Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 285/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 42/2022 de 20 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Nº de sentencia: 285/2023
Núm. Cendoj: 15030381002023100006
Núm. Ecli: ES:APC:2023:1991
Núm. Roj: SAP C 1991:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario.: RP
ORGANO DE PROCEDENCIA.:
Procedimiento de Origen.:
NIG.: 15030 43 2 2021 0009830
ACUSADO: Ildefonso
Procurador: Sr. Painceira Cortizo
Abogado DON JOSÉ-MANUEL FERRERIO NOVO
Procuradora.: Sra. López Núñez
Abogado DON DIEGO REBOEREDO ORTEGA
En A Coruña, a 20 de julio de 2023.
El Tribunal del Jurado, integrado por el Ilmo. Magistrado Salvador Pedro Sanz Crego, como Magistrado-Presidente, y por los Jurados cuyas circunstancias de identidad obran en las actuaciones, ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña, con el número 1165/2021, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, por un presunto delito de asesinato, contra Ildefonso, nacido el NUM000 de 1963 en Valladolid, hijo de Lorenzo y de Antonia, con DNI NUM001, con antecedentes penales cancelables, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 6 de noviembre de 2021, situación en la que permanece en la actualidad.
Han sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Román Ruiz Alarcón; como acusación particular Jacinto, representado por la Procuradora Sra. López Núñez, y asistido por el Letrado Sr. Reboredo Ortega; y como acusado Ildefonso, representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo, y defendido por el Letrado Sr. Ferreiro Novo.
Antecedentes
Procede el abono del tiempo de prisión sufrido preventivamente por el acusado ( artículo 58.1 CP).
Con abono por el acusado de las costas ( artículo 123 CP).
El acusado indemnizará a Jacinto en la cantidad de 75.000 euros por el daño moral ocasionado por la muerte de su padre, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Asimismo se le impondrá, en aplicación del artículo 48.2 y 3 en relación con el artículo 57.2 del Código Penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona y lugar de residencia de Jacinto, así como de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que se le imponga
Se le impondrá igualmente la prohibición de residir y acudir al término municipal de A Coruña durante 30 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal
En virtud del artículo 140 bis en relación con los artículos 105 y 106.2 del Código Penal se le impondrá también una medida de libertad vigilada por un tiempo de 10 años para su cumplimiento posterior a La pena de prisión que se acuerde en sentencia
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará, por daños morales y perjuicios, a Jacinto, hijo único del finado en la cantidad de 103.26820 euros. Afrontará igualmente los gastos de enterramiento que se acrediten en ejecución de sentencia.
A estas cantidades se aplicarán los intereses previstos en los artículos 576 de la LEC y 1108 del Código Civil si el obligado incurriera en mora.
Con abono por el acusado de las costas procesales, incluidas expresamente las de la acusación particular ( artículos 123 y 124 CP).
El objeto del veredicto entregado al Jurado en relación con el acusado Ildefonso tenía el siguiente contenido:
A) HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE EL JURADO DEBERÁ DECLARAR, O NO DECLARAR, COMO PROBADOS:
1.- El acusado Ildefonso, concertó el día 23 de septiembre de 2021 una cita con Vicente, a quien conocía desde hacía años.
Hecho desfavorable para el acusado.
2.- Sólo para el caso de que se declare probado el número 1: la finalidad del encuentro era, en principio, que Ildefonso abonara una cantidad de dinero que adeudaba a Vicente y que éste último le venía reclamando.
Hecho desfavorable para el acusado.
3.- El acusado pese a contar con un trabajo estable como maquinista de Renfe, se encontraba en una difícil situación económica debido fundamentalmente a los gastos que le generaba su adicción a la cocaína.
Hecho desfavorable para el acusado.
4.- Sobre las 10:30 horas del 23 de septiembre de 2021 Vicente llamó por teléfono al acusado, llamada que duró 18 segundos.
Hecho desfavorable para el acusado.
4 bis.- Sólo para el caso de que se declare probado el número 4: en esa llamada acusado y víctima llegaron a tener una conversación.
Hecho desfavorable para el acusado.
5.- Sobre las 11:00 horas del citado día 23 de septiembre el acusado envió un mensaje a Vicente en el que le decía "salgo para ahí".
Hecho desfavorable para el acusado.
6.- Minutos más tarde el acusado se desplazó hacia el domicilio de Vicente a bordo de su vehículo, modelo Fiat Seicento matrícula ....-RVR, con el que atravesó el Puente do Pasaxe sobre las 11:22 horas.
Hecho desfavorable para el acusado.
7.- Coincidiendo con su salida, concretamente a las 11:21 horas, el acusado apagó su teléfono móvil.
Hecho desfavorable para el acusado.
8.- Sobre las 11:26 horas el acusado llegó a la rotonda de la Avenida de Monelos, que da acceso a la CALLE001.
Hecho desfavorable para el acusado.
9.- A continuación el acusado estacionó el vehículo en las proximidades de la vivienda de la CALLE001 en la que Vicente residía como arrendatario.
Hecho desfavorable para el acusado.
10.- El acusado, tras acceder al interior de la vivienda, y guiado del ánimo de acabar con la vida de Vicente, se abalanzó sobre él y le asestó con un arma blanca varias puñaladas, una a la altura del esternón y otras 18 en la espalda.
Hecho desfavorable para el acusado.
11.- La víctima sufrió herida incisa en esternón que atravesó los planos musculares y el hueso, llegando hasta la cavidad torácica.
Hecho desfavorable para el acusado.
12.- De las heridas de la espalda de la víctima, 11 de ellas alcanzaron el plano muscular y 5 penetraron en la cavidad torácica.
Hecho desfavorable para el acusado.
13.- Las diversas heridas provocaron a Vicente un hemotórax y la perforación de la arteria pulmonar derecha, causando su muerte por shock hipovolémico.
Hecho desfavorable para el acusado.
14.- Sólo para el caso de que se haya declarado probado el número 10: el acusado actuó sin dar a Vicente la oportunidad de reaccionar ni de defenderse.
Hecho desfavorable para el acusado.
15.- Sólo para el caso de que se haya declarado probado el número 10: el acusado actuó siendo consciente de que una parte de las puñaladas que propinó a Vicente eran innecesarias para alcanzar el objetivo de acabar con su vida, y que únicamente producían el efecto de causarle un dolor añadido.
Hecho desfavorable para el acusado.
16.- Sólo para el caso de que se haya declarado probado el número 10: el acusado salió de la vivienda de Vicente sobre las 11:43 horas, cerrando con llave la puerta exterior.
Hecho desfavorable para el acusado.
17.- El acusado, al marcharse de la vivienda, se llevó el teléfono móvil de Vicente.
Hecho desfavorable para el acusado.
18.- Acto seguido el acusado abandonó el lugar en el vehículo modelo Fiat Seicento matrícula ....-RVR.
Hecho desfavorable para el acusado.
19.- Al volante del citado vehículo el acusado accedió a la Avenida de Alfonso Molina por la que circuló sentido salida de la ciudad sobre las 11:49 horas.
Hecho desfavorable para el acusado.
20.- Sólo para el caso de que se haya declarado probado el número 17: sobre las 11:53 horas el acusado desconectó el teléfono móvil de Vicente, sin que el mismo volviera a emitir señal desde entonces.
Hecho desfavorable para el acusado.
21.- Sobre las 12:57 horas el acusado volvió a conectar su teléfono móvil cuando ya se encontraba en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 (Oleiros).
Hecho desfavorable para el acusado.
22.- El cadáver de Vicente fue localizado el día 30 de septiembre cuando el hijo de la arrendadora, Inocencio, accedió, ante la falta de noticias del inquilino, a la vivienda de la CALLE001.
Hecho desfavorable para el acusado.
23.- El acusado, nacido el NUM000/1963, con DNI NUM001, fue detenido por estos hechos, dictándose el 6 de noviembre de 2021 auto por el que se acordó su prisión provisional.
Hecho desfavorable para el acusado.
24.- Vicente tenía 53 años en el momento de su fallecimiento, y su único pariente conocido era su hijo Jacinto, de 27 años de edad en aquella fecha, quien vivia de modo independiente.
Hecho desfavorable para el acusado.
B) HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCION DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DEL ENCAUSADO:
25.- Para el caso de que el jurado haya considerado como probados los hechos números 10 y 13: el acusado ejecutó personalmente los citados hechos con el propósito de acabar con la vida de Vicente.
Hecho desfavorable para el acusado.
26.- Para el caso de que el jurado haya considerado como probados los hechos número 10, 13 y 14: el acusado actuó sin dar a Vicente la oportunidad de reaccionar ni de defenderse.
Hecho desfavorable para el acusado.
27.- Para el caso de que el jurado haya considerado como probados los hechos números 10, 13 y 15: el acusado actuó con la intención de causar a Vicente un dolor añadido innecesario.
Hecho desfavorable para el acusado.
C) HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD:
28.- En el momento de cometer los hechos el acusado no padecía ninguna alteración en sus facultades de entendimiento y voluntad, y era por tanto plenamente consciente de sus actos.
Hecho desfavorable para el acusado.
29.- En el momento de cometer los hechos antes descritos el acusado tenía alteradas de manera leve sus facultades de entendimiento y voluntad.
Hecho favorable al acusado.
D) PRECISIÓN DE LOS HECHOS POR LOS CUALES Ildefonso HABRÁ DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE:
1º Si el jurado ha considerado como probados los hechos números 10, 13 y 25, debe declarar al acusado Ildefonso autor de un delito de homicidio en la persona de Vicente.
(El veredicto de culpabilidad necesita 7 votos afirmativos y el de no culpabilidad 5 votos afirmativos)
2º Si el jurado ha considerado como probados los hechos números 10, 13, 14 y 26, debe declarar al acusado Ildefonso autor de un delito de asesinato en la persona de Vicente.
(El veredicto de culpabilidad necesita 7 votos afirmativos y el de no culpabilidad 5 votos afirmativos)
3º Si el jurado ha considerado como probados los hechos números 10, 13, 15 y 27, debe declarar al acusado Ildefonso autor de un delito de asesinato en la persona de Vicente.
(El veredicto de culpabilidad necesita 7 votos afirmativos y el de no culpabilidad 5 votos afirmativos)
E) CRITERIOS DEL JURADO SOBRE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O PETICIÓN DE INDULTO:
1.- En el caso de ser condenado el acusado, y de que concurran las circunstancias legales necesarias para ello, ¿Estima el Jurado que deben concederse a Ildefonso los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena?
Hecho favorable a el acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos
2.- En el caso de ser condenado el acusado Ildefonso, ¿Estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto, total o parcial, de la pena que le pudiera ser impuesta?
Hecho favorable a el acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos.
El acta del veredicto tenía el siguiente contenido:
"A) Los componentes de este Jurado han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados y así lo declaran, por unanimidad/o por mayoría de votos, los siguientes hechos del objeto del veredicto:
El Número 1 por unanimidad.
El Número 2 por unanimidad.
El Numero 3 por mayoría de 8 votos
El Número 4 por unanimidad.
El Número 5 por unanimidad.
El Número 6 por unanimidad.
El Número 7 por unanimidad.
El Número 8 por unanimidad.
El Número 9 por unanimidad.
El Número 10 por unanimidad.
El Número 11 por unanimidad.
El Número 12 por unanimidad.
El Número 13 por unanimidad.
El Número 14 por unanimidad.
El Número 15 por unanimidad.
El Número 16 por unanimidad.
El Número 17 por unanimidad.
El Numero 18 por unanimidad.
El Número 19 por unanimidad.
El Numero 20 por unanimidad.
El Numero 21 por unanimidad.
El Número 22 por unanimidad.
El Número 23 por unanimidad.
El Número 24 por unanimidad.
El Número 25 por unanimidad.
El Número 26 por unanimidad.
El Número 27 por unanimidad.
El Numero 28 por unanimidad.
B) Asimismo han encontrado no probados y así lo declaran por unanimidad o por mayoría de votos los hechos descritos en los números:
El Número 4 bis por unanimidad.
El Número 29 por unanimidad.
C) Por lo anterior, el Jurado por unanimidad/o por mayoría de 9 votos de sus componentes, encontramos al acusado Ildefonso:
12 Culpable del delito de homicidio.
22 Culpable del delito de asesinato con alevosía.
32 Culpable del delito de asesinato con ensañamiento.
Siendo el veredicto de culpabilidad, el Jurado emite el siguiente pronunciamiento sobre la aplicación del beneficio de remisión condicional de la pena, y sobre la petici6n o no de indulto en la Sentencia:
El jurado considera que no se debería conceder a Ildefonso los beneficios de la suspensión de la ejecuci6n de la pena ni la posibilidad de proponer el indulto debido a la gravedad de los hechos.
D) Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer estas declaraciones a los siguientes:
- Hecho 1: El jurado lo ha declarado probado por la conversación vía WhatsApp mantenida entre el acusado y la victima entre las 9:36 y las 11:00 de la mañana del 23/09/21. Esta conversación está recogida en la página 10 del acontecimiento 85, que se corresponde con el volcado del teléfono móvil del acusado.
-Hecho 2: El jurado lo ha declarado probado por el mensaje que envió el acusado a la víctima a las 9:33 de la mariana del 22/09/21. Este mensaje está recogido en la página 10 del acontecimiento 85. Además, en la declaración del acusado, este testifica que le fue a abonar una cantidad de dinero ese día. Lo observamos en el minuto 09:22 y en el minuto 22:00 de la sesi6n 6 del 12/06/23.
- Hecho 3: El jurado lo ha declarado probado por las siguientes declaraciones del acusado, que se corresponden con los extractos bancarios de los meses septiembre y octubre del año 2021 (Acontecimientos 140 y 143).
o Minuto 9:41: El acusado declara que las extracciones de dinero de después de cobrar (día 22 o 23) son destinadas a pagar las deudas por la cocaína.
o Minuto 9:50: El acusado declara que tiene gastos de dinero producto de una deuda principal que va reduciendo todos los meses y los 500 euros de consumición de cocaína mensual.
o Minuto 22:36: El acusado declara que tendría capacidad de ahorro si no fuese consumidor de cocaína.
- Hecho 4: El jurado lo ha declarado probado por la llamada realizada por Vicente a las 10:31:07 al acusado recogida en el registro de llamadas del móvil del mismo. Este registro se encuentra en la página 325 del Acontecimiento 118.
- Hecho 4 bis: El jurado lo ha declarado no probado debido a que en la conversación vía WhatsApp (anterior y posterior) a la llamada no se hace referencia ninguna a dicha conversación. Conversación registrada en la página 10 del Acontecimiento 85.
- Hecho 5: El jurado lo ha declarado probado debido al mensaje "salgo ahi para" enviado desde el dispositivo del acusado a la víctima recogido en la página 10 del Acontecimiento 85.
- Hecho 6: El jurado lo ha declarado probado por las siguientes pruebas:
o El mensaje referenciado en el hecho 5.
o Las cámaras de tráfico donde se observa un coche amarillo (en las cuales se incluye la imagen que lo localiza a las 11:22:13 pasando por el Puente del Pasaje). Acontecimiento 118, páginas 245-250.
o El acusado afirma en su testimonio que hizo ese recorrido y que ese era su coche (Fiat Seicento matrícula ....-RVR). Además, hay un lector de matrículas que confirma el trayecto (página 259 del Acontecimiento 118).
- Hecho 7: El jurado lo ha declarado probado por el registro de posicionamiento y conexiones del teléfono del acusado donde aparece que el móvil no da señal desde las 11:21:09. Páginas 342-343 acontecimiento 118.
- Hecho 8: El jurado lo ha declarado probado por la imagen registrada a las 11:26:12 por la cámara de tráfico posicionada en la rotonda de la Avenida de Monelos. Página 250 del Acontecimiento 118.
- Hecho 9: El jurado lo ha declarado probado por las siguientes pruebas:
En la imagen de la cámara de tráfico de la rotonda de la Avenida de Monelos de las 11:26 se observa el coche del acusado dirección a la salida de la CALLE001. Página 250 del Acontecimiento 118.
En la imagen de las 11:43 (fotograma 7) de esa misma cámara se ye al acusado caminando, por lo que se deduce que el coche está estacionado. Página 251 del Acontecimiento 118.
El acusado reconoció en su testimonio ser el individuo captado por la cámara en los anteriores fotogramas.
- Hecho 10: El jurado lo ha declarado probado por las siguientes pruebas:
o El día 22/09/21 el acusado estaba en posesión de las llaves del domicilio de la víctima como indica el propio acusado en su declaración de la Sesión 6 del juicio, que además reafirma el vecino Baldomero en su declaración de la Sesión 2 del juicio. No obstante, no está probado que el acusado le devolviera las llaves esa noche en el Parque Ofimático, como así afirma en su declaración por las siguientes pruebas:
No hay ningún mensaje que confirme ni el encuentro ni la devolución de las llaves.
No hay ningún testigo conocido que haya confirmado el encuentro.
La última imagen registrada de la víctima es a las 9:04:45 (páginas 243-244 del Acontecimiento 118) donde se le ve en la rotonda de la Avenida de Monelos en dirección a su domicilio. Esto indica que dicho encuentro no se podría haber producido después de las 9:04 minutos en caso de que la víctima acudiese al encuentro con su moto (vehículo habitual), pues habría sido registrado por esta cámara en horas posteriores (solo se puede entrar en la CALLE001 pasando por la visión de la cámara y es un hecho que la moto a día 23/09/21 estaba aparcada en la puerta de su domicilio).
El acusado llega a su domicilio a las 21:34:16 y se mantiene conectado a las antenas habituales próximas a su domicilio hasta el día siguiente, como queda registrado en la página 318 del Acontecimiento 118.
Por todos estos indicios consideramos probado que el día 23/09/21 el acusado mantenía en su poder dichas llaves.
o El día 23/09/21 están probados los siguientes acontecimientos:
Ambos habían concertado un encuentro en el domicilio de la víctima sobre las 11:00 con la finalidad de que el acusado le pagara una deuda de 2700 euros, como fue probado en los Hechos 1 y 2. El recorrido a la casa de la víctima y el estacionamiento del vehículo en las inmediaciones de la CALLE001 están probados en los Hechos 6, 7, 8, 9.
La víctima se encontraba con vida y en su domicilio cuando el acusado llegó, ya que a las 10:30 le realizó una llamada (probado en el Hecho 4) y lo estaba esperando. Además, la víctima se mantiene conectado a las dos mismas antenas hasta su desconexión, lo que no indica movimiento.
El acusado pudo entrar en el domicilio porque la víctima lo conocía y, según las declaraciones del testigo Inocencio (hijo de la casera) en la Sesión 2 del juicio, la víctima no abría la puerta si no reconocía a la persona en el video portero.
En la escena del crimen se encontró únicamente el ADN concluyente coincidente con el del acusado y la víctima. Este ADN se encontró mezclado en la tela del paraguas y en el interior de una mascarilla. Además, se encontró una huella coincidente con unas zapatillas halladas en la casa del acusado, como se explica en el informe de huellas de pisada recogido en el Acontecimiento 255. A mayores, tanto la colocación del paraguas como la pisada en la mesa no coinciden con la descripci6n aportada por todos los testigos que conocían a la víctima, quienes afirman que se trataba de una persona ordenada, meticulosa y limpia. Esto indica que ambas pruebas son recientes. El acusado declaró que la huella pudo haber sido de cualquier día anterior mientras le ayudaba a ciertas tareas como, por ejemplo, a cambiar una bombilla. Sin embargo, el jurado no lo considera probado y no se aprecia ninguna lámpara en las inmediaciones de dicha mesa (Ilustración 5 del Acontecimiento 64).
El acusado pudo salir del domicilio con la llave que mantenla en su posesión. Esto es importante porque no pudo haber cerrado la puerta con las otras dos llaves conocidas (la de la víctima y la copia del buzón), pues se encontraron en el registro de la casa de la víctima (Ilustración 47 del Acontecimiento 64 y Vestigio 21- 65140-12 del Acontecimiento 73). Además, el acusado fue captado por la cámara de tráfico de la Avenida de Monelos (paginas 251-255 del Acontecimiento 118) regresando a su coche, 17 minutos después de llegar.
o Móvil del delito: el acusado estaba en una situación económica angustiosa (probado en el Hecho 3) y altamente presionado por las recurrentes amenazas por parte de la víctima hacia el mismo. Estas amenazas se recogen en la conversación de WhatsApp entre ellos de los volcados de sus teléfonos, dirigidas a confesarle la situación a su mujer y presentarse en su casa y negocio. Durante esos 22 días de septiembre también se registran un elevado número de llamadas entre ambos, principalmente de la víctima al acusado.
-Hecho 11: El jurado lo ha declarado probado porque así aparece recogido en el informe médico forense de la autopsia (páginas 2-3 del Acontecimiento 283).
-Hecho 12: El jurado lo ha declarado probado porque así aparece recogido en el informe médico forense de la autopsia (página 3 del Acontecimiento 283)
- Hecho 13: El jurado lo ha declarado probado porque así aparece recogido en el informe médico forense de la autopsia (páginas 3 y 4 del Acontecimiento 283).
Los hechos 11, 12, 13 fueron reafirmados por los médicos forenses en su declaración en la sesión 5 del día 09/06.
- Hecho 14: El jurado lo ha declarado probado, ya que no se han observado signos de lucha tal y como se refleja en la página 2 del Acontecimiento 283. Eso fue reafirmado por los forenses en la Sesión 5 del juicio.
- Hecho 15: El jurado lo ha declarado probado porque, tal y como explicaron los médicos forenses en la Sesión 5 del juicio, la primera puñalada en el esternón fue letal. Es probable que el acusado asestara algunas puñaladas más para asegurar su muerte, pero el elevado número de puñaladas de la espalda indican que, en algún momento, el acusado fue consciente de que las siguientes puñaladas eran innecesarias y, además, le causaban dolor a la víctima.
- Hecho 16: El jurado lo ha declarado probado, ya que aparecen unas imágenes (páginas 251-255 del Acontecimiento 118) en las que se aprecia al acusado a las 11:43 en las inmediaciones de la vivienda de la víctima y, como hemos probado en el Hecho 10, el acusado mantenía en su poder la llave de la vivienda.
- Hecho 17: El jurado lo ha declarado probado porque el móvil de la víctima no se encontró en el registro de la vivienda (Acontecimiento 64) y, como hemos probado que fue el acusado quien cometió el delito y, por tanto, la última persona en estar en la vivienda hasta el hallazgo del cadáver, concluimos que se lo tuvo que llevar con él.
- Hecho 18: El jurado lo ha declarado probado, ya que fue captado por las cámaras de la Ronda Camilo José Cela a las 11:47:59 (paginas 259-260 del Acontecimiento 118).
- Hecho 19: El jurado lo ha declarado probado porque fue registrado por el lector de matrículas situado en el kilómetro 1,81 de la AC11 en sentido salida ciudad (Avenida Alfonso Molina). Página 259 del Acontecimiento 118.
- Hecho 20: El jurado lo ha declarado probado. Tal y como reflejamos en el Hecho 17 el acusado se llevó el móvil de la víctima y, como el teléfono dejó de emitir señal a las 11:53 según los informes recogidos en la página 365 del Acontecimiento 118, concluimos que fue el acusado quien lo desconectó.
- Hecho 21: El jurado lo ha declarado probado por el registro de posicionamiento y conexión del teléfono del acusado que se vuelve a conectar a las 12:57 a una antena de las inmediaciones de su domicilio. Página 343 del Acontecimiento 118.
- Hecho 22: El jurado lo ha declarado probado por el informe policial sobre el domicilio registrado en la página 2 del Acontecimiento 64. Además, el testigo Inocencio y los agentes NUM002 y NUM003 reafirmaron estos hechos durante la segunda sesi6n del juicio.
- Hecho 23: El jurado lo ha declarado probado por los siguientes documentos:
o Los datos del detenido quedan comprobados por el registro central de penados registrado en el Acontecimiento 101.
o El auto en el que se acuerda su prisión provisional queda comprobado por el documento recogido en el Acontecimiento 105.
- Hecho 24: El jurado lo ha declarado probado por las siguientes pruebas:
o La edad de Vicente en el momento de su fallecimiento queda comprobada en el informe forense del Acontecimiento 7.
o Queda comprobado por el informe de identificación de parientes del fallecido, recogido en el Acontecimiento 169, que su unico pariente próximo era su hijo Jacinto.
- Hecho 25: El jurado lo ha declarado probado, tal y como hemos reflejado en los Hechos 10 y 13.
- Hecho 26: El jurado lo ha declarado probado, tal y como hemos reflejado en los Hechos 10, 13 y 14.
- Hecho 27: El jurado lo ha declarado probado por lo comentado en el Hecho 15.
- Hecho 28: El jurado lo ha declarado probado, ya que no disponemos de ningún informe psicológico que lo confirme. Además, el propio acusado en su declaración, no testificó que el citado día consumiera ni otra posible causa que pudiera causar alteración en sus facultades de entendimiento y voluntad.
- Hecho 29: El jurado lo ha declarado no probado, por haber probado el Hecho 28.
E) En la deliberación han acaecido los siguientes incidentes:
Una persona miembro del jurado tuvo que ausentarse de la deliberación a día 15/06/2023 por un motivo justificado. Fue sustituida por el primer suplente del jurado constituido.
Obran seguidamente las firmas de todos los Jurados, en esta hoja y en todas y cada una de las que componen la presente acta".
La acusación particular, en idéntico trámite, solicitó la imposición al acusado de la pena y medidas interesadas en sus conclusiones definitivas. En cuanto a la responsabilidad civil se remitió asimismo a la solicitada en las conclusiones definitivas.
La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la imposición a su defendido de la pena minina, mostrando su oposición a la posible imposición de las medidas interesadas por la acusación particular.
Acto seguido se celebró una comparecencia con respecto a la situación personal del acusado en la que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron, al tener que dictarse una sentencia condenatoria, y para el caso de interposición de recurso contra ella, la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena que pudiera ser impuesta, petición de prórroga con la que la defensa del acusado no mostró oposición.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Ildefonso, nacido el NUM000/1963, con DNI NUM001, concertó el día 23 de septiembre de 2021 una cita con Vicente, a quien conocía desde hacía años; la finalidad del encuentro era, en principio, que Ildefonso abonara una cantidad de dinero que adeudaba a Vicente y que éste último le venía reclamando.
El acusado pese a contar con un trabajo estable como maquinista de Renfe, se encontraba en una difícil situación económica debido fundamentalmente a los gastos que le generaba su adicción a la cocaína.
Sobre las 10:30 horas del 23 de septiembre de 2021 Vicente llamó por teléfono al acusado, llamada que duró 18 segundos. Y sobre las 11:00 horas del citado día 23 de septiembre el acusado envió un mensaje a Vicente en el que le decía "salgo para ahí".
Minutos más tarde Ildefonso se desplazó hacia el domicilio de Vicente a bordo de su vehículo, modelo Fiat Seicento matrícula ....-RVR, con el que atravesó el Puente do Pasaxe sobre las 11:22 horas. Coincidiendo con su salida, concretamente a las 11:21 horas, el acusado apagó su teléfono móvil.
Sobre las 11:26 horas el acusado llegó a la rotonda de la Avenida de Monelos, que da acceso a la CALLE001. A continuación estacionó el vehículo en las proximidades de la vivienda de la CALLE001 en la que Vicente residía como arrendatario.
El acusado, tras acceder al interior de la vivienda, y guiado del ánimo de acabar con la vida de Vicente, se abalanzó sobre él y le asestó con un arma blanca varias puñaladas, una a la altura del esternón y otras 18 en la espalda. La víctima sufrió herida incisa en esternón que atravesó los planos musculares y el hueso, llegando hasta la cavidad torácica. De las heridas de la espalda, 11 de ellas alcanzaron el plano muscular y 5 penetraron en la cavidad torácica.
Las diversas heridas provocaron a Vicente un hemotórax y la perforación de la arteria pulmonar derecha, causando su muerte por shock hipovolémico.
El acusado actuó sin dar a Vicente la oportunidad de reaccionar ni de defenderse, siendo consciente de que una parte de las puñaladas que propinó a Vicente eran innecesarias para alcanzar el objetivo de acabar con su vida, y que únicamente producían el efecto de causarle un dolor añadido.
El acusado salió de la vivienda de Vicente sobre las 11:43 horas, cerrando con llave la puerta exterior; al marcharse de la vivienda, se llevó el teléfono móvil de Vicente.
Acto seguido Ildefonso abandonó el lugar en el vehículo modelo Fiat Seicento matrícula ....-RVR. Al volante del citado vehículo accedió a la Avenida de Alfonso Molina, por la que circuló sentido salida de la ciudad sobre las 11:49 horas.
Sobre las 11:53 horas Ildefonso desconectó el teléfono móvil de Vicente, sin que el mismo volviera a emitir señal desde entonces. Sobre las 12:57 horas Ildefonso volvió a conectar su teléfono móvil cuando ya se encontraba en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 (Oleiros).
El cadáver de Vicente fue localizado el día 30 de septiembre cuando el hijo de la arrendadora, Inocencio, accedió, ante la falta de noticias del inquilino, a la vivienda de la CALLE001.
Vicente tenía 53 años en el momento de su fallecimiento, y su único pariente conocido era su hijo Jacinto, de 27 años de edad en aquella fecha, quien vivía de modo independiente.
Ildefonso fue detenido por estos hechos, dictándose el 6 de noviembre de 2021 auto por el que se acordó su prisión provisional.
Fundamentos
Como precisó la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la STS 253/2018, de 24/05/2018,
Y, en este mismo sentido, la STS 960/2022, de 15/12/2022, recuerda que
"Venimos reiterando ( SSTS 509/2021, de 10 de junio y 658/2021 ) que no puede exigirse a los ciudadanos que integran un Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que a un juez profesional ( STS 694/2014, de 20 de octubre ) y que conforme al artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , solo se precisa que en el acta de votación figure la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Por tanto, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 1-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).
...La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Por tanto en el caso de las sentencias del Tribunal del Jurado la motivación es plural en cuanto que viene determinada por el Acta de votación y por el complemento que realiza el Magistrado-Presidente.
... La función del magistrado-presidente, de dar forma y complementar el veredicto del Jurado, es extremadamente relevante, en cuanto que el tribunal del Jurado está compuesto por un colegio de jueces legos que generalmente no está en condiciones de realizar una completa motivación de su decisión, de la misma forma que puede hacerlo un juez profesional. En la STS 651/2017, de 3 de octubre se precisó esta obligación. Dice la sentencia: "(...) la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos. Se añade en estas sentencias, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos (...)". Anclaje que en este caso resulta indiscutible.
...Dicho lo anterior, hemos precisado en esa labor de complemento o de integración el Magistrado puede y debe poner en orden los indicios valorados por el Jurado y puede ampliarlos en función del resultado de la prueba, tomando en consideración la totalidad del veredicto.
...En la STS 658/2021, de 3 de septiembre , recordábamos que sobre la complementación del veredicto, esta Sala, en interpretación del artículo 70.2 LOTJ ha conformado una doctrina que sitúa a la argumentación del Presidente en una posición autónoma y de reforzamiento de las cuestiones declaradas probadas en el objeto del veredicto (véanse, entre otras SSTS 1385/2011, de 22 de diciembre ; 154/2012, de 29 de febrero ; 144/2013, de 29 de enero ; 486/2013, de 31 de mayo ; o 875/2016, de 21 de noviembre ), con base fundamentalmente en la diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la LOTJ , que tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora, una vez descartó la posibilidad de disolver el Jurado. En palabras que tomamos de la STS 1385/2011, de 22 de diciembre , a la que se remiten las posteriores "En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto. No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
...A la vista de cuanto se acaba de exponer advertimos que el veredicto del Jurado está suficientemente motivado en cuanto se precisaron respecto de la cada una se las preguntas que le fueron formuladas los elementos de convicción tenidos en cuenta para establecer su pronunciamiento. En efecto, el Jurado no debe realizar una motivación extensa similar a la de un juez profesional. Debe precisar los elementos de prueba que le llevan el convencimiento de los hechos que declara probados o no probados y debe dar una explicación sucinta de su criterio y así lo venimos proclamando de forma constante".
Y, en el presente caso, el acta de votación del Tribunal del jurado cumple sobradamente los requisitos antes indicados, pues la motivación que en ella se incluye en modo alguno puede considerarse sucinta sino en todo caso amplia y, en algunos extremos, incluso minuciosa y detallada. En este sentido, y como nos dice la STC 15/2014, de 30 de enero
Debe señalarse en primer lugar que el jurado, en su valoración de la prueba practicada, ha analizado no solo la prueba de cargo, en el presente caso la mayor parte de carácter indiciario, sino también la prueba de descargo, y ello para restar relevancia, a los efectos de generar posibles dudas, a la hipótesis alternativa planteada por la defensa.
En este sentido el jurado ha estimado como probados una serie de hechos acaecidos antes de las 11:26 horas del día 23 de septiembre de 2021 y otros acaecidos a partir de las 11:49 horas del citado día, varios de ellos admitidos por el acusado en su declaración en el plenario: que el día 23 de septiembre de 2021 Ildefonso concertó una cita con Vicente, para abonarle una cantidad de dinero que le adeudaba; que sobre las 11:00 horas del citado día 23 de septiembre Ildefonso envió un mensaje a Vicente en el que le decía "salgo para ahí"; que Ildefonso se desplazó hacia el domicilio de Vicente a bordo de su vehículo, modelo Fiat Seicento matrícula ....-RVR, llegando sobre las 11:26 horas a la rotonda de la Avenida de Monelos, que da acceso a la CALLE001, donde vivía el fallecido; y que tras abandonar el lugar al volante del citado vehículo Ildefonso accedió a la Avenida de Alfonso Molina por la que circuló sentido salida de la ciudad sobre las 11:49 horas. Y a partir de ahí, y valorando los indicios que a continuación mencionaremos, el jurado llegó a la conclusión de que en ese intervalo de tiempo (entre las 11:26 y las 11:49 horas) Ildefonso accedió a la vivienda de Vicente y le dio muerte en las circunstancias que se han reflejado en el relato de hechos probados.
En particular, y en cuanto a la prueba de descargo, cabe detenerse en lo razonado por el jurado para no dar por acreditada la alegación del acusado relativa a que tras tener en su poder, el día 22 de septiembre de 2021, las llaves del domicilio del fallecido (hecho admitido por Ildefonso en su declaración en el plenario) se las hubiera devuelto en la noche de ese mismo día 22 de septiembre:
El acusado llega a su domicilio a las 21:34:16 y se mantiene conectado a las antenas habituales próximas a su domicilio hasta el día siguiente, como queda registrado en la página 318 del Acontecimiento 118.
Lo que resulta relevante por cuanto (hecho 16 del objeto del veredicto, declarado probado por unanimidad) el autor de la muerte de Vicente, al abandonar la vivienda del fallecido, cerró con llave la puerta exterior, habiendo declarado el testigo Inocencio, persona que localizó el cadáver de Vicente, que para acceder al interior de la vivienda tuvo que abrir la puerta exterior, que estaba cerrada con llave.
Y tampoco el jurado consideró verosímil la explicación dada por el acusado respecto al posible origen accidental de la huella de pisada de su zapatilla localizada y revelada sobre una mesa en la vivienda del fallecido:
Por último no está de más recordar, en cuanto a la valoración de la prueba de descargo que:
- con arreglo al principio de relevancia, la prueba que ha de ser objeto de valoración es la que la tenga de cara a la decisión del pleito, de manera que, constatada la realidad de la acusación, y descartada la hipótesis de la defensa, la presentada por esta, que pudo ser considerada como prueba pertinente, y admitida, por tanto, en el proceso para apoyo de su tesis, habrá perdido su eventual eficacia, por incompatibilidad y/o exclusión con la eficacia de la de cargo( STS 96/2021, de 04/02/2021)
- la estimación como prevalente de la prueba de cargo en ocasiones lleva implícita la desestimación de la de descargo en aquéllos puntos en los que exista contradicción ( STS 762/2014, de 19/11)
- el tribunal no viene obligado a una valoración exhaustiva de cada una de las pruebas; no toda omisión de valoración probatoria de algunas pruebas justifica la lesión del deber de motivación ( STS 170/2023, de 09/03/2023).
- No se trata de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso; el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 140/2018, de 22/03/2018).
Todo ello con relación al hecho de que el jurado no haya considerado relevante lo declarado por el testigo Ricardo respecto a la hora en la que, el día 23 de septiembre de 2021, habría visto con vida a Vicente: en el plenario manifestó que entre las 10:30 y las 12 horas, de manera aproximada, sin poder precisar una hora exacta; y en su declaración en instrucción, aportada en la vista ante su posible contradicción con la anterior, sobre las 12 horas, si bien con la precisión de que
Asimismo tampoco considera verosímil el jurado la explicación ofrecida por el acusado con relación a las posibles circunstancias por las que un perfil genético coincidente con el suyo (ADN) había sido identificado en la tela del paraguas y en el interior de una mascarilla localizadas en la vivienda del fallecido:
Debemos ahora exponer las pruebas de cargo valoradas por el jurado para concluir que en el intervalo de tiempo que va desde las 11:26 hasta las 11:49 horas del día 23 de septiembre de 2021, el acusado accedió a la vivienda de Vicente, lo agredió, causándole la muerte, y acto seguido abandonó la vivienda.
Siendo un hecho declarado probado y reconocido por el acusado en su declaración prestada en el plenario, que en la mañana del día 23 de septiembre de 2021 y tras enviar un mensaje a Vicente, Ildefonso se desplazó en su vehículo al domicilio del fallecido (hechos 4, 5, 6, 8 y 9 del objeto del veredicto), el jurado, por el contrario no consideró creíble lo dicho por el acusado cuando declaró que llamó al timbre de la vivienda de Vicente, no obtuvo respuesta, esperó unos minutos y se marchó, sin llegar en ningún momento a acceder al interior de la vivienda. Y acreditado (hechos 18 y 19 del veredicto, declarados probados por unanimidad) que Ildefonso se ausentó del lugar en su vehículo, circulando sobre las 11:49 horas por la Avenida de Alfonso Molina, hecho no cuestionado por el acusado, el jurado valora como elementos de prueba indiciaria que le permiten concluir que Ildefonso sí accedió en la mañana del 23 de septiembre al domicilio de Vicente, lo agredió y le causó la muerte, saliendo acto seguido de la vivienda, cerrando con llave la puerta exterior y llevándose consigo el teléfono móvil del fallecido (hechos 10, 16 y 17 del veredicto, declarados probados por unanimidad) los siguientes:
- que acusado y fallecido habían concertado un encuentro en el domicilio de la víctima sobre las 11:00 horas con la finalidad de que el acusado le pagara una cantidad de dinero que le adeudaba.
- que la víctima se encontraba con vida y en su domicilio cuando el acusado llegó, ya que a las 10:30 le realizó una llamada y lo estaba esperando. Además, la víctima se mantiene conectado a las dos mismas antenas hasta su desconexión, lo que no indica movimiento.
- que el acusado pudo entrar en el domicilio porque la víctima lo conocía y, según las declaraciones del testigo Inocencio la víctima no abría la puerta si no reconocía a la persona en el video portero.
- que en la escena del crimen (domicilio del fallecido) se encontró únicamente el ADN concluyente coincidente con el del acusado y la víctima. Este ADN se encontró mezclado en la tela del paraguas y en el interior de una mascarilla. Además, se encontró una huella coincidente con unas zapatillas halladas en la casa del acusado. A mayores, tanto la colocación del paraguas como la pisada en la mesa no coinciden con la descripci6n aportada por todos los testigos que conocían a la víctima, quienes afirman que se trataba de una persona ordenada, meticulosa y limpia. Esto indica que ambas pruebas son recientes. Esto es, el jurado las considera relacionadas de manera directa con la muerte de Vicente.
- que el acusado salió del domicilio y pudo cerrar la puerta exterior con la llave que mantenía en su posesión.
- que el teléfono móvil de la víctima no se encontró en el registro de la vivienda y como fue el acusado la última persona en estar en la vivienda hasta el hallazgo del cadáver, solo él pudo llevárselo.
- que existía además un móvil para la comisión del delito, pues el acusado estaba en una situación económica angustiosa y altamente presionado por parte de la víctima para que le abonara el dinero que le adeudaba. Como consta en los hechos 1 y 2 del veredicto, declarados probados por unanimidad, y reiterando lo ya dicho, el día 23 de septiembre de 2021 acusado y fallecido habían concertado una cita con la finalidad de que Ildefonso abonara a Vicente una cantidad de dinero que le adeudaba y que éste último le venía reclamando.
En palabras de la STS 337/2023, de 10/05/2023,
"La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación, una irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.
Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre - recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -proclama-, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre
En idéntico sentido la STS 419/2019, de 24/09/2019, ya señalaba que
"En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
... El recurrente cuestiona la suficiencia de los indicios que destaca la sentencia recurrida, pero esta Sala, SSTS 56/2009, de 9 de marzo ; 877/2014, de 22 de diciembre ; 796/2016, de 27 de septiembre , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000
... En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis éste dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.
...Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".
Y esto es lo que sucede en el presente caso: el jurado ha explicado las razones por los que considera probados los diferentes indicios; los hechos constitutivos del delito se deducen de estos hechos base (indicios); y el jurado ha reflejado también el razonamiento o engarce lógico, conforme a las reglas de la experiencia común o del criterio humano, entre los hechos base y los hechos consecuencia. En definitiva el jurado ha considerado acreditado que el día 23 de septiembre de 2021, después de las 11:26 horas, el acusado accedió al interior de la vivienda de Vicente y le causó la muerte.
En cuanto a la manera en que se produjo la muerte de Vicente, hechos 10 a 13 del veredicto, el jurado la ha considerado acreditada por lo recogido en el informe médico forense de la autopsia (acontecimiento 283), cuyas conclusiones fueron ratificadas por los médicos forenses en su declaración en la sesión del día 09/06:
La víctima sufrió una herida incisa a nivel del esternón, de 33 mm de longitud, que atravesó los planos musculares y el hueso, llegando hasta la cavidad torácica; así como 18 heridas en la espalda, 11 de ellas alcanzaron el plano muscular y 5 penetraron en la cavidad torácica. Las heridas provocaron a Vicente un hemotórax y la perforación de la arteria pulmonar derecha, causando su muerte por shock hipovolémico.
En este sentido, los médicos forenses Salome y Federico declararon en el plenario que el fallecimiento de Vicente se produjo entre el día 20 y el día 24 de septiembre; que la herida frontal cortó el hueso del esternón, lo que implica el empleo de cierta fuerza; que ésta herida es la esencial, la que causó la muerte, no de manera inmediata, pero sí en pocos minutos; que de las heridas de la espalda algunas eran superficiales pero cinco de ellas alcanzaron la cavidad torácica; que estas heridas podrían haber causado la muerte de manera diferida, en horas o días, si la víctima no recibe asistencia.
Añadieron también que el arma aparentemente utilizada sería un cuchillo de un solo filo; que una única arma podría haber ocasionado todas las lesiones; que la hipótesis más factible es la de que se hubiera utilizado una única arma, aunque no se puede afirmar a ciencia cierta. En cuanto al orden en que pudieron haber sido causadas las heridas con el arma, indicaron como hipótesis factible, compatible con lo que observaron, la de que la primera herida fuera la del esternón, y que en ese momento el agredido se girara para huir y continuara siendo apuñalado. En todo caso por las lesiones en sí no es posible determinar cuál fue la primera puñalada que recibió la víctima, ni donde estaban situados agresor y agredido; en todo caso, la herida en el esternón estaba situada en sentido descendente.
Y en cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte, el jurado consideró acreditado por unanimidad, conforme se refleja en los hechos 14 y 15 del veredicto, la concurrencia tanto de alevosía cómo de enseñamiento.
Con relación a la primera de las citadas circunstancias, la alevosía, el jurado la consideró acreditada ante la ausencia de signos de lucha, esto es, de heridas de defensa en la víctima, tal y como se refleja en el informe de autopsia, conclusión ratificada en el plenario por los médicos forenses.
Cómo precisa la STS 300/2023, de 26 de abril, la circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas, radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación.
Recordando la STS 408/2019, de 19 de septiembre, que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche de cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima.
Y de las tres formas o modalidades que de la alevosía admite la jurisprudencia, la proditoria, equivalente a la traición (situaciones en las que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquella no espera); la súbita o inopinada; y la de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima; en el presente caso nos encontramos ante la segunda de ellas:
La alevosía súbita o inopinada, llamada también
Consta acreditado en el presente caso y así lo reconoció Ildefonso, que él y el fallecido tenían una relación de amistad, y que por ese motivo Vicente permitía a Ildefonso acceder a su domicilio. Consta también acreditado qué el día de los hechos el acusado había acudido a la vivienda de Vicente para abonarle una cantidad de dinero que le adeudaba. Por ello, Vicente no podía sospechar en modo alguno que Ildefonso acudiera a su domicilio con la intención no de saldar, total o parcialmente, su deuda, sino de agredirlo, utilizando para ello una arma blanca con la que le causó la muerte, sin darle así la mínima posibilidad de defenderse de la agresión.
En cuanto a la segunda de las circunstancias, el ensañamiento, el jurado la ha declarado como probada
Como recuerda la STS 436/2019, de 01/10/2019, con el ensañamiento se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el presente caso la muerte, causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima.
En el mismo sentido, la STS 11/2020, de 23/01/2020, indica lo siguiente:
"El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que aumentan su dolor más allá del que acompaña necesariamente a la propia muerte violenta. Desde esa perspectiva, exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto, pueden reputarse objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado, provocando conscientemente un sufrimiento añadido a la víctima.
Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico. Pueden proceder de actos de tortura previos a los que directamente causan la muerte, o bien, de una determinada forma de causarla que añade sufrimiento a la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor".
En el presente caso, como antes se indicó, la puñalada qué causó la muerte a Vicente fue la que éste recibió en el esternón y que atravesó los planos musculares y el hueso; pero esta herida no causó la muerte de manera inmediata, sino al cabo de unos minutos, como precisaron los médicos forenses; y la víctima (hechos 10 y 12 del objeto del veredicto, declarados probados por unanimidad) recibió otras 18 puñaladas en la espalda, varias de ellas superficiales, y 5 que alcanzaron la cavidad torácica.
Por tanto, fuera la puñalada en el esternón la primera recibida por la víctima, como señalaron los forenses cómo hipótesis más probable, o lo fueran las de la espalda, teniendo en cuenta el número de puñaladas que el acusado propinó a Vicente y siendo varias de ellas superficiales cabe concluir, cómo así lo estimó acreditado el jurado, que Ildefonso fue consciente de que algunas de ellas eran innecesarias para el fin que perseguía, causar la muerte de Vicente, y que únicamente tenían el efecto de producirle un dolor añadido.
El delito de asesinato se encuentra castigado con pena de prisión de 15 a 25 años, estableciendo el artículo 139.2 CP que cuando en un asesinato concurran, como sucede en el presente caso, más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 regla 6ª, del Código Penal, los jueces o tribunales "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
En el presente caso, no cabe apreciar ningún motivo que justifique una especial exasperación punitiva, por lo que se estima adecuado la imposición al acusado de una pena de 21 años de prisión, algo superior al mínimo legal, teniendo en cuenta para ello la edad de la víctima, 53 años, y que los hechos se perpetraron en su domicilio.
Asimismo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Código Penal, habiéndose impuesto una penalidad superior a 10 años, debe ser impuesta la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal, le será de abono al acusado el tiempo por el que ha permanecido privado preventivamente de libertad por esta causa.
Por su parte, el artículo 57.1 del Código Penal establece que: "Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea".
Y el articulo 48 CP dispone lo siguiente:
"1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan".
Como señalan la STS 803/2011, de 15 de julio, y la STS 399/2021, de 11 de mayo, la prohibición de acercamiento contemplada en el artículo 48 CP se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, por lo que la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado, sino la objetiva que deriva del delito cometido, la proximidad entre el delincuente o su víctima y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos mutuos.
Por ello, se estima procedente imponer al acusado Ildefonso la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona y lugar de residencia de Jacinto, hijo del fallecido Vicente, así como de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por un tiempo de 25 años, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta.
Por el contrario, no procede la imposición al acusado de la otra pena privativa de derechos interesada por la acusación particular, la prohibición de residir y acudir al término municipal de A Coruña durante 30 años, al no estimarse suficientemente justificada y proporcionada su adopción en el presente caso.
Sin que tampoco se estime necesario, dada la duración de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, imponer además al acusado una medida de libertad vigilada que está contemplada, con carácter facultativo y no obligatorio, en el artículo 140 bis del Código Penal.
En cuanto a las circunstancias personales de Vicente (hecho 24 del objeto del veredicto), el jurado las ha estimado como probadas, por unanimidad, a la vista del contenido de los acontecimientos 7 y 169: El fallecido tenía 53 años y su único pariente conocido era su hijo Jacinto, de 27 años de edad en aquella fecha, quien vivía de modo independiente.
Para la fijación del importe de las indemnizaciones habrá de acudirse al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios regulado en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que entró en vigor el día 1 de enero de 2016, y que puede ser utilizado, a título orientativo, para establecer las indemnizaciones por delitos dolosos.
Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia ya consolidada (así, entre otras, la STS 126/2013 de 20/02/2013), no siendo exigible la aplicación del "baremo" en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-01-2004 , 11-10-2004 , 17-02-2010 , 25-03-2010 ).
Por ello, la indemnización a favor del perjudicado por el fallecimiento de Vicente, su hijo Jacinto debe fijarse, teniendo en cuenta las Tablas 1.A, 1.B, 1.C y 1.C.2, en la cantidad de 90.000 euros, que devengará para el acusado los intereses previstos en los artículos 1108 del Código Civil (desde el dictado del auto de apertura del juicio oral) y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS, los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
De conformidad con el veredicto de culpabilidad pronunciado por el Jurado,
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona y lugar de residencia de Jacinto, así como de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por un tiempo de 25 años, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, Ildefonso indemnizará a Jacinto en la cantidad de 90.000 euros, que devengará para el acusado los intereses previstos en los artículos 1108 del Código Civil (desde el dictado del auto de apertura del juicio oral) y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Únase a la presente resolución el acta del veredicto del jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

