Sentencia Penal 4/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 4/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 10569/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 41091381002023100003

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:54

Núm. Roj: SAP SE 54:2023


Encabezamiento

Rollo número 10.569/2022

Procedimiento Tribunal de Jurado: 1/2021

Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla

SENTENCIA (LO Tribunal Jurado) Nº 4/2023

SENTENCIA SECCIÓN PRIMERA Nº 149/2023

En la ciudad de Sevilla a 21 de marzo de dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. Dª Patricia Fernández Franco, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, ha visto la causa arriba referenciada, seguida por delitos de asesinato, profanación de cadáveres y encubrimiento contra Sabino, nacido el NUM000 de 1998, con DNI NUM001 , con antecedentes penales de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa desde 30 julio del 2020 , representado por el Procurador señor Tristán Jiménez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Bernalte Calle y contra Eva, en situación de libertad, con antecedentes penales, nacida el NUM002 de 1979, representada por el Procurador señora Ruiz Alcantarilla y defendida por el letrado Javier Serrano Nieto. Ha ejercido la acusación particular el Procurador señor Mancha Suárez y el letrado Manuel Alejandro Terrón Arcos, en nombre de Rocío del Alba, Pedro Miguel y Pablo Jesús, siendo además parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Gabriel González Fernández.

Han integrado el Jurado:

Luisa

Anibal

Maribel

Marisa

Matilde

Micaela

Aureliano

Miriam que por razón de enfermedad es sustituida por el primer suplente, Bartolomé.

Nuria

Ha actuado como portavoz Dª Luisa

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción Número 6 de Sevilla tramitó el procedimiento número 1/21 de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOT)). El día 20 de septiembre de 2022, la Instructora dictó el auto de apertura de juicio oral contra Sabino, como posible autor de un delito de asesinato y un delito de profanación de cadáveres, y contra Eva como encubridora de un delito de asesinato, integrado por los hechos justiciables que en la misma resolución se describían. Posteriormente remitió a la Oficina del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial el testimonio a que se refiere el art. 34 de la LOTJ.

SEGUNDO. - Recibido el testimonio en esta Audiencia Provincial se formó el Rollo 10.569/2022, y conforme al turno de reparto previamente establecido por Acuerdo de 16 de noviembre de 2022 se nombró Magistrado-Presidente a la Ilma. Sra. Dª Patricia Fernández Franco. Con fecha 20 de diciembre de 2022 se acordó depurar el testimonio remitido, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de LOTJ, y el 19 de diciembre se firmó el auto de hechos justiciables, en el que se señaló el día 14 de marzo de 2023, para el inicio de las sesiones del juicio oral. Mientras tanto se cumplimentaron los trámites previstos en el artículo 18 y siguientes de la LOTJ de designación por sorteo de los treinta y seis candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos y devolución de los cuestionarios, y resolución de las excusas presentadas.

TERCERO. - El juicio, una vez constituido el Tribunal con arreglo a las prescripciones legales con los nueve jurados antes mencionados y dos suplentes don Bartolomé y don Everardo, a los que se recibió juramento o promesa, se ha celebrado durante los días 13 a 17 de marzo, con el resultado que consta en las actas documentadas por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, en la última de las sesiones el 17 de marzo, se incorpora como miembro del jurado el primer suplente, Bartolomé, en sustitución de Miriam que hubo de ausentarse por razón de enfermedad.

El juicio se inició en audiencia pública y se ha desarrollado conforme a lo previsto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien respetándose las particularidades previstas en los artículos 42,2, 44, 45 y 46 de la LOTJ, procediéndose al interrogatorio de los acusados y practicándose pruebas testificales y periciales, así como la documental.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como constitutivos de: 1,- Un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 138 y 139. 1. 1º y 3º del Código Penal por la concurrencia de alevosía y ensañamiento. 2.- Un delito de profanación de cadáveres, previsto y penado en el artículo 526 del Código Penal. 3.- Un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.2º del Código Penal, en relación con la comisión de un delito de asesinato. Considerando autor de los delitos de asesinato y profanación de cadáveres al acusado Sabino, de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógicas de anomalía o alteración psíquica y consumo de alcohol, solicitando por el delito de asesinato la pena de 17 años y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta y por el delito de profanación de cadáveres la pena de dos meses de prisión a sustituir por cuatro meses de multa, con cuota diaria de seis euros y pago de costas. El acusado indemnizará a los herederos de Pedro Miguel ( Alicia, Ismael y Justo) en la cantidad de 80.000 euros, a cada uno de ellos. Estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC. Y, considerando a la acusada Eva, autora de un delito de encubrimiento de asesinato y solicitando para la misma la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con apreciación de las circunstancias modificativas de alteración psíquica y confesión. Y pago de costas.

La ACUSACIÓN PARTICULAR califica los hechos, en términos coincidentes, como constitutivos de: 1.- Un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 138 y 139. 1. 1º y 3º del Código Penal por la concurrencia de alevosía y ensañamiento. 2.- Un delito de profanación de cadáveres, previsto y penado en el artículo 526 del Código Penal. 3.- Un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.2º del Código Penal, en relación con la comisión de un delito de asesinato. Considerando autor de los delitos de asesinato y profanación de cadáveres al acusado Sabino, de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógicas de anomalía o alteración psíquica y consumo de alcohol, solicitando por delito de asesinato la pena de 17 años y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta y por el delito de profanación de cadáveres la pena de dos meses de prisión a sustituir por cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros y pago de costas. El acusado indemnizara a los herederos de Pedro Miguel ( Alicia, Ismael y Justo) en la cantidad de 80.000 euros a cada uno de ellos. Estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC. Y, considerando la acusada Eva autora de un delito de encubrimiento de asesinato y solicitando para la misma la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la circunstancia modificativas de anomalía o alteración psíquica y confesión. Y pago de costas.

La DEFENSA del acusado Sabino, poniendo de manifiesto las circunstancias que concurren en el acusado admite la autoría de los delitos de asesinato y profanación de cadáveres e interesa la apreciación de las circunstancias atenuantes que anomalía o alteración psíquica e intoxicación alcohólica.

La DEFENSA de la acusada Eva, tras aludir en el trámite de conclusiones a la eximente de miedo insuperable, muestra su aquiescencia con la calificación de la intervención de Eva como constitutiva de un delito de encubrimiento y la apreciación de las circunstancias atenuantes de anomalía o alteración psíquica y confesión del articulo 21 apartados primero y cuarto.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oídos los acusados - procediendo Sabino en el ejercicio del derecho a la última palabra a dirigir sus disculpas a la familia del finado-, la Magistrado-Presidente sometió al Jurado, previa audiencia de las partes, el objeto del veredicto redactado en la forma que consta en acta, que contó con la conformidad de las partes. Tras las instrucciones de la Magistrado-Presidente, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar. En el mediodía del día 17 de marzo de 2023 el Jurado me entregó como Magistrado-Presidente del Tribunal, el acta de su deliberación y votación, en los términos previstos en el artículo 61 de la LOTJ, y tras ser analizada se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública por la portavoz del Jurado el mismo día conforme al artículo 62 de la LOTJ.

SEXTO. En dicho veredicto se declaraban probados por unanimidad los hechos principales de les acusaciones en cuanto a los delitos de asesinato y profanación de cadáveres respecto del acusado Sabino, y delito de encubrimiento en cuanto a la acusada Eva, y por unanimidad la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de anomalía o alteración psíquica respecto de Sabino; no declarando probada la circunstancia modificativa de intoxicación alcohólica. Y respecto de Eva se considera aprobada por unanimidad la circunstancia modificativa derivada de un DIRECCION000 y la de confesión.

En consecuencia, se declaró al acusado Sabino culpable del hecho delictivo de haber causado la muerte de Pedro Miguel; culpable del hecho delictivo de haber causado la muerte de Pedro Miguel como consecuencia de múltiples heridas a través de golpes con una muleta y de incisiones arma blanca por todo el cuerpo hasta desangrarse; culpable del hecho delictivo de haber causado la muerte de Pedro Miguel, aprovechando el factor sorpresa y la superioridad física sobre la víctima, quien además había consumido abundante alcohol limitando sus posibilidades de defensa; culpable del hecho delictivo de haber causado la muerte de Pedro Miguel, ocasionándole un sufrimiento innecesario; culpable del hecho delictivo de haber intentado deshacerse del cadáver de Pedro Miguel, intentando descuartizarlo mediante cortes e incisiones varias; consideramos que el acusado Sabino sufría un DIRECCION000 relacionado también con el consumo de sustancias, que sin llegar a anularlas, determinó que en el momento de cometer los hechos tuviera afectadas de forma leve sus facultades para actuar de modo distinto. Y no consideran probado que el acusado Sabino hubiera ingerido bastante alcohol en el momento de cometer los hechos, tenía afectadas de forma leve sus facultades para actuar de modo distinto.

En cuanto a la acusada, Eva, la consideran culpable de haber ayudado a Sabino a intentar deshacerse del cadáver de Pedro Miguel, considerando acreditado que presenta un DIRECCION000, que determinó que en el momento de cometer los hechos tuviera afectadas de forma moderada sus facultades para actuar de modo distinto, Y que decidió avisar a la guardia civil informando de lo sucedido en su domicilio.

Los miembros del jurado por unanimidad se pronuncian de modo desfavorable en cuanto a la posibilidad de suspender las penas impuestas a los dos acusados o solicitar un indulto con respecto a los mismos.

SÉPTIMO.- Siendo el veredicto de culpabilidad, las partes informaron a continuación, en el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado, sobre la pena y responsabilidad civil correspondiente según los términos del veredicto, pronunciándose el ministerio fiscal, letrado de la acusación y de las defensas en cuanto a las penas -en atención al veredicto del jurado- e importe de las indemnizaciones solicitadas.

Hechos

I.- El Jurado ha declarado probados en su veredicto en todos los casos, por unanimidad, los hechos siguientes:

Primero.- Entre las 14 y las 16 horas del día 27 de julio de 2020, Sabino nacido el NUM000 de 1998, mató a Pedro Miguel, nacido el NUM003 de 1961, cuando ambos se encontraban en la vivienda sita en CALLE000 número NUM004 de la localidad de Valencina de la Concepción.

Pedro Miguel, estaba divorciado, y tenía tres hijos mayores de edad, Alicia, Ismael y Justo.

Segundo.- La muerte de Pedro Miguel se produjo -tras haber sido golpeado con su propia muleta - por la cantidad de heridas de arma blanca, recibiendo hasta 40 incisiones (cortes) en la cara, el cuello y el pecho , con un cuchillo tipo "cebollero" que le ocasionaron una hemorragia masiva.

La muerte de Pedro Miguel la causó Sabino, alcanzándolo por sorpresa y aprovechando su situación de superioridad, tanto por razón de la diferencia de 22 años edad entre ambos, como por la complexión física -la víctima pesaba 67 kilos-, encontrándose además el fallecido bajo los efectos de ingesta previa de metadona y alcohol -presentando un nivel de 1,38 g por litro de alcohol-, que le impidieron defenderse en condiciones de igualdad.

Cuarto.- La muerte de Pedro Miguel la ocasiona Sabino, generándole un sufrimiento innecesario,

Quinto.- Al darse cuenta del fallecimiento de Pedro Miguel, el acusado Sabino, con la intención de deshacerse del cadáver y ocultarlo intentó descuartizar el cuerpo, empleando varias horas en practicar cortes diversos y llegando a hacer uso de un carro procedente de un supermercado cercano y de bolsas de basura.

Sexto.- En las actuaciones que estaban destinadas a transportar y ocultar el cuerpo de Pedro Miguel, Sabino contó con la ayuda de Eva, nacida el NUM002 de 1979 , quien a tal efecto introdujo en la vivienda un contenedor de basura y arrojó al mismo la muleta del fallecido, un par de botellas de whisky y bolsas con sangre, intentando limpiar su domicilio.

Séptimo.- El acusado, Sabino, presenta un DIRECCION000 y por consumo de sustancias, implicando una leve afectación de sus facultades volitivas, estando conservadas las intelectivas.

Noveno.- La acusada Eva, presenta un DIRECCION000 que no altera ni afecta a su capacidad de comprensión, ni actuar conforme a dicha comprensión, pero sí altera de manera leve su capacidad volitiva.

Décimo.- La acusada Eva, sobre las 19:40 horas del día 27 de julio de 2020, decide llamar a la guardia civil informando de una muerte violenta en su casa.

II.- También por unanimidad el Jurado no ha declarado probado en su veredicto el siguiente hecho:

Octavo.- El acusado, Sabino, había estado consumiendo alcohol ocasionándole una leve afectación de sus facultades volitivas, estando conservadas las intelectivas.

Fundamentos

PRIMERO.- En el artículo 70.2 de la LOTJ se dispone que cuando el veredicto fuere de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

En cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo debe hacerse constar que el Jurado para emitir su veredicto sobre los hechos que ha declarado probados ha dispuesto de pruebas de cargo practicadas de forma válida en el acto del juicio y con aptitud suficiente para enervar la aludida presunción constitucional reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución, y poder sustentar la condena del acusado Sabino, a quien por unanimidad han considerado culpable de haber ocasionado la muerte de Pedro Miguel, mediando las circunstancias de alevosía y ensañamiento y ello atendiendo,

En primer término a la propia declaración prestada por los acusados en el acto del juicio. En primer lugar, Sabino, reconoció que estaban en la casa los tres y atacó al Corsario por sorpresa con la muleta, golpeándole hasta que cayó al suelo y acuchillándole sin cesar con cuchillo de cocina, lo que ratificó Eva en su declaración en el acto del juicio.

Consideran también probado que el fallecido tuvo tres hijos, actualmente mayores de edad, en base a las inscripciones del registro civil de Valencina de la Concepción que figuran a los folios 1009 a 1011, y en cuanto a su estado civil de divorciado, obra en certificación del registro civil de la misma población al folio 1012 del Tomo I del testimonio.

De igual modo, el jurado ha tenido en cuenta, en cuanto al hecho segundo, nuevamente la declaración de los acusados y la prueba pericial practicada con los médicos forenses que llevaron a cabo la diligencia de levantamiento de cadáver y autopsia del mismo. En primer lugar, el señor Pablo con remisión a la diligencia de levantamiento de cadáver que figura al folio tres del Tomo I del testimonio, describió cómo el cadáver presentaba gran cantidad de lesiones, heridas con arma blanca, pinchazos, cortes, además de traumatismos, perfectamente compatibles con un cuchillo cebollero. Además, mencionó que presentaba herida de degüello. Así mismo, los doctores que practicaron la autopsia, médicos forenses Sres. Ricardo y Rodrigo, remitiéndose al informe que figura en los folios 450 a 460, describieron con todo lujo de detalles la cantidad de heridas que presentaba el cadáver, auxiliándose incluso de imágenes exhibidas en la Sala en la pantalla del ordenador, explicando minuciosamente la cantidad de heridas padecidas, así como la causa mediata e inmediata de la muerte previa, la producción de una hemorragia masiva, aguda y brutal.

Asimismo y en cuanto el hecho tercero el jurado ha tenido en cuenta, en primer lugar, los informes emitidos por los médicos forenses señores Pablo, Ricardo y Rodrigo, concretamente el señor Pablo que llevó a cabo la diligencia de levantamiento de cadáver, describió la complexión física, altura y peso del fallecido, y en cuanto a la cantidad de alcohol, concretamente 1.38 gramos por litro, lo manifestaron los doctores a preguntas precisamente de los miembros del jurado. Por último, en cuanto a que había consumido metadona, queda igualmente probado en base a la respuesta de los médicos forenses, a preguntas de este Jurado, lo que se confirma igualmente, en base al dictamen realizado por el Servicio de Química, y que figura a los folios 900 a 902 del tomo III del testimonio.

Para declarar culpable al acusado, Sabino, el jurado ha podido valorar todas y cada una de las pruebas practicadas permitiendo que el Jurado entrase en la deliberación para apreciar según su conciencia la prueba practicada, como así lo ha hecho, expresando de forma suficientemente detallada, los motivos para obtener la convicción acerca de la culpabilidad de dicho acusado en los apartados correspondientes del acta del veredicto, y en el que sustenta el pronunciamiento de culpable por haber ocasionado la muerte de Pedro Miguel .

SEGUNDO.- De igual modo, se sometieron a consideración del jurado que los ha tenido también por acreditados los extremos relativos a las circunstancias de alevosía y ensañamiento que permiten calificar los hechos como delito de asesinato.

Los hechos que el Jurado ha declarado probados constituyen, conforme al veredicto de culpabilidad pronunciado por éste, en primer lugar, un delito de asesinato tipificado y penado en el artículo 139 1. 1º y 3º del Código Penal, en el que se refiere a la alevosía y ensañamiento como circunstancias que cualifican y agravan la muerte de una persona.

En efecto, como recuerda la STS 117/2019, de 6 de marzo, los requisitos de la circunstancia agravante de alevosía son los siguientes:

(i) Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas;

(ii) Un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;

(iii) Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y

(iv) Y un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre) y dentro de esa categorización general se vienen distinguiendo distintas posibilidades. Se admite la alevosía por emboscada o acechanza, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento, pero, al margen de calificaciones y según se recuerda extensamente en la STS 299/2018, de 19 de junio, la circunstancia agravante de alevosía se aplica todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos insitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13.3.2000).

La STS 108/2022, de 10 de febrero, relaciona la alevosía con la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, debiéndose valorar: "a.- El punto de vista objetivo (Mayor antijuridicidad) en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa. b.- El punto de vista subjetivo (Mayor culpabilidad) en cuanto el dolo del autor en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél...", si bien se precisa que "... la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio Instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida... ", pues "... la alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo...".

En cuanto al ánimo tendencial del sujeto, cuya acción homicida está filtrada por ese propósito más reprochable de obrar sobre seguro, "... se puede deducir de las circunstancias concurrentes en la comisión que permite al Juez o Tribunal la inferencia de ese dolo específico de cometer el delito con una intención dirigida a evitar o reducir las posibilidades de defensa...".

Debe, asimismo, de tenerse en cuenta que "... la alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ...".

No desnaturalizaría la concurrencia de la alevosía "... el hecho de que la víctima se hubiera defendido de alguna manera, lo que no podría ser utilizado para evitar su apreciación si la agresividad desplegada, o el aseguramiento en la acción fueran circunstancias concurrentes. Por ello, aunque sea una circunstancia agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, operará también cuando concurra una "reducción de la defensa", por lo que aunque la víctima se hubiera defendido de alguna manera, ello no obstaculizará matemáticamente la construcción de la alevosía; es decir, no se trata de que se exija una absoluta anulación de la defensa, sino que, objetivamente, pueda apreciarse que las posibilidades de defensa se anulan o dificultan...".

Como se refiere en la STS 534/2019, de 5 de noviembre, para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre) ...".

En cuanto a la alevosía por desvalimiento en la STS 623/2021, de 14 de julio, se hace constar que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, y se insiste en que una inicial reacción defensiva que puede llegar a denominarse como "gestos de supervivencia" no impide que pueda ser apreciada, porque se trata de actos humanos defensivos que no pueden "beneficiar" la exclusión del ataque alevoso. En el presente caso, no ofrece duda que las circunstancias en que se ejecutó el hecho impidieron toda posibilidad de defensa por parte de la víctima, podemos concluir que no existieron "probabilidades de defensa" ante un ataque brutal, como el llevado a cabo por el acusado Sabino, quien aprovechó las circunstancias de evidente superioridad física e ingesta previa de alcohol por parte del finado para asestar un primer golpe por detrás y en la cabeza a la víctima -utilizando la muleta de la que precisaba el Corsario- y continuando después con múltiples puñaladas que le asesta en distintas zonas de la cara y el cuerpo utilizando un cuchillo de cocina tipo cebollero. A este respecto, resultó sin duda exhaustivo y concluyente el testimonio de los médicos forenses en la jornada de juicio del día 15 de marzo confirmando la altura y peso de la víctima -en claro contraste con la corpulencia del acusado- e informando que el cadáver presentaba múltiples heridas, y que se confirmé la presencia de alcohol en sangre de 1,38 gramos por litro junto con metadona, que más allá de la confianza que podamos presumir del contexto en el que se encontraban los implicados quienes llevaban algunos días conviviendo, después de que Eva hubiera invitado al domicilio a Sabino, y aunque se hubiera iniciado antes una discusión al parecer por reprochar Sabino a Pedro Miguel que no hubiera proporcionado alcohol para la reunión, resulta evidente que Pedro Miguel nunca esperó la brutal agresión de la que terminó siendo víctima.

Por lo que se refiere al ensañamiento, para declarar probado este hecho el Jurado ha tenido en cuenta en primer lugar los informes emitidos por los médicos forenses Sres. Ricardo, Rodrigo y Pablo, principalmente, quienes realizaron la autopsia, describiendo cómo tenía en muchas de las lesiones signos de vitalidad menos las del brazo y abdomen, concluyendo a preguntas del jurado que pese a que la víctima había ingerido alcohol y droga a nivel corporal, tuvo sufrimiento por la cantidad de lesiones que tenía, con remisión al informe de autopsia que obra a los folios 450 a 460. Efectivamente, el número de heridas innecesarias y prescindibles en su mayoría para ocasionar la muerta a alguien y la ubicación de gran parte de ellas, permite reconocer la presencia del ensañamiento. Este es un concepto jurídico cuyo entendimiento no coincide necesariamente con su concepción coloquial, incluso gramatical, de la expresión ensañamiento, por lo que hemos de sujetarnos a los términos que el legislador emplea para dar contenido a este elemento de agravación. En la explicación de su contenido atendemos a una doble exigencia: de una parte un elemento objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, requiriéndose que estos males innecesarios supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. De otra parte, un elemento subjetivo consistente en que el autor debe realizar la acción, los males innecesarios, de modo consciente y deliberado, ya no dirigidos a la consecución del resultado, sino dirigidos a aumentar de forma consciente del sufrimiento de la víctima. El ensañamiento requiere, por lo tanto, que la causación de la muerte, seleccionando un medio, modo o forma de ejecución directamente dirigido a su realización y a impedir la defensa de la víctima, se añade un sufrimiento añadido innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida.

Con respecto a la introducción de la circunstancia agravante de enseñamiento recogida tanto en el artículo 139.1. 3º como en el artículo 22.5 del Código Penal, diremos que el artículo 139 del CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente del dolor del ofendido". Por su parte el artículo 25. 5º del mismo texto legal sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a estos padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

En ambos casos, se hace referencia a una forma de actuar, en la que el autor, en el curso de la ejecución el hecho, además perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte, causa de forma deliberada otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima. Males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño lo que supone una mayor gravedad del hecho típico. El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por el hecho de causar males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo interpreta el término deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión inhumanamente como el comportamiento impropio de un ser humano, así STS 76/2.003 de 12 de septiembre y 1760/2.003 de 25 de diciembre. El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento dc la víctima. No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni que tampoco la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación o vaya dirigida directa y exclusivamente a la producción de mayor dolor tal y como establece la STS nº 477/2.017 de26 de junio.

El Durado ha estimado acreditado que las acciones que el acusado llevó a efecto contra Pedro Miguel aumentaron deliberadamente el sufrimiento de la víctima y, ello es así, atendiendo al número de golpes y pinchazos, hasta 40, que presentaba el cuerpo, recibiendo varias heridas en la zona de la cara donde las terminaciones nerviosas son numerosas, también en el pecho, zona dorsal y brazo, circunstancias que integran los requisitos del tipo asesinato por ensañamiento pues necesariamente Pedro Miguel, alias el Corsario, sufrió, de forma innecesaria y gratuita hasta morir como consecuencia de una parada cardiaca por la pérdida masiva de sangre entre otras a través de la arteria aorta .

Su valoración, como antes se ha indicado se sustenta en las pruebas practicadas en el plenario que tienen suficiente entidad incriminatoria, en particular el informe de autopsia y los contundentes y exhaustivos testimonios tanto del forense, Pablo, que realizó el levantamiento de cadáver, como de los peritos forenses, Ricardo y Rodrigo, encargados de la autopsia.

TERCERO, - Los hechos que el Jurado ha declarado probados constituyen también, conforme al veredicto de culpabilidad pronunciado respecto de Sabino un delito de profanación de cadáveres del art. 526 del Código Penal.

A este respecto dice el Jurado,

Que ha tenido en cuenta en primer lugar, las propias manifestaciones prestadas en el acto del juicio por los acusados que vinieron a reconocer cómo efectivamente Sabino intentó deshacerse del cadáver, intentado descuartizar el cuerpo, llevándole tal operación mucho rato, según Eva, que además concretó como Sabino fue al supermercado Día a por un carrito, mientras ella quedaba sola con el cadáver. Los intentos de descuartizamiento igualmente se consideran probados en base a los informes emitidos por los médicos forenses indicados que advirtieron la existencia de cortes con la finalidad de deshacerse de) cuerpo.

La STS 20/2016, de 26 de enero, aborda un caso semejante en que la acusada, después de haber matado a una persona, intentó deshacerse del cadáver, para lo cual llevó a cabo una maniobra de trocear el cuerpo para sacarlo de la vivienda. En esta resolución judicial, se recuerda la doctrina resultante de la STS 178/2013, de 29 de enero en la que, citando que el art. 526 CP sanciona a quien "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos..., profanare un cadáver o sus cenizas...", señala que el diccionario de la lengua española (DRAE) define el verbo "profanar" bajo dos únicas acepciones: 1) tratar algo sagrado sin el debido respeto o aplicarlo a usos profanos; 2) deslucir, desdorar, deshonrar, prostituir o bien hacer uso indigno de cosas respetables.

La STS 70/2004, de 20 de enero, apunta hacia dos elementos concurrentes en este ilícito: un acto de profanación de un cadáver, y que tal acto de profanación ha de hacerse faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, no precisándose aquí del ánimo de ultraje que sí se exige, en cambio, a los daños en las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos.

La mayor parte de la doctrina viene entendiendo que el tipo delictivo que examinamos no exige un especifico elemento subjetivo del injusto, añadido al dolo concurrente en toda clase de delitos dolosos. La falta de respeto objetivo, simple mención en la definición legal del bien jurídico protegido, debe vincularse al valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida. Adquiere así un marcado componente objetivo, independientemente de la voluntad última de quien ejecuta el acto de profanación.

En efecto, hemos de añadir que la mención de faltar a la memoria de los muertos apunta a sus recuerdos o a su personalidad, pero nada tiene que ver con la protección de su cadáver, que es de lo que aquí tratamos, por lo que tal elemento objetivo es el que debe preponderar en este tipo de acciones, donde la falta de respeto más que a su memoria es a sus restos mortales, o a sus cenizas, conforme al tipo penal que interpretamos, y no tanto a la referida memoria como un aspecto que sustancialmente atiende a su recuerdo.

Para que pueda entenderse afectado el bien jurídico, el acto de profanación ha de revestir cierta entidad, como asimismo se desprende del segundo requisito, a saber, la mencionada falta de respeto, a la que va irremediablemente concatenado.

La segunda acción típica -profanar un cadáver o sus cenizas- es la que ha de centrar nuestra atención, concibiéndose como aquel acto de deshonra o menosprecio directamente dirigido sobre el cuerpo sin vida de una persona; según apuntaban la citada STS núm. 70/2004 y fa núm. 1036/2007.

En nuestro caso, para la aplicación del tipo penal aplicado (el art. 526), el dolo exigido en este delito requiere que el sujeto haya actuado con el conocimiento de la profanación del cadáver y además con la conciencia y voluntad de faltar al respeto debido al cuerpo de la víctima con el acto concreto que ha de calificarse de profanación.

Y esto es, precisamente, lo que relatan los extremos considerados probados al darse cuenta del fallecimiento de Pedro Miguel, el acusado Sabino, con la intención de deshacerse del cadáver y ocultarlo intentó descuartizar el cuerpo, empleando varias horas en practicar cortes diversos y llegando a hacer uso de un carro procedente de un supermercado cercano y de bolsas de basura. Y lo que resulta de la diligencia de levantamiento y acta de reconstrucción, resultando incalificable y dantesca la escena que encontraron en el lugar los agentes y fuerzas de seguridad, con un cuerpo semidesnudo, al cual se había empezado a trocear, con parte de las tripas fuera en posición de decúbito supino y que parcialmente estaba semi sostenido en el carro de la compra - con las extremidades inferiores de rodilla para bajo dentro del carro - y al que le habían llegado a "saltar" un ojo. Naturalmente, que tal ánimo es compatible con el deseo del acusado de auto-encubrirse pues su acción persigue también este resultado: profanar y, a su vez, ocultar el cadáver, al trocearlo e intentar deshacerse, torpemente en este caso, de algunos efectos y restos comprometedores. El móvil último del agente no forma parte del tipo.

CUARTO. - Respecto al delito de encubrimiento del que se acusa Eva, conforme a lo previsto en el art. 451.2º del Código penal, prevé la conducta del que "con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento". Ahora se regula como un delito autónomo entre los dedicados a los delitos contra la administración de justicia, pero antes era considerado una forma de participación, junto con la autoría y la complicidad. El Tribunal Supremo justifica este cambio en cuanto "no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado".

El bien jurídico protegido en este delito es la Administración de Justicia y, más concretamente, su labor de investigación y persecución de los delitos. Además, también se pretenden protegerlos bienes jurídicos vulnerados por el delito encubierto.

Se trata de un delito de mera actividad y doloso que se consuma con la mera acción de auxilio, independientemente de los resultados producidos. La jurisprudencia ( STS núm. 62/2013, de 29/01, con cita de las SSTS núm. 598/2011, de 17/06, y núm. 216/2002, de 28/06) afirma que el delito de encubrimiento exige la concurrencia de dos requisitos previos, uno de carácter positivo, y otro de índole negativa. Por el primero, es preciso que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito; por el segundo, no debe haber participado, o intervenido en el mismo, como autor o como cómplice, En palabras de la doctrina ( STS núm. 67/2006, de 7/02) serán elementos comunes a todas ellas: a). la comisión previa de un delito; b). un segundo elemento de carácter normativo, como es el no haber intervenido en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que tanto el auto-encubrimiento, como el encubrimiento del copartícipe son conductas post- delictuales impunes; y c). un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la comisión del delito encubierto, lo que se traduce en la exigencia de un actuar doloso por conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual, que también satisface tal requisito, y cuya concurrencia habrá de determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los acontecimientos ( STS núm. 178/2006 de 16/02).

El bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, en su función de averiguación y persecución de los delitos, sin perjuicio que con su punición se pretenda evitar también aumentar la lesividad a los bienes jurídicos lesionados por el delito encubierto. Es un delito de mera actividad, se consuma con la sola acción de auxilio, aunque no produzca los resultados apetecidos. La conducta típica consiste en auxiliar al responsable de un delito previo en el que no se ha participado, bien ayudándole a aprovecharse de los efectos del delito o a eludir la justicia, bien ocultando los efectos e instrumentos del delito. Se cumplen por lo tanto en autos los requisitos del tipo, habiendo sido aplicado por facilitación de la huida en la STS Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª 5 04-02-2004, 132/2004, rec. 582/2003.

Por otro lado, el sujeto activo puede ser cualquier persona que conozca la comisión de un delito previo, en el Caso de Eva se encontraba en su domicilio cuando Sabino causa la muerte de Corsario, describiendo en su declaración perfectamente la forma en la que ocurrieron los hechos, sin que conste que tuviese una participación directa en la muerte.

En cuanto a la intervención de Eva, el Jurado considera probado que en las actuaciones que estaban destinadas a transportar y ocultar el cuerpo de Pedro Miguel, Sabino contó con la ayuda de Eva nacida el NUM002 de 1979, quien a tal efecto introdujo en la vivienda un contenedor de basura y arrojó al mismo la muleta del fallecido, un par de botellas de whisky y bolsas con sangre, intentando limpiar su domicilio. Y para ello han tenido en cuenta las declaraciones de los propios acusados en el acto del juicio reconociendo tales extremos.

Así, Eva en el acto del Juicio dijo que una vez Pedro Miguel estaba muerto, y Sabino lo intentaba descuartizar durante mucho rato, salió sola a por un contenedor de basura, tirando en su interior la muleta y dos botellas de whisky y que después limpió la casa con una fregona.

Así mismo, se consideran probados estos extremos por los informes periciales emitidos por los Guardias civiles NUM005 y NUM006, que remitiéndose a su informe que figura en el Tomo II del testimonio, y concretamente al anexo fotográfico folios 333 y ss., imagen 18 y 19, indicaron cómo en el interior del contenedor había una muleta y botellas de alcohol.

Igualmente, la testigo Encarnacion, trabajadora de la casa vecina de Eva en la CALLE000, vio a la causada con un contenedor de los de la calle.

Es claro en consecuencia, que Eva pudo tener un comportamiento distinto de lo observado, pues tras tener conocimiento del suceso del que había sido testigo al menos en parte, tuvo acceso al uso del teléfono, salió a la calle cuando se desplaza para introducir en la vivienda el contenedor de basura, y se quedó también sola cuando Sabino sale fuera por el carro de supermercado y pese a ello no llama la guardia civil hasta las 19:40 horas.

QUINTO.- En la comisión de los hechos declarados probados el Jurado ha considerado acreditada una CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA de la responsabilidad criminal en el caso de Ricardo, y dos en el de Eva.

Tras la declaración de hechos probados el jurado por unanimidad NO ha declarado probado en su veredicto que el acusado, Sabino, hubiera estado consumiendo alcohol ocasionándole una leve afectación de sus facultades volitivas, estando conservadas las intelectivas, habiéndose excluido por lo tanto la apreciación de esta segunda atenuante que inicialmente se había admitido por las acusaciones, al elevar a definitivas sus conclusiones, manifestando el jurado que no ha considerado acreditado este hecho teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y de la documentación analizada, no habiendo encontrado ningún tipo de certificación o acreditación de tales extremos y en atención a lo manifestado por los médicos forenses señores Gaspar y Hipolito así como el señor Jon, que dijeron en el acto del juicio que en el día de los hechos fehacientemente no se apreció consumo de alcohol.

Con carácter previo debe ponerse de manifiesto que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, y que lo decisivo en la valoración jurídica de la posible afectación del padecimiento psíquico que tiene el acusado es el efecto que el mismo pueda llegar a tener sobre sus facultades intelectuales y volitivas, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos. En el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.

En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre 2013: "... En efecto, en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo y embriaguez. El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( SSTS. 6/2010 de 27.1, 1424/2005 de 5.12)". La conclusión a la que llega el jurado cuando no tiene por probada la atenuante de embriaguez, resulta fundada en la doctrina de acuerdo con la cual no basta el consumo de bebidas alcohólicas -en el presente caso se ha puesto de manifiesto que el origen de la disputa pudo estar en un reproche a la víctima por no haber traído alcohol- para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.

Por unanimidad el jurado ha estimado probado que el acusado, Sabino, presenta un DIRECCION000 y por consumo de sustancias, implicando una leve afectación de sus facultades volitivas, estando conservadas las intelectivas.

Y, respecto a la acusada Eva, que presenta un DIRECCION000 que no altera ni afecta a su capacidad de comprensión, ni actuar conforme a dicha comprensión, pero sí altera de manera leve su capacidad volitiva.

En orden a examinar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas en el juicio por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la Acusación Particular y las Defensas de los acusados, sometidas a la consideración del Jurado, éste ha considerado acreditada su concurrencia por unanimidad.

Al respecto, conviene anticipar que es reiterado criterio jurisprudencial, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 EDJ1 998/19870, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, y en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo").

A este respecto, señala el jurado con relación a la atenuante de Sabino que para declarar probado este hecho, el jurado ha tenido en cuenta en primer lugar, el informe pericial emitido por los médicos forenses señores Gaspar y Hipolito y que figura a los folios 501 y siguientes del Tomo II del testimonio, al que hicieron referencia en el acto del juicio, ratificándolo íntegramente, concluyendo cómo efectivamente Sabino padece de DIRECCION000 por consumo de sustancias. Tal apreciación resulta sin duda razonable y fundada, teniendo en cuenta corno se ha expuesto las manifestaciones de los peritos forenses que realizaron la evaluación de los acusados, a efectos de imputabilidad y que con relación a Sabino se ve también complementada por la declaración del médico del Centro Penitenciario, funcionario NUM007 , quienes emiten su testimonio tras examinar los hechos, consultas médicas anteriores documental y entrevista clínica; en el caso de Sabino -quien actualmente está ingresado en el módulo de enfermos mentales- fueron dos las entrevistas clínicas con los forenses y presentaba un largo historial de consumo habitual de alcohol derivando en un DIRECCION000 pudiendo apreciar que el consumo de alcohol y DIRECCION000 afectó a sus facultades intelectivas de alguna forma y levemente a las volitivas. Conclusión esta que resulta razonable y fundada en la prueba practicada,

También con relación a la apreciación de esta atenuante, en el caso de Eva, para declarar probado este hecho, el jurado ha tenido en cuenta en primer lugar, el informe pericial emitido por los médicos forenses señores Gaspar y Hipolito y que figura a los folios 501 y siguientes del Tomo II del testimonio, al que hicieron referencia en el acto del juicio, ratificándolo íntegramente, concluyendo que efectivamente Eva padece DIRECCION000 por consumo de sustancias, extremos que la propia acusada afirma en el acto del juicio. Respecto de Eva también los peritos médicos han valorado todo el historial médico y documentación aportada, constando haber acudido a un centro de tratamiento de adicciones por cocaína y heroína, presentando un patrón de consumo no diario sino dependiente de los recursos económicos y diagnosticando un trastorno por abuso de sustancias, concluyendo que en el caso de Eva sabía lo que estaba haciendo pero se le reconoce una vulnerabilidad psíquica, que junto con el trastorno por consumo de sustancias afectaron levemente su capacidad de controlarse.

En relación a la concurrencia de la atenuante analógica de confesión prevista en el art, 21.7º, en relación con el art. 21,4º, del Código Penal , ha de recordarse que, conforme se declara en las SSTS 513/2014 de 24 de junio, 725/2014 de 3 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre, reiteradamente ha apreciado esta Sala la circunstancia analógica de confesión sustentada en la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos. La analogía se articula a través del fundamento de la atenuación, que en las atenuantes "ex post facto" se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal. Y en el supuesto concreto del articulo 21.4 CP esas consideraciones están orientadas a impulsar la colaboración del acusado con la justicia y su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Esos fundamentos, como dijo la STS 569/2014, no quedan excluidos por la existencia de otras pruebas que permitan identificar al autor. Pero, en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento. Y el jurado para declarar probado este hecho ha tenido en cuenta en primer lugar, la diligencia de reconstrucción de los hechos grabado en DVD y que ha sido debidamente visionado, en la que Eva reconoce haber llamado a la guardia civil informando de esa muerte violenta.

Igualmente, el testigo policía local de Valencina de la Concepción NUM008, dice que recibieron llamada de la guardia civil indicando que Eva les había llamado porque al parecer habían matado al Corsario. De esta forma, y pese a haber formado del parte del debate las manifestaciones del testigo Miguel Ángel, afirmando que llamó a la policía, dicho aviso no ha quedado debidamente acreditado que tuviera una incidencia directa en los hechos, y si en cambio se ha probado de forma irrefutable que es la llamada de Eva la que provoca la presencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad en el domicilio del suceso.

SEXTO. - En cuanto a la individualización de las penas que corresponde imponer a los acusados, para los delitos enjuiciados procede imponer la pena interesada por el Ministerio Fiscal, a la cual se adhirieron tanto la acusación particular como la defensa letrada de las acusadas, resultando procedente la aplicación del artículo 66 del Código Penal, precepto que establece las reglas a observar en aplicación de la pena, teniendo en cuenta que respecto del acusado Sabino al concurrir sólo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, y en el caso de Eva que concurren dos circunstancias atenuantes resulta procedente aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley.

En el caso de Sabino, por el delito de asesinato procede su condena como autor de un delito de asesinato cualificado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento y como autor de un delito de profanación de cadáveres. Resulta indudable la gravedad de la conducta enjuiciada de causar la muerte de una persona, y por eso la pena prevista en el artículo 139.1 del Código Penal tiene que ser de una extensión acorde a esta gravedad. En atención a lo anteriormente expuesto, se impone la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena que, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Penal, implica la privación definitiva de todos los honores, empleos o cargos públicos, aunque sean electivos, y la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena atendiendo a las circunstancias en la que se llevó a efecto la muerte de Pedro Miguel, en las que destaca una brutalidad desmedida frente a una persona en situación de clara inferioridad, han puesto de manifiesto una conducta asocial que precisa ser corregida con un tratamiento penitenciario continuado y suficiente para tratar de revertir la misma, entendiendo adecuada la imposición de la pena en su mitad inferior, al concurrir una circunstancia atenuante.

Y por el delito de profanación de cadáveres se le impone la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros.

Respecto de la acusada Eva procede imponerle como autora de un delito de encubrimiento y atendiendo a las dos circunstancias modificativas de responsabilidad antes expuestas atenuantes de anomalía o alteración psíquica y de confesión la pena de 5 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del mismo texto legal.

En este caso, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un asesinato se estiman adecuadas las sumas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas, respecto de las cuales la defensa mostró su conformidad, por lo que Sabino deberá indemnizar en concepto de daños morales, en la cantidad de 80.000 euros, a cada uno de los tres hijos del finado, Justo, Pablo Jesús y Alicia, con aplicación en su caso de los intereses de prevenidos en el artículo 576 LEC.

OCTAVO. Siguiendo el criterio del Jurado se estime que no concurren motivos de Justicia o equidad alguno para solicitar el indulto para los condenados, no pudiendo plantearse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión respecto de Sabino vista su extensión de conformidad con el art. 80 del Código Penal.

La cuestión relativa a la suspensión de la pena de prisión de Eva, deviene innecesaria, dado que habrá que abonarle el tiempo transcurrido en prisión preventiva, entre el 27 de julio que tiene lugar su detención, 30 de julio de 2020 el ingreso en prisión y el 20 de abril de 2021 en que se acuerda su puesta en libertad.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 123 de! Código Penal, procede imponer al condenado Sabino el abono de dos terceras partes de las costas de este proceso y a Eva el abono de una tercera parte de las costas, incluyendo las costas de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, y en virtud de la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Sabino

1.- Como autor de un delito de asesinato con las circunstancias de alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1º y 20.1º del Código penal, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, no pudiendo ser clasificado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 del Código Penal. Y pago de costas.

2.- Como autor de un delito de profanación de cadáver, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de seis euros. Y pago de costas.

Conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a la acusada Eva

3,- Como autora de un delito de encubrimiento del asesinato, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena -con abono del tiempo cumplido en prisión preventiva-. Y, pago de costas de conformidad con el artículo 123 del código penal.

En concepto de responsabilidad civil Sabino indemnizará, por los daños morales causados, a Alicia, en la cantidad de 80,000 €; a Ismael en la cantidad de 80.000 €; y a Justo, en la cantidad de 80.000 €. Cantidades que devengarán los intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda la destrucción de las piezas de convicción salvo que en el plazo de cinco días se solicite la entrega de alguna de ellas a las partes personadas y resulte procedente.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono a los condenados el tiempo que han permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele abonado al cumplimiento de otras responsabilidades.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas significándoles que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a Interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente que la dictó. Doy fe.

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