Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 575/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 23/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA
Nº de sentencia: 575/2023
Núm. Cendoj: 07040370022023100558
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3218
Núm. Roj: SAP IB 3218:2023
Encabezamiento
Margalida Victória Crespí Serra
Javier Burgos Neira
Doña Cristina Díaz Sastre
En Palma, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
Vista por la Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral el presente Rollo Procedimiento Ordinario 23/2022, por un delito contra la salud pública seguido contra Héctor, con nacionalidad española, sin antecedentes penales, representado por el procurador de los tribunales Onofre Perelló Alorda y defendido por el letrado Bartolomé Vidal Pons.
El Ministerio Fiscal, representado por Ana Lamas, ejerció la acusación pública.
La acusación particular fue ejercida por Adelina, asistida por la letrada José Miguel Sintes Rojo y representada por el procurador Antonio Ramón Roig
Ha sido ponente el magistrado Javier Burgos Neira, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
A continuación, previa presentación por cada una de las partes de sus respectivos escritos, se resolvió mediante auto sobre la admisión de la prueba.
1. Nulidad en la incorporación el informe elaborado por la Unidad de Valoración de Abuso Sexual Infantil (UVASI).
2. Vulneración del principio acusatorio porque el escrito de la acusación particular describe un hecho que no ha sido recogido en auto de procesamiento, tipificándolo como un delito de agresión sexual.
3. Vulneración del principio acusatorio por indefinición y su perpetuidad de reacción del aparto de hecho del escrito de acusación referidos al maltrato habitual.
4. Nulidad de la declaración de Héctor ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer del 09/07/2020.
En el acto de la vista se desestimaron las cuestiones previas 1 y 4. Respecto a la 2ª y 3ª, se acordó resolverlas en sentencia.
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo la imposición de las siguientes penas:
a) por el delito del articulo 183-3 y 74 no procede pena por aplicación del artículo 183 quater CP
b) 7 años de prisión por el delito del articulo 179.
De conformidad con el articulo 57 C.P. y 48 C.P. la prohibición de que el acusado pueda acercarse a menos de 500 metros del lugar en el que se encuentre la perjudicada, ya sea de trabajo, residencia u ocio, así como que se ponga en contacto a través de cualquier vía o medio con aquella durante un tiempo de 10 años.
De conformidad con lo previsto en el artículo 192 CP procede imponer al procesado la pena de libertad vigilada durante 5 años.
Inhabilitación absoluta durante la condena (ar. 55). Todo ello, con expresa imposición de costas.
En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá ser condenado a indemnizar a Adelina en 3000 euros en concepto de daño
a) por el delito del artículo 183.3 y 74 no procede pena por aplicación del artículo 183 quáter CP.
b) Por el delito de agresión sexual debe imponerse la pena de 6 años de prisión.
c) Por el delito de abuso sexual, debe imponerse la pena de 4 años de prisión.
d) Por el delito de maltrato habitual, la pena de seis meses de prisión.
De conformidad con el artículo 57 C.P. y 48 C.P. la prohibición de que el acusado pueda acercarse a menos de 500 metros del lugar en el que se encuentre la perjudicada, ya sea de trabajo, residencia u ocio, así como que se ponga en contacto a través de cualquier vía o medio con aquella durante un tiempo de 10 años. De conformidad con lo previsto en el artículo 192 CP procede imponer al procesado la pena de libertad vigilada durante 5 años e inhabilitación absoluta durante la condena, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá ser condenado a indemnizar a Adelina en 10.000 euros en concepto de daño moral y psicológico. Intereses del artículo 576 de la LEC.
Hechos
La relación sentimental prosiguió de forma intermitente hasta al menos finales del 2019 principio del 2020, contando entonces 19 años Héctor y 16 Adelina, desarrollándose la misma entre ambos con multitud de problemas y conflictos motivados por celos, enfados, rupturas, discusiones etc., existiendo una fuerte dependencia emocional entre ambos.
Sin que conste exactamente la fecha, pero en todo caso desde que comenzaran a ser pareja sentimental en mayo del 2017 y hasta su finalización en 2019-2020, ambos mantuvieron en relaciones sexuales en varias ocasiones y en todo caso más de tres, con penetración vaginal, conociendo el procesado la edad de Adelina, y aceptadas por esta.
Estando ambos en la habitación de Héctor, mantuvieron relaciones sexuales.
No ha quedado probado que Adelina manifestase al procesado que no quería mantener relaciones sexuales.
Tampoco ha quedado probado que el procesado, con el fin de doblegar su voluntad de no mantener relaciones, la agarrase y la inmovilizase, para acceder carnalmente.
Como consecuencia de estos hechos Adelina sufrió estrés postraumático y crisis de ansiedad que ha motivado que Adelina haya precisado tratamiento psicológico desde febrero de 2018 que continua en la actualidad.
Fundamentos
Aduce la defensa que el informe ha sido incorporado a la causa sin que haya sido solicitado por el juez instructor, vulnerando lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta vulneración habría evitado que la defensa hubiera podido proponer un cambio de objeto o una ampliación el informe, lo que habría vulnerado los derechos constitucionales de defensa, de tutela judicial efectiva, de igualdad de armas y de presunción de inocencia.
Además, la incorporación al procedimiento por parte de organismos oficiales de diligencias no solicitadas por el órgano judicial tampoco es algo extraño o novedoso, sino que sucede en infinidad de ocasiones y ello no impide que se incorpore al procedimiento, siempre previa valoración del juez instructor sobre su pertinencia. Esto resulta esencial para dirimir sobre la validez de la incorporación. El informe no se incorpora de manera automática al procedimiento, sino que es el juez instructor quien lo valora, examina si es pertinente para el esclarecimiento de los hechos y, de ser así, lo incorpora a la causa.
Esto es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento. La UVASI ha remitido el informe al órgano judicial y este, por entender que es pertinente para el esclarecimiento de los hechos lo ha incorporado a la causa. Una vez en la causa, la parte pudo solicitar su ampliación o la aclaración de algún extremo durante la instrucción, cosa que no hizo. También pudo en la vista de juicio hacer las preguntas que estimo pertinente a la autora del informe. Asimismo, también presentó un informe propio sobre un objeto parecido como el que aparece en el acontecimiento 357.
Todo ello sin perjuicio del valor probatorio que se otorgue, como se expondrá a la hora de valorar la prueba.
Por todo lo expuesto, ninguna indefensión se le ha ocasionado a la defensa, por lo que procede desestimar su petición.
La cuestión previa ha de ser estimada.
Como es sabido, el objeto del proceso penal va delimitándose a lo largo del procedimiento a través de varios hitos, siendo el momento definitivo en el que se determina cuando las acusaciones formulan sus conclusiones definitivas, momento en el que despliega plenos efectos el principio acusatorio.
Ahora bien, esta circunstancia no supone que todo lo hecho con anterioridad sea inútil en la fijación del objeto, sino que los diferentes actos procesales van delimitando el objeto estableciendo el marco subjetivo y objetivo en el que las acusaciones tendrán que moverse a la hora de establecer sus conclusiones.
Uno de los hitos esenciales es el auto del procesamiento en el procedimiento ordinario, de manera similar a lo que es el auto de transformación en el procedimiento abreviado.
En esta resolución, el órgano judicial, además de determinar la persona contra la que se dirige el procedimiento, establece los hechos que constituirán el objeto del procedimiento. Esta descripción no requerirá el grado de descripción y detalle que se exige a la sentencia. Ahora bien, delimita el objeto del procedimiento, de manera que no podrán ser objeto de enjuiciamiento hechos diferentes a los incluidos dentro del mismo, ya que, de lo contrario, se vulneraría la equidad del procedimiento y el derecho a la defensa.
Por lo tanto, el auto de procesamiento constituye un hito en la cristalización del objeto del proceso que vinculará a las acusaciones al limitar el marco fáctico y subjetivo sobre el que versará sus acusaciones. Esto no significa que el Ministerio Fiscal tenga que presentar acusación por todos los hechos o contra todas las personas procesadas. Lo que implica es que las acusaciones no podrán introducir en sus escritos otros hechos u otras personas que las recogidas en el auto de procesamiento ( STS 78/2016, de 10 de febrero).
Así, se observa que el auto de procesamiento (Ac.354) no recoge este hecho, resolución que no fue recurrida por la acusación particular.
Pero es que, además, tampoco existen otras resoluciones que permitan a la Sala considerar que se introdujo ese hecho en otro momento procesal. Así, el auto de transformación a sumario tampoco hace referencia a ese delito. Pero es que aparece en el acontecimiento 104 el escrito de la acusación particular solicitando la transformación a sumario en el que solo lo justifica en los hechos de marzo de 2020, sin hacer la mínima referencia al de mayo de 2020.
Por todo ello, entendemos que procede excluir del objeto del procedo el hecho de mayo de 2020 por no haber sido incluido en el auto de procesamiento.
Consecuencia de ello es que los defectos u omisiones relevantes de los hechos punibles o de los elementos configuradores del tipo penal llevarán consigo la absolución del delito enjuiciado, ya que órgano judicial no puede suplirlos en una labor reconstructiva de los hechos, debido a que ello convertiría al órgano de enjuiciamiento en una acusación más que, además, introduce un hecho un momento procesal como es la sentencia que priva a las partes del ejercicio de su derecho de defensa.
Ahora bien, no todo defecto o insuficiencia descriptiva vulnera el derecho de defensa. Para ello, resulta necesario que lo lesione por impedir a la defensa conocer los hechos que se le imputan, o bien, no resultar bastante para sobre su base conformar el juicio de tipicidad ( STS 692/2021, de 15 de septiembre).
En el mismo sentido la STS 211/2020 establece que: "
Ahora bien, esta modificación o alteración del relato no es ilimitada. Así, no pueden introducirse hechos sobre los que no se ha discutido en juicio o hechos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 190/2017, de 24 de marzo, establece que: "
Es cierto que a la violencia psíquica a la que hace referencia podría tener una mayor concreción. Ahora bien, ello no supone una vulneración del principio acusatorio. Así, las conductas en las que se concretó esa violencia psíquica han sido discutidas, no solo el plenario, sino durante todo el procedimiento, ya que en el atestado inicial ya se hablaba de ello. Asimismo, la denunciante lo ha relatado en sus diferentes declaraciones en el procedimiento. También se han aportado conversaciones de WhatsApp donde aparecen esos desprecios. Es más, tal ha sido el debate sobre ello durante el procedimiento que el acusado ha llegado a reconocer en juicio que en más de una ocasión ha insultado a la denunciante, sin perjuicio de que lo justificase en la existencia de un contexto de insultos mutuos. Por su parte, en el auto de procesamiento de fecha 4-1-22 ya habla de control y sumisión por parte del procesado, así como que controlaba su forma de vestir y la criticaba con expresiones como "pareces una guarra".
En consecuencia, ninguna vulneración del principio acusatorio se ha producido, ya que el escrito de acusación contenía los hechos básicos y los presupuestos del tipo del artículo 173.2 del Código Penal y, además, los hechos en los que ha consistido la violencia psíquica del escrito de acusación han sido ampliamente debatidos durante el procedimiento.
La petición también ha de ser desestimada.
Por lo tanto, habiendo sido informado de los hechos de su declaración, y estando presente su letrado en la declaración de Adelina previa a la del investigado, se entiende que el acusado tuvo un acceso adecuado a los hechos objeto de la denuncia, por lo que ninguna vulneración del derecho a ser informado de los hechos denunciados se ha producido.
Dentro del cuadro probatorio cabe distinguir los medios primarios y los medios secundarios de prueba.
Los primeros permiten acreditar por sí solos los hechos introducidos en los escritos de acusación. Por su parte, los medios secundarios son aquellos que aportan información relevante para corroborar los datos suministrados por los medios primarios, pero carecen de entidad por sí solos para justificar los hechos objeto de la acusación.
Durante el juicio aparecieron como medios de prueba primarios la declaración del acusado, Héctor; y la declaración de la denunciante, Adelina.
Como medios de prueba secundarios aparecen la declaración de los testigos propuestos por la acusación y la defensa; el informe de credibilidad de la UVASI; el informe del médico forense; la pericial de credibilidad del testimonio y de personalidad de las partes aportada por la defensa; y la documental, siendo especialmente relevante, por así haberse revelado en juicio, conversaciones de DIRECCION001 entre denunciante y acusado, así como conversaciones también telemáticas entre Adelina y terceras personas.
Esta circunstancia es habitual en la mayoría de los delitos de naturaleza sexual o que ocurren en el ámbito de las relaciones personales, ya que este tipo de hechos se suelen cometer en la intimidad, de manera que no hay grabaciones, imágenes o terceras personas que hayan presenciado los hechos.
No obstante, esto no supone una disminución del estándar probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que este testimonio ha de ser sometido a un proceso de validación exhaustivo conforme a parámetros objetivos con el objeto de determinar su valor reconstructivo.
Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).
Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.
Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre, afirma que: "
Estos son los archiconocidos criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación".
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido:
"
Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio.
Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo.
Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo).
En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que: "
En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Pues bien, además de la complejidad explicada derivada de que la única prueba directa de cargo es la declaración de la denunciante, la dificultad de la reconstrucción de los hechos también viene condicionada por otras circunstancias. Así, por un lado, nos encontramos ante unos hechos en los que ninguna de las partes, ni acusado ni denunciante, niegan que ese día ese día mantuviesen relaciones sexuales, pero sí que las mismas fuesen consentidas, así como, si en su caso, si se empleó violencia o intimidación por parte del acusado para practicarlas.
A esto se une, según el relato de la propia denunciante, una dinámica sexual conflictiva entre las partes, que fueron pareja durante casi tres años.
Explica que se tumbaron en la cama y que él le decía que la quería y que tenía que estar con él. Que a esto ella contestaba que no quería estar con él, que quería estar con Sergio. Que en ese momento le empezó a tocar la pierna, pero que ella le quitó la mano. Que le dijo que paraba porque ella no quería, pero que siguió insistiendo. Que ella iba vestida, con una falda y una camiseta. Que él se puso encima de ella y la agarró por las muñecas con una mano y con otra le bajó las bragas y empezó a penetrarla vaginalmente. Que el acusado eyaculó, pero que no sabe dónde. Que en ese momento se quedó paralizada, que él se fue al baño y que después fue ella.
Que después de ello, el acusado le llevó a donde ella le pidió y que durante el camino le pidió perdón, y que por eso le siguió llamando durante más tiempo.
Explica que el acusado le hizo daño en sus muñecas. Preguntada por ello, explica que no recuerda si le hizo moratones y que seguro que no se lo contó a nadie. Que esto se lo contó a Rosaura, diciendo que le había forzado y que le había hecho daño en las muñecas. Explica que pensó que esta vez se había pasado de la raya.
Examinada el conjunto de prueba practicada entendemos que la información facilitada por el denunciante Adelina no reúne el nivel de fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Esto no significa que la Sala haya observado mendacidad o intereses espurios en su declaración, sino que no ha alcanzado niveles de corroboración suficientes.
Sin embargo, la testigo en su declaración no corrobora lo declarado por Adelina. En su declaración explica que solo habló con Adelina de este tema en la conversación telemática incorporada al procedimiento que aparece en el acontecimiento 246.
Sin embargo, una vez examinada esta conversación no se observa que Adelina le hable de ese episodio, sino que solo le habla de lo ocurrido en el vehículo del acusado en mayo de 2020. Es cierto que aparece como Adelina le dice que "
Examinada la mencionada conversación de DIRECCION001, puede observarse que en ningún momento se hace a referencia a ningún episodio en casa del procesado. Tampoco puede inferirse que, aunque no lo mencione de manera expresa, Rosaura tenga conocimiento de otro episodio o que Adelina se refiera a conversaciones previas u otros episodios que haya contado a Rosaura. Es más, en su declaración como testigo, Rosaura explica que cuando dice "otra vez", Adelina no hace referencia al episodio de casa de Héctor.
Respecto a los hechos de mayo, en el vehículo, tampoco da un testimonio compatible al de Adelina. Señala que la denunciante le contó que Héctor le obligó a irse a la parte de atrás del coche y que una vez detrás, se volvió a resistir. Es decir, da una versión diferente a lo manifestado por la propia Adelina, la cual explicó que fue ella quien pidió a Héctor irse a la parte de detrás del coche y que, a continuación, no se resistió, sino que Héctor la "convenció" y que ella se dejó hacer.
Así, la psicóloga Enma señala que, respecto a actos de carácter sexual relevantes, le comentó tres episodios: cuando perdió la virginidad, los videos sexuales que le solicitaba el acusado y el episodio del vehículo. Respecto a este explica que Adelina le relató que después de la pandemia, ella y el acusado mantuvieron relaciones sexuales en un vehículo que acabó en insultos, es decir no aporta más información sobre el episodio del vehículo.
Es decir, no le mencionó el episodio de marzo.
Por su parte, el siguiente testigo, Eloy, es trabajador social en la Unidad de Psiquiatría Infanto-juvenil del HOSPITAL000. Este explica en juicio que trató a Adelina porque la derivó la psicóloga.
Este testimonio resulta relevante pues este trabajador social es quien, una vez escuchado el testimonio, informa a la madre de Adelina y le dice que si no denuncia ella lo hará él. Pues bien, en su declaración en juicio cuenta que la agresión sexual que le relata la menor habría ocurrido en marzo de 2020, en un vehículo, en la que el acusado va a inmovilizar a Adelina para poder mantener relaciones sexuales. Es decir, tampoco Adelina le contó el hecho ocurrido en el domicilio del acusado y da una versión de los hechos del vehículo diferente a lo explicado por Adelina.
Es más, no solo no permite otorgarles un efecto, aun limitado, de corroboración, sino que, al contrario, limita la eficacia del testimonio ya que las versiones que ha dado a todos los testigos son diferentes y contradictorias entre sí.
Es cierto que la parte ha aportado diversas fotografías en las que se ven partes del cuerpo con moratones. Sin embargo, ni la propia Adelina asocia estos moratones a los hechos de marzo de 2020, ni consta la fecha, ni aparece ni siquiera una foto entera de cuerpo que pueda acreditar que las fotos son de Adelina.
Como se ha explicado en juicio, la testigo Loreto, era la pareja de Héctor cuando ocurrieron los hechos de marzo y de mayo de 2020. Pues bien, aparece en el acontecimiento 17 una conversación de DIRECCION003 entre ambas que se habría producido días después del episodio del vehículo. Esta conversación, iniciada por la propia denunciante, parece que tiene como único fin poner celosa a Loreto y conseguir que acabe la relación con Héctor, ya que no hace referencia alguna a que las relaciones sexuales que tuvieron fuesen sin consentimiento.
En la misma se observa cómo le cuenta episodio del coche, sin hacer referencia a que le forzase o que cediese en mantener relaciones o que no prestase su consentimiento. Tampoco a que le inmovilizase las piernas o a que le obligase a ir al asiento de atrás como ha referido a otros testigos.
Así, examinada esta conversación telemática, se observa como Adelina explica a Loreto que estaba en el coche y que Héctor se puso en el asiento de atrás, ante lo que ella le dijo: "¿
En esta conversación, Héctor envió a Loreto una captura de su conversación con Rosaura, en la parte en la que dice "
Además, en la misma conversación con Loreto, aparece un fragmento en el que parece que Adelina cree que está conversando con Héctor, en el que se ve que lo que le recrimina no es su comportamiento en los hechos denunciados, sino que le diga que "
Por lo tanto, de la documentación que aparece el acontecimiento 17, el cual no ha sido impugnada por ninguna de las partes, y, además, ha sido introducida debidamente el juicio, se observa que, en los días inmediatamente posteriores a los hechos, Adelina tuvo conversaciones referidas a los mismos con al menos dos personas en las que explicó que esas relaciones fueron voluntarias. Además, parece que esa actuación tenía por objeto informar a la pareja de Héctor en ese momento, Loreto, de que había mantenido con el acusado relaciones sexuales voluntarias, con el objeto de que terminase su relación con el acusado.
Es cierto que estas conversaciones podrían justificarse con la dependencia de emocional tal y como explica la técnica de la UVASI 201. Sin embargo, ante la ausencia de cualquier elemento de corroboración contrario a este documento, necesariamente ha de afectar a la fiabilidad del testimonio.
- Una entrevista semi-estructurada en la que se obtiene un relato espontáneo.
- A partir de ese momento se aplica el instrumento CBCA, consistente en comprobar si existen los criterios de realidad establecidos, así como cuantos y cuáles de ellos.
- En último lugar, se procede al análisis de la lista de validez de la declaración (Protocolo SVA). También se mantienen entrevistas o contactos con los progenitores en su caso, tutores legales, a veces con profesorado, con salud mental o con cualquier otro recurso que está interviniendo con ese menor y que pueda ser conocedor de los hechos.
Pues bien, una vez aplicado el protocolo, la técnica concluye que el testimonio es creíble y válido, apreciando a través del CBCA, alusiones al estado mental subjetivo, correcciones espontáneas y admisión de falta de memoria.
A continuación, destaca de la aplicación de la "lista de validez", de cuyo resultado puede apreciarse malestar emocional en la menor; que se descarta motivos de venganza o espurios porque se perciben sentimientos positivos y el posicionamiento inicial de no querer denunciar; y que los acontecimientos descritos son realistas y verosímiles, sin que se aprecien inconsistencias relevantes en su testimonio.
Sin embargo, como explicábamos, este informe no suple la ausencia de elementos objetivos de corroboración.
Así, tratándose de testigos de corta edad, estos informes pueden tener mayor eficacia, debido a la sugestibilidad de los menores, su capacidad de fabulación, entendimiento o inexperiencia, que hace que estos instrumentos puedan detectar con una elevada tasa de acierto relatos inventados.
No obstante, en el presente caso, Adelina tenía casi 18 años cuando se entrevistó con la UVASI, habiendo alcanzado la mayoría de edad cuando declaró en plenario, de manera que su testimonio ha de ser examinado como los ordinarios, correspondiendo el análisis de su credibilidad exclusivamente al Tribunal.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su Sentencia 4024/2019, de 11 de diciembre, en la que establece que: "
Pues bien, en el caso concreto, ni en el informe ni en la declaración de la técnica en juicio, seguramente por la edad del menor y por la relación temporal y objetiva con los actos de violencia sobre la mujer, tampoco se expuso ningún indicador de esta naturaleza.
Es decir, aun cuando no observemos en la declaración síntomas o indicios de falsedad, el resultado del análisis objetivo que exige el estándar de la presunción de inocencia nos presenta una serie de dudas que impiden a la Sala alcanzar la convicción de la culpabilidad del acusado más allá de toda razonable.
La prueba respecto a este es más abundante, ya que, además, de la declaración de Adelina, existen otros medios de prueba primarios. En concreto, la declaración de la testigo Rosaura, la documental aportada e incluso la declaración del propio acusado.
Es decir, Adelina relata que, a través de insultos y conductas agresivas, trataba de dominarla, controlando aspectos que afectan al libre desarrollo de su vida y personalidad, como salir con amigas, elegir la ropa que se ponía o su relación con terceras personas.
Así, a título de ejemplo, podemos reseñar expresiones como:
"
- "
- "
- En una conversación de DIRECCION001, tras una captura de una foto de la denunciante que Héctor le envía, el acusado le dice; "
- En una conversación aportada por la acusación de DIRECCION003, a propósito de una foto su vida por Adelina, el acusado le dice: "
De todas estas conversaciones se observa, no solo múltiples insultos, vejaciones y desprecios, sino también el control que ejercía el acusado sobre la denunciante y sobre la ropa que se ponía, corroborando así lo he explicado por Adelina en su declaración, así como por todos los testigos aportados por la acusación.
Es cierto que cuando es interpelada directamente por el abogado de la acusación particular contesta que esos síntomas pueden ser compatibles con una agresión sexual. Sin embargo, el abogado no profundizó más. En concreto no le preguntó si creía que los síntomas de Adelina eran por la agresión sexual o por el maltrato. En cualquier caso, difícilmente podrían atribuirse al delito sexual, ya que en su declaración no refiere que Adelina le haya relatado una agresión sexual. Asimismo, como bien explica ella, ya atendió a Adelina por una seria de crisis de ansiedad en 2018, es decir, mucho antes de agresiones sexuales denunciadas, y en su visita de 12-4-18 explicó a la psicóloga: "
Efectivamente, el conjunto de testigos que ha presentado no puede desvirtuar elementos probatorios antes descritos. Así, que una serie de testigos elegidos por la defensa entre amigos del acusado manifiesten que no han presenciado ningún insulto, amenaza o trato degradante carece de valor de descargo, ya que resulta perfectamente plausible que, visto que la relación ha durado casi tres años, estos actos se hayan producido en momentos que estos testigos no estuvieran presentes.
Lo mismo se puede decir del progenitor del acusado o de su pareja sentimental.
Por otro lado, respecto a la testifical de Blanca, tampoco puede otorgársele ningún valor, ya que se trata de meras suposiciones de la testigo en virtud de comentarios de las hermanas de Adelina y de sus publicaciones en redes sociales.
Pues bien, este tipo de prueba de carece de cualquier tipo de eficacia en nuestro proceso penal.
Como venimos explicando a lo largo de toda la resolución, el elemento esencial del proceso penal es el derecho a la presunción de inocencia. Este derecho exige que solo pueda ser condenada aquella persona respecto a la cual, en virtud de prueba practicada en juicio con todas las garantías procesales, haya quedado acreditado más allá de toda duda razonable la realidad de los hechos y su participación.
Pues bien, este estándar probatorio no puede verse afectado por un diagnóstico de perfil psicológico, ya que, de lo contrario, nos encontraríamos ante un derecho penal de autor incompatible con nuestro sistema democrático.
Esto resulta igualmente aplicable para su introducción con fines defensivos. No existen perfiles psicológicos incompatibles con los hechos denunciados o cualquier otro. Lo que determinará su culpabilidad no será un diagnóstico de su culpabilidad, sino el resultado de la valoración probatoria realizada en juicio conforme a los principios de presunción de inocencia e
El bien jurídico protegido de este delito es la preservación de la convivencia entre las personas con alguno de los vínculos familiares a los que hace referencia el artículo 173.2 del Código Penal, con el objeto de evitar que ese concreto ámbito familiar sea utilizado como instrumento vejar, cosificar y someter a una persona, afectando, limitando o suprimiendo en todo o en parte su libertad o autodeterminación personal, la cual queda afectada necesariamente por la situación agresiva y de control impuesto por el autor.
El tipo penal consiste en la creación, a través del ejercicio continuado de violencia psíquica o física, de un clima duradero de violencia, control y dominación. Es decir, lo que caracteriza al tipo es la creación de este clima de sometimiento y control a la víctima, o como describe la STS 556/2020, un "
La habitualidad a la que hace referencia el tipo no exige un número mínimo de actos violentos, sino que se determina por la existencia de un patrón de violencia por parte del autor de los hechos que resulte idóneo para crear el clima de sometimiento que configura el núcleo del delito ( Sentencia del Tribunal Supremo 608/2022, de 13 de julio).
Examinados los hechos probados, se observa en la conducta del procesado comportamiento continuado desde el inicio de la relación por parte del acusado consistente en vejar e insultar a la denunciante, comportamiento a través del cual consiguió crear una situación de dominio sobre Adelina, lo que le permitía controlar la ropa que se ponía, con quien salía, si iba de fiesta o que no saliese si no era con él.
Por todo ello entendemos que concurren todos los elementos del tipo penal.
34. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La acusación particular solicita el abono de 10.000 euros en concepto de daño moral. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la condena al pago de 3.000 euros.
La determinación de este importe ha de partir con que las peticiones de las partes se fundamentan en una condena por delitos de agresión sexual y maltrato. Sin embargo, hay que tener en cuenta las consecuencias psicológicas que aparecen en los hechos probados y, sobre todo, que Adelina lleva en tratamiento psicológico desde el año 2018. Asimismo, es relevante la edad que Adelina tenía cuando empezó su relación, su duración, y la afectación psicológica que debido a tales circunstancias ha podido sufrir Adelina. Pues bien, valorando conjuntamente todas esas circunstancias se entiende adecuado imponer al acusado abonar una indemnización de 4.000 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se mantiene la medida cautelar de 9/7/2020 hasta la firmeza de la sentencia.
El acusado deberá abonar 1/3 de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Adelina, en la cantidad de 4.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC, desde la fecha de esta resolución hasta el pago.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.
Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Burgos Neira, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
