Sentencia Penal 522/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 522/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 3052/2022 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 522/2023

Núm. Cendoj: 28079381002023100028

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15644

Núm. Roj: SAP M 15644:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO ALS

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0193647

Tribunal del Jurado 3052/2022-ALV (L)

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 643/2021

Contra: D. Carlos Miguel

Procurador: D. GONZALO JOSÉ URBANO SASTRE

Letrado: Dª. MARTA GONZÁLEZ DEL ALBA GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA Nº 522/2023

Que pronuncia en nombre de Su Majestad, El Rey:

EL MAGISTRADO/PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO:

Ilmo. Sr.: Don Pablo Mendoza Cuevas,

Quien ha visto el presente procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado por un presunto delito de asesinato, entre las siguientes partes:

- De un lado, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en el acto del Juicio por la Ilma. Sra. DOÑA SILVIA LÓPEZ UBIETO.

- De otro, DON Carlos Miguel , con DNI nº NUM000, de nacionalidad española, mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 de 1.937, hijo de Adriano y de Rosana, sin antecedentes penales, en situación de privación de libertad por esta causa (desde el día 15 de junio de 2.021 en que fue detenido, habiendo sido elevada dicha detención a prisión provisional por auto del Juzgado Instructor de fecha de 17 de junio de 2.021, y prorrogada la misma por auto de esta Sección de fecha de 13 de marzo de 2.023), en calidad de ACUSADO, habiendo estado representado por el Procurador DON GONZALO JOSÉ URBANO SASTRE, y defendido por la Letrada DOÑA MARTA GONZÁLEZ DEL ALBA GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO- Se ha tramitado procedimiento de Juicio ante el Tribunal del Jurado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de los de esta ciudad en el que, tras practicarse las diligencias de investigación que se consideraron oportunas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez encargado del mismo dictó auto de apertura del juicio oral, de fecha de 7 de octubre de 2.022, contra Don Carlos Miguel como responsable penal y civil de los hechos que en el mismo se consignan.

SEGUNDO- El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Don Carlos Miguel como presunto autor de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 1 1º y 3º y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de genero del art. 22 4 del Código Penal y la agravante de parentesco del art. 23, ambas del Código Penal, además de la eximente incompleta del art. 21 1 en relación con el art. 20 1 del Código Penal. Y solicitó su condena a la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y, conforme a los establecido en el art. 104 del Código Penal, a la medida de seguridad de internamiento en establecimiento adecuado por tiempo de hasta 15 años. Costas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal. Así mismo solicitó que el acusado indemnizara a cada uno de los hijos de la fallecida, en concepto de responsabilidad civil por la pérdida de su madre con la cantidad de 150.000.-€, cantidad que devengará el interés legal con arreglo al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO- La defensa del acusado consideró que el mismo no había cometido delito alguno, procediendo la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal, puesto que el acusado padece un "trastorno psicopatológico grave", calificado como "trastorno de ideas delirantes persistentes", en virtud del cual, "sus capacidades cognitivas y volitivas se encontraban anuladas".

CUARTO- En el trámite de personación ante esta Audiencia Provincial no se formularon cuestiones previas.

QUINTO- Constituido el Tribunal del Jurado y celebrado el Juicio Oral los días 12, 13, 14, 15 y 18 de septiembre de 2.023, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, con la única precisión en el caso del Ministerio Fiscal de mantener la petición de indemnización únicamente respecto de Don Adriano por ser el único de los hijos que formuló reclamación en el acto del Juicio.

SEXTO- Emitido por el Jurado el correspondiente veredicto y disuelto el mismo, en la Audiencia posterior, el Ministerio Fiscal aceptó en los términos del veredicto emitido, que se apreciara una eximente completa en lugar de incompleta, que la duración máxima de la medida de seguridad se redujera a 12 años, manteniendo la petición de indemnización únicamente respecto de Don Adriano por ser el único que formuló reclamación en el acto del Juicio.

Hechos

PRIMERO- El jurado en su veredicto ha declarado los siguientes:

1- En la tarde del día 15 de junio de 2.021, Don Carlos Miguel se encontraba con Doña Tatiana, en el interior del domicilio sito en el NUM002, portal NUM003, del número NUM004 de la CALLE000 de Madrid, domicilio donde ambos convivían.

2- En la referida tarde del citado día de 15 de junio de 2.021 Don Carlos Miguel decidió acabar con la vida de Doña Tatiana y para ello la golpeó en la cabeza en repetidas ocasiones con un martillo encofrador con mango de madera de 32 centímetros de largo y cabeza redonda metálica.

3- Para dar el primer golpe en la cabeza a Doña Tatiana, Don Carlos Miguel se acercó a ella con el citado martillo, que había cogido de la caja de herramientas que se encontraba en el tendedero, de manera imprevista y repentina, sin que ésta pudiera esperar un ataque por su parte.

4- Tras este primer golpe, Doña Tatiana, ya herida, se dirigió hacia el cuarto de estar, siendo seguida por el acusado quien, persistiendo en su intención de ocasionarle la muerte, la continuó golpeando con el citado martillo.

5- Mientras era golpeada, Doña Tatiana gritaba "déjame, estás loco, que me vas a matar, socorro", continuando, pese a ello, siendo golpeada por el acusado con extrema agresividad en más de 14 ocasiones.

6- El acusado procedió así porque tenía la intención, no solo de causar la muerte a Doña Tatiana, sino de infligirle para ello el mayor daño posible, pese a no ser el mismo necesario para lograr el fin de matarla.

7- Doña Tatiana falleció a las 02:30 horas del día 16 de junio de 2.021 en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, al que fue trasladada, tras haber sufrido una destrucción encefálica y una fractura con hundimiento de cráneo con contusión hemorrágica subyacente hemisférica izquierda, todo ello como consecuencia de los golpes propinados por el acusado; lesiones que finalmente le produjeron la muerte por parada cardio respiratoria refractaria.

8- A su fallecimiento, Doña Tatiana tenía 81 años de edad, en cuanto nacida el NUM005 de 1940, y dejó a tres hijos mayores de edad fruto de su relación con el acusado: Rosana, Roque y Adriano.

9- Don Carlos Miguel y Doña Tatiana contrajeron matrimonio en el año 1.969, habiendo mantenido desde entonces y hasta el día de autos una convivencia continuada.

10- El acusado causó la muerte de Doña Tatiana por considerar tener derecho a imponer su voluntad sobre la de ella, al creer que tenía una relación extramatrimonial, lo que determinó que, cuando llegaron al domicilio agentes de la Policía Nacional, y tras abriles la puerta, el acusado les dijera que "la había matado porque se había follado a medio vecindario". Además, consideraba que ello era necesario para proteger a sus nietas.

11. Al tiempo de cometer los hechos, el acusado padecía un delirio celotípico (trastorno delirante de ideas persistentes) que le afectaba de forma total a las facultades bases de la imputabilidad, pues procesaba la realidad de forma patológica por tener una grave alteración del proceso del pensamiento, dando como resultado que su capacidad de conocer y de actuar conforme a dicha comprensión estuviese totalmente anulada.

SEGUNDO- En el acto del Juicio Doña Rosana y Don Roque renunciaron a la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO- Sobre la fundamentación probatoria de la anterior declaración de hechos probados.

Los anteriores hechos han sido declarados probados por el Tribunal del Jurado en base a los siguientes razonamientos que se consideran suficientes:

Número 1: en virtud de las declaraciones de los agentes NUM006 y NUM007 quienes declaran que entraron en primer lugar al domicilio, que les abrió la puerta el acusado y que al entrar, al hacer la inspección, encontraron a la víctima.

Ratificada por la prueba testimonial de los agentes NUM008 y NUM009 y la prueba documental del ACTA INSPECCION OCULAR TECNICO POLICIAL folio 230-231.

Número 2: en virtud de la prueba documental INFORME DE ADN folios 581-593, en el cual se indica en el apartado de resultados, que hay muestras de sangre de la víctima en el martillo y en la ropa del acusado.

Se ratifica en las pruebas documentales:

- ACTA INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICO POLICIAL de las páginas 241-243, en el que se encuentra la ubicación del martillo después de los hechos.

- INFORME DE TOXICOLOGÍA ESTUDIO DE HERIDAS, página 442-449, en el que se detalla que el instrumento con el que se infligen las heridas corresponde con las dimensiones del martillo.

Además, en la prueba testifical de los policías NUM006 y NUM007 declaran que el acusado dijo espontáneamente "la he matado, llevadme".

Número 3: en virtud de la prueba documental INFORME DE TOXICOLOGÍA ESTUDIO DE LESIONES, folios 442-449, en el cual se indica que las heridas presentadas en la víctima estaban ubicadas en su totalidad en la cabeza, punto vital.

Se ratifica con la prueba testimonial de los facultativos INTCF: C.I. NUM010 y C.I. NUM011, los cuales explican el informe de lesiones.

Además, consideramos que los golpes fueron de forma repentina e imprevista, ya que no hay signos de defensa claros.

Número 4: en virtud del testimonio de D. Alejo y Dª. Modesta, los cuales indican, tanto el número, como la gravedad de los golpes propiciados.

Así como que los hechos principales se realizaron en el cuarto de estar, en virtud de la prueba testifical del policía con número NUM012 y por la prueba documental del ACTA INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICO POLICIAL folio 239.

Número 5: en virtud de las declaraciones de los tres testigos y vecinos de la vivienda: Dª. Paula, D. Aurelio y Dª. Ramona, los cuales afirman haber escuchado gritos de auxilio y socorro.

En concreto, el testigo D. Aurelio dijo: "Lo que oí fue gritos de auxilio en el sentido de socorro, socorro. No recuerdo exactamente las palabras, creo que eran me vas a matar o algo así", lo cual se asemeja a la cita textual del enunciado de la proposición.

Consideramos probado que el acusado golpeó con extrema agresividad en más de 14 ocasiones en virtud de la prueba documental INFORME DEL LABORATORIO DE ANTROPOLOGÍA en el folio 422, que indica el número de lesiones. Además, en las conclusiones del mismo informe, folio 425, se indica que estas lesiones demuestran la "extremada agresividad empleada".

Número 6: en virtud de la prueba documental INFORME DEL LABORATORIO DE ANTROPOLOGÍA, folio 425, en el cual se indica, en el apartado conclusiones, que las lesiones que muestra la víctima se han realizado con "extremada agresividad empleada".

Se ratifica este hecho con la prueba testimonial del policía NUM013, el cual testifica que el acusado dijo espontáneamente y durante el traslado: "se merecía mucho más de lo que le había hecho". Además, el policía NUM014 testifica que: "había un charco de sangre enorme y sesos por todos lados", debido a la gravedad de los golpes.

Ambos policías participaron en el traslado como se indica en el folio 9, atestado NUM015, diligencia de comparecencia Madrid/Moratalaz y donde se hace referencia a las manifestaciones espontáneas del acusado.

Número 7: en virtud de la prueba documental COMUNICADO DE FALLECIMIENTO DEL HOSPITAL 12 DE OCTUBRE, folio 331, realizado por el médico D. Cristobal.

Se ratifica con la prueba documental CERTIFICADO LITERAL DEFUNCIÓN, folio 169.

Número 8: en virtud de la prueba documental LIBRO DE FAMILIA, folio 525-530.

Número 9: en virtud de la prueba documental LIBRO DE FAMILIA, folio 525-530.

Número 10: en virtud de la prueba documental INFORME DE PSIQUIATRÍA FORENSE, folio 482-487, en el cual se explica en qué consiste el trastorno delirante celotípico.

Se ratifica con las pruebas testimoniales de:

- Policía NUM009, el cual testifica que "la había matado porque se había follado a medio vecindario".

- Vecina Dª. Paula, que testifica haber escuchado al acusado decir a la policía "sí, sí, me he vuelto loco porque me engañaba con todos los vecinos del barrio".

Consideramos relevante la prueba testifical del hijo D. Roque, el cual testifica que presenció un comportamiento "machista" por parte de su padre hacia su madre, que se fue agravando.

Número 11: en virtud del informe PSIQUITRICO FORENSE folio 482-487, en concreto, en las conclusiones, que indica textualmente "en relación a dichos hechos sus capacidades cognoscitivas y volitivas se encontraban anuladas".

Se ratifica con las pruebas testimoniales de los forenses psiquiatras D. Felicisimo y Dª Almudena, los cuales afirman que las capacidades en el momento del acto estaban anuladas.

Consideramos relevante el INFORME MÉDICO-FORENSE DE DETENIDO, folio 78-80, realizado por la médico forense Dª. Aurelia, en el cual se identifica que el acusado padece de trastorno de ideas delirantes. Además, no contradice, con su silencio, lo que testifican los forenses psiquiatras en el juicio.

SEGUNDO- Sobre la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Han sido calificados por las partes como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 1 1º y 3º y 2 del Código Penal. Calificación jurídica que se acepta a la vista de las siguientes consideraciones:

El delito de homicidio es la acción de matar, o intentar hacerlo, a otra persona, que está previsto y penado, en el art. 138 CP, y precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

a.- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona.

b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción, o cuando el sujeto activo realice alguno de los actos que objetivamente deberían producir ese resultado, pero no todos los necesarios, pero éste no se produce por causas independientes de la voluntad del propio sujeto activo.

c.- Una relación de causalidad entre las acciones y los resultados, y

d.- Ánimo de matar en el sujeto activo, o animus necandi, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo, como en el eventual.

A este respecto señalaba la doctrina ( STS núm. 481/1997 de 15/04, y STAP Madrid, de 17/03/2020) que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido, o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable, y sin embargo conseguido.

Este elemento anímico pues tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. La distinción entre estas dos modalidades de dicho elemento carece de trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal.

Se han establecido, como signos externos de los que se infiere la existencia de la voluntad de matar, como muy significativos, y entre otros: el medio empleado para perpetrar la agresión, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, o el número y entidad de los golpes o heridas inferidas, así como el comportamiento posterior.

El art. 139 CP, en su apartado 1º, cualifica el homicidio como asesinato, si concurriese la circunstancia de alevosía.

La alevosía convierte el delito de homicidio en asesinato. Se trata, pues, de un homicidio cualificado en el que el autor, además de matar intencionadamente a otra persona, efectúa dicha acción de forma alevosa.

La alevosía es definida por nuestra jurisprudencia como la utilización de medios, modos o formas de ejecución, que aseguran la realización del delito, porque no hay riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Como también señala la STS num. 1115/2004, de 11/11, la alevosía no sólo existe en aquellos casos en que se planea y se busca de forma metódica la impunidad y la inexistencia de riesgo, sino también cuando de forma sobrevenida se realiza el acto homicida, en condiciones de absoluta indefensión para la víctima.

Tal definición legal requiere la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS núm. 314/2015, de 4/05 y de 5/03/2020):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, esto es, que el dolo, o intención, del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del/os ofendidos, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquéllos.

d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del "modus operandi", conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS num. 1866/2002 de 7/11).

La esencia de la alevosía se encuentra, por tanto, en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa y en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001 de 13/02).

La jurisprudencia ha distinguido, entre las distintas modalidades de alevosía, la proditoria, que es la equivalente a la traición, así como la súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista, o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar, en consecuencia, al menos, en la medida de lo posible. La doctrina ( STS núm. 39/2017 y de 14/03/2017) también ha incluido en este concepto de alevosía "sorpresiva", la llamada "alevosía doméstica", que se refiere a aquella situaciones en el que el sujeto activo "aprovecha el momento en que su víctima, que es su propia pareja, con la que convive, está desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona", calificando tal ilícito acto no solamente de un ataque sorpresivo, sino encuadrable en esa modalidad de alevosía que, en palabras de la doctrina ( STS núm. 527/2012, de 29/06) se la ha designado como "alevosía convivencial", basada en la relación de esa confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del sujeto activo ( SSTS núm. 16/2012). Se trata, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuridicidad, por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

Es necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio, y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate. En todo caso, la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima en la alevosía no es incompatible con los intentos defensivos de la víctima, que deriven del propio instinto de conservación.

Referir también que la doctrina ( STS núm. 622/2009, de 10/06) ha considerado que la alevosía es compatible con dolo eventual pues "no hay ninguna incompatibilidad, ni conceptual ni ontológica, en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima -aseguramiento de la ejecución- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados".

Define el ensañamiento el CP, en su art. 22 5a, como el hecho de "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". Y el art. 139 CP 1 3a CP. se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".

Se trata de un concepto jurídico, de naturaleza técnica, que como muestra la experiencia, no coincide con lo que social e incluso gramaticalmente se tiene por tal.

Y es que se identifica dicha circunstancia con un actuar de modo enfurecido o muy irritado con la finalidad de causar el mayor dolor posible -que así se describe el término "ensañarse" en el diccionario de la Lengua de la RAE- en tanto la jurisprudencia - así STS n° 489/2015, de 16/07- la admite igualmente, cuando se actúa con frialdad de ánimo, pero con el propósito de causar un sufrimiento cruel e innecesario, como sucedió en el caso de la sentencia precitada en que el autor había inferido previamente a la víctima lesiones "con unos pinchos de alambre, con una plancha y también con el propio cuchillo (lo que) constituye una forma de ocasionarle un dolor inhumano y cruel, dolor que además resultaba innecesario para producirle la muerte".

Pues bien, la STS n° 293/2018, de 18/06 -con cita de las SSTS. 357/2005 de 20/4 y 713/2008 de 13/11- nos recuerda que el ensañamiento precisa de dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

La STS. 1042/2005 de 29/9, por su parte, se refiere a la necesidad de que se detecte una perversidad en los hechos, "de modo que no se apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido" ( STS 896/2006 de 14/9).

Por eso, lo decisivo es la concurrencia de los requisitos de deliberación e inhumanidad, no bastando que se dé una situación de cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar, ya que "cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida", no concurre ensañamiento sino el propósito decidido de asegurar la muerte de su víctima. Por eso -frente a lo que normalmente se piensa- "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas (o golpes) inferidas a la víctima" ( STS. 2469/2001 de 26/12).

No ha de atenderse, pues, al temperamento que revela el autor en el momento de los hechos, ya sea frío, reflexivo, apasionado o acalorado. La mayor antijuricidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, radica en acreditar " ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido", que no debe buscarse en el mayor o menor acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( STS. 775/2005 de 12/4).

La STS. 1232/2006 de 5/12 tras recordar que: "La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio".

En definitiva, se trata de una modalidad de tortura innecesaria -concluye la STS n° 293/2018, de 18/06- realizada para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales, previos a la víctima a la que se desea hacerle sentir que se la está matando.

Un ejemplo paradigmático de aplicación del ensañamiento, nos lo proporciona la reciente STS n° 367/2018, de 18/07 en la que se describe que el acusado "asestó hasta 15 puñaladas destacando el hecho de que una misma puñalada lesionaba diferentes órganos de la víctima, pues el acusado sin llegar a sacar el cuchillo dentado que utilizó, lo movía dentro de la víctima dañando en una misma puñalada o incisión distintos órganos".

II. Ambas circunstancias se dan en este caso, dado el carácter sorpresivo con que actuó Don Carlos Miguel, dentro de la intimidad del domicilio, y la cantidad de golpes que dio, instrumento que utilizó que siguió empleando pese a ver las consecuencias que iba provocando su acción (salida de masa encefálica).

TERCERO- Sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

I. Concurre la agravante de parentesco. El art. 23 CP, determina que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

La circunstancia de parentesco actúa con efectos agravatorios en los delitos contra las personas, en cuyo ámbito se encuentran el delito de homicidio/asesinato, y se fundamenta en la existencia de un mayor reproche social y ético a la conducta del autor, dada la relación personal existente entre el mismo y la persona agraviada, proporcionando tal relación personal una mayor facilidad en la ejecución de los hechos, precisamente, por el aprovechamiento de la relación parental.

El Tribunal Supremo ( STS núm. 1574/2001 de 14/11) a este respecto señala que "la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes, debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la trasgresión del principio de confianza propio de la relación parental".

II. Concurre la agravante de comisión del delito por razones de género. El art. 22 CP, incluye en parágrafo 4º, entre las agravantes: cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

Preciso es diferenciar la agravante de parentesco de la agravante de género. La primera, la de parentesco ( art. 23 CP), tiene un fundamento objetivo de agravación, y se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones de afectividad o convivencia que recoge tal precepto, en la forma ya aludida. Por el contrario, la agravante de género ( art. 22.4 CP) que no se circunscribe de forma exclusiva al ámbito de las relaciones de pareja o ex pareja, tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el sujeto activo del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima-mujer, y de demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo, y por ello, su esencia reside y radica en la existencia de una situación de subyugación del autor del delito sobre su víctima-mujer, siendo, por ello, compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, según doctrina del Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 12/2020 de 23/01). Procede, por tanto, su aplicación en aquellos supuestos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad ( STS, Sección 1ª, núm. 99/2019 de 26/02).

III. Concurre finalmente la eximente completa de alteración psíquica, dado el grado de afectación apreciado por el Jurado. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha: 17/12/2021 indica que "La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero)." y que "La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta".

CUARTO- Sobre la necesidad de imposición de medida de seguridad.

Los mismos peritos en cuyos dictámenes y aclaraciones se ha apoyado el Jurado para apreciar la eximente completa, declararon que el acusado presentaba factores de peligrosidad y posibilidad de reiteración de conductas, que su enfermedad mental era de difícil tratamiento, y que, en todo caso necesitaba iniciarse en régimen cerrado. Todo ello fundamenta la procedencia de la medida de seguridad solicitada por las partes y que se acuerda en el fallo.

QUINTO- Sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

Según el art. 116 del Código Penal "toda persona criminalmente responsable un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios", cosa que no se alega que ocurra en el presente caso. Añade el art. 118 que "La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil". Esta materia está regida por el principio dispositivo, por lo que procede indemnizar al hijo de la fallecida que ha formulado reclamación en los términos conformados por las partes.

SEXTO- Sobre la imposición de las costas procesales .

Según el art. 123 del Código Penal, "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Habiendo sido cometido delito por el acusado, procede dicha imposición.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.-Que, concurriendo la eximente completa de alteración psíquica del art. 20 1º del Código Penal , debo declarar y declaro al acusado, DON Carlos Miguel, exento de responsabilidad criminal por el delito de asesinato, con las agravantes de género y parentesco, cometido por el mismo.

2º.- Sin perjuicio de lo anterior, se le impone la medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento adecuado a su enfermedad en régimen cerrado en establecimiento dependiente de Instituciones Penitenciarias, durante un plazo máximo de 12 años.

Dicha medida podrá sustituirse durante la fase de ejecución, por el tratamiento ambulatorio con el cumplimiento de dos condiciones:

1ª.- Que se certifique médicamente que el tratamiento de la enfermedad del acusado permite su estancia en libertad sin riesgo para terceras personas.

2ª.- Que, en libertad, conviva con otras personas o en una institución residencial que puedan detectar de forma pronta cualquier descompensación en su enfermedad.

3º.- Asimismo se le condena a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Don Adriano en la cantidad de 150.000.-€, con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

4º.- Finalmente se le condena al pago de las costas procesales.

5º.- Esta resolución es firme, al haberse anticipado "in voce" y haber renunciado las partes a la interposición de recurso. En consecuencia, siendo firme y ejecutoria, se acuerda el cese de la situación de prisión provisional en que se encontraba el condenado, debiendo procederse sin solución de continuidad al traslado del mismo a centro adecuado en el que cumplir la medida de internamiento decretada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Practíquense las anotaciones legalmente previstas en el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los arts. 160 párrafo 4º y 789 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Así, pronuncio, mando y firmo ésta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones.

PUBLICACIÓN- La anterior Sentencia fue dada a publicar por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Presidente del Tribunal del Jurado, estando en Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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