Sentencia Penal 742/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 742/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1290/2023 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 742/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023100779

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19230

Núm. Roj: SAP M 19230:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 5 / JM 5

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0068896

Procedimiento sumario ordinario 1290/2023

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 234/2023

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 742/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, la Causa Sumario núm. 234/2023, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, Rollo de Sala Sumario núm. 1290/2023, seguido por delito de asesinato en grado de tentativa contra D. David, con Pasaporte de Colombia núm. NUM000, nacido en Viterbo (Colombia), el día NUM001 de 1989, hijo de Ernesto y Celestina y de ignorada solvencia, y que se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 23/02/2023 habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Verónica Haya, así como Dª. Coro , ejerciendo la Acusación Particular, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dña. María Esperanza Higuera Ruiz, y defendida por el Sr. Letrado D. Egdunio Javier Parrón Tur, y dicho acusado, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Omar Carlos Castro Muñoz y defendido por el Sr. Letrado D. Carlos Ricardo Pineda Salido, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto en los arts. 139.1.1°, en relación con los arts. 16 y 62, todos CP, del que el acusado es autor, en los términos previstos en el art. 28.1 CP.

Concurren las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de: cometer el delito por razones de género, prevista en el art. 22.4.a) CP, así como la de parentesco, prevista en el art. 23 CP.

Procede imponer al acusado la pena de 14 AÑOS Y 11 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como accesorias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57.2 y 48.2 CP, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Coro en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 20 años.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 bis, 96.3, 98.1 y 105.2 CP, la medida de seguridad de libertad vigilada por un tiempo de los 10 años siguientes al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y costas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal.

El acusado indemnizará a Dª. Coro, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas con la cantidad de 1.550 €, por las secuelas en la suma de 77.000 €, y por el daño moral causado en la cuantía de 20.000 €, partiendo como referencia de las cantidades fijadas en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pero incrementado porcentualmente al tratarse de un delito doloso y en función de las circunstancias de los hechos enjuiciados. Cantidades que devengarán el interés legal con arreglo al art. 576 LEC.

En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

SEGUNDO.- La Acusación Particular ejercida por Dª. Coro, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado, en el art. 139.1.1º y en los arts. 16 y 62 CP, todos CP.

De las anteriores infracciones criminales responde el acusado en concepto de autor, conforme a lo establecido en el art. 28.1 CP.

Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en concreto, las agravantes del art. 22.4 (delito por razones de género) y del art. 23 (parentesco), ambas CP.

Es procedente imponer al acusado por este delito, la pena de CATORCE AÑOS Y 11 MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Coro, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de 20 años.

Igualmente procede imponer al acusado la condena en costas por estos hechos según previene el art. 123 CP.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar en concepto de daños y perjuicios con la cuantía que se estipule en el momento del Juicio Oral, ya que todavía no han sido valorados con exactitud los daños físicos o psicológicos.

En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con la salvedad de interesar diferir a trámite de ejecución de sentencia, la cantidad indemnizatoria correspondiente al daño moral.

TERCERO.- La Defensa del acusado, D. David solicitó su libre absolución. En el acto del juicio oral, se elevó también sus conclusiones a definitivas.

CUARTO.- Se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal de Instancia.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Queda debidamente acreditado que entre D. David, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de la República de Colombia, residente legal en España, con NIE. núm. NUM002, quien estaba casado y tenía dos hijos de esa misma relación, y Dª. Coro, nacional de la República de Colombia, y en situación de residencia irregular en España, existió una relación análoga a la conyugal, que tuvo una duración aproximada de tres o cuatro meses, conviviendo, durante unos dos meses y medio, en una de las habitaciones de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM003, NUM004 de Madrid, hasta que por causa no suficientemente determinada, pero influenciada por la pérdida de una gestación de Coro, y por las continuas discusiones mantenidas entre ambos, la misma cesó a mediados del mes de febrero de 2023, no obstante, mantener entre ellos comunicaciones telefónicas.

SEGUNDO.- Consta también acreditado que en la tarde del día 22/02/2023, tras ser convencida de ello por David, Coro, a pesar de sus reticencias, acudió al domicilio del acusado, donde de forma conjunta guisaron cierta comida en la cocina de tal vivienda, yendo seguidamente a consumirla a la habitación del acusado, donde ambos, igualmente de mutuo acuerdo, vieron la televisión y conversaron, no obstante disentir por la finalización de la relación sentimental habida entre ambos, por lo que Coro quiso irse, siendo de nuevo persuadida en esos momentos por David para que pasase la noche con él, a lo que ella volvió a acceder, llegando a ponerse un pijama que le proporcionó el acusado, y descansando ambos en la cama de tal habitación.

TERCERO.- Está igualmente probado que, en momento no suficientemente determinado pero próximo a las 02,00 horas de la madrugada del día 23, David, con la intención de acabar con la vida de Coro, y al no aceptar la decisión de su pareja de dar por finalizada su relación, y como manifestación de su poder de control sobre la vida de ésta, en su afán de someterla y constreñir su voluntad, aprovechando que Coro estaba dormida, cogió un cuchillo de cocina, de una longitud total de 33,5 centímetros, con una hoja de un solo filo liso de 20,3 centímetros y con una empuñadura de plástico, de color blanco y negro, de unos 11 centímetros de extensión, sin que Coro pudiera esperarlo ni preverlo, y se colocó encima de ella, clavándole el citado cuchillo en el cuello, lo que provocó que ella se despertase.

Y como David, con igual finalidad e intención, quiso seguir con ese acometimiento con tal arma blanca, hiriendo de nuevo a la perjudicada, ésta, no obstante, logró zafarse de esa posición, y quitarse de encima al acusado, intentando pedir auxilio y salir por la puerta de esa habitación, mientras que David seguía acometiéndola con tal cuchillo, pero, por la resistencia ofrecida por la víctima, se fracturó el cuchillo al cogerlo Coro por su hoja para evitar nuevos ataques, separándose tal hoja del mango.

Coro consiguió salir de tal dependencia, con la intención de refugiarse en el cuarto de baño, pero siguiendo David atacando a aquélla en el pasillo de tal domicilio, ya con la hoja de ese cuchillo, la cual era agarrada fuertemente por el acusado.

Coro, a pesar de la oposición ejercida por el acusado, consiguió acceder a tal cuarto de baño, pero logrando también entrar David, quien, con tal hoja del cuchillo, seguía acometiendo a la víctima, a pesar de su oposición. En esos instantes, por el ruido y golpes producidos por ese forcejeo, otro habitante de ese inmueble, D. Juan Ignacio, al salir de su habitación, y llegar a ese cuarto de baño, al presenciar esa situación, separó a David de Coro, consiguiendo refugiarse ésta en tal habitación de Juan Ignacio.

Seguidamente David, tras volver a meterse en su habitación, dejando la hoja sobre la cama, huyó de tal domicilio. A continuación, otra de las personas que convivían en ese domicilio, no suficientemente identificada, llamó a la Policía Nacional, y al acudir los Agentes, y entre ellos, el Policía núm. NUM005, al presenciar el estado en el que se hallaba Coro, solicitaron asistencia médica, siendo ésta traslada al HOSPITAL000 de Madrid, donde fue hospitalizada.

A consecuencia de estos hechos, Dª. Coro sufrió los siguientes menoscabos físicos: herida de 2 centímetros de profundidad en zona supraclavicular izquierda, dos heridas de 5 milímetros en la región cervical izquierda, una herida de 5 milímetros en la región cervical derecha, herida de un centímetro en zona supraciliar izquierda y heridas superficiales de un centímetro en su mano derecha. La herida cervical produjo una disección focal de la arteria carótida interna izquierda, con importante enfisema subcutáneo, pero sin afectar la integridad de la misma. Lesiones éstas que afectaron a zonas vitales y que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, de posteriores tratamientos médicos-quirúrgicos urgentes consistentes en: hospitalización con ingreso en UCI y sutura de las heridas, que le fueron retiradas las correspondientes a las heridas cervicales el día 3/03, y las de la cara el día 6/03/2023, así como, realizándose otros actos médicos tales como una broncoscopia y una endoscopia.

Tales lesiones curaron en doce días, siete de ellos de hospitalización, estando todos ellos impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Y la perjudicada sufrió como secuelas, las siguientes: cicatriz de 5 milímetros en el espesor de la cola externa de la ceja izquierda, cicatriz postquirúrgica en la región malar derecha, de un centímetro, con forma de cruz latina, cicatriz estrellada e hiperémica en sus contornos, en la base de la región cervical izquierda, dos cicatrices en la región submandibular izquierda de un centímetro, aproximadamente, tres cicatrices en la región submandibular izquierda, cicatriz estrellada de 5 milímetros de diámetro, en la región cervical media izquierda, dos cicatrices, de 1 y 0'5 centímetros, respectivamente en la región retroauricular derecha, y pequeños restos cicatriciales lineales en la caras palmar de los dedos 3°, 4° y 5° de la mano derecha, así como limitación a la flexión de la articulación interfalángica distal del 5° dedo de esa misma mano derecha.

Dª. Coro reclama las indemnizaciones que le pudiera corresponder por estos sucesos.

Y a consecuencia, igualmente de estos sucesos, D. David al agarrar en sus distintos actos de acometimiento hacia la víctima, la hoja de ese cuchillo con su mano, padeció heridas múltiples en cara palmar de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano derecha, y lesión de alto grado de complejo flexor de los dedos 3º, 4º, y 5º, de esa misma mano derecha, pautándole su inmovilización con una férula.

CUARTO.- D. David fue detenido a las 18,00 horas del propio día 23/02/2023.

Y por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DPA núm. 234/2023, en fecha 24/02/2023, se decretó por esa causa, la prisión provisional y comunicada de ?D. David, adoptando, igualmente, como medidas cautelares al amparo del art. 544 BIS LECrim, las prohibiciones de aproximación y de comunicación del investigado respecto de la perjudicada, Dª. Coro, durante la tramitación de la causa y hasta que se dictase resolución firme que pusiera fin a este procedimiento.

Fundamentos

A).- Consideraciones Generales.

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en los apartados anteriores se deducen e infieren del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral, consistentes en la declaración del propio acusado, D. David, de las testificales de Dª. Coro, de D. Juan Ignacio, junto a las de los Policías Nacionales núm. NUM005, núm. NUM006, núm. NUM007 y núm. NUM008, respectivamente, así como, por la pericial emitida y ratificada por la Sra. Médico-Forense, Dª. Lidia, y la emitida y también ratificada por los Policías Nacionales núm. NUM009 y núm. NUM010, respecto al acta de inspección ocular, además de por la prueba documentada y documental obrante en autos.

Se tuvo por renunciada a las testificales de los Policías Nacionales núm. NUM011 y núm. NUM012, admitiéndose por las Acusaciones, Pública y Particular, como por la Defensa, que la pericial médico- forense fuese únicamente ratificada por la Sra. Lidia, dado que la Sra. Perito Dª. Paloma se hallaba enferma.

SEGUNDO.- Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). Y en idéntico sentido, las STS núm. 625/2020, de 19/11 y de 18/12/2020.

Procede, por ello, analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado, según afirma reiteradamente la doctrina (por todas, la STS núm. 758/2018, de 9/04/2019).

Debe incidirse, a su vez, que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003, y más recientemente las STS núm. 635/2018, de 12/12, núm. 470/2018, de 16/10, núm. 77/2019, de 12/02, y de 9/09/2020)

Según también ha afirmado la doctrina constitucional (entre otras, STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad".

Y conforme, igualmente, expone la jurisprudencia (por todas, la STS de 9/09/2020) el "Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa".

En consonancia con ello, conforme a ese mismo criterio doctrinal, el art. 6.1 de la referida Directiva, establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable. A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Finalmente, junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal de Instancia, según criterio asimismo reiterado (STAP Madrid, Sección 27, núm. 754/2019, de 28/11) ha de atender, ante situaciones de incertidumbre o duda, al principio "in dubio pro reo" de modo que, de no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de los hechos objeto de acusación, debe optar por una declaración de inculpabilidad, ya que, como señala la jurisprudencia ( STS de 11/10/2006), "el sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables".

En efecto, la jurisprudencia ( STS 27/11/2018, y núm. 912/2016, de 1/12, y ST TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 125/2019 de 18/10) se argumenta que "... el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", que es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Se diferencia ese principio de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal (en igual sentido, las STS de 11/03/2020, y la núm. 477/2019, de 14/10).

Y la STS de 25/11/2021, igualmente, afirma que "en relación con este principio, el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver. Es decir, únicamente puede estimarse infringido el principio in dubio pro reo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia fáctica de alguno de los elementos integradores del tipo o sobre la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para el mismo, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio in dubio pro reo señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS núm. 641/2021, de 15/07).

TERCERO.- Debe incidirse, tal y como sostiene reiteradamente el Tribunal Constitucional ( STC núm. 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994) que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juzgador o Tribunal para la determinación de los hechos del caso".

De modo absolutamente coincidente se ha pronunciado el Tribunal Supremo, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos -como es el de objeto de enjuiciamiento- porque al producirse generalmente en lugares ocultos, y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la propia víctima, lo que hace difícil que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000, 6/02/2001, y más recientemente la STS de 1/03/2018, la núm. 30/2020, de 4/02, y la ST TSJ de Madrid, núm. 105/2021 de 23/03).

No obstante, también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997 "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia".

Tal criterio además señala que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación", control que se hace "ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante"".

En consecuencia, las notas que el testimonio de la testigo-perjudicada ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM), puesto que, como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996), el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes". Y en el mismo sentido, las STS núm. 437/2015, de 9/07, y núm. 236/2017, de 7/04.

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( STS de 10/07/2007, de 20/07/2006, y núm. 573/2017, de 18/07).

De igual modo, es criterio doctrinal sentado ( STS núm. 282/2018 de 13/06, núm. 119/2019, de 6/03 y núm. 184/2019, de 2/04, y más recientemente las STS núm. 170/2023, de 9/03 y núm. 285/2023, de 21/04, y STAP Madrid, Sección 27, núm. 663/2023, de 16/10) el que analiza el papel de la víctima de violencia de género en el procedimiento penal. Tal criterio considera relevante conceder una posición procesal a la víctima al margen, o por encima, de la mera situación de "testigo", en casos de violencia de género, en los que se enfrenta a un episodio realmente dramático, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, lo que no quiere decir que la credibilidad de la víctima sea distinta del resto de testigos, en cuanto al valor de su declaración, aunque el Juzgador o Tribunal sí puede apreciar y observar con mayor precisión la forma de narrar el hecho vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio. Circunstancias que han sido detalladas por el Excmo. Tribunal, con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: "la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Juzgador o Tribunal; el "lenguaje gestual" de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Juzgador o Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Juzgador de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no", los cuales, inciden en el ámbito de la inmediación jurisdiccional, que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara, y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones ( STC de 18/05/2009).

Y como también sostiene la doctrina, la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS núm. 787/2015, de 1/12 y núm. 3536/2010, de 21/05), ya que "puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos". Y en igual sentido, las SSTS núm. 600/2021, de 11/02, de 14/05/2021 y de 9/03/2020.

CUARTO.- Es igualmente doctrina reiterada la que sostiene (por todas, la STS núm. 1251/2009, de 10/12) sobre la declaración de la víctima, cuando se trata de la única prueba sobre la que se establece por el Tribunal sentenciador el pronunciamiento de culpabilidad del acusado, que "... ha de subrayarse la necesidad evidente de acudir a la declaración de la propia víctima, como único soporte para la acreditación de unos hechos, especialmente en delitos de tan acusadas notas circunstanciales de clandestinidad -como el que aquí nos ocupa- lo que ha obligado a la elaboración de todo un cuerpo doctrinal que llega al reconocimiento de ese valor determinante para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, que puede tener la sola declaración prestada por la víctima, ayuna incluso de otros elementos de corroboración, aún contra la recíproca versión exculpatoria ofrecida por el acusado. Pero, obviamente, para que semejante eficacia se produzca, la decisiva declaración habrá de verse rodeada de una serie de requisitos esenciales y exigentes, que le doten de la imprescindible credibilidad. La concurrencia de datos objetivos que la desvirtúen, de motivos espurios que la hagan sospechosa de inveracidad, de contradicciones o de falta de persistencia, en fin, de argumentos que, de un modo u otro, supongan un cuestionamiento de su veracidad, ha de restar a esa prueba determinante su valor incriminatorio, conduciendo, en ausencia de otros medios bastantes de acreditación, a la absolución del acusado".

Ahora bien, para la correcta apreciación por el Tribunal de la concurrencia o no de tales requisitos y, en definitiva, para la adecuada formación de su convicción acerca de la confianza que merece la declaración de la víctima, según se sostiene en ese cuerpo doctrinal, se afirma que "lógicamente no cabe otro camino que el de la directa percepción de la misma, en el acto del Juicio y con la debida inmediación. Máxime cuando tal declaración resulta, a pesar de las dificultades que pudiera plantear su práctica, posible en todo caso. Hay que tener presente, en este punto, que el interés sin duda excepcional, por sus especiales características, que ha de merecer la protección de la indemnidad sexual de un menor, como bien jurídico tutelable reconocido en nuestro ordenamiento, no puede llegar a obviar otros derechos esenciales, que en el presente supuesto amparan al acusado, como el de defensa e interdicción de la indefensión, contradicción en la práctica de la prueba, a un procedimiento con todas las garantías y, en definitiva, a la propia presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuada sino mediante la aportación de pruebas válidas y bastantes para su enervamiento. De otro lado, y en estrictos términos procesales, hay que añadir que los testimonios de referencia sólo en caso de imposibilidad de práctica de la prueba directa pueden tener verdadera virtualidad y fuerza acreditativa suficientemente satisfactoria" ( STS de 4/072000 y 30/03/2001).

La STS núm. 172/2022, de 24/02, con cita de las STS núm. 1029/1997, de 29/12 y núm. 269/2014, de 20/03, a este respecto incide que se "viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario. Es por ello, por lo que, en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria", aludiendo seguidamente a aquellos elementos interpretativos.

B).-Valoración de la Prueba Practicada y de las Calificaciones Jurídicas.

QUINTO.- Y respecto a la calificación jurídica empleada por las Acusaciones, Pública y Particular, sobre los hechos objeto de concreto enjuiciamiento, procede realizar las siguientes consideraciones:

El delito de asesinato está previsto y penado en el art. 139 CP, que determina que "será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía".

Es necesario, igualmente, recordar que en el delito de homicidio del art. 138 CP, el hecho básico radica en la acción de matar a otra persona, lo que precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a.- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona. b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción. c.- Una relación de causalidad entre acción y resultado, y d.- Ánimo de matar en el sujeto activo, o "animus necandi", que concurre tanto en el supuesto de dolo directo, como en el eventual. Al respecto señala la doctrina ( STS núm. 481/1997 de 15/04) que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido, o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable, y sin embargo consentido. Este elemento anímico tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. La distinción entre estas dos modalidades de dicho elemento, carece de trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal.

La doctrina, desde antaño, viene sosteniendo ( ATS núm. 1966/2007, de 8/11) que el ánimo que guía la conducta del sujeto -necandi o laedendi- en esta clase de disyuntivas debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes, como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, la región del cuerpo a donde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos ( STS de 26/03/2001). No se trata, sin embargo, de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación "ad exemplum" de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar o de lesionar), a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico ( STS 25/06/2001).

Tal criterio doctrinal también afirma, en los supuestos de agresiones mediante la utilización de arma blanca, que "... ante la ausencia de prueba directa ha de aplicarse la prueba de indicios, para lo cual habrá de determinarse si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados - art. 286.1 LEC-, debiendo tener en consideración tres elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios: 1.- La clase de arma utilizada, que siempre concurre en estos casos, porque el cuchillo, navaja o instrumento análogo se llama precisamente arma blanca cuando tiene aptitud para introducirse en el interior del cuerpo humano al efectuar el correspondiente impacto; 2.- El lugar del cuerpo elegido para asestar dicho golpe; 3.- Que ese golpe en zona vital tenga incidencia en el cuerpo humano de forma que llegue a penetrar en el interior, en donde se encuentran los órganos vitales cuya afectación puede producir el resultado de muerte. Cuando los tres elementos concurren en el caso, cabe afirmar, cuando de agresión con arma blanca se trata, que hay dolo homicida.

Más recientemente la jurisprudencia ( STS de 7/07/2022) también afirma que "... esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS núm. 57/2004, de 22/01, núm. 10/2005, de 10/01, núm. 140/2005, de 3/02, núm. 106/2005, de 4/02, y núm. 755/2008, de 26/11)".

Por otra parte, la alevosía convierte el delito de homicidio en asesinato. Se trata, pues, de un homicidio cualificado en el que el autor, además de matar intencionadamente a otra persona, efectúa dicha acción de forma alevosa.

Tal circunstancia, que aparece, según lo ya expuesto, como la primera de las que cualifican el asesinato en el art. 139.1 CP, es definida por nuestra jurisprudencia como la utilización de medios, modos o formas de ejecución, que aseguran la realización del delito, porque no hay riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Tal concepto legal refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS núm. 314/2015, de 4/05, núm. 155/2005 de 15/02, y núm. 375/2005 de 22/03): en primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", esto es, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del "modus operandi", conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm. 1866/2002 de 7/11). Y en idéntico sentido, las SSTS núm. 271/2018 de 6/06, núm. 636/2019 de 19/12, y núm. 658/2021, de 3/09, entre otras muchas.

La STS de 13/01/2022, sobre la llamada alevosía convivencial, también sostiene que esta circunstancia "aparece descrita en el art. 22.1 CP", según el cual, concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido" Se recordaba, además, que en la STS núm. 253/2016, de 31/03, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, que esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente. Ha de entenderse, en consecuencia, que la esencia de la alevosía se encuentra, o bien en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001 de 13/02).

Y entre las modalidades de la alevosía, según este mismo criterio doctrinal, se incluye, como hemos anticipado, "la sorpresiva, la que se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos, "... es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso" ( SSTS núm. 1214/2003 de 24/09, núm. 1469/2003 de 11/11, y núm. 223/2005 de 24/02).

Actual doctrina jurisprudencial ( STS de 14/03/2017 y núm. 160/2023, de 8/03) ha incluido en este concepto de alevosía "sorpresiva", la llamada "alevosía doméstica o convivencial" ( STS núm. 39/2017), que se refiere a aquella situaciones en el que el sujeto activo "aprovecha el momento en que su víctima, que es su propia pareja, con la que convive, está desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona", calificando tal ilícito acto no solamente de un ataque sorpresivo, sino encuadrable en esa modalidad de alevosía que, en palabras de la doctrina ( STS núm. 527/2012, de 29/06) se la ha designado como "alevosía convivencial", basada en la relación de esa confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del sujeto activo ( SSTS núm. 16/2012, 20/01, núm. 1284/2009, 10/12). Se trata, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día. Es, por tanto, una modalidad de alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS núm. 299/2018, de 19/06 y núm. 59/2021, de 27/01, con cita de la STS núm. 527/2012, de 20/06).

En todos estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos, un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

Es necesario, igualmente, que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio, y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito, como en cualquier otro de carácter doloso, el cual aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla". En estos términos se viene manifestando con reiteración por la jurisprudencia sentada por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, las STS de 9/02/1989, 23/01/1990, 19/01/1991, 15/02/1993, 8/03/1994, 3/02/1995, 18/03/1996, 3/03/1997, 18/06/1998 y 24/04/2000, entre otras muchas).

Referir, a la par, que la doctrina ( STS núm. 622/2009, de 10/06, núm. 819/2007 de 4/10, y núm. 119/2004, de 2/02), ha considerado que la alevosía es compatible con dolo eventual, pues "no hay ninguna incompatibilidad, ni conceptual ni ontológica, en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima -aseguramiento de la ejecución -, y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados". En esa misma línea se pronuncian las STS núm. 415/2004 de 25/03, núm. 514/2004 de 19/04 l y núm. 653/2004 de 24/05, así como la STS núm. 1010/2002 de 3/06, que establecieron que "en el delito de asesinato alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo". Y ello, porque la definición legal de la alevosía, hace referencia a asegurar la indefensión, con independencia de que el autor tuviera intención directa de matar o, simplemente, la aceptara como consecuencia de su acción.

Reciente jurisprudencia (por todas, la STS, Sección 1º, de 5/05/2020, sobre el llamado Crimen de Pioz), sobre precisamente esta alevosía convivencial, ha venido a mantener que "la concurrencia de la agravante de alevosía no puede hacerse depender de tensiones emocionales anteriores que -a juicio de la defensa- deberían haber colocado sobre aviso a la víctima. No es coherente sostener que un clima anterior enrarecido entre agresor y víctima o unas diferencias motivadas por una u otra razón, deben colocar a aquélla, siempre y en todo caso, en una actitud preventiva de defensa frente a un ataque contra su vida. No toda discusión, por elevado que haya sido su tono, obliga a la víctima a prevenir un ataque próximo o inmediato contra su vida o integridad física. No toda discrepancia, por mayor que haya sido el apasionamiento en la defensa de cada una de las posiciones enfrentadas, obliga a los discrepantes a blindar sus mecanismos de autoprotección. Es perfectamente posible matar alevosamente a una persona con la que jamás se ha discutido, incluso, a una persona a la que no se ha conocido nunca. Con la misma lógica, se puede matar sin prevalimiento a quien ha mantenido con el agresor una acalorada y amenazante discusión previa".

Y, de nuevo, en la STS núm. 160/2023, de 8/03, se afirma sobre la concurrencia de la alevosía, con cita de las SSTS núm. 703/2013, de 8/10, núm. 599/2012, de 11/07, núm. 632/2011, de 28/06, que se viene aplicando tal alevosía "a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada".

En cuanto a su naturaleza, la jurisprudencia ha reseñado que "aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa determinación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado". En síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, desterrando todo riesgo personal, de modo que, al lado de la antijuridicidad, ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16/10/1996) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28/12/2000).

Conforme se expresó en la STS de 7/07/2022, con cita de las STS núm. 496/2018, de 23/10 y núm. 161/2017, de 13/03, ha de reafirmarse que "la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Hemos dicho en nuestra sentencia 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima. En igual sentido la STS núm. 12/2020 de 23 enero. Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor".

En todo caso, es igualmente criterio doctrinal plenamente sentado, el que afirma que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima en la alevosía no es incompatible con los intentos defensivos de la víctima, que deriven del propio instinto de conservación. En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS 13/03/2000). Y según explicita este mismo criterio, tales actos defensivos "no conduce, siempre y en todo caso, a neutralizar la aplicación de la agravante de alevosía... Y es que el mayor desvalor de la acción alevosa se funda en la ventaja ejecutiva que proporciona al acusado el medio por él elegido para acabar con la vida de su oponente. De ahí que la agravación no necesite como presupuesto aplicativo la absoluta inmovilización de la víctima, la ausencia de toda capacidad de movimiento físico por parte de quien, en ese momento y en una situación de notoria desigualdad, está siendo objeto de un ataque directamente encaminado a privarle de la vida ( STS núm. 363/2016, 27/04). En la misma línea, hemos dicho que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida ( STS núm. 51/2016 de 3/02, núm. 626/2015 de 18/10). Una cosa es la defensa del ofendido, y otra la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en sentido legal, como defensa del ofendido, pues en nada compromete la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo ( SSTS núm. 25/2009, 22/01, núm. 37/2010, 22/01). Acerca de la indefensión que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir su eliminación, lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS núm. 895/2011, 15/07)...". Y sigue afirmándose que "...por más que se subraye lo contrario en el desarrollo del motivo, la alevosía no puede condicionarse de forma exclusiva a la constatación de la señal de un mordisco en la mano del agresor. Y aun a riesgo de ser reiterativos, basta insistir en que la alevosía "... no desaparece por la posible existencia de hematomas o rasgos defensivos, pues una cosa es la defensa activa que se realice o pueda realizarse y otra cosa es la que podríamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable en lo que comúnmente suele llamarse instinto de autoprotección" ( SSTS núm. 472/2002, 14/02 y núm. 417/2008, 30/06).

SEXTO.- Sentado lo anterior, y en el acto del juicio oral, el acusado D. David señaló que mantuvo una relación sentimental con Dª. Coro, que tal relación duró unos cuatro meses, conviviendo juntos en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM003, NUM004 de Madrid. Dijo, además, que tal relación finalizó unos quince días antes de estos sucesos, pero que se seguían llamando telefónicamente entre ellos.

Se indicó también que el día 22/02/2023 fue Coro quien le llamó, pero diciéndole el mismo a ella que iba a volver con su esposa, y que daba por finalizada su relación sentimental. Aclaró que había dejado a su mujer por la denunciante, y que con aquélla tenía dos hijos, incidiendo que no fue la denunciante quien rompió tal relación sentimental.

Afirmó que Coro, unos días antes de estos hechos, le comentó que estaba sangrando, y que le acompañó al médico al día siguiente, quien les dijo que el bebé que esperaban no era viable, por lo que tuvieron que hacerle a ella un legrado, circunstancia que, según dijo, el aceptó. Mantuvo, igualmente, que no se produjo el cese de su relación por un incidente previo a estos hechos. Insistió en que sólo quería hablar con la denunciante para explicarle la finalización de esa relación sentimental.

Expuso que Coro, el día de los hechos, se quiso quedar a dormir en ese domicilio porque se le había hecho tarde, que anteriormente y entre los dos prepararon la cena, insistiendo que durante tal conversación le comentó a la denunciante que iba volver con su mujer y con sus dos hijos, además de volver a reiterar que aquélla se enfadó por tal motivo. Afirmó que él no cocinó, que tampoco cogió un cuchillo, que tampoco le puso tal arma blanca en el cuello a Coro, y que ni siquiera se colocó encima de ella cuando estaba la cama. Expuso que sólo se produjo entre ambos un forcejeo, durante el cual, se rompió el cuchillo, separándose la hoja de su mango. Mantuvo en relación a estos extremos, que cenaron en la habitación que compartían, que al recalcarle a ella que quería dar por finalizada su relación sentimental, Coro "se puso impulsiva", cogiendo ese cuchillo y atacándole a él mismo, pero que consiguió quitárselo, así como que, durante tal forcejeo, le pidió a la denunciante que no hiciese eso, pero que ella le "tiraba" con tal arma blanca.

También añadió que durante ese forcejeo salió un vecino, que él ya había sido agredido por la denunciante y tenía cortes antes de salir al pasillo, que ya estando en el pasillo de esa casa fueron hacia el cuarto de baño, y en su interior un vecino le separó.

Mantuvo, además, que un vecino le pidió que se fuera, y que otro vecino les separó, pero que éste no protegió a Coro, yéndose el mismo de ese piso hacia el domicilio de un familiar, y entregándose al día siguiente en Comisaría.

Indicó, previa referencia a su declaración en sede de instrucción obrante a los folios 124 y 125 de las actuaciones, que él no dijo ante el Juzgado que no estaba lesionado al salir de la habitación. Precisó que ese forcejeo se inició en la cocina, donde ya Coro le lesionó con ese cuchillo, que ya en su habitación fue cuando el mismo se rompió durante ese forcejeo, que con ese cuchillo ella se cortó sus dedos. Señaló que los cortes en el cuello, en la cara, y en la zona dorsal y cervical de Coro, se lo pudo causar ella misma durante ese forcejeo habido entre ellos dos, pero que realmente él no podía explicarse el origen de esas lesiones.

Sostuvo que el mismo arrojó el cuchillo posteriormente a la cama que había en su habitación, añadiendo que el mismo se cortó los dedos de su mano al intentar coger tal arma blanca.

Afirmó que no tuvo intención de matar a Coro, insistiendo que él no se había colocado encima suyo cuando ambos estaban en la cama. Dijo que él trabajaba en la construcción, y que la denunciante lo hacía en un restaurante, picando carne, por lo que también era una persona fuerte.

Señaló que desconocía los nombres de los vecinos que pudieron intervenir en esos hechos, ya que llevaban poco tiempo conviviendo en ese domicilio. Sostuvo que los Policías, al entrar en su habitación, no hallaron sangre en la almohada, sino sólo en la parte de debajo de la cama. Indicó que los restos de sangre en la cama, en las paredes, y en un armario pudieron deberse a los actos de forcejeo que se produjeron entre ellos mismos.

Indicó que vino a España con su mujer, que no quería tener problemas en su país, volviendo a insistir que él ni recriminó a la denunciante ese aborto, ni que la hubiese amenazado de muerte por ello.

Sostuvo, igualmente, que el día de los hechos ellos hablaron telefónicamente para que Coro acudiese a su casa, a lo que ella accedió, pero únicamente para conversar sobre el cese de su relación. Volvió a precisar que el únicamente cogió el cuchillo cuando estaba siendo acometido por la denunciante con el mismo, y haciéndolo solo de su hoja. Insistió que sus heridas se produjeron al coger ese cuchillo, sin tener ya sus cachas, negando que lo hubiese intentado clavar a la denunciante.

Afirmó que cuando Coro le estaba acometiendo con ese cuchillo, que él lo estaba cogiendo por su hoja, siendo éste el motivo por el que se cortó su mano, además de aclarar que el mango de tal cuchillo se rompió al salir de su habitación, donde ya se lo había quitado a ella. Volvió a incidir que desconocía la causa de las lesiones que sufrió la denunciante, que sólo podía indicar que pudieron producirse en el forcejeo habido entre ambos. Dijo, otra vez, que no se acostaron juntos en su cama, que él no se puso encima de la denunciante, además de referir que la denunciante sabía que mantenía una relación con su esposa y con sus hijos, a quienes mandaba dinero.

Por el acusado, en sede de instrucción (folios 124 y 125) se dijo que " mantuvo una relación con la perjudicada, que llevaban como hace quince días que ya no residía en el domicilio, pero ella le visitaba a él, se marchó del domicilio porque tenían muchas discusiones, que le dio un empujón pero que no le ha dado un puñetazo. Que después de discutir llegaron al acuerdo de que él se quedaba en el piso que ella se iba, aunque seguían en contacto, que ella le visitaba. Que ellos se llamaban y se veían después de irse de la casa, que ayer fue a las 8:30 sin quedar antes, hicieron una cena. Que ayer discutieron y él le dijo que se marchase, y ella le dijo que no se quería ir, y él le dijo que volvía con su esposa. Que ella quería seguir bien con la relación. Que ella no se fue cuando la invitó a marcharse. Que ella se acostó en la cama, se acostaron, cenaron y hablaron y él le dijo que volvía con su esposa. Que ella le dio una cachetada a él, él no cogió ningún cuchillo. Cuando salen de la habitación ninguno de los dos estaba lesionado. Que ella cogió un cuchillo de la cocina y le cortó en los dedos a él al cogerle el cuchillo a ella, que ella quería ir a la habitación. El cuchillo lo tenía en la mano cuando se lo quitó a ella, él lo tenía cogido por el filo. Que se protegía de los golpes de ella, que el cuchillo lo tenía en la mano cogido por el filo. En ese momento el defendiéndose ella resultó lesionada, se metieron en el baño. Que el volteo el cuchillo y se quedó la punta para afuera. Que no es cierto que él se pusiese encima de ella y las rajase el cuello. Que él no le cortó la cara, ni en el cuello. Que lo que pasó en el baño es que ella se clavó el cuchillo del forcejeo que tenían. Que las habitaciones tienen un pasador. Que el número de teléfono que usa es el que consta en el encabezamiento de la declaración, y se comunica con ella. Que ella se cortó el cuello forcejeando con el declarante. Que el tiempo que llevan España ha estado trabajando, que el pagaba el alquiler de la habitación, que tiene dos hijos en Colombia y trabajaba para mandarles dinero allí".

Y en la declaración indagatoria, practicada el día 27/04/2023 (folios 302 y 303), el procesado señaló que "no estaba de acuerdo con los hechos porque no hay gotas de sangre encima de la cama. Que fue el declarante el que la llevó al hospital cuando tuvo el sangrado. Que la acompañó a urgencias al día siguiente cuando le dieron la citación. Que ningún momento ha discutido con ella por el bebé. Que él lo que dijo y por lo que discutieron fue porque le dijo que iba a volver con su esposa Lucía, que las lesiones de él fueron por defenderse del cuchillo que cogió Coro.

Mantuvo que el día 12 de febrero no tuvo ninguna discusión, y no le dio ningún puñetazo. Que el día 23 fue cuando le dijo que iba a volver con su esposa. Que Coro se había ido quince días antes de la casa, que el día 22 se defendió de Coro, que no la agredió. Que fue el declarante quien le dijo que iba a cenar para dejar clara las cosas. Que guisó el declarante cuando les dejó otra señora que vivía en la casa. Que el declarante recibió dinero por unos atrasos y lo dejó en la habitación y dejó la habitación cerrada. Que cuando se hizo la inspección ocular la habitación estaba abierta. Que fue con la Policía y no pudo comprobar si estaba el dinero o no. Que la habitación era del declarante. Que cuando Coro fue a la cocina a por el cuchillo el declarante la cogió para defenderse. Que el cogió el cuchillo con las manos, se rompió la cacha y ella se abalanzó sobre él y fue así como se produjeron las lesiones de ella. Que las lesiones y los causó ella misma al abalanzarse sobre él".

D. David, en sede policial, según atestado NUM013-Guardia, de fecha 23/02/2023, y en acta de declaración extendida a las 01,00 horas del día 24, se acogió a su derecho a no declarar contra sí mismo (folio 33).

Por la perjudicada, Dª. Coro, en el acto del plenario, tras afirmar que la relación con el acusado, aunque estaban separados, se mantenía el día de los hechos, así como que reclamaba la responsabilidad civil que pudiese corresponderle, sostuvo que estuvieron unos tres meses de pareja, conviviendo durante unos dos meses y medio entre ellos dos.

Dijo, igualmente, que ella sufrió un aborto, y que el acusado la agredió, que tales hechos se produjeron a principios del mes de febrero de ese año, y que el día 16 de ese mes, ella abandonó la habitación en la que convivía con el acusado. Señaló que tanto el día de los hechos, como en días anteriores, entre ellos si hablaban telefónicamente. Expuso que el acusado le llamó ese día para cenar juntos, diciéndole que había comprado comida, así como que ella trabajaba en el servicio doméstico en una casa, y que al final accedió a ir a ver a David.

Afirmó que ella hizo la cena, que comieron en la habitación donde habían convivido, viendo también la televisión, acostándose seguidamente, además de referir que el acusado le dejó un pijama. Mantuvo que, en la madrugada, ella se despertó, y vio a David que estaba colocado sobre ella misma, y que le estaba dando varias puñaladas, que ella le empujó, y consiguió salir la habitación, aunque el acusado no le dejaba, precisando que durante ese forcejeo él se quedó con el mango del cuchillo, y ella con su hoja, siendo por ello por lo que se cortó las manos.

Indicó que seguidamente entraron en el baño, aunque el acusado no se lo permitía, que en esos instantes llegó un vecino, que el acusado, ya en el baño y mientras que seguía agrediéndole, le dijo "te voy a matar por haber matado a nuestro bebé". Indicó que ese vecino la llevó a su habitación, y que también intentó llamar a Policía, pero que no lo consiguió.

Señaló que el acusado, tras refugiarse ella en esa habitación, se fue de la vivienda, que como ella seguía sangrando por la cara y por la ceja, pidió ayuda a los habitantes de otras habitaciones, llegando muy pronto los Agentes de la Policía. Mantuvo que ignoraba si alguien le dijo al acusado que se fuese de la casa. Afirmó que el acusado le dio tres pinchazos en la cama, así como otros cuando intentaba salir de esa habitación, además de también pincharle en el baño en la ceja y en la cara, mientras que él la empujaba con su mano para herirla.

Expuso que, a consecuencia de estos hechos, sufrió cicatrices, pero que ni en la cocina donde ella preparó la cena, ni en el pasillo hacia la habitación, entre ellos hubo ningún problema. Indicó que tuvo miedo por su vida, y que estando en el baño el acusado le apretaba la boca con su mano para que no gritase. Dijo que nunca había esperado que el acusado le agrediese de esa manera, que los hechos se produjeron sobre las 02,00 horas de la madrugada, y que, al despertarse, sintió esa puñalada en el cuello, insistiendo que no había ocurrido nada entre ellos que justificase tal ataque.

Añadió que fue ella quien quiso dejar la relación, que fue a esa vivienda para hablar sobre ese extremo, pero que el acusado no quería terminarla. Afirmó que el acusado nunca le había hablado de querer volver con su esposa. Indicó que, a través de los otros convecinos de esas habitaciones, pudo saber que el acusado se fue a casa de un familiar, una tía suya. Manifestó que tuvieron que llevarla al hospital, y que ingresó en la UCI. Indicó que ella no se causó esas heridas, y que sólo le pidió al acusado que dejase de acometerla. Volvió a decir que, tras lograr salir de la cama, el acusado la volvió a agredir con ese cuchillo, quedándose ella con la hoja. Dijo que, al volver a ese cuarto, acompañado por ese vecino, intentó llamar a su jefa para pedirle ayuda, pero que no halló su teléfono móvil. Precisó que ese vecino tuvo que dar una patada a la puerta para poder entrar en esa habitación para recoger sus efectos, que fue ella quien dejó la hoja sobre la cama, que se vistió y esperó a la ambulancia.

Mantuvo que ella no quería ir a esa vivienda, pero que al final si quedó con el acusado, y que nunca pensó que le iba a suceder estos hechos. Dijo que inicialmente la cocina estaba ocupada por otra vecina, y que empezó a preparar la cena cuando ésta salió, que ella cocinó arroz con pollo, y se fueron a cenar a la habitación del acusado. Señaló que no quería volver a esa vivienda porque anteriormente se produjo otra agresión, además de añadir que siempre el acusado le responsabilizaba de haber matado a ese bebé. Mantuvo que ese vecino, llamado Juan Ignacio, al abrir la puerta del cuarto de baño, vio que ella estaba agachada y que el acusado portaba el cuchillo, que ella consiguió salir del baño empujando a David, así como que se introdujo en la habitación de tal vecino. También señaló que el acusado se llevó su teléfono móvil.

Indicó, por otra parte, que tuvo que ser ingresada, volviendo a incidir que mientras que estaba siendo acuchillada el acusado le decía "te voy a matar por haber matado a nuestro bebé". Señaló que desconocía si el acusado daba dinero a su esposa o a sus hijos, que creía que ganaba sobre unos 1.000 € mensuales, aunque ella nunca vio las nóminas.

Dijo que desconocía que al acusado ese día le hubiesen dado unas pagas no abonadas, y que ella fue sólo a cenar con el mismo. Volvió a señalar que le tuvieron que hacer previamente un legrado, y que el acusado le acompañó, pero que nunca aceptó ese aborto, ya que no quería entenderlo. Indicó que ella no se fue de ese domicilio por la mujer del acusado, sino porque anteriormente éste le había agredido y por el tema del legrado. Mantuvo que, a pesar de esa previa agresión, no tenía temor al acusado, porque nunca había pensado que la quería matar, insistiendo que fue él quien la llamó a ella para que acudiese al domicilio ese día. Volvió a señalar que antes de estos sucesos no habían discutido entre ellos, sino que cenaron amigablemente en su habitación, que ignoraba el origen de las lesiones que el acusado podía tener en su mano, que ella en esos instantes no se dio cuenta de las mismas, y que durante todo el tiempo el acusado cogió el cuchillo por el mango.

Sostuvo que actualmente trabajaba en un catering, que asistía a sesiones de un psicólogo, lo que le estaba siendo efectivo, además de referir que tenía una nueva cita para la curación de las heridas de sus dedos. Señaló que actualmente mantenía un mejor ánimo, aunque había sufrido intensamente por estos hechos, ya que ella no se merecía ese comportamiento. Insistió que ella cogió la hoja de ese cuchillo para evitar nuevos ataques, y ello desde que se rompió el cuchillo, separándose la hoja del mango.

Por la testigo, en sede de instrucción (folios 214 y 215) se señaló que " en el momento de los hechos no estaba viviendo con él. Que el 12 de febrero le agredió. Que le dio un puñetazo en la cara. Que eso ocurrió en la habitación. Que en la casa había más personas pero ella no pidió auxilio a nadie. Que luego se acostaron a dormir. Que el día 13 ella dijo que estaba muy enfadada y él le dijo que iba a cambiar pero ella ya había tomado la decisión de irse. Que el día 16 tuvo un control ginecológico. Que después hizo la maleta y él no estaba. Que se marchó y estuvieron sin hablar del 17 al 20. Que el 22 él fue al trabajo de ella. Que él la esperaba a la salida de la casa donde ella hace el trabajo doméstico. Que hablaron y le pidió que volviera. Que ella dijo que no le perdonaba. Que el miércoles le hizo una videollamada y le dijo que le habían pagado un dinero y que fuera a comer con él. Que le dijo que iba a buscarla y dijo que no. Que al final la convenció y a las nueve fue a la casa. Que ese día estaba ocupando la cocina Amalia. Que comieron juntos y vieron la televisión. Que luego se acostaron sobre las 11:10 horas. Que ella se bañó y le convenció para que se quedara. Se despertó sobre la doce y algo y él estaba sobre ella y la clavaba con un cuchillo de la cocina, ya le había clavado una primera vez el cuchillo mientras estaba dormida. Que cuando salía de la habitación la volvió a pinchar en el cuello. Que sujetaron el cuchillo entre los dos. Que ella lo agarraba por la parte cortante. Que él la agarró de la mano y le cogió la mano y la cortó la cara mientras ella sujetaba el cuchillo. Que se metió al baño y al salir la volvió a cortar en la ceja. Que las últimas palabras que le dijo fueron que usted mató a mi hijo y yo tengo que matarla a usted. Que él no se causó ninguna herida que ella sepa. Que el cuchillo quedo partido. Que reclama por las lesiones. Que día 24 de febrero acudió libremente a la casa. Que fue a hacer un guiso. Que el domingo anterior también había ido. Que él no se cortó con el cuchillo. Que ella reventó el candado de la habitación para recuperar su móvil. Que ella no le agredió y él no se defendió. Que la agresión fue mientras ella estaba dormida" .

La testigo, en sede policial, según actas manuscritas del día 23/02/2023, pero extendidas a sus 11,30 y 16,45 horas respectivamente (folios 41 a 43; y folios 44 a 57), sostuvo semejante versión de los hechos, no obstante reseñar que, en la discusión previa con el acusado, al negarse ella a permanecer en tal habitación, el acusado le dijo que " eres una malparida; eres mía, solo mía; la amo malparida". Indicó también que " trabajaba en una hamburguesería limpiando la carne, como también en la casa de sus jefes realizando labores domésticas".

Por el testigo D. Juan Ignacio, en el acto del juicio oral, se señaló que sólo conocía de vista al acusado y a la perjudicada, así como que a ésta prácticamente no la había visto, a pesar de saber que había convivido con David.

Mantuvo que también residía en otra habitación de esa vivienda, y que, en la madrugada del día 22 al día 23, sintió "bulla", aunque inicialmente no salió de la habitación, que siguió escuchando ruido en el baño y fue cuando salió de su cuarto, y que, al abrir la puerta de ese cuarto de baño, vio que el acusado tenía un cuchillo en la mano contra la perjudicada, que el mismo procedió a proteger a la mujer, que introdujo en su habitación a Coro, y que estos sucesos se produjeron sobre las 02,00 horas de la madrugada.

Añadió que esos ruidos eran como golpes contra paredes, pero que en el baño vio el comportamiento antes descrito. Sostuvo que era la mujer quien sangraba, tanto por la cara como por el cuello, que procedió a separarlo, que el acusado se fue hacia su habitación, aunque no le vio sí tenía algún tipo de lesión, que él no le dijo al acusado que se fuese de la vivienda, que también salieron otros vecinos, pero ignoraba si hablaron con el acusado. Afirmó que otro vecino llamó a la ambulancia, y que como llevaba poco tiempo en España, él ignoraba el número de la Policía o de la asistencia médica.

Dijo también que dio una patada a la puerta de esa habitación porque la perjudicada quería coger su móvil y sus pertenencias. Precisó que sólo escuchó lo acontecido en ese cuarto de baño, que fue lo que le despertó, y que, al meterse el acusado en su propia habitación, el introdujo a la mujer en la suya, que actuó como reacción para evitar que pudiese pasar algo a la mujer, así como que creía que ella no le iba a hacer nada al acusado. Indicó que era el varón quien llevaba agarrado el cuchillo por la hoja, que no vio que ella llevase en esos momentos el cuchillo, que entre ellos se estaba produciendo un forcejeo, pero que no vio que se agrediesen mutuamente. También mantuvo que no escuchó lo que sucedió antes de acudir a ese cuarto de baño, incidiendo que esas personas estaban forcejeando entre sí, que la mujer tenía heridas visibles en la cara y en el cuello, que Coro no le dijo nada a este respecto, así como que, al permitir la entrada a esa habitación a la perjudicada, no se fijó en su situación o estado.

Afirmó que la habitación del acusado estaba cerrada con un candado, que el cuchillo lo debió dejar el hombre cuando se introdujo en esa habitación, aunque no lo podía asegurar, pero sí que si afirmaba que era el acusado quien lo llevaba en la mano cuando accedió a su cuarto, además de volver a incidir que el varón tenía agarrado el cuchillo por la hoja.

El testigo, en sede de instrucción (folios 216 y 217) señaló que "notó como golpes contra una pared. Que ellos estaban en el baño con la puerta cerrada pero no del todo. Que cuando entró vio que él la tenía abrazada y él los separó. Que cuando los separa él se echa para atrás y entonces ve que él tiene un cuchillo. Que el solo tiene la parte de la hoja del cuchillo. Que vio que ella estaba sangrando. Que ella se puso detrás de el para tener protección. Que el miró al investigado y entonces salió un vecino del cuarto de enfrente y ella se metió a la habitación con el declarante. Que no vio que el investigado sangrara. Que él no pidió que se llamara a ninguna ambulancia, solo se metió en su cuarto. Que ella le pide que le abra el cuarto para coger su teléfono. Que no vio ninguna agresión. Que solo vio que ella tenía cogida. Que vio que David tenía la parte cortante del cuchillo sujeta a la mano. Que el investigado no siguió al declarante. Que fue el declarante el que reventó la puerta. Que como no llegaba la policía, la perjudicada se metió en el cuarto del vecino de enfrente y él se volvió a acostar".

D. Juan Ignacio, en sede policial, sostuvo igualmente esta versión de los hechos, indicando que " abrió la puerta del baño observando cómo se estaba produciendo un fuerte forcejeo entre la pareja, tratando la mujer de zafarse del hombre, motivo por el cual el dicente interviene separando ambos, pudiendo ser bar en este momento o cómo el varón empuñaba el cuchillo el cual portaba en alto y se veía que el mismo trato no tenía mango. Que el dicente la joven, la cual presenta un corte en la mejilla en la zona de la clavícula, se refugian en la habitación del dicente; que la mujer se queda en la habitación hasta que ve por la ventana como su agresor huyó del lugar. Que posteriormente la mujer le pide al dicente que le abra la habitación, la cual se encuentra cerrada con un candado, abriéndola y pudiendo acceder al interior donde el dicente pudo ver la hoja del cuchillo que portaba el autor y una manchita de sangre en la sabana de la cama" (folios 81 a 83).

Por los Policías Nacionales núm. NUM005, núm. NUM006, núm. NUM007 y núm. NUM008, respectivamente, se ratificaron en sus actuaciones profesionales. El primer Agente señaló que acudieron a ese domicilio por llamada de su Sala, a consecuencia de un supuesto acto de violencia de género, y porque una mujer estaba ensangrentada. Mantuvo también que vio que la mujer tenía cortes en la cara y en la clavícula, y que estaba sangrando, que solicitaron asistencia facultativa, que otros compañeros se quedaron custodiando el lugar, que la mujer le comentó que el acusado le había agredido y que le había quitado su teléfono móvil, así como que el acusado había cogido un cuchillo y la había apuñalado, y que, posteriormente, había conseguido salir del dormitorio, donde hacían vida en común. Mantuvo también que en esa vivienda convivían otras personas, que el cuchillo estaba colocado sobre una cama, y que la mujer le comentó que discutieron por querer irse ella de esa vivienda.

Los Policías núm. NUM006 y núm. NUM007 señalaron también que hicieron gestiones con un familiar del acusado para localizarle, y para que se presentase en comisaría. Se indicó también por el primer Agente que el acusado les comentó que la mujer le había atacado con un cuchillo, que él se lo consiguió quitar, y que, en el trascurso de esa discusión, el acusado, por un ataque de ira, se lo clavó en el cuello. Extremos que fueron igualmente afirmados por el Policía núm. NUM007, quien, además, indicó que el propio acusado les dijo que el cuchillo se fracturó, separándose la hoja del mango, y precisando ambos Agentes que tales manifestaciones se reflejaron en su intervención policial.

Por el Policía Nacional núm. NUM008 -por sistema de zoom- se señaló que al llegar a ese domicilio procedió a la custodia del lugar donde se cometieron los hechos, que también habló con los otros habitantes de tal domicilio. Afirmó que una de esas personas le dijo que vio a la pareja, y que el acusado le había clavado el cuchillo en el cuello a la mujer, y que seguidamente ella se escondió en su habitación. Mantuvo que otra de esas personas, le comentó que no escuchó los hechos, pero que le proporcionaron datos del acusado para poder localizarle.

Por los Policías Nacionales núm. NUM009 y núm. NUM010 -por sistema de video-conferencia- se ratificaron en su informe de inspección ocular obrante en las actuaciones (folios 240 a 244). Se señaló que se recogieron vestigios de una sustancia parecida a la sangre en la habitación del acusado y de la víctima, en el cuarto de baño, en armarios y en paredes colindantes. Se afirmó también que encima de la cama se encontró una hoja de cuchillo manchado de igual sustancia parecida a la sangre, así como un mango separado de tal arma blanca. Señalaron que creían recordar que los restos de sangre se encontraban hacia la mitad de la cama. Se sostuvo, además, por los Agentes que el origen de las proyecciones de sangre en un armario, pudo ser debido, bien a los actos de movimiento de la víctima, como a la salida a presión de la sangre hacia arriba, que tales proyecciones se hallaban a unos 80 centímetros de altura, que también había restos de sangre en el baño, pudiendo ser éstas debidas igualmente a que la persona herida se moviese. Y se afirmó también por los Policías que en la cocina no se encontró ningún vestigio.

Y por la Sra. Médico-Forense, Dª. Lidia -por sistema de zoom- se ratificó en sus informes obrantes a las actuaciones a los folios 118, 210 y 219, respectivamente. Se indicó que la explorada presentaba lesiones en el cuello, así como en la cara, que la región cervical si debe entenderse como una zona vital, y que tal región cervical esta próxima al cuello y se sitúa sobre la clavícula.

Señaló que la lesionada tenía múltiples heridas punzo-penetrantes, según se indicó en los partes facultativos, aunque desde el ámbito médico forense, tendrían que ser calificadas como inciso penetrantes, lo que indicaba que tales heridas penetraron en el cuerpo de la víctima. Expuso, igualmente, en relación a la herida de la clavícula, que durante el forcejeo de dos personas se producen movimientos, y que la víctima pudo mover la cabeza mientras que el sujeto activo le intentaba clavar esa arma punzante. Sostuvo también que la perjudicada presentaba heridas en la mano que eran de naturaleza defensiva, esto es, para evitar la agresión.

Afirmó, además, que una de las heridas por cuchillo penetró dos centímetros en el cuerpo de la víctima, y ello dependiendo, según se explicó, de los movimientos que pudo hacer tanto ésta como el posible agresor. Se indicó que la primera herida reflejada en su informe, se pudo causar mientras que la mujer se encontraba dormida, incidiendo que las heridas y cicatrices en región palmar fueron debidas a actos de naturaleza defensiva. Se indicó también que tales heridas tenían riesgo vital, que una de las heridas se produjo junto a la arteria carótida, aunque tales lesiones no tenían un riesgo vital inmediato. Señaló que los facultativos actuaron para comprobar si tal herida afectaba a la carótida, o podía haber producido una infección, siendo por ello por lo que se produjo el ingreso en la UCI para descartar que esas heridas fuesen más graves.

Se expuso también en relación a la herida en la zona cervical, que los facultativos no determinaron si esos dos centímetros correspondían a su profundidad o a su longitud, pero que, al tener una cicatriz de forma estrellada, ello indicaba la existencia de una manipulación médica, así como que las demás heridas de entre un centímetro a 0,5 centímetros, podían entenderse igualmente en el sentido de profundidad.

Aclaró que la arteria carótida está situada en una zona externa del cuello, y de manera muy superficial. Dijo que no se podía determinar la intención del sujeto activo a través de esas heridas, pero sí que la víctima se pudo resistir a su producción. Aludió, igualmente, que tales heridas no alcanzaron a órganos vitales, pese a situarse en el cuello donde estaba situada, como según dijo, la carótida, cuya afectación sí podría haber sido vital. Señaló, además, que las heridas detectadas en la zona de la mano del acusado pudieron ser debidas a coger fuertemente un cuchillo, y que las objetivadas en las manos de la perjudicada podían ser debidas a actos de naturaleza defensiva.

Mantuvo, en relación a la valoración de las secuelas, que las cicatrices en zona cervical y en el cuello eran visibles, frente a otras que era más leves y menos evidentes, entendiéndose que esas cicatrices de origen quirúrgico tenían una valoración de carácter moderado, dada su visibilidad y su trascendencia a efectos estéticos.

Y obra, como prueba documentada y documental: el atestado núm. NUM013-Guardia extendido a las 04,30 del día 23/02/2023 (folios 3 a 108), donde constan unidas las actuaciones policiales antes descritas, incluido el inicial parte de intervención conformado por los Policías núm. NUM008 y NUM012; la diligencia de detención del acusado a las 15,05 horas del día 23; la diligencia sobre la situación administrativa del detenido, reseñándose que tenía admitida la solicitud de protección internacional desde el día 12/02/2023, residiendo legalmente en España, con NIE núm. NUM002; la negativa del detenido a que se le tomasen muestras biológicas de carácter indubitado para posterior cotejo de las muestras con las indubitadas de la denunciante; la diligencia de cadena de custodia del lugar de los hechos, con determinación de la realización de una inspección ocular técnico policial; la aceptación por parte de la perjudicada de toma de muestras biológicas de carácter indubitado; el informe emitido por el HOSPITAL001 de Madrid sobre el detenido, con fecha de alta del día 23/02/2023, con determinación de distintas heridas objetivadas en los dedos 3º, 4º y 5º, de su mano; la diligencia efectuada por los Policías Nacionales núm. NUM005 y NUM011, que se entrevistaron inicialmente con la requirente, Dª. Coro, y manifestando que ésta presentaba varios cortes en ceja, cara, cuello y zona de la clavícula, no sangrando de forma abundante en ese momento, además de indicar la identificación de las personas que residían en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM003, NUM004 de Madrid; la diligencia de detención efectuada por los Policías Nacionales núm. NUM006 y núm. NUM007, donde se indicó que el detenido les manifestó que " esta noche ha tenido una discusión acalorado con su pareja, Coro, debido a que éste quería dejar la relación. Que en un momento dado Coro se dirige a la cocina donde cogió un cuchillo, con el cual intenta agredirle, agarrando éste el cuchillo por la hoja consiguiendo arrebatárselo, causándole diversas heridas en las manos. Que seguidamente cuando tenía el cuchillo en su poder, fruto de la ira, le ha clavado un cuchillo en el cuello, marchándose del lugar en ese momento" ; el informe médico emitido por el HOSPITAL000, por las lesiones detectadas en Dª. Coro, en el que se recogió lo siguiente: "heridas incisas por arma blanca a nivel cervical izquierdo, supraclavicular izquierdo, pómulo derecho, supraciliar izquierda y en mano derecha. Enfisema subcutáneo cervical y supraclavicular izquierdo", con determinación que la paciente había sido ingresada en la unidad de cuidados intensivos de ese hospital a las 05,17 horas del propio día 23.

El auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DPA núm. 234/2023, de fecha 24/02/2023, donde se denegó la solicitud formulada por la Brigada de Policía Judicial, para la obtención de una muestra indubitada de ADN para la obtención del perfil genético de ?D. David (folios 111 y 112), denegación que fue reiterada mediante providencia de fecha 8/03/2023 (folio 230), indicándose que no se había justificado la petición interesada, y ello no obstante hacerse constar en el oficio policial remitido, con sello de entrada del día 7/03/2023, la copia del acta de inspección técnico policial donde se solicitaba sobre los vestigios hallados, la realización de un estudio biológico/ADN para la obtención del perfil genético del posible autor de los hechos o de la víctima, y realizar así posibles cotejos posteriores (folios 222 de a 227).

Informe pericial médico-forense de fecha 24/02/2023, extendido sobre la documentación médica obrante en las actuaciones, donde se determinó que Dª. Coro, presentaba las siguientes lesiones: "herida de dos centímetros supraclavicular izquierda; dos heridas de cinco mm en la región cervical izquierda, herida de cinco mm en región cervical derecha; herida de un centímetro supraciliar izquierda; heridas superficiales de un centímetro en mano derecha. Se indicó que la región cervical y la región supraclavicular son regiones de importancia vital, además de ser previsible que hubiesen requerido puntos de sutura, al menos en herida supraclavicular izquierda" (folios 118 a 120).

El auto también dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DPA núm. 234/2023, de fecha 24/02/2023, que decretó por esa causa la prisión provisional y comunicada de ?D. David, adoptando, igualmente, como medidas cautelares al amparo del art. 544 Bis LECrim, las prohibiciones de aproximación y de comunicación del investigado respecto de la perjudicada, Dª. Coro, durante la tramitación de la causa y hasta que se dictase resolución firme que ponga fin a este procedimiento (folios 128 a 132).

Nuevo informe médico del HOSPITAL000, de 24/02/2023, sobre la perjudicada, y en relación a su traslado, donde se indicó, como antecedentes personales, la existencia de "un posible embarazo molar, legrado en HIL el 7/02/2023. Ingresó por hemorragia ERA, con necesidad de administración de 1CH, hierro y vitamina K. Todavía seguimiento o con terapia oral, último control 16/02/2023", y se hizo mención también a las actuaciones facultativas, junto a las posteriores hospitalarias realizadas en la paciente, con ingreso en UCI y posteriores pruebas complementarias, con indicación de sutura en heridas y de mantener vigilancia estrecha, y con determinación que "ante la herida inciso contusa cervical con enfisema subcutáneo, se descarta lesión aéreo digestiva, realizándose broncoscopia y endoscopia", y con juicio clínico de "herida por arma blanca cervical con probable disección en origen de arteria carótida interna izquierda, sin lesión aéreo digestiva" (folios 145 y 148).

Informe médico-forense de fecha 24/02/2023, sobre los informes emitidos por el HOSPITAL001 en relación al investigado, donde se informó que presentaba las siguientes lesiones: "heridas múltiples en cara palmar de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano izquierda; lesión de alto grado de complejo flexor de los dedos 3º 4º, y 5º, de la mano izquierda, indicándose que se había procedido a la inmovilización con férula de la mano, y con posterior citación para proceder al tratamiento quirúrgico de su lesión". Se indicó por la Sra. Médico-Forense, Dª. Lidia que "la mano inmovilizada era la derecha que no la izquierda" (folios 149).

Nuevo informe pericial forense de fecha 6/03/2023, donde tras el reconocimiento realizado a Dª. Coro, se objetivaron las siguientes lesiones: "herida de dos centímetros supraclavicular izquierda; dos heridas de cinco mm en la región cervical izquierda, herida de cinco mm en región cervical derecha; herida de un centímetro supraciliar izquierda; heridas superficiales de un centímetro en mano derecha. Se indicó, igualmente, que esa herida cervical produjo una disección focal de la arteria carótida interna izquierda, con importante enfisema subcutáneo, sin afectar la integridad de la misma. Por dicho motivo, y para descartar un posible pseudoaneurisma de la arteria, permaneció ingresada en dicho Centro, inicialmente en la UCI, hasta el día 24/02/2023, y después en planta hasta el día 27/02/2023. Se expuso, además, que se procedía a la sutura de las heridas siendo la realizada a las heridas cervicales retirada el día 3/03, y las de la cara el día 6/03/2023. Se mantuvo que dichas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, invirtiendo doce días en su sanidad, siete de ellos en régimen hospitalario, estando durante todos los días incapacitada para sus ocupaciones habituales. Y como secuelas, se indicó la siguientes: "1.- daño estético por cicatrices en cara y en cuello: cicatriz de 5mm en el espesor de la cola externa de la ceja izquierda, cicatriz postquirúrgica en la región malar derecha, de un cm, con forma de cruz latina, cicatriz estrellada e hiperémica en sus contornos, en la base de la región cervical izquierda, dos cicatrices en la región submandibular izquierda de 1 cm, aproximadamente, tres cicatrices en la región submandibular izquierda, cicatriz estrellada de 5 mm de diámetro, en la región cervical media izquierda, dos cicatrices, de 1 y 0'5 cm respectivamente en la región retroauricular derecha. 2.- pequeños restos cicatriciales lineales en la cara palmar de 3°, 4° y 5° dedos de la mano derecha y limitación a la flexión de la articulación interfalángica distal del 5° dedo de la mano derecha" (folios 210 a 213).

Nuevo informe médico-forense de fecha 6/03/2023, donde a requerimiento del Juzgado, se señaló que "las lesiones presentadas por la lesionada se produjeron por el impacto de arma blanca en la región cervical izquierda, de importancia vital. Las lesiones sufridas no producen riesgo para la vida inmediato" (folio 219) .

El Acta de Inspección Ocular Técnico Policial, de fecha 2/03/2023, realizada por los Policías Nacionales núm. NUM009 y núm. NUM010 de la habitación sita en la CALLE000 núm. NUM003, NUM004 de Madrid, tras indicar las actuaciones policiales llevadas a cabo hasta ese momento, con identificación del detenido y de la víctima, estando aquél presente, y en la que se expuso que " se observa una puerta en el lado izquierdo del pasillo la cual da acceso a una habitación, siendo esta al parecer la morada de víctima y detenido y lugar donde al parecer han sucedido los hechos. Exteriormente la puerta de la habitación donde suceden los hechos, presenta un pequeño pestillo y un candado cerrado con dos escarpias, una alojada en el cerco y la otra en la puerta, encontrándose la escarpia de la puerta arrancada. Interiormente se puede observar como la habitación está formada por una cama de 135 centímetros, una mesita de noche con un cajón, una cómoda dos cajones, un armario y una televisión. Se observan depositado sobre la cama, suelo, armario y pared, restos de una sustancia rojiza, al parecer sangre. Según se entra en la habitación, en su lado izquierdo, se encuentra la cama la cual se halla deshecha. Sobre la misma se observa depositado la hoja de metal de un cuchillo de un solo filo (etiquetado 1), siendo su longitud de 22 centímetros aproximadamente y el cual presenta una sustancia rojiza, al parecer sangre. Así mismo se observa depositado encima de la cama el mango de un cuchillo de color blanco y negro (etiquetado 2), con una longitud de 15 cm aproximadamente. Se realiza la recogida de la sustancia rojiza depositada en la hoja del cuchillo, mediante un hisopo de algodón impregnado en agua estéril (etiquetado 3), así como se realiza un frotis mediante un hisopo de algodón impregnado en agua estéril, a las aristas del mango de cuchillo de color blanco y negro (etiquetado 4), para recoger posibles células epiteliales por descamación que ayuden al esclarecimiento del hecho. Frente al lateral de la cama se observa un armario de dos puertas de madera, el cual se encuentra abierto, observándose sobre la cara externa de la puerta derecha proyecciones de una sustancia rojiza en forma de gotas irregulares, al parecer sangre, hallándose entre 60 y 80 centímetros del suelo aproximadamente, procediendo a recoger una muestra mediante una torunda impregnada en agua estéril para su estudio Biológico/ADN para la obtención del perfil genético (etiquetado 5). En la pared, junto a la puerta de acceso a la habitación, a una altura de 147 centímetros del suelo aproximadamente, se observa el dibujo de una mano al parecer realizado por estampación de una sustancia rojiza, al parecer sangre, procediendo a recoger una muestra mediante una torunda impregnada en agua estéril para su estudio Biológico/ADN para la obtención del perfil genético (etiquetado 6). Al final del pasillo, en su lado izquierdo se halla una puerta la cual da acceso al cuarto de baño, pudiendo observar como en el suelo, lavabo y lateral del armario se halla depositado una sustancia rojiza, al parecer sangre, procediendo a recoger una muestra del lateral del armario del baño, la cual se halla a 80 centímetros del suelo aproximadamente, mediante una torunda impregnada en agua estéril para su estudio biológico / ADN para la obtención del perfil genético (etiquetado 7).Sobre la parte anterior de la pernera derecha del pantalón se puede observar una mancha de una sustancia rojiza, al parecer sangre, procediendo a recoger una muestra mediante una torunda impregnada en agua estéril para su estudio Biológico/ADN para la obtención del perfil genético (etiquetado 8)".

Y en el apartado de vestigios, se señaló que la hoja del cuchillo de 22 cm de longitud, y el mango de cuchillo de color blanco y negro, de 15 cm de longitud, fueron hallados "encima de la cama", pero sin identificar su concreta ubicación.

Y obra, por último, el informe emitido por el Grupo de Balística de la Policía Superior de Madrid, de fecha 4/04/2023, donde se realizó fotografías de tal arma blanca, y se procedió a su identificación, indicando su capacidad de corte y punción, a pesar de su mal estado de conservación, estando separada la hoja de su mango, y entendiendo que tal cuchillo no constituía ninguno de los tipos de armas blancas prohibidas recogidas en el Rto. núm. 137/1993, de 29/01, no obstante, referir que su porte, exhibición y uso fuera del domicilio estaba prohibido (folios 286 a 289).

SÉPTIMO.- Entrando ya en la valoración probatoria de las pruebas practicadas, con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, es de apreciar que la testifical de Dª. Coro si reúne los parámetros interpretativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de persistencia en la incriminación, y de verosimilitud del testimonio, ya antes referenciados.

No consta que concurra causa o ánimo espurio en la denunciante, habiendo siempre mantenido en sus distintas declaraciones prestadas en sede policial, de instrucción, como del plenario, que fue ella quien cesó unos días antes de estos sucesos la relación sentimental habida con el acusado, D. David, no solo por un presunto y previo acto de agresión, que no fue denunciado, sino también por la actitud del aquél ante la finalización de su estado de embarazo, ante la no viabilidad de ese embrión, por lo que tuvo que ser sometida a una operación quirúrgica de un legrado, en los términos facultativos, antes expresados. Es de destacar que, aunque el acusado negó ambos extremos en el acto del juicio oral, si afirmó en su declaración en sede de instrucción, aquel supuesto suceso, es decir, que las discusiones entre ambos eran frecuentes, y que el propinó un empujón a su pareja, que no un puñetazo, y ello, aunque en su declaración indagatoria incluso negase tal supuesta discusión inter partes habida el día 12/02/2023, que si había sido previamente reconocida. Y sin que tampoco sea obstáculo en tal parámetro interpretativo, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, la diferente postura mantenida inter partes por esa intervención médica que interrumpió un "embarazo molar" en la perjudicada.

Ha de afirmarse, a diferencia de lo mantenido por el acusado, que fue D. David quien consiguió convencer a Coro, no solo para ir a su casa y habitación, a fin de hacerle un guiso de pollo y de arroz, sino también para que se mantuviese en tal dependencia con el mismo, tras cenar, tras ver la televisión, y para acostarse hasta el día siguiente. Y entendiendo que las afirmaciones en contrario, deben ser entendidas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, y sin obviar, las diferentes contradicciones detectadas en sus declaraciones a estos efectos, por cuanto que el acusado en el plenario negó todos ellos, no obstante reconocer en sede de instrucción que si cenaron juntos, que lo hicieron en su habitación, así como que la denunciante se acostó en la cama de esa habitación, circunstancias, insistimos, que han sido mantenidas por la perjudicada, de forma constante, en sus diferentes manifestaciones.

Y sobre el elemento de la persistencia en la incriminación, ha de volver a incidirse que la denunciante en sus respectivas manifestaciones incriminatorias, y de forma esencial y nuclear, siempre ha mantenido que estando ella acostada y dormida, se despertó por sentir que se le colocaba a horcajadas sobre ella misma el acusado, y por el dolor producido por un pinchazo en su cuello por el empleo de un arma blanca, de las características ya referidas, y que consta que fue seguidamente aprehendida y analizada. Y ello, aunque el acusado, negando también estos hechos, sostuviese que fue Coro, ya en la cocina de la vivienda, al coger ésta tal cuchillo, quien le intentó agredir, hechos que carecen de toda cobertura, por cuanto que tanto el acusado como la perjudicada, dijeron que tal dependencia estaba inicialmente ocupada por otra persona -llamada Amalia (folio 10 y 85), que no ha sido llamada a testificar- y que, tras finalizar ésta su cometido, la abandonó, accediendo ambos a cocinar tal guiso. No consta, a su vez, según el acta de inspección ocular, debidamente ratificada en el plenario por los Policías actuantes, que existiese en tal dependencia la más mínima adveración respecto de la versión pretendida por el acusado, al no hallarse vestigio alguno de ese supuesto forcejeo en la cocina, en donde, según David, dijo que se produjeron los iniciales actos de acometimiento por parte de la perjudicada. Y sin obviar que, de haberse realmente efectuado en la forma mantenida, no sería ni lógico, ni por supuesto, racional, que el mismo acusado hubiese permitido el acceso a su habitación a Coro para cenar y para ver la televisión, llegando incluso ésta a ducharse y a ponerse un pijama del propio acusado, como dijo la perjudicada en sede policial y de instrucción. Aquella versión, a criterio de este Tribunal de Instancia, ha de ser, de nuevo, entendida en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.

Pero, es más, y analizando el elemento de la verosimilitud del testimonio, la versión de la perjudicada, se ve refrendada por la testifical de D. Juan Ignacio, quien, de forma igualmente coincidente, señaló que inicialmente escuchó "bulla", a la que no prestó atención. Pero que, al volver a escuchar ruidos, como de golpes en las paredes, y al salir de su cuarto, pudo ver en el baño de ese domicilio, que el acusado esgrimía esa arma blanca en la mano contra la perjudicada, por lo que procedió a separarles para garantizar que a Coro no le pasase nada, que ya vio que ésta en esos momentos presentaba heridas sangrantes en cara y en el cuello. Y por ello, sin olvidar que era en esos instantes David, quien portaba tal arma blanca agarrada por la hoja contra la víctima, por lo que no es factible de entender que fuese ésta quien le quisiera acometer a aquél con tal cuchillo, aunque lo sujetase la hoja con sus manos para evitar ser de nuevo agredida, y olvidar que, en esos mismos instantes, tal cuchillo ya podía tener desprendido su mango.

Y tal afirmación se ve refrendada por el testimonio, aunque fuese referencial, del Agente actuante, el núm. NUM005, quien además de adverar el testimonio de la agredida -auditio alieno-, también pudo apreciar que Coro presentaba heridas en zonas visibles, en su cara y en clavícula -auditio propio-. Junto, a su vez, a la testifical, también referencial, del Policía núm. NUM008, que recogió las manifestaciones de D. Juan Ignacio, como la persona que protegió a la víctima, escondiéndola en su habitación, tras apreciar ese acometimiento por parte del acusado con ese cuchillo en el cuarto de baño de ese mismo domicilio.

Y sin perjuicio de atender a las testificales de los Policías núm. NUM006 y núm. NUM007, respectivamente, que, al momento de la detención del acusado, como consta reflejado en la citada prueba documentada, que fue por ellos ratificada, afirmaron de forma absolutamente coincidente entre sí, que David les dijo que "la mujer le había atacado con un cuchillo, que él se lo consiguió quitar, y que en el trascurso de esa discusión, el acusado, por un ataque de ira, se lo clavó en el cuello".

A este respecto ha de recordarse la doctrina sobre el valor probatorio de las declaraciones del acusado efectuadas en sede policial. En efecto el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Excmo. Tribunal Supremo, de fecha 3/06/2015, que ha sido de aplicación, entre otras, por la STS. núm. 435/2015, de 9/07, sostuvo que " Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECRIM . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECRIM . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006". Y esto es, precisamente, lo tenido en cuenta por esta Sección de Instancia, al ser mantenido por ambos Policías, de forma plenamente coincidente en el plenario, tales manifestaciones que, a su vez, se adveran y corroboran por los partes médicos e informes médicos-forenses, que han sido debidamente ratificados en el acto del juicio oral, a los que seguidamente se hará referencia, como elementos también de adveración de la versión de la denunciante.

Y sobre las lesiones objetivadas en Dª. Coro, en concreto, y según los términos de los informes del HOSPITAL000 de Madrid, junto a los informes médicos-forenses ratificados por la Sra. Perito Dª. Lidia, es decir, "una herida de dos centímetros supraclavicular izquierda, dos heridas de cinco mm en la región cervical izquierda, una herida de cinco mm en región cervical derecha, y una herida de un centímetro supraciliar izquierda, así como heridas superficiales de un centímetro en mano derecha", es factible asegurar, sin duda alguna a este respecto, que su origen y causación lo fueron de una manera inciso penetrante, y por tanto, a través de la utilización del arma blanca, ya antes descrita, por parte del acusado, cuyo uso y utilización es incluso admitida por D. David, y sin perjuicio de su versión de los hechos.

Estos menoscabos físicos, además de una primera asistencia facultativa, necesitaron de posteriores tratamientos, médicos y médicos quirúrgicos, igualmente antes referenciados, sanando a los doce días, todos impeditivos, y siete de los cuales fueron de hospitalización, y con implantación de puntos de sutura, que fueron posteriormente retirados, y quedándole a la víctima las secuelas antes descritas, y que han sido reflejadas en el "factum" de esta resolución.

Y sobre el presunto forcejeo habido, según la versión del acusado, incluso antes de la causación de esas heridas, además de tener por reiterados anteriores pronunciamientos de esta instancia sobre la inconsistencia que estos sucesos comenzasen en la cocina de esa vivienda, debe atenderse, según el informe del Grupo de Balística de la Jefatura Superior de la Policía Nacional, ya antes aludido, que tal cuchillo, cuya hoja era de un único filo y detentaba una longitud de 20,3 centímetros, así como una empuñadura de plástico, bicolor, de 11,2 centímetros, estaba fracturado, separándose ambos elementos, pero quedando en tal empuñadura, o mango, la correspondiente espiga que permitía su colocación, siendo por ello, que tal dato no cuestionado, también refrenda que, en relación al suceso seguido en el cuarto de baño de esa vivienda, que como afirmaron tanto la víctima, como el testigo, D. Juan Ignacio, de forma plenamente coincidente entre sí, que David sostenía tal arma blanca por su hoja, al estar ya desprendido su mango, como el propio acusado afirmó al quedar en el dormitorio. Y la versión del sujeto activo de este hecho, es decir, la existencia de un inicial acometimiento por la víctima, y un posterior forcejeo entre ambos, como ya antes hemos aludido, siquiera se ve confirmada por la ratificación de los informes médicos-forenses, que sostuvieron, por una parte, que la "herida de dos centímetros supraclavicular izquierda" pudo ser causada cuando la víctima se hallaba echada o dormida en esa cama, y por otra, que las lesiones existentes en la mano derecha, que no izquierda, del propio acusado fueron debidas al acto de coger fuertemente tal hoja, insistimos, ya sin mango, como también que las detectadas en la misma perjudicada en su propia mano derecha, lo eran por actos de índole defensiva, es decir, y como Dª. Coro siempre ha sostenido, al intentar agarrar también la hoja de ese cuchillo para evitar nuevos actos de agresión.

Destacar, como así se hizo constar en los informes periciales que, al menos, una de las zonas corporales afectadas, la originada en la zona supraclavicular izquierda que, según se indicó por la Sra. Forense, dada su secuela en forma de cicatriz estrellada, determinaba que esos dos centímetros lo eran de profundidad, que no de longitud, y que era una zona vital, y más atendiendo a que el informe médico del HOSPITAL000 de 24/02/2023, posteriormente confirmado por el médico-forense, de 6/03/2023 -insistimos, éste ratificado en el plenario- afirmó que por tal menoscabo físico se produjo "una disección focal de la arteria carótida interna izquierda, con importante enfisema subcutáneo, pero sin afectar la integridad de la misma, y para descartar un posible pseudoaneurisma de la arteria, la víctima permaneció ingresada en dicho Centro, inicialmente la UCI, hasta el día 24/02/2023, y después en planta hasta el día 27/02/2023". Y ello, gracias a la inmediata intervención policial, y la pronta actuación médico-facultativa, que evitaron por su rapidez, la causación de otros riesgos de índole vital.

En consecuencia, de las pruebas practicadas en el plenario, y anteriormente analizadas, ha de sostenerse que el comportamiento del acusado puede y debe ser imbuido en el expresado "animus necandi". En efecto, no existe duda alguna, a criterio de este Sección de Instancia, que por las aludidas circunstancias previas, coetáneas y posteriores, ya expresadas, junto a la concurrencia de los elementos probatorios antes referenciados, es posible inferir, de forma lógica y racional, que tal elemento subjetivo sí concurre en el actuar del acusado.

Y sin poder obviar, como así afirmó la denunciante que, en los instantes mismos del acometimiento con esa arma blanca en el cuarto de baño, el acusado manifestó una significativa situación de, al menos, animadversión, a la denunciante, con la emisión de la expresión " usted mató a mi hijo y yo tengo que matarla a usted".

La naturaleza del arma empleada, y su aptitud para producir la muerte, así también lo permiten aseverar, según consta en la aludida prueba documentada, el atestado núm. NUM013-Guardia extendido a las 04,30 horas del día 23/02/2023, como por el Acta de Inspección Ocular Técnico Policial, de fecha 2/03/2023, ratificada por los Policías Nacionales núm. NUM009 y núm. NUM010, junto, a su vez, el informe emitido por el Grupo de Balística de la Policía Superior de Madrid, de fecha 4/04/2023, que siquiera fue cuestionado.

Y sin poder obviar, como antes también se expuso, que el entonces detenido, D. David, se negó a proporcionar una muestra indubitada a fin de proceder al análisis de tal arma blanca, a diferencia de Dª. Coro, que sí lo hizo, según consta en las actuaciones. Y sin poder dejar de disentir que por parte de la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia, a pesar de las alegaciones policiales aludidas, que determinaban la necesidad de obtener una muestra indubitada del entonces investigado para proceder a la práctica de los oportunos análisis biológicos y/o ADN en los vestigios hallados, lo que sin duda podría haber esclarecido aún más los hechos, denegó la pertinencia y relevancia de tal diligencia sumarial, que este Tribunal de Instancia sí habría considerado de oportuna admisión.

Y sin tampoco olvidar a este respecto, según la doctrina antes aludida, que "ante la ausencia de prueba directa ha de aplicarse la prueba de indicios, para lo cual habrá de determinarse si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados, debiendo tener en consideración, entre otros, la clase de arma utilizada, que siempre concurre en estos casos porque el cuchillo, navaja o instrumento análogo se llama precisamente arma blanca cuando tiene aptitud para introducirse en el interior del cuerpo humano al efectuar el correspondiente impacto".

Y atendiendo, igualmente, al lugar del cuerpo elegido para asestar, al menos, un primer apuñalamiento, es decir, la zona supraclavicular izquierda, junto a las otras heridas causadas en región cervical izquierda y derecha, o supraciliar izquierda, que como ratificó la Sra. Médico-Forense, en aquella zona corporal podía haber quedado afectada la arteria carótida, y siendo por ello, además, por lo que a la víctima la tuvieron que someter a posteriores actos quirúrgicos para evitar, como se ha anticipado, otros riesgos de evidente índole vital.

Y sin poder dejar de hacer referencia, como así sostuvo la perjudicada, que ésta, con un evidente intento de defender su vida, se resistió a esos actos de agresión con esa arma blanca, de las características ya reflejadas, llegando a sufrir heridas de índole defensivo, lo que necesariamente evitó más lesiones en zonas vitales o en otras. Y ello, se deduce de las indicadas testificales, tanto directa como referenciales. O incluso por la forma de ataque y acometimiento producido, al que seguidamente nos referiremos, que se causó cuando Coro estaba inicialmente echada en esa cama, dormida, y que se despertó por los actos de agresión provocados por el acusado, quien, de forma absolutamente sorpresiva, aprovechó tal estado de vigilia para buscar una total indefensión de la víctima, aunque no lo consiguiese por los seguidos actos defensivos que pudo realizar la perjudicada.

Y atendiendo a la doctrina antes aludida, todos estos elementos valorativos no son de necesaria y cumplida cuenta, por cuanto que "el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o algunos de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico ( STS de 25/06/2001)".

Y sin que las meras divergencias sobre si existió sangre en la almohada, o en la zona media o posterior de esa cama, al reseñarse solo por los Peritos que si había sangre en la cama, pero sin determinar su exacta ubicación, y sin tampoco advertirse que tal extremo estuviese debidamente identificado en la propia acta de inspección ocular, permitan conceder el suficiente rédito exonerativo a la versión del propio acusado que, como antes hemos expuesto, carece de todo refrendo probatorio. Y sin obviar, por otra parte, las explicaciones de los Policías actuantes, que solo fueron cuestionados por el Ministerio Público, que no por la Acusación Particular o la Defensa, sobre las causas de las proyecciones de esa sustancia parecida a la sangre halladas en la puerta derecha del armario colindante a la cama, a una altura de entre 60 a 80 centímetros del suelo.

Y, por otra parte, concurre al caso de autos, la circunstancia de alevosía que, como antes expusimos, califica el delito de homicidio en asesinato, según prevé el art. 139.1º CP.

Sin necesidad de reiterar la doctrina sobre esta agravante, baste estar a los hechos previos y concomitantes y sucesivos de este suceso, que permiten afirmar, sin género posible de duda, a criterio de este Tribunal de Instancia, que concurren los expresados elementos: el normativo, que no puede ser cuestionado; el elemento objetivo, ya que, según el aludido "modus operandi", ha quedado suficientemente probado que el autor utilizó en la ejecución de estos hechos medios, modos o formas, que fueron objetivamente adecuados para asegurar su ilícita acción mediante la eliminación de las posibilidades de defensa; el elemento subjetivo, esto es, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de esos medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la perjudicada, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquélla, y sin riesgo; y por último, el elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, no obstante, los actos defensivos de la víctima, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del "modus operandi", conscientemente orientado para la búsqueda de aquellas finalidades (por todas, las STS de 7/07/2022 y de 13/01/2022).

Y tal ataque sorpresivo y fulgurante, se produjo en un espacio reducido, en la cama donde dormía la denunciante, lo que necesariamente pretendía reducir, aunque no lo consiguió plenamente, el desvalimiento de la víctima; tal acometimiento se causó con un arma de evidente potencialidad lesiva; y tal "modus operandi", conforme la jurisprudencia citada atinente a la alevosía sorpresiva, convivencial o doméstica, se produjo sobre Dª. Coro, como pareja análoga a la sentimental, al haber mantenido, según ambos dijeron, una convivencia en tal habitación durante unos tres meses.

Y siendo especialmente significativo, a criterio de esta instancia, la expresión empleada por la perjudicada, quien dijo " que nunca pensó que le iba a suceder estos hechos; o que nunca había esperado que el acusado le agrediese de esa manera". Y, por tanto, que no pudo prever que se causase este tipo de ataque contra su vida con un arma blanca.

Todas estas circunstancias, conscientemente aprovechadas por el acusado, son hábiles para sustentar un juicio "ex ante" sobre el carácter sorpresivo del ataque, y respecto a la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima, sin perjuicio de sus actos de auto protección, actuando así en consecuencia D. David. Ha de decirse, por todo ello, que se entiende acreditado que la subsunción de los hechos ha de ser incardinada en el tipo previsto en el art. 139.1 CP.

Y en esta misma línea, como antes se dijo, la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, como previene la doctrina ( STS núm. 895/2011 de 15/07, núm. 472/2002, de 14/02, y núm. 417/2008, de 30/06).

Y tal acervo probatorio conlleva, necesariamente, según determina el art. 741 LECRIM, a sostener que existe suficiente prueba de cargo, más allá de toda duda racional, sobre la comisión, según mantienen las Acusaciones, Pública y Particular, de este tipo penal, además de ser tales elementos probatorios tanto lícitos como suficientes, y que han sido introducidos en el acto del plenario con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, y efectiva contradicción. Se entiende por este Tribunal de Instancia que el acusado, D. David, pretendió, a sabiendas, y de forma alevosa, atentar contra la vida de Dª. Coro, aunque no lo consiguió plenamente por los actos defensivos desarrollados por ésta.

OCTAVO.- Del expresado delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado, en el art. 139.1 en relación con los art. 16.1 y 62 CP, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado D. David, al haber ejecutado directa, material, y voluntariamente, conforme a lo razonado en los anteriores Fundamentos, cuantos elementos integran el ilícito penal referido, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

En relación al grado de perfección del delito de asesinato, las Acusaciones, Pública y Particular, lo han considerado cometido en grado de tentativa. Conforme dispone el art. 16.1 CP, hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y, sin embargo, no se producen por causas independientes de la voluntad de su autor. En efecto, cabe afirmar que, dentro de la conducta típica, y atendiendo que, desde el Código Penal de 1995 en el que desapareció la figura jurídica de la frustración, existen sólo la consumación y la tentativa ( art. 15 CP), siendo posible distinguir en esta última, conforme dispone el citado art. 16 CP, entre la acabada y la inacabada, castigándose en estos supuestos con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado, respectivamente.

Al respecto también debe indicarse que el art. 62 CP, dispone que a los autores de tentativa del delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

La doctrina ( STS núm. 81/2006 de 27/01) también recuerda que "la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado cabe ya hablar de tentativa acabada", añadiendo que "en general se estima tentativa acabada cuando el sujeto "realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal" ( STS núm. 1421/2004 de 2/12) o "... el peligro en que se situó la vida de la víctima... fue extremo y quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio, a lo que tendríamos que añadir desde la perspectiva del dolo, que la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo".

Con más detalle, la STS de 24/07/2017, recordando el contenido de las sentencias de dicha Sala núm. 29/2012, de 18/01 y núm. 693/2015, de 7/11, indicó que este precepto establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado". La diferencia con respecto al Código Penal de 1973, estriba en que, mientras en la regulación anterior podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados al arbitrio del Tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado (art. 52.1), y en la frustración, por el contrario, sólo podía reducirse en un grado (art. 51), pero en el actual art. 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los Jueces o Tribunales de instancia, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada. La doctrina (sigue diciendo la sentencia) ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Todo ello indica que el Texto Legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento...".

La jurisprudencia más reciente ( STS núm. 124/2018, del 15/03 y núm. 671/2017, de 1/10) desarrolla in extenso la justificación del nuevo criterio doctrinal, al señalar que "el Código Penal, en su art. 16, en relación con el 62, define como tentativa el comportamiento caracterizado, en lo objetivo, por: a).- realización de "hechos exteriores", es decir no meramente internos; b).- que implican comienzo de "directa" ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege; c).- que "objetivamente" esos actos son potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir; y d).- que ese resultado no se produzca". Tal doctrina sigue manteniendo que "subjetivamente se requiere una resolución en el autor referida a la consumación del delito, sin la cual no concurriría el tipo del injusto de la tentativa. Ahora bien, a esos elementos ha de unirse un último requisito negativo: que el autor no haya evitado la consumación porque en tal caso la responsabilidad penal, por la tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal".

En el presente caso, nos encontramos, a criterio de este Tribunal de Instancia, ante un delito en tentativa acabada, toda vez que el acusado inició las acciones objetivamente idóneas y aptas para conseguir el resultado que pretendía conseguir, acabar con la vida de la víctima, no produciéndose el fatal desenlace por causas independientes de la voluntad, dado el comportamiento de aquélla, como fueron los evidentes actos defensivos realizados por Coro, antes reiterados, que conllevaron que David, tras el inicial intento de acabar con la vida de la perjudicada en ese dormitorio, incluso que seguidamente la persiguiese por el pasillo del inmueble, y se introdujese, a pesar de la oposición realizada por aquélla, en el cuarto de baño de la vivienda, donde ya fue sorprendido por D. Juan Ignacio, en cumplimiento y observancia de igual comportamiento ilícito. Por tanto, se intentó realizar por parte del acusado los actos típicos que hubieran podido producir el resultado, pero sin verificarse el pretendido, conforme a su planificación, dada la expresada oposición habida por la víctima. Nos hallamos, en consecuencia, ante una tentativa acabada de un delito de asesinato, y que, conforme a la citada jurisprudencia relativa al principio de ofensividad del bien jurídico, conllevan a que la pena, como seguidamente se expondrá, se reduzca un solo grado, conforme a los actos ejecutivos que fueron realizados por David, con el consiguiente peligro originado que supuso una evidente lesividad en su conducta para el bien jurídico protegido, actos todos ellos que también reflejaron y conllevaron un evidente "peligro inherente al intento...".

En el presente caso, el riesgo para el indicado bien jurídico fue, sin duda, muy alto, conforme las lesiones causadas a la víctima, y desde el punto de vista de la intensidad de la acción y de la violencia ejercida, se produjo una agresión con arma blanca contra aquélla, lo que significa que el grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy adelantado, y por ello, el peligro inherente al intento, de acuerdo con el plan del autor "ex ante", determina en este caso, y justifica, en consecuencia, la rebaja de la pena en un solo grado, pues como ya hemos señalado, solo la resistencia ejercida por la víctima al acometimiento efectuado por el acusado, evitó una progresión mayor en la intención de matar a Dª. Coro.

Y este es criterio jurisprudencial seguido por la doctrina ( SSTS núm. 466/2014, de 12/06, con cita, a su vez, de las STS núm. 1760/1999 de 15/12, núm. 622/2000 de 18/03, núm. 379/2000 de 13/03, núm. 755/2000 de 4/05, núm. 939/2000 de 1/06, núm. 1284/2000 de 12/07, núm. 1574/2000 de 9/06, y núm. 1437/2000 de 25/09), al sostener que debe reducirse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada -o de gran desarrollo en la ejecución-, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, o cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal, que no es el caso de autos.

NOVENO.- En la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, cometido en la persona de Dª. Coro, concurre la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, prevista en el art. 23 CP.

Esta circunstancia mixta resulta aplicable, según doctrina reiterada ( STS núm. 74/2019 de 12/02, y más recientemente STS núm. 147/2022, de 17/02) cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.

Así, se considera que las relaciones en el ámbito de la pareja imponen a los miembros de la misma un respeto y consideración recíprocos que supera al generalmente exigible entre los seres humanos, con independencia de su sexo, lo que explica que los ataques dirigidos contra bienes personales de cada uno dentro de aquel ámbito presenten una mayor antijuricidad que justifica la aplicación de una agravante cuando concurran las demás circunstancias exigidas en su definición legal. En términos de la STS núm. 1104/2000, de 29/06, tal agravación "aparece fundamentada en el aprovechamiento de circunstancias con debilitamiento de las posibilidades de defensa y posterior denuncia, en la vulneración de normas de derecho privado relacionadas con los deberes inherentes a la patria potestad, o incluso, fundamentada en la mayor culpabilidad de quien, además de realizar el tipo vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura". Por ello, hemos declarado que junto a los dos requisitos la existencia de la relación parental -o análoga a la misma-, y el conocimiento por el autor del hecho, también han de concurrir el aprovechamiento de esa relación con mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propia de la relación parental".

En este caso, es incuestionable la concurrencia de una relación análoga a la sentimental al momento de los hechos entre el acusado y la víctima, aunque se hallase atravesando una significativa crisis inter personal. Y sin obviar, siguiendo a tal criterio, que esta relación sentimental, por analogía, exige a sus miembros unos deberes específicos propios de la matrimonial, de forma que la comisión de actos delictivos contra la pareja conviviente presenta una mayor antijuricidad que en los casos generales. Esa relación exigía del acusado, un especial respeto a las decisiones de la persona a la que se encuentra ligado por una análoga relación a la sentimental, y especialmente en aspectos tan vinculados a su esfera personal y al bien jurídico afectado -la vida- que fue concernido por la conducta enjuiciada en esta causa. Y en semejante sentido, las SSTS núm. 1421/2005, de 30/11 y núm. 370/2003, de 15/03.

Por otra parte, y en relación a la agravante del art. 22.4 CP, en la redacción dada por la LO 8/2021, de 4/06, con vigencia desde el 25/06/2021, y por tanto, al momento de estos hechos, dispone que es circunstancia agravante: "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta".

En el apartado XXII de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, que introdujo esta agravante en nuestro Ordenamiento Jurídico, se justificaba la incorporación del género como motivo de discriminación en la circunstancia agravante 4ª del artículo 22 en la necesidad de reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito, al señalar que "La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio núm. 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo". Nos encontramos, por tanto, ante una circunstancia agravante subjetiva, cuya mayor reprochabilidad deriva de la concurrencia de un móvil especialmente abyecto del autor que atenta contra la vida o integridad de la víctima como expresión de su idea de dominación sobre ella, tal como se desprende de lo señalado en la STS núm. 314/2015, de 4/05, en la que se aplicó la agravante por motivos racistas, si bien sus razonamientos pueden servir de orientación para interpretar la nueva agravante de actuar por motivos de género, y, conforme a la citada sentencia, entiende el Excmo. Tribunal Supremo que la mayor sanción del hecho se justifica porque el delito cometido por motivos discriminatorios supone la materialización mediante hechos delictivos de ideas contrarias a un valor constitucional esencial, el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, la prohibición del trato discriminatorio, por lo que se lesiona el bien jurídico protegido por el delito concreto y, además, el principio constitucional de igualdad.

Del examen de la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo, y por diferentes Ilmas. Audiencias Provinciales ( STS de 16/12/2021 y núm. 452/2019 de 8/10, y STAP de Castellón, de 2/102017, A Coruña, Sección 1º, núm. 198/2017, de 2/05, de Lleida, Sección 1ª, núm. 56/2017, de 7/02; y de Valencia, Sección 2ª, núm. 145/2017, de 3/03, además de por esta misma Sección 27, la núm. 357/2018, de 24/02, y la núm. 160/2018, de 9/03), se aprecia un criterio uniforme, al entender que "en cuanto a la agravante de género se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que por tal circunstancia natural le debe la víctima, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros". Asimismo, tal criterio jurisprudencial afirma que "la citada agravante, debe tratarse con prudencia por cuanto no todo delito en el que la víctima sea la esposa, o mujer unida al autor por una relación análoga a la matrimonial, puede llevar objetivamente a su aplicación, dado que la mayor culpabilidad trae causa de la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa su acción delictiva, siendo, por ello necesario, que la motivación de actuar por razones de género sea la determinante para cometer el delito. La agravante tiene como finalidad evitar toda conducta que entrañe una discriminación de la mujer que sea, o haya sido la esposa, o la compañera sentimental del autor, lo que nos lleva a entender que la circunstancia es de carácter eminentemente subjetivo. Por ello, ha de considerarse que debe practicarse en el juicio prueba relativa a la intencionalidad de aquél, o lo que es lo mismo, que debe quedar fehacientemente acreditado que el autor no sólo quiso detener ilegalmente y lesionar a su ex compañera sentimental, sino también que cometió ambos ilícitos por razones de género, o, en otras palabras, que la acción criminal fue el reflejo de un ánimo gravemente discriminatorio hacia aquélla por el hecho de ser su esposa o compañera sentimental. Lo anterior significa que deberán imputarse por las acusaciones, y probarse por ellas, una serie de hechos circunstanciales de los que se infiera, sin duda alguna, que el autor actuó por ese motivo discriminatorio, ya que el art. 22.4 CP claramente hace referencia a que debe existir ese motivo para la comisión del concreto delito de que se trate".

Y las pautas sentadas por las citadas resoluciones, las SSTS de 16/12/2021, y núm. 452/2019 de 8/10, determina que "...el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el Legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima, ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el Legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad" ( STS núm. 99/2019, 26/02). Y se sigue manteniendo al efecto, que "también hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "... intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad. En el caso, sin embargo, esa personalidad, que se describe en la sentencia, es solo un elemento más, pues la dominación y el desprecio sobre la mujer, concretamente sobre la que recae la agresión, elementos necesarios para apreciar la agravante, que resultan de las características de la conducta ejecutada, tal y como aparece descrita en los hechos probados" ( SSTS núm. 420/2018, 25/09 y núm. 452/2019, 8/10).

No resulta tampoco ocioso recordar que la circunstancia que ahora se examina, la de género, resulta compatible con la circunstancia mixta agravante de parentesco, como viene a afirmar el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 12/2020 de 23/01), que se ha analizado previamente, teniendo en cuenta la naturaleza de las relaciones que se habían mantenido entre el acusado y la víctima, y la vinculación aún existente entre ellos, como ha quedado probado, a pesar de tal crisis inter personal aludida. Siguiendo los criterios enunciados en la referida doctrina jurisprudencial, se estima que nos encontramos ante dos circunstancias de agravación plenamente compatibles, pero hemos de tener en cuenta que la "ratio" de la agravante de parentesco y la de discriminación por razón de género, es bien distinta y su configuración también, puesto que mientras que la agravante del art. 22.4 CP, se basa en la discriminación a la mujer por razón de género, exista o no una relación de pareja entre víctima y victimario, la de parentesco, tiene por fundamento el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares ( STS núm. 840/2012 de 31/10) o de afectividad, presentes o pretéritas. La primera adquiere, así, un matiz subjetivo, frente al carácter objetivo de la segunda. La relación de parentesco, matrimonio o análoga de afectividad requerida en el art. 23, concurriría objetivamente; la discriminación por razón de género, sin embargo, exigiría, en principio, la concurrencia de una elemento objetivo- que la víctima sea mujer- y otro subjetivo- el ánimo del autor.

Pues bien, y partiendo de anteriores pronunciamientos y razonamientos, y atendiendo esencialmente a la testifical de la víctima, Dª. Coro, a quien esta Sala de Instancia le atribuye, por vía del art. 741 LECRIM, la concurrencia en sus manifestaciones de los elementos valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, y de persistencia en la incriminación, y que las mismas están adveradas, a los efectos del análisis de la verosimilitud del testimonio, por las distintas pruebas practicadas en el plenario, ya antes referenciadas, debe igualmente reconocer la aplicación de la agravante de género pretendida por ambas Acusaciones, Pública y Particular.

Del tenor de las expresiones reflejadas en momentos inmediatos a estos hechos expresamente reflejados en sede policial, o las emitidas en sede de instrucción y del plenario, por el cese de esa relación sentimental, o la finalización de esa situación de gestación en la víctima, señaladas por la perjudicada, todas antes individualizadas, se deduce de forma lógica y racional, a criterio de este Tribunal de Instancia, que el actuar del acusado al expresar tales sentimientos, estaba ligado al hecho de querer demostrar su superioridad sobre su pareja sentimental, entendiendo que ésta debía estar sometida a sus decisiones personales. Las expresiones, ya antes reseñadas, denotan y demuestran cumplidamente el "plus de antijuridicidad" exigido para su aplicabilidad, ya que los hechos probados son una evidente manifestación de "una grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas".

Y sin duda alguna, el acusado no aceptó esas libres decisiones de Dª. Coro, alguna incluso justificada por los facultativos, pero incluso, al mismo momento de ser acometida con un arma blanca, David le espetó a su pareja en el cuarto de baño, como antes hemos expuesto, "..."te voy a matar por haber matado a nuestro bebé".

Los hechos declarados probados constituyen una evidente expresión de ese desigual reparto de papeles, al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador de su ilícito actuar. Y todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito de pareja, que desde luego no lo impone este precepto, sino a todos aquellos en los que se conciten entre hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados.

Recordar, por último, según la reciente STS núm. 160/2023, de 8/03, que "el delito de asesinato no es por sí mismo un delito de género, ya que son imaginables diversas motivaciones. En efecto, lo que castiga el Código Penal en el art. 139, es dar muerte a otro concurriendo las agravantes exigidas por dicho Texto Legal. En consecuencia, lo que convierte a un asesinato en violencia de género, es la actuación a través de un rol machista, matando a una mujer, por el hecho de ser mujer, precisamente cometiendo tal acción por quien ostenta la posición de cónyuge o situación afín, es decir, como acto de dominación basado en consideraciones de género", cual acaece igualmente a este supuesto.

DÉCIMO.- Debe comenzarse por recordar, por otra parte, que la doctrina sobre la facultad sancionadora de los Juzgados y Tribunales ( ATS núm. 1562/2004, de 11/11) afirma que "se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable así por la vía de la pura infracción de ley". Y señala también la jurisprudencia ( STS, Sección 1ª, núm. 184/2019 de 2/04), en relación a la motivación de la penalidad, que se debe "recordar que a la hora de fijar la pena en el arco que permite la sanción que consta en el tipo, tras el proceso de apreciar todas las circunstancias concurrentes que nos ubican en el arco de pena concreto", así como que "en la medida en que se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone" ( STS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12 y núm. 215/2016 de 23/02).

A tenor, pues, de la calificación jurídica definida en los previos Fundamentos Jurídicos precedentes, y a que concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las previstas en los arts. 23 y 22.4 CP, respectivamente, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP, para este delito de asesinato en grado de tentativa acabada, que dispone que en tales casos que "los Tribunales aplicarán la pena que corresponda al delito cometido en la mitad superior".

Partiendo de tal doctrina, atendiendo a la concreta penalidad que corresponde a este tipo penal, el de asesinato del art. 139.1, en grado de tentativa acabada de los arts. 16.1 y 62, todos CP, con la concurrencia de las expresadas agravantes, determinaría un marco punitivo comprendido, al rebajar un grado la pena base (15 años), de entre los siete años, seis meses y un día, a los 14 años, 11 meses y 29 días, marco que, por la concurrencia de esas dos agravantes, al imponerse en su mitad superior, por vía del art. 66.1.3ª CP, estaría fijado entre los 11 años, 3 meses y un día a ese límite máximo, el de 14 años, 11 meses y 29 días.

A criterio de este Tribunal de Instancia, atendiendo a las concretas circunstancias del hecho, ya que no existen otras circunstancias personales adversas en el acusado, quien carece de antecedentes penales a la fecha de los hechos, y que la gravedad de los sucesos enjuiciados no es sino la que configura la calificación jurídica del mismo delito de asesinato en grado de tentativa, considera que la sanción proporcional a estos hechos ha de quedar fijada en la pena de prisión de 11 años, 3 meses y un día. Y ello, con la de inhabilitación absoluta del art. 55 CP, durante el tiempo de la condena, y atendiendo que tal sanción es preceptiva, no obstante, la petición solicitada por la Acusación Particular, que la integró en la de inhabilitación especial. Así como, en aplicación de los arts. 57, párrafos 1º y 2º, y art. 48, párrafos 2º y 3º, CP, con las penas accesorias de aproximación a menos de 500 metros, a la persona de Dª. Coro, a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquiera otros que pudiesen frecuentar, que habrán de ser actualizados en fase de ejecución de sentencia, así como a comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento informático, telemático, personal escrito, verbal o visual, y ambas durante el término de doce años, tres meses y dos días.

Y en aplicación del art. 140 BIS, 96.3, 98.1, y 105.2.a), todos CP, a la pena de libertad vigilada, pero como señala la STS núm. 163/2021 de 24/02, por término de cinco años, y seguidamente al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, dado que, según tal criterio doctrinal, el art. 105 CP, prevé la duración de la medida con carácter general de entre 5 años a 10 años, pero cuando el Código Penal expresamente lo prevea. Y el art. 140 BIS CP, no hace previsión expresa a ese límite máximo de 10 años, por lo que el límite máximo a imponer es el de 5 años de duración. Libertad vigilada, por otra parte, y como se señala por la doctrina (por todas, la STS núm. 347/2013, de 9/04), que es perfectamente compatible con las penas accesorias de prohibición, ya antes referenciadas.

UNDÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 CP, los responsables de un delito son también responsables civilmente de sus consecuencias, y vienen obligados a reparar, en los términos previstos en los preceptos concordantes de dicho Texto Legal, los daños y perjuicios que del hecho se derivaren.

La jurisprudencia ( STS núm. 480/2013, de 21/05) afirma que la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza, y consecuentemente, su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios, salvo las reglas especiales que existen en el proceso penal. Lógicamente el procedimiento y sus trámites serán penales, pero de ellos las condiciones del ejercicio de la acción, y sus principios procesales y sustantivos serán los propios de la jurisdicción civil.

Ello comporta la aplicación a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal de los siguientes principios: a).- Principio dispositivo, que supone que el particular perjudicado o persona legitimada configuran las pretensiones conforme a su conveniencia e intereses; b).- Principio de rogación, que exige el cumplimiento de los principios de bilateralidad, audiencia y contradicción; y c).- Principio de congruencia que comporta el sometimiento, para estimar o desestimar, a la pretensión que se demanda: 1).- omitiendo el pronunciamiento (incongruencia omisiva); 2).- exceso en relación a lo pedido (incongruencia ultra petitum); y 3).- concesión distinta a lo que se pide (incongruencia extra petitum).

En definitiva, la fijación del "quantum" indemnizatorio es potestad del Tribunal de Instancia, pero tal cuestión debe ser motivada, además de responder a criterios de racionalidad, sujetándose, en consecuencia, a las concretas circunstancias de los hechos enjuiciados.

Son dos tipos de responsabilidad civil ex delito las solicitadas, la primera por las lesiones y secuelas objetivadas en la víctima, y la otra incardinable en el ámbito del daño moral.

En relación a las dos primeras, y sobre la aplicación del Baremo a los delitos dolosos, es criterio del Tribunal Supremo que la misma es facultativa y orientativa ( SSTS núm. 104/2004, 1.207/2004 y núm. 856/2003, entre otras), ya que "el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es solamente obligatoria en el caso de accidentes de tráfico. Sobre el carácter vinculante del Baremo véase la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados; la Exposición de Motivos de la Ley y art. 1.2 de las Disposiciones Generales. En iguales términos se ha pronunciado STC 181/2000 de 29/06 y las STS núm. 2001/2000 de 20/12 y núm. 786/2001 de 8/02". En todo caso, cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos ( STS núm. 47/2007, de 8/01). En todo caso, no es factible, como ya se ha dicho, en el ámbito de la responsabilidad civil apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso (por todas, STS núm. 217/2006, con cita de las SSTS núm. 1217/2003 y núm. 1222/2003).

Sentado todo lo anterior, cabe señalar que nos encontramos ante peticiones plenamente coincidentes por parte de las Acusaciones, Pública y Particular, en la cuantificación de las lesiones y de las secuelas, aunque no respecto del daño moral producido, según consta en los Antecedentes de Hecho, Primero y Segundo de la presente resolución.

Debe indicarse que es criterio constante y reiterado de esta Sala de Instancia, el entender como más adecuado, a falta de una valoración específica concreta, cuando se den circunstancias particulares que aconsejen determinarlo siguiendo otro procedimiento, el de asumir la aplicación, por analogía, de los criterios de valoración contenidos en el Baremo, que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y cuya concreta cuantía habrá de determinarse, teniendo en cuenta la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22/09, y posteriores, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, también respecto de las infracciones penales intencionadas, debiéndose cumplimentar el mismo por el Acuerdo de la Junta de Magistrados del Orden Penal de esta Ilma. Audiencia Provincial, de fecha 29 de mayo de 2004, que determina que, en estos casos, las indemnizaciones resultantes deberán ser incrementadas en un porcentaje proporcional a las circunstancias concretas, y que puede situarse entre un 10 y un 30 por ciento de aumento.

Por todo ello, y en aplicación de tal Baremo, aprobado por la Ley 35/2015, pero el correspondiente a la fecha 6/03/2023, data de la sanidad de las lesiones (Baremo de 2/01/2023), incrementadas en un 25 %, procede establecer las siguientes indemnizaciones en favor Dª. Coro: por los 12 días de sanidad, incluidos los 7 de hospitalización, la suma solicitada de 1.550 €, ya que la aplicación del citado Baremo, con el aludido incremento, determinaría un importe de 1777,96 € (1422,37 + 355,59), suma que vulneraría los expresados principios.

Y por las secuelas objetivadas, la mayor parte de ellas por perjuicio estético, que son entendidas en su conjunto como moderadas (puntos 7 a 13), considerándose por esta instancia que su máxima puntuación es la más oportuna y adecuada a estos sucesos, dada la visibilidad de las reseñadas, en el importe, con esa misma agravación del 25 % (16.839,44 + 4.209,86), de 21.049,3 €. Así como, por la secuela física consistente en limitación a la flexión de la articulación interfalángica distal del 5° dedo de la mano derecha, cuya puntuación está fijada entre 1 a 2 puntos, entendiéndose que también procede imponer la máxima, es por lo que tal secuela debe ser valorada en la suma de 2.013,92 €, que incrementada en igual desviación del 25 % (503,48 €), se cuantifica en el montante de 2.517,4 €. Y, todas ellas, con los intereses del art. 576 LEC.

En relación al concepto de daño moral, conviene recordar, conforme criterio sostenido por esta misma Sección (STAP Madrid, Sección 27, núm. 514/2018, de 16/07, y núm. 632/2022, de 2/11), que el principio de reparación integral que se deriva del art. 109.1 CP, permite que sea uno de los conceptos indemnizables, elemento expresamente mencionado en el art. 113 CP, la doctrina lo ha calificado como "la indefinible sensación de soledad, desgarro y siempre pérdida de optimismo, el dolor, el sufrimiento, de pesar o de amargura, que están ahí, sin necesidad de su acreditación, sin prueba, cuando fluye de manera directa y natural", y que en tales casos "habrá que cuantificar el referido daño, de modo prudencial, sin más limitación que la impuesta por la racionalidad más elemental" ( STS núm. 264/2009, 12/03, núm. 105/2005, de 29/01; y núm. 988/2013, de 23/12; STAP Burgos, Sección 1ª, núm. 449/2014, de 7/11, y más recientemente la STS de 5/10/2022).

Este concepto de daño moral, en consecuencia, está constituido por los perjuicios que, sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, del honor, de la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados, discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito ( STS núm. 483/2010, de 25/05 y núm. 625/2010, de 6/07).

También debe recordarse que su determinación no necesita estar especificada en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, pudiendo constatarse de los mismos un sufrimiento, o un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

En un delito de esta extrema gravedad -reiteramos, asesinato en grado de tentativa acabada- además se tiene igualmente declarado que el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -la propia vida-, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

El daño moral ( STS núm. 1366/2002, de 22/07), en definitiva, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación con la víctima. Y en la valoración de tal concepto, según esta misma jurisprudencia, impera el prudente arbitrio, pues "se trata de valorar un concepto casi alegal, voluble, cambiante e inclasificable, al que se han opuesto algunos métodos pseudocientíficos de cuantificación de los daños, que no pueden suplir, a pesar de sus errores, la equidad, ponderación y humanidad de los Jueces que son y seguirán siendo, el mejor baluarte para compensar el daño moral" ( SSTS núm. 957/1998, de 16/05 y núm. 1159/1999, de 29/05), o como señala la STS núm. 625/2010, de 6/07 "cuando de indemnizar los daños morales se trata, los Órganos Judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones". En definitiva, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima.

Es de destacar, igualmente, la reciente STS núm. 437/2022, de 4/05, que efectúa un detenido y pormenorizado análisis de este concepto indemnizatorio, con alusión al carácter orientativo de la aplicación del Baremo de Trafico al ámbito de los delitos dolosos, y con referencia a las distintas teorías aplicables, tales como "La tesis del daño moral irreversible; la tesis del antes y el después; y la tesis de la declaración de impacto de la víctima".

Y sostiene sobre la segunda proposición aludida que " la cuestión se trata de poder establecer el canon concreto de determinación del quantum y fijar el haz de criterios para establecer una exacta concreción de la cantidad que se debe ajustar al daño producido al perjudicado y que el autor del ilícito debe responder en la indemnización que se fije en la sentencia. Pues bien, debemos fijar esta cuestión bajo la tesis del antes y después a la hora de concretar la situación que existía antes del ilícito sin existir el perjuicio y la que se genera después de su comisión, para en este después poder tener la certeza y seguridad jurídica de estar en condiciones de regresar al antes. Cierto y verdad es que en muchos casos, quizás en la mayoría de ellos, puede que no sea posible regresar en la misma medida al antes al hecho causante del daño. Pero si esto es así, lo que corresponde, y es esencia de la función judicial, es la de fijar con la mayor exactitud posible cuál es ese perjuicio cuantificado que debe ser resarcido, para que si, al menos, no es posible llegar a la misma situación del antes, que sea posible llevar a cabo un esfuerzo de cuantificación para poder conseguir la "mayor aproximación" posible. Quizás, sobre esta finalidad giraría el objetivo que debe perseguirse en estos casos cuando existe una reclamación, tanto en el orden civil como en el penal. Y ello, a fin de que las partes aporten todos los datos de que dispongan para que en esa función de "hacer justicia" se pueda conseguir este fin de que el perjudicado sea repuesto en una medida lo más aproximada a la situación en la que estaba antes de que ocurriera el evento dañoso que ha producido la situación del perjuicio cuantificable. Se suele decir, también, que hay daños que tienen difícil cuantificación, y eso es cierto, porque no todo daño tiene una concreta y determinada cuantificación económica con exactitud que se corresponda al canon del coste real de lo que debe reponerse. Y ahí entran cuestiones como el daño moral, que se desdobla en daño moral psicológico y daño moral psíquico, en las que el daño no se puede cuantificar, en principio, económicamente tendiendo a un denominado "coste de reposición", ya que cuando hablamos de daño moral la reposición al antes es muy difícil o imposible. Las indemnizaciones en estos casos no pueden producir nunca el efecto de poder regresar a la situación anterior al hecho grave, por lo que no puede compensarse con dinero aquello que provoca un dolor tan grande en la víctima que hace impensable e imposible que una cantidad económica, sea la que sea, pueda recompensar o devolver el dolor y daño producido en víctimas y perjudicados. Aunque materialmente resulte indudable que se produce un enriquecimiento patrimonial en el perjudicado y un empobrecimiento patrimonial en el autor del hecho, en determinados casos solo queda ahí en la posición del perjudicado, pero porque ese pago no tiene la capacidad de traspasar el mero efecto económico del pago y cobro, pero sin poder tener un efecto mayor, ya que el resarcimiento moral en muchos casos de daños no es compensado ni tan siquiera por el mero concepto en el que se llama a ese mismo daño moral, que tiene como función recompensar moralmente a la víctima o perjudicado, pero sin que tenga la potencialidad y eficacia suficiente como para poder hacerlo".

Este Tribunal de Instancia, atendiendo a las concretas circunstancias objeto de enjuiciamiento, considera que además de las lesiones y de las secuelas padecidas por Dª. Coro, han existido perjuicios derivados de la agresión padecida, que son distintos y diferentes a los que están siendo indemnizados en esta misma resolución, cual fueron el sufrimiento padecido por aquélla, como ella misma afirmó a las preguntas que, de oficio, se le formularon. En efecto, la perjudicada sostuvo que asistía a un psicólogo -extremo que no consta adverado documentalmente, y que su representación legal incluso omitió en su escrito de 11/09/2023 (folios 64 a 68 del Rollo de Sala), pero refiriendo que tal asistencia facultativa le estaba siendo efectiva, que también mantenía un mejor ánimo actualmente, aunque expresase el intenso sufrimiento vivido por estos sucesos. Y todo ello, con el subsiguiente sentimiento de dignidad lastimada.

En consecuencia, ha de entenderse que la suma de 10.000 €, aunque tal cuantía sea inferior a la instada por el Ministerio Público y la Acusación Particular por este concepto de daño moral, es perfectamente compatible con los criterios antes referidos. Pero sin que este mismo concepto, conforme la doctrina ya aludida, pueda ser de nuevo analizado y valorado en trámite de ejecución de sentencia, como se instó por la Acusación Particular.

Y sin que en relación a este mismo daño moral, pueda ser de aplicación la tabla de perjuicio personal particular, prevista en la Ley 35/2015, y posteriores modificaciones, por daños morales por perjuicio psicofísico y estético, al no alcanzar las secuelas padecidas por la víctima los márgenes mínimos para su admisibilidad y aplicabilidad.

DUODÉCIMO.- Conforme al periodo de privación de libertad del hoy acusado D. David, que se extiende desde el día 23/02/2023, habiéndose decretado la situación de prisión provisional, comunicada, y sin fianza por auto de 24/02/2023, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5, en sus entonces diligencias previas núm. 234/2023, acordándose, asimismo, en tal resolución las medidas cautelares respecto al procesado de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Dª. Coro, las cuales se mantienen en la actualidad, se acuerda mantener la situación de prisión en que se encuentra el ahora condenado, para asegurar la ejecución de esta sentencia, y hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según determina el art. 504.2 in fine LECRIM.

Se acuerda, igualmente, conforme determina al art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, de Protección Integral contra la Violencia de Género, mantener las expresadas medidas cautelares, adoptadas por vía del art. 544 BIS LECRIM, acordada por esa resolución de 24/02/2023, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución.

DÉCIMO TERCERO.- En lo que se refiere a las costas, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 CP, y del art. 240, párrafos, 1 y 2, LECRIM, todo responsable penalmente de un delito lo es también de las costas procesales causadas.

En el supuesto enjuiciado, en el que se dirigió la acusación por un único delito, ya antes referido, y que el acusado ha sido condenado por este tipo penal, en consecuencia, procede imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la propia Acusación Particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en nombre de S.Sª. Majestad El Rey

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. David, ya antes circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa acabada, previsto y penado, en el art. 139.1 en relación con los arts. 16.1 y 62, CP, con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP, y de la agravante de género del art. 22.4 CP, y al que procede imponer las siguientes penas:

La de prisión de 11 años, 3 meses y un día, con la de inhabilitación absoluta del art. 55 CP, durante el tiempo de la condena. Así como, en aplicación de los arts. 57, párrafos 1º y 2º, y art. 48, párrafos 2º y 3º, CP, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, a la persona de Dª. Coro, a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquiera otros que pudiese frecuentar, que habrán de ser actualizados en fase de ejecución de sentencia, así como a comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento informático, telemático, personal, escrito, verbal o visual, y ambas durante el término de doce años, tres meses y dos días.

Y en aplicación de los arts. 140 BIS, 96.3, 98.1, y 105.2.a), todos CP, la pena de libertad vigilada, por término de cinco años, siguiente al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

En materia de responsabilidad civil, D. David, deberá indemnizar a Dª. Coro, en las siguientes cantidades; por los días de impedimento, en la suma de 1.550 €; por las secuelas, estéticas y físicas, sufridas en la cuantía total de 23.566,7 €, y en concepto de daño moral en la cantidad de 10.000 €, y todas esas cuantías con los intereses del art. 576 LEC.

Se acuerda mantener la situación de prisión en que se encuentra el ahora condenado desde el día 23/02/2023, para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según determina el art. 504.2 in fine LECRIM. Se decreta, igualmente, el abono para el cumplimiento de la pena de prisión, de todo el tiempo de privación de libertad que D. David haya permanecido por razón de esta causa.

Se acuerda, conforme determina al art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, de Protección Integral contra la Violencia de Género, mantener las medidas cautelares de prohibición de aproximación u de comunicación, previamente fijada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en auto de 24/02/2023, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución, y hasta el límite de las penas de prohibición impuestas.

Dese cumplimiento a lo interesado por Otrosí IV, V, VIII, VIII, y IX del escrito de Conclusiones Definitivas por el Ministerio Fiscal. Así, y sin perjuicio de la formación de Pieza Separada de Responsabilidad Civil con Oficio a la AEAT, a los correspondientes y debidos efectos, procédase a la inmediata remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa; procédase a su inscripción en el Registro Central de Víctimas de Violencia Doméstica, dando cuenta al INSS y demás organismos normativamente establecidos.

Notifíquese la presente resolución a las Partes Personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo dispuesto en el art. 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c) LECRIM, y concordantes, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hubiese notificado la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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