Sentencia Penal 47/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 47/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 81/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 36038381002023100001

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:345

Núm. Roj: SAP PO 345:2023

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00047/2023

-ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JOS

Modelo: 530650

N.I.G.: 36005 41 2 2019 0000907

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000081 /2022 J

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000356 /2019

Delito: ASESINATO

Acusación: MINISTERIO FISCAL, XUNTA DE GALICIA LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA , Alexis , Juana , Alonso , Leonor , Lina , Anibal , FUNDACION AMIGOS DE GALICIA

Procurador/a: D/Dª DAVID GARCIA SEXTO , DAVID GARCIA SEXTO , DAVID GARCIA SEXTO , DAVID GARCIA SEXTO , DAVID GARCIA SEXTO , DAVID GARCIA SEXTO , DAVID GARCIA SEXTO

Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA , MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA , MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA , MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA , MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA , MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA , FRANCISCO JOSE LAGO CALVO

Contra: Eleuterio

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA FREIRE RIANDE

Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA GUDE COUSELO

SENTENCIA Nº 47

ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 81/2022, procedente del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 302/1, por los delitos de ASESINATO, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS y LESIONES PSÍQUICAS GRAVES contra:

- Eleuterio, con DNI núm. NUM000, natural de DIRECCION000 (A Coruña), nacido el NUM001 de 1974, hijo de Felipe y María Inmaculada, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora ALEJANDRA FREIRE RIANDE y defendido por la letrada ROSA MARÍA GUDE COUSELO.

Es parte acusadora Alexis, Juana, Alonso, Leonor, Lina y Anibal, representados por el procurador DAVID GARCÍA SEXTO y defendidos por el letrado MANUEL FRANCISCO MARTÍN GARCÍA; como acusación popular la XUNTA DE GALICIA, representada por la Letrada de la Xunta de Galicia y la FUNDACION AMIGOS DE GALICIA, representado por el procurador DAVID GARCÍA SEXTO y defendido por el letrado FRANCISCO JOSÉ LAGO CALVO; y el MINISTERIO FISCAL, en representación del cual intervino la Ilma. Sra. MARÍA LUISA FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de CALDAS DE REIS se remitió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 81/22.

SEGUNDO.- Recibidos los testimonios y personadas las partes, con fecha 23 de noviembre de 2022 se precisaron los hechos justiciables, se acordó la procedencia de los medios de prueba propuestos y se señaló para la vista del juicio oral que se desarrolló los días 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de marzo de 2023. En los días siguientes se resolvieron las excusas y recusaciones habidas, quedando un total de 29 candidatos a jurado.

El día señalado para el juicio se examinó previamente a los candidatos a jurado y se designaron por sorteo nueve titulares y dos suplentes que se relacionan:

TITULARES

1. Aurelia

2. Bárbara

3. Berta

4. Brigida

5. Emilia

6. Candelaria

7. Lucio

8. Marcial

9. Carmen

SUPLENTES

1. Marino

2. Catalina

TERCERO.- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal , modifica su escrito de acusación en los siguientes términos:

"Los hechos son legalmente constitutivos de:

A) tres delitos de asesinato previstos en los artículos 139.1.1º y 140.2 del Código Penal, los contemplados en el apartado 1º.

B) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564. 1º y 2º del Código Penal, los del apartado 2º.

C) dos delitos de lesiones psíquicas graves de los artículos 147.1º y 148.3º del mismo texto legal, los descritos en el apartado 3º.

Es autor directo y material de todos los delitos el acusado de conformidad con los artículos 27 y 28 párrafo primero del Código Penal.

Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco apreciada como agravante, prevista en el artículo 23 del Código Penal en los tres delitos de asesinato del apartado A) y en los dos de lesiones psíquicas del apartado C), así como la circunstancia agravante de género del artículo 22.4º del Código Penal en los tres delitos de asesinato.

Procede imponer al acusado:

Por el delito de asesinato de Custodia la pena de 25 años de prisión así como de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48. 1 y 57. 1 y 2 del Código Penal, la pena accesoria legal de prohibición de residir y acudir al término municipal de DIRECCION001 durante un tiempo de treinta y cinco años, así como la de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo de acuerdo con los artículos 39 a), 40.1º y 55 del Código penal, y la pena accesoria de privación de la patria potestad prevista en el artículo 39 j), 46 y 55 del mismo texto legal.

Por el delito de asesinato de Eva la pena de 25 años de prisión la pena de 25 años de prisión así como de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48. 1 y 57. 1 y 2 del Código Penal, la pena accesoria legal de prohibición de residir y acudir al término municipal de DIRECCION001 durante un tiempo de treinta y cinco años, así como la de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo de acuerdo con los artículos 39 a), 40.1º y 55 del Código penal, y la pena accesoria de privación de la patria potestad prevista en el artículo 39 j), 46 y 55 del mismo texto legal.

Por el delito de asesinato de Flora la pena de prisión permanente revisable con la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del art. 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del art. 78 bis del Código Penal., conforme a lo dispuesto en el art. 140.2 del mismo texto legal, así como de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48. 1 y 57. 1 y 2 del Código Penal, la pena accesoria legal de prohibición de residir y acudir al término municipal de DIRECCION001 durante un tiempo de treinta y cinco años, así como la de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo de acuerdo con los artículos 39 a), 40.1º y 55 del Código penal, y la pena accesoria de privación de la patria potestad prevista en el artículo 39 j), 46 y 55 del mismo texto legal y, con carácter subsidiario la pena de 25 años de prisión con las mismas accesorias de los dos casos anteriores.

Por el delito del apartado B), la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de seis años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de acuerdo con el artículo 570.1º del Código penal.

Por cada uno de los delitos del apartado C) la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48. 2º y 57 1º y 2º del Código Penal la pena accesoria legal de prohibición de aproximación a cada uno de sus hijos a menos de 500 metros, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, durante el tiempo de diez años, y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el mismo tiempo, así como la pena accesoria de privación de la patria potestad prevista en el artículo 39 j), 46 y 56 del Código Penal.

Costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 1 del Código Penal, deberá ser también condenado a indemnizar:

A Alexis en la cantidad de 200.000 euros por la muerte de su mujer Eva, la de 122.000 por la muerte de su hija Custodia y otros 153.000 por la de su hija Flora, que convivía con él.

A Carlos Miguel, en la persona de su representante legal, 175.000 euros por la muerte de su madre, 96.000 euros por la de su abuela y 70.000 euros por las lesiones psíquicas causadas.

A Luis Angel, en la persona de su representante legal, 175.000 euros por la muerte de su madre ,96.000 euros por la de su abuela y 70.000 euros por las lesiones psíquicas causadas.

A Juana, la cantidad de 130.000 euros por la muerte de su hija Eva y 105.000 euros por la de cada una de sus nietas.

A Alexander la cantidad de 110.000 euros por la muerte de Flora.

Así como 70.000 euros a cada uno de los hermanos de Eva, esto es, a Anibal Leonor, Lina y Alonso.

A dichas cantidades se les aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del código civil, así como, en su caso, los intereses por mora procesal que contempla el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de retraso en el abono de la cantidad cuya satisfacción se le imponga al imputado en una eventual sentencia condenatoria.

CUARTO.- La representación procesal de la acusación particular modifica su escrito de acusación en los siguientes términos:

"Los hechos son legalmente constitutivos de:

- Dos (2) delitos de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1ª del Código Penal, cometidos en las personas de Doña Custodia y de Doña Eva.

- Un (1) delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1ª en relación con el artículo 140.2, ambos del Código Penal, cometido en la persona de Doña Flora.

- Un (1) delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º en relación con el artículo 654.2.1ª, ambos del Código Penal.

- Dos (2) delitos de lesiones psíquicas graves del artículo 147.1, en relación con el artículo 148.3º y 149.1, ambos del Código Penal.

Es responsable en concepto de autor directo Don Eleuterio, de acuerdo con los dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Concurren en este caso, las siguientes circunstancias que agravan la responsabilidad criminal:

1. La circunstancia agravante de alevosía prevista en el artículo 22.1 del Código Penal, al haber cometido los tres delitos de asesinato empleando un arma de fuego para asegurar el resultado, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de las víctimas.

2. La circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, sólo en cuanto a la comisión del delito de asesinato de Doña Custodia (al haber sido ésta, cónyuge del acusado), y en los dos delitos de lesiones psíquicas graves respecto de los dos hijos menores del matrimonio.

3. La circunstancia agravante del artículo 22.4 del Código penal de comisión del delito por razones de género, toda vez que el autor cometió los delitos por el mero hecho de ser las víctimas mujeres, y con la intención de hacer patente su sentimiento de superioridad respecto de ellas.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

a) Por el delito de asesinato cometido sobre Doña Custodia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1.1ª, a la pena de veinticinco (25) años de prisión.

b) Por el delito de asesinato cometido sobre Doña Eva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1.1ª, a la pena de veinticinco (25) años de prisión.

c) Por el delito de asesinato cometido sobre Doña Flora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1.1ª, en relación con el artículo 140.2, ambos del Código Penal, a la pena de prisión permanente revisable.

d) Por el delito de tenencia ilícita de armas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564.1.1ª, en relación con el artículo 564.2.1ª del Código Penal, a la pena de tres (3) años de prisión.

e) Por los dos (2) delitos de lesiones psíquicas graves del artículo 147.1, en relación con el artículo 148.3º y 149.1 del Código Penal, a la pena de diez (10) años de prisión, por cada uno de ellos.

f) Las accesorias de inhabilitación absoluta y de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Es pena accesoria necesaria la inhabilitación absoluta respecto de la pena de prisión permanente ( art. 55 CP), y su duración habrá de ser la de 22 años, en coherencia con la duración mínima de la prisión permanente.

g) La imposición de la pena de prohibición de aproximarse y comunicación por parte del acusado a las personas de DON Carlos Miguel y DON Luis Angel, DON Alexis, DOÑA Juana, DON Alonso, DOÑA Leonor, DOÑA Lina y DON Anibal, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier lugar en que se encuentren, a una distancia inferior a dos mil (2.000) metros y de prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea verbal, escrito, postal, telefónico, telegráfico, telemático o informático, por la duración de la pena y en todo caso, desde el inicio del cumplimiento de la misma y hasta que transcurran 10 años desde la conclusión sin revocación del eventual plazo de suspensión de la pena; y la medida de libertad vigilada por el plazo de 10 años.

h) La imposición de la pena de privación de la patria potestad respecto de sus hijos, Don Carlos Miguel y Don Luis Angel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del código Penal.

En cuanto a la Responsabilidad civil, se solicita que el acusado, Don Eleuterio, indemnice:

a) A Don Carlos Miguel, en la cantidad de quinientos mil euros (500.000,00.-€).

b) A Don Luis Angel, en la cantidad de quinientos mil euros (500.000,00.-€).

c) A Don Alexis, padre y marido de las víctimas, en la cantidad de trescientos mil euros (300.000,00.-€).

d) A Doña Juana, madre de Doña Eva y abuela de Custodia y Flora, en la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000,00.-€).

e) A Don Alonso, hermano de Doña Eva y tío de Doña Custodia y Doña Flora, en la cantidad de sesenta mil euros (60.000,00.-€).

f) A Doña Leonor, hermana de Doña Eva y tía de Doña Custodia y Doña Flora, en la cantidad de sesenta mil euros (60.000,00.-€).

g) A Doña Lina, hermana de Doña Eva y tía de Doña Custodia y Doña Flora, en la cantidad de sesenta mil euros (60.000,00.-€).

h) A Don Anibal, hermano de Doña Eva y tío de Doña Custodia y Doña Flora, en la cantidad de sesenta mil euros (60.000,00.-€).

i) A Don Alexander, novio de Doña Flora, en la cantidad de ochenta mil euros (80.000,00.-€).

Todo ello con los correspondientes intereses de demora del artículo 576 de la L.E.C.

Y con expresa imposición de costas del proceso al acusado."

QUINTO.- Por la Xunta de Galicia se modifica su escrito de acusación en los siguientes términos:

"Os feitos narrados son constitutivos de UN DELICTO DE ASASINATO do artigo 139.1 do Código Penal.

Resposta o acusado Eleuterio dos feitos narrados no apartado primeiro en concepto de autor de conformidade cos artigos 27 e 28 do Código Penal.

Concurren no acusado a circunstancia modificativa da responsabilidade criminal a agravante de parentesco do artigo 23 do mesmo texto legal e agravante d género (ar. 22.1.4º CP)

Procede impoñer ao acusado Eleuterio pola comisión dun delicto de asasinato a pena de 25 anos de prisión e inhabilitación absoluta durante o tempo da condena, así como a privación da patria potestade respecto de Carlos Miguel e Luis Angel.

Tamén procede impoñer ao acusado o pago das costas conforme ao artigo 123 do Código Penal.

O acusado Eleuterio deberá indemnizar aos familiares ata o segundo grao de consanguineidade de Custodia na cantidade que para o caso de falecemento se establecen no Baremo da Lei de Responsabilidade Civil e Seguro na Circulación de Vehículos a Motor e a Lei 35/2015, de 22 de setembro, incrementados nun 40%, en consideración ao carácter doloso e ás circunstancias da morte da víctima, así como nos gastos de todo tipo que acrediten e teñan a súa orixe ou se lles irrogue coa morte da súa pariente, cos intereses legais correspondentes que devengará o interese legal conforme ao artigo 576 da Lei de Afiuzamento Civil."

SEXTO.- Por la representación de la Fundación de Amigos de Galicia se modifica su escrito de acusación en los siguientes términos:

"Los hechos descritos son constitutivos de:

· Dos delitos de asesinato previstos y penados en los artículos 139.1 del C. Penal, en las personas de Dª. Custodia y Dª Eva.

· Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 y 140.2, ambos del C. Penal, sobre la persona de Dª Flora, en relación con el artículo 140 bis.

· Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1 y 2.1ª CP, en relación con el artículo 570 del mismo cuerpo legal.

· Dos delitos provocadores, cada uno de ellos, de una grave enfermedad psíquica, previstos y penados en el artículo 149.1 CP. Alternativamente a éstos, dos delitos provocadores cada uno de ellos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el art. 148.3 CP

De los mencionados delitos resulta responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.

Respecto de los delitos de asesinato y de los delitos de grave enfermedad psíquica cometidos sobre las personas de sus hijos, Carlos Miguel y Luis Angel, concurre circunstancia agravante de haberlos cometido por razones de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal.

Respecto del delito de asesinato cometido sobre la persona de Doña Custodia y de los delitos de lesiones psíquicas Página 7 de 20 cometidos sobre las personas de sus hijos, Carlos Miguel y Luis Angel, concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito de asesinato cometido sobre la persona de Dª Custodia a la pena de 25 años de prisión, a la de libertad vigilada de diez años, una vez haya cumplido la pena privativa de libertad y a la pérdida de la patria potestad respecto de sus dos hijos, Carlos Miguel y Luis Angel.

Por el delito de asesinato cometido sobre la persona de Dª Eva a la pena de 23 años de prisión, a la de libertad vigilada de diez años, una vez haya cumplido la pena privativa de libertad.

Por el delito de asesinato cometido sobre la persona de Dª Flora a la pena de prisión permanente revisable resultando de aplicación en el presente caso, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del artículo 140.2 C.P.

Por cada uno de los dos delitos de lesiones provocadoras de grave enfermedad psíquica a la pena de doce años de prisión. Alternativamente la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, procede imponer la pena de dos años y seis meses de prisión y de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y seis meses, una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Asimismo se impondrá la pena de prohibición de aproximarse a los menores Carlos Miguel y Luis Angel, así como a Don Alexis, esposo, padre y abuelo de las víctimas Página 8 de 20 por tiempo de tiempo de diez años una vez cumplida las penas privativas de libertad, a una distancia no inferior a 1000 mts. del lugar en que se encuentren, así como la de comunicarse por sí o por persona interpuesta con cualquiera de ellos.

También se le impondrán las penas accesorias de inhabilitación absoluta y de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito; de conformidad con el art. 110, párrafo segundo, de la LECrim, el acusado deberá indemnizar:

A los menores, Carlos Miguel y Luis Angel, en la cantidad de 500.000 euros a cada uno de ellos, por el irreparable daño causado por el fallecimiento de su madre, abuela y tía, y por los daños sufridos por el delito de lesiones psíquicas, con sus correspondientes intereses ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Asimismo, ha de condenarse al acusado al pago de las costas de esta Acusación Popular."

SÉPTIMO.- La defensa del acusado modifica su escrito de conclusiones en los siguientes términos:

"El acusado no es autor de infracción o actuar punible alguno.

Subsidiariamente, para el caso de que se considere que mi representado es autor:

- De la muerte de Dña. Custodia, se estime un delito de homicidio previsto en el art. 138.1 del C.P.

- De la muerte de Dña. Eva, se estime un delito de homicidio previsto en el art. 138.1 del C.P.

- De la muerte de Dña. Flora, se estime un delito de homicidio previsto en el art. 138.1 del C.P.-

- De las lesiones psíquicas causadas a los menores Carlos Miguel y Luis Angel, se estime un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del C.P. en relación con el art. 148 apartado 3º.

- De la posesión del arma de fuego, un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 564.1 del C.P

Sin delito no cabe hablar de participación.

En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal:

- Concurre la eximente prevista en el artículo 20.1 del C.P. al estar el acusado bajo una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud del hecho.

De manera subsidiaria, para el caso de que no concurrieran todos los requisitos necesarios para apreciar la eximente del art. 20.1 del CP, se aplique como circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.1º.

- Concurre la atenuante de arrebato y obcecación del artículo 21. 3ª del C.P

- Concurre la atenuante prevista en el art. 21.4º del CP por haber confesado a las autoridades su participación en los hechos. Subsidiariamente para el supuesto de que no se aplique la atenuante completa de confesión en su totalidad, se tenga en cuenta como atenuante incompleta la confesión tardía de los hechos.

- Concurre la atenuante prevista en el art. 21.5º del CP por la intención del acusado de reparar el daño ocasionado a los familiares de las victimas

- Concurre la atenuante prevista en el art. 21.7º en relación con el art.21.4º del CP, por haber colaborado con la policía para encontrar el arma.

Sin delito no procede imponer pena alguna.

De manera subsidiaria, en el caso de que se admitiera la eximente completa del art. 20.1 CP, esta parte solicita que se acuerde el internamiento del acusado en un centro psiquiátrico, por el tiempo que el Tribunal considere necesario para la recuperación de su anomalía psíquica, de acuerdo con el art. 96 y 101.1 del CP.

En el caso de que no fuera apreciada esta eximente, se proceda a imponer al investigado las siguientes penas:

- Por los tres delitos de homicidio, la pena de 10 años de prisión por cada uno de ellos. Así como la pena accesoria de inhabilitación absoluta prevista en el art. 55 CP.

- Por los dos delitos de lesiones psíquicas, la pena de 2 años de prisión por cada uno de ellos.

- Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año de prisión y a la privación del derecho del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, según lo previsto en el art. 570.1º del CP.

Al no ser el acusado responsable penalmente, tampoco lo puede ser civilmente según el art. 116 del CP.

De manera subsidiaria, para el caso de que se considere al investigado civilmente responsable, esta parte ofrece para la reparación del daño causado, la finca rústica- DIRECCION002, finca DIRECCION003, con referencia catastral NUM002 y sita en el lugar de DIRECCION004, parroquia de DIRECCION005, municipio de DIRECCION000, de titularidad del investigado, cuya inscripción consta en el registro de la propiedad de DIRECCION006."

OCTAVO.- Entregado el objeto del veredicto al jurado, lo sometieron a deliberación y votación, procediéndose a la lectura del veredicto el día 14 de marzo de 2023, continuando la sesión para la petición de pena y responsabilidad civil, quedando visto para Sentencia.

Hechos

El acusado Eleuterio, mayor de edad, provisto de DNI NUM000 había contraído matrimonio con Custodia en el año 2007 y tuvieron dos hijos en común, Carlos Miguel y Luis Angel de 7 y 4 años, respectivamente, a la fecha de los hechos.

El matrimonio se divorció de muto acuerdo en virtud de sentencia del 23/01/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis.

PRIMERO. - En fecha anterior al 16/09/2019, el acusado había adquirido un revólver marca Ruger modelo SP 101 calibre 32 largo, en perfecto estado de funcionamiento, con el número de identificación borrado, así como una caja de munición para el mismo y estaba en su posesión careciendo de cualquier tipo de permiso o licencia de armas.

SEGUNDO. - El día 16 de septiembre de 2019, poco antes de las 8 horas, el acusado, portando el arma referida, se dirigió al domicilio en el que vivía su exmujer junto con los dos hijos que tuvieron en común, Carlos Miguel y Luis Angel sito en lugar de DIRECCION007, DIRECCION008 número NUM003 de DIRECCION001 (Pontevedra), a sabiendas de que a esa hora era cuando salían en coche para ir al colegio como hacían habitualmente.

El acusado portaba el revólver con la intención de acabar con la vida de su exmujer.

Para sorprenderla y evitar que tuviera la posibilidad de huir, el acusado colocó su vehículo delante del portalón de entrada de la finca y esperó a que se abriera.

En cuanto Custodia abrió el portal se vio obligada a detener la marcha del vehículo Kia ....DRG que conducía, lo que inmediatamente aprovechó el acusado para entrar y dirigirse hacia ella de malos modos poniéndose a la altura de la ventanilla del conductor y desde esa posición, con intención de matarla , le disparó cuatro tiros que le causaron la muerte en el acto.

Efectuó contra Custodia un primer disparo que fracturó el cristal de la ventanilla del conductor y la alcanzó superficialmente en el cuello, un segundo disparo, a escasos centímetros, sobre la región orbitaria izquierda de Custodia que le atravesó la cabeza causándole la muerte de forma instantánea y dos más, uno en el cuello que le hubiera producido la muerte en pocos minutos y otro en el pecho que penetró en el corazón y que, de no haber muerto antes, le produciría la muerte instantánea.

Por el instrumento que el acusado utilizó para cometer el ataque y la forma en que lo llevó a cabo, Custodia no tuvo ninguna posibilidad de defensa para salvar su vida.

Los menores presenciaron como el acusado disparó contra su madre porque cuando esto sucedió, ocupaban los asientos traseros del vehículo que ella conducía.

TERCERO.- Acto seguido el acusado se subió a su vehículo abandonando el lugar y a sus hijos; en el trayecto se encontró de frente con el vehículo que ocupaban Eva y Flora, respectivamente madre y hermana de Custodia, quienes habiendo recibido una llamada de ésta, alertada por la presencia y actitud del acusado, se dirigían a toda velocidad a su casa para prestarle ayuda, ante lo cual, el acusado decidido a acabar con la vida de éstas, dio la vuelta rápidamente y las persiguió hasta la casa de Custodia.

El acusado detuvo su vehículo en el portal de acceso y entró en la finca donde, con la intención de matar a Eva y recargando el arma en algún momento, le disparó cuatro tiros con el revólver referido que le causaron la muerte en el acto.

Realizó contra Eva un primer disparo que la alcanzó en el muslo izquierdo, otro en la cabeza que efectuó a escasos centímetros de distancia y le produjo la muerte instantánea, otros dos en el pecho estando Eva en el suelo, los cuales penetraron en el corazón por lo que, cada uno de ellos, le habría producido la muerte instantánea.

El acusado sorprendió a Eva en el momento en que intentaba socorrer a Custodia y le disparó apuntando a zonas concretas de importancia vital por lo que Eva no tuvo ninguna posibilidad de huir ni defenderse.

CUARTO. - El acusado Eleuterio, con la intención de matar a Flora, le disparó tres tiros con el revólver referido que le causaron la muerte en el acto.

Disparó contra Flora, un primer tiro por la espalda en la región escapulohumeral posterior que le alcanzó un pulmón y la dejó malherida, otro en la cabeza, zona temporal derecha, que le causó la muerte instantánea y otro más en el pecho, estando Flora en el suelo, que penetró en el corazón y también le habría causado la muerte de forma instantánea.

Flora se vio sorprendida por el acusado y por el instrumento que éste utilizó y la forma en que lo hizo apuntándole a zonas concretas de importancia vital, no tuvo ninguna posibilidad de huir o defenderse.

Eva y Flora murieron de forma inmediata en presencia de los menores Carlos Miguel y Luis Angel, que permanecían agazapados en un rincón de la finca y allí los dejó el acusado tras disparar contra ellas.

QUINTO.- El acusado quiso expresamente que sus hijos menores presenciaran como mataba a su ex mujer y madre de los niños, con el consiguiente sufrimiento que suponía para ellos, razón por la que realizó el crimen cuando se disponían a ir al colegio y fue plenamente consciente de la presencia y proximidad de los menores en el momento de dar muerte a su madre, abuela y tía, como también de que tan traumática y violenta visión menoscababa o podía menoscabar gravemente su integridad psíquica produciéndoles secuelas de gravedad dada su corta edad, la vinculación familiar y afectiva con las víctimas, la circunstancia de ocurrir los hechos en su domicilio y lo violento y sorpresivo del ataque.

Como consecuencia de haber presenciado como su padre mató a su madre, su abuela y su tía, los menores sufrieron graves daños psicológicos consistentes en estrés postraumático con presencia de pesadillas, recursos y pensamientos intrusivos que les ocasionan malestar emocional clínicamente significativo, así como un proceso de duelo traumático y precisan un tratamiento médico de larga duración, consistente en intervención psicoterapéutica al que están sometidos desde la fecha de los hechos, a fin de elaborar e integrar tal vivencia, paliar y sobrellevar los daños psicológicos y las secuelas que les acompañarán toda su vida.

Eleuterio sentía un profundo desprecio hacia su exesposa a la que consideraba inferior por razón de su condición femenina, la llamaba y le enviaba mensajes amenazantes y decidió matarla como acto de imposición y dominación.

Asimismo, el acusado tenía un sentimiento de superioridad sobre Eva y Flora a quien consideraba inferiores por el hecho de su condición femenina, lo que contribuyó a que decidiera matarlas como acto de imposición sobre ellas.

El acusado queriendo colaborar con la justicia dijo donde había tirado el arma y ello fue muy importante para la investigación teniendo en cuenta las pruebas con las que se contaba en ese momento.

Hechos relativos a la responsabilidad civil . - Eva tenía 57 años en la fecha de los hechos y estaba casada con Alexis, padre de las fallecidas Custodia y Flora, de 39 y 27 años, respectivamente.

A las víctimas les sobreviven, además de los menores hijos de Custodia y del acusado, Carlos Miguel y Luis Angel y su abuelo Alexis que ostenta la tutela de los menores, la madre de Eva y abuela de Custodia y Flora, Juana, así como los cuatro hermanos de Eva, tíos a su vez de Custodia y Flora: Anibal, Leonor, Lina y Alonso.

Flora, al tiempo de su muerte llevaba tres meses conviviendo con Alexander, su novio desde el año 2010, con el que no tenía descendencia.

Eleuterio lleva privado de libertad por esta causa desde el 16 de setiembre del 2019.

Fundamentos

PREVIO I. - En el día del juicio el Ministerio Fiscal solicitó la celebración de la vista a puerta cerrada de lo cual se dio audiencia a las demás partes que se adhirieron a la petición y se consultó al Jurado que se pronunció a favor de su celebración a puerta cerrada, lo que se acordó mediante el correspondiente auto.

PREVIO II.- Sobre el objeto del veredicto se alcanzó consenso de las partes.

PREVIO III.- Los hechos declarados probados se corresponden con el contenido del Veredicto emitido por el Jurado. Partiendo de que la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que los jurados consideraron o rechazaron determinados hechos como probados solo a ellos les corresponde, no es menos cierto que al Magistrado Presidente corresponde al redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos ( STS de 24/09/2015, 20/5/2015, 3/6/2015 y 30/9/2015, autos de 14/5/2015 o 21/5/2015 etc ...) y si a tal momento se llegó es porque se entendió que existía prueba de cargo bastante, lícita, constitucional y legalmente advenida al plenario, de carácter incriminatorio, practicada en el juicio oral con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad) con aptitud y potencialidad para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

Se conformó el correspondiente objeto de veredicto de acuerdo con los artículos 49 y 52 de la LJ, impartiendo a los jurados las instrucciones sobre su función, así como la forma de cumplirla adecuadamente y a la hora de recibir y examinar el acta del veredicto, se comprobó la existencia, racionalidad y suficiencia de la motivación probatoria incorporada en ella y que las justificaciones que contiene excluyen, a juicio de esta Magistrada Presidenta, cualquier tacha de arbitrariedad o de falta de razonabilidad.

PRIMERO. - Hechos y su prueba

El acusado Eleuterio, mayor de edad, provisto de DNI NUM000 había contraído matrimonio con Custodia en el año 2007 y tuvieron dos hijos en común, Carlos Miguel y Luis Angel de 7 y 4 años, respectivamente, a la fecha de los hechos.

El matrimonio se divorció de muto acuerdo en virtud de sentencia del 23/01/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis.

Son hechos no cuestionados en el juicio y acreditados por la sentencia de divorcio que se encuentra en los f. 232-234, como así expresan los jurados.

HECHO PRIMERO.

1.-En fecha anterior al 16/09/2019, el acusado Eleuterio, mayor de edad, con DNI NUM000, había adquirido un revólver marca Ruger modelo SP 101 calibre 32 largo, en perfecto estado de funcionamiento, con el número de identificación borrado, así como una caja de munición para el mismo y estaba en su posesión careciendo de cualquier tipo de permiso o licencia de armas.

Probado por unanimidad: según los jurados queda acreditado por un WhatsApp del acusado con su primo Pedro Francisco, en el que éste le dice que hay una subasta de armas y el acusado responde que podían ir y comprarlas todas, diciendo e primo "para que quieres más si ya tienes una"; además la propia manifestación del acusado a la guardia civil donde reconoce haber tirado el revólver en el lugar donde posteriormente fue encontrado, siendo analizado por el servicio de balística de la guardia civil quienes emitieron informe sobre el arma y su munición. Igualmente, en el móvil del acusado aparecían fotografías del arma en cuestión hechas con anterioridad al día de los hechos. En un informe de la propia guardia civil donde se dice que el acusado nunca obtuvo licencia para la tenencia y uso de armas y que consta en el folio 241.

Las fuentes de prueba reseñadas son el informe de balística que analiza el revólver utilizado en la comisión de los hechos (f. 56 a 63)ratificado y explicado en juicio por el funcionario NUM004 que lo elaboró, en el que se concluyen las características del revólver, su perfecto estado de funcionamiento y que tenía el número de identificación borrado sin haber podido recuperarse, por lo que no fue posible verificar su titularidad o procedencia como reiteró el perito (f. 64); las fotografías que estaban en el móvil del acusado constan en el informe de volcado del teléfono del detenido, el LG con IMEI NUM005, informe unido al final del testimonio remitido por el juzgado (f. 3,4,5), así como en el DVD "contenido Adjunto atestado NUM006", en el que, como explicó en juicio el sargento instructor del atestado NUM007, se aprecia un revólver de las mismas características, él está convencido de que es el mismo, al usado por el acusado en la comisión de los hechos; una fotografía del acusado con ese revólver; una fotografía de una pistola; munición similar a la que carga el revólver utilizado en la comisión de los hechos y recogido en el río Tambre a donde lo había tirado el acusado después de cometer los hechos. La conversación de WhatsApp con su primo Pedro Francisco del 11/09/2019, quien en juicio admitió dicha conversación y sus términos, aunque dijo desconocer que el acusado tuviera una pistola, se refiere a una subasta de armas en la guardia civil, Pedro Francisco dice al acusado: "vamos e traémolas todas", el acusado le contesta, "vou ter que ir por un par de pistolas", Pedro Francisco le responde, "xa tes unha pa que mais" y el acusado le dice "para non me quedar corto" "teño moito donde usalas" (f. 9). Asimismo, consta por INTPOL que el acusado nunca ha obtenido ninguna licencia para la tenencia y uso de armas (f. 241)

HECHO SEGUNDO: Víctima, Custodia.

2.1.- El día 16 de septiembre de 2019, poco antes de las 8 horas, el acusado Eleuterio, portando el arma referida se dirigió al domicilio en el que vivía su exmujer junto con los dos hijos que tuvieron en común, Carlos Miguel y Luis Angel sito en lugar de DIRECCION007, DIRECCION008 número NUM003 de DIRECCION001 (Pontevedra), a sabiendas de que a esa hora era cuando salían en coche para ir al colegio como hacían habitualmente.

Probado por unanimidad, según los jurados, en base a que el padre de Custodia, Alexis, manifestó que el acusado sabía perfectamente que todos los días su hija salía con los niños de casa en el coche a las ocho de la mañana para llevarlos a su casa y así poder su mujer llevarlos después a la parada del autobús y al colegio respectivamente. La vecina Dolores manifestó que había visto al acusado con el arma en la mano en la casa de Custodia. La declaración del hijo mayor del acusado que relató que lo vio entrar con la pistola en la mano cuando abrieron el portar para salir con su coche; el coche de su padre impedía la salida de su coche y él estaba fuera con la pistola en la mano y vino hacia ellos gritando con una pistola escondida.

El ex suegro del acusado, Alexis, respectivamente marido y padre de las víctimas, afirmó cual era la rutina diaria para llevar a los niños al colegio. Se practicó exploración del hijo mayor, de 7 años a la fecha de los hechos, como prueba preconstituida de acuerdo con el art. 449 ter LECRIM, la cual consta en documento electrónico, (DVD "exploración menor" piezas 27 y 28/19), que fue visionado en juicio, en el que constan tales extremos en el relato del menor y en la transcripción escrita de esa grabación (adverada por la LAJ f. 235). Según el menor cuando su madre abrió el portal de entrada a la finca para salir con el coche, vieron el coche de su padre delante del portal, que no podían salir y su padre entró y llevaba una pistola (f. 121).

2.2.- El acusado portaba el revólver con la intención de acabar con la vida de su exmujer.

Probado por unanimidad, según los jurados, en base a la declaración del compañero de trabajo Luis Miguel que dijo que el acusado había entrado en el vestuario diciendo que mañana no iba a trabajar allí, que iba a hacer algo que sería recordado durante años y que iba a salir en los medios de comunicación, porque de él no se reían más, que hasta aquí llegó. Los vídeos grabados por el acusado delante de la casa de su exmujer diciendo que iba a tomarse la justicia por su mano y que no le extrañaba que mataran a las mujeres. En fecha 15 de julio de 2019 el acusado envía mensajes de WhatsApp a su exmujer diciendo que a él no le iba a hacer falta el servicio de funeraria, pero a "vos sí"; el 17 de julio, por el mismo medio, dijo a su exmujer prefiero pasar toda la vida en la cárcel a que vos os quedéis coa casa, dándole un ultimátum hasta el 1 de setiembre para que se fueran de la casa. A su primo Pedro Francisco le dijo en un audio que necesitaba comprar más armas en una subasta porque no quería quedarse corto ya que tenía mucho donde usarlas. WhatsApp enviados por el acusado después de cometer los hechos al brujo .

De las fuentes de prueba que citan los jurados, la declaración de Luis Miguel, compañero de trabajo del acusado en aquellas fechas, se encuentra unida al Acta del juicio, fue reproducida mediante su lectura al amparo del art. 730 LECRIM por haber fallecido el testigo (f.48) y habiendo aportado las partes su testimonio. Afirma el testigo que el 15/09/2019 cuando llegó a trabajar sobre las 22 menos veinte o menos veinticinco y estando en el vestuario oyó gritar fuera, salió y era el acusado con el teléfono móvil, que Eleuterio entro al vestuario como hablando para é y dijo "mañan non traballo aquí, que (non) vou facer algo que vai ser recordado durante anos, que non vos asustedes do que salga nos medios de comunicación, que de min non se rin mais, que hasta aquí cheguei", resultando del volcado del teléfono del acusado que a las 21:17:30 de ese día 15 mantuvo una conversación telefónica con su exesposa Custodia, la cual, según afirmó el instructor, pudo ser aquella que escuchó el testigo Luis Miguel. Los WhatsApp entre acusado y víctima obtenidos del volcado del teléfono móvil del acusado, constan en "DVD contenido adjunto atestado NUM006 "informe Chat WhatsApp Custodia" y parte de ellos fueron transcritos, (f. 32 a 47), como ratificó el instructor NUM007, quien precisó que de su estudio resulta que la mala relación con su exesposa se agudizó a partir de mediados de julio dándole el acusado un ultimátum para que abandonara la casa el 1 de septiembre. Los jurados deducen la ideación homicida del acusado por aquella declaración del testigo sobre lo que le escuchó decir al acusado que iba a hacer; también por los chats con su exesposa destacando de entre ellos, el del 15/07/19 a las 19:33:27 en que Custodia le manda una fotografía de un recibo de pago de la funeraria y le dice que está pagada hasta el 31 de agosto y a partir de ahí deja de pagarla, contestándole el acusado a las 19:33:59 "eu pa donde vou non me fai falta, a vos sí" (f. 43), el del 17/07/19 a 13:14:20 en que le escribe el acusado "prefiero pasar toda a vida na cárcel a que vos quededes ca casa ". El audio que envió al vidente DIRECCION009 después de cometer los hechos, reproducido en plenario y enviado por el acusado a las 8:22:10 del 16/09/2019 (DVD contenido adjunto atestado NUM006, archivo NUM008) en el que le dice que "ya se acabó amigo, que ya maté a las tres (se ríe) ya están las tres para enterrar (..) no hacen falta las veinticuatro horas ni camello ninguno, pues ya están las tres muertas, la madre, ella y la hermana, ahora voy a pasar el resto de mi vida en el calabozo. Lo que Dios quiera".

También tuvieron en cuenta los jurados el contenido de dos vídeos grabados por el acusado delante de la casa de Custodia, que estaban en su teléfono móvil (DVD contenido adjunto atestado NUM006 y f. 25 y 26) asimismo reproducidos en plenario. Se trata del archivo NUM009 de agosto del 2019 en el que se puede observar al acusado en la puerta del domicilio de Custodia, manifestando su disconformidad con que no le entregue a sus hijos, que ella no le contesta y el abogado tampoco y que tendrá que tomar él la ley, a ver como se hace, que hay que tomar medidas, que ya no es una broma y el archivo, NUM010 en el que delante de la casa de Custodia se graba quejándose de que no le entrega a los hijos y hace afirmaciones de "xa vexo eu porqué matan as mulleres" "porque pensan que teñen sempre as de ganar e non e así tampoco""un tamen se aburre" "que xa está ben de tanta broma".

De todos esos hechos infieren los jurados, conforme a la lógica y la razón, la intención de matar a su exesposa que guiaba al acusado.

2.3. A)- Para sorprenderla y evitar que tuviera la posibilidad de huir, el acusado colocó su vehículo delante del portalón de entrada de la finca y esperó a que se abriera.

Probado por unanimidad, según los jurados, en base a la declaración del hijo mayor que dijo que su padre tenía el coche delante del portalón y no podían salir; la vecina Milagrosa relató en el juicio que vio el coche del acusado delante del portalón y no dejaba salir, aunque podía haberlo dejado en otra finca al lado.

El hijo mayor relata que cuando abrieron el portal vio el coche de su padre delante y a preguntas del entrevistador que quería decir con delante, precisó "cando abrimos o portal estaba todo pejado", y que no podían salir. Dijo que su padre ya estaba fuera de su coche y que "creo que levaba unha pistola agachada así", hace ademán de llevar la mano detrás de la espalda. (DVD y transcripción f. 121 vuelto).

Los jurados infieren, conforme a la lógica y la razón, que el acusado quiso sorprender a su exesposa presentándose a esa hora, sin avisar y taponó la salida con su coche para evitar que ella pudiera salir.

2.4.- En cuanto Custodia abrió el portal se vio obligada a detener la marcha del vehículo Kia ....DRG que conducía, lo que inmediatamente aprovechó el acusado para entrar y dirigirse hacia ella de malos modos poniéndose a la altura de la ventanilla del conductor y desde esa posición, con intención de matarla , le disparó cuatro tiros que le causaron la muerte en el acto.

Probado por unanimidad, según los jurados acreditado por la exploración del hijo mayor que relató que cuando su madre, él y su hermano salían en su coche, vio el coche de su padre que impedía la salida y él estaba fuera con la pistola en la mano, aprovechando para entrar cuando abrieron el portal y viniendo hacia ellos gritando con una pistola escondida y le dijo a su madre que abriera y ella no quiso y su padre enfadado golpeó el cristal y daba patadas al coche, apuntando a su madre con la pistola y disparó; después abrió la puerta del coche donde estaba su madre y le volvió a disparar. La médico forense indicó en el juicio que desde esa posición dispararon a Custodia.

Así constan tales extremos de la declaración del niño en el DVD (también transcripción escrita f. 121 y 122) y el informe de inspección técnico ocular (f. 126 y ss) contiene las imágenes de la víctima con las heridas y su posición dentro del vehículo que conducía (f. 133 a 135).

2.6.- El acusado efectuó contra Custodia un primer disparo que fracturó el cristal de la ventanilla del conductor y la alcanzó superficialmente en el cuello, un segundo disparo, a escasos centímetros, sobre la región orbitaria izquierda de Custodia que le atravesó la cabeza causándole la muerte de forma instantánea y dos más, uno en el cuello que le hubiera producido la muerte en pocos minutos y otro en el pecho que penetró en el corazón y que, de no haber muerto antes, le produciría la muerte instantánea.

Probado por unanimidad, según los jurados, acreditado en el informe forense de autopsia y por la declaración de la médico forense en el juicio que relató pormenorizadamente como se produjeron los disparos.

El informe de autopsia (f. 202 a 204) fue ratificado y explicado en juicio por las médicos forenses que obtuvieron sus conclusiones por los datos obtenidos en el levantamiento del cadáver y autopsia, los análisis de los laboratorios, criminalística y biología, sobre muestras remitidas para estudios biológicos y de residuos de disparo (informes de criminalística y biología f. 82 a 118,169 a 172). Concluyen las forenses que la herida número 1 (cabeza, fig. 1 f. 204) tuvo lugar con la víctima sentada en el asiento del conductor, pero con el cuello girado mirando de frente a su agresor que se encontraría junto a la ventanilla del lateral izquierdo del coche y efectuó el disparo a una distancia de entre 75, 80 cm; encontraron el proyectil en región occipital del encéfalo. La herida nº 2 (superior del cuello) tuvo lugar con el agresor apuntando al perfil izquierdo de la víctima, a pocos centímetros de distancia y no penetró más allá de la dermis, la herida 3 (inferior del cuello fig. 2, f. 204) se produjo con el cuello de la víctima en flexión derecha, también a una distancia de pocos centímetros, entrando por el lateral izquierdo del cuello, el proyectil de este disparo aparece en interior habitáculo del coche; la herida 4 (tórax fig. 2 f. 204) se produjo con la misma posición víctima agresor a una distancia de unos 50 cm, el proyectil queda alojado prácticamente debajo de la piel del tórax derecho. Las forenses establecen la secuencia siguiente: la víctima recibe el primer disparo a través de la ventanilla del conductor la cual amortigua la fuerza y la alcanza en el cuello de forma superficial, mira hacia el agresor y recibe el disparo en el ojo, mortal de necesidad de forma inmediata por gran destrucción de masa encefálica, el otro disparo en el cuello lo recibe con la cabeza caída hacia la derecha (fig. 2), por afectar a la yugular causaría la muerte en minutos y el del pecho era letal de necesidad por atravesar el corazón. Refirieron que en los disparos en todo momento se busca encéfalo y corazón, zonas vitales, que se hacen disparos para rematar estando la víctima muerta.

2.7.- Por el instrumento que el acusado utilizó para cometer el ataque y la forma en que lo llevó a cabo, Custodia no tuvo ninguna posibilidad de defensa para salvar su vida.

Probado por unanimidad, según los jurados: en base a la declaración del hijo mayor que relató que su madre no bajó del coche, no dándole el acusado opción a ello porque tenía un arma apuntándole. Además, Custodia llamó por teléfono a su hermana Flora y ésta al 112 diciendo que el acusado estaba en su casa con un arma.

Los jurados asientan la conclusión en la exploración del hijo mayor que relató como su madre recibió los disparos dentro del coche y que el acusado estaba fuera con el arma y en la letalidad de los disparos.

HECHO TERCERO: Muerte de Eva.

3.1.- Acto seguido el acusado se subió a su vehículo abandonando el lugar y a sus hijos, en el trayecto se encontró de frente con el vehículo que ocupaban Eva y Flora, respectivamente madre y hermana de Custodia, quienes habiendo recibido una llamada de ésta, alertada por la presencia y actitud del acusado, se dirigían a toda velocidad a su casa para prestarle ayuda, ante lo cual, el acusado decidido a acabar con la vida de éstas, dio la vuelta rápidamente y las persiguió hasta la casa de Custodia.

Probado por unanimidad, según los jurados, por la declaración de la vecina Milagrosa que dijo que vio desde su casa como el acusado pasaba con su coche y a los minutos volvió persiguiendo deprisa a otro coche y pararon en la casa de Custodia, entrando el primer coche en la propiedad y el acusado lo dejó fuera taponando la entrada. La llamada de Custodia a Flora queda acreditada por la declaración del operario del 112, Felisa, que declaró en el acto del juicio y la grabación de audio de esta llamada que también fue oída en el juicio. También queda acreditado por los WhatsApp descritos en el hecho 2.2 entre el acusado y su exmujer y otro mensaje de 15 de julio de 2019 en el que el acusado dice a Custodia que a su madre le había pedido perdón y ella lo había empujado y echado de su casa y esa fue su sentencia por orgullosa y avariciosa, la próxima vez que me vea va a cambiar el cuento.

Se refieren a la testigo Milagrosa, vecina de la casa de Custodia quien manifestó que ese día 16 de setiembre, se levantó como a las ocho de la mañana, fue al cuarto de baño y después a abrir la persiana de la habitación de al lado, al subir la persiana escuchó "pum, pum, pum" dos o tres veces pero pensó que era cosa de niños, miró no veía nada y no miraba hacia la casa de Custodia, cuando mira hacia esa casa ve venir al acusado en una furgoneta oscura, como de venir de allí, pasa y en muy poco tiempo ve un coche tirando a claro a toda velocidad hacia la casa de Custodia con la furgoneta oscura del acusado detrás, se veía que el del acusado seguía al primero a toda velocidad, los ve antes de pasar ellos por su casa y cuando ella llega a la puerta de su habitación ya escucha como antes " pum pum pum" mira al portal de la casa de Custodia que estaba abierto y ve el coche furgoneta oscuro del acusado delante del portal como cortando el paso y ve al acusado que se movía por allí dentro, le ve la coronilla pero lo conoce muy bien, y como se dirigía a dos niños y les habla brusco, luego ve que arranca con su furgoneta y que los niños quedaban allí solitos.

Precisó que primero oye una tanda de disparos, esta primera vez después de escucharlos vio al acusado cuando subía en la furgoneta oscura como de venir de esa casa de Custodia, no lo vio salir del portal sino girar y pasar. Después de esto es cuando vio un coche y el otro pegado detrás, que fue rapidísimo, pasaron pocos minutos, se veía claramente que el oscuro iba persiguiendo al otro y después vio el coche del acusado, la furgoneta oscura, atravesado fuera del portal.

Después de ver como el coche del acusado seguía al otro a toda velocidad, "en nada" ya oyó unos ruidos como antes. Serían más o menos las ocho u ocho y cinco o y diez cuando oyó la primera tanda de disparos y ya a muy poco tiempo ve venir a los dos coches rapidísimos y ahí rapidísimo de verlos oyó los disparos como la otra vez, en esta ocasión igual cinco o seis y la primera como dos o tres. Afirmó que había sitios para dar la vuelta y el acusado tuvo que darla muy rápido para seguir al coche claro.

La llamada de Flora al 112 se produce cuando ella y su madre Eva van en su coche hacia casa de Custodia porque ésta les había llamado ante la presencia y actitud del acusado. Esa llamada (DVD atestado NUM006 archivo 2019.09.16 08.10 horas tlf NUM011) fue escuchada en plenario, ratificada por la operaria Felisa que la recibió y tuvo lugar a las 8:10. A las 8:22:10 el acusado manda el audio al vidente DIRECCION009, ya referido, diciéndole que ya estaban las tres muertas para enterrar, lo que corrobora la rapidez de los acontecimientos que refiere la testigo Milagrosa. Los jurados también deducen la intencionalidad homicida del acusado al momento de seguir a las víctimas, de los WhatsApp ya referidos, en particular el del 15/07/2019 que mandó a su ex mujer a las 19:36:54 en el que le dice "a túa nai pedinlle perdón e ela veu a miña casa a amenazarme, empuxarme e votarme da miña casa esa foy a sua sentencia por orgullosa e avariciosa, a próxima ves que me vexa vay cambiar o conto e si estas da parte dela que Dios se apiade de ti tamén" (DVD y f.43 anexo último del tomo de Sala).

3.3.- El acusado detuvo su vehículo en el portal de acceso y entró en la finca donde, con la intención de matar a Eva y recargando el arma en algún momento, le disparó cuatro tiros con el revólver referido que le causaron la muerte en el acto.

Probado por unanimidad, según los jurados, acreditado por la declaración de la vecina Milagrosa descrita en el hecho anterior y la declaración del niño mayor que relató que llegó su abuela y su tía, conduciendo su tía y su padre estaba detrás de ellas y bajaron y disparó primero a su tía y después a su abuela, otra vez a su tía y después otra vez a su abuela. Los forenses acreditaron los disparos que recibieron las víctimas y el informe de inspección ocular de la guardia civil donde se describe como quedaron los cuerpos después de los hechos (f. 126 y siguientes).

Así resulta de la exploración del menor ya referida (en especial, en relación con su transcripción los f. 122 in fine, 122 vuelto in fine y 123).

Los jurados consideran que el acusado tuvo que recargar el arma en algún momento como así lo afirmó el perito de balística TIP NUM004, dado que (informe f.59) el revolver carga seis cartuchos y ya había disparado cuatro contra su exmujer, mientras que contra Eva disparó otros cuatro.

El informe de autopsia data la hora de la muerte entre las 7:30 y las 8:30 del 16/09/2019, su causa inmediata la destrucción de órganos vitales, la causa fundamental heridas por arma de fuego (f. 197 vuelto).

3.5.- El acusado realizó contra Eva un primer disparo que la alcanzó en el muslo izquierdo, otro en la cabeza que efectuó a escasos centímetros de distancia y le produjo la muerte instantánea, otros dos en el pecho estando Eva en el suelo los cuales penetraron en el corazón por lo que, cada uno de ellos, le habría producido la muerte instantánea.

Probado por unanimidad, según los jurados, en base al informe forense de autopsia y por la declaración de la médico forense en el juicio que realizó pormenorizadamente como se produjeron los disparos. La inspección ocular también lo determinó.

Las forenses explicaron en plenario, con imágenes, las heridas de bala que presentaba (informe f. 195-197), cuáles eran los orificios de entrada y salida, así como la distancia de disparo en base a los residuos de disparo, sus trayectorias y posición víctima-agresor.

Concluyeron que el primer disparo fue el que alcanzó a la víctima en la pierna (muslo izquierdo) tenía un sentido ascendente, hacía atrás, tratándose de un disparo un tanto inverosímil y lo que les dio idea de cómo pudo ser, fue el resultado del estudio de las lesiones de las manos y de los residuos de disparo que la víctima tenía en la manos, porque los residuos de disparo encontrados en ellas y las lesiones observadas indicaban que el disparo se hizo sobre las manos; es decir, la persona estaba forcejeando con el arma y en ese forcejeo el arma se dispara y por eso sale una trayectoria tan poco verosímil, por tanto, concluyen que cuando se produce esto Eva estaba viva y trataría de desviar el tiro o incluso arrebatarle el arma. Aclararon que dada la trayectoria de la herida no comparten que el disparo en la pierna se realizara a la distancia de más de metro o metro y medio que refiere el informe de criminalística porque este informe se basa en la ausencia de residuos de disparo alrededor de la herida del muslo, pero no relacionaron esa ausencia, con los muchos residuos de disparo que sí tenía en las manos y las lesiones que presentaban (estalladas las falanges) indicativos de su interposición entre la pierna y el arma, lo que explica tanto la ausencia de residuos en la pierna como la rara trayectoria del disparo.

Otro disparo lo recibe Eva en la cabeza, el proyectil había entrado por la parte derecha y salido por la izquierda (fig. 4 f. 197)con una trayectoria de delante atrás y de arriba hacia abajo con agresor más elevado, según las forenses, probablemente la víctima estuviera un poco inclinada hacia adelante lo que sería compatible con la previa y dolorosa recepción del disparo en manos y pierna, o que incluso cayera de rodillas, por los residuos de disparo consideran que con el cañón del arma a pocos centímetros de distancia, con posición del agresor a la derecha, al lado de la víctima con ésta inclinada o de rodillas en plano inferior al autor.

Asimismo recibió dos disparos en el centro del pecho y en las lesiones de la espalda se encontraron dos proyectiles, uno ya había salido, se veía por fuera y otro un poco más interior, su trayectoria es de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de adelante a atrás en un ángulo de unos 45 grados, lo que indica para las forenses una posición con el agresor en un plano mucho más alto que la víctima, bien porque se encuentre el agresor sobre un plano elevado (un escalón, un muro..) o porque la víctima esté tumbada en decúbito supino y el agresor junto a ella (fig. 2 y 3 f. 197). Explicaron que el dorso de una de las heridas de salida de la espalda presentaba cintilla de contusión, lo que puede deberse a que esa zona estuviera apoyada sobre un plano duro corroborando la posición de la víctima en decúbito supino. Ambas heridas, según las forenses, van prácticamente paralelas y fueron efectuadas a una distancia de entre 80 cm 1 metro (informe criminalístico), atraviesan estructuras pulmonares, pero sobre todo atraviesan el corazón provocando una hemorragia masiva.

Explicaron que la distancia de disparo se calcula según cantidad y dispersión de residuos de disparo en piel y ropa, que son siempre intervalos y en cuanto al disparo en las manos, salía entre muy pocos centímetros y 50 cm, distancia muy próxima, aunque no saben si la víctima llegó a agarrar la pistola o la mano de él.

3.6.- El acusado sorprendió a Eva en el momento en que intentaba socorrer a Custodia y le disparó apuntando a zonas concretas de importancia vital por lo que Eva no tuvo ninguna posibilidad de huir ni defenderse.

Probado por unanimidad, según los jurados en base al informe forense de autopsia que describe que el primer tiro fue en la pierna y la dejó incapacitada para poder escapar, encontrándose el acusado en el lugar con el arma en la mano como el descrito el hijo mayor en su declaración.

Según las forenses, con el disparo en el muslo, la víctima pudo inclinarse o caer hacia adelante, queda incapacitada para correr o andar y recibe un disparo en la cabeza, mortal de necesidad y con la víctima en el suelo recibe consecutivamente dos disparos en el pecho, también mortales per se por atravesar el corazón.

El niño en la exploración dice que su padre estaba detrás de ellas (de Eva y Flora), bajó y disparó (f. 123) y preguntado por el entrevistador, si entre que disparó contra su madre y contra la abuela y la tía pasó mucho tiempo o poco, dice "poco un minuto o algo así" (DVD y f. 124).

HECHO CUARTO: Muerte de Flora.

4.1- El acusado Eleuterio, con la intención de matar a Flora le disparó tres tiros con el revólver referido que le causaron la muerte en el acto.

Probado por unanimidad, según los jurados acreditado por los razonamientos expresados anteriormente en los mensajes entre el acusado y su exmujer y la declaración del niño mayor que describe cómo sucedieron los hechos, así como los actos previos ya acreditados.

El menor relata como el acusado disparó contra su tía Flora y el informe de autopsia de Flora (f. 199 a 201), establece que la muerte se produjo entre las 7:30 y las 8:30 h del 16/09/2019, la causa inmediata es la destrucción de órganos vitales, la causa fundamental son heridas por arma de fuego.

4.3.- El acusado disparó contra Flora, un primer tiro por la espalda en la región escapulohumeral posterior que le alcanzó un pulmón y la dejó malherida, otro en la cabeza, zona temporal derecha, que le causó la muerte instantánea y otro más en el pecho, estando Flora en el suelo, que penetró en el corazón y también le habría causado la muerte de forma instantánea.

Probado por unanimidad, según los jurados, acreditado por el informe forense de autopsia y por la declaración de la médica forense en juicio que relató pormenorizadamente como se produjeron los disparos. La inspección ocular también lo determinó.

Refirieron las forenses que la víctima presentó una herida en región temporal derecha, otra en región escapulohumeral posterior y otra entre las dos mamas; las tres heridas son orificios de entrada de disparo, el que penetró por el hombro se realizó en el margen intermedio de la media distancia (50-75 cm), los disparos del tórax y la cabeza se realizaron a una distancia entre 75 cm y 1,5m por el análisis de los residuos de disparo. (trayectoria heridas hombro y pecho, fig. 1 y 2 f. 200 vuelto; trayectoria disparo cabeza, fig. 3 f. 200 vuelto).

4.4- Flora se vio sorprendida por el acusado y por el instrumento que éste utilizó y la forma en que lo hizo apuntándole a zonas concretas de importancia vital, no tuvo ninguna posibilidad de huir o defenderse.

Probado por unanimidad, según los jurados, acreditado por el instrumento que utilizó el acusado, un revólver, así como por el informe forense de autopsia y por la declaración de la médico forense en el juicio que relató el primer disparo fue por la espalda, impidiendo que Flora pudiera defenderse y huir.

Según las forenses la herida de la región escapulo humeral entra por la parte posterior del hombro, a nivel del primer espacio intercostal y afecta a la parte más superior del pulmón (fig 1 f.200). Se realiza a bastante proximidad y es bastante tangencial al tórax porque quizás la víctima tenía el brazo un poco separado del cuerpo y un poco adelantado, dado que se encontró su móvil al lado es posible que estuviera sujetando el móvil y que por eso el brazo estuviera un poco elevado, se encontró el proyectil alojado en el cuerpo. Si bien es grave porque hay una afectación pulmonar, todavía podría tener alguna posibilidad de supervivencia con el tratamiento médico quirúrgico adecuado. Pero recibe un disparo en la cabeza, trayectoria de atrás hacia adelante, el agresor dispara desde atrás de la víctima de derecha a izquierda mortal de necesidad y a una distancia entre 75 cm a metro y medio (fig.3), aquí también encontraron alojado el proyectil. La herida del pecho responde a un disparo de delante atrás, se encuentra también el proyectil y afectó a pulmones y corazón de forma mortal de necesidad. El agresor estaría un poco a la derecha, a una distancia entre 75 cm o metro y medio y el agresor en plano elevado o la víctima tirada en el suelo. La secuencia según las forenses es: la víctima recibe el disparo del hombro desde atrás, queda inclinada hacia delante por dolor y dificultad respiratoria, por lo menos si no cae se inclina, en esta situación recibe el del encéfalo mortal de necesidad de forma inmediata y en el suelo recibe el disparo en el pecho.

HECHO QUINTO: VÍCTIMAS MENORES, Carlos Miguel Y Luis Angel, LESIONES PSÍQUICAS.

5.1.- El acusado quiso expresamente que sus hijos menores presenciaran como mataba a su ex mujer y madre de los niños, con el consiguiente sufrimiento que suponía para ellos, razón por la que realizó el crimen cuando se disponían a ir al colegio y fue plenamente consciente de la presencia y proximidad de los menores en el momento de dar muerte a su madre, abuela y tía, como también de que tan traumática y violenta visión menoscababa o podía menoscabar gravemente su integridad psíquica produciéndoles secuelas de gravedad dada su corta edad, la vinculación familiar y afectiva con las víctimas, la circunstancia de ocurrir los hechos en su domicilio y lo violento y sorpresivo del ataque.

Probado por mayoría de ocho votos, frente a la alternativa del hecho con dolo eventual que también se les planteó, lo consideran acreditado por las declaraciones del padre de Custodia, Alexis que manifestó que el acusado sabía perfectamente que todos los días su hija salía con los niños de casa en el coche a las ocho de la mañana para llevarlos al colegio y a pesar de ello, acudió al lugar con un arma y con la intención de matar a Custodia. La inspección ocular y la declaración de los agentes de la guardia civil acreditaron que el acusado mató a la madre y a la hermana de Custodia sabiendo que sus hijos estaban presentes porque los había abandonado en el lugar después de matar a Custodia y volvió en unos minutos detrás del coche de la abuela y de la tía, según relató la vecina Milagrosa, para acabar con sus vidas a pesar de conocer que los niños seguían en el lugar.

Los jurados valoran el momento que el acusado eligió para matar a su ex esposa y el que seguidamente de matarla dejó a los niños en el lugar volviendo instantes después para disparar contra su abuela y su tía como resulta del relato del hijo mayor.

5.3.- Como consecuencia de haber presenciado como su padre mató a su madre, su abuela y su tía, los menores sufrieron graves daños psicológicos consistentes en estrés postraumático con presencia de pesadillas, recursos y pensamientos intrusivos que les ocasionan malestar emocional clínicamente significativo, así como un proceso de duelo traumático y precisan un tratamiento médico de larga duración, consistente en intervención psicoterapéutica al que están sometidos desde la fecha de los hechos, a fin de elaborar e integrar tal vivencia, paliar y sobrellevar los daños psicológicos y las secuelas que les acompañarán toda su vida.

Los jurados lo declararon probado por unanimidad acreditado por los informes de los psicólogos de Imelga que también declararon en el juicio que los niños tienen por estos hechos la trayectoria de su personalidad modificada.

Las psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Galicia emitieron un informe (f.222 a 225) el cual ratificaron en acto de juicio oral, en el que concluyen que los menores Carlos Miguel y Luis Angel, están sufriendo un proceso de duelo traumático derivado del asesinato de la madre, la abuela y la tía con la agravante de haber presenciado los hechos. Que las secuelas derivadas de ello quedan patentes en la sintomatología que presentan y que es compatible con un trastorno de estrés postraumático, con presencia de pesadillas, recuerdos y pensamientos intrusivos sobre los hechos de los que fueron testigos, así como la evitación de lugares o conversaciones relacionadas con dichos hechos, causándoles un malestar emocional clínicamente significativo sobre todo al mayor de los hermanos.

Afirmaron que es imprescindible el tratamiento psicoterapéutico que están llevando. Que están en un proceso de construcción de su personalidad y este proceso, evidentemente, va a marcar su personalidad. La secuela es evidente porque marca su personalidad para el futuro. Su desarrollo emocional queda condicionado, no va a ser el mismo que tendría si no hubieran tenido tal vivencia, luego el resultado final dependerá de un entorno de cuidado sólido, de figura/s de protección, de su resiliencia, de que no vuelvan a tener una situación traumática porque ya serán más vulnerables. Declaró también la psicóloga clínica que trata a los menores Sra Almudena (informe f. 221) en el sentido de que los menores están sometidos a terapia desde el 1/10/2019, al principio acudían con una frecuencia y actualmente quincenal, la cual, es necesaria para integrar su vivencia traumática. Que el objetivo es estabilizarlos emocionalmente, pero ello requiere un largo plazo, aún no están estabilizados siendo el proceso largo.

Dijo que, si en periodo de vacaciones rompen la frecuencia de la terapia, llaman del colegio para informar que hay algún problema de conducta. Que están con ella no a modo de seguimiento, sino de terapia necesaria y que la vivencia les afectará para toda su vida.

7.- Los menores presenciaron como el acusado disparó contra su madre porque cuando esto sucedió, ocupaban los asientos traseros del vehículo que ella conducía.

Probado por unanimidad y fundado por los jurados en la declaración del hijo mayor.

12.- Eva y Flora murieron de forma inmediata en presencia de los menores Carlos Miguel y Luis Angel, que permanecían agazapados en un rincón de la finca y allí los dejó el acusado tras disparar contra ellas.

Probado por unanimidady acreditado por lo relatado anteriormente.

Cabe remitirse a la exploración del hijo mayor, que también refiere, que después de que su padre disparara contra la abuela y la tía se acercaron a su padre y éste les dijo "tiña que facelo" "ahora ven a guardia civil por vos" "chao" y como luego un señor vino y fueron con él, tratándose del testigo Gabriel que después de oír los disparos se acercó, llamó al 112 y recogió a los menores (DVD atestado NUM006 archivo audio 2019.09.16 08.20 horas tlf NUM012 a 112, escuchado en juicio).

HECHO SEXTO: HECHOS RELATIVOS A CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

8.- El acusado era el ex marido de Custodia, pues habían estado casados y tenían dos hijos en común. Así mismo y, por lo tanto, Eva y Flora eran su exsuegra y excuñada.

Probado por unanimidad y acreditado por lo relatado anteriormente.

9.- El acusado sentía un profundo desprecio hacia su exesposa a la que consideraba inferior por razón de su condición femenina, la llamaba y le enviaba mensajes amenazantes y decidió matarla como acto de imposición y dominación.

Probado por unanimidad, según los jurados, acreditado por los mensajes de WhatsApp entre el acusado y Custodia donde se aprecia que él le recriminaba fotos de perfil; los mensajes relativos a la funeraria; las grabaciones delante de la casa descritas anteriormente. La declaración de Alexis padre de Custodia que dijo que el trato hacia él era diferente al que daba a Custodia, a su madre y a su hermana. El hermano de Juana, Alonso, declaró en juicio que el acusado si tuvo aptitudes machistas con Custodia según le comentó ella, diciéndole que la estaba amenazando y controlando por mensajes y una vez en Portugal vio una mala contestación del acusado a Custodia; él había ofrecido su casa a Custodia y a sus hijos y le recomendó que denunciara.

Argumentan los jurados que en los mensajes de WhatsApp entre el acusado y Custodia se aprecia que él le recrimina fotos de perfil. En la relación de tales mensajes ( DVD y f. 12 a 27) pese a estar divorciados desde el 2017, el acusado le reprocha a Custodia su nuevo aspecto, que había adelgazado, que se pintaba, le dice: "o da puta pregúntalle a nuria claro falastes da irman e ahora adelgazaches e píntaste como non van falar anda dime como andas y te dire quien eres dí o refrán" (a 19:59:53 del 6/04/2019 f. 35); en el del 15/07/2019 a 20:50:00 (f. 24) le dice "Fay a tua vida pero empeza de cero como empezo eu, eso e igualdade sinon seguirán matándovos, seguide así de cachondeo", también el mensaje anteriormente aludido por los jurados y relativo al pago de la funeraria. En esos mensajes que refieren y refirieron los jurados se aprecia que a partir de julio el acusado da un ultimátum a Custodia para que abandone la casa el 1 de setiembre (f.44); el 21/06/2019 le dice, 9:06:13 "nunca lastimes a un león herido porque tarde o temprano morde" (f. 41); el ya referido por los jurados del 15/07/19 a las 19:33:59 en relación con la funeraria "eu pa donde vou non me fai falta, a vos sí" (f. 43). La propia madrugada del día de los hechos el acusado envía tres mensajes a Custodia, a las 7:26:21 del 16/09/2016, "non sabes ben o que fixestes", a las 7:26:38 "acabouse borra o que queiras", a las 7:27:10 "florecita voucha dar eu". (f.25 vuelto y f.47).

El padre de Custodia manifestó en juicio que el acusado era una persona muy conflictiva, violenta y machista que el trato que daba a las mujeres de la familia, Custodia, Eva y Flora era completamente diferente al que le daba a él, que a Custodia le gritaba, la mandaba callar o hablaba por ella, comportamiento que el testigo observó sobre todo desde que se fueron a vivir a la casa donde sucedieron los hechos.

Los jurados se basan también en los vídeos referidos anteriormente que el acusado grabó delante de la casa de Custodia y en el testimonio del hermando de Custodia, Alonso, quien afirmó que Custodia le había comentado que la amenazaba y la controlaba, habiéndole ofrecido él su casa y le recomendó que denunciara.

13.- El acusado tenía un sentimiento de superioridad sobre Eva y Flora a quien consideraba inferiores por el hecho de su condición femenina, lo que contribuyó a que decidiera matarlas como acto de imposición sobre ellas.

Probado por ocho votos a favor, según los jurados, se acredita por los mensajes de WatsApp entre el acusado y Custodia y la declaración de Alexis, padre de Custodia, que dijo que el trato hacia él era diferente al que daba a Custodia, a su madre y a su hermana.

Los jurados obtienen la misma inferencia por los mensajes de WhatsApp (f. 32-47), como en uno de ellos le dice a Custodia que la próxima vez que vea a su madre va a cambiar el cuento, en lo expuesto por el padre de Custodia y los términos que emplea en los audios que envía después de haber matado a las tres mujeres, escuchados en el plenario y precedentemente valorados por los jurados, a DIRECCION009; "ya se acabó amigo, ya están las tres para enterrar, la madre, ella y la hermanda" y se ríe, a su primo Pedro Francisco (DVD archivo NUM008) "a esta xente quiteina de diante, sinto moito pero tiña que ser, a esta xente había que sacala de diante" a Marcelino a quien le había preguntado por un abogado y que ya no le hacía falta (DVD archivo NUM013) en términos de "estas tres xas saquei de diante (..) xa me cansei de que me pitorrearan(..)", también le dice que lo podrá ir a ver a la cárcel donde lo manden.

La inferencia de los jurados en cuanto al sentimiento de superioridad del acusado frente a las tres mujeres por su condición femenina y de que las mató como acto de dominación sobre ellas, se asienta conforme a las reglas de la lógica y la razón en los hechos base referidos.

17.- El acusado, queriendo colaborar con la justicia, dijo donde había tirado el arma y ello fue muy importante para la investigación teniendo en cuenta las pruebas con las que se contaba en ese momento.

Los jurados declararon probada la proposición por seis votos a favor y acreditado porque figura en la diligencia de la Guardia Civil obrante en el folio 17 y los buzos que la encontraron dijeron que sin haber dicho el acusado donde se encontraba, hubiera sido muy difícil encontrar el arma.

Los jurados declararon no probados por unanimidad los hechos 14a, 14b, 14c y 15, rechazando, por tanto, que el acusado en el momento de cometer los hechos estuviera bajo alguna alteración psíquica que le anulara o limitara de cualquier manera su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar de conformidad con esa comprensión, o que hubiera actuado bajo un estado de arrebato u obcecación que afectara a sus capacidades intelectivas o volitivas.

Se basan los jurados en los informes de los médicos forenses y psicólogos de las prisiones que acreditan que el acusado comprendía lo que había hecho y cuáles eran las consecuencias de sus actos. Además, el acusado después de cometer los hechos envió audios de WhatsApp a su primo Pedro Francisco, al chaman y al Sr. Marcelino explicando lo que había hecho, jactándose de ello sin remordimiento y sabiendo que iba ir a prisión por ello.

Los WhatsApp que refieren son los ya transcritos, en tanto que los elementos de prueba valorados por los jurados se interrelacionan en relación con todos los hechos. Consideran que esos audios ponen de manifiesto que sabía lo que había hecho y sus consecuencias. Asimismo se basan en que el informe de imputabilidad elaborado por las médicas forenses, tras reconocerle los días 9/09/2021 y el 6/10/2021 (f. 237 ss) concluye, como así afirmaron las peritas en juicio, que no presenta patología mental que altere sus funciones intelectivas superiores, las cuales están conservadas para tomar decisiones y ser consciente de las consecuencias de las mismas, por lo que consideran que no padecía enfermedades o trastornos que le impidieran conocer la ilicitud de los hechos que se le imputan y actuar de acuerdo a esa comprensión, teniendo sus capacidades volitivas conservadas y siendo consciente de sus propios actos y de la toma de decisiones. Por su parte los psicólogos de la prisión de León donde fue ingresado el acusado manifestaron que hicieron una evaluación de su estado (f. 246 a 251) solo a efectos de aplicarle el protocolo de prevención de suicidios y se lo aplicaron por la gravedad de los hechos, pero no advirtieron anomalía psíquica. También los jurados valoran descartando un arrebato u obcecación la exploración de hijo mayor en cuanto el acusado se dirigió a ellos diciendo que tenía que hacerlo y se fue en su coche.

Conviene aquí hacer una precisión ante la alusión de la defensa, sin haber planteado cuestiones previas, a que se le habrían vulnerado sus derechos porque el 23/09/2019, la instructora denegó el reconocimiento médico del acusado interesado por escrito de la defensa el día 18/09, reconocimiento que acordó después al estimar su recurso de reforma. Es obvio que no siempre que una resolución rechaza una pretensión ello implica una vulneración de un derecho. El rechazo de la instructora se basaba en que no había indicios de problemas psiquiátricos previos. En cualquier caso, al acusado hasta ese día y desde su detención el día 17 se le habían leído los derechos tres veces en sede policial (TIP NUM014 y TIP NUM015) y una en sede judicial ofreciéndole ser reconocido por médico forense, lo que declinó, e incluso después de que la instructora acordara la pericial sobre imputabilidad, las forenses de León declararon en juicio que no pudieron hacer la pericia hasta mucho más tarde porque citado el acusado la primera vez para el 17/12/2019, se negó a ello.

Los jurados declararon no probado por unanimidad la proposición 16, sobre confesión, argumentando que el acusado nunca declaró y nunca confesó los hechos. Como consta en la causa el acusado nunca quiso prestar declaración como tampoco lo hizo en el acto de juicio oral, debiendo practicarse toda la prueba.

SEGUNDO. - Sobre la calificación jurídica de los hechos.

HECHO PRIMERO. - Los hechos constituyen un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1. 1º y párrafo 2º. 1ª del CP a cuyo tenor:

" La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.

2.- Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados".

El acusado, habiendo adquirido y en posesión del arma corta revólver Ruger modelo SP 101 calibre 32 largo, careciendo de cualquier licencia o permiso de armas y teniendo dicho revólver el número de identificación borrado es responsable penalmente en concepto de autor del art. 28.1 del referido delito.

HECHO SEGUNDO: Muerte de Custodia.

Los hechos descritos en el hecho segundo, (subapartados 1 a 7) son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1. 1º CP, a cuyo tenor " Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

Declarado probado por los jurados que el acusado fue al encuentro de su ex mujer con la intención de causarle la muerte y disparó contra ella cuatro tiros que la mataron en el acto, concurre el delito de homicidio y declarado probado que la víctima no tuvo ninguna oportunidad de defensa, por el instrumento que el acusado utilizó para cometer el ataque contra ella y la forma en que lo llevó a cabo, concurre la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1, 1º CP.

La alevosía aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual se da " cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Es reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas STS, Penal sección 1 960/122 del 15 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4631/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4631, con alusión a la STS 117/2019, de 6 de marzo) que considera que la alevosía requiere:

(i)Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas;

(ii) Un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;

(iii) Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y

(iv) Y un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

También que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre ) y dentro de esa categorización general se vienen distinguiendo distintas posibilidades. Se admite la alevosía por emboscada o acechanza, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento, pero, al margen de calificaciones y según se recuerda extensamente en la STS 299/2018, de 19 de junio , la circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13.3.2000 )".

En relación con el uso de armas de fuego, dice la STS 66/2023 del (ROJ: STS 398/2023 - ECLI:ES:TS:2023:398) del 8/02/2023 que "Con respecto al uso de armas de fuego en los crímenes hemos señalado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 647/2013 de 16 Jul. 2013, Rec. 11218/2012) que "la utilización de un arma de fuego es un medio especialmente alevoso dada la dificultad de establecer frente a ella una posibilidad de defensa, por la sorpresa y vulnerabilidad de su empleo. En consecuencia, la confianza de la que se vale se integra en la denominada alevosía proditoria, elemento cualificador del homicidio, que también resulta por el empleo del arma de fuego, especialmente dispuesta para la ejecución del delito asegurando su resultado e impidiendo la defensa ."

En el mismo sentido ya la sentencia del Tribunal Supremo, 37/2010 de 22 Ene. 2010, Rec. 10807/2009 refería: "(..) hemos sostenido reiteradamente que la utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa. Más indefensión que verse acometido mediante los disparos de un arma de fuego que provienen del agresor, sin ninguna posibilidad de defensa, no cabe imaginar. (....) Desde otra perspectiva, la defensa de la víctima no puede ser medida bajo parámetros de ocultamiento, o de la utilización de cualquier clase de parapeto en donde refugiarse. La defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva (correr u ocultarse de la línea de fuego), sino la activa, procedente de los medios defensivos con los que cuente. Llegar a otras conclusiones nos llevarían al terreno del absurdo. Así, quien viéndose acometido mediante los disparos de un arma de fuego, se tira al suelo, se esconde detrás de un coche o de un árbol, por ejemplo, echa a correr en zig-zag , no se defiende, en el sentido a que se refiere elart. 22.1ª del Código penal(" sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido "), sino que lo único que hace es protegerse ante el acometimiento de su agresor. Una cosa, pues, es la defensa del ofendido, y otra, la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues -desde luego- que para nada compromete la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo". (....)

No cabe duda como declararon los jurados que el acusado al valerse de un revólver y sorprender a su exmujer cuando se disponía a llevar a sus hijos al colegio, impidiéndole salir con su vehículo poniendo el suyo delante y situándose junto a la ventanilla del conductor, para dispararle en esa posición cuatro tiros, tres de ellos letales, buscó asegurar el resultado de su acción y anular como anuló, cualquier posibilidad de defensa de la víctima.

HECHO TERCERO: Muerte de Eva.

Asimismo, los hechos recogidos en el hecho tercero, (subapartados 1,3,5,6) son constitutivos de otro delito de asesinato del art. 139.1. 1º CP en la persona de Eva, por concurrir igualmente la circunstancia agravante de alevosía.

Por el desarrollo de los hechos que los jurados declaran acreditados, el acusado la sorprendió cuando a toda prisa acudía a socorrer a su hija Custodia que había alertado de la presencia de aquél armado, el ataque fue igualmente letal contra Eva y por mucho que ésta llegara en un primer momento a sujetar o tocar el arma que portaba el acusado, incluso a forcejear y consiguiera desviar el tiro hacia una pierna, como consideran las forenses, no tuvo posibilidad de una defensa efectiva por la superioridad del acusado con el arma y la forma en que la utilizó. En todo caso, la herida en la pierna la dejó imposibilitada de huir que era lo único que podía intentar estando ella desarmada, lo que conforme a la jurisprudencia reseñada no cabría calificar de defensa y en esa imposibilidad recibió tres tiros cada uno mortal de necesidad. Como recoge la STS 623/2021 del 14/07/2021 (Roj: STS 2952/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2952) que cita a su vez STS 247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017 y 51/2016, de 3 de febrero de 2017, la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida (Idem STS 418/2020 de 21 jul. 2020, Rec. 10703/2019). Y la STS 575/22 del 9/06/2022 (Roj: STS 2297/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:2297) también en relación con el uso de armas de fuego, " la eliminación de toda posibilidad de defensa, como presupuesto objetivo de apreciación de la alevosía, reclama una valoración de las posibilidades al alcance de la víctima para desplegar una defensa mínimamente eficaz. Y en este caso, la superioridad en el ataque derivada de la alta potencialidad lesiva del arma de fuego empleada, se reforzó por la forma súbita en la que el mismo fue desarrollado, de manera que, por más que el Sr. Carmelo tuviera motivos para sospechar que podía ser atacado, como demuestra el que saliera a la calle pertrechado con un instrumento de defensa, la manera en que se sucedió el acometimiento eliminó toda posibilidad de reacción por su parte, dando así soporte a la alevosía apreciada"

HECHO CUARTO. - Muerte de Flora.

Del mismo modo, los hechos recogidos en el hecho cuarto, (subapartados 1,3,4) que los jurados declaran acreditados, son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1. 1º CP en la persona de Flora por concurrir también la circunstancia agravante de alevosía.

Flora desarmada fue sorprendida por el acusado en las mismas circunstancias que su madre Eva y recibió de él tres disparos, dos de ellos mortales de necesidad. El primero lo recibió por la espalda y quedando malherida, recibió otro en la cabeza y otro más en el pecho, cada uno de ellos mortales de necesidad. Las circunstancias expuestas, la superioridad del acusado por el arma que portaba y la forma en que la usó asegurando el resultado, hacían imposible cualquier defensa efectiva por parte de Flora.

HECHO QUINTO: Lesiones psíquicas de los hijos menores del matrimonio.

Los hechos declarados probados por el jurado en el hecho 5 constituyen dos delitos de lesiones psíquicas, de los artículos 147.1 y 148.3 CP, cometidos en las personas de sus hijos Carlos Miguel y Luis Angel, víctimas de 7 y 4 años, que presenciaron como su padre disparaba y mataba en el acto a su madre, a su abuela y a su tía, lo que le causó y le causa graves consecuencias emocionales y para su salud psíquica; apreciándolo así los jurados en base a los elementos de prueba ya mencionados que también indican la necesidad de intervención psicoterapéutica de larga duración por haber presenciado actos tan inesperados y violentos contra personas de su entorno de protección y seguridad con las que mantenían estrechos lazos familiares y afectivos, por parte de su propio padre.

Los jurados declararon probado, por las razones que exponen, que el acusado quiso expresamente que sus hijos presenciaran como mataba a su exmujer y fue plenamente consciente de la presencia y proximidad de los niños en el momento de matar a su madre, abuela y tía, como también de que ello menoscababa gravemente su integridad psíquica.

Consideran, por tanto, acreditada la causalidad material de las lesiones y su imputación objetiva. El acusado elige para matar a su exmujer en el momento en que sabe que sale en el coche con los hijos de ambos y dispara contra ella con los menores ocupando los asientos traseros, despreciando incluso el riesgo que ello podía suponer para la integridad física de los niños, como remarcó la acusación particular. Consideran los jurados que no puede ser ajeno al impacto emocional, con más que probable incidencia en su salud psíquica, que les habría de producir la escena de la que fueron testigos, reiterada instantes después ante ellos al disparar contra su abuela y su tía, para abandonarlos allí con los cuerpos de las tres víctimas.

Por tanto, concurren, los elementos del delito del artículo 147.1, en relación, por la edad de los menores, con el artículo 148.3 CP (Vid STS 103/2018 de 1 marzo RJ 2018\748).

No se considera que la lesión y secuelas acreditadas, conformen la "grave enfermedad" que contempla el art. 149.1 CP, cuya calificación mantuvo la acusación particular en sus conclusiones definitivas, pero sin proponer la base fáctica que debiera proponerse en el objeto del veredicto, ni precisar por ello, cuál sería esa grave enfermedad.

TERCERO. - Autoría .

De los anteriores delitos es penalmente responsable en conceto de autor de los artículos 27 y 28.1 del CP el acusado Eleuterio por su participación directa en su comisión.

CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Agravante de discriminación por razón de género.

Concurre la agravante de discriminación por razón de género del art. 22.1.4ªCP en la comisión de los tres delitos de asesinato; agravante cuyo mayor reproche penal ( STS 565/2018 del 19 de noviembre) se fundamenta en que el autor cometa los hechos por razón de sentirse superior a la víctima mujer, por el hecho de su condición femenina y como medio para demostrarle que es un ser inferior.

Su ámbito de aplicación no se circunscribe sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino a cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación por el hecho de ser mujer. El autor atenta contra la víctima como expresión de su idea de dominación vulnerando su derecho a la igualdad ( STS 706/2018 de 15/01/2019).

Según la STS de 15 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3457/2021) " Cuando la víctima es una mujer, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que es procedente apreciar la agravante cuestionada en el motivo cuando haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma, ( STS 223/2019, de 29 de abril ) . En esos casos, desde el punto de vista objetivo es necesario, pues, que los actos ejecutados pongan de relieve el menosprecio con el que se trata a la mujer o la humillación o sometimiento al que se la somete, por el mero hecho de ser mujer. En el tipo subjetivo no es necesario que la finalidad del varón autor de los hechos sea concretamente humillar, someter o menospreciar, bastando con el conocimiento del significado de su conducta en esos aspectos, que pone de relieve su convencimiento respecto de su superioridad como consecuencia del género al que pertenece la víctima".

Los jurados han considerado acreditado por unanimidad que el acusado se sentía superior a su exesposa y a las mujeres de la familia de ésta, Eva y Flora y que cometió el crimen como acto de dominación sobre ellas, tal como anteriormente se argumentó con base en sus actuaciones, trato hacia ellas, así como en sus expresiones anteriores y posteriores a matarlas.

Agravante de parentesco.

En relación con el asesinato de su exesposa concurre también la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP. Dispone el art. 23 CP que " es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

La circunstancia juega como agravante en los delitos contra las personas y como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor ( STS 18/06/2007 entre otras muchas). Como refiere la SSTS 1/02/2018, dicha agravante se aplica " aunque haya desaparecido el matrimonio o esa análoga relación de afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente". Y la STS 610/2016, de 7 de julio, dice que " En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación."

Asimismo, concurre la referida agravante del art. 23 CP, en el delito de lesiones psíquicas a los menores, por ser estos hijos del acusado y de la víctima.

Alguna de las acusaciones solicitó la estimación de la agravante también en relación con los asesinatos de Eva y de Flora, pero no se estima concurrente.

Los términos del art. 23 CP no pueden ser objeto de una interpretación extensiva en contra del reo y conforme a ellos, Eva y Flora ya no tenían el vínculo familiar requerido, de " ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente", dado que, Custodia ya no era cónyuge o conviviente.

Atenuante analógica de confesión (colaboración) .

Los jurados rechazaron que el acusado hubiera confesado los hechos, ni antes ni después de saber que el procedimiento se seguía contra él, porque ciertamente nunca quiso prestar declaración sobre ellos y por tanto, nunca los confesó, la prueba hubo de practicarse en su totalidad, así como las diligencias de investigación. No obstante, apreciaron los jurados, por las razones que exponen, una colaboración con la justicia de cierta importancia en el momento en que tuvo lugar, consistente en indicar a la policía donde había tirado el revólver, lo que posibilitó su intervención en el cauce del río Tambre.

La atenuante analógica de "confesión tardía" o "colaboración" atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, requiere, según constante jurisprudencia que esa colaboración sea especialmente relevante cuando falla el requisito temporal, de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos ( STS 814/2020 del 5/05/2020, STS 527/2008 de 31 julio, SSTS 1968/2000,20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo etc ...).

En el presente caso y por lo que se refiere a los delitos principales de asesinato y lesiones psíquicas, la importancia fue muy escasa debido a las pruebas ya existentes, testigos directos de los hechos como el hijo mayor, dos vecinas que lo ubicaron en el lugar y con un arma en la mano, o persiguiendo a las otras dos víctimas y los elementos balísticos intervenidos en los cuerpos así como en el lugar de los hechos, permitía por su análisis, sino determinar el arma concreta sí su tipo, según declaró el perito de balística TIP NUM004. Obtiene más relevancia en relación con el tipo agravado del delito de tenencia ilícita de armas, pues de no haberse encontrado, difícilmente se podría conocer que tenía el número de identificación borrado.

En consecuencia, con ello, como atenuante analógica simple se aplicará con mayor incidencia atenuadora en este último delito.

QUINTO. - Individualización de las penas.

1)Penas de prisión:

1.1) Delitos de asesinato:

1.1 a) Custodia: En relación con los tres delitos de asesinato, las acusaciones solicitan la imposición de 25 años de prisión por el de Custodia, otros 25 años de prisión por el de Eva y la aplicación del art. 140.2 en relación con el que consideran fue el último de los asesinatos, sin haber sido controvertido por la defensa, el de Flora, para el que solicitan se imponga la pena de prisión permanente revisable.

Por lo que se refiere al asesinato de Custodia, concurren dos circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, la circunstancia mixta de parentesco que aquí actúa como agravante y la de haber cometido el delito motivado en una discriminación por razón de género, con una atenuante analógica de colaboración.

El artículo 66. 7 CP establece que " cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior". No cabe duda, a juicio de esta Magistrada presidenta, de que se mantiene un fundamento cualificado de agravación dada la concurrencia en número y significancia de las agravantes referidas frente a la atenuante analógica simple. La gravedad del hecho es merecedora del reproche más elevado como también la culpabilidad del autor a tenor de los hechos que los jurados declararon probados, razón por la cual se estima ajustada y proporcional al reproche que merecen, la pena de 24 años y 6 meses de prisión.

1.1 b) Eva: En cuanto al asesinato de Eva, subsiste igualmente un fundamento cualificado de agravación por la entidad de la agravante de haber cometido el delito motivado en una discriminación por razón de género, frente a la atenuante simple valorada, por lo que, dada la gravedad de los hechos y la culpabilidad del autor que persistió en su acción homicida con esta segunda víctima, se considera ajustado al reproche que merece la conducta, la imposición de la pena en la mitad superior y dentro de esta fijarla en 23 años y 6 meses de prisión.

1.1 c) Flora: En relación con el asesinato de Flora, como el último cometido, se solicita la aplicación del art. 140.2 y la imposición de la pena de prisión permanente revisable.

El art. 140.2 CP dispone que " Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo". (Donde dice letra b) debe decir letra c).

Las carencias técnicas de la nueva regulación y, en particular, la deficiente definición legal de varios de los tipos de asesinato hipercualificado sancionados en el artículo 140 del CP, sobre todo de este párrafo 2º del art. 140, han dado lugar a una gran controversia y múltiples interrogantes sobre los supuestos que comprende.

La STS 814/2020 del 5/05/2020 se hace eco de ello cuando recoge "Son muchas las cuestiones suscitadas por la nueva regulación del delito de asesinato introducida por la reforma de la LO 1/2015, 30 de marzo. Algunas de ellas van a ser objeto de examen al analizar el recurso promovido por la acusación particular, apoyado por el Ministerio Fiscal. Que entre esas cuestiones ocupa lugar especial la incidencia que esa ruptura histórica con la definición del delito de asesinato puede tener en el ámbito de prohibición del de non bis in idem es algo que evidencia el interés dogmático y el altísimo tono crítico con el que esa modificación ha sido recibida. No vamos a abordar, por exceder de los términos en que el motivo ha sido formalizado, si la condena por más de tres delitos contra la vida exige que aquellos tengan que ser calificados como constitutivos de un delito de asesinato, no bastando, por ejemplo, la previa condena por homicidio. Tampoco centrará nuestra atención el debate acerca de si esas condenas tienen que haber sido dictadas en el mismo procedimiento o pueden haber sido impuestas en distintas causas penales y, en este último caso, si precisarían algún elemento de conexión que hubiera hecho posible el enjuiciamiento conjunto.".

En lo que a esta Magistrada presidenta le consta, el último de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con el art. 140.2CP, modalidad superagravada referida a la muerte de varias personas, es el de la sentencia 969/2022 del 15/12/2022.

En el caso que analiza dicha sentencia 969/2002, la defensa alegó la aplicación indebida del art. 140.2 CP que había llevado a imponer a la Audiencia Provincial -(Tribunal del jurado sentencia 12/21, confirmada por el TSJ Navarra, Sentencia 30/21 del 9/11/2021)-, la pena de prisión permanente revisable por el tercero y último de los asesinatos enjuiciados en dicho proceso. Para la defensa el 140.2 CP no era aplicable al caso enjuiciado porque, conforme a su redacción, el autor debía haber sido condenado previamente por más de dos asesinatos e insistía en que la utilización de los verbos y los tiempos verbales son importantísimos en el Código punitivo.

La sentencia 969/2022, con remisión a la STS 113/2022 de 10 de febrero , recuerda que "Sobre la interpretación del artículo 140.2 del código penal , no se cuenta aún con doctrina jurisprudencial consolidada, puesto que el Tribunal Supremo no se ha visto llamado a perfilar sus contornos con valor ratio decidendi (la STS 5 mayo 2020 , que confirma la aplicación del artículo 140.2 CP en un caso de asesinato múltiple, sólo tuvo que pronunciarse sobre si por todos los delitos se ha de aplicar la única pena de prisión permanente, o si la aplicación del artículo 140.2 no comporta absorción de las penas correspondientes a cada uno de los delitos cometidos)" (....)"En cambio, la sentencia de esta Sala referida, de 10 de febrero de 2022 , resulta contundente al afirmar que la condena que cualifica y agrava el asesinato ha de ser anterior a la comisión del (nuevo) asesinato para poder imponer la pena de prisión permanente revisable".

Y concluye: "Ante la escasez de elementos exegéticos que proporciona el precepto, entendemos que la interpretación correcta es la propugnada en la sentencia que hemos citado, por lo que podemos afirmar que el artículo 140.2 solo es aplicable a quien cometa un asesinato después de haber sido ya condenado (por tanto, en sentencias anteriores) por al menos tres muertes más; y cabe preguntarnos si esas condenas anteriores pueden ser tanto por asesinato como por homicidio -aunque necesariamente el último delito habría de ser un asesinato-, ya que el precepto refiere muertes, pero teniendo en cuenta la gravedad de la pena a imponer y su valor aflictivo, así como que debe llevarse a cabo una interpretación restrictiva y que no sea contra reo, evitando con ello el riesgo de poder incluirse las muertes no dolosas, debemos circunscribir las mismas solo a delitos de asesinato, anteriores, y además, que sean consumados.

En el supuesto, estamos ante una figura criminológica que podemos denominar "asesinato múltiple" pero no ante "asesinatos reiterados o cometidos en serie", terminología que emplea el propio legislador para caracterizar el tipo de conducta, que denota, más que una acción conjunta realizada con unidad de acto y aprovechando la misma circunstancia, una decisión o dolo de matar que surge después de haberlo hecho antecedentemente sin unidad de acción.

Otro argumento que apoya nuestra tesis, además del gramatical ya analizado en nuestra sentencia 113/2022 , con respecto al tiempo verbal empleado, que en realidad estamos ante un supuesto de multirreincidencia o incluso podríamos hablar como lo hace la doctrina, de reincidencia cualificada, pues el Código Penal define la multirreincidencia, tanto en la parte general -art. 66.1 5 .ª- como en la especial, en relación al hurto y al robo - art. 235.1.7.- el Código Penal con la misma expresión "hubiera sido condenado".

En consecuencia, procede estimar el motivo, dejando sin efecto la pena de prisión permanente revisable impuesta al recurrente por la muerte de Erasmo, sustituyéndola por la que fijaremos en nuestra segunda sentencia".

La STS 113/2022 (ROJ 511/2022) a la que se refiere, había analizado, entre otros motivos, el recurso del Ministerio Fiscal y de la acusación particular contra la STSJ Andalucía 41/2021 del 22/02/2021 que había denegado la aplicación del art. 140.2 al tercero de los asesinatos allí enjuiciados, en base a los argumentos que se transcriben en la STS 969/22.

Sin embargo, la STS 113/2022, aunque confirma la decisión del Tribunal Superior de Justicia y no condena por el art. 140.2, (ya se había impuesto una pena de prisión permanente revisable por el TSJA dada la minoría de edad de una de las víctimas conforme al 140.1 CP), con otra pena de prisión permanente revisable, aporta argumentos diferentes y divergentes de los del TSJA en cuanto a considerarlo de aplicación a supuestos como el enjuiciado.

En los epígrafes 5 a 15 el Tribunal Supremo analiza y argumenta en cuanto a la configuración de la pena de prisión permanente revisable y a los términos del artículo 140.2 para considerar que este precepto, en la agravación que implica, trata de simplificar e imponer una sola pena para el concreto supuesto real de las tres muertes, la pena de mayor gravedad posible, es decir la prisión permanente revisable (punto 11). También dice el Supremo que la expresión literal hubiera sido condenado, que tanta tinta ha vertido, no impide esta conclusión, dadas las singularidades de los tiempos verbales que se emplean en derecho y especialmente en el Código Penal y así analiza el empleo de ese mismo tiempo verbal en otros artículos que, sin embargo, se refieren a condena en la misma causa y no a condenas anteriores (punto 12). Considera el TS que esa conclusión de pena única por las tres muertes permite concluir en obvia congruencia, que debe tratarse de muertes enjuiciadas conjuntamente (13) y continúa diciendo: " Lo que a su vez, cumplimenta que sean sancionados de esta manera, los asesinatos reiterados, tal como se indica en la ejemplificación de fines de la reforma operada en la LO 1/2015, que incluye este 140.2, en la Exposición de Motivos, donde la mayor frecuencia criminológica se produce en el ámbito familiar o ajustes de cuentas de clanes no necesariamente organizaciones criminales, que suceden frecuentemente en el transcurso de un mismo episodio o cortos períodos de tiempo, por lo que habitualmente son enjuiciados conjuntamente; así como los escasísimos supuestos de asesinatos en serie, donde tras el esclarecimiento, conlleva a un mismo enjuiciamiento por varios crímenes distanciados entres sí; mientras que si se exige una condena previa por tres muertes anteriores, muy difícilmente, por su aún mayor escasez criminológica (fuera del ámbito terrorista, que cuenta ya con modalidad específica de prisión permanente revisable), tendría ocasión de ser aplicada. .

Valga acotar que en esta materia interpretativa no rige el in dubio pro reo (cfr. 8.4 CP), y donde, sea cual fuere la consideración que se tenga sobre la prisión permanente revisable, constitucionalmente ratificada ( STC 169/2021, de 6 de octubre ), no resta sino determinar el alcance de las normas donde se prevé, de conformidad con los tradicionales criterios literal, sistemático y teleológico; que conduce a determinar en este caso del art. 140.2 que frente a los supuestos del art. 140.1, tiene un ámbito muy reducido, restando con frecuencia en mera redundancia simbólica, si bien, por contra, en todo caso conlleva (a salvo los supuestos del párrafo tercero del art. 78 bis) el régimen más agravado de prisión permanente revisable.

14. Tal entendimiento de pena unitaria, conlleva también, aplicar la modalidad agravada del art. 140.2, en situaciones como la presente, donde las acciones han sido diversas, se ha dado muerte sucesivamente a tres personas, pero se desconoce cuál de ellas ha sido la última en recibir los impactos de los disparos. Es patente que la antijuridicidad material sancionada en el art. 140.2, en principio, es la misma sea cualquiera el orden en que se ocasionaron las muertes; pero si se individualiza la proyección del art. 140.2 exclusivamente sobre la ocasionada en tercer lugar, es preciso que los hechos probados establezcan el orden de esas muertes. En cambio, si se considera pena única, para los tres asesinatos, la establecida en el art. 140.2, no resulta necesario establecer el orden de comisión de cada uno de los asesinatos.

Entendimiento que igualmente armoniza con igual desvalor, el asesinato simultáneo de tres o más personas a partir de una única acción, congruente a su vez con el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 20 de enero de 2015, donde también resultaría de aplicación el art. 140.2 CP ; a salvo las especialidades establecidas por terrorismo y organizaciones criminales, donde parece que encuentra su sede más habitual. La interpretación literal otorgada lo permite, y sistemáticamente evitaría discriminaciones punitivas no justificadas; sin que la lacónica ejemplificación contenida en la exposición de motivos, " asesinatos reiterados o cometidos en serie", al margen de su valor interpretativo, pueda entenderse expresada con voluntad de exhaustividad.

Supuesto que también resultaría excluido si entendiéramos, el art. 140.2 CP , como una especie o modalidad de delito habitual, lo que, por otra parte, tampoco es descrito en el tipo.

15. La conclusión de todo ello es que el art. 140.2 resulta de aplicación al caso de autos; pues estamos ante tres asesinatos enjuiciados conjuntamente (....)"

En lo que a esta Magistrada presidenta le consta, el art. 140.2 ha sido aplicado en supuestos como el presente en que con acciones diversas se ha dado muerte sucesivamente a tres personas, en cuatro ocasiones. En la STSJA (Aragón) 60/21 del 6/10/2021 rechazando el recurso de casación la STS 461/2022 de 11/05/2022; en la STSJCM 16/2019 de 13/06/2019 rechazando la casación la STS 814/2020 de 5/05/2020; en la STSJC 7/2021 de 8/02/2021 rechazando la casación la STS 626/2021 de 14/07/2021. En todas se aplicó al último de los asesinatos por el que se impuso la prisión permanente revisable y por los anteriores, la pena correspondiente conforme al art.139 y/ en su caso del 140.1 CP. Ahora bien, en todos esos supuestos, no se planteó en casación la aplicación indebida del art. 140.2, por lo que el Tribunal Supremo no entró en la cuestión.

Sí se planteó en el caso de la STSJN 30/2021 del 9/11/2021 y fue estimado el recurso de casación por la STS 969/2022 del 15/12/2022 antes referida.

Asimismo, se solicitó la aplicación del 140.2 en el caso de la STSJA 41/2021, ya referida, del 22/02/2021 lo que rechazó el tribunal superior y también el tribunal Supremo en la STS 113/2022 del 10/02/2022 que se ha transcrito.

Ante tan controvertidos perfiles del art. 140.2 CP, no definidos todavía por la jurisprudencia, se coincide con la STS 113/2022 en que el art. 140.2 CP admite una interpretación acorde con su aplicación a supuestos como el aquí enjuiciado, como de hecho fue aplicado en resoluciones anteriores.

La cuestión es si esa interpretación acorde solo admite la de que dicho precepto establece una pena única, una prisión permanente revisable por las tres muertes.

Tal conclusión parece oponerse a la STS 814/2020 que resolvió el problema de la compatibilidad de las penas de prisión con la de la prisión permanente revisable impuestas en un supuesto en el que se juzgaban cuatro asesinatos contra el mismo autor. Afirma el Supremo en la 814/2020 que del art. 140.2 no se desprende que lo procedente sea la imposición de una única pena de prisión permanente revisable, lo cual -afirma- no es aceptable y descarta que la prisión permanente revisable absorba las otras penas impuestas por los tres delitos de asesinato.

Así las cosas, a juicio de esta Magistrada, considerando lo hasta aquí expuesto y la extrema gravedad de los hechos, así como culpabilidad del acusado que no sólo hizo uso del revólver contra su exesposa, sino que no dudó en repetir minutos después, su acción asesina contra su exsuegra y su excuñada y llevó a cabo tres acciones homicidas consecutivas, que debe serle impuesta por el asesinato de Flora, la prisión permanente revisable en aplicación del art. 140.2 CP.

Y, de conformidad con el referido precepto, que remite al art. 76.1.e) el cual remite a su vez al art. 78 bis apartados 1.c) y 2.b) CP, para la progresión a tercer grado se requerirá el cumplimiento de un mínimo de veintidós años de prisión y de un mínimo de treinta años para la suspensión de la ejecución del resto de la condena.

1.2.) Delitos de lesiones psíquicas:

Los hechos declarados probados por los jurados dan cuenta de la gravedad de estos delitos por el daño psíquico causado a los menores. Consideradas las mismas circunstancias ya valoradas sobre la gravedad de los hechos y el reproche de culpabilidad que merece su autor, así como la agravante de parentesco que debe ser aplicada, persiste un elemento cualificado de agravación que lleva a individualizar la pena muy próxima a su máximo en 4 años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos cometidos.

1.3.) Delito de tenencia ilícita de armas.

Es en relación con la individualización de la pena por este delito donde debe adquirir una mayor relevancia la atenuante analógica simple de colaboración en cuanto a su eficacia para conocer que el revolver tenía el número de serie borrado y calificar los hechos por el tipo agravado, por lo que se individualiza la pena en el tramo inferior y dentro de éste se fija en dos años de prisión.

2)Penas accesorias:

De conformidad con lo solicitado por las acusaciones, procede imponer al acusado, las siguientes penas accesorias:

La pena de la inhabilitación absoluta durante la prisión permanente con una su duración mínima de 22 años ( art. 55CP)

La prohibición de residir en el término municipal de DIRECCION001 y de acudir al mismo durante un tiempo de 32 años, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48.1 y 57.1 y 2 del CP.

La prohibición de aproximarse a menos de 500 metros cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio, con sus hijos Carlos Miguel y Luis Angel, con Alexis, con Juana, con Eva, Anibal, Leonor, Lina y Alonso, desde el inicio de cumplimiento de la pena con la que se cumplirá simultáneamente y hasta transcurridos 10 años desde la progresión al tercer grado ( arts. 57. 1 y 2 y 48 CP).

Por el delito de tenencia ilícita de armas, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años ( art. 570.1 CP).

Por los delitos de lesiones psíquicas a los menores y asesinato de su madre la privación de la patria potestad sobre sus hijos Carlos Miguel y Luis Angel, conforme al art. 39j, 46 y 56.3 CP.

SEXTO. - Responsabilidad civil.

De conformidad con el art.116.1 CP " Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Cualquier referencia, aun orientativa, al baremo de tráfico en su actualización para el 2019 tendría que ser incrementada en un porcentaje elevado, porque la naturaleza dolosa de los hechos y sus circunstancias no encuentran equivalente en el mismo.

Se seguirá, por tanto, como techo máximo lo interesado por la acusación particular y con puntuales variaciones porque en términos generales solicita unas sumas que se consideran razonables dada la proporción del daño causado.

En consecuencia, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados y víctimas en las siguientes cantidades:

A Carlos Miguel, en la persona de su representante legal, en 200.000 euros por la muerte de su madre, valorando también que el acusado con su acción le dejó huérfano de referentes paternos, en 80.000 euros por la de su abuela y su tía y en 120.000 euros por las lesiones psíquicas causadas que se estiman de entidad y con secuelas de por vida. A su hermano Luis Angel, en la persona de su representante legal, en las mismas cantidades y por las mismas razones.

A Alexis en la cantidad de 300.000 euros por las muertes de su mujer, Eva y de sus dos únicas hijas, Custodia y Flora, estimándose ajustado 135.000 por la muerte de Eva, 65.000 por la de Custodia y 100.000 por la de Flora que convivía con sus padres.

A Juana, la cantidad de 120.000 euros por la muerte de su hija Eva y la de sus dos nietas.

A cada uno de los hermanos de Eva, esto es, a Anibal Leonor, Lina y Alonso, la suma de 55.000 euros.

En relación con Alexander, la defensa cuestionó que fuera pareja de Flora, que tuvieran una relación estable dado que no estaban registrados como pareja de hecho. Siendo cierto que no se habían registrado como tales, por su declaración quedó acreditado que tenían una relación de pareja desde hacía mucho tiempo, el año 2010 y que habían iniciado un proyecto de vida en común. En consecuencia, procede concederle una indemnización que se estima ajustada en la cantidad de 80.000 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO. - Procede imponer al condenado las costas del proceso, conforme a los artículos 123 del CP, 239 y 240.2 de la LECRIM, incluyendo las de la acusación particular, excluyendo, sin embargo, las costas de las acusaciones populares ( STS 86/2018 de 19 de febrero, STS 1018/2010 de 2 diciembre)

OCTAVO. - Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa ( art. 58 CP).

Conforme a los preceptos legales citados y los de general aplicación,

Fallo

Condeno a Eleuterio, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido en la persona de Custodia, concurriendo la circunstancia agravante de haber cometido el delito motivado en discriminación por razón de género, la agravante de parentesco y la atenuante analógica de colaboración, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Condeno a Eleuterio, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido en la persona de Eva, concurriendo la circunstancia agravante de haber cometido el delito motivado en discriminación por razón de género y la atenuante analógica de colaboración, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Condeno a Eleuterio, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido en la persona de Flora, concurriendo la circunstancia agravante de haber cometido el delito motivado en discriminación por razón de género y la atenuante analógica de colaboración, a la pena de PRISIÓN PERMANTENTE REVISABLE, sin que pueda progresar a tercer grado hasta el cumplimiento de un mínimo de veintidós años de prisión, ni acceder a la suspensión de la ejecución del resto de la condena hasta el cumplimiento de un mínimo de treinta años de prisión.

Condeno a Eleuterio, como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones psíquicas ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de colaboración, a las penas de CUATRO AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO.

Condeno a Eleuterio, como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido concurriendo la atenuante de colaboración a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, impongo a Eleuterio las siguientes penas accesorias:

La pena de inhabilitación absoluta durante la prisión permanente revisable y con una duración mínima de 22 años.

La prohibición de residir en el término municipal de DIRECCION001 y de acudir al mismo durante un tiempo de 32 años.

La prohibición de aproximarse a menos de 500 metros cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio con sus hijos Carlos Miguel y Luis Angel, con Alexis, con Juana, con Eva, Anibal, Leonor, Lina y Alonso, cumpliéndose simultáneamente con la pena de prisión y hasta que transcurran diez años desde la progresión al tercer grado.

La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

La privación de la patriapotestad sobre sus hijos Carlos Miguel y Luis Angel.

El acusado deberá indemnizar a las víctimas y perjudicados en las siguientes cantidades:

A cada uno de sus hijos, Carlos Miguel y Luis Angel, a medio de su representante legal, en la cantidad de 400.000 euros.

A Alexis en la cantidad de 300.000 euros.

A Juana en la cantidad de 120.000 euros.

A Eva, Anibal, Leonor, Lina y Alonso, en la cantidad de 55.000 euros para cada uno.

A Alexander en la cantidad de 80.000 euros.

Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento civil.

Se impone a la persona condenada las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular y excluyendo las de las acusaciones populares.

Abónesele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Lo acuerda y firma, la Magistrada-Presidente.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-presidenta. Doy fe.

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