Sentencia Penal 474/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 474/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 2/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL

Nº de sentencia: 474/2022

Núm. Cendoj: 30030381002022100014

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3033

Núm. Roj: SAP MU 3033:2022

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00474/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CPB

Modelo: 530650

N.I.G.: 30024 41 2 2020 0003986

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2022

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: Marta, Jacinto , Melisa , MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA, SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA , SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA , , ,

Abogado/a: D/Dª EDUARDO MUÑOZ SIMO, EDUARDO MUÑOZ SIMO , EDUARDO MUÑOZ SIMO , , ,

Contra: Justo

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª GERMAN PEREZ CAÑABATE

SENTENCIA

NÚM. 474/22

Dª Mª Ángeles Galmés Pascual

MAGISTRADA-PRESIDENTA

Dª Rafaela

D. Marino

Dª Remedios

D. Mateo

Dª Rosario

Dª María Luisa

Dª Sabina

Dª Salome

D. Norberto

JURADOS

En la ciudad de Murcia, a 22 de diciembre de 2022.

El Tribunal del Jurado, integrado por los anteriormente mencionados, ha visto en juicio oral y público las actuaciones de la causa núm. 2/2022, seguidas ante esta Audiencia Provincial, previamente instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/21, por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

Ha sido acusado Justo, con NIE nº NUM000, nacido en Kenitra (Marruecos) el día NUM001 de 1973, privado de libertad por esta causa desde el 1 de septiembre de 2020; representado por el procurador de los tribunales Guillermo Navarro Leante y asistido del letrado Germán Pérez Cañabate.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el fiscal Pedro Gutiérrez Castellano, en ejercicio de la acción penal pública.

Ha intervenido el abogado del Estado Nicolás Valero Lozano, en representación del Estado Español y en ejercicio de la acción popular.

Como acusación particular ha intervenido Marta y Melisa. Esta última en su propio nombre y representando también a su sobrino menor de edad Jacinto. Están representadas por el procurador de los tribunales Salvador Díaz González de Heredia y asistidas del letrado Eduardo Muñoz Simó.

Antecedentes

PRIMERO. En sesiones que se abrieron el pasado 12 de diciembre de 2022 y se prolongaron hasta el 20 de diciembre, tras constituirse en debida forma el tribunal del jurado, se celebró el juicio oral y público, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes. Concretamente, el interrogatorio del acusado, testifical de Marta, de Urbano, de Aida, de Victorio, de Angustia, de Jose Enrique, de Carlos Jesús, de Begoña, de los policías locales de Águilas con número de identificación NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, del agente de la Guardia civil nº NUM007, del capitán de la Guardia Civil nº NUM008, del sargento de la Guardia Civil nº NUM009, de los agentes de la Guardia Civil NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM007; y pericial de los agentes del departamento de Criminalística NUM014 y NUM015, de los facultativos del servicio de Criminalística nº NUM016 y NUM017, del médico forense Arsenio y del médico psiquiatra Augusto. Se incorporó el informe de la médico forense Gloria como pericial documentada al no poder comparecer (D.P.597/2020, acontecimiento 431) y, como documental, se incorporó el atestado (DP 597/2020, acontecimiento 5 y 380, los antecedentes penales (D.P. 597/2020, acontecimiento 6), informe del Cavi (DP 597/2020, acontecimiento 11), informe de atención psicológica de los menores por la Dirección general de la Mujer (DP nº 597/2020, acontecimiento 22), inspección ocular y reportaje fotográfico (acontecimiento 131), informe sobre la trayectoria del disparo (DP 597/2020, acontecimiento 233), informe de autopsia (D.P. 597/2020, acontecimientos 251 a 254. TJ 1/2021, acontecimientos 463, 646, 647 y 648. TJ 2/2022, acontecimientos 1042(, informe de criminalística (TJ 1/2021, acontecimiento 490), informe de análisis orina del acusado en prisión (TJ 2/2022, acontecimiento 806), informe del perito psiquiatra Augusto (TJ 2/2022, acontecimiento 1054), pagos parciales efectuados por el acusado (TJ 2/2022, acontecimientos 1068 y 1103).

SEGUNDO. Tras ello, en sede de conclusiones definitivas, el fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª del C.P. y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del C.P. En el primer delito, concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del art. 23 del C.P. como agravante. Solicitó, para el primero de los delitos, una condena de 25 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de 10 años; así como la pena de libertad vigilada durante 10 años consistente en la prohibición de comunicarse con los menores Jacinto y Marta, así como participar en programas formativos, de educación sexual u otros similares de promoción de la igualdad de género y la privación de la patria potestad de los hijos menores.

Por el segundo delito, interesó la imposición de la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, interesó que se condenara al acusado al pago de las costas que se hubieran causado.

En sede de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara Jacinto, hijo menor de la finada, en la cantidad de 195.000 euros y a su hija mayor Marta en la cantidad de 175.000 euros, más intereses legales.

La acusación popular ejercida por el Estado español se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª del C.P. y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del C.P. En el primer delito, se alegó la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del art. 23 del C.P. como agravante y la circunstancia agravante de género del art. 22.4ª del C.P. Solicitó, para el primero de los delitos, una condena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de 10 años; así como la pena de libertad vigilada durante 10 años consistente en la prohibición de comunicarse con los menores Jacinto y Marta, así como participar en programas formativos, de educación sexual u otros similares de promoción de la igualdad de género y la privación de la patria potestad de los hijos menores.

Por el segundo delito, interesó la imposición de la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, interesó que se condenara al acusado al pago de las costas que se hubieran causado, incluidas las de la acusación particular.

En sede de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a Melisa en la cantidad de 20.000 euros, a Jacinto, hijo menor de la finada, en la cantidad de 195.000 euros y a su hija mayor Marta en la cantidad de 175.000 euros, más intereses legales.

La defensa, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P. y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del C.P. Consideró que concurría la circunstancia eximente de trastorno mental del art. 20.1º del C.P. o, subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.º del C.P., o subsidiariamente y/o acumulativamente, la circunstancia atenuante del art. 21.1º y 2º del C.P. (por actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes), la circunstancia atenuante del art. 21.3ª del C.P. (por actuar con arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante), la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4ª del C.P. o la circunstancia analógica de colaboración con las autoridades para el esclarecimiento de los hechos del art. 21.7ª y 4ª del C.P. en los dos delitos; y la circunstancia de reparación parcial del daño o disminución de sus efectos del art. 21.5ª del C.P. en el delito contra la vida.

La defensa solicitó para el acusado la libre absolución, con imposición de una medida de seguridad privativa de libertad consistente en su internamiento en Centro psiquiátrico penitenciario por el tiempo máximo que se determine en la sentencia, establecimiento que no podrá abandonar sin autorización del tribunal, debiéndose informar por el responsable de aquél cada seis meses de la evolución del enfermo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 87 del C.P. Subsidiariamente solicitó que se impusiera la pena mínima de prisión, reducida en dos grados si se acogía la circunstancia eximente incompleta; y reducida en un grado si se acogía las circunstancias atenuantes de forma alternativa o acumulativamente.

Posteriormente, las partes informaron en pro de sus respectivas posiciones, se concedió al acusado el derecho de última palabra; y se sometió al jurado el objeto del veredicto, dando la magistrada-presidenta las oportunas instrucciones, tras lo cual el Jurado se retiró a deliberar.

TERCERO. Emitido el veredicto, se leyó en audiencia pública y se disolvió el Jurado. Dado que aquél era de culpabilidad, se concedió audiencia a las partes para informe sobre las penas y las responsabilidades civiles. En ambos casos, las partes ratificaron sus conclusiones definitivas.

Hechos

PRIMERO. El acusado Justo fue encarcelado provisionalmente hasta mayo de 2020, fecha en la que retomó la convivencia con su mujer, la hoy fallecida Carolina, y sus hijos menores de edad, Marta y Jacinto, en el domicilio familiar ubicado en la CALLE000 nº NUM018, NUM019, de la localidad de DIRECCION000.

La prisión había convertido al acusado Justo en una persona más controladora y dominante respecto a su mujer, por considerarse superior a ella; y con una conducta obsesiva sobre si Carolina podía tener una relación con otro hombre. Llegaban a discutir delante de los menores de edad, donde el acusado echaba en cara a su mujer presuntas infidelidades.

Si bien es cierto que Carolina nunca había denunciado a su marido por violencia física o psíquica para no perjudicarlo, la hoy fallecida estaba acudiendo al Centro de Atención Especializada para Mujeres Víctimas de Violencia de Género.

SEGUNDO. Durante la tarde del 29 de agosto de 2020, el acusado Justo fue a buscar un arma tipo rifle/escopeta que había depositado días antes en el sótano, entró en el comedor con ella, se acercó a su mujer que se hallaba sentada en el sofá y encañonó el arma a cortísima distancia de su pecho, pegándola a la zona del corazón y la disparó a bocajarro, lo que causó la muerte de Carolina. Por el instrumento utilizado y la forma en que se utilizó por el acusado, Carolina no tuvo posibilidad alguna de defensa.

TERCERO. El acusado salió apresuradamente del edificio, se subió al vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula nº ....HXR, propiedad de la fallecida, y se ocultó de la policía, llegando a ser localizado gracias a la colaboración ciudadana sobre las 02:20 horas del día 30 de agosto del año 2020 escondido en el interior de una embarcación varada, ubicada en una parcela sita en la CALLE001 del municipio de DIRECCION000.

En aquel momento el acusado ya había desechado el arma de fuego con la que privó de vida a la señora Carolina. Esta escopeta la había tenido en su poder careciendo de la oportuna licencia y estaba en perfectas condiciones de funcionamiento.

CUARTO. Ya desde el primer momento de su detención y de manera espontánea (antes incluso de prestar declaración asistido de letrado) el acusado Justo confesó ante los agentes de la Guardia Civil que había disparado a su esposa; incluso aclarando que la agresión no fue con un cuchillo o instrumento similar, sino con una escopeta.

QUINTO. El acusado ha ingresado 1.200 euros desde julio hasta diciembre de 2022, a razón de 200 euros mensuales.

SEXTO. La fallecida deja una hermana, Melisa, y dos hijos: Marta, con NIE nº NUM020, nacida en DIRECCION000 (Murcia) el día NUM021 de 2004; y Jacinto, con NIE nº NUM022, nacido en DIRECCION001 (Murcia) el día NUM023 de 2010. Este último es menor de edad y su tía materna Melisa ostenta su tutela legal, y los tres siguen residiendo juntos en la localidad de DIRECCION000.

Fundamentos

PRIMERO. El Jurado ha entendido que de la prueba practicada en el acto del juicio han quedado acreditadas tanto las dos conductas dolosas descritas, como la autoría del acusado.

Iniciando la exposición por el delito de asesinato del art. 139.1.1ª del C.P., se cuenta con la propia declaración del acusado. Ha manifestado que bajó al sótano del edificio, cogió la escopeta y disparó a su mujer directamente. El Jurado (con 7 votos a favor y 2 en contra al contestar a la proposición 6ª) ha declarado probado que el acusado así lo expresó al capitán de la Guardia Civil cuando fue detenido. Y el Jurado también ha analizado el informe de balística (acontecimiento 490 del TJ 1/2022) y el informe de la autopsia realizado por el médico forense (acontecimiento 647 del TJ 1/2022), ambos ratificados en juicio oral por los profesionales que los emitieron. Este último pone de manifiesto que la muerte de Carolina fue violenta, causada por un arma de fuego que destruyó centros vitales. Y el informe de balística concluye que en el cuerpo de la víctima se hallaron seis postas esféricas de plomo y el taco. Esta munición es del calibre 12, válido para ser disparada por escopetas.

También el Jurado ha declarado probado, por unanimidad, el elemento agravador del tipo penal, referido a la alevosía, al contestar a la proposición 11ª. Concluyó que, dada la forma y el instrumento utilizado para causar la muerte, la víctima no tuvo posibilidad alguna de defensa. Se razona por el Jurado que el informe del médico forense (ratificado por éste en juicio oral), indica que no se halló en el cadáver signo alguno de lucha o defensa. Igualmente, se razona, con base en el informe del guardia civil con número NUM007 (debidamente ratificado personalmente en el acto de juicio oral), que el uso de la escopeta ya imposibilitaba la defensa de la víctima; pero, además, el disparo se realizó a quemarropa y la escopeta se hallaba colocada en una posición superior a la víctima, de sometimiento físico.

SEGUNDO. Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del C.P., también el Jurado ha declarado probado tanto el hecho delictivo como la culpabilidad. El propio acusado ha reconocido que tenía la escopeta a su disposición y que la fue a buscar expresamente al sótano. Incluso ha reconocido que carecía de licencia para tenerla y utilizarla. El tipo de arma utilizada siempre ha sido descrita por el acusado como una escopeta y así se concluye en el informe de balística anteriormente analizado. Y era plenamente apta para su uso.

TERCERO. Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre en el primer delito la mixta de parentesco del art. 23 CP. Es un hecho indubitado que el acusado y la fallecida eran marido y mujer. Así lo ha reconocido el Jurado por unanimidad al contestar a la proposición 12ª; y deriva de la propia declaración del acusado y de todos los testigos que han depuesto. Existiendo esa relación matrimonial, el delito se ha cometido en el marco o círculo de esa relación o comunidad de vida ( STS de 14 de octubre de 2005).

Dice la STS de 19 de julio de 2018 "La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales".

Igualmente, al delito de asesinato le es de aplicación la agravante de género del art. 22.4ª CP. El Jurado ha declarado probado por unanimidad (proposición 13.2ª), que sí existía un el control y dominación del acusado respecto a su esposa, por considerarse superior a ella. Y para llegar a esta conclusión, se basa el Jurado en la declaración de los testigos, especialmente la psicóloga del CAVI.

Marta declara que la relación entre sus padres no era buena, que su padre maltrataba a su madre y ella estaba muerta en vida. Recuerda que el maltrato físico y psíquico era constante; y ha descrito a su padre como tóxico y celoso. La situación empeoró cuando su padre salió de prisión, de tal manera que su madre tuvo que empezar a tomar pastillas para dormir. Finalmente, se acercó al CAVI.

Esta declaración es completada por la de Begoña (psicóloga del CAVI), quien recuerda que Carolina fue derivada desde el Centro de Salud Mental, porque padecía un trastorno de ansiedad y de estado de ánimo. Tuvo con ella 3 o 4 entrevistas presenciales y varias telefónicas. Narra que Carolina le contó que su marido la controlaba excesivamente, que recibía empujones por parte de él y la insultaba. Ella no quería denunciarlo para no perjudicarle, ya que él tenía una pésima situación penal al haber estado en prisión preventiva.

Esta situación de control y sometimiento es descrita también por otros testigos. Victorio recuerda que el acusado tenía amenazada a su mujer. E Jose Enrique recuerda que oía las discusiones por el patio, de tal manera que él la llamaba "puta", este insulto es el que más oía.

En definitiva, el trato dispensado por el acusado a su mujer declarado probado por el Jurado responde a añejos y superados patrones culturales de asimetría del varón sobre su pareja, denota connotaciones degradantes y de subyugación y blande la violencia y la vejación como manifestación de una falaz preeminencia, un afán de imponer su voluntad y una falta de respeto hacia la mujer que es precisamente lo que justifica la agravante de género.

Lo indica así la STS 99/2019, de 26 de febrero: "La interpretación de la previsión legal ha de enmarcarse en un objetivo corrector de la desigualdad o discriminación, ocurrida en un ámbito de relación autor-víctima, más específico que la diversidad de sexo biológico y más amplio que el del parentesco conyugal, y en el que aquella relación suponga un estatuto social, antes que jurídico, del que deriva una discriminación para la mujer relacionada socialmente con el autor del delito." Y sigue señalando la resolución que: "Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta."

Ambas agravantes son compatibles, según describe la STS nº 565/2018.

En ambos delitos concurre la circunstancia atenuante de confesión, de acuerdo con el art. 21.4ª del C.P. El Jurado, por unanimidad, ha contestado a las proposiciones 14ª y 22ª. Para ello, ha tenido en cuenta la declaración de los agentes en el momento en el que el acusado fue detenido. Efectivamente, el capitán de la Guardia Civil con número NUM008 recuerda que el acusado les reconoció que había disparado a su mujer y que había utilizado una escopeta y no un cuchillo. Añade que el acusado reconoció los hechos en todo momento, e incluso colaboró en la recogida de sus muestras de ADN. En el mismo sentido ha declarado el sargento de la Guardia Civil con número NUM009.

Dice la STS núm. 569/2014, de 14 de julio, que los requisitos integrantes de la atenuante de confesión son los siguientes: 1º Un acto de confesión de la infracción. 2º La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión. 3º Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla. 4º Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial.

CUARTO. La defensa del acusado también adujo, en primer lugar, la circunstancia eximente de trastorno mental del art. 20.1 del CP., y a partir de aquí y de forma subsidiaria la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1ª del C.P. Para ello, se basaba en el informe del médico psiquiatra Augusto, que consta en el acontecimiento 1054 de este procedimiento y que fue debidamente ratificado y ampliado en sede de juicio oral. Este perito llegaba a la conclusión de que el acusado padecía un trastorno de DIRECCION002 y déficit de atención en el adulto y un trastorno por ideas delirantes persistentes por celopatía.

El Jurado consideró, por unanimidad, que tales trastornos no habían quedado probados, al contestar a las proposiciones 16ª y 24ª. Argumentó el Jurado que no existía ningún informe anterior o posterior próximo a los hechos delictivos que corroboraran tales patologías y, además, el propio acusado los negó cuando fue visitado por la médico forense (acontecimiento 431 de las D.P. nº 597/2020). No dio el Jurado credibilidad al informe del perito de la defensa, al haberse realizado escasamente dos meses antes de la celebración del juicio.

También se solicitó por la defensa la aplicación, de forma subsidiaria y excluyente, la circunstancia eximente incompleta o atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, conforme al art. 21.1ª y 2ª del C.P. El Jurado, por unanimidad, tampoco consideró probado la existencia de un trastorno mental o del comportamiento por consumo de cannabis al contestar a la proposición 17.1ª y 25.1ª, al no existir prueba de ello. Y tampoco se declaró probado, por mayoría de 8 votos en contra y 1 a favor, que el acusado hubiera consumido cerveza o cannabis en el momento de los hechos (proposiciones 17.2ª y 25.2ª). Razona el Jurado que los agentes que participaron en la detención declararon que el acusado no mostró signos de embriaguez o estar bajo los efectos del alcohol.

Se solicitó también por la defensa la aplicación de la circunstancia atenuante 21.3ª del C.P., de arrebato u obcecación, al considerar que la víctima había volcado una mesa e insultado a la madre y hermanas del acusado, llamándolas putas, y eso creó un estímulo tan poderoso en el acusado que le ofuscó la mente. El Jurado, por unanimidad al contestar a la proposición 5ª, no consideró probado el estímulo, pues las fotografías de la casa no constataban lo descrito. Así se infiere de las fotografías de la inspección ocular (acontecimiento 131 de las D.P. 597/2020) y de las declaraciones de los agentes que han intervenido como testigos.

Finalmente, la defensa solicitó la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos, prevista en el artículo 21.5ª del C.P., en el delito contra la vida. El Jurado consideró probado que el acusado había ingresado 1.200 euros en los meses de julio a diciembre de 2022, a razón de 200 euros mensuales. Así deriva de la proposición 19.1ª y del acontecimiento 1068 de este procedimiento. Pero también consideró el Jurado por unanimidad que tal pago no permite que el acusado tenga menor reproche penal. La jurisprudencia del TS indica que para que dicha circunstancia atenuante pueda ser acogida por los tribunales, la reparación o disminución de efectos ha de ser eficiente, significativa y relevante y no puede acogerse en los casos en los que la reparación resulte irrisoria en relación con el daño producido y no se acredite un esfuerzo para reparar el daño, siendo una mera estrategia para beneficiarse de la atenuación penal ( SsTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; 626/2009 de 9 de junio y 251/2013 de 20 de marzo).

QUINTO. Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( art. 123 CP), con inclusión de las de la acusación particular; pero no las de la acusación popular.

SEXTO. La individualización de la pena, al igual que la responsabilidad civil, es competencia exclusiva de la magistrada-presidenta.

El art. 139.1 del C.P. establece una pena de 15 a 25 años de prisión. Este precepto debe ponerse en relación con el art. 66.7ª del C.P., al concurrir dos agravantes y una atenuante.

En el presente caso, la pena se va a individualizar en 24 años de prisión, al tener mucho mayor peso las agravantes que la atenuante que de forma tan generosa ha sido aceptada por el Jurado. Efectivamente, el hecho delictivo en sí ya es grave, pero, además, se ha producido sobre una víctima que estaba unida al acusado por el vínculo matrimonial, y que también recibió un trato denigrante y humillante. Estos elementos deben elevar considerablemente el reproche penal, que no puede quedar disminuido por un reconocimiento del delito que tampoco tuvo especial virtualidad en la investigación de los hechos: los testigos ya habían indicado a la policía quién podía ser el autor del delito.

Conforme al art. 58 del C.P., se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y que no se haya abonado a otra.

Dada la importancia de la pena de prisión impuesta, se mantiene la medida cautelar de prisión provisional.

Conforme al art. 55 del C.P., se impondrá también al acusado la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Es cierto que las acusaciones han limitado esta pena a 10 años, pero el principio de legalidad obliga a imponerla tal y como está prevista en el C.P. Así se estableció en el Acuerdo del TS de fecha 20 de diciembre de 2006: "el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

No procede la aplicación del art. 56 del C.P. en este delito contra la vida, por lo que no se impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena instada por las acusaciones.

Se ha solicitado también la medida de libertad vigilada conforme al art. 141 bis. Es procedente tenerla en cuenta en este caso a la vista de la gravedad del delito cometido y la necesidad de cumplir con el mandato constitucional de reinserción social. No establece este precepto ni el 106 el tiempo de duración, pero se establecerá en 10 años, conforme al mismo criterio que rige el art. 192 para los delitos contra la libertad sexual. Añade la STS nº 239/2018, de 23 de mayo, que "al imponer la medida de libertad vigilada, para la determinación de si se está ante un delito grave o menos grave, hay que tener en cuenta la pena en abstracto imponible y no la pena en concreto impuesta".

No procede en este momento establecer contenido alguno a esta medida, pues éste debe determinarse conforme al art. 106 del C.P., a propuesta del juez de vigilancia penitenciaria y por el procedimiento previsto en el art. 98 del C.P.

Dado que no se ha solicitado la pena de prohibición de aproximación y comunicación de forma independiente conforme al art. 57 del CP, (únicamente como contenido de la libertad vigilada) no procede acordarla.

También se ha solicitado por las partes acusadoras la privación del derecho a la patria potestad que ostenta el acusado, respecto del hijo menor de edad Jacinto, ya que Marta ya ha alcanzado la mayoría de edad. Tal posibilidad no puede estudiarse desde la nueva redacción del art. 141 bis, pues ésta se introdujo por la LO 8/2021, que es posterior a los hechos. Pero puede estudiarse desde el art. 55 del CP, que, tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, establece que en los casos de penas de prisión igual o superior a diez años, el juez pueda además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad... o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Añade que esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.

Igualmente, el artículo 46 el CP dice: "La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso. A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas".

Con esta reforma del artículo 55 (en correlación con el art. 46) se remite a la totalidad de la regulación civil sobre la privación de la patria potestad, incluso a su naturaleza protectora en cuanto su aplicación deriva de la naturaleza de protección al menor de edad. Por tanto, debe primar en su imposición no la voluntad de sancionar al progenitor, sino la apreciación de un daño o de un riesgo probable del mismo para el desarrollo del menor de tal entidad que exija que se adopte esta medida. El TS ha dictado las sentencias 568/2015 de 30 de septiembre, 118/2017 de 23 de febrero, 477/2017 de 26 de junio, 247/2018 de 24 de mayo y 452/2019, de 8 de octubre, que siguen el criterio protector expuesto frente al meramente sancionador. Consecuentemente estas resoluciones expresan que la norma no establece ni exige que los delitos cometidos hubiesen recaído sobre el menor o persona con discapacidad, de cuya patria potestad se prive, sino que el comportamiento delictivo objeto de condena tenga relación directa, con el ejercicio de la patria potestad, y los deberes que implica; al margen de cuál haya sido el comportamiento previo del condenado con el menor o el incapaz. Es la protección del bien superior del menor, la finalidad que debe prevalecer para determinar la aplicación de esta inhabilitación especial ( STS 1083/2010, de 15 de diciembre).

En el presente caso, procede decretar la privación de la patria potestad, pues el hecho delictivo tiene relación directa con los deberes que el acusado tenía que haber cumplido en el ámbito de la familia, con respecto a su mujer y sus hijos. Marta declaró que únicamente su madre se ocupaba de ellos y que era quien sustentaba a la familia. La protección de Jacinto merece que permanezca en compañía de las personas que sí le han protegido; no sólo su hermana, sino también su tía materna que desde el primer momento se ha hecho cargo de él y a la que se le ha otorgado su tutela legal.

Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas, el art. 564.1.2º del C.P. establece una pena de 6 meses a 1 año de prisión. Apreciando la atenuante de confesión y conforme al art. 66.1ª del C.P., se va a establecer la pena en el máximo de la mitad inferior, 9 meses de prisión. La razón principal es que la confesión no ha permitido ni siquiera hallar la escopeta. Y el Jurado declaró probado, por unanimidad, que el acusado desechó el arma una vez causó la muerte a su esposa, ya que no la tenía en el momento de la detención (proposición 10ª).

Esta pena de prisión sí llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P.

SÉPTIMO. En sede de responsabilidad civil, la STS n° 89/03, de 23 de enero, recuerda que la determinación del quantum indemnizatorio en casos como el presente, es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia, sin más condicionantes (además de la limitación inherente a toda reclamación civil de no poder dar más de lo pedido) que la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de atemperar las facultades discrecionales del Tribunal al principio de razonabilidad.

En parecido sentido, dice la STS. núm. 479/12, de 13 de junio, que "cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2000 y de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras)".

En el presente caso, las partes acusadoras solicitan la cantidad de 195.000 euros para el hijo menor Jacinto y la cantidad de 175.000 euros para la hija Marta. Igualmente, la acusación particular solicita la cantidad de 20.000 euros para Melisa, hermana de la víctima. Se ha razonado que el quantum se ha determinado de acuerdo con el Baremo previsto para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La defensa del acusado no ha impugnado ninguna de las cantidades.

Las cantidades solicitadas son proporcionadas al daño que estas personas han sufrido. Melisa ha perdido una hermana y se ha hecho cargo de sus sobrinos desde el primer momento. Y el importe solicitado para los hijos se ajusta a la situación que han vivido y que tendrán en la memoria durante toda su vida: se trata de dos jóvenes que en el momento de los hechos tenían 16 y 14 años, que nunca recuperarán a su madre porque su padre decidió quitarle la vida disparándole con una escopeta.

Procede recordar a los perjudicados lo dispuesto en el articulado de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, ante la posible insolvencia del penado, haciéndoles saber que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de un año desde que se efectúe dicha notificación de la declaración de insolvencia.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

CONDENAR a Justo como autor de un delito de asesinato ya definido, con las agravantes de parentesco y de género y la atenuante de confesión, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone también al acusado Justo la medida de libertad vigilada durante 10 años, cuyo contenido se concretará una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Se priva al acusado Justo del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo menor de edad Jacinto.

CONDENAR a Justo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la atenuante de confesión, a la pena de NUEVEMESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Así mismo, se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y excluidas las de la acusación popular.

Se condena al acusado Justo a que indemnice a Jacinto en la cantidad de 195.000 euros, a Marta en la cantidad de 175.000 euros y a Melisa en la cantidad de 20.000 euros. Dichas sumas devengarán desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono al penado los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Se mantienen las medidas cautelares hasta ahora adoptadas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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