Sentencia Penal 575/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 575/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 23/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA

Nº de sentencia: 575/2023

Núm. Cendoj: 07040370022023100558

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3218

Núm. Roj: SAP IB 3218:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00575/2023

Rollo: Procedimiento Ordinario 23/2022

Procedimiento de Origen: Sumario 1/2021

Órgano de Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Palma

SENTENCIA N. 575/23

Magistrados

Margalida Victória Crespí Serra

Javier Burgos Neira

Doña Cristina Díaz Sastre

En Palma, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés

Vista por la Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral el presente Rollo Procedimiento Ordinario 23/2022, por un delito contra la salud pública seguido contra Héctor, con nacionalidad española, sin antecedentes penales, representado por el procurador de los tribunales Onofre Perelló Alorda y defendido por el letrado Bartolomé Vidal Pons.

El Ministerio Fiscal, representado por Ana Lamas, ejerció la acusación pública.

La acusación particular fue ejercida por Adelina, asistida por la letrada José Miguel Sintes Rojo y representada por el procurador Antonio Ramón Roig

Ha sido ponente el magistrado Javier Burgos Neira, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La instrucción de la causa se tramitó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Palma en su Sumario 1/2021. Una vez concluso el sumario, se remitió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recibida la causa, y previo traslado a las partes, se decretó a la apertura de juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y la acusación particular.

A continuación, previa presentación por cada una de las partes de sus respectivos escritos, se resolvió mediante auto sobre la admisión de la prueba.

TERCERO.- El juicio se celebró el 2-10-23. Al inicio de la vista, la representación procesal del acusado planteó cuatro cuestiones previas:

1. Nulidad en la incorporación el informe elaborado por la Unidad de Valoración de Abuso Sexual Infantil (UVASI).

2. Vulneración del principio acusatorio porque el escrito de la acusación particular describe un hecho que no ha sido recogido en auto de procesamiento, tipificándolo como un delito de agresión sexual.

3. Vulneración del principio acusatorio por indefinición y su perpetuidad de reacción del aparto de hecho del escrito de acusación referidos al maltrato habitual.

4. Nulidad de la declaración de Héctor ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer del 09/07/2020.

En el acto de la vista se desestimaron las cuestiones previas 1 y 4. Respecto a la 2ª y 3ª, se acordó resolverlas en sentencia.

CUARTO.- Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo la imposición de las siguientes penas:

a) por el delito del articulo 183-3 y 74 no procede pena por aplicación del artículo 183 quater CP

b) 7 años de prisión por el delito del articulo 179.

De conformidad con el articulo 57 C.P. y 48 C.P. la prohibición de que el acusado pueda acercarse a menos de 500 metros del lugar en el que se encuentre la perjudicada, ya sea de trabajo, residencia u ocio, así como que se ponga en contacto a través de cualquier vía o medio con aquella durante un tiempo de 10 años.

De conformidad con lo previsto en el artículo 192 CP procede imponer al procesado la pena de libertad vigilada durante 5 años.

Inhabilitación absoluta durante la condena (ar. 55). Todo ello, con expresa imposición de costas.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá ser condenado a indemnizar a Adelina en 3000 euros en concepto de daño

QUINTO.- La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo la imposición de las siguientes penas:

a) por el delito del artículo 183.3 y 74 no procede pena por aplicación del artículo 183 quáter CP.

b) Por el delito de agresión sexual debe imponerse la pena de 6 años de prisión.

c) Por el delito de abuso sexual, debe imponerse la pena de 4 años de prisión.

d) Por el delito de maltrato habitual, la pena de seis meses de prisión.

De conformidad con el artículo 57 C.P. y 48 C.P. la prohibición de que el acusado pueda acercarse a menos de 500 metros del lugar en el que se encuentre la perjudicada, ya sea de trabajo, residencia u ocio, así como que se ponga en contacto a través de cualquier vía o medio con aquella durante un tiempo de 10 años. De conformidad con lo previsto en el artículo 192 CP procede imponer al procesado la pena de libertad vigilada durante 5 años e inhabilitación absoluta durante la condena, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá ser condenado a indemnizar a Adelina en 10.000 euros en concepto de daño moral y psicológico. Intereses del artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- La defensa elevó también sus conclusiones provisionales a definitivas solicitando la absolución.

SÉPTIMO.- Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

1. El procesado Héctor, nacido el NUM000-2000, inicio una relación sentimental con Adelina, nacida el NUM001-2003, aproximadamente en mayo del 2017, por tanto, cuando el procesado tenía 16 años y Adelina 14.

La relación sentimental prosiguió de forma intermitente hasta al menos finales del 2019 principio del 2020, contando entonces 19 años Héctor y 16 Adelina, desarrollándose la misma entre ambos con multitud de problemas y conflictos motivados por celos, enfados, rupturas, discusiones etc., existiendo una fuerte dependencia emocional entre ambos.

Sin que conste exactamente la fecha, pero en todo caso desde que comenzaran a ser pareja sentimental en mayo del 2017 y hasta su finalización en 2019-2020, ambos mantuvieron en relaciones sexuales en varias ocasiones y en todo caso más de tres, con penetración vaginal, conociendo el procesado la edad de Adelina, y aceptadas por esta.

2. Rota definitivamente la relación, Adelina, cuya dependencia emocional seguía siendo fuerte, acudió una mañana a principios del mes de marzo del 2020, a casa de Héctor sita en CALLE000 nº NUM002 DIRECCION000, en Palma.

Estando ambos en la habitación de Héctor, mantuvieron relaciones sexuales.

No ha quedado probado que Adelina manifestase al procesado que no quería mantener relaciones sexuales.

Tampoco ha quedado probado que el procesado, con el fin de doblegar su voluntad de no mantener relaciones, la agarrase y la inmovilizase, para acceder carnalmente.

3. El acusado, durante la práctica totalidad de su relación, con el objeto de controlar a Adelina, la ropa que se ponía, sus relaciones sociales, con quien salía o a donde podía acudir; ejerció contra ella de manera continuada violencia psicológica consistente en menosprecios, vejaciones e insultos. Mediante esta conducta y con este fin, creo un clima de violencia, sometimiento y control sobre Adelina.

Como consecuencia de estos hechos Adelina sufrió estrés postraumático y crisis de ansiedad que ha motivado que Adelina haya precisado tratamiento psicológico desde febrero de 2018 que continua en la actualidad.

4. Con fecha 9/7/2020 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 OP en favor de Adelina.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas.

1.1 La primera cuestión previa que plantea la defensa es la nulidad del informe de la UVASI que aparece en el acontecimiento 238.

Aduce la defensa que el informe ha sido incorporado a la causa sin que haya sido solicitado por el juez instructor, vulnerando lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta vulneración habría evitado que la defensa hubiera podido proponer un cambio de objeto o una ampliación el informe, lo que habría vulnerado los derechos constitucionales de defensa, de tutela judicial efectiva, de igualdad de armas y de presunción de inocencia.

1.2. Tal como se resolvió en Sala el motivo no puede ser estimado. Como se expuso, esta cuestión ya fue resuelta en auto de esta Sección de 17-12-21 en el que se resolvía sobre la misma petición de la defensa. Pues bien, esos mismos argumentos siguen siendo plenamente aplicables. Así, no puede obviarse que la administración tiene un protocolo para los casos de abusos sexuales a menores de edad en el que se incluye la realización de dictámenes como los que son objeto del presente procedimiento. También forma parte del protocolo la remisión a fiscalía, o al órgano judicial en su caso, para su incorporación en la causa. Por lo tanto, no nos encontramos ante una cuestión extraña o única, sino ante un protocolo que se aplica en la inmensa mayoría de delitos contra la indemnidad sexual, en los que se remiten los informes al órgano judicial aun cuando no haya sido solicitado por este. Es más, las propias sentencias a las que hizo referencia el letrado se refieren a la valoración de la prueba pericial, pero no a su inclusión en el procedimiento, de manera que no resultan aplicables.

Además, la incorporación al procedimiento por parte de organismos oficiales de diligencias no solicitadas por el órgano judicial tampoco es algo extraño o novedoso, sino que sucede en infinidad de ocasiones y ello no impide que se incorpore al procedimiento, siempre previa valoración del juez instructor sobre su pertinencia. Esto resulta esencial para dirimir sobre la validez de la incorporación. El informe no se incorpora de manera automática al procedimiento, sino que es el juez instructor quien lo valora, examina si es pertinente para el esclarecimiento de los hechos y, de ser así, lo incorpora a la causa.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento. La UVASI ha remitido el informe al órgano judicial y este, por entender que es pertinente para el esclarecimiento de los hechos lo ha incorporado a la causa. Una vez en la causa, la parte pudo solicitar su ampliación o la aclaración de algún extremo durante la instrucción, cosa que no hizo. También pudo en la vista de juicio hacer las preguntas que estimo pertinente a la autora del informe. Asimismo, también presentó un informe propio sobre un objeto parecido como el que aparece en el acontecimiento 357.

Todo ello sin perjuicio del valor probatorio que se otorgue, como se expondrá a la hora de valorar la prueba.

Por todo lo expuesto, ninguna indefensión se le ha ocasionado a la defensa, por lo que procede desestimar su petición.

2.1. La siguiente cuestión previa aducida por la defensa es por posible vulneración del principio acusatorio porque la acusación particular ha recogido un hecho no descrito en el auto de procesamiento, como es la presunta agresión sexual de mayo de 2020.

2.2. El principio acusatorio es uno de los principios básicos que inspiran el procedimiento penal. Exige una separación absoluta entre la función de juzgar y acusar y que toda persona sometida al proceso conozca con anterioridad los hechos objeto de la acusación y su calificación, a fin de poder defenderse eficazmente contra la pretensión punitiva. También exige una correlación entre el contenido de la sentencia y los escritos de acusación, de manera que no se puede introducir en la misma unos hechos nuevos o diferentes de los recogidos en los escritos, ni imponer pena superior a la solicitada por las acusaciones.

2.3. La defensa plantea la vulneración de las normas procesales delimitadoras del objeto procesal, en concreto, del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La cuestión previa ha de ser estimada.

Como es sabido, el objeto del proceso penal va delimitándose a lo largo del procedimiento a través de varios hitos, siendo el momento definitivo en el que se determina cuando las acusaciones formulan sus conclusiones definitivas, momento en el que despliega plenos efectos el principio acusatorio.

Ahora bien, esta circunstancia no supone que todo lo hecho con anterioridad sea inútil en la fijación del objeto, sino que los diferentes actos procesales van delimitando el objeto estableciendo el marco subjetivo y objetivo en el que las acusaciones tendrán que moverse a la hora de establecer sus conclusiones.

Uno de los hitos esenciales es el auto del procesamiento en el procedimiento ordinario, de manera similar a lo que es el auto de transformación en el procedimiento abreviado.

En esta resolución, el órgano judicial, además de determinar la persona contra la que se dirige el procedimiento, establece los hechos que constituirán el objeto del procedimiento. Esta descripción no requerirá el grado de descripción y detalle que se exige a la sentencia. Ahora bien, delimita el objeto del procedimiento, de manera que no podrán ser objeto de enjuiciamiento hechos diferentes a los incluidos dentro del mismo, ya que, de lo contrario, se vulneraría la equidad del procedimiento y el derecho a la defensa.

Por lo tanto, el auto de procesamiento constituye un hito en la cristalización del objeto del proceso que vinculará a las acusaciones al limitar el marco fáctico y subjetivo sobre el que versará sus acusaciones. Esto no significa que el Ministerio Fiscal tenga que presentar acusación por todos los hechos o contra todas las personas procesadas. Lo que implica es que las acusaciones no podrán introducir en sus escritos otros hechos u otras personas que las recogidas en el auto de procesamiento ( STS 78/2016, de 10 de febrero).

2.4. Aplicado lo expuesto al presente procedimiento, tenemos que dar la razón a la defensa y excluir el hecho de mayo de 2020 del objeto de enjuiciamiento.

Así, se observa que el auto de procesamiento (Ac.354) no recoge este hecho, resolución que no fue recurrida por la acusación particular.

Pero es que, además, tampoco existen otras resoluciones que permitan a la Sala considerar que se introdujo ese hecho en otro momento procesal. Así, el auto de transformación a sumario tampoco hace referencia a ese delito. Pero es que aparece en el acontecimiento 104 el escrito de la acusación particular solicitando la transformación a sumario en el que solo lo justifica en los hechos de marzo de 2020, sin hacer la mínima referencia al de mayo de 2020.

Por todo ello, entendemos que procede excluir del objeto del procedo el hecho de mayo de 2020 por no haber sido incluido en el auto de procesamiento.

3.1. La siguiente cuestión previa aducida consiste en una posible vulneración del principio acusatorio derivado de la indefensión causada por la indefinición y superficialidad de los hechos del escrito de acusación sobre el maltrato habitual.

3.2. Otra de las exigencias del principio acusatorio es la obligación de que exista una correlación entre el contenido de la sentencia y los escritos de acusación, de manera que no se puede introducir en la misma unos hechos nuevos o diferentes de los recogidos en los escritos, ni imponer pena superior a la solicitada por las acusaciones.

Consecuencia de ello es que los defectos u omisiones relevantes de los hechos punibles o de los elementos configuradores del tipo penal llevarán consigo la absolución del delito enjuiciado, ya que órgano judicial no puede suplirlos en una labor reconstructiva de los hechos, debido a que ello convertiría al órgano de enjuiciamiento en una acusación más que, además, introduce un hecho un momento procesal como es la sentencia que priva a las partes del ejercicio de su derecho de defensa.

Ahora bien, no todo defecto o insuficiencia descriptiva vulnera el derecho de defensa. Para ello, resulta necesario que lo lesione por impedir a la defensa conocer los hechos que se le imputan, o bien, no resultar bastante para sobre su base conformar el juicio de tipicidad ( STS 692/2021, de 15 de septiembre).

3.3. Asimismo, la vinculación de los hechos probados con los hechos consignados en los escritos de acusación no es de tal intensidad que obligue al órgano judicial a transcribir los hechos sino que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 689/2020, de 14 de diciembre: " El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear , valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana "unidades mínimas de observación".

En el mismo sentido la STS 211/2020 establece que: " lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación".

Ahora bien, esta modificación o alteración del relato no es ilimitada. Así, no pueden introducirse hechos sobre los que no se ha discutido en juicio o hechos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 190/2017, de 24 de marzo, establece que: " "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE ), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. (...) Así, la STC 133/2014 , que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005 ), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo ".

3.4. Examinado el escrito de acusación entendemos que no se vulnera el principio acusatorio por lesión del derecho de la defensa a conocer la acusación. Así, en el relato de la acusación particular se recogen todos los elementos del tipo del artículo 173.2 del Código Penal, en concreto, el elemento esencial de ese delito, que es la situación de control que a través de violencia psicológica continuada supuso anularla por completo.

Es cierto que a la violencia psíquica a la que hace referencia podría tener una mayor concreción. Ahora bien, ello no supone una vulneración del principio acusatorio. Así, las conductas en las que se concretó esa violencia psíquica han sido discutidas, no solo el plenario, sino durante todo el procedimiento, ya que en el atestado inicial ya se hablaba de ello. Asimismo, la denunciante lo ha relatado en sus diferentes declaraciones en el procedimiento. También se han aportado conversaciones de WhatsApp donde aparecen esos desprecios. Es más, tal ha sido el debate sobre ello durante el procedimiento que el acusado ha llegado a reconocer en juicio que en más de una ocasión ha insultado a la denunciante, sin perjuicio de que lo justificase en la existencia de un contexto de insultos mutuos. Por su parte, en el auto de procesamiento de fecha 4-1-22 ya habla de control y sumisión por parte del procesado, así como que controlaba su forma de vestir y la criticaba con expresiones como "pareces una guarra".

En consecuencia, ninguna vulneración del principio acusatorio se ha producido, ya que el escrito de acusación contenía los hechos básicos y los presupuestos del tipo del artículo 173.2 del Código Penal y, además, los hechos en los que ha consistido la violencia psíquica del escrito de acusación han sido ampliamente debatidos durante el procedimiento.

3.4. Consecuencia de la doctrina expuesta es que la redacción de los hechos probados que recoge esta sentencia tampoco lesiona principio acusatorio, ya que nos hemos limitado a concretar y detallar esa violencia psicológica, o como rezaba la jurisprudencia expuesta, a enriquecer el relato fáctico a partir de lo debatido durante el procedimiento, incluido el auto de procesamiento, y, en concreto, en el juicio, tal como se expone en el número anterior; sin que se hayan introducido nuevos hechos agravatorios o constitutivos del tipo.

4.1. La última de las peticiones de la defensa como cuestión previa tiene por objeto la nulidad de la declaración de Héctor como investigado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. El motivo sería que no se le habría informado debidamente de los hechos denunciados, de conformidad con los artículos 118, 520.2 y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se habría ocasionado vulneración del derecho de defensa, a una asistencia letrada eficaz y a la tutela judicial efectiva.

La petición también ha de ser desestimada.

4.2. Examinada la declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se observa como la secuencia de los actos ante este órgano fue primero la declaración de la madre de Adelina, después la de Adelina y en último lugar la del investigado. Consta que en todas ellas el letrado del investigado estaba presente, de manera que si se amplió algún término de la denuncia durante las declaraciones pudo informar a su cliente con anterioridad a que declarase. Incluso, si lo consideraba necesario, podría haber solicitado un receso con ese fin. Sin embargo, no consta que lo hiciera. Tampoco aparece ninguna protesta en ese sentido. Asimismo, el investigado tiene la posibilidad de solicitar declarar tantas veces como lo estime oportuno en instrucción, pero tampoco lo hizo.

Por lo tanto, habiendo sido informado de los hechos de su declaración, y estando presente su letrado en la declaración de Adelina previa a la del investigado, se entiende que el acusado tuvo un acceso adecuado a los hechos objeto de la denuncia, por lo que ninguna vulneración del derecho a ser informado de los hechos denunciados se ha producido.

SEGUNDO. Valoración de la prueba.

5. La relación de los hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado solo permite establecer como probados alguno de los hechos objeto de los escritos de acusación.

6. El cuadro probatorio no resulta particularmente extenso en cuanto a los hechos que fundamentan la acusación de agresión sexual, pero sí respecto a los del maltrato habitual.

7. Comenzamos con la valoración de la prueba sobre los hechos los hechos objeto del delito contra la libertad sexual.

Dentro del cuadro probatorio cabe distinguir los medios primarios y los medios secundarios de prueba.

Los primeros permiten acreditar por sí solos los hechos introducidos en los escritos de acusación. Por su parte, los medios secundarios son aquellos que aportan información relevante para corroborar los datos suministrados por los medios primarios, pero carecen de entidad por sí solos para justificar los hechos objeto de la acusación.

Durante el juicio aparecieron como medios de prueba primarios la declaración del acusado, Héctor; y la declaración de la denunciante, Adelina.

Como medios de prueba secundarios aparecen la declaración de los testigos propuestos por la acusación y la defensa; el informe de credibilidad de la UVASI; el informe del médico forense; la pericial de credibilidad del testimonio y de personalidad de las partes aportada por la defensa; y la documental, siendo especialmente relevante, por así haberse revelado en juicio, conversaciones de DIRECCION001 entre denunciante y acusado, así como conversaciones también telemáticas entre Adelina y terceras personas.

8. Descrito el cuadro probatorio, podemos concluir que la única prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia es la declaración de la denunciante.

Esta circunstancia es habitual en la mayoría de los delitos de naturaleza sexual o que ocurren en el ámbito de las relaciones personales, ya que este tipo de hechos se suelen cometer en la intimidad, de manera que no hay grabaciones, imágenes o terceras personas que hayan presenciado los hechos.

No obstante, esto no supone una disminución del estándar probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que este testimonio ha de ser sometido a un proceso de validación exhaustivo conforme a parámetros objetivos con el objeto de determinar su valor reconstructivo.

9. Este proceso ha de partir de la ausencia de prejuicios o elementos prefijados, los cuales resultan incompatibles con la libre valoración de la prueba establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre todo, con el derecho a la presunción de inocencia.

Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).

10. Respecto al proceso de validación, como venimos exponiendo, ha de regirse por una serie de elementos objetivos que impidan conclusiones subjetivas como " el testigo ha mentido" o " me creo al testigo".

Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.

Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre, afirma que: " Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por quien afirma haber sido víctima del delito - como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario".

11. Con este fin, el Tribunal Supremo viene estableciendo de manera reiterada unos ítems dirigidos a validar el testimonio que exigen valorar su interrelación con el resto de prueba practicada en juicio.

Estos son los archiconocidos criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido:

" - El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva , en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio , entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

- El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación , lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".

12. Ahora bien, estos criterios no constituyen presupuestos de validez del testimonio, de manera que, automáticamente, la concurrencia implique otorgar fiabilidad al testimonio, ni que, en caso contrario, la ausencia de uno de ellos obligue a descartarlo.

Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio.

Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo.

Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo).

En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que: " Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".

En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

13. En los presentes autos, comenzaremos la valoración de la prueba respecto a la posible agresión sexual de marzo de 2020, ya que, como antes hemos expuesto, hemos excluido del procedimiento los hechos de mayo de 2015. No obstante, debemos aclarar que su exclusión del enjuiciamiento no impedirá a la Sala tenerlo en cuenta en la valoración conjunta de la prueba y, sobre todo, a la hora de determinar la fiabilidad del testimonio.

Pues bien, además de la complejidad explicada derivada de que la única prueba directa de cargo es la declaración de la denunciante, la dificultad de la reconstrucción de los hechos también viene condicionada por otras circunstancias. Así, por un lado, nos encontramos ante unos hechos en los que ninguna de las partes, ni acusado ni denunciante, niegan que ese día ese día mantuviesen relaciones sexuales, pero sí que las mismas fuesen consentidas, así como, si en su caso, si se empleó violencia o intimidación por parte del acusado para practicarlas.

A esto se une, según el relato de la propia denunciante, una dinámica sexual conflictiva entre las partes, que fueron pareja durante casi tres años.

14. Efectivamente, la denunciante, tras explicar el carácter tóxico de su relación, relató cómo ocurrieron las dos agresiones sexuales denunciadas.

14.1. Respecto a la agresión sexual que habría ocurrido en marzo, explica que ocurrió antes de la cuarentena acordada por el COVID. Que ese día había discutido con sus padres y no quería ir al colegio. Que llamo a Sergio, con el que estaba empezando a una relación, pero que este no le cogió el teléfono, por lo que llamó a Héctor. Que este fue a buscarle y le llevó a su casa, donde estuvieron hasta la hora de comer. Que durante este tiempo la pareja del padre de Héctor les llevó la comida al cuarto.

Explica que se tumbaron en la cama y que él le decía que la quería y que tenía que estar con él. Que a esto ella contestaba que no quería estar con él, que quería estar con Sergio. Que en ese momento le empezó a tocar la pierna, pero que ella le quitó la mano. Que le dijo que paraba porque ella no quería, pero que siguió insistiendo. Que ella iba vestida, con una falda y una camiseta. Que él se puso encima de ella y la agarró por las muñecas con una mano y con otra le bajó las bragas y empezó a penetrarla vaginalmente. Que el acusado eyaculó, pero que no sabe dónde. Que en ese momento se quedó paralizada, que él se fue al baño y que después fue ella.

Que después de ello, el acusado le llevó a donde ella le pidió y que durante el camino le pidió perdón, y que por eso le siguió llamando durante más tiempo.

Explica que el acusado le hizo daño en sus muñecas. Preguntada por ello, explica que no recuerda si le hizo moratones y que seguro que no se lo contó a nadie. Que esto se lo contó a Rosaura, diciendo que le había forzado y que le había hecho daño en las muñecas. Explica que pensó que esta vez se había pasado de la raya.

14.2. El siguiente episodio habría ocurrido en mayo de 2020, después de la cuarentena por el COVID 19. Explica que volvieron a quedar a comprar un helado y que luego fueron con el coche a un aparcamiento detrás del DIRECCION002 que hay cerca de su casa. Que en ese momento empezaron a hablar sobre su relación, que él le decía que la quería, pero que ella le decía que no quería mantener relaciones sexuales porque no eran pareja. Que el acusado se fue a la parte de atrás del vehículo. Ante ello, la denunciante le dijo que estaba incomoda y que si podía ir atrás con él. Que él contestó que sí. Que una vez en el asiento de atrás, él le comenzó a tocar la pierna. Que ella le dijo en un principio que no, pero que acabo cediendo. Preguntada si hay alguna diferencia respecto a lo ocurrido en marzo, contesta que sí que hubo diferencias, que en marzo le dijo en todo momento que no quería y le hizo daño en las muñecas.

15. Por su parte, el acusado en su declaración reconoce ambos encuentros y haber mantenido relaciones sexuales con Adelina esos días, pero sostiene que fueron relaciones consentidas y que en ninguno de los dos episodios Adelina le dijo que no quería mantener relaciones sexuales. Es más, relata que a lo largo de la relación nunca mantuvieron relaciones sexuales después de que ella le haya dicho que no quería.

Examinada el conjunto de prueba practicada entendemos que la información facilitada por el denunciante Adelina no reúne el nivel de fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Esto no significa que la Sala haya observado mendacidad o intereses espurios en su declaración, sino que no ha alcanzado niveles de corroboración suficientes.

16. Como vemos, la denunciante, en relación con lo ocurrido en marzo, describe unos hechos que, de quedar acreditados, constituirían un delito de agresión sexual, ya que Adelina explica cómo, ante su negativa, Héctor le cogió de las manos, le bajo sus bragas y la penetró vaginalmente. No obstante, pese a la concreción de este testimonio, la Sala no ha alcanzado el convencimiento de la realidad de los hechos, ya que carece de la mínima corroboración periférica y, además, existen contradicciones respecto a lo que manifestó a la totalidad de testigos que han declarado en juicio, así como con su comportamiento los días posteriores de estos hechos.

17. El primer déficit corroborativo deriva de la comparación de lo que la denunciante relató en juicio con lo que los testigos declararon, de lo que se infiere que no se lo contó a ninguna persona de su círculo íntimo.

17.1. Así, Adelina, en su declaración, explica que contó a Rosaura el episodio de la casa de Héctor, en concreto que la había forzado y que le había hecho daño en sus muñecas.

Sin embargo, la testigo en su declaración no corrobora lo declarado por Adelina. En su declaración explica que solo habló con Adelina de este tema en la conversación telemática incorporada al procedimiento que aparece en el acontecimiento 246.

Sin embargo, una vez examinada esta conversación no se observa que Adelina le hable de ese episodio, sino que solo le habla de lo ocurrido en el vehículo del acusado en mayo de 2020. Es cierto que aparece como Adelina le dice que " le ha vuelto a forzar". Sin embargo, Rosaura, preguntada qué recuerda sobre a lo que se refería Adelina con esta expresión, explica que no lo sabe, que recuerda esa conversación, refiriéndose a la que aparece en el acontecimiento 246) y a lo que se refiere, al episodio del coche de mayo; pero que no recuerda que Adelina le hubiese hablado de otra posible agresión sexual. Explica que después ha sabido que la forzó separándole las piernas y que había sucedido en un coche.

Examinada la mencionada conversación de DIRECCION001, puede observarse que en ningún momento se hace a referencia a ningún episodio en casa del procesado. Tampoco puede inferirse que, aunque no lo mencione de manera expresa, Rosaura tenga conocimiento de otro episodio o que Adelina se refiera a conversaciones previas u otros episodios que haya contado a Rosaura. Es más, en su declaración como testigo, Rosaura explica que cuando dice "otra vez", Adelina no hace referencia al episodio de casa de Héctor.

17.2. Por su parte, la testigo Bárbara, amiga de la denunciante, explica que Adelina le contó que un día había mantenido relaciones sexuales con el acusado sin quererlo, pero que nunca le ha explicado todo lo que pasó.

17.3. El testigo Sergio, con quien Adelina estaba iniciando una relación sentimental cuando ocurrieron estos hechos (es a quien se refiere Adelina en su conversación con la testigo Rosaura), explica que sí que le contó los hechos de marzo. Sin embargo, él mismo reconoce que Adelina le contó en primer lugar los hechos en coche y que solo tiempo después, sin aclarar las fechas, también le contó el episodio de marzo.

Respecto a los hechos de mayo, en el vehículo, tampoco da un testimonio compatible al de Adelina. Señala que la denunciante le contó que Héctor le obligó a irse a la parte de atrás del coche y que una vez detrás, se volvió a resistir. Es decir, da una versión diferente a lo manifestado por la propia Adelina, la cual explicó que fue ella quien pidió a Héctor irse a la parte de detrás del coche y que, a continuación, no se resistió, sino que Héctor la "convenció" y que ella se dejó hacer.

17.4. Tampoco podemos obtener elementos de corroboración, aun cuando sean de referencia, en el testimonio de la psicóloga de Adelina, Enma, ni en del trabajador social Eloy.

Así, la psicóloga Enma señala que, respecto a actos de carácter sexual relevantes, le comentó tres episodios: cuando perdió la virginidad, los videos sexuales que le solicitaba el acusado y el episodio del vehículo. Respecto a este explica que Adelina le relató que después de la pandemia, ella y el acusado mantuvieron relaciones sexuales en un vehículo que acabó en insultos, es decir no aporta más información sobre el episodio del vehículo.

Es decir, no le mencionó el episodio de marzo.

Por su parte, el siguiente testigo, Eloy, es trabajador social en la Unidad de Psiquiatría Infanto-juvenil del HOSPITAL000. Este explica en juicio que trató a Adelina porque la derivó la psicóloga.

Este testimonio resulta relevante pues este trabajador social es quien, una vez escuchado el testimonio, informa a la madre de Adelina y le dice que si no denuncia ella lo hará él. Pues bien, en su declaración en juicio cuenta que la agresión sexual que le relata la menor habría ocurrido en marzo de 2020, en un vehículo, en la que el acusado va a inmovilizar a Adelina para poder mantener relaciones sexuales. Es decir, tampoco Adelina le contó el hecho ocurrido en el domicilio del acusado y da una versión de los hechos del vehículo diferente a lo explicado por Adelina.

17.5. La testigo Loreto, pareja del acusado cuando ocurrieron las dos agresiones sexuales denunciadas, explica que Adelina sí le contó ambos episodios. Sin embargo, sus efectos son limitados, ya que aclara que esta historia se la ha contado Adelina después de que declarase ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

17.6. Por todo lo expuesto, entendemos que de la comparación del testimonio de la denunciante en juicio con la versión que dio a sus allegados en las fechas posteriores a los hechos no puede obtenerse ninguna eficacia reconstructiva, ya que no son similares.

Es más, no solo no permite otorgarles un efecto, aun limitado, de corroboración, sino que, al contrario, limita la eficacia del testimonio ya que las versiones que ha dado a todos los testigos son diferentes y contradictorias entre sí.

18. Tampoco pueden extraerse elementos de corroboración en las marcas de la muñeca que Adelina explica que tuvo como consecuencia de que los hechos. Así, en su declaración explica el procesado, cuando le agarró de las muñecas para obligarle a mantener relaciones, le habría ocasionado moratones. Sin embargo, la propia Adelina reconoce que no se los enseñó a nadie. Asimismo, respecto a los testigos que han declarado, pese a que alguno de ellos manifiesta haber visto moratones a Adelina en alguna ocasión, ninguno de ellos señala haberlos visto en las fechas en las que habría ocurrido esta agresión.

Es cierto que la parte ha aportado diversas fotografías en las que se ven partes del cuerpo con moratones. Sin embargo, ni la propia Adelina asocia estos moratones a los hechos de marzo de 2020, ni consta la fecha, ni aparece ni siquiera una foto entera de cuerpo que pueda acreditar que las fotos son de Adelina.

19. Tampoco pueden obtenerse elementos de corroboración en el comportamiento de Adelina los días posteriores a los hechos.

Como se ha explicado en juicio, la testigo Loreto, era la pareja de Héctor cuando ocurrieron los hechos de marzo y de mayo de 2020. Pues bien, aparece en el acontecimiento 17 una conversación de DIRECCION003 entre ambas que se habría producido días después del episodio del vehículo. Esta conversación, iniciada por la propia denunciante, parece que tiene como único fin poner celosa a Loreto y conseguir que acabe la relación con Héctor, ya que no hace referencia alguna a que las relaciones sexuales que tuvieron fuesen sin consentimiento.

En la misma se observa cómo le cuenta episodio del coche, sin hacer referencia a que le forzase o que cediese en mantener relaciones o que no prestase su consentimiento. Tampoco a que le inmovilizase las piernas o a que le obligase a ir al asiento de atrás como ha referido a otros testigos.

Así, examinada esta conversación telemática, se observa como Adelina explica a Loreto que estaba en el coche y que Héctor se puso en el asiento de atrás, ante lo que ella le dijo: "¿ y ahora qué, yo me aguanto?". Sigue contándole Adelina que Héctor le dijo que había espacio atrás y que Héctor se le lanzó. Continúa diciendo que ella no quería hacer nada, " pero no sé decirle que no, siempre me pasa lo mismo", remitiéndose a continuación a la conversación con Rosaura del acontecimiento 246, ya que dice " le dije a mi amiga que la ha cagado".

En esta conversación, Héctor envió a Loreto una captura de su conversación con Rosaura, en la parte en la que dice " he quedado con Rogelio y me lo he tirado ", presumiblemente con el objeto de hacerle saber que han mantenido relaciones sexuales, ponerla celosa y conseguir que termine la relación, como explica la propia Loreto. Esta misma captura la manda a una amiga de Loreto, una tal Dolores, con el fin aparente de justificar que ha mantenido relaciones sexuales con Héctor, ya que parece que su interlocutora no se lo cree.

Además, en la misma conversación con Loreto, aparece un fragmento en el que parece que Adelina cree que está conversando con Héctor, en el que se ve que lo que le recrimina no es su comportamiento en los hechos denunciados, sino que le diga que " siente cosas".

Por lo tanto, de la documentación que aparece el acontecimiento 17, el cual no ha sido impugnada por ninguna de las partes, y, además, ha sido introducida debidamente el juicio, se observa que, en los días inmediatamente posteriores a los hechos, Adelina tuvo conversaciones referidas a los mismos con al menos dos personas en las que explicó que esas relaciones fueron voluntarias. Además, parece que esa actuación tenía por objeto informar a la pareja de Héctor en ese momento, Loreto, de que había mantenido con el acusado relaciones sexuales voluntarias, con el objeto de que terminase su relación con el acusado.

Es cierto que estas conversaciones podrían justificarse con la dependencia de emocional tal y como explica la técnica de la UVASI 201. Sin embargo, ante la ausencia de cualquier elemento de corroboración contrario a este documento, necesariamente ha de afectar a la fiabilidad del testimonio.

20. Este déficit corroborativo no se supera con el informe de credibilidad del testimonio de la UVASI (ac.238).

20.1. La metodología empleada fue detallada por la técnica en juicio, describiendo que son tres las fases o partes.

- Una entrevista semi-estructurada en la que se obtiene un relato espontáneo.

- A partir de ese momento se aplica el instrumento CBCA, consistente en comprobar si existen los criterios de realidad establecidos, así como cuantos y cuáles de ellos.

- En último lugar, se procede al análisis de la lista de validez de la declaración (Protocolo SVA). También se mantienen entrevistas o contactos con los progenitores en su caso, tutores legales, a veces con profesorado, con salud mental o con cualquier otro recurso que está interviniendo con ese menor y que pueda ser conocedor de los hechos.

Pues bien, una vez aplicado el protocolo, la técnica concluye que el testimonio es creíble y válido, apreciando a través del CBCA, alusiones al estado mental subjetivo, correcciones espontáneas y admisión de falta de memoria.

A continuación, destaca de la aplicación de la "lista de validez", de cuyo resultado puede apreciarse malestar emocional en la menor; que se descarta motivos de venganza o espurios porque se perciben sentimientos positivos y el posicionamiento inicial de no querer denunciar; y que los acontecimientos descritos son realistas y verosímiles, sin que se aprecien inconsistencias relevantes en su testimonio.

Sin embargo, como explicábamos, este informe no suple la ausencia de elementos objetivos de corroboración.

20.2. El primer motivo es la edad de la menor cuando se inició el expediente ante la UVASI, pues estaba a punto de cumplir los 18 años.

Así, tratándose de testigos de corta edad, estos informes pueden tener mayor eficacia, debido a la sugestibilidad de los menores, su capacidad de fabulación, entendimiento o inexperiencia, que hace que estos instrumentos puedan detectar con una elevada tasa de acierto relatos inventados.

No obstante, en el presente caso, Adelina tenía casi 18 años cuando se entrevistó con la UVASI, habiendo alcanzado la mayoría de edad cuando declaró en plenario, de manera que su testimonio ha de ser examinado como los ordinarios, correspondiendo el análisis de su credibilidad exclusivamente al Tribunal.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su Sentencia 4024/2019, de 11 de diciembre, en la que establece que: " El dictamen sobre credibilidad, como prueba pericial que es, ofrece una herramienta que auxilia al tribunal en la función valorativa que le corresponde, de especial importancia cuando se trata de testigos de muy corta edad, por sus limitaciones en el recuerdo, en su capacidad de entendimiento y asimilación de determinados comportamientos y su vulnerabilidad a la sugestión. Presupuestos que no se aprecian en este caso en quien al momento de declarar en el juicio ya contaba con 16 años, edad en la que cabe presumir madurez y capacidad de comprensión suficientes para interpretar las experiencias vividas y reconstruirlas en un relato coherente. Y así fue apreciado por el Tribunal de instancia y validado por el de apelación. Cuales fueran las pautas habituales de comportamiento de la joven o la consistencia de su núcleo familiar, son cuestiones que nada afectan al enjuiciamiento que no versa sobre su modo de vida o sus costumbres, sino sobre el comportamiento que el día de los hechos desarrolló el acusado. No es admisible desplazar el foco de atención desde éste hacia la víctima".

20.3. En siguiente lugar, porque sus conclusiones dependen de una sola prueba como es la declaración de la víctima. Como venimos explicando, la valoración de la prueba es un proceso racional que requiere el examen conjunto, interrelacionado, de todos los medios de prueba practicados, excluyendo la posibilidad de que se alcance conclusión alguna en virtud del análisis de uno solo. Pues bien, como se observa del informe, y así lo reconoce la técnica en juicio, sus conclusiones las ha obtenido valorando exclusivamente el testimonio de Adelina. Testimonio que, además, no puede obviarse que se ha practicado mediante el relato libre de la denunciante, sin intervención defensiva o contradicción.

20.4. Es cierto que, en el informe, y así lo amplía la técnica en su declaración, se apunta a una sintomatología derivada de los hechos. Sin embargo, analizada la misma y, sobre todo, el informe psicológico, la misma parece deberse más a la toxicidad de la relación con Héctor que al hecho de marzo de 2020, como luego se explica al analizar la declaración de la psicóloga de Adelina.

20.5. Sin perjuicio de todo lo expuesto, es cierto que en numerosas ocasiones los informes credibilidad, sin bien no sirven para determinar la fiabilidad o credibilidad del testigo, sí aportan al juzgador unos conocimientos derivados de la experiencia y conocimiento del perito, a efectos de poder identificar narrativas o tendencia a la fabulación ( STS 422/2022); o bien, explicar cuál es la sintomatología o comportamiento habitual derivado de determinadas situaciones, lo que permite a la Sala durante el examen conjunto de la totalidad de la actividad probatoria comprobar si esos indicadores se observan en la víctima o bien son descritos por personas cercanas a ellos.

Pues bien, en el caso concreto, ni en el informe ni en la declaración de la técnica en juicio, seguramente por la edad del menor y por la relación temporal y objetiva con los actos de violencia sobre la mujer, tampoco se expuso ningún indicador de esta naturaleza.

21. Por todo lo expuesto, vistas la relación de la denunciante con el acusado y la enemistad derivada de la misma; las contradicciones entre lo manifestado por la denunciante en sede judicial y lo que contó a los testigos de la acusación en las fechas inmediatamente posterior a los hechos; y, sobre todo, vista la ausencia de cualquier elemento externo de corroboración, entendemos que no podemos otorgar al testimonio de Adelina una fiabilidad reconstructiva suficiente para fundar por sí solo una sentencia condenatoria.

Es decir, aun cuando no observemos en la declaración síntomas o indicios de falsedad, el resultado del análisis objetivo que exige el estándar de la presunción de inocencia nos presenta una serie de dudas que impiden a la Sala alcanzar la convicción de la culpabilidad del acusado más allá de toda razonable.

22. Sin embargo, la conclusión es diferente respecto al delito de maltrato habitual incluido en el escrito de la acusación particular.

La prueba respecto a este es más abundante, ya que, además, de la declaración de Adelina, existen otros medios de prueba primarios. En concreto, la declaración de la testigo Rosaura, la documental aportada e incluso la declaración del propio acusado.

23. La denunciante relata varios comportamientos del acusado que necesariamente han de ser considerados violencia psíquica. Así, durante su declaración explica que Héctor le chillaba y le cogía de los brazos. También le decía que ropa ponerse. Explica que no le dejaba llevar falda ni que se le viese el escote. Que si lo hacía no le dejaba salir. Que la agarraba y le decía que iba como una puta. Que le decía que no podía ir así por la calle porque era suya. Sigue explicando en su declaración que le exigía saber dónde estaba.

Es decir, Adelina relata que, a través de insultos y conductas agresivas, trataba de dominarla, controlando aspectos que afectan al libre desarrollo de su vida y personalidad, como salir con amigas, elegir la ropa que se ponía o su relación con terceras personas.

24. Otra prueba directa de la violencia psicológica ejercida por el acusado son las capturas de las conversaciones entre las partes que aparecen en el acontecimiento 139. En estas conversaciones, que no han sido impugnadas por la defensa, aparecen múltiples insultos, desprecios y amenazas de Héctor a Adelina.

Así, a título de ejemplo, podemos reseñar expresiones como:

" enfadar no ya me estás tocando mucho los huevos y como sigas así te vas a arrepentir. Tanta chulería conmigo no funciona. Así que tú sigue que por mis muertos no te voy a volver a llamar. ya es que no sé ni por qué cojones sigo con alguien tan gilipollas como tú" a tocar los huevos a otro gilipollas tanto echarme a mí la culpa de no venir a verte anda y que te follen".

- " cómeme los huevos"

- " que te follen".

- En una conversación de DIRECCION001, tras una captura de una foto de la denunciante que Héctor le envía, el acusado le dice; " y así se va tu palabra de que habías cambiado, con que ya no irías más vestida así, es más falsa que un billete de tres la verdad ahí se va tu palabra. Adios.".

- En una conversación aportada por la acusación de DIRECCION003, a propósito de una foto su vida por Adelina, el acusado le dice: " subiendo fotos en bikini de nuevo?. No respondas cuando te conviene. Mira sabes qué? Así nunca voy a tener una puta relación contigo. No me respetas. Y no voy a estar con alguien que no me respeta. No me respondas ahora si no quieres luego no arrepientas. A saber dónde estás ahora. Quieres acabar mal. Y cuando mejor estamos de que es aprovechar de mí?" (...) Acabaremos mal no te preocupes, así lo valoras todo, subiendo cosas que me joden y lo sabes de sobra". Ante ello, Adelina le dice que tendría que estar orgulloso de ella en vez de hacer eso. Pero ante esta contestación, Héctor sigue insistiendo y le pregunta si no va a borrar la foto, a lo que Adelina contesta que no. Ante ello, le recrimina que le dijo que no lo haría como que sabe lo que le jode y que es una mentirosa. Termina la conversación diciendo que no lo va a borrar y que como consecuencia de ello pasa a hablar con ella por ser una mentirosa (fol. 25 del acontecimiento 134).

De todas estas conversaciones se observa, no solo múltiples insultos, vejaciones y desprecios, sino también el control que ejercía el acusado sobre la denunciante y sobre la ropa que se ponía, corroborando así lo he explicado por Adelina en su declaración, así como por todos los testigos aportados por la acusación.

25. La testigo Dña. Rosaura aporta información directa de un acto violento de Héctor dirigido a controlar a la denunciante. Explica que Héctor no quería que Adelina, a pesar de ser su mejor amiga, pasase tiempo con ella porque la testigo siempre decía a Adelina que su relación con Héctor era tóxica. Pues bien, un día Adelina estaba en su casa y Héctor fue corriendo a su casa en moto y empezó a dar patadas en la puerta hasta que Adelina salió.

26. Pero es que el propio Héctor ha corroborado el testimonio de la denunciante. Explica que tenían muchas discusiones y que en alguna de ellas le llamó puta o guarra. Es cierto que lo justifica diciendo que ella también lo insultaba. Sin embargo, ni ha denunciado estos hechos ni tampoco ha aportado prueba de ello. Es más, en las conversaciones antes analizadas no se observa insulto alguno de Adelina a Héctor.

27. Pero es que, además, existen otros medios de prueba que corroboran de manera periférica la situación de violencia que ejercía Héctor sobre Adelina, como la controlaba diversos aspectos de su vida, en concreto su forma de salir o como vestía.

27.1. La testigo Bárbara señala que la relación era tóxica por ambas partes, concretando que Héctor no la dejaba salir de fiesta o con la propia testigo, pero en cambio él si salía.

27.2. La testigo Valentina explica que vio en diversas ocasiones que el procesado trataba mal a la denunciante, en concreto una vez vio como la cogía. También explica que Adelina se quejó muchas veces de que Héctor no le dejaba vestir como quería ni salir con la gente que deseaba.

27.3. Por su parte, la psicóloga de Adelina, la Sra. Enma explica que Adelina sufrió unas lesiones psíquicas consistentes en estrés postraumático y crisis de ansiedad, compatibles con un maltrato continuado como el que ha denunciado Adelina. Así, en su declaración en juicio, cuando le preguntan a qué puede deberse, contesta que la propia Adelina refería que estaba relacionada con su relación de pareja.

Es cierto que cuando es interpelada directamente por el abogado de la acusación particular contesta que esos síntomas pueden ser compatibles con una agresión sexual. Sin embargo, el abogado no profundizó más. En concreto no le preguntó si creía que los síntomas de Adelina eran por la agresión sexual o por el maltrato. En cualquier caso, difícilmente podrían atribuirse al delito sexual, ya que en su declaración no refiere que Adelina le haya relatado una agresión sexual. Asimismo, como bien explica ella, ya atendió a Adelina por una seria de crisis de ansiedad en 2018, es decir, mucho antes de agresiones sexuales denunciadas, y en su visita de 12-4-18 explicó a la psicóloga: " que la relación con su novio es difícil: grita mucho, lo excusa en que no ha tenido madre y su padre pasa de él, es muy posesivo, solo quiere que esté con él, no la deja irse de fiesta, es celoso, la insultado, la agarrado, es brusco cuando habla... dice que ahora ha mejorado ...".

27.4. En el mismo sentido, el trabajador social Eloy, explica que Adelina le describió una relación conflictiva en la que aparecían bastantes ítems de violencia de género, con maltrato psicológico y físico. Relata que Adelina le contó que había insultos como " gorda o puta", así como amenazas. Explicó que la controlaba, no le dejaba quedar con gente, le controlaba la ropa, etc.

28. La defensa ha aportado diferentes medios de prueba para desvirtuar la acusación sobre los malos tratos alegados. Sin embargo, carecen de eficacia alguna a tal fin.

Efectivamente, el conjunto de testigos que ha presentado no puede desvirtuar elementos probatorios antes descritos. Así, que una serie de testigos elegidos por la defensa entre amigos del acusado manifiesten que no han presenciado ningún insulto, amenaza o trato degradante carece de valor de descargo, ya que resulta perfectamente plausible que, visto que la relación ha durado casi tres años, estos actos se hayan producido en momentos que estos testigos no estuvieran presentes.

Lo mismo se puede decir del progenitor del acusado o de su pareja sentimental.

Por otro lado, respecto a la testifical de Blanca, tampoco puede otorgársele ningún valor, ya que se trata de meras suposiciones de la testigo en virtud de comentarios de las hermanas de Adelina y de sus publicaciones en redes sociales.

29. Siguiendo con la prueba pericial aportada por la defensa (Ac.357), tampoco se le puede otorgar ninguna eficacia pericial por diferentes motivos. En primer lugar, por todo lo expuesto sobre el informe de credibilidad. Pero es que, además, si bien el informe de credibilidad analiza un testimonio concreto, este analiza el perfil psicológico del acusado para dar información de su personalidad y concluir que no tiene perfil de maltratador y, por ende, no habría podido cometer los hechos de maltrato denunciado.

Pues bien, este tipo de prueba de carece de cualquier tipo de eficacia en nuestro proceso penal.

Como venimos explicando a lo largo de toda la resolución, el elemento esencial del proceso penal es el derecho a la presunción de inocencia. Este derecho exige que solo pueda ser condenada aquella persona respecto a la cual, en virtud de prueba practicada en juicio con todas las garantías procesales, haya quedado acreditado más allá de toda duda razonable la realidad de los hechos y su participación.

Pues bien, este estándar probatorio no puede verse afectado por un diagnóstico de perfil psicológico, ya que, de lo contrario, nos encontraríamos ante un derecho penal de autor incompatible con nuestro sistema democrático.

Esto resulta igualmente aplicable para su introducción con fines defensivos. No existen perfiles psicológicos incompatibles con los hechos denunciados o cualquier otro. Lo que determinará su culpabilidad no será un diagnóstico de su culpabilidad, sino el resultado de la valoración probatoria realizada en juicio conforme a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ( STS 238/2011, de 21 de marzo).

30. Por todo lo expuesto, entendemos que ha quedado probado más allá de toda duda razonable la realidad de los episodios de maltrato introducidos por la acusación particular en su escrito de acusación.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica.

31. Los hechos son constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal.

El bien jurídico protegido de este delito es la preservación de la convivencia entre las personas con alguno de los vínculos familiares a los que hace referencia el artículo 173.2 del Código Penal, con el objeto de evitar que ese concreto ámbito familiar sea utilizado como instrumento vejar, cosificar y someter a una persona, afectando, limitando o suprimiendo en todo o en parte su libertad o autodeterminación personal, la cual queda afectada necesariamente por la situación agresiva y de control impuesto por el autor.

El tipo penal consiste en la creación, a través del ejercicio continuado de violencia psíquica o física, de un clima duradero de violencia, control y dominación. Es decir, lo que caracteriza al tipo es la creación de este clima de sometimiento y control a la víctima, o como describe la STS 556/2020, un " ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia" ( STS 556/2020).

La habitualidad a la que hace referencia el tipo no exige un número mínimo de actos violentos, sino que se determina por la existencia de un patrón de violencia por parte del autor de los hechos que resulte idóneo para crear el clima de sometimiento que configura el núcleo del delito ( Sentencia del Tribunal Supremo 608/2022, de 13 de julio).

32. En los presentes autos apreciamos todos los elementos del delito de maltrato.

Examinados los hechos probados, se observa en la conducta del procesado comportamiento continuado desde el inicio de la relación por parte del acusado consistente en vejar e insultar a la denunciante, comportamiento a través del cual consiguió crear una situación de dominio sobre Adelina, lo que le permitía controlar la ropa que se ponía, con quien salía, si iba de fiesta o que no saliese si no era con él.

Por todo ello entendemos que concurren todos los elementos del tipo penal.

TERCERO.- Autoría

33. Del anterior delito es responsable del artículo 28 del Código Penal, el acusado Héctor.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal

34. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Penalidad

35. Visto que la pena solicitada es la mínima prevista por el Código Penal y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena solicitada por la acusación particular de seis meses de prisión.

36. De conformidad con lo dispuesto en art. 57 números 1 y 3, en relación con el art. 48 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Adelina, de su domicilio, lugar de trabajo, así como a cualquier otro lugar que la misma frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier tipo de medio, por un periodo de tres años.

37. Asimismo, se impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años. Es cierto que la acusación particular no la ha solicitado. Sin embargo, nos encontramos ante una pena exigida por el artículo 173.2 del Código Penal. Por ello, visto que no ha sido solicitada, la imponemos, pero en su mínimo legal.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

38. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente.

La acusación particular solicita el abono de 10.000 euros en concepto de daño moral. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la condena al pago de 3.000 euros.

La determinación de este importe ha de partir con que las peticiones de las partes se fundamentan en una condena por delitos de agresión sexual y maltrato. Sin embargo, hay que tener en cuenta las consecuencias psicológicas que aparecen en los hechos probados y, sobre todo, que Adelina lleva en tratamiento psicológico desde el año 2018. Asimismo, es relevante la edad que Adelina tenía cuando empezó su relación, su duración, y la afectación psicológica que debido a tales circunstancias ha podido sufrir Adelina. Pues bien, valorando conjuntamente todas esas circunstancias se entiende adecuado imponer al acusado abonar una indemnización de 4.000 euros.

SÉPTIMO .- Costas

39. Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procede imponer al acusado 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Héctor como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de la mujer, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal vigente, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión; prohibición de toda comunicación, por cualquier medio, ya sea de manera directa o indirecta, con Adelina y de aproximación a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros por un periodo tres dos años y así como la prohibición de tener o portar armas por dos años.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Héctor de los delitos de agresión sexual de los que había sido acusado.

Se mantiene la medida cautelar de 9/7/2020 hasta la firmeza de la sentencia.

El acusado deberá abonar 1/3 de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Adelina, en la cantidad de 4.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC, desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Burgos Neira, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

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