Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 1035/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 33/2019 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 1035/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023101118
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15208
Núm. Roj: SAP B 15208:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 7 MARTORELL
Procedimiento Abreviado núm. 507/2014
D.ª Patricia Martínez Madero
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 22 de noviembre de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición antes mencionada, el presente rollo de Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Martorell, por delito de estafa, se ha dictado la presente Sentencia en nombre de S. M. el Rey.
Han sido acusado Clemente, nacido en Bielefeld (Alemania), el NUM000 de 1974, hijo de Diego y de Socorro, de nacionalidad española, con DNI NUM001, defendido por la Letrada D.ª Jessica Hermoso Tesoro y representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Puig Echevarría.
Asimismo, han sido partes en el presente proceso:
* El
* Eusebio, dirigido por el Letrado D. Adrián Núñez Soler (actuando en sustitución del Letrado D. Sergio Mercé Klein) y representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Yagüe Gómez-Reino, como Acusación Particular.
Ha sido ponente el
Antecedentes
Al inicio del acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular no plantearon cuestiones previas.
La Defensa de Clemente, como cuestión previa, aportó varios documentos relativos a la actividad laboral y profesional del acusado, así como copia del Auto dictado por el día 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers en su Ejecutoria 407/2018, en el que se acordaba la remisión definitiva de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia originadora de la mencionada Ejecutoria a Clemente. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular no se opusieron a su admisión y el Tribunal admitió los documentos.
Resuelto el trámite de cuestiones previas, se practicaron los medios de prueba propuestos por las partes y admitidos por Auto de 15 de mayo de 2021, a saber:
* Declaración de Clemente en calidad de acusado.
En este momento, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular renunciaron a las declaraciones testificales de Fulgencio, Gaspar y Gonzalo.
* Declaración de Eusebio como testigo.
* Declaración de Horacio como testigo.
* Documental por reproducida.
Seguidamente, en el trámite de conclusiones, todas las partes modificaron sus conclusiones provisionales al formular las definitivas en los términos que se indicará posteriormente.
Verificado lo anterior, las partes emitieron sus informes sobre sus conclusiones y la prueba practicada. A continuación, se concedió la última palabra al acusado; finalmente, el juicio quedó visto para Sentencia.
"
* Primera:
* Segunda:
* Cuarta:
* Quinta:
* RESPONSABILIDAD CIVIL:
Por lo tanto, las conclusiones definitivas son las siguientes:
* El Ministerio Fiscal formula acusación contra Clemente y solicita que se le condene como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 74, 248.1 y 250.1.6ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a las penas de 1 año y 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.
* El Ministerio Fiscal interesa que Clemente sea condenado a satisfacer las siguientes cantidades en concepto de indemnización:
* A Eusebio, 25.050 euros.
* A Fulgencio, 2.963,13 euros.
* A Gaspar, 8.709,86 euros.
* A Horacio, 74.730,46 euros.
* El Ministerio Fiscal solicita que Clemente sea condenado al pago de las costas procesales causadas.
Por lo tanto, las conclusiones definitivas son las siguientes:
* La Acusación Particular formula acusación contra Clemente y solicita que se le condene como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250.1.1º y 6º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a las penas de 1 año y 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.
* La Acusación Particular solicita que Clemente sea condenado a indemnizar a Eusebio en la cantidad de 25.050 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la entrega del dinero.
* La Acusación Particular solicita que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "FRÍAS Y CORNILL, S.L".
* La Acusación Particular interesa que Clemente sea condenado al pago de las costas procesales causadas con arreglo al artículo 123 del Código Penal.
"
Es cierto que mi representado, a raíz de una fuerte adicción a diversas sustancias estupefacientes que padecía desde unos años antes del 2012, se las ingenió para que, aprovechándose de la confianza depositada por las víctimas y en relación con la profesión que entonces ejercía, la de gestor hipotecario, las mismas le entregasen ciertas sumas de dinero, haciéndoles creer que estaban o podían contratar unos productos inmobiliarios muy competentes, cuando de hecho, lo cierto es que los mismos no existían o si lo hacían, eran bajo condiciones diferentes a las manifestadas por el señor Clemente.
* A Eusebio, la cantidad de 25.050 euros.
* A Gaspar, la cantidad de 8.709,86 euros.
* A Horacio, la cantidad de 28.348 euros.
* A Fulgencio, la cantidad de 3.168 euros.
TERCERA.- Es autor el señor Clemente.
* A Eusebio, la cantidad de 25.050 euros.
* A Gaspar, la cantidad de 8.709,86 euros.
* A Horacio, la cantidad de 28.348 euros.
* A Fulgencio, la cantidad de 3.168 euros".
Por lo tanto, la Defensa viene a aceptar las pretensiones penales del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, pero no las relativas a la responsabilidad civil a satisfacer a Horacio, que limita a la cantidad de 28.348 euros, y a Fulgencio, que cifra en 3.168 euros.
Hechos
Han quedado probados y así se declaran los siguientes hechos:
* El día 6 de enero de 2013, Clemente, actuando como administrador de la mercantil "Frías y Cornill, S.L." firmó un contrato con Gaspar, por el que a cambio de encargar el trámite del derecho de visita y compra de un inmueble sito en Cardedeu (Barcelona), reconocía que Gaspar ya le había ingresado en la cuenta corriente n.º NUM002 las siguientes cantidades:
* 1.326 euros en concepto de aportaciones de efectivo.
* 4.422,30 euros en concepto de aportaciones directas.
* 2.150 euros en concepto de aportaciones en costas.
Clemente, que no había realizado las gestiones procedentes para la compra ni había tenido intención de realizarlas nunca, hizo suyas estas cantidades que había recibido en la cuenta bancaria mencionada y las destinó a fines propios. Cuando Gaspar descubrió que Clemente no había realizado ninguna gestión y que no existía ninguna operación en marcha, reclamó el dinero a este, quien el día 19 de mayo de 2014 libró un pagaré por importe de 8.064 euros a favor de Gaspar con vencimiento el día 27 de junio de 2014. El pagaré no tenía fondos y su entidad financiera cobró a Gaspar dos comisiones de devolución de 322,93 euros.
* En el mes de abril de 2014, Clemente ofreció a Eusebio un piso sito en la CALLE000 n.º NUM003, NUM004 - NUM005, de Martorell (Barcelona), que era propiedad de Fulgencio, y le dijo que se lo vendería por un precio de 67.000 euros, por lo que debería entregarle unas cantidades en concepto de reserva del piso y de arras. Clemente simuló esta operación con la intención de que integrar en su patrimonio las cantidades que Eusebio le entregara como reserva y como arras.
Comoquiera que a Eusebio le interesó esta oferta, el día 27 de mayo de 2014, Clemente, actuando como legal representante de la mercantil "Frías y Cornill, S.L." y Eusebio, celebró con él un contrato denominado "
Posteriormente, el día 10 de junio de 2014, Eusebio y Fulgencio celebraron un contrato denominado "
Finalmente, Eusebio se dio cuenta de que Clemente no había realizado ninguna gestión y que no ofertaba realmente el piso, motivo por el que reclamó a Clemente la devolución del dinero. Este reconoció la existencia de la deuda y libró un pagaré a favor de Eusebio por importe de 26.377,50 euros, que no tenía fondos y no pudo ser cobrado.
* Asimismo, Clemente ofreció sus servicios para intermediar en la venta del inmueble a Fulgencio, propietario del piso de Martorell (Barcelona) que había ofrecido a Eusebio. Cuando Fulgencio aceptó la intermediación, Clemente le fue pidiendo varias cantidades en concepto de gastos y provisiones de fondos, motivo por el que Fulgencio le realizó diversos pagos en efectivo:
* 100 euros el día 9 de mayo de 2014.
* 1.000 euros el día 14 de mayo de 2014.
* 237,50 el día 16 de mayo de 2014.
* 173 euros el día 20 de mayo de 2014.
* 800 euros el día 21 de mayo de 2014.
* 658 euros el día 22 de mayo de 2014.
* 935,6 euros el día 27 de mayo de 2014, de los que Clemente le devolvió 735 euros.
Sin embargo, Clemente no prestó ningún servicio y la cantidad total abonada (3.169,1 euros) la integró en su patrimonio y la destinó a fines propios.
* Clemente había prestado sus servicios profesionales al padre de Horacio a fin de adquirir unas parcelas de terreno en las que se encontraba la vivienda familiar de la familia Horacio. Comoquiera que habían resultado satisfechos con la operación, Horacio contactó con Clemente para proceder a la adquisición de una finca sita en la CALLE001 n.º NUM006 de El Vendrell (Tarragona), ya que lo consideraba un profesional serio y competente. Clemente fue reclamando diversas cantidades a la familia Horacio porque les decía que era necesario para realizar la adquisición. Por esta razón, la familia Horacio, a fin de adquirir la propiedad de la finca sita en la CALLE001 n.º NUM006 de El Vendrell (Tarragona), hizo diversas transferencias a la mercantil "Frías y Cornill, S.L.", a través de la cual actuaba Clemente, por importe global de 28.348 euros entre el mes de marzo de 2013 y el mes de febrero de 2014.
Sin embargo, Clemente había decidido previamente hacer suyas las cantidades que le entregaron e integrarlas en su patrimonio sin realizar las gestiones oportunas para la adquisición inmobiliaria acordada.
* Entre el dictado de continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado de 5 de julio de 2016 y el dictado del Auto acordando la apertura de juicio oral de 7 de febrero de 2018 (582 días).
* Entre la remisión errónea de la causa a los Juzgados de lo Penal de 5 de abril de 2018 y la incoación del presente Rollo de Procedimiento Abreviado en el órgano finalmente competente el día 13 de febrero de 2020 (679 días).
* Entre la incoación del presente Rollo de Procedimiento Abreviado el día 13 de febrero de 20202 y el Auto de admisión de pruebas de 15 de marzo de 2021 (396 días).
* Entre el Auto de admisión de pruebas de 15 de marzo de 2021 y la celebración del juicio oral el 11 de abril de 2023 (757 días).
Fundamentos
La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado nace de la valoración probatoria que se expone a continuación y permite, según el parecer unánime del Tribunal, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.
El
El reconocimiento de los hechos debe ser asumido en esta instancia con carácter probatorio ya que no existen elementos de prueba ni indicios que permitan afirmar que se trata de un reconocimiento viciado por haberse realizado bajo coacción, violencia, intimidación o cualquier tipo de presión psicológica o física.
El
El
El acusado reconoció que, en ejecución del designio defraudador que ya había reconocido con carácter general, engañó a Gaspar, Eusebio, Fulgencio y Horacio para que estos le entregaran diversas cantidades de dinero a fin de realizar determinadas gestiones de adquisición relacionadas con el mercado inmobiliario, las cuales no llevó a cabo ni tenía intención de realizar desde el principio; asimismo, el Sr. Clemente reconoció que se había quedado con las cantidades que las anteriores personas le reclaman y las había integrado en su patrimonio o las había destinado para fines propios. En cuanto a las cantidades reclamadas, reconoció haberse quedado con las reclamadas por Gaspar, Eusebio y Fulgencio. En cuanto a las reclamadas por Horacio únicamente reconoció haber estafado una cantidad global de 28.348 euros, no admitiendo el resto de cantidades reclamadas por Horacio.
Llegados a este punto, debemos señalar que, además del reconocimiento de los hechos del acusado, existen otros medios de prueba que acreditan los pagos al acusado o, más concretamente, a la mercantil de la que él era socio y administrador único, de las cantidades por parte de Gaspar, Eusebio y Fulgencio, a saber:
* La existencia del contrato firmado entre la mercantil "Frías y Cornill, S.L.", representada por Clemente, y Gaspar para la realización de una visita y compra de un inmueble en Cardedeu (Barcelona) se acredita por el documento de los folios 202 y 203 del expediente (propuesto como prueba por todas las partes) y en el que consta y la mercantil actuante reconoce haber recibido previamente una cantidad global de 7.898,3.
El libramiento del pagaré por parte de Clemente a favor de Gaspar por importe de 8.064 euros queda probada, además por el reconocimiento del Sr. Clemente, por la incorporación al expediente del pagaré original en el folio 348 del expediente (propuesto como prueba por todas las partes), así como las dos comisiones de devolución de 322,93 euros (folios 32 y 34, también propuestos por todas las partes) al encontrarse la cuenta contra la que se libró el pagaré en situación de descubierto.
En consecuencia, la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal en nombre de Gaspar por importe de 8.709,86 euros y reconocida por el acusado y la Defensa queda igualmente acreditada por la prueba documental (8.064+ 322,93+322,93).
* La existencia de la oferta realizada en abril de 2014 por el acusado a Eusebio queda acreditada por el reconocimiento de hechos realizado por el acusado y por la declaración testifical del Sr. Eusebio quien señaló que el acusado le dijo que tenía un piso a la venta por 67.000 euros en la CALLE000 n.º NUM003, NUM004 - NUM005, de Martorell (Barcelona). Esta oferta, el interés del Sr. Eusebio y el pago de 2.400 euros a Clemente como legal representante de la mercantil "Frías y Cornill, S.L." quedan acreditados por el contrato firmado por el Sr. Eusebio y el Sr. Clemente el día 27 de mayo de 2014 de los folios 19 y 20 del expediente, también propuesto por todas las partes; asimismo, la existencia de otro pago de 22.650 euros en virtud del contrato de junio de 2014 (folios 23 y 24 del expediente) queda acreditada por la manifestación del Sr. Eusebio, en quien no se aprecia ninguna incredibilidad subjetiva, y por el reconocimiento del acusado.
Finalmente, la existencia de una deuda global de 26.377,50 euros a cargo de Clemente y a favor de Eusebio, queda además acreditada por el documento obrante a los folios 473 y 474 del expediente, que no ha sido impugnado por la Defensa, y en el que el Sr. Clemente reconocía adeudar esta cantidad al Sr. Eusebio y, por tal razón, libraba a su favor un pagaré por tal importe (que fue aportado por el Sr. Eusebio y consta en el folio 304 del expediente). Sin embargo, como señaló el denunciante, el pagaré se libró contra una cuenta sin fondos y, por lo tanto, nunca pudo ser cobrado.
En consecuencia, queda probado que por la operación engañosa que es objeto de la presente causa Eusebio entregó a Clemente la cantidad de 25.050 euros (2.400+22.650) y que este la integró en su patrimonio. Posteriormente, el acusado reconoció la deuda que tenía con el denunciante y alguna cantidad adicional; asimismo, en una cierta huida hacia delante, libró un pagaré por la mencionada cantidad y la adicional que, sin embargo, nunca pudo ser cobrada.
* El ofrecimiento a Fulgencio, propietario de la vivienda que el acusado ofreció a Eusebio, queda acreditado tanto por el reconocimiento del acusado como por los documentos que constan en la causa (folios 38 a 44) en los que se documentan pagos realizados en efectivo por Fulgencio a Clemente y que han sido reconocidos y admitidos por este, quien admitió no haber realizado las gestiones que se había ofrecido a hacer para el Sr. Fulgencio.
La cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal en nombre de Fulgencio queda suficientemente acreditada por los documentos mencionados y asciende a 3.169,1 euros (100+1.000+237,50+173+800+658+200,6 [935,6-735]). Ciertamente, el Ministerio Fiscal solo ha reclamado 2.963,13 euros, cantidad que ha sido admitida y reconocida por el acusado y por su Defensa, que incluso aceptó la cantidad de 3.168 euros.
* Finalmente, queda probada la estafa cometida a por Clemente a la familia Horacio en relación a la adquisición de una propiedad inmueble sita en la CALLE001 n.º NUM006 de El Vendrell (Tarragona). La existencia de la operación fraudulenta fue afirmada por Horacio, quien fue el representante de la familia en esta operación, y fue reconocida por Clemente.
El Sr. Horacio declaró que su padre, fallecido a la fecha del juicio oral, ya había recibido los servicios del acusado en la realización de otras adquisiciones de varias fincas embargadas (particularmente, aquella en la que se encontraba la vivienda de la familia Horacio) y que, como las gestiones del acusado les habían resultado satisfactorias, requirieron nuevamente sus servicios para la adquisición de una finca sita en la CALLE001 n.º NUM006 de El Vendrell, resultando que el Sr. Clemente les fue requiriendo el pago de diversas cantidades para la compra de la mencionada finca, la cual nunca se llevó a cabo porque él no realizó gestión alguna y se quedó las cantidades que le entregaron. El Ministerio Fiscal reclamó en nombre de Horacio la cantidad de 74.730,46 euros.
El acusado reconoció haber estafado al Sr. Horacio y haberle engañado, simulando la realización de actividades tendentes para la compra, para que este y otros miembros de la familia le entregaran diversas cantidades de dinero. Sin embargo, no admitió la cantidad reclamada de 74.730,46 euros y la Defensa únicamente reconoció que el acusado estafó al Sr. Horacio y a su familia la cantidad de 28.348 euros.
Una vez revisada con detenimiento la prueba documental aportada por el Ministerio Fiscal en nombre del Sr. Horacio y teniendo en cuenta las explicaciones de este sobre los diversos documentos aportados, nuestra conclusión es que no se puede afirmar que todas las cantidades reclamadas estén relacionadas con la operación relativa a la finca sita en la CALLE001 n.º NUM006 de El Vendrell (Tarragona) y consideramos que el Sr. Horacio ha aportado documentos relativos a pagos de otras operaciones y que no son objeto de la presente causa. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* En primer lugar, no se puede afirmar una gran persistencia del Sr. Horacio en su reclamación de cantidades, ya que, inicialmente, en la denuncia policial, reclamó la cantidad de 77.585,45 euros. Posteriormente, ante el Juzgado instructor, el día 10 de diciembre de 2014 reclamó 183.501 euros, mientras que el día 19 de febrero de 2016 reclamó 149.056,45 euros. Finalmente, en el acto del juicio oral no concretó la cantidad reclamada, resultando que el Ministerio Fiscal la elevó de los 28.348 euros de sus conclusiones provisionales a la de 74.7430,46 euros de sus conclusiones definitivas. Como puede observarse fácilmente, las cantidades varían de un momento procesal a otro sin mayor justificación.
* En segundo lugar, el Sr. Horacio ha aportado en varias ocasiones diversos documentos en los que se acreditan una serie de pagos realizados al Sr. Clemente, bien directamente a él, bien a la mercantil "Frías y Cornill, S.L." (de la que, como ya se ha declarado probado, era socio y administrador único), bien a otra mercantil, denominada "SK Global", de la que tanto el acusado como el Sr. Horacio señalaron que era la mercantil con la que el acusado operaba en el tráfico jurídico antes de constituir la denominada "Frías y Cornill, S.L.".
Pues bien, de todos los documentos aportados (folios 51 a 76, propuestos como prueba por todas las partes) no es posible concluir, en ningún caso, que la cantidad estafada por el acusado en relación a la operación de la CALLE001 n.º NUM006 de El Vendrell (Tarragona) fuera la reclamada finalmente por el Ministerio Fiscal.
Por un lado, no es ni mucho menos claro que todas las cantidades documentadas en los mencionados folios se refirieran a la operación de la CALLE001 n.º NUM006 (que es la única que constituye el objeto de la presente causa), debiendo apreciarse que incluso en las anotaciones manuscritas que constan en los diferentes documentos hay algunos que sí se refieren a la CALLE001 n.º NUM006 (folios 53, 56, 60 y 61), mientras que en otros se menciona de forma genérica expresiones como "
Por otro lado, en los folios 67 a 69 del expediente consta un correo electrónico remitido desde la dirección de correo electrónico DIRECCION000 a la dirección DIRECCION001, que fue propuesto como prueba por todas las partes y que se encuentra fechado el 22 de enero de 2014 en el que expresamente se diferencian determinadas cantidades pagadas por la familia Horacio en varias operaciones: a) "PAPES - Casas + Parceles. CALLE002 n- NUM007"; b) " Horacio - Casa + Parceles CALLE002 n- NUM007"; c) " Isidora - Casa + Parceles CALLE002 n- NUM007"; d) " Carlos Manuel - Casa + Parceles CALLE002 n- NUM007"; y e) "Gastos Compra CALLE001 N- NUM006". Pues bien, como puede verse, únicamente la operación e) está relacionada con el objeto de la presente causa y en dicho documento la cantidad que se dice pagada por la familia en esa operación a Clemente es de 21.524,59 euros (5.024,59+4.000+12.500).
En conclusión, como puede observarse fácilmente, la documentación presentada como prueba no permite sostener de ningún modo la reclamación formulada por el Ministerio Fiscal. Ciertamente, no tenemos elementos para afirmar que la documentación pueda sostener tampoco la cantidad reconocida y admitida por la Defensa del acusado (28.348 euros) la cual resulta de sumar las cantidades que el Ministerio Fiscal consideró estafadas en su escrito de conclusiones provisionales, pero, dado que la responsabilidad civil es una materia de naturaleza civil y afectada por el principio dispositivo y que la parte a la que se le reclama ha reconocido y asumido la existencia de una estafa, la cual resulta ciertamente de la documentación (ya que es evidente que se realizaron transferencias a la mercantil "Frías y Cornill, S.L." en relación con gestiones sobre la CALLE001 n.º NUM006 y que dichas gestiones nunca fueron realizadas por el acusado, quien hizo suyas la cantidades entregadas, según sus propias manifestaciones), y que ha reconocido haber recibido 28.348 euros por las gestiones de la CALLE001 n.º NUM006, debe considerarse probado que la estafa lo fue por la mencionada cantidad de 28.348 euros, teniendo tal conclusión como fundamento el reconocimiento del acusado y ser una cantidad que entra dentro de las que constan en la documentación aportada por el denunciante.
El
* Incoación de las Diligencias Previas 490/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Martorell e inhibición al Decanato para reparto: 31 de julio de 2014.
* Incoación de las Diligencias Previas 507/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Martorell: 5 de agosto de 2014.
* Auto acordando la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado: 5 de febrero de 2015. Este Auto fue recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal; el recurso se estimó por Auto de 20 de julio de 2015 y se acordó la práctica de nuevas diligencias de instrucción.
* Nuevo Auto acordando la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado: 5 de julio de 2016. El Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias que fueron acordadas.
* Auto acordando la apertura de juicio oral: 7 de febrero de 2018.
* Remisión al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento: 5 de abril de 2018. Teniendo en cuenta los delitos por los que se formulaba acusación y se acordaba la apertura de juicio oral, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barcelona devolvió las actuaciones al Juzgado instructor.
* Incoación del Rollo de Procedimiento Abreviado en la Audiencia Provincial: 13 de febrero de 2020.
* Auto de admisión de pruebas: 15 de marzo de 2021.
* Juicio Oral: 11 de abril de 2023.
Así las cosas, después de una instrucción de duración asumible, se produjeron varios lapsos de paralización no imputables al acusado y que, globalmente, suponen unas dilaciones indebidas de seis años, siete meses y ocho días, a saber:
* Entre el dictado de continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado de 5 de julio de 2016 y el dictado del Auto acordando la apertura de juicio oral de 7 de febrero de 2018 (582 días).
* Entre la remisión errónea de la causa a los Juzgados de lo Penal de 5 de abril de 2018 y la incoación del presente Rollo de Procedimiento Abreviado en el órgano finalmente competente el día 13 de febrero de 2020 (679 días).
* Entre la incoación del presente Rollo de Procedimiento Abreviado el día 13 de febrero de 20202 y el Auto de admisión de pruebas de 15 de marzo de 2021 (396 días).
* Entre el Auto de admisión de pruebas de 15 de marzo de 2021 y la celebración del juicio oral el 11 de abril de 2023 (757 días).
El
La Acusación Particular mantuvo la calificación de la agravación de la estafa por el apartado 1.º ("
No consideramos aplicable la agravación del apartado 1.º, que entendemos que se formula porque la estafa habría estado relacionada con una operación inmobiliaria. Sin embargo, la agravación no es aplicable porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy restrictiva en la aplicación de esta agravación y tiene dicho con carácter reiterado que no concurre cuando la estafa esté relacionada con cualquier tipo de vivienda, sino solo con aquellas que deben considerarse bienes de primera necesidad, es decir, el domicilio o la única residencia de la víctima, no siendo concurrente en aquellos casos de bienes inmuebles que no son viviendas (por aplicación del principio de tipicidad) como son los que se negocian como inversión. En este sentido, por ejemplo, podemos citar la STS 182/2021, de 3 de marzo (rec. 1.813/2019), que citando la STS 581/2009, de 2 de junio (rec. 509/2008), dice lo siguiente:
"
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular invocaron la agravación del apartado 6.º del Código Penal, la cual fue aceptada por la Defensa en su escrito de conclusiones definitivas.
Clemente es autor del delito de estafa antes apreciado, habiendo reconocido él mismo los hechos y habiendo aceptado su Defensa la autoría de los hechos que se le atribuyen.
En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Sobre esta solicitud, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica que es la parte interesada en su apreciación quien debe concretar los períodos de paralización del procedimiento; así, la STS 381/2014, de 21 de mayo (rec. 2.449/2013) dice:
"
El Acuerdo de 12 de julio de 2012 de las Secciones Penales de esta Audiencia de Barcelona establece lo siguiente: "
En el presente caso, tal y como consta en el Hecho Probado Cuarto y en la valoración de la prueba del Fundamento de Derecho Primero hemos constatado la existencia de dilaciones indebidas por tiempo superior a seis años, lo que, con arreglo al Acuerdo anteriormente citado, justifica la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada.
En cuanto a la circunstancia agravante de reincidencia solicitada por las acusaciones y admitida por la Defensa, basta la observación de la hoja histórico-penal del acusado para constatar que no concurren los requisitos para su apreciación, por las siguientes razones:
* Tratándose de una condena por un delito continuado, debe atenderse para fijar la fecha de comisión al último hecho que se incluye en la continuidad; con arreglo a nuestro relato de hechos probados, se produjo el día 10 de junio de 2014.
* El día 3 de abril de 2014, el Sr. Clemente había sido condenado en firme por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers por un delito de estafa cometido en 2013 a la pena de 2 años de prisión. Por lo tanto, al cometer el último hecho que forma parte de la continuidad, el Sr. Clemente había sido condenado en firme por otro delito de estafa, por lo que, en principio concurriría la circunstancia agravante de reincidencia.
* Sin embargo, el antecedente penal es cancelable. En efecto, la ejecución de esta pena de prisión fue suspendida por plazo de 3 años, siendo notificada la suspensión el mismo día 3 de abril de 2014; la remisión definitiva se acordó el 3 de abril de 2017.
El artículo 136.3 del Código Penal regula el cómputo de los plazos de cancelabilidad de los antecedentes en los casos de remisión definitiva de la pena "
* No consta en la hoja histórico penal del acusado que entre el 5 de abril de 2016 y el 5 de abril de 2019 cometiera nuevos delitos, ya que todos los antecedentes son por hechos cometidos antes del año 2015.
* Finalmente, tampoco debe atenderse a la cuestión de la responsabilidad civil, puesto que en la hoja histórico penal consta que la responsabilidad civil derivada de la condena de 3 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers está cumplida.
Por lo tanto, el antecedente del que las partes derivan la solicitud de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia es cancelable y todos los demás antecedentes de la hoja histórico-penal derivan de condenas posteriores a la comisión de los hechos objeto del presente procedimiento.
El artículo 250.1 del Código Penal dispone establece una horquilla penal de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. La apreciación de la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal determina la imposición de la pena en su mitad superior, es decir, 3 años 6 meses y 1 día a 6 años de prisión y multa de 9 meses y 1 día a 12 meses.
La concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal implica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal ("
Asimismo, en aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal, impondremos al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El artículo 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por su parte, el artículo 110 del Código Penal dispone que la responsabilidad civil
En el presente caso, debe acogerse las pretensiones indemnizatorias del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular que fueron aceptadas por la Defensa, es decir, las indemnizaciones siguientes:
* A Eusebio en la cantidad de 25.050 euros.
* A Gaspar en la cantidad de 8.709,56 euros.
* A Fulgencio en la cantidad de 2.963,13 euros. Ya hemos señalado que la cantidad estafada era 204,87 euros superior a la reclamada, pero en cuestión de responsabilidad civil debe estarse estrictamente a las pretensiones de las partes, al ser materia regida por el principio dispositivo, razón por la que, aunque la Defensa aceptó una cantidad superior, debe condenarse a indemnizar lo reclamado por el Ministerio Fiscal.
Finalmente, en cuanto a la indemnización solicitada para Horacio, ya hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución que no era posible considerar acreditado que la cantidad estafada fuera la reclamada por el Ministerio Fiscal, de manera que únicamente considerábamos acreditada la cantidad reconocida por el acusado y su Defensa, ya que, ciertamente, de la documentación aportada por el Sr. Horacio es una cantidad que le fue transferida al acusado y que si el mismo reconoce que la recibió por la operación objeto de la presente causa, debe aceptarse como cantidad defraudada por la operación de la CALLE001 n.º NUM006 de El Vendrell (Tarragona). Por esta razón, condenaremos al acusado a indemnizar al Sr. Horacio en la mencionada cantidad.
La Acusación Particular ejercida por Eusebio solicitó que se condenara a la mercantil "Frías y Cornill, S.L." como responsable civil subsidiaria en relación a la indemnización de 25.050 del Sr. Eusebio y así lo hizo constar en su escrito de conclusiones provisionales. Sin embargo, el Auto que acordó la apertura de juicio oral de 7 de febrero de 2018 no acordó la apertura de juicio oral contra la mercantil, sin que la Acusación Particular solicitara su nulidad o planteara cuestión previa alguna al comienzo del juicio, motivo por el que la mencionada mercantil no ha sido parte en el presente proceso y, en consecuencia, no puede ser condenada a lo solicitado.
Finalmente, la Acusación Particular solicita que a la indemnización de 25.050 euros que se concede a favor de Eusebio se le incremente el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de entrega del dinero. No es posible acceder a tal solicitud, puesto que el devengo de los intereses en los casos de responsabilidad civil
En aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que sí devengarán las cantidades concedidas es el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
El artículo 123 establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.
En aplicación de este precepto, Clemente será condenado al pago de las costas procesales causadas.
Respecto a las costas de la Acusación Particular, constatamos que han sido solicitadas de forma expresa, por lo que se incluirán expresamente en la condena en costas.
Fallo
1) Que
2) Que
* A Eusebio, la cantidad de 25.050 euros.
* A Gaspar, la cantidad de 8.709,56 euros.
* A Fulgencio, la cantidad de 2.963,13 euros.
* A Horacio, la cantidad de 28.348 euros.
Estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3) Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a preparar en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Patricia Martínez Madero José Ignacio Vicente Pelegrini Javier Ruiz Pérez

