizar a los perjudicados , padres y hermana , por el fallecimiento de Dª Tania por el daño moral causado, no solo por el hecho mismo de haber dado muerte a su hija y hermana, sino por la forma misma de causar la muerte y de proceder con el cadáver y, también, por la angustia sufrida por la familia hasta que finalmente el cuerpo, más bien sus restos, fue recuperado, lo que motivo que su sepultura se tuviera que realizar en diferentes momento, con lo que conlleva de sufrimiento añadido a la ya de por si trágica perdida de Dª Tania.

En la STS núm. 480/2013, de 21 de mayo , se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los Baremos de Seguro Obligatorio, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes:

1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa.

2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos.

3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente.

4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso.

Dicho lo cual y por lo que a nuestro caso se refiere, la indemnización correspondiente no puede ser otra que la solicitada por el Ministerio Fiscal, coincidente con las acusaciones particulares, que resulta proporcionada, atendida la gravedad de los hechos, como reiteradamente venimos sosteniendo, y el diferente grado de parentesco entre los distintitos perjudicados y la víctima.

De forma que D. Juan Alberto habrá de indemnizar a Doña Marisa, madre de Tania y con quien convivía con la cantidad de 102.852,50 Euros, a D. Justo, padre de Tania con quien no convivía con la cantidad de 102.852,50 Euros y a Sacramento, hermana por parte de madre de Tania y con quien la misma convivía en el hogar familiar con la cantidad de 46.284,85 Euros, que serán asumidos por su madre, Marisa, en su condición de representante legal, y que habrán de incrementarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- Persistiendo las razones que en su día llevaron a acordar la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado y a su posterior ratificación, reforzando la presente sentencia condenatoria los argumentos en su día ofrecidos para justificar dicha medida y la necesidad de garantizar el cumplimiento de las penas impuestas, conjugando el riesgo de fuga incrementado en este momento habida cuenta la importancia de las penas impuestas, procede ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, sin perjuicio de los abonos que resulte procedentes en ejecución de sentencia, y la necesidad de prorroga conforme a lo previsto en el art. 504.2 último párrafo, L.E.Cr., convocando próximamente a las partes a la comparecencia prevista en la ley para ello

NOVENO. - Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , comprendiendo en este caso la condena en costas de dos terceras partes , incluidas las de las acusaciones particulares, pues no se advierte razón alguna para su exclusión de dicha condena.

DECIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Dña. Zulima del delito de encubrimiento por el que se había formulado acusación por las dos acusaciones particulares personadas en la causa.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto a Dña. Zulima por auto de fecha 15 de septiembre de 2022 consistentes en retención del pasaporte, en poder del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro , y la prohibición de salida del territorio nacional .

Que debo condenar y condeno a D. Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del art. 139.1.1º del CP. y como autor de un delito de profanación de cadáveres del art. 526 del CP., ya definidos, concurriendo respecto de estos delitos la agravante de sexo del art. 22.4º del CP., a las siguientes penas:

-Por el delito de asesinato, VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de profanación de cadáver, CINCO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de diez años, a cumplir con posterioridad al cumplimiento de las penas que aquí se le imponen, con el contenido solicitado por la acusación particular (principio acusatorio), a saber: sometimiento a control judicial a través del cumplimiento por D. Juan Alberto de las siguientes medidas: a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente; b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca; c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo; d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal; e) La prohibición de aproximarse a doña Marisa y Sacramento; f) La prohibición de comunicarse con doña Marisa y Sacramento; y g) La prohibición de residir y/o acudir a la localidad de DIRECCION000 (Madrid).

Tales medidas se concretarán tras la propuesta a realizar en la forma prevista en el art. 106.2 del CP.

De conformidad con lo establecido en los artículos 7.1 e) y 13.1 y 2 de la Ley 4/2015 del estatuto de la víctima del delito se debe requerir a Dª Marisa y a D. Justo para que manifiesten si, desea ser notificado de los permisos de salida, clasificaciones en grado y demás resoluciones previstas respecto de D. Juan Alberto en trámite de ejecución que puedan suponer su puesta en libertad u otra medida de las previstas en la Ley que pueda afectar a dicha víctima. Y que, en caso afirmativo, se le recoja en Secretaria, una comparecencia en la que facilite, de forma reservada, su dirección de correo electrónico o postal, de conformidad con lo que dispone el artículo 5.1 m) de dicha Ley, indicando si consiente que la notificación la efectúe directamente el Centro penitenciario para mayor rapidez, y para que éste a su vez lo comunique, en su caso, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del centro de destino. Dicha información se deberá remitir al órgano encargado de la ejecución.

Como responsable civil D. Juan Alberto indemnizará a Doña Marisa, madre de Dª. Tania y con quien convivía con la cantidad de 102.852,50 Euros, a Justo, padre de Dª. Tania con quien no convivía con la cantidad de 102.852,50 Euros y a Sacramento, hermana por parte de madre de Dª. Tania y con quien la misma convivía en el hogar familiar con la cantidad de 46.284,85 Euros, que serán asumidos por su madre, Marisa, en su condición de representante legal, y que habrán de incrementarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le condena al pago de las dos terceras partes de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

Se ratifica la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado. Abónese para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo cumplido como prisión provisional.

En el caso de que la sentencia resulte recurrida, conforme a lo previsto en el art. 504.2 último párrafo, L.E.Cr., convóquese a las partes a la comparecencia prevista en el art. 505 de la Lecrim.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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