Sentencia Penal 97/2026, ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Penal 97/2026, Audiencia Provincial de Álava, Rec. 108/2026 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Ponente: ELENA CABERO MONTERO

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 01059381002026100001

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:536

Núm. Roj: SAP VI 536:2026


Encabezamiento

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, constituída como Tribunal de Jurado bajo la Presidencia de la Iltma. Sra. Dª. Elena Cabero Montero ha dictado el día 20 de mayo de 2026 la siguiente

SENTENCIA N.º 000097/2026

En el Juicio oral y público correspondiente al Rollo del Juicio de Tribunal de Jurado número 108/2026, procedente de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz (Alava) Plaza nº 1, seguido por un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, dos delitos de aborto y un delito de abandono de menor contra D. Jesús Manuel con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1988 en Valencia y vecino de DIRECCION000 (Castellón), hijo de Eladio y de Tarsila, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa, declarado parcialmente solvente por el Juzgado Instructor por Auto de fecha 14 de noviembre de 2025; habiendo comparecido al acto de juicio oral defendido por el letrado D. José Domingo MOnforte, Carles Miquel Gil Gimeno y Dª. Sara Lorenzo López y representado por la procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, siendo acusación particular D. Plácido dirigido por la letrada Dª. Virginia Urtaran Aguirre y representado por la procuradora Patricia Sánchez Sobrino, y el Consejo del Menor dirigido por el letrado D. Raimundo Arribas Gómez, y siendo acusación popular la asociación "Clara CAmpoamor" dirigida por la letrada Dª. Cecilia Piris Asiain y representada por el procurador D. Juan Usatorre Iglesias.

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz (Alava) Plaza nº1, el cual había acordado la apertura del juicio oral con fecha 11 de diciembre de 2025, contra D. Jesús Manuel por un delito de asesinato, dos delitos de aborto y un delito de abandono de menor. La Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz Plaza nº 1 dedujo los correspondientes testimonios y emplazó a las partes ante la Audiencia Provincial de Vitoria, las cuales comparecieron ante este Tribunal.

SEGUNDO.-Recibido el mencionado testimonio, turnado el mismo, tras la personación de las partes, por Auto de 26 de febrero de 2026 se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo del juicio oral el día 4 de mayo de 2026, señalándose, previamente, para sorteo de candidatos a jurado el dia 03 de marzo de 2026.

TERCERO.-En el día y hora señalados, se constituyó el Tribunal del Jurado, y cumplidos los trámites previos de excusas y recusaciones, se celebró el juicio oral entre los dias 04 al 13 de mayo de 2026, practicándose la prueba propuesta y admitida.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos relatados como constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A)De un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, tipificado en los artículos 139, punto 1, párrafos 1º y 3º, y punto 2 del Código Penal.

B)De dos delitos de aborto del artículo 144 del Código Penal.

C)De un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del Código Penal.

De los citados delitos es penalmente responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Concurre las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

-Respecto al delito de asesinato A), la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, prevista en el artículo 23 del Código Penal, y la circunstancia agravante de comisión del delito por razones de género, del artículo 22.4ª del Código Penal.

-Respecto a los dos delitos de aborto del apartado B) concurre la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, prevista en el artículo 23 del Código Penal.

- Respecto al delito de abandono de menor del apartado C) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

-Por el delito A), la pena de 25 años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Plácido y Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis, 106.1 .c), e), f), g), h) y j) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz, prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz y obligación de someterse a cursos formativos en materia de igualdad y no discriminación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena privación de la patria potestad del acusado respecto a Soledad.

-Por cada delito B), la pena de 8 años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de 10 años.

-Por el delito C), la pena de 4 años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Penal, procederá imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión.

-Finalmente, procede la condena en costas del acusado.

Así mismo, en materia de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnizara a Soledad en la cantidad de 500.000 euros por el daño moral causado a la misma y a Plácido en la cantidad de 250.000 euros por el daño moral causado al mismo.

QUINTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, por las Acusaciones Particulares ejercidas por la representación de Plácido se presentó igualmente escritos de calificación con las peticiones aportadas en ellos, así como por el Consejo del Menor y por la Acusación Popular ejercida por la Asociación Clara Campoamor. La acusación particular ejercida por D. Plácido formuló sus propias reclamaciones en concepto de responsabilidad civil, incrementando la cifra solicitada a favor de la menor Soledad a la cantidad de 600.000 euros manteniendo la petición a favor del padre de la fallecida Sr. Plácido.

SEXTO.-La Defensa del acusado, en sus conclusiones igualmente definitivas, mostró su disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones, concurriendo según su tesis la circunstancia de eximente completa del artículo 20.1º del CP, y subsidiariamente para el supuesto de que no se apreciara dicha eximente concurriría la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la atenuante de alcoholismo de los artículos 21.1 y 2 del CP.

PRIMERO.-El dia 27 de mayo de 2.023, el acusado Jesús Manuel, con antecedentes penales habiendo sido condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vitoria-Gasteiz en Sentencia de fecha 27 de Enero de 2.025 como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, en compañía de su hija Soledad de dos años de edad, tras pasar la tarde con ella fuera del apartahotel " DIRECCION001" sito en la DIRECCION002 en Vitoria, regresó a la habitación que compartía con Julia alrededor de las 19.08 horas.

Al llegar a la habitación, Jesús Manuel y Julia comenzaron a discutir. Jesús Manuel, en un momento dado, cogió un cuchillo que había en la habitación y atacó a Julia, con intención de matarla, logrando clavar el cuchillo a la altura de la mama derecha unos 6 centímetros debajo de la axila, causando una herida que provocó la fractura del cuarto arco costal derecho y la musculatura del espacio intercostal entre la cuarta y quinta costilla, continuando su trayectoria perforando el pulmón derecho, penetrando en el pericardio, diafragma e hígado, siendo ésta la herida que provocó finalmente la muerte de Julia.

Junto a esta herida también se le produjeron otras doce más superficiales. En concreto, y además de la herida descrita, Julia presentó las siguientes heridas: herida de 43 mm paralela a eje longitudinal del cuerpo en zona deltoidea del brazo derecho, herida de 15 mm a 5 mm del extremo inferior de tal herida, herida inciso punzante de 12 mm perpendicular a eje longitudinal del cuerpo en cabeza humeral derecha del hombro, herida de 15 mm en flexura de codo derecho, herida incisa de 40 mm en cara anterior del tercio superior del antebrazo derecho, herida incisa de 35 mm en cara posterior del tercio superior del antebrazo derecho, herida incisa de 150 mm en cara posterolateral externa del brazo izquierdo, herida inciso punzante de 15 mm en región escapular derecha.

SEGUNDO.- Julia estuvo esa tarde ingiriendo alcohol y medicación (diazepam, nordiazepam y temazepam), sustancias cuya mezcla le causó un estado de somnolencia y confusión. Por eso estaba sentada en una butaca cuando comenzó el ataque sorpresivo con el cuchillo por parte de Jesús Manuel, siendo éste consciente de que, debido a su estado y a la posición en la que estaba, Julia no podía defenderse.

TERCERO.-No consta probado que Jesús Manuel atacara a Julia en presencia directa de la hija común de ambos de dos años de edad, Soledad, ni que buscara causar un mayor sufrimiento psíquico a la víctima por la forma en que causó al ataque.

CUARTO.-Al matar a Julia, Jesús Manuel era conocedor de que la misma se encontraba embarazada de mellizas, por lo que sabía que al acabar con la vida de Julia provocaría también la interrupción del embarazo respecto a los dos fetos de 16 semanas, lo que finalmente sucedió.

QUINTO.- Jesús Manuel se marchó de la habitación a las 19.54 horas, dejando en el interior de la misma tanto el cuerpo sin vida de Julia como a Soledad, su hija menor. A las 20.41 horas Jesús Manuel regresó a la habitación, y salió de la misma a las 20.44 horas.

Jesús Manuel dejó a su hija de dos años de edad sola en la habitación, sin acceso a bebida ni comida, así como sin estar sometida al cuidado de ningún adulto, con el cadáver de su madre a poca distancia. La niña estuvo en tal situación, con los riesgos que eso entrañaba para su persona, desde las 20.44 horas del día 27 de Mayo de 2.023 hasta las 14.30 horas del día 28 de Mayo de 2.023, momento en el que Baldomero y Carlos Alberto accedieron a la habitación y encontraron el cadaver de Julia. Baldomero y Carlos Alberto son hijos de Regina, pareja del padre de Julia, Plácido.

SEXTO.-El acusado Jesús Manuel, mayor de edad, y Julia, nacida el NUM002 de 1.990, iniciaron una relación sentimental en el año 2.019, habiendo contraído matrimonio el 22 de Diciembre de 2.021. Fruto de dicha relación nació una hija, Soledad, el NUM003 de 2.020.

SÉPTIMO.-Cuando estaban viviendo en DIRECCION000, alrededor del mes de febrero de 2.023, Julia se quedó embarazada de mellizos siendo Jesús Manuel el padre biológico de los mismos.

OCTAVO.-No consta probado que Jesús Manuel causara la muerte de Julia como manifestación de algún tipo de dominio o control sobre ella, ni porque creyera que no respetaba su rol de mujer dentro de la pareja por haber iniciado una relación con Baldomero, no quedando acreditado que Julia hubiera decidido abandonar al Sr. Jesús Manuel.

NOVENO.-Al fallecer, Julia tenía 32 años. Sus familiares más cercanos eran Soledad, su hija, y Plácido, su padre.

Soledad, debido a estos hechos, ha sufrido un impacto negativo y duradero en su capacidad para desarrollarse y funcionar en el entorno social por alteración en su capacidad para establecer vínculos seguros por la experiencia de abandono extremo en un momento de máxima vulnerabilidad. Esto ha generado dificultades para la socialización y afecta a sus habilidades sociales básicas. También ha presentado ansiedad por separación así como retraso en el desarrollo del lenguaje no pudiendo prever los efectos que presentará en el ámbito social siendo probable que los tenga. Así mismo, Soledad presenta afectación emocional significativa, lo que ha provocado dificultades en el área del desarrollo, no pudiendo preverse los efectos psicológicos que sufrirá, siendo probable que los padezca.

Plácido ha presentado un daño desde el punto de vista social y psicológico, malestar emocional tanto por la muerte de Julia como por la exposición mediática y por la situación de su nieta, con clínica afectiva moderada.

Debido a estos hechos el acusado Jesús Manuel se encuentra en prisión provisional, acordada en virtud de Auto de fecha 30 de Mayo de 2.023, situación de prisión provisional prorrogada por Auto de fecha 20 de Mayo de 2.023, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vitoria-Gasteiz.

PRIMERO. Valoración de la prueba. Juicio de hecho.-En cumplimiento del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, procedo a completar la "sucinta explicación de las razones"de los jurados ( art. 61.1.d L.O.T.J.) sobre las declaraciones fácticas y el consecuente veredicto de culpabilidad con mis propias consideraciones sobre la prueba de cargo y su capacidad enervatoria de la presunción de inocencia, como exigen el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el apartado segundo de la primera norma citada ("concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia").

Debe recordarse a estos efectos la doctrina del TS, Sala 2ª sobre cómo se complementa la "sucinta" motivación que han de expresar los jurados, al formular su veredicto en el acta de votación, con la argumentación que el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado ha de reflejar en esta resolución, y a tal fin recogeremos la misma jurisprudencia que dicho órgano ha expresado en la sentencia número 716/2018, de 16 de enero de 2019, en la que se indica lo siguiente:

"Como expresa la STS 280/2018, de 12 de junio , en cuanto a la motivación del veredicto.....La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados, y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjstivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados, y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto realiza el Magistrado- Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituída por la sentencia que dicta el Magistrado-Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la LOTJ, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta.... Así, la motivación del veredicto es definida en la ley como una "explicación sucinta", pero sin embargo, en la sentencia con la complementación de la Magistrado.-Presidente, el fallo debe venir cumplidamente motivado conforme a los cánones más exigentes de cualquier sentencia..." .

A) Sobre el hecho consignado en el apartado 1 (muerte violenta).

Este primer apartado del "factum" ha sido objeto de debate en el juicio oral al no quedar clara la postura del acusado sobre este elemento fáctico.

Los Jurados han motivado que está probado el hecho primero de la muerte de Julia y la intencionalidad de matar que tenía Jesús Manuel a la vista de las grabaciones que se reprodujeron en el plenario el día 12/05/2026 respecto al pasillo del apartahotel. En una de ellas se observa que a las 19.54 horas del día 27/05/2023 aparece el Sr. Jesús Manuel saliendo de la habitación con evidentes manchas de sangre tanto en las ropas como en las zapatillas. Los Jurados se han remitido a los informes periciales del Instituto Nacional de Toxicología que constan unidos en autos y fueron ratificados por sus autores en el juicio donde se acredita que esa sangre pertenecía a Julia. Así mismo, siguen justificando su conclusión en que se ve, en la grabación de la cámara del pasillo, como Jesús Manuel se pone una americana encima para ocultar las manchas de la sangre que impregnaba las mangas de la camisa, que era precisamente donde se ubicaban los mayores vestigios de sangre para justificar el elemento subjetivo. Continúan haciendo referencia en su motivación a lo que se ve en la grabación reproducida de ese día 27/05/2023. Concretamente se obesrva que a las 20.40 horas Jesús Manuel accedió de nuevo al cuarto, saliendo a las 20.44 horas portando una bolsa blanca de la que sobresale la punta de un cuchillo, recolocando el mismo y la bolsa al percatarse de que era visible el interior de la bolsa desde el exterior, como demostraban las cámaras de acceso al ascensor de la planta 1,ª lo que permite al Jurado deducir el elemento subjetivo requerido por el tipo.

Resumiendo lo anterior, las pruebas en las que se ha basado el Jurado para dar por acreditado este hecho primero han sido las grabaciones reproducidas en el juicio, en las que se veía que el acusado era la persona que entraba y salía de la habitación en la que se hospedaban sin que se observara que nadie más accedió al habitáculo en el periodo temporal en que se produjo la muerte de la Sra. Plácido. Y que el mismo entró en el cuarto tras el fallecimiento para salir inmediatamente deshaciéndose del cuchillo que metió en una bolsa blanca, ocultando el arma cuando se dio cuenta que se veía desde el exterior. Así mismo se basan en las evidencias de las ropas manchadas de sangre del acusado y en el informe pericial del análisis de esa sangre, que resultó ser de la víctima.

Efectivamente, y trayendo a colación el resto de las pruebas practicadas, se advera que solo pudo existir un autor de la muerte de la Sra. Plácido, y ese fue Jesús Manuel.

Analicemos la autoría del hecho. A la vista del informe de autopsia de la Sra. Almudena, quien declaró en el plenario ratificando el mismo, se fijó la hora de la muerte de la Sra. Plácido entre 20 y 28 horas previas al levantamiento del cadáver, hecho que se produjo a las 19.00 horas del día 28/05/2023. Es decir, que el tiempo en que estuvo el acusado en la habitación número NUM004 del apartahotel, desde las 19.08 y las 19.54 horas del día 27/05/2023, cuadra perfectamente con el momento fijado por los peritos en que se produjo la muerte de la Sra. Plácido. En este punto debemos mencionar que, vistas las grabaciones a las que ha aludido el Jurado, Jesús Manuel y su hija fueron las únicas personas que accedieron a la habitación en este periodo de tiempo. Es a las 19.30 horas cuando el testigo Sr. Balbino oye una discusión entre un hombre y una mujer en el interior del cuarto del hotel, lo que coincide temporalmente con el momento en que se produce la discusión entre el acusado y la víctima y que se refiere en el hecho primero declarado probado, discusión que tiene lugar 20 minutos después de entrar Jesús Manuel en la habitación. Y es a las 19.54 horas cuando sale el Sr. Jesús Manuel manchado de sangre del cuarto, sangre que se ha identificado como perteneciente a la víctima en el informe ratificado por los agentes NUM005 y NUM006, informe de fecha 7/11/2023 sobre el estudio de ADN presente en la ropa intervenida al acusado (vaquero, manchas en zapatillas blancas y camisa de rayas azules). Precisamente, para completar la cadena de custodia de esas muestras de ropa, han ratificado su informe los agentes NUM007 y NUM008 quienes fueron los que recogieron las evidencias genéticas en la ropa del acusado, ropa que portaba en la mochila que tenía en el momento de la detención, y las remitieron al pertinente análisis científico. Debe resaltarse que en las grabaciones de las 19.54 horas del día 27/05/2023 del pasillo del hotel se ve salir de la habitación al Sr. Jesús Manuel vistiendo precisamente esa ropa que ha sido objeto de análisis. Y también debe tenerse en cuenta el informe ratificado por los agentes NUM009 y NUM010 sobre las huellas de calzado, siendo que las huellas indubitadas de las zapatillas que llevaba el acusado en la mochila negra que portaba en el momento de la detención coinciden en dibujo y tamaño con las huellas de calzado existente en la habitación, fundamentalmente al lado de la puerta de salida del habitáculo que era el salón de la habitación, huellas que se localizaron en la inspección ocular realizada por los agentes NUM011, NUM007 y NUM008. Es significativa otra huella de calzado analizada como coincidente con las zapatillas del Sr. Jesús Manuel, y que estaba por debajo de una mancha de sangre con patrón de goteo, siendo claros los agentes al declarar que la persona que dejó esa huella de zapatilla, huella compatible con las que vestía el Sr. Jesús Manuel y que calza en las grabaciones, estaba en la habitación junto a la víctima cuando la misma estaba goteando sangre porque sino no se hubiera producido esa superposición de huellas de sangre en el salón. Es más, las manchas de sangre que se adveran en los pantalones vaqueros incautados a Jesús Manuel fueron analizadas en el informe ratificado por los agentes NUM007 y NUM008 y se llega a la conclusión de que eran manchas de tipo activo, salpicaduras, indicando que fueron lanzadas o que procedían de una gran salpicadura muy cercana la lugar en el que se encontraba la persona que vestía esos pantalones en el momento de los hechos, que por las grabaciones vimos que era el Sr. Jesús Manuel, lo que le sitúa al lado del cuerpo de Julia cuando la misma estaba sangrando de forma abundante. A mayor abundamiento, los agentes citados incidieron en unas manchas de sangre que aparecían en la parte trasera de la camisa de rayas de Jesús Manuel afirmando que eran de arriba a abajo, y sólo se podrían producir al agitar la mano con fuerza de atrás hacia adelante mientras se agarraba un objeto manchado de sangre, siendo la citada sangre analizada perteneciente a la Sra. Plácido y considerando compatible esa forma de manchas con la forma en que se produjo el ataque con el cuchillo.

Todas estas pruebas llevan a la conclusión coherente y lógica que el Sr. Jesús Manuel fue el autor del ataque a la Sra. Plácido porque era la única persona adulta que estaba en la habitación con ella a la hora de su muerte y porque las manchas de sangre de la Sra. Plácido en su ropa y en sus zapatillas, así como las huellas de zapatillas dejadas en la habitación, corroboran que estaba con ella cuando se desangraba. Recordemos que la Forense dijo que la muerte se produjo de forma bastante rápida y fue por un desangramiento, un shock hipovolémico. A mayor abundamiento, en el folio 224 del rollo se consigna el listado de las veces que se introdujo la clave en la puerta de la habitación para poder acceder al interior, y coinciden con las veces que se le ve entrar al Sr. Jesús Manuel en la habitación el día de los hechos 27/05/2023. Nadie más entró en esa habitación en el momento de los hechos.

También existe prueba contundente en relación a la intención de matar que tenía el Sr. Jesús Manuel. Ha quedado constatado por las grabaciones que se vieron de las 20.44 horas del día 27/05/2023 que el Sr. Jesús Manuel llevaba un cuchillo en una bolsa blanca cuando abandonó la habitación. Ha declarado el técnico número NUM012 del Instituto Nacional de Toxicología, ratificando en el juicio su informe de fecha 28/09/2023. Analizó el colgajo cutáneo del pecho de la Sra. Plácido, así como las ropas de la víctima, y como no había aparecido el arma, el cuchillo, se le remitió uno similar al desaparecido de otra habitación del mismo hotel. Se trataba de un cuchillo con filo, de unos 33 cm. de largo, y observó la total compatibilidad de ese tipo de cuchillo con el que había producido la herida mortal y el resto de las heridas, afirmando la técnico que podría ser incluso de más longitud, de 35 o 36 cm. No sólo observó esa compatibilidad con la herida del pecho, sino con el resto de heridas y cortes en la ropa, tanto en la zona de los brazos y antebrazos como en la zona escapular. Había plena coincidencia. En consecuencia, se acredita que las heridas fueron causadas por un cuchillo de metal con filo de unos 35 o 36 cm. de longitud, siendo un arma que puede causar heridas mortales como sucedió en este caso a la vista de la profundidad a la que podía introducirse en órganos vitales. Ese tipo de cuchillo coincide con el que el Sr. Jesús Manuel llevaba en la bolsa blanca instantes después de producirse la muerte de Julia a la vista de las grabaciones, y además era el que faltaba de la habitación NUM004 del hotel, estando incompleto en el momento en que se realiza la inspección ocular el menaje del apartamento en comparación con el resto de las habitaciones del apartahotel.

Pasemos a la zona corporal en la que se produjo la herida mortal. En el informe de autopsia de la Sra. Almudena observamos que se trató de un ataque con fuerza, directo a la zona torácica, concretamente a la mama derecha, causando una herida compatible con un filo de arma blanca. Fue producido este ataque con fuerza, rompiendo la costilla 4ª y penetrando en el ventrículo derecho del corazón, perforando el diafragma y existiendo penetración en la cavidad abdominal con rotura del lóbulo izquierdo hepático. Claramente el ataque se produjo en una zona vital y con una fuerza suficiente como para fracturar una costilla y para producir la muerte.

De todos estos datos, tanto del tipo de arma empleada como de la zona corporal donde se produjo el ataque, no cabe duda alguna de la intencionalidad del Sr. Jesús Manuel cuando atacó a la Sra. Plácido. Y esta conclusión se corrobora por la actitud posterior de limpiar el arma (en la grabación se aprecia la punta del cuchillo limpia, lo que resulta incompatible con las heridas causadas y la cantidad de sangre que había en la habitación) y deshacerse de ella, sacándola del lugar del crimen como se ve en las grabaciones a las que ha hecho alusión el Jurado en su motivación. De hecho, el arma usada por el Sr. Jesús Manuel en el ataque nunca fue encontrada.

Para concluir la valoración de la prueba existente en relación al hecho primero, no cabe duda de que fue el Sr. Jesús Manuel el autor de la muerte de la Sra. Plácido. Hay numerosa prueba practicada en el plenario que acredita esta conclusión a la que llegó el Jurado, como hemos visto. La atacó en el salón de la habitación número NUM004 del apartahotel "Libere" con un cuchillo de filo metálico de 35 o 36 cm. de longitud con intención de matarla entre las 19.08 y las 19.54 horas del día 27/05/2023, y esta conclusión se obtiene tanto a la vista del tipo de arma empleada como por la fuerza utilizada y por la zona corporal en la que se produjo el ataque. No solo le causó esa herida, sino que también le provocó otras doce heridas, como consta en el informe de la Sra. Almudena, más superficiales y que no habrían comprometido la vida de la fallecida.

B) Sobre el hecho consignado en el apartado 2 (alevosía ).

Los miembros del Jurado han estimado probado el hecho 2 del objeto del veredicto, expresando cuáles son los elementos o medios probatorios de convicción que les han servido de fundamento para llegar a tal conclusión.

Consideran que existió una alevosía "sorpresiva" y de "desvalimiento" en el ataque del Sr. Jesús Manuel a la Sra. Plácido porque Julia estuvo ingiriendo alcohol y medicación, sustancias cuya mezcla le causó un estado de somnolencia y confusión tal y como se acreditaba en el informe de autopsia de la forense Sra. Almudena. Asimismo, concluyeron que el ataque fue por sorpresa ya que los mensajes de whatsapp intercambiados esa tarde entre la pareja mostraban al Sr. Jesús Manuel en actitud cariñosa hacia la víctima, por lo que esta no podía esperar ese tipo de ataque que se produjo. Para avalar esta conclusión de sorpresa el Jurado aludió a los testimonios aportados tanto por familiares como por agentes de policía que depusieron en el juicio, reiterando todos ellos que la Sra. Plácido no tenía ningún miedo al acusado, por lo que no podía esperarse ese acometimiento. Adémas, para el Jurado ha quedado demostrado por el informe forense emitido por la Sra. Almudena y el Sr. Pedro Antonio, ratificado en el plenario, que en el momento del ataque ella se encontraba sentada en la butaca, ya que la herida descrita con el número 1 en su informe, que fue mortal, había sido efectuada de arriba abajo y de derecha a izquierda, con una fuerza tal que fue fracturada la cuarta costilla.

Completando este razonamiento del Jurado, vayamos al análisis de la situación física en la que se encontraba la Sra. Plácido en el momento del ataque. El técnico número NUM013 del Instituto Nacional de Toxicología ratificó su informe en el juicio. La Sra. Plácido había ingerido alcohol, dando un tasa de 1,55 miligramos de alcohol por litro de sangre, resultando fiable tal medición a la vista de la tasa que se obtuvo en el humor vítreo (1,58 miligramos de alcohol), menos propenso a modificar la medición por los efectos de la putrefacción. Esta ingesta se mezcló con la toma de ansiolíticos (diazepam, nordiazepam y temazepam). Si bien es cierto que la tasa de estas sustancias no superaba el 0,1 miligramos por litro de sangre, se describió como una dosis terapéutica, sí que se afirmó por la técnico que la influencia de esta mezcla en el organismo dependía de varios factores, entre ellos le envergadura corporal. Esta conclusión debe unirse a lo declarado por la Sra. Almudena, quien manifestó que esa mezcla de sustancias podría influir en la estabilidad emocional de la fallecida, en el incremento del tiempo de reacción ante un ataque, y podía provocar una disminución de la respuesta a los estímulos exteriores. Esto lo debemos unir, en primer lugar, al dato de que Julia, en el momento de su muerte, pesaba 58 kg y medía 1 metro y 71 cm. Es decir, no tenía una gran envergadura, por lo que a tenor de lo manifestado por la técnico, pudiera tener más influencia en ella esa tasa de alcohol. Son significativos los mensajes que constan en el rollo y que se cruzaron entre la Sra. Plácido y el Sr. Jesús Manuel durante la tarde del día 27/05/2023. En ellos se denota una desidia, un malestar en el estado físico de la Sra. Plácido. Reitera una y otra vez que no es capaz de salir, que le cuesta, que está cansada, que no tiene fuerzas. De todo ello se puede concluir que sí estaba afectada por esa mezcla de sustancias que ingirió, lo que disminuían su capacidad de reacción.

En cuanto a la posición que tenía Julia en el momento inicial del ataque, es muy significativa la declaración de los agentes que realizaron la inspección ocular, agentes números NUM011, NUM007 y NUM008. Concluyen que la Sra. Plácido estaba sentada en un butaca que se encontraba al fondo del salón cuando empezó el ataque. Es relevante el patrón de sangre encontrado en esa butaca y en la pared del fondo. Las manchas de la pared indican salpicaduras a una altura escasa, como de un objeto impregnado en sangre moviéndose, y su altura no es compatible con el hecho de que la Sra. Plácido estuviera de pie en ese momento inicial del ataque (medía 1,71 metros). Lo mismo marca el patrón de sangre en la butaca, existiendo un vacío en el asiento que indica que allí había algo que impedía el empapamiento de sangre, existiendo dos patrones de "splash" a ambos lados de esa butaca. La lógica nos lleva a concluir que era la Sra. Plácido quien estaba allí sentada. A la misma conclusión llegamos analizando la conclusión de cómo se produjo ese ataque si leemos el informe de la Sra. Almudena, así como si atendemos a su declaración en el juicio. Dijo que la herida mortal se había producido de arriba abajo y de derecha a izquierda, lo que es compatible con una posición de la víctima en un plano inferior respecto al agresor, precisamente con una posición de sentada.

A mayor abundamiento, podemos añadir que, como dijo la forense, la muerte sobrevino en poco tiempo desde la causación de esa herida. El resto de heridas causadas son superficiales y compatibles con un patrón de autoprotección, así lo afirmó la Sra. Almudena, estando localizadas en los antebrazos en su mayor parte. Sólo existió una herida en un dedo como si la víctima hubiera querida agarrar el filo. Pero no tuvo capacidad de defensa. La perito Sra. Almudena afirmó que eran signos de autoprotección, no de lucha. De hecho, hubo un dato significativo relativo a que la víctima no pudo ponerse de pie en ningún momento desde el inicio del ataque. Los calcetines estaban limpios en la planta excepto alguna salpicadura, lo que no es compatible con la cantidad de sangre que existía en el suelo de la habitación. Sí estaban impregnadas las perneras del pantalón y los codos de la ropa de la víctima, precisamente porque estaba en cuclillas y se arrastraba. Esta conclusión también se corrobora por los agentes de la inspección ocular, quienes vieron marcas de sangre en las patas de una silla de mimbre y en el asiento del sofá naranja donde se apoyó la víctima impregnándolo de sangre. Pero no se observaban manchas de sangre a una altura superior, y teniendo en cuenta que Julia medía 1,71 m la conclusión que se obtiene es que no estuvo de pie desde que empezó el ataque.

Todas estas conclusiones llevan a considerar que, efectivamente, la situación física de la Sra. Plácido era de aturdimiento inicial, estando sentada en el primer momento del ataque y no pudiendo ya ponerse de pie una vez producido el acometimiento inicial, no siendo capaz de defenderse respecto a la agresión con el cuchillo que estaba realizando sobre ella el Sr. Jesús Manuel provocándola esa serie de heridas en antebrazos e incluso la herida del labio, del dedo y de la escápula sin ser ella capaz de repeler y defenderse del ataque. Recordemos que el Sr. Jesús Manuel no presentaba herida alguna que acreditara una defensa por parte de la Sra. Plácido. La hinchazón de la cara provenía de un flemón previo que tenia el Sr. Jesús Manuel, como ratificó el empleado del supermercado DYA que depuso en el juicio, siendo que era cirujano maxilofacial y le recomendó efectuar una serie de curas los días previos a los hechos.

De la misma forma, hubo un elemento de sorpresa en ese acometimiento inicial. Como bien dice el Jurado, no había atisbo alguno de sospecha en Julia de que ese tipo de ataque se podía producir en la forma en que se efectuó. Los mensajes que se habían cruzado a lo largo de la tarde eran de cariño. NO le tenía miedo, como insistieron en afirmar tanto el padre de la víctima Sr. Plácido como la Sra. Regina. Como se evidenció a lo largo de las testificales, las discusiones entre ellos eran reiteradas y frecuentes, y nunca habían ido más allá que meras disputas verbales. Ella no esperaba que él arremetiera con un cuchillo en ese momento en que estaban discutiendo porque nunca lo había hecho, y se produjo ese ataque con una gran fuerza física hasta el punto de que le fracturó la costilla sin que ella pudiera defenderse ni repeler ese acometimiento.

En consecuencia, como bien dijo el Jurado, no solo se ha constatado la existencia de una afectación física de la Sra. Plácido, sino que también se produjo ese ataque de forma sorpresiva sin que Julia pudiera defenderse en ningún momento. Y teniendo en cuenta el tipo de acometimiento que se produjo, la fuerza empleada, y la situación en la que sorprendió el Sr. Jesús Manuel a la Sra. Plácido para iniciarlo, sentada en la butaca, se puede deducir que él buscó esa imposibilidad de defensa por parte de ella, aprovechando su estado físico y la posición en un plano inferior, para asestar la puñalada mortal inicial a la Sra. Plácido.

C) Sobre el hecho consignado en el apartado tres (ensañamiento).

Los miembros del Jurado no han considerado probado el apartado tercero del objeto del veredicto (relativo al ensañamiento psíquico en la muerte de Julia), y vamos a analizar la motivación de tal conclusión. No olvidemos que la doctrina Jurisprudencial afirma la posibilidad de la existencia del ensañamiento moral ( STS número 1232/06, de 5 de diciembre), y el TS entiende que concurre cuando se somete a la víctima a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

Las acusaciones defendían que Julia sufrió de forma innecesaria porque Jesús Manuel la mató delante de su hija Soledad, quien estaba sentada en la silla de paseo, lo que provocó un sufrimiento psíquico a la víctima y por eso, instintivamente, se agarró a la rueda de la silla de paseo en el último momento de su vida, porque quería proteger a la niña. Frente a esta tesis el Jurado recogió en su acta que no se consideraba probado que la menor Soledad se encontrase en la silla en el momento del ataque, por lo que no ha quedado acreditado que Jesús Manuel intentase aumentar deriberadamente el sufrimiento psíquico de Julia. Aluden en su motivación a la testifical de Regina, quien manifestó que no vio sangre en la cuna ni en la ropa de la niña. Además se refirieron a la inspección ocular realizada, donde no se encontró ningún rastro de sangre en el dormitorio donde se encontró a la niña, dentro de su cuna.

En primer lugar debemos acudir en este caso al principio "un dubio pro reo". Las acusaciones deben realizar una prueba suficiente para poder deducir que, efectivamente, se reunió el elemento subjetivo y objetivo necesario para entender concurrente este ensañamiento psíquico. Y para ello, fundamentalmente aludieron a la testifical de los agentes que primero acudieron a la habitación del hotel a las 15.00 horas del día 28/05/2023, números NUM014 y NUM015, siendo que uno de estos agentes dijo creer recordar que la niña tenía alguna mancha de sangre. El otro indicio es la postura en la que quedó Julia y que aparece en el reportaje de la inspección ocular.

Sin perjuicio de lo anterior, preguntados los agentes responsables de la inspección ocular, números NUM011, NUM007 y NUM008, resaltaron que no vieron huella de sangre alguna en el dormitorio donde estaba la cuna, en el que apareció Soledad. La lógica nos dice que, efectivamente, si la niña hubiera estado en la silla en el momento de la muerte de su madre, y luego fuera manipulada por el acusado para depositarla en la cuna, alguna mancha por contacto debería haber tenido a la vista de las impregnaciones en las mangas de la camisa del Sr. Jesús Manuel, y no apareció ninguna. Tampoco aparecieron huellas de sangre de zapatillas en el dormitorio. Las acusaciones justifican ese dato porque dicen que no movio a la niña hasta las 20.40 horas, y que ya se había quitado la sangre de la suela de las zapatillas. Por eso no dejó huella alguna en el cuarto. Pero si eso fuera así, el acusado debería haber pisado de nuevo la escena del crimen del salón al entrar a las 20.40, y lo más probable es que hubiera dejado algún rastro en el dormitorio. Como vemos las acusaciones se basaron en conjeturas para deducir la cronología de los hechos. Ni siquiera el agente actuante en primer lugar tenía la certeza de haber visto alguna mancha de sangre en la ropa de la niña. A mayor abundamiento, si se observa las fotografías de la silla del bebé en el informe de la inspección ocular, la misma está tan próxima a una mesa blanca que casi resulta imposible de imaginar que una niña pudiera haber estado sentada en ese hueco. De hecho se le preguntó a uno de los agentes de la inspección ocular si el cuerpo de la Sra. Plácido mostraba signos de haber sido movido respecto a su posición final y dijo que no. Por eso resulta poco creíble que se pudiera manipular esa silla para extraer a una niña sin arrastrar algo el cuerpo de la Sra. Plácido ante la imposibilidad física de sacarla al tener tan próxima la mesa blanca. Y en ese caso habría dejado alguna muestra de arrastramiento del cadaver en las manchas del suelo al lado de esa silla. Y no había signo alguno de ello.

En consecuencia, hay una duda razonable de que Soledad estuviera atada en la silla atada en el momento en que se le dio muerte a la Sra. Plácido, y que presenciara la escena. Pudo oir la discusión, como la oyó el testigo Sr. Sr. Ovidio, pero no hay indicios suficientes para posicionar a la menor en el lugar defendido por las acusaciones. El gesto de agarrarse a la rueda pudo ser un gesto último de intentar levantarse por parte de la Sra. Plácido, podría ser una hipótesis razonable sobre la postura en la que fue encontrada. Pero suponer un mayo sufrimiento psíquico por tener a la niña presente viendo la agresión sería una presunción en contra del reo, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, principio informante de nuestro ordenamiento jurídico.

Es consecuencia, es lógica y coherente con el resultado probatorio la conclusión del Jurado de no tener por acreditado el ensañamiento psíquico.

D) Sobre el hecho consignado en el apartado 4 (interrupción del embarazo).

En relación con el hecho cuarto el Jurado por unanimidad ha declarado probado que Jesús Manuel tenía conocimiento del embarazo gemelar de la Sra. Plácido, y de que dando muerte a ésta se produciría la interrupción del embarazo. Para ello han aludido al informe del técnico NUM016 del Instituto Nacional de Toxicología, quien ratificó los resultados de paternidad obtenidos en el servicio de biología. En el infome se deducía que Jesús Manuel era el padre de las mellizas con una probabilidad del 99,99% (folio 262 del rollo). Añadieron que Jesús Manuel conocía el hecho del embarazo a tenor del contenido del folio 333 del rollo en el que aparece una fotrografía de un test de embarazo con resultado positivo.

A estos datos resaltados por el Jurado podemos añadir la testifical de la Sra. Amalia y de su marido, Ángel Daniel, quienes testificaron sobre el hecho de que Jesús Manuel les comunicó el dato de que la Sra. Plácido estaba embarazada una noche que se presentó en su casa, lo que denota el conocimiento exacto que tenía el acusado. Así mismo lo declaró Plácido quien dijo que ambos iban a ver las ecografías a las que se estaba sometiendo Julia. Y la forense Sra. Almudena añadió en su testimonio y en su informe que, efectivamente, la fallecida estaba esperando mellizas estando ya de una gestación de 16 semanas, añadiendo que ambas eran viables.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones finales y respecto a este hecho, modificó su conclusión primera para introducir la posibilidad de un dolo directo en la conducta del Sr. Jesús Manuel respecto a estas interrupciones del embarazo, a la vista de la conversación que tuvo el acusado con la Sra. Amalia y el Sr. Ángel Daniel sobre que le convencieran a la Sra. Plácido para que abortara. Pero ningún indicio se observa en la prueba de esta intencionalidad directa respecto a la interrupción de la gestación. Al contrario, los mismos testigos manifestaron que al día siguiente recibieron mensajes del Sr. Jesús Manuel, adverados en los informes de los móviles por los agentes en el plenario, en los que les pedía perdón por lo que había manifestado la noche anterior. Y también aparecían mensajes de esa misma tarde entre el Sr. Jesús Manuel y la Sra. Plácido en los que el primero decía a la segunda que tirarían para adelante, y que todo se iba a arreglar, interpretando que se refería a la situación de gestación de la Sra. Plácido. Así mismo, de todo el conjunto de la prueba lo que se puede deducir es que la intencionalidad directa era acabar con la vida de la Sra. Plácido, como hemos visto anteriormente, y que la interrupción del embarazo se aceptaba como un resultado irremediable y concatenado a la muerte de la Sra. Plácido. Así también lo ha entendido el Jurado votando por unanimidad a la propuesta que se les hizo reflejando un dolo eventual en la interrupción de los embarazos como consecuencia directa de la muerte de la madre por dolo directo, como así se produjo. Esta puntualización tendrá su reflejo en la correcta tipificación de los hechos que se hará posteriormente.

E) Sobre el hecho consignado en el apartado 5 (abandono de la menor).

El Jurado por unanimidad han dado por probado el hecho de que el Sr. Jesús Manuel, al dejar abandonaba a la menor en la habitación sola y sin su atención, puso en riesgo su persona porque estuvo 18 horas sola en el cuarto sin comer y sin beber. Se basan para su conclusión en las grabaciones de los vídeos 21,5,6,22,18,19 y 7, donde se le ve al acusado llegar con la niña pero salir solo de la habitación a las 19.54 y a las 20.44 horas con la mochila, no viendo que la niña le acompañara. Así mismo, se fundamentan en el testimonio de Baldomero y Regina, quienes testificaron en el juicio que sobre las 15.00 horas del 28/05/2023 llegaron a la habitación y vieron a la niña sola en la cuna dormida y totalmente sucia, habiéndose hecho sus necesidades encima. Por último, destacaron la declaración de la forense Sra. Flora, quien manifestó que esa situación de estar 18 horas sola podía causar en la menor un daño físico consistente en deshidratación o hipoglucemia, habiendo dado la niña un resultado de 0,1 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, tasa que explicó podía venir derivada de procesos metabólicos corporales precisamente por esa ausencia de agua y de comida en un niño de corta edad ya que la tasa habitual derivada de tales procesos era de 0,03 miligramos.

Está constatado que la niña estuvo sola 18 horas en la habitación a tenor de las grabaciones. Es compatible con esta situación el estado de temor en que estaba la niña cuando fue localizada y trasladada al hospital. Regina lo describió muy bien. Estaba completamente lleno su pañal de pis y de heces. El acusado, pese a saber que la niña estaba sola, no acudió a la habitación del hotel desde las 20.44 horas del 27/05/2023, no teniendo intención de volver al coger al día siguiente un taxi a Valencia, como se acreditó por el testimonio del taxista Sr. Paulino y por los amigos del Sr. Jesús Manuel, Sres. Patricio, Ángel Daniel y Porfirio. Tampoco avisó Jesús Manuel a la Sra. Regina. Pero es que, por el testimonio del Sr. Plácido, se declara probado que sólo dio la clave de la habitación cuando el padre de Julia le amenazó con acudir a la policía al mediodía del día 28/05/2023. El Sr. Jesús Manuel estuvo deambulando por Vitoria sin atender a su hija y conociendo, como veremos posteriormente, que la misma estaba sola junto al cuerpo de Julia. Tampoco tenía intención de volver con ella a la vista de los hechos posteriores sino al contrario, teniendo la clara intención de marcharse de Vitoria. No olvidemos que una niña de 2 años ya tiene la fuerza suficiente como para salir de la cuna en la que fue encontrada. Ya no solo había un riesgo para su salud, como se evidenció con lo que dijo la Sra. Flora y la tasa que dio por esa posible deshidratación o hipoglucemia, sino que bien pudo acceder a la escena del crimen, resbalarse a tenor de como estaba el suelo lleno de sangre, e incluso abrir desde dentro la puerta de la habitación y marcharse del lugar sola al no ser necesario introducir una clave para salir.

En consecuencia, existe prueba suficiente, como declaró por unanimidad del Jurado, para dar por probado este hecho propuesto en el objeto del veredicto.

SEGUNDO. Juicio de subsunción.-Los hechos declarados probados relativos a Julia son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1.1º del CP. También se han producido dos delitos de aborto del artículo 144 del CP respecto a Julia, y un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del CP.

A) Sobre el asesinato con alevosía.

La sentencia del TS, número 716/2018, de 16 de enero de 2019, hace una amplia referencia jurisprudencial a la alevosía: "La jurisprudencia, como es ejemplo la STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre , con abundante cita de resoluciones precedentes, viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, recuerda esa resolución, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijurícidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación". Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria,equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva",en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

Junto a ellas, la última jurisprudencia, contempla también la modalidad denominada convivencial o doméstica, que en palabras de la STS 527/2012 de 29 junio , se la ha designado como una modalidad especial de alevosía, basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1289/ 2009 del 10 diciembre , 16/2012 del 20 enero ). Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 39/2017 de 31 enero ; o 299/2018, de 19 de junio )........

Así pues la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de la defensa que pueda presentar la víctima ( STS núm. 647/2013, de 16 de julio ); donde la indefensión, como hemos visto en alguno de los ejemplos anteriores, puede derivar de modos, medios y formas que no se acomodan a una sola de las modalidades, no siendo infrecuente criminológicamente la conjunción del ataque sorpresivo con la especial vulnerabilidad o desvalimiento de la víctima, donde solo se explica la indefensión a partir de ambos factores acumulados... "....

Debe realizarse una precisión sobre el desvalimiento que se contiene en la STS número 595/15, de 15 de octubre: "En primer lugar las heridas en manos y brazos, que el forense las califica de defensivas, no deben entenderse en la acepción de que constituyen una defensa eficaz para evitar y anular las agresiones de que fue objeto la occisa, ni supusieron un peligro para el agresor, sino que constituyeron reacciones instintivas para protegerse de las distintos ataques que sufrió".

Y, para acabar con esta cita doctrinal en relación con la alevosía, debemos resaltar lo recogido en la Sentencia de la Sala 2ª del TS, sentencia número 163/2017 de 14 de marzo que recoge lo siguiente: "también reviste este carácter (sorpresivo) cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre )".

En el caso, presente, según hemos motivado en el apartado B) del anterior fundamento de derecho, siguiendo el razonable y argumentado criterio de los Jurados que aprobaron aquel apartado 2 del "factum" conforme a las circunstancias fácticas fijadas, es claro que se dan todos los elementos objetivos y subjetivos de la alevosía sorpresiva y de desvalimiento según el significado dado en la STS de 10 de febrero de 2.022 citada anteriormente, en el momento de los hechos respecto a la fallecida.

Decimos esto por la forma inesperada en que actuó inicialmente el acusado clavando el cuchillo certeramente en el torax a Julia cuando la misma estaba sentada en una butaca, siendo frecuentes las discusiones entre ellos, pero no habiéndose producido un ataque físico de ese tipo nunca anteriormente. Se cumple, como dijimos, la alevosía sorpresiva. Nos remitimos a la forma en que hemos deducido se produjo el ataque inicial en relación con el uso del cuchillo por parte del Sr. Jesús Manuel. Y también debemos tener en cuenta toda la valoración de la prueba en torno a la afectación física por el consumo de alcohol y de medicación que tenía Julia en el momento del ataque, lo que le hacía estar postrada en la butaca. Incluso podemos introducir una alevosía doméstica al producirse tal ataque en la habitación de hotel que compartían ambos implicados y que habían fijado esos días para convivir, viniendo ambos de DIRECCION000, estando plenamente acreditado en el plenario que ambos convivían y seguían conviviendo cuando acaecieron los hechos. Es más, debemos tener en cuenta la doctrina contenida entre otras, en la STS de la sección 1º de fecha 5/05/2020 (denominado crimen de Pioz), en la que se analiza la alevosía convivencial: "la concurrencia de la agravante de alevosía no puede hacerse depender de tensiones emocionales anteriores que -a juicio de la defensa- deberían haber colocado sobre aviso a la víctima. No es coherente sostener que un clima anterior enrarecido entre agresor y víctima o unas diferencias motivadas por una u otra razón, deben colocar a aquélla, siempre y en todo caso, en una actitud preventiva de defensa frente a un ataque contra su vida. No toda discusión, por elevado que haya sido su tono, obliga a la víctima a prevenir un ataque próximo o inmediato contra su vida o integridad física. No toda discrepancia, por mayor que haya sido el apasionamiento en la defensa de cada una de las posiciones enfrentadas, obliga a los discrepantes a blindar sus mecanismos de autoprotección. Es perfectamente posible matar alevosamente a una persona con la que jamás se ha discutido, incluso, a una persona a la que no se ha conocido nunca. Con la misma lógica, se puede matar sin prevalimiento a quien ha mantenido con el agresor una acalorada y amenazante discusión previa".

Si bien es cierto que se han acreditado heridas defensivas en los brazos de la Sra. Plácido, ni siquiera hubo arañazos de la víctima en el Sr. Jesús Manuel. Las lesiones que tenía la Sra. Plácido en antebrazos eran las típicas de autoprotección cuando se está sufriendo un ataque, y su presencia no impide apreciar la ausencia de defensa según la doctrina, como hemos citado. En consecuencia, a las conclusiones anteriores sobre el elemento sorpresa del ataque, se debe unir la acreditación de la nula capacidad de defensa que tenía la víctima. Anteriormente lo hemos analizado de forma profusa. En definitiva, en los términos de aquella doctrina legal, concurre una inicial alevosía sorpresiva y por desvalimiento, incluso convivencial, que provoca la conversión del homicidio en asesinato alevoso, siendo correcta la tipificación del hecho conforme a lo establecido en el artículo 139.1.1º del CP.

B) Sobre los dos delitos de aborto y su relación con el delito de asesinato.

Ha quedado constatado que Julia estaba embarazada de mellizas de 16 semanas de gestación siendo los dos fetos viables, y que al producirse la acción por parte del Sr. Jesús Manuel, ese embarazo quedó interrumpido, no sobreviniendo ninguno de los dos fetos, siendo el acusado perfecto conocedor de la situación de embarazo de la fallecida. También hemos concluído anteriormente que el Sr. Jesús Manuel aceptaba la muerte de los mismos representándose de forma clara el resultado al producir la muerte de Julia, estando íntrínsecamente unido el hecho de producir la muerte de la Sra. Plácido y acabar con la vida de las mellizas. Máxime cuando el mismo dejó abandonado el cuerpo de la Sra. Plácido desde las 20.44 horas del 27/05/2023 no siendo localizado el mismo hasta las 15.00 horas del día 28/05/2023. Y también teniendo en cuenta la forma de producirse el crimen, asestando varias puñaladas a la madre, entre ellas una puñalada mortal, que causó su muerte por un shock hipovolémico (desangramiento), lo que inevitablemente causaba la muerte de los fetos.

Es interesante la doctrina contenida en relación con el artículo 144 del CP en sentencias del TS. Concretamente la número 817/2024, de 2 de octubre, a la que alude la sentencia 1/2025, de 3 de febrero de la AP de Baleares, sentencia ratificada por la del TS 5541/2025, de 3 de diciembre. Analiza la relación entre el delito de homicidio y el de aborto. En el curso de tal análisis, constata que la mayoría doctrinal ha venido sosteniendo que "...en los delitos contra la vida, sea independiente o dependiente, coinciden el sujeto pasivo (sea feto o ya nacido) (que es el titular del bien jurídico protegido) y el objeto material (el cuerpo sobre el que recae la acción). Incide, así, la doctrina en que el delito de homicidio es el punto de referencia de todos los delitos contra la vida humana independiente mientras que el delito de aborto regulado en los arts. 144 y siguientes constituye el referente de los delitos contra la vida humana dependiente. Se puede afirmar, también, que hay vida independiente y, por tanto, objeto material del delito de homicidio cuando la expulsión ha llegado a un punto en el que es posible matar directamente a la criatura, sin intervenir sobre el cuerpo de la madre, existiendo aborto hasta ese momento.........Así, se señala que si "ex ante" la acción es adecuada para destruir la vida del feto, bien en el interior del claustro materno, bien mediante su expulsión prematura, deberá aplicarse el régimen jurídico propio del aborto, con independencia de que la muerte tenga lugar, finalmente, varios días o incluso semanas después. Es necesario, en suma, que el retraso de dicha muerte sea meramente circunstancial o casual, esto es, consecuencia de la gran resistencia física opuesta por el feto, de la relativamente ineficaz acción ejecutada por el autor. No se trata, pues, tanto si la muerte se produce fuera del claustro materno, sino el análisis del origen".

A tenor de la forma en que se produjo la muerte de la Sra. Plácido, está claro que la tipificación como sendos delitos de aborto conforme al artículo 144 del CP es correcta, según la doctrina citada con anterioridad. La forma del ataque era completamente adecuada para destruir la vida de sendos fetos, como de hecho se produjo, en el interior del cuerpo de la Sra. Plácido.

Lo que debe estudiarse en este momento es el tipo de relación concursal existente entre los dos delitos del artículo 144 y el delito del artículo 139.1.1º del CP, vista la alegación de la defensa del Sr. Jesús Manuel en relación a que existe un concurso ideal de delitos del artículo 77.2 del CP.

De nuevo hacemos referencia a la sentencia 1/2025, de 3 de febrero de la AP de Baleares, confirmada por la STS 5541/2025, de 3 de diciembre, en la que se alude a doctrina relativa a la relación entre estos delitos, y confirma la existencia de un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP. Lo mismo podemos decir de la Sentencia del TS número 158/2015 de 17 de marzo, resolución que también aplica el concurso ideal entre el delito de aborto y el de asesinato. Ratifican tales resoluciones la doctrina previa a la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo del artículo 77 del CP, debiendo citar a tal efecto la doctrina contenida en la sentencia de la AP de Madrid 28/2013, de 20 de diciembre: "El concurso ideal de delitos (homicidio/asesinato y aborto) ya fue abordado por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, así la STS 357/2002 de 4 de marzo , que se remite a otra anterior, en concreto la STS 187/1998, de 11 de febrero en la que se dice literalmente que "En conclusión y contemplando el supuesto desde los datos del hecho probado, la acción de estrangular a la mujer embarazada conociendo su estado y que con ello se provocaría la muerte del feto, es, a todas luces, una única acción que produce la muerte de la mujer embarazada y la de su hijo. Dolo directo, respecto a la primera, y dolo de consecuencias necesarias respecto al delito de aborto, porque el agente sabe que con su acción se va a producir necesariamente el resultado, ya que la muerte de la madre llevaría como accesoria, la muerte del feto, al conocer su estado de gravidez. La consecuencia accesoria es necesaria aunque no deseada. En tanto conocida como necesaria, sin embargo, es suficiente para considerar que ha sido dolosamente producida". En el mismo sentido la STS 444/2007, de 16 de mayo , sancionó en concurso ideal el delito de homicidio de la madre y el aborto del hijo, en la medida en que ambos se cometieron con dolo eventual".

En consecuencia, existe un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP entre el delito de asesinato de Julia y los dos delitos de aborto del artículo 144 del CP cometidos por el Sr. Jesús Manuel, como alegó su defensa.

C) Sobre el delito de abandono de menor y su relación con los anteriores delitos.

El Jurado dio por acreditado que el Sr. Jesús Manuel dejó 18 horas solas a la menor Soledad sola en la habitación del apartahotel, poniendo en peligro la integridad física de la menor como hemos razonado anteriormente. Aludieron los miembros del Jurado a la pericial de la Sra. Flora, forense, para recalcar el peligro físico que tuvo la niña en ese periodo de tiempo, solo siendo localizada y asistida cuando el padre dio la clave de entrada en la habitación, tras ser presionado por el padre de Julia.

Las acusaciones han tipificado estos hechos como incardinables en el artículo 229.1, 2 y 3 del CP. Citemos, para definir la conducta exigida por el tipo alegado por las acusaciones, la sentencia de la AP de Málaga número 91/2024, de 27 de marzo, que diferencia la conducta atípica sancionable en el ordenamiento civil o administrativo, de la incardinada dentro de los tipos penales:

"El tipo penal de abandono de menor de edad es un delito cuyo bien jurídico trata de proteger al menor al que debe dispensarse los cuidados necesarios que requiere y que aparecen relacionados en la legislación protectora sobre el menor, basicamente en el Código civil y en la ley de protección jurídica del menor. ( STS número 1772/2011 de 4 de octubre , Sentencia de 19 -11-2014 de la AP d las Palmas de Gran Cañaría , recurso numero 156/2013 ).

La conducta típica consiste en la realización de una conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable, quedando el niño privado de la necesaria asistencia moral y material, que incida en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores, de manera que cuando esa situación es provocada y alcanza una singular relevancia, la conducta se debe subsumir en el tipo penal de abandono de los artículos 229 y 230 del código penal .

La Audiencia provincial de Madrid en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, nº 185/2018, rec.328/2018 consideró, en procedimiento por delito de abandono temporal de menor de edad, que si bien este tipo no requiere de la producción de un resultado lesivo -es de mera actividad-, el abandono debe ser de la entidad suficiente como para que produzca una efectiva situación de desamparo:

"El artículo 230 del CP castiga el abandono temporal de un menor , que se castiga con las penas previstas en el artículo anterior, esto es, en el 229 CP.

Es un delito de peligro abstracto, que no requiere la producción de un resultado lesivo que de concretarse daría lugar a otra u otras infracciones criminales.

La cuestión consiste, básicamente, en qué debe entenderse por "abandono temporal" a fin de ver cuándo corresponde su castigo como delito. No debiendo olvidarse, tampoco, que es un delito doloso y por tanto resultará impune una acción descuidada o negligente, es decir, imprudente.

A tal fin, la doctrina científica se refiere a que la "temporalidad" debe tener alguna entidad, debiendo transcurrir un espacio de tiempo bastante para comprometer la vida, salud etc del menor, pues en otro caso, la conducta será atípica, habiéndose señalado situaciones impunes como dejar a un menor un momento solo, para bajar a comprar tabaco, ir a la farmacia, etc"...

Junto a esta cita doctrinal, debemos tener en cuenta la recogida en la AP de Madrid, en la sentencia número 103/2026, de 25 de febrero, en la que se admite como elemento subjetivo del tipo el dolo eventual:

"Por otra parte, el dolo eventual es suficiente para integrar el tipo penal que nos ocupa, entendido como conocimiento de la condición de guardador y de que la propia conducta (activa u omisiva) coloca al menor en desamparo, no exige propósito de causar daño, bastando que el sujeto se represente y acepte la situación de desatención grave generada. En lo relativo al delito de abandono temporal de menores del art. 230 CP en relación al art. 229.2 y 3 del CP , la jurisprudencia del TS ( STS 1138/2003, 12-09 ; STS 1016/2006, 25-10 ; STS 559/2009, 29-05 ) y de la Audiencia Provincial de Madrid ( SAP Madrid, Secc. 16ª, 23-01-2019 ; SAP Madrid, Secc. 27ª, 7-02-2017 ) ha precisado que constituye abandono la conducta de dejar a un menor sin vigilancia adecuada, aun por tiempo limitado, cuando ello le sitúa en una situación objetiva de riesgo relevante".

A la vista de los hechos declarados probados por el Jurado es evidente que la conducta del Sr. Jesús Manuel reunía el elemento subjetivo, aceptando lo que le pudiera pasar a la menor Soledad, a quien colocó en una situación de peligro para su integridad fisica como se demostró. También se han acreditado los elementos objetivos como los efectos sobre la salud de la niña, el hecho de ser su padre el Sr. Jesús Manuel a la vista del libro de familia unido al rollo, siendo la persona encargada de cuidarla, y el dato de que se marchó hacia Valencia y la dejó en el hotel sola pasando 18 horas hasta que pudo ser localizada, con el peligro que eso implicaba de poderse escapar la niña al tener ya 2 años de edad y ser capaz de deambular sola.

No se ha tratado en el plenario la posible tipificación de estos hechos. Pero debe analizarse la existencia del artículo 230 del CP, que atenua la pena establecida en el artículo 229 del CP siendo la distinción la temporalidad de una y otra conducta. El artículo 229 es un abandono definitivo, mientras que el tipo regulado en el artículo 230 del CP tipifica el abandono temporal.

Es relevante para ver la distinción, la doctrina recogida en el auto de la AP de Sevilla, resolución número 466/2025, de 28 de abril: "Esta Sala considera que, con carácter previo, se hace necesario precisar que los hechos denunciados no pueden ser subsumidos en el delito de abandono de menores previsto en el artículo 229 del CP tal y como pretende la apelante, sino que; en todo caso; serían subsumibles en el delito de abandono temporal de menores que sanciona el artículo 230 del citado texto legal . En este sentido desde la STS de fecha 12-07-2011 se viene manteniendo que en la comparación entre el delito de abandono del artículo 229 y el del artículo 230 del CP la fundamental diferencia entre ambos es que en el artículo 230 se tipifica el abandono temporal del menor mientras en el artículo 229 se tipifica una ruptura de los vínculos que unen al menor con su entorno habitual; es decir; un abandono definitivo, permanente, indefinido o, en general, de mayor riesgo o peligro que la simple dejación, negligencia o imprudencia pasajera del menor por parte de alguna circunstancia concurrente en el hecho. La distinción radica, por consiguiente, en el mayor o menor grado de antijuricidad o intensidad del ataque al bien jurídico protegido.

Sentado lo anterior; debe señalarse la existencia de resoluciones judiciales que vienen a referirse al significado y alcance que debe darse al adjetivo temporal que se contiene expresamente en el tipo penal del artículo 230 del CP . El auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 17-12-2024 (EDJ 2024/833499) y de la Audiencia Provincial de Cantabria (auto número 437/2024 ) vienen a considerar que el abandono de un menor se estima reprochable, aunque no sea definitivo o indefinido, pero siempre que tal lapso temporal de abandono tenga entidad tanto por su duración como por las circunstancias concurrentes que impliquen una puesta en peligro concreta y efectiva de los menores bajo custodia del agente infractor. Aunque el CP no lo menciona expresamente, el respeto al principio de intervención mínima así como una interpretación sistemática basada en la extensión a todos los supuestos típicos de las exigencias previstas para la modalidad considerada más grave- incumplimiento del deber de cuidado o de otros deberes parentales para con sus hijos- obligan a exigir una infracción cualitativamente grave de los deberes civiles de asistencia, lo que requiere una cierta permanencia en la desatención, así como una situación de necesidad. No cualquier desidia o negligencia ocasional en el cuidado, alimentación, educación, formación integral, etc.... de un menor da lugar al delito, sino sólo aquéllas que por su gravedad o duración y por la ausencia de otras instancias de asistencia, pueden lesionar o poner en peligro grave sus derechos básicos.

Asimismo consideramos que el delito de abandono temporal de un menor no debe interpretarse con laxitud e indeterminación, pues el Código Penal no es un mero sancionador de ilícitos civiles, lo que conduciría a la confusión de ambos ámbitos sancionadores y la práctica imposibilidad de diferenciar la respuesta penal y la respuesta civil. Lo que acoge aquí el Código Penal no son meras infracciones formales de deberes civiles, sino la afectación a bienes jurídicos protegidos penalmente que se acotan a partir de la lesión objetivo-material del contenido de los derechos, lo que no siempre está presente en una infracción formal del deber que puede tener su respuesta en el ordenamiento civil. Así se deduce de la doctrina jurisprudencial expuesta iniciada con las STSS de fechas 12-09-2003 (EDJ 2003/108132) y 04-10-2001 al exigir, para poder hablar de una conducta con apariencia delictiva, un comportamiento más grave que el mero incumplimiento imprudente o negligente de las potestades paternofiliales. Asimismo a tal fin, la doctrina científica, se refiere que, en relación al requisito de la temporalidad, debe tener alguna entidad, debiendo transcurrir un espacio de tiempo bastante, una situación de cierta entidad o relevancia lo que; en definitiva, obliga a hacer una valoración individualizada de las circunstancias del caso ya que no es lo mismo una situación de abandono que pueda durar unos minutos o unas horas que una situación de abandono que se pueda prolongar por un espacio temporal mayor, de la misma manera que no es lo mismo una situación de abandono del menor en una zona de descampado que en una zona dónde hay más actividad, en un entorno conocido que en un entorno desconocido, que ese abandono se produzca sin posibilidad de comunicación del menor con otras personas de su círculo familiar que exista esa posibilidad de comunicar su situación a esas personas e igualmente debe valorarse la edad del menor o de los menores ya que, dentro de la minoría de edad, no es lo mismo el abandono de un bebé o menor de corta edad que la situación que pueda afectar a menores que, por su edad, puedan tener cierta madurez, conciencia y autonomía para enfrentarse a la situación creada".

A la vista de los criterios que se proponen para diferenciar estos dos tipos delictivos, la conclusión a la que se llega es que el abandono que se efectuó por el Sr. Jesús Manuel, desde el punto de vista penal, debe incardinarse en el tipo del artículo 229.1, 2 y 3 que defienden las partes acusadoras. Debe entenderse por definitivo a efectos de tipificación y no meramente temporal. Sin perjuicio de los elementos subjetivos y objetivos descritos anteriormente y que se han dado por acreditados, entre ellos que el Sr. Jesús Manuel era el padre de la menor, la duración temporal de la situación de abandono fueron 18 horas efectivas, pero a la vista de su huida hacia Valencia del Sr. Jesús Manuel cabe deducir que no tenía en ningún momento intención alguna de regresar a por su hija. La dejó sola, en un entorno desconocido y con el cadaver de su madre cerca, metida en una habitación de la que fácilmente pudo haber salido, incomunicada, y solo fue localizada por sus familiares cuando el Sr. Plácido presionó al Sr. Jesús Manuel, quien no quería dar datos ni facilitar la ubicación de la niña ni el acceso a la habitación. Vistos los criterios usados por la doctrina, no cabe duda de que la conducta respecto a Soledad es tipificable como un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del CP.

Este delito estará en relación de concurso real con el concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP formado entre el delito del artículo 139.1.1º del CP y los dos delitos del artículo 144 del mismo texto legal.

TERCERO. Participación. Autoría.-El acusado, conforme al art. 28.1 CP, es autor material y directo del concurso ideal del artículo 77.2 del CP entre un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1º del CP y dos delitos de aborto del artículo 144 del CP, todo ello en relación de concurso real con un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del CP, de acuerdo con lo que hemos motivado en los dos anteriores fundamentos de derecho, porque llevó a cabo dolosamente la conducta que prevén y sancionan los artículos citados.

CUARTO. Circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal.-Conforme al veredicto emitido por los miembros del Jurado, y comenzando por las agravantes, son de apreciar la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP en la muerte de Julia y también concurre en los delitos de aborto, no concurriendo en el delito del artículo 229.1 2 y 3 del CP por ser esa relación paterno-filial un elemento del tipo. El Jurado ha entendido que no concurre la agravante de género del artículo 22.4º del CP en el fallecimiento de la Sra. Plácido, y no puede tener virtualidad la eximente completa ni la incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del CP, ni la atenuante de adicción al alcohol del artículo 21.7º del CP, como indicaremos.

a) Sobre la circunstancia agravante de parentesco ( artículo 23 del CP ).

El Jurado ha considerado probada por unanimidad la existencia de esta circunstancia mixta de parentesco relativa a Julia, como solicitaban las acusaciones, que en este caso funciona como agravación de la conducta del acusado. Lo han deducido por la documental aportada al rollo penal, folios 142 y 143, en los que se han unido el libro de familia. De la misma forma era el padre de las mellizas que gestaba la Sra. Plácido. Se han remitido al informe del técnico número NUM016 del Instituto Nacional de Toxicología donde se ha corroborado la paternidad del Sr. Jesús Manuel respecto a los dos fetos.

Efectivamente, hay prueba suficiente para constatar que los implicados en los hechos habían sido cónyuges y que tenían una hija en común. Para complementar la motivación del Jurado, tenemos que remitirnos a los múltiples testigos que han depuesto en el plenario (familiares de la víctima, entre otros) y así concluir que ambos contrajeron matrimonio y tenían una hija en común de 2 años de edad, estando ella embarazada de mellizas, siendo el padre biológico el Sr. Jesús Manuel.

Están probados, por tanto, los elementos que permiten aplicar la circunstancia mixta de parentesco ( artículo 23 del CP) que agrava o atenúa la responsabilidad criminal, atendiendo al mayor o menor grado de reprochabilidad que mecere el comportamiento del autor por el hecho de existir una relación parental, conyugal o de análoga afectividad ( STS 20/2002, de 22 de enero entre otras). Esta circunstancia agrava la responsabilidad en los delitos contra la vida e integridad de las personas ( STS 1387/09, de 30 de diciembre) al entenderse que concurre una mayor culpabilidad en el sujeto activo ( SSTS 1074/02, de 11 de junio), por cuanto, además de realizar el tipo penal, vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura y se hace merecedor de un mayor reproche ( SSTS 173/2004 de 12 de febrero).

La jurisprudencia ha tendido a objetivar esta circunstancia, de modo que para apreciarla basta que exista una relación de análoga afectividad a la matrimonial y que el delito se cometa en el círculo de esa relación o comunidad de vida ( STS 2/2008 de 16 de enero). Las desavenencias, discusiones y enfrentamientos dentro de la pareja resultan irrelevantes ( SSTS 221/03 de 14 de febrero), de modo que, mientras se mantenga la convivencia, se aplica la agravación ( SSTS 405/2006 de 10 de abril) aunque haya intención de separarse ( SSTS 1229/2005 de 18 de octubre), pues incluso es aplicable por expresa determinación del legislador cuando ya ha desaparecido la relación de pareja si los hechos están vinculados con dicha convivencia.

Tales condiciones se dan en este supuesto, por lo que concurre la circunstancia agravante declarada probada por el Jurado a propuesta de las partes acusadoras, tanto respecto al delito de asesinato como respecto a los dos delitos de aborto.

B) Sobre la circunstancia agravante de género ( artículo 22.4º del CP ).

El Jurado ha considerado que no concurre la agravante de género como se proponía por las partes acusadoras. Afirman que no ha quedado acreditado el motivo de la discusión, y de las demás pruebas no se puede desprender que el motivo que llevó a Jesús Manuel a causar la muerte de Julia esté relacionado con una necesidad de control y dominio sobre ella. Han concluído en el sentido de afirmar que era una relación de pareja tóxica, tal y como declararon los agentes NUM017 y NUM018, instructor y secretario del atestado policial que depusieron en el plenario ratificando tales conclusiones, y que las discusiones ente ellos eran constantes. Así mismo, el Jurado consideró que, en base a toda la prueba practicada, lo que existía era una relación de desconfianza, falta de respeto y manipulación por ambas partes, no quedando claro el motivo por el que el Sr. Jesús Manuel decidió matar a la Sra. Plácido.

En la sentencia de esta Sala número 57/2022, de fecha 15 de marzo, se recogía la doctrina en relación a esta agravante: "los elementos que se contemplan para entender concurrente la agravante del artículo 22.4º del CP , que ha sido definida recientemente por la doctrina en la sentencia del TS número 23/22, de fecha 13/01/2 .22: "La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad".

Las acusaciones motivaban su petición para fundamentar esta agravante de género en que Julia había tomado la decisión de abandonar definitivamente al SR. Jesús Manuel, así como de poner fin a su matrimonio ya que había iniciado una relación con Baldomero. Que el Sr. Jesús Manuel había matado a la Sra. Plácido porque ésta tomó una decisión con libertad, y él consideró vulnerado tanto el control que tenía sobre ella como su papel de mujer, de sumisión, en la relación.

Lo cierto es que se han practicado pruebas respecto a este punto que han dado un resultado contradictorio, lo que finalmente ha dirigido al Jurado a la aplicación del principio "in dubio pro reo" y a hacer valer la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE.

En primer lugar, y en cuanto a si Julia iba a dejar la relación con Jesús Manuel, base primera de la tesis de la acusación, lo cierto es que el Jurado ha considerado que no se ha acreditado este punto por la existencia de mensajes contradictorios y actitudes contrapuestas de la Sra. Plácido al respecto.

En primer lugar resulta extraño que Julia viniera a Vitoria el día que fue traída por la Guardia Civil de DIRECCION000. El mismo día que vino a Vitoria, allí en DIRECCION000, la misma estaba citada para acudir al cuartel y no fue. Tenía la orden de protección, que recordemos tiene una naturaleza de medida cautelar y no de sentencia firme, y seguía conviviendo con el Sr. Jesús Manuel. Por eso, ante el temor de que la Guardia Civil acudiera al domicilio como le habían manifestado a Julia por teléfono, el acusado cogió un taxi y se desplazó con la niña a Vitoria. Pese a que las acusaciones defienden que dejó sola a Julia, abandonada a su suerte y cogiendo a la hija menor, lo cierto es que la otra hipótesis planteada por la defensa es factible y crea una duda razonable, sobre todo porque estaba localizado en todo momento el Sr. Jesús Manuel, la Guardia Civil iba a acudir al domicilio de DIRECCION000 y conocía que, caso de encontrarle allí, le iban a detener por la existencia de la orden de alejamiento. De hecho, el Sr. Jesús Manuel no se puso en paradero desconocido, lo que avalaría la tesis de la defensa en este punto, sino que acudió a casa de Regina a quien dejó a la niña para que la cuidase. Pese a que la situación de la Sra. Plácido estaba calificada por la Guardia Civil de DIRECCION000 como de riesgo especial, la trajeron precisamente a la ciudad donde se encontraba el Sr. Jesús Manuel, conociendo que estaba aquí, por petición expresa de la Sra. Plácido. Aquí surge la primera contradicción ya que, además de seguir con la convivencia entre los dos en DIRECCION000 pese a esa orden judicial, nada más llegar Julia a Vitoria le escribe a Jesús Manuel para decirle que estaba en la ciudad y que la habían traído, para alertarle de que tuviera cuidado, como ratificaron en sus conclusiones los agentes NUM017 y NUM018. No solo eso, sino que por los mensajes analizados en los móviles se observa que durante el tiempo que estaban en Vitoria los días previos a los hechos, era Jesús Manuel quien hacía compras ordinarias según le mandaba la Sra. Plácido, manteniendo la misma la comunicación con él. De la misma forma, acudían juntos a varios establecimientos comerciales a lo largo de estos días como se ha acreditado con testimonios de varios camareros que han depuesto en el plenario y que los vieron. Todo ello plantea una duda razonable de la verdadera intención de la Sra. Plácido sobre su relación con el Sr. Jesús Manuel. Es más, el padre de Julia había acudido a DIRECCION000, estando en esa localidad el día 28 de mayo de 2.023 precisamente porque su hija y su yerno le habían manifestado su deseo de venir a Vitoria para vivir aquí. Así lo declaró y ese era el motivo por el que estaba cerrando el piso de DIRECCION000, recogiendo las pertenencias de los dos, en el momento en que se produjo el asesinato de Julia.

Pasemos al motivo por el que, finalmente, acudieron juntos al hotel. Los familiares de la Sra. Plácido han insistido en el juicio que ella había acudido al apartahotel para hablar de la situación de la niña, porque estaba decidida a separarse de él y a poner fin a la relación que tenían. Sin embargo, de nuevo, el Jurado ha escuchado en el plenario la información existente en los mensajes que mandaba en esos días la Sra. Plácido al Sr. Jesús Manuel, información recogida en el atestado realizado por los agentes NUM017 y NUM018, quienes analizaron y ratificaron en el plenario el conjunto de la información obtenida en los móviles incautados, información basada en los estudios de la agente número NUM019, quien analizó el móvil color dorado que pertenecía a la Sra. Plácido, y de la agente NUM020 quien analizó el móvil Xiaomi azul del Sr. Jesús Manuel. No se descarta que Julia les dijera a sus familiares, concretamente a la Sra. Regina, que iba a arreglar los asuntos económicos con él y que le pagase una habitación de hotel para ello. Pero lo cierto es que, si fuera cierto ese motivo, no era necesario acudir a una habitación de hotel a solas con el Sr. Jesús Manuel durante varios días para llegar a un acuerdo económico. Al contrario, la lógica nos indica que, si realmente ese era el motivo por el que la Sra. Plácido quería reunirse con el Sr. Jesús Manuel, el querer acabar con él y arreglar la situación existente entre ellos, la reunión se podía haber mantenido en presencia de sus principales apoyos en Vitoria, concretamente su padre y, en su ausencia, de Regina, o de su hijo Baldomero. Y lo mas coherente era haber tenido lugar ese encuentro en el domicilio en el que estaban ella y la niña. Por el contrario, se marchó el 25 de mayo sola al hotel con el Sr. Jesús Manuel, y los agentes NUM017 y NUM018 han ratificado la existencia de un mensaje de Julia a Jesús Manuel en el que le dice que se agobiaba en casa de Regina, y que tenía que estar allí para conseguir un piso para vivir juntos, ella con el Sr. Jesús Manuel y la niña, provocando en el Jurado una duda razonable sobre si la Sra. Plácido quería continuar o no la relación con Jesús Manuel a tenor de todas estas contradicciones obtenidas del análisis del acervo probatorio.

Pasemos a la otra base, el segundo punto, que ha motivado la tesis de la acusación para pedir la aplicación del artículo 22.4 del CP. Esta segunda premisa era que Julia había iniciado una relación con Baldomero, y que esto había motivado una reacción del Sr. Jesús Manuel entendiendo que no respetaba su rol de mujer dentro de la pareja. Efectivamente, se había producido esta relación entre ellos. Así lo ha relatado Baldomero, su madre Regina, y debemos aludir a las notas manuscritas y wasaps ratificados en el plenario y remitidos entre los días 26 y 27 de mayo de 2023 entre la Sra. Plácido y el Sr. Regina. Pero junto a esta información acreditada por la prueba, debemos aludir al informe sobre el móvil dorado de la Sra. Plácido, móvil que había sido usado hasta el año 2.022 por ella, en el que la Agente NUM019 ha obtenido información de que la víctima había tenido antes relaciones extramatrimoniales con otros varones, y esto también lo había conocido el Sr. Jesús Manuel. La Agente ha remarcado una conversación entre los dos relativa a que ella no se había dado de baja en páginas de contactos como había hecho él en diciembre de 2.022, lo que denota un conocimiento por parte de él de que ella mantenía relaciones fuera del matrimonio ya antes a diciembre de 2.022. Igualmente, otro varón se había puesto en contacto con el Sr. Jesús Manuel antes de diciembre de 2.022 afirmando que mantenía una relación con su esposa.

De la misma forma que hemos concluído respecto a la tesis de la acusación de que no había prueba suficiente para dar por sentado que la Sra. Plácido quería dejar la relación con el Sr. Jesús Manuel y por eso este la mató, podemos concluir que el Jurado ha tenido una duda razonable en cuanto a si la relación con Baldomero motivó que el Sr. Jesús Manuel matara a la Sra. Plácido porque consideraba que se escapaba a su control, ya que en ocasiones anteriores se había producido la misma situación en el matrimonio, y no se observaba en los mensajes de movil que el Sr. Jesús Manuel reprochara esta actitud de una forma relevante a la Sra. Plácido. De hecho, el mismo Sr. Carlos Alberto reconoció en el juicio que habían estado los tres tomando algo juntos, y que no había existido una actitud especial hacía él por parte del Sr. Jesús Manuel.

Ante la duda razonable respecto a las dos premisas de las partes acusadoras, por las contradicciones señaladas en esta resolución, no se ha apreciado la agravante del artículo 22.4 del CP. El Jurado ha considerado que el asesinato de la Sra. Plácido no se produjo por la motivación esgrimida en los escritos de acusación, no hay prueba según el Tribunal para concluir que el Sr. Jesús Manuel entendió que la Sra. Plácido no respetó su rol de mujer en la pareja y por eso la mató. Toda la prueba relativa a la supuesta situación de maltrato vivida durante la convivencia entre ellos (control de móvil y discusiones entre ellos, existencia de la orden de alejamiento...) que ha sido objeto de prueba en el plenario no resuelve esa duda razonable que se ha planteado el Jurado sobre los motivos que llevaron al Sr. Jesús Manuel a asesinar a Julia. Respecto al hecho concreto acaecido el día 27 de mayo de 2.023 se ha primado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, no dando el Jurado por acreditadas las dos premisas que fundamentaban la teoría de las partes acusadoras y, en consecuencia, no considerando aplicable la agravante solicitada.

Sin perjuicio de lo anterior, lo veremos en la determinación de la pena, no va a tener relevancia desde el punto de vista penológico la no apreciación de la agravante de género pedida por las acusaciones.

C) Sobre la circunstancia eximente y la circunstancia atenuante ( artículo 20.1 º, artículo 21.1 y 2 del CP ).

El Jurado concluyó que no concurren ni la eximente completa del artículo 20.1º ni la parcial del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1º, en ambos casos de trastorno mental o enajenación mental, ni tampoco la atenuante de alcoholismo del artículo 21.2º del CP. Han considerado que no ha quedado probada la situación de embriaguez del Sr. Jesús Manuel ya que había mantenido una conversación con Vanesa con fluidez durante la tarde del 27/05/2023 en el local "E-jazz" de Vitoria. La testigo ha manifestado que le vio sentado y tranquilo, hablador y pesado pero con buena coordinación. Una vez en el hotel, con remisión a las grabaciones que se visionaron en el juicio (vídeos 4 y 12), el Jurado ha observado que sube las escaleras sin dificultad, marca con rapidez los códigos para acceder a la habitación cuando vuelve sobre las 19.04 horas. Una vez cometido el asesinato, abandona la habitación a las 19.54 horas como el Jurado vio en la grabación, y se observa la conducta del acusado guardando la camiseta en la mochila, se le ve como se coloca la americana y oculta las mangas ensangrentadas con ella con toda tranquilidad, sin muestras de torpeza ni nerviosismo (Grabación del video 15). El JUrado sigue motivando su decisión de no percibir afectación alguna y se remite al testimonio de los propietarios del local "Mano Lenta", sito en la calle paralela al hotel en el que estaban hospedados. El hecho de quitarse las zapatillas sin perder el equilibrio considera el Jurado que es signo de que conservaba las facultades íntegras, no siendo un mero acto reflejo. De hecho resaltan el testimonio del Sr. Abel quien dijo que al ver cómo el acusado hacía amago de querer entrar al local, el reaccionó para evitarlo, se levantó de la silla para impedirlo, y el Sr. Jesús Manuel entendió sin género de dudas el lenguaje no verbal, desistiendo de su actitud.

Sigue el Jurado motivando su decisión remitiéndose al vídeo 6, en el que se ve al Sr. Jesús Manuel regresando a la habitación a las 20.41 horas, y lo hace para recoger un cuchillo, objeto que esconde en una bolsa blanca de la que sobresale la punta y que él esconde cuando se percata de ello (vídeo 19). Estas actuaciones, pese a lo esgrimido por la defensa en el informe elaborado por los peritos Sres. Marcelino y Jeronimo, el Jurado no las ha entendido como actos mecánicos o reflejos, sino que se hacen de forma consciente por el acusado, no adverando ninguna afectación en sus facultades mentales. El Jurado entiende que tales actuaciones, y las grabaciones en relación con la conducta del acusado en esos momentos, indican que no existió ningún tipo de colapso mental, ni absoluto ni relativo, ya que los actos posteriores a los hechos no muestran alteración en las facultades intelectivas ni volitivas ya que son actos complejos y no automáticos, no estando de acuerdo con lo defendido por los peritos de la defensa que han depuesto en el plenario. Han concluído, en base a las grabaciones y los actos que efectuó desde el 27/05/2023 hasta el 28/05/2023, que el acusado era consciente del alcance y trascendencia que tenían sus actos. Hizo desaparecer con éxito el cuchillo utilizado siendo consciente que era el arma homicida, porque no fue encontrado. Sus amigos, Roman, Justiniano y Abelardo declararon también que Jesús Manuel les solicitaba, a cambio de dinero, que le reservasen tanto alojamiento como taxi con nombre falso. Y ese deseo de ocultación lo ha considerado el Jurado como signo de que era plenamente consciente en su actuación, dirigida en todo momento a un ocultamiento de lo que había hecho.

De la misma forma, para desechar la aplicación de la atenuante de dependencia a sustancias alcohólicas, el Jurado ha considerando como no acreditada la adicción necesaria para apreciar la atenuante, resaltando que el médico de atención primaria de DIRECCION003, Sr. Abilio, manifestó que el acusado les había referido que sólo era bebedor en contexto lúdico, y que era adicto al tabaco (folio 657 vuelto del Rollo Penal). También hicieron referencia a este facultativo que depuso en el plenario quien no adveró alteración psicótica, habiendo evaluado al interno porque le aplicaron el programa de prevención de suicidios. Tampoco se vio en las grabaciones, según el Jurado, ningún signo que hiciera pensar que estuviera afectado por el consumo de alcohol y tampoco se ha acreditado que cantidad de alcohol había bebido ese día.

Completando la extensa motivación que ha ofrecido el Jurado para fundamentar su decisión, vemos que la defensa ha sostenido desde el principio que existe la circunstancia eximente completa de enajenación mental prevista en el artículo 20.1º del Código ("el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión").Esta cuestión ha sido una de las principales materias de debate durante el juicio oral.

Al respecto debo empezar recordando la jurisprudencia sobre la distribución de la carga probatoria en el proceso penal, y así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 75/2000, de 16 de junio, enseña que "es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 9.5.89 , 30.9.94 , 2.4.96 , 20.5.97 , 12.5 y 3.7.98 , que el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos. No se hallan en cambio amparados por la presunción de inocencia los extremos fácticos en que se apoyan circunstancias eximentes o atenuantes alegadas por la defensa, ya que no cabe atribuir al Ministerio Fiscal la carga de la prueba de tales datos".

Y el auto del mismo Tribunal de 6 de mayo de 2002 señala, en la misma línea, que "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ).

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001, entre otras muchas, recuerda que el hecho eximente o atenuante de la responsabilidad debe quedar tan probado como el hecho mismo del delito para poder apreciarlo concurrente.

Entrando en el fondo del caso concreto, sobre el estado mental de Jesús Manuel se ha practicado extensa prueba testifical, pericial y, sobre todo, documental consistente en las grabaciones aportadas de los momentos anteriores y posteriores al hecho juzgado. La defensa sostiene la tesis de que su padecimiento previo ya implicaba una afectación de su capacidad. Concretamente en el informe pericial de los Sres. Marcelino y Jeronimo (en adelante informe de la defensa) describen que existía en el Sr. Jesús Manuel una vulnerabilidad psicológica previa en forma de trastorno por déficit de atención con alteración neurobiológica, con un trastorno de aprendizaje concomitante. Había sido detectado en el año 2.008. Esto producía, según los peritos, una alteración estructural en unas partes del cerebro, y lleva en estado adulto a una falta de control inhibitorio, impulsividad y alteraciones de la regulación emocional. Este déficit se reflejaba en consumo de sustancias. Por eso defendieron en el plenario que, en el momento de los hechos, el acusado tenía un trastorno de estrés agudo con elementos disociativos, y esto se le produjo por la confluencia de tres factores: la afectación del control inhibitorio del cerebro en su corteza frontal (como consecuencia del TDA); un consumo de alcohol y sustancias, y una predispocisión genética que vino avalada por un análisis genético teniendo dos genes afectados, concretamente un transportador de dopamina y otro que desataba una tendencia a consumo de opiáceos.

Los peritos de la defensa sostuvieron que, en el momento de los hechos, previo consumo de alcohol por parte de Jesús Manuel, se le juntaron los tres factores aludidos anteriormente, y se produjo algo en la habitación del hotel que no pudieron precisar, antes de causar la muerte a la Sra. Plácido, que le desencadenó una amnesia disociativa, no siendo ya consciente de todo lo que hizo porque si hubiera sido posterior a la muerte tendría algún recuerdo de lo que se había producido. Insistieron en que hubo algo que desconectó al acusado de la realidad, y esa situación le duró hasta el momento de la detención en Zaragoza por parte de los Guardias Civiles que depusieron en el plenario. En ese periodo de tiempo, los peritos de la defensa afirmaron que los actos que se le ven efectuar a Jesús Manuel eran meros actos mecanizados, no existiendo una conducta organizada de huida, realizando una serie de conductas incoherentes. Para ello aportaron la testifical de los hechos anteriores al asesinato, para acreditar la cantidad de alcohol que bebió el acusado esa tarde se practicaron las declaraciones de la Sra. Mercedes y de la Sra. Valle. Y también se solicitó la citación de testigos de los hechos posteriores, sosteniendo que la conducta del Sr. Jesús Manuel fue errática y sin sentido, defendiendo que el Sr. Abel y la Sra. Silvia le vieron como ido al pasar delante del escaparate "Mano Lenta" deambulando descalzo por la acera; que los amigos que se reunieron con él en el bar " DIRECCION004" le describieron que llegó como un alma en pena; y que la actuación en la huida fue errática, cogiendo un taxi y yendo a Valencia, teniendo suficiente dinero como para haber huido y desaparecer.

Frente a esta tesis, el Jurado ha llegado a otra conclusión. En primer lugar la acreditación del consumo de alcohol esa tarde. No parece que bebiera en exceso. Así lo describieron tanto la camarera del "E-jazz" como la Sra. Valle, no considerando que el mismo estuviera borracho e incongruente en su actitud. Describieron que, como mucho, se tomó dos o tres chupitos de hierbas en vaso con hielo y una copa de vino. Pero no describieron una actitud que probara una especial influencia de consumo de alcohol. Esto lo podemos unir con el visionado de las grabaciones en las que se le ve subir a Jesús Manuel a la habitación en dos ocasiones a lo largo de la tarde, no observando una especial deambulación que hiciera pensar que estuviera influenciado por el alcohol. De hecho, en la grabación de las 19.04 horas se le ve meter la clave del portal sin problema y dirigir el carro de la niña por el pasillo, abriendo y metiendo el código de la habitación sin ningún tipo de dificultad. Aquí, a tenor de la doctrina citada, ya habría un déficit probatorio para la tesis de la defensa, no estando plenamente acreditada la cantidad de alcohol que había consumido ese día enlos momentos anteriores a los hechos por parte del Sr. Jesús Manuel, ni que existiera inidicios de una especial influencia de consumo en su conducta.

Pasemos al momento del hecho de la discusión en la habitación. Es significativa la pericial de la U.F.V.I. de Castellón, quien analizó el dictámen de los peritos de la defensa. No encuentran otra explicación, para el caso hipotético de que se hubiera producido esa disociación defendida por los peritos Sres. Marcelino y Sra. Jeronimo, que el hecho mismo de causar la muerte de la Sra. Plácido fuera el detonante. Es en ese momento posterior a la muerte cuando situarían, en su caso, el efecto de esa amnesia disociativa y no antes, precisamente porque no hay prueba de que hubiera sucedido algo antes de semejante gravedad. De hecho, también se observa una carencia de prueba de la tesis de la defensa ya que no fueron capaces los peritos firmantes del informe de concretar qué tipo de suceso originaría esa disociación. POr el contrario, los peritos de la U.F.V.I. de Castellón describieron el hecho de causar una muerte como un posible desencadenante del efecto disociativo para el agresor, junto a una agresión física de gravedad o una agresión de tipo sexual.

Ya hemos puntualizado dos déficits de prueba en la tesis de la concurrencia de un trastorno mental: carencia de prueba sobre la cantidad de alcohol ingerida y no explicación de qué tipo de suceso pudo causar la posible amnesia que on fuera la misma muerte de la Sra. Plácido en su caso.

Pero vayamos a la conducta posterior a los hechos juzgados. En pocas ocasiones tenemos una prueba documental tan extensa del momento del hecho, consistiendo dicha documental en las grabaciones del hotel para documentar la situación posterior al asesinato del acusado. Como ha puntualizado el Jurado, en las grabaciones posteriores a los hechos no se ve ningún tipo de indicio que pudiera hacer pensar en una afectación, ni siquiera mínima, de las facultades del acusado. También se discrepa de la defensa en el sentido de que los actos que se observan que realizó el acusado no eran meros actos mecánicos, sino que iban todos ellos dirigidos a ocultar el hecho cometido. Tenían un hilo conductor, lo que daba una lógica a su actuación posterior, y elevaban la consideración de los actos, no siendo meramente mecánicos sino complejos, dirigidos a ocultar el hecho. Como ha puntualizado el Jurado, se ve claramente al acusado ponerse la chaqueta, precisamente para ocultar las mangas de la camisa manchadas de sangre. Al salir a las 19.54 se le ve deambular sin ningún tambaleo o signo de afectación. Como bien puntualizó el Jurado, delante de los empleados del "Mano Lenta" tiene reflejos suficientes para guardar el equilibrio mientras se quita las zapatillas, precisamente al ver que tenían sangre en la puntera. Cuando vuelve introduce la clave en el apartahotel sin problemas y coge el ascensor. Es significativo lo que hace con el cuchillo, puntualizado por el Jurado. Oculta el arma que portaba y que no apareció, la cual estaba limpia de sangre, al darse cuenta que sale la punta por la bolsa. La camarera del "E-jazz", que le ve posteriormente cuando sale del baño del local, no le ve especialmente afectado por algun consumo de alcohol o de sustancias. Y es significativo que en la segunda salida de la habitación tras la comisión del hecho, a las 20.44 horas, se ve la puntera de las zapatillas más limpias que cuando sale a las 19.54, lo que implica que también limpió las zapatillas. Otros dos hechos acreditados por la prueba en el plenario hacen dudar de la existencia de una afectación de las facultades intelectivas o volitivas. Si bien es cierto que al llegar al " DIRECCION004" pudiera estar triste y apesadumbrado, no olvidemos que acababa de cometer un asesinato, hay dos matizaciones que son indicios de falta de afectación. Por un lado, el hecho de que se diera cuenta al día siguiente, 28/05/2023, que Roman da su nombre verdadero, Jesús Manuel, al taxista cuando llama para que le lleven a Valencia, lo que permite concluir que estaba alerta y pendiente de todos los detalles de la huida, lo que no es coherente con una disociación que, según la tesis de la defensa, todavía perduraba. Por otro lado, el dato de que el 28/05/23, a las 10.00 horas aproximadamente, llamara al Sr. Darío para decirle que la había liado. Sin perjuicio de que no se refirió expresamente al asesinato, sí es síntoma de que era consciente de que había sucedido algo y de gravedad, lo que tampoco es compatible con la tesis defensiva de que sólo en el momento de la detención se percató de todo lo sucedido. Esta conclusión debe unirse a que toda la actuación posterior al hecho del acusado tenía un único objetivo que era ocultar lo sucedido: el llamar a un teléfono que Julia no usaba justo depués de los hechos; el avisar a su padre para decirle que no encontraba a Julia ni a la niña la mañana del día 28/05/23; intentar buscar un sitio para dormir...No son hechos inconexos, sino que tienen un hilo conductor. De hecho, no se explica en la tesis de la defensa el por qué no volvió a la habitación tras las 20.44 horas si no recordaba lo sucedido. Y la única explicación plausible era porque sabía lo que se iba a encontrar allí.

A mayor abundamiento, el resto de profesionales que trataron al Sr. Jesús Manuel tras su detención no observaron nada raro en su conducta. Si bien es cierto que la defensa defiende que, para ese momento, ya se había pasado el trastorno de amnesia disociativa, es significativo que ninguno de los profesionales en la prisión, o los médicos de Txagorritxu, o la misma forense que le vio Sra. Valentina cuando fue traído a Vitoria, observaran nada que les llamara la atención. Tampoco el taxista que le llevó hasta Zaragoza ni los Guardias Civiles que intervinieron en su detención.

Todo ello avala la decisión del Jurado de no apreciar ni una afectación total, ni siquiera parcial, en la conducta del Sr. Jesús Manuel, deduciendo que estaba en plenas facultades intelectivas y volitivas para entender sus actos, conclusión que resulta compatible con lo que se vio en las grabaciones de los momentos inmediatamente posteriores al asesinato. De la misma forma, tampoco se ha probado la cantidad de alcohol ingerido ese día ni que en su conducta existieran indicios de una especial influencia de ese posible consumo en los momentos inmediatamente anteriores a la comisión del hecho, ni tampoco se ha probado la dependencia al consumo de alcohol, lo que lleva a considerar correcta de la misma forma la deducción del Jurado respecto a la no concurrencia de una atenuante del artículo 21.2º del CP.

En definitiva, a pesar de sus meritorios esfuerzos probatorios y argumentativos, la defensa no ha satisfecho de manera suficiente la carga de la prueba de la concurrencia de una perturbación mental eximente de la responsabilidad criminal del acusado. Ni total ni parcial, ni generadora de una afectación leve de las facultades del acusado. De entre los médicos que han tratado con fines terapéuticos o explorado con fines periciales a Jesús Manuel, sólo los peritos de esta parte (dos) opinan que padeció un trastorno disociativo en el momento de los hechos. El resto de los que depusieron no observaron nada anómalo en la conducta del Sr. Jesús Manuel.

SEXTO. Penalidad.-La pena que se contempla en el artículo 139.1.1º del CP para el delito de asesinato con alevosía es de 15 a 25 años de prisión.

En este caso, este delito concurre en concurso ideal conforme al artículo 77. 1 y 2 del CP con dos delitos de aborto, y debe seguirse la regla penológica establecida en el mismo, para luego aplicar las circunstancias modificativas: "1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado".

Es evidente que, en este caso, es más favorable al reo el acudir a la mitad superior de la pena del delito más grave, el asesinato, que penar los tres hechos por separado. La horquilla que estamos manejando sería de 20 a 25 años de prisión. No es conforme a nuestro ordenamiento jurídico el penar los delitos por separado como pedían las acusaciones, porque vulneraría el concurso ideal que se produce en este caso. Dicho concurso ideal implica acudir a la pena establecida por el delito más grave, sin añadir las inhabilitaciones que solicitaban las acusaciones ligadas a las penas del delito de aborto porque, precisamente, se acude a la pena establecida para el asesinato, delito que no contempla la inhabilitación especial para el desempeño de alguna profesión sanitaria.

Hemos visto que concurre la agravante de parentesco, lo que según el artículo 66.1.3ª del CP implica acudir a la mitad superior de la pena, es decir, de 22 años y seis meses a 25 años. Y dentro de esta horquilla debe tenerse en cuenta que no solo estamos ante un único delito de aborto. La antijuridicidad de la conducta del acusado y los efectos que tuvo su acción merecen acudir a la pena máxima dentro de esta horquilla penal, es decir, imponer por el concurso ideal la pena de 25 años de prisión. Es por ello que antes decíamos que, a efectos penológicos, era indiferente la apreciación de la agravante de género del artículo 22.4 del CP porque ya se le impone al Sr. Jesús Manuel la máxima pena permitida para estos hechos.

Conforme al artículo 55 del CP procede la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con el artículo 127 del CP procede decomisar las herramientas y los instrumentos incautados empleados para cometer el asesinato.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al Sr. Jesús Manuel la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión (35 años), así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Plácido y Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo (35 años). La petición de la duración máxima de esta medida es acorde con la gravedad de los hechos cometidos, por lo que se va a ratificar la solicitud efectuada por las partes acusadoras.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis, y artículo 106.1.c), e), f), g), y h) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz y prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz. Al no haberse apreciado la agravante del artículo 22.4 del CP no se considera oportuno el establecer la formación que pedían las partes acusadoras conforme al artículo 106.1.j) del CP. No se ha concretado la duración de esta medida de libertad vigilada, que en todo caso se cumplirá tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, pero el artículo no especifica el límite temporal. A tenor de lo establecido en el artículo 192 del CP, en el que sí se concreta la duración, se considera ajustada a derecho el establecer la misma por 5 años.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena privación de la patria potestad del acusado respecto a Soledad, siendo preceptiva la aplicación de este artículo.

Respecto al delito del artículo 229.1, 2 y 3 del CP, recordemos que el mismo está ligado por relación de concurso real con el concurso ideal anterior, por lo que debe imponerse la pena por separado del citado concurso ideal. La horquilla penal va de 2 a 4 años de prisión, no concurriendo en este caso ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Por ello, visto que no se produjo daño alguno a la menor Soledad, el tiempo en que estuvo sin que se le prestara atención, y teniendo en cuenta la determinación de la pena en casos en que se ha producido un mayor riesgo para el menor abandonado, se va a determinar la pena en dos años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En este caso, a la vista que ha sido objeto de aplicación lo establecido en el artículo 140.bis 2 del CP, es decir, la privación de la patria potestad al Sr. Jesús Manuel sobre la menor Soledad, no va a ser objeto de aplicación lo establecido en el artículo 233 del CP por carecer de objeto ya la petición de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad cuando ya se ha privado de la misma al Sr. Jesús Manuel en esta misma sentencia.

Por último, respecto a este delito del artículo 229 del CP, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer a Jesús Manuel la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión (7 años). De nuevo insistimos que es conforme a la gravedad de los hechos el imponer esta medida por el plazo máximo.

SÉPTIMO. Responsabilidad civil.-El apartado noveno del relato de hechos probados de la presente sentencia no ha sido sometido a juicio de los jurados, habida cuenta de que la cuestión de la responsabilidad civil ex delicto, a que se refiere, corresponde resolverla en exclusiva al Magistrado-Presidente ( art. 4 L.O.T.J.).

Por otro lado, no ha sido una cuestión que haya provocado controversia y debate en el juicio oral, no son hechos discutidos. La relación de la fallecida con Plácido y con la menor Soledad no se ha debatido. Debemos tener en cuenta las afirmaciones efectuadas por la U.F.V.I. de Vitoria y aplicar la lógica a la situación creada. Es claro que la muerte de Julia en esa situación tan traumática les causó a estas dos personas un daño moral evidente, que debe ser resarcido por el causante de tal hecho, el Sr. Jesús Manuel, conforme a lo establecido por los artículos 109 y 116 del CP.

El Ministerio Fiscal y el resto de las partes acusadoras personadas reclaman la cantidad de 500.000 euros para la menor Soledad y 600.000 euros respectivamente, así como 250.000 euros para Plácido por la muerte de su hija.

La defensa del Sr. Jesús Manuel no ha discutido la cantidad ni el hecho de haberse producido un daño moral, habiendo dejado la decisión a criterio de la Magistrada Presidente.

No hay modo de medir en términos pecuniarios el dolor moral y los perjuicios por la pérdida de una madre y de una hija, así como frustrar el desarrollo del embarazo, provocando la muerte de los dos fetos. Es inimaginable tal dolor cuando se producen tales hechos al mismo tiempo y de una forma tan traumática como la que se ha probado en este procedimiento. Es lógico pensar en la existencia de perjuicios materiales y psicológicos en todos los familiares más allegados, a quienes se les truncó su vida en un momento, teniendo que hacer frente a diversos problemas todos ellos a raíz de estos hechos. Sobre todo en el caso de Soledad, quien a una temprana edad tuvo que cambiar de lugar de residencia y de modo de vida en cuestión de horas. A tenor de los criterios que se han atendido en casos similares, se considera ajustada a derecho la cantidad de 400.000 euros, teniendo en cuenta q ue además fue víctima del delito del artículo 229 del CP por el que ha sido condenado su padre.

En relación al padre de la Sar. Plácido, Plácido, se puede repetir lo dicho anteriormente. Se le cambió la vida en unos minutos, y si es doloroso perder a una hija, más lo es en las circunstancias en que se produjo, estando embarazada de mellizas. Se considera ajustada en este caso la cantidad de 200.000 euros de indemnización, acorde con la práctica habitual de los tribunales.

Todas estas cantidades devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC.

OCTAVO.Costas.-De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede imponer al acusado las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de las acusaciones particulares, por ser esta la regla general y no apreciarse razones de excepción a la misma (véanse, Ss. TS. nº 890/2013, de 4 de diciembre o nº 57/2010, de 10 de febrero, entre otras).

No así las causadas por la acusación popular ejercida por la Asociación Clara Campoamor, según dispone la jurisprudencia. En efecto, existiendo una acusación pública y dos particulares y no habiendo resultado imprescindible o muy relevante la intervención de la acusación popular para la persecución del delito, supliendo carencias de las otras partes acusadoras, no ha lugar a incluir sus gastos procesales en la condena en costas ( Ss.TS. nº 1029/2006, de 25 de octubre y nº 692/2008, de 4 de noviembre).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Condenar a Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un concurso real entre un delito del artículo 229.1 , 2 y 3 del CP y un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP entre un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1.1ª del Código Penal y dos delitos de aborto del artículo 144 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del CP en el concurso ideal,a las penas siguientes:

-Por el concurso idealla pena de 25 años de prisión e inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al Sr. Jesús Manuel la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión (35 años),así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Plácido y Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo (35 años).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis, y en el artículo106.1 .c), e), f), g), y h) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz y prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz. En todo caso se cumplirá tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y se establece la misma por 5 años.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del Código Penal , se impone a Jesús Manuel la privación de la patria potestad respecto a Soledad.

-Por el delito del artículo 229.1 , 2 y 3 del CP la pena de dos años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer a Jesús Manuel la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión (7 años).

En materia de responsabilidad civil Jesús Manuel deberá satisfacer a Soledad la cantidad de 400.000 eurosen concepto de daño moral, y a Plácido la cantidad de 200.000 eurosen concepto de daño moral. Todos estos importes devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condeno a Jesús Manuel al pago de las costas del proceso,incluidas las ocasionadas a instancia de las acusaciones particulares pero no las devengadas por la acusación popular.

De acuerdo con el artículo 127 del CP procede decomisarlas herramientas y los instrumentos incautados empleados para cometer el asesinato.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y al acusado, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a ), 846 bis b ), 846 bis c ) LECRIM, y concordantes.

Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz (Alava) Plaza nº1, el cual había acordado la apertura del juicio oral con fecha 11 de diciembre de 2025, contra D. Jesús Manuel por un delito de asesinato, dos delitos de aborto y un delito de abandono de menor. La Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz Plaza nº 1 dedujo los correspondientes testimonios y emplazó a las partes ante la Audiencia Provincial de Vitoria, las cuales comparecieron ante este Tribunal.

SEGUNDO.-Recibido el mencionado testimonio, turnado el mismo, tras la personación de las partes, por Auto de 26 de febrero de 2026 se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo del juicio oral el día 4 de mayo de 2026, señalándose, previamente, para sorteo de candidatos a jurado el dia 03 de marzo de 2026.

TERCERO.-En el día y hora señalados, se constituyó el Tribunal del Jurado, y cumplidos los trámites previos de excusas y recusaciones, se celebró el juicio oral entre los dias 04 al 13 de mayo de 2026, practicándose la prueba propuesta y admitida.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos relatados como constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A)De un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, tipificado en los artículos 139, punto 1, párrafos 1º y 3º, y punto 2 del Código Penal.

B)De dos delitos de aborto del artículo 144 del Código Penal.

C)De un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del Código Penal.

De los citados delitos es penalmente responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Concurre las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

-Respecto al delito de asesinato A), la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, prevista en el artículo 23 del Código Penal, y la circunstancia agravante de comisión del delito por razones de género, del artículo 22.4ª del Código Penal.

-Respecto a los dos delitos de aborto del apartado B) concurre la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, prevista en el artículo 23 del Código Penal.

- Respecto al delito de abandono de menor del apartado C) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

-Por el delito A), la pena de 25 años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Plácido y Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis, 106.1 .c), e), f), g), h) y j) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz, prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz y obligación de someterse a cursos formativos en materia de igualdad y no discriminación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena privación de la patria potestad del acusado respecto a Soledad.

-Por cada delito B), la pena de 8 años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de 10 años.

-Por el delito C), la pena de 4 años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Penal, procederá imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión.

-Finalmente, procede la condena en costas del acusado.

Así mismo, en materia de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnizara a Soledad en la cantidad de 500.000 euros por el daño moral causado a la misma y a Plácido en la cantidad de 250.000 euros por el daño moral causado al mismo.

QUINTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, por las Acusaciones Particulares ejercidas por la representación de Plácido se presentó igualmente escritos de calificación con las peticiones aportadas en ellos, así como por el Consejo del Menor y por la Acusación Popular ejercida por la Asociación Clara Campoamor. La acusación particular ejercida por D. Plácido formuló sus propias reclamaciones en concepto de responsabilidad civil, incrementando la cifra solicitada a favor de la menor Soledad a la cantidad de 600.000 euros manteniendo la petición a favor del padre de la fallecida Sr. Plácido.

SEXTO.-La Defensa del acusado, en sus conclusiones igualmente definitivas, mostró su disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones, concurriendo según su tesis la circunstancia de eximente completa del artículo 20.1º del CP, y subsidiariamente para el supuesto de que no se apreciara dicha eximente concurriría la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la atenuante de alcoholismo de los artículos 21.1 y 2 del CP.

PRIMERO.-El dia 27 de mayo de 2.023, el acusado Jesús Manuel, con antecedentes penales habiendo sido condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vitoria-Gasteiz en Sentencia de fecha 27 de Enero de 2.025 como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, en compañía de su hija Soledad de dos años de edad, tras pasar la tarde con ella fuera del apartahotel " DIRECCION001" sito en la DIRECCION002 en Vitoria, regresó a la habitación que compartía con Julia alrededor de las 19.08 horas.

Al llegar a la habitación, Jesús Manuel y Julia comenzaron a discutir. Jesús Manuel, en un momento dado, cogió un cuchillo que había en la habitación y atacó a Julia, con intención de matarla, logrando clavar el cuchillo a la altura de la mama derecha unos 6 centímetros debajo de la axila, causando una herida que provocó la fractura del cuarto arco costal derecho y la musculatura del espacio intercostal entre la cuarta y quinta costilla, continuando su trayectoria perforando el pulmón derecho, penetrando en el pericardio, diafragma e hígado, siendo ésta la herida que provocó finalmente la muerte de Julia.

Junto a esta herida también se le produjeron otras doce más superficiales. En concreto, y además de la herida descrita, Julia presentó las siguientes heridas: herida de 43 mm paralela a eje longitudinal del cuerpo en zona deltoidea del brazo derecho, herida de 15 mm a 5 mm del extremo inferior de tal herida, herida inciso punzante de 12 mm perpendicular a eje longitudinal del cuerpo en cabeza humeral derecha del hombro, herida de 15 mm en flexura de codo derecho, herida incisa de 40 mm en cara anterior del tercio superior del antebrazo derecho, herida incisa de 35 mm en cara posterior del tercio superior del antebrazo derecho, herida incisa de 150 mm en cara posterolateral externa del brazo izquierdo, herida inciso punzante de 15 mm en región escapular derecha.

SEGUNDO.- Julia estuvo esa tarde ingiriendo alcohol y medicación (diazepam, nordiazepam y temazepam), sustancias cuya mezcla le causó un estado de somnolencia y confusión. Por eso estaba sentada en una butaca cuando comenzó el ataque sorpresivo con el cuchillo por parte de Jesús Manuel, siendo éste consciente de que, debido a su estado y a la posición en la que estaba, Julia no podía defenderse.

TERCERO.-No consta probado que Jesús Manuel atacara a Julia en presencia directa de la hija común de ambos de dos años de edad, Soledad, ni que buscara causar un mayor sufrimiento psíquico a la víctima por la forma en que causó al ataque.

CUARTO.-Al matar a Julia, Jesús Manuel era conocedor de que la misma se encontraba embarazada de mellizas, por lo que sabía que al acabar con la vida de Julia provocaría también la interrupción del embarazo respecto a los dos fetos de 16 semanas, lo que finalmente sucedió.

QUINTO.- Jesús Manuel se marchó de la habitación a las 19.54 horas, dejando en el interior de la misma tanto el cuerpo sin vida de Julia como a Soledad, su hija menor. A las 20.41 horas Jesús Manuel regresó a la habitación, y salió de la misma a las 20.44 horas.

Jesús Manuel dejó a su hija de dos años de edad sola en la habitación, sin acceso a bebida ni comida, así como sin estar sometida al cuidado de ningún adulto, con el cadáver de su madre a poca distancia. La niña estuvo en tal situación, con los riesgos que eso entrañaba para su persona, desde las 20.44 horas del día 27 de Mayo de 2.023 hasta las 14.30 horas del día 28 de Mayo de 2.023, momento en el que Baldomero y Carlos Alberto accedieron a la habitación y encontraron el cadaver de Julia. Baldomero y Carlos Alberto son hijos de Regina, pareja del padre de Julia, Plácido.

SEXTO.-El acusado Jesús Manuel, mayor de edad, y Julia, nacida el NUM002 de 1.990, iniciaron una relación sentimental en el año 2.019, habiendo contraído matrimonio el 22 de Diciembre de 2.021. Fruto de dicha relación nació una hija, Soledad, el NUM003 de 2.020.

SÉPTIMO.-Cuando estaban viviendo en DIRECCION000, alrededor del mes de febrero de 2.023, Julia se quedó embarazada de mellizos siendo Jesús Manuel el padre biológico de los mismos.

OCTAVO.-No consta probado que Jesús Manuel causara la muerte de Julia como manifestación de algún tipo de dominio o control sobre ella, ni porque creyera que no respetaba su rol de mujer dentro de la pareja por haber iniciado una relación con Baldomero, no quedando acreditado que Julia hubiera decidido abandonar al Sr. Jesús Manuel.

NOVENO.-Al fallecer, Julia tenía 32 años. Sus familiares más cercanos eran Soledad, su hija, y Plácido, su padre.

Soledad, debido a estos hechos, ha sufrido un impacto negativo y duradero en su capacidad para desarrollarse y funcionar en el entorno social por alteración en su capacidad para establecer vínculos seguros por la experiencia de abandono extremo en un momento de máxima vulnerabilidad. Esto ha generado dificultades para la socialización y afecta a sus habilidades sociales básicas. También ha presentado ansiedad por separación así como retraso en el desarrollo del lenguaje no pudiendo prever los efectos que presentará en el ámbito social siendo probable que los tenga. Así mismo, Soledad presenta afectación emocional significativa, lo que ha provocado dificultades en el área del desarrollo, no pudiendo preverse los efectos psicológicos que sufrirá, siendo probable que los padezca.

Plácido ha presentado un daño desde el punto de vista social y psicológico, malestar emocional tanto por la muerte de Julia como por la exposición mediática y por la situación de su nieta, con clínica afectiva moderada.

Debido a estos hechos el acusado Jesús Manuel se encuentra en prisión provisional, acordada en virtud de Auto de fecha 30 de Mayo de 2.023, situación de prisión provisional prorrogada por Auto de fecha 20 de Mayo de 2.023, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vitoria-Gasteiz.

PRIMERO. Valoración de la prueba. Juicio de hecho.-En cumplimiento del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, procedo a completar la "sucinta explicación de las razones"de los jurados ( art. 61.1.d L.O.T.J.) sobre las declaraciones fácticas y el consecuente veredicto de culpabilidad con mis propias consideraciones sobre la prueba de cargo y su capacidad enervatoria de la presunción de inocencia, como exigen el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el apartado segundo de la primera norma citada ("concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia").

Debe recordarse a estos efectos la doctrina del TS, Sala 2ª sobre cómo se complementa la "sucinta" motivación que han de expresar los jurados, al formular su veredicto en el acta de votación, con la argumentación que el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado ha de reflejar en esta resolución, y a tal fin recogeremos la misma jurisprudencia que dicho órgano ha expresado en la sentencia número 716/2018, de 16 de enero de 2019, en la que se indica lo siguiente:

"Como expresa la STS 280/2018, de 12 de junio , en cuanto a la motivación del veredicto.....La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados, y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjstivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados, y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto realiza el Magistrado- Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituída por la sentencia que dicta el Magistrado-Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la LOTJ, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta.... Así, la motivación del veredicto es definida en la ley como una "explicación sucinta", pero sin embargo, en la sentencia con la complementación de la Magistrado.-Presidente, el fallo debe venir cumplidamente motivado conforme a los cánones más exigentes de cualquier sentencia..." .

A) Sobre el hecho consignado en el apartado 1 (muerte violenta).

Este primer apartado del "factum" ha sido objeto de debate en el juicio oral al no quedar clara la postura del acusado sobre este elemento fáctico.

Los Jurados han motivado que está probado el hecho primero de la muerte de Julia y la intencionalidad de matar que tenía Jesús Manuel a la vista de las grabaciones que se reprodujeron en el plenario el día 12/05/2026 respecto al pasillo del apartahotel. En una de ellas se observa que a las 19.54 horas del día 27/05/2023 aparece el Sr. Jesús Manuel saliendo de la habitación con evidentes manchas de sangre tanto en las ropas como en las zapatillas. Los Jurados se han remitido a los informes periciales del Instituto Nacional de Toxicología que constan unidos en autos y fueron ratificados por sus autores en el juicio donde se acredita que esa sangre pertenecía a Julia. Así mismo, siguen justificando su conclusión en que se ve, en la grabación de la cámara del pasillo, como Jesús Manuel se pone una americana encima para ocultar las manchas de la sangre que impregnaba las mangas de la camisa, que era precisamente donde se ubicaban los mayores vestigios de sangre para justificar el elemento subjetivo. Continúan haciendo referencia en su motivación a lo que se ve en la grabación reproducida de ese día 27/05/2023. Concretamente se obesrva que a las 20.40 horas Jesús Manuel accedió de nuevo al cuarto, saliendo a las 20.44 horas portando una bolsa blanca de la que sobresale la punta de un cuchillo, recolocando el mismo y la bolsa al percatarse de que era visible el interior de la bolsa desde el exterior, como demostraban las cámaras de acceso al ascensor de la planta 1,ª lo que permite al Jurado deducir el elemento subjetivo requerido por el tipo.

Resumiendo lo anterior, las pruebas en las que se ha basado el Jurado para dar por acreditado este hecho primero han sido las grabaciones reproducidas en el juicio, en las que se veía que el acusado era la persona que entraba y salía de la habitación en la que se hospedaban sin que se observara que nadie más accedió al habitáculo en el periodo temporal en que se produjo la muerte de la Sra. Plácido. Y que el mismo entró en el cuarto tras el fallecimiento para salir inmediatamente deshaciéndose del cuchillo que metió en una bolsa blanca, ocultando el arma cuando se dio cuenta que se veía desde el exterior. Así mismo se basan en las evidencias de las ropas manchadas de sangre del acusado y en el informe pericial del análisis de esa sangre, que resultó ser de la víctima.

Efectivamente, y trayendo a colación el resto de las pruebas practicadas, se advera que solo pudo existir un autor de la muerte de la Sra. Plácido, y ese fue Jesús Manuel.

Analicemos la autoría del hecho. A la vista del informe de autopsia de la Sra. Almudena, quien declaró en el plenario ratificando el mismo, se fijó la hora de la muerte de la Sra. Plácido entre 20 y 28 horas previas al levantamiento del cadáver, hecho que se produjo a las 19.00 horas del día 28/05/2023. Es decir, que el tiempo en que estuvo el acusado en la habitación número NUM004 del apartahotel, desde las 19.08 y las 19.54 horas del día 27/05/2023, cuadra perfectamente con el momento fijado por los peritos en que se produjo la muerte de la Sra. Plácido. En este punto debemos mencionar que, vistas las grabaciones a las que ha aludido el Jurado, Jesús Manuel y su hija fueron las únicas personas que accedieron a la habitación en este periodo de tiempo. Es a las 19.30 horas cuando el testigo Sr. Balbino oye una discusión entre un hombre y una mujer en el interior del cuarto del hotel, lo que coincide temporalmente con el momento en que se produce la discusión entre el acusado y la víctima y que se refiere en el hecho primero declarado probado, discusión que tiene lugar 20 minutos después de entrar Jesús Manuel en la habitación. Y es a las 19.54 horas cuando sale el Sr. Jesús Manuel manchado de sangre del cuarto, sangre que se ha identificado como perteneciente a la víctima en el informe ratificado por los agentes NUM005 y NUM006, informe de fecha 7/11/2023 sobre el estudio de ADN presente en la ropa intervenida al acusado (vaquero, manchas en zapatillas blancas y camisa de rayas azules). Precisamente, para completar la cadena de custodia de esas muestras de ropa, han ratificado su informe los agentes NUM007 y NUM008 quienes fueron los que recogieron las evidencias genéticas en la ropa del acusado, ropa que portaba en la mochila que tenía en el momento de la detención, y las remitieron al pertinente análisis científico. Debe resaltarse que en las grabaciones de las 19.54 horas del día 27/05/2023 del pasillo del hotel se ve salir de la habitación al Sr. Jesús Manuel vistiendo precisamente esa ropa que ha sido objeto de análisis. Y también debe tenerse en cuenta el informe ratificado por los agentes NUM009 y NUM010 sobre las huellas de calzado, siendo que las huellas indubitadas de las zapatillas que llevaba el acusado en la mochila negra que portaba en el momento de la detención coinciden en dibujo y tamaño con las huellas de calzado existente en la habitación, fundamentalmente al lado de la puerta de salida del habitáculo que era el salón de la habitación, huellas que se localizaron en la inspección ocular realizada por los agentes NUM011, NUM007 y NUM008. Es significativa otra huella de calzado analizada como coincidente con las zapatillas del Sr. Jesús Manuel, y que estaba por debajo de una mancha de sangre con patrón de goteo, siendo claros los agentes al declarar que la persona que dejó esa huella de zapatilla, huella compatible con las que vestía el Sr. Jesús Manuel y que calza en las grabaciones, estaba en la habitación junto a la víctima cuando la misma estaba goteando sangre porque sino no se hubiera producido esa superposición de huellas de sangre en el salón. Es más, las manchas de sangre que se adveran en los pantalones vaqueros incautados a Jesús Manuel fueron analizadas en el informe ratificado por los agentes NUM007 y NUM008 y se llega a la conclusión de que eran manchas de tipo activo, salpicaduras, indicando que fueron lanzadas o que procedían de una gran salpicadura muy cercana la lugar en el que se encontraba la persona que vestía esos pantalones en el momento de los hechos, que por las grabaciones vimos que era el Sr. Jesús Manuel, lo que le sitúa al lado del cuerpo de Julia cuando la misma estaba sangrando de forma abundante. A mayor abundamiento, los agentes citados incidieron en unas manchas de sangre que aparecían en la parte trasera de la camisa de rayas de Jesús Manuel afirmando que eran de arriba a abajo, y sólo se podrían producir al agitar la mano con fuerza de atrás hacia adelante mientras se agarraba un objeto manchado de sangre, siendo la citada sangre analizada perteneciente a la Sra. Plácido y considerando compatible esa forma de manchas con la forma en que se produjo el ataque con el cuchillo.

Todas estas pruebas llevan a la conclusión coherente y lógica que el Sr. Jesús Manuel fue el autor del ataque a la Sra. Plácido porque era la única persona adulta que estaba en la habitación con ella a la hora de su muerte y porque las manchas de sangre de la Sra. Plácido en su ropa y en sus zapatillas, así como las huellas de zapatillas dejadas en la habitación, corroboran que estaba con ella cuando se desangraba. Recordemos que la Forense dijo que la muerte se produjo de forma bastante rápida y fue por un desangramiento, un shock hipovolémico. A mayor abundamiento, en el folio 224 del rollo se consigna el listado de las veces que se introdujo la clave en la puerta de la habitación para poder acceder al interior, y coinciden con las veces que se le ve entrar al Sr. Jesús Manuel en la habitación el día de los hechos 27/05/2023. Nadie más entró en esa habitación en el momento de los hechos.

También existe prueba contundente en relación a la intención de matar que tenía el Sr. Jesús Manuel. Ha quedado constatado por las grabaciones que se vieron de las 20.44 horas del día 27/05/2023 que el Sr. Jesús Manuel llevaba un cuchillo en una bolsa blanca cuando abandonó la habitación. Ha declarado el técnico número NUM012 del Instituto Nacional de Toxicología, ratificando en el juicio su informe de fecha 28/09/2023. Analizó el colgajo cutáneo del pecho de la Sra. Plácido, así como las ropas de la víctima, y como no había aparecido el arma, el cuchillo, se le remitió uno similar al desaparecido de otra habitación del mismo hotel. Se trataba de un cuchillo con filo, de unos 33 cm. de largo, y observó la total compatibilidad de ese tipo de cuchillo con el que había producido la herida mortal y el resto de las heridas, afirmando la técnico que podría ser incluso de más longitud, de 35 o 36 cm. No sólo observó esa compatibilidad con la herida del pecho, sino con el resto de heridas y cortes en la ropa, tanto en la zona de los brazos y antebrazos como en la zona escapular. Había plena coincidencia. En consecuencia, se acredita que las heridas fueron causadas por un cuchillo de metal con filo de unos 35 o 36 cm. de longitud, siendo un arma que puede causar heridas mortales como sucedió en este caso a la vista de la profundidad a la que podía introducirse en órganos vitales. Ese tipo de cuchillo coincide con el que el Sr. Jesús Manuel llevaba en la bolsa blanca instantes después de producirse la muerte de Julia a la vista de las grabaciones, y además era el que faltaba de la habitación NUM004 del hotel, estando incompleto en el momento en que se realiza la inspección ocular el menaje del apartamento en comparación con el resto de las habitaciones del apartahotel.

Pasemos a la zona corporal en la que se produjo la herida mortal. En el informe de autopsia de la Sra. Almudena observamos que se trató de un ataque con fuerza, directo a la zona torácica, concretamente a la mama derecha, causando una herida compatible con un filo de arma blanca. Fue producido este ataque con fuerza, rompiendo la costilla 4ª y penetrando en el ventrículo derecho del corazón, perforando el diafragma y existiendo penetración en la cavidad abdominal con rotura del lóbulo izquierdo hepático. Claramente el ataque se produjo en una zona vital y con una fuerza suficiente como para fracturar una costilla y para producir la muerte.

De todos estos datos, tanto del tipo de arma empleada como de la zona corporal donde se produjo el ataque, no cabe duda alguna de la intencionalidad del Sr. Jesús Manuel cuando atacó a la Sra. Plácido. Y esta conclusión se corrobora por la actitud posterior de limpiar el arma (en la grabación se aprecia la punta del cuchillo limpia, lo que resulta incompatible con las heridas causadas y la cantidad de sangre que había en la habitación) y deshacerse de ella, sacándola del lugar del crimen como se ve en las grabaciones a las que ha hecho alusión el Jurado en su motivación. De hecho, el arma usada por el Sr. Jesús Manuel en el ataque nunca fue encontrada.

Para concluir la valoración de la prueba existente en relación al hecho primero, no cabe duda de que fue el Sr. Jesús Manuel el autor de la muerte de la Sra. Plácido. Hay numerosa prueba practicada en el plenario que acredita esta conclusión a la que llegó el Jurado, como hemos visto. La atacó en el salón de la habitación número NUM004 del apartahotel "Libere" con un cuchillo de filo metálico de 35 o 36 cm. de longitud con intención de matarla entre las 19.08 y las 19.54 horas del día 27/05/2023, y esta conclusión se obtiene tanto a la vista del tipo de arma empleada como por la fuerza utilizada y por la zona corporal en la que se produjo el ataque. No solo le causó esa herida, sino que también le provocó otras doce heridas, como consta en el informe de la Sra. Almudena, más superficiales y que no habrían comprometido la vida de la fallecida.

B) Sobre el hecho consignado en el apartado 2 (alevosía ).

Los miembros del Jurado han estimado probado el hecho 2 del objeto del veredicto, expresando cuáles son los elementos o medios probatorios de convicción que les han servido de fundamento para llegar a tal conclusión.

Consideran que existió una alevosía "sorpresiva" y de "desvalimiento" en el ataque del Sr. Jesús Manuel a la Sra. Plácido porque Julia estuvo ingiriendo alcohol y medicación, sustancias cuya mezcla le causó un estado de somnolencia y confusión tal y como se acreditaba en el informe de autopsia de la forense Sra. Almudena. Asimismo, concluyeron que el ataque fue por sorpresa ya que los mensajes de whatsapp intercambiados esa tarde entre la pareja mostraban al Sr. Jesús Manuel en actitud cariñosa hacia la víctima, por lo que esta no podía esperar ese tipo de ataque que se produjo. Para avalar esta conclusión de sorpresa el Jurado aludió a los testimonios aportados tanto por familiares como por agentes de policía que depusieron en el juicio, reiterando todos ellos que la Sra. Plácido no tenía ningún miedo al acusado, por lo que no podía esperarse ese acometimiento. Adémas, para el Jurado ha quedado demostrado por el informe forense emitido por la Sra. Almudena y el Sr. Pedro Antonio, ratificado en el plenario, que en el momento del ataque ella se encontraba sentada en la butaca, ya que la herida descrita con el número 1 en su informe, que fue mortal, había sido efectuada de arriba abajo y de derecha a izquierda, con una fuerza tal que fue fracturada la cuarta costilla.

Completando este razonamiento del Jurado, vayamos al análisis de la situación física en la que se encontraba la Sra. Plácido en el momento del ataque. El técnico número NUM013 del Instituto Nacional de Toxicología ratificó su informe en el juicio. La Sra. Plácido había ingerido alcohol, dando un tasa de 1,55 miligramos de alcohol por litro de sangre, resultando fiable tal medición a la vista de la tasa que se obtuvo en el humor vítreo (1,58 miligramos de alcohol), menos propenso a modificar la medición por los efectos de la putrefacción. Esta ingesta se mezcló con la toma de ansiolíticos (diazepam, nordiazepam y temazepam). Si bien es cierto que la tasa de estas sustancias no superaba el 0,1 miligramos por litro de sangre, se describió como una dosis terapéutica, sí que se afirmó por la técnico que la influencia de esta mezcla en el organismo dependía de varios factores, entre ellos le envergadura corporal. Esta conclusión debe unirse a lo declarado por la Sra. Almudena, quien manifestó que esa mezcla de sustancias podría influir en la estabilidad emocional de la fallecida, en el incremento del tiempo de reacción ante un ataque, y podía provocar una disminución de la respuesta a los estímulos exteriores. Esto lo debemos unir, en primer lugar, al dato de que Julia, en el momento de su muerte, pesaba 58 kg y medía 1 metro y 71 cm. Es decir, no tenía una gran envergadura, por lo que a tenor de lo manifestado por la técnico, pudiera tener más influencia en ella esa tasa de alcohol. Son significativos los mensajes que constan en el rollo y que se cruzaron entre la Sra. Plácido y el Sr. Jesús Manuel durante la tarde del día 27/05/2023. En ellos se denota una desidia, un malestar en el estado físico de la Sra. Plácido. Reitera una y otra vez que no es capaz de salir, que le cuesta, que está cansada, que no tiene fuerzas. De todo ello se puede concluir que sí estaba afectada por esa mezcla de sustancias que ingirió, lo que disminuían su capacidad de reacción.

En cuanto a la posición que tenía Julia en el momento inicial del ataque, es muy significativa la declaración de los agentes que realizaron la inspección ocular, agentes números NUM011, NUM007 y NUM008. Concluyen que la Sra. Plácido estaba sentada en un butaca que se encontraba al fondo del salón cuando empezó el ataque. Es relevante el patrón de sangre encontrado en esa butaca y en la pared del fondo. Las manchas de la pared indican salpicaduras a una altura escasa, como de un objeto impregnado en sangre moviéndose, y su altura no es compatible con el hecho de que la Sra. Plácido estuviera de pie en ese momento inicial del ataque (medía 1,71 metros). Lo mismo marca el patrón de sangre en la butaca, existiendo un vacío en el asiento que indica que allí había algo que impedía el empapamiento de sangre, existiendo dos patrones de "splash" a ambos lados de esa butaca. La lógica nos lleva a concluir que era la Sra. Plácido quien estaba allí sentada. A la misma conclusión llegamos analizando la conclusión de cómo se produjo ese ataque si leemos el informe de la Sra. Almudena, así como si atendemos a su declaración en el juicio. Dijo que la herida mortal se había producido de arriba abajo y de derecha a izquierda, lo que es compatible con una posición de la víctima en un plano inferior respecto al agresor, precisamente con una posición de sentada.

A mayor abundamiento, podemos añadir que, como dijo la forense, la muerte sobrevino en poco tiempo desde la causación de esa herida. El resto de heridas causadas son superficiales y compatibles con un patrón de autoprotección, así lo afirmó la Sra. Almudena, estando localizadas en los antebrazos en su mayor parte. Sólo existió una herida en un dedo como si la víctima hubiera querida agarrar el filo. Pero no tuvo capacidad de defensa. La perito Sra. Almudena afirmó que eran signos de autoprotección, no de lucha. De hecho, hubo un dato significativo relativo a que la víctima no pudo ponerse de pie en ningún momento desde el inicio del ataque. Los calcetines estaban limpios en la planta excepto alguna salpicadura, lo que no es compatible con la cantidad de sangre que existía en el suelo de la habitación. Sí estaban impregnadas las perneras del pantalón y los codos de la ropa de la víctima, precisamente porque estaba en cuclillas y se arrastraba. Esta conclusión también se corrobora por los agentes de la inspección ocular, quienes vieron marcas de sangre en las patas de una silla de mimbre y en el asiento del sofá naranja donde se apoyó la víctima impregnándolo de sangre. Pero no se observaban manchas de sangre a una altura superior, y teniendo en cuenta que Julia medía 1,71 m la conclusión que se obtiene es que no estuvo de pie desde que empezó el ataque.

Todas estas conclusiones llevan a considerar que, efectivamente, la situación física de la Sra. Plácido era de aturdimiento inicial, estando sentada en el primer momento del ataque y no pudiendo ya ponerse de pie una vez producido el acometimiento inicial, no siendo capaz de defenderse respecto a la agresión con el cuchillo que estaba realizando sobre ella el Sr. Jesús Manuel provocándola esa serie de heridas en antebrazos e incluso la herida del labio, del dedo y de la escápula sin ser ella capaz de repeler y defenderse del ataque. Recordemos que el Sr. Jesús Manuel no presentaba herida alguna que acreditara una defensa por parte de la Sra. Plácido. La hinchazón de la cara provenía de un flemón previo que tenia el Sr. Jesús Manuel, como ratificó el empleado del supermercado DYA que depuso en el juicio, siendo que era cirujano maxilofacial y le recomendó efectuar una serie de curas los días previos a los hechos.

De la misma forma, hubo un elemento de sorpresa en ese acometimiento inicial. Como bien dice el Jurado, no había atisbo alguno de sospecha en Julia de que ese tipo de ataque se podía producir en la forma en que se efectuó. Los mensajes que se habían cruzado a lo largo de la tarde eran de cariño. NO le tenía miedo, como insistieron en afirmar tanto el padre de la víctima Sr. Plácido como la Sra. Regina. Como se evidenció a lo largo de las testificales, las discusiones entre ellos eran reiteradas y frecuentes, y nunca habían ido más allá que meras disputas verbales. Ella no esperaba que él arremetiera con un cuchillo en ese momento en que estaban discutiendo porque nunca lo había hecho, y se produjo ese ataque con una gran fuerza física hasta el punto de que le fracturó la costilla sin que ella pudiera defenderse ni repeler ese acometimiento.

En consecuencia, como bien dijo el Jurado, no solo se ha constatado la existencia de una afectación física de la Sra. Plácido, sino que también se produjo ese ataque de forma sorpresiva sin que Julia pudiera defenderse en ningún momento. Y teniendo en cuenta el tipo de acometimiento que se produjo, la fuerza empleada, y la situación en la que sorprendió el Sr. Jesús Manuel a la Sra. Plácido para iniciarlo, sentada en la butaca, se puede deducir que él buscó esa imposibilidad de defensa por parte de ella, aprovechando su estado físico y la posición en un plano inferior, para asestar la puñalada mortal inicial a la Sra. Plácido.

C) Sobre el hecho consignado en el apartado tres (ensañamiento).

Los miembros del Jurado no han considerado probado el apartado tercero del objeto del veredicto (relativo al ensañamiento psíquico en la muerte de Julia), y vamos a analizar la motivación de tal conclusión. No olvidemos que la doctrina Jurisprudencial afirma la posibilidad de la existencia del ensañamiento moral ( STS número 1232/06, de 5 de diciembre), y el TS entiende que concurre cuando se somete a la víctima a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

Las acusaciones defendían que Julia sufrió de forma innecesaria porque Jesús Manuel la mató delante de su hija Soledad, quien estaba sentada en la silla de paseo, lo que provocó un sufrimiento psíquico a la víctima y por eso, instintivamente, se agarró a la rueda de la silla de paseo en el último momento de su vida, porque quería proteger a la niña. Frente a esta tesis el Jurado recogió en su acta que no se consideraba probado que la menor Soledad se encontrase en la silla en el momento del ataque, por lo que no ha quedado acreditado que Jesús Manuel intentase aumentar deriberadamente el sufrimiento psíquico de Julia. Aluden en su motivación a la testifical de Regina, quien manifestó que no vio sangre en la cuna ni en la ropa de la niña. Además se refirieron a la inspección ocular realizada, donde no se encontró ningún rastro de sangre en el dormitorio donde se encontró a la niña, dentro de su cuna.

En primer lugar debemos acudir en este caso al principio "un dubio pro reo". Las acusaciones deben realizar una prueba suficiente para poder deducir que, efectivamente, se reunió el elemento subjetivo y objetivo necesario para entender concurrente este ensañamiento psíquico. Y para ello, fundamentalmente aludieron a la testifical de los agentes que primero acudieron a la habitación del hotel a las 15.00 horas del día 28/05/2023, números NUM014 y NUM015, siendo que uno de estos agentes dijo creer recordar que la niña tenía alguna mancha de sangre. El otro indicio es la postura en la que quedó Julia y que aparece en el reportaje de la inspección ocular.

Sin perjuicio de lo anterior, preguntados los agentes responsables de la inspección ocular, números NUM011, NUM007 y NUM008, resaltaron que no vieron huella de sangre alguna en el dormitorio donde estaba la cuna, en el que apareció Soledad. La lógica nos dice que, efectivamente, si la niña hubiera estado en la silla en el momento de la muerte de su madre, y luego fuera manipulada por el acusado para depositarla en la cuna, alguna mancha por contacto debería haber tenido a la vista de las impregnaciones en las mangas de la camisa del Sr. Jesús Manuel, y no apareció ninguna. Tampoco aparecieron huellas de sangre de zapatillas en el dormitorio. Las acusaciones justifican ese dato porque dicen que no movio a la niña hasta las 20.40 horas, y que ya se había quitado la sangre de la suela de las zapatillas. Por eso no dejó huella alguna en el cuarto. Pero si eso fuera así, el acusado debería haber pisado de nuevo la escena del crimen del salón al entrar a las 20.40, y lo más probable es que hubiera dejado algún rastro en el dormitorio. Como vemos las acusaciones se basaron en conjeturas para deducir la cronología de los hechos. Ni siquiera el agente actuante en primer lugar tenía la certeza de haber visto alguna mancha de sangre en la ropa de la niña. A mayor abundamiento, si se observa las fotografías de la silla del bebé en el informe de la inspección ocular, la misma está tan próxima a una mesa blanca que casi resulta imposible de imaginar que una niña pudiera haber estado sentada en ese hueco. De hecho se le preguntó a uno de los agentes de la inspección ocular si el cuerpo de la Sra. Plácido mostraba signos de haber sido movido respecto a su posición final y dijo que no. Por eso resulta poco creíble que se pudiera manipular esa silla para extraer a una niña sin arrastrar algo el cuerpo de la Sra. Plácido ante la imposibilidad física de sacarla al tener tan próxima la mesa blanca. Y en ese caso habría dejado alguna muestra de arrastramiento del cadaver en las manchas del suelo al lado de esa silla. Y no había signo alguno de ello.

En consecuencia, hay una duda razonable de que Soledad estuviera atada en la silla atada en el momento en que se le dio muerte a la Sra. Plácido, y que presenciara la escena. Pudo oir la discusión, como la oyó el testigo Sr. Sr. Ovidio, pero no hay indicios suficientes para posicionar a la menor en el lugar defendido por las acusaciones. El gesto de agarrarse a la rueda pudo ser un gesto último de intentar levantarse por parte de la Sra. Plácido, podría ser una hipótesis razonable sobre la postura en la que fue encontrada. Pero suponer un mayo sufrimiento psíquico por tener a la niña presente viendo la agresión sería una presunción en contra del reo, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, principio informante de nuestro ordenamiento jurídico.

Es consecuencia, es lógica y coherente con el resultado probatorio la conclusión del Jurado de no tener por acreditado el ensañamiento psíquico.

D) Sobre el hecho consignado en el apartado 4 (interrupción del embarazo).

En relación con el hecho cuarto el Jurado por unanimidad ha declarado probado que Jesús Manuel tenía conocimiento del embarazo gemelar de la Sra. Plácido, y de que dando muerte a ésta se produciría la interrupción del embarazo. Para ello han aludido al informe del técnico NUM016 del Instituto Nacional de Toxicología, quien ratificó los resultados de paternidad obtenidos en el servicio de biología. En el infome se deducía que Jesús Manuel era el padre de las mellizas con una probabilidad del 99,99% (folio 262 del rollo). Añadieron que Jesús Manuel conocía el hecho del embarazo a tenor del contenido del folio 333 del rollo en el que aparece una fotrografía de un test de embarazo con resultado positivo.

A estos datos resaltados por el Jurado podemos añadir la testifical de la Sra. Amalia y de su marido, Ángel Daniel, quienes testificaron sobre el hecho de que Jesús Manuel les comunicó el dato de que la Sra. Plácido estaba embarazada una noche que se presentó en su casa, lo que denota el conocimiento exacto que tenía el acusado. Así mismo lo declaró Plácido quien dijo que ambos iban a ver las ecografías a las que se estaba sometiendo Julia. Y la forense Sra. Almudena añadió en su testimonio y en su informe que, efectivamente, la fallecida estaba esperando mellizas estando ya de una gestación de 16 semanas, añadiendo que ambas eran viables.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones finales y respecto a este hecho, modificó su conclusión primera para introducir la posibilidad de un dolo directo en la conducta del Sr. Jesús Manuel respecto a estas interrupciones del embarazo, a la vista de la conversación que tuvo el acusado con la Sra. Amalia y el Sr. Ángel Daniel sobre que le convencieran a la Sra. Plácido para que abortara. Pero ningún indicio se observa en la prueba de esta intencionalidad directa respecto a la interrupción de la gestación. Al contrario, los mismos testigos manifestaron que al día siguiente recibieron mensajes del Sr. Jesús Manuel, adverados en los informes de los móviles por los agentes en el plenario, en los que les pedía perdón por lo que había manifestado la noche anterior. Y también aparecían mensajes de esa misma tarde entre el Sr. Jesús Manuel y la Sra. Plácido en los que el primero decía a la segunda que tirarían para adelante, y que todo se iba a arreglar, interpretando que se refería a la situación de gestación de la Sra. Plácido. Así mismo, de todo el conjunto de la prueba lo que se puede deducir es que la intencionalidad directa era acabar con la vida de la Sra. Plácido, como hemos visto anteriormente, y que la interrupción del embarazo se aceptaba como un resultado irremediable y concatenado a la muerte de la Sra. Plácido. Así también lo ha entendido el Jurado votando por unanimidad a la propuesta que se les hizo reflejando un dolo eventual en la interrupción de los embarazos como consecuencia directa de la muerte de la madre por dolo directo, como así se produjo. Esta puntualización tendrá su reflejo en la correcta tipificación de los hechos que se hará posteriormente.

E) Sobre el hecho consignado en el apartado 5 (abandono de la menor).

El Jurado por unanimidad han dado por probado el hecho de que el Sr. Jesús Manuel, al dejar abandonaba a la menor en la habitación sola y sin su atención, puso en riesgo su persona porque estuvo 18 horas sola en el cuarto sin comer y sin beber. Se basan para su conclusión en las grabaciones de los vídeos 21,5,6,22,18,19 y 7, donde se le ve al acusado llegar con la niña pero salir solo de la habitación a las 19.54 y a las 20.44 horas con la mochila, no viendo que la niña le acompañara. Así mismo, se fundamentan en el testimonio de Baldomero y Regina, quienes testificaron en el juicio que sobre las 15.00 horas del 28/05/2023 llegaron a la habitación y vieron a la niña sola en la cuna dormida y totalmente sucia, habiéndose hecho sus necesidades encima. Por último, destacaron la declaración de la forense Sra. Flora, quien manifestó que esa situación de estar 18 horas sola podía causar en la menor un daño físico consistente en deshidratación o hipoglucemia, habiendo dado la niña un resultado de 0,1 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, tasa que explicó podía venir derivada de procesos metabólicos corporales precisamente por esa ausencia de agua y de comida en un niño de corta edad ya que la tasa habitual derivada de tales procesos era de 0,03 miligramos.

Está constatado que la niña estuvo sola 18 horas en la habitación a tenor de las grabaciones. Es compatible con esta situación el estado de temor en que estaba la niña cuando fue localizada y trasladada al hospital. Regina lo describió muy bien. Estaba completamente lleno su pañal de pis y de heces. El acusado, pese a saber que la niña estaba sola, no acudió a la habitación del hotel desde las 20.44 horas del 27/05/2023, no teniendo intención de volver al coger al día siguiente un taxi a Valencia, como se acreditó por el testimonio del taxista Sr. Paulino y por los amigos del Sr. Jesús Manuel, Sres. Patricio, Ángel Daniel y Porfirio. Tampoco avisó Jesús Manuel a la Sra. Regina. Pero es que, por el testimonio del Sr. Plácido, se declara probado que sólo dio la clave de la habitación cuando el padre de Julia le amenazó con acudir a la policía al mediodía del día 28/05/2023. El Sr. Jesús Manuel estuvo deambulando por Vitoria sin atender a su hija y conociendo, como veremos posteriormente, que la misma estaba sola junto al cuerpo de Julia. Tampoco tenía intención de volver con ella a la vista de los hechos posteriores sino al contrario, teniendo la clara intención de marcharse de Vitoria. No olvidemos que una niña de 2 años ya tiene la fuerza suficiente como para salir de la cuna en la que fue encontrada. Ya no solo había un riesgo para su salud, como se evidenció con lo que dijo la Sra. Flora y la tasa que dio por esa posible deshidratación o hipoglucemia, sino que bien pudo acceder a la escena del crimen, resbalarse a tenor de como estaba el suelo lleno de sangre, e incluso abrir desde dentro la puerta de la habitación y marcharse del lugar sola al no ser necesario introducir una clave para salir.

En consecuencia, existe prueba suficiente, como declaró por unanimidad del Jurado, para dar por probado este hecho propuesto en el objeto del veredicto.

SEGUNDO. Juicio de subsunción.-Los hechos declarados probados relativos a Julia son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1.1º del CP. También se han producido dos delitos de aborto del artículo 144 del CP respecto a Julia, y un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del CP.

A) Sobre el asesinato con alevosía.

La sentencia del TS, número 716/2018, de 16 de enero de 2019, hace una amplia referencia jurisprudencial a la alevosía: "La jurisprudencia, como es ejemplo la STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre , con abundante cita de resoluciones precedentes, viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, recuerda esa resolución, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijurícidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación". Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria,equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva",en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

Junto a ellas, la última jurisprudencia, contempla también la modalidad denominada convivencial o doméstica, que en palabras de la STS 527/2012 de 29 junio , se la ha designado como una modalidad especial de alevosía, basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1289/ 2009 del 10 diciembre , 16/2012 del 20 enero ). Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 39/2017 de 31 enero ; o 299/2018, de 19 de junio )........

Así pues la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de la defensa que pueda presentar la víctima ( STS núm. 647/2013, de 16 de julio ); donde la indefensión, como hemos visto en alguno de los ejemplos anteriores, puede derivar de modos, medios y formas que no se acomodan a una sola de las modalidades, no siendo infrecuente criminológicamente la conjunción del ataque sorpresivo con la especial vulnerabilidad o desvalimiento de la víctima, donde solo se explica la indefensión a partir de ambos factores acumulados... "....

Debe realizarse una precisión sobre el desvalimiento que se contiene en la STS número 595/15, de 15 de octubre: "En primer lugar las heridas en manos y brazos, que el forense las califica de defensivas, no deben entenderse en la acepción de que constituyen una defensa eficaz para evitar y anular las agresiones de que fue objeto la occisa, ni supusieron un peligro para el agresor, sino que constituyeron reacciones instintivas para protegerse de las distintos ataques que sufrió".

Y, para acabar con esta cita doctrinal en relación con la alevosía, debemos resaltar lo recogido en la Sentencia de la Sala 2ª del TS, sentencia número 163/2017 de 14 de marzo que recoge lo siguiente: "también reviste este carácter (sorpresivo) cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre )".

En el caso, presente, según hemos motivado en el apartado B) del anterior fundamento de derecho, siguiendo el razonable y argumentado criterio de los Jurados que aprobaron aquel apartado 2 del "factum" conforme a las circunstancias fácticas fijadas, es claro que se dan todos los elementos objetivos y subjetivos de la alevosía sorpresiva y de desvalimiento según el significado dado en la STS de 10 de febrero de 2.022 citada anteriormente, en el momento de los hechos respecto a la fallecida.

Decimos esto por la forma inesperada en que actuó inicialmente el acusado clavando el cuchillo certeramente en el torax a Julia cuando la misma estaba sentada en una butaca, siendo frecuentes las discusiones entre ellos, pero no habiéndose producido un ataque físico de ese tipo nunca anteriormente. Se cumple, como dijimos, la alevosía sorpresiva. Nos remitimos a la forma en que hemos deducido se produjo el ataque inicial en relación con el uso del cuchillo por parte del Sr. Jesús Manuel. Y también debemos tener en cuenta toda la valoración de la prueba en torno a la afectación física por el consumo de alcohol y de medicación que tenía Julia en el momento del ataque, lo que le hacía estar postrada en la butaca. Incluso podemos introducir una alevosía doméstica al producirse tal ataque en la habitación de hotel que compartían ambos implicados y que habían fijado esos días para convivir, viniendo ambos de DIRECCION000, estando plenamente acreditado en el plenario que ambos convivían y seguían conviviendo cuando acaecieron los hechos. Es más, debemos tener en cuenta la doctrina contenida entre otras, en la STS de la sección 1º de fecha 5/05/2020 (denominado crimen de Pioz), en la que se analiza la alevosía convivencial: "la concurrencia de la agravante de alevosía no puede hacerse depender de tensiones emocionales anteriores que -a juicio de la defensa- deberían haber colocado sobre aviso a la víctima. No es coherente sostener que un clima anterior enrarecido entre agresor y víctima o unas diferencias motivadas por una u otra razón, deben colocar a aquélla, siempre y en todo caso, en una actitud preventiva de defensa frente a un ataque contra su vida. No toda discusión, por elevado que haya sido su tono, obliga a la víctima a prevenir un ataque próximo o inmediato contra su vida o integridad física. No toda discrepancia, por mayor que haya sido el apasionamiento en la defensa de cada una de las posiciones enfrentadas, obliga a los discrepantes a blindar sus mecanismos de autoprotección. Es perfectamente posible matar alevosamente a una persona con la que jamás se ha discutido, incluso, a una persona a la que no se ha conocido nunca. Con la misma lógica, se puede matar sin prevalimiento a quien ha mantenido con el agresor una acalorada y amenazante discusión previa".

Si bien es cierto que se han acreditado heridas defensivas en los brazos de la Sra. Plácido, ni siquiera hubo arañazos de la víctima en el Sr. Jesús Manuel. Las lesiones que tenía la Sra. Plácido en antebrazos eran las típicas de autoprotección cuando se está sufriendo un ataque, y su presencia no impide apreciar la ausencia de defensa según la doctrina, como hemos citado. En consecuencia, a las conclusiones anteriores sobre el elemento sorpresa del ataque, se debe unir la acreditación de la nula capacidad de defensa que tenía la víctima. Anteriormente lo hemos analizado de forma profusa. En definitiva, en los términos de aquella doctrina legal, concurre una inicial alevosía sorpresiva y por desvalimiento, incluso convivencial, que provoca la conversión del homicidio en asesinato alevoso, siendo correcta la tipificación del hecho conforme a lo establecido en el artículo 139.1.1º del CP.

B) Sobre los dos delitos de aborto y su relación con el delito de asesinato.

Ha quedado constatado que Julia estaba embarazada de mellizas de 16 semanas de gestación siendo los dos fetos viables, y que al producirse la acción por parte del Sr. Jesús Manuel, ese embarazo quedó interrumpido, no sobreviniendo ninguno de los dos fetos, siendo el acusado perfecto conocedor de la situación de embarazo de la fallecida. También hemos concluído anteriormente que el Sr. Jesús Manuel aceptaba la muerte de los mismos representándose de forma clara el resultado al producir la muerte de Julia, estando íntrínsecamente unido el hecho de producir la muerte de la Sra. Plácido y acabar con la vida de las mellizas. Máxime cuando el mismo dejó abandonado el cuerpo de la Sra. Plácido desde las 20.44 horas del 27/05/2023 no siendo localizado el mismo hasta las 15.00 horas del día 28/05/2023. Y también teniendo en cuenta la forma de producirse el crimen, asestando varias puñaladas a la madre, entre ellas una puñalada mortal, que causó su muerte por un shock hipovolémico (desangramiento), lo que inevitablemente causaba la muerte de los fetos.

Es interesante la doctrina contenida en relación con el artículo 144 del CP en sentencias del TS. Concretamente la número 817/2024, de 2 de octubre, a la que alude la sentencia 1/2025, de 3 de febrero de la AP de Baleares, sentencia ratificada por la del TS 5541/2025, de 3 de diciembre. Analiza la relación entre el delito de homicidio y el de aborto. En el curso de tal análisis, constata que la mayoría doctrinal ha venido sosteniendo que "...en los delitos contra la vida, sea independiente o dependiente, coinciden el sujeto pasivo (sea feto o ya nacido) (que es el titular del bien jurídico protegido) y el objeto material (el cuerpo sobre el que recae la acción). Incide, así, la doctrina en que el delito de homicidio es el punto de referencia de todos los delitos contra la vida humana independiente mientras que el delito de aborto regulado en los arts. 144 y siguientes constituye el referente de los delitos contra la vida humana dependiente. Se puede afirmar, también, que hay vida independiente y, por tanto, objeto material del delito de homicidio cuando la expulsión ha llegado a un punto en el que es posible matar directamente a la criatura, sin intervenir sobre el cuerpo de la madre, existiendo aborto hasta ese momento.........Así, se señala que si "ex ante" la acción es adecuada para destruir la vida del feto, bien en el interior del claustro materno, bien mediante su expulsión prematura, deberá aplicarse el régimen jurídico propio del aborto, con independencia de que la muerte tenga lugar, finalmente, varios días o incluso semanas después. Es necesario, en suma, que el retraso de dicha muerte sea meramente circunstancial o casual, esto es, consecuencia de la gran resistencia física opuesta por el feto, de la relativamente ineficaz acción ejecutada por el autor. No se trata, pues, tanto si la muerte se produce fuera del claustro materno, sino el análisis del origen".

A tenor de la forma en que se produjo la muerte de la Sra. Plácido, está claro que la tipificación como sendos delitos de aborto conforme al artículo 144 del CP es correcta, según la doctrina citada con anterioridad. La forma del ataque era completamente adecuada para destruir la vida de sendos fetos, como de hecho se produjo, en el interior del cuerpo de la Sra. Plácido.

Lo que debe estudiarse en este momento es el tipo de relación concursal existente entre los dos delitos del artículo 144 y el delito del artículo 139.1.1º del CP, vista la alegación de la defensa del Sr. Jesús Manuel en relación a que existe un concurso ideal de delitos del artículo 77.2 del CP.

De nuevo hacemos referencia a la sentencia 1/2025, de 3 de febrero de la AP de Baleares, confirmada por la STS 5541/2025, de 3 de diciembre, en la que se alude a doctrina relativa a la relación entre estos delitos, y confirma la existencia de un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP. Lo mismo podemos decir de la Sentencia del TS número 158/2015 de 17 de marzo, resolución que también aplica el concurso ideal entre el delito de aborto y el de asesinato. Ratifican tales resoluciones la doctrina previa a la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo del artículo 77 del CP, debiendo citar a tal efecto la doctrina contenida en la sentencia de la AP de Madrid 28/2013, de 20 de diciembre: "El concurso ideal de delitos (homicidio/asesinato y aborto) ya fue abordado por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, así la STS 357/2002 de 4 de marzo , que se remite a otra anterior, en concreto la STS 187/1998, de 11 de febrero en la que se dice literalmente que "En conclusión y contemplando el supuesto desde los datos del hecho probado, la acción de estrangular a la mujer embarazada conociendo su estado y que con ello se provocaría la muerte del feto, es, a todas luces, una única acción que produce la muerte de la mujer embarazada y la de su hijo. Dolo directo, respecto a la primera, y dolo de consecuencias necesarias respecto al delito de aborto, porque el agente sabe que con su acción se va a producir necesariamente el resultado, ya que la muerte de la madre llevaría como accesoria, la muerte del feto, al conocer su estado de gravidez. La consecuencia accesoria es necesaria aunque no deseada. En tanto conocida como necesaria, sin embargo, es suficiente para considerar que ha sido dolosamente producida". En el mismo sentido la STS 444/2007, de 16 de mayo , sancionó en concurso ideal el delito de homicidio de la madre y el aborto del hijo, en la medida en que ambos se cometieron con dolo eventual".

En consecuencia, existe un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP entre el delito de asesinato de Julia y los dos delitos de aborto del artículo 144 del CP cometidos por el Sr. Jesús Manuel, como alegó su defensa.

C) Sobre el delito de abandono de menor y su relación con los anteriores delitos.

El Jurado dio por acreditado que el Sr. Jesús Manuel dejó 18 horas solas a la menor Soledad sola en la habitación del apartahotel, poniendo en peligro la integridad física de la menor como hemos razonado anteriormente. Aludieron los miembros del Jurado a la pericial de la Sra. Flora, forense, para recalcar el peligro físico que tuvo la niña en ese periodo de tiempo, solo siendo localizada y asistida cuando el padre dio la clave de entrada en la habitación, tras ser presionado por el padre de Julia.

Las acusaciones han tipificado estos hechos como incardinables en el artículo 229.1, 2 y 3 del CP. Citemos, para definir la conducta exigida por el tipo alegado por las acusaciones, la sentencia de la AP de Málaga número 91/2024, de 27 de marzo, que diferencia la conducta atípica sancionable en el ordenamiento civil o administrativo, de la incardinada dentro de los tipos penales:

"El tipo penal de abandono de menor de edad es un delito cuyo bien jurídico trata de proteger al menor al que debe dispensarse los cuidados necesarios que requiere y que aparecen relacionados en la legislación protectora sobre el menor, basicamente en el Código civil y en la ley de protección jurídica del menor. ( STS número 1772/2011 de 4 de octubre , Sentencia de 19 -11-2014 de la AP d las Palmas de Gran Cañaría , recurso numero 156/2013 ).

La conducta típica consiste en la realización de una conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable, quedando el niño privado de la necesaria asistencia moral y material, que incida en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores, de manera que cuando esa situación es provocada y alcanza una singular relevancia, la conducta se debe subsumir en el tipo penal de abandono de los artículos 229 y 230 del código penal .

La Audiencia provincial de Madrid en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, nº 185/2018, rec.328/2018 consideró, en procedimiento por delito de abandono temporal de menor de edad, que si bien este tipo no requiere de la producción de un resultado lesivo -es de mera actividad-, el abandono debe ser de la entidad suficiente como para que produzca una efectiva situación de desamparo:

"El artículo 230 del CP castiga el abandono temporal de un menor , que se castiga con las penas previstas en el artículo anterior, esto es, en el 229 CP.

Es un delito de peligro abstracto, que no requiere la producción de un resultado lesivo que de concretarse daría lugar a otra u otras infracciones criminales.

La cuestión consiste, básicamente, en qué debe entenderse por "abandono temporal" a fin de ver cuándo corresponde su castigo como delito. No debiendo olvidarse, tampoco, que es un delito doloso y por tanto resultará impune una acción descuidada o negligente, es decir, imprudente.

A tal fin, la doctrina científica se refiere a que la "temporalidad" debe tener alguna entidad, debiendo transcurrir un espacio de tiempo bastante para comprometer la vida, salud etc del menor, pues en otro caso, la conducta será atípica, habiéndose señalado situaciones impunes como dejar a un menor un momento solo, para bajar a comprar tabaco, ir a la farmacia, etc"...

Junto a esta cita doctrinal, debemos tener en cuenta la recogida en la AP de Madrid, en la sentencia número 103/2026, de 25 de febrero, en la que se admite como elemento subjetivo del tipo el dolo eventual:

"Por otra parte, el dolo eventual es suficiente para integrar el tipo penal que nos ocupa, entendido como conocimiento de la condición de guardador y de que la propia conducta (activa u omisiva) coloca al menor en desamparo, no exige propósito de causar daño, bastando que el sujeto se represente y acepte la situación de desatención grave generada. En lo relativo al delito de abandono temporal de menores del art. 230 CP en relación al art. 229.2 y 3 del CP , la jurisprudencia del TS ( STS 1138/2003, 12-09 ; STS 1016/2006, 25-10 ; STS 559/2009, 29-05 ) y de la Audiencia Provincial de Madrid ( SAP Madrid, Secc. 16ª, 23-01-2019 ; SAP Madrid, Secc. 27ª, 7-02-2017 ) ha precisado que constituye abandono la conducta de dejar a un menor sin vigilancia adecuada, aun por tiempo limitado, cuando ello le sitúa en una situación objetiva de riesgo relevante".

A la vista de los hechos declarados probados por el Jurado es evidente que la conducta del Sr. Jesús Manuel reunía el elemento subjetivo, aceptando lo que le pudiera pasar a la menor Soledad, a quien colocó en una situación de peligro para su integridad fisica como se demostró. También se han acreditado los elementos objetivos como los efectos sobre la salud de la niña, el hecho de ser su padre el Sr. Jesús Manuel a la vista del libro de familia unido al rollo, siendo la persona encargada de cuidarla, y el dato de que se marchó hacia Valencia y la dejó en el hotel sola pasando 18 horas hasta que pudo ser localizada, con el peligro que eso implicaba de poderse escapar la niña al tener ya 2 años de edad y ser capaz de deambular sola.

No se ha tratado en el plenario la posible tipificación de estos hechos. Pero debe analizarse la existencia del artículo 230 del CP, que atenua la pena establecida en el artículo 229 del CP siendo la distinción la temporalidad de una y otra conducta. El artículo 229 es un abandono definitivo, mientras que el tipo regulado en el artículo 230 del CP tipifica el abandono temporal.

Es relevante para ver la distinción, la doctrina recogida en el auto de la AP de Sevilla, resolución número 466/2025, de 28 de abril: "Esta Sala considera que, con carácter previo, se hace necesario precisar que los hechos denunciados no pueden ser subsumidos en el delito de abandono de menores previsto en el artículo 229 del CP tal y como pretende la apelante, sino que; en todo caso; serían subsumibles en el delito de abandono temporal de menores que sanciona el artículo 230 del citado texto legal . En este sentido desde la STS de fecha 12-07-2011 se viene manteniendo que en la comparación entre el delito de abandono del artículo 229 y el del artículo 230 del CP la fundamental diferencia entre ambos es que en el artículo 230 se tipifica el abandono temporal del menor mientras en el artículo 229 se tipifica una ruptura de los vínculos que unen al menor con su entorno habitual; es decir; un abandono definitivo, permanente, indefinido o, en general, de mayor riesgo o peligro que la simple dejación, negligencia o imprudencia pasajera del menor por parte de alguna circunstancia concurrente en el hecho. La distinción radica, por consiguiente, en el mayor o menor grado de antijuricidad o intensidad del ataque al bien jurídico protegido.

Sentado lo anterior; debe señalarse la existencia de resoluciones judiciales que vienen a referirse al significado y alcance que debe darse al adjetivo temporal que se contiene expresamente en el tipo penal del artículo 230 del CP . El auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 17-12-2024 (EDJ 2024/833499) y de la Audiencia Provincial de Cantabria (auto número 437/2024 ) vienen a considerar que el abandono de un menor se estima reprochable, aunque no sea definitivo o indefinido, pero siempre que tal lapso temporal de abandono tenga entidad tanto por su duración como por las circunstancias concurrentes que impliquen una puesta en peligro concreta y efectiva de los menores bajo custodia del agente infractor. Aunque el CP no lo menciona expresamente, el respeto al principio de intervención mínima así como una interpretación sistemática basada en la extensión a todos los supuestos típicos de las exigencias previstas para la modalidad considerada más grave- incumplimiento del deber de cuidado o de otros deberes parentales para con sus hijos- obligan a exigir una infracción cualitativamente grave de los deberes civiles de asistencia, lo que requiere una cierta permanencia en la desatención, así como una situación de necesidad. No cualquier desidia o negligencia ocasional en el cuidado, alimentación, educación, formación integral, etc.... de un menor da lugar al delito, sino sólo aquéllas que por su gravedad o duración y por la ausencia de otras instancias de asistencia, pueden lesionar o poner en peligro grave sus derechos básicos.

Asimismo consideramos que el delito de abandono temporal de un menor no debe interpretarse con laxitud e indeterminación, pues el Código Penal no es un mero sancionador de ilícitos civiles, lo que conduciría a la confusión de ambos ámbitos sancionadores y la práctica imposibilidad de diferenciar la respuesta penal y la respuesta civil. Lo que acoge aquí el Código Penal no son meras infracciones formales de deberes civiles, sino la afectación a bienes jurídicos protegidos penalmente que se acotan a partir de la lesión objetivo-material del contenido de los derechos, lo que no siempre está presente en una infracción formal del deber que puede tener su respuesta en el ordenamiento civil. Así se deduce de la doctrina jurisprudencial expuesta iniciada con las STSS de fechas 12-09-2003 (EDJ 2003/108132) y 04-10-2001 al exigir, para poder hablar de una conducta con apariencia delictiva, un comportamiento más grave que el mero incumplimiento imprudente o negligente de las potestades paternofiliales. Asimismo a tal fin, la doctrina científica, se refiere que, en relación al requisito de la temporalidad, debe tener alguna entidad, debiendo transcurrir un espacio de tiempo bastante, una situación de cierta entidad o relevancia lo que; en definitiva, obliga a hacer una valoración individualizada de las circunstancias del caso ya que no es lo mismo una situación de abandono que pueda durar unos minutos o unas horas que una situación de abandono que se pueda prolongar por un espacio temporal mayor, de la misma manera que no es lo mismo una situación de abandono del menor en una zona de descampado que en una zona dónde hay más actividad, en un entorno conocido que en un entorno desconocido, que ese abandono se produzca sin posibilidad de comunicación del menor con otras personas de su círculo familiar que exista esa posibilidad de comunicar su situación a esas personas e igualmente debe valorarse la edad del menor o de los menores ya que, dentro de la minoría de edad, no es lo mismo el abandono de un bebé o menor de corta edad que la situación que pueda afectar a menores que, por su edad, puedan tener cierta madurez, conciencia y autonomía para enfrentarse a la situación creada".

A la vista de los criterios que se proponen para diferenciar estos dos tipos delictivos, la conclusión a la que se llega es que el abandono que se efectuó por el Sr. Jesús Manuel, desde el punto de vista penal, debe incardinarse en el tipo del artículo 229.1, 2 y 3 que defienden las partes acusadoras. Debe entenderse por definitivo a efectos de tipificación y no meramente temporal. Sin perjuicio de los elementos subjetivos y objetivos descritos anteriormente y que se han dado por acreditados, entre ellos que el Sr. Jesús Manuel era el padre de la menor, la duración temporal de la situación de abandono fueron 18 horas efectivas, pero a la vista de su huida hacia Valencia del Sr. Jesús Manuel cabe deducir que no tenía en ningún momento intención alguna de regresar a por su hija. La dejó sola, en un entorno desconocido y con el cadaver de su madre cerca, metida en una habitación de la que fácilmente pudo haber salido, incomunicada, y solo fue localizada por sus familiares cuando el Sr. Plácido presionó al Sr. Jesús Manuel, quien no quería dar datos ni facilitar la ubicación de la niña ni el acceso a la habitación. Vistos los criterios usados por la doctrina, no cabe duda de que la conducta respecto a Soledad es tipificable como un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del CP.

Este delito estará en relación de concurso real con el concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP formado entre el delito del artículo 139.1.1º del CP y los dos delitos del artículo 144 del mismo texto legal.

TERCERO. Participación. Autoría.-El acusado, conforme al art. 28.1 CP, es autor material y directo del concurso ideal del artículo 77.2 del CP entre un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1º del CP y dos delitos de aborto del artículo 144 del CP, todo ello en relación de concurso real con un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del CP, de acuerdo con lo que hemos motivado en los dos anteriores fundamentos de derecho, porque llevó a cabo dolosamente la conducta que prevén y sancionan los artículos citados.

CUARTO. Circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal.-Conforme al veredicto emitido por los miembros del Jurado, y comenzando por las agravantes, son de apreciar la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP en la muerte de Julia y también concurre en los delitos de aborto, no concurriendo en el delito del artículo 229.1 2 y 3 del CP por ser esa relación paterno-filial un elemento del tipo. El Jurado ha entendido que no concurre la agravante de género del artículo 22.4º del CP en el fallecimiento de la Sra. Plácido, y no puede tener virtualidad la eximente completa ni la incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del CP, ni la atenuante de adicción al alcohol del artículo 21.7º del CP, como indicaremos.

a) Sobre la circunstancia agravante de parentesco ( artículo 23 del CP ).

El Jurado ha considerado probada por unanimidad la existencia de esta circunstancia mixta de parentesco relativa a Julia, como solicitaban las acusaciones, que en este caso funciona como agravación de la conducta del acusado. Lo han deducido por la documental aportada al rollo penal, folios 142 y 143, en los que se han unido el libro de familia. De la misma forma era el padre de las mellizas que gestaba la Sra. Plácido. Se han remitido al informe del técnico número NUM016 del Instituto Nacional de Toxicología donde se ha corroborado la paternidad del Sr. Jesús Manuel respecto a los dos fetos.

Efectivamente, hay prueba suficiente para constatar que los implicados en los hechos habían sido cónyuges y que tenían una hija en común. Para complementar la motivación del Jurado, tenemos que remitirnos a los múltiples testigos que han depuesto en el plenario (familiares de la víctima, entre otros) y así concluir que ambos contrajeron matrimonio y tenían una hija en común de 2 años de edad, estando ella embarazada de mellizas, siendo el padre biológico el Sr. Jesús Manuel.

Están probados, por tanto, los elementos que permiten aplicar la circunstancia mixta de parentesco ( artículo 23 del CP) que agrava o atenúa la responsabilidad criminal, atendiendo al mayor o menor grado de reprochabilidad que mecere el comportamiento del autor por el hecho de existir una relación parental, conyugal o de análoga afectividad ( STS 20/2002, de 22 de enero entre otras). Esta circunstancia agrava la responsabilidad en los delitos contra la vida e integridad de las personas ( STS 1387/09, de 30 de diciembre) al entenderse que concurre una mayor culpabilidad en el sujeto activo ( SSTS 1074/02, de 11 de junio), por cuanto, además de realizar el tipo penal, vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura y se hace merecedor de un mayor reproche ( SSTS 173/2004 de 12 de febrero).

La jurisprudencia ha tendido a objetivar esta circunstancia, de modo que para apreciarla basta que exista una relación de análoga afectividad a la matrimonial y que el delito se cometa en el círculo de esa relación o comunidad de vida ( STS 2/2008 de 16 de enero). Las desavenencias, discusiones y enfrentamientos dentro de la pareja resultan irrelevantes ( SSTS 221/03 de 14 de febrero), de modo que, mientras se mantenga la convivencia, se aplica la agravación ( SSTS 405/2006 de 10 de abril) aunque haya intención de separarse ( SSTS 1229/2005 de 18 de octubre), pues incluso es aplicable por expresa determinación del legislador cuando ya ha desaparecido la relación de pareja si los hechos están vinculados con dicha convivencia.

Tales condiciones se dan en este supuesto, por lo que concurre la circunstancia agravante declarada probada por el Jurado a propuesta de las partes acusadoras, tanto respecto al delito de asesinato como respecto a los dos delitos de aborto.

B) Sobre la circunstancia agravante de género ( artículo 22.4º del CP ).

El Jurado ha considerado que no concurre la agravante de género como se proponía por las partes acusadoras. Afirman que no ha quedado acreditado el motivo de la discusión, y de las demás pruebas no se puede desprender que el motivo que llevó a Jesús Manuel a causar la muerte de Julia esté relacionado con una necesidad de control y dominio sobre ella. Han concluído en el sentido de afirmar que era una relación de pareja tóxica, tal y como declararon los agentes NUM017 y NUM018, instructor y secretario del atestado policial que depusieron en el plenario ratificando tales conclusiones, y que las discusiones ente ellos eran constantes. Así mismo, el Jurado consideró que, en base a toda la prueba practicada, lo que existía era una relación de desconfianza, falta de respeto y manipulación por ambas partes, no quedando claro el motivo por el que el Sr. Jesús Manuel decidió matar a la Sra. Plácido.

En la sentencia de esta Sala número 57/2022, de fecha 15 de marzo, se recogía la doctrina en relación a esta agravante: "los elementos que se contemplan para entender concurrente la agravante del artículo 22.4º del CP , que ha sido definida recientemente por la doctrina en la sentencia del TS número 23/22, de fecha 13/01/2 .22: "La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad".

Las acusaciones motivaban su petición para fundamentar esta agravante de género en que Julia había tomado la decisión de abandonar definitivamente al SR. Jesús Manuel, así como de poner fin a su matrimonio ya que había iniciado una relación con Baldomero. Que el Sr. Jesús Manuel había matado a la Sra. Plácido porque ésta tomó una decisión con libertad, y él consideró vulnerado tanto el control que tenía sobre ella como su papel de mujer, de sumisión, en la relación.

Lo cierto es que se han practicado pruebas respecto a este punto que han dado un resultado contradictorio, lo que finalmente ha dirigido al Jurado a la aplicación del principio "in dubio pro reo" y a hacer valer la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE.

En primer lugar, y en cuanto a si Julia iba a dejar la relación con Jesús Manuel, base primera de la tesis de la acusación, lo cierto es que el Jurado ha considerado que no se ha acreditado este punto por la existencia de mensajes contradictorios y actitudes contrapuestas de la Sra. Plácido al respecto.

En primer lugar resulta extraño que Julia viniera a Vitoria el día que fue traída por la Guardia Civil de DIRECCION000. El mismo día que vino a Vitoria, allí en DIRECCION000, la misma estaba citada para acudir al cuartel y no fue. Tenía la orden de protección, que recordemos tiene una naturaleza de medida cautelar y no de sentencia firme, y seguía conviviendo con el Sr. Jesús Manuel. Por eso, ante el temor de que la Guardia Civil acudiera al domicilio como le habían manifestado a Julia por teléfono, el acusado cogió un taxi y se desplazó con la niña a Vitoria. Pese a que las acusaciones defienden que dejó sola a Julia, abandonada a su suerte y cogiendo a la hija menor, lo cierto es que la otra hipótesis planteada por la defensa es factible y crea una duda razonable, sobre todo porque estaba localizado en todo momento el Sr. Jesús Manuel, la Guardia Civil iba a acudir al domicilio de DIRECCION000 y conocía que, caso de encontrarle allí, le iban a detener por la existencia de la orden de alejamiento. De hecho, el Sr. Jesús Manuel no se puso en paradero desconocido, lo que avalaría la tesis de la defensa en este punto, sino que acudió a casa de Regina a quien dejó a la niña para que la cuidase. Pese a que la situación de la Sra. Plácido estaba calificada por la Guardia Civil de DIRECCION000 como de riesgo especial, la trajeron precisamente a la ciudad donde se encontraba el Sr. Jesús Manuel, conociendo que estaba aquí, por petición expresa de la Sra. Plácido. Aquí surge la primera contradicción ya que, además de seguir con la convivencia entre los dos en DIRECCION000 pese a esa orden judicial, nada más llegar Julia a Vitoria le escribe a Jesús Manuel para decirle que estaba en la ciudad y que la habían traído, para alertarle de que tuviera cuidado, como ratificaron en sus conclusiones los agentes NUM017 y NUM018. No solo eso, sino que por los mensajes analizados en los móviles se observa que durante el tiempo que estaban en Vitoria los días previos a los hechos, era Jesús Manuel quien hacía compras ordinarias según le mandaba la Sra. Plácido, manteniendo la misma la comunicación con él. De la misma forma, acudían juntos a varios establecimientos comerciales a lo largo de estos días como se ha acreditado con testimonios de varios camareros que han depuesto en el plenario y que los vieron. Todo ello plantea una duda razonable de la verdadera intención de la Sra. Plácido sobre su relación con el Sr. Jesús Manuel. Es más, el padre de Julia había acudido a DIRECCION000, estando en esa localidad el día 28 de mayo de 2.023 precisamente porque su hija y su yerno le habían manifestado su deseo de venir a Vitoria para vivir aquí. Así lo declaró y ese era el motivo por el que estaba cerrando el piso de DIRECCION000, recogiendo las pertenencias de los dos, en el momento en que se produjo el asesinato de Julia.

Pasemos al motivo por el que, finalmente, acudieron juntos al hotel. Los familiares de la Sra. Plácido han insistido en el juicio que ella había acudido al apartahotel para hablar de la situación de la niña, porque estaba decidida a separarse de él y a poner fin a la relación que tenían. Sin embargo, de nuevo, el Jurado ha escuchado en el plenario la información existente en los mensajes que mandaba en esos días la Sra. Plácido al Sr. Jesús Manuel, información recogida en el atestado realizado por los agentes NUM017 y NUM018, quienes analizaron y ratificaron en el plenario el conjunto de la información obtenida en los móviles incautados, información basada en los estudios de la agente número NUM019, quien analizó el móvil color dorado que pertenecía a la Sra. Plácido, y de la agente NUM020 quien analizó el móvil Xiaomi azul del Sr. Jesús Manuel. No se descarta que Julia les dijera a sus familiares, concretamente a la Sra. Regina, que iba a arreglar los asuntos económicos con él y que le pagase una habitación de hotel para ello. Pero lo cierto es que, si fuera cierto ese motivo, no era necesario acudir a una habitación de hotel a solas con el Sr. Jesús Manuel durante varios días para llegar a un acuerdo económico. Al contrario, la lógica nos indica que, si realmente ese era el motivo por el que la Sra. Plácido quería reunirse con el Sr. Jesús Manuel, el querer acabar con él y arreglar la situación existente entre ellos, la reunión se podía haber mantenido en presencia de sus principales apoyos en Vitoria, concretamente su padre y, en su ausencia, de Regina, o de su hijo Baldomero. Y lo mas coherente era haber tenido lugar ese encuentro en el domicilio en el que estaban ella y la niña. Por el contrario, se marchó el 25 de mayo sola al hotel con el Sr. Jesús Manuel, y los agentes NUM017 y NUM018 han ratificado la existencia de un mensaje de Julia a Jesús Manuel en el que le dice que se agobiaba en casa de Regina, y que tenía que estar allí para conseguir un piso para vivir juntos, ella con el Sr. Jesús Manuel y la niña, provocando en el Jurado una duda razonable sobre si la Sra. Plácido quería continuar o no la relación con Jesús Manuel a tenor de todas estas contradicciones obtenidas del análisis del acervo probatorio.

Pasemos a la otra base, el segundo punto, que ha motivado la tesis de la acusación para pedir la aplicación del artículo 22.4 del CP. Esta segunda premisa era que Julia había iniciado una relación con Baldomero, y que esto había motivado una reacción del Sr. Jesús Manuel entendiendo que no respetaba su rol de mujer dentro de la pareja. Efectivamente, se había producido esta relación entre ellos. Así lo ha relatado Baldomero, su madre Regina, y debemos aludir a las notas manuscritas y wasaps ratificados en el plenario y remitidos entre los días 26 y 27 de mayo de 2023 entre la Sra. Plácido y el Sr. Regina. Pero junto a esta información acreditada por la prueba, debemos aludir al informe sobre el móvil dorado de la Sra. Plácido, móvil que había sido usado hasta el año 2.022 por ella, en el que la Agente NUM019 ha obtenido información de que la víctima había tenido antes relaciones extramatrimoniales con otros varones, y esto también lo había conocido el Sr. Jesús Manuel. La Agente ha remarcado una conversación entre los dos relativa a que ella no se había dado de baja en páginas de contactos como había hecho él en diciembre de 2.022, lo que denota un conocimiento por parte de él de que ella mantenía relaciones fuera del matrimonio ya antes a diciembre de 2.022. Igualmente, otro varón se había puesto en contacto con el Sr. Jesús Manuel antes de diciembre de 2.022 afirmando que mantenía una relación con su esposa.

De la misma forma que hemos concluído respecto a la tesis de la acusación de que no había prueba suficiente para dar por sentado que la Sra. Plácido quería dejar la relación con el Sr. Jesús Manuel y por eso este la mató, podemos concluir que el Jurado ha tenido una duda razonable en cuanto a si la relación con Baldomero motivó que el Sr. Jesús Manuel matara a la Sra. Plácido porque consideraba que se escapaba a su control, ya que en ocasiones anteriores se había producido la misma situación en el matrimonio, y no se observaba en los mensajes de movil que el Sr. Jesús Manuel reprochara esta actitud de una forma relevante a la Sra. Plácido. De hecho, el mismo Sr. Carlos Alberto reconoció en el juicio que habían estado los tres tomando algo juntos, y que no había existido una actitud especial hacía él por parte del Sr. Jesús Manuel.

Ante la duda razonable respecto a las dos premisas de las partes acusadoras, por las contradicciones señaladas en esta resolución, no se ha apreciado la agravante del artículo 22.4 del CP. El Jurado ha considerado que el asesinato de la Sra. Plácido no se produjo por la motivación esgrimida en los escritos de acusación, no hay prueba según el Tribunal para concluir que el Sr. Jesús Manuel entendió que la Sra. Plácido no respetó su rol de mujer en la pareja y por eso la mató. Toda la prueba relativa a la supuesta situación de maltrato vivida durante la convivencia entre ellos (control de móvil y discusiones entre ellos, existencia de la orden de alejamiento...) que ha sido objeto de prueba en el plenario no resuelve esa duda razonable que se ha planteado el Jurado sobre los motivos que llevaron al Sr. Jesús Manuel a asesinar a Julia. Respecto al hecho concreto acaecido el día 27 de mayo de 2.023 se ha primado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, no dando el Jurado por acreditadas las dos premisas que fundamentaban la teoría de las partes acusadoras y, en consecuencia, no considerando aplicable la agravante solicitada.

Sin perjuicio de lo anterior, lo veremos en la determinación de la pena, no va a tener relevancia desde el punto de vista penológico la no apreciación de la agravante de género pedida por las acusaciones.

C) Sobre la circunstancia eximente y la circunstancia atenuante ( artículo 20.1 º, artículo 21.1 y 2 del CP ).

El Jurado concluyó que no concurren ni la eximente completa del artículo 20.1º ni la parcial del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1º, en ambos casos de trastorno mental o enajenación mental, ni tampoco la atenuante de alcoholismo del artículo 21.2º del CP. Han considerado que no ha quedado probada la situación de embriaguez del Sr. Jesús Manuel ya que había mantenido una conversación con Vanesa con fluidez durante la tarde del 27/05/2023 en el local "E-jazz" de Vitoria. La testigo ha manifestado que le vio sentado y tranquilo, hablador y pesado pero con buena coordinación. Una vez en el hotel, con remisión a las grabaciones que se visionaron en el juicio (vídeos 4 y 12), el Jurado ha observado que sube las escaleras sin dificultad, marca con rapidez los códigos para acceder a la habitación cuando vuelve sobre las 19.04 horas. Una vez cometido el asesinato, abandona la habitación a las 19.54 horas como el Jurado vio en la grabación, y se observa la conducta del acusado guardando la camiseta en la mochila, se le ve como se coloca la americana y oculta las mangas ensangrentadas con ella con toda tranquilidad, sin muestras de torpeza ni nerviosismo (Grabación del video 15). El JUrado sigue motivando su decisión de no percibir afectación alguna y se remite al testimonio de los propietarios del local "Mano Lenta", sito en la calle paralela al hotel en el que estaban hospedados. El hecho de quitarse las zapatillas sin perder el equilibrio considera el Jurado que es signo de que conservaba las facultades íntegras, no siendo un mero acto reflejo. De hecho resaltan el testimonio del Sr. Abel quien dijo que al ver cómo el acusado hacía amago de querer entrar al local, el reaccionó para evitarlo, se levantó de la silla para impedirlo, y el Sr. Jesús Manuel entendió sin género de dudas el lenguaje no verbal, desistiendo de su actitud.

Sigue el Jurado motivando su decisión remitiéndose al vídeo 6, en el que se ve al Sr. Jesús Manuel regresando a la habitación a las 20.41 horas, y lo hace para recoger un cuchillo, objeto que esconde en una bolsa blanca de la que sobresale la punta y que él esconde cuando se percata de ello (vídeo 19). Estas actuaciones, pese a lo esgrimido por la defensa en el informe elaborado por los peritos Sres. Marcelino y Jeronimo, el Jurado no las ha entendido como actos mecánicos o reflejos, sino que se hacen de forma consciente por el acusado, no adverando ninguna afectación en sus facultades mentales. El Jurado entiende que tales actuaciones, y las grabaciones en relación con la conducta del acusado en esos momentos, indican que no existió ningún tipo de colapso mental, ni absoluto ni relativo, ya que los actos posteriores a los hechos no muestran alteración en las facultades intelectivas ni volitivas ya que son actos complejos y no automáticos, no estando de acuerdo con lo defendido por los peritos de la defensa que han depuesto en el plenario. Han concluído, en base a las grabaciones y los actos que efectuó desde el 27/05/2023 hasta el 28/05/2023, que el acusado era consciente del alcance y trascendencia que tenían sus actos. Hizo desaparecer con éxito el cuchillo utilizado siendo consciente que era el arma homicida, porque no fue encontrado. Sus amigos, Roman, Justiniano y Abelardo declararon también que Jesús Manuel les solicitaba, a cambio de dinero, que le reservasen tanto alojamiento como taxi con nombre falso. Y ese deseo de ocultación lo ha considerado el Jurado como signo de que era plenamente consciente en su actuación, dirigida en todo momento a un ocultamiento de lo que había hecho.

De la misma forma, para desechar la aplicación de la atenuante de dependencia a sustancias alcohólicas, el Jurado ha considerando como no acreditada la adicción necesaria para apreciar la atenuante, resaltando que el médico de atención primaria de DIRECCION003, Sr. Abilio, manifestó que el acusado les había referido que sólo era bebedor en contexto lúdico, y que era adicto al tabaco (folio 657 vuelto del Rollo Penal). También hicieron referencia a este facultativo que depuso en el plenario quien no adveró alteración psicótica, habiendo evaluado al interno porque le aplicaron el programa de prevención de suicidios. Tampoco se vio en las grabaciones, según el Jurado, ningún signo que hiciera pensar que estuviera afectado por el consumo de alcohol y tampoco se ha acreditado que cantidad de alcohol había bebido ese día.

Completando la extensa motivación que ha ofrecido el Jurado para fundamentar su decisión, vemos que la defensa ha sostenido desde el principio que existe la circunstancia eximente completa de enajenación mental prevista en el artículo 20.1º del Código ("el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión").Esta cuestión ha sido una de las principales materias de debate durante el juicio oral.

Al respecto debo empezar recordando la jurisprudencia sobre la distribución de la carga probatoria en el proceso penal, y así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 75/2000, de 16 de junio, enseña que "es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 9.5.89 , 30.9.94 , 2.4.96 , 20.5.97 , 12.5 y 3.7.98 , que el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos. No se hallan en cambio amparados por la presunción de inocencia los extremos fácticos en que se apoyan circunstancias eximentes o atenuantes alegadas por la defensa, ya que no cabe atribuir al Ministerio Fiscal la carga de la prueba de tales datos".

Y el auto del mismo Tribunal de 6 de mayo de 2002 señala, en la misma línea, que "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ).

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001, entre otras muchas, recuerda que el hecho eximente o atenuante de la responsabilidad debe quedar tan probado como el hecho mismo del delito para poder apreciarlo concurrente.

Entrando en el fondo del caso concreto, sobre el estado mental de Jesús Manuel se ha practicado extensa prueba testifical, pericial y, sobre todo, documental consistente en las grabaciones aportadas de los momentos anteriores y posteriores al hecho juzgado. La defensa sostiene la tesis de que su padecimiento previo ya implicaba una afectación de su capacidad. Concretamente en el informe pericial de los Sres. Marcelino y Jeronimo (en adelante informe de la defensa) describen que existía en el Sr. Jesús Manuel una vulnerabilidad psicológica previa en forma de trastorno por déficit de atención con alteración neurobiológica, con un trastorno de aprendizaje concomitante. Había sido detectado en el año 2.008. Esto producía, según los peritos, una alteración estructural en unas partes del cerebro, y lleva en estado adulto a una falta de control inhibitorio, impulsividad y alteraciones de la regulación emocional. Este déficit se reflejaba en consumo de sustancias. Por eso defendieron en el plenario que, en el momento de los hechos, el acusado tenía un trastorno de estrés agudo con elementos disociativos, y esto se le produjo por la confluencia de tres factores: la afectación del control inhibitorio del cerebro en su corteza frontal (como consecuencia del TDA); un consumo de alcohol y sustancias, y una predispocisión genética que vino avalada por un análisis genético teniendo dos genes afectados, concretamente un transportador de dopamina y otro que desataba una tendencia a consumo de opiáceos.

Los peritos de la defensa sostuvieron que, en el momento de los hechos, previo consumo de alcohol por parte de Jesús Manuel, se le juntaron los tres factores aludidos anteriormente, y se produjo algo en la habitación del hotel que no pudieron precisar, antes de causar la muerte a la Sra. Plácido, que le desencadenó una amnesia disociativa, no siendo ya consciente de todo lo que hizo porque si hubiera sido posterior a la muerte tendría algún recuerdo de lo que se había producido. Insistieron en que hubo algo que desconectó al acusado de la realidad, y esa situación le duró hasta el momento de la detención en Zaragoza por parte de los Guardias Civiles que depusieron en el plenario. En ese periodo de tiempo, los peritos de la defensa afirmaron que los actos que se le ven efectuar a Jesús Manuel eran meros actos mecanizados, no existiendo una conducta organizada de huida, realizando una serie de conductas incoherentes. Para ello aportaron la testifical de los hechos anteriores al asesinato, para acreditar la cantidad de alcohol que bebió el acusado esa tarde se practicaron las declaraciones de la Sra. Mercedes y de la Sra. Valle. Y también se solicitó la citación de testigos de los hechos posteriores, sosteniendo que la conducta del Sr. Jesús Manuel fue errática y sin sentido, defendiendo que el Sr. Abel y la Sra. Silvia le vieron como ido al pasar delante del escaparate "Mano Lenta" deambulando descalzo por la acera; que los amigos que se reunieron con él en el bar " DIRECCION004" le describieron que llegó como un alma en pena; y que la actuación en la huida fue errática, cogiendo un taxi y yendo a Valencia, teniendo suficiente dinero como para haber huido y desaparecer.

Frente a esta tesis, el Jurado ha llegado a otra conclusión. En primer lugar la acreditación del consumo de alcohol esa tarde. No parece que bebiera en exceso. Así lo describieron tanto la camarera del "E-jazz" como la Sra. Valle, no considerando que el mismo estuviera borracho e incongruente en su actitud. Describieron que, como mucho, se tomó dos o tres chupitos de hierbas en vaso con hielo y una copa de vino. Pero no describieron una actitud que probara una especial influencia de consumo de alcohol. Esto lo podemos unir con el visionado de las grabaciones en las que se le ve subir a Jesús Manuel a la habitación en dos ocasiones a lo largo de la tarde, no observando una especial deambulación que hiciera pensar que estuviera influenciado por el alcohol. De hecho, en la grabación de las 19.04 horas se le ve meter la clave del portal sin problema y dirigir el carro de la niña por el pasillo, abriendo y metiendo el código de la habitación sin ningún tipo de dificultad. Aquí, a tenor de la doctrina citada, ya habría un déficit probatorio para la tesis de la defensa, no estando plenamente acreditada la cantidad de alcohol que había consumido ese día enlos momentos anteriores a los hechos por parte del Sr. Jesús Manuel, ni que existiera inidicios de una especial influencia de consumo en su conducta.

Pasemos al momento del hecho de la discusión en la habitación. Es significativa la pericial de la U.F.V.I. de Castellón, quien analizó el dictámen de los peritos de la defensa. No encuentran otra explicación, para el caso hipotético de que se hubiera producido esa disociación defendida por los peritos Sres. Marcelino y Sra. Jeronimo, que el hecho mismo de causar la muerte de la Sra. Plácido fuera el detonante. Es en ese momento posterior a la muerte cuando situarían, en su caso, el efecto de esa amnesia disociativa y no antes, precisamente porque no hay prueba de que hubiera sucedido algo antes de semejante gravedad. De hecho, también se observa una carencia de prueba de la tesis de la defensa ya que no fueron capaces los peritos firmantes del informe de concretar qué tipo de suceso originaría esa disociación. POr el contrario, los peritos de la U.F.V.I. de Castellón describieron el hecho de causar una muerte como un posible desencadenante del efecto disociativo para el agresor, junto a una agresión física de gravedad o una agresión de tipo sexual.

Ya hemos puntualizado dos déficits de prueba en la tesis de la concurrencia de un trastorno mental: carencia de prueba sobre la cantidad de alcohol ingerida y no explicación de qué tipo de suceso pudo causar la posible amnesia que on fuera la misma muerte de la Sra. Plácido en su caso.

Pero vayamos a la conducta posterior a los hechos juzgados. En pocas ocasiones tenemos una prueba documental tan extensa del momento del hecho, consistiendo dicha documental en las grabaciones del hotel para documentar la situación posterior al asesinato del acusado. Como ha puntualizado el Jurado, en las grabaciones posteriores a los hechos no se ve ningún tipo de indicio que pudiera hacer pensar en una afectación, ni siquiera mínima, de las facultades del acusado. También se discrepa de la defensa en el sentido de que los actos que se observan que realizó el acusado no eran meros actos mecánicos, sino que iban todos ellos dirigidos a ocultar el hecho cometido. Tenían un hilo conductor, lo que daba una lógica a su actuación posterior, y elevaban la consideración de los actos, no siendo meramente mecánicos sino complejos, dirigidos a ocultar el hecho. Como ha puntualizado el Jurado, se ve claramente al acusado ponerse la chaqueta, precisamente para ocultar las mangas de la camisa manchadas de sangre. Al salir a las 19.54 se le ve deambular sin ningún tambaleo o signo de afectación. Como bien puntualizó el Jurado, delante de los empleados del "Mano Lenta" tiene reflejos suficientes para guardar el equilibrio mientras se quita las zapatillas, precisamente al ver que tenían sangre en la puntera. Cuando vuelve introduce la clave en el apartahotel sin problemas y coge el ascensor. Es significativo lo que hace con el cuchillo, puntualizado por el Jurado. Oculta el arma que portaba y que no apareció, la cual estaba limpia de sangre, al darse cuenta que sale la punta por la bolsa. La camarera del "E-jazz", que le ve posteriormente cuando sale del baño del local, no le ve especialmente afectado por algun consumo de alcohol o de sustancias. Y es significativo que en la segunda salida de la habitación tras la comisión del hecho, a las 20.44 horas, se ve la puntera de las zapatillas más limpias que cuando sale a las 19.54, lo que implica que también limpió las zapatillas. Otros dos hechos acreditados por la prueba en el plenario hacen dudar de la existencia de una afectación de las facultades intelectivas o volitivas. Si bien es cierto que al llegar al " DIRECCION004" pudiera estar triste y apesadumbrado, no olvidemos que acababa de cometer un asesinato, hay dos matizaciones que son indicios de falta de afectación. Por un lado, el hecho de que se diera cuenta al día siguiente, 28/05/2023, que Roman da su nombre verdadero, Jesús Manuel, al taxista cuando llama para que le lleven a Valencia, lo que permite concluir que estaba alerta y pendiente de todos los detalles de la huida, lo que no es coherente con una disociación que, según la tesis de la defensa, todavía perduraba. Por otro lado, el dato de que el 28/05/23, a las 10.00 horas aproximadamente, llamara al Sr. Darío para decirle que la había liado. Sin perjuicio de que no se refirió expresamente al asesinato, sí es síntoma de que era consciente de que había sucedido algo y de gravedad, lo que tampoco es compatible con la tesis defensiva de que sólo en el momento de la detención se percató de todo lo sucedido. Esta conclusión debe unirse a que toda la actuación posterior al hecho del acusado tenía un único objetivo que era ocultar lo sucedido: el llamar a un teléfono que Julia no usaba justo depués de los hechos; el avisar a su padre para decirle que no encontraba a Julia ni a la niña la mañana del día 28/05/23; intentar buscar un sitio para dormir...No son hechos inconexos, sino que tienen un hilo conductor. De hecho, no se explica en la tesis de la defensa el por qué no volvió a la habitación tras las 20.44 horas si no recordaba lo sucedido. Y la única explicación plausible era porque sabía lo que se iba a encontrar allí.

A mayor abundamiento, el resto de profesionales que trataron al Sr. Jesús Manuel tras su detención no observaron nada raro en su conducta. Si bien es cierto que la defensa defiende que, para ese momento, ya se había pasado el trastorno de amnesia disociativa, es significativo que ninguno de los profesionales en la prisión, o los médicos de Txagorritxu, o la misma forense que le vio Sra. Valentina cuando fue traído a Vitoria, observaran nada que les llamara la atención. Tampoco el taxista que le llevó hasta Zaragoza ni los Guardias Civiles que intervinieron en su detención.

Todo ello avala la decisión del Jurado de no apreciar ni una afectación total, ni siquiera parcial, en la conducta del Sr. Jesús Manuel, deduciendo que estaba en plenas facultades intelectivas y volitivas para entender sus actos, conclusión que resulta compatible con lo que se vio en las grabaciones de los momentos inmediatamente posteriores al asesinato. De la misma forma, tampoco se ha probado la cantidad de alcohol ingerido ese día ni que en su conducta existieran indicios de una especial influencia de ese posible consumo en los momentos inmediatamente anteriores a la comisión del hecho, ni tampoco se ha probado la dependencia al consumo de alcohol, lo que lleva a considerar correcta de la misma forma la deducción del Jurado respecto a la no concurrencia de una atenuante del artículo 21.2º del CP.

En definitiva, a pesar de sus meritorios esfuerzos probatorios y argumentativos, la defensa no ha satisfecho de manera suficiente la carga de la prueba de la concurrencia de una perturbación mental eximente de la responsabilidad criminal del acusado. Ni total ni parcial, ni generadora de una afectación leve de las facultades del acusado. De entre los médicos que han tratado con fines terapéuticos o explorado con fines periciales a Jesús Manuel, sólo los peritos de esta parte (dos) opinan que padeció un trastorno disociativo en el momento de los hechos. El resto de los que depusieron no observaron nada anómalo en la conducta del Sr. Jesús Manuel.

SEXTO. Penalidad.-La pena que se contempla en el artículo 139.1.1º del CP para el delito de asesinato con alevosía es de 15 a 25 años de prisión.

En este caso, este delito concurre en concurso ideal conforme al artículo 77. 1 y 2 del CP con dos delitos de aborto, y debe seguirse la regla penológica establecida en el mismo, para luego aplicar las circunstancias modificativas: "1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado".

Es evidente que, en este caso, es más favorable al reo el acudir a la mitad superior de la pena del delito más grave, el asesinato, que penar los tres hechos por separado. La horquilla que estamos manejando sería de 20 a 25 años de prisión. No es conforme a nuestro ordenamiento jurídico el penar los delitos por separado como pedían las acusaciones, porque vulneraría el concurso ideal que se produce en este caso. Dicho concurso ideal implica acudir a la pena establecida por el delito más grave, sin añadir las inhabilitaciones que solicitaban las acusaciones ligadas a las penas del delito de aborto porque, precisamente, se acude a la pena establecida para el asesinato, delito que no contempla la inhabilitación especial para el desempeño de alguna profesión sanitaria.

Hemos visto que concurre la agravante de parentesco, lo que según el artículo 66.1.3ª del CP implica acudir a la mitad superior de la pena, es decir, de 22 años y seis meses a 25 años. Y dentro de esta horquilla debe tenerse en cuenta que no solo estamos ante un único delito de aborto. La antijuridicidad de la conducta del acusado y los efectos que tuvo su acción merecen acudir a la pena máxima dentro de esta horquilla penal, es decir, imponer por el concurso ideal la pena de 25 años de prisión. Es por ello que antes decíamos que, a efectos penológicos, era indiferente la apreciación de la agravante de género del artículo 22.4 del CP porque ya se le impone al Sr. Jesús Manuel la máxima pena permitida para estos hechos.

Conforme al artículo 55 del CP procede la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con el artículo 127 del CP procede decomisar las herramientas y los instrumentos incautados empleados para cometer el asesinato.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al Sr. Jesús Manuel la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión (35 años), así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Plácido y Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo (35 años). La petición de la duración máxima de esta medida es acorde con la gravedad de los hechos cometidos, por lo que se va a ratificar la solicitud efectuada por las partes acusadoras.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis, y artículo 106.1.c), e), f), g), y h) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz y prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz. Al no haberse apreciado la agravante del artículo 22.4 del CP no se considera oportuno el establecer la formación que pedían las partes acusadoras conforme al artículo 106.1.j) del CP. No se ha concretado la duración de esta medida de libertad vigilada, que en todo caso se cumplirá tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, pero el artículo no especifica el límite temporal. A tenor de lo establecido en el artículo 192 del CP, en el que sí se concreta la duración, se considera ajustada a derecho el establecer la misma por 5 años.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena privación de la patria potestad del acusado respecto a Soledad, siendo preceptiva la aplicación de este artículo.

Respecto al delito del artículo 229.1, 2 y 3 del CP, recordemos que el mismo está ligado por relación de concurso real con el concurso ideal anterior, por lo que debe imponerse la pena por separado del citado concurso ideal. La horquilla penal va de 2 a 4 años de prisión, no concurriendo en este caso ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Por ello, visto que no se produjo daño alguno a la menor Soledad, el tiempo en que estuvo sin que se le prestara atención, y teniendo en cuenta la determinación de la pena en casos en que se ha producido un mayor riesgo para el menor abandonado, se va a determinar la pena en dos años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En este caso, a la vista que ha sido objeto de aplicación lo establecido en el artículo 140.bis 2 del CP, es decir, la privación de la patria potestad al Sr. Jesús Manuel sobre la menor Soledad, no va a ser objeto de aplicación lo establecido en el artículo 233 del CP por carecer de objeto ya la petición de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad cuando ya se ha privado de la misma al Sr. Jesús Manuel en esta misma sentencia.

Por último, respecto a este delito del artículo 229 del CP, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer a Jesús Manuel la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión (7 años). De nuevo insistimos que es conforme a la gravedad de los hechos el imponer esta medida por el plazo máximo.

SÉPTIMO. Responsabilidad civil.-El apartado noveno del relato de hechos probados de la presente sentencia no ha sido sometido a juicio de los jurados, habida cuenta de que la cuestión de la responsabilidad civil ex delicto, a que se refiere, corresponde resolverla en exclusiva al Magistrado-Presidente ( art. 4 L.O.T.J.).

Por otro lado, no ha sido una cuestión que haya provocado controversia y debate en el juicio oral, no son hechos discutidos. La relación de la fallecida con Plácido y con la menor Soledad no se ha debatido. Debemos tener en cuenta las afirmaciones efectuadas por la U.F.V.I. de Vitoria y aplicar la lógica a la situación creada. Es claro que la muerte de Julia en esa situación tan traumática les causó a estas dos personas un daño moral evidente, que debe ser resarcido por el causante de tal hecho, el Sr. Jesús Manuel, conforme a lo establecido por los artículos 109 y 116 del CP.

El Ministerio Fiscal y el resto de las partes acusadoras personadas reclaman la cantidad de 500.000 euros para la menor Soledad y 600.000 euros respectivamente, así como 250.000 euros para Plácido por la muerte de su hija.

La defensa del Sr. Jesús Manuel no ha discutido la cantidad ni el hecho de haberse producido un daño moral, habiendo dejado la decisión a criterio de la Magistrada Presidente.

No hay modo de medir en términos pecuniarios el dolor moral y los perjuicios por la pérdida de una madre y de una hija, así como frustrar el desarrollo del embarazo, provocando la muerte de los dos fetos. Es inimaginable tal dolor cuando se producen tales hechos al mismo tiempo y de una forma tan traumática como la que se ha probado en este procedimiento. Es lógico pensar en la existencia de perjuicios materiales y psicológicos en todos los familiares más allegados, a quienes se les truncó su vida en un momento, teniendo que hacer frente a diversos problemas todos ellos a raíz de estos hechos. Sobre todo en el caso de Soledad, quien a una temprana edad tuvo que cambiar de lugar de residencia y de modo de vida en cuestión de horas. A tenor de los criterios que se han atendido en casos similares, se considera ajustada a derecho la cantidad de 400.000 euros, teniendo en cuenta q ue además fue víctima del delito del artículo 229 del CP por el que ha sido condenado su padre.

En relación al padre de la Sar. Plácido, Plácido, se puede repetir lo dicho anteriormente. Se le cambió la vida en unos minutos, y si es doloroso perder a una hija, más lo es en las circunstancias en que se produjo, estando embarazada de mellizas. Se considera ajustada en este caso la cantidad de 200.000 euros de indemnización, acorde con la práctica habitual de los tribunales.

Todas estas cantidades devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC.

OCTAVO.Costas.-De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede imponer al acusado las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de las acusaciones particulares, por ser esta la regla general y no apreciarse razones de excepción a la misma (véanse, Ss. TS. nº 890/2013, de 4 de diciembre o nº 57/2010, de 10 de febrero, entre otras).

No así las causadas por la acusación popular ejercida por la Asociación Clara Campoamor, según dispone la jurisprudencia. En efecto, existiendo una acusación pública y dos particulares y no habiendo resultado imprescindible o muy relevante la intervención de la acusación popular para la persecución del delito, supliendo carencias de las otras partes acusadoras, no ha lugar a incluir sus gastos procesales en la condena en costas ( Ss.TS. nº 1029/2006, de 25 de octubre y nº 692/2008, de 4 de noviembre).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Condenar a Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un concurso real entre un delito del artículo 229.1 , 2 y 3 del CP y un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP entre un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1.1ª del Código Penal y dos delitos de aborto del artículo 144 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del CP en el concurso ideal,a las penas siguientes:

-Por el concurso idealla pena de 25 años de prisión e inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al Sr. Jesús Manuel la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión (35 años),así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Plácido y Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo (35 años).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis, y en el artículo106.1 .c), e), f), g), y h) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz y prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz. En todo caso se cumplirá tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y se establece la misma por 5 años.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del Código Penal , se impone a Jesús Manuel la privación de la patria potestad respecto a Soledad.

-Por el delito del artículo 229.1 , 2 y 3 del CP la pena de dos años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer a Jesús Manuel la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión (7 años).

En materia de responsabilidad civil Jesús Manuel deberá satisfacer a Soledad la cantidad de 400.000 eurosen concepto de daño moral, y a Plácido la cantidad de 200.000 eurosen concepto de daño moral. Todos estos importes devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condeno a Jesús Manuel al pago de las costas del proceso,incluidas las ocasionadas a instancia de las acusaciones particulares pero no las devengadas por la acusación popular.

De acuerdo con el artículo 127 del CP procede decomisarlas herramientas y los instrumentos incautados empleados para cometer el asesinato.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y al acusado, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a ), 846 bis b ), 846 bis c ) LECRIM, y concordantes.

Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Hechos

PRIMERO.-El dia 27 de mayo de 2.023, el acusado Jesús Manuel, con antecedentes penales habiendo sido condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vitoria-Gasteiz en Sentencia de fecha 27 de Enero de 2.025 como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, en compañía de su hija Soledad de dos años de edad, tras pasar la tarde con ella fuera del apartahotel " DIRECCION001" sito en la DIRECCION002 en Vitoria, regresó a la habitación que compartía con Julia alrededor de las 19.08 horas.

Al llegar a la habitación, Jesús Manuel y Julia comenzaron a discutir. Jesús Manuel, en un momento dado, cogió un cuchillo que había en la habitación y atacó a Julia, con intención de matarla, logrando clavar el cuchillo a la altura de la mama derecha unos 6 centímetros debajo de la axila, causando una herida que provocó la fractura del cuarto arco costal derecho y la musculatura del espacio intercostal entre la cuarta y quinta costilla, continuando su trayectoria perforando el pulmón derecho, penetrando en el pericardio, diafragma e hígado, siendo ésta la herida que provocó finalmente la muerte de Julia.

Junto a esta herida también se le produjeron otras doce más superficiales. En concreto, y además de la herida descrita, Julia presentó las siguientes heridas: herida de 43 mm paralela a eje longitudinal del cuerpo en zona deltoidea del brazo derecho, herida de 15 mm a 5 mm del extremo inferior de tal herida, herida inciso punzante de 12 mm perpendicular a eje longitudinal del cuerpo en cabeza humeral derecha del hombro, herida de 15 mm en flexura de codo derecho, herida incisa de 40 mm en cara anterior del tercio superior del antebrazo derecho, herida incisa de 35 mm en cara posterior del tercio superior del antebrazo derecho, herida incisa de 150 mm en cara posterolateral externa del brazo izquierdo, herida inciso punzante de 15 mm en región escapular derecha.

SEGUNDO.- Julia estuvo esa tarde ingiriendo alcohol y medicación (diazepam, nordiazepam y temazepam), sustancias cuya mezcla le causó un estado de somnolencia y confusión. Por eso estaba sentada en una butaca cuando comenzó el ataque sorpresivo con el cuchillo por parte de Jesús Manuel, siendo éste consciente de que, debido a su estado y a la posición en la que estaba, Julia no podía defenderse.

TERCERO.-No consta probado que Jesús Manuel atacara a Julia en presencia directa de la hija común de ambos de dos años de edad, Soledad, ni que buscara causar un mayor sufrimiento psíquico a la víctima por la forma en que causó al ataque.

CUARTO.-Al matar a Julia, Jesús Manuel era conocedor de que la misma se encontraba embarazada de mellizas, por lo que sabía que al acabar con la vida de Julia provocaría también la interrupción del embarazo respecto a los dos fetos de 16 semanas, lo que finalmente sucedió.

QUINTO.- Jesús Manuel se marchó de la habitación a las 19.54 horas, dejando en el interior de la misma tanto el cuerpo sin vida de Julia como a Soledad, su hija menor. A las 20.41 horas Jesús Manuel regresó a la habitación, y salió de la misma a las 20.44 horas.

Jesús Manuel dejó a su hija de dos años de edad sola en la habitación, sin acceso a bebida ni comida, así como sin estar sometida al cuidado de ningún adulto, con el cadáver de su madre a poca distancia. La niña estuvo en tal situación, con los riesgos que eso entrañaba para su persona, desde las 20.44 horas del día 27 de Mayo de 2.023 hasta las 14.30 horas del día 28 de Mayo de 2.023, momento en el que Baldomero y Carlos Alberto accedieron a la habitación y encontraron el cadaver de Julia. Baldomero y Carlos Alberto son hijos de Regina, pareja del padre de Julia, Plácido.

SEXTO.-El acusado Jesús Manuel, mayor de edad, y Julia, nacida el NUM002 de 1.990, iniciaron una relación sentimental en el año 2.019, habiendo contraído matrimonio el 22 de Diciembre de 2.021. Fruto de dicha relación nació una hija, Soledad, el NUM003 de 2.020.

SÉPTIMO.-Cuando estaban viviendo en DIRECCION000, alrededor del mes de febrero de 2.023, Julia se quedó embarazada de mellizos siendo Jesús Manuel el padre biológico de los mismos.

OCTAVO.-No consta probado que Jesús Manuel causara la muerte de Julia como manifestación de algún tipo de dominio o control sobre ella, ni porque creyera que no respetaba su rol de mujer dentro de la pareja por haber iniciado una relación con Baldomero, no quedando acreditado que Julia hubiera decidido abandonar al Sr. Jesús Manuel.

NOVENO.-Al fallecer, Julia tenía 32 años. Sus familiares más cercanos eran Soledad, su hija, y Plácido, su padre.

Soledad, debido a estos hechos, ha sufrido un impacto negativo y duradero en su capacidad para desarrollarse y funcionar en el entorno social por alteración en su capacidad para establecer vínculos seguros por la experiencia de abandono extremo en un momento de máxima vulnerabilidad. Esto ha generado dificultades para la socialización y afecta a sus habilidades sociales básicas. También ha presentado ansiedad por separación así como retraso en el desarrollo del lenguaje no pudiendo prever los efectos que presentará en el ámbito social siendo probable que los tenga. Así mismo, Soledad presenta afectación emocional significativa, lo que ha provocado dificultades en el área del desarrollo, no pudiendo preverse los efectos psicológicos que sufrirá, siendo probable que los padezca.

Plácido ha presentado un daño desde el punto de vista social y psicológico, malestar emocional tanto por la muerte de Julia como por la exposición mediática y por la situación de su nieta, con clínica afectiva moderada.

Debido a estos hechos el acusado Jesús Manuel se encuentra en prisión provisional, acordada en virtud de Auto de fecha 30 de Mayo de 2.023, situación de prisión provisional prorrogada por Auto de fecha 20 de Mayo de 2.023, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vitoria-Gasteiz.

PRIMERO. Valoración de la prueba. Juicio de hecho.-En cumplimiento del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, procedo a completar la "sucinta explicación de las razones"de los jurados ( art. 61.1.d L.O.T.J.) sobre las declaraciones fácticas y el consecuente veredicto de culpabilidad con mis propias consideraciones sobre la prueba de cargo y su capacidad enervatoria de la presunción de inocencia, como exigen el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el apartado segundo de la primera norma citada ("concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia").

Debe recordarse a estos efectos la doctrina del TS, Sala 2ª sobre cómo se complementa la "sucinta" motivación que han de expresar los jurados, al formular su veredicto en el acta de votación, con la argumentación que el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado ha de reflejar en esta resolución, y a tal fin recogeremos la misma jurisprudencia que dicho órgano ha expresado en la sentencia número 716/2018, de 16 de enero de 2019, en la que se indica lo siguiente:

"Como expresa la STS 280/2018, de 12 de junio , en cuanto a la motivación del veredicto.....La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados, y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjstivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados, y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto realiza el Magistrado- Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituída por la sentencia que dicta el Magistrado-Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la LOTJ, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta.... Así, la motivación del veredicto es definida en la ley como una "explicación sucinta", pero sin embargo, en la sentencia con la complementación de la Magistrado.-Presidente, el fallo debe venir cumplidamente motivado conforme a los cánones más exigentes de cualquier sentencia..." .

A) Sobre el hecho consignado en el apartado 1 (muerte violenta).

Este primer apartado del "factum" ha sido objeto de debate en el juicio oral al no quedar clara la postura del acusado sobre este elemento fáctico.

Los Jurados han motivado que está probado el hecho primero de la muerte de Julia y la intencionalidad de matar que tenía Jesús Manuel a la vista de las grabaciones que se reprodujeron en el plenario el día 12/05/2026 respecto al pasillo del apartahotel. En una de ellas se observa que a las 19.54 horas del día 27/05/2023 aparece el Sr. Jesús Manuel saliendo de la habitación con evidentes manchas de sangre tanto en las ropas como en las zapatillas. Los Jurados se han remitido a los informes periciales del Instituto Nacional de Toxicología que constan unidos en autos y fueron ratificados por sus autores en el juicio donde se acredita que esa sangre pertenecía a Julia. Así mismo, siguen justificando su conclusión en que se ve, en la grabación de la cámara del pasillo, como Jesús Manuel se pone una americana encima para ocultar las manchas de la sangre que impregnaba las mangas de la camisa, que era precisamente donde se ubicaban los mayores vestigios de sangre para justificar el elemento subjetivo. Continúan haciendo referencia en su motivación a lo que se ve en la grabación reproducida de ese día 27/05/2023. Concretamente se obesrva que a las 20.40 horas Jesús Manuel accedió de nuevo al cuarto, saliendo a las 20.44 horas portando una bolsa blanca de la que sobresale la punta de un cuchillo, recolocando el mismo y la bolsa al percatarse de que era visible el interior de la bolsa desde el exterior, como demostraban las cámaras de acceso al ascensor de la planta 1,ª lo que permite al Jurado deducir el elemento subjetivo requerido por el tipo.

Resumiendo lo anterior, las pruebas en las que se ha basado el Jurado para dar por acreditado este hecho primero han sido las grabaciones reproducidas en el juicio, en las que se veía que el acusado era la persona que entraba y salía de la habitación en la que se hospedaban sin que se observara que nadie más accedió al habitáculo en el periodo temporal en que se produjo la muerte de la Sra. Plácido. Y que el mismo entró en el cuarto tras el fallecimiento para salir inmediatamente deshaciéndose del cuchillo que metió en una bolsa blanca, ocultando el arma cuando se dio cuenta que se veía desde el exterior. Así mismo se basan en las evidencias de las ropas manchadas de sangre del acusado y en el informe pericial del análisis de esa sangre, que resultó ser de la víctima.

Efectivamente, y trayendo a colación el resto de las pruebas practicadas, se advera que solo pudo existir un autor de la muerte de la Sra. Plácido, y ese fue Jesús Manuel.

Analicemos la autoría del hecho. A la vista del informe de autopsia de la Sra. Almudena, quien declaró en el plenario ratificando el mismo, se fijó la hora de la muerte de la Sra. Plácido entre 20 y 28 horas previas al levantamiento del cadáver, hecho que se produjo a las 19.00 horas del día 28/05/2023. Es decir, que el tiempo en que estuvo el acusado en la habitación número NUM004 del apartahotel, desde las 19.08 y las 19.54 horas del día 27/05/2023, cuadra perfectamente con el momento fijado por los peritos en que se produjo la muerte de la Sra. Plácido. En este punto debemos mencionar que, vistas las grabaciones a las que ha aludido el Jurado, Jesús Manuel y su hija fueron las únicas personas que accedieron a la habitación en este periodo de tiempo. Es a las 19.30 horas cuando el testigo Sr. Balbino oye una discusión entre un hombre y una mujer en el interior del cuarto del hotel, lo que coincide temporalmente con el momento en que se produce la discusión entre el acusado y la víctima y que se refiere en el hecho primero declarado probado, discusión que tiene lugar 20 minutos después de entrar Jesús Manuel en la habitación. Y es a las 19.54 horas cuando sale el Sr. Jesús Manuel manchado de sangre del cuarto, sangre que se ha identificado como perteneciente a la víctima en el informe ratificado por los agentes NUM005 y NUM006, informe de fecha 7/11/2023 sobre el estudio de ADN presente en la ropa intervenida al acusado (vaquero, manchas en zapatillas blancas y camisa de rayas azules). Precisamente, para completar la cadena de custodia de esas muestras de ropa, han ratificado su informe los agentes NUM007 y NUM008 quienes fueron los que recogieron las evidencias genéticas en la ropa del acusado, ropa que portaba en la mochila que tenía en el momento de la detención, y las remitieron al pertinente análisis científico. Debe resaltarse que en las grabaciones de las 19.54 horas del día 27/05/2023 del pasillo del hotel se ve salir de la habitación al Sr. Jesús Manuel vistiendo precisamente esa ropa que ha sido objeto de análisis. Y también debe tenerse en cuenta el informe ratificado por los agentes NUM009 y NUM010 sobre las huellas de calzado, siendo que las huellas indubitadas de las zapatillas que llevaba el acusado en la mochila negra que portaba en el momento de la detención coinciden en dibujo y tamaño con las huellas de calzado existente en la habitación, fundamentalmente al lado de la puerta de salida del habitáculo que era el salón de la habitación, huellas que se localizaron en la inspección ocular realizada por los agentes NUM011, NUM007 y NUM008. Es significativa otra huella de calzado analizada como coincidente con las zapatillas del Sr. Jesús Manuel, y que estaba por debajo de una mancha de sangre con patrón de goteo, siendo claros los agentes al declarar que la persona que dejó esa huella de zapatilla, huella compatible con las que vestía el Sr. Jesús Manuel y que calza en las grabaciones, estaba en la habitación junto a la víctima cuando la misma estaba goteando sangre porque sino no se hubiera producido esa superposición de huellas de sangre en el salón. Es más, las manchas de sangre que se adveran en los pantalones vaqueros incautados a Jesús Manuel fueron analizadas en el informe ratificado por los agentes NUM007 y NUM008 y se llega a la conclusión de que eran manchas de tipo activo, salpicaduras, indicando que fueron lanzadas o que procedían de una gran salpicadura muy cercana la lugar en el que se encontraba la persona que vestía esos pantalones en el momento de los hechos, que por las grabaciones vimos que era el Sr. Jesús Manuel, lo que le sitúa al lado del cuerpo de Julia cuando la misma estaba sangrando de forma abundante. A mayor abundamiento, los agentes citados incidieron en unas manchas de sangre que aparecían en la parte trasera de la camisa de rayas de Jesús Manuel afirmando que eran de arriba a abajo, y sólo se podrían producir al agitar la mano con fuerza de atrás hacia adelante mientras se agarraba un objeto manchado de sangre, siendo la citada sangre analizada perteneciente a la Sra. Plácido y considerando compatible esa forma de manchas con la forma en que se produjo el ataque con el cuchillo.

Todas estas pruebas llevan a la conclusión coherente y lógica que el Sr. Jesús Manuel fue el autor del ataque a la Sra. Plácido porque era la única persona adulta que estaba en la habitación con ella a la hora de su muerte y porque las manchas de sangre de la Sra. Plácido en su ropa y en sus zapatillas, así como las huellas de zapatillas dejadas en la habitación, corroboran que estaba con ella cuando se desangraba. Recordemos que la Forense dijo que la muerte se produjo de forma bastante rápida y fue por un desangramiento, un shock hipovolémico. A mayor abundamiento, en el folio 224 del rollo se consigna el listado de las veces que se introdujo la clave en la puerta de la habitación para poder acceder al interior, y coinciden con las veces que se le ve entrar al Sr. Jesús Manuel en la habitación el día de los hechos 27/05/2023. Nadie más entró en esa habitación en el momento de los hechos.

También existe prueba contundente en relación a la intención de matar que tenía el Sr. Jesús Manuel. Ha quedado constatado por las grabaciones que se vieron de las 20.44 horas del día 27/05/2023 que el Sr. Jesús Manuel llevaba un cuchillo en una bolsa blanca cuando abandonó la habitación. Ha declarado el técnico número NUM012 del Instituto Nacional de Toxicología, ratificando en el juicio su informe de fecha 28/09/2023. Analizó el colgajo cutáneo del pecho de la Sra. Plácido, así como las ropas de la víctima, y como no había aparecido el arma, el cuchillo, se le remitió uno similar al desaparecido de otra habitación del mismo hotel. Se trataba de un cuchillo con filo, de unos 33 cm. de largo, y observó la total compatibilidad de ese tipo de cuchillo con el que había producido la herida mortal y el resto de las heridas, afirmando la técnico que podría ser incluso de más longitud, de 35 o 36 cm. No sólo observó esa compatibilidad con la herida del pecho, sino con el resto de heridas y cortes en la ropa, tanto en la zona de los brazos y antebrazos como en la zona escapular. Había plena coincidencia. En consecuencia, se acredita que las heridas fueron causadas por un cuchillo de metal con filo de unos 35 o 36 cm. de longitud, siendo un arma que puede causar heridas mortales como sucedió en este caso a la vista de la profundidad a la que podía introducirse en órganos vitales. Ese tipo de cuchillo coincide con el que el Sr. Jesús Manuel llevaba en la bolsa blanca instantes después de producirse la muerte de Julia a la vista de las grabaciones, y además era el que faltaba de la habitación NUM004 del hotel, estando incompleto en el momento en que se realiza la inspección ocular el menaje del apartamento en comparación con el resto de las habitaciones del apartahotel.

Pasemos a la zona corporal en la que se produjo la herida mortal. En el informe de autopsia de la Sra. Almudena observamos que se trató de un ataque con fuerza, directo a la zona torácica, concretamente a la mama derecha, causando una herida compatible con un filo de arma blanca. Fue producido este ataque con fuerza, rompiendo la costilla 4ª y penetrando en el ventrículo derecho del corazón, perforando el diafragma y existiendo penetración en la cavidad abdominal con rotura del lóbulo izquierdo hepático. Claramente el ataque se produjo en una zona vital y con una fuerza suficiente como para fracturar una costilla y para producir la muerte.

De todos estos datos, tanto del tipo de arma empleada como de la zona corporal donde se produjo el ataque, no cabe duda alguna de la intencionalidad del Sr. Jesús Manuel cuando atacó a la Sra. Plácido. Y esta conclusión se corrobora por la actitud posterior de limpiar el arma (en la grabación se aprecia la punta del cuchillo limpia, lo que resulta incompatible con las heridas causadas y la cantidad de sangre que había en la habitación) y deshacerse de ella, sacándola del lugar del crimen como se ve en las grabaciones a las que ha hecho alusión el Jurado en su motivación. De hecho, el arma usada por el Sr. Jesús Manuel en el ataque nunca fue encontrada.

Para concluir la valoración de la prueba existente en relación al hecho primero, no cabe duda de que fue el Sr. Jesús Manuel el autor de la muerte de la Sra. Plácido. Hay numerosa prueba practicada en el plenario que acredita esta conclusión a la que llegó el Jurado, como hemos visto. La atacó en el salón de la habitación número NUM004 del apartahotel "Libere" con un cuchillo de filo metálico de 35 o 36 cm. de longitud con intención de matarla entre las 19.08 y las 19.54 horas del día 27/05/2023, y esta conclusión se obtiene tanto a la vista del tipo de arma empleada como por la fuerza utilizada y por la zona corporal en la que se produjo el ataque. No solo le causó esa herida, sino que también le provocó otras doce heridas, como consta en el informe de la Sra. Almudena, más superficiales y que no habrían comprometido la vida de la fallecida.

B) Sobre el hecho consignado en el apartado 2 (alevosía ).

Los miembros del Jurado han estimado probado el hecho 2 del objeto del veredicto, expresando cuáles son los elementos o medios probatorios de convicción que les han servido de fundamento para llegar a tal conclusión.

Consideran que existió una alevosía "sorpresiva" y de "desvalimiento" en el ataque del Sr. Jesús Manuel a la Sra. Plácido porque Julia estuvo ingiriendo alcohol y medicación, sustancias cuya mezcla le causó un estado de somnolencia y confusión tal y como se acreditaba en el informe de autopsia de la forense Sra. Almudena. Asimismo, concluyeron que el ataque fue por sorpresa ya que los mensajes de whatsapp intercambiados esa tarde entre la pareja mostraban al Sr. Jesús Manuel en actitud cariñosa hacia la víctima, por lo que esta no podía esperar ese tipo de ataque que se produjo. Para avalar esta conclusión de sorpresa el Jurado aludió a los testimonios aportados tanto por familiares como por agentes de policía que depusieron en el juicio, reiterando todos ellos que la Sra. Plácido no tenía ningún miedo al acusado, por lo que no podía esperarse ese acometimiento. Adémas, para el Jurado ha quedado demostrado por el informe forense emitido por la Sra. Almudena y el Sr. Pedro Antonio, ratificado en el plenario, que en el momento del ataque ella se encontraba sentada en la butaca, ya que la herida descrita con el número 1 en su informe, que fue mortal, había sido efectuada de arriba abajo y de derecha a izquierda, con una fuerza tal que fue fracturada la cuarta costilla.

Completando este razonamiento del Jurado, vayamos al análisis de la situación física en la que se encontraba la Sra. Plácido en el momento del ataque. El técnico número NUM013 del Instituto Nacional de Toxicología ratificó su informe en el juicio. La Sra. Plácido había ingerido alcohol, dando un tasa de 1,55 miligramos de alcohol por litro de sangre, resultando fiable tal medición a la vista de la tasa que se obtuvo en el humor vítreo (1,58 miligramos de alcohol), menos propenso a modificar la medición por los efectos de la putrefacción. Esta ingesta se mezcló con la toma de ansiolíticos (diazepam, nordiazepam y temazepam). Si bien es cierto que la tasa de estas sustancias no superaba el 0,1 miligramos por litro de sangre, se describió como una dosis terapéutica, sí que se afirmó por la técnico que la influencia de esta mezcla en el organismo dependía de varios factores, entre ellos le envergadura corporal. Esta conclusión debe unirse a lo declarado por la Sra. Almudena, quien manifestó que esa mezcla de sustancias podría influir en la estabilidad emocional de la fallecida, en el incremento del tiempo de reacción ante un ataque, y podía provocar una disminución de la respuesta a los estímulos exteriores. Esto lo debemos unir, en primer lugar, al dato de que Julia, en el momento de su muerte, pesaba 58 kg y medía 1 metro y 71 cm. Es decir, no tenía una gran envergadura, por lo que a tenor de lo manifestado por la técnico, pudiera tener más influencia en ella esa tasa de alcohol. Son significativos los mensajes que constan en el rollo y que se cruzaron entre la Sra. Plácido y el Sr. Jesús Manuel durante la tarde del día 27/05/2023. En ellos se denota una desidia, un malestar en el estado físico de la Sra. Plácido. Reitera una y otra vez que no es capaz de salir, que le cuesta, que está cansada, que no tiene fuerzas. De todo ello se puede concluir que sí estaba afectada por esa mezcla de sustancias que ingirió, lo que disminuían su capacidad de reacción.

En cuanto a la posición que tenía Julia en el momento inicial del ataque, es muy significativa la declaración de los agentes que realizaron la inspección ocular, agentes números NUM011, NUM007 y NUM008. Concluyen que la Sra. Plácido estaba sentada en un butaca que se encontraba al fondo del salón cuando empezó el ataque. Es relevante el patrón de sangre encontrado en esa butaca y en la pared del fondo. Las manchas de la pared indican salpicaduras a una altura escasa, como de un objeto impregnado en sangre moviéndose, y su altura no es compatible con el hecho de que la Sra. Plácido estuviera de pie en ese momento inicial del ataque (medía 1,71 metros). Lo mismo marca el patrón de sangre en la butaca, existiendo un vacío en el asiento que indica que allí había algo que impedía el empapamiento de sangre, existiendo dos patrones de "splash" a ambos lados de esa butaca. La lógica nos lleva a concluir que era la Sra. Plácido quien estaba allí sentada. A la misma conclusión llegamos analizando la conclusión de cómo se produjo ese ataque si leemos el informe de la Sra. Almudena, así como si atendemos a su declaración en el juicio. Dijo que la herida mortal se había producido de arriba abajo y de derecha a izquierda, lo que es compatible con una posición de la víctima en un plano inferior respecto al agresor, precisamente con una posición de sentada.

A mayor abundamiento, podemos añadir que, como dijo la forense, la muerte sobrevino en poco tiempo desde la causación de esa herida. El resto de heridas causadas son superficiales y compatibles con un patrón de autoprotección, así lo afirmó la Sra. Almudena, estando localizadas en los antebrazos en su mayor parte. Sólo existió una herida en un dedo como si la víctima hubiera querida agarrar el filo. Pero no tuvo capacidad de defensa. La perito Sra. Almudena afirmó que eran signos de autoprotección, no de lucha. De hecho, hubo un dato significativo relativo a que la víctima no pudo ponerse de pie en ningún momento desde el inicio del ataque. Los calcetines estaban limpios en la planta excepto alguna salpicadura, lo que no es compatible con la cantidad de sangre que existía en el suelo de la habitación. Sí estaban impregnadas las perneras del pantalón y los codos de la ropa de la víctima, precisamente porque estaba en cuclillas y se arrastraba. Esta conclusión también se corrobora por los agentes de la inspección ocular, quienes vieron marcas de sangre en las patas de una silla de mimbre y en el asiento del sofá naranja donde se apoyó la víctima impregnándolo de sangre. Pero no se observaban manchas de sangre a una altura superior, y teniendo en cuenta que Julia medía 1,71 m la conclusión que se obtiene es que no estuvo de pie desde que empezó el ataque.

Todas estas conclusiones llevan a considerar que, efectivamente, la situación física de la Sra. Plácido era de aturdimiento inicial, estando sentada en el primer momento del ataque y no pudiendo ya ponerse de pie una vez producido el acometimiento inicial, no siendo capaz de defenderse respecto a la agresión con el cuchillo que estaba realizando sobre ella el Sr. Jesús Manuel provocándola esa serie de heridas en antebrazos e incluso la herida del labio, del dedo y de la escápula sin ser ella capaz de repeler y defenderse del ataque. Recordemos que el Sr. Jesús Manuel no presentaba herida alguna que acreditara una defensa por parte de la Sra. Plácido. La hinchazón de la cara provenía de un flemón previo que tenia el Sr. Jesús Manuel, como ratificó el empleado del supermercado DYA que depuso en el juicio, siendo que era cirujano maxilofacial y le recomendó efectuar una serie de curas los días previos a los hechos.

De la misma forma, hubo un elemento de sorpresa en ese acometimiento inicial. Como bien dice el Jurado, no había atisbo alguno de sospecha en Julia de que ese tipo de ataque se podía producir en la forma en que se efectuó. Los mensajes que se habían cruzado a lo largo de la tarde eran de cariño. NO le tenía miedo, como insistieron en afirmar tanto el padre de la víctima Sr. Plácido como la Sra. Regina. Como se evidenció a lo largo de las testificales, las discusiones entre ellos eran reiteradas y frecuentes, y nunca habían ido más allá que meras disputas verbales. Ella no esperaba que él arremetiera con un cuchillo en ese momento en que estaban discutiendo porque nunca lo había hecho, y se produjo ese ataque con una gran fuerza física hasta el punto de que le fracturó la costilla sin que ella pudiera defenderse ni repeler ese acometimiento.

En consecuencia, como bien dijo el Jurado, no solo se ha constatado la existencia de una afectación física de la Sra. Plácido, sino que también se produjo ese ataque de forma sorpresiva sin que Julia pudiera defenderse en ningún momento. Y teniendo en cuenta el tipo de acometimiento que se produjo, la fuerza empleada, y la situación en la que sorprendió el Sr. Jesús Manuel a la Sra. Plácido para iniciarlo, sentada en la butaca, se puede deducir que él buscó esa imposibilidad de defensa por parte de ella, aprovechando su estado físico y la posición en un plano inferior, para asestar la puñalada mortal inicial a la Sra. Plácido.

C) Sobre el hecho consignado en el apartado tres (ensañamiento).

Los miembros del Jurado no han considerado probado el apartado tercero del objeto del veredicto (relativo al ensañamiento psíquico en la muerte de Julia), y vamos a analizar la motivación de tal conclusión. No olvidemos que la doctrina Jurisprudencial afirma la posibilidad de la existencia del ensañamiento moral ( STS número 1232/06, de 5 de diciembre), y el TS entiende que concurre cuando se somete a la víctima a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

Las acusaciones defendían que Julia sufrió de forma innecesaria porque Jesús Manuel la mató delante de su hija Soledad, quien estaba sentada en la silla de paseo, lo que provocó un sufrimiento psíquico a la víctima y por eso, instintivamente, se agarró a la rueda de la silla de paseo en el último momento de su vida, porque quería proteger a la niña. Frente a esta tesis el Jurado recogió en su acta que no se consideraba probado que la menor Soledad se encontrase en la silla en el momento del ataque, por lo que no ha quedado acreditado que Jesús Manuel intentase aumentar deriberadamente el sufrimiento psíquico de Julia. Aluden en su motivación a la testifical de Regina, quien manifestó que no vio sangre en la cuna ni en la ropa de la niña. Además se refirieron a la inspección ocular realizada, donde no se encontró ningún rastro de sangre en el dormitorio donde se encontró a la niña, dentro de su cuna.

En primer lugar debemos acudir en este caso al principio "un dubio pro reo". Las acusaciones deben realizar una prueba suficiente para poder deducir que, efectivamente, se reunió el elemento subjetivo y objetivo necesario para entender concurrente este ensañamiento psíquico. Y para ello, fundamentalmente aludieron a la testifical de los agentes que primero acudieron a la habitación del hotel a las 15.00 horas del día 28/05/2023, números NUM014 y NUM015, siendo que uno de estos agentes dijo creer recordar que la niña tenía alguna mancha de sangre. El otro indicio es la postura en la que quedó Julia y que aparece en el reportaje de la inspección ocular.

Sin perjuicio de lo anterior, preguntados los agentes responsables de la inspección ocular, números NUM011, NUM007 y NUM008, resaltaron que no vieron huella de sangre alguna en el dormitorio donde estaba la cuna, en el que apareció Soledad. La lógica nos dice que, efectivamente, si la niña hubiera estado en la silla en el momento de la muerte de su madre, y luego fuera manipulada por el acusado para depositarla en la cuna, alguna mancha por contacto debería haber tenido a la vista de las impregnaciones en las mangas de la camisa del Sr. Jesús Manuel, y no apareció ninguna. Tampoco aparecieron huellas de sangre de zapatillas en el dormitorio. Las acusaciones justifican ese dato porque dicen que no movio a la niña hasta las 20.40 horas, y que ya se había quitado la sangre de la suela de las zapatillas. Por eso no dejó huella alguna en el cuarto. Pero si eso fuera así, el acusado debería haber pisado de nuevo la escena del crimen del salón al entrar a las 20.40, y lo más probable es que hubiera dejado algún rastro en el dormitorio. Como vemos las acusaciones se basaron en conjeturas para deducir la cronología de los hechos. Ni siquiera el agente actuante en primer lugar tenía la certeza de haber visto alguna mancha de sangre en la ropa de la niña. A mayor abundamiento, si se observa las fotografías de la silla del bebé en el informe de la inspección ocular, la misma está tan próxima a una mesa blanca que casi resulta imposible de imaginar que una niña pudiera haber estado sentada en ese hueco. De hecho se le preguntó a uno de los agentes de la inspección ocular si el cuerpo de la Sra. Plácido mostraba signos de haber sido movido respecto a su posición final y dijo que no. Por eso resulta poco creíble que se pudiera manipular esa silla para extraer a una niña sin arrastrar algo el cuerpo de la Sra. Plácido ante la imposibilidad física de sacarla al tener tan próxima la mesa blanca. Y en ese caso habría dejado alguna muestra de arrastramiento del cadaver en las manchas del suelo al lado de esa silla. Y no había signo alguno de ello.

En consecuencia, hay una duda razonable de que Soledad estuviera atada en la silla atada en el momento en que se le dio muerte a la Sra. Plácido, y que presenciara la escena. Pudo oir la discusión, como la oyó el testigo Sr. Sr. Ovidio, pero no hay indicios suficientes para posicionar a la menor en el lugar defendido por las acusaciones. El gesto de agarrarse a la rueda pudo ser un gesto último de intentar levantarse por parte de la Sra. Plácido, podría ser una hipótesis razonable sobre la postura en la que fue encontrada. Pero suponer un mayo sufrimiento psíquico por tener a la niña presente viendo la agresión sería una presunción en contra del reo, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, principio informante de nuestro ordenamiento jurídico.

Es consecuencia, es lógica y coherente con el resultado probatorio la conclusión del Jurado de no tener por acreditado el ensañamiento psíquico.

D) Sobre el hecho consignado en el apartado 4 (interrupción del embarazo).

En relación con el hecho cuarto el Jurado por unanimidad ha declarado probado que Jesús Manuel tenía conocimiento del embarazo gemelar de la Sra. Plácido, y de que dando muerte a ésta se produciría la interrupción del embarazo. Para ello han aludido al informe del técnico NUM016 del Instituto Nacional de Toxicología, quien ratificó los resultados de paternidad obtenidos en el servicio de biología. En el infome se deducía que Jesús Manuel era el padre de las mellizas con una probabilidad del 99,99% (folio 262 del rollo). Añadieron que Jesús Manuel conocía el hecho del embarazo a tenor del contenido del folio 333 del rollo en el que aparece una fotrografía de un test de embarazo con resultado positivo.

A estos datos resaltados por el Jurado podemos añadir la testifical de la Sra. Amalia y de su marido, Ángel Daniel, quienes testificaron sobre el hecho de que Jesús Manuel les comunicó el dato de que la Sra. Plácido estaba embarazada una noche que se presentó en su casa, lo que denota el conocimiento exacto que tenía el acusado. Así mismo lo declaró Plácido quien dijo que ambos iban a ver las ecografías a las que se estaba sometiendo Julia. Y la forense Sra. Almudena añadió en su testimonio y en su informe que, efectivamente, la fallecida estaba esperando mellizas estando ya de una gestación de 16 semanas, añadiendo que ambas eran viables.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones finales y respecto a este hecho, modificó su conclusión primera para introducir la posibilidad de un dolo directo en la conducta del Sr. Jesús Manuel respecto a estas interrupciones del embarazo, a la vista de la conversación que tuvo el acusado con la Sra. Amalia y el Sr. Ángel Daniel sobre que le convencieran a la Sra. Plácido para que abortara. Pero ningún indicio se observa en la prueba de esta intencionalidad directa respecto a la interrupción de la gestación. Al contrario, los mismos testigos manifestaron que al día siguiente recibieron mensajes del Sr. Jesús Manuel, adverados en los informes de los móviles por los agentes en el plenario, en los que les pedía perdón por lo que había manifestado la noche anterior. Y también aparecían mensajes de esa misma tarde entre el Sr. Jesús Manuel y la Sra. Plácido en los que el primero decía a la segunda que tirarían para adelante, y que todo se iba a arreglar, interpretando que se refería a la situación de gestación de la Sra. Plácido. Así mismo, de todo el conjunto de la prueba lo que se puede deducir es que la intencionalidad directa era acabar con la vida de la Sra. Plácido, como hemos visto anteriormente, y que la interrupción del embarazo se aceptaba como un resultado irremediable y concatenado a la muerte de la Sra. Plácido. Así también lo ha entendido el Jurado votando por unanimidad a la propuesta que se les hizo reflejando un dolo eventual en la interrupción de los embarazos como consecuencia directa de la muerte de la madre por dolo directo, como así se produjo. Esta puntualización tendrá su reflejo en la correcta tipificación de los hechos que se hará posteriormente.

E) Sobre el hecho consignado en el apartado 5 (abandono de la menor).

El Jurado por unanimidad han dado por probado el hecho de que el Sr. Jesús Manuel, al dejar abandonaba a la menor en la habitación sola y sin su atención, puso en riesgo su persona porque estuvo 18 horas sola en el cuarto sin comer y sin beber. Se basan para su conclusión en las grabaciones de los vídeos 21,5,6,22,18,19 y 7, donde se le ve al acusado llegar con la niña pero salir solo de la habitación a las 19.54 y a las 20.44 horas con la mochila, no viendo que la niña le acompañara. Así mismo, se fundamentan en el testimonio de Baldomero y Regina, quienes testificaron en el juicio que sobre las 15.00 horas del 28/05/2023 llegaron a la habitación y vieron a la niña sola en la cuna dormida y totalmente sucia, habiéndose hecho sus necesidades encima. Por último, destacaron la declaración de la forense Sra. Flora, quien manifestó que esa situación de estar 18 horas sola podía causar en la menor un daño físico consistente en deshidratación o hipoglucemia, habiendo dado la niña un resultado de 0,1 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, tasa que explicó podía venir derivada de procesos metabólicos corporales precisamente por esa ausencia de agua y de comida en un niño de corta edad ya que la tasa habitual derivada de tales procesos era de 0,03 miligramos.

Está constatado que la niña estuvo sola 18 horas en la habitación a tenor de las grabaciones. Es compatible con esta situación el estado de temor en que estaba la niña cuando fue localizada y trasladada al hospital. Regina lo describió muy bien. Estaba completamente lleno su pañal de pis y de heces. El acusado, pese a saber que la niña estaba sola, no acudió a la habitación del hotel desde las 20.44 horas del 27/05/2023, no teniendo intención de volver al coger al día siguiente un taxi a Valencia, como se acreditó por el testimonio del taxista Sr. Paulino y por los amigos del Sr. Jesús Manuel, Sres. Patricio, Ángel Daniel y Porfirio. Tampoco avisó Jesús Manuel a la Sra. Regina. Pero es que, por el testimonio del Sr. Plácido, se declara probado que sólo dio la clave de la habitación cuando el padre de Julia le amenazó con acudir a la policía al mediodía del día 28/05/2023. El Sr. Jesús Manuel estuvo deambulando por Vitoria sin atender a su hija y conociendo, como veremos posteriormente, que la misma estaba sola junto al cuerpo de Julia. Tampoco tenía intención de volver con ella a la vista de los hechos posteriores sino al contrario, teniendo la clara intención de marcharse de Vitoria. No olvidemos que una niña de 2 años ya tiene la fuerza suficiente como para salir de la cuna en la que fue encontrada. Ya no solo había un riesgo para su salud, como se evidenció con lo que dijo la Sra. Flora y la tasa que dio por esa posible deshidratación o hipoglucemia, sino que bien pudo acceder a la escena del crimen, resbalarse a tenor de como estaba el suelo lleno de sangre, e incluso abrir desde dentro la puerta de la habitación y marcharse del lugar sola al no ser necesario introducir una clave para salir.

En consecuencia, existe prueba suficiente, como declaró por unanimidad del Jurado, para dar por probado este hecho propuesto en el objeto del veredicto.

SEGUNDO. Juicio de subsunción.-Los hechos declarados probados relativos a Julia son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1.1º del CP. También se han producido dos delitos de aborto del artículo 144 del CP respecto a Julia, y un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del CP.

A) Sobre el asesinato con alevosía.

La sentencia del TS, número 716/2018, de 16 de enero de 2019, hace una amplia referencia jurisprudencial a la alevosía: "La jurisprudencia, como es ejemplo la STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre , con abundante cita de resoluciones precedentes, viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, recuerda esa resolución, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijurícidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación". Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria,equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva",en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

Junto a ellas, la última jurisprudencia, contempla también la modalidad denominada convivencial o doméstica, que en palabras de la STS 527/2012 de 29 junio , se la ha designado como una modalidad especial de alevosía, basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1289/ 2009 del 10 diciembre , 16/2012 del 20 enero ). Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 39/2017 de 31 enero ; o 299/2018, de 19 de junio )........

Así pues la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de la defensa que pueda presentar la víctima ( STS núm. 647/2013, de 16 de julio ); donde la indefensión, como hemos visto en alguno de los ejemplos anteriores, puede derivar de modos, medios y formas que no se acomodan a una sola de las modalidades, no siendo infrecuente criminológicamente la conjunción del ataque sorpresivo con la especial vulnerabilidad o desvalimiento de la víctima, donde solo se explica la indefensión a partir de ambos factores acumulados... "....

Debe realizarse una precisión sobre el desvalimiento que se contiene en la STS número 595/15, de 15 de octubre: "En primer lugar las heridas en manos y brazos, que el forense las califica de defensivas, no deben entenderse en la acepción de que constituyen una defensa eficaz para evitar y anular las agresiones de que fue objeto la occisa, ni supusieron un peligro para el agresor, sino que constituyeron reacciones instintivas para protegerse de las distintos ataques que sufrió".

Y, para acabar con esta cita doctrinal en relación con la alevosía, debemos resaltar lo recogido en la Sentencia de la Sala 2ª del TS, sentencia número 163/2017 de 14 de marzo que recoge lo siguiente: "también reviste este carácter (sorpresivo) cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre )".

En el caso, presente, según hemos motivado en el apartado B) del anterior fundamento de derecho, siguiendo el razonable y argumentado criterio de los Jurados que aprobaron aquel apartado 2 del "factum" conforme a las circunstancias fácticas fijadas, es claro que se dan todos los elementos objetivos y subjetivos de la alevosía sorpresiva y de desvalimiento según el significado dado en la STS de 10 de febrero de 2.022 citada anteriormente, en el momento de los hechos respecto a la fallecida.

Decimos esto por la forma inesperada en que actuó inicialmente el acusado clavando el cuchillo certeramente en el torax a Julia cuando la misma estaba sentada en una butaca, siendo frecuentes las discusiones entre ellos, pero no habiéndose producido un ataque físico de ese tipo nunca anteriormente. Se cumple, como dijimos, la alevosía sorpresiva. Nos remitimos a la forma en que hemos deducido se produjo el ataque inicial en relación con el uso del cuchillo por parte del Sr. Jesús Manuel. Y también debemos tener en cuenta toda la valoración de la prueba en torno a la afectación física por el consumo de alcohol y de medicación que tenía Julia en el momento del ataque, lo que le hacía estar postrada en la butaca. Incluso podemos introducir una alevosía doméstica al producirse tal ataque en la habitación de hotel que compartían ambos implicados y que habían fijado esos días para convivir, viniendo ambos de DIRECCION000, estando plenamente acreditado en el plenario que ambos convivían y seguían conviviendo cuando acaecieron los hechos. Es más, debemos tener en cuenta la doctrina contenida entre otras, en la STS de la sección 1º de fecha 5/05/2020 (denominado crimen de Pioz), en la que se analiza la alevosía convivencial: "la concurrencia de la agravante de alevosía no puede hacerse depender de tensiones emocionales anteriores que -a juicio de la defensa- deberían haber colocado sobre aviso a la víctima. No es coherente sostener que un clima anterior enrarecido entre agresor y víctima o unas diferencias motivadas por una u otra razón, deben colocar a aquélla, siempre y en todo caso, en una actitud preventiva de defensa frente a un ataque contra su vida. No toda discusión, por elevado que haya sido su tono, obliga a la víctima a prevenir un ataque próximo o inmediato contra su vida o integridad física. No toda discrepancia, por mayor que haya sido el apasionamiento en la defensa de cada una de las posiciones enfrentadas, obliga a los discrepantes a blindar sus mecanismos de autoprotección. Es perfectamente posible matar alevosamente a una persona con la que jamás se ha discutido, incluso, a una persona a la que no se ha conocido nunca. Con la misma lógica, se puede matar sin prevalimiento a quien ha mantenido con el agresor una acalorada y amenazante discusión previa".

Si bien es cierto que se han acreditado heridas defensivas en los brazos de la Sra. Plácido, ni siquiera hubo arañazos de la víctima en el Sr. Jesús Manuel. Las lesiones que tenía la Sra. Plácido en antebrazos eran las típicas de autoprotección cuando se está sufriendo un ataque, y su presencia no impide apreciar la ausencia de defensa según la doctrina, como hemos citado. En consecuencia, a las conclusiones anteriores sobre el elemento sorpresa del ataque, se debe unir la acreditación de la nula capacidad de defensa que tenía la víctima. Anteriormente lo hemos analizado de forma profusa. En definitiva, en los términos de aquella doctrina legal, concurre una inicial alevosía sorpresiva y por desvalimiento, incluso convivencial, que provoca la conversión del homicidio en asesinato alevoso, siendo correcta la tipificación del hecho conforme a lo establecido en el artículo 139.1.1º del CP.

B) Sobre los dos delitos de aborto y su relación con el delito de asesinato.

Ha quedado constatado que Julia estaba embarazada de mellizas de 16 semanas de gestación siendo los dos fetos viables, y que al producirse la acción por parte del Sr. Jesús Manuel, ese embarazo quedó interrumpido, no sobreviniendo ninguno de los dos fetos, siendo el acusado perfecto conocedor de la situación de embarazo de la fallecida. También hemos concluído anteriormente que el Sr. Jesús Manuel aceptaba la muerte de los mismos representándose de forma clara el resultado al producir la muerte de Julia, estando íntrínsecamente unido el hecho de producir la muerte de la Sra. Plácido y acabar con la vida de las mellizas. Máxime cuando el mismo dejó abandonado el cuerpo de la Sra. Plácido desde las 20.44 horas del 27/05/2023 no siendo localizado el mismo hasta las 15.00 horas del día 28/05/2023. Y también teniendo en cuenta la forma de producirse el crimen, asestando varias puñaladas a la madre, entre ellas una puñalada mortal, que causó su muerte por un shock hipovolémico (desangramiento), lo que inevitablemente causaba la muerte de los fetos.

Es interesante la doctrina contenida en relación con el artículo 144 del CP en sentencias del TS. Concretamente la número 817/2024, de 2 de octubre, a la que alude la sentencia 1/2025, de 3 de febrero de la AP de Baleares, sentencia ratificada por la del TS 5541/2025, de 3 de diciembre. Analiza la relación entre el delito de homicidio y el de aborto. En el curso de tal análisis, constata que la mayoría doctrinal ha venido sosteniendo que "...en los delitos contra la vida, sea independiente o dependiente, coinciden el sujeto pasivo (sea feto o ya nacido) (que es el titular del bien jurídico protegido) y el objeto material (el cuerpo sobre el que recae la acción). Incide, así, la doctrina en que el delito de homicidio es el punto de referencia de todos los delitos contra la vida humana independiente mientras que el delito de aborto regulado en los arts. 144 y siguientes constituye el referente de los delitos contra la vida humana dependiente. Se puede afirmar, también, que hay vida independiente y, por tanto, objeto material del delito de homicidio cuando la expulsión ha llegado a un punto en el que es posible matar directamente a la criatura, sin intervenir sobre el cuerpo de la madre, existiendo aborto hasta ese momento.........Así, se señala que si "ex ante" la acción es adecuada para destruir la vida del feto, bien en el interior del claustro materno, bien mediante su expulsión prematura, deberá aplicarse el régimen jurídico propio del aborto, con independencia de que la muerte tenga lugar, finalmente, varios días o incluso semanas después. Es necesario, en suma, que el retraso de dicha muerte sea meramente circunstancial o casual, esto es, consecuencia de la gran resistencia física opuesta por el feto, de la relativamente ineficaz acción ejecutada por el autor. No se trata, pues, tanto si la muerte se produce fuera del claustro materno, sino el análisis del origen".

A tenor de la forma en que se produjo la muerte de la Sra. Plácido, está claro que la tipificación como sendos delitos de aborto conforme al artículo 144 del CP es correcta, según la doctrina citada con anterioridad. La forma del ataque era completamente adecuada para destruir la vida de sendos fetos, como de hecho se produjo, en el interior del cuerpo de la Sra. Plácido.

Lo que debe estudiarse en este momento es el tipo de relación concursal existente entre los dos delitos del artículo 144 y el delito del artículo 139.1.1º del CP, vista la alegación de la defensa del Sr. Jesús Manuel en relación a que existe un concurso ideal de delitos del artículo 77.2 del CP.

De nuevo hacemos referencia a la sentencia 1/2025, de 3 de febrero de la AP de Baleares, confirmada por la STS 5541/2025, de 3 de diciembre, en la que se alude a doctrina relativa a la relación entre estos delitos, y confirma la existencia de un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP. Lo mismo podemos decir de la Sentencia del TS número 158/2015 de 17 de marzo, resolución que también aplica el concurso ideal entre el delito de aborto y el de asesinato. Ratifican tales resoluciones la doctrina previa a la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo del artículo 77 del CP, debiendo citar a tal efecto la doctrina contenida en la sentencia de la AP de Madrid 28/2013, de 20 de diciembre: "El concurso ideal de delitos (homicidio/asesinato y aborto) ya fue abordado por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, así la STS 357/2002 de 4 de marzo , que se remite a otra anterior, en concreto la STS 187/1998, de 11 de febrero en la que se dice literalmente que "En conclusión y contemplando el supuesto desde los datos del hecho probado, la acción de estrangular a la mujer embarazada conociendo su estado y que con ello se provocaría la muerte del feto, es, a todas luces, una única acción que produce la muerte de la mujer embarazada y la de su hijo. Dolo directo, respecto a la primera, y dolo de consecuencias necesarias respecto al delito de aborto, porque el agente sabe que con su acción se va a producir necesariamente el resultado, ya que la muerte de la madre llevaría como accesoria, la muerte del feto, al conocer su estado de gravidez. La consecuencia accesoria es necesaria aunque no deseada. En tanto conocida como necesaria, sin embargo, es suficiente para considerar que ha sido dolosamente producida". En el mismo sentido la STS 444/2007, de 16 de mayo , sancionó en concurso ideal el delito de homicidio de la madre y el aborto del hijo, en la medida en que ambos se cometieron con dolo eventual".

En consecuencia, existe un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP entre el delito de asesinato de Julia y los dos delitos de aborto del artículo 144 del CP cometidos por el Sr. Jesús Manuel, como alegó su defensa.

C) Sobre el delito de abandono de menor y su relación con los anteriores delitos.

El Jurado dio por acreditado que el Sr. Jesús Manuel dejó 18 horas solas a la menor Soledad sola en la habitación del apartahotel, poniendo en peligro la integridad física de la menor como hemos razonado anteriormente. Aludieron los miembros del Jurado a la pericial de la Sra. Flora, forense, para recalcar el peligro físico que tuvo la niña en ese periodo de tiempo, solo siendo localizada y asistida cuando el padre dio la clave de entrada en la habitación, tras ser presionado por el padre de Julia.

Las acusaciones han tipificado estos hechos como incardinables en el artículo 229.1, 2 y 3 del CP. Citemos, para definir la conducta exigida por el tipo alegado por las acusaciones, la sentencia de la AP de Málaga número 91/2024, de 27 de marzo, que diferencia la conducta atípica sancionable en el ordenamiento civil o administrativo, de la incardinada dentro de los tipos penales:

"El tipo penal de abandono de menor de edad es un delito cuyo bien jurídico trata de proteger al menor al que debe dispensarse los cuidados necesarios que requiere y que aparecen relacionados en la legislación protectora sobre el menor, basicamente en el Código civil y en la ley de protección jurídica del menor. ( STS número 1772/2011 de 4 de octubre , Sentencia de 19 -11-2014 de la AP d las Palmas de Gran Cañaría , recurso numero 156/2013 ).

La conducta típica consiste en la realización de una conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable, quedando el niño privado de la necesaria asistencia moral y material, que incida en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores, de manera que cuando esa situación es provocada y alcanza una singular relevancia, la conducta se debe subsumir en el tipo penal de abandono de los artículos 229 y 230 del código penal .

La Audiencia provincial de Madrid en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, nº 185/2018, rec.328/2018 consideró, en procedimiento por delito de abandono temporal de menor de edad, que si bien este tipo no requiere de la producción de un resultado lesivo -es de mera actividad-, el abandono debe ser de la entidad suficiente como para que produzca una efectiva situación de desamparo:

"El artículo 230 del CP castiga el abandono temporal de un menor , que se castiga con las penas previstas en el artículo anterior, esto es, en el 229 CP.

Es un delito de peligro abstracto, que no requiere la producción de un resultado lesivo que de concretarse daría lugar a otra u otras infracciones criminales.

La cuestión consiste, básicamente, en qué debe entenderse por "abandono temporal" a fin de ver cuándo corresponde su castigo como delito. No debiendo olvidarse, tampoco, que es un delito doloso y por tanto resultará impune una acción descuidada o negligente, es decir, imprudente.

A tal fin, la doctrina científica se refiere a que la "temporalidad" debe tener alguna entidad, debiendo transcurrir un espacio de tiempo bastante para comprometer la vida, salud etc del menor, pues en otro caso, la conducta será atípica, habiéndose señalado situaciones impunes como dejar a un menor un momento solo, para bajar a comprar tabaco, ir a la farmacia, etc"...

Junto a esta cita doctrinal, debemos tener en cuenta la recogida en la AP de Madrid, en la sentencia número 103/2026, de 25 de febrero, en la que se admite como elemento subjetivo del tipo el dolo eventual:

"Por otra parte, el dolo eventual es suficiente para integrar el tipo penal que nos ocupa, entendido como conocimiento de la condición de guardador y de que la propia conducta (activa u omisiva) coloca al menor en desamparo, no exige propósito de causar daño, bastando que el sujeto se represente y acepte la situación de desatención grave generada. En lo relativo al delito de abandono temporal de menores del art. 230 CP en relación al art. 229.2 y 3 del CP , la jurisprudencia del TS ( STS 1138/2003, 12-09 ; STS 1016/2006, 25-10 ; STS 559/2009, 29-05 ) y de la Audiencia Provincial de Madrid ( SAP Madrid, Secc. 16ª, 23-01-2019 ; SAP Madrid, Secc. 27ª, 7-02-2017 ) ha precisado que constituye abandono la conducta de dejar a un menor sin vigilancia adecuada, aun por tiempo limitado, cuando ello le sitúa en una situación objetiva de riesgo relevante".

A la vista de los hechos declarados probados por el Jurado es evidente que la conducta del Sr. Jesús Manuel reunía el elemento subjetivo, aceptando lo que le pudiera pasar a la menor Soledad, a quien colocó en una situación de peligro para su integridad fisica como se demostró. También se han acreditado los elementos objetivos como los efectos sobre la salud de la niña, el hecho de ser su padre el Sr. Jesús Manuel a la vista del libro de familia unido al rollo, siendo la persona encargada de cuidarla, y el dato de que se marchó hacia Valencia y la dejó en el hotel sola pasando 18 horas hasta que pudo ser localizada, con el peligro que eso implicaba de poderse escapar la niña al tener ya 2 años de edad y ser capaz de deambular sola.

No se ha tratado en el plenario la posible tipificación de estos hechos. Pero debe analizarse la existencia del artículo 230 del CP, que atenua la pena establecida en el artículo 229 del CP siendo la distinción la temporalidad de una y otra conducta. El artículo 229 es un abandono definitivo, mientras que el tipo regulado en el artículo 230 del CP tipifica el abandono temporal.

Es relevante para ver la distinción, la doctrina recogida en el auto de la AP de Sevilla, resolución número 466/2025, de 28 de abril: "Esta Sala considera que, con carácter previo, se hace necesario precisar que los hechos denunciados no pueden ser subsumidos en el delito de abandono de menores previsto en el artículo 229 del CP tal y como pretende la apelante, sino que; en todo caso; serían subsumibles en el delito de abandono temporal de menores que sanciona el artículo 230 del citado texto legal . En este sentido desde la STS de fecha 12-07-2011 se viene manteniendo que en la comparación entre el delito de abandono del artículo 229 y el del artículo 230 del CP la fundamental diferencia entre ambos es que en el artículo 230 se tipifica el abandono temporal del menor mientras en el artículo 229 se tipifica una ruptura de los vínculos que unen al menor con su entorno habitual; es decir; un abandono definitivo, permanente, indefinido o, en general, de mayor riesgo o peligro que la simple dejación, negligencia o imprudencia pasajera del menor por parte de alguna circunstancia concurrente en el hecho. La distinción radica, por consiguiente, en el mayor o menor grado de antijuricidad o intensidad del ataque al bien jurídico protegido.

Sentado lo anterior; debe señalarse la existencia de resoluciones judiciales que vienen a referirse al significado y alcance que debe darse al adjetivo temporal que se contiene expresamente en el tipo penal del artículo 230 del CP . El auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 17-12-2024 (EDJ 2024/833499) y de la Audiencia Provincial de Cantabria (auto número 437/2024 ) vienen a considerar que el abandono de un menor se estima reprochable, aunque no sea definitivo o indefinido, pero siempre que tal lapso temporal de abandono tenga entidad tanto por su duración como por las circunstancias concurrentes que impliquen una puesta en peligro concreta y efectiva de los menores bajo custodia del agente infractor. Aunque el CP no lo menciona expresamente, el respeto al principio de intervención mínima así como una interpretación sistemática basada en la extensión a todos los supuestos típicos de las exigencias previstas para la modalidad considerada más grave- incumplimiento del deber de cuidado o de otros deberes parentales para con sus hijos- obligan a exigir una infracción cualitativamente grave de los deberes civiles de asistencia, lo que requiere una cierta permanencia en la desatención, así como una situación de necesidad. No cualquier desidia o negligencia ocasional en el cuidado, alimentación, educación, formación integral, etc.... de un menor da lugar al delito, sino sólo aquéllas que por su gravedad o duración y por la ausencia de otras instancias de asistencia, pueden lesionar o poner en peligro grave sus derechos básicos.

Asimismo consideramos que el delito de abandono temporal de un menor no debe interpretarse con laxitud e indeterminación, pues el Código Penal no es un mero sancionador de ilícitos civiles, lo que conduciría a la confusión de ambos ámbitos sancionadores y la práctica imposibilidad de diferenciar la respuesta penal y la respuesta civil. Lo que acoge aquí el Código Penal no son meras infracciones formales de deberes civiles, sino la afectación a bienes jurídicos protegidos penalmente que se acotan a partir de la lesión objetivo-material del contenido de los derechos, lo que no siempre está presente en una infracción formal del deber que puede tener su respuesta en el ordenamiento civil. Así se deduce de la doctrina jurisprudencial expuesta iniciada con las STSS de fechas 12-09-2003 (EDJ 2003/108132) y 04-10-2001 al exigir, para poder hablar de una conducta con apariencia delictiva, un comportamiento más grave que el mero incumplimiento imprudente o negligente de las potestades paternofiliales. Asimismo a tal fin, la doctrina científica, se refiere que, en relación al requisito de la temporalidad, debe tener alguna entidad, debiendo transcurrir un espacio de tiempo bastante, una situación de cierta entidad o relevancia lo que; en definitiva, obliga a hacer una valoración individualizada de las circunstancias del caso ya que no es lo mismo una situación de abandono que pueda durar unos minutos o unas horas que una situación de abandono que se pueda prolongar por un espacio temporal mayor, de la misma manera que no es lo mismo una situación de abandono del menor en una zona de descampado que en una zona dónde hay más actividad, en un entorno conocido que en un entorno desconocido, que ese abandono se produzca sin posibilidad de comunicación del menor con otras personas de su círculo familiar que exista esa posibilidad de comunicar su situación a esas personas e igualmente debe valorarse la edad del menor o de los menores ya que, dentro de la minoría de edad, no es lo mismo el abandono de un bebé o menor de corta edad que la situación que pueda afectar a menores que, por su edad, puedan tener cierta madurez, conciencia y autonomía para enfrentarse a la situación creada".

A la vista de los criterios que se proponen para diferenciar estos dos tipos delictivos, la conclusión a la que se llega es que el abandono que se efectuó por el Sr. Jesús Manuel, desde el punto de vista penal, debe incardinarse en el tipo del artículo 229.1, 2 y 3 que defienden las partes acusadoras. Debe entenderse por definitivo a efectos de tipificación y no meramente temporal. Sin perjuicio de los elementos subjetivos y objetivos descritos anteriormente y que se han dado por acreditados, entre ellos que el Sr. Jesús Manuel era el padre de la menor, la duración temporal de la situación de abandono fueron 18 horas efectivas, pero a la vista de su huida hacia Valencia del Sr. Jesús Manuel cabe deducir que no tenía en ningún momento intención alguna de regresar a por su hija. La dejó sola, en un entorno desconocido y con el cadaver de su madre cerca, metida en una habitación de la que fácilmente pudo haber salido, incomunicada, y solo fue localizada por sus familiares cuando el Sr. Plácido presionó al Sr. Jesús Manuel, quien no quería dar datos ni facilitar la ubicación de la niña ni el acceso a la habitación. Vistos los criterios usados por la doctrina, no cabe duda de que la conducta respecto a Soledad es tipificable como un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del CP.

Este delito estará en relación de concurso real con el concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP formado entre el delito del artículo 139.1.1º del CP y los dos delitos del artículo 144 del mismo texto legal.

TERCERO. Participación. Autoría.-El acusado, conforme al art. 28.1 CP, es autor material y directo del concurso ideal del artículo 77.2 del CP entre un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1º del CP y dos delitos de aborto del artículo 144 del CP, todo ello en relación de concurso real con un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del CP, de acuerdo con lo que hemos motivado en los dos anteriores fundamentos de derecho, porque llevó a cabo dolosamente la conducta que prevén y sancionan los artículos citados.

CUARTO. Circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal.-Conforme al veredicto emitido por los miembros del Jurado, y comenzando por las agravantes, son de apreciar la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP en la muerte de Julia y también concurre en los delitos de aborto, no concurriendo en el delito del artículo 229.1 2 y 3 del CP por ser esa relación paterno-filial un elemento del tipo. El Jurado ha entendido que no concurre la agravante de género del artículo 22.4º del CP en el fallecimiento de la Sra. Plácido, y no puede tener virtualidad la eximente completa ni la incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del CP, ni la atenuante de adicción al alcohol del artículo 21.7º del CP, como indicaremos.

a) Sobre la circunstancia agravante de parentesco ( artículo 23 del CP ).

El Jurado ha considerado probada por unanimidad la existencia de esta circunstancia mixta de parentesco relativa a Julia, como solicitaban las acusaciones, que en este caso funciona como agravación de la conducta del acusado. Lo han deducido por la documental aportada al rollo penal, folios 142 y 143, en los que se han unido el libro de familia. De la misma forma era el padre de las mellizas que gestaba la Sra. Plácido. Se han remitido al informe del técnico número NUM016 del Instituto Nacional de Toxicología donde se ha corroborado la paternidad del Sr. Jesús Manuel respecto a los dos fetos.

Efectivamente, hay prueba suficiente para constatar que los implicados en los hechos habían sido cónyuges y que tenían una hija en común. Para complementar la motivación del Jurado, tenemos que remitirnos a los múltiples testigos que han depuesto en el plenario (familiares de la víctima, entre otros) y así concluir que ambos contrajeron matrimonio y tenían una hija en común de 2 años de edad, estando ella embarazada de mellizas, siendo el padre biológico el Sr. Jesús Manuel.

Están probados, por tanto, los elementos que permiten aplicar la circunstancia mixta de parentesco ( artículo 23 del CP) que agrava o atenúa la responsabilidad criminal, atendiendo al mayor o menor grado de reprochabilidad que mecere el comportamiento del autor por el hecho de existir una relación parental, conyugal o de análoga afectividad ( STS 20/2002, de 22 de enero entre otras). Esta circunstancia agrava la responsabilidad en los delitos contra la vida e integridad de las personas ( STS 1387/09, de 30 de diciembre) al entenderse que concurre una mayor culpabilidad en el sujeto activo ( SSTS 1074/02, de 11 de junio), por cuanto, además de realizar el tipo penal, vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura y se hace merecedor de un mayor reproche ( SSTS 173/2004 de 12 de febrero).

La jurisprudencia ha tendido a objetivar esta circunstancia, de modo que para apreciarla basta que exista una relación de análoga afectividad a la matrimonial y que el delito se cometa en el círculo de esa relación o comunidad de vida ( STS 2/2008 de 16 de enero). Las desavenencias, discusiones y enfrentamientos dentro de la pareja resultan irrelevantes ( SSTS 221/03 de 14 de febrero), de modo que, mientras se mantenga la convivencia, se aplica la agravación ( SSTS 405/2006 de 10 de abril) aunque haya intención de separarse ( SSTS 1229/2005 de 18 de octubre), pues incluso es aplicable por expresa determinación del legislador cuando ya ha desaparecido la relación de pareja si los hechos están vinculados con dicha convivencia.

Tales condiciones se dan en este supuesto, por lo que concurre la circunstancia agravante declarada probada por el Jurado a propuesta de las partes acusadoras, tanto respecto al delito de asesinato como respecto a los dos delitos de aborto.

B) Sobre la circunstancia agravante de género ( artículo 22.4º del CP ).

El Jurado ha considerado que no concurre la agravante de género como se proponía por las partes acusadoras. Afirman que no ha quedado acreditado el motivo de la discusión, y de las demás pruebas no se puede desprender que el motivo que llevó a Jesús Manuel a causar la muerte de Julia esté relacionado con una necesidad de control y dominio sobre ella. Han concluído en el sentido de afirmar que era una relación de pareja tóxica, tal y como declararon los agentes NUM017 y NUM018, instructor y secretario del atestado policial que depusieron en el plenario ratificando tales conclusiones, y que las discusiones ente ellos eran constantes. Así mismo, el Jurado consideró que, en base a toda la prueba practicada, lo que existía era una relación de desconfianza, falta de respeto y manipulación por ambas partes, no quedando claro el motivo por el que el Sr. Jesús Manuel decidió matar a la Sra. Plácido.

En la sentencia de esta Sala número 57/2022, de fecha 15 de marzo, se recogía la doctrina en relación a esta agravante: "los elementos que se contemplan para entender concurrente la agravante del artículo 22.4º del CP , que ha sido definida recientemente por la doctrina en la sentencia del TS número 23/22, de fecha 13/01/2 .22: "La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad".

Las acusaciones motivaban su petición para fundamentar esta agravante de género en que Julia había tomado la decisión de abandonar definitivamente al SR. Jesús Manuel, así como de poner fin a su matrimonio ya que había iniciado una relación con Baldomero. Que el Sr. Jesús Manuel había matado a la Sra. Plácido porque ésta tomó una decisión con libertad, y él consideró vulnerado tanto el control que tenía sobre ella como su papel de mujer, de sumisión, en la relación.

Lo cierto es que se han practicado pruebas respecto a este punto que han dado un resultado contradictorio, lo que finalmente ha dirigido al Jurado a la aplicación del principio "in dubio pro reo" y a hacer valer la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE.

En primer lugar, y en cuanto a si Julia iba a dejar la relación con Jesús Manuel, base primera de la tesis de la acusación, lo cierto es que el Jurado ha considerado que no se ha acreditado este punto por la existencia de mensajes contradictorios y actitudes contrapuestas de la Sra. Plácido al respecto.

En primer lugar resulta extraño que Julia viniera a Vitoria el día que fue traída por la Guardia Civil de DIRECCION000. El mismo día que vino a Vitoria, allí en DIRECCION000, la misma estaba citada para acudir al cuartel y no fue. Tenía la orden de protección, que recordemos tiene una naturaleza de medida cautelar y no de sentencia firme, y seguía conviviendo con el Sr. Jesús Manuel. Por eso, ante el temor de que la Guardia Civil acudiera al domicilio como le habían manifestado a Julia por teléfono, el acusado cogió un taxi y se desplazó con la niña a Vitoria. Pese a que las acusaciones defienden que dejó sola a Julia, abandonada a su suerte y cogiendo a la hija menor, lo cierto es que la otra hipótesis planteada por la defensa es factible y crea una duda razonable, sobre todo porque estaba localizado en todo momento el Sr. Jesús Manuel, la Guardia Civil iba a acudir al domicilio de DIRECCION000 y conocía que, caso de encontrarle allí, le iban a detener por la existencia de la orden de alejamiento. De hecho, el Sr. Jesús Manuel no se puso en paradero desconocido, lo que avalaría la tesis de la defensa en este punto, sino que acudió a casa de Regina a quien dejó a la niña para que la cuidase. Pese a que la situación de la Sra. Plácido estaba calificada por la Guardia Civil de DIRECCION000 como de riesgo especial, la trajeron precisamente a la ciudad donde se encontraba el Sr. Jesús Manuel, conociendo que estaba aquí, por petición expresa de la Sra. Plácido. Aquí surge la primera contradicción ya que, además de seguir con la convivencia entre los dos en DIRECCION000 pese a esa orden judicial, nada más llegar Julia a Vitoria le escribe a Jesús Manuel para decirle que estaba en la ciudad y que la habían traído, para alertarle de que tuviera cuidado, como ratificaron en sus conclusiones los agentes NUM017 y NUM018. No solo eso, sino que por los mensajes analizados en los móviles se observa que durante el tiempo que estaban en Vitoria los días previos a los hechos, era Jesús Manuel quien hacía compras ordinarias según le mandaba la Sra. Plácido, manteniendo la misma la comunicación con él. De la misma forma, acudían juntos a varios establecimientos comerciales a lo largo de estos días como se ha acreditado con testimonios de varios camareros que han depuesto en el plenario y que los vieron. Todo ello plantea una duda razonable de la verdadera intención de la Sra. Plácido sobre su relación con el Sr. Jesús Manuel. Es más, el padre de Julia había acudido a DIRECCION000, estando en esa localidad el día 28 de mayo de 2.023 precisamente porque su hija y su yerno le habían manifestado su deseo de venir a Vitoria para vivir aquí. Así lo declaró y ese era el motivo por el que estaba cerrando el piso de DIRECCION000, recogiendo las pertenencias de los dos, en el momento en que se produjo el asesinato de Julia.

Pasemos al motivo por el que, finalmente, acudieron juntos al hotel. Los familiares de la Sra. Plácido han insistido en el juicio que ella había acudido al apartahotel para hablar de la situación de la niña, porque estaba decidida a separarse de él y a poner fin a la relación que tenían. Sin embargo, de nuevo, el Jurado ha escuchado en el plenario la información existente en los mensajes que mandaba en esos días la Sra. Plácido al Sr. Jesús Manuel, información recogida en el atestado realizado por los agentes NUM017 y NUM018, quienes analizaron y ratificaron en el plenario el conjunto de la información obtenida en los móviles incautados, información basada en los estudios de la agente número NUM019, quien analizó el móvil color dorado que pertenecía a la Sra. Plácido, y de la agente NUM020 quien analizó el móvil Xiaomi azul del Sr. Jesús Manuel. No se descarta que Julia les dijera a sus familiares, concretamente a la Sra. Regina, que iba a arreglar los asuntos económicos con él y que le pagase una habitación de hotel para ello. Pero lo cierto es que, si fuera cierto ese motivo, no era necesario acudir a una habitación de hotel a solas con el Sr. Jesús Manuel durante varios días para llegar a un acuerdo económico. Al contrario, la lógica nos indica que, si realmente ese era el motivo por el que la Sra. Plácido quería reunirse con el Sr. Jesús Manuel, el querer acabar con él y arreglar la situación existente entre ellos, la reunión se podía haber mantenido en presencia de sus principales apoyos en Vitoria, concretamente su padre y, en su ausencia, de Regina, o de su hijo Baldomero. Y lo mas coherente era haber tenido lugar ese encuentro en el domicilio en el que estaban ella y la niña. Por el contrario, se marchó el 25 de mayo sola al hotel con el Sr. Jesús Manuel, y los agentes NUM017 y NUM018 han ratificado la existencia de un mensaje de Julia a Jesús Manuel en el que le dice que se agobiaba en casa de Regina, y que tenía que estar allí para conseguir un piso para vivir juntos, ella con el Sr. Jesús Manuel y la niña, provocando en el Jurado una duda razonable sobre si la Sra. Plácido quería continuar o no la relación con Jesús Manuel a tenor de todas estas contradicciones obtenidas del análisis del acervo probatorio.

Pasemos a la otra base, el segundo punto, que ha motivado la tesis de la acusación para pedir la aplicación del artículo 22.4 del CP. Esta segunda premisa era que Julia había iniciado una relación con Baldomero, y que esto había motivado una reacción del Sr. Jesús Manuel entendiendo que no respetaba su rol de mujer dentro de la pareja. Efectivamente, se había producido esta relación entre ellos. Así lo ha relatado Baldomero, su madre Regina, y debemos aludir a las notas manuscritas y wasaps ratificados en el plenario y remitidos entre los días 26 y 27 de mayo de 2023 entre la Sra. Plácido y el Sr. Regina. Pero junto a esta información acreditada por la prueba, debemos aludir al informe sobre el móvil dorado de la Sra. Plácido, móvil que había sido usado hasta el año 2.022 por ella, en el que la Agente NUM019 ha obtenido información de que la víctima había tenido antes relaciones extramatrimoniales con otros varones, y esto también lo había conocido el Sr. Jesús Manuel. La Agente ha remarcado una conversación entre los dos relativa a que ella no se había dado de baja en páginas de contactos como había hecho él en diciembre de 2.022, lo que denota un conocimiento por parte de él de que ella mantenía relaciones fuera del matrimonio ya antes a diciembre de 2.022. Igualmente, otro varón se había puesto en contacto con el Sr. Jesús Manuel antes de diciembre de 2.022 afirmando que mantenía una relación con su esposa.

De la misma forma que hemos concluído respecto a la tesis de la acusación de que no había prueba suficiente para dar por sentado que la Sra. Plácido quería dejar la relación con el Sr. Jesús Manuel y por eso este la mató, podemos concluir que el Jurado ha tenido una duda razonable en cuanto a si la relación con Baldomero motivó que el Sr. Jesús Manuel matara a la Sra. Plácido porque consideraba que se escapaba a su control, ya que en ocasiones anteriores se había producido la misma situación en el matrimonio, y no se observaba en los mensajes de movil que el Sr. Jesús Manuel reprochara esta actitud de una forma relevante a la Sra. Plácido. De hecho, el mismo Sr. Carlos Alberto reconoció en el juicio que habían estado los tres tomando algo juntos, y que no había existido una actitud especial hacía él por parte del Sr. Jesús Manuel.

Ante la duda razonable respecto a las dos premisas de las partes acusadoras, por las contradicciones señaladas en esta resolución, no se ha apreciado la agravante del artículo 22.4 del CP. El Jurado ha considerado que el asesinato de la Sra. Plácido no se produjo por la motivación esgrimida en los escritos de acusación, no hay prueba según el Tribunal para concluir que el Sr. Jesús Manuel entendió que la Sra. Plácido no respetó su rol de mujer en la pareja y por eso la mató. Toda la prueba relativa a la supuesta situación de maltrato vivida durante la convivencia entre ellos (control de móvil y discusiones entre ellos, existencia de la orden de alejamiento...) que ha sido objeto de prueba en el plenario no resuelve esa duda razonable que se ha planteado el Jurado sobre los motivos que llevaron al Sr. Jesús Manuel a asesinar a Julia. Respecto al hecho concreto acaecido el día 27 de mayo de 2.023 se ha primado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, no dando el Jurado por acreditadas las dos premisas que fundamentaban la teoría de las partes acusadoras y, en consecuencia, no considerando aplicable la agravante solicitada.

Sin perjuicio de lo anterior, lo veremos en la determinación de la pena, no va a tener relevancia desde el punto de vista penológico la no apreciación de la agravante de género pedida por las acusaciones.

C) Sobre la circunstancia eximente y la circunstancia atenuante ( artículo 20.1 º, artículo 21.1 y 2 del CP ).

El Jurado concluyó que no concurren ni la eximente completa del artículo 20.1º ni la parcial del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1º, en ambos casos de trastorno mental o enajenación mental, ni tampoco la atenuante de alcoholismo del artículo 21.2º del CP. Han considerado que no ha quedado probada la situación de embriaguez del Sr. Jesús Manuel ya que había mantenido una conversación con Vanesa con fluidez durante la tarde del 27/05/2023 en el local "E-jazz" de Vitoria. La testigo ha manifestado que le vio sentado y tranquilo, hablador y pesado pero con buena coordinación. Una vez en el hotel, con remisión a las grabaciones que se visionaron en el juicio (vídeos 4 y 12), el Jurado ha observado que sube las escaleras sin dificultad, marca con rapidez los códigos para acceder a la habitación cuando vuelve sobre las 19.04 horas. Una vez cometido el asesinato, abandona la habitación a las 19.54 horas como el Jurado vio en la grabación, y se observa la conducta del acusado guardando la camiseta en la mochila, se le ve como se coloca la americana y oculta las mangas ensangrentadas con ella con toda tranquilidad, sin muestras de torpeza ni nerviosismo (Grabación del video 15). El JUrado sigue motivando su decisión de no percibir afectación alguna y se remite al testimonio de los propietarios del local "Mano Lenta", sito en la calle paralela al hotel en el que estaban hospedados. El hecho de quitarse las zapatillas sin perder el equilibrio considera el Jurado que es signo de que conservaba las facultades íntegras, no siendo un mero acto reflejo. De hecho resaltan el testimonio del Sr. Abel quien dijo que al ver cómo el acusado hacía amago de querer entrar al local, el reaccionó para evitarlo, se levantó de la silla para impedirlo, y el Sr. Jesús Manuel entendió sin género de dudas el lenguaje no verbal, desistiendo de su actitud.

Sigue el Jurado motivando su decisión remitiéndose al vídeo 6, en el que se ve al Sr. Jesús Manuel regresando a la habitación a las 20.41 horas, y lo hace para recoger un cuchillo, objeto que esconde en una bolsa blanca de la que sobresale la punta y que él esconde cuando se percata de ello (vídeo 19). Estas actuaciones, pese a lo esgrimido por la defensa en el informe elaborado por los peritos Sres. Marcelino y Jeronimo, el Jurado no las ha entendido como actos mecánicos o reflejos, sino que se hacen de forma consciente por el acusado, no adverando ninguna afectación en sus facultades mentales. El Jurado entiende que tales actuaciones, y las grabaciones en relación con la conducta del acusado en esos momentos, indican que no existió ningún tipo de colapso mental, ni absoluto ni relativo, ya que los actos posteriores a los hechos no muestran alteración en las facultades intelectivas ni volitivas ya que son actos complejos y no automáticos, no estando de acuerdo con lo defendido por los peritos de la defensa que han depuesto en el plenario. Han concluído, en base a las grabaciones y los actos que efectuó desde el 27/05/2023 hasta el 28/05/2023, que el acusado era consciente del alcance y trascendencia que tenían sus actos. Hizo desaparecer con éxito el cuchillo utilizado siendo consciente que era el arma homicida, porque no fue encontrado. Sus amigos, Roman, Justiniano y Abelardo declararon también que Jesús Manuel les solicitaba, a cambio de dinero, que le reservasen tanto alojamiento como taxi con nombre falso. Y ese deseo de ocultación lo ha considerado el Jurado como signo de que era plenamente consciente en su actuación, dirigida en todo momento a un ocultamiento de lo que había hecho.

De la misma forma, para desechar la aplicación de la atenuante de dependencia a sustancias alcohólicas, el Jurado ha considerando como no acreditada la adicción necesaria para apreciar la atenuante, resaltando que el médico de atención primaria de DIRECCION003, Sr. Abilio, manifestó que el acusado les había referido que sólo era bebedor en contexto lúdico, y que era adicto al tabaco (folio 657 vuelto del Rollo Penal). También hicieron referencia a este facultativo que depuso en el plenario quien no adveró alteración psicótica, habiendo evaluado al interno porque le aplicaron el programa de prevención de suicidios. Tampoco se vio en las grabaciones, según el Jurado, ningún signo que hiciera pensar que estuviera afectado por el consumo de alcohol y tampoco se ha acreditado que cantidad de alcohol había bebido ese día.

Completando la extensa motivación que ha ofrecido el Jurado para fundamentar su decisión, vemos que la defensa ha sostenido desde el principio que existe la circunstancia eximente completa de enajenación mental prevista en el artículo 20.1º del Código ("el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión").Esta cuestión ha sido una de las principales materias de debate durante el juicio oral.

Al respecto debo empezar recordando la jurisprudencia sobre la distribución de la carga probatoria en el proceso penal, y así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 75/2000, de 16 de junio, enseña que "es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 9.5.89 , 30.9.94 , 2.4.96 , 20.5.97 , 12.5 y 3.7.98 , que el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos. No se hallan en cambio amparados por la presunción de inocencia los extremos fácticos en que se apoyan circunstancias eximentes o atenuantes alegadas por la defensa, ya que no cabe atribuir al Ministerio Fiscal la carga de la prueba de tales datos".

Y el auto del mismo Tribunal de 6 de mayo de 2002 señala, en la misma línea, que "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ).

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001, entre otras muchas, recuerda que el hecho eximente o atenuante de la responsabilidad debe quedar tan probado como el hecho mismo del delito para poder apreciarlo concurrente.

Entrando en el fondo del caso concreto, sobre el estado mental de Jesús Manuel se ha practicado extensa prueba testifical, pericial y, sobre todo, documental consistente en las grabaciones aportadas de los momentos anteriores y posteriores al hecho juzgado. La defensa sostiene la tesis de que su padecimiento previo ya implicaba una afectación de su capacidad. Concretamente en el informe pericial de los Sres. Marcelino y Jeronimo (en adelante informe de la defensa) describen que existía en el Sr. Jesús Manuel una vulnerabilidad psicológica previa en forma de trastorno por déficit de atención con alteración neurobiológica, con un trastorno de aprendizaje concomitante. Había sido detectado en el año 2.008. Esto producía, según los peritos, una alteración estructural en unas partes del cerebro, y lleva en estado adulto a una falta de control inhibitorio, impulsividad y alteraciones de la regulación emocional. Este déficit se reflejaba en consumo de sustancias. Por eso defendieron en el plenario que, en el momento de los hechos, el acusado tenía un trastorno de estrés agudo con elementos disociativos, y esto se le produjo por la confluencia de tres factores: la afectación del control inhibitorio del cerebro en su corteza frontal (como consecuencia del TDA); un consumo de alcohol y sustancias, y una predispocisión genética que vino avalada por un análisis genético teniendo dos genes afectados, concretamente un transportador de dopamina y otro que desataba una tendencia a consumo de opiáceos.

Los peritos de la defensa sostuvieron que, en el momento de los hechos, previo consumo de alcohol por parte de Jesús Manuel, se le juntaron los tres factores aludidos anteriormente, y se produjo algo en la habitación del hotel que no pudieron precisar, antes de causar la muerte a la Sra. Plácido, que le desencadenó una amnesia disociativa, no siendo ya consciente de todo lo que hizo porque si hubiera sido posterior a la muerte tendría algún recuerdo de lo que se había producido. Insistieron en que hubo algo que desconectó al acusado de la realidad, y esa situación le duró hasta el momento de la detención en Zaragoza por parte de los Guardias Civiles que depusieron en el plenario. En ese periodo de tiempo, los peritos de la defensa afirmaron que los actos que se le ven efectuar a Jesús Manuel eran meros actos mecanizados, no existiendo una conducta organizada de huida, realizando una serie de conductas incoherentes. Para ello aportaron la testifical de los hechos anteriores al asesinato, para acreditar la cantidad de alcohol que bebió el acusado esa tarde se practicaron las declaraciones de la Sra. Mercedes y de la Sra. Valle. Y también se solicitó la citación de testigos de los hechos posteriores, sosteniendo que la conducta del Sr. Jesús Manuel fue errática y sin sentido, defendiendo que el Sr. Abel y la Sra. Silvia le vieron como ido al pasar delante del escaparate "Mano Lenta" deambulando descalzo por la acera; que los amigos que se reunieron con él en el bar " DIRECCION004" le describieron que llegó como un alma en pena; y que la actuación en la huida fue errática, cogiendo un taxi y yendo a Valencia, teniendo suficiente dinero como para haber huido y desaparecer.

Frente a esta tesis, el Jurado ha llegado a otra conclusión. En primer lugar la acreditación del consumo de alcohol esa tarde. No parece que bebiera en exceso. Así lo describieron tanto la camarera del "E-jazz" como la Sra. Valle, no considerando que el mismo estuviera borracho e incongruente en su actitud. Describieron que, como mucho, se tomó dos o tres chupitos de hierbas en vaso con hielo y una copa de vino. Pero no describieron una actitud que probara una especial influencia de consumo de alcohol. Esto lo podemos unir con el visionado de las grabaciones en las que se le ve subir a Jesús Manuel a la habitación en dos ocasiones a lo largo de la tarde, no observando una especial deambulación que hiciera pensar que estuviera influenciado por el alcohol. De hecho, en la grabación de las 19.04 horas se le ve meter la clave del portal sin problema y dirigir el carro de la niña por el pasillo, abriendo y metiendo el código de la habitación sin ningún tipo de dificultad. Aquí, a tenor de la doctrina citada, ya habría un déficit probatorio para la tesis de la defensa, no estando plenamente acreditada la cantidad de alcohol que había consumido ese día enlos momentos anteriores a los hechos por parte del Sr. Jesús Manuel, ni que existiera inidicios de una especial influencia de consumo en su conducta.

Pasemos al momento del hecho de la discusión en la habitación. Es significativa la pericial de la U.F.V.I. de Castellón, quien analizó el dictámen de los peritos de la defensa. No encuentran otra explicación, para el caso hipotético de que se hubiera producido esa disociación defendida por los peritos Sres. Marcelino y Sra. Jeronimo, que el hecho mismo de causar la muerte de la Sra. Plácido fuera el detonante. Es en ese momento posterior a la muerte cuando situarían, en su caso, el efecto de esa amnesia disociativa y no antes, precisamente porque no hay prueba de que hubiera sucedido algo antes de semejante gravedad. De hecho, también se observa una carencia de prueba de la tesis de la defensa ya que no fueron capaces los peritos firmantes del informe de concretar qué tipo de suceso originaría esa disociación. POr el contrario, los peritos de la U.F.V.I. de Castellón describieron el hecho de causar una muerte como un posible desencadenante del efecto disociativo para el agresor, junto a una agresión física de gravedad o una agresión de tipo sexual.

Ya hemos puntualizado dos déficits de prueba en la tesis de la concurrencia de un trastorno mental: carencia de prueba sobre la cantidad de alcohol ingerida y no explicación de qué tipo de suceso pudo causar la posible amnesia que on fuera la misma muerte de la Sra. Plácido en su caso.

Pero vayamos a la conducta posterior a los hechos juzgados. En pocas ocasiones tenemos una prueba documental tan extensa del momento del hecho, consistiendo dicha documental en las grabaciones del hotel para documentar la situación posterior al asesinato del acusado. Como ha puntualizado el Jurado, en las grabaciones posteriores a los hechos no se ve ningún tipo de indicio que pudiera hacer pensar en una afectación, ni siquiera mínima, de las facultades del acusado. También se discrepa de la defensa en el sentido de que los actos que se observan que realizó el acusado no eran meros actos mecánicos, sino que iban todos ellos dirigidos a ocultar el hecho cometido. Tenían un hilo conductor, lo que daba una lógica a su actuación posterior, y elevaban la consideración de los actos, no siendo meramente mecánicos sino complejos, dirigidos a ocultar el hecho. Como ha puntualizado el Jurado, se ve claramente al acusado ponerse la chaqueta, precisamente para ocultar las mangas de la camisa manchadas de sangre. Al salir a las 19.54 se le ve deambular sin ningún tambaleo o signo de afectación. Como bien puntualizó el Jurado, delante de los empleados del "Mano Lenta" tiene reflejos suficientes para guardar el equilibrio mientras se quita las zapatillas, precisamente al ver que tenían sangre en la puntera. Cuando vuelve introduce la clave en el apartahotel sin problemas y coge el ascensor. Es significativo lo que hace con el cuchillo, puntualizado por el Jurado. Oculta el arma que portaba y que no apareció, la cual estaba limpia de sangre, al darse cuenta que sale la punta por la bolsa. La camarera del "E-jazz", que le ve posteriormente cuando sale del baño del local, no le ve especialmente afectado por algun consumo de alcohol o de sustancias. Y es significativo que en la segunda salida de la habitación tras la comisión del hecho, a las 20.44 horas, se ve la puntera de las zapatillas más limpias que cuando sale a las 19.54, lo que implica que también limpió las zapatillas. Otros dos hechos acreditados por la prueba en el plenario hacen dudar de la existencia de una afectación de las facultades intelectivas o volitivas. Si bien es cierto que al llegar al " DIRECCION004" pudiera estar triste y apesadumbrado, no olvidemos que acababa de cometer un asesinato, hay dos matizaciones que son indicios de falta de afectación. Por un lado, el hecho de que se diera cuenta al día siguiente, 28/05/2023, que Roman da su nombre verdadero, Jesús Manuel, al taxista cuando llama para que le lleven a Valencia, lo que permite concluir que estaba alerta y pendiente de todos los detalles de la huida, lo que no es coherente con una disociación que, según la tesis de la defensa, todavía perduraba. Por otro lado, el dato de que el 28/05/23, a las 10.00 horas aproximadamente, llamara al Sr. Darío para decirle que la había liado. Sin perjuicio de que no se refirió expresamente al asesinato, sí es síntoma de que era consciente de que había sucedido algo y de gravedad, lo que tampoco es compatible con la tesis defensiva de que sólo en el momento de la detención se percató de todo lo sucedido. Esta conclusión debe unirse a que toda la actuación posterior al hecho del acusado tenía un único objetivo que era ocultar lo sucedido: el llamar a un teléfono que Julia no usaba justo depués de los hechos; el avisar a su padre para decirle que no encontraba a Julia ni a la niña la mañana del día 28/05/23; intentar buscar un sitio para dormir...No son hechos inconexos, sino que tienen un hilo conductor. De hecho, no se explica en la tesis de la defensa el por qué no volvió a la habitación tras las 20.44 horas si no recordaba lo sucedido. Y la única explicación plausible era porque sabía lo que se iba a encontrar allí.

A mayor abundamiento, el resto de profesionales que trataron al Sr. Jesús Manuel tras su detención no observaron nada raro en su conducta. Si bien es cierto que la defensa defiende que, para ese momento, ya se había pasado el trastorno de amnesia disociativa, es significativo que ninguno de los profesionales en la prisión, o los médicos de Txagorritxu, o la misma forense que le vio Sra. Valentina cuando fue traído a Vitoria, observaran nada que les llamara la atención. Tampoco el taxista que le llevó hasta Zaragoza ni los Guardias Civiles que intervinieron en su detención.

Todo ello avala la decisión del Jurado de no apreciar ni una afectación total, ni siquiera parcial, en la conducta del Sr. Jesús Manuel, deduciendo que estaba en plenas facultades intelectivas y volitivas para entender sus actos, conclusión que resulta compatible con lo que se vio en las grabaciones de los momentos inmediatamente posteriores al asesinato. De la misma forma, tampoco se ha probado la cantidad de alcohol ingerido ese día ni que en su conducta existieran indicios de una especial influencia de ese posible consumo en los momentos inmediatamente anteriores a la comisión del hecho, ni tampoco se ha probado la dependencia al consumo de alcohol, lo que lleva a considerar correcta de la misma forma la deducción del Jurado respecto a la no concurrencia de una atenuante del artículo 21.2º del CP.

En definitiva, a pesar de sus meritorios esfuerzos probatorios y argumentativos, la defensa no ha satisfecho de manera suficiente la carga de la prueba de la concurrencia de una perturbación mental eximente de la responsabilidad criminal del acusado. Ni total ni parcial, ni generadora de una afectación leve de las facultades del acusado. De entre los médicos que han tratado con fines terapéuticos o explorado con fines periciales a Jesús Manuel, sólo los peritos de esta parte (dos) opinan que padeció un trastorno disociativo en el momento de los hechos. El resto de los que depusieron no observaron nada anómalo en la conducta del Sr. Jesús Manuel.

SEXTO. Penalidad.-La pena que se contempla en el artículo 139.1.1º del CP para el delito de asesinato con alevosía es de 15 a 25 años de prisión.

En este caso, este delito concurre en concurso ideal conforme al artículo 77. 1 y 2 del CP con dos delitos de aborto, y debe seguirse la regla penológica establecida en el mismo, para luego aplicar las circunstancias modificativas: "1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado".

Es evidente que, en este caso, es más favorable al reo el acudir a la mitad superior de la pena del delito más grave, el asesinato, que penar los tres hechos por separado. La horquilla que estamos manejando sería de 20 a 25 años de prisión. No es conforme a nuestro ordenamiento jurídico el penar los delitos por separado como pedían las acusaciones, porque vulneraría el concurso ideal que se produce en este caso. Dicho concurso ideal implica acudir a la pena establecida por el delito más grave, sin añadir las inhabilitaciones que solicitaban las acusaciones ligadas a las penas del delito de aborto porque, precisamente, se acude a la pena establecida para el asesinato, delito que no contempla la inhabilitación especial para el desempeño de alguna profesión sanitaria.

Hemos visto que concurre la agravante de parentesco, lo que según el artículo 66.1.3ª del CP implica acudir a la mitad superior de la pena, es decir, de 22 años y seis meses a 25 años. Y dentro de esta horquilla debe tenerse en cuenta que no solo estamos ante un único delito de aborto. La antijuridicidad de la conducta del acusado y los efectos que tuvo su acción merecen acudir a la pena máxima dentro de esta horquilla penal, es decir, imponer por el concurso ideal la pena de 25 años de prisión. Es por ello que antes decíamos que, a efectos penológicos, era indiferente la apreciación de la agravante de género del artículo 22.4 del CP porque ya se le impone al Sr. Jesús Manuel la máxima pena permitida para estos hechos.

Conforme al artículo 55 del CP procede la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con el artículo 127 del CP procede decomisar las herramientas y los instrumentos incautados empleados para cometer el asesinato.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al Sr. Jesús Manuel la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión (35 años), así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Plácido y Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo (35 años). La petición de la duración máxima de esta medida es acorde con la gravedad de los hechos cometidos, por lo que se va a ratificar la solicitud efectuada por las partes acusadoras.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis, y artículo 106.1 .c), e), f), g), y h) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz y prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz. Al no haberse apreciado la agravante del artículo 22.4 del CP no se considera oportuno el establecer la formación que pedían las partes acusadoras conforme al artículo 106.1.j) del CP. No se ha concretado la duración de esta medida de libertad vigilada, que en todo caso se cumplirá tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, pero el artículo no especifica el límite temporal. A tenor de lo establecido en el artículo 192 del CP, en el que sí se concreta la duración, se considera ajustada a derecho el establecer la misma por 5 años.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena privación de la patria potestad del acusado respecto a Soledad, siendo preceptiva la aplicación de este artículo.

Respecto al delito del artículo 229.1, 2 y 3 del CP, recordemos que el mismo está ligado por relación de concurso real con el concurso ideal anterior, por lo que debe imponerse la pena por separado del citado concurso ideal. La horquilla penal va de 2 a 4 años de prisión, no concurriendo en este caso ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Por ello, visto que no se produjo daño alguno a la menor Soledad, el tiempo en que estuvo sin que se le prestara atención, y teniendo en cuenta la determinación de la pena en casos en que se ha producido un mayor riesgo para el menor abandonado, se va a determinar la pena en dos años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En este caso, a la vista que ha sido objeto de aplicación lo establecido en el artículo 140.bis 2 del CP, es decir, la privación de la patria potestad al Sr. Jesús Manuel sobre la menor Soledad, no va a ser objeto de aplicación lo establecido en el artículo 233 del CP por carecer de objeto ya la petición de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad cuando ya se ha privado de la misma al Sr. Jesús Manuel en esta misma sentencia.

Por último, respecto a este delito del artículo 229 del CP, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer a Jesús Manuel la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión (7 años). De nuevo insistimos que es conforme a la gravedad de los hechos el imponer esta medida por el plazo máximo.

SÉPTIMO. Responsabilidad civil.-El apartado noveno del relato de hechos probados de la presente sentencia no ha sido sometido a juicio de los jurados, habida cuenta de que la cuestión de la responsabilidad civil ex delicto, a que se refiere, corresponde resolverla en exclusiva al Magistrado-Presidente ( art. 4 L.O.T.J.).

Por otro lado, no ha sido una cuestión que haya provocado controversia y debate en el juicio oral, no son hechos discutidos. La relación de la fallecida con Plácido y con la menor Soledad no se ha debatido. Debemos tener en cuenta las afirmaciones efectuadas por la U.F.V.I. de Vitoria y aplicar la lógica a la situación creada. Es claro que la muerte de Julia en esa situación tan traumática les causó a estas dos personas un daño moral evidente, que debe ser resarcido por el causante de tal hecho, el Sr. Jesús Manuel, conforme a lo establecido por los artículos 109 y 116 del CP.

El Ministerio Fiscal y el resto de las partes acusadoras personadas reclaman la cantidad de 500.000 euros para la menor Soledad y 600.000 euros respectivamente, así como 250.000 euros para Plácido por la muerte de su hija.

La defensa del Sr. Jesús Manuel no ha discutido la cantidad ni el hecho de haberse producido un daño moral, habiendo dejado la decisión a criterio de la Magistrada Presidente.

No hay modo de medir en términos pecuniarios el dolor moral y los perjuicios por la pérdida de una madre y de una hija, así como frustrar el desarrollo del embarazo, provocando la muerte de los dos fetos. Es inimaginable tal dolor cuando se producen tales hechos al mismo tiempo y de una forma tan traumática como la que se ha probado en este procedimiento. Es lógico pensar en la existencia de perjuicios materiales y psicológicos en todos los familiares más allegados, a quienes se les truncó su vida en un momento, teniendo que hacer frente a diversos problemas todos ellos a raíz de estos hechos. Sobre todo en el caso de Soledad, quien a una temprana edad tuvo que cambiar de lugar de residencia y de modo de vida en cuestión de horas. A tenor de los criterios que se han atendido en casos similares, se considera ajustada a derecho la cantidad de 400.000 euros, teniendo en cuenta q ue además fue víctima del delito del artículo 229 del CP por el que ha sido condenado su padre.

En relación al padre de la Sar. Plácido, Plácido, se puede repetir lo dicho anteriormente. Se le cambió la vida en unos minutos, y si es doloroso perder a una hija, más lo es en las circunstancias en que se produjo, estando embarazada de mellizas. Se considera ajustada en este caso la cantidad de 200.000 euros de indemnización, acorde con la práctica habitual de los tribunales.

Todas estas cantidades devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC.

OCTAVO.Costas.-De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede imponer al acusado las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de las acusaciones particulares, por ser esta la regla general y no apreciarse razones de excepción a la misma (véanse, Ss. TS. nº 890/2013, de 4 de diciembre o nº 57/2010, de 10 de febrero, entre otras).

No así las causadas por la acusación popular ejercida por la Asociación Clara Campoamor, según dispone la jurisprudencia. En efecto, existiendo una acusación pública y dos particulares y no habiendo resultado imprescindible o muy relevante la intervención de la acusación popular para la persecución del delito, supliendo carencias de las otras partes acusadoras, no ha lugar a incluir sus gastos procesales en la condena en costas ( Ss.TS. nº 1029/2006, de 25 de octubre y nº 692/2008, de 4 de noviembre).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Condenar a Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un concurso real entre un delito del artículo 229.1 , 2 y 3 del CP y un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP entre un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1.1ª del Código Penal y dos delitos de aborto del artículo 144 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del CP en el concurso ideal,a las penas siguientes:

-Por el concurso idealla pena de 25 años de prisión e inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al Sr. Jesús Manuel la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión (35 años),así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Plácido y Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo (35 años).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis, y en el artículo106.1.c), e), f), g), y h) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz y prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz. En todo caso se cumplirá tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y se establece la misma por 5 años.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del Código Penal , se impone a Jesús Manuel la privación de la patria potestad respecto a Soledad.

-Por el delito del artículo 229.1 , 2 y 3 del CP la pena de dos años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer a Jesús Manuel la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión (7 años).

En materia de responsabilidad civil Jesús Manuel deberá satisfacer a Soledad la cantidad de 400.000 eurosen concepto de daño moral, y a Plácido la cantidad de 200.000 eurosen concepto de daño moral. Todos estos importes devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condeno a Jesús Manuel al pago de las costas del proceso,incluidas las ocasionadas a instancia de las acusaciones particulares pero no las devengadas por la acusación popular.

De acuerdo con el artículo 127 del CP procede decomisarlas herramientas y los instrumentos incautados empleados para cometer el asesinato.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y al acusado, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a ), 846 bis b ), 846 bis c ) LECRIM, y concordantes.

Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO. Valoración de la prueba. Juicio de hecho.-En cumplimiento del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, procedo a completar la "sucinta explicación de las razones"de los jurados ( art. 61.1.d L.O.T.J.) sobre las declaraciones fácticas y el consecuente veredicto de culpabilidad con mis propias consideraciones sobre la prueba de cargo y su capacidad enervatoria de la presunción de inocencia, como exigen el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el apartado segundo de la primera norma citada ("concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia").

Debe recordarse a estos efectos la doctrina del TS, Sala 2ª sobre cómo se complementa la "sucinta" motivación que han de expresar los jurados, al formular su veredicto en el acta de votación, con la argumentación que el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado ha de reflejar en esta resolución, y a tal fin recogeremos la misma jurisprudencia que dicho órgano ha expresado en la sentencia número 716/2018, de 16 de enero de 2019, en la que se indica lo siguiente:

"Como expresa la STS 280/2018, de 12 de junio , en cuanto a la motivación del veredicto.....La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados, y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjstivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados, y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto realiza el Magistrado- Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituída por la sentencia que dicta el Magistrado-Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la LOTJ, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta.... Así, la motivación del veredicto es definida en la ley como una "explicación sucinta", pero sin embargo, en la sentencia con la complementación de la Magistrado.-Presidente, el fallo debe venir cumplidamente motivado conforme a los cánones más exigentes de cualquier sentencia..." .

A) Sobre el hecho consignado en el apartado 1 (muerte violenta).

Este primer apartado del "factum" ha sido objeto de debate en el juicio oral al no quedar clara la postura del acusado sobre este elemento fáctico.

Los Jurados han motivado que está probado el hecho primero de la muerte de Julia y la intencionalidad de matar que tenía Jesús Manuel a la vista de las grabaciones que se reprodujeron en el plenario el día 12/05/2026 respecto al pasillo del apartahotel. En una de ellas se observa que a las 19.54 horas del día 27/05/2023 aparece el Sr. Jesús Manuel saliendo de la habitación con evidentes manchas de sangre tanto en las ropas como en las zapatillas. Los Jurados se han remitido a los informes periciales del Instituto Nacional de Toxicología que constan unidos en autos y fueron ratificados por sus autores en el juicio donde se acredita que esa sangre pertenecía a Julia. Así mismo, siguen justificando su conclusión en que se ve, en la grabación de la cámara del pasillo, como Jesús Manuel se pone una americana encima para ocultar las manchas de la sangre que impregnaba las mangas de la camisa, que era precisamente donde se ubicaban los mayores vestigios de sangre para justificar el elemento subjetivo. Continúan haciendo referencia en su motivación a lo que se ve en la grabación reproducida de ese día 27/05/2023. Concretamente se obesrva que a las 20.40 horas Jesús Manuel accedió de nuevo al cuarto, saliendo a las 20.44 horas portando una bolsa blanca de la que sobresale la punta de un cuchillo, recolocando el mismo y la bolsa al percatarse de que era visible el interior de la bolsa desde el exterior, como demostraban las cámaras de acceso al ascensor de la planta 1,ª lo que permite al Jurado deducir el elemento subjetivo requerido por el tipo.

Resumiendo lo anterior, las pruebas en las que se ha basado el Jurado para dar por acreditado este hecho primero han sido las grabaciones reproducidas en el juicio, en las que se veía que el acusado era la persona que entraba y salía de la habitación en la que se hospedaban sin que se observara que nadie más accedió al habitáculo en el periodo temporal en que se produjo la muerte de la Sra. Plácido. Y que el mismo entró en el cuarto tras el fallecimiento para salir inmediatamente deshaciéndose del cuchillo que metió en una bolsa blanca, ocultando el arma cuando se dio cuenta que se veía desde el exterior. Así mismo se basan en las evidencias de las ropas manchadas de sangre del acusado y en el informe pericial del análisis de esa sangre, que resultó ser de la víctima.

Efectivamente, y trayendo a colación el resto de las pruebas practicadas, se advera que solo pudo existir un autor de la muerte de la Sra. Plácido, y ese fue Jesús Manuel.

Analicemos la autoría del hecho. A la vista del informe de autopsia de la Sra. Almudena, quien declaró en el plenario ratificando el mismo, se fijó la hora de la muerte de la Sra. Plácido entre 20 y 28 horas previas al levantamiento del cadáver, hecho que se produjo a las 19.00 horas del día 28/05/2023. Es decir, que el tiempo en que estuvo el acusado en la habitación número NUM004 del apartahotel, desde las 19.08 y las 19.54 horas del día 27/05/2023, cuadra perfectamente con el momento fijado por los peritos en que se produjo la muerte de la Sra. Plácido. En este punto debemos mencionar que, vistas las grabaciones a las que ha aludido el Jurado, Jesús Manuel y su hija fueron las únicas personas que accedieron a la habitación en este periodo de tiempo. Es a las 19.30 horas cuando el testigo Sr. Balbino oye una discusión entre un hombre y una mujer en el interior del cuarto del hotel, lo que coincide temporalmente con el momento en que se produce la discusión entre el acusado y la víctima y que se refiere en el hecho primero declarado probado, discusión que tiene lugar 20 minutos después de entrar Jesús Manuel en la habitación. Y es a las 19.54 horas cuando sale el Sr. Jesús Manuel manchado de sangre del cuarto, sangre que se ha identificado como perteneciente a la víctima en el informe ratificado por los agentes NUM005 y NUM006, informe de fecha 7/11/2023 sobre el estudio de ADN presente en la ropa intervenida al acusado (vaquero, manchas en zapatillas blancas y camisa de rayas azules). Precisamente, para completar la cadena de custodia de esas muestras de ropa, han ratificado su informe los agentes NUM007 y NUM008 quienes fueron los que recogieron las evidencias genéticas en la ropa del acusado, ropa que portaba en la mochila que tenía en el momento de la detención, y las remitieron al pertinente análisis científico. Debe resaltarse que en las grabaciones de las 19.54 horas del día 27/05/2023 del pasillo del hotel se ve salir de la habitación al Sr. Jesús Manuel vistiendo precisamente esa ropa que ha sido objeto de análisis. Y también debe tenerse en cuenta el informe ratificado por los agentes NUM009 y NUM010 sobre las huellas de calzado, siendo que las huellas indubitadas de las zapatillas que llevaba el acusado en la mochila negra que portaba en el momento de la detención coinciden en dibujo y tamaño con las huellas de calzado existente en la habitación, fundamentalmente al lado de la puerta de salida del habitáculo que era el salón de la habitación, huellas que se localizaron en la inspección ocular realizada por los agentes NUM011, NUM007 y NUM008. Es significativa otra huella de calzado analizada como coincidente con las zapatillas del Sr. Jesús Manuel, y que estaba por debajo de una mancha de sangre con patrón de goteo, siendo claros los agentes al declarar que la persona que dejó esa huella de zapatilla, huella compatible con las que vestía el Sr. Jesús Manuel y que calza en las grabaciones, estaba en la habitación junto a la víctima cuando la misma estaba goteando sangre porque sino no se hubiera producido esa superposición de huellas de sangre en el salón. Es más, las manchas de sangre que se adveran en los pantalones vaqueros incautados a Jesús Manuel fueron analizadas en el informe ratificado por los agentes NUM007 y NUM008 y se llega a la conclusión de que eran manchas de tipo activo, salpicaduras, indicando que fueron lanzadas o que procedían de una gran salpicadura muy cercana la lugar en el que se encontraba la persona que vestía esos pantalones en el momento de los hechos, que por las grabaciones vimos que era el Sr. Jesús Manuel, lo que le sitúa al lado del cuerpo de Julia cuando la misma estaba sangrando de forma abundante. A mayor abundamiento, los agentes citados incidieron en unas manchas de sangre que aparecían en la parte trasera de la camisa de rayas de Jesús Manuel afirmando que eran de arriba a abajo, y sólo se podrían producir al agitar la mano con fuerza de atrás hacia adelante mientras se agarraba un objeto manchado de sangre, siendo la citada sangre analizada perteneciente a la Sra. Plácido y considerando compatible esa forma de manchas con la forma en que se produjo el ataque con el cuchillo.

Todas estas pruebas llevan a la conclusión coherente y lógica que el Sr. Jesús Manuel fue el autor del ataque a la Sra. Plácido porque era la única persona adulta que estaba en la habitación con ella a la hora de su muerte y porque las manchas de sangre de la Sra. Plácido en su ropa y en sus zapatillas, así como las huellas de zapatillas dejadas en la habitación, corroboran que estaba con ella cuando se desangraba. Recordemos que la Forense dijo que la muerte se produjo de forma bastante rápida y fue por un desangramiento, un shock hipovolémico. A mayor abundamiento, en el folio 224 del rollo se consigna el listado de las veces que se introdujo la clave en la puerta de la habitación para poder acceder al interior, y coinciden con las veces que se le ve entrar al Sr. Jesús Manuel en la habitación el día de los hechos 27/05/2023. Nadie más entró en esa habitación en el momento de los hechos.

También existe prueba contundente en relación a la intención de matar que tenía el Sr. Jesús Manuel. Ha quedado constatado por las grabaciones que se vieron de las 20.44 horas del día 27/05/2023 que el Sr. Jesús Manuel llevaba un cuchillo en una bolsa blanca cuando abandonó la habitación. Ha declarado el técnico número NUM012 del Instituto Nacional de Toxicología, ratificando en el juicio su informe de fecha 28/09/2023. Analizó el colgajo cutáneo del pecho de la Sra. Plácido, así como las ropas de la víctima, y como no había aparecido el arma, el cuchillo, se le remitió uno similar al desaparecido de otra habitación del mismo hotel. Se trataba de un cuchillo con filo, de unos 33 cm. de largo, y observó la total compatibilidad de ese tipo de cuchillo con el que había producido la herida mortal y el resto de las heridas, afirmando la técnico que podría ser incluso de más longitud, de 35 o 36 cm. No sólo observó esa compatibilidad con la herida del pecho, sino con el resto de heridas y cortes en la ropa, tanto en la zona de los brazos y antebrazos como en la zona escapular. Había plena coincidencia. En consecuencia, se acredita que las heridas fueron causadas por un cuchillo de metal con filo de unos 35 o 36 cm. de longitud, siendo un arma que puede causar heridas mortales como sucedió en este caso a la vista de la profundidad a la que podía introducirse en órganos vitales. Ese tipo de cuchillo coincide con el que el Sr. Jesús Manuel llevaba en la bolsa blanca instantes después de producirse la muerte de Julia a la vista de las grabaciones, y además era el que faltaba de la habitación NUM004 del hotel, estando incompleto en el momento en que se realiza la inspección ocular el menaje del apartamento en comparación con el resto de las habitaciones del apartahotel.

Pasemos a la zona corporal en la que se produjo la herida mortal. En el informe de autopsia de la Sra. Almudena observamos que se trató de un ataque con fuerza, directo a la zona torácica, concretamente a la mama derecha, causando una herida compatible con un filo de arma blanca. Fue producido este ataque con fuerza, rompiendo la costilla 4ª y penetrando en el ventrículo derecho del corazón, perforando el diafragma y existiendo penetración en la cavidad abdominal con rotura del lóbulo izquierdo hepático. Claramente el ataque se produjo en una zona vital y con una fuerza suficiente como para fracturar una costilla y para producir la muerte.

De todos estos datos, tanto del tipo de arma empleada como de la zona corporal donde se produjo el ataque, no cabe duda alguna de la intencionalidad del Sr. Jesús Manuel cuando atacó a la Sra. Plácido. Y esta conclusión se corrobora por la actitud posterior de limpiar el arma (en la grabación se aprecia la punta del cuchillo limpia, lo que resulta incompatible con las heridas causadas y la cantidad de sangre que había en la habitación) y deshacerse de ella, sacándola del lugar del crimen como se ve en las grabaciones a las que ha hecho alusión el Jurado en su motivación. De hecho, el arma usada por el Sr. Jesús Manuel en el ataque nunca fue encontrada.

Para concluir la valoración de la prueba existente en relación al hecho primero, no cabe duda de que fue el Sr. Jesús Manuel el autor de la muerte de la Sra. Plácido. Hay numerosa prueba practicada en el plenario que acredita esta conclusión a la que llegó el Jurado, como hemos visto. La atacó en el salón de la habitación número NUM004 del apartahotel "Libere" con un cuchillo de filo metálico de 35 o 36 cm. de longitud con intención de matarla entre las 19.08 y las 19.54 horas del día 27/05/2023, y esta conclusión se obtiene tanto a la vista del tipo de arma empleada como por la fuerza utilizada y por la zona corporal en la que se produjo el ataque. No solo le causó esa herida, sino que también le provocó otras doce heridas, como consta en el informe de la Sra. Almudena, más superficiales y que no habrían comprometido la vida de la fallecida.

B) Sobre el hecho consignado en el apartado 2 (alevosía ).

Los miembros del Jurado han estimado probado el hecho 2 del objeto del veredicto, expresando cuáles son los elementos o medios probatorios de convicción que les han servido de fundamento para llegar a tal conclusión.

Consideran que existió una alevosía "sorpresiva" y de "desvalimiento" en el ataque del Sr. Jesús Manuel a la Sra. Plácido porque Julia estuvo ingiriendo alcohol y medicación, sustancias cuya mezcla le causó un estado de somnolencia y confusión tal y como se acreditaba en el informe de autopsia de la forense Sra. Almudena. Asimismo, concluyeron que el ataque fue por sorpresa ya que los mensajes de whatsapp intercambiados esa tarde entre la pareja mostraban al Sr. Jesús Manuel en actitud cariñosa hacia la víctima, por lo que esta no podía esperar ese tipo de ataque que se produjo. Para avalar esta conclusión de sorpresa el Jurado aludió a los testimonios aportados tanto por familiares como por agentes de policía que depusieron en el juicio, reiterando todos ellos que la Sra. Plácido no tenía ningún miedo al acusado, por lo que no podía esperarse ese acometimiento. Adémas, para el Jurado ha quedado demostrado por el informe forense emitido por la Sra. Almudena y el Sr. Pedro Antonio, ratificado en el plenario, que en el momento del ataque ella se encontraba sentada en la butaca, ya que la herida descrita con el número 1 en su informe, que fue mortal, había sido efectuada de arriba abajo y de derecha a izquierda, con una fuerza tal que fue fracturada la cuarta costilla.

Completando este razonamiento del Jurado, vayamos al análisis de la situación física en la que se encontraba la Sra. Plácido en el momento del ataque. El técnico número NUM013 del Instituto Nacional de Toxicología ratificó su informe en el juicio. La Sra. Plácido había ingerido alcohol, dando un tasa de 1,55 miligramos de alcohol por litro de sangre, resultando fiable tal medición a la vista de la tasa que se obtuvo en el humor vítreo (1,58 miligramos de alcohol), menos propenso a modificar la medición por los efectos de la putrefacción. Esta ingesta se mezcló con la toma de ansiolíticos (diazepam, nordiazepam y temazepam). Si bien es cierto que la tasa de estas sustancias no superaba el 0,1 miligramos por litro de sangre, se describió como una dosis terapéutica, sí que se afirmó por la técnico que la influencia de esta mezcla en el organismo dependía de varios factores, entre ellos le envergadura corporal. Esta conclusión debe unirse a lo declarado por la Sra. Almudena, quien manifestó que esa mezcla de sustancias podría influir en la estabilidad emocional de la fallecida, en el incremento del tiempo de reacción ante un ataque, y podía provocar una disminución de la respuesta a los estímulos exteriores. Esto lo debemos unir, en primer lugar, al dato de que Julia, en el momento de su muerte, pesaba 58 kg y medía 1 metro y 71 cm. Es decir, no tenía una gran envergadura, por lo que a tenor de lo manifestado por la técnico, pudiera tener más influencia en ella esa tasa de alcohol. Son significativos los mensajes que constan en el rollo y que se cruzaron entre la Sra. Plácido y el Sr. Jesús Manuel durante la tarde del día 27/05/2023. En ellos se denota una desidia, un malestar en el estado físico de la Sra. Plácido. Reitera una y otra vez que no es capaz de salir, que le cuesta, que está cansada, que no tiene fuerzas. De todo ello se puede concluir que sí estaba afectada por esa mezcla de sustancias que ingirió, lo que disminuían su capacidad de reacción.

En cuanto a la posición que tenía Julia en el momento inicial del ataque, es muy significativa la declaración de los agentes que realizaron la inspección ocular, agentes números NUM011, NUM007 y NUM008. Concluyen que la Sra. Plácido estaba sentada en un butaca que se encontraba al fondo del salón cuando empezó el ataque. Es relevante el patrón de sangre encontrado en esa butaca y en la pared del fondo. Las manchas de la pared indican salpicaduras a una altura escasa, como de un objeto impregnado en sangre moviéndose, y su altura no es compatible con el hecho de que la Sra. Plácido estuviera de pie en ese momento inicial del ataque (medía 1,71 metros). Lo mismo marca el patrón de sangre en la butaca, existiendo un vacío en el asiento que indica que allí había algo que impedía el empapamiento de sangre, existiendo dos patrones de "splash" a ambos lados de esa butaca. La lógica nos lleva a concluir que era la Sra. Plácido quien estaba allí sentada. A la misma conclusión llegamos analizando la conclusión de cómo se produjo ese ataque si leemos el informe de la Sra. Almudena, así como si atendemos a su declaración en el juicio. Dijo que la herida mortal se había producido de arriba abajo y de derecha a izquierda, lo que es compatible con una posición de la víctima en un plano inferior respecto al agresor, precisamente con una posición de sentada.

A mayor abundamiento, podemos añadir que, como dijo la forense, la muerte sobrevino en poco tiempo desde la causación de esa herida. El resto de heridas causadas son superficiales y compatibles con un patrón de autoprotección, así lo afirmó la Sra. Almudena, estando localizadas en los antebrazos en su mayor parte. Sólo existió una herida en un dedo como si la víctima hubiera querida agarrar el filo. Pero no tuvo capacidad de defensa. La perito Sra. Almudena afirmó que eran signos de autoprotección, no de lucha. De hecho, hubo un dato significativo relativo a que la víctima no pudo ponerse de pie en ningún momento desde el inicio del ataque. Los calcetines estaban limpios en la planta excepto alguna salpicadura, lo que no es compatible con la cantidad de sangre que existía en el suelo de la habitación. Sí estaban impregnadas las perneras del pantalón y los codos de la ropa de la víctima, precisamente porque estaba en cuclillas y se arrastraba. Esta conclusión también se corrobora por los agentes de la inspección ocular, quienes vieron marcas de sangre en las patas de una silla de mimbre y en el asiento del sofá naranja donde se apoyó la víctima impregnándolo de sangre. Pero no se observaban manchas de sangre a una altura superior, y teniendo en cuenta que Julia medía 1,71 m la conclusión que se obtiene es que no estuvo de pie desde que empezó el ataque.

Todas estas conclusiones llevan a considerar que, efectivamente, la situación física de la Sra. Plácido era de aturdimiento inicial, estando sentada en el primer momento del ataque y no pudiendo ya ponerse de pie una vez producido el acometimiento inicial, no siendo capaz de defenderse respecto a la agresión con el cuchillo que estaba realizando sobre ella el Sr. Jesús Manuel provocándola esa serie de heridas en antebrazos e incluso la herida del labio, del dedo y de la escápula sin ser ella capaz de repeler y defenderse del ataque. Recordemos que el Sr. Jesús Manuel no presentaba herida alguna que acreditara una defensa por parte de la Sra. Plácido. La hinchazón de la cara provenía de un flemón previo que tenia el Sr. Jesús Manuel, como ratificó el empleado del supermercado DYA que depuso en el juicio, siendo que era cirujano maxilofacial y le recomendó efectuar una serie de curas los días previos a los hechos.

De la misma forma, hubo un elemento de sorpresa en ese acometimiento inicial. Como bien dice el Jurado, no había atisbo alguno de sospecha en Julia de que ese tipo de ataque se podía producir en la forma en que se efectuó. Los mensajes que se habían cruzado a lo largo de la tarde eran de cariño. NO le tenía miedo, como insistieron en afirmar tanto el padre de la víctima Sr. Plácido como la Sra. Regina. Como se evidenció a lo largo de las testificales, las discusiones entre ellos eran reiteradas y frecuentes, y nunca habían ido más allá que meras disputas verbales. Ella no esperaba que él arremetiera con un cuchillo en ese momento en que estaban discutiendo porque nunca lo había hecho, y se produjo ese ataque con una gran fuerza física hasta el punto de que le fracturó la costilla sin que ella pudiera defenderse ni repeler ese acometimiento.

En consecuencia, como bien dijo el Jurado, no solo se ha constatado la existencia de una afectación física de la Sra. Plácido, sino que también se produjo ese ataque de forma sorpresiva sin que Julia pudiera defenderse en ningún momento. Y teniendo en cuenta el tipo de acometimiento que se produjo, la fuerza empleada, y la situación en la que sorprendió el Sr. Jesús Manuel a la Sra. Plácido para iniciarlo, sentada en la butaca, se puede deducir que él buscó esa imposibilidad de defensa por parte de ella, aprovechando su estado físico y la posición en un plano inferior, para asestar la puñalada mortal inicial a la Sra. Plácido.

C) Sobre el hecho consignado en el apartado tres (ensañamiento).

Los miembros del Jurado no han considerado probado el apartado tercero del objeto del veredicto (relativo al ensañamiento psíquico en la muerte de Julia), y vamos a analizar la motivación de tal conclusión. No olvidemos que la doctrina Jurisprudencial afirma la posibilidad de la existencia del ensañamiento moral ( STS número 1232/06, de 5 de diciembre), y el TS entiende que concurre cuando se somete a la víctima a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

Las acusaciones defendían que Julia sufrió de forma innecesaria porque Jesús Manuel la mató delante de su hija Soledad, quien estaba sentada en la silla de paseo, lo que provocó un sufrimiento psíquico a la víctima y por eso, instintivamente, se agarró a la rueda de la silla de paseo en el último momento de su vida, porque quería proteger a la niña. Frente a esta tesis el Jurado recogió en su acta que no se consideraba probado que la menor Soledad se encontrase en la silla en el momento del ataque, por lo que no ha quedado acreditado que Jesús Manuel intentase aumentar deriberadamente el sufrimiento psíquico de Julia. Aluden en su motivación a la testifical de Regina, quien manifestó que no vio sangre en la cuna ni en la ropa de la niña. Además se refirieron a la inspección ocular realizada, donde no se encontró ningún rastro de sangre en el dormitorio donde se encontró a la niña, dentro de su cuna.

En primer lugar debemos acudir en este caso al principio "un dubio pro reo". Las acusaciones deben realizar una prueba suficiente para poder deducir que, efectivamente, se reunió el elemento subjetivo y objetivo necesario para entender concurrente este ensañamiento psíquico. Y para ello, fundamentalmente aludieron a la testifical de los agentes que primero acudieron a la habitación del hotel a las 15.00 horas del día 28/05/2023, números NUM014 y NUM015, siendo que uno de estos agentes dijo creer recordar que la niña tenía alguna mancha de sangre. El otro indicio es la postura en la que quedó Julia y que aparece en el reportaje de la inspección ocular.

Sin perjuicio de lo anterior, preguntados los agentes responsables de la inspección ocular, números NUM011, NUM007 y NUM008, resaltaron que no vieron huella de sangre alguna en el dormitorio donde estaba la cuna, en el que apareció Soledad. La lógica nos dice que, efectivamente, si la niña hubiera estado en la silla en el momento de la muerte de su madre, y luego fuera manipulada por el acusado para depositarla en la cuna, alguna mancha por contacto debería haber tenido a la vista de las impregnaciones en las mangas de la camisa del Sr. Jesús Manuel, y no apareció ninguna. Tampoco aparecieron huellas de sangre de zapatillas en el dormitorio. Las acusaciones justifican ese dato porque dicen que no movio a la niña hasta las 20.40 horas, y que ya se había quitado la sangre de la suela de las zapatillas. Por eso no dejó huella alguna en el cuarto. Pero si eso fuera así, el acusado debería haber pisado de nuevo la escena del crimen del salón al entrar a las 20.40, y lo más probable es que hubiera dejado algún rastro en el dormitorio. Como vemos las acusaciones se basaron en conjeturas para deducir la cronología de los hechos. Ni siquiera el agente actuante en primer lugar tenía la certeza de haber visto alguna mancha de sangre en la ropa de la niña. A mayor abundamiento, si se observa las fotografías de la silla del bebé en el informe de la inspección ocular, la misma está tan próxima a una mesa blanca que casi resulta imposible de imaginar que una niña pudiera haber estado sentada en ese hueco. De hecho se le preguntó a uno de los agentes de la inspección ocular si el cuerpo de la Sra. Plácido mostraba signos de haber sido movido respecto a su posición final y dijo que no. Por eso resulta poco creíble que se pudiera manipular esa silla para extraer a una niña sin arrastrar algo el cuerpo de la Sra. Plácido ante la imposibilidad física de sacarla al tener tan próxima la mesa blanca. Y en ese caso habría dejado alguna muestra de arrastramiento del cadaver en las manchas del suelo al lado de esa silla. Y no había signo alguno de ello.

En consecuencia, hay una duda razonable de que Soledad estuviera atada en la silla atada en el momento en que se le dio muerte a la Sra. Plácido, y que presenciara la escena. Pudo oir la discusión, como la oyó el testigo Sr. Sr. Ovidio, pero no hay indicios suficientes para posicionar a la menor en el lugar defendido por las acusaciones. El gesto de agarrarse a la rueda pudo ser un gesto último de intentar levantarse por parte de la Sra. Plácido, podría ser una hipótesis razonable sobre la postura en la que fue encontrada. Pero suponer un mayo sufrimiento psíquico por tener a la niña presente viendo la agresión sería una presunción en contra del reo, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, principio informante de nuestro ordenamiento jurídico.

Es consecuencia, es lógica y coherente con el resultado probatorio la conclusión del Jurado de no tener por acreditado el ensañamiento psíquico.

D) Sobre el hecho consignado en el apartado 4 (interrupción del embarazo).

En relación con el hecho cuarto el Jurado por unanimidad ha declarado probado que Jesús Manuel tenía conocimiento del embarazo gemelar de la Sra. Plácido, y de que dando muerte a ésta se produciría la interrupción del embarazo. Para ello han aludido al informe del técnico NUM016 del Instituto Nacional de Toxicología, quien ratificó los resultados de paternidad obtenidos en el servicio de biología. En el infome se deducía que Jesús Manuel era el padre de las mellizas con una probabilidad del 99,99% (folio 262 del rollo). Añadieron que Jesús Manuel conocía el hecho del embarazo a tenor del contenido del folio 333 del rollo en el que aparece una fotrografía de un test de embarazo con resultado positivo.

A estos datos resaltados por el Jurado podemos añadir la testifical de la Sra. Amalia y de su marido, Ángel Daniel, quienes testificaron sobre el hecho de que Jesús Manuel les comunicó el dato de que la Sra. Plácido estaba embarazada una noche que se presentó en su casa, lo que denota el conocimiento exacto que tenía el acusado. Así mismo lo declaró Plácido quien dijo que ambos iban a ver las ecografías a las que se estaba sometiendo Julia. Y la forense Sra. Almudena añadió en su testimonio y en su informe que, efectivamente, la fallecida estaba esperando mellizas estando ya de una gestación de 16 semanas, añadiendo que ambas eran viables.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones finales y respecto a este hecho, modificó su conclusión primera para introducir la posibilidad de un dolo directo en la conducta del Sr. Jesús Manuel respecto a estas interrupciones del embarazo, a la vista de la conversación que tuvo el acusado con la Sra. Amalia y el Sr. Ángel Daniel sobre que le convencieran a la Sra. Plácido para que abortara. Pero ningún indicio se observa en la prueba de esta intencionalidad directa respecto a la interrupción de la gestación. Al contrario, los mismos testigos manifestaron que al día siguiente recibieron mensajes del Sr. Jesús Manuel, adverados en los informes de los móviles por los agentes en el plenario, en los que les pedía perdón por lo que había manifestado la noche anterior. Y también aparecían mensajes de esa misma tarde entre el Sr. Jesús Manuel y la Sra. Plácido en los que el primero decía a la segunda que tirarían para adelante, y que todo se iba a arreglar, interpretando que se refería a la situación de gestación de la Sra. Plácido. Así mismo, de todo el conjunto de la prueba lo que se puede deducir es que la intencionalidad directa era acabar con la vida de la Sra. Plácido, como hemos visto anteriormente, y que la interrupción del embarazo se aceptaba como un resultado irremediable y concatenado a la muerte de la Sra. Plácido. Así también lo ha entendido el Jurado votando por unanimidad a la propuesta que se les hizo reflejando un dolo eventual en la interrupción de los embarazos como consecuencia directa de la muerte de la madre por dolo directo, como así se produjo. Esta puntualización tendrá su reflejo en la correcta tipificación de los hechos que se hará posteriormente.

E) Sobre el hecho consignado en el apartado 5 (abandono de la menor).

El Jurado por unanimidad han dado por probado el hecho de que el Sr. Jesús Manuel, al dejar abandonaba a la menor en la habitación sola y sin su atención, puso en riesgo su persona porque estuvo 18 horas sola en el cuarto sin comer y sin beber. Se basan para su conclusión en las grabaciones de los vídeos 21,5,6,22,18,19 y 7, donde se le ve al acusado llegar con la niña pero salir solo de la habitación a las 19.54 y a las 20.44 horas con la mochila, no viendo que la niña le acompañara. Así mismo, se fundamentan en el testimonio de Baldomero y Regina, quienes testificaron en el juicio que sobre las 15.00 horas del 28/05/2023 llegaron a la habitación y vieron a la niña sola en la cuna dormida y totalmente sucia, habiéndose hecho sus necesidades encima. Por último, destacaron la declaración de la forense Sra. Flora, quien manifestó que esa situación de estar 18 horas sola podía causar en la menor un daño físico consistente en deshidratación o hipoglucemia, habiendo dado la niña un resultado de 0,1 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, tasa que explicó podía venir derivada de procesos metabólicos corporales precisamente por esa ausencia de agua y de comida en un niño de corta edad ya que la tasa habitual derivada de tales procesos era de 0,03 miligramos.

Está constatado que la niña estuvo sola 18 horas en la habitación a tenor de las grabaciones. Es compatible con esta situación el estado de temor en que estaba la niña cuando fue localizada y trasladada al hospital. Regina lo describió muy bien. Estaba completamente lleno su pañal de pis y de heces. El acusado, pese a saber que la niña estaba sola, no acudió a la habitación del hotel desde las 20.44 horas del 27/05/2023, no teniendo intención de volver al coger al día siguiente un taxi a Valencia, como se acreditó por el testimonio del taxista Sr. Paulino y por los amigos del Sr. Jesús Manuel, Sres. Patricio, Ángel Daniel y Porfirio. Tampoco avisó Jesús Manuel a la Sra. Regina. Pero es que, por el testimonio del Sr. Plácido, se declara probado que sólo dio la clave de la habitación cuando el padre de Julia le amenazó con acudir a la policía al mediodía del día 28/05/2023. El Sr. Jesús Manuel estuvo deambulando por Vitoria sin atender a su hija y conociendo, como veremos posteriormente, que la misma estaba sola junto al cuerpo de Julia. Tampoco tenía intención de volver con ella a la vista de los hechos posteriores sino al contrario, teniendo la clara intención de marcharse de Vitoria. No olvidemos que una niña de 2 años ya tiene la fuerza suficiente como para salir de la cuna en la que fue encontrada. Ya no solo había un riesgo para su salud, como se evidenció con lo que dijo la Sra. Flora y la tasa que dio por esa posible deshidratación o hipoglucemia, sino que bien pudo acceder a la escena del crimen, resbalarse a tenor de como estaba el suelo lleno de sangre, e incluso abrir desde dentro la puerta de la habitación y marcharse del lugar sola al no ser necesario introducir una clave para salir.

En consecuencia, existe prueba suficiente, como declaró por unanimidad del Jurado, para dar por probado este hecho propuesto en el objeto del veredicto.

SEGUNDO. Juicio de subsunción.-Los hechos declarados probados relativos a Julia son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1.1º del CP. También se han producido dos delitos de aborto del artículo 144 del CP respecto a Julia, y un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del CP.

A) Sobre el asesinato con alevosía.

La sentencia del TS, número 716/2018, de 16 de enero de 2019, hace una amplia referencia jurisprudencial a la alevosía: "La jurisprudencia, como es ejemplo la STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre , con abundante cita de resoluciones precedentes, viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, recuerda esa resolución, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijurícidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación". Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria,equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva",en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

Junto a ellas, la última jurisprudencia, contempla también la modalidad denominada convivencial o doméstica, que en palabras de la STS 527/2012 de 29 junio , se la ha designado como una modalidad especial de alevosía, basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1289/ 2009 del 10 diciembre , 16/2012 del 20 enero ). Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 39/2017 de 31 enero ; o 299/2018, de 19 de junio )........

Así pues la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de la defensa que pueda presentar la víctima ( STS núm. 647/2013, de 16 de julio ); donde la indefensión, como hemos visto en alguno de los ejemplos anteriores, puede derivar de modos, medios y formas que no se acomodan a una sola de las modalidades, no siendo infrecuente criminológicamente la conjunción del ataque sorpresivo con la especial vulnerabilidad o desvalimiento de la víctima, donde solo se explica la indefensión a partir de ambos factores acumulados... "....

Debe realizarse una precisión sobre el desvalimiento que se contiene en la STS número 595/15, de 15 de octubre: "En primer lugar las heridas en manos y brazos, que el forense las califica de defensivas, no deben entenderse en la acepción de que constituyen una defensa eficaz para evitar y anular las agresiones de que fue objeto la occisa, ni supusieron un peligro para el agresor, sino que constituyeron reacciones instintivas para protegerse de las distintos ataques que sufrió".

Y, para acabar con esta cita doctrinal en relación con la alevosía, debemos resaltar lo recogido en la Sentencia de la Sala 2ª del TS, sentencia número 163/2017 de 14 de marzo que recoge lo siguiente: "también reviste este carácter (sorpresivo) cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre )".

En el caso, presente, según hemos motivado en el apartado B) del anterior fundamento de derecho, siguiendo el razonable y argumentado criterio de los Jurados que aprobaron aquel apartado 2 del "factum" conforme a las circunstancias fácticas fijadas, es claro que se dan todos los elementos objetivos y subjetivos de la alevosía sorpresiva y de desvalimiento según el significado dado en la STS de 10 de febrero de 2.022 citada anteriormente, en el momento de los hechos respecto a la fallecida.

Decimos esto por la forma inesperada en que actuó inicialmente el acusado clavando el cuchillo certeramente en el torax a Julia cuando la misma estaba sentada en una butaca, siendo frecuentes las discusiones entre ellos, pero no habiéndose producido un ataque físico de ese tipo nunca anteriormente. Se cumple, como dijimos, la alevosía sorpresiva. Nos remitimos a la forma en que hemos deducido se produjo el ataque inicial en relación con el uso del cuchillo por parte del Sr. Jesús Manuel. Y también debemos tener en cuenta toda la valoración de la prueba en torno a la afectación física por el consumo de alcohol y de medicación que tenía Julia en el momento del ataque, lo que le hacía estar postrada en la butaca. Incluso podemos introducir una alevosía doméstica al producirse tal ataque en la habitación de hotel que compartían ambos implicados y que habían fijado esos días para convivir, viniendo ambos de DIRECCION000, estando plenamente acreditado en el plenario que ambos convivían y seguían conviviendo cuando acaecieron los hechos. Es más, debemos tener en cuenta la doctrina contenida entre otras, en la STS de la sección 1º de fecha 5/05/2020 (denominado crimen de Pioz), en la que se analiza la alevosía convivencial: "la concurrencia de la agravante de alevosía no puede hacerse depender de tensiones emocionales anteriores que -a juicio de la defensa- deberían haber colocado sobre aviso a la víctima. No es coherente sostener que un clima anterior enrarecido entre agresor y víctima o unas diferencias motivadas por una u otra razón, deben colocar a aquélla, siempre y en todo caso, en una actitud preventiva de defensa frente a un ataque contra su vida. No toda discusión, por elevado que haya sido su tono, obliga a la víctima a prevenir un ataque próximo o inmediato contra su vida o integridad física. No toda discrepancia, por mayor que haya sido el apasionamiento en la defensa de cada una de las posiciones enfrentadas, obliga a los discrepantes a blindar sus mecanismos de autoprotección. Es perfectamente posible matar alevosamente a una persona con la que jamás se ha discutido, incluso, a una persona a la que no se ha conocido nunca. Con la misma lógica, se puede matar sin prevalimiento a quien ha mantenido con el agresor una acalorada y amenazante discusión previa".

Si bien es cierto que se han acreditado heridas defensivas en los brazos de la Sra. Plácido, ni siquiera hubo arañazos de la víctima en el Sr. Jesús Manuel. Las lesiones que tenía la Sra. Plácido en antebrazos eran las típicas de autoprotección cuando se está sufriendo un ataque, y su presencia no impide apreciar la ausencia de defensa según la doctrina, como hemos citado. En consecuencia, a las conclusiones anteriores sobre el elemento sorpresa del ataque, se debe unir la acreditación de la nula capacidad de defensa que tenía la víctima. Anteriormente lo hemos analizado de forma profusa. En definitiva, en los términos de aquella doctrina legal, concurre una inicial alevosía sorpresiva y por desvalimiento, incluso convivencial, que provoca la conversión del homicidio en asesinato alevoso, siendo correcta la tipificación del hecho conforme a lo establecido en el artículo 139.1.1º del CP.

B) Sobre los dos delitos de aborto y su relación con el delito de asesinato.

Ha quedado constatado que Julia estaba embarazada de mellizas de 16 semanas de gestación siendo los dos fetos viables, y que al producirse la acción por parte del Sr. Jesús Manuel, ese embarazo quedó interrumpido, no sobreviniendo ninguno de los dos fetos, siendo el acusado perfecto conocedor de la situación de embarazo de la fallecida. También hemos concluído anteriormente que el Sr. Jesús Manuel aceptaba la muerte de los mismos representándose de forma clara el resultado al producir la muerte de Julia, estando íntrínsecamente unido el hecho de producir la muerte de la Sra. Plácido y acabar con la vida de las mellizas. Máxime cuando el mismo dejó abandonado el cuerpo de la Sra. Plácido desde las 20.44 horas del 27/05/2023 no siendo localizado el mismo hasta las 15.00 horas del día 28/05/2023. Y también teniendo en cuenta la forma de producirse el crimen, asestando varias puñaladas a la madre, entre ellas una puñalada mortal, que causó su muerte por un shock hipovolémico (desangramiento), lo que inevitablemente causaba la muerte de los fetos.

Es interesante la doctrina contenida en relación con el artículo 144 del CP en sentencias del TS. Concretamente la número 817/2024, de 2 de octubre, a la que alude la sentencia 1/2025, de 3 de febrero de la AP de Baleares, sentencia ratificada por la del TS 5541/2025, de 3 de diciembre. Analiza la relación entre el delito de homicidio y el de aborto. En el curso de tal análisis, constata que la mayoría doctrinal ha venido sosteniendo que "...en los delitos contra la vida, sea independiente o dependiente, coinciden el sujeto pasivo (sea feto o ya nacido) (que es el titular del bien jurídico protegido) y el objeto material (el cuerpo sobre el que recae la acción). Incide, así, la doctrina en que el delito de homicidio es el punto de referencia de todos los delitos contra la vida humana independiente mientras que el delito de aborto regulado en los arts. 144 y siguientes constituye el referente de los delitos contra la vida humana dependiente. Se puede afirmar, también, que hay vida independiente y, por tanto, objeto material del delito de homicidio cuando la expulsión ha llegado a un punto en el que es posible matar directamente a la criatura, sin intervenir sobre el cuerpo de la madre, existiendo aborto hasta ese momento.........Así, se señala que si "ex ante" la acción es adecuada para destruir la vida del feto, bien en el interior del claustro materno, bien mediante su expulsión prematura, deberá aplicarse el régimen jurídico propio del aborto, con independencia de que la muerte tenga lugar, finalmente, varios días o incluso semanas después. Es necesario, en suma, que el retraso de dicha muerte sea meramente circunstancial o casual, esto es, consecuencia de la gran resistencia física opuesta por el feto, de la relativamente ineficaz acción ejecutada por el autor. No se trata, pues, tanto si la muerte se produce fuera del claustro materno, sino el análisis del origen".

A tenor de la forma en que se produjo la muerte de la Sra. Plácido, está claro que la tipificación como sendos delitos de aborto conforme al artículo 144 del CP es correcta, según la doctrina citada con anterioridad. La forma del ataque era completamente adecuada para destruir la vida de sendos fetos, como de hecho se produjo, en el interior del cuerpo de la Sra. Plácido.

Lo que debe estudiarse en este momento es el tipo de relación concursal existente entre los dos delitos del artículo 144 y el delito del artículo 139.1.1º del CP, vista la alegación de la defensa del Sr. Jesús Manuel en relación a que existe un concurso ideal de delitos del artículo 77.2 del CP.

De nuevo hacemos referencia a la sentencia 1/2025, de 3 de febrero de la AP de Baleares, confirmada por la STS 5541/2025, de 3 de diciembre, en la que se alude a doctrina relativa a la relación entre estos delitos, y confirma la existencia de un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP. Lo mismo podemos decir de la Sentencia del TS número 158/2015 de 17 de marzo, resolución que también aplica el concurso ideal entre el delito de aborto y el de asesinato. Ratifican tales resoluciones la doctrina previa a la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo del artículo 77 del CP, debiendo citar a tal efecto la doctrina contenida en la sentencia de la AP de Madrid 28/2013, de 20 de diciembre: "El concurso ideal de delitos (homicidio/asesinato y aborto) ya fue abordado por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, así la STS 357/2002 de 4 de marzo , que se remite a otra anterior, en concreto la STS 187/1998, de 11 de febrero en la que se dice literalmente que "En conclusión y contemplando el supuesto desde los datos del hecho probado, la acción de estrangular a la mujer embarazada conociendo su estado y que con ello se provocaría la muerte del feto, es, a todas luces, una única acción que produce la muerte de la mujer embarazada y la de su hijo. Dolo directo, respecto a la primera, y dolo de consecuencias necesarias respecto al delito de aborto, porque el agente sabe que con su acción se va a producir necesariamente el resultado, ya que la muerte de la madre llevaría como accesoria, la muerte del feto, al conocer su estado de gravidez. La consecuencia accesoria es necesaria aunque no deseada. En tanto conocida como necesaria, sin embargo, es suficiente para considerar que ha sido dolosamente producida". En el mismo sentido la STS 444/2007, de 16 de mayo , sancionó en concurso ideal el delito de homicidio de la madre y el aborto del hijo, en la medida en que ambos se cometieron con dolo eventual".

En consecuencia, existe un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP entre el delito de asesinato de Julia y los dos delitos de aborto del artículo 144 del CP cometidos por el Sr. Jesús Manuel, como alegó su defensa.

C) Sobre el delito de abandono de menor y su relación con los anteriores delitos.

El Jurado dio por acreditado que el Sr. Jesús Manuel dejó 18 horas solas a la menor Soledad sola en la habitación del apartahotel, poniendo en peligro la integridad física de la menor como hemos razonado anteriormente. Aludieron los miembros del Jurado a la pericial de la Sra. Flora, forense, para recalcar el peligro físico que tuvo la niña en ese periodo de tiempo, solo siendo localizada y asistida cuando el padre dio la clave de entrada en la habitación, tras ser presionado por el padre de Julia.

Las acusaciones han tipificado estos hechos como incardinables en el artículo 229.1, 2 y 3 del CP. Citemos, para definir la conducta exigida por el tipo alegado por las acusaciones, la sentencia de la AP de Málaga número 91/2024, de 27 de marzo, que diferencia la conducta atípica sancionable en el ordenamiento civil o administrativo, de la incardinada dentro de los tipos penales:

"El tipo penal de abandono de menor de edad es un delito cuyo bien jurídico trata de proteger al menor al que debe dispensarse los cuidados necesarios que requiere y que aparecen relacionados en la legislación protectora sobre el menor, basicamente en el Código civil y en la ley de protección jurídica del menor. ( STS número 1772/2011 de 4 de octubre , Sentencia de 19 -11-2014 de la AP d las Palmas de Gran Cañaría , recurso numero 156/2013 ).

La conducta típica consiste en la realización de una conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable, quedando el niño privado de la necesaria asistencia moral y material, que incida en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores, de manera que cuando esa situación es provocada y alcanza una singular relevancia, la conducta se debe subsumir en el tipo penal de abandono de los artículos 229 y 230 del código penal .

La Audiencia provincial de Madrid en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, nº 185/2018, rec.328/2018 consideró, en procedimiento por delito de abandono temporal de menor de edad, que si bien este tipo no requiere de la producción de un resultado lesivo -es de mera actividad-, el abandono debe ser de la entidad suficiente como para que produzca una efectiva situación de desamparo:

"El artículo 230 del CP castiga el abandono temporal de un menor , que se castiga con las penas previstas en el artículo anterior, esto es, en el 229 CP.

Es un delito de peligro abstracto, que no requiere la producción de un resultado lesivo que de concretarse daría lugar a otra u otras infracciones criminales.

La cuestión consiste, básicamente, en qué debe entenderse por "abandono temporal" a fin de ver cuándo corresponde su castigo como delito. No debiendo olvidarse, tampoco, que es un delito doloso y por tanto resultará impune una acción descuidada o negligente, es decir, imprudente.

A tal fin, la doctrina científica se refiere a que la "temporalidad" debe tener alguna entidad, debiendo transcurrir un espacio de tiempo bastante para comprometer la vida, salud etc del menor, pues en otro caso, la conducta será atípica, habiéndose señalado situaciones impunes como dejar a un menor un momento solo, para bajar a comprar tabaco, ir a la farmacia, etc"...

Junto a esta cita doctrinal, debemos tener en cuenta la recogida en la AP de Madrid, en la sentencia número 103/2026, de 25 de febrero, en la que se admite como elemento subjetivo del tipo el dolo eventual:

"Por otra parte, el dolo eventual es suficiente para integrar el tipo penal que nos ocupa, entendido como conocimiento de la condición de guardador y de que la propia conducta (activa u omisiva) coloca al menor en desamparo, no exige propósito de causar daño, bastando que el sujeto se represente y acepte la situación de desatención grave generada. En lo relativo al delito de abandono temporal de menores del art. 230 CP en relación al art. 229.2 y 3 del CP , la jurisprudencia del TS ( STS 1138/2003, 12-09 ; STS 1016/2006, 25-10 ; STS 559/2009, 29-05 ) y de la Audiencia Provincial de Madrid ( SAP Madrid, Secc. 16ª, 23-01-2019 ; SAP Madrid, Secc. 27ª, 7-02-2017 ) ha precisado que constituye abandono la conducta de dejar a un menor sin vigilancia adecuada, aun por tiempo limitado, cuando ello le sitúa en una situación objetiva de riesgo relevante".

A la vista de los hechos declarados probados por el Jurado es evidente que la conducta del Sr. Jesús Manuel reunía el elemento subjetivo, aceptando lo que le pudiera pasar a la menor Soledad, a quien colocó en una situación de peligro para su integridad fisica como se demostró. También se han acreditado los elementos objetivos como los efectos sobre la salud de la niña, el hecho de ser su padre el Sr. Jesús Manuel a la vista del libro de familia unido al rollo, siendo la persona encargada de cuidarla, y el dato de que se marchó hacia Valencia y la dejó en el hotel sola pasando 18 horas hasta que pudo ser localizada, con el peligro que eso implicaba de poderse escapar la niña al tener ya 2 años de edad y ser capaz de deambular sola.

No se ha tratado en el plenario la posible tipificación de estos hechos. Pero debe analizarse la existencia del artículo 230 del CP, que atenua la pena establecida en el artículo 229 del CP siendo la distinción la temporalidad de una y otra conducta. El artículo 229 es un abandono definitivo, mientras que el tipo regulado en el artículo 230 del CP tipifica el abandono temporal.

Es relevante para ver la distinción, la doctrina recogida en el auto de la AP de Sevilla, resolución número 466/2025, de 28 de abril: "Esta Sala considera que, con carácter previo, se hace necesario precisar que los hechos denunciados no pueden ser subsumidos en el delito de abandono de menores previsto en el artículo 229 del CP tal y como pretende la apelante, sino que; en todo caso; serían subsumibles en el delito de abandono temporal de menores que sanciona el artículo 230 del citado texto legal . En este sentido desde la STS de fecha 12-07-2011 se viene manteniendo que en la comparación entre el delito de abandono del artículo 229 y el del artículo 230 del CP la fundamental diferencia entre ambos es que en el artículo 230 se tipifica el abandono temporal del menor mientras en el artículo 229 se tipifica una ruptura de los vínculos que unen al menor con su entorno habitual; es decir; un abandono definitivo, permanente, indefinido o, en general, de mayor riesgo o peligro que la simple dejación, negligencia o imprudencia pasajera del menor por parte de alguna circunstancia concurrente en el hecho. La distinción radica, por consiguiente, en el mayor o menor grado de antijuricidad o intensidad del ataque al bien jurídico protegido.

Sentado lo anterior; debe señalarse la existencia de resoluciones judiciales que vienen a referirse al significado y alcance que debe darse al adjetivo temporal que se contiene expresamente en el tipo penal del artículo 230 del CP . El auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 17-12-2024 (EDJ 2024/833499) y de la Audiencia Provincial de Cantabria (auto número 437/2024 ) vienen a considerar que el abandono de un menor se estima reprochable, aunque no sea definitivo o indefinido, pero siempre que tal lapso temporal de abandono tenga entidad tanto por su duración como por las circunstancias concurrentes que impliquen una puesta en peligro concreta y efectiva de los menores bajo custodia del agente infractor. Aunque el CP no lo menciona expresamente, el respeto al principio de intervención mínima así como una interpretación sistemática basada en la extensión a todos los supuestos típicos de las exigencias previstas para la modalidad considerada más grave- incumplimiento del deber de cuidado o de otros deberes parentales para con sus hijos- obligan a exigir una infracción cualitativamente grave de los deberes civiles de asistencia, lo que requiere una cierta permanencia en la desatención, así como una situación de necesidad. No cualquier desidia o negligencia ocasional en el cuidado, alimentación, educación, formación integral, etc.... de un menor da lugar al delito, sino sólo aquéllas que por su gravedad o duración y por la ausencia de otras instancias de asistencia, pueden lesionar o poner en peligro grave sus derechos básicos.

Asimismo consideramos que el delito de abandono temporal de un menor no debe interpretarse con laxitud e indeterminación, pues el Código Penal no es un mero sancionador de ilícitos civiles, lo que conduciría a la confusión de ambos ámbitos sancionadores y la práctica imposibilidad de diferenciar la respuesta penal y la respuesta civil. Lo que acoge aquí el Código Penal no son meras infracciones formales de deberes civiles, sino la afectación a bienes jurídicos protegidos penalmente que se acotan a partir de la lesión objetivo-material del contenido de los derechos, lo que no siempre está presente en una infracción formal del deber que puede tener su respuesta en el ordenamiento civil. Así se deduce de la doctrina jurisprudencial expuesta iniciada con las STSS de fechas 12-09-2003 (EDJ 2003/108132) y 04-10-2001 al exigir, para poder hablar de una conducta con apariencia delictiva, un comportamiento más grave que el mero incumplimiento imprudente o negligente de las potestades paternofiliales. Asimismo a tal fin, la doctrina científica, se refiere que, en relación al requisito de la temporalidad, debe tener alguna entidad, debiendo transcurrir un espacio de tiempo bastante, una situación de cierta entidad o relevancia lo que; en definitiva, obliga a hacer una valoración individualizada de las circunstancias del caso ya que no es lo mismo una situación de abandono que pueda durar unos minutos o unas horas que una situación de abandono que se pueda prolongar por un espacio temporal mayor, de la misma manera que no es lo mismo una situación de abandono del menor en una zona de descampado que en una zona dónde hay más actividad, en un entorno conocido que en un entorno desconocido, que ese abandono se produzca sin posibilidad de comunicación del menor con otras personas de su círculo familiar que exista esa posibilidad de comunicar su situación a esas personas e igualmente debe valorarse la edad del menor o de los menores ya que, dentro de la minoría de edad, no es lo mismo el abandono de un bebé o menor de corta edad que la situación que pueda afectar a menores que, por su edad, puedan tener cierta madurez, conciencia y autonomía para enfrentarse a la situación creada".

A la vista de los criterios que se proponen para diferenciar estos dos tipos delictivos, la conclusión a la que se llega es que el abandono que se efectuó por el Sr. Jesús Manuel, desde el punto de vista penal, debe incardinarse en el tipo del artículo 229.1, 2 y 3 que defienden las partes acusadoras. Debe entenderse por definitivo a efectos de tipificación y no meramente temporal. Sin perjuicio de los elementos subjetivos y objetivos descritos anteriormente y que se han dado por acreditados, entre ellos que el Sr. Jesús Manuel era el padre de la menor, la duración temporal de la situación de abandono fueron 18 horas efectivas, pero a la vista de su huida hacia Valencia del Sr. Jesús Manuel cabe deducir que no tenía en ningún momento intención alguna de regresar a por su hija. La dejó sola, en un entorno desconocido y con el cadaver de su madre cerca, metida en una habitación de la que fácilmente pudo haber salido, incomunicada, y solo fue localizada por sus familiares cuando el Sr. Plácido presionó al Sr. Jesús Manuel, quien no quería dar datos ni facilitar la ubicación de la niña ni el acceso a la habitación. Vistos los criterios usados por la doctrina, no cabe duda de que la conducta respecto a Soledad es tipificable como un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del CP.

Este delito estará en relación de concurso real con el concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP formado entre el delito del artículo 139.1.1º del CP y los dos delitos del artículo 144 del mismo texto legal.

TERCERO. Participación. Autoría.-El acusado, conforme al art. 28.1 CP, es autor material y directo del concurso ideal del artículo 77.2 del CP entre un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1º del CP y dos delitos de aborto del artículo 144 del CP, todo ello en relación de concurso real con un delito de abandono de menor del artículo 229.1, 2 y 3 del CP, de acuerdo con lo que hemos motivado en los dos anteriores fundamentos de derecho, porque llevó a cabo dolosamente la conducta que prevén y sancionan los artículos citados.

CUARTO. Circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal.-Conforme al veredicto emitido por los miembros del Jurado, y comenzando por las agravantes, son de apreciar la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP en la muerte de Julia y también concurre en los delitos de aborto, no concurriendo en el delito del artículo 229.1 2 y 3 del CP por ser esa relación paterno-filial un elemento del tipo. El Jurado ha entendido que no concurre la agravante de género del artículo 22.4º del CP en el fallecimiento de la Sra. Plácido, y no puede tener virtualidad la eximente completa ni la incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del CP, ni la atenuante de adicción al alcohol del artículo 21.7º del CP, como indicaremos.

a) Sobre la circunstancia agravante de parentesco ( artículo 23 del CP ).

El Jurado ha considerado probada por unanimidad la existencia de esta circunstancia mixta de parentesco relativa a Julia, como solicitaban las acusaciones, que en este caso funciona como agravación de la conducta del acusado. Lo han deducido por la documental aportada al rollo penal, folios 142 y 143, en los que se han unido el libro de familia. De la misma forma era el padre de las mellizas que gestaba la Sra. Plácido. Se han remitido al informe del técnico número NUM016 del Instituto Nacional de Toxicología donde se ha corroborado la paternidad del Sr. Jesús Manuel respecto a los dos fetos.

Efectivamente, hay prueba suficiente para constatar que los implicados en los hechos habían sido cónyuges y que tenían una hija en común. Para complementar la motivación del Jurado, tenemos que remitirnos a los múltiples testigos que han depuesto en el plenario (familiares de la víctima, entre otros) y así concluir que ambos contrajeron matrimonio y tenían una hija en común de 2 años de edad, estando ella embarazada de mellizas, siendo el padre biológico el Sr. Jesús Manuel.

Están probados, por tanto, los elementos que permiten aplicar la circunstancia mixta de parentesco ( artículo 23 del CP) que agrava o atenúa la responsabilidad criminal, atendiendo al mayor o menor grado de reprochabilidad que mecere el comportamiento del autor por el hecho de existir una relación parental, conyugal o de análoga afectividad ( STS 20/2002, de 22 de enero entre otras). Esta circunstancia agrava la responsabilidad en los delitos contra la vida e integridad de las personas ( STS 1387/09, de 30 de diciembre) al entenderse que concurre una mayor culpabilidad en el sujeto activo ( SSTS 1074/02, de 11 de junio), por cuanto, además de realizar el tipo penal, vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura y se hace merecedor de un mayor reproche ( SSTS 173/2004 de 12 de febrero).

La jurisprudencia ha tendido a objetivar esta circunstancia, de modo que para apreciarla basta que exista una relación de análoga afectividad a la matrimonial y que el delito se cometa en el círculo de esa relación o comunidad de vida ( STS 2/2008 de 16 de enero). Las desavenencias, discusiones y enfrentamientos dentro de la pareja resultan irrelevantes ( SSTS 221/03 de 14 de febrero), de modo que, mientras se mantenga la convivencia, se aplica la agravación ( SSTS 405/2006 de 10 de abril) aunque haya intención de separarse ( SSTS 1229/2005 de 18 de octubre), pues incluso es aplicable por expresa determinación del legislador cuando ya ha desaparecido la relación de pareja si los hechos están vinculados con dicha convivencia.

Tales condiciones se dan en este supuesto, por lo que concurre la circunstancia agravante declarada probada por el Jurado a propuesta de las partes acusadoras, tanto respecto al delito de asesinato como respecto a los dos delitos de aborto.

B) Sobre la circunstancia agravante de género ( artículo 22.4º del CP ).

El Jurado ha considerado que no concurre la agravante de género como se proponía por las partes acusadoras. Afirman que no ha quedado acreditado el motivo de la discusión, y de las demás pruebas no se puede desprender que el motivo que llevó a Jesús Manuel a causar la muerte de Julia esté relacionado con una necesidad de control y dominio sobre ella. Han concluído en el sentido de afirmar que era una relación de pareja tóxica, tal y como declararon los agentes NUM017 y NUM018, instructor y secretario del atestado policial que depusieron en el plenario ratificando tales conclusiones, y que las discusiones ente ellos eran constantes. Así mismo, el Jurado consideró que, en base a toda la prueba practicada, lo que existía era una relación de desconfianza, falta de respeto y manipulación por ambas partes, no quedando claro el motivo por el que el Sr. Jesús Manuel decidió matar a la Sra. Plácido.

En la sentencia de esta Sala número 57/2022, de fecha 15 de marzo, se recogía la doctrina en relación a esta agravante: "los elementos que se contemplan para entender concurrente la agravante del artículo 22.4º del CP , que ha sido definida recientemente por la doctrina en la sentencia del TS número 23/22, de fecha 13/01/2 .22: "La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad".

Las acusaciones motivaban su petición para fundamentar esta agravante de género en que Julia había tomado la decisión de abandonar definitivamente al SR. Jesús Manuel, así como de poner fin a su matrimonio ya que había iniciado una relación con Baldomero. Que el Sr. Jesús Manuel había matado a la Sra. Plácido porque ésta tomó una decisión con libertad, y él consideró vulnerado tanto el control que tenía sobre ella como su papel de mujer, de sumisión, en la relación.

Lo cierto es que se han practicado pruebas respecto a este punto que han dado un resultado contradictorio, lo que finalmente ha dirigido al Jurado a la aplicación del principio "in dubio pro reo" y a hacer valer la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE.

En primer lugar, y en cuanto a si Julia iba a dejar la relación con Jesús Manuel, base primera de la tesis de la acusación, lo cierto es que el Jurado ha considerado que no se ha acreditado este punto por la existencia de mensajes contradictorios y actitudes contrapuestas de la Sra. Plácido al respecto.

En primer lugar resulta extraño que Julia viniera a Vitoria el día que fue traída por la Guardia Civil de DIRECCION000. El mismo día que vino a Vitoria, allí en DIRECCION000, la misma estaba citada para acudir al cuartel y no fue. Tenía la orden de protección, que recordemos tiene una naturaleza de medida cautelar y no de sentencia firme, y seguía conviviendo con el Sr. Jesús Manuel. Por eso, ante el temor de que la Guardia Civil acudiera al domicilio como le habían manifestado a Julia por teléfono, el acusado cogió un taxi y se desplazó con la niña a Vitoria. Pese a que las acusaciones defienden que dejó sola a Julia, abandonada a su suerte y cogiendo a la hija menor, lo cierto es que la otra hipótesis planteada por la defensa es factible y crea una duda razonable, sobre todo porque estaba localizado en todo momento el Sr. Jesús Manuel, la Guardia Civil iba a acudir al domicilio de DIRECCION000 y conocía que, caso de encontrarle allí, le iban a detener por la existencia de la orden de alejamiento. De hecho, el Sr. Jesús Manuel no se puso en paradero desconocido, lo que avalaría la tesis de la defensa en este punto, sino que acudió a casa de Regina a quien dejó a la niña para que la cuidase. Pese a que la situación de la Sra. Plácido estaba calificada por la Guardia Civil de DIRECCION000 como de riesgo especial, la trajeron precisamente a la ciudad donde se encontraba el Sr. Jesús Manuel, conociendo que estaba aquí, por petición expresa de la Sra. Plácido. Aquí surge la primera contradicción ya que, además de seguir con la convivencia entre los dos en DIRECCION000 pese a esa orden judicial, nada más llegar Julia a Vitoria le escribe a Jesús Manuel para decirle que estaba en la ciudad y que la habían traído, para alertarle de que tuviera cuidado, como ratificaron en sus conclusiones los agentes NUM017 y NUM018. No solo eso, sino que por los mensajes analizados en los móviles se observa que durante el tiempo que estaban en Vitoria los días previos a los hechos, era Jesús Manuel quien hacía compras ordinarias según le mandaba la Sra. Plácido, manteniendo la misma la comunicación con él. De la misma forma, acudían juntos a varios establecimientos comerciales a lo largo de estos días como se ha acreditado con testimonios de varios camareros que han depuesto en el plenario y que los vieron. Todo ello plantea una duda razonable de la verdadera intención de la Sra. Plácido sobre su relación con el Sr. Jesús Manuel. Es más, el padre de Julia había acudido a DIRECCION000, estando en esa localidad el día 28 de mayo de 2.023 precisamente porque su hija y su yerno le habían manifestado su deseo de venir a Vitoria para vivir aquí. Así lo declaró y ese era el motivo por el que estaba cerrando el piso de DIRECCION000, recogiendo las pertenencias de los dos, en el momento en que se produjo el asesinato de Julia.

Pasemos al motivo por el que, finalmente, acudieron juntos al hotel. Los familiares de la Sra. Plácido han insistido en el juicio que ella había acudido al apartahotel para hablar de la situación de la niña, porque estaba decidida a separarse de él y a poner fin a la relación que tenían. Sin embargo, de nuevo, el Jurado ha escuchado en el plenario la información existente en los mensajes que mandaba en esos días la Sra. Plácido al Sr. Jesús Manuel, información recogida en el atestado realizado por los agentes NUM017 y NUM018, quienes analizaron y ratificaron en el plenario el conjunto de la información obtenida en los móviles incautados, información basada en los estudios de la agente número NUM019, quien analizó el móvil color dorado que pertenecía a la Sra. Plácido, y de la agente NUM020 quien analizó el móvil Xiaomi azul del Sr. Jesús Manuel. No se descarta que Julia les dijera a sus familiares, concretamente a la Sra. Regina, que iba a arreglar los asuntos económicos con él y que le pagase una habitación de hotel para ello. Pero lo cierto es que, si fuera cierto ese motivo, no era necesario acudir a una habitación de hotel a solas con el Sr. Jesús Manuel durante varios días para llegar a un acuerdo económico. Al contrario, la lógica nos indica que, si realmente ese era el motivo por el que la Sra. Plácido quería reunirse con el Sr. Jesús Manuel, el querer acabar con él y arreglar la situación existente entre ellos, la reunión se podía haber mantenido en presencia de sus principales apoyos en Vitoria, concretamente su padre y, en su ausencia, de Regina, o de su hijo Baldomero. Y lo mas coherente era haber tenido lugar ese encuentro en el domicilio en el que estaban ella y la niña. Por el contrario, se marchó el 25 de mayo sola al hotel con el Sr. Jesús Manuel, y los agentes NUM017 y NUM018 han ratificado la existencia de un mensaje de Julia a Jesús Manuel en el que le dice que se agobiaba en casa de Regina, y que tenía que estar allí para conseguir un piso para vivir juntos, ella con el Sr. Jesús Manuel y la niña, provocando en el Jurado una duda razonable sobre si la Sra. Plácido quería continuar o no la relación con Jesús Manuel a tenor de todas estas contradicciones obtenidas del análisis del acervo probatorio.

Pasemos a la otra base, el segundo punto, que ha motivado la tesis de la acusación para pedir la aplicación del artículo 22.4 del CP. Esta segunda premisa era que Julia había iniciado una relación con Baldomero, y que esto había motivado una reacción del Sr. Jesús Manuel entendiendo que no respetaba su rol de mujer dentro de la pareja. Efectivamente, se había producido esta relación entre ellos. Así lo ha relatado Baldomero, su madre Regina, y debemos aludir a las notas manuscritas y wasaps ratificados en el plenario y remitidos entre los días 26 y 27 de mayo de 2023 entre la Sra. Plácido y el Sr. Regina. Pero junto a esta información acreditada por la prueba, debemos aludir al informe sobre el móvil dorado de la Sra. Plácido, móvil que había sido usado hasta el año 2.022 por ella, en el que la Agente NUM019 ha obtenido información de que la víctima había tenido antes relaciones extramatrimoniales con otros varones, y esto también lo había conocido el Sr. Jesús Manuel. La Agente ha remarcado una conversación entre los dos relativa a que ella no se había dado de baja en páginas de contactos como había hecho él en diciembre de 2.022, lo que denota un conocimiento por parte de él de que ella mantenía relaciones fuera del matrimonio ya antes a diciembre de 2.022. Igualmente, otro varón se había puesto en contacto con el Sr. Jesús Manuel antes de diciembre de 2.022 afirmando que mantenía una relación con su esposa.

De la misma forma que hemos concluído respecto a la tesis de la acusación de que no había prueba suficiente para dar por sentado que la Sra. Plácido quería dejar la relación con el Sr. Jesús Manuel y por eso este la mató, podemos concluir que el Jurado ha tenido una duda razonable en cuanto a si la relación con Baldomero motivó que el Sr. Jesús Manuel matara a la Sra. Plácido porque consideraba que se escapaba a su control, ya que en ocasiones anteriores se había producido la misma situación en el matrimonio, y no se observaba en los mensajes de movil que el Sr. Jesús Manuel reprochara esta actitud de una forma relevante a la Sra. Plácido. De hecho, el mismo Sr. Carlos Alberto reconoció en el juicio que habían estado los tres tomando algo juntos, y que no había existido una actitud especial hacía él por parte del Sr. Jesús Manuel.

Ante la duda razonable respecto a las dos premisas de las partes acusadoras, por las contradicciones señaladas en esta resolución, no se ha apreciado la agravante del artículo 22.4 del CP. El Jurado ha considerado que el asesinato de la Sra. Plácido no se produjo por la motivación esgrimida en los escritos de acusación, no hay prueba según el Tribunal para concluir que el Sr. Jesús Manuel entendió que la Sra. Plácido no respetó su rol de mujer en la pareja y por eso la mató. Toda la prueba relativa a la supuesta situación de maltrato vivida durante la convivencia entre ellos (control de móvil y discusiones entre ellos, existencia de la orden de alejamiento...) que ha sido objeto de prueba en el plenario no resuelve esa duda razonable que se ha planteado el Jurado sobre los motivos que llevaron al Sr. Jesús Manuel a asesinar a Julia. Respecto al hecho concreto acaecido el día 27 de mayo de 2.023 se ha primado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, no dando el Jurado por acreditadas las dos premisas que fundamentaban la teoría de las partes acusadoras y, en consecuencia, no considerando aplicable la agravante solicitada.

Sin perjuicio de lo anterior, lo veremos en la determinación de la pena, no va a tener relevancia desde el punto de vista penológico la no apreciación de la agravante de género pedida por las acusaciones.

C) Sobre la circunstancia eximente y la circunstancia atenuante ( artículo 20.1 º, artículo 21.1 y 2 del CP ).

El Jurado concluyó que no concurren ni la eximente completa del artículo 20.1º ni la parcial del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1º, en ambos casos de trastorno mental o enajenación mental, ni tampoco la atenuante de alcoholismo del artículo 21.2º del CP. Han considerado que no ha quedado probada la situación de embriaguez del Sr. Jesús Manuel ya que había mantenido una conversación con Vanesa con fluidez durante la tarde del 27/05/2023 en el local "E-jazz" de Vitoria. La testigo ha manifestado que le vio sentado y tranquilo, hablador y pesado pero con buena coordinación. Una vez en el hotel, con remisión a las grabaciones que se visionaron en el juicio (vídeos 4 y 12), el Jurado ha observado que sube las escaleras sin dificultad, marca con rapidez los códigos para acceder a la habitación cuando vuelve sobre las 19.04 horas. Una vez cometido el asesinato, abandona la habitación a las 19.54 horas como el Jurado vio en la grabación, y se observa la conducta del acusado guardando la camiseta en la mochila, se le ve como se coloca la americana y oculta las mangas ensangrentadas con ella con toda tranquilidad, sin muestras de torpeza ni nerviosismo (Grabación del video 15). El JUrado sigue motivando su decisión de no percibir afectación alguna y se remite al testimonio de los propietarios del local "Mano Lenta", sito en la calle paralela al hotel en el que estaban hospedados. El hecho de quitarse las zapatillas sin perder el equilibrio considera el Jurado que es signo de que conservaba las facultades íntegras, no siendo un mero acto reflejo. De hecho resaltan el testimonio del Sr. Abel quien dijo que al ver cómo el acusado hacía amago de querer entrar al local, el reaccionó para evitarlo, se levantó de la silla para impedirlo, y el Sr. Jesús Manuel entendió sin género de dudas el lenguaje no verbal, desistiendo de su actitud.

Sigue el Jurado motivando su decisión remitiéndose al vídeo 6, en el que se ve al Sr. Jesús Manuel regresando a la habitación a las 20.41 horas, y lo hace para recoger un cuchillo, objeto que esconde en una bolsa blanca de la que sobresale la punta y que él esconde cuando se percata de ello (vídeo 19). Estas actuaciones, pese a lo esgrimido por la defensa en el informe elaborado por los peritos Sres. Marcelino y Jeronimo, el Jurado no las ha entendido como actos mecánicos o reflejos, sino que se hacen de forma consciente por el acusado, no adverando ninguna afectación en sus facultades mentales. El Jurado entiende que tales actuaciones, y las grabaciones en relación con la conducta del acusado en esos momentos, indican que no existió ningún tipo de colapso mental, ni absoluto ni relativo, ya que los actos posteriores a los hechos no muestran alteración en las facultades intelectivas ni volitivas ya que son actos complejos y no automáticos, no estando de acuerdo con lo defendido por los peritos de la defensa que han depuesto en el plenario. Han concluído, en base a las grabaciones y los actos que efectuó desde el 27/05/2023 hasta el 28/05/2023, que el acusado era consciente del alcance y trascendencia que tenían sus actos. Hizo desaparecer con éxito el cuchillo utilizado siendo consciente que era el arma homicida, porque no fue encontrado. Sus amigos, Roman, Justiniano y Abelardo declararon también que Jesús Manuel les solicitaba, a cambio de dinero, que le reservasen tanto alojamiento como taxi con nombre falso. Y ese deseo de ocultación lo ha considerado el Jurado como signo de que era plenamente consciente en su actuación, dirigida en todo momento a un ocultamiento de lo que había hecho.

De la misma forma, para desechar la aplicación de la atenuante de dependencia a sustancias alcohólicas, el Jurado ha considerando como no acreditada la adicción necesaria para apreciar la atenuante, resaltando que el médico de atención primaria de DIRECCION003, Sr. Abilio, manifestó que el acusado les había referido que sólo era bebedor en contexto lúdico, y que era adicto al tabaco (folio 657 vuelto del Rollo Penal). También hicieron referencia a este facultativo que depuso en el plenario quien no adveró alteración psicótica, habiendo evaluado al interno porque le aplicaron el programa de prevención de suicidios. Tampoco se vio en las grabaciones, según el Jurado, ningún signo que hiciera pensar que estuviera afectado por el consumo de alcohol y tampoco se ha acreditado que cantidad de alcohol había bebido ese día.

Completando la extensa motivación que ha ofrecido el Jurado para fundamentar su decisión, vemos que la defensa ha sostenido desde el principio que existe la circunstancia eximente completa de enajenación mental prevista en el artículo 20.1º del Código ("el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión").Esta cuestión ha sido una de las principales materias de debate durante el juicio oral.

Al respecto debo empezar recordando la jurisprudencia sobre la distribución de la carga probatoria en el proceso penal, y así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 75/2000, de 16 de junio, enseña que "es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 9.5.89 , 30.9.94 , 2.4.96 , 20.5.97 , 12.5 y 3.7.98 , que el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos. No se hallan en cambio amparados por la presunción de inocencia los extremos fácticos en que se apoyan circunstancias eximentes o atenuantes alegadas por la defensa, ya que no cabe atribuir al Ministerio Fiscal la carga de la prueba de tales datos".

Y el auto del mismo Tribunal de 6 de mayo de 2002 señala, en la misma línea, que "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ).

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001, entre otras muchas, recuerda que el hecho eximente o atenuante de la responsabilidad debe quedar tan probado como el hecho mismo del delito para poder apreciarlo concurrente.

Entrando en el fondo del caso concreto, sobre el estado mental de Jesús Manuel se ha practicado extensa prueba testifical, pericial y, sobre todo, documental consistente en las grabaciones aportadas de los momentos anteriores y posteriores al hecho juzgado. La defensa sostiene la tesis de que su padecimiento previo ya implicaba una afectación de su capacidad. Concretamente en el informe pericial de los Sres. Marcelino y Jeronimo (en adelante informe de la defensa) describen que existía en el Sr. Jesús Manuel una vulnerabilidad psicológica previa en forma de trastorno por déficit de atención con alteración neurobiológica, con un trastorno de aprendizaje concomitante. Había sido detectado en el año 2.008. Esto producía, según los peritos, una alteración estructural en unas partes del cerebro, y lleva en estado adulto a una falta de control inhibitorio, impulsividad y alteraciones de la regulación emocional. Este déficit se reflejaba en consumo de sustancias. Por eso defendieron en el plenario que, en el momento de los hechos, el acusado tenía un trastorno de estrés agudo con elementos disociativos, y esto se le produjo por la confluencia de tres factores: la afectación del control inhibitorio del cerebro en su corteza frontal (como consecuencia del TDA); un consumo de alcohol y sustancias, y una predispocisión genética que vino avalada por un análisis genético teniendo dos genes afectados, concretamente un transportador de dopamina y otro que desataba una tendencia a consumo de opiáceos.

Los peritos de la defensa sostuvieron que, en el momento de los hechos, previo consumo de alcohol por parte de Jesús Manuel, se le juntaron los tres factores aludidos anteriormente, y se produjo algo en la habitación del hotel que no pudieron precisar, antes de causar la muerte a la Sra. Plácido, que le desencadenó una amnesia disociativa, no siendo ya consciente de todo lo que hizo porque si hubiera sido posterior a la muerte tendría algún recuerdo de lo que se había producido. Insistieron en que hubo algo que desconectó al acusado de la realidad, y esa situación le duró hasta el momento de la detención en Zaragoza por parte de los Guardias Civiles que depusieron en el plenario. En ese periodo de tiempo, los peritos de la defensa afirmaron que los actos que se le ven efectuar a Jesús Manuel eran meros actos mecanizados, no existiendo una conducta organizada de huida, realizando una serie de conductas incoherentes. Para ello aportaron la testifical de los hechos anteriores al asesinato, para acreditar la cantidad de alcohol que bebió el acusado esa tarde se practicaron las declaraciones de la Sra. Mercedes y de la Sra. Valle. Y también se solicitó la citación de testigos de los hechos posteriores, sosteniendo que la conducta del Sr. Jesús Manuel fue errática y sin sentido, defendiendo que el Sr. Abel y la Sra. Silvia le vieron como ido al pasar delante del escaparate "Mano Lenta" deambulando descalzo por la acera; que los amigos que se reunieron con él en el bar " DIRECCION004" le describieron que llegó como un alma en pena; y que la actuación en la huida fue errática, cogiendo un taxi y yendo a Valencia, teniendo suficiente dinero como para haber huido y desaparecer.

Frente a esta tesis, el Jurado ha llegado a otra conclusión. En primer lugar la acreditación del consumo de alcohol esa tarde. No parece que bebiera en exceso. Así lo describieron tanto la camarera del "E-jazz" como la Sra. Valle, no considerando que el mismo estuviera borracho e incongruente en su actitud. Describieron que, como mucho, se tomó dos o tres chupitos de hierbas en vaso con hielo y una copa de vino. Pero no describieron una actitud que probara una especial influencia de consumo de alcohol. Esto lo podemos unir con el visionado de las grabaciones en las que se le ve subir a Jesús Manuel a la habitación en dos ocasiones a lo largo de la tarde, no observando una especial deambulación que hiciera pensar que estuviera influenciado por el alcohol. De hecho, en la grabación de las 19.04 horas se le ve meter la clave del portal sin problema y dirigir el carro de la niña por el pasillo, abriendo y metiendo el código de la habitación sin ningún tipo de dificultad. Aquí, a tenor de la doctrina citada, ya habría un déficit probatorio para la tesis de la defensa, no estando plenamente acreditada la cantidad de alcohol que había consumido ese día enlos momentos anteriores a los hechos por parte del Sr. Jesús Manuel, ni que existiera inidicios de una especial influencia de consumo en su conducta.

Pasemos al momento del hecho de la discusión en la habitación. Es significativa la pericial de la U.F.V.I. de Castellón, quien analizó el dictámen de los peritos de la defensa. No encuentran otra explicación, para el caso hipotético de que se hubiera producido esa disociación defendida por los peritos Sres. Marcelino y Sra. Jeronimo, que el hecho mismo de causar la muerte de la Sra. Plácido fuera el detonante. Es en ese momento posterior a la muerte cuando situarían, en su caso, el efecto de esa amnesia disociativa y no antes, precisamente porque no hay prueba de que hubiera sucedido algo antes de semejante gravedad. De hecho, también se observa una carencia de prueba de la tesis de la defensa ya que no fueron capaces los peritos firmantes del informe de concretar qué tipo de suceso originaría esa disociación. POr el contrario, los peritos de la U.F.V.I. de Castellón describieron el hecho de causar una muerte como un posible desencadenante del efecto disociativo para el agresor, junto a una agresión física de gravedad o una agresión de tipo sexual.

Ya hemos puntualizado dos déficits de prueba en la tesis de la concurrencia de un trastorno mental: carencia de prueba sobre la cantidad de alcohol ingerida y no explicación de qué tipo de suceso pudo causar la posible amnesia que on fuera la misma muerte de la Sra. Plácido en su caso.

Pero vayamos a la conducta posterior a los hechos juzgados. En pocas ocasiones tenemos una prueba documental tan extensa del momento del hecho, consistiendo dicha documental en las grabaciones del hotel para documentar la situación posterior al asesinato del acusado. Como ha puntualizado el Jurado, en las grabaciones posteriores a los hechos no se ve ningún tipo de indicio que pudiera hacer pensar en una afectación, ni siquiera mínima, de las facultades del acusado. También se discrepa de la defensa en el sentido de que los actos que se observan que realizó el acusado no eran meros actos mecánicos, sino que iban todos ellos dirigidos a ocultar el hecho cometido. Tenían un hilo conductor, lo que daba una lógica a su actuación posterior, y elevaban la consideración de los actos, no siendo meramente mecánicos sino complejos, dirigidos a ocultar el hecho. Como ha puntualizado el Jurado, se ve claramente al acusado ponerse la chaqueta, precisamente para ocultar las mangas de la camisa manchadas de sangre. Al salir a las 19.54 se le ve deambular sin ningún tambaleo o signo de afectación. Como bien puntualizó el Jurado, delante de los empleados del "Mano Lenta" tiene reflejos suficientes para guardar el equilibrio mientras se quita las zapatillas, precisamente al ver que tenían sangre en la puntera. Cuando vuelve introduce la clave en el apartahotel sin problemas y coge el ascensor. Es significativo lo que hace con el cuchillo, puntualizado por el Jurado. Oculta el arma que portaba y que no apareció, la cual estaba limpia de sangre, al darse cuenta que sale la punta por la bolsa. La camarera del "E-jazz", que le ve posteriormente cuando sale del baño del local, no le ve especialmente afectado por algun consumo de alcohol o de sustancias. Y es significativo que en la segunda salida de la habitación tras la comisión del hecho, a las 20.44 horas, se ve la puntera de las zapatillas más limpias que cuando sale a las 19.54, lo que implica que también limpió las zapatillas. Otros dos hechos acreditados por la prueba en el plenario hacen dudar de la existencia de una afectación de las facultades intelectivas o volitivas. Si bien es cierto que al llegar al " DIRECCION004" pudiera estar triste y apesadumbrado, no olvidemos que acababa de cometer un asesinato, hay dos matizaciones que son indicios de falta de afectación. Por un lado, el hecho de que se diera cuenta al día siguiente, 28/05/2023, que Roman da su nombre verdadero, Jesús Manuel, al taxista cuando llama para que le lleven a Valencia, lo que permite concluir que estaba alerta y pendiente de todos los detalles de la huida, lo que no es coherente con una disociación que, según la tesis de la defensa, todavía perduraba. Por otro lado, el dato de que el 28/05/23, a las 10.00 horas aproximadamente, llamara al Sr. Darío para decirle que la había liado. Sin perjuicio de que no se refirió expresamente al asesinato, sí es síntoma de que era consciente de que había sucedido algo y de gravedad, lo que tampoco es compatible con la tesis defensiva de que sólo en el momento de la detención se percató de todo lo sucedido. Esta conclusión debe unirse a que toda la actuación posterior al hecho del acusado tenía un único objetivo que era ocultar lo sucedido: el llamar a un teléfono que Julia no usaba justo depués de los hechos; el avisar a su padre para decirle que no encontraba a Julia ni a la niña la mañana del día 28/05/23; intentar buscar un sitio para dormir...No son hechos inconexos, sino que tienen un hilo conductor. De hecho, no se explica en la tesis de la defensa el por qué no volvió a la habitación tras las 20.44 horas si no recordaba lo sucedido. Y la única explicación plausible era porque sabía lo que se iba a encontrar allí.

A mayor abundamiento, el resto de profesionales que trataron al Sr. Jesús Manuel tras su detención no observaron nada raro en su conducta. Si bien es cierto que la defensa defiende que, para ese momento, ya se había pasado el trastorno de amnesia disociativa, es significativo que ninguno de los profesionales en la prisión, o los médicos de Txagorritxu, o la misma forense que le vio Sra. Valentina cuando fue traído a Vitoria, observaran nada que les llamara la atención. Tampoco el taxista que le llevó hasta Zaragoza ni los Guardias Civiles que intervinieron en su detención.

Todo ello avala la decisión del Jurado de no apreciar ni una afectación total, ni siquiera parcial, en la conducta del Sr. Jesús Manuel, deduciendo que estaba en plenas facultades intelectivas y volitivas para entender sus actos, conclusión que resulta compatible con lo que se vio en las grabaciones de los momentos inmediatamente posteriores al asesinato. De la misma forma, tampoco se ha probado la cantidad de alcohol ingerido ese día ni que en su conducta existieran indicios de una especial influencia de ese posible consumo en los momentos inmediatamente anteriores a la comisión del hecho, ni tampoco se ha probado la dependencia al consumo de alcohol, lo que lleva a considerar correcta de la misma forma la deducción del Jurado respecto a la no concurrencia de una atenuante del artículo 21.2º del CP.

En definitiva, a pesar de sus meritorios esfuerzos probatorios y argumentativos, la defensa no ha satisfecho de manera suficiente la carga de la prueba de la concurrencia de una perturbación mental eximente de la responsabilidad criminal del acusado. Ni total ni parcial, ni generadora de una afectación leve de las facultades del acusado. De entre los médicos que han tratado con fines terapéuticos o explorado con fines periciales a Jesús Manuel, sólo los peritos de esta parte (dos) opinan que padeció un trastorno disociativo en el momento de los hechos. El resto de los que depusieron no observaron nada anómalo en la conducta del Sr. Jesús Manuel.

SEXTO. Penalidad.-La pena que se contempla en el artículo 139.1.1º del CP para el delito de asesinato con alevosía es de 15 a 25 años de prisión.

En este caso, este delito concurre en concurso ideal conforme al artículo 77. 1 y 2 del CP con dos delitos de aborto, y debe seguirse la regla penológica establecida en el mismo, para luego aplicar las circunstancias modificativas: "1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado".

Es evidente que, en este caso, es más favorable al reo el acudir a la mitad superior de la pena del delito más grave, el asesinato, que penar los tres hechos por separado. La horquilla que estamos manejando sería de 20 a 25 años de prisión. No es conforme a nuestro ordenamiento jurídico el penar los delitos por separado como pedían las acusaciones, porque vulneraría el concurso ideal que se produce en este caso. Dicho concurso ideal implica acudir a la pena establecida por el delito más grave, sin añadir las inhabilitaciones que solicitaban las acusaciones ligadas a las penas del delito de aborto porque, precisamente, se acude a la pena establecida para el asesinato, delito que no contempla la inhabilitación especial para el desempeño de alguna profesión sanitaria.

Hemos visto que concurre la agravante de parentesco, lo que según el artículo 66.1.3ª del CP implica acudir a la mitad superior de la pena, es decir, de 22 años y seis meses a 25 años. Y dentro de esta horquilla debe tenerse en cuenta que no solo estamos ante un único delito de aborto. La antijuridicidad de la conducta del acusado y los efectos que tuvo su acción merecen acudir a la pena máxima dentro de esta horquilla penal, es decir, imponer por el concurso ideal la pena de 25 años de prisión. Es por ello que antes decíamos que, a efectos penológicos, era indiferente la apreciación de la agravante de género del artículo 22.4 del CP porque ya se le impone al Sr. Jesús Manuel la máxima pena permitida para estos hechos.

Conforme al artículo 55 del CP procede la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con el artículo 127 del CP procede decomisar las herramientas y los instrumentos incautados empleados para cometer el asesinato.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al Sr. Jesús Manuel la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión (35 años), así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Plácido y Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo (35 años). La petición de la duración máxima de esta medida es acorde con la gravedad de los hechos cometidos, por lo que se va a ratificar la solicitud efectuada por las partes acusadoras.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis, y artículo 106.1 .c), e), f), g), y h) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz y prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz. Al no haberse apreciado la agravante del artículo 22.4 del CP no se considera oportuno el establecer la formación que pedían las partes acusadoras conforme al artículo 106.1.j) del CP. No se ha concretado la duración de esta medida de libertad vigilada, que en todo caso se cumplirá tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, pero el artículo no especifica el límite temporal. A tenor de lo establecido en el artículo 192 del CP, en el que sí se concreta la duración, se considera ajustada a derecho el establecer la misma por 5 años.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena privación de la patria potestad del acusado respecto a Soledad, siendo preceptiva la aplicación de este artículo.

Respecto al delito del artículo 229.1, 2 y 3 del CP, recordemos que el mismo está ligado por relación de concurso real con el concurso ideal anterior, por lo que debe imponerse la pena por separado del citado concurso ideal. La horquilla penal va de 2 a 4 años de prisión, no concurriendo en este caso ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Por ello, visto que no se produjo daño alguno a la menor Soledad, el tiempo en que estuvo sin que se le prestara atención, y teniendo en cuenta la determinación de la pena en casos en que se ha producido un mayor riesgo para el menor abandonado, se va a determinar la pena en dos años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En este caso, a la vista que ha sido objeto de aplicación lo establecido en el artículo 140.bis 2 del CP, es decir, la privación de la patria potestad al Sr. Jesús Manuel sobre la menor Soledad, no va a ser objeto de aplicación lo establecido en el artículo 233 del CP por carecer de objeto ya la petición de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad cuando ya se ha privado de la misma al Sr. Jesús Manuel en esta misma sentencia.

Por último, respecto a este delito del artículo 229 del CP, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer a Jesús Manuel la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión (7 años). De nuevo insistimos que es conforme a la gravedad de los hechos el imponer esta medida por el plazo máximo.

SÉPTIMO. Responsabilidad civil.-El apartado noveno del relato de hechos probados de la presente sentencia no ha sido sometido a juicio de los jurados, habida cuenta de que la cuestión de la responsabilidad civil ex delicto, a que se refiere, corresponde resolverla en exclusiva al Magistrado-Presidente ( art. 4 L.O.T.J.).

Por otro lado, no ha sido una cuestión que haya provocado controversia y debate en el juicio oral, no son hechos discutidos. La relación de la fallecida con Plácido y con la menor Soledad no se ha debatido. Debemos tener en cuenta las afirmaciones efectuadas por la U.F.V.I. de Vitoria y aplicar la lógica a la situación creada. Es claro que la muerte de Julia en esa situación tan traumática les causó a estas dos personas un daño moral evidente, que debe ser resarcido por el causante de tal hecho, el Sr. Jesús Manuel, conforme a lo establecido por los artículos 109 y 116 del CP.

El Ministerio Fiscal y el resto de las partes acusadoras personadas reclaman la cantidad de 500.000 euros para la menor Soledad y 600.000 euros respectivamente, así como 250.000 euros para Plácido por la muerte de su hija.

La defensa del Sr. Jesús Manuel no ha discutido la cantidad ni el hecho de haberse producido un daño moral, habiendo dejado la decisión a criterio de la Magistrada Presidente.

No hay modo de medir en términos pecuniarios el dolor moral y los perjuicios por la pérdida de una madre y de una hija, así como frustrar el desarrollo del embarazo, provocando la muerte de los dos fetos. Es inimaginable tal dolor cuando se producen tales hechos al mismo tiempo y de una forma tan traumática como la que se ha probado en este procedimiento. Es lógico pensar en la existencia de perjuicios materiales y psicológicos en todos los familiares más allegados, a quienes se les truncó su vida en un momento, teniendo que hacer frente a diversos problemas todos ellos a raíz de estos hechos. Sobre todo en el caso de Soledad, quien a una temprana edad tuvo que cambiar de lugar de residencia y de modo de vida en cuestión de horas. A tenor de los criterios que se han atendido en casos similares, se considera ajustada a derecho la cantidad de 400.000 euros, teniendo en cuenta q ue además fue víctima del delito del artículo 229 del CP por el que ha sido condenado su padre.

En relación al padre de la Sar. Plácido, Plácido, se puede repetir lo dicho anteriormente. Se le cambió la vida en unos minutos, y si es doloroso perder a una hija, más lo es en las circunstancias en que se produjo, estando embarazada de mellizas. Se considera ajustada en este caso la cantidad de 200.000 euros de indemnización, acorde con la práctica habitual de los tribunales.

Todas estas cantidades devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC.

OCTAVO.Costas.-De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede imponer al acusado las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de las acusaciones particulares, por ser esta la regla general y no apreciarse razones de excepción a la misma (véanse, Ss. TS. nº 890/2013, de 4 de diciembre o nº 57/2010, de 10 de febrero, entre otras).

No así las causadas por la acusación popular ejercida por la Asociación Clara Campoamor, según dispone la jurisprudencia. En efecto, existiendo una acusación pública y dos particulares y no habiendo resultado imprescindible o muy relevante la intervención de la acusación popular para la persecución del delito, supliendo carencias de las otras partes acusadoras, no ha lugar a incluir sus gastos procesales en la condena en costas ( Ss.TS. nº 1029/2006, de 25 de octubre y nº 692/2008, de 4 de noviembre).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Condenar a Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un concurso real entre un delito del artículo 229.1 , 2 y 3 del CP y un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP entre un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1.1ª del Código Penal y dos delitos de aborto del artículo 144 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del CP en el concurso ideal,a las penas siguientes:

-Por el concurso idealla pena de 25 años de prisión e inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al Sr. Jesús Manuel la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión (35 años),así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Plácido y Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo (35 años).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis, y en el artículo106.1.c), e), f), g), y h) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz y prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz. En todo caso se cumplirá tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y se establece la misma por 5 años.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del Código Penal , se impone a Jesús Manuel la privación de la patria potestad respecto a Soledad.

-Por el delito del artículo 229.1 , 2 y 3 del CP la pena de dos años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer a Jesús Manuel la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión (7 años).

En materia de responsabilidad civil Jesús Manuel deberá satisfacer a Soledad la cantidad de 400.000 eurosen concepto de daño moral, y a Plácido la cantidad de 200.000 eurosen concepto de daño moral. Todos estos importes devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condeno a Jesús Manuel al pago de las costas del proceso,incluidas las ocasionadas a instancia de las acusaciones particulares pero no las devengadas por la acusación popular.

De acuerdo con el artículo 127 del CP procede decomisarlas herramientas y los instrumentos incautados empleados para cometer el asesinato.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y al acusado, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a ), 846 bis b ), 846 bis c ) LECRIM, y concordantes.

Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

Condenar a Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un concurso real entre un delito del artículo 229.1 , 2 y 3 del CP y un concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del CP entre un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1.1ª del Código Penal y dos delitos de aborto del artículo 144 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del CP en el concurso ideal,a las penas siguientes:

-Por el concurso idealla pena de 25 años de prisión e inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer al Sr. Jesús Manuel la prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión (35 años),así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Plácido y Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo (35 años).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis, y en el artículo106.1 .c), e), f), g), y h) y 106.2 del Código Penal procederá imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el lugar en que resida y puesto de trabajo, prohibición de aproximarse a las víctimas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de acudir a Vitoria-Gasteiz y prohibición de residir en Vitoria-Gasteiz. En todo caso se cumplirá tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y se establece la misma por 5 años.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis.2 del Código Penal , se impone a Jesús Manuel la privación de la patria potestad respecto a Soledad.

-Por el delito del artículo 229.1 , 2 y 3 del CP la pena de dos años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, procede imponer a Jesús Manuel la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier lugar en que se encuentren o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión (7 años).

En materia de responsabilidad civil Jesús Manuel deberá satisfacer a Soledad la cantidad de 400.000 eurosen concepto de daño moral, y a Plácido la cantidad de 200.000 eurosen concepto de daño moral. Todos estos importes devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condeno a Jesús Manuel al pago de las costas del proceso,incluidas las ocasionadas a instancia de las acusaciones particulares pero no las devengadas por la acusación popular.

De acuerdo con el artículo 127 del CP procede decomisarlas herramientas y los instrumentos incautados empleados para cometer el asesinato.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y al acusado, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a ), 846 bis b ), 846 bis c ) LECRIM, y concordantes.

Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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