Sentencia Penal 355/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 355/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 93/2023 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 355/2023

Núm. Cendoj: 08019370212023100154

Núm. Ecli: ES:APB:2023:15458

Núm. Roj: SAP B 15458:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 355/23

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo Apelación penal número 93/2023 - A

Procedimiento abreviado número 31/2023

Juzgado: Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Doña María Isabel Delgado Pérez

Don Pablo Díez Noval

Don Carlos Almeida Espallargas

Barcelona, a 21 de diciembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Roger García Girbés, en nombre y representación de don Juan Miguel, mediante escrito de 18 de septiembre de 2023, y por la procuradora, doña Beatriz De Miguel Balmes, en nombre y representación de don Agapito, mediante escrito de 14 de septiembre de 2023, contra la sentencia de 26 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 31/2023 por el que se falló que "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Miguel como autor responsable de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 CP a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y al abono la mitad de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 P concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Miguel a indemnizar a Agapito en la cantidad de 988,19 euros por las lesiones sufridas así como el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito a indemnizar a Juan Miguel en la cantidad de 348,94 euros por las lesiones sufridas así como el interés legal previsto en el art. 576 LEC.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todos los interesados, el Ministerio Fiscal efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista, tras lo cual, quedaron los autos vistos para su resolución.

CUARTO.- Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se tienen por probados los hechos declarados en la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El procurador, don Roger García Girbés, en nombre y representación de don Juan Miguel, mediante escrito de 18 de septiembre de 2023 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 31/2023 al afirmar error en la valoración de la prueba dado que del visionado no resulta que el sangrado de autos del Sr. Agapito obedeciera al golpe con la mano llevando el móvil del recurrente, añadiendo que el propio lesionado nada declara sobre la causalidad de las lesiones, a lo que se suma que la razón de llevar el móvil en la mano no era para agredir sino para llamar a la policía, lo que efectivamente hizo y solo por tal razón llegó la policía, y que era el Sr. Agapito el que persistía en la agresión al recurrente. Igualmente se afirma error en la aplicación del derecho por no ser los hechos constitutivos de delito de lesiones.

La procuradora, doña Beatriz De Miguel Balmes, en nombre y representación de don Agapito, mediante escrito de 14 de septiembre de 2023 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 31/2023 al afirmar la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba al afirmar que de las testificales se evidencia que el recurrente estaba afecto por la previa ingesta alcohólica y que fue el Sr. Juan Miguel el que empezó a increpar al recurrente y le golpea en la nariz con el móvil. Añade el recurrente que las lesiones del Sr. Juan Miguel no se corresponden el visionado de las imágenes. Añade, subsidiariamente, que concurre la eximente completa por intoxicación alcohólica y que las penas impuestas no se han atenuado en base a una atenuante analógica así como que al Sr. Juan Miguel se le impone una cuota mínima pese a ser una persona que tiene negocios. Finalmente se cuestiona la responsabilidad civil en relación a la aplicación del 20% por delito doloso y porque no se ha quebrado el nexo causal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escritos de 2 de octubre de 2023 impugnó los recursos interpuestos por las razones que obran en autos, lo propio hizo el procurador, don Roger García Girbés, en nombre y representación de don Juan Miguel, mediante escrito de 10 de octubre de 2023 si bien respecto al recurso de contrario.

TERCERO.- Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre ( ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria, lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenado si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se afirma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se refiere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" ( STC 167/2002)

Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del "derecho al recurso" que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.

Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 - ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.

CUARTO.- En el supuesto de autos los recurrentes afirman, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, así como quebranto del principio de presunción de inocencia e infracción legal, si bien, esta no resultaría concurrente sino en el caso de que se estime el primer motivo de impugnación. Así, la Sala ha de atender, en primer lugar, a la resolución recurrida en cuanto declara que "Haciendo un análisis ponderado y racional de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en concreto la declaración de los propios acusados/perjudicados, los testigos y perito la documental obrante en autos, en concreto partes médicos e informes forenses, se infiere la existencia de los delitos del artículo 147.1 y 2 Código Penal y la responsabilidad criminal de los acusados.

El acusado Sr. Agapito declaró que el 9 de agosto de 2021 estaba en el establecimiento " DIRECCION000", el local es de su propiedad. Lo tenía alquilado a un socio del Sr. Juan Miguel, el Sr. Obdulio, aunque aparecían los dos en el contrato de alquiler y el Sr. Juan Miguel trabajaba en el local. Durante la relación contractual el acusado y su socio le debían dinero y formuló demanda de desahucio. Ese día fue allí porque el cocinero era ecuatoriano y le gusta esa comida y estaba bebido y cantando.

El Sr. Juan Miguel se acercó y le dijo "que haces aquí gitano, hijo de puta, vete de aquí" y se fue a la barra. Él se acercó y le recriminó que encima que le debiese dinero le insultase, y le dijo que le había demandado. El Sr. Juan Miguel le dijo "maricón de mierda". Él le dijo "esto es mío" y el Sr. Juan Miguel le dijo que era suyo y que si le echaba se llevaría todos los tubos y le pondría una bomba. Le provocó llamándole maricón y le intentó llevar dentro de la barra y, cuando se giró para marcharse, le golpeó con el móvil en la nariz. Dijo en la policía que el Sr. Juan Miguel era el encargado porque es el que estaba en el bar. Él no llamó a los mossos. Aparecieron y le llevaron a urgencias, estaba sangrando.

Vive en el mismo edificio del local, en el piso NUM000, justo encima. Ese día había bebido con su vecino, es conocido de la calle, comieron, tomaron copas de whisky y estuvieron bebiendo desde las 15:00, había bebido mucho. Su amigo le llevó a casa porque había bebido mucho, pero se paró en el bar para hablar con el ecuatoriano.

El acusado Sr. Juan Miguel declaró que el día de los hechos estaba en el local de autos trabajando. Le había contratado Obdulio. No sabía nada del impago del alquiler, era solo un trabajador. Una vez hablo del alquiler con el Sr. Agapito para bajarlo a 600 euros por la pandemia pero nada más.

El Sr. Agapito fue al bar, estaba sentado en la esquina gritando y le hablaba mal, él no respondió, finalmente le dijo que iban a cerrar, fue a hacer la caja y el Sr. Agapito se aproximó y le golpeó en la cara, él le agarró la mano y el Sr. Agapito se soltó y volvió a darle en la cara, él le empujó, pero no le golpeó con el móvil en la nariz. Se cayó, fue al baño y volvió y empezó a pegarlo de nuevo, un trabajador de globo le ayudó y trató de sacarlo y se cayeron los dos y el Sr. Agapito se cayó y se golpeó con la vitrina, el suelo estaba mojado, él no le golpeó en la nariz. La grabación no está cortada, aportó todo lo que tenía. Aportó lo que correspondía a la pelea.

No insultó al otro acusado. Cada vez que se le acercaba intentaba separarlo, el Sr. Agapito le pegaba y el chico de globo le ayudaba a que le soltase y volvía otra vez. Fue él quien llamó la policía. Él llevaba una camiseta roja. El Sr. Agapito no estaba bebido, estaba muy bien.

El perito forense ratificó los dos informes. Hubo un primer informe del Sr. Agapito y un segundo ampliatorio por una operación quirúrgica. Los 51 días de sanidad son en función de la documentación médica y los dos puntos de secuela por la depresión de la pirámide nasal.

El testigo Sr. Pablo Jesús declaró que no conocía a las partes antes de los hechos. El 9 de agosto de 2021 estaba sobre las 23 horas en el local de autos. Trabajaba de repartidor de globo, estaba allí por ese motivo. Iba a veces, le dejaban dejar la mochila, conocía al otro chico del bar. Ese día en el bar estaba otro chico que trabajaba allí que le llamaban Perico y los dos acusados. Estaban hablando tranquilos entre ellos y de repente el Sr. Agapito se levantó y le dio un bofetón al Sr. Juan Miguel. El Sr. Agapito fue al lavabo, el Sr Juan Miguel estaba dentro de la barra haciendo la caja y el Sr. Agapito volvió y de nuevo le agredió, él le separo de Juan Miguel y éste sacó el móvil para llamar a la policía y enseguida llegó la policía y el Sr. Agapito salió del bar porque vivía encima. Dentro de la barra los dos estaban forcejeando y el Sr. Juan Miguel le empujaba para apartarlo.

El Sr. Juan Miguel estaba hablando por el teléfono y el Sr. Agapito le atacó y el Sr. Juan Miguel movió la mano en que tenía el teléfono y le dio en la nariz, pero sin fuerza y sin intentar golpearlo. No les vio caer al suelo.

Estuvo presente durante toda la pelea. Llegó a las 22:00 y pico horas al bar. No vio a Juan Miguel empujar y tirar al suelo al Sr. Agapito. Era éste quien iba siempre a por el Sr. Juan Miguel. Cuando el Sr. Agapito salió fuera vio que llevaba una navaja en la mano, pero llegó la policía.

Y el testigo Everardo declaró que es vecino del sr. Agapito y tiene amistad con él, el Sr. Juan Miguel era vecino también, tenía un negocio allí. No tiene amistad ni enemistad con él.

El 9 de agosto de 2021 estuvo con el Sr. Agapito, era principios de agosto no recuerda el día. Se compró una moto estaba contento, se cruzó con el Sr. Agapito y le dijo que le invitaba a comer. Comieron y celebraron, bebieron vino, después copas de whisky y siguieron bebiendo toda la tarde acabaron sobre las 22.30 u 23.00 horas , iban bastante perjudicados. Se fueron para casa, pero el Sr. Agapito dijo que se iba a tomar la última.

A las testificales expuestas se une la documental obrante en autos, en concreto el parte médico del Sr. Agapito (folio 18) del mismo día de los hechos que recoge que el mismo presenta fetor enólico e inflamación a nivel de la base de la nariz, palpación dolorosa sin crepitación y sin desviación de tabique y tras Rx, fisura de los huesos propios nasales prescribiendo reposo y hielo local, parte médico del Sr. Juan Miguel también del mismo día de los hechos (folio 26) que presenta excoriación en antebrazo derecho, contusión en cuello, en hemicara derecha y pierna izquierda prescribiendo frio local y analgesia si tiene dolor, informe forense del Sr. Agapito de 29/09/2021 (folio 38) que consigna que ha explorado al mismo y ha dispuesto de la documentación de autos (informe de urgencias de 9/8/21) y documentación aportada no concretando cual ni lo observado en la exploración sino únicamente sus manifestaciones sobre la mecánica lesional y como diagnostico fisura huesos propios de la nariz con tratamiento de reposo, frio local y analgésicos, días de curación y secuela de perjuicio estético ligero de 2 puntos. Informe forense del Sr. Juan Miguel realizado a la vista de la documentación (folio 99) que refleja la excoriación y contusiones del parte médico. Foto e informe médico de 6/7/2022 (folios 180 y ss) de la operación de nariz realizada al Sr. Agapito donde se consiga como diagnostico desviación septal e hipertrofia de cornetes y se realiza septoplastia y radiofrecuencia. Y ampliación del informe forense del Sr. Agapito en que se indica que se ha explorado al mismo y se ha dispuesto del informe de 9/8/21, de otro informe de asistencia de 18/8/2021 que no obra unido a autos, y del informe de 6/7/2022 indicando que en el informe de 9/8/21 figura la inflamación base nasal y fisura de huesos nasales, en el informe de 18/8/21 pirámide nasal con hundimiento y desviación septal hacia la izquierda y en la exploración no hay desviación pero se palpa hundimiento en la pirámide nasal con mancha hipercrómica. Agrega como tratamiento la septoplasia que indica se realiza por desviación septal secundaria a contusión nasal el 9/8/21 y aumenta los días impeditivos manteniendo la secuela. Aclara en observaciones que la secuela en el primer informe correspondía a la desviación septal y al haber sido corregida con la intervención en el segundo informe corresponde a la depresión de la pirámide nasal con mancha hipercrómica.

Y por último la grabación de las cámaras de seguridad del local del día de los hechos donde se aprecian claramente los mismos desde distintos ángulos en los diversos videos aportados a autos.

Hay una única grabación con sonido en que se aprecia el estado de embriaguez del Sr. Agapito por las manifestaciones que realiza, incongruentes y su gesticulación, permaneciendo en dicha grabación todo el tiempo sentado en una mesa del local.

El resto de grabaciones son sin sonido, pero se observa claramente la secuencia de hecho y como es el Sr. Agapito quien se aproxima en todo momento al Sr. Juan Miguel y parece que lo increpa por cómo se dirige a él y su gesticulación y, tras ello, pasa a la acción y primero le agrede propinándole manotazos y una bofetada en la cara ante lo cual el Sr. Juan Miguel le sujeta la mano. El Sr. Agapito vuelve a arremeter contra el Sr. Juan Miguel dándole una segunda bofetada ante lo cual el Sr. Juan Miguel lo empuja y golpea en el abdomen y la barbilla cayendo al suelo. Se produce a continuación un forcejeo entre los dos interviniendo el Sr. Pablo Jesús que los separa marchándose el Sr. Agapito al baño. Minutos después el Sr. Agapito vuelve y se aproxima nuevamente al Sr. Juan Miguel que está en la caja junto al mostrador y tras provocarle gestualmente, le propina varios manotazos al Sr. Juan Miguel interviniendo nuevamente el Sr. Pablo Jesús que separa al Sr. Agapito. El Sr. Juan Miguel saca entonces su teléfono móvil procediendo a llamar, ante lo cual el Sr. Agapito, se aproxima otra vez al Sr. Juan Miguel y le propina varios manotazos en la cabeza. Ante dicha situación el Sr. Juan Miguel le empuja para separarlo y le propina un golpe en la cara, en la zona de la nariz, con el móvil que portaba comenzando a sangrar el Sr. Agapito que, sin embargo, no cesa en su acometimiento contra el Sr. Juan Miguel siendo nuevamente separado por el Sr. Pablo Jesús.

De las testificales y de la documental indicada, partes médicos, informes forenses y especialmente las grabaciones, se desprende la concurrencia de los elementos del tipo del art. 147.1 y 147.2 CP.

Por lo que respecta al delito leve de lesiones del art. 147.2 CP imputado al Sr. Agapito, en contra de lo afirmado por éste, en la grabación se ve claramente como es quien provoca y se aproxima en todo momento al Sr. Juan Miguel, el que acomete siempre en primer lugar y agrede en repetidas ocasiones a éste, que repele su agresión como confirmaron el Sr. Juan Miguel y el testigo Sr. Pablo Jesús. Le propina repetidos manotazos en cuello, cara y brazos casando plenamente tal mecánica comisiva con las lesiones que presenta el mismo día de los hechos el Sr. Juan Miguel, excoriación en antebrazo y contusiones en cuello, cada y pierna. Lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa consistente en frío local y analgésico en caso de dolor.

Y en cuanto al delito de lesiones del art. 147.1 CP imputado al Sr. Juan Miguel, si bien es cierto que el mismo, en todo momento, reacciona ante la agresión del Sr. Agapito, no comenzando en ninguna ocasión el acometimiento y tratando de apartarlo de si con la ayuda del testigo, en la grabación se aprecia claramente, en contra de lo afirmado por el Sr. Juan Miguel y el Sr. Pablo Jesús que, una de las veces que repele la agresión, el Sr. Juan Miguel no solo empuja o da manotazos al Sr. Agapito, como en las demás ocasiones, sino que con el móvil que portaba en la mano para llamar le propina un golpe contundente en la cara, apareciendo acto seguido el Sr. Agapito en la grabación, sangrando por la nariz.

Entiende esta juzgadora que el resto de la actuación del Sr. Juan Miguel no sería constitutiva de delito de lesiones, y menos, lesiones menos graves del art. 147.1 CP pues se limita a empujar y apartar, en alguna ocasión con golpes, al Sr. Agapito que en todo momento arremete contra él. Además, en dichos empujones o tortazos no se observa que le alcance en la nariz, única parte donde el acusado presenta lesiones según los partes médicos e informes forense. Y aunque no se haya aducido la legítima defensa como eximente por su defensa, cabría apreciarla en tales actuaciones tendentes a impedir una agresión ilegítima de forma proporcionada, con igualdad de medios.

Ahora bien, cuando el Sr. Juan Miguel, para repeler la agresión del Sr. Agapito, le propina un golpe directo con el móvil que portaba en la cara, zona especialmente delicada y con alta potencialidad lesiva, provocando que éste sangre por la nariz y, según el parte médico del mismo día de los hechos, la tenga inflamada y con fisura de hueso, no cabe apreciar una legítima defensa dada la desproporción del medio empleado para repeler la agresión, concurriendo en el Sr. Juan Miguel, cuanto menos, un dolo eventual, siendo consciente de la elevada posibilidad de lesionar al Sr. Agapito al golpearlo con el móvil en la cara y decidiendo actuar igualmente asumiendo dicho riesgo. Tal agresión provocó lesiones en el Sr. Agapito tributarias de tratamiento médico consistente en inflamación nasal y fisura de huesos que fue tratada con reposo, frio local y analgésicos tardando en sanar 21 días, 14 de ellos impeditivos.

A este respecto el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 1895/2000 de 11 Dic. 2000, Rec. 615/1999, entre otras, establece que: "En la fundamentación jurídica se fundamenta la calificación como delictiva de dicha lesión señalando que: "Esta lesionada sufrió una fractura no desplazada del sacro que tardó noventa días en curar, y requirió para su sanación, según el informe del médico-forense, ""una única asistencia facultativa en la que se pautaron medidas sintomáticas y reposo"". Existen, así pues, dos medidas terapéuticas a que fue sometida la paciente, la primera destinada a paliar los síntomas y la segunda a procurar directamente la recuperación de la fractura, pues el reposo, en lesiones como la descrita, constituye el único remedio que posibilita la curación, fue descrito por un facultativo y pudo ser prestado tanto en un centro médico como en el propio domicilio. Aparte de los casos de inmovilizaciones parciales por el empleo de vendajes, férulas o escayolas, la prescripción de reposo puede obedecer a facilitar una más rápida recuperación, a la mejoría de la convalecencia minorando o suprimiendo los síntomas molestos o dolorosos, a evitar eventuales complicaciones o a una consecuencia inevitable de la disposición de otro remedio terapéutico. No obstante, el reposo puede conformar por sí mismo el único tratamiento admisible para algunas dolencias, entre las que se encuentran ciertas fracturas. El restablecimiento de la integridad corporal de la víctima requiere así una determinada terapia, desplagada en un período más o menos dilatado y plenamente adecuada con arreglo a la "lex artis" facultativa. El que esta terapia no conlleve la administración de fármacos u otras intervenciones más agresivas sobre el enfermo, debe considerarse irrelevante, pues aun así consiste en un tratamiento médico en el sentido ofrecido por la jurisprudencia ( SSTS. de 2 Jun. 1994, 22.4. y 9 Feb. 1996, 21 Oct. 1997 y 26 May. 1998), a la que ha de remitirse la Sala."

QUINTO. Esta fundamentación es jurídicamente correcta y justifica la desestimación del motivo. A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquél sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención ( S.T.S. de 6 Feb. 1992), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( art.147.1º "in fine" del Código Penal 1995) y los supuestos en que la lesión solo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º). ( S.T.S. 1089/99 de 2 Jul.).

Los supuestos de fracturas óseas se consideran en cualquier caso como lesiones necesitadas de tratamiento para su curación ( sentencias de 12 Dic. 1996, 21 Oct. 1997 y 8 Jun. 1999 núm. 929/99), pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir. Ello es lo que sucede en este caso con la inmovilización y prolongado reposo necesarios para la curación de una lesión de tanta entidad como lo es una fractura del hueso sacro, que tardó noventa días en curar con necesidad de tratamiento sintomático y reposo".

Ahora bien, esta Juzgadora se acoge, a la hora de apreciar las lesiones causadas por el Sr. Juan Miguel al Sr. Agapito y las consecuencias derivadas de las mismas, al parte médico del día los hechos y al primer informe forense de 29/09/2021, en lo que respecta a dichas lesiones, no considerando acreditada la existencia secuelas. Y ello por cuanto en el parte médico del mismo día se aprecia exclusivamente inflamación de la base de la nariz y fisura de los huesos propios nasales, no apreciando hundimiento de la pirámide nasal ni mancha alguna y consignando expresamente que no hay desviación de tabique nasal. Cierto es que el hundimiento de la pirámide nasal podría aparecer tras bajar la inflamación de la base nasal pero, en el informe forense de septiembre, casi dos meses después de los hechos, el forense, a pesar de explorar al Sr. Agapito, no consigna nada relevante de la exploración, a diferencia de lo que hizo en el segundo informe, limitándose a indicar que la lesión que presenta es fisura de hueso nasal, sin consignar desviación alguna de tabique ni hundimiento y fijando como tratamiento frio local, reposo y analgesia. No es hasta el segundo informe que emite el forense, a fecha 8/09/2022, un año y un mes después de los hechos, que, tras tomar conocimiento del informe médico de 6/7/2022 de la operación de nariz realizada al Sr. Agapito donde se consiga como diagnostico desviación septal y se realiza septoplastia, alude a la desviación y el hundimiento. En efecto en el segundo informe indica que ha explorado al Sr. Agapito y ha dispuesto del informe de 9/8/21, de otro informe de asistencia de 18/8/2021 que no obra unido a autos, y del informe de 6/7/2022 indicando que en el informe de 9/8/21 figura la inflamación base nasal y fisura de huesos nasales, en el informe de 18/8/21 pirámide nasal con hundimiento y desviación septal hacia la izquierda y en la exploración no hay desviación pero se palpa hundimiento en la pirámide nasal con mancha hipercrómica. Agrega por tanto como tratamiento la septoplasia que indica además que se realiza por la desviación septal secundaria a la contusión nasal sufrida el 9/8/21 y aumenta los días impeditivos manteniendo la secuela. Aclara en observaciones que la secuela en el primer informe correspondía a la desviación septal y al haber sido corregida con la intervención en el segundo informe corresponde a la depresión de la pirámide nasal con mancha hipercrómica. Y en sala se limitó a ratificar dichos informes y explicar que la ampliación se debió a la intervención para corregir la desviación y que la secuela corresponde al hundimiento de la pirámide nasal sin ser preguntado por las divergencias entre los dos informes ni ofrecer aclaración alguna al respecto.

La afirmación del forense de que la desviación de tabique y la consiguiente intervención para corregirlo deriva de la contusión nasal por la agresión del 8/9/2021 no tiene apoyo documental médico alguno pues, como se ha indicado, el parte del día de los hechos consigna expresamente que no hay desviación de tabique. Y en el informe de 29/09/2021 tampoco consigna el forense, tras explorar al Sr. Agapito, que aprecie ni desviación ni hundimiento. Y en cuanto al informe de 18/8/2021 a que alude, 9 días posterior a los hechos, donde afirma se recoge la desviación y el hundimiento, no consta unido a autos no pudiendo comprobar esta juzgadora si en el mismo se consigna que es visita de seguimiento o si corresponde a una nueva lesión o incidente siendo que dichos 9 días, no pudiendo examinar el informe, producen una fractura del nexo causal, más aún cuando, a pesar de dicho informe, el forense en septiembre de 2021 en su primer informe no consigna ni la desviación ni el hundimiento no ofreciendo explicación alguna en su segundo informe ni en Sala de tal omisión inicial.

Si el parte médico del día de los hechos consignó la ausencia de desviación, no puede considerarse la misma y la operación posterior para corregirla, como derivada de la agresión del Sr. Juan Miguel. No al menos a criterio de esta Juzgadora, carente de conocimiento médicos, dada la ausencia de aclaración al respecto por el forense.

Del mismo modo tampoco cabe apreciar la secuela pues en el segundo informe la forense explicó que la secuela del primero se debía a la desviación nasal cuando nada consignó a este respecto en dicho informe inicial y, como se ha indicado, se descartaba tal desviación en el informe del día de los hechos, no considerando acreditado el nexo causal pues esta Juzgadora ignora si en un primer momento, debido a la inflamación, puede no estar desviado o no apreciarse tal desviación y después al desaparecer la inflamación ser apreciable o tener lugar tal desviación ya que nada se explica en los informes y no fue preguntado el forense y no obra unido a autos el informe de 18/8/21 planteándose dudas razonables sobre el nexo causal a interpretar a favor del reo.

Y en cuanto a la significación de la secuela del segundo informe, expone se debe al hundimiento dela pirámide nasal dando, no apreciando tampoco el nexo causal dando por reproducido lo ya expuesto en cuanto a que no se aprecia en el parte de asistencia del día de los hechos tal hundimiento ni tampoco en el primer informe del forense, dos meses después.".

En cuanto a la primera causa de impugnación, esta se refiere a la prueba de los hechos y de la autoría del recurrente. Al respecto, la Sala, al margen de las declaraciones de los recurrentes y de los testigos, ha podido proceder al visionado de las grabaciones de donde resulta evidente que el error en la valoración de los hechos respecto a la autoría del delito de lesiones por parte del recurrente, don Agapito, ha de ser desestimado de plano, como ha de serlo la pretendida afirmación de la concurrencia de una eximente completa por intoxicación alcohólica plena. En las grabaciones de las cámaras de seguridad de lugar de los hechos se puede apreciar en todo momento y desde distintos ángulos que es este recurrente quien agrede en reiteradísimas ocasiones al otro recurrente, don Juan Miguel, hay no menos de hasta tres acometimientos en todos los cuales se ve claramente como es don Agapito quien se dirige al encuentro de don Juan Miguel para agredirlo, y en cada uno de esos acometimientos lanza a don Juan Miguel múltiples golpes, muchos de los cuales no alcanza a don Juan Miguel por la única razón de que este, de mayor envergadura, puede apartar y contener a su agresor a una distancia suficiente como para que don Agapito no llegue a alcanzarlo con sus manos al tener los brazos más cortos. En todo momento en las grabaciones puede apreciarse como don Juan Miguel evita el conflicto, en ningún momento se acerca a don Agapito, y trata de realizar su trabajo de recuento de la caja, así, es mientras está haciendo, o intentando hacer, dicha labor cuando hasta en tres ocasiones don Agapito se le acerca y le acomete con intensidad.

Igualmente, en todas las grabaciones se puede apreciar que don Agapito se encuentra afecto por la ingesta de bebidas alcohólicas, de hecho, mientras le agrede se puede ver que está bebiendo un lata de cerveza, e, igualmente, consta la testifical de su amigo, don Everardo, quien confirma que esta tarde-noche han estado bebiendo alcohol, cervezas y whisky, y en igual sentido consta el parte médico de 9 de agosto de 2021, a las 00:49 horas, del que resulta que presenta fetor enólico, si bien este testigo ni el parte médico permiten acreditar el grado de intoxicación alcohólica de don Agapito al momento de cometer los hechos y por los video de autos en absoluto se puede apreciar un grado de intoxicación plena que, por otro lado, no se corresponde con la persistencia de don Agapito en las agresiones don Juan Miguel. Así, en todo caso, cabe apreciar la atenuante analógia en los términos que expresa la resolución recurrida.

En cuanto al error en la valoración de la prueba planteado por el otro recurrente, don Juan Miguel, la Sala ha de estimar este en los términos que se referirán. Así, en primer lugar, la Sala no puede estimar que del visionado de las grabaciones de autos no pueda determinarse que la causa de la lesión que presenta don Agapito y que le produce el sangrado de la nariz no sea el golpe que con la mano que lleva el móvil le lanza el condenado y recurrente don Juan Miguel. Así, del simple visionado de las imágenes se aprecia la muy próxima inmediatez entre el golpe y el inicio del sangrado, siendo la lesión compatible con el golpe a la vista de los informes médicos. Por otro lado, pero en relación a lo anterior, que el condenado y recurrente, don Agapito, no recuerde cómo ni en qué momento se causó las lesiones en la nariz, no excluye la determinación apuntada. Sin embargo, en tercer lugar, el recurrente alega que la causación de las lesiones se produce a resultas de que "su reacción fue propia de la defensa" ante las nuevas acometidas del otro condenado y recurrente, don Agapito.

Lo anterior ha de conectarse con la referencia que en la resolución recurrida se hace a la apreciación o no de legítima defensa que expresamente y por lo que a las lesiones en la nariz de don Agapito excluye por apreciar una desproporción del medio empleado, sin plantear ni afirmarse siquiera la apreciación de la legítima defensa incompleta por falta de racionalidad del medio empleado. Así, aquí es donde la Sala aprecia el error en la valoración de la prueba al entender no solo que el condenado y recurrente, don Juan Miguel actuó ante las reiteradísimas agresiones de don Agapito, para defenderse, como afirma el recurrente, sino que lo hizo de forma proporcionada y racional al medio empleado. Al respecto, la Sala ha tenido en cuenta que, como se ha apuntado, el condenado y recurrente, don Agapito, es quien en todo momento agrede a don Juan Miguel, y no una ni dos, sino hasta en tres ocasiones (o cuatro), y ello, además, produciéndose en cada una de ellas reiterados acometimientos en forma de tortazos o puñetazos, estirones y agarrones. Frente a ello, la actitud de don Juan Miguel es en todo momento de evitación y contención así como de intentar realizar su tarea, recuento del dinero de la caja del establecimiento, teniendo que ser el condenado y recurrente, don Agapito, quien en todo momento se dirija al encuentro de don Juan Miguel a la barra e, incluso, introducirse en la parte de la barra de los trabajadores, en la que se encuentra don Juan Miguel donde se producen todas las agresiones. Igualmente, de las grabaciones se puede apreciar, sin duda, cómo es tras ser agredido don Juan Miguel por don Agapito, cuando el primero saca el móvil y realiza una llamada, siendo que es agredido por don Agapito reiteradamente mientras don Juan Miguel está hablando o intentado hablar por el móvil. Así, desde la primera agresión, siempre iniciadas por don Agapito, se evidencia que la actitud de don Juan Miguel es, primero, de evitación, apartarlo echando con las manos hacia atrás a su agresor, no dejarle aproximarse, conteniendo para que los golpes que repetidamente le lanza don Agapito no le alcancen, tras haberle alcanzado los primeros de cada acometimiento, e incluso retrocediendo para evitar ser alcanzado por los reiterados golpes que le lanza don Agapito, incluso se aprecian gestos en los que se indica que se vaya de detrás de la barra e, incluso, del establecimiento, y solo ante la persistencia de los reiterados acometimientos de que le hace objeto don Agapito responde con golpes, manotazos y algún puñetazo que se evidencia no causa lesión, incluso el testigo, don Pablo Jesús, tiene que interponerse en varias ocasiones entre don Agapito y don Juan Miguel apartando al primero, llegando a tener que ser don Juan Miguel quien se salga de detrás de la barra para evitar ser agredido por don Agapito quien ha accedido a esta acometiendo y golpeándole en el segundo de los episodios violentos en el que es el citado testigo quien lo saca y lo aparta de la barra, siendo desde este segundo episodio en el que claramente se ve que don Juan Miguel saca el teléfono y habla por él desde el interior de la barra a donde ha vuelto.

Así, es en la tercera acometida de que don Agapito hace objeto a don Juan Miguel cuando se produce el golpe que determina la lesión del primero. En esta, puede apreciarse como el condenado y recurrente, don Agapito, pasa por detrás del testigo interpuesto, Pablo Jesús, y con la excusa de coger la cerveza que él mismo ha dejado en la punta de la barra, de acceso a esta, en su segundo ataque, vuelve a abalanzarse contra don Juan Miguel que está distraído hablando por el móvil momento en el que don Agapito le lanza un golpe directo a la cara a don Juan Miguel y continúa agrediéndolo mientras este retrocede, y lo intenta contener y/o apartar mientras trata de seguir hablando por el móvil siendo que don Agapito le lanza un total de cuatro golpes de los que los dos primeros alcanzan a don Juan Miguel, pese a que en el segundo ya está retrocediendo e intentado contener el golpe con la mano que le queda libre (con la otra está hablando con el móvil que tiene junto a la oreja), mientras que los dos siguientes no le alcanzan porque sigue retrocediendo y conteniendo a don Agapito, siendo que, llegado este momento de la agresión, es cuando don Juan Miguel sigue intentado contener a don Agapito con su mano libre, izquierda, pero al verse sobrepasado por el ímpetu del abalanzamiento de don Agapito reacciona lanzando un golpe con la mano que lleva el móvil que alcanza a don Agapito en la cara, quien, sin embargo, no desiste en su acometimeinto y sigue avanzando por detrás de la barra, aún tropezando y casi cayendo al suelo, mientras don Juan Miguel sigue caminando hacia atrás e intenta, de nuevo, contender y sacar a don Agapito de detrás de la barra pese a que don Agapito sigue acometiendo y lanzando golpes que alcanzan a don Juan Miguel a quien llega a hacer volver hacia atrás y a quien agarra ara así asegurar que está al alcance de sus golpes, no cesando la agresión sino cuando don Agapito desiste, momento en el que ningún intento se ve de don Juan Miguel por agredirle sino de continuar la conversación telefónica en la que fue interrumpido por la agresión.

La secuencia de hechos y circunstancias descritas ponen en evidencia la existencia de reiteradas y persistentes agresiones por parte de don Agapito a don Juan Miguel, igualmente, ponen de manifiesto que don Juan Miguel no saca el móvil ni tiene este con el objeto o fin de utilizarlo como instrumento para defenderse de las agresiones de las que está siendo objeto, sino para realizar una llamada que, efectivamente, está realizando cuando es sorprendido en la tercera agresión. Igualmente, ante esta, recibe un total de dos golpes y otros dos intentos de golpearle de nuevo, retrocede ante la agresión e intenta evitar los golpes con su mano libre, izquierda, consiguiéndolo en los dos últimos, sin embargo, don Agapito sigue persistiendo en la agresión, sigue avanzando intentando situarse en mejor posición para evitar la defensa de don Juan Miguel y poder asegurar sus golpes, momento ante el que la inutilidad de la contención que estaba llevando a efecto don don Juan Miguel en tanto que don Agapito seguía avanzando y empujando a don Juan Miguel que no podía contenerlo y se veía sobrepasado por el ímpetu del acometimiento persistente de don Agapito , es cuando don Juan Miguel con su otra mano, ocupada con el móvil, no tiene más opción que lanzar un golpe contra don Agapito que le alcanza en la cara, destacando la Sala que no es un puñetazo directo, sino que como puede (está siendo acometido y retrocede) hace un movimiento arqueado que impacta en la cara de don Agapito, lo que no evita, como se ha dicho que don Agapito siga persistiendo en el acometimiento que hace segur retrocediendo a don Juan Miguel, e intentar agredirle. Además, por otro lado, la intensidad del golpe que puede apreciarse en las imágenes y el resultado lesivo son proporcionales tanto a que el golpe fuera con la mano, con la palma, con el carpo o con el reverso o anverso, e, incluso, un puñetazo directo, sin que en ninguno de estos casos se pudiera apreciar desproporción racional del medio empleado o la proporcionalidad de medios de agresión y defensa a que alude la resolución recurrida. En definitiva, la intervención del móvil no es buscada, es reiteradamente tratada de evitar, y solo ante la imposibilidad de contención de la agresión se recurre a ambas manos una de las cuales casualmente lleva el móvil, careciendo de toda lógica y racionalidad que ante la inminencia, reiteración y persistencia de los ataques que no consiguen evitarse ni pararse sea jurídicamente exigible a la víctima pararse a dejar el móvil a fin de poder responder con las dos manos libremente, y concluimos señalando que don Juan Miguel se limita a dar un golpe con esa mano ante la impotencia ante el ataque de que está siendo objeto, no reiterando este, pese a continuar la agresión, al verse capaz de evitar los golpes don Juan Miguel conteniendo a su agresor don Agapito con la mano que le queda libre, como consiguió en los dos primeros ataques o agresiones.

Por lo que se refiere a las penas impuestas, la resolución recurrida declara "En lo que respecta a la pena interesada por el delito de lesiones del art. 147.1 CP, valorando las circunstancias personales del acusado Sr. Juan Miguel que cuenta con tres hijos propios menores de edad más los hijos de su mujer, siendo una familia numerosa con 6 hijos menores en total y sin ingresos más allá del mínimo vital estando en situación de vulnerabilidad, según la documentación aportada por su defensa, que el Sr. Juan Miguel carece de antecedentes penales y la menor gravedad de los hechos teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, el constante acometimiento del Sr. Agapito y su actuación fundamentalmente defensiva salvo el momento en que le golpeó con el móvil en la cara, se estima proporcionado imponerle la pena mínima de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Y en lo que respecta a la pena interesada por el delito leve de amenazas atendiendo por un lado a la ausencia de antecedentes penales computables del acusado Sr. Agapito, la levedad de la lesiones causadas, su estado de embriaguez y que se ignoran sus circunstancias económicas y por otro la entidad de los hechos y su constante acometimiento al acusado sin motivo previo, procede imponer al mismo la pena de dos meses de multa a 4 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago."

Al respecto, al estimarse concurrente la eximente completa de agresión ilegítima respecto a don Juan Miguel resulta evidente que la impugnación de don Agapito ha de ser desestimada por las razones ya expuestas.

En cuanto a la condena en concepto de responsabilidad civil, la sentencia impugnada declara "En el presente caso los acusados han sido condenados respectivamente por la comisión de un delito de lesiones y un delito leve de lesiones procediendo por ello igualmente su condena a reparar los daños causados.

En lo que respecta a las lesiones del Sr. Agapito, ajustándonos como se expuso en los fundamentos anteriores, al informe forense de 29/09/2021 por estimar quebrado el nexo causal con las lesiones de desviación de tabique y la consiguiente intervención para corregirlo y el hundimiento de la pirámide nasal, informe según el cual tardó en sanar 21 días, 14 de ellos impeditivos, y aplicando analógicamente lo dispuesto en el baremo para el cómputo de las lesiones derivadas de accidentes de tráfico de la fecha de los hechos, 2021, a cada uno de los 14 días impeditivos se le atribuiría un valor de 54,78 euros (766,92 euros) y a cada uno de los 7 días no impeditivos de 31,61 euros (221,27 euros), lo que hace un total de 988,19 euros considerando adecuada dicha cantidad sin aplicarle un incremento del 20% por tratarse de lesiones dolosas, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, antes expuestas y la actuación de acometimiento constante de la propia víctima. No se ha considerado sin embargo acreditada la existencia de secuelas por los motivos anteriormente expuestos y la quiebra del nexo causal."

Al respecto, la Sala ha de señalar de nuevo que la apreciación de la eximente completa de legítima defensa excluye la antijuridicidad de la conducta de don Juan Miguel y por lo tanto la relevancia no solo penal sino civil de su conducta, no existe causación de un daño que deba ser jurídicamente reparado por parte de quien obra conforma le exige el derecho por lo que es indiferente y decae la necesidad de fijar en concreto la entidad de las lesiones sufridas quien agrede ilegítimamente, por el recurrente, don Agapito, respecto a las que la discrepancia sobre su entidad solo deriva de los informes que deban tenerse en cuenta pero que en cualquier caso, la gravedad máxima resultante no es contraria a las apreciaciones realizadas al apreciar la legítima defensa en relación a la determinación de la proporcionalidad del medio empleado en función del acto agresivo concreto y la entidad resultante de las lesiones, causadas por un golpe con la mano con o sin móvil en ella.

La afirmada apreciación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en cuanto declara que " Están exentos de responsabilidad criminal: [...] 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor." hace decaer el resto de impugnaciones de ambos recurrentes.

Así pues, de todo lo expuesto, la Sala no puede sino desestimar el recurso interpuesto por don Agapito y estima parcialmente el recurso interpuesto por don Juan Miguel en el sentido expuesto y revocar en consecuencia la resolución recurrida.

QUINTO.- En materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR elrecurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Beatriz De Miguel Balmes, en nombre y representación de don Agapito, mediante escrito de 14 de septiembre de 2023.

La Sala acuerda ESTIMAR parcialmenet el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Roger García Girbés, en nombre y representación de don Juan Miguel, mediante escrito de 18 de septiembre de 2023, contra la sentencia de 26 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 31/2023, en el sentido de estimar concurrente la causa de exclusión de la responsabilidad criminal en forma de eximente y en la modalidad de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal y proceder a la libre absolución de don Juan Miguel sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

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