Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 318/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 58/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JAIME REQUENA JULIANI
Nº de sentencia: 318/2022
Núm. Cendoj: 38038381002022100009
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2518
Núm. Roj: SAP TF 2518:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: DAV
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000058/2022
NIG: 3801741220200001052
Resolución:Sentencia 000318/2022
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000221/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Acusador particular: Custodia; Abogado: Diego Enrique Costa Machado; Procurador: Irene Pastrana Sanchez
Acusador particular: Emilia; Abogado: Diego Enrique Costa Machado; Procurador: Irene Pastrana Sanchez
Acusador particular: Eva; Abogado: Diego Enrique Costa Machado; Procurador: Irene Pastrana Sanchez
Condenado: Claudio; Abogado: Ruben Gonzalez Nasser; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
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SALA Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2022.
Vista en esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al rollo 58/2022 procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Granadilla de Abona (Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 221/2020), ante un Tribunal de Jurados presidido por mi, Jaime Requena Juliani, en el que participaron como jurados:
TITULARES:
1.- Don Laureano
2.-Don Lucas
3.-Doña Zulima
4.- Don Maximo
5.- Doña Blanca
6.- Don Porfirio
7.- Doña Angelica
8.-Don Rubén
9.-Don Severiano
SUPLENTES:
1.-Don Tomás
2.- Doña Claudia?
Y que fue seguido por asesinato contra Claudio, representado por la Procuradora Sra. Navarro Gómez y defendido por el Letrado Sr. González Nasser. Ejercen la acusación particular Eva, Custodia y Emilia, representadas por la Procuradora Sra. Pastrana Sánchez y dirigidas por el Letrado Sr. Costa Machado. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juez del Juzgado Instrucción número dos de Granadilla de Abona se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el número uno, contra Claudio, por delito de asesinato.
Segundo.- Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se ordenó la celebración del sorteo para elección de candidatos a jurado, tras lo que se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral.
Tercero.- Realizados los trámites correspondientes y tras la práctica de la vista de las excusas planteadas por los candidatos a jurado, resueltas mediante las correspondientes resoluciones, llegado el día señalado para la celebración del acto del juicio, se constituyó el Jurado y se dio comienzo al juicio oral del modo que figura en el acta del juicio.
Cuarto.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.2 CP ( art. 139.1.1ª y 3ª CP) y pidió que le fuera impuesta una pena de veintitrés años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta.
Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138.1 CP, por el que pidió que le fuera impuesta una pena de quince años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta.
En ambos casos, se pidió que se excluyera la posible clasificación en régimen abierto hasta, al menos, el cumplimiento de la mitad de la condena ( art. 36.2 CP).
En todos los casos, pidió que se impusiera también la prohibición de aproximarse y comunicar con Leocadia, Eva, Custodia y Emilia por tiempo de diez años superior a la pena impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, pidió que se le condenara a indemnizar a Eva y a Custodia con una cantidad de 150.000 € para cada una de ellas; y a Leocadia con una cantidad de 100.000 €.
Quinto.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.2 CP ( art. 139.1.1ª y 3ª CP) y pidió que le fuera impuesta una pena de veinticinco años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta.
Asimismo pidió que se impusiera también la prohibición de aproximarse y comunicar con Eva, Custodia y Emilia por tiempo de diez años superior a la pena impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, pidió que se le condenara a indemnizar a Eva y a Custodia con una cantidad de 250.000 € para cada una de ellas; y a Emilia con una cantidad de 150.000 €.
Sexto.- La defensa pidió que se dictara una sentencia absolutoria.
Séptimo.- Presentadas por todas las partes sus conclusiones definitivas, y oídos sus correspondientes informes, se hizo entrega a las partes por el Magistrado-Presidente del objeto del veredicto. La acusación particular realizó una objeción al objeto del veredicto que fue estimada con la conformidad de todas las partes.
Octavo.- Una vez que el Jurado alcanzó una decisión definitiva, se procedió por el Magistrado-Presidente al examen del acta de votación, sin que fuera apreciada ninguna causa de devolución. Convocada audiencia pública, a la que asistieron todas las partes, fue leído el veredicto por el Sr. Portavoz del Jurado. El acusado fue declarado culpable del delito de asesinato por el que venía acusado.
Noveno.- Seguidamente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 LOTJ, se concedió la palabra sucesivamente al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa a fin de que informaran sobre la pena que debía ser impuesta al culpable, así como sobre la responsabilidad civil, tras lo cual fueron los autos declarados conclusos para sentencia.
Hechos
Primero.- El día 11 de marzo de 2020, sobre las 15.30 horas, Claudio se presentó en el local de la empresa Gomera Producciones, sito en la calle Las Viñas nº 15 de San Isidro, que regentaba Desiderio.
Claudio apuñaló a Desiderio repetidamente con un cuchillo con una hoja de aproximadamente veinte centímetros dirigiendo conscientemente los golpes hacia la zona del cuerpo correspondiente a la parte superior de la espalda, cuello y tórax, causándole heridas que llegaron a alcanzar el corazón y los pulmones. Desiderio murió a consecuencia de la agresión.
Segundo.- Claudio concertó por medio de un tercero una cita en el local de la calle Las Viñas fuera del horario comercial para asegurarse de que Desiderio estuviera probablemente solo en el almacén. El día de los hechos Claudio atacó a Desiderio por sorpresa. Desiderio, al sentirse y verse agredido, solamente pudo girarse y llevarse los brazos a la cabeza y el pecho para intentar protegerse de los golpes, pero no pudo defenderse de forma efectiva ni repeler la agresión con alguna posibilidad de éxito.
Tercero.- Las heridas resultaron muy dolorosas para Desiderio, que sufrió además una agonía causada por el encharcamiento de sus pulmones con la sangre de sus heridas. Claudio, más allá de su intención de matar a Desiderio, actuaba con la intención concreta y el propósito deliberado de causarle un sufrimiento terrible e inhumano durante la muerte.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado determinó el modo en que se produjeron los hechos, según hizo constar en el acta en la que reflejó su veredicto, a partir de una valoración del conjunto de la prueba practicada. La motivación del veredicto reflejada por el Jurado en el acta es muy detallada y permite fundamentar con rigor cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada.
1.- El acusado reconoció (tanto durante la investigación como en las sesiones del juicio oral), que el día 11 de marzo, sobre las 15.30 horas, acudió al local-almacén de la empresa Gomera Producciones, donde había concertado un encuentro con Desiderio por medio de un tercero. Asimismo, reconoció que fue en ese momento cuando lo apuñaló causándole las lesiones que provocaron su muerte.
La referencia a este reconocimiento de los hechos, si bien se trata de un reconocimiento parcial en el que se exime de responsabilidad por lo sucedido) requiere de una referencia a una incidencia sobrevenida durante el desarrollo de la vista oral: durante el juicio oral la defensa del acusado denunció la existencia de irregularidades y la violación del derecho de defensa del acusado Claudio que se habría producido al haber sido el acusado (entonces detenido) interrogado por agentes de la Guardia Civil sin presencia ni asistencia de su abogado. En esta declaración el acusado reconoció haber acuchillado a Desiderio, si bien mantuvo que era éste quien llevaba escondido un cuchillo que había utilizado para atacarlo, que había conseguido desarmarlo, y que había conseguido coger el cuchillo y (con la intención de repeler la agresión iniciada por el Sr. Desiderio) finalmente le había apuñalado causándole la muerte; en esta declaración localizó el lugar en el que se había desecho del cuchillo.
1.1.- La posible falta de validez de fuentes de prueba o diligencias de investigación y cualquier "vulneración de algún derecho fundamental", en los juicios ante el Tribunal del Jurado, debe ser planteada en el trámite de cuestiones previas ( art. 36.1 b) LOTJ). El Presidente del Tribunal se vio, en las anteriores circunstancias, en la obligación de recordar a la defensa que en los juicios ante el Tribunal del Jurado todas las cuestiones jurídicas y, en particular, las referidas a la admisibilidad de fuentes de prueba y posible violación de derechos procesales, deben ser planteadas y resueltas antes de la constitución del Jurado. A pesar de ello, el Presidente del Tribunal estimó oportuno aclarar la cuestión que denunciaba la defensa mediante la apertura de un incidente que incluyó el examen parcial del atestado policial (la parte en la que el agente instructor había documentado las manifestaciones realizadas a los agentes por el acusado sin presencia de su abogado mientras estaba detenido); de la declaración prestada por el detenido en presencia de su abogado; de la posterior declaración ante el Juez de Instrucción; así como una nueva declaración de los dos agentes de la Guardia Civil que estuvieron presentes mientras se produjeron aquellas manifestaciones. Este incidente, que tenía por objeto resolver sobre la posible fala de validez de aquella declaración, se estimó como necesario a la vista de que el agente reponsable de la investigación (uno de los dos agentes presentes durante aquellas manifestaciones) manifestó de forma explícita que el hallazgo del cuchillo con el que fue asesinado Desiderio fue posible gracias a la información facilitada en aquella entrevista, toda vez que el acusado había facilitado luego una información diferente y mendaz sobre el lugar en el que había tirado el arma utilizada en la agresión. A la vista del objeto del incidente, y de que su finalidad era determinar si procedía excluir del juicio alguna fuente de prueba o si iba a resultar necesario advertir al Jurado de que debía no tomar en consideración determinadas fuentes de prueba ( art. 54.3 LOTJ), su desarrollo fue registrado mediante acta escrita y videográfica pero sin presencia del Jurado.
El Ministerio Fiscal cuestionó la procedencia de un incidente de esta naturaleza, pero la procedencia del mismo fue justificada en las siguientes razones:
a.- Resultaba necesario resolver fundada y explícitamente sobre la posible validez de las actuaciones de investigación para depurar el procedimiento en la medida en que resultara necesario (en su caso, mediante la exclusión de fuentes de prueba o incluso las indicaciones en ese sentido que debieran darse al Jurado - art. 54.3 LOTJ-) para despejar posibles dudas sobre la validez del veredicto.
b.- Es posible que la actuación de la defensa (que había omitido plantear la cuestión en el trámite procesal destinado a ello, las cuestiones previas reguladas en el art. 36.1 b) LOTJ) estuviera resultando abusiva, y que su denuncia de vulneración de derechos y petición posterior de declaración de nulidad de todas las actuaciones posteriores al día de su detención debiera haber sido inadmitida de plano ( art. 11.2 LOPJ). Pero no cabe excluir que la falta de planteamiento de la cuestión hubiera venido determinada por un error u olvido, y en tal caso el Tribunal no podía en modo alguno renunciar a aclarar la cuestión: como ya ha sostenido anteriormente este Tribunal (cfr. AAP Santa Cruz de Tenerife 22-5-2019), el deber de velar por los derechos procesales de las partes y de garantizar que no se producen situaciones de indefensión material es un elemento integrante del desempeño de la función jurisdiccional que impone de forma explícita el art. 7.3 LOPJ ("los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales, como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión"); y la garantía del juicio justo y, en consecuencia, de que no se produzcan situaciones de indefensión, no constituye un derecho rogado sino que, por el contrario, los Tribunales tienen "el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE" ( STC 146/2007; en el mismo sentido, STC 77/2014), incluso sin necesidad de que la defensa interese su actuación o a pesar de su posible falta de acción. También para estos casos la jurisprudencia ha subrayado la "responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal" ( STC 1/2007) y el deber del Tribunal de intervenir para evitar la indefensión material del justiciable ( art. 6.3.c) CEDH; SSTEDH -Gran Sala-18-10-2006, caso Hermi c. Italia).
c.- Es cierto que el procedimiento del juicio oral que regula la LOTJ no incluye la regulación de un incidente para resolver sobre la posible falta de validez de fuentes de prueba o violación del derecho de defensa del acusado, pero en la regulación de las instrucciones al Jurado presupone que un pronunciamiento de esta naturaleza (sobre la validez de una fuente de prueba o una posible violación de derechos del acusado) puede haber resultado necesario, y dispone que en tal caso el Presidente del Tribunal debe advertir a los Jurados "sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él" ( art. 54.3 LOTJ).
Por estas razones se acordó resolver incidentalmente sobre esta cuestión, decisión que no fue protestada por ninguna de las partes. La decisión incluyó la de que el incidente (que tenía por objeto resolver precisamente sobre si alguna fuente de prueba debía ser apartada del conocimiento o valoración por el Jurado) se celebrara sin presencia del Jurado.
1.2.- El examen por el Presidente del Tribunal del contenido de las copias de las declaraciones del acusado -facilitadas en el mismo acto por las partes- evidenció que el acusado, debidamente asistido por su abogado, se había ratificado ante el Juez de Instrucción en la declaración prestada en dependencias policiales. Esta declaración se había producido con la debida asistencia letrada al detenido y sin que se planteara duda alguna de su correción (en particular, desde la perspectiva de los derechos garantizados por el art. 520.6.b) y d) LECrim).
Con anterioridad a esta declaración, los agentes encargados de la investigación se refirieron (y constaban ampliamente documentadas en el atestado policial) a dos momentos previos en los que habían llegado a recibir manifestaciones del Sr. Claudio: en el momento inicial de las investigaciones Claudio ya había sido señalado por uno de los testigos ( Leocadia) como un posible sospechoso, y la sospecha trasladada por la testigo se había visto reforzada por la confirmación de que un vehículo similar al que era propiedad del acusado (una furgoneta "Partner" de color blanco) había sido vista en las inmediaciones del lugar del crimen en el horario en el que Desiderio había sido asesinado. Estas sospechas justificaban -como indicó el agente instructor de la investigación- la vigilancia discreta del domicilio de Claudio y llevaron a los agentes a abordar a Claudio y a entrevistarse con él cuando, a la mañana siguiente de los hechos, salió de su casa. En este momento la detención del Sr. Claudio no estaba justificada al no disponerse todavía de fuentes de prueba que permitieran imputarle fundadamente la comisión del delito investigado (cfr. art. 492.4º LECrim), y la licitud de una entrevista voluntaria en la calle entre el sospechoso y los investigadores no ha sido cuestionada por la defensa.
La declaración cuya validez impugna la defensa tiene lugar con posterioridad. Una vez que la investigación avanza, y ya se dispone incluso de la declaración de las personas que el acusado había pretendido utilizar y utilizado como ganchos para concertar con Desiderio una entrevista sin que éste advirtiera que era Claudio quien iba a acudir, que se iba a desarrollar precisamente en el lugar y momento en el que Desiderio había sido asesinado, cuando los agentes proceden a la detención de Claudio. Los agentes detienen entonces al acusado, y tras faciliarle información oral de la imputación y de sus derechos, lo trasladan a su acuartelamiento donde esa información es nuevamente facilitada por escrito ( art. 520.2 LECrim). Tras la detención del acusado se llevó a cabo el registro de su domicilio (autorizado judicialmente y llevado a cabo en su presencia) que tuvo esencialmente por objeto la búsqueda por personal especializado de restos biológicos que pudieran relacionarse con el delito imputado, y que se demoró durante varias horas. Es posteriormente, de vuelta a las dependencias policiales, cuando, según relataron los dos agentes presentes (el instructor de la investigación y el responsable de la policía judicial en el sur de la isla) el acusado llamó al Instructor -en cuya compañía había pasado casi todo el día- y le hizo la manifestación que fue documentada en el atestado policial. En esta declaración, el acusado da su versión de los hechos (que acudió al local de Desiderio a cobrar una deuda, que fue Desiderio quien lo atacó con un cuchillo, y que lo acuchilló en defensa propia después de haberlo desarmado), versión ésta que ha mantenido durante todo el procedimiento (la misma declaración es prestada después en presencia de su abogado, ratificada en presencia judicial, y repetida ante el Juado durante la vista oral). La declaración de los agentes -que las acusaciones y la defensa tuvieron oportunida de interrogar- confirmó que no había existido un interrogatorio irregular, y que la declaración había sido prestada de forma espontánea y que, la utilización por los agentes de la información recibida para orientar la investigación -en este caso, para hacer posible la búsqueda del arma homicida- era lícita y necesaria (cfr. STS 18-7-2013).
La unica difrencia relevante y sustancial entre lo declarado por el acusado en presencia de su abogado, y lo manifestado espontáneamente por él estaba referido al lugar en el que había arrojado el cuchillo utilizado para matar a Desiderio, que pudo ser localizado por los investigadores. Pero, como se ha indicado, la orientación de la investigación policial conforme a la información espontánea y voluntariamente facilitada por el acusado era lícita y venía impuesta por la lógica más elemental.
Si la declaración de los agentes no deja duda alguna sobre la corrección de su actuación y el carácter espontáneo de la declaración de Claudio cuando estaba detenido, debe añadirse que el propio acusado ha despejado en el juicio oral cualquier duda: en su declaración no cuestionó en ningún momento el carácter voluntario y espontáneo de aquella declaración; e incluso precisó que la razón por la que cambió luego el lugar en el que decía haber arrojado el cuchillo (intentando confundir a los investigadores) fue la recomendación de su abogado defensor de que no faciliara el descubrimiento del cuchillo. No solamente la corrección de la actuación policial ha sido confirmada, sino que el propio hallazgo material del cuchillo, con restos de sangre de la víctima, no ha resultado en este procedimiento una fuente de prueba relevante para la acreditación de los hechos: como se verá, dos testigos confirmaron haber sido utilizados para preparar el encuentro entre Desiderio y Claudio sin que aquél supiera que era éste quien iba a acudir al lugar; el propio acusado reconoce el encuentro y haber apuñalado a la víctima con un cuchillo (si bien sostiene que era Desiderio quien llevaba el cuchillo y quien empezó la agresión); y los investigadores han acreditado que la coartada urdida por el acusado era inconsistente y que -como ha reconocido luego repetidamente- le permitió estar en el almacén en el momento en el que apuñaló mortalmente a Desiderio.
2.- El Jurado ha valorado también la declaración prestada por las dos personas utilizadas por Claudio como ganchos para facilitarse el encuentro con Desiderio. Ambos testigos declararon que Claudio les pidió que le concertaran la cita con Desiderio sin revelar su identidad; en ambos casos la excusa fue la de presentarse como posible comprador de un equipo profesional de sonido que Desiderio tenía anunciado a la venta; y se les pedía que la cita fuera para una hora posterior a las 15.30, es decir, cuando el establecimietno estuviera ya cerrado y lo razonable era que ya no quedara allí ningún empleado.
Al primero de los testigos ( Julio) le surgieron dudas sobres las intenciones de Claudio (pensó que Claudio pretendía robar a Desiderio), lo que le llevó a contactar nuevamente con Desiderio para advertirle de que había llamado por cuenta de Claudio y de que tenía la sospecha de que podía pretender robarle (varios testigos confirmaron que Desiderio les había mencionado esa llamada de advertencia). Claudio, es razonable suponer que a la vista de lo anterior, recurrió a un segundo gancho - Silvio-, que es quien finalmente concertó el encuentro haciendo creer a Desiderio que un tal " Carlos Manuel" era la persona interesada en la compra.
Segundo.- El Jurado consideró probado que el ataque en el que Claudio apuñala repetidamente a Desiderio se desarrolló en circunstancias que impidieron a este último reaccionar defensivamente, que esas circunstancias fueron buscadas de propósito por el acusado, y que la víctima no tuvo posibilidad real alguna de rechazar el ataque de que fue objeto y que acabó con su vida.
El Jurado fundamenta esta conclusión en diversas circunstancias que resultaron probadas en el juicio oral:
1.- El acusado concertó la cita con Desiderio por medio de terceras personas, con lo que la víctima desconocía que era Claudio quien iba a presentarse en el almacén. El encuentro fue además concertado fuera del horario comercial y de empresa (conocido por Claudio como antiguo trabajador de la empresa que había sido) y, por tanto, en un momento en el que era muy probable que Desiderio se encontrara solo -como así fue-. La soledad de la víctima en un almacén cuyos accesos y configuración eran conocidos para el agresor facilitaba a Claudio un contexto favorable para poder disponer un ataque en el que la posible defensa de la víctima no fuera posible.
2.- El cuerpo de Desiderio presentaba cortes causados por la espalda. Las médicos autoras del informe de autopsia señalaron que la puñalada por la espalda que penetra en la cavidad torácica era una herida en la que habían confirmado indicios de la todavía elevada vitalidad de la víctima, lo que apuntaba a que se trataba de heridas causadas en los primeros momentos de la agresión.
3.- El cuerpo de Desiderio no presentaba heridas de defensa en las manos que evidenciaran que hubiera podido reaccionar frente al ataque haciendo frente a su agresor, y como refleja el acta de votación del Jurado, no fueron hallados ni sus manos ni en sus uñas restos de material genético del atacante. Las manos de Desiderio no presentaban heridas de defensa y, como tales, solamente constan dos heridas por arma blanco en un dedo y en uno de los antebrazos, lo que muestra que la víctima, tras girarse hacia su agresor, solamente alcanzó a interponer los brazos. Estas dos heridas confirman la violencia del ataque, y la puñalada en el brazo cortó completamente el tejido muscular y llegó a causar una muesca en el hueso tras alcanzarlo.
4.- La víctima recibió aproximadamente veinte puñaladas (las forenses señalaron que la gravedad de los daños causados en algunas zonas en las que se concentraron varias cuchilladas no permitía garantizar una contabilidad completamente exacta) y todos los golpes se concentran en la misma zona delimitada a partir del triángulo que forman la cavidad torácica y la cabeza. Esta concentración de heridas en la misma zona del cuerpo evidencia que la víctima no se estaba moviendo. Como señaló alguno de los agentes del servicio de criminalística, la concentración de las heridas en la misma zona muestra a una víctima que no se está defendiendo, que carece de capacidad para apartarse y atacar a su agresor, pues en tal caso habría heridas en diversas zonas.
5.- La inspección ocular llevada a cabo por especialistas en criminalística de la Guarida Civil muestra que la agresión se inicia en las cercanías de una columna. No se encuentran en ese lugar manchas de sangre por proyección (que se habrían producido si la víctima hubiera tenido oportunidad de luchar); no hay manchas de sangre por arrastre; ni manchas de sangre en la pared. La escena del crimen fue valorada por todos los agentes como "limpia" y característica de un supuesto de ausencia de lucha. Las manchas de sangre en el suelo, en este lugar en el que sobreviene la agresión, se producen por goteo, lo que muestra que la víctima recibe las primeras puñaladas sin esperarlas, sin luchar y sin estar todavía preparado para defenderse. El hecho de que esas manchas de sangre por goteo no llegaran a ser pisadas ni por la víctima ni por su agresor confirma que no hubo lucha en el lugar: la víctima recibe las puñaladas y posiblemente solamente pueda dar dos o tres pasos hasta caer al suelo en el lugar en el que cadáver fue encontrado. Las únicas manchas de sangre por proyección (así lo precisaron las médicos-forenses) se encontraban en ese segundo lugar y a baja altura, lo que se corresponde con el momento en el que, estando la víctima ya vencida, el agresor aprovecha para rematar su ataque.
6.- La ausencia de otras heridas de defensa en la víctima (salvo las mencionadas) y la prácticamente completa ausencia de lesiones en el acusado confirma la conclusión de que no hubo lucha, sino un ataque que la víctima no pudo responder. El Jurado examinó como prueba un reconocimiento fotográfico del acusado realizado tras su detención, y pudo comprobar que no presentaba lesiones salvo una levísima marca cerca de un ojo que pudo haber sido causada de cualquier forma.
7.- La conclusión del Jurado de que la víctima no tuvo posibilidad de defenderse, que el ataque con cuchillo fue inesperado y que sobrevino sin posibilidad de reacción para Desiderio está correctamente fundada.
8.- Estas apreciaciones del Jurado resultan radicalmente incompatibles con la versión de los hechos ofrecida por la defensa (que el cuchillo lo portaba Desiderio, que fue éste quien empezó la agresión, y que las heridas las recibió al defenderse Claudio del ataque), a la que el Jurado no ha concedido ninguna credibilidad. Se trata de una versión de los hechos abiertamente incompatible con los indicios objetivos acreditados por la acusación: la víctima no presentaba las heridas de defensa que son habituales en una pelea; el acusado no presentaba lesiones que puedan corresponder al enfrentamiento que describe; la pelea habría provocado que ambos contendientes pisaran la sangre sobre el suelo; el movimiento de los contendientes por el almacén habría desordenado la escena y dejado muestras de la existencia de un lucha que, en realidad, no se produjo, y habrían aparecido en la columna cercana y otros lugares manchas de sangre por proyección. Todos los especialistas que examinaron la escena del crimen confirmaron que no detectaron ningún indicio que permitiera suponer que se había producido una lucha; y que, al contrario, todo confirmaba que se había tratado de un ataque súbito que no había permitido a la víctima reaccionar para defenderse.
Tercero.- El Jurado confirmó que la víctima sufrió una agonía relativamente prolongada a causa del ahogamiento causado por el encharcamiento de los pulmones con su propia sangre; y que la agresión sufrida tuvo que resultar extraordinariamente angustiosa y dolorosa para la víctima. Estas conclusiones encuentran apoyo fundado en las valoraciones aportadas por las médicos-forenses autoras de la autopsia del fallecido Desiderio: el elevado grado de dolor causado y la agonía de la víctima -cuya duración no pudieron precisar, que apuntaron a que no se trató en modo alguno de una muerte rápida- fueron confirmadas con rotundidad por las forenses, que subrayaron también que fueron causadas a la víctima muchas heridas de gravedad extraordinaria y letales por sí mismas, y que gran parte de las cuchilladas habían resultado absolutamente innecesarias.
El Jurado, más allá de las anteriores conclusiones, entiende probada no solamente la realidad objetiva del sufrimiento de la víctima, que considera terrible e inhumano, sino que la causación de ese dolor y sufrimiento terribles constituyó uno de los motivos de su actuación, y que más allá de la intención de matar actuaba con el propósito deliberado de causar ese sufrimiento inhumano a su víctima. El Jurado fue instruido por el Presidente del Tribunal ( art. 54 LOTJ) sobre la necesidad de que prestara especial atención a esa última circunstancia (incluida de forma explícita en la redacción del objeto del veredicto ( art. 52.1 LOTJ). Las conclusiones del Jurado en este punto (con relación a la intencionalidad específica de incrementar el dolor de la víctima de un modo innecesario) encontraron fundamento en la comprobación de que la víctima había recibido aproximadamente veinte puñaladas, buena parte de las cuales eran ya innecesarias para acabar con su vida; el hecho de que buena parte de la agresión, llegando a causar a la víctima heridas impresionantes, fuera ejecutada cuando Desiderio estaba ya caído en el suelo, como confirmaría el hecho de que solamente en ese punto aparezcan algunas manchas de sangre por proyección. Los Jurados concluyeron (y alcanzaron también en este punto su convencimiento por unanimidad) que en las condiciones descritas la reiteración del ataque no podía responder ya a la intención de consumar un resultado de muerte de su víctima, que tenía que percibir ya como inevitable, sino al propósito de asegurar a su víctima un sufrimiento cruel que no era necesario.
Cuarto.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139.1.1ª y 3ª y 139.2 CP.
1.- El acusado Claudio causó la muerte de Desiderio clavándole repetidamente un cuchillo que tenía una hoja de aproximadamente veinte centímetros de longitud en la zona delitimitada por la cabeza y la caja torácica. Todas las cuchilladas (salvo una que corta un dedo de la mano y otra que causó un profundo corte en el antebrazo y que llegó a arrancar una esquirla del hueso, ambas heridas sufridas por al víctima al intentar cubrirse con el brazo para protegerse del ataque) se concentran esencialmente en el cuello y tórax, y varias de ellas llegan a casusar daños letales en los pulmones y el corazón.
La prueba practicada no ofrece duda alguna ni con relación a la autoría, ni con relación a la causa de la muerte. La agresión, asimismo, resultó indudablemente dolosa. Como es sabido, la Jurisprudencia tradicionalmente ha caracterizado el ánimo de matar propio del delito de homicidio a partir del examen de diversas circunstancias indiciarias cuya descripción encuentra sus orígenes en Carrara, como son los antecedentes del hecho y relaciones entre agresor y víctima, ocasión elegida, arma o instrumento utilizado, naturaleza de la herida o zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, reiteración en los golpes, o estado en el que queda la víctima tras el ataque (vid, SSTS 13 de marzo de 2014, 26 de abril de 2012, de 13 de marzo de 2003). En este caso, se reiteran los golpes con un cuchillo de grandes dimensiones hacia una zona que aloja órganos vitales (ambos pulmones y el coracón, e incluso la arteria aorta, que estuvo cerca de resultar seccionada); su busca una situación especialmente propicia para ejecutar con éxito un ataque mortal; y se reitera la agresión incluso con la víctima vencida en el suelo reiterando el ataque dirigido a zonas vitales.
El examen de la dinámica de la agresión pone de manifiesto que el acusado forzosamente y sin lugar a dudas actuó con conocimiento de que su acción conllevaba un peligro de muerte para la víctima, es decir, conociendo la peligrosidad concreta de la acción y, por tando, de forma dolosa (cfr. SSTS 30 de septiembre de 2013, 10 de marzo de 2010, 12 de julio de 2000, 16 de noviembre de 1996); y, de hecho, no cesó en la agresión sino hasta haber propinado un elevadísimo número de cuchilladas ejecutadas con extraordinaria fuerza (como confirman las marcas en huesos del brazo y del tórax) y orientadas hacia la cavidad torácica de la víctima.
2.- En lo que se refiere al carácter alevoso de la agresión ( art. 139.1.1ª CP), si bien la jurisprudencia ocasionalmente vinculó la esencia de la alevosía con la existencia de una relación previa de confianza entre agresor y víctima (cfr. SSTS 11 de febrero de 2008, 15 de abril de 1998 ó 16 de noviembre de 1996) y encontró en esta circunstancia el criterio para delimitar la agravante de alevosía ( art. 22.1 CP) de la de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP), se ha impuesto finalmente un entendimiento literal del art. 22.1ª CP conforme al cual se afirma que existe alevosía cuando la víctima es atacada de forma súbita y sorpresiva sin posibilidad de defensa por parte de la víctima y sin que, de este modo, el agresor corra riesgo alguno (cfr. SSTS 19 de julio de 2007, 31 de octubre de 2007; jurisprudencia consolidada; cfr. SSTS 12 de diciembre de 2014, 8 de octubre de 2013), afirmando que "en la definición del art. 22.1ª CP no se distingue fuente alguna de la posibilidad de defensa de la víctima, por lo que es indiferente cuál sea la causa de su indefensión frente al ataque" ( STS 31 de octubre de 2007).
Esta situación es la que concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento. Tal y como resultó de la prueba practicada y valora el Jurado, el ataque se produjo en una situación en la que no era esperado por la víctima (el Jurado concluye, a partir de la valoración de la prueba practicada, que se trató de un ataque que se inicia súbitamente y que no era esperado por la víctima); el agresor utilizó un cuchillo de grandes dimensiones; y todos los golpes fueron dirigidos a la zona delimitada por cabeza y cavidad torácica y la víctima solamente pudo alcanzar a girarse, después de haber recibido las primeras puñaladas, y llevarse los brazos a la cabeza y el pecho para intentar protegerse de los golpes, pero no pudo defenderse de forma efectiva ni repeler la agresión con alguna posibilidad de éxito. Su situación de indefensión frente al ataque del acusado, que se aseguraba plenamente el éxito del ataque sin riesgo para verse expuesto a una reacción defensiva de la víctima, fue completa.
3.- El ensañamiento requiere de la causación a la víctima de un especial sufrimiento (elemento objetivo), y de que ese especial sufrimiento no venga sin más determinado por la propia dinámica de la agresión, sino que haya sido en sí mismo buscado por el agresor (cfr. art. 22.5ª CP; SSTS 19-9-2007, 14-9-2006). El Jurado declaró probado el terrible sufrimiento que padeció la víctima a consecuencia de las agresiones sufridas, y concluyó que ese sufrimiento tuvo que ser causado de forma intencionada y con el propósito de aumentar inhumanamente el sufrimiento de Desiderio. Como se ha indicado anteriormente, el Presidente del Tribunal instruyó explícitamente al Jurado sobre la necesidad de valorar, más allá del hecho objetivo del sufrimiento de la víctima y de la vehemencia y reiteración en el ataque, la constatación de que el contexto y dinámica de la agresión, tal y como lo entendían probado a partir de la valoración de la prueba practicada, evidenciaba que el acusado había actuado " más allá de su intención de matar a Desiderio (.) con la intención concreta y el propósito deliberado de causarle un sufrimiento terrible e inhumano durante la muerte". En consecuencia, debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia expresada en el art. 139.1.3º CP.
4.- El acusado, Claudio, ejecutó todos los hechos de propia mano y por sí mismo ( art. 28 p I CP).
Quinto.- Procede imponer al acusado una pena de veintitrés años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( arts. 139.2, 66.1.6ª y 55 CP).
Concurren en el presente caso circunstancias que determinan una extraordinaria gravedad de la culpabilidad por el hecho y que determinan la exasperación de la pena dentro del marco autorizado por la Ley:
1.- La defensa relacionó los hechos con la pretensión inicial del acusado de cobrar una deuda pendiente, pero la prueba practicada ha acreditado la falsedad de esa versión de los hechos: los terceros utilizados como ganchos para faciltiar el encuentro entre el acusado y su víctima confirmaron que el motivo del encuentro era el alegado interés de Claudio de adquirir un equipo profesional de sonido que Desiderio había anunciado a la venta; no hay constancia alguna de la existencia de relaciones comerciales entre Claudio y Desiderio en la época de los hechos; y Leocadia (pareja de Desiderio en el momento de los hechos y ex-mujer de Claudio) confirmó que ella, como empleada de la empresa de Desiderio, era precisamente la encargada del inventario de los equipos, y que no existía ninguna operación de compraventa anterior entre Desiderio y Claudio de la que derivase una deuda de aquél con éste.
Claudio había trabajado anteriormente para Desiderio, pero esa relación laboral había terminado tiempo atrás y tampoco hay constancia alguna -ni se plantea por la defensa- de que la misma hubiera sido causa de algún resentimiento entre los dos.
En realidad, el único motivo del ataque y asesinato resultó de especial vileza: se trata del hecho de que Desiderio hubiera iniciado una relación de pareja con Leocadia (exmujer de Claudio); y, por tanto, no cabe sino concluir que el ataque, si bien dirigido contra la vida de Desiderio, estaba también indirectamente dirigido contra Leocadia y la relación que había iniciado con Desiderio.
2.- El asesinato de Desiderio, además de los efectos de evidente gravedad que representa por sí misma la causación de la muerte de la víctima directa de los hechos, causó además efectos devastadores sobre su entorno: como se ha indicado, no solamente se acaba con la vida de Desiderio, sino que se destruye la relación sentimental que aquél había iniciado con Leocadia, la exmujer de su asesino. Es evidente que cualquier asesinato produce efectos sobre el entorno de la víctima, pero en este caso el asesinato se dirige precisamente a destruir ese entorno. En realidad, la incidencia del asesinato sobre la vida de Leocadia ha resultado incluso más grave: el condenado ha actuado destruyendo su relación sentimental y con la finalidad de negar a Leocadia la libertad para ordenar y administrar su vida personal y afectiva; e incluso ha causado un daño extraordinario también sobre el entorno laboral de su exmujer, que era empleada de la empresa de Desiderio, empresa que la víctima gestionaba personalmente y cuya viabilidad una vez muerto el Sr. Desiderio es, cuando menos, incierta.
El asesinato causa también graves daños afectivos y económicos a las hijas del Sr. Desiderio, cuya condición también de víctimas de los hechos es incuestionable ( art. 2.b) 1º EV -Ley 4/2015-).
3.- Los hechos se cometen en circunstancias que aparecen como resultado de una planificación cuidadosa del condenado: busca un lugar y momento en el que conoce que la víctima estará sola y, por tanto, sin posibilidad de recibir ayuda; oculta a la víctima su presencia en el lugar, haciéndole creer por medio de terceros que es otra persona la que va a acudir a examinar los equipos de sonido puestos a la venta; se provee de un cuchillo de dimensiones extraordinarias y, por tanto, de un arma que solamente tiene sentido portar cuando se actúa con la decisión firme de ejecutar un ataque mortal; y acomete a su víctima, tal y como ha resultado probado, por sorpresa, llegando a atacarle por la espalda, y sin ofrecerle posibilidad alguna de reaccionar frente a la agresión con alguna posibilidad real de defensa. La secuencia anterior en modo alguno resultó improvisada, sino que fue resulado de una planificación criminal previa que agrava la valoración de los hechos.
4.- La situación de indefensión plena de la víctima en que se ejcutó la agresión ( art. 139.1.1ª CP), que ya ha sido ampliamente justificada, determina la calificación de los hechos como asesinato. El Jurado concluyó que la dinámica de los hechos -tal y como resultó acreditada a partir de la valoración de la prueba practicada en la vista oral- prueba que se causó a la víctima durante el ataque un sufrimiento cruel e inhumano, y que ésta fue precisamente la intención deliberada con la que actuó el acusado ( art. 139.1.3ª CP). Ello impone la aplicación del marco penal dispuesto por el art. 139.2 CP.
Es cierto que el ensañamiento apreciado por el Jurado supera levemente el límite del sufrimiento causado por una agresión vehemente, pero el conjunto de circunstancias expresadas supra justifican, a partir de una valoración conjunta de las mismas, la imposición de la pena dentro de su mitad superior y, finalmente, la fijación de una pena de veintitres años de prisión como una pena justa y proporcionada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho.
La gravedad de los hechos y la peligrosidad mostrada por el condenado justifican la exclusión de la posibilidad de progresión a régimen abierto hasta el cumplimiento, al menos, de la mitad de la condena impuesta ( art. 36.2 CP).
Sexto.- Asimismo, debe imponerse a Claudio una pena de prohibición de aproximarse a Leocadia, Eva y Custodia, a su domicilio, lugar de trabajo o a otro lugar habitualmente frecuentado por ellas, así como de comunicar con las mencionadas, directa o indirectamente, por cualquier medio oral, visual o escrito durante un plazo superior en diez años al de la pena de prisión impuesta ( arts. 57 y 66.1.6ª CP): en el caso de la Sra. Leocadia, ya se ha indicado que el asesinato de Desiderio solamente puede interpretarse como un ataque destinado también a causarle graves y evidentes daños a ella. La comisión del delito se relaciona con su condición de exmujer de Claudio y de madre de sus hijos, por lo que a la gravedad de los hechos se añade una evidente situación de peligro para la misma ( art. 57.1 y 48 CP).
En el caso de Eva y Custodia, se trata de las hijas del Sr. Desiderio y, por tanto, de víctimas indirectas de los hechos cuya tranquilidad debe ser garantizada mediante esta pena a la vista de la extraordinaria gravedad de los hechos ( arts. 57.1 y 48 CP). La gravedad de los hechos justifica la imposición de esta pena en su extensión máxima.
La Sra. Emilia estaba separada legalmente de Desiderio en el momento de su asesinato (art. 2.b) 1º EV). No cabe cuestionar que los hechos le hayan causado un profundo dolor y tristeza (la Sra. Emilia señaló en el acto del juicio que su relación con Desiderio, su exmarido, era buena y cordial tras la separación, y que conservaba hacia él un gran afecto por los años compartidos de vida en familia), pero se encontraba ya separada de la víctima y el delito, al contrario de lo que sucede con la Sra. Leocadia, no tenía ya relación con ella.
Séptimo.- El Ministerio Fiscal pidió que se impusiera al acusado el deber de indenmnizar los daños y perjuicios causados a Leocadia, Eva y Custodia. Y, por la acusación particular, que fueran indemnizadas las mencionadas Eva y Custodia, hijas de Desiderio, así como Emilia.
1.- Ya se ha aludido anteriormente a los graves perjuicios personales e incluso económicos que el delito ha causado a la Sra. Leocadia. La valoración del daño personal causado requiere de una valoración necesariamente discrecional por parte el Tribunal. Sin embargo, hay una parte de los perjuicios causados cuya valoración requiere de una apreciación de circunstancias tales como su situación laboral y antigüedad en la empresa del Sr. Desiderio e incidencia que en la actividad de la misma haya tenido finalmente su asesinato. Estas circunstancias deberán, junto con las anteriores, ser valoradas en ejecución de sentencia ( art. 794 LECrim, arts. 712 y ss. LEC) para fijar entonces la cuantía concreta de la indemnización.
2.- La misma consideración debe hacer se con relación a Eva y Custodia. Además del evidente daño moral que determina el asesinato de su padre -y que debe ser indemnizado por el penado-, debe ser valorada también la incidencia de la muerte del Sr. Desiderio en la situación economica de sus hijas: en el caso de Eva, se señaló en la vista oral que trabajaba en la empresa de su padre, por lo que, como en el caso anterior, su situación laboral e incidencia de la muerte de Desiderio en la marcha de la empresa deberán ser valorados. En el caso de Custodia, deberá concretarse cuál era su situación y grado de dependencia económica de su padre.
3.- Finalmente, la concreción y valoración de los perjuicios que el delito pueda haber causado a Emilia -que se señaló que era socia de Desiderio en alguna de sus empresas- requerirán de una justificación de la incidencia que en la actividad, valoación y rendimiento de la misma haya podido tener la muerte por asesinato del Sr. Desiderio.
Octavo.- Se inmpone a Claudio el pago de las costas ( art. 123 CP).
Fallo
Condeno a Claudio como autor de un delito de asesinato del art. 139.2 CP, en relación con las circunstancias 1ª y 3ª del art. 139.1 CP, a una pena de veintitrés años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y acuerdo que la la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Asimismo, impongo a Claudio una pena de prohibición de aproximarse a Leocadia, Eva y Custodia, a su domicilio, lugar de trabajo o a otro lugar habitualmente frecuentado por ellas, así como de comunicar con las mencionadas, directa o indirectamente, por cualquier medio oral, visual o escrito durante un plazo de tiempo superior en diez años al de la pena de prisión impuesta.
Condeno a Claudio a indemnizar a Leocadia, Eva y Custodia con las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia; y a indemnizar a Emilia los perjuicios que se justifiquen en ejecución de sentencia, en todos los casos conforme a las bases generales expresadas en la fundamentación de esta sentencia.
Condeno a Claudio al pago de las costas.
Asi, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, y firmo., y contra la que cabe recurso de APELACIÓN conforme el articulo 846 TER de la LECRIM. ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de días a partir desde el día siguiente al de la última notificación, por medio de escrito que se presentará en este Tribunal anuniciándolo en esta Audiencia, lo pronuncio y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltno. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, ante mi, el Secretario Judicial, doy fe

