Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 474/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 2/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
Nº de sentencia: 474/2022
Núm. Cendoj: 30030381002022100014
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3033
Núm. Roj: SAP MU 3033:2022
Encabezamiento
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 530650
N.I.G.: 30024 41 2 2020 0003986
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: Marta, Jacinto , Melisa , MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA, SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA , SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA , , ,
Abogado/a: D/Dª EDUARDO MUÑOZ SIMO, EDUARDO MUÑOZ SIMO , EDUARDO MUÑOZ SIMO , , ,
Contra: Justo
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª GERMAN PEREZ CAÑABATE
Dª Mª Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADA-PRESIDENTA
Dª Rafaela
D. Marino
Dª Remedios
D. Mateo
Dª Rosario
Dª María Luisa
Dª Sabina
Dª Salome
D. Norberto
En la ciudad de Murcia, a 22 de diciembre de 2022.
El Tribunal del Jurado, integrado por los anteriormente mencionados, ha visto en juicio oral y público las actuaciones de la causa núm. 2/2022, seguidas ante esta Audiencia Provincial, previamente instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/21, por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.
Ha sido acusado Justo, con NIE nº NUM000, nacido en Kenitra (Marruecos) el día NUM001 de 1973, privado de libertad por esta causa desde el 1 de septiembre de 2020; representado por el procurador de los tribunales Guillermo Navarro Leante y asistido del letrado Germán Pérez Cañabate.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el fiscal Pedro Gutiérrez Castellano, en ejercicio de la acción penal pública.
Ha intervenido el abogado del Estado Nicolás Valero Lozano, en representación del Estado Español y en ejercicio de la acción popular.
Como acusación particular ha intervenido Marta y Melisa. Esta última en su propio nombre y representando también a su sobrino menor de edad Jacinto. Están representadas por el procurador de los tribunales Salvador Díaz González de Heredia y asistidas del letrado Eduardo Muñoz Simó.
Antecedentes
Por el segundo delito, interesó la imposición de la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, interesó que se condenara al acusado al pago de las costas que se hubieran causado.
En sede de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara Jacinto, hijo menor de la finada, en la cantidad de 195.000 euros y a su hija mayor Marta en la cantidad de 175.000 euros, más intereses legales.
La acusación popular ejercida por el Estado español se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª del C.P. y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del C.P. En el primer delito, se alegó la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del art. 23 del C.P. como agravante y la circunstancia agravante de género del art. 22.4ª del C.P. Solicitó, para el primero de los delitos, una condena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de 10 años; así como la pena de libertad vigilada durante 10 años consistente en la prohibición de comunicarse con los menores Jacinto y Marta, así como participar en programas formativos, de educación sexual u otros similares de promoción de la igualdad de género y la privación de la patria potestad de los hijos menores.
Por el segundo delito, interesó la imposición de la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, interesó que se condenara al acusado al pago de las costas que se hubieran causado, incluidas las de la acusación particular.
En sede de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a Melisa en la cantidad de 20.000 euros, a Jacinto, hijo menor de la finada, en la cantidad de 195.000 euros y a su hija mayor Marta en la cantidad de 175.000 euros, más intereses legales.
La defensa, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P. y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del C.P. Consideró que concurría la circunstancia eximente de trastorno mental del art. 20.1º del C.P. o, subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.º del C.P., o subsidiariamente y/o acumulativamente, la circunstancia atenuante del art. 21.1º y 2º del C.P. (por actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes), la circunstancia atenuante del art. 21.3ª del C.P. (por actuar con arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante), la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4ª del C.P. o la circunstancia analógica de colaboración con las autoridades para el esclarecimiento de los hechos del art. 21.7ª y 4ª del C.P. en los dos delitos; y la circunstancia de reparación parcial del daño o disminución de sus efectos del art. 21.5ª del C.P. en el delito contra la vida.
La defensa solicitó para el acusado la libre absolución, con imposición de una medida de seguridad privativa de libertad consistente en su internamiento en Centro psiquiátrico penitenciario por el tiempo máximo que se determine en la sentencia, establecimiento que no podrá abandonar sin autorización del tribunal, debiéndose informar por el responsable de aquél cada seis meses de la evolución del enfermo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 87 del C.P. Subsidiariamente solicitó que se impusiera la pena mínima de prisión, reducida en dos grados si se acogía la circunstancia eximente incompleta; y reducida en un grado si se acogía las circunstancias atenuantes de forma alternativa o acumulativamente.
Posteriormente, las partes informaron en pro de sus respectivas posiciones, se concedió al acusado el derecho de última palabra; y se sometió al jurado el objeto del veredicto, dando la magistrada-presidenta las oportunas instrucciones, tras lo cual el Jurado se retiró a deliberar.
Hechos
La prisión había convertido al acusado Justo en una persona más controladora y dominante respecto a su mujer, por considerarse superior a ella; y con una conducta obsesiva sobre si Carolina podía tener una relación con otro hombre. Llegaban a discutir delante de los menores de edad, donde el acusado echaba en cara a su mujer presuntas infidelidades.
Si bien es cierto que Carolina nunca había denunciado a su marido por violencia física o psíquica para no perjudicarlo, la hoy fallecida estaba acudiendo al Centro de Atención Especializada para Mujeres Víctimas de Violencia de Género.
En aquel momento el acusado ya había desechado el arma de fuego con la que privó de vida a la señora Carolina. Esta escopeta la había tenido en su poder careciendo de la oportuna licencia y estaba en perfectas condiciones de funcionamiento.
Fundamentos
Iniciando la exposición por el delito de asesinato del art. 139.1.1ª del C.P., se cuenta con la propia declaración del acusado. Ha manifestado que bajó al sótano del edificio, cogió la escopeta y disparó a su mujer directamente. El Jurado (con 7 votos a favor y 2 en contra al contestar a la proposición 6ª) ha declarado probado que el acusado así lo expresó al capitán de la Guardia Civil cuando fue detenido. Y el Jurado también ha analizado el informe de balística (acontecimiento 490 del TJ 1/2022) y el informe de la autopsia realizado por el médico forense (acontecimiento 647 del TJ 1/2022), ambos ratificados en juicio oral por los profesionales que los emitieron. Este último pone de manifiesto que la muerte de Carolina fue violenta, causada por un arma de fuego que destruyó centros vitales. Y el informe de balística concluye que en el cuerpo de la víctima se hallaron seis postas esféricas de plomo y el taco. Esta munición es del calibre 12, válido para ser disparada por escopetas.
También el Jurado ha declarado probado, por unanimidad, el elemento agravador del tipo penal, referido a la alevosía, al contestar a la proposición 11ª. Concluyó que, dada la forma y el instrumento utilizado para causar la muerte, la víctima no tuvo posibilidad alguna de defensa. Se razona por el Jurado que el informe del médico forense (ratificado por éste en juicio oral), indica que no se halló en el cadáver signo alguno de lucha o defensa. Igualmente, se razona, con base en el informe del guardia civil con número NUM007 (debidamente ratificado personalmente en el acto de juicio oral), que el uso de la escopeta ya imposibilitaba la defensa de la víctima; pero, además, el disparo se realizó a quemarropa y la escopeta se hallaba colocada en una posición superior a la víctima, de sometimiento físico.
Dice la STS de 19 de julio de 2018
Igualmente, al delito de asesinato le es de aplicación la agravante de género del art. 22.4ª CP. El Jurado ha declarado probado por unanimidad (proposición 13.2ª), que sí existía un el control y dominación del acusado respecto a su esposa, por considerarse superior a ella. Y para llegar a esta conclusión, se basa el Jurado en la declaración de los testigos, especialmente la psicóloga del CAVI.
Marta declara que la relación entre sus padres no era buena, que su padre maltrataba a su madre y ella estaba muerta en vida. Recuerda que el maltrato físico y psíquico era constante; y ha descrito a su padre como tóxico y celoso. La situación empeoró cuando su padre salió de prisión, de tal manera que su madre tuvo que empezar a tomar pastillas para dormir. Finalmente, se acercó al CAVI.
Esta declaración es completada por la de Begoña (psicóloga del CAVI), quien recuerda que Carolina fue derivada desde el Centro de Salud Mental, porque padecía un trastorno de ansiedad y de estado de ánimo. Tuvo con ella 3 o 4 entrevistas presenciales y varias telefónicas. Narra que Carolina le contó que su marido la controlaba excesivamente, que recibía empujones por parte de él y la insultaba. Ella no quería denunciarlo para no perjudicarle, ya que él tenía una pésima situación penal al haber estado en prisión preventiva.
Esta situación de control y sometimiento es descrita también por otros testigos. Victorio recuerda que el acusado tenía amenazada a su mujer. E Jose Enrique recuerda que oía las discusiones por el patio, de tal manera que él la llamaba "puta", este insulto es el que más oía.
En definitiva, el trato dispensado por el acusado a su mujer declarado probado por el Jurado responde a añejos y superados patrones culturales de asimetría del varón sobre su pareja, denota connotaciones degradantes y de subyugación y blande la violencia y la vejación como manifestación de una falaz preeminencia, un afán de imponer su voluntad y una falta de respeto hacia la mujer que es precisamente lo que justifica la agravante de género.
Lo indica así la STS 99/2019, de 26 de febrero:
Ambas agravantes son compatibles, según describe la STS nº 565/2018.
En ambos delitos concurre la circunstancia atenuante de confesión, de acuerdo con el art. 21.4ª del C.P. El Jurado, por unanimidad, ha contestado a las proposiciones 14ª y 22ª. Para ello, ha tenido en cuenta la declaración de los agentes en el momento en el que el acusado fue detenido. Efectivamente, el capitán de la Guardia Civil con número NUM008 recuerda que el acusado les reconoció que había disparado a su mujer y que había utilizado una escopeta y no un cuchillo. Añade que el acusado reconoció los hechos en todo momento, e incluso colaboró en la recogida de sus muestras de ADN. En el mismo sentido ha declarado el sargento de la Guardia Civil con número NUM009.
Dice la STS núm. 569/2014, de 14 de julio, que los requisitos integrantes de la atenuante de confesión son los siguientes: 1º Un acto de confesión de la infracción. 2º La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión. 3º Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla. 4º Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial.
El Jurado consideró, por unanimidad, que tales trastornos no habían quedado probados, al contestar a las proposiciones 16ª y 24ª. Argumentó el Jurado que no existía ningún informe anterior o posterior próximo a los hechos delictivos que corroboraran tales patologías y, además, el propio acusado los negó cuando fue visitado por la médico forense (acontecimiento 431 de las D.P. nº 597/2020). No dio el Jurado credibilidad al informe del perito de la defensa, al haberse realizado escasamente dos meses antes de la celebración del juicio.
También se solicitó por la defensa la aplicación, de forma subsidiaria y excluyente, la circunstancia eximente incompleta o atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, conforme al art. 21.1ª y 2ª del C.P. El Jurado, por unanimidad, tampoco consideró probado la existencia de un trastorno mental o del comportamiento por consumo de cannabis al contestar a la proposición 17.1ª y 25.1ª, al no existir prueba de ello. Y tampoco se declaró probado, por mayoría de 8 votos en contra y 1 a favor, que el acusado hubiera consumido cerveza o cannabis en el momento de los hechos (proposiciones 17.2ª y 25.2ª). Razona el Jurado que los agentes que participaron en la detención declararon que el acusado no mostró signos de embriaguez o estar bajo los efectos del alcohol.
Se solicitó también por la defensa la aplicación de la circunstancia atenuante 21.3ª del C.P., de arrebato u obcecación, al considerar que la víctima había volcado una mesa e insultado a la madre y hermanas del acusado, llamándolas putas, y eso creó un estímulo tan poderoso en el acusado que le ofuscó la mente. El Jurado, por unanimidad al contestar a la proposición 5ª, no consideró probado el estímulo, pues las fotografías de la casa no constataban lo descrito. Así se infiere de las fotografías de la inspección ocular (acontecimiento 131 de las D.P. 597/2020) y de las declaraciones de los agentes que han intervenido como testigos.
Finalmente, la defensa solicitó la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos, prevista en el artículo 21.5ª del C.P., en el delito contra la vida. El Jurado consideró probado que el acusado había ingresado 1.200 euros en los meses de julio a diciembre de 2022, a razón de 200 euros mensuales. Así deriva de la proposición 19.1ª y del acontecimiento 1068 de este procedimiento. Pero también consideró el Jurado por unanimidad que tal pago no permite que el acusado tenga menor reproche penal. La jurisprudencia del TS indica que para que dicha circunstancia atenuante pueda ser acogida por los tribunales, la reparación o disminución de efectos ha de ser eficiente, significativa y relevante y no puede acogerse en los casos en los que la reparación resulte irrisoria en relación con el daño producido y no se acredite un esfuerzo para reparar el daño, siendo una mera estrategia para beneficiarse de la atenuación penal ( SsTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; 626/2009 de 9 de junio y 251/2013 de 20 de marzo).
El art. 139.1 del C.P. establece una pena de 15 a 25 años de prisión. Este precepto debe ponerse en relación con el art. 66.7ª del C.P., al concurrir dos agravantes y una atenuante.
En el presente caso, la pena se va a individualizar en 24 años de prisión, al tener mucho mayor peso las agravantes que la atenuante que de forma tan generosa ha sido aceptada por el Jurado. Efectivamente, el hecho delictivo en sí ya es grave, pero, además, se ha producido sobre una víctima que estaba unida al acusado por el vínculo matrimonial, y que también recibió un trato denigrante y humillante. Estos elementos deben elevar considerablemente el reproche penal, que no puede quedar disminuido por un reconocimiento del delito que tampoco tuvo especial virtualidad en la investigación de los hechos: los testigos ya habían indicado a la policía quién podía ser el autor del delito.
Conforme al art. 58 del C.P., se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y que no se haya abonado a otra.
Dada la importancia de la pena de prisión impuesta, se mantiene la medida cautelar de prisión provisional.
Conforme al art. 55 del C.P., se impondrá también al acusado la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Es cierto que las acusaciones han limitado esta pena a 10 años, pero el principio de legalidad obliga a imponerla tal y como está prevista en el C.P. Así se estableció en el Acuerdo del TS de fecha 20 de diciembre de 2006:
No procede la aplicación del art. 56 del C.P. en este delito contra la vida, por lo que no se impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena instada por las acusaciones.
Se ha solicitado también la medida de libertad vigilada conforme al art. 141 bis. Es procedente tenerla en cuenta en este caso a la vista de la gravedad del delito cometido y la necesidad de cumplir con el mandato constitucional de reinserción social. No establece este precepto ni el 106 el tiempo de duración, pero se establecerá en 10 años, conforme al mismo criterio que rige el art. 192 para los delitos contra la libertad sexual. Añade la STS nº 239/2018, de 23 de mayo, que
No procede en este momento establecer contenido alguno a esta medida, pues éste debe determinarse conforme al art. 106 del C.P., a propuesta del juez de vigilancia penitenciaria y por el procedimiento previsto en el art. 98 del C.P.
Dado que no se ha solicitado la pena de prohibición de aproximación y comunicación de forma independiente conforme al art. 57 del CP, (únicamente como contenido de la libertad vigilada) no procede acordarla.
También se ha solicitado por las partes acusadoras la privación del derecho a la patria potestad que ostenta el acusado, respecto del hijo menor de edad Jacinto, ya que Marta ya ha alcanzado la mayoría de edad. Tal posibilidad no puede estudiarse desde la nueva redacción del art. 141 bis, pues ésta se introdujo por la LO 8/2021, que es posterior a los hechos. Pero puede estudiarse desde el art. 55 del CP, que, tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, establece que en los casos de penas de prisión igual o superior a diez años, el juez pueda además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad... o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Añade que esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.
Igualmente, el artículo 46 el CP dice:
Con esta reforma del artículo 55 (en correlación con el art. 46) se remite a la totalidad de la regulación civil sobre la privación de la patria potestad, incluso a su naturaleza protectora en cuanto su aplicación deriva de la naturaleza de protección al menor de edad. Por tanto, debe primar en su imposición no la voluntad de sancionar al progenitor, sino la apreciación de un daño o de un riesgo probable del mismo para el desarrollo del menor de tal entidad que exija que se adopte esta medida. El TS ha dictado las sentencias 568/2015 de 30 de septiembre, 118/2017 de 23 de febrero, 477/2017 de 26 de junio, 247/2018 de 24 de mayo y 452/2019, de 8 de octubre, que siguen el criterio protector expuesto frente al meramente sancionador. Consecuentemente estas resoluciones expresan que la norma no establece ni exige que los delitos cometidos hubiesen recaído sobre el menor o persona con discapacidad, de cuya patria potestad se prive, sino que el comportamiento delictivo objeto de condena tenga relación directa, con el ejercicio de la patria potestad, y los deberes que implica; al margen de cuál haya sido el comportamiento previo del condenado con el menor o el incapaz. Es la protección del bien superior del menor, la finalidad que debe prevalecer para determinar la aplicación de esta inhabilitación especial ( STS 1083/2010, de 15 de diciembre).
En el presente caso, procede decretar la privación de la patria potestad, pues el hecho delictivo tiene relación directa con los deberes que el acusado tenía que haber cumplido en el ámbito de la familia, con respecto a su mujer y sus hijos. Marta declaró que únicamente su madre se ocupaba de ellos y que era quien sustentaba a la familia. La protección de Jacinto merece que permanezca en compañía de las personas que sí le han protegido; no sólo su hermana, sino también su tía materna que desde el primer momento se ha hecho cargo de él y a la que se le ha otorgado su tutela legal.
Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas, el art. 564.1.2º del C.P. establece una pena de 6 meses a 1 año de prisión. Apreciando la atenuante de confesión y conforme al art. 66.1ª del C.P., se va a establecer la pena en el máximo de la mitad inferior, 9 meses de prisión. La razón principal es que la confesión no ha permitido ni siquiera hallar la escopeta. Y el Jurado declaró probado, por unanimidad, que el acusado desechó el arma una vez causó la muerte a su esposa, ya que no la tenía en el momento de la detención (proposición 10ª).
Esta pena de prisión sí llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P.
En parecido sentido, dice la STS. núm. 479/12, de 13 de junio, que
En el presente caso, las partes acusadoras solicitan la cantidad de 195.000 euros para el hijo menor Jacinto y la cantidad de 175.000 euros para la hija Marta. Igualmente, la acusación particular solicita la cantidad de 20.000 euros para Melisa, hermana de la víctima. Se ha razonado que
Las cantidades solicitadas son proporcionadas al daño que estas personas han sufrido. Melisa ha perdido una hermana y se ha hecho cargo de sus sobrinos desde el primer momento. Y el importe solicitado para los hijos se ajusta a la situación que han vivido y que tendrán en la memoria durante toda su vida: se trata de dos jóvenes que en el momento de los hechos tenían 16 y 14 años, que nunca recuperarán a su madre porque su padre decidió quitarle la vida disparándole con una escopeta.
Procede recordar a los perjudicados lo dispuesto en el articulado de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, ante la posible insolvencia del penado, haciéndoles saber que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de un año desde que se efectúe dicha notificación de la declaración de insolvencia.
Fallo
Se impone también al acusado Justo la medida de libertad vigilada durante 10 años, cuyo contenido se concretará una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Se priva al acusado Justo del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo menor de edad Jacinto.
Así mismo, se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y excluidas las de la acusación popular.
Se condena al acusado Justo a que indemnice a Jacinto en la cantidad de 195.000 euros, a Marta en la cantidad de 175.000 euros y a Melisa en la cantidad de 20.000 euros. Dichas sumas devengarán desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono al penado los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Se mantienen las medidas cautelares hasta ahora adoptadas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

