Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 6/2.023
NIG 28079-27-2-2022-0002061
DIMANA DE D.P. 56/2011 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4
SENTENCIA Nº 35/2025:
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/ AS:
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a veintidós de diciembre del año dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por el/las Ilmo./as. Señor/as del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 56 del año 2011 por el Juzgado Central de Instrucción número 4, por supuestos delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales y de falsedad en documento oficial, seguida contra Genaro, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001-1959, natural de Zafra (Badajoz), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Pablo, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003 1957, natural de Villanueva de Córdoba (Córdoba), con antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Jose Luis, con D.N.I. NUM004, nacido el NUM005-1976, natural de Villanueva de Córdoba (Córdoba), con antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Ángel Daniel, con D.N.I. NUM006, nacido el NUM007-1964, natural de Ontinyent (Valencia), con antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Fausto, con D.N.I. NUM008, nacido el NUM009-1966, natural de Casablanca (Chile), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Santos, con D.N.I. NUM010, nacido el NUM011-1977, natural de Barcelona (Barcelona), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Ruperto, con D.N.I. NUM012, nacido el NUM013-1967, natural de Ciudad Real (Ciudad Real), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Paula, con N.I.E. NUM014, nacida el NUM015-1984, natural de Brasov (Rumanía), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Abel, con pasaporte de Italia NUM016, nacido el NUM017-1964, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos; contra Bartolomé, con D.N.I. NUM018, nacido el NUM019-1975, natural de Orense (Orense), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Bruno, con D.N.I. NUM020, nacido el NUM021-1971, natural de Orense (Orense), con antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Abelardo, con D.N.I. NUM022, nacido el NUM023-1960, natural de Córdoba (Córdoba), con antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Inocencio, con D.N.I. NUM024, nacido el NUM025-1968, natural de Barcelona (Barcelona), con antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Abilio, con N.I.E. NUM026, nacido el NUM027-1963, natural de Ixelles (Bélgica), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Adolfo, con D.N.I. NUM028, nacido el NUM029-1979, natural de Madrid (Madrid), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Lourdes, con D.N.I. NUM030, nacida el NUM031-1979, natural de Villanueva de Córdoba (Córdoba), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Iván, con N.I.E. NUM032, nacido el NUM033-1961, natural de Haine Saint Paul (Italia), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Desiderio, con D.N.I. NUM034, nacido el NUM035-1976, natural de Palma de Mallorca (Islas Baleares), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; y contra Concepción, con D.N.I. NUM036, nacida el NUM037-1989, natural de Barcelona (Barcelona), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; todos ellos en situación de libertad por esta causa; y, como supuestos responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 9043 Operoil, S.L.,con N.I.F. B-85862027; Lexin Corporación 21, S.L.,con N.I.F. B-98232473; DIRECCION000., con N.I.F. NUM038; Vextra Petroleum, S.L.,con N.I.F. B-85902831; Panda Petroleum, Ltd. ,con N.I.F. 7104829-B; Liverpool Grupo Inversor, S.L.,con N.I.F. B-98246309; Deporsport Gestión Deportiva del Fútbol, S.L.,con N.I.F. B-54553037; y Ebre Daurat i Associats, S.L.,con N.I.F. B-43871847; y como afectadas por los decomisos, Aura Pura, S.L.,con N.I.F. B-14593438; Zumba World, S.L.(posteriormente, TMS Oil And Gold, S.L.),con N.I.F. B-84000520, y Marina Motor, SCP,con N.I.F. J-64678337; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Antonio Romeral Moraleda; como acusaciones particulares, la Hacienda Pública (AEAT), representada y defendida por la Abogacía del Estado, y la Hacienda Tributaria de Navarra, representada por el Procurador Don Alain de Dorremochea Guiot, y defendida por el Letrado Don Ignacio Iparraguirre Múgica; y los reseñados acusados y responsables civiles, Sr. Genaro, representado por el Procurador Don David García Riquelme, y defendido por el Letrado Don Álvaro Moreno Odero; Sres. Pablo, y 9043 Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., representados por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, y defendidos por la Letrada Doña Silvia Hevia Menéndez; Sr. Jose Luis, representado por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, y defendido por la Letrada Doña Carmen Castrillo Cachero; Sr. Ángel Daniel, representado por el Procurador Don Juan Carlos Martín Márquez, y defendido por la Letrada Doña Rosario Álvarez Moral; Sr. Fausto, representado por la Procuradora Doña María Esperanza Higuera Ruiz, y defendido por el Letrado Don José Luis Laso D'Olm; Sr. Santos, representado por la Procuradora Doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, y defendido por el Letrado Don Nicolás Fresnadillo Ayuso; Sres. Ruperto y Paula, y Vextra Petroleum, S.L, representados por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, y defendidos por el Letrado Don Pedro Colina Oquendo; Sres. Abel, Bartolomé y Adolfo, representados por la Procuradora Doña Andrea Dorremochea Guiot, y defendidos por el Letrado Don Jordi Pina Massachs; Sr. Bruno, representado por el Procurador Don Javier Zabala Falcó, y defendido por la Letrada Doña Raquel Mercedes Martínez Sevilla; Sr. Abelardo, representado por la Procuradora Doña Marta Saint Aubin Alonso, y defendido por el Letrado Don José Jorge Orts Garreta; Sres. Inocencio y Concepción, representados por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, y defendidos por la Letrada Doña Tania Benito Alfaro; Sr. Abilio, representado por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Álvarez García; Sra. Lourdes, representada por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, y defendida por la Letrada Doña Carmen Castrillo Cachero; Sr. Iván, representado por el Procurador Don Carlos Cabrero del Nero, y defendido por la Letrada Doña Pilar Macía García; Sr. Desiderio, representado por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, y defendido por el Letrado Don Fernando Bobo Gumper; DIRECCION000., representada por el Procurador Don David García Riquelme, y defendida por el Letrado Don Manuel Salinero González; Marina Motor, SCP, representada por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, y defendida por la Letrada Doña Tania Benito Alfaro, y Aura Pura, S.L., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Poveda Baeza, y defendida por el Letrado Don Alfonso Parreño Yoldi; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 29 y 30 de septiembre, y 1, 2, 14, 15 y 16 de octubre del corriente del año 2025 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en testifical, pericial, documental e interrogatorio de los acusados.
SEGUNDO.-En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, retirando la acusación formulada contra Adolfo y contra Lourdes, y la acción civil respecto de la mercantil Aura Pura, S.L., y calificó los hechos por el mismo relatados en su conclusión definitiva I como constitutivos de (conclusión definitiva II):
I. Los relatados en los ordinales Primero y Segundo, apartado 1 (9043 Operoil, S.L., ejercicio 2010) de la conclusión I, de un delitocontinuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto en los arts. 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial - artículo 77 CP-, con un delitocontra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. a) y c) del CP vigente.
II. Los relatados en los ordinales Primero y Segundo, apartado 2, 2.1 y 2.2 (Lexin Corporación 21, S.L., ejercicios 2011 y 2012) de la conclusión I, de un delitocontinuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto en los arts. 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial - art. 77 CP-, con dos delitoscontra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. a) y c) del CP vigente.
III. Los relatados en el ordinal Tercero de la conclusión I, un delitocontinuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto en los arts. 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º CP, en concurso medial - art. 77 CP-, con un delitode blanqueo de capitales de los artículos 301 del Código Penal.
IV. Un delitode falsedad en documento oficial del artículo 392. 1 en relación con el artículo 390.1. 2º, del Código Penal.
De estos delitos consideró responsables a:
- Genaro, en concepto de autor por cooperación necesaria ( artículos 28 y 31 del CP) , de los delitos señalados en los números 1.y 2.de la conclusión II.
- Pablo , en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , de los delitos señalados en los números 1., 2., 3. y 4.de la conclusión II.
- Jose Luis, en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , de los delitos señalados en los números 1., 2.y 3.de la conclusión II.
- Ángel Daniel , en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , de un delito de falsedad en documento mercantil de los delitos señalados en el número 2.,de la conclusión II.
- Fausto, en concepto de autor ( artículo 28 y 31 del CP) , de los delitos señalados en los números 2.y 3.de la conclusión II.
- Santos, en concepto de cómplice ( artículo 28 del CP) , de los delitos señalados en el número 2.,de la conclusión II.
- Ruperto , en concepto de autor por cooperación necesaria ( artículos 28 y 31 del CP) , de los delitos contra la Hacienda Pública señalados en los números 1.y 2.,y del delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3.de la conclusión II.
- Paula , en concepto de cómplice ( artículo 28 del CP) , de los delitos señalados en el número 2.,de la conclusión II.
- Abel, en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , de los delitos señalados en el número 3.de la conclusión II.
- Bartolomé, en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , del delito señalado en el número 3.de la conclusión II.
- Bruno, en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , del delito señalado en el número 3.de la conclusión II.
- Abelardo, en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , del delito señalado en el número 3.de la conclusión II.
- Inocencio, en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , del delito señalado en el número 3.de la conclusión II.
- Abilio, en concepto de autor por cooperación necesaria ( artículos 28 y 31 del CP) del delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 -Lexin- señalado en el número 2.de la conclusión II.
Con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) Circunstancia prevista en el artículo 65.3 CP en el acusado, Abilio, en el delito contra la Hacienda Pública señalado en el número 2 de la conclusión II, fraude en el IVA por Lexin Corporación 21, S.L., del ejercicio 2011.
b) Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP, en todos los acusados.
c) Atenuante analógica de confesión del artículo 21.7, en relación con el 21. 4, del CP, en: Pablo, Jose Luis, Fausto, Santos, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio.
Solicitando las siguientes penas:
- Para Genaro:
1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en número 1,de la conclusión II: 1 año de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 7'1 millones de euros con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago,y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 2 años y 6 meses.
2) Por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 1 año y 2 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 26'1 millones de euros con 70 días de privación de libertad en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 17 millones de euros con 40 días de privación de libertad en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 2 años y 6 meses,por cada uno de los delitos; y costas.
- Para Pablo:
1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en número 1,de la conclusión II: 1 año y 3 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 7'1 millones de euros con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago,y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 3 años.
2) Por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 1 añoy 7 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 26'1 millones de euros con 90 días de privación de libertad en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 17 millones de euros con 60 días de privación de libertad en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 3 años,por cada uno de los delitos.
3) Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisióny multa de 21'5 millones de euroscon 60 días de privación de libertad en caso de impago.
4) Por el delito de falsedad en documento oficial señalado en el número 4 de la conclusión II: 3 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, y multa de 3 meses a razón de 50 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.
5) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( art. 127 CP vigente al tiempo de los hechos); y costas.
- Para Jose Luis:
1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en número 1,de la conclusión II: 1 año y 3 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 7'1 millones de euros con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago,y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 3 años.
2) Por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 1 añoy 7 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 26,1 millones de euros con 90 días de privación de libertad en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 17 millones de euros con 60 días de privación de libertad en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 3 años,por cada uno de los delitos.
3) Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisióny multa de 21'5 millones de euroscon 60 días de privación de libertad en caso de impago.
4) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( art. 127 CP vigente al tiempo de los hechos); y costas.
- Para Ángel Daniel:
Por el delito continuado de falsedad señalado en el número 2 de la conclusión II: 11 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, y multa de 5 meses a razón de 50 euros diarios,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas; y costas.
-Para Fausto:
1) Por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 1 añoy 3 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 26'1 millones de euros con 90 días de privación de libertad en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 17 millones de euros con 60 días de privación de libertad en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 3 años,por cada uno de los delitos.
2) Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisión y multa de 21'5 millones de euroscon 60 días de privación de libertad en caso de impago.
3) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( art. 127 CP vigente al tiempo de los hechos); y costas.
- Para Santos:
Por cada uno de los delitoscontra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 6 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 13.5 millones de euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 8.5 millones de euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 1 año y 6 meses,por cada uno de los delitos; y costas.
- Para Ruperto:
1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en número 1,de la conclusión II: 1 año y 1 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 7,1 millones de euros con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago,y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 2 años y 6 meses.
2) Por cada uno de los delitoscontra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 1 año y 3 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 26,1 millones de euros con 70 días de privación de libertad en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 17 millones de euros con 40 días de privación de libertad en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 2 años y 6 meses,por cada uno de los delitos.
3) Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisióny multa de 140.000 euroscon 60 días de privación de libertad en caso de impago; y costas.
- Para Paula:
Por cada uno de los delitoscontra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 6 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 13.5 millones de euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 8.5 millones de euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 1 año y 6 meses,por cada uno de los delitos; y costas.
-Para Abel :
1) Por el delito de falsedad en concurso medial con el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3, ambos de la conclusión II: 4 meses y 15 días de prisión y multa de 9'2 millones de euroscon 60 días de privación de libertad en caso de impago.
2) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( art. 127 CP vigente al tiempo de los hechos); y costas.
-Para Bartolomé:
1) Por el delito de falsedad en concurso medial con el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3, ambos de la conclusión II: 4 meses y 15 días de prisión y multa de 13.5 millones de euroscon 60 días de privación de libertad en caso de impago.
2) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( art. 127 CP vigente al tiempo de los hechos); y costas.
- Para Bruno:
Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisióny multa de 1'8 millones de euroscon 30 días de privación de libertad en caso de impago; y costas.
- Para Abelardo:
Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisióny multa de 400.000 euroscon 30 días de privación de libertad en caso de impago; y costas.
- Para Inocencio:
Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisión y multa de 45.000 euroscon 10 días de privación de libertad en caso de impago; y costas.
-Para Abilio:
Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en número 2,de la conclusión II: 7 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 3.550.000.- de euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago,y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 1 año y 6 meses;y costas.
Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y ss., del Código Penal, que se acordara el decomiso del dinero y bienes que a continuación se relacionan:
1. Los relacionados en el ordinal Tercero de la conclusión I del escrito de acusación.
2. 138.201'92 euros a Vextra Petroleum, S.L., administrada por Ruperto (Conclusión I, ordinal Segundo, 1., del escrito de conclusiones definitivas).
3. En el importe facturado por DIRECCION000., a 9403 Operoil, S.L., en el período comprendido en los meses de febrero a agosto de 2010, ambos inclusive (Conclusión I, ordinal Segundo, 1., del escrito de conclusiones definitivas).
4. 35.000 euros percibidos por Genaro en el período comprendido en los meses de febrero a agosto de 2010, ambos inclusive (Co nclusión I, ordinal Segundo, 1., del escrito de conclusiones definitivas).
5. 81.312'36 euros a DIRECCION000., en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive (Conclusión I, ordinal Segundo, 2., del escrito de conclusiones definitivas).
6. 85.000 euros percibidos por Genaro en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive (Conclusión I, ordinal Segundo, 2., del escrito de conclusiones definitivas).
7. 42.000 euros intervenidos a Santos (Conclusión I, ordinal Segundo, 2., del escrito de conclusiones definitivas).
8. En el importe percibido por Ruperto, como coordinador de comerciales (Conclusión I, ordinal Segundo, 2., del escrito de conclusiones definitivas).
9. En el importe percibido por Paula, como comercial (Conclusión I, ordinal Segundo, 2., del escrito de conclusiones definitivas).
10. 58.000 euros percibidos por Zumba World, S.L., -posteriormente denominada TMS Oil And Gold, S.L., -administrador Adolfo, apoderado y administrador de hecho Bartolomé- (Con clusión I, ordinal Tercero, 1., del escrito de conclusiones definitivas).
11. !La fórmula no está en la tablaeuros percibidos por TMS Oil And Gold, S.L., -administrador Adolfo, apoderado y administrador de hecho Bartolomé- (Conclusión I, ordinal Tercero, 2. 5., del escrito de conclusiones definitivas).
12. 1.533.597'21 euros trasferidos a Liverpool Grupo Inversor, S.L., (Conclusión I, ordinal Tercero, 2. 3., del escrito de conclusiones definitivas).
Y que Pablo, Jose Luis, Genaro y Ruperto indemnizaran conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública por la defraudación en el IVA del ejercicio 2010 de 9043 Operoil, S.L., en 7.041.471'93de euros.
Asimismo, que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de 9403 Operoil, S.L., DIRECCION000., y Vextra Petroleum, S.L.
Y que Pablo, Jose Luis Genaro Fausto, Genaro, Ruperto, Paula y Santos indemnizaran conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública por la defraudación en el IVA de los ejercicios 2011 y 2012 de Lexin Corporación 21, S.L., en 42.782.507'40euros.
Y que Abilio indemnizará a la Hacienda Pública por la defraudación en el IVA del ejercicio 2011 de Lexin Corporación 21, S.L., en 26.023.207'14euros.
Asimismo, que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de Lexin Corporación 21, S.L.; Panda Petroleum, Ltd. ; DIRECCION000.; Liverpool Grupo Inversor, S.L.; Deporsport Gestión Deportiva del Fútbol, S.L.; y Ebre Daurat I Associats, S.L.
Y que las anteriores indemnizaciones -las detalladas en los números 1 y 2 de esta conclusión- se complementaran con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en los arts. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada y actual art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, art. 36 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria vigentes al tiempo de los hechos.
Y que se declarara la nulidad de las siguientes escrituras públicas:
(i) La de 4 de febrero de 2010, de ampliación de capital de 9403 Operoil, S.L., en 3.006.000 euros, ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña Don Sebastián Gutiérrez Gañán, con el número de protocolo 333;
(ii) La de 2 de junio de 2010, autorizada por la Notaria Doña Luz María Sancho Rodríguez con número de protocolo 273, de ampliación de capital en Lexin Corporación 21, S.L., por 939.880 euros; y el 2 de noviembre de 2010, en escritura pública autorizada por el Notario Don José Corbi Coloma con número de protocolo 3821, de una segunda ampliación de capital en Lexin Corporación 21, S.L., por importe de 2.006.000 euros.
TERCERO,-La Abogacía del Estado, en representación de la Hacienda Pública (AEAT), modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación formulada por delito de pertenencia a organización criminal, y la acusación formulada contra Desiderio, Concepción, Iván, Adolfo, y Lourdes; y en todo lo demás se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La defensa de la Hacienda Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación formulada contra Adolfo, Desiderio, Concepción, Lourdes, y Iván; y en todo lo demás se adhirió a la acusación y conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
QUINTO.-La defensa de los acusados, Ruperto y Paula, y de la mercantil Vextra Petroleum, S.L., modificó sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones, alegando que los hechos sometidos a enjuiciamiento no eran constitutivos de delito, y procedía dictar Sentencia absolutoria para aquéllos, con todos los pronunciamientos favorables, sin exigencia de responsabilidad civil derivada del delito; y, alternativamente, en caso de condena, con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
SEXTO.-La defensa del acusado, Santos, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con el relato de hechos de las acusaciones, alegando que aquél no había realizado ni participado en modo alguno en los hechos que se le imputan, y subsidiariamente, que sería de aplicación la atenuante por la dilatación del procedimiento; solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SÉPTIMO.-La defensa del acusado, Genaro, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones, narrando los hechos como a su criterio acontecieron, alegando que no existía delito alguno del que fuera responsable aquél, y solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
OCTAVO.-La defensa del acusado, Ángel Daniel, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones, y narrando los hechos como a su criterio acontecieron, alegando que los hechos realizados por aquél no eran constitutivos de infracción penal, y solicitando su absolución, y que se condenara a la acusación particular al pago de las costas del proceso, incluidas las de esa defensa.
NOVENO.-La defensa de la mercantil DIRECCION000., también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
DÉCIMO.-Las defensas de los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, y de la mercantil Marina Motor, SCP, modificaron sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a la calificación y pedimentos definitivos de las acusaciones.
UNDÉCIMO.-Se concedió a los acusados el uso de su derecho a la última palabra, con el resultado que obra en el acta grabada; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.
Se declara probado que:
PRIMERO.- EXPOSICIÓN DEL SISTEMA DE DEFRAUDACIÓN
Los hechos que seguidamente se relatan tuvieron tenido como finalidad apoderarse de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), devengadas en la comercialización de hidrocarburos.
Las cuotas no ingresadas son las derivadas de las operaciones de entregas de hidrocarburos realizadas por las sociedades 9403 Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012, cuya cuantía asciende a 49.823.979'33 euros.
De esta cantidad dispusieron como propia los acusados que a continuación se dirán, lo que les permitió incrementar el volumen de sus operaciones, por la ventaja que les proporcionaba en el mercado la venta de la mercancía por debajo del precio de coste, limitando así, al menos parcialmente, la competencia de terceros incapaces de ofertar un precio igual o inferior al suyo.
El importe estimado de pérdidas de explotación -ventas por debajo de coste- en Lexin Corporación 21, S.L., en los ejercicios 2011 y 2012, asciende a 11.484.555'69 euros.
Una de las peculiaridades del comercio de hidrocarburos, que debe tenerse en cuenta para comprender la forma en la que se han desarrollado estos hechos, es la de su tratamiento fiscal.
Se trata de un sector estratégico, en el que el producto se adquiere a empresas y brókeres internacionales, y la importación lo es en régimen suspensivo en depósitos fiscales.
Este régimen conlleva la exención del IVA en el momento de su adquisición, pues la salida del depósito fiscal se encuentra asimilada a la importación, siendo las cuotas de IVA devengadas deducibles, y la operación neutra a efectos del impuesto.
La liberación del producto del depósito fiscal - operador logístico- requiere únicamente del pago del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Los operadores logísticos con los que los acusados que a continuación se dirá llevaron a cabo el tránsito de las mercancías existentes en España fueron: Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. (CLH); Decal España, S.L. (DECAL), y Terminales Portuarias, S.L. (TEPSA).
La venta posterior, fuera del depósito fiscal, es una operación interior sujeta al IVA cuyo tipo impositivo, en los años en que tuvieron lugar estos hechos, era del 18 %.
Para operar en el sector de hidrocarburos, es necesario contar con la pertinente autorización expedida por el Ministerio de Industria, que exige, entre otros requisitos, el de capacidad financiera de las empresas, lo que se cuantifica en la tenencia de unos recursos propios de, al menos, 3.000.000 de euros, que han de estar desembolsados.
Tanto 9403 Operoil, S.L., como Lexin Corporación 21, S.L., tramitaron ante el Ministerio de Industria los permisos para su autorización como operadores en el mercado de hidrocarburos, simulando tener, al tiempo de su constitución y para el inicio de la actividad, un capital social superior a los 3.000.000 millones de euros, del que carecían.
La operativa comercial llevada a cabo por los acusados que luego se dirá parte de un hecho: las empresas utilizadas no habían soportado IVA en la adquisición de los hidrocarburos, pero sí repercutían dicho impuesto en la práctica totalidad de las ventas realizadas, por tener lugar fuera del depósito fiscal.
El artificio utilizado para sustraerse a la obligación de ingreso del IVA consistió, básicamente, en incluir en sus declaraciones unos importes de IVA soportado improcedentes, al no corresponder a operaciones reales sino ficticias, inventadas, imputadas, en el caso de Lexin Corporación 21, S.L., como luego se detallará, a las sociedades Ebre Daurat i Associats, S.L.; Gestión de Desarrollo Financiero, S.L. (GDDF), y Gamesa, para cuya cobertura confeccionaron las correspondientes facturas falaces.
Para llevar a cabo y hacer efectivo su propósito, los acusados que luego se dirá se sirvieron, sucesivamente, de 9403 Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., que mantuvieron la operativa descrita.
La sucesión societaria tuvo lugar cuando las actuaciones de inspección y comprobación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo, AEAT) en la primera de las sociedades pusieron de manifiesto el verdadero objeto y finalidad de su actividad.
Los hechos y las operaciones defraudatorias que describimos en este escrito fueron dirigidas por Pablo y Jose Luis.
De la realización de las operaciones comerciales, así como las relaciones con los organismos oficiales, con pleno conocimiento del objeto y fin último de su actuar -esto es, no ingresar el IVA repercutido en las operaciones-, siguiendo las instrucciones y mandatos de los anteriores, se encargaban, de la manera que luego se dirá, Genaro, Fausto, Ruperto, Paula y Santos.
A la estructura societaria referida anteriormente, creada para el apoderamiento del importe del IVA que obtenían en sus operaciones de venta de hidrocarburos, le acompañaba otra estructura, cuya finalidad era la de aprovechar el ilícito beneficio obtenido, invirtiendo una parte en bienes muebles e inmuebles en España y otra, situando dinero en efectivo fuera del territorio nacional, en sociedades radicadas en el extranjero, como luego se describirá.
SEGUNDO.-OPERACIONES COMERCIALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS INTERVINIENTES EN LA TRAMA DEFRAUDATORIA, Y SUS RELACIONES.
1) 9403 Operoil, S.L.
9403 Operoil, S.L., se constituyó el 14 de enero de 2010, con un capital de 3.006 euros.
El 4 de febrero de 2010, se otorgó escritura de ampliación de capital en 3.006.000 euros, ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, Don Sebastián Gutiérrez Gañán, con el número de protocolo 333.
El importe de la ampliación de capital nunca se hizo efectivo, y no se ingresó en la cuenta bancaria de la sociedad en la entidad Cajamar, núm. NUM039.
Para aparentar la aportación del capital, y acreditar ese hecho en el acto de otorgar la escritura pública de ampliación de capital, se presentó un certificado falaz no emitido por la entidad financiera Cajamar.
No consta que la escritura de ampliación de capital se presentara para su inscripción en el Registro Mercantil.
La sociedad estaba domiciliada en Madrid, en la calle Velázquez número 53-2º Izq., en el centro de negocios Zuricenter.
El Administrador formal y socio único era un tercero, actualmente en paradero desconocido.
El Apoderado de la sociedad, desde el 9 de febrero de 2010 al 9 de agosto de 2010, fue Genaro, quien renunció a los poderes de la mercantil tras iniciarse las actuaciones de comprobación e inspección de la AEAT.
Genaro conocía la verdadera identidad de los Administradores de hecho ( Pablo y Jose Luis) de la sociedad, de quienes recibía las instrucciones, ocultos éstos tras la figura del Administrador formal, que carecía de todo poder de decisión real sobre la actividad desarrollada por la empresa, así como del fraude en el IVA que se estaba realizando.
Genaro fue el encargado de realizar los trámites administrativos y de obtener los permisos necesarios que posibilitaron operar en el mercado de hidrocarburos, además de intermediar ante los operadores logísticos para que Operoil pudiera entrar en el comercio efectivo de los hidrocarburos.
Genaro era conocedor de que la finalidad perseguida con la sociedad era la defraudación fiscal, y que posibilitó con su actuar.
Para intervenir en los asuntos de Operoil, el Sr. Genaro utilizó la sociedad DIRECCION000. (con N.I.F. NUM038), con la que suscribió un contrato de prestación de servicios con 9403 Operoil, S.L., el 1 de febrero de 2010, y que facturaba las percepciones declaradas al erario.
Además de esas cantidades, el Sr. Genaro percibía 5.000 euros mensuales, en dinero no declarado, fuera del control fiscal, como pago o retribución por su colaboración en el fraude fiscal.
En la venta y colocación de los productos, a un precio inferior al del mercado, intervenía Ruperto, conocedor de que el precio al que se ofertaba el producto, y que cerraba las operaciones, sólo era posible al compensar la diferencia con el IVA que no se ingresaba en la Hacienda Pública.
Ruperto se sirvió de la sociedad Vextra Petroleum, S.L., constituida el 4 de marzo de 2010, y domiciliada en el centro de negocios Oficex, sito en la calle Ayala número 11, de Madrid, para llevar a cabo la actividad descrita.
Vextra Petroleum, S.L., facturó en concepto de comisiones a 9403 Operoil, S.L., la cantidad de 138.201'92 euros.
Además de la intervención de Ruperto con Vextra Petroleum, S.L., para relacionarse con los clientes y evitar que estos conocieran la verdadera identidad de las personas que dirigían la actividad de 9403 Operoil, S.L., se utilizaron por Jose Luis y Pablo, los nombres supuestos de " Adrian", como Director Financiero, y " Sabino", como Director de Logística, respectivamente.
La sociedad causó alta en el Registro de Operadores al Por Mayor de Productos Petrolíferos del Ministerio de Industria tras simular, de la forma antes relatada, cumplir con el requisito de disponer de un capital social suscrito y desembolsado no inferior a 3.000.000 de euros.
En cuanto a la observancia de las obligaciones fiscales correspondientes al ejercicio 2010, la sociedad presentó únicamente, el 19 de julio de 2010, ante la Hacienda Pública: la declaración de retenciones por el pago de rendimientos de actividades económicas (retención de 236,96 euros, segundo trimestre 2010); y la autoliquidación por el IVA del segundo trimestre de 2010, por la que ingresó 59.551'44 euros, tras consignar un IVA devengado de 5.304.574'56 euros y un IVA soportado de 5.245.023'12 euros.
El IVA soportado que se hizo constar en la declaración no correspondía a operaciones reales, y se reflejó con la finalidad de compensarlo con el IVA repercutido, y así no ingresar el importe correspondiente, que luego se especificará.
Las actuaciones de comprobación e investigación por la AEAT se iniciaron el 22 de julio de 2010, con un alcance limitado a la autoliquidación de IVA del segundo semestre del año 2010.
El 25 de agosto de 2011 se ampliaron las actuaciones de la AEAT al IVA de todo el ejercicio de 2010.
Pese a las citaciones, ningún representante de la sociedad compareció ante la AEAT, únicamente Genaro envió dos faxes: uno para posponer la primera comparecencia al día 30 de agosto de 2010, y otro, remitido el 3 de agosto de 2010, en el que comunicó su renuncia a representar a la sociedad.
Todo intento posterior de comunicación con la sociedad resultó infructuoso.
El importe no ingresado en la Hacienda Pública, por el IVA del ejercicio 2010, asciende a la cantidad de 7.041.471'93euros, de acuerdo con el desglose e información, contenida en el siguiente cuadro:
2) LEXIN CORPORACIÓN 21, S.L.
Lexin Corporación 21, S.L., se constituyó el 8 de marzo de 2010, con un capital social de 60.120 euros, por Ángel Daniel, nombrado Administrador único, y la entidad Convergentte Española 21, S.L.
El 2 de junio de 2010, en escritura pública autorizada por la Notaria Doña Luz María Sancho Rodríguez, con número de protocolo 273, se realizó una ampliación de capital por 939.880 euros.
En fecha de 2 de noviembre de 2010, en escritura pública autorizada por el Notario Don José Corbí Coloma, con número de protocolo 3.821, se formalizó una segunda ampliación, por importe de 2.006.000 euros; quedando de esta manera establecido el capital en 3.006.000 euros.
El 2 de noviembre de 2010, en escritura pública autorizada por el Notario Don José Miguel García Lombardía, con número de protocolo 3.854, se transmitieron las participaciones sociales a Panda Petroleum Ltd. (el 99'80 % del capital, por 3.000.000 de euros), y a Fausto (el 0'20 % del capital, por 6.000 euros).
Ese mismo día 2 de noviembre de 2010, se celebró Junta General Extraordinaria y Universal de Lexin Corporación 21, S.L., en la que se acordó:
- (i) Nombrar Administrador único a Panda Petroleum Ltd. , representada por Fausto;
- (ii) Cambiar el domicilio social de la entidad, sito en la calle Juan Bravo, 3 letra A, de Madrid, a la calle Sangüesa número 6, de Pamplona;
- (iii) Modificar el objeto social, incorporando en su punto e) la actividad de: "Comercialización y distribución al por mayor y al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos de todas clases y de biocarburantes".
En escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2011, el domicilio social de la mercantil se estableció en la calle Irunlarrea número 61, de Pamplona.
Sus Administradores de hecho eran Pablo y Jose Luis.
Las sucesivas ampliaciones del capital social realizadas por Ángel Daniel antes de la venta de la sociedad a Panda Petroleum Ltd. y a Fausto, fueron acordadas y diseñadas por aquél y por Jose Luis, con la finalidad de que la entidad dispusiera, formalmente, al tiempo de su trasmisión, de los recursos propios requeridos por el Ministerio de Industria para operar en el mercado de hidrocarburos.
El capital social nunca fue desembolsado por los socios, formalizándose su aportación mediante la cesión a la sociedad de supuestos créditos que ostentaba Ángel Daniel sobre Panda Petroleum Ltd. , que fueron anotados en la contabilidad de Lexin Corporación 21, S.L.
Tampoco hubo desembolso alguno de dinero para el pago de la sociedad por los compradores, Panda Petroleum Ltd. y Fausto, lo que se justificó en la escritura de compraventa con la siguiente manifestación: "Actualmente existe un crédito a favor de la sociedad y en contra de los socios fundadores por un importe equivalente al capital social desembolsado. Dicho crédito es asumido por los nuevos socios en compensación de las participaciones adquiridas".
Estas escrituras públicas fueron inscritas en el Registro Mercantil de Pamplona, dando publicidad a los actos que contenían las mismas.
La sociedad Panda Petroleum Ltd. , con número 07337489 en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales, se constituyó en Gibraltar el día 5 de Agosto de 2010, con un capital social de 1.000 libras, por Fausto, socio único.
Su domicilio se fijó en el centro de negocios Simmons Gainsford, en Chandos Street-Cavendish 7-10, 5th floor, W1G9DQ, Londres (Reino Unido).
El 6 de agosto de 2010 se nombró Director a Fausto.
Con fecha 28 de septiembre de 2010 se solicitó ante la Hacienda Tributaria de Navarra su alta en el Censo de Entidades, a los únicos efectos de obtener un N.I.F. español, para adquirir las participaciones de Lexin Corporación 21, S.L. El N.I.F. nacional asignado fue el N-7104829-B.
Lexin Corporación 21, S.L., presentó el 15 de diciembre de 2010 ante el Ministerio de Industria, comunicación de inicio de la actividad de operador al por mayor de hidrocarburos con efectos al día 1 de enero de 2011, acompañando la "declaración responsable" de cumplir con las condiciones legalmente exigidas para su ejercicio vigentes al tiempo de los hechos, y entre ellas, la del requisito de disponer de un capital social suscrito y desembolsado mínimo de 3 millones de euros.
La tramitación del expediente ante el Ministerio se llevó a cabo por Genaro, quien conocía la falta de recursos propios suficientes para su concesión, y la finalidad defraudatoria perseguida con el negocio.
Genaro se encargaba del asesoramiento en general y resolución de los problemas que surgieran de las relaciones con las sociedades y entidades públicas del sector de hidrocarburos, y las declaraciones de impuestos.
Por estos servicios percibió 81.312'36 euros a través de la mercantil DIRECCION000., además de 5.000 euros mensuales, en dinero no declarado al erario público.
Lexin Corporación 21, S.L., realizó operaciones comerciales desde abril de 2011 hasta el 11 de abril de 2012.
Los hidrocarburos objeto de sus operaciones provenían tanto de su importación directa como de su adquisición a operadores que habían realizado la importación.
La mercancía adquirida y vendida -en litros- en el período antes indicado es la siguiente:
De la captación y asesoramiento de clientes, así como de la colocación y venta de los productos a un precio inferior al del mercado, se ocupaban, conocedores del fraude a la Hacienda Pública que se estaba realizando: Ruperto, que se identificaba para ocultar su identidad con el seudónimo de " Donato", Director Comercial de Lexin Corporación 21, S.L., encargado de coordinar y controlar al resto de comerciales; y Paula, pareja sentimental del anterior, que usaba igualmente el nombre de " Genoveva" en su relaciones con los clientes, y desempeñaba la función de comercial.
Entre los empleados que prestaban sus servicios en las oficinas de Lexin Corporación 21, S.L., en Pamplona, se encontraba Santos, encargado del aprovisionamiento logístico, que dependía directamente de Jose Luis, a quien auxiliaba voluntaria y conscientemente en la realización de estos hechos.
Jose Luis ocultaba su identidad bajo el nombre supuesto de " Benigno". Santos conocía la verdadera identidad de " Benigno", a quien le vinculaba una relación familiar, y que le había procurado la colocación en la empresa como persona de confianza.
La tarea de Santos era la de informar a Jose Luis de lo que acontecía en las oficinas, mantener el anonimato de los verdaderos dirigentes, y evitar el descubrimiento, por el resto de los empleados, del verdadero objeto y de la finalidad defraudatoria, que conocía, que se perseguía con la actividad societaria.
El día 11 de abril de 2012, en el registro efectuado en el domicilio de Santos sito en la DIRECCION001, de Pamplona, se intervinieron 42.000 euros, hallados en un paragüero, producto de su actividad en Lexin Corporación 21, S.L.
2.1) IVA DEL EJERCICIO 2011:
En el ejercicio de 2011, las compras contabilizadas, atendiendo a los suministradores y productos vendidos, son los siguientes:
El desglose de las compras contabilizadas a TMS Group AGes el siguiente:
El contrato de suministro se formalizó con TMS Group AG, que emitió las facturas de venta.
No obstante, el ingreso de los 7.004.847'88 euros, correspondiente al pago de la mercancía suministrada, se realizó en la cuenta número NUM040 de BNP Paribas en Suiza, cuyo titular es la mercantil DIRECCION002.
Para justificar la falta de ingreso del IVA en el ejercicio 2011, Lexin Corporacion 21, S.L., contabilizó las siguientes facturas, por operaciones y servicios no realizados, con las que compensar el IVA repercutido en sus ventas:
· 10 facturas emitidas por Liverpool Grupo Inversor, S.L.,por importe total de 41.653.260'14 euros, incluido un IVA, que se tuvo inicialmente como soportado, por importe de 6.353.887'14 euros.
Las anteriores facturas fueron posteriormente anuladas y sustituidas por otras, también simuladas, con los mismos conceptos, pero emitidas por Gestión de Desarrollo Financiero, S.L. (GDDF), sociedad inexistente.
No obstante, el N.I.F. consignado en las facturas y utilizado para la declaración de operaciones con terceros (modelo 347 de la AEAT), presentada por Internet el 2 de abril de 2012, corresponde a la sociedad Deporsport Gestión Deportiva del Fútbol, S.L.,que sí imputó ventas a Lexin Corporación 21, S.L., en su declaración de operaciones con terceros.
Abilio adquirió Deporsport Gestión Deportiva del Fútbol, S.L. (N.I.F. B-54553037) de Iván en documento privado de fecha 17 de febrero de 2012, y en escritura pública de 23 de marzo de 2012, mediante la compra de todas sus participaciones sociales.
La única actividad de la sociedad tras su compra por Abilio fue la descrita en el párrafo anterior.
· 3 facturas falaces, supuestamente emitidas por la Corporación Gamesa, por importe total de 128.943.320 euros, incluido un IVA que se tuvo inicialmente como soportado, por importe de 19.669.320 euros.
Las anteriores facturas no fueron rectificadas en contabilidad, pero, para evitar su descubrimiento, en la declaración de ingresos y pagos en sus relaciones con terceros (modelo 347) presentada por Internet ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 2 de abril de 2012, la facturación fue imputada a Ebre Daurat i Associats, S.L. Por esta sociedad se emitieron 3 facturas con la misma fecha, concepto e importe que las anteriores, y así se contabilizaron por Lexin Corporación 21, S.L.
Ebre Daurat i Associats, S.L., fue adquirida por Abilio, en escritura pública de 21 de marzo de 2012, mediante la compra de todas sus participaciones sociales.
La única actividad de la mercantil Ebre Daurat i Associats, S.L., tras su compra por Abilio, fue la descrita en el párrafo anterior
En el ejercicio 2011, Lexin Corporación 21, S.L., presentó ante la Hacienda Tributaria de Navarra las siguientes liquidaciones trimestrales, ordinarias y complementarias:
- Declaraciones complementarias: Presentó dos en el primer trimestre, y una en cada uno de los tres siguientes trimestres:
La liquidación del IVA de 2011 de Lexin Corporación 21, S.L., y la cuota defraudada, son las que en el siguiente cuadro se exponen.
Para la determinación de dicha cuota se dedujo, de la declaración presentada, la facturación simulada de Ebre Daurat i Associats, S.L., y Gestión de Desarrollo Financiero, S.L., con una base imponible de 170.596.490 euros, y un IVA deducido de 26.023.207'14 euros:
2.2) IVA DEL EJERCICIO 2012:
Las operaciones realizadas tuvieron lugar entre el 1 de enero y el 11 de abril de 2012.
En este ejercicio, Lexin Corporación 21, S.L., debía presentar liquidaciones mensuales de IVA, lo que así realizó en los meses de enero y febrero, en los que declaró una cuota de IVA devengado de 11.043.111'72 euros, producto de las operaciones comerciales nacionales e intracomunitarias.
En los meses de marzo y abril, las cuotas de IVA devengado ascendieron a 5.958.112'74 euros, que no fueron ni declaradas ni ingresadas.
El desglose del IVA devengado en los anteriores meses es el siguiente:
Al igual que en el ejercicio 2011, para justificar la falta de ingreso del IVA en las declaraciones mensuales a que venía ahora obligada, Lexin Corporación 21, S.L., contabilizó las siguientes facturas, por operaciones y servicios no realizados:
· 2 facturas cuya emisión se atribuía a Corporación Gamesa, que no había emitido, por importe total de 71.180.550 euros, incluido un IVA que se tuvo inicialmente como soportado, por importe de 10.858.050 euros.
La sociedad presentó las declaraciones tributarias correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012.
No presentó declaración por los meses de marzo y abril de 2012:
La liquidación del IVA de 2012 y a cuota defraudada son las siguientes:
El importe de las cuotas de IVA no ingresadas en los ejercicios 2011 y 2012 asciende a 42.782.507'40 de euros, de acuerdo con el siguiente desglose:
TERCERO.- DESTINO DEL DINERO OBTENIDO DE LAS ANTERIORES OPERACIONES DEFRAUDATORIAS.
El destino conocido del dinero ilícitamente obtenido, mediante el apoderamiento del importe del IVA que debían haber ingresado 9403 Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., en la Hacienda Pública, según lo expuesto en los ordinales Primero y Segundo de este relato de hechos, fue el siguiente:
I.- 9403 Operoil, S.L.:
La AEAT, con ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 22 de julio de 2010 sobre 9403 Operoil, S.L., adoptó, como medida cautelar, el embargo de las cuentas bancarias de esta sociedad de las que tuvo conocimiento.
De las cuentas no embargadas, los acusados antes dichos dispusieron del saldo existente (275.963'25 euros), que traspasaron, a partir del día 22 de julio de 2010, a las cuentas de Vextra Petroleum, S.L., controlada por Ruperto.
Del dinero se dispuso mediante reintegros en efectivo, sin que se conozca el destino de éstos.
Para extraer de las cuentas de 9403 Operoil, S.L., las cuotas de IVA que no se ingresaron en la Hacienda Pública, y situar su importe fuera de España, Pablo y Jose Luis se sirvieron de los servicios de la mercantil DIRECCION002., sociedad administrada por Abel y de Zumba World, S.L. (posteriormente denominada TMS Oil And Gold, S.L., regida por Bartolomé, que actuaban de consuno, y conocía la procedencia ilícita de los fondos, esto es, del IVA no ingresado en la Hacienda Pública española.
Para dar cobertura al envío de fondos fuera de España se firmaron dos contratos:
- (i) Uno, de prestación de servicios, de fecha 22 de marzo de 2010, firmado por Abel como Presidente de TMS Inc., y Amador, en su calidad de Administrador único de 9403 Operoil, S.L.;
- (ii) Otro, de fecha 1-6-2010, por importe de 250.000 euros, de los que percibieron 50.000 euros más 8.000 de IVA a su firma, de prestación de servicios profesionales para la ayuda en la obtención de un crédito financiero de 5 millones de euros con Zumba World, S.L.
La verdadera razón de estos contratos era la de facilitar la salida de los fondos ilícitamente obtenidos al extranjero.
Con esta finalidad, desde el día 12 de julio de 2010 hasta el día 21 de julio de 2010 (ya que el 22 de julio de 2010 comenzaron las actuaciones inspectoras de la AEAT y el embargo por ésta de las cuentas bancarias conocidas) se realizaron seis transferencias, por un importe total de 2.256.813'02 euros, a favor de la sociedad DIRECCION002 (N.I.F./IVA NUM041), domiciliada en Italia, DIRECCION003), en la cuenta del Deutsche Bank NUM042.
Se desconoce el paradero último del dinero remitido a Italia.
II.- LEXIN CORPORACIÓN 21, S.L.:
Atendiendo al destino conocido del dinero obtenido con las operaciones descritas en los apartado Primero y Segundo de este relato de hechos, y para su mejor comprensión, se establece la siguiente clasificación:
La corriente monetaria, llevada a cabo de la forma que se expone en los cuatro primeros apartados del cuadro anterior, tuvo por objeto conseguir el disfrute del dinero, retirándolo de Lexin Corporación 21, S.L., y sustrayéndolo a cualquier control y posible localización por las Autoridades españolas.
Para ello, se realizaron contratos y operaciones supuestas, que permitieron trasmitir la titularidad de los fondos a personas jurídicas y físicas, que ocultaron la identidad de los reales poseedores del dinero a través de sociedades en el extranjero, de inversiones en materias primas, y de disposiciones en efectivo.
Estas operaciones estaban dirigidas y planificadas por Abel, y ejecutadas de consuno con Bartolomé y otras tres personas, cuyos servicios habían sido contratados por Pablo y Jose Luis.
Abel y Bartolomé conocían la procedencia ilícita de los fondos, esto es, del IVA no ingresado en la Hacienda Pública.
III.- Circuito 1): ROTHSINVEST-CHESTER-OASS.
A través de este circuito, y con la intervención de las sociedades y personas que a continuación se dirán, se extrajo y desvió de Lexin Corporación 21, S.L., la cantidad de 19.221.224'27 euros.
El dinero se transfirió, amparándose en facturas emitidas en fechas comprendidas entre el 10 de junio de 2011 y el 30 de marzo de 2012, desde las cuentas de Lexin Corporación 21, S.L., en:
- (i) Caja Rural de Navarra: 13.865.116'27 euros, de los que 3.932.974'08 euros lo fueron en 2011 y 9.932.736'19 euros en 2012;
- (ii) Banco Santander, S.A.: 5.356.498'00 euros;
- (iii) A las cuentas n.º NUM043 en la entidad bancaria Falcon Privatae Bank y n.º NUM044 en la entidad bancaria Rahn & Bodmer Co., de las que es titular Rothsinvest Capital Inc., pese a que formalmente 14.450.332'29 euros lo son por pagos a esta sociedad, y 4.771.876'03 euros por pagos a Rothsinvest Asset Management AG.
De las anteriores cuentas se transfirieron 8.684.622'38 euros a Chester Global Trade Ltd. , únicos ingresos en su cuenta n.º 2443760 en Falcon Private Bank Ltd. , en la que estaban autorizados para disponer Abel y Bartolomé.
De esta última cuenta se transfirieron 6.845.812'27 euros y 100.000 francos suizos a la cuenta de la sociedad OA Swiss Corporate Finance AG en Falcon Private Bank Ltd.
Desde OA Swiss Corporate Finance AG se realizaron traspasos y transferencias de fondos a diversas personas físicas y sociedades, entre los que podemos señalar:
- El día 4 de abril de 2012 se transfirieron 2.500.000 euros a TMS Group AG;
- El 17 de abril de 2012, 449.000 euros a Romualdo;
- El 18 de abril de 2012, al mismo beneficiario, dos transferencias, una de 720.000 francos suizos, y otra de 171.000 euros.
El traspaso de fondos a Rothsinvest Capital Inc. y a Rothsinvest Asset Management AG, se justificó con un contrato identificado como RAM 0571 y las correspondientes facturas, que no obedecían a operación comercial alguna de compra de mercancías o prestación de servicios.
El traspaso de fondos de estas sociedades a Chester Global Trade Ltd. (cuenta 2443760 en Falcon Private Bank Ltd. ) se justificó mediante otro contrato, identificado como CH-RH 11 DB, y facturas, si bien hay una diferencia entre el importe facturado, de 13.615.667'66 euros, y la transferencia, que fue por importe de 8.684.622'38 euros.
El traspaso de fondos desde Chester Global Trade Ltd. a OA Swiss Corporate Finance AG carecía de apoyo documental y de negocio jurídico que lo justificase, al igual que las transferencias efectuadas desde esta última sociedad a las personas físicas y jurídicas a las que realizó pagos.
TMS Group AG es una sociedad suiza, domiciliada en Poststrasse 9, Zug. 6300, Suiza, inscrita en el Registro del Cantón de ZUG (Suiza) el 22 de febrero de 2011.
Sus Administradores son Abel, Presidente del Consejo de Administración, y un tercero, miembro del Consejo.
Como accionistas figuran Abel, quien ostenta el 70 % de las acciones (40 % de manera directa y el resto, a través de los socios que seguidamente se citan, y que poseen formalmente un 20 % cada uno: Adolfo, el 10 %; Bartolomé, otro 10 %, y otro, el 10 %.
TMS GROUP AG es la sociedad matriz desde la que se controlan todas las operaciones que se realizaban con el resto de las sociedades para llevar a cabo los movimientos del dinero, procedente de Lexin Corporación 21, S.L.
Rothsinvest Asset Management AG, es una sociedad suiza, domiciliada en Poststrasse n.º 9, Zug, Suiza.
La dirección de la sociedad estaba a cargo, en la fecha de los hechos, de un tercero, como Presidente; de otro, como Vicepresidente, y de otra persona, como Director, quienes actuaban a instancias de Abel y Bartolomé, para la ocultación de los fondos antes referidos.
Rothsinvest Capital Inc. se constituyó el 20 de septiembre de 2010, con un capital social de 10.000 dólares USA.
Su inicial denominación social, hasta el 7 de octubre de 2011, fue la de Rothinvest Capital Inc.
Tiene nacionalidad panameña, y domicilio en la calle 53, urbanización Marbella MMG, piso 16, de Panamá.
En Suiza consta como domicilio el de Stadelhogerstrasse n.º 28, 08001 Zurich.
Su Presidente y socio único era el mismo tercero Presidente de Rothsinvest Asset Management AG, y tenía poder de disposición de los fondos de las cuentas bancarias de Rothsinvest Capital Inc. el Director de Rothsinvest Asset Management AG.
Chester Global Trade Ltd. es una sociedad domiciliada en Office 105, Naif, Deira, Dubái, United Arab Emirates.
Fue inscrita el 15 de agosto de 2010 en el registro Ras Al Khaiman, con el número IC/3306/10.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2010, se otorga poder de representación a Abel y a Bartolomé.
En ese tiempo ostentaban ya, cada uno de ellos, un 25% de las participaciones, Abel, Bartolomé, Adolfo, y un tercero.
La sociedad OA Swiss Corporate Finance AG está domiciliada en Poststrasse n.º 9, 6300 Zug, Suiza, con número de registro CH17030349971.
El titular del 100% de la compañía es Abel, y su Director es un tercero, que otorgó poderes de representación a aquél.
Las cuentas de todas las sociedades involucradas, con independencia de su nacionalidad, se encuentran en Suiza, en las entidades Rahn & Bodmer Co. y Falcon Private Bank Ltd.
IV.- Circuito 2): GRUPO ORO.
A través de este circuito, y con la intervención de las sociedades y personas que a continuación se dirán, se retiró y desvió de Lexin Corporación 21, S.L., la cantidad de 7.741.350'16 euros, procedente del IVA repercutido y no ingresado en la Hacienda Pública.
Este dinero se transfirió, amparándose en facturas emitidas en las fechas comprendidas entre el 7 de julio de 2011 al 4 de abril de 2012, para la adquisición de oro de inversión a las siguientes sociedades:
No obstante, en las anteriores operaciones, tras transferirse el dinero por la compra de oro, en el caso de las empresas españolas, a Joga Metal, S.L., Cerro Gold, S.L., e Iberotunel, S.L., y emitidas las correspondientes facturas, posteriormente el dinero era devuelto en efectivo y entregado a Fausto por las empresas receptoras, sin dejar constancia de la desinversión.
En el caso de las empresas belgas, no se ha podido determinar el destino del oro ni, en su caso, la desinversión.
Los pagos a las anteriores empresas se realizaron con cago a las siguientes cuentas bancarias de Lexin:
· Joga Metal, S.L., está domiciliada en la calle Príncipe n.º 45, 1º B, de Vigo (Pontevedra).
Su Administrador único a la fecha de los hechos era un tercero, ya fallecido.
Estaba autorizado, con poder de disposición en las cuentas bancarias, Bruno, quien conocía la procedencia de los fondos, y de la finalidad perseguida por Lexin Corporación 21, S.L.
Bruno seguía las instrucciones de Bartolomé para llevar a cabo estas operaciones.
Las facturas emitidas por Joga Metal, S.L., para facilitar el ocultamiento y desvío de dinero por parte de Lexin Corporación 21, S.L, fueron las siguientes:
· Iberotunel, S.L., domiciliada en la calle Oruro n.º 5, de Madrid.
Su Administrador era un tercero, y otro estaba autorizado para disponer de los fondos de las cuentas bancarias de la sociedad, y era su Administrador de hecho, y quien llevó a cabo las operaciones que aquí se reseñan.
Las facturas emitidas por Iberotunel, S.L., para procurar el ocultamiento y desvío de dinero por parte de Lexin Corporación 21, S.L., fueron las siguientes:
· Cerro Gold, S.L., con domicilio en la calle Historiador Aguilar y Cano n.º 7-1º de Puente Genil (Córdoba).
Su Administrador era Abelardo.
Las facturas emitidas por Cerro Gold, S.L., para facilitar el ocultamiento y desvío de dinero por parte de Lexin Corporación 21, S.L., con conocimiento de la procedencia de los fondos, fueron las siguientes:
V.- Circuito 3): GRUPO LIVERPOOL.
Liverpool Grupo Inversor, S.L., se constituyó el 26 de abril de 2010, con un capital social de 3.006 euros, por Ángel Daniel y la mercantil Business Is Back 2006, S.L. (con N.I.F. B97762884), sociedad controlada, a su vez, por el propio Ángel Daniel, quien fue nombrado Administrador único.
Si domicilio social quedó establecido en la calle Rocafort, 91-bis, Ático Primero, 08015 Barcelona, y su domicilio fiscal, en la calle Rafael Juan Vidal, 14, en 46870 Ontynient (Valencia).
Mediante escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2010 se produjo la venta y transmisión de la totalidad de participaciones sociales a Fausto.
Su objeto social era: "entre otros el diseño, construcción y explotación de parques productores de energía en todas sus variantes contempladas por la legislación".
Ante el mismo Notario se otorgó otra escritura pública el mismo día 2 de noviembre de 2010, en la que se elevan a públicos los acuerdos sociales de nombramiento de Administrador único, que recayó en Fausto, y se incorporó como objeto social el comercio de petróleo, la construcción y explotación de parques eólicos, y la comercialización de electricidad procedente de huertas y plantas solares.
Esta sociedad se utilizó para dar cobertura, mediante facturas falaces, a la declaración de IVA soportado por Lexin Corporación 21, S.L., en el ejercicio de 2011.
Además, estos acusados se sirvieron de esa sociedad para desviar fondos desde Lexin Corporación 21, S.L., por importe de 1.533.597'21 euros.
La transferencia de fondos a Liverpool Grupo Inversor, S.L., carecía de toda justificación pues no realizó venta o prestación de servicio alguna, ni ningún otro negocio jurídico conocido.
Los conceptos por los que los fondos fueron transferidos son los siguientes:
Ingresados los fondos en las cuentas bancarias de Liverpool Grupo Inversor, S.L., Fausto, quien conocía la procedencia ilícita de los fondos, procedió, siguiendo las instrucciones de Pablo y Jose Luis, a disponer de los mismos, mediante reintegros en efectivo de las cuentas bancarias y cobro de cheques también en efectivo.
La única finalidad de estas operaciones fue la de el ocultamiento y desvío de dinero, cuyo destino último se desconoce.
VI. Circuito 4): Disposiciones en efectivo de LEXIN CORPORACIÓN 21, S.L.
Fausto, siguiendo las instrucciones de Pablo y de Jose Luis, viajó por diversas localidades españolas para llevar a cabo reintegros en efectivo, en diferentes sucursales, de las cuentas bancarias de Lexin Corporación 21, S.L., al igual que hacía con Liverpool Grupo Inversor, S.L., no justificados por operaciones societarias.
Su finalidad era la de ocultar el dinero y sustraerlo al control y localización de las Autoridades fiscales y judiciales. El destino de los fondos se desconoce.
Los reintegros se realizaron con cargo a las siguientes cuentas:
Y las fechas de los reintegros fueron las que se indican a continuación:
Las anteriores operaciones y actos de disposición no tienen correspondencia contable alguna en un importe de 697.900 euros.
El resto se justifica con la contrapartida en cuentas de crédito Panda Petroleum, de Fausto y de Desiderio.
5). TMS OIL AND GOLD, S.L.
TMS Oil And Gold, S.L., se constituyó el 14 de mayo de 2004, con la denominación de Zumba World, S.L., que cambió por la actual el 30 de diciembre de 2010.
Está domiciliada en la calle Sagasta n.º 20, 2º Izda., de Madrid.
Su Administrador era Adolfo, y el apoderado y Administrador de hecho era Bartolomé.
Esta sociedad está vinculada y representa en España a la sociedad suiza TMS Group AG, ambas encargadas de movilizar el dinero procedente del fraude fiscal relatado en los ordinales Primero y Segundo de este relato de hechos.
El día 1 de julio de 2011, Lexin Corporación 21, S.L., abonó a TMS Oil And Gold, S.L., la cantidad de 177.000'35 euros, en pago de una factura de fecha 5 de julio de 2011, por el concepto de "Prestación de servicios profesionales año 2011", que se amparaba en un contrato de fecha 1 de julio de 2011, cuyo objeto era obtener para Lexin Corporación 21, S.L., un crédito de 15 millones de euros para la compra de producto.
Esta sociedad formaba parte del conglomerado societario utilizado por Abel y las otras personas ya referidas para procurar, en este caso, a Pablo y a Jose Luis, el disfrute del dinero obtenido de la defraudación a la Hacienda Pública por Lexin Corporación 21, S.L., mediante su colocación en empresas situadas en el extranjero.
TMS Oil And Gold, S.L., percibió en los años 2011 y 2012, por la actividad referida, los importes que en atención a la sociedad de procedencia a continuación se detallan:
OTROS BIENES:
En los apartados 1. y 2. de este relato de hechos se ha descrito la forma en la que, de manera conjunta y con el auxilio de otros, Jose Luis y Pablo actuaron para disponer y ocultar el dinero proveniente del fraude fiscal.
En este apartado se van a referir a los actos de disposición, transformación y disfrute individual de otra parte del dinero proveniente del mismo fraude y ocultación de bienes.
1. Jose Luis:
1.1. Vehículos:
La adquisición, para su disfrute personal y familiar, de vehículos ocultando su verdadera titularidad y la procedencia del dinero para su compra, fue una constante en la forma de actuar de Jose Luis.
Así se realizó respecto de los siguientes:
Sie ndo Lourdes la cónyuge de Jose Luis, en régimen económico matrimonial de separación de bienes acordado en capitulaciones matrimoniales de fecha 26 de julio de 2007.
· Golden Tiger Bank, S.L., se constituyó el 14 de septiembre de 2011, estableciendo su domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana núm. 259 C.
Se nombró Administrador a Jose Luis, quien ocupó ese cargo hasta el 27 de enero de 2014, fecha en que le sustituyó su cónyuge.
1.2. Inmuebles:
Para la adquisición y tenencia de bienes inmuebles, ocultando su titularidad y la procedencia del dinero, Jose Luis se valió, en el tiempo en el que tuvieron lugar los hechos, de la siguiente sociedad:
- Amma Investment Point, S.A., que se constituyó el 13 de septiembre de 2011, con un capital social de 60.000 euros.
Este capital social, constituido por 60.000 acciones con un valor nominal de un euro cada una de ellas, fue suscrito por Lourdes, con 58.800 acciones, y por Lourdes y su cónyuge, Jose Luis, quienes suscribieron 1.200 acciones en nombre de sus dos hijos.
Se nombró Administradora a la Sra. Lourdes.
El capital suscrito y desembolsado por la anterior fue prestado por Jose Luis.
La devolución del préstamo se llevó a efecto mediante la entrega, por Lourdes, de las 58.800 acciones a Jose Luis.
En escritura pública de 9 de noviembre de 2011, la sociedad compró un chalé en Marbella, en el DIRECCION004, Partido de Nagüeles, " DIRECCION005", por un importe de 275.000 euros, de los que se hizo un primer pago de 150.000 euros, aplazando el resto mediante la entrega de un pagaré de 125.000 euros con vencimiento 8 de noviembre de 2012.
Ante el impago de la cantidad aplazada, el contrato fue resuelto por Sentencia firme de 15 de mayo de 2015, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella .
2. Pablo:
2.1. Vehículos:
Al igual que el anterior, Pablo adquirió diversos vehículos para su disfrute personal y familiar, ocultando su verdadera titularidad y la procedencia del dinero.
Así se produjo con los siguientes:
- Marina Motor Córdoba, S.L., se constituyó el 31 de julio de 2009, con un capital de 3.020 euros, por Jose Luis y Concepción, nombrados Administradores solidarios.
Esta sociedad no ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil, y no consta que haya tenido actividad comercial alguna.
- Marina Motor SCP se constituyó el 1 de octubre de 2007 por Blanca y Concepción.
Está domiciliada en la calle de Colón, número 2, de Montaca i Reixac (Barcelona).
El apoderado y Administrador de hecho era Inocencio, quien permitió el uso de esta sociedad para realizar, al menos, las operaciones de compraventa y tenencia de vehículos, ocultando que los titulares de las operaciones eran Jose Luis y Pablo, quienes las llevaban a cabo; siendo aquél conocedor de la procedencia ilícita de los fondos.
- Un tercero figura como titular del Porsche Cayenne Hybrid, con matrícula de Alemania NUM045, cuyo titular real y usuario es Pablo.
Dicho tercero no efectuó pago alguno por la adquisición del turismo, tras el tracto de transmisiones realizadas.
En concreto, la elección y adquisición del turismo se realizó por Pablo, que para el pago entregó en el concesionario 8.000 euros en metálico, y el turismo marca Porche Panamera, con matrícula alemana NUM046, que venía utilizando, y cuyo titular formal era la empresa La Kafete SPRL (BE0897824377), Rue Coenraets 6, 1060 Bruselas.
Para que resultara viable la operación, el vehículo que se entregaba debía estar matriculado en España, para lo que la anterior sociedad emitió una factura de venta a Marina Motor SCP el 28-12-2011, por 61.000 euros, tras poner Inocencio a disposición de Pablo la documentación y los medios necesarios para esa operación.
El 16-1-2012 se matriculó el turismo en España, asignándosele la matrícula NUM047, a nombre de Marina Motor SCP.
El 24 de enero de 2012 Marina Motor SCP vendió el turismo a Marbella Premium, S.L., por 75.000 euros, con lo que se procedió a formalizar la venta del turismo Porsche Cayenne Hybrid.
La venta del Porsche Cayenne Hybrid, matrícula de Alemania NUM045 se formalizó a nombre de Leader Market SPRL (con TVA BE0864087678), Rue d?Albanie, 51, 1060 Bruselas, para lo que se emitió una factura por 83.000 euros, que no se satisfizo.
Sin que conste documentación alguna sobre la venta del turismo por parte de Leader Market SPRL, el mismo tercero dispuso de una factura de compra del vehículo a Ocakbsei SPRL (con TVA BE0833301561), Bd Bischoffsheim 39, 1000 Bruselas, de fecha 20-2-2012, por importe 86.000 euros, exenta de IVA.
Ninguna de las anteriores sociedades (La Kafete SPRL, Leader Market SPRL y Ocakbsei SPRL) ha podido ser localizada por las Autoridades belgas.
La Kafete SPRL,constituida el 29 de abril de 2008, se encuentra en proceso de quiebra desde el 22 de abril de 2013.
Las únicas cuentas presentadas en el Registro Mercantil son las del ejercicio 2008.
El Administrador concursal no dispone de documentación alguna de la sociedad.
El Administrador de la sociedad no ha sido localizado ni por el Administrador concursal ni por la Policía belga.
Leader Market SPRLse constituyó el 19 de febrero de 2004.
Las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2009.
Ocakbsei SPRLfue constituida el 27 de enero de 2011.
En su domicilio social sólo existe un solar sin edificar.
La sociedad nunca ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil. Ni la sociedad, ni sus Administradores, han podido ser localizados.
- Collectors SARL (TVA n.º LU24603337), con domicilio en 50 Esplanade, L-9227 Diekirch, de Luxemburgo.
CUARTO.- PERMISO DE CONDUCIR BELGA INAUTÉNTICO A NOMBRE DE Pablo.
El día 11 de abril de 2012 se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Pablo, sito en la DIRECCION006, de Villanueva de Córdoba (Córdoba), según lo acordado por el Juez Instructor en Auto de 10 de abril de 2012.
También se registró el turismo, marca Mercedes Benz, modelo B180, con matrícula NUM048, utilizado por el Sr. Pablo, cuyo titular formal es Marina Motor, SCP.
En dicho turismo se encontró, en el reposabrazos, un permiso de conducir belga, con el número NUM049, expedido en Lieja el 13 de abril de 2009, a nombre de Pablo.
Ese permiso, además de los datos de identidad, llevaba incorporada una fotografía del Sr. Pablo, que proporcionó éste para que se pudiera confeccionar el mismo.
Se trata de un documento inauténtico, que no ha sido emitido por las Autoridades de Bélgica, y que era poseído por el Sr. Pablo con vocación de uso.
En fecha 17 de julio de 2018 se dictó por el Juzgado Central de Instrucción el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.
En fecha 21 de diciembre de 2020 se dictó por el Juzgado Central de Instrucción el Auto de apertura de juicio oral de la presente causa.
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
A) Los referentes a la mercantil 9043 Operoil, S.L., y ejercicio de 2010:Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que son responsables los acusados, Pablo, Jose Luis, Genaro y Ruperto (estos dos últimos, por cooperadores necesarios en su ejecución), en concepto de autores.
B) Los correspondientes a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012:Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados ambos en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que son responsables los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Genaro y Ruperto (estos dos últimos, por cooperadores necesarios en su ejecución), en concepto de autores; y Paula y Santos , en concepto de cómplices.
Asimismo, del referido delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º y 74.1, todos ellos del Código Penal , es también responsable el acusado, Ángel Daniel , en concepto de autor.
Y también son constitutivos los hechos referidos a la mercantil Lexín Corporación 21, S.L., y ejercicio de 2011, de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , del que es responsable el acusado, Abilio , en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.
C) Los narrados en el apartado Tercero del precedente relato de Hechos Probados, de:
i) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal , de los que son responsables los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto y Abel, en concepto de autores.
ii) Un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal , del que son responsables los acusados, Ruperto, Bartolomé, Bruno, Abelardo y Inocencio , en concepto de autores.
D) Los relatados en el apartado Cuarto del precedente relato de Hechos Probados, de: Un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal , del que es responsable el acusado, Pablo, en concepto de autor.
Y todo ello, porque la comisión de los hechos declarados probados en la presente resolución resultó acreditada en el plenario, sin dejar lugar a dudas, a criterio del Tribunal.
Así, resultó especialmente ilustrativa la prueba testifical practicada de los miembros de la Guardia Civil que desarrollaron la investigación y elaboraron los atestados e informes de autos, y que refirieron la manera de operar, en sucesión, con Operoil y Lexin, y su actividad y mecánica delictiva, realizando intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos, inspección de vehículos, y entradas y registros, y explicando el papel y actuación de cada uno de estos acusados en las tramas, y la información y documentación recabadas (véase la propuesta como prueba documental por las acusaciones, incluida piezas separadas (de vehículos, Bancos, comisión rogatoria a Suiza) y anexos.
También la pericial practicada en el juicio por los peritos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ratificando y aclarando sus informes sobre las operaciones realizadas aquí objeto de enjuiciamiento y no deducibilidad del IVA (véase Legajo de Informe Pericial y Anexos); y explicando sus conclusiones, cuantificando lo dejado de ingresar a la Hacienda Pública, así como el destino del dinero obtenido con esta operativa.
Corroborando en el plenario los peritos de grafística, Especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con tarjetas de identidad NUM050 y NUM051 su informe, sobre el permiso de conducir belga falsificado, inauténtico, hallado en el registro del domicilio y vehículo del acusado, Pablo, con sus datos y fotografía (véase dicho informe pericial, Tomo XIII de las actuaciones, folios 4.797 a 4.804, que concluye que: " El permiso de conducir de Reino de Bélgica con número NUM049 a nombre de Pablo es un documento falso" ).
Habiendo reconocido al inicio del juicio los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Santos, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, su comisión de los hechos declarados probados en esta resolución.
No negando los acusados, Genaro, Ruperto, Paula y Ángel Daniel, la efectiva realización de todos estos hechos, testifical, pericial y documentalmente acreditada sin dejar lugar a dudas, sino su participación dolosa en los mismos.
Tales hechos objeto de enjuiciamiento se han considerado por el Tribunal claramente constitutivos de los expresados delitos; asumiendo la calificación jurídica de tales hechos presentada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.
Y, como decíamos con anterioridad, los acusados, Sres. Pablo, Jose Luis, Fausto, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, reconocieron en el plenario su comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento que se les imputan, lo que concuerda con el resto de la prueba practicada en dicho acto.
El enjuiciado, Santos, en la primera sesión del juicio se mostró conforme con los hechos y delitos por los que se le acusaba; y en su declaración reiteró que había reconocido los hechos, y manifestó que en Lexín él hacía el aprovisionamiento logístico, y no compraba sino que gestionaba los stocks de los almacenes, y recibía instrucciones de Jose Luis, no interviniendo en la fijación del precio de venta de los productos.
Por todo ello, las acusaciones en sus conclusiones definitivas le atribuyeron responsabilidad penal, a título de cómplice, respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública, por su participación en los hechos penalmente típicos relativos a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012, con la concurrencia en su caso de, junto con otra, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión. Esta calificación jurídica de la actuación y participación de este acusado en los hechos es compartida y asumida por el Tribunal, a la vista de la prueba practicada respecto de este enjuiciado.
Su defensa letrada, al presentar sus conclusiones definitivas, ratificó sus conclusiones provisionales, argumentando en su informe que las acusaciones pasaban a considerar a este enjuiciado como cómplice, lo que evidenciaba que el mismo no tenía el dominio del hecho; y que no tuvo capacidad de decisión, no habiendo a su criterio prueba suficiente de su conocimiento de la mecánica delictiva, tratándose de un simple trabajador, con una labor subordinada en la empresa, que no contribuyó dolosamente y sólo acudió a una reunión, no teniendo su conducta relevancia penal, por lo que no había complicidad, y debía aplicarse el principio in dubio pro reo.
Pero considera el Tribunal que, con independencia de su reconocimiento inicial en el juicio de los hechos dolosos delictivos por los que se le acusa, la prueba practicada en el plenario acredita su participación voluntaria y consciente, siquiera que auxiliar y sin dominio del hecho, siguiendo las instrucciones de Jose Luis, en las defraudaciones cometidas con la mercantil para la que trabajaba, Lexin Corporación 21, S.L., en los ejercicios de 2011 y 2012.
Como se expone a su respecto en el relato de hechos definitivo del Ministerio Fiscal, "Los hechos y las operaciones defraudatorias que describimos en este escrito han sido dirigidos por Pablo y Jose Luis. De la realización de las operaciones comerciales, así como las relaciones con los organismos oficiales, con pleno conocimiento del objeto y fin último de su actuar -no ingresar el IVA repercutido en las operaciones-, siguiendo las instrucciones y mandatos de los anteriores, se encargaban, de la manera que luego se dirá ... y Santos. ... Entre los empleados que prestaban sus servicios en las oficinas de Lexin Corporación 21, S.L., en Pamplona se encontraba Santos, encargado del aprovisionamiento logístico, que dependía directamente de Jose Luis. Éste ocultaba su identidad bajo el nombre supuesto de Benigno. Santos conocía la verdadera identidad de Benigno, al que le vinculaba una relación familiar, y le había procurado la colocación en la empresa como persona de confianza. Su tarea era la de informar a Jose Luis de lo que acontecía en las oficinas, de mantener el anonimato de los verdaderos dirigentes y evitar el descubrimiento, por el resto de los empleados, del verdadero objeto y finalidad defraudatoria, que conocía, perseguida con la actividad societaria. El día 11 de abril de 2012, en el registro efectuado en el domicilio de Santos en la DIRECCION001 de Pamplona, se intervinieron 42.000 euros, hallados en un paragüero, producto de su actividad en Lexin Corporación 21, S.L.".
Y, en efecto, en el juicio el acusado Jose Luis declaró que usaba un nombre falso en Lexín "Porque como esta sociedad se había montado para hacer un fraude fiscallo que no queríamos era que nadie supiera que éramos nosotros", "Yo utilizaba el nombre de Benigno porque sabía lo que estaba haciendo y no quería tener problemas"; uso de nombre falso en la empresa evidentemente conocido por su primo Santos, quien ocultó ese dato a los demás trabajadores de Lexín.
También declaró en el juicio Jose Luis, tras procederse a la audición de una conversación grabada, que "ahí habla Con Ruperto. Preguntado: ¿al día siguiente tuvieron ustedes una reunión, esa persona que se refiere era su primo Santos el que se junta al día siguiente? Creo que si. Con tanto tiempo que hace, tanta reunión. ¿Su comentario cuando habla de alguien, que objeto tenía reunirse con su primo que venía de Navarra? Que lo conociera, cuando se hacían los pedidos como él lleva el asunto logístico para que se conocieran".
Recogiéndose en el atestado NUM052 de la UCO (Tomo II de las actuaciones, folios 318 y ss.), expresamente aportado como prueba documental por la Abogacía del Estado, y ratificado en el juicio por su Instructor (Capitán de la Guardia Civil con carnet profesional NUM053), los resultados de intervenciones telefónicas y seguimientos, como determinadas conversaciones telefónicas mantenidas por Santos y Jose Luis (folios 606-609), éste último autodenominándose en ellas ' Benigno' ( Jose Luis a Santos: "... si te dice algo les dice: "pásame un correo con todo, pásale copia a Benigno y él te regulariza la cuenta sobre la marcha . ..."") y fotografías de la reunión mantenida en Ciudad Real entre Santos, Ruperto y Jose Luis; lo que acredita la participación activa de este acusado, Santos, en la comisión delictiva imputada.
Constando acreditado el hallazgo, en un paragüero de la vivienda de este acusado, Santos, dentro de una bolsa, de la cantidad de 42.000 euros en billetes de 500 y 100 euros (véase Tomo VI, Anexo XIII, acta de registro, folios 400-402, y depósito del dinero incautado, folios 409 y 410).
Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a este acusado, Santos, por responsable en concepto de cómplice de los expresados delitos.
Y también, a criterio del Tribunal, el conjunto de la prueba practicada en el plenario acredita sin dejar lugar a dudas la coautoría, por parte del acusado, Ruperto, de los delitos continuado de falsedad documental, contra la Hacienda Pública (por cooperador necesario en su ejecución) y de blanqueo de capitales que se le imputan.
Y así, resultó probado que este acusado fue autor, principalmente junto con Pablo y Jose Luis, de los delitos cometidos con Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., y del blanqueo de capitales o ganancias obtenidos con tales delitos, del modo descrito en el relato de hechos de la presente resolución.
En efecto, quedó acreditado que el Sr. Ruperto era el Director o encargado del área comercial tanto en Operoil como en Lexin.
En el plenario, a este respecto declaró el acusado, Pablo, que: "en Operoil, S.L., la parte comercial la hacía toda Ruperto", "los precios de venta los fijaba todos Ruperto y hacía todas las operaciones", "En el caso de Lexin Corporación 21, S.L., en la parte comercial trabajaban Ruperto y Paula", "ponían precios, hacían las ventas, no sé en qué se basaban para ponerlo pero eran ellos", "El Sr. Ruperto y Doña Paula estaban al tanto de esos precios y la competencia, ellos son profesionales de hace muchísimos años en el sector de las ventas; imagino que los precios los pondrían basándose en los precios de mercado e imagino que en los precios de compra", "poner un precio de venta inferior al de adquisición iba con cargo a ese IVA que he reconocido que no se ingresaba", " Ruperto cobraba ocho euros por metro cúbico vendido", "la gestión de venta la hacía Ruperto y las personas que tuviera o contratara era tema suyo", "el precio de venta el que lo sabía era el que lo fijaba", "no se ingresa el IVA, es fraude fiscal, y se vende el producto por debajo del precio de mercado, y ese dinero que hay que se vende por debajo se detrae del IVA", " Ruperto el único tema eran las ventas y vender con un margen comercial por encima del precio de compra"; y el acusado, Jose Luis, que: "En cuanto a las labores de los carburantes en Operoil S.L., el comercial era Ruperto", "A Ruperto no le conocía y me lo presentó Pablo porque yo no era del sector", "yo conocía personalmente a Ruperto y el resto de comerciales que él tuviera en su cartera yo no conocía a ninguno", "cuando hablaba por teléfono con el Sr. Ruperto me refería a él como Donato, y él a mí como Benigno", "había un desfase con el precio de adquisición, esas pérdidas las iba asumiendo el IVA, era una cuestión de caja", "si perdían, sacaban el dinero del IVA que no ingresaban", "(escuchada la grabación de una conversación telefónica) Habla con Ruperto de la gestión de precios de ese momento concreto, si salimos más alto o más bajo", "salía el precio al mercado y la comisión del Sr. Ruperto era fija por metro cúbico vendido", "nosotros teníamos contratado a Ruperto como agencia que vendía el combustible".
Por su parte, en el juicio el Sr. Ruperto mantuvo que: "Ellos nos pasaban unos precios, Operoil S.L.", "Yo hablaba con Jose Luis y en alguna ocasión alguien de la oficina si no estuviera Jose Luis nos facilitaba los precios", "Por un lado ellos me pasaban el precio base y luego yo a la par contrastábamos qué precios imperaban. Una vez me pasaban el precio base, como por aquel entonces había distintos tipos de impuestos, y había un tramo nacional común a todos, de 24 euros metro cúbico, y luego cada Comunidad Autónoma aplicaba otro tanto. Eso ellos no lo hacían, ellos pasaban el precio base. Nosotros elaborábamos porque ése era nuestro trabajo por el que cobrábamos, como trabajábamos para toda España elaborábamos distintas tarifas que enviábamos a cada comercial de cada zona", "los precios me los pasaba Jose Luis o alguien de la oficina".
Pero el conjunto de la prueba practicada evidencia que era el acusado, Ruperto, quien fijaba los precios en Operoil y en Lexin; habiendo explicado en el juicio los peritos de la AEATque Operoil y Lexin "Ambas sociedades utilizaban direcciones de centros de negocios que prestaban servicios de domiciliación de sociedades, telefónica, correspondencia. No había oficinas propias. Las dos trabajaban en el mismo sector", "ambas tenían los mismos comerciales, socios y trabajadores de Vextra Petroleum, S.L.", "el análisis de las ventas realizadas por Lexin durante los primeros días de abril de 2011 me permitió detectar un total de 36 clientes de los cuales 27 habían sido antes clientes de Operoil, S.L., estos datos se muestran en el anexo 4 del informe. Por tanto consideré que había una amplia coincidencia en los clientes de ambas sociedades y había muchos indicios que Lexin era la sucesora de Operoil, S.L.", "los comerciales están en Vextra Petroleum, S.L.; Vextra Petroleum, S.L., es una sociedad que se constituye poco tiempo después de Operoil, S.L., con 3.000 euros también, y al igual que ocurre con Operoil, S.L., vamos a ver que hay un punto de conexión, que a los pocos días desaparecen 2.500 euros. Es la misma operatoria","Las facturas que tiene Vextra Petroleum, S.L., vamos a identificar como su único cliente prácticamente es Operoil, S.L., y facturas soportadas va a tener. Esas facturas que nos las aportan, son 4; se repercuten a Operoil, S.L., los comerciales y los gastos generales. Cuando vemos que suma 118.000 euros más IVA, como tenemos las cuentas bancarias, el dinero ha pasado de Operoil, S.L., a Vextra Petroleum, S.L., para pago de estas facturas. Si la facturación sólo alcanza 13.8000 euros, lo que Operoil, S.L., paga a Vextra Petroleum, S.L., supera los 334.000 euros. Y vemos que las cantidades empiezan a ser notables a partir del 22 de julio, que es el momento que nosotros hacemos el inicio de actuaciones y embargo de cuentas bancarias y depósitos","en aquel momento no teníamos conocimiento de todas las cuentas bancarias de Operoil, S.L., y el dinero sale rápidamente hacia Vextra Petroleum, S.L., en este periodo, del 22 de julio hasta el 22 de septiembre las transferencia de dinero son de 275.000 euros", "Lexin no tenía fondos para financiar su actividad comercial porque vendía a pérdidas y se financiaba con el IVA para las compras","todo el dinero que salió en el flujo internacional y se dedicó al blanqueo proviene del IVA, porque la empresa no tenía medios de financiación".
Todo ello, unido al resultado de los seguimientos e intervenciones telefónicas y registro practicados, con autorización judicial, por los miembros de la UCO que desarrollaron la investigación y comparecieron como testigos en el plenario (véase informe del Tomo II de las actuaciones, folios 622 a 639), evidencia la participación, con dominio del hecho, del enjuiciado, Ruperto, en la comisión de los referidos delitos continuado de falsedad documental, contra la Hacienda Pública (como cooperador necesario en su ejecución) y de blanqueo de capitales de que viene acusado el mismo.
Y también por esos mismos medios de prueba ha tenido el Tribunal por responsable penalmente, en concepto de cómplice, a la acusada, Paula, del delito continuado de falsedad en documento mercantil y de los dos delitos contra la Hacienda Pública, en relación concursal, de los que es autor el acusado, Ruperto, en relación a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012, al haber quedado acreditada testificalmente, y por las declaraciones de los coacusados, Sres. Pablo y Jose Luis, la labor auxiliar del Sr. Ruperto que como comercial desarrolló esta acusada respecto de la empresa Lexin y los citados ejercicios fiscales; interviniendo la misma en la fijación de precios, y actuando también con nombre supuesto ('Martina'), colaborando consciente y dolosamente con la actividad delictiva y defraudatoria (véase también, respecto de esta acusada, informe obrante a los folios 934 y ss., Tomo III de las actuaciones, ratificado en el juicio por el testigo, capitán de la Guardia Civil con tarjeta profesional NUM053).
SEGUNDO.- Como decíamos con anterioridad, en el precedente Fundamento de Derecho de la presente resolución, el Tribunal ha considerado probado que los hechos, respecto del acusado, Genaro , son constitutivos de:
- Los referentes a la mercantil 9043 Operoil, S.L., y ejercicio de 2010: un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que es responsable este acusado, en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.
- Los correspondientes a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012: un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados ambos en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que también es responsable este acusado, en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.
Y ello, pese a la negativa de este acusado a reconocer su comisión de estos delitos; manteniendo el mismo en el acto del juicio que se limitó a desarrollar su labor profesional respecto de dichas mercantiles, como asesor de reconocido prestigio en el sector petrolero y especializado en el impuesto de hidrocarburos; y que no tuvo conocimiento alguno del fraude del IVA al tiempo de su comisión, ni participación en la actuación delictiva que se le imputa.
Declarando este acusado en el plenario, entre otras alegaciones, y contestando a las siguientes preguntas, que:
- "¿Usted declaró en su momento ante el Juez de Instrucción?
- Sí.
- ¿Se ratifica en esa declaración?
- En principio me ratifico.
- ¿Su profesión, a que se dedica, a la misma que por los hechos que se le acusa?
- Vamos a ver, yo en el año 92 monté la primera empresa de asesoramiento especializado sobre el impuesto de hidrocarburos y la normativa del sector petrolero y me he venido dedicando hasta mayo que me he jubilado. Antes trabajaba para terceros
- ¿Usted trabajó como apoderado para Operoil, S.L.?
- Sí.
- ¿Quién le ofreció a usted trabajar para Operoil, S.L.?
- A mí me presentaron en octubre de 2009 a Pablo y fue él el que contactó conmigo, estaba interesado que una empresa suya fuera operadora y quería que yo les llevase todo eso. Era de los 3 o 4 que estábamos en aquella época en España.
- ¿Cuando contactan con usted Operoil, S.L., ya estaba dada de alta y trabajando?
- Yo creo que no. Cuando conocí a Pablo fue en octubre de 2009 y creo que Operoil, S.L., la constituyeron en 2010, y yo tramité la solicitud de operador y por eso necesitaba ese poder de representación para personarme en nombre de la sociedad ante el Ministerio y los organismos reguladores.
- ¿Usted tramitó ante el Ministerio la documentación necesaria para ser operador y había que tener capital de 3 millones de euros, usted verificó que existía ese capital en Operoil, S.L.?
- No, yo me limito a pedir documentación a mis clientes según el tipo de autorización. Todavía a día de hoy ese capital se sigue exigiendo. Ellos me presentaron una escritura donde figuraba ese capital y para mi era suficiente, yo no entro en nada más.
- Habla en plural, pero sólo ha hecho mención al señor Pablo. ¿Quiénes son las otras personas?
- El señor Pablo es el que contactó conmigo, y conocí después a Jose Luis, y creo que fue a través de Jose Luis el que me iba haciendo llegar la documentación.
- ¿Tuvo relación con Amador?
- Lo vi una vez que me lo presentaron. Me tenía que firmar papeles pero lo vi sólo en una ocasión.
- ¿Le dijeron a usted el señor Pablo y el señor Jose Luis por qué Don Amador era el Administrador y no intervenía en estos trámites?
- No, me lo presentaron como Administrador y no entré en más detalles.
- ¿Usted suscribió contrato con Operoil, S.L.?
- Si, lo hago con todos mis clientes.
- ¿Con quién negoció las condiciones?
- Seguramente sería con Jose Luis. Con todos mis clientes yo tenía una iguala fija por el asesoramiento puntual, consultas y después abría una serie de servicios que podía cobrar aparte, sería con Jose Luis. Siempre suelo enviar una propuesta antes con el importe de la iguala y posibles otros servicios y la aprobaron, me la firmó el Administrador.
- Cuándo usted firma ese contrato el 1 febrero, ¿ya sabía para lo que era, aparte de la iguala, era para tramitar ante el Ministerio?
- Sí.
- ¿Le pusieron a su disposición toda la documentación necesaria?
- Toda la que yo exigí. Yo no podía ir al Ministerio faltando algún documento de los que me exigieran
- El contrato es de 1 febrero 2010, y la ampliación de capital es de 4 febrero de 2010, posterior a su contrato, ¿vio usted que reunía los requisitos esa sociedad?
- Yo no presento en el Ministerio una escritura donde no se vea el capital mínimo exigido. El Ministerio revisa y si hubiera detectado falta de algo lo primero que hacen es llamarme.
- ¿Le entregaron esas escrituras? No podían entregárselas el 1 febrero cuando la ampliación es de 4 febrero.
- Yo no tramito un título de operador que no cumpla con la documentación que exige el Ministerio.
- ¿Intervino en la ampliación de capital de Operoil, S.L.?
- Para nada
- ¿Tuvo conocimiento de la aportación a esa ampliación unos certificados de Cajamar?
- No, como el Ministerio tampoco me exigió que acreditase nada más.
- ¿Dónde estaban las oficinas de Operoil S.L.?
- En un centro de negocios de Madrid
- ¿Usted cuando declaró ante el Juez de Instrucción se refirió que tuvo relación con Adrian y Sabino en esta sociedad?
- Si
- ¿Quiénes eran?
- Los alias o pseudónimos que utilizaban los señores Pablo y Jose Luis.
- ¿Le llamó a usted la atención que una sociedad donde trataba con estas personas y no con el Administrador, no le pareció raro que utilizaran otros nombres?
- Suena raro, pero he conocido de este sector a más gente que actuaba y daba la cara con otros nombres. Creo que esto obedecía a una especie de estrategia comercial. He conocido a más personas así. Y todos sabemos que los artistas y escritores con pseudónimos han triunfado.
- ¿Usted cuando declaró se refirió que los verdaderos Administradores eran el señor Jose Luis y Pablo y utilizaban como testaferro a Amador?
- Si, era el administrador que en mi opinión era un instrumento,a lo mejor es una opinión equivocada. Pero si, creo que los administradores de hecho eran Jose Luis y Pablo. (...)
- Con Operoil, S.L., ¿llega un momento que la Agencia Tributaria se dirige a usted porque hay una falta de ingreso de IVA por Operoil, S.L., e inicia un proceso de inspección?
- Así es.
- ¿Contacta con usted por fax el 28 de julio 2010 y usted propone aplazar la inspección hasta el 30 agosto, por qué propone aplazar la inspecciónsi nos ha dicho que sólo actuaba para otras relaciones?
- Yo el IVA interior no es una especialidad mía. Pero sí soy un profesional y me relaciono de toda la vida con la Agencia Tributaria por el tema de impuestos especiales y quería colaborar. Contactó conmigo una Inspectora de Murcia y yo vivo en Galicia. La señora funcionaria pretendía que yo de ese día al día siguiente me presentase allí. Intenté localizar al señor Amador y a todo el mundo y no pude localizar a nadie. Le dije a Amador vamos a ver esto y yo me comprometo a atenderle pero me tenéis que facilitar la documentación que pide la Agencia Tributaria y ahí desapareció todo el mundo.No recibí documentos ni nada. Incluso les dije: "Me tenéis que adelantar dinero para el desplazamiento.
- ¿Hace falta que se le exhiban los documentos?
- No hace falta
- ¿Primero propone aplazar la inspección al 30 del 8 y después dice que la cancela?
- Si,es por lo que le digo. No contactaba con nadie que me pudiera facilitar la documentación y tampoco tenía la garantía que nadie me fuera a pagar.
- ¿Por qué no contactó con el señor Pablo o el señor Jose Luis?
- Traté de contactar con cualquiera, pero no lo logré.
- El 1 de septiembre de 2010, ¿usted remite otro fax en el que renuncia a la representación de Operoil, S.L.?
- Así es.
- ¿Lo comunicó a alguien de la empresa?
- No, no podía contactar.
- El 2 del 9 remite otro fax que renuncia a los poderes de Operoil, S.L., ¿cómo lo llevó a cabo?
- Yo tenía un empleado que estaba en situación de baja, era funcionario de la Agencia Tributaria y empleado mío. El Abogado de Servicios Jurídicos de la Agencia Tributaria lo llamaron a él y le dijeron tienes que salir de ese poder porque hay un lío montado bastante grande con esa empresa. Fuimos a la Notaría y aproveché para salirme yo también. Coincidió en el tiempo con el tema de la inspección de la Agencia Tributaria.
- Ese poder que consta en escrituras, ¿por qué no se inscribió en el Registro Mercantil?
- Porque no hacía falta y no me lo exigía ningún organismo.
- Cuándo le otorgaron ese poder, ¿con quien fue a la Notaría y quién pagó el importe de la escritura?
- Yo no fui a ninguna Notaría, es un poder especialque no hacía falta que yo firmase nada. Y no recuerdo ni que Notaría era.
- ¿Sólo se lo otorgaron a usted?
- Sí.
- ¿Conoció que Operoil, S.L., había dejado de ingresar en la Hacienda Pública más de 7 millones de euros?
- No, porque en la actuación de inspección de la Agencia Tributaria se limitaron a decirme que era una comprobación del segundo trimestre. Me enteré del posible fraude por la UCO, cuando estuve declarando frente a ellos.
- A continuación, usted, después de Operoil, S.L., ¿tiene un contrato, o le hacen un encargo con Lexin?
- Si
- ¿Quién contacta con usted?
- Los mismos señores, sería Jose Luis. Pero esta vez todo el contacto ya no es tan telefónico y es todo por correo electrónico y tengo ese contrato que hacía con todos mis clientes.
- ¿Usted, al contactar con estas personas, lo hizo también con el Administrador de la sociedad?
- No, al señor Fausto yo lo conocí el día que fui a las oficinas de estos señores en Pamplona a dar formación a los empleados contratados. Ya no lo he vuelto a ver mas
- ¿Con el firmó un contrato de prestación de servicios?
- Si, siempre lo hago.
- ¿En ese acto que usted lo vio?
- No, sería antes.
- ¿Usted conoció del embargo de todas las cuentas de Operoil, S.L., por parte de la Agencia Tributaria en Julio de 2010?
- Si, porque me enviaron alguna documentación
- ¿Tuvo conocimiento que no se había embargado una de las cuentas y una transferencia de más de 275.000 euros a Vextra Petroleum, S.L.?
- No, lo he leído, pero en aquel momento, no.
- ¿Cuál es la primera intervención que tiene con Lexin?, ¿En la fase de constitución tuvo alguna?
- No. Me hacen un encargo en Lexin y es lo mismo, queremos ser operadores y la misma rutina de siempre. Pido la documentación que necesito para presentar en el Ministerio, me la facilitan y hago el seguimiento en el Ministerio.
- ¿Usted a los titulares reales aquí los conocía con otros nombres?
- Si.
- ¿Recuerda los nombres?
- Benigno creo que era Jose Luis.
- ¿Usted no se cuestionó y preguntó por qué utilizar las comunicaciones?
- No, lo mismo.En este sector la gente rota mucho. He llegado a conocer a comerciales que utilizan su nombre para trabajar en Andalucía, y en País Vasco son otros. Yo pensaba que la empleada que tenían era Gracia y pensaba que se llamaba Socorro. Sé que suena extraño pero era habitual.
- ¿El señor Fausto es el Administrador de derecho?
- Si.
- ¿Qué función como tal pudo observar en él?
- Cero.
- ¿No se presentó otro testaferro?
- No, me lo presentaron como Administrador que antes me había firmado todos los documentos y ahí quedó la historia.
- ¿Usted tramitó otra vez ante el Ministerio ser operador?
- Si.
- ¿Preguntó por qué dejaron la otra sociedad que apenas duró unos meses?
- Creo que no, ni a ellos ni a ningún cliente mío.
- Sobre el capital, que aparecían otros 3 millones, ¿examinó la escritura?
- Si
- ¿Quién lo aportó?
- No me acuerdo, sé que constaban los 3 millones que yo necesitaba para el Ministerio.
- ¿Usted realizó alguna gestión ante Cepsa o CLH, S.A., para que entraran en el negocio Lexin u Operoil S.L. y pudieran trabajar con ellos?
- Como he llevado tantos años en el sector he sido asesor de todas las compañías petroleras, nacionales y multinacionales y tenía cierta entrada. Para un operador nuevo entrar en este sector y poder contratar en un periodo de tiempo corto con CLH, S.A., y llegar a los que dirigen en estas compañías petroleras para una empresa nueva es prácticamente imposible y conmigo, yo acompañé a Pablo a hablar con estas compañías.
- ¿Lo hizo para Lexin y Operoil, S.L.?
- No, lo hice con Operoil, S.L., con Lexin no hice ninguna gestión de éstas.
- En la documentación que usted aportó al Ministerio para obtener esa licencia como operador hay varios documentos firmados por Fausto. ¿Usted intervino como asesor para rellenar y cumplimentar esos oficios ante el Ministerio de Industria?
- Si, probablemente se los envié por correo electrónico y me los devolvían firmados.
- Ahí se hacía referencia a la capacidad económica, ¿debían avalar esos contratos para que usted diera el visto bueno?
- No, porque tampoco te exigían en el Ministerio, solo exigían acreditar que la sociedad que aspiraba a ser operador tenía un capital de 3 millones como mínimo.
- ¿Conoce la sociedad Panda Petroleum, Ltd. ?
- No.
- ¿Y al señor Desiderio?
- De Lexin, era el responsable financiero de la empresa en la oficina de Pamplona.
- ¿Qué otra relación tuvo con él, en que faceta de este negocio asesoró al señor Desiderio?
- Estaban obligados a presentar la declaración modelo 380 de IVA asimilado a la importación.Cuando hablas de IVA asimilado a la importación te llaman raro. Es un régimen suspensivo de impuestos especiales, porque al permanecer los productos en un depósito fiscal, hasta que no sale, no hay obligación de ingreso. Esa declaración no te obliga a ingresar nada, es solo informativa pero es obligatorio presentarlo y se lo tienes que contar a la gente porque no saben cómo se forma la base imponible del impuesto, que es neutro. Yo traté de contarlo hasta el punto que el señor Desiderio se desplazó a la Hacienda Foral de Navarra y no tenían ni idea.
- Esa información que usted proporcionó, ¿cómo se conectaba con las declaraciones de IVA normal?
- No, yo de IVA normal no tengo nada que ver ni sé.Y nunca he necesitado para nada pedir a un cliente documentos relacionados con el IVA.
- Sobre los documentos presentados en el Ministerio, folios 6.961 y 6.981, y en la documentación intervenida en los registros, ¿lo conoce?
- Si, los he visto en autos. (...)
- En Lexin, mi papel se redujo a recibir consultas puntuales, y nada más. En Operoil, S.L., cobrábamos una iguala y algo aparte porque presentábamos relaciones periódicas ante organismos, mensuales, trimestrales, anuales,esas cosas. En Lexin ya se lo hacen todo ellos solos. Excepto esas consultas puntuales.
- ¿Cuánto percibió usted por estas labores de Operoil, S.L., y Lexin, constan facturas en la causa, porque había una cantidad que usted dijo en dinero negro?
- Yo estaba cobrando 5.000 euros.
- Aparece un documento en el registro del domicilio del Sr. Jose Luis, que el Sr. Fausto declaraba recibir de DIRECCION000., ¿recuerda esta operación?
- A mi se me encarga un estudio para la implantación de una red de estaciones de servicio en España, era para Panda Petroleum, Ltd. , yo paso un presupuesto, eran 75.000 euros más IVA, de los cuales, si prestaban conformidad, me tenían que adelantar 60.000 euros más IVA. Mi empresa hace una factura proforma por 60.000 euros más IVA, que los cobramos, y al cabo de 3 meses se me cancela el pedido. Me escribe un correo electrónico el señor Jose Luis, alias ' Benigno', que su empresa matriz está recortando gastos, y cancela ese encargo. Le digo que vale, pero que se han producido algunos gastos. Yo me quedo con 20.000 euros, de los 60.000 más IVA, y le devuelvo a ellos 40 y pico mil, y después, hacemos una factura por esos 20.000, que he cobrado efectivamente.
- ¿Le pregunté por Panda Petroleum Ltd y decía que no la conocía?
- La única referencia que tengo es ésa. (...)
- ¿A usted le consta, en el ámbito de Lexin, el cambio de objeto social?
- No me consta. Si me hubiera enterado es un dato que efectivamente debía haber comunicado al Ministerio.
- La sociedad con la que usted operaba, ¿en qué situación se encuentra?
- Inactiva desde diciembre del 21.
- Es experto en el sector desde 1992, ¿es cierto que usted no es ni asesor fiscal ni licenciado en Derecho ni Economista?
- Cierto.
- ¿En qué materias concretas de carácter fiscal o específicas de hidrocarburos asesoró usted?
- Todo lo relativo al impuesto especial, la normativa que regula las actividades del sector petrolero, operaciones de importación, comercialización, establecimientos fiscales. En aquella época estaba el impuesto sobre ventas minoristas, incluso en el transporte de mercancía peligrosa por carretera.
- ¿Este tipo de servicio estaban determinados en sus hojas de encargo y en los contratos que firmaba?
- Siempre.
- ¿El poder de Operoil, S.L., era sumamente especifico?
- Si.
- ¿Por qué tenía poder de Operoil, S.L., y no de Lexin?
- Los organismos a los que tienes que enviar información periódica es la Comisión Nacional de Energía. Porque en Lexin ya se lo hacía todos ellos.
- En relación al IVA, ¿usted en algún momento ha tenido relación sobre el IVA ordinario?
- Jamás.
- Cualquier información relacionada con la posible presentación de impuestos relativos al IVA, ¿lo hacía usted?
- Nunca jamás, ni en estas empresas ni en ninguna.
- ¿Tuvo intercambio de información para conocer las compras y ventas de esta empresa?
- En la fase de Operoil, S.L., sí manejábamos esa información, porque éramos los encargados de los formularios que había que remitir a varios estamentos, pero en Lexin, cero.
- ¿El poder era para actuaciones concretas?
- Sí.
- ¿Usted está acostumbrado a asistir a empresas en inspecciones fiscales?
- Si.
- ¿Era habitual ofrecerse a ayudar cuando se inició la inspección de Operoil, S.L.?
- Conmigo contactaron la Agencia Tributaria,la Inspectora que contactó estaba encantada de encontrar a alguien que le atendiera.
- En relación al modelo 380, ¿la presentación de ese modelo es condición para poder seguir operando?
- No, es una obligación fiscal, si no lo presentas sigues siendo operador, y si lo detecta la Agencia Tributaria te pondrá una multa.
- Usted, tanto de Lexin como de Operoil, S.L., ¿conocía al encargado de presentación de impuestos ordinario?
- De Operoil, S.L., nunca; de Lexin, me presentaron a Desiderio.
- Usted, cuando se le facilita información por parte de las mercantiles para obtener el título de operador, ¿participa en el diseño de carácter mercantil, Notaría?
- Jamás.
- ¿Tuvo acceso al contenido de las escrituras de ampliación de capital?
- No, si el cliente no me lo notifica yo no tengo conocimiento.
- ¿Ha explicado que asistió a Pamplona para hacer un curso de formación?
- Si, unas nociones básicas.
- ¿Qué cosas enseñaba usted?
- Mi especialización. Tenéis esta obligación, hay que presentar mensualmente, trimestralmente a tal organismo. Porque hay un montón de formularios y declaraciones a presentar. Del impuesto especial sobre hidrocarburos, las facturas que emitáis en función del tipo de producto tiene que tener una leyenda u otra.
- ¿En esa formación, es posible que el equipo de Lexin estuviera recibiendo formación por un equipo informático?
- Dimos la formación juntos, nos conocemos todos de toda la vida.
- Consta en actuaciones algún intercambio de correos de consultas, ¿podría explicarnos la mecánica habitual?
- Un correo electrónico con la consulta que querían plantear, y yo trataba de resolvérsela lo mejor que sabía.
- ¿Que son los CIM?
- Código de identificación minorista. Cualquier empresa que comercializaba productos petrolíferos en España estaba obligado por la Agencia Tributaria a obtener es CIM, ese código alfanumérico que la Agencia Tributaria sabía quién estaba comercializando hidrocarburos en España. Yo viví la época de Operoil, S.L., porque yo se lo tramité.
- En la trama Petronova, ¿ha declarado como testigo?
- Cierto.
- ¿Se ha aportado como documental la justificación de la devolución de esas cantidades que usted cobró por un trabajo, ¿tendría capacidad de acreditar los gastos que asumió?
- Creo que no ahora mismo.
- En el informe de Agencia Tributaria se hace una relación de facturas y la iguala habitual, ¿era normal cobrar eso aparte?
- Si, hay gestiones más complicadas y que dan más trabajo, y no lo puedes meter en una iguala.
- ¿Tiene alguna participación en alguna de las sociedades que se han mencionado?
- Jamás.
- El dinero cobrado, ¿ha cobrado algo más, fuera de la cantidad percibida por sus servicios?
- No".
Sin embargo, y pese a estas alegaciones autoexculpatorias de este acusado, el resto de la prueba practicada, valorada en su conjunto por el Tribunal, acredita la efectiva participación del mismo, consciente y dolosa, con dominio del hecho, en los delitos imputados; participación activa consciente y esencial para la comisión delictiva, que, a criterio del Tribunal, en este caso supera incluso a la participación por ignorancia deliberada.
Así, el acusado, Pablo, declaró en el juicio que: "Contrató los servicios de Genaro para sacar el título de operador, y al mismo tiempo, que asesorara sobre el funcionamiento de la sociedad", "¿Usted contrató los servicios de Genaro, y también aparece éste como apoderado de la sociedad? El apoderado, que tuviera algún poder para hacer alguna gestión o hacer algo de eso, puede ser", "El poder lo tuvo que dar el Administrador de la sociedad", "¿Don Genaro era una persona especializada en el sector y sólo asesoraba en el carácter técnico? Sí", "¿No participaba en el día a día de la sociedad? Yo creo que no participaba, lo que sí es verdad es que hacía visitas a Ciudad Real con frecuencia,imagino que sería para asesorar. Sé que iba y se veía con Jose Luis", " Genaro no era accionista de las sociedades".
Y el acusado, Jose Luis, que: "¿Hubo una ampliación de capital en febrero de 2010 para llegar a los 3 millones? Los 3 millones en cuenta no se aportaron, se aportó un documento de Pablo, que no sé de dónde sacó. ¿Era un certificado bancario de Cajamar? Si, no sé de qué banco era, porque se aportó a la Notaría", "En la escritura de ampliación de capital (pdf 13), donde se aporta el documento bancario que se presenta de ampliación de capital, ¿vio en su momento ese documento? No, ese documento se lo dio Amador a Pablo, que era el que se iba a encargar de aportarlo a las escrituras. Están hechas en una Notaría de Lleida, el Sr. Pablo conocía esa Notaría", "Yo no conocía la forma de actuar. En ese momento, estaba gestionando la última fase de una obra para el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba. Pablo fue a la oficina y me dijo quiero montar algo relacionado con el combustible y le dije que vale. Cuando nos reunimos con Genaro que me lo presentó él apareció lo de la parte del IVA y la ambición nos llevó al punto que estamos aquí. Dice que se reunió con Genaro, ¿qué les dijo sobre la forma de actuar y el IVA? La relación con Genaro, Pablo me dice yo conozco a un señor que se dedica a sacar toda la documentación, me habla de la documentación que se necesita para vender combustible, yo no sabía lo que era una operadora ni nada de eso. Mantuvimos reunión con Genaro en Madrid y nos explicó que había que hacer. ¿Él les dijo que era necesario tener 3 millones? Eso creo que ya lo sabíamos, pero Genaro nos dio todas las instrucciones necesarias para la documentación que tenía que presentar al Ministerio.¿Con Genaro hicieron un contrato de prestación de servicios? Sí, si está ahí el contrato, se hizo", "¿Cuál era el cometido de Genaro, aparte de la documentación, que más hacía en Operoil, S.L., por qué le dieron un poder? El poder nos lo solicitó él porque necesitaba un poder para presentar la documentación en el Ministerio. La función de Genaro era sacar el título, explicarnos como hacer cada procedimiento para que se hiciera bien, todo lo que una operadora tiene que tener controlado. ¿Les puso en contacto con CLH, S.A.? A mí, concretamente, no, porque de todo eso se encargaba Pablo, yo no era del sector. Administrativamente puedo hacer muchos trabajos, pero todo lo que era del sector todo eso eran Pablo y Genaro. Genaro no compraba y vendía, presentaba a Justiniano esos vendedores para que le vendieran a la operadora. Nosotros aparecemos nuevos en el sector y nos conocen a través de una persona de confianza para ellos, que era Genaro. ¿ Genaro conocía que no ingresaban el IVA? Perfectamente. ¿La continuidad en Lexin de Genaro obedece al mismo criterio que éste? Exactamente el mismo. ¿ Genaro declaraba que les había ayudado a presentar el modelo 380, usted recuerda? Toda la parte del modelo, como se estaba haciendo, yo no sabía si se presentaba, porque a mí no me interesaba. Se presentaba todo lo que hubiera que presentar para que no hubiera problemas","¿A Genaro aparte de las retribuciones que él pasaba por unas facturas que constan en actuaciones también se le pagaban unas cantidades en dinero B de 5000 euros mensuales, por qué ese pago? Ese pago era un pago porque Genaro sabía lo que estaba pasando y exigía un pago extra por eso. Ese pago extra fue de 300.0000, de 50.000 en 6 veces que fue a Ciudad Real a cobrar. Hubo un momento que Genaro tuvo un problema con Pablo, estaba extorsionando a Pablo para que le pagara más cantidad y Genaro me hizo una llamada que había discutido con Pablo y que él y su mujer se iban a ir a poner una denuncia porque Pablo no le había pagado los 300.000 euros. Y se fueron pagando 50.000 euros durante 6 meses","¿Ese dinero que se fue abonando en efectivo de donde salió, fue el Sr. Fausto? No sé de dónde salió. ¿Usted recibía dinero en efectivo o le encargó al Sr. Fausto? Yo sólo recibí ese dinero porque hacía falta para eso y lo solicité para solucionarlo. Se lo solicitaría al Sr. Fausto. ¿El único que tenía poder de disposición era el Sr. Fausto? Si", "¿Cuándo interviene la Agencia Tributaria en Operoil, S.L., les mandan una comunicación de una apertura de inspección en julio de 2010? Sí. ¿En Operoil, S.L., hay una actuación por parte de la Agencia Tributaria en julio de 2010? Me llama el Administrador y me dice que ocurre eso, y a partir de ahí, el Administrador desaparece y de Operoil, S.L., pierdo el control", "Una vez tienen esas escrituras con los 3 millones, ¿quién se encarga de los trámites con el Ministerio? Genaro. (Con exhibición del documento 3 del apartado de Lexin, que se encuentra en la caja número 4 del registro de Lexin, disco duro declaraciones año 2011, requerimiento que son diversos archivos, también Tomo XVIII, folios 6.961 a 6.981 de la causa) ¿Quién confecciona ese documento? Genaro. ¿Le dan alguna información sobre el estado de la empresa o él la genera? No, nosotros le decimos que prepare la documentación que tengan que preparar", "esta información la preparaba Genaro y luego la firmaba el Sr. Fausto", "En cualquier caso, ¿ Genaro sabía lo que se iba a hacer con esta sociedad, y me refiero al fraude de IVA, igual que comentó en Operoil, S.L.? Si".
Y los peritos de la AEAT,que: "Vi que Operoil S.L. se constituyó en enero de 2010 y sólo había presentado autoliquidaciones del segundo trimestre de 2010, coincidiendo con la comunicación de inicio de actuaciones de mi compañero, la sociedad desapareció. El apoderado Genaro renunció a su representación, el socio único y Administrador era Amador", "Como vi en su día, la terminación de las actuaciones inspectoras de Operoil, S.L., con disconformidad parece constatarse la compra de Lexin. La primera declaración de IVA se presenta en octubre de 2011 coincidiendo con el procedimiento en curso de Operoil, S.L., su única y última declaración de IVA la presentó y 3 días después la comprobación inspectora, y Operoil, S.L., dejó de tener actividad económica continuada por Lexin", "Quienes figuraban como Administradores en las dos sociedades, además de socio en Operoil S.L. y Director en Lexin, Amador y Fausto, eran dos personas con perfil de testaferro","había muchos indicios que Lexin era la sucesora de Operoil, S.L.", "Yo me incorporo al análisis material de Operoil S.L., yo hago la investigación, búsqueda de pruebas y análisis de las declaraciones presentadas. Se desarrolla en dos fases. Como consecuencia de la presentación del segundo trimestre de 2010. Al resultar el contribuyente ilocalizado, nos vemos obligados a restringir el alcance del soportado y hacemos acta. Esperamos a que se produzcan los vencimientos de los plazos de declaración, tercer o cuarto trimestre de IVA de 2010, más 347 y demás declaraciones que hubieran tenido que presentar. Es cuando iniciamos la comprobación general del IVA de todos los trimestres que da lugar al informe. Empezamos con personación, yo soy quien inicia, presentándose en el domicilio de la compañía que se encuentra en Zuricenter que es un centro de negocios donde nos confirman que tiene un contrato de prestación de servicios, que atienden al teléfono y reciben notificaciones, pero no se conserva documentación de la sociedad. Nos dicen que todo lo que va llegando a la sociedad lo recoge alguien en un plazo de 1 o 2 días. Así ocurre, el 28 del 7 ya nos llega el documento de representación firmado por el representante voluntario de la sociedad y firmado por quien aparece como el Administrador legal de la sociedad, Amador. Nos solicitan un cambio de fecha, se atiende y 6 días después nos llega la renuncia del Sr. Genaro. Cubrimos las exigencias de la Ley General Tributaria que comprobemos que esa renuncia se ha puesto en conocimiento de Operoil, S.L. Genaro nos facilita un correo que ha remitido a Amador en calidad de Administrador de la sociedad y Adrian que se va a identificar como el Director financiero de la sociedad. En este correo le dice que no puede continuar con la representación y que el bufete de Genaro sólo asesora en la parte de distribución. Hay otra comunicación a Zuricenter diciendo que ha renunciado, escritura pública suscrita ante Notario que vamos a ver que este señor, Genaro, había recibido el apoderamiento en escritura previa del 9 del 2. Vistas las cosas que no tenemos interlocutor continuamos con comunicación al domicilio fiscal de la persona que es Administrador legal y está en Totana. Volvemos a notificar a Zuricenter. Llegada la fecha no comparece nadie. Volvemos a remitir comunicaciones, Zuricenter ha cancelado el contrato y en el domicilio del Administrador legal Amador ya resulta ilocalizable. Es interesante saber que nosotros hemos iniciado las actuaciones y ante el riesgo recaudatorio que implica hemos iniciado medidas cautelares consistiendo en el embargo de cuentas bancarias conocidas y productos en depósitos fiscales. ... El siguiente paso es quién es Operoil, S.L., vamos al Registro Mercantil y obtenemos información de su constitución con 3.000 euros, que como vamos a obtener las cuentas bancarias a través de requerimiento puedo comprobar que de esos 3.000 euros se retiran ipso facto2.600, con lo cual la sociedad no está capitalizada.Lo segundo que comprobamos por la documentación de los Notarios vamos a saber que ha hecho una ampliación de capital de 3 millones de euros, impuesta por los requisitos del Ministerio de Industria para obtener la autorización y ser operador y suministrador al por mayor. Solicitamos la escritura y nos la remite el Notario y hay una ampliación de capital, sin embargo en el Registro Mercantil esta ampliación no llega a inscribirse. Si no la tengo inscrita en el Registro de facto no la tengo. Es más, si miro el soporte documental presentado al Notario diciendo que han hecho el ingreso de 3 millones en una cuenta de Cajamar, veo que la cuenta no refleja el importe nunca, me pongo en contacto con la sucursal bancaria y dicen que han denunciado ante la Policía la falsificación de ese certificado. El soporte de los 3 millones de euros no se ha producido.Después analizamos quién es el representante legal de la sociedad, Amador, ha presentado las escrituras con el Notario, se ha presentado como Ingeniero Técnico Industrial, hemos investigado su historial laboral y vemos que encadena desempleo, ETTs, y vemos sus declaraciones de renta, su IRPF no supera 20.000 euros el año que más gana. Sus rentas declaradas en el IRPF, vemos propiedades y no tiene ninguna. Vamos a ver las cuentas bancarias y ahí nos encontraos que no hay movimientos sustanciales de dinero, no circula ninguna cantidad importante de dinero, sí tres traspasaos de fondos de Operoil, S.L., al Sr. Amador de 2.000 euros. Siendo que es presuntamente Administrador, Director de la empresa que factura 40 millones, es el perfil de un testaferro.Seguidamente nos vamos a investigar quien es el staff que dirige a Operoil, S.L., y le pedimos a Genaro que nos diga con quien se relaciona y también se lo pedimos a los clientes. A través de la información que nos facilita Genaro, esta sociedad contaría con 3 personas. Amador, que nos lo identifica como director general, persona que ha constituido la sociedad y Administrador legal de la compañía. Y nos facilita Adrian, que dice que es Director financiero. En los fax que ha mandado Genaro a Operoil, S.L., cuando dice que va a renunciar a la representación, incluye a Adrian como destinatario de esos fax, nosotros buscamos en los datos y con este nombre no encontramos a ninguna persona. La información de Genaro contiene nombres y teléfonos. La tercera que nos reseña es Sabino, que dice que es Director de logística. Tampoco encontramos los apellidos, encontramos alguna persona con este nombre, pero nadie que tenga una relación cercana con esta empresa. Tenemos al número 1 de la empresa: un testaferro, el número 2 y el 3 desconocidos. Como es una empresa que tiene un volumen de facturación muy elevado cuando hacemos los requerimientos de información a los clientes les vamos a pedir facturas, identificación de como se ha producido el proceso de contratación con esta empresa, medios de transporte y con que persona se relacionan, quienes son los comerciales. Tenemos una empresa de nueva constitución que en el plazo de un trimestre factura cantidades muy elevadas e implica una relación de comerciales importante. Las disposiciones de los depósitos fiscales se realizan en distintos depósitos fiscales en distintos lugares de España, con que nos encontramos con una serie de personas que son concurrentes, los clientes nos hablan de las mismas personas, hemos llegado a contactar con 250 clientes. ... Lo que va a las declaraciones es sólo los IVA soportados por resto de cosas, asesores, hablamos de Genaro que factura, la facturación de Vextra Petroleum, S.L., IVA soportado y facturación de Zuricenter y algunos otros flecos más, pero no el importe declarado por la empresa, que no se corresponde en sus declaraciones al IVA soportado real", "Cuando se hace la ampliación a Panda Petroleum, Ltd. , y Fausto, la empresa sólo había desembolsado 60.120 euros, el resto de capital no está desembolsado. Nuestra conclusión es que incumple los requisitos para ser operador en el mercado de hidrocarburos. Todas las ampliaciones de capital es simulado y fraudulento", "La conclusión que hemos puesto es que los documentos que se presentaron al Ministerio para justificar en nuestra opinión son falsos en cuestión de firma. La única firma que hemos constatado de Lexin es la de Fausto. En nuestra opinión son todas falsas. Y el contenido. Que el capital no estaba desembolsado", "la asesoría de Genaro son 80.000 euros más o menos".
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Por todo lo que, puesto en concordancia con el resto de la prueba practicada, se ha formado la convicción del Tribunal respecto de este acusado, en el sentido expresado con anterioridad.
TERCERO.- Respecto del enjuiciado, Ángel Daniel , considera el Tribunal acreditada su participación, a título de autor, en el delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º, y 74.1, todos ellos del Código Penal , del que viene aquí acusado el mismo.
Y ello, pese a que este acusado negó su comisión del delito doloso que se le imputa, alegando en el plenario que constituyó la sociedad Lexin "Como todas, preparada para la venta ... con un capital de 60.000 euros", y unos días después se sacó el capital "Como todas las sociedades. Primero el capital es efectivo en el banco, de la 572 se pasa a la caja 570 y después pasa a crédito de socios, el capital se transforma no se deja sin nada", "los socios deben ese dinero, en ese momento se retira ese dinero y vuelve al círculo para constituir sociedades", "se hace ampliación de capital el 2 de julio de 2010 con crédito de los socios", "los socios son: yo al 50 % y la otra imagino que será Convergente Española 21, S.L., que soy yo también", "fue crédito de socios, no hubo ingreso en banco", "los 60.000 euros sí ingresaron y se sacaron como crédito de socios; los 900.000 euros no se llegaron a ingresar, es crédito de socios", "Una vez contabilizado el crédito en la cuenta se va al Notario con un certificado del Administrador certificando que existe el crédito y se transforma en capital social. Se inscribe en el Registro Mercantil y todo sin problema", "con esos 60.000 euros que ha ingresado en otras sociedades al final utiliza el mismo capital para constituir ésta, el mismo capital le sirve para todas", "posteriormente el 2 de noviembre de 2010 hace una ampliación de capital, con créditos", "esta sociedad cuando la vendo tiene un capital de 3.006.000 euros", "Se vende por el valor nominal de 3 millones pero evidentemente no me lo dan a mí. Yo la llevo con un crédito y lo que se hace es que ese crédito, unos socios responden por ese crédito y los nuevos socios adquieren la responsabilidad de ese crédito", "Si yo la vendo me tienen que decir lo que necesitan. Evidentemente estos señores me dirían que querían una sociedad de 3 millones", "En cada sociedad mía hay una cuenta bancaria que se apertura en el momento que se lleva el certificado bancario, y unos días después esa cuenta se cancela, se saca el dinero. Cuando se vende se vende con una cuenta cancelada que no tiene más movimiento que la entrada y salida del capital", "somos dos socios y el otro socio es una sociedad que yo soy el administrador".
Declarando en el juicio el acusado, Pablo, que: "la gestión de compra de Lexin Corporación 21, S.L., la hizo Jose Luis"; el acusado, Jose Luis, que: "En Internet había una empresa que vendía sociedades que ahora después de la causa me he enterado que era el Sr. Ángel Daniel y entonces la sociedad que más alta tenía era de 60.000 euros y sabíamos que necesitábamos 3 millones de capital,hicimos las gestiones que necesitábamos una sociedad con 3 millones de euros y que si nos la podían vender, la prepararon y nos la vendieron","Cuando pactamos comprar la sociedad de 60.000 pedimos que la necesitábamos con 3 millones", "ni él ni el Sr. Pablo pagaron los 3 millones", "cuando les traspasan esa sociedad por 60.000 euros ese capital sólo estaba en la contabilidad", "no sé cómo apareció Panda Petroleum ahí", "el Sr. Pablo no puso los 3 millones", "la compra de Lexin la hicimos Pablo y yo, Pablo y yo pero no aparecimos por allí porque fue directamente Fausto", "no leí los estatutos de la mercantil, a mí sólo me interesaba que tuviera los 3 millones de capital".
Y los peritos de la AEAT,que ratificaban su informe, obrante a los folios 7.395-7.405, en el que se concluye que: "el proceso de constitución de Lexin, las sucesivas ampliaciones de capital social llevadas a cabo, y la transmisión final de participaciones sociales entre socios, se efectuaron presuntamente de una forma simulada, sin desembolsos efectivos, y con manifestaciones y hechos mercantiles y contables no acordes con la realidad contable y financiera de la sociedad.Las sucesivas operaciones analizadas se materializaron para alcanzar un capital social mínimo de 3.000.000 de euros, y la posterior transmisión de participaciones a la mercantil Panda Petroleum, S.L. De este modo, Lexin quedó planteada como una sociedad instrumental"; explicando y manteniendo dichos peritos su informe en el plenario.
La defensa de este acusado cuestionó esta pericial, alegando que estos peritos, funcionarios públicos, tendrían interés en la resolución de este procedimiento, por desempeñar sus funciones laborales para una de las partes acusadoras en el mismo, la AEAT.
El Tribunal no comparte esa estimación de la defensa; no existiendo a nuestro criterio motivo alguno en el presente caso que reste validez a esta pericial, realizada a instancias del Juzgado instructor de las actuaciones, y que resulta completa, objetiva y creíble, y concordante con el resto de la prueba de cargo practicada en el plenario.
Por todo lo que ha tenido el Tribunal por acreditada la comisión de este delito, continuado de falsedad en documento mercantil, por el acusado, Ángel Daniel.
CUARTO.- Respecto de las acusaciones contra determinadas personas o por delitos, formuladas con carácter provisional, por las que se abrió el juicio oral de esta causa, y que fueron retiradas en el acto del juicio, al presentar las partes acusadoras sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, deberá dictarse un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio acusatorio que rige en todos los procedimientos penales.
E igualmente deberá recaer tal pronunciamiento respecto de las personas jurídicas enjuiciadas como supuestas responsables civiles respecto de las que se retiró la acción civil en el plenario.
QUINTO.- Se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto de todoslos enjuiciados, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal , de dilación extraordinaria e indebida, como muy cualificada, alegada por las partes acusadoras al presentar sus conclusiones definitivas.
Como recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 795/2015, de fecha 10 de diciembre del año 2015 , "... invoca la indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto. Razona el recurrente que esa atenuante-aun con carácter simple- fue también postulada por el Ministerio Fiscal. Entiende que debería haber sido apreciadacomo eximente incompleta. Su omisión implica -se concluye- una vulneración del principio acusatorio.El motivo, que cuenta con el apoyo expreso del Fiscal, ha de ser parcialmente estimado. En efecto, en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 362/2008, de 13 de junio , nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las Sentencias del Tribunal Constitucional 122/2000, de 16 de mayo , y 53/1987, de 7 de mayo , son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Pues bien, resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación.La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que el propio Fiscal reconozca la existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción ( artículo 21.2 del Código Penal ). El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad.Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas.Así lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.321/2001 ; 42.334/1993, de 23 de octubre ; Sentencia del Tribunal Supremo 1.175/1999, de 18 febrero . ... Sólo por la infracción de ese principio constitucional integrado en el derecho a un proceso justo( artículo 24.2 de la Constitución Española ), procede el acogimiento de la atenuantede drogadicción instada en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal".
Y, dada la apreciación de esta circunstancia atenuante, como muy cualificada, y visto lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , no concurriendo agravantes, deberá procederse a la minoración de la pena en, cuanto menos, un grado respecto de la establecida por la Ley, a todos los enjuiciados declarados criminalmente responsables de los delitos por los que sean condenados los mismos; y sin que pueda el Tribunal en ningún caso imponer penas superiores a las concretamente solicitadas por las acusaciones para cada uno de los enjuiciados.
SEXTO.- También se aprecia la concurrencia en los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Santos, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.7ª, en relación con el numeral 4ª del mismo precepto, analógica a la de confesión.
Y ello, ante la alegación de la concurrencia de esta circunstancia por las partes acusadoras (respecto de los acusados arriba reseñados), y a la vista de la actuación desarrollada por éstos en el plenario, reconociendo y confesando su comisión de los hechos que se les imputan.
En el caso del acusado, Santos, si bien su defensa mantuvo como definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó su absolución, al comienzo del juicio oral aquél reconoció su comisión de los hechos y delitos que se le atribuían, y, además, al haberse apreciado también a su respecto por las partes acusadoras esta circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, su aplicación por el Tribunal resulta obligada, en virtud de la doctrina jurisprudencial citada en el precedente Fundamento de Derecho de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Debe proceder el Tribunal a la determinación de las penas correspondientes a los delitos cometidos, teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas respecto de los considerados responsables penalmente de los mismos; y aplicando, en el caso del acusado, Abilio, la reducción facultativa de la pena prevista en el artículo 65.3 del Código Penal , alegada a su respecto por las partes acusadoras.
Estimándose ajustada a la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, y dada la concurrencia de las mencionadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición a dichos acusados de las penas correspondientes a los delitos cometidos, en las extensiones y cuantías que luego se dirán en el fallo de esta resolución, siguiendo la propuesta formulada al respecto de común acuerdo por las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas.
Así, para la determinación de las penas de prisión, privativas de derechos, y de multa proporcional y consiguiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago de éstas, como decíamos considera el Tribunal adecuado seguir la petición de las acusaciones, que es a nuestro criterio ajustada a la calificación jurídica y gravedad de los hechos objeto de condena; y también para la fijación de la cuota diaria de multa en la cuantía propuesta, de 50 euros respecto de los acusados, Pablo y Ángel Daniel, por los delitos de falsedad en documento oficial y en documento mercantil respectivamente cometidos, que no puede reputarse excesiva o desproporcionada, sino moderada, en cuanto que muy alejada del máximo fijado en el artículo 50.4 del Código Penal .
Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas a penas de prisión, expresamente solicitada por las partes acusadoras, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal .
Debiendo imponerse también la consecuencia accesoria, referente a que: "Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar",prevista en los artículos 127.1 y 3 , 127.bis 1 i) y j ), y 2 y 3 y concordantes del Código Penal , y asimismo solicitada por las partes acusadoras.
OCTAVO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1 del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.3º del mismo texto legal , vendrán obligados los acusados penalmente responsables de los delitos contra la Hacienda Pública antes reseñados, a indemnizar a ésta en las cantidades al respecto solicitadas por las partes acusadoras y actoras civiles, a que asciende el perjuicio económico concretamente causado por cada uno de aquéllos, esto es, las sumas defraudadas, en las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y actoras civiles.
Siendo de aplicación a las cuantías líquidas indemnizatorias ya determinadas, importe del I.V.A. debido y correspondiente a las operaciones realizadas, no satisfecho a la Hacienda Pública, el interés de demora establecido en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Procediendo asimismo la declaración de nulidad de las escrituras públicas utilizadas en la comisión delictiva, tal y como también solicitaron en sus conclusiones definitivas las partes acusadoras y actoras civiles.
Debiendo aquí destacarse, por la aplicación de los principios rogatorio y dispositivo que rigen en esta materia, de responsabilidad civil ex delicto,que no hubo oposición a las solicitudes efectuadas a este respecto por las partes actoras civiles.
Recordando, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 811/1.999, de 25 de mayo , que: "el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios" que rigen en esa materia, y de atender en su determinación a criterios de derecho privado.
Y debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria, respecto de las cuantías indemnizatorias, de las mercantiles con las que se cometieron los delitos aquí objeto de condena y contra las que dirigen y mantienen las acusaciones la acción civil en sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal .
NOVENO.- Deberán imponerse a los enjuiciados que resulten condenados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de las acusaciones particulares, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2.000, de 21 de marzo del año 2000 , que: "Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general,habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 : "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético,y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los partícipes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas por cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero , 30 de marzo , 25 de abril , 10 de mayo , 16 de julio , 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984 , por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)".
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 : "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993 , la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991 , 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994 , viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos,todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo de 2.000 : "Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó,el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costasque tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas.Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240.1 º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos".
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pablo de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago.
Y que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de tres meses, con una cuota diaria de cincuenta euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Luis de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Fausto de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Fausto, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Fausto, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Santos de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Santos , como responsable en concepto de cómplice de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 8.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de tres años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abel de los delitos contra la Hacienda Pública, de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abel , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 9.200.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Bartolomé de los delitos contra la Hacienda Pública, de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Bruno del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Bruno , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.800.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abelardo del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abelardo, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 400.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Inocencio del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Inocencio , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 45.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abilio del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abilio , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 3.550.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y seis meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Genaro de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Genaro , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualifica, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y seis meses.
Que debemos condenar y condenamos a Genaro , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de un año y dos meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de setenta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de cinco años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ruperto de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y seis meses.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de setenta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de cinco años.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 140.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Paula de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Paula , como responsable en concepto de cómplice de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 8.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de tres años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ángel Daniel del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de 50 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Adolfo de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales, asociación ilícita y pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lourdes de los delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Desiderio de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, y pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Concepción de los delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Iván de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos acordar y acordamos el decomiso de las siguientes cantidades y bienes:
- Las ganancias obtenidas por Pablo, Jose Luis, Fausto, Abel y Bartolomé, provenientes de los delitos cometidos y aquí objeto de condena.
- Los vehículos relacionados en el apartado Tercero del relato de Hechos Probados de la presente resolución.
- La cantidad de 138.201'92 euros a Vextra Petroleum, S.L.
- La cantidad correspondiente al importe facturado por DIRECCION000., a 9403 Operoil, S.L., en el período de tiempo comprendido en los meses de febrero a agosto de 2010, ambos inclusive.
- La cantidad de 35. 000 euros, percibida por Genaro en el período comprendido en los meses de febrero a agosto, ambos inclusive, del año 2010.
- La cantidad de 81.312'36 euros a Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L., en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive.
- La cantidad de 85. 000 euros, percibida por Genaro en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive.
- La cantidad de 42.000 euros, intervenida a Santos.
- La cantidad correspondiente al importe percibido por Ruperto, como Coordinador de Comerciales.
- La cantidad correspondiente al importe percibido por Paula, como Comercial.
- La cantidad de 58.000 euros, percibida por Zumba World, S.L. (posteriormente denominada TMS Oil And Gold, S.L.).
- La cantidad de 1.725.389?17 euros, percibida por TMS Oil And Gold, S.L.
- La cantidad de 1.533.597'21 euros, trasferida a Liverpool Grupo Inversor, S.L.
Asimismo, que debemos condenar y condenamos a Pablo, a Jose Luis, a Genaro y a Ruperto a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA del ejercicio 2010 de 9043 Operoil, S.L., en la cantidad de 7.041.471'93 euros; con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles 9403 Operoil, S.L.; Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L., y Vextra Petroleum, S.L.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, a Jose Luis, a Fausto, a Genaro, a Ruperto, a Paula, y a Santos a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA de los ejercicios 2011 y 2012 de Lexin Corporación 21, S.L., en 42.782.507'40 euros, y a Abilio a indemnizar a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA del ejercicio 2011 de Lexin Corporación 21, S.L., en la cantidad de 26.023.207'14 euros; con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Lexin Corporación 21, S.L.; Panda Petroleum Ltd. ; Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L.; Liverpool Grupo Inversor, S.L.; Deporsport Gestión Deportiva Del Fútbol, S.L., y Ebre Daurat i Associats, S.L.
Todas las cuantías indemnizatorias líquidas fijadas en el presente fallo devengarán, hasta su total pago, y a favor de la Hacienda Pública, el interés de demora fijado en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las siguientes escrituras públicas:
- Escritura pública de fecha 4 de febrero de 2010, de ampliación de capital de la mercantil 9403 Operoil, S.L., en 3.006.000 euros, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña Don Sebastián Gutiérrez Gañán, con el número de protocolo 333.
- Escritura pública de fecha 2 de junio de 2010, otorgada ante la Notaria Doña Luz María Sancho Rodríguez, con número de protocolo 273, de ampliación de capital en la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., por 939.880 euros.
- Escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2010, otorgada ante el Notario Don José Corbí Coloma, con número de protocolo 3.821, de segunda ampliación de capital en la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., en cuantía de 2.006.000 euros.
Y que debemos absolver y absolvemos a la mercantil demandada y enjuiciada, Aura Pura, S.L., de la acción de responsabilidad civil ex delictoejercitada en su contra en la presente causa.
Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de los/as acusados/as y mercantil aquí absueltos/as.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
DI LIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 29 y 30 de septiembre, y 1, 2, 14, 15 y 16 de octubre del corriente del año 2025 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en testifical, pericial, documental e interrogatorio de los acusados.
SEGUNDO.-En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, retirando la acusación formulada contra Adolfo y contra Lourdes, y la acción civil respecto de la mercantil Aura Pura, S.L., y calificó los hechos por el mismo relatados en su conclusión definitiva I como constitutivos de (conclusión definitiva II):
I. Los relatados en los ordinales Primero y Segundo, apartado 1 (9043 Operoil, S.L., ejercicio 2010) de la conclusión I, de un delitocontinuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto en los arts. 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial - artículo 77 CP-, con un delitocontra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. a) y c) del CP vigente.
II. Los relatados en los ordinales Primero y Segundo, apartado 2, 2.1 y 2.2 (Lexin Corporación 21, S.L., ejercicios 2011 y 2012) de la conclusión I, de un delitocontinuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto en los arts. 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º del Código Penal, en concurso medial - art. 77 CP-, con dos delitoscontra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis. 1. a) y c) del CP vigente.
III. Los relatados en el ordinal Tercero de la conclusión I, un delitocontinuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto en los arts. 74.1 y 392 en relación con 390.1. 2.º CP, en concurso medial - art. 77 CP-, con un delitode blanqueo de capitales de los artículos 301 del Código Penal.
IV. Un delitode falsedad en documento oficial del artículo 392. 1 en relación con el artículo 390.1. 2º, del Código Penal.
De estos delitos consideró responsables a:
- Genaro, en concepto de autor por cooperación necesaria ( artículos 28 y 31 del CP) , de los delitos señalados en los números 1.y 2.de la conclusión II.
- Pablo , en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , de los delitos señalados en los números 1., 2., 3. y 4.de la conclusión II.
- Jose Luis, en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , de los delitos señalados en los números 1., 2.y 3.de la conclusión II.
- Ángel Daniel , en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , de un delito de falsedad en documento mercantil de los delitos señalados en el número 2.,de la conclusión II.
- Fausto, en concepto de autor ( artículo 28 y 31 del CP) , de los delitos señalados en los números 2.y 3.de la conclusión II.
- Santos, en concepto de cómplice ( artículo 28 del CP) , de los delitos señalados en el número 2.,de la conclusión II.
- Ruperto , en concepto de autor por cooperación necesaria ( artículos 28 y 31 del CP) , de los delitos contra la Hacienda Pública señalados en los números 1.y 2.,y del delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3.de la conclusión II.
- Paula , en concepto de cómplice ( artículo 28 del CP) , de los delitos señalados en el número 2.,de la conclusión II.
- Abel, en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , de los delitos señalados en el número 3.de la conclusión II.
- Bartolomé, en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , del delito señalado en el número 3.de la conclusión II.
- Bruno, en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , del delito señalado en el número 3.de la conclusión II.
- Abelardo, en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , del delito señalado en el número 3.de la conclusión II.
- Inocencio, en concepto de autor ( artículos 28 y 31 del CP) , del delito señalado en el número 3.de la conclusión II.
- Abilio, en concepto de autor por cooperación necesaria ( artículos 28 y 31 del CP) del delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 -Lexin- señalado en el número 2.de la conclusión II.
Con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) Circunstancia prevista en el artículo 65.3 CP en el acusado, Abilio, en el delito contra la Hacienda Pública señalado en el número 2 de la conclusión II, fraude en el IVA por Lexin Corporación 21, S.L., del ejercicio 2011.
b) Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP, en todos los acusados.
c) Atenuante analógica de confesión del artículo 21.7, en relación con el 21. 4, del CP, en: Pablo, Jose Luis, Fausto, Santos, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio.
Solicitando las siguientes penas:
- Para Genaro:
1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en número 1,de la conclusión II: 1 año de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 7'1 millones de euros con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago,y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 2 años y 6 meses.
2) Por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 1 año y 2 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 26'1 millones de euros con 70 días de privación de libertad en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 17 millones de euros con 40 días de privación de libertad en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 2 años y 6 meses,por cada uno de los delitos; y costas.
- Para Pablo:
1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en número 1,de la conclusión II: 1 año y 3 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 7'1 millones de euros con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago,y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 3 años.
2) Por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 1 añoy 7 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 26'1 millones de euros con 90 días de privación de libertad en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 17 millones de euros con 60 días de privación de libertad en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 3 años,por cada uno de los delitos.
3) Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisióny multa de 21'5 millones de euroscon 60 días de privación de libertad en caso de impago.
4) Por el delito de falsedad en documento oficial señalado en el número 4 de la conclusión II: 3 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, y multa de 3 meses a razón de 50 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.
5) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( art. 127 CP vigente al tiempo de los hechos); y costas.
- Para Jose Luis:
1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en número 1,de la conclusión II: 1 año y 3 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 7'1 millones de euros con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago,y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 3 años.
2) Por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 1 añoy 7 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 26,1 millones de euros con 90 días de privación de libertad en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 17 millones de euros con 60 días de privación de libertad en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 3 años,por cada uno de los delitos.
3) Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisióny multa de 21'5 millones de euroscon 60 días de privación de libertad en caso de impago.
4) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( art. 127 CP vigente al tiempo de los hechos); y costas.
- Para Ángel Daniel:
Por el delito continuado de falsedad señalado en el número 2 de la conclusión II: 11 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, y multa de 5 meses a razón de 50 euros diarios,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas; y costas.
-Para Fausto:
1) Por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 1 añoy 3 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 26'1 millones de euros con 90 días de privación de libertad en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 17 millones de euros con 60 días de privación de libertad en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 3 años,por cada uno de los delitos.
2) Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisión y multa de 21'5 millones de euroscon 60 días de privación de libertad en caso de impago.
3) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( art. 127 CP vigente al tiempo de los hechos); y costas.
- Para Santos:
Por cada uno de los delitoscontra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 6 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 13.5 millones de euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 8.5 millones de euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 1 año y 6 meses,por cada uno de los delitos; y costas.
- Para Ruperto:
1) Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en número 1,de la conclusión II: 1 año y 1 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 7,1 millones de euros con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago,y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 2 años y 6 meses.
2) Por cada uno de los delitoscontra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 1 año y 3 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 26,1 millones de euros con 70 días de privación de libertad en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 17 millones de euros con 40 días de privación de libertad en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 2 años y 6 meses,por cada uno de los delitos.
3) Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisióny multa de 140.000 euroscon 60 días de privación de libertad en caso de impago; y costas.
- Para Paula:
Por cada uno de los delitoscontra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en el número 2,de la conclusión II: 6 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 13.5 millones de euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago,por el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2011 y multa de 8.5 millones de euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impagopor el delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 2012; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 1 año y 6 meses,por cada uno de los delitos; y costas.
-Para Abel :
1) Por el delito de falsedad en concurso medial con el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3, ambos de la conclusión II: 4 meses y 15 días de prisión y multa de 9'2 millones de euroscon 60 días de privación de libertad en caso de impago.
2) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( art. 127 CP vigente al tiempo de los hechos); y costas.
-Para Bartolomé:
1) Por el delito de falsedad en concurso medial con el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3, ambos de la conclusión II: 4 meses y 15 días de prisión y multa de 13.5 millones de euroscon 60 días de privación de libertad en caso de impago.
2) Decomiso del dinero procedente del delito y de los bienes que con el mismo se han adquirido ( art. 127 CP vigente al tiempo de los hechos); y costas.
- Para Bruno:
Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisióny multa de 1'8 millones de euroscon 30 días de privación de libertad en caso de impago; y costas.
- Para Abelardo:
Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisióny multa de 400.000 euroscon 30 días de privación de libertad en caso de impago; y costas.
- Para Inocencio:
Por el delito de blanqueo de capitales señalado en el número 3 de la conclusión II: 3 meses de prisión y multa de 45.000 euroscon 10 días de privación de libertad en caso de impago; y costas.
-Para Abilio:
Por el delito contra la Hacienda Pública, en concurso con el delito continuado de falsedad, de los señalados en número 2,de la conclusión II: 7 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, multa de 3.550.000.- de euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago,y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 1 año y 6 meses;y costas.
Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y ss., del Código Penal, que se acordara el decomiso del dinero y bienes que a continuación se relacionan:
1. Los relacionados en el ordinal Tercero de la conclusión I del escrito de acusación.
2. 138.201'92 euros a Vextra Petroleum, S.L., administrada por Ruperto (Conclusión I, ordinal Segundo, 1., del escrito de conclusiones definitivas).
3. En el importe facturado por DIRECCION000., a 9403 Operoil, S.L., en el período comprendido en los meses de febrero a agosto de 2010, ambos inclusive (Conclusión I, ordinal Segundo, 1., del escrito de conclusiones definitivas).
4. 35.000 euros percibidos por Genaro en el período comprendido en los meses de febrero a agosto de 2010, ambos inclusive (Co nclusión I, ordinal Segundo, 1., del escrito de conclusiones definitivas).
5. 81.312'36 euros a DIRECCION000., en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive (Conclusión I, ordinal Segundo, 2., del escrito de conclusiones definitivas).
6. 85.000 euros percibidos por Genaro en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive (Conclusión I, ordinal Segundo, 2., del escrito de conclusiones definitivas).
7. 42.000 euros intervenidos a Santos (Conclusión I, ordinal Segundo, 2., del escrito de conclusiones definitivas).
8. En el importe percibido por Ruperto, como coordinador de comerciales (Conclusión I, ordinal Segundo, 2., del escrito de conclusiones definitivas).
9. En el importe percibido por Paula, como comercial (Conclusión I, ordinal Segundo, 2., del escrito de conclusiones definitivas).
10. 58.000 euros percibidos por Zumba World, S.L., -posteriormente denominada TMS Oil And Gold, S.L., -administrador Adolfo, apoderado y administrador de hecho Bartolomé- (Con clusión I, ordinal Tercero, 1., del escrito de conclusiones definitivas).
11. !La fórmula no está en la tablaeuros percibidos por TMS Oil And Gold, S.L., -administrador Adolfo, apoderado y administrador de hecho Bartolomé- (Conclusión I, ordinal Tercero, 2. 5., del escrito de conclusiones definitivas).
12. 1.533.597'21 euros trasferidos a Liverpool Grupo Inversor, S.L., (Conclusión I, ordinal Tercero, 2. 3., del escrito de conclusiones definitivas).
Y que Pablo, Jose Luis, Genaro y Ruperto indemnizaran conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública por la defraudación en el IVA del ejercicio 2010 de 9043 Operoil, S.L., en 7.041.471'93de euros.
Asimismo, que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de 9403 Operoil, S.L., DIRECCION000., y Vextra Petroleum, S.L.
Y que Pablo, Jose Luis Genaro Fausto, Genaro, Ruperto, Paula y Santos indemnizaran conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública por la defraudación en el IVA de los ejercicios 2011 y 2012 de Lexin Corporación 21, S.L., en 42.782.507'40euros.
Y que Abilio indemnizará a la Hacienda Pública por la defraudación en el IVA del ejercicio 2011 de Lexin Corporación 21, S.L., en 26.023.207'14euros.
Asimismo, que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de Lexin Corporación 21, S.L.; Panda Petroleum, Ltd. ; DIRECCION000.; Liverpool Grupo Inversor, S.L.; Deporsport Gestión Deportiva del Fútbol, S.L.; y Ebre Daurat I Associats, S.L.
Y que las anteriores indemnizaciones -las detalladas en los números 1 y 2 de esta conclusión- se complementaran con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en los arts. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada y actual art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, art. 36 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria vigentes al tiempo de los hechos.
Y que se declarara la nulidad de las siguientes escrituras públicas:
(i) La de 4 de febrero de 2010, de ampliación de capital de 9403 Operoil, S.L., en 3.006.000 euros, ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña Don Sebastián Gutiérrez Gañán, con el número de protocolo 333;
(ii) La de 2 de junio de 2010, autorizada por la Notaria Doña Luz María Sancho Rodríguez con número de protocolo 273, de ampliación de capital en Lexin Corporación 21, S.L., por 939.880 euros; y el 2 de noviembre de 2010, en escritura pública autorizada por el Notario Don José Corbi Coloma con número de protocolo 3821, de una segunda ampliación de capital en Lexin Corporación 21, S.L., por importe de 2.006.000 euros.
TERCERO,-La Abogacía del Estado, en representación de la Hacienda Pública (AEAT), modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación formulada por delito de pertenencia a organización criminal, y la acusación formulada contra Desiderio, Concepción, Iván, Adolfo, y Lourdes; y en todo lo demás se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La defensa de la Hacienda Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación formulada contra Adolfo, Desiderio, Concepción, Lourdes, y Iván; y en todo lo demás se adhirió a la acusación y conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
QUINTO.-La defensa de los acusados, Ruperto y Paula, y de la mercantil Vextra Petroleum, S.L., modificó sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones, alegando que los hechos sometidos a enjuiciamiento no eran constitutivos de delito, y procedía dictar Sentencia absolutoria para aquéllos, con todos los pronunciamientos favorables, sin exigencia de responsabilidad civil derivada del delito; y, alternativamente, en caso de condena, con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
SEXTO.-La defensa del acusado, Santos, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con el relato de hechos de las acusaciones, alegando que aquél no había realizado ni participado en modo alguno en los hechos que se le imputan, y subsidiariamente, que sería de aplicación la atenuante por la dilatación del procedimiento; solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SÉPTIMO.-La defensa del acusado, Genaro, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones, narrando los hechos como a su criterio acontecieron, alegando que no existía delito alguno del que fuera responsable aquél, y solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
OCTAVO.-La defensa del acusado, Ángel Daniel, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones, y narrando los hechos como a su criterio acontecieron, alegando que los hechos realizados por aquél no eran constitutivos de infracción penal, y solicitando su absolución, y que se condenara a la acusación particular al pago de las costas del proceso, incluidas las de esa defensa.
NOVENO.-La defensa de la mercantil DIRECCION000., también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
DÉCIMO.-Las defensas de los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, y de la mercantil Marina Motor, SCP, modificaron sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a la calificación y pedimentos definitivos de las acusaciones.
UNDÉCIMO.-Se concedió a los acusados el uso de su derecho a la última palabra, con el resultado que obra en el acta grabada; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.
Se declara probado que:
PRIMERO.- EXPOSICIÓN DEL SISTEMA DE DEFRAUDACIÓN
Los hechos que seguidamente se relatan tuvieron tenido como finalidad apoderarse de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), devengadas en la comercialización de hidrocarburos.
Las cuotas no ingresadas son las derivadas de las operaciones de entregas de hidrocarburos realizadas por las sociedades 9403 Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012, cuya cuantía asciende a 49.823.979'33 euros.
De esta cantidad dispusieron como propia los acusados que a continuación se dirán, lo que les permitió incrementar el volumen de sus operaciones, por la ventaja que les proporcionaba en el mercado la venta de la mercancía por debajo del precio de coste, limitando así, al menos parcialmente, la competencia de terceros incapaces de ofertar un precio igual o inferior al suyo.
El importe estimado de pérdidas de explotación -ventas por debajo de coste- en Lexin Corporación 21, S.L., en los ejercicios 2011 y 2012, asciende a 11.484.555'69 euros.
Una de las peculiaridades del comercio de hidrocarburos, que debe tenerse en cuenta para comprender la forma en la que se han desarrollado estos hechos, es la de su tratamiento fiscal.
Se trata de un sector estratégico, en el que el producto se adquiere a empresas y brókeres internacionales, y la importación lo es en régimen suspensivo en depósitos fiscales.
Este régimen conlleva la exención del IVA en el momento de su adquisición, pues la salida del depósito fiscal se encuentra asimilada a la importación, siendo las cuotas de IVA devengadas deducibles, y la operación neutra a efectos del impuesto.
La liberación del producto del depósito fiscal - operador logístico- requiere únicamente del pago del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Los operadores logísticos con los que los acusados que a continuación se dirá llevaron a cabo el tránsito de las mercancías existentes en España fueron: Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. (CLH); Decal España, S.L. (DECAL), y Terminales Portuarias, S.L. (TEPSA).
La venta posterior, fuera del depósito fiscal, es una operación interior sujeta al IVA cuyo tipo impositivo, en los años en que tuvieron lugar estos hechos, era del 18 %.
Para operar en el sector de hidrocarburos, es necesario contar con la pertinente autorización expedida por el Ministerio de Industria, que exige, entre otros requisitos, el de capacidad financiera de las empresas, lo que se cuantifica en la tenencia de unos recursos propios de, al menos, 3.000.000 de euros, que han de estar desembolsados.
Tanto 9403 Operoil, S.L., como Lexin Corporación 21, S.L., tramitaron ante el Ministerio de Industria los permisos para su autorización como operadores en el mercado de hidrocarburos, simulando tener, al tiempo de su constitución y para el inicio de la actividad, un capital social superior a los 3.000.000 millones de euros, del que carecían.
La operativa comercial llevada a cabo por los acusados que luego se dirá parte de un hecho: las empresas utilizadas no habían soportado IVA en la adquisición de los hidrocarburos, pero sí repercutían dicho impuesto en la práctica totalidad de las ventas realizadas, por tener lugar fuera del depósito fiscal.
El artificio utilizado para sustraerse a la obligación de ingreso del IVA consistió, básicamente, en incluir en sus declaraciones unos importes de IVA soportado improcedentes, al no corresponder a operaciones reales sino ficticias, inventadas, imputadas, en el caso de Lexin Corporación 21, S.L., como luego se detallará, a las sociedades Ebre Daurat i Associats, S.L.; Gestión de Desarrollo Financiero, S.L. (GDDF), y Gamesa, para cuya cobertura confeccionaron las correspondientes facturas falaces.
Para llevar a cabo y hacer efectivo su propósito, los acusados que luego se dirá se sirvieron, sucesivamente, de 9403 Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., que mantuvieron la operativa descrita.
La sucesión societaria tuvo lugar cuando las actuaciones de inspección y comprobación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo, AEAT) en la primera de las sociedades pusieron de manifiesto el verdadero objeto y finalidad de su actividad.
Los hechos y las operaciones defraudatorias que describimos en este escrito fueron dirigidas por Pablo y Jose Luis.
De la realización de las operaciones comerciales, así como las relaciones con los organismos oficiales, con pleno conocimiento del objeto y fin último de su actuar -esto es, no ingresar el IVA repercutido en las operaciones-, siguiendo las instrucciones y mandatos de los anteriores, se encargaban, de la manera que luego se dirá, Genaro, Fausto, Ruperto, Paula y Santos.
A la estructura societaria referida anteriormente, creada para el apoderamiento del importe del IVA que obtenían en sus operaciones de venta de hidrocarburos, le acompañaba otra estructura, cuya finalidad era la de aprovechar el ilícito beneficio obtenido, invirtiendo una parte en bienes muebles e inmuebles en España y otra, situando dinero en efectivo fuera del territorio nacional, en sociedades radicadas en el extranjero, como luego se describirá.
SEGUNDO.-OPERACIONES COMERCIALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS INTERVINIENTES EN LA TRAMA DEFRAUDATORIA, Y SUS RELACIONES.
1) 9403 Operoil, S.L.
9403 Operoil, S.L., se constituyó el 14 de enero de 2010, con un capital de 3.006 euros.
El 4 de febrero de 2010, se otorgó escritura de ampliación de capital en 3.006.000 euros, ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, Don Sebastián Gutiérrez Gañán, con el número de protocolo 333.
El importe de la ampliación de capital nunca se hizo efectivo, y no se ingresó en la cuenta bancaria de la sociedad en la entidad Cajamar, núm. NUM039.
Para aparentar la aportación del capital, y acreditar ese hecho en el acto de otorgar la escritura pública de ampliación de capital, se presentó un certificado falaz no emitido por la entidad financiera Cajamar.
No consta que la escritura de ampliación de capital se presentara para su inscripción en el Registro Mercantil.
La sociedad estaba domiciliada en Madrid, en la calle Velázquez número 53-2º Izq., en el centro de negocios Zuricenter.
El Administrador formal y socio único era un tercero, actualmente en paradero desconocido.
El Apoderado de la sociedad, desde el 9 de febrero de 2010 al 9 de agosto de 2010, fue Genaro, quien renunció a los poderes de la mercantil tras iniciarse las actuaciones de comprobación e inspección de la AEAT.
Genaro conocía la verdadera identidad de los Administradores de hecho ( Pablo y Jose Luis) de la sociedad, de quienes recibía las instrucciones, ocultos éstos tras la figura del Administrador formal, que carecía de todo poder de decisión real sobre la actividad desarrollada por la empresa, así como del fraude en el IVA que se estaba realizando.
Genaro fue el encargado de realizar los trámites administrativos y de obtener los permisos necesarios que posibilitaron operar en el mercado de hidrocarburos, además de intermediar ante los operadores logísticos para que Operoil pudiera entrar en el comercio efectivo de los hidrocarburos.
Genaro era conocedor de que la finalidad perseguida con la sociedad era la defraudación fiscal, y que posibilitó con su actuar.
Para intervenir en los asuntos de Operoil, el Sr. Genaro utilizó la sociedad DIRECCION000. (con N.I.F. NUM038), con la que suscribió un contrato de prestación de servicios con 9403 Operoil, S.L., el 1 de febrero de 2010, y que facturaba las percepciones declaradas al erario.
Además de esas cantidades, el Sr. Genaro percibía 5.000 euros mensuales, en dinero no declarado, fuera del control fiscal, como pago o retribución por su colaboración en el fraude fiscal.
En la venta y colocación de los productos, a un precio inferior al del mercado, intervenía Ruperto, conocedor de que el precio al que se ofertaba el producto, y que cerraba las operaciones, sólo era posible al compensar la diferencia con el IVA que no se ingresaba en la Hacienda Pública.
Ruperto se sirvió de la sociedad Vextra Petroleum, S.L., constituida el 4 de marzo de 2010, y domiciliada en el centro de negocios Oficex, sito en la calle Ayala número 11, de Madrid, para llevar a cabo la actividad descrita.
Vextra Petroleum, S.L., facturó en concepto de comisiones a 9403 Operoil, S.L., la cantidad de 138.201'92 euros.
Además de la intervención de Ruperto con Vextra Petroleum, S.L., para relacionarse con los clientes y evitar que estos conocieran la verdadera identidad de las personas que dirigían la actividad de 9403 Operoil, S.L., se utilizaron por Jose Luis y Pablo, los nombres supuestos de " Adrian", como Director Financiero, y " Sabino", como Director de Logística, respectivamente.
La sociedad causó alta en el Registro de Operadores al Por Mayor de Productos Petrolíferos del Ministerio de Industria tras simular, de la forma antes relatada, cumplir con el requisito de disponer de un capital social suscrito y desembolsado no inferior a 3.000.000 de euros.
En cuanto a la observancia de las obligaciones fiscales correspondientes al ejercicio 2010, la sociedad presentó únicamente, el 19 de julio de 2010, ante la Hacienda Pública: la declaración de retenciones por el pago de rendimientos de actividades económicas (retención de 236,96 euros, segundo trimestre 2010); y la autoliquidación por el IVA del segundo trimestre de 2010, por la que ingresó 59.551'44 euros, tras consignar un IVA devengado de 5.304.574'56 euros y un IVA soportado de 5.245.023'12 euros.
El IVA soportado que se hizo constar en la declaración no correspondía a operaciones reales, y se reflejó con la finalidad de compensarlo con el IVA repercutido, y así no ingresar el importe correspondiente, que luego se especificará.
Las actuaciones de comprobación e investigación por la AEAT se iniciaron el 22 de julio de 2010, con un alcance limitado a la autoliquidación de IVA del segundo semestre del año 2010.
El 25 de agosto de 2011 se ampliaron las actuaciones de la AEAT al IVA de todo el ejercicio de 2010.
Pese a las citaciones, ningún representante de la sociedad compareció ante la AEAT, únicamente Genaro envió dos faxes: uno para posponer la primera comparecencia al día 30 de agosto de 2010, y otro, remitido el 3 de agosto de 2010, en el que comunicó su renuncia a representar a la sociedad.
Todo intento posterior de comunicación con la sociedad resultó infructuoso.
El importe no ingresado en la Hacienda Pública, por el IVA del ejercicio 2010, asciende a la cantidad de 7.041.471'93euros, de acuerdo con el desglose e información, contenida en el siguiente cuadro:
2) LEXIN CORPORACIÓN 21, S.L.
Lexin Corporación 21, S.L., se constituyó el 8 de marzo de 2010, con un capital social de 60.120 euros, por Ángel Daniel, nombrado Administrador único, y la entidad Convergentte Española 21, S.L.
El 2 de junio de 2010, en escritura pública autorizada por la Notaria Doña Luz María Sancho Rodríguez, con número de protocolo 273, se realizó una ampliación de capital por 939.880 euros.
En fecha de 2 de noviembre de 2010, en escritura pública autorizada por el Notario Don José Corbí Coloma, con número de protocolo 3.821, se formalizó una segunda ampliación, por importe de 2.006.000 euros; quedando de esta manera establecido el capital en 3.006.000 euros.
El 2 de noviembre de 2010, en escritura pública autorizada por el Notario Don José Miguel García Lombardía, con número de protocolo 3.854, se transmitieron las participaciones sociales a Panda Petroleum Ltd. (el 99'80 % del capital, por 3.000.000 de euros), y a Fausto (el 0'20 % del capital, por 6.000 euros).
Ese mismo día 2 de noviembre de 2010, se celebró Junta General Extraordinaria y Universal de Lexin Corporación 21, S.L., en la que se acordó:
- (i) Nombrar Administrador único a Panda Petroleum Ltd. , representada por Fausto;
- (ii) Cambiar el domicilio social de la entidad, sito en la calle Juan Bravo, 3 letra A, de Madrid, a la calle Sangüesa número 6, de Pamplona;
- (iii) Modificar el objeto social, incorporando en su punto e) la actividad de: "Comercialización y distribución al por mayor y al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos de todas clases y de biocarburantes".
En escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2011, el domicilio social de la mercantil se estableció en la calle Irunlarrea número 61, de Pamplona.
Sus Administradores de hecho eran Pablo y Jose Luis.
Las sucesivas ampliaciones del capital social realizadas por Ángel Daniel antes de la venta de la sociedad a Panda Petroleum Ltd. y a Fausto, fueron acordadas y diseñadas por aquél y por Jose Luis, con la finalidad de que la entidad dispusiera, formalmente, al tiempo de su trasmisión, de los recursos propios requeridos por el Ministerio de Industria para operar en el mercado de hidrocarburos.
El capital social nunca fue desembolsado por los socios, formalizándose su aportación mediante la cesión a la sociedad de supuestos créditos que ostentaba Ángel Daniel sobre Panda Petroleum Ltd. , que fueron anotados en la contabilidad de Lexin Corporación 21, S.L.
Tampoco hubo desembolso alguno de dinero para el pago de la sociedad por los compradores, Panda Petroleum Ltd. y Fausto, lo que se justificó en la escritura de compraventa con la siguiente manifestación: "Actualmente existe un crédito a favor de la sociedad y en contra de los socios fundadores por un importe equivalente al capital social desembolsado. Dicho crédito es asumido por los nuevos socios en compensación de las participaciones adquiridas".
Estas escrituras públicas fueron inscritas en el Registro Mercantil de Pamplona, dando publicidad a los actos que contenían las mismas.
La sociedad Panda Petroleum Ltd. , con número 07337489 en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales, se constituyó en Gibraltar el día 5 de Agosto de 2010, con un capital social de 1.000 libras, por Fausto, socio único.
Su domicilio se fijó en el centro de negocios Simmons Gainsford, en Chandos Street-Cavendish 7-10, 5th floor, W1G9DQ, Londres (Reino Unido).
El 6 de agosto de 2010 se nombró Director a Fausto.
Con fecha 28 de septiembre de 2010 se solicitó ante la Hacienda Tributaria de Navarra su alta en el Censo de Entidades, a los únicos efectos de obtener un N.I.F. español, para adquirir las participaciones de Lexin Corporación 21, S.L. El N.I.F. nacional asignado fue el N-7104829-B.
Lexin Corporación 21, S.L., presentó el 15 de diciembre de 2010 ante el Ministerio de Industria, comunicación de inicio de la actividad de operador al por mayor de hidrocarburos con efectos al día 1 de enero de 2011, acompañando la "declaración responsable" de cumplir con las condiciones legalmente exigidas para su ejercicio vigentes al tiempo de los hechos, y entre ellas, la del requisito de disponer de un capital social suscrito y desembolsado mínimo de 3 millones de euros.
La tramitación del expediente ante el Ministerio se llevó a cabo por Genaro, quien conocía la falta de recursos propios suficientes para su concesión, y la finalidad defraudatoria perseguida con el negocio.
Genaro se encargaba del asesoramiento en general y resolución de los problemas que surgieran de las relaciones con las sociedades y entidades públicas del sector de hidrocarburos, y las declaraciones de impuestos.
Por estos servicios percibió 81.312'36 euros a través de la mercantil DIRECCION000., además de 5.000 euros mensuales, en dinero no declarado al erario público.
Lexin Corporación 21, S.L., realizó operaciones comerciales desde abril de 2011 hasta el 11 de abril de 2012.
Los hidrocarburos objeto de sus operaciones provenían tanto de su importación directa como de su adquisición a operadores que habían realizado la importación.
La mercancía adquirida y vendida -en litros- en el período antes indicado es la siguiente:
De la captación y asesoramiento de clientes, así como de la colocación y venta de los productos a un precio inferior al del mercado, se ocupaban, conocedores del fraude a la Hacienda Pública que se estaba realizando: Ruperto, que se identificaba para ocultar su identidad con el seudónimo de " Donato", Director Comercial de Lexin Corporación 21, S.L., encargado de coordinar y controlar al resto de comerciales; y Paula, pareja sentimental del anterior, que usaba igualmente el nombre de " Genoveva" en su relaciones con los clientes, y desempeñaba la función de comercial.
Entre los empleados que prestaban sus servicios en las oficinas de Lexin Corporación 21, S.L., en Pamplona, se encontraba Santos, encargado del aprovisionamiento logístico, que dependía directamente de Jose Luis, a quien auxiliaba voluntaria y conscientemente en la realización de estos hechos.
Jose Luis ocultaba su identidad bajo el nombre supuesto de " Benigno". Santos conocía la verdadera identidad de " Benigno", a quien le vinculaba una relación familiar, y que le había procurado la colocación en la empresa como persona de confianza.
La tarea de Santos era la de informar a Jose Luis de lo que acontecía en las oficinas, mantener el anonimato de los verdaderos dirigentes, y evitar el descubrimiento, por el resto de los empleados, del verdadero objeto y de la finalidad defraudatoria, que conocía, que se perseguía con la actividad societaria.
El día 11 de abril de 2012, en el registro efectuado en el domicilio de Santos sito en la DIRECCION001, de Pamplona, se intervinieron 42.000 euros, hallados en un paragüero, producto de su actividad en Lexin Corporación 21, S.L.
2.1) IVA DEL EJERCICIO 2011:
En el ejercicio de 2011, las compras contabilizadas, atendiendo a los suministradores y productos vendidos, son los siguientes:
El desglose de las compras contabilizadas a TMS Group AGes el siguiente:
El contrato de suministro se formalizó con TMS Group AG, que emitió las facturas de venta.
No obstante, el ingreso de los 7.004.847'88 euros, correspondiente al pago de la mercancía suministrada, se realizó en la cuenta número NUM040 de BNP Paribas en Suiza, cuyo titular es la mercantil DIRECCION002.
Para justificar la falta de ingreso del IVA en el ejercicio 2011, Lexin Corporacion 21, S.L., contabilizó las siguientes facturas, por operaciones y servicios no realizados, con las que compensar el IVA repercutido en sus ventas:
· 10 facturas emitidas por Liverpool Grupo Inversor, S.L.,por importe total de 41.653.260'14 euros, incluido un IVA, que se tuvo inicialmente como soportado, por importe de 6.353.887'14 euros.
Las anteriores facturas fueron posteriormente anuladas y sustituidas por otras, también simuladas, con los mismos conceptos, pero emitidas por Gestión de Desarrollo Financiero, S.L. (GDDF), sociedad inexistente.
No obstante, el N.I.F. consignado en las facturas y utilizado para la declaración de operaciones con terceros (modelo 347 de la AEAT), presentada por Internet el 2 de abril de 2012, corresponde a la sociedad Deporsport Gestión Deportiva del Fútbol, S.L.,que sí imputó ventas a Lexin Corporación 21, S.L., en su declaración de operaciones con terceros.
Abilio adquirió Deporsport Gestión Deportiva del Fútbol, S.L. (N.I.F. B-54553037) de Iván en documento privado de fecha 17 de febrero de 2012, y en escritura pública de 23 de marzo de 2012, mediante la compra de todas sus participaciones sociales.
La única actividad de la sociedad tras su compra por Abilio fue la descrita en el párrafo anterior.
· 3 facturas falaces, supuestamente emitidas por la Corporación Gamesa, por importe total de 128.943.320 euros, incluido un IVA que se tuvo inicialmente como soportado, por importe de 19.669.320 euros.
Las anteriores facturas no fueron rectificadas en contabilidad, pero, para evitar su descubrimiento, en la declaración de ingresos y pagos en sus relaciones con terceros (modelo 347) presentada por Internet ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 2 de abril de 2012, la facturación fue imputada a Ebre Daurat i Associats, S.L. Por esta sociedad se emitieron 3 facturas con la misma fecha, concepto e importe que las anteriores, y así se contabilizaron por Lexin Corporación 21, S.L.
Ebre Daurat i Associats, S.L., fue adquirida por Abilio, en escritura pública de 21 de marzo de 2012, mediante la compra de todas sus participaciones sociales.
La única actividad de la mercantil Ebre Daurat i Associats, S.L., tras su compra por Abilio, fue la descrita en el párrafo anterior
En el ejercicio 2011, Lexin Corporación 21, S.L., presentó ante la Hacienda Tributaria de Navarra las siguientes liquidaciones trimestrales, ordinarias y complementarias:
- Declaraciones complementarias: Presentó dos en el primer trimestre, y una en cada uno de los tres siguientes trimestres:
La liquidación del IVA de 2011 de Lexin Corporación 21, S.L., y la cuota defraudada, son las que en el siguiente cuadro se exponen.
Para la determinación de dicha cuota se dedujo, de la declaración presentada, la facturación simulada de Ebre Daurat i Associats, S.L., y Gestión de Desarrollo Financiero, S.L., con una base imponible de 170.596.490 euros, y un IVA deducido de 26.023.207'14 euros:
2.2) IVA DEL EJERCICIO 2012:
Las operaciones realizadas tuvieron lugar entre el 1 de enero y el 11 de abril de 2012.
En este ejercicio, Lexin Corporación 21, S.L., debía presentar liquidaciones mensuales de IVA, lo que así realizó en los meses de enero y febrero, en los que declaró una cuota de IVA devengado de 11.043.111'72 euros, producto de las operaciones comerciales nacionales e intracomunitarias.
En los meses de marzo y abril, las cuotas de IVA devengado ascendieron a 5.958.112'74 euros, que no fueron ni declaradas ni ingresadas.
El desglose del IVA devengado en los anteriores meses es el siguiente:
Al igual que en el ejercicio 2011, para justificar la falta de ingreso del IVA en las declaraciones mensuales a que venía ahora obligada, Lexin Corporación 21, S.L., contabilizó las siguientes facturas, por operaciones y servicios no realizados:
· 2 facturas cuya emisión se atribuía a Corporación Gamesa, que no había emitido, por importe total de 71.180.550 euros, incluido un IVA que se tuvo inicialmente como soportado, por importe de 10.858.050 euros.
La sociedad presentó las declaraciones tributarias correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012.
No presentó declaración por los meses de marzo y abril de 2012:
La liquidación del IVA de 2012 y a cuota defraudada son las siguientes:
El importe de las cuotas de IVA no ingresadas en los ejercicios 2011 y 2012 asciende a 42.782.507'40 de euros, de acuerdo con el siguiente desglose:
TERCERO.- DESTINO DEL DINERO OBTENIDO DE LAS ANTERIORES OPERACIONES DEFRAUDATORIAS.
El destino conocido del dinero ilícitamente obtenido, mediante el apoderamiento del importe del IVA que debían haber ingresado 9403 Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., en la Hacienda Pública, según lo expuesto en los ordinales Primero y Segundo de este relato de hechos, fue el siguiente:
I.- 9403 Operoil, S.L.:
La AEAT, con ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 22 de julio de 2010 sobre 9403 Operoil, S.L., adoptó, como medida cautelar, el embargo de las cuentas bancarias de esta sociedad de las que tuvo conocimiento.
De las cuentas no embargadas, los acusados antes dichos dispusieron del saldo existente (275.963'25 euros), que traspasaron, a partir del día 22 de julio de 2010, a las cuentas de Vextra Petroleum, S.L., controlada por Ruperto.
Del dinero se dispuso mediante reintegros en efectivo, sin que se conozca el destino de éstos.
Para extraer de las cuentas de 9403 Operoil, S.L., las cuotas de IVA que no se ingresaron en la Hacienda Pública, y situar su importe fuera de España, Pablo y Jose Luis se sirvieron de los servicios de la mercantil DIRECCION002., sociedad administrada por Abel y de Zumba World, S.L. (posteriormente denominada TMS Oil And Gold, S.L., regida por Bartolomé, que actuaban de consuno, y conocía la procedencia ilícita de los fondos, esto es, del IVA no ingresado en la Hacienda Pública española.
Para dar cobertura al envío de fondos fuera de España se firmaron dos contratos:
- (i) Uno, de prestación de servicios, de fecha 22 de marzo de 2010, firmado por Abel como Presidente de TMS Inc., y Amador, en su calidad de Administrador único de 9403 Operoil, S.L.;
- (ii) Otro, de fecha 1-6-2010, por importe de 250.000 euros, de los que percibieron 50.000 euros más 8.000 de IVA a su firma, de prestación de servicios profesionales para la ayuda en la obtención de un crédito financiero de 5 millones de euros con Zumba World, S.L.
La verdadera razón de estos contratos era la de facilitar la salida de los fondos ilícitamente obtenidos al extranjero.
Con esta finalidad, desde el día 12 de julio de 2010 hasta el día 21 de julio de 2010 (ya que el 22 de julio de 2010 comenzaron las actuaciones inspectoras de la AEAT y el embargo por ésta de las cuentas bancarias conocidas) se realizaron seis transferencias, por un importe total de 2.256.813'02 euros, a favor de la sociedad DIRECCION002 (N.I.F./IVA NUM041), domiciliada en Italia, DIRECCION003), en la cuenta del Deutsche Bank NUM042.
Se desconoce el paradero último del dinero remitido a Italia.
II.- LEXIN CORPORACIÓN 21, S.L.:
Atendiendo al destino conocido del dinero obtenido con las operaciones descritas en los apartado Primero y Segundo de este relato de hechos, y para su mejor comprensión, se establece la siguiente clasificación:
La corriente monetaria, llevada a cabo de la forma que se expone en los cuatro primeros apartados del cuadro anterior, tuvo por objeto conseguir el disfrute del dinero, retirándolo de Lexin Corporación 21, S.L., y sustrayéndolo a cualquier control y posible localización por las Autoridades españolas.
Para ello, se realizaron contratos y operaciones supuestas, que permitieron trasmitir la titularidad de los fondos a personas jurídicas y físicas, que ocultaron la identidad de los reales poseedores del dinero a través de sociedades en el extranjero, de inversiones en materias primas, y de disposiciones en efectivo.
Estas operaciones estaban dirigidas y planificadas por Abel, y ejecutadas de consuno con Bartolomé y otras tres personas, cuyos servicios habían sido contratados por Pablo y Jose Luis.
Abel y Bartolomé conocían la procedencia ilícita de los fondos, esto es, del IVA no ingresado en la Hacienda Pública.
III.- Circuito 1): ROTHSINVEST-CHESTER-OASS.
A través de este circuito, y con la intervención de las sociedades y personas que a continuación se dirán, se extrajo y desvió de Lexin Corporación 21, S.L., la cantidad de 19.221.224'27 euros.
El dinero se transfirió, amparándose en facturas emitidas en fechas comprendidas entre el 10 de junio de 2011 y el 30 de marzo de 2012, desde las cuentas de Lexin Corporación 21, S.L., en:
- (i) Caja Rural de Navarra: 13.865.116'27 euros, de los que 3.932.974'08 euros lo fueron en 2011 y 9.932.736'19 euros en 2012;
- (ii) Banco Santander, S.A.: 5.356.498'00 euros;
- (iii) A las cuentas n.º NUM043 en la entidad bancaria Falcon Privatae Bank y n.º NUM044 en la entidad bancaria Rahn & Bodmer Co., de las que es titular Rothsinvest Capital Inc., pese a que formalmente 14.450.332'29 euros lo son por pagos a esta sociedad, y 4.771.876'03 euros por pagos a Rothsinvest Asset Management AG.
De las anteriores cuentas se transfirieron 8.684.622'38 euros a Chester Global Trade Ltd. , únicos ingresos en su cuenta n.º 2443760 en Falcon Private Bank Ltd. , en la que estaban autorizados para disponer Abel y Bartolomé.
De esta última cuenta se transfirieron 6.845.812'27 euros y 100.000 francos suizos a la cuenta de la sociedad OA Swiss Corporate Finance AG en Falcon Private Bank Ltd.
Desde OA Swiss Corporate Finance AG se realizaron traspasos y transferencias de fondos a diversas personas físicas y sociedades, entre los que podemos señalar:
- El día 4 de abril de 2012 se transfirieron 2.500.000 euros a TMS Group AG;
- El 17 de abril de 2012, 449.000 euros a Romualdo;
- El 18 de abril de 2012, al mismo beneficiario, dos transferencias, una de 720.000 francos suizos, y otra de 171.000 euros.
El traspaso de fondos a Rothsinvest Capital Inc. y a Rothsinvest Asset Management AG, se justificó con un contrato identificado como RAM 0571 y las correspondientes facturas, que no obedecían a operación comercial alguna de compra de mercancías o prestación de servicios.
El traspaso de fondos de estas sociedades a Chester Global Trade Ltd. (cuenta 2443760 en Falcon Private Bank Ltd. ) se justificó mediante otro contrato, identificado como CH-RH 11 DB, y facturas, si bien hay una diferencia entre el importe facturado, de 13.615.667'66 euros, y la transferencia, que fue por importe de 8.684.622'38 euros.
El traspaso de fondos desde Chester Global Trade Ltd. a OA Swiss Corporate Finance AG carecía de apoyo documental y de negocio jurídico que lo justificase, al igual que las transferencias efectuadas desde esta última sociedad a las personas físicas y jurídicas a las que realizó pagos.
TMS Group AG es una sociedad suiza, domiciliada en Poststrasse 9, Zug. 6300, Suiza, inscrita en el Registro del Cantón de ZUG (Suiza) el 22 de febrero de 2011.
Sus Administradores son Abel, Presidente del Consejo de Administración, y un tercero, miembro del Consejo.
Como accionistas figuran Abel, quien ostenta el 70 % de las acciones (40 % de manera directa y el resto, a través de los socios que seguidamente se citan, y que poseen formalmente un 20 % cada uno: Adolfo, el 10 %; Bartolomé, otro 10 %, y otro, el 10 %.
TMS GROUP AG es la sociedad matriz desde la que se controlan todas las operaciones que se realizaban con el resto de las sociedades para llevar a cabo los movimientos del dinero, procedente de Lexin Corporación 21, S.L.
Rothsinvest Asset Management AG, es una sociedad suiza, domiciliada en Poststrasse n.º 9, Zug, Suiza.
La dirección de la sociedad estaba a cargo, en la fecha de los hechos, de un tercero, como Presidente; de otro, como Vicepresidente, y de otra persona, como Director, quienes actuaban a instancias de Abel y Bartolomé, para la ocultación de los fondos antes referidos.
Rothsinvest Capital Inc. se constituyó el 20 de septiembre de 2010, con un capital social de 10.000 dólares USA.
Su inicial denominación social, hasta el 7 de octubre de 2011, fue la de Rothinvest Capital Inc.
Tiene nacionalidad panameña, y domicilio en la calle 53, urbanización Marbella MMG, piso 16, de Panamá.
En Suiza consta como domicilio el de Stadelhogerstrasse n.º 28, 08001 Zurich.
Su Presidente y socio único era el mismo tercero Presidente de Rothsinvest Asset Management AG, y tenía poder de disposición de los fondos de las cuentas bancarias de Rothsinvest Capital Inc. el Director de Rothsinvest Asset Management AG.
Chester Global Trade Ltd. es una sociedad domiciliada en Office 105, Naif, Deira, Dubái, United Arab Emirates.
Fue inscrita el 15 de agosto de 2010 en el registro Ras Al Khaiman, con el número IC/3306/10.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2010, se otorga poder de representación a Abel y a Bartolomé.
En ese tiempo ostentaban ya, cada uno de ellos, un 25% de las participaciones, Abel, Bartolomé, Adolfo, y un tercero.
La sociedad OA Swiss Corporate Finance AG está domiciliada en Poststrasse n.º 9, 6300 Zug, Suiza, con número de registro CH17030349971.
El titular del 100% de la compañía es Abel, y su Director es un tercero, que otorgó poderes de representación a aquél.
Las cuentas de todas las sociedades involucradas, con independencia de su nacionalidad, se encuentran en Suiza, en las entidades Rahn & Bodmer Co. y Falcon Private Bank Ltd.
IV.- Circuito 2): GRUPO ORO.
A través de este circuito, y con la intervención de las sociedades y personas que a continuación se dirán, se retiró y desvió de Lexin Corporación 21, S.L., la cantidad de 7.741.350'16 euros, procedente del IVA repercutido y no ingresado en la Hacienda Pública.
Este dinero se transfirió, amparándose en facturas emitidas en las fechas comprendidas entre el 7 de julio de 2011 al 4 de abril de 2012, para la adquisición de oro de inversión a las siguientes sociedades:
No obstante, en las anteriores operaciones, tras transferirse el dinero por la compra de oro, en el caso de las empresas españolas, a Joga Metal, S.L., Cerro Gold, S.L., e Iberotunel, S.L., y emitidas las correspondientes facturas, posteriormente el dinero era devuelto en efectivo y entregado a Fausto por las empresas receptoras, sin dejar constancia de la desinversión.
En el caso de las empresas belgas, no se ha podido determinar el destino del oro ni, en su caso, la desinversión.
Los pagos a las anteriores empresas se realizaron con cago a las siguientes cuentas bancarias de Lexin:
· Joga Metal, S.L., está domiciliada en la calle Príncipe n.º 45, 1º B, de Vigo (Pontevedra).
Su Administrador único a la fecha de los hechos era un tercero, ya fallecido.
Estaba autorizado, con poder de disposición en las cuentas bancarias, Bruno, quien conocía la procedencia de los fondos, y de la finalidad perseguida por Lexin Corporación 21, S.L.
Bruno seguía las instrucciones de Bartolomé para llevar a cabo estas operaciones.
Las facturas emitidas por Joga Metal, S.L., para facilitar el ocultamiento y desvío de dinero por parte de Lexin Corporación 21, S.L, fueron las siguientes:
· Iberotunel, S.L., domiciliada en la calle Oruro n.º 5, de Madrid.
Su Administrador era un tercero, y otro estaba autorizado para disponer de los fondos de las cuentas bancarias de la sociedad, y era su Administrador de hecho, y quien llevó a cabo las operaciones que aquí se reseñan.
Las facturas emitidas por Iberotunel, S.L., para procurar el ocultamiento y desvío de dinero por parte de Lexin Corporación 21, S.L., fueron las siguientes:
· Cerro Gold, S.L., con domicilio en la calle Historiador Aguilar y Cano n.º 7-1º de Puente Genil (Córdoba).
Su Administrador era Abelardo.
Las facturas emitidas por Cerro Gold, S.L., para facilitar el ocultamiento y desvío de dinero por parte de Lexin Corporación 21, S.L., con conocimiento de la procedencia de los fondos, fueron las siguientes:
V.- Circuito 3): GRUPO LIVERPOOL.
Liverpool Grupo Inversor, S.L., se constituyó el 26 de abril de 2010, con un capital social de 3.006 euros, por Ángel Daniel y la mercantil Business Is Back 2006, S.L. (con N.I.F. B97762884), sociedad controlada, a su vez, por el propio Ángel Daniel, quien fue nombrado Administrador único.
Si domicilio social quedó establecido en la calle Rocafort, 91-bis, Ático Primero, 08015 Barcelona, y su domicilio fiscal, en la calle Rafael Juan Vidal, 14, en 46870 Ontynient (Valencia).
Mediante escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2010 se produjo la venta y transmisión de la totalidad de participaciones sociales a Fausto.
Su objeto social era: "entre otros el diseño, construcción y explotación de parques productores de energía en todas sus variantes contempladas por la legislación".
Ante el mismo Notario se otorgó otra escritura pública el mismo día 2 de noviembre de 2010, en la que se elevan a públicos los acuerdos sociales de nombramiento de Administrador único, que recayó en Fausto, y se incorporó como objeto social el comercio de petróleo, la construcción y explotación de parques eólicos, y la comercialización de electricidad procedente de huertas y plantas solares.
Esta sociedad se utilizó para dar cobertura, mediante facturas falaces, a la declaración de IVA soportado por Lexin Corporación 21, S.L., en el ejercicio de 2011.
Además, estos acusados se sirvieron de esa sociedad para desviar fondos desde Lexin Corporación 21, S.L., por importe de 1.533.597'21 euros.
La transferencia de fondos a Liverpool Grupo Inversor, S.L., carecía de toda justificación pues no realizó venta o prestación de servicio alguna, ni ningún otro negocio jurídico conocido.
Los conceptos por los que los fondos fueron transferidos son los siguientes:
Ingresados los fondos en las cuentas bancarias de Liverpool Grupo Inversor, S.L., Fausto, quien conocía la procedencia ilícita de los fondos, procedió, siguiendo las instrucciones de Pablo y Jose Luis, a disponer de los mismos, mediante reintegros en efectivo de las cuentas bancarias y cobro de cheques también en efectivo.
La única finalidad de estas operaciones fue la de el ocultamiento y desvío de dinero, cuyo destino último se desconoce.
VI. Circuito 4): Disposiciones en efectivo de LEXIN CORPORACIÓN 21, S.L.
Fausto, siguiendo las instrucciones de Pablo y de Jose Luis, viajó por diversas localidades españolas para llevar a cabo reintegros en efectivo, en diferentes sucursales, de las cuentas bancarias de Lexin Corporación 21, S.L., al igual que hacía con Liverpool Grupo Inversor, S.L., no justificados por operaciones societarias.
Su finalidad era la de ocultar el dinero y sustraerlo al control y localización de las Autoridades fiscales y judiciales. El destino de los fondos se desconoce.
Los reintegros se realizaron con cargo a las siguientes cuentas:
Y las fechas de los reintegros fueron las que se indican a continuación:
Las anteriores operaciones y actos de disposición no tienen correspondencia contable alguna en un importe de 697.900 euros.
El resto se justifica con la contrapartida en cuentas de crédito Panda Petroleum, de Fausto y de Desiderio.
5). TMS OIL AND GOLD, S.L.
TMS Oil And Gold, S.L., se constituyó el 14 de mayo de 2004, con la denominación de Zumba World, S.L., que cambió por la actual el 30 de diciembre de 2010.
Está domiciliada en la calle Sagasta n.º 20, 2º Izda., de Madrid.
Su Administrador era Adolfo, y el apoderado y Administrador de hecho era Bartolomé.
Esta sociedad está vinculada y representa en España a la sociedad suiza TMS Group AG, ambas encargadas de movilizar el dinero procedente del fraude fiscal relatado en los ordinales Primero y Segundo de este relato de hechos.
El día 1 de julio de 2011, Lexin Corporación 21, S.L., abonó a TMS Oil And Gold, S.L., la cantidad de 177.000'35 euros, en pago de una factura de fecha 5 de julio de 2011, por el concepto de "Prestación de servicios profesionales año 2011", que se amparaba en un contrato de fecha 1 de julio de 2011, cuyo objeto era obtener para Lexin Corporación 21, S.L., un crédito de 15 millones de euros para la compra de producto.
Esta sociedad formaba parte del conglomerado societario utilizado por Abel y las otras personas ya referidas para procurar, en este caso, a Pablo y a Jose Luis, el disfrute del dinero obtenido de la defraudación a la Hacienda Pública por Lexin Corporación 21, S.L., mediante su colocación en empresas situadas en el extranjero.
TMS Oil And Gold, S.L., percibió en los años 2011 y 2012, por la actividad referida, los importes que en atención a la sociedad de procedencia a continuación se detallan:
OTROS BIENES:
En los apartados 1. y 2. de este relato de hechos se ha descrito la forma en la que, de manera conjunta y con el auxilio de otros, Jose Luis y Pablo actuaron para disponer y ocultar el dinero proveniente del fraude fiscal.
En este apartado se van a referir a los actos de disposición, transformación y disfrute individual de otra parte del dinero proveniente del mismo fraude y ocultación de bienes.
1. Jose Luis:
1.1. Vehículos:
La adquisición, para su disfrute personal y familiar, de vehículos ocultando su verdadera titularidad y la procedencia del dinero para su compra, fue una constante en la forma de actuar de Jose Luis.
Así se realizó respecto de los siguientes:
Sie ndo Lourdes la cónyuge de Jose Luis, en régimen económico matrimonial de separación de bienes acordado en capitulaciones matrimoniales de fecha 26 de julio de 2007.
· Golden Tiger Bank, S.L., se constituyó el 14 de septiembre de 2011, estableciendo su domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana núm. 259 C.
Se nombró Administrador a Jose Luis, quien ocupó ese cargo hasta el 27 de enero de 2014, fecha en que le sustituyó su cónyuge.
1.2. Inmuebles:
Para la adquisición y tenencia de bienes inmuebles, ocultando su titularidad y la procedencia del dinero, Jose Luis se valió, en el tiempo en el que tuvieron lugar los hechos, de la siguiente sociedad:
- Amma Investment Point, S.A., que se constituyó el 13 de septiembre de 2011, con un capital social de 60.000 euros.
Este capital social, constituido por 60.000 acciones con un valor nominal de un euro cada una de ellas, fue suscrito por Lourdes, con 58.800 acciones, y por Lourdes y su cónyuge, Jose Luis, quienes suscribieron 1.200 acciones en nombre de sus dos hijos.
Se nombró Administradora a la Sra. Lourdes.
El capital suscrito y desembolsado por la anterior fue prestado por Jose Luis.
La devolución del préstamo se llevó a efecto mediante la entrega, por Lourdes, de las 58.800 acciones a Jose Luis.
En escritura pública de 9 de noviembre de 2011, la sociedad compró un chalé en Marbella, en el DIRECCION004, Partido de Nagüeles, " DIRECCION005", por un importe de 275.000 euros, de los que se hizo un primer pago de 150.000 euros, aplazando el resto mediante la entrega de un pagaré de 125.000 euros con vencimiento 8 de noviembre de 2012.
Ante el impago de la cantidad aplazada, el contrato fue resuelto por Sentencia firme de 15 de mayo de 2015, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella .
2. Pablo:
2.1. Vehículos:
Al igual que el anterior, Pablo adquirió diversos vehículos para su disfrute personal y familiar, ocultando su verdadera titularidad y la procedencia del dinero.
Así se produjo con los siguientes:
- Marina Motor Córdoba, S.L., se constituyó el 31 de julio de 2009, con un capital de 3.020 euros, por Jose Luis y Concepción, nombrados Administradores solidarios.
Esta sociedad no ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil, y no consta que haya tenido actividad comercial alguna.
- Marina Motor SCP se constituyó el 1 de octubre de 2007 por Blanca y Concepción.
Está domiciliada en la calle de Colón, número 2, de Montaca i Reixac (Barcelona).
El apoderado y Administrador de hecho era Inocencio, quien permitió el uso de esta sociedad para realizar, al menos, las operaciones de compraventa y tenencia de vehículos, ocultando que los titulares de las operaciones eran Jose Luis y Pablo, quienes las llevaban a cabo; siendo aquél conocedor de la procedencia ilícita de los fondos.
- Un tercero figura como titular del Porsche Cayenne Hybrid, con matrícula de Alemania NUM045, cuyo titular real y usuario es Pablo.
Dicho tercero no efectuó pago alguno por la adquisición del turismo, tras el tracto de transmisiones realizadas.
En concreto, la elección y adquisición del turismo se realizó por Pablo, que para el pago entregó en el concesionario 8.000 euros en metálico, y el turismo marca Porche Panamera, con matrícula alemana NUM046, que venía utilizando, y cuyo titular formal era la empresa La Kafete SPRL (BE0897824377), Rue Coenraets 6, 1060 Bruselas.
Para que resultara viable la operación, el vehículo que se entregaba debía estar matriculado en España, para lo que la anterior sociedad emitió una factura de venta a Marina Motor SCP el 28-12-2011, por 61.000 euros, tras poner Inocencio a disposición de Pablo la documentación y los medios necesarios para esa operación.
El 16-1-2012 se matriculó el turismo en España, asignándosele la matrícula NUM047, a nombre de Marina Motor SCP.
El 24 de enero de 2012 Marina Motor SCP vendió el turismo a Marbella Premium, S.L., por 75.000 euros, con lo que se procedió a formalizar la venta del turismo Porsche Cayenne Hybrid.
La venta del Porsche Cayenne Hybrid, matrícula de Alemania NUM045 se formalizó a nombre de Leader Market SPRL (con TVA BE0864087678), Rue d?Albanie, 51, 1060 Bruselas, para lo que se emitió una factura por 83.000 euros, que no se satisfizo.
Sin que conste documentación alguna sobre la venta del turismo por parte de Leader Market SPRL, el mismo tercero dispuso de una factura de compra del vehículo a Ocakbsei SPRL (con TVA BE0833301561), Bd Bischoffsheim 39, 1000 Bruselas, de fecha 20-2-2012, por importe 86.000 euros, exenta de IVA.
Ninguna de las anteriores sociedades (La Kafete SPRL, Leader Market SPRL y Ocakbsei SPRL) ha podido ser localizada por las Autoridades belgas.
La Kafete SPRL,constituida el 29 de abril de 2008, se encuentra en proceso de quiebra desde el 22 de abril de 2013.
Las únicas cuentas presentadas en el Registro Mercantil son las del ejercicio 2008.
El Administrador concursal no dispone de documentación alguna de la sociedad.
El Administrador de la sociedad no ha sido localizado ni por el Administrador concursal ni por la Policía belga.
Leader Market SPRLse constituyó el 19 de febrero de 2004.
Las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2009.
Ocakbsei SPRLfue constituida el 27 de enero de 2011.
En su domicilio social sólo existe un solar sin edificar.
La sociedad nunca ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil. Ni la sociedad, ni sus Administradores, han podido ser localizados.
- Collectors SARL (TVA n.º LU24603337), con domicilio en 50 Esplanade, L-9227 Diekirch, de Luxemburgo.
CUARTO.- PERMISO DE CONDUCIR BELGA INAUTÉNTICO A NOMBRE DE Pablo.
El día 11 de abril de 2012 se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Pablo, sito en la DIRECCION006, de Villanueva de Córdoba (Córdoba), según lo acordado por el Juez Instructor en Auto de 10 de abril de 2012.
También se registró el turismo, marca Mercedes Benz, modelo B180, con matrícula NUM048, utilizado por el Sr. Pablo, cuyo titular formal es Marina Motor, SCP.
En dicho turismo se encontró, en el reposabrazos, un permiso de conducir belga, con el número NUM049, expedido en Lieja el 13 de abril de 2009, a nombre de Pablo.
Ese permiso, además de los datos de identidad, llevaba incorporada una fotografía del Sr. Pablo, que proporcionó éste para que se pudiera confeccionar el mismo.
Se trata de un documento inauténtico, que no ha sido emitido por las Autoridades de Bélgica, y que era poseído por el Sr. Pablo con vocación de uso.
En fecha 17 de julio de 2018 se dictó por el Juzgado Central de Instrucción el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.
En fecha 21 de diciembre de 2020 se dictó por el Juzgado Central de Instrucción el Auto de apertura de juicio oral de la presente causa.
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
A) Los referentes a la mercantil 9043 Operoil, S.L., y ejercicio de 2010:Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que son responsables los acusados, Pablo, Jose Luis, Genaro y Ruperto (estos dos últimos, por cooperadores necesarios en su ejecución), en concepto de autores.
B) Los correspondientes a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012:Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados ambos en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que son responsables los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Genaro y Ruperto (estos dos últimos, por cooperadores necesarios en su ejecución), en concepto de autores; y Paula y Santos , en concepto de cómplices.
Asimismo, del referido delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º y 74.1, todos ellos del Código Penal , es también responsable el acusado, Ángel Daniel , en concepto de autor.
Y también son constitutivos los hechos referidos a la mercantil Lexín Corporación 21, S.L., y ejercicio de 2011, de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , del que es responsable el acusado, Abilio , en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.
C) Los narrados en el apartado Tercero del precedente relato de Hechos Probados, de:
i) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal , de los que son responsables los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto y Abel, en concepto de autores.
ii) Un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal , del que son responsables los acusados, Ruperto, Bartolomé, Bruno, Abelardo y Inocencio , en concepto de autores.
D) Los relatados en el apartado Cuarto del precedente relato de Hechos Probados, de: Un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal , del que es responsable el acusado, Pablo, en concepto de autor.
Y todo ello, porque la comisión de los hechos declarados probados en la presente resolución resultó acreditada en el plenario, sin dejar lugar a dudas, a criterio del Tribunal.
Así, resultó especialmente ilustrativa la prueba testifical practicada de los miembros de la Guardia Civil que desarrollaron la investigación y elaboraron los atestados e informes de autos, y que refirieron la manera de operar, en sucesión, con Operoil y Lexin, y su actividad y mecánica delictiva, realizando intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos, inspección de vehículos, y entradas y registros, y explicando el papel y actuación de cada uno de estos acusados en las tramas, y la información y documentación recabadas (véase la propuesta como prueba documental por las acusaciones, incluida piezas separadas (de vehículos, Bancos, comisión rogatoria a Suiza) y anexos.
También la pericial practicada en el juicio por los peritos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ratificando y aclarando sus informes sobre las operaciones realizadas aquí objeto de enjuiciamiento y no deducibilidad del IVA (véase Legajo de Informe Pericial y Anexos); y explicando sus conclusiones, cuantificando lo dejado de ingresar a la Hacienda Pública, así como el destino del dinero obtenido con esta operativa.
Corroborando en el plenario los peritos de grafística, Especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con tarjetas de identidad NUM050 y NUM051 su informe, sobre el permiso de conducir belga falsificado, inauténtico, hallado en el registro del domicilio y vehículo del acusado, Pablo, con sus datos y fotografía (véase dicho informe pericial, Tomo XIII de las actuaciones, folios 4.797 a 4.804, que concluye que: " El permiso de conducir de Reino de Bélgica con número NUM049 a nombre de Pablo es un documento falso" ).
Habiendo reconocido al inicio del juicio los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Santos, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, su comisión de los hechos declarados probados en esta resolución.
No negando los acusados, Genaro, Ruperto, Paula y Ángel Daniel, la efectiva realización de todos estos hechos, testifical, pericial y documentalmente acreditada sin dejar lugar a dudas, sino su participación dolosa en los mismos.
Tales hechos objeto de enjuiciamiento se han considerado por el Tribunal claramente constitutivos de los expresados delitos; asumiendo la calificación jurídica de tales hechos presentada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.
Y, como decíamos con anterioridad, los acusados, Sres. Pablo, Jose Luis, Fausto, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, reconocieron en el plenario su comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento que se les imputan, lo que concuerda con el resto de la prueba practicada en dicho acto.
El enjuiciado, Santos, en la primera sesión del juicio se mostró conforme con los hechos y delitos por los que se le acusaba; y en su declaración reiteró que había reconocido los hechos, y manifestó que en Lexín él hacía el aprovisionamiento logístico, y no compraba sino que gestionaba los stocks de los almacenes, y recibía instrucciones de Jose Luis, no interviniendo en la fijación del precio de venta de los productos.
Por todo ello, las acusaciones en sus conclusiones definitivas le atribuyeron responsabilidad penal, a título de cómplice, respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública, por su participación en los hechos penalmente típicos relativos a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012, con la concurrencia en su caso de, junto con otra, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión. Esta calificación jurídica de la actuación y participación de este acusado en los hechos es compartida y asumida por el Tribunal, a la vista de la prueba practicada respecto de este enjuiciado.
Su defensa letrada, al presentar sus conclusiones definitivas, ratificó sus conclusiones provisionales, argumentando en su informe que las acusaciones pasaban a considerar a este enjuiciado como cómplice, lo que evidenciaba que el mismo no tenía el dominio del hecho; y que no tuvo capacidad de decisión, no habiendo a su criterio prueba suficiente de su conocimiento de la mecánica delictiva, tratándose de un simple trabajador, con una labor subordinada en la empresa, que no contribuyó dolosamente y sólo acudió a una reunión, no teniendo su conducta relevancia penal, por lo que no había complicidad, y debía aplicarse el principio in dubio pro reo.
Pero considera el Tribunal que, con independencia de su reconocimiento inicial en el juicio de los hechos dolosos delictivos por los que se le acusa, la prueba practicada en el plenario acredita su participación voluntaria y consciente, siquiera que auxiliar y sin dominio del hecho, siguiendo las instrucciones de Jose Luis, en las defraudaciones cometidas con la mercantil para la que trabajaba, Lexin Corporación 21, S.L., en los ejercicios de 2011 y 2012.
Como se expone a su respecto en el relato de hechos definitivo del Ministerio Fiscal, "Los hechos y las operaciones defraudatorias que describimos en este escrito han sido dirigidos por Pablo y Jose Luis. De la realización de las operaciones comerciales, así como las relaciones con los organismos oficiales, con pleno conocimiento del objeto y fin último de su actuar -no ingresar el IVA repercutido en las operaciones-, siguiendo las instrucciones y mandatos de los anteriores, se encargaban, de la manera que luego se dirá ... y Santos. ... Entre los empleados que prestaban sus servicios en las oficinas de Lexin Corporación 21, S.L., en Pamplona se encontraba Santos, encargado del aprovisionamiento logístico, que dependía directamente de Jose Luis. Éste ocultaba su identidad bajo el nombre supuesto de Benigno. Santos conocía la verdadera identidad de Benigno, al que le vinculaba una relación familiar, y le había procurado la colocación en la empresa como persona de confianza. Su tarea era la de informar a Jose Luis de lo que acontecía en las oficinas, de mantener el anonimato de los verdaderos dirigentes y evitar el descubrimiento, por el resto de los empleados, del verdadero objeto y finalidad defraudatoria, que conocía, perseguida con la actividad societaria. El día 11 de abril de 2012, en el registro efectuado en el domicilio de Santos en la DIRECCION001 de Pamplona, se intervinieron 42.000 euros, hallados en un paragüero, producto de su actividad en Lexin Corporación 21, S.L.".
Y, en efecto, en el juicio el acusado Jose Luis declaró que usaba un nombre falso en Lexín "Porque como esta sociedad se había montado para hacer un fraude fiscallo que no queríamos era que nadie supiera que éramos nosotros", "Yo utilizaba el nombre de Benigno porque sabía lo que estaba haciendo y no quería tener problemas"; uso de nombre falso en la empresa evidentemente conocido por su primo Santos, quien ocultó ese dato a los demás trabajadores de Lexín.
También declaró en el juicio Jose Luis, tras procederse a la audición de una conversación grabada, que "ahí habla Con Ruperto. Preguntado: ¿al día siguiente tuvieron ustedes una reunión, esa persona que se refiere era su primo Santos el que se junta al día siguiente? Creo que si. Con tanto tiempo que hace, tanta reunión. ¿Su comentario cuando habla de alguien, que objeto tenía reunirse con su primo que venía de Navarra? Que lo conociera, cuando se hacían los pedidos como él lleva el asunto logístico para que se conocieran".
Recogiéndose en el atestado NUM052 de la UCO (Tomo II de las actuaciones, folios 318 y ss.), expresamente aportado como prueba documental por la Abogacía del Estado, y ratificado en el juicio por su Instructor (Capitán de la Guardia Civil con carnet profesional NUM053), los resultados de intervenciones telefónicas y seguimientos, como determinadas conversaciones telefónicas mantenidas por Santos y Jose Luis (folios 606-609), éste último autodenominándose en ellas ' Benigno' ( Jose Luis a Santos: "... si te dice algo les dice: "pásame un correo con todo, pásale copia a Benigno y él te regulariza la cuenta sobre la marcha . ..."") y fotografías de la reunión mantenida en Ciudad Real entre Santos, Ruperto y Jose Luis; lo que acredita la participación activa de este acusado, Santos, en la comisión delictiva imputada.
Constando acreditado el hallazgo, en un paragüero de la vivienda de este acusado, Santos, dentro de una bolsa, de la cantidad de 42.000 euros en billetes de 500 y 100 euros (véase Tomo VI, Anexo XIII, acta de registro, folios 400-402, y depósito del dinero incautado, folios 409 y 410).
Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a este acusado, Santos, por responsable en concepto de cómplice de los expresados delitos.
Y también, a criterio del Tribunal, el conjunto de la prueba practicada en el plenario acredita sin dejar lugar a dudas la coautoría, por parte del acusado, Ruperto, de los delitos continuado de falsedad documental, contra la Hacienda Pública (por cooperador necesario en su ejecución) y de blanqueo de capitales que se le imputan.
Y así, resultó probado que este acusado fue autor, principalmente junto con Pablo y Jose Luis, de los delitos cometidos con Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., y del blanqueo de capitales o ganancias obtenidos con tales delitos, del modo descrito en el relato de hechos de la presente resolución.
En efecto, quedó acreditado que el Sr. Ruperto era el Director o encargado del área comercial tanto en Operoil como en Lexin.
En el plenario, a este respecto declaró el acusado, Pablo, que: "en Operoil, S.L., la parte comercial la hacía toda Ruperto", "los precios de venta los fijaba todos Ruperto y hacía todas las operaciones", "En el caso de Lexin Corporación 21, S.L., en la parte comercial trabajaban Ruperto y Paula", "ponían precios, hacían las ventas, no sé en qué se basaban para ponerlo pero eran ellos", "El Sr. Ruperto y Doña Paula estaban al tanto de esos precios y la competencia, ellos son profesionales de hace muchísimos años en el sector de las ventas; imagino que los precios los pondrían basándose en los precios de mercado e imagino que en los precios de compra", "poner un precio de venta inferior al de adquisición iba con cargo a ese IVA que he reconocido que no se ingresaba", " Ruperto cobraba ocho euros por metro cúbico vendido", "la gestión de venta la hacía Ruperto y las personas que tuviera o contratara era tema suyo", "el precio de venta el que lo sabía era el que lo fijaba", "no se ingresa el IVA, es fraude fiscal, y se vende el producto por debajo del precio de mercado, y ese dinero que hay que se vende por debajo se detrae del IVA", " Ruperto el único tema eran las ventas y vender con un margen comercial por encima del precio de compra"; y el acusado, Jose Luis, que: "En cuanto a las labores de los carburantes en Operoil S.L., el comercial era Ruperto", "A Ruperto no le conocía y me lo presentó Pablo porque yo no era del sector", "yo conocía personalmente a Ruperto y el resto de comerciales que él tuviera en su cartera yo no conocía a ninguno", "cuando hablaba por teléfono con el Sr. Ruperto me refería a él como Donato, y él a mí como Benigno", "había un desfase con el precio de adquisición, esas pérdidas las iba asumiendo el IVA, era una cuestión de caja", "si perdían, sacaban el dinero del IVA que no ingresaban", "(escuchada la grabación de una conversación telefónica) Habla con Ruperto de la gestión de precios de ese momento concreto, si salimos más alto o más bajo", "salía el precio al mercado y la comisión del Sr. Ruperto era fija por metro cúbico vendido", "nosotros teníamos contratado a Ruperto como agencia que vendía el combustible".
Por su parte, en el juicio el Sr. Ruperto mantuvo que: "Ellos nos pasaban unos precios, Operoil S.L.", "Yo hablaba con Jose Luis y en alguna ocasión alguien de la oficina si no estuviera Jose Luis nos facilitaba los precios", "Por un lado ellos me pasaban el precio base y luego yo a la par contrastábamos qué precios imperaban. Una vez me pasaban el precio base, como por aquel entonces había distintos tipos de impuestos, y había un tramo nacional común a todos, de 24 euros metro cúbico, y luego cada Comunidad Autónoma aplicaba otro tanto. Eso ellos no lo hacían, ellos pasaban el precio base. Nosotros elaborábamos porque ése era nuestro trabajo por el que cobrábamos, como trabajábamos para toda España elaborábamos distintas tarifas que enviábamos a cada comercial de cada zona", "los precios me los pasaba Jose Luis o alguien de la oficina".
Pero el conjunto de la prueba practicada evidencia que era el acusado, Ruperto, quien fijaba los precios en Operoil y en Lexin; habiendo explicado en el juicio los peritos de la AEATque Operoil y Lexin "Ambas sociedades utilizaban direcciones de centros de negocios que prestaban servicios de domiciliación de sociedades, telefónica, correspondencia. No había oficinas propias. Las dos trabajaban en el mismo sector", "ambas tenían los mismos comerciales, socios y trabajadores de Vextra Petroleum, S.L.", "el análisis de las ventas realizadas por Lexin durante los primeros días de abril de 2011 me permitió detectar un total de 36 clientes de los cuales 27 habían sido antes clientes de Operoil, S.L., estos datos se muestran en el anexo 4 del informe. Por tanto consideré que había una amplia coincidencia en los clientes de ambas sociedades y había muchos indicios que Lexin era la sucesora de Operoil, S.L.", "los comerciales están en Vextra Petroleum, S.L.; Vextra Petroleum, S.L., es una sociedad que se constituye poco tiempo después de Operoil, S.L., con 3.000 euros también, y al igual que ocurre con Operoil, S.L., vamos a ver que hay un punto de conexión, que a los pocos días desaparecen 2.500 euros. Es la misma operatoria","Las facturas que tiene Vextra Petroleum, S.L., vamos a identificar como su único cliente prácticamente es Operoil, S.L., y facturas soportadas va a tener. Esas facturas que nos las aportan, son 4; se repercuten a Operoil, S.L., los comerciales y los gastos generales. Cuando vemos que suma 118.000 euros más IVA, como tenemos las cuentas bancarias, el dinero ha pasado de Operoil, S.L., a Vextra Petroleum, S.L., para pago de estas facturas. Si la facturación sólo alcanza 13.8000 euros, lo que Operoil, S.L., paga a Vextra Petroleum, S.L., supera los 334.000 euros. Y vemos que las cantidades empiezan a ser notables a partir del 22 de julio, que es el momento que nosotros hacemos el inicio de actuaciones y embargo de cuentas bancarias y depósitos","en aquel momento no teníamos conocimiento de todas las cuentas bancarias de Operoil, S.L., y el dinero sale rápidamente hacia Vextra Petroleum, S.L., en este periodo, del 22 de julio hasta el 22 de septiembre las transferencia de dinero son de 275.000 euros", "Lexin no tenía fondos para financiar su actividad comercial porque vendía a pérdidas y se financiaba con el IVA para las compras","todo el dinero que salió en el flujo internacional y se dedicó al blanqueo proviene del IVA, porque la empresa no tenía medios de financiación".
Todo ello, unido al resultado de los seguimientos e intervenciones telefónicas y registro practicados, con autorización judicial, por los miembros de la UCO que desarrollaron la investigación y comparecieron como testigos en el plenario (véase informe del Tomo II de las actuaciones, folios 622 a 639), evidencia la participación, con dominio del hecho, del enjuiciado, Ruperto, en la comisión de los referidos delitos continuado de falsedad documental, contra la Hacienda Pública (como cooperador necesario en su ejecución) y de blanqueo de capitales de que viene acusado el mismo.
Y también por esos mismos medios de prueba ha tenido el Tribunal por responsable penalmente, en concepto de cómplice, a la acusada, Paula, del delito continuado de falsedad en documento mercantil y de los dos delitos contra la Hacienda Pública, en relación concursal, de los que es autor el acusado, Ruperto, en relación a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012, al haber quedado acreditada testificalmente, y por las declaraciones de los coacusados, Sres. Pablo y Jose Luis, la labor auxiliar del Sr. Ruperto que como comercial desarrolló esta acusada respecto de la empresa Lexin y los citados ejercicios fiscales; interviniendo la misma en la fijación de precios, y actuando también con nombre supuesto ('Martina'), colaborando consciente y dolosamente con la actividad delictiva y defraudatoria (véase también, respecto de esta acusada, informe obrante a los folios 934 y ss., Tomo III de las actuaciones, ratificado en el juicio por el testigo, capitán de la Guardia Civil con tarjeta profesional NUM053).
SEGUNDO.- Como decíamos con anterioridad, en el precedente Fundamento de Derecho de la presente resolución, el Tribunal ha considerado probado que los hechos, respecto del acusado, Genaro , son constitutivos de:
- Los referentes a la mercantil 9043 Operoil, S.L., y ejercicio de 2010: un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que es responsable este acusado, en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.
- Los correspondientes a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012: un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados ambos en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que también es responsable este acusado, en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.
Y ello, pese a la negativa de este acusado a reconocer su comisión de estos delitos; manteniendo el mismo en el acto del juicio que se limitó a desarrollar su labor profesional respecto de dichas mercantiles, como asesor de reconocido prestigio en el sector petrolero y especializado en el impuesto de hidrocarburos; y que no tuvo conocimiento alguno del fraude del IVA al tiempo de su comisión, ni participación en la actuación delictiva que se le imputa.
Declarando este acusado en el plenario, entre otras alegaciones, y contestando a las siguientes preguntas, que:
- "¿Usted declaró en su momento ante el Juez de Instrucción?
- Sí.
- ¿Se ratifica en esa declaración?
- En principio me ratifico.
- ¿Su profesión, a que se dedica, a la misma que por los hechos que se le acusa?
- Vamos a ver, yo en el año 92 monté la primera empresa de asesoramiento especializado sobre el impuesto de hidrocarburos y la normativa del sector petrolero y me he venido dedicando hasta mayo que me he jubilado. Antes trabajaba para terceros
- ¿Usted trabajó como apoderado para Operoil, S.L.?
- Sí.
- ¿Quién le ofreció a usted trabajar para Operoil, S.L.?
- A mí me presentaron en octubre de 2009 a Pablo y fue él el que contactó conmigo, estaba interesado que una empresa suya fuera operadora y quería que yo les llevase todo eso. Era de los 3 o 4 que estábamos en aquella época en España.
- ¿Cuando contactan con usted Operoil, S.L., ya estaba dada de alta y trabajando?
- Yo creo que no. Cuando conocí a Pablo fue en octubre de 2009 y creo que Operoil, S.L., la constituyeron en 2010, y yo tramité la solicitud de operador y por eso necesitaba ese poder de representación para personarme en nombre de la sociedad ante el Ministerio y los organismos reguladores.
- ¿Usted tramitó ante el Ministerio la documentación necesaria para ser operador y había que tener capital de 3 millones de euros, usted verificó que existía ese capital en Operoil, S.L.?
- No, yo me limito a pedir documentación a mis clientes según el tipo de autorización. Todavía a día de hoy ese capital se sigue exigiendo. Ellos me presentaron una escritura donde figuraba ese capital y para mi era suficiente, yo no entro en nada más.
- Habla en plural, pero sólo ha hecho mención al señor Pablo. ¿Quiénes son las otras personas?
- El señor Pablo es el que contactó conmigo, y conocí después a Jose Luis, y creo que fue a través de Jose Luis el que me iba haciendo llegar la documentación.
- ¿Tuvo relación con Amador?
- Lo vi una vez que me lo presentaron. Me tenía que firmar papeles pero lo vi sólo en una ocasión.
- ¿Le dijeron a usted el señor Pablo y el señor Jose Luis por qué Don Amador era el Administrador y no intervenía en estos trámites?
- No, me lo presentaron como Administrador y no entré en más detalles.
- ¿Usted suscribió contrato con Operoil, S.L.?
- Si, lo hago con todos mis clientes.
- ¿Con quién negoció las condiciones?
- Seguramente sería con Jose Luis. Con todos mis clientes yo tenía una iguala fija por el asesoramiento puntual, consultas y después abría una serie de servicios que podía cobrar aparte, sería con Jose Luis. Siempre suelo enviar una propuesta antes con el importe de la iguala y posibles otros servicios y la aprobaron, me la firmó el Administrador.
- Cuándo usted firma ese contrato el 1 febrero, ¿ya sabía para lo que era, aparte de la iguala, era para tramitar ante el Ministerio?
- Sí.
- ¿Le pusieron a su disposición toda la documentación necesaria?
- Toda la que yo exigí. Yo no podía ir al Ministerio faltando algún documento de los que me exigieran
- El contrato es de 1 febrero 2010, y la ampliación de capital es de 4 febrero de 2010, posterior a su contrato, ¿vio usted que reunía los requisitos esa sociedad?
- Yo no presento en el Ministerio una escritura donde no se vea el capital mínimo exigido. El Ministerio revisa y si hubiera detectado falta de algo lo primero que hacen es llamarme.
- ¿Le entregaron esas escrituras? No podían entregárselas el 1 febrero cuando la ampliación es de 4 febrero.
- Yo no tramito un título de operador que no cumpla con la documentación que exige el Ministerio.
- ¿Intervino en la ampliación de capital de Operoil, S.L.?
- Para nada
- ¿Tuvo conocimiento de la aportación a esa ampliación unos certificados de Cajamar?
- No, como el Ministerio tampoco me exigió que acreditase nada más.
- ¿Dónde estaban las oficinas de Operoil S.L.?
- En un centro de negocios de Madrid
- ¿Usted cuando declaró ante el Juez de Instrucción se refirió que tuvo relación con Adrian y Sabino en esta sociedad?
- Si
- ¿Quiénes eran?
- Los alias o pseudónimos que utilizaban los señores Pablo y Jose Luis.
- ¿Le llamó a usted la atención que una sociedad donde trataba con estas personas y no con el Administrador, no le pareció raro que utilizaran otros nombres?
- Suena raro, pero he conocido de este sector a más gente que actuaba y daba la cara con otros nombres. Creo que esto obedecía a una especie de estrategia comercial. He conocido a más personas así. Y todos sabemos que los artistas y escritores con pseudónimos han triunfado.
- ¿Usted cuando declaró se refirió que los verdaderos Administradores eran el señor Jose Luis y Pablo y utilizaban como testaferro a Amador?
- Si, era el administrador que en mi opinión era un instrumento,a lo mejor es una opinión equivocada. Pero si, creo que los administradores de hecho eran Jose Luis y Pablo. (...)
- Con Operoil, S.L., ¿llega un momento que la Agencia Tributaria se dirige a usted porque hay una falta de ingreso de IVA por Operoil, S.L., e inicia un proceso de inspección?
- Así es.
- ¿Contacta con usted por fax el 28 de julio 2010 y usted propone aplazar la inspección hasta el 30 agosto, por qué propone aplazar la inspecciónsi nos ha dicho que sólo actuaba para otras relaciones?
- Yo el IVA interior no es una especialidad mía. Pero sí soy un profesional y me relaciono de toda la vida con la Agencia Tributaria por el tema de impuestos especiales y quería colaborar. Contactó conmigo una Inspectora de Murcia y yo vivo en Galicia. La señora funcionaria pretendía que yo de ese día al día siguiente me presentase allí. Intenté localizar al señor Amador y a todo el mundo y no pude localizar a nadie. Le dije a Amador vamos a ver esto y yo me comprometo a atenderle pero me tenéis que facilitar la documentación que pide la Agencia Tributaria y ahí desapareció todo el mundo.No recibí documentos ni nada. Incluso les dije: "Me tenéis que adelantar dinero para el desplazamiento.
- ¿Hace falta que se le exhiban los documentos?
- No hace falta
- ¿Primero propone aplazar la inspección al 30 del 8 y después dice que la cancela?
- Si,es por lo que le digo. No contactaba con nadie que me pudiera facilitar la documentación y tampoco tenía la garantía que nadie me fuera a pagar.
- ¿Por qué no contactó con el señor Pablo o el señor Jose Luis?
- Traté de contactar con cualquiera, pero no lo logré.
- El 1 de septiembre de 2010, ¿usted remite otro fax en el que renuncia a la representación de Operoil, S.L.?
- Así es.
- ¿Lo comunicó a alguien de la empresa?
- No, no podía contactar.
- El 2 del 9 remite otro fax que renuncia a los poderes de Operoil, S.L., ¿cómo lo llevó a cabo?
- Yo tenía un empleado que estaba en situación de baja, era funcionario de la Agencia Tributaria y empleado mío. El Abogado de Servicios Jurídicos de la Agencia Tributaria lo llamaron a él y le dijeron tienes que salir de ese poder porque hay un lío montado bastante grande con esa empresa. Fuimos a la Notaría y aproveché para salirme yo también. Coincidió en el tiempo con el tema de la inspección de la Agencia Tributaria.
- Ese poder que consta en escrituras, ¿por qué no se inscribió en el Registro Mercantil?
- Porque no hacía falta y no me lo exigía ningún organismo.
- Cuándo le otorgaron ese poder, ¿con quien fue a la Notaría y quién pagó el importe de la escritura?
- Yo no fui a ninguna Notaría, es un poder especialque no hacía falta que yo firmase nada. Y no recuerdo ni que Notaría era.
- ¿Sólo se lo otorgaron a usted?
- Sí.
- ¿Conoció que Operoil, S.L., había dejado de ingresar en la Hacienda Pública más de 7 millones de euros?
- No, porque en la actuación de inspección de la Agencia Tributaria se limitaron a decirme que era una comprobación del segundo trimestre. Me enteré del posible fraude por la UCO, cuando estuve declarando frente a ellos.
- A continuación, usted, después de Operoil, S.L., ¿tiene un contrato, o le hacen un encargo con Lexin?
- Si
- ¿Quién contacta con usted?
- Los mismos señores, sería Jose Luis. Pero esta vez todo el contacto ya no es tan telefónico y es todo por correo electrónico y tengo ese contrato que hacía con todos mis clientes.
- ¿Usted, al contactar con estas personas, lo hizo también con el Administrador de la sociedad?
- No, al señor Fausto yo lo conocí el día que fui a las oficinas de estos señores en Pamplona a dar formación a los empleados contratados. Ya no lo he vuelto a ver mas
- ¿Con el firmó un contrato de prestación de servicios?
- Si, siempre lo hago.
- ¿En ese acto que usted lo vio?
- No, sería antes.
- ¿Usted conoció del embargo de todas las cuentas de Operoil, S.L., por parte de la Agencia Tributaria en Julio de 2010?
- Si, porque me enviaron alguna documentación
- ¿Tuvo conocimiento que no se había embargado una de las cuentas y una transferencia de más de 275.000 euros a Vextra Petroleum, S.L.?
- No, lo he leído, pero en aquel momento, no.
- ¿Cuál es la primera intervención que tiene con Lexin?, ¿En la fase de constitución tuvo alguna?
- No. Me hacen un encargo en Lexin y es lo mismo, queremos ser operadores y la misma rutina de siempre. Pido la documentación que necesito para presentar en el Ministerio, me la facilitan y hago el seguimiento en el Ministerio.
- ¿Usted a los titulares reales aquí los conocía con otros nombres?
- Si.
- ¿Recuerda los nombres?
- Benigno creo que era Jose Luis.
- ¿Usted no se cuestionó y preguntó por qué utilizar las comunicaciones?
- No, lo mismo.En este sector la gente rota mucho. He llegado a conocer a comerciales que utilizan su nombre para trabajar en Andalucía, y en País Vasco son otros. Yo pensaba que la empleada que tenían era Gracia y pensaba que se llamaba Socorro. Sé que suena extraño pero era habitual.
- ¿El señor Fausto es el Administrador de derecho?
- Si.
- ¿Qué función como tal pudo observar en él?
- Cero.
- ¿No se presentó otro testaferro?
- No, me lo presentaron como Administrador que antes me había firmado todos los documentos y ahí quedó la historia.
- ¿Usted tramitó otra vez ante el Ministerio ser operador?
- Si.
- ¿Preguntó por qué dejaron la otra sociedad que apenas duró unos meses?
- Creo que no, ni a ellos ni a ningún cliente mío.
- Sobre el capital, que aparecían otros 3 millones, ¿examinó la escritura?
- Si
- ¿Quién lo aportó?
- No me acuerdo, sé que constaban los 3 millones que yo necesitaba para el Ministerio.
- ¿Usted realizó alguna gestión ante Cepsa o CLH, S.A., para que entraran en el negocio Lexin u Operoil S.L. y pudieran trabajar con ellos?
- Como he llevado tantos años en el sector he sido asesor de todas las compañías petroleras, nacionales y multinacionales y tenía cierta entrada. Para un operador nuevo entrar en este sector y poder contratar en un periodo de tiempo corto con CLH, S.A., y llegar a los que dirigen en estas compañías petroleras para una empresa nueva es prácticamente imposible y conmigo, yo acompañé a Pablo a hablar con estas compañías.
- ¿Lo hizo para Lexin y Operoil, S.L.?
- No, lo hice con Operoil, S.L., con Lexin no hice ninguna gestión de éstas.
- En la documentación que usted aportó al Ministerio para obtener esa licencia como operador hay varios documentos firmados por Fausto. ¿Usted intervino como asesor para rellenar y cumplimentar esos oficios ante el Ministerio de Industria?
- Si, probablemente se los envié por correo electrónico y me los devolvían firmados.
- Ahí se hacía referencia a la capacidad económica, ¿debían avalar esos contratos para que usted diera el visto bueno?
- No, porque tampoco te exigían en el Ministerio, solo exigían acreditar que la sociedad que aspiraba a ser operador tenía un capital de 3 millones como mínimo.
- ¿Conoce la sociedad Panda Petroleum, Ltd. ?
- No.
- ¿Y al señor Desiderio?
- De Lexin, era el responsable financiero de la empresa en la oficina de Pamplona.
- ¿Qué otra relación tuvo con él, en que faceta de este negocio asesoró al señor Desiderio?
- Estaban obligados a presentar la declaración modelo 380 de IVA asimilado a la importación.Cuando hablas de IVA asimilado a la importación te llaman raro. Es un régimen suspensivo de impuestos especiales, porque al permanecer los productos en un depósito fiscal, hasta que no sale, no hay obligación de ingreso. Esa declaración no te obliga a ingresar nada, es solo informativa pero es obligatorio presentarlo y se lo tienes que contar a la gente porque no saben cómo se forma la base imponible del impuesto, que es neutro. Yo traté de contarlo hasta el punto que el señor Desiderio se desplazó a la Hacienda Foral de Navarra y no tenían ni idea.
- Esa información que usted proporcionó, ¿cómo se conectaba con las declaraciones de IVA normal?
- No, yo de IVA normal no tengo nada que ver ni sé.Y nunca he necesitado para nada pedir a un cliente documentos relacionados con el IVA.
- Sobre los documentos presentados en el Ministerio, folios 6.961 y 6.981, y en la documentación intervenida en los registros, ¿lo conoce?
- Si, los he visto en autos. (...)
- En Lexin, mi papel se redujo a recibir consultas puntuales, y nada más. En Operoil, S.L., cobrábamos una iguala y algo aparte porque presentábamos relaciones periódicas ante organismos, mensuales, trimestrales, anuales,esas cosas. En Lexin ya se lo hacen todo ellos solos. Excepto esas consultas puntuales.
- ¿Cuánto percibió usted por estas labores de Operoil, S.L., y Lexin, constan facturas en la causa, porque había una cantidad que usted dijo en dinero negro?
- Yo estaba cobrando 5.000 euros.
- Aparece un documento en el registro del domicilio del Sr. Jose Luis, que el Sr. Fausto declaraba recibir de DIRECCION000., ¿recuerda esta operación?
- A mi se me encarga un estudio para la implantación de una red de estaciones de servicio en España, era para Panda Petroleum, Ltd. , yo paso un presupuesto, eran 75.000 euros más IVA, de los cuales, si prestaban conformidad, me tenían que adelantar 60.000 euros más IVA. Mi empresa hace una factura proforma por 60.000 euros más IVA, que los cobramos, y al cabo de 3 meses se me cancela el pedido. Me escribe un correo electrónico el señor Jose Luis, alias ' Benigno', que su empresa matriz está recortando gastos, y cancela ese encargo. Le digo que vale, pero que se han producido algunos gastos. Yo me quedo con 20.000 euros, de los 60.000 más IVA, y le devuelvo a ellos 40 y pico mil, y después, hacemos una factura por esos 20.000, que he cobrado efectivamente.
- ¿Le pregunté por Panda Petroleum Ltd y decía que no la conocía?
- La única referencia que tengo es ésa. (...)
- ¿A usted le consta, en el ámbito de Lexin, el cambio de objeto social?
- No me consta. Si me hubiera enterado es un dato que efectivamente debía haber comunicado al Ministerio.
- La sociedad con la que usted operaba, ¿en qué situación se encuentra?
- Inactiva desde diciembre del 21.
- Es experto en el sector desde 1992, ¿es cierto que usted no es ni asesor fiscal ni licenciado en Derecho ni Economista?
- Cierto.
- ¿En qué materias concretas de carácter fiscal o específicas de hidrocarburos asesoró usted?
- Todo lo relativo al impuesto especial, la normativa que regula las actividades del sector petrolero, operaciones de importación, comercialización, establecimientos fiscales. En aquella época estaba el impuesto sobre ventas minoristas, incluso en el transporte de mercancía peligrosa por carretera.
- ¿Este tipo de servicio estaban determinados en sus hojas de encargo y en los contratos que firmaba?
- Siempre.
- ¿El poder de Operoil, S.L., era sumamente especifico?
- Si.
- ¿Por qué tenía poder de Operoil, S.L., y no de Lexin?
- Los organismos a los que tienes que enviar información periódica es la Comisión Nacional de Energía. Porque en Lexin ya se lo hacía todos ellos.
- En relación al IVA, ¿usted en algún momento ha tenido relación sobre el IVA ordinario?
- Jamás.
- Cualquier información relacionada con la posible presentación de impuestos relativos al IVA, ¿lo hacía usted?
- Nunca jamás, ni en estas empresas ni en ninguna.
- ¿Tuvo intercambio de información para conocer las compras y ventas de esta empresa?
- En la fase de Operoil, S.L., sí manejábamos esa información, porque éramos los encargados de los formularios que había que remitir a varios estamentos, pero en Lexin, cero.
- ¿El poder era para actuaciones concretas?
- Sí.
- ¿Usted está acostumbrado a asistir a empresas en inspecciones fiscales?
- Si.
- ¿Era habitual ofrecerse a ayudar cuando se inició la inspección de Operoil, S.L.?
- Conmigo contactaron la Agencia Tributaria,la Inspectora que contactó estaba encantada de encontrar a alguien que le atendiera.
- En relación al modelo 380, ¿la presentación de ese modelo es condición para poder seguir operando?
- No, es una obligación fiscal, si no lo presentas sigues siendo operador, y si lo detecta la Agencia Tributaria te pondrá una multa.
- Usted, tanto de Lexin como de Operoil, S.L., ¿conocía al encargado de presentación de impuestos ordinario?
- De Operoil, S.L., nunca; de Lexin, me presentaron a Desiderio.
- Usted, cuando se le facilita información por parte de las mercantiles para obtener el título de operador, ¿participa en el diseño de carácter mercantil, Notaría?
- Jamás.
- ¿Tuvo acceso al contenido de las escrituras de ampliación de capital?
- No, si el cliente no me lo notifica yo no tengo conocimiento.
- ¿Ha explicado que asistió a Pamplona para hacer un curso de formación?
- Si, unas nociones básicas.
- ¿Qué cosas enseñaba usted?
- Mi especialización. Tenéis esta obligación, hay que presentar mensualmente, trimestralmente a tal organismo. Porque hay un montón de formularios y declaraciones a presentar. Del impuesto especial sobre hidrocarburos, las facturas que emitáis en función del tipo de producto tiene que tener una leyenda u otra.
- ¿En esa formación, es posible que el equipo de Lexin estuviera recibiendo formación por un equipo informático?
- Dimos la formación juntos, nos conocemos todos de toda la vida.
- Consta en actuaciones algún intercambio de correos de consultas, ¿podría explicarnos la mecánica habitual?
- Un correo electrónico con la consulta que querían plantear, y yo trataba de resolvérsela lo mejor que sabía.
- ¿Que son los CIM?
- Código de identificación minorista. Cualquier empresa que comercializaba productos petrolíferos en España estaba obligado por la Agencia Tributaria a obtener es CIM, ese código alfanumérico que la Agencia Tributaria sabía quién estaba comercializando hidrocarburos en España. Yo viví la época de Operoil, S.L., porque yo se lo tramité.
- En la trama Petronova, ¿ha declarado como testigo?
- Cierto.
- ¿Se ha aportado como documental la justificación de la devolución de esas cantidades que usted cobró por un trabajo, ¿tendría capacidad de acreditar los gastos que asumió?
- Creo que no ahora mismo.
- En el informe de Agencia Tributaria se hace una relación de facturas y la iguala habitual, ¿era normal cobrar eso aparte?
- Si, hay gestiones más complicadas y que dan más trabajo, y no lo puedes meter en una iguala.
- ¿Tiene alguna participación en alguna de las sociedades que se han mencionado?
- Jamás.
- El dinero cobrado, ¿ha cobrado algo más, fuera de la cantidad percibida por sus servicios?
- No".
Sin embargo, y pese a estas alegaciones autoexculpatorias de este acusado, el resto de la prueba practicada, valorada en su conjunto por el Tribunal, acredita la efectiva participación del mismo, consciente y dolosa, con dominio del hecho, en los delitos imputados; participación activa consciente y esencial para la comisión delictiva, que, a criterio del Tribunal, en este caso supera incluso a la participación por ignorancia deliberada.
Así, el acusado, Pablo, declaró en el juicio que: "Contrató los servicios de Genaro para sacar el título de operador, y al mismo tiempo, que asesorara sobre el funcionamiento de la sociedad", "¿Usted contrató los servicios de Genaro, y también aparece éste como apoderado de la sociedad? El apoderado, que tuviera algún poder para hacer alguna gestión o hacer algo de eso, puede ser", "El poder lo tuvo que dar el Administrador de la sociedad", "¿Don Genaro era una persona especializada en el sector y sólo asesoraba en el carácter técnico? Sí", "¿No participaba en el día a día de la sociedad? Yo creo que no participaba, lo que sí es verdad es que hacía visitas a Ciudad Real con frecuencia,imagino que sería para asesorar. Sé que iba y se veía con Jose Luis", " Genaro no era accionista de las sociedades".
Y el acusado, Jose Luis, que: "¿Hubo una ampliación de capital en febrero de 2010 para llegar a los 3 millones? Los 3 millones en cuenta no se aportaron, se aportó un documento de Pablo, que no sé de dónde sacó. ¿Era un certificado bancario de Cajamar? Si, no sé de qué banco era, porque se aportó a la Notaría", "En la escritura de ampliación de capital (pdf 13), donde se aporta el documento bancario que se presenta de ampliación de capital, ¿vio en su momento ese documento? No, ese documento se lo dio Amador a Pablo, que era el que se iba a encargar de aportarlo a las escrituras. Están hechas en una Notaría de Lleida, el Sr. Pablo conocía esa Notaría", "Yo no conocía la forma de actuar. En ese momento, estaba gestionando la última fase de una obra para el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba. Pablo fue a la oficina y me dijo quiero montar algo relacionado con el combustible y le dije que vale. Cuando nos reunimos con Genaro que me lo presentó él apareció lo de la parte del IVA y la ambición nos llevó al punto que estamos aquí. Dice que se reunió con Genaro, ¿qué les dijo sobre la forma de actuar y el IVA? La relación con Genaro, Pablo me dice yo conozco a un señor que se dedica a sacar toda la documentación, me habla de la documentación que se necesita para vender combustible, yo no sabía lo que era una operadora ni nada de eso. Mantuvimos reunión con Genaro en Madrid y nos explicó que había que hacer. ¿Él les dijo que era necesario tener 3 millones? Eso creo que ya lo sabíamos, pero Genaro nos dio todas las instrucciones necesarias para la documentación que tenía que presentar al Ministerio.¿Con Genaro hicieron un contrato de prestación de servicios? Sí, si está ahí el contrato, se hizo", "¿Cuál era el cometido de Genaro, aparte de la documentación, que más hacía en Operoil, S.L., por qué le dieron un poder? El poder nos lo solicitó él porque necesitaba un poder para presentar la documentación en el Ministerio. La función de Genaro era sacar el título, explicarnos como hacer cada procedimiento para que se hiciera bien, todo lo que una operadora tiene que tener controlado. ¿Les puso en contacto con CLH, S.A.? A mí, concretamente, no, porque de todo eso se encargaba Pablo, yo no era del sector. Administrativamente puedo hacer muchos trabajos, pero todo lo que era del sector todo eso eran Pablo y Genaro. Genaro no compraba y vendía, presentaba a Justiniano esos vendedores para que le vendieran a la operadora. Nosotros aparecemos nuevos en el sector y nos conocen a través de una persona de confianza para ellos, que era Genaro. ¿ Genaro conocía que no ingresaban el IVA? Perfectamente. ¿La continuidad en Lexin de Genaro obedece al mismo criterio que éste? Exactamente el mismo. ¿ Genaro declaraba que les había ayudado a presentar el modelo 380, usted recuerda? Toda la parte del modelo, como se estaba haciendo, yo no sabía si se presentaba, porque a mí no me interesaba. Se presentaba todo lo que hubiera que presentar para que no hubiera problemas","¿A Genaro aparte de las retribuciones que él pasaba por unas facturas que constan en actuaciones también se le pagaban unas cantidades en dinero B de 5000 euros mensuales, por qué ese pago? Ese pago era un pago porque Genaro sabía lo que estaba pasando y exigía un pago extra por eso. Ese pago extra fue de 300.0000, de 50.000 en 6 veces que fue a Ciudad Real a cobrar. Hubo un momento que Genaro tuvo un problema con Pablo, estaba extorsionando a Pablo para que le pagara más cantidad y Genaro me hizo una llamada que había discutido con Pablo y que él y su mujer se iban a ir a poner una denuncia porque Pablo no le había pagado los 300.000 euros. Y se fueron pagando 50.000 euros durante 6 meses","¿Ese dinero que se fue abonando en efectivo de donde salió, fue el Sr. Fausto? No sé de dónde salió. ¿Usted recibía dinero en efectivo o le encargó al Sr. Fausto? Yo sólo recibí ese dinero porque hacía falta para eso y lo solicité para solucionarlo. Se lo solicitaría al Sr. Fausto. ¿El único que tenía poder de disposición era el Sr. Fausto? Si", "¿Cuándo interviene la Agencia Tributaria en Operoil, S.L., les mandan una comunicación de una apertura de inspección en julio de 2010? Sí. ¿En Operoil, S.L., hay una actuación por parte de la Agencia Tributaria en julio de 2010? Me llama el Administrador y me dice que ocurre eso, y a partir de ahí, el Administrador desaparece y de Operoil, S.L., pierdo el control", "Una vez tienen esas escrituras con los 3 millones, ¿quién se encarga de los trámites con el Ministerio? Genaro. (Con exhibición del documento 3 del apartado de Lexin, que se encuentra en la caja número 4 del registro de Lexin, disco duro declaraciones año 2011, requerimiento que son diversos archivos, también Tomo XVIII, folios 6.961 a 6.981 de la causa) ¿Quién confecciona ese documento? Genaro. ¿Le dan alguna información sobre el estado de la empresa o él la genera? No, nosotros le decimos que prepare la documentación que tengan que preparar", "esta información la preparaba Genaro y luego la firmaba el Sr. Fausto", "En cualquier caso, ¿ Genaro sabía lo que se iba a hacer con esta sociedad, y me refiero al fraude de IVA, igual que comentó en Operoil, S.L.? Si".
Y los peritos de la AEAT,que: "Vi que Operoil S.L. se constituyó en enero de 2010 y sólo había presentado autoliquidaciones del segundo trimestre de 2010, coincidiendo con la comunicación de inicio de actuaciones de mi compañero, la sociedad desapareció. El apoderado Genaro renunció a su representación, el socio único y Administrador era Amador", "Como vi en su día, la terminación de las actuaciones inspectoras de Operoil, S.L., con disconformidad parece constatarse la compra de Lexin. La primera declaración de IVA se presenta en octubre de 2011 coincidiendo con el procedimiento en curso de Operoil, S.L., su única y última declaración de IVA la presentó y 3 días después la comprobación inspectora, y Operoil, S.L., dejó de tener actividad económica continuada por Lexin", "Quienes figuraban como Administradores en las dos sociedades, además de socio en Operoil S.L. y Director en Lexin, Amador y Fausto, eran dos personas con perfil de testaferro","había muchos indicios que Lexin era la sucesora de Operoil, S.L.", "Yo me incorporo al análisis material de Operoil S.L., yo hago la investigación, búsqueda de pruebas y análisis de las declaraciones presentadas. Se desarrolla en dos fases. Como consecuencia de la presentación del segundo trimestre de 2010. Al resultar el contribuyente ilocalizado, nos vemos obligados a restringir el alcance del soportado y hacemos acta. Esperamos a que se produzcan los vencimientos de los plazos de declaración, tercer o cuarto trimestre de IVA de 2010, más 347 y demás declaraciones que hubieran tenido que presentar. Es cuando iniciamos la comprobación general del IVA de todos los trimestres que da lugar al informe. Empezamos con personación, yo soy quien inicia, presentándose en el domicilio de la compañía que se encuentra en Zuricenter que es un centro de negocios donde nos confirman que tiene un contrato de prestación de servicios, que atienden al teléfono y reciben notificaciones, pero no se conserva documentación de la sociedad. Nos dicen que todo lo que va llegando a la sociedad lo recoge alguien en un plazo de 1 o 2 días. Así ocurre, el 28 del 7 ya nos llega el documento de representación firmado por el representante voluntario de la sociedad y firmado por quien aparece como el Administrador legal de la sociedad, Amador. Nos solicitan un cambio de fecha, se atiende y 6 días después nos llega la renuncia del Sr. Genaro. Cubrimos las exigencias de la Ley General Tributaria que comprobemos que esa renuncia se ha puesto en conocimiento de Operoil, S.L. Genaro nos facilita un correo que ha remitido a Amador en calidad de Administrador de la sociedad y Adrian que se va a identificar como el Director financiero de la sociedad. En este correo le dice que no puede continuar con la representación y que el bufete de Genaro sólo asesora en la parte de distribución. Hay otra comunicación a Zuricenter diciendo que ha renunciado, escritura pública suscrita ante Notario que vamos a ver que este señor, Genaro, había recibido el apoderamiento en escritura previa del 9 del 2. Vistas las cosas que no tenemos interlocutor continuamos con comunicación al domicilio fiscal de la persona que es Administrador legal y está en Totana. Volvemos a notificar a Zuricenter. Llegada la fecha no comparece nadie. Volvemos a remitir comunicaciones, Zuricenter ha cancelado el contrato y en el domicilio del Administrador legal Amador ya resulta ilocalizable. Es interesante saber que nosotros hemos iniciado las actuaciones y ante el riesgo recaudatorio que implica hemos iniciado medidas cautelares consistiendo en el embargo de cuentas bancarias conocidas y productos en depósitos fiscales. ... El siguiente paso es quién es Operoil, S.L., vamos al Registro Mercantil y obtenemos información de su constitución con 3.000 euros, que como vamos a obtener las cuentas bancarias a través de requerimiento puedo comprobar que de esos 3.000 euros se retiran ipso facto2.600, con lo cual la sociedad no está capitalizada.Lo segundo que comprobamos por la documentación de los Notarios vamos a saber que ha hecho una ampliación de capital de 3 millones de euros, impuesta por los requisitos del Ministerio de Industria para obtener la autorización y ser operador y suministrador al por mayor. Solicitamos la escritura y nos la remite el Notario y hay una ampliación de capital, sin embargo en el Registro Mercantil esta ampliación no llega a inscribirse. Si no la tengo inscrita en el Registro de facto no la tengo. Es más, si miro el soporte documental presentado al Notario diciendo que han hecho el ingreso de 3 millones en una cuenta de Cajamar, veo que la cuenta no refleja el importe nunca, me pongo en contacto con la sucursal bancaria y dicen que han denunciado ante la Policía la falsificación de ese certificado. El soporte de los 3 millones de euros no se ha producido.Después analizamos quién es el representante legal de la sociedad, Amador, ha presentado las escrituras con el Notario, se ha presentado como Ingeniero Técnico Industrial, hemos investigado su historial laboral y vemos que encadena desempleo, ETTs, y vemos sus declaraciones de renta, su IRPF no supera 20.000 euros el año que más gana. Sus rentas declaradas en el IRPF, vemos propiedades y no tiene ninguna. Vamos a ver las cuentas bancarias y ahí nos encontraos que no hay movimientos sustanciales de dinero, no circula ninguna cantidad importante de dinero, sí tres traspasaos de fondos de Operoil, S.L., al Sr. Amador de 2.000 euros. Siendo que es presuntamente Administrador, Director de la empresa que factura 40 millones, es el perfil de un testaferro.Seguidamente nos vamos a investigar quien es el staff que dirige a Operoil, S.L., y le pedimos a Genaro que nos diga con quien se relaciona y también se lo pedimos a los clientes. A través de la información que nos facilita Genaro, esta sociedad contaría con 3 personas. Amador, que nos lo identifica como director general, persona que ha constituido la sociedad y Administrador legal de la compañía. Y nos facilita Adrian, que dice que es Director financiero. En los fax que ha mandado Genaro a Operoil, S.L., cuando dice que va a renunciar a la representación, incluye a Adrian como destinatario de esos fax, nosotros buscamos en los datos y con este nombre no encontramos a ninguna persona. La información de Genaro contiene nombres y teléfonos. La tercera que nos reseña es Sabino, que dice que es Director de logística. Tampoco encontramos los apellidos, encontramos alguna persona con este nombre, pero nadie que tenga una relación cercana con esta empresa. Tenemos al número 1 de la empresa: un testaferro, el número 2 y el 3 desconocidos. Como es una empresa que tiene un volumen de facturación muy elevado cuando hacemos los requerimientos de información a los clientes les vamos a pedir facturas, identificación de como se ha producido el proceso de contratación con esta empresa, medios de transporte y con que persona se relacionan, quienes son los comerciales. Tenemos una empresa de nueva constitución que en el plazo de un trimestre factura cantidades muy elevadas e implica una relación de comerciales importante. Las disposiciones de los depósitos fiscales se realizan en distintos depósitos fiscales en distintos lugares de España, con que nos encontramos con una serie de personas que son concurrentes, los clientes nos hablan de las mismas personas, hemos llegado a contactar con 250 clientes. ... Lo que va a las declaraciones es sólo los IVA soportados por resto de cosas, asesores, hablamos de Genaro que factura, la facturación de Vextra Petroleum, S.L., IVA soportado y facturación de Zuricenter y algunos otros flecos más, pero no el importe declarado por la empresa, que no se corresponde en sus declaraciones al IVA soportado real", "Cuando se hace la ampliación a Panda Petroleum, Ltd. , y Fausto, la empresa sólo había desembolsado 60.120 euros, el resto de capital no está desembolsado. Nuestra conclusión es que incumple los requisitos para ser operador en el mercado de hidrocarburos. Todas las ampliaciones de capital es simulado y fraudulento", "La conclusión que hemos puesto es que los documentos que se presentaron al Ministerio para justificar en nuestra opinión son falsos en cuestión de firma. La única firma que hemos constatado de Lexin es la de Fausto. En nuestra opinión son todas falsas. Y el contenido. Que el capital no estaba desembolsado", "la asesoría de Genaro son 80.000 euros más o menos".
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Por todo lo que, puesto en concordancia con el resto de la prueba practicada, se ha formado la convicción del Tribunal respecto de este acusado, en el sentido expresado con anterioridad.
TERCERO.- Respecto del enjuiciado, Ángel Daniel , considera el Tribunal acreditada su participación, a título de autor, en el delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º, y 74.1, todos ellos del Código Penal , del que viene aquí acusado el mismo.
Y ello, pese a que este acusado negó su comisión del delito doloso que se le imputa, alegando en el plenario que constituyó la sociedad Lexin "Como todas, preparada para la venta ... con un capital de 60.000 euros", y unos días después se sacó el capital "Como todas las sociedades. Primero el capital es efectivo en el banco, de la 572 se pasa a la caja 570 y después pasa a crédito de socios, el capital se transforma no se deja sin nada", "los socios deben ese dinero, en ese momento se retira ese dinero y vuelve al círculo para constituir sociedades", "se hace ampliación de capital el 2 de julio de 2010 con crédito de los socios", "los socios son: yo al 50 % y la otra imagino que será Convergente Española 21, S.L., que soy yo también", "fue crédito de socios, no hubo ingreso en banco", "los 60.000 euros sí ingresaron y se sacaron como crédito de socios; los 900.000 euros no se llegaron a ingresar, es crédito de socios", "Una vez contabilizado el crédito en la cuenta se va al Notario con un certificado del Administrador certificando que existe el crédito y se transforma en capital social. Se inscribe en el Registro Mercantil y todo sin problema", "con esos 60.000 euros que ha ingresado en otras sociedades al final utiliza el mismo capital para constituir ésta, el mismo capital le sirve para todas", "posteriormente el 2 de noviembre de 2010 hace una ampliación de capital, con créditos", "esta sociedad cuando la vendo tiene un capital de 3.006.000 euros", "Se vende por el valor nominal de 3 millones pero evidentemente no me lo dan a mí. Yo la llevo con un crédito y lo que se hace es que ese crédito, unos socios responden por ese crédito y los nuevos socios adquieren la responsabilidad de ese crédito", "Si yo la vendo me tienen que decir lo que necesitan. Evidentemente estos señores me dirían que querían una sociedad de 3 millones", "En cada sociedad mía hay una cuenta bancaria que se apertura en el momento que se lleva el certificado bancario, y unos días después esa cuenta se cancela, se saca el dinero. Cuando se vende se vende con una cuenta cancelada que no tiene más movimiento que la entrada y salida del capital", "somos dos socios y el otro socio es una sociedad que yo soy el administrador".
Declarando en el juicio el acusado, Pablo, que: "la gestión de compra de Lexin Corporación 21, S.L., la hizo Jose Luis"; el acusado, Jose Luis, que: "En Internet había una empresa que vendía sociedades que ahora después de la causa me he enterado que era el Sr. Ángel Daniel y entonces la sociedad que más alta tenía era de 60.000 euros y sabíamos que necesitábamos 3 millones de capital,hicimos las gestiones que necesitábamos una sociedad con 3 millones de euros y que si nos la podían vender, la prepararon y nos la vendieron","Cuando pactamos comprar la sociedad de 60.000 pedimos que la necesitábamos con 3 millones", "ni él ni el Sr. Pablo pagaron los 3 millones", "cuando les traspasan esa sociedad por 60.000 euros ese capital sólo estaba en la contabilidad", "no sé cómo apareció Panda Petroleum ahí", "el Sr. Pablo no puso los 3 millones", "la compra de Lexin la hicimos Pablo y yo, Pablo y yo pero no aparecimos por allí porque fue directamente Fausto", "no leí los estatutos de la mercantil, a mí sólo me interesaba que tuviera los 3 millones de capital".
Y los peritos de la AEAT,que ratificaban su informe, obrante a los folios 7.395-7.405, en el que se concluye que: "el proceso de constitución de Lexin, las sucesivas ampliaciones de capital social llevadas a cabo, y la transmisión final de participaciones sociales entre socios, se efectuaron presuntamente de una forma simulada, sin desembolsos efectivos, y con manifestaciones y hechos mercantiles y contables no acordes con la realidad contable y financiera de la sociedad.Las sucesivas operaciones analizadas se materializaron para alcanzar un capital social mínimo de 3.000.000 de euros, y la posterior transmisión de participaciones a la mercantil Panda Petroleum, S.L. De este modo, Lexin quedó planteada como una sociedad instrumental"; explicando y manteniendo dichos peritos su informe en el plenario.
La defensa de este acusado cuestionó esta pericial, alegando que estos peritos, funcionarios públicos, tendrían interés en la resolución de este procedimiento, por desempeñar sus funciones laborales para una de las partes acusadoras en el mismo, la AEAT.
El Tribunal no comparte esa estimación de la defensa; no existiendo a nuestro criterio motivo alguno en el presente caso que reste validez a esta pericial, realizada a instancias del Juzgado instructor de las actuaciones, y que resulta completa, objetiva y creíble, y concordante con el resto de la prueba de cargo practicada en el plenario.
Por todo lo que ha tenido el Tribunal por acreditada la comisión de este delito, continuado de falsedad en documento mercantil, por el acusado, Ángel Daniel.
CUARTO.- Respecto de las acusaciones contra determinadas personas o por delitos, formuladas con carácter provisional, por las que se abrió el juicio oral de esta causa, y que fueron retiradas en el acto del juicio, al presentar las partes acusadoras sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, deberá dictarse un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio acusatorio que rige en todos los procedimientos penales.
E igualmente deberá recaer tal pronunciamiento respecto de las personas jurídicas enjuiciadas como supuestas responsables civiles respecto de las que se retiró la acción civil en el plenario.
QUINTO.- Se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto de todoslos enjuiciados, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal , de dilación extraordinaria e indebida, como muy cualificada, alegada por las partes acusadoras al presentar sus conclusiones definitivas.
Como recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 795/2015, de fecha 10 de diciembre del año 2015 , "... invoca la indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto. Razona el recurrente que esa atenuante-aun con carácter simple- fue también postulada por el Ministerio Fiscal. Entiende que debería haber sido apreciadacomo eximente incompleta. Su omisión implica -se concluye- una vulneración del principio acusatorio.El motivo, que cuenta con el apoyo expreso del Fiscal, ha de ser parcialmente estimado. En efecto, en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 362/2008, de 13 de junio , nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las Sentencias del Tribunal Constitucional 122/2000, de 16 de mayo , y 53/1987, de 7 de mayo , son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Pues bien, resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación.La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que el propio Fiscal reconozca la existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción ( artículo 21.2 del Código Penal ). El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad.Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas.Así lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.321/2001 ; 42.334/1993, de 23 de octubre ; Sentencia del Tribunal Supremo 1.175/1999, de 18 febrero . ... Sólo por la infracción de ese principio constitucional integrado en el derecho a un proceso justo( artículo 24.2 de la Constitución Española ), procede el acogimiento de la atenuantede drogadicción instada en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal".
Y, dada la apreciación de esta circunstancia atenuante, como muy cualificada, y visto lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , no concurriendo agravantes, deberá procederse a la minoración de la pena en, cuanto menos, un grado respecto de la establecida por la Ley, a todos los enjuiciados declarados criminalmente responsables de los delitos por los que sean condenados los mismos; y sin que pueda el Tribunal en ningún caso imponer penas superiores a las concretamente solicitadas por las acusaciones para cada uno de los enjuiciados.
SEXTO.- También se aprecia la concurrencia en los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Santos, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.7ª, en relación con el numeral 4ª del mismo precepto, analógica a la de confesión.
Y ello, ante la alegación de la concurrencia de esta circunstancia por las partes acusadoras (respecto de los acusados arriba reseñados), y a la vista de la actuación desarrollada por éstos en el plenario, reconociendo y confesando su comisión de los hechos que se les imputan.
En el caso del acusado, Santos, si bien su defensa mantuvo como definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó su absolución, al comienzo del juicio oral aquél reconoció su comisión de los hechos y delitos que se le atribuían, y, además, al haberse apreciado también a su respecto por las partes acusadoras esta circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, su aplicación por el Tribunal resulta obligada, en virtud de la doctrina jurisprudencial citada en el precedente Fundamento de Derecho de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Debe proceder el Tribunal a la determinación de las penas correspondientes a los delitos cometidos, teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas respecto de los considerados responsables penalmente de los mismos; y aplicando, en el caso del acusado, Abilio, la reducción facultativa de la pena prevista en el artículo 65.3 del Código Penal , alegada a su respecto por las partes acusadoras.
Estimándose ajustada a la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, y dada la concurrencia de las mencionadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición a dichos acusados de las penas correspondientes a los delitos cometidos, en las extensiones y cuantías que luego se dirán en el fallo de esta resolución, siguiendo la propuesta formulada al respecto de común acuerdo por las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas.
Así, para la determinación de las penas de prisión, privativas de derechos, y de multa proporcional y consiguiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago de éstas, como decíamos considera el Tribunal adecuado seguir la petición de las acusaciones, que es a nuestro criterio ajustada a la calificación jurídica y gravedad de los hechos objeto de condena; y también para la fijación de la cuota diaria de multa en la cuantía propuesta, de 50 euros respecto de los acusados, Pablo y Ángel Daniel, por los delitos de falsedad en documento oficial y en documento mercantil respectivamente cometidos, que no puede reputarse excesiva o desproporcionada, sino moderada, en cuanto que muy alejada del máximo fijado en el artículo 50.4 del Código Penal .
Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas a penas de prisión, expresamente solicitada por las partes acusadoras, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal .
Debiendo imponerse también la consecuencia accesoria, referente a que: "Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar",prevista en los artículos 127.1 y 3 , 127.bis 1 i) y j ), y 2 y 3 y concordantes del Código Penal , y asimismo solicitada por las partes acusadoras.
OCTAVO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1 del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.3º del mismo texto legal , vendrán obligados los acusados penalmente responsables de los delitos contra la Hacienda Pública antes reseñados, a indemnizar a ésta en las cantidades al respecto solicitadas por las partes acusadoras y actoras civiles, a que asciende el perjuicio económico concretamente causado por cada uno de aquéllos, esto es, las sumas defraudadas, en las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y actoras civiles.
Siendo de aplicación a las cuantías líquidas indemnizatorias ya determinadas, importe del I.V.A. debido y correspondiente a las operaciones realizadas, no satisfecho a la Hacienda Pública, el interés de demora establecido en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Procediendo asimismo la declaración de nulidad de las escrituras públicas utilizadas en la comisión delictiva, tal y como también solicitaron en sus conclusiones definitivas las partes acusadoras y actoras civiles.
Debiendo aquí destacarse, por la aplicación de los principios rogatorio y dispositivo que rigen en esta materia, de responsabilidad civil ex delicto,que no hubo oposición a las solicitudes efectuadas a este respecto por las partes actoras civiles.
Recordando, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 811/1.999, de 25 de mayo , que: "el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios" que rigen en esa materia, y de atender en su determinación a criterios de derecho privado.
Y debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria, respecto de las cuantías indemnizatorias, de las mercantiles con las que se cometieron los delitos aquí objeto de condena y contra las que dirigen y mantienen las acusaciones la acción civil en sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal .
NOVENO.- Deberán imponerse a los enjuiciados que resulten condenados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de las acusaciones particulares, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2.000, de 21 de marzo del año 2000 , que: "Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general,habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 : "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético,y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los partícipes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas por cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero , 30 de marzo , 25 de abril , 10 de mayo , 16 de julio , 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984 , por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)".
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 : "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993 , la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991 , 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994 , viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos,todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo de 2.000 : "Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó,el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costasque tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas.Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240.1 º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos".
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pablo de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago.
Y que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de tres meses, con una cuota diaria de cincuenta euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Luis de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Fausto de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Fausto, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Fausto, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Santos de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Santos , como responsable en concepto de cómplice de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 8.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de tres años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abel de los delitos contra la Hacienda Pública, de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abel , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 9.200.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Bartolomé de los delitos contra la Hacienda Pública, de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Bruno del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Bruno , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.800.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abelardo del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abelardo, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 400.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Inocencio del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Inocencio , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 45.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abilio del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abilio , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 3.550.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y seis meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Genaro de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Genaro , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualifica, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y seis meses.
Que debemos condenar y condenamos a Genaro , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de un año y dos meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de setenta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de cinco años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ruperto de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y seis meses.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de setenta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de cinco años.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 140.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Paula de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Paula , como responsable en concepto de cómplice de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 8.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de tres años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ángel Daniel del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de 50 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Adolfo de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales, asociación ilícita y pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lourdes de los delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Desiderio de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, y pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Concepción de los delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Iván de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos acordar y acordamos el decomiso de las siguientes cantidades y bienes:
- Las ganancias obtenidas por Pablo, Jose Luis, Fausto, Abel y Bartolomé, provenientes de los delitos cometidos y aquí objeto de condena.
- Los vehículos relacionados en el apartado Tercero del relato de Hechos Probados de la presente resolución.
- La cantidad de 138.201'92 euros a Vextra Petroleum, S.L.
- La cantidad correspondiente al importe facturado por DIRECCION000., a 9403 Operoil, S.L., en el período de tiempo comprendido en los meses de febrero a agosto de 2010, ambos inclusive.
- La cantidad de 35. 000 euros, percibida por Genaro en el período comprendido en los meses de febrero a agosto, ambos inclusive, del año 2010.
- La cantidad de 81.312'36 euros a Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L., en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive.
- La cantidad de 85. 000 euros, percibida por Genaro en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive.
- La cantidad de 42.000 euros, intervenida a Santos.
- La cantidad correspondiente al importe percibido por Ruperto, como Coordinador de Comerciales.
- La cantidad correspondiente al importe percibido por Paula, como Comercial.
- La cantidad de 58.000 euros, percibida por Zumba World, S.L. (posteriormente denominada TMS Oil And Gold, S.L.).
- La cantidad de 1.725.389?17 euros, percibida por TMS Oil And Gold, S.L.
- La cantidad de 1.533.597'21 euros, trasferida a Liverpool Grupo Inversor, S.L.
Asimismo, que debemos condenar y condenamos a Pablo, a Jose Luis, a Genaro y a Ruperto a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA del ejercicio 2010 de 9043 Operoil, S.L., en la cantidad de 7.041.471'93 euros; con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles 9403 Operoil, S.L.; Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L., y Vextra Petroleum, S.L.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, a Jose Luis, a Fausto, a Genaro, a Ruperto, a Paula, y a Santos a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA de los ejercicios 2011 y 2012 de Lexin Corporación 21, S.L., en 42.782.507'40 euros, y a Abilio a indemnizar a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA del ejercicio 2011 de Lexin Corporación 21, S.L., en la cantidad de 26.023.207'14 euros; con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Lexin Corporación 21, S.L.; Panda Petroleum Ltd. ; Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L.; Liverpool Grupo Inversor, S.L.; Deporsport Gestión Deportiva Del Fútbol, S.L., y Ebre Daurat i Associats, S.L.
Todas las cuantías indemnizatorias líquidas fijadas en el presente fallo devengarán, hasta su total pago, y a favor de la Hacienda Pública, el interés de demora fijado en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las siguientes escrituras públicas:
- Escritura pública de fecha 4 de febrero de 2010, de ampliación de capital de la mercantil 9403 Operoil, S.L., en 3.006.000 euros, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña Don Sebastián Gutiérrez Gañán, con el número de protocolo 333.
- Escritura pública de fecha 2 de junio de 2010, otorgada ante la Notaria Doña Luz María Sancho Rodríguez, con número de protocolo 273, de ampliación de capital en la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., por 939.880 euros.
- Escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2010, otorgada ante el Notario Don José Corbí Coloma, con número de protocolo 3.821, de segunda ampliación de capital en la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., en cuantía de 2.006.000 euros.
Y que debemos absolver y absolvemos a la mercantil demandada y enjuiciada, Aura Pura, S.L., de la acción de responsabilidad civil ex delictoejercitada en su contra en la presente causa.
Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de los/as acusados/as y mercantil aquí absueltos/as.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
DI LIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se declara probado que:
PRIMERO.- EXPOSICIÓN DEL SISTEMA DE DEFRAUDACIÓN
Los hechos que seguidamente se relatan tuvieron tenido como finalidad apoderarse de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), devengadas en la comercialización de hidrocarburos.
Las cuotas no ingresadas son las derivadas de las operaciones de entregas de hidrocarburos realizadas por las sociedades 9403 Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012, cuya cuantía asciende a 49.823.979'33 euros.
De esta cantidad dispusieron como propia los acusados que a continuación se dirán, lo que les permitió incrementar el volumen de sus operaciones, por la ventaja que les proporcionaba en el mercado la venta de la mercancía por debajo del precio de coste, limitando así, al menos parcialmente, la competencia de terceros incapaces de ofertar un precio igual o inferior al suyo.
El importe estimado de pérdidas de explotación -ventas por debajo de coste- en Lexin Corporación 21, S.L., en los ejercicios 2011 y 2012, asciende a 11.484.555'69 euros.
Una de las peculiaridades del comercio de hidrocarburos, que debe tenerse en cuenta para comprender la forma en la que se han desarrollado estos hechos, es la de su tratamiento fiscal.
Se trata de un sector estratégico, en el que el producto se adquiere a empresas y brókeres internacionales, y la importación lo es en régimen suspensivo en depósitos fiscales.
Este régimen conlleva la exención del IVA en el momento de su adquisición, pues la salida del depósito fiscal se encuentra asimilada a la importación, siendo las cuotas de IVA devengadas deducibles, y la operación neutra a efectos del impuesto.
La liberación del producto del depósito fiscal - operador logístico- requiere únicamente del pago del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Los operadores logísticos con los que los acusados que a continuación se dirá llevaron a cabo el tránsito de las mercancías existentes en España fueron: Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. (CLH); Decal España, S.L. (DECAL), y Terminales Portuarias, S.L. (TEPSA).
La venta posterior, fuera del depósito fiscal, es una operación interior sujeta al IVA cuyo tipo impositivo, en los años en que tuvieron lugar estos hechos, era del 18 %.
Para operar en el sector de hidrocarburos, es necesario contar con la pertinente autorización expedida por el Ministerio de Industria, que exige, entre otros requisitos, el de capacidad financiera de las empresas, lo que se cuantifica en la tenencia de unos recursos propios de, al menos, 3.000.000 de euros, que han de estar desembolsados.
Tanto 9403 Operoil, S.L., como Lexin Corporación 21, S.L., tramitaron ante el Ministerio de Industria los permisos para su autorización como operadores en el mercado de hidrocarburos, simulando tener, al tiempo de su constitución y para el inicio de la actividad, un capital social superior a los 3.000.000 millones de euros, del que carecían.
La operativa comercial llevada a cabo por los acusados que luego se dirá parte de un hecho: las empresas utilizadas no habían soportado IVA en la adquisición de los hidrocarburos, pero sí repercutían dicho impuesto en la práctica totalidad de las ventas realizadas, por tener lugar fuera del depósito fiscal.
El artificio utilizado para sustraerse a la obligación de ingreso del IVA consistió, básicamente, en incluir en sus declaraciones unos importes de IVA soportado improcedentes, al no corresponder a operaciones reales sino ficticias, inventadas, imputadas, en el caso de Lexin Corporación 21, S.L., como luego se detallará, a las sociedades Ebre Daurat i Associats, S.L.; Gestión de Desarrollo Financiero, S.L. (GDDF), y Gamesa, para cuya cobertura confeccionaron las correspondientes facturas falaces.
Para llevar a cabo y hacer efectivo su propósito, los acusados que luego se dirá se sirvieron, sucesivamente, de 9403 Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., que mantuvieron la operativa descrita.
La sucesión societaria tuvo lugar cuando las actuaciones de inspección y comprobación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo, AEAT) en la primera de las sociedades pusieron de manifiesto el verdadero objeto y finalidad de su actividad.
Los hechos y las operaciones defraudatorias que describimos en este escrito fueron dirigidas por Pablo y Jose Luis.
De la realización de las operaciones comerciales, así como las relaciones con los organismos oficiales, con pleno conocimiento del objeto y fin último de su actuar -esto es, no ingresar el IVA repercutido en las operaciones-, siguiendo las instrucciones y mandatos de los anteriores, se encargaban, de la manera que luego se dirá, Genaro, Fausto, Ruperto, Paula y Santos.
A la estructura societaria referida anteriormente, creada para el apoderamiento del importe del IVA que obtenían en sus operaciones de venta de hidrocarburos, le acompañaba otra estructura, cuya finalidad era la de aprovechar el ilícito beneficio obtenido, invirtiendo una parte en bienes muebles e inmuebles en España y otra, situando dinero en efectivo fuera del territorio nacional, en sociedades radicadas en el extranjero, como luego se describirá.
SEGUNDO.-OPERACIONES COMERCIALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS INTERVINIENTES EN LA TRAMA DEFRAUDATORIA, Y SUS RELACIONES.
1) 9403 Operoil, S.L.
9403 Operoil, S.L., se constituyó el 14 de enero de 2010, con un capital de 3.006 euros.
El 4 de febrero de 2010, se otorgó escritura de ampliación de capital en 3.006.000 euros, ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, Don Sebastián Gutiérrez Gañán, con el número de protocolo 333.
El importe de la ampliación de capital nunca se hizo efectivo, y no se ingresó en la cuenta bancaria de la sociedad en la entidad Cajamar, núm. NUM039.
Para aparentar la aportación del capital, y acreditar ese hecho en el acto de otorgar la escritura pública de ampliación de capital, se presentó un certificado falaz no emitido por la entidad financiera Cajamar.
No consta que la escritura de ampliación de capital se presentara para su inscripción en el Registro Mercantil.
La sociedad estaba domiciliada en Madrid, en la calle Velázquez número 53-2º Izq., en el centro de negocios Zuricenter.
El Administrador formal y socio único era un tercero, actualmente en paradero desconocido.
El Apoderado de la sociedad, desde el 9 de febrero de 2010 al 9 de agosto de 2010, fue Genaro, quien renunció a los poderes de la mercantil tras iniciarse las actuaciones de comprobación e inspección de la AEAT.
Genaro conocía la verdadera identidad de los Administradores de hecho ( Pablo y Jose Luis) de la sociedad, de quienes recibía las instrucciones, ocultos éstos tras la figura del Administrador formal, que carecía de todo poder de decisión real sobre la actividad desarrollada por la empresa, así como del fraude en el IVA que se estaba realizando.
Genaro fue el encargado de realizar los trámites administrativos y de obtener los permisos necesarios que posibilitaron operar en el mercado de hidrocarburos, además de intermediar ante los operadores logísticos para que Operoil pudiera entrar en el comercio efectivo de los hidrocarburos.
Genaro era conocedor de que la finalidad perseguida con la sociedad era la defraudación fiscal, y que posibilitó con su actuar.
Para intervenir en los asuntos de Operoil, el Sr. Genaro utilizó la sociedad DIRECCION000. (con N.I.F. NUM038), con la que suscribió un contrato de prestación de servicios con 9403 Operoil, S.L., el 1 de febrero de 2010, y que facturaba las percepciones declaradas al erario.
Además de esas cantidades, el Sr. Genaro percibía 5.000 euros mensuales, en dinero no declarado, fuera del control fiscal, como pago o retribución por su colaboración en el fraude fiscal.
En la venta y colocación de los productos, a un precio inferior al del mercado, intervenía Ruperto, conocedor de que el precio al que se ofertaba el producto, y que cerraba las operaciones, sólo era posible al compensar la diferencia con el IVA que no se ingresaba en la Hacienda Pública.
Ruperto se sirvió de la sociedad Vextra Petroleum, S.L., constituida el 4 de marzo de 2010, y domiciliada en el centro de negocios Oficex, sito en la calle Ayala número 11, de Madrid, para llevar a cabo la actividad descrita.
Vextra Petroleum, S.L., facturó en concepto de comisiones a 9403 Operoil, S.L., la cantidad de 138.201'92 euros.
Además de la intervención de Ruperto con Vextra Petroleum, S.L., para relacionarse con los clientes y evitar que estos conocieran la verdadera identidad de las personas que dirigían la actividad de 9403 Operoil, S.L., se utilizaron por Jose Luis y Pablo, los nombres supuestos de " Adrian", como Director Financiero, y " Sabino", como Director de Logística, respectivamente.
La sociedad causó alta en el Registro de Operadores al Por Mayor de Productos Petrolíferos del Ministerio de Industria tras simular, de la forma antes relatada, cumplir con el requisito de disponer de un capital social suscrito y desembolsado no inferior a 3.000.000 de euros.
En cuanto a la observancia de las obligaciones fiscales correspondientes al ejercicio 2010, la sociedad presentó únicamente, el 19 de julio de 2010, ante la Hacienda Pública: la declaración de retenciones por el pago de rendimientos de actividades económicas (retención de 236,96 euros, segundo trimestre 2010); y la autoliquidación por el IVA del segundo trimestre de 2010, por la que ingresó 59.551'44 euros, tras consignar un IVA devengado de 5.304.574'56 euros y un IVA soportado de 5.245.023'12 euros.
El IVA soportado que se hizo constar en la declaración no correspondía a operaciones reales, y se reflejó con la finalidad de compensarlo con el IVA repercutido, y así no ingresar el importe correspondiente, que luego se especificará.
Las actuaciones de comprobación e investigación por la AEAT se iniciaron el 22 de julio de 2010, con un alcance limitado a la autoliquidación de IVA del segundo semestre del año 2010.
El 25 de agosto de 2011 se ampliaron las actuaciones de la AEAT al IVA de todo el ejercicio de 2010.
Pese a las citaciones, ningún representante de la sociedad compareció ante la AEAT, únicamente Genaro envió dos faxes: uno para posponer la primera comparecencia al día 30 de agosto de 2010, y otro, remitido el 3 de agosto de 2010, en el que comunicó su renuncia a representar a la sociedad.
Todo intento posterior de comunicación con la sociedad resultó infructuoso.
El importe no ingresado en la Hacienda Pública, por el IVA del ejercicio 2010, asciende a la cantidad de 7.041.471'93euros, de acuerdo con el desglose e información, contenida en el siguiente cuadro:
2) LEXIN CORPORACIÓN 21, S.L.
Lexin Corporación 21, S.L., se constituyó el 8 de marzo de 2010, con un capital social de 60.120 euros, por Ángel Daniel, nombrado Administrador único, y la entidad Convergentte Española 21, S.L.
El 2 de junio de 2010, en escritura pública autorizada por la Notaria Doña Luz María Sancho Rodríguez, con número de protocolo 273, se realizó una ampliación de capital por 939.880 euros.
En fecha de 2 de noviembre de 2010, en escritura pública autorizada por el Notario Don José Corbí Coloma, con número de protocolo 3.821, se formalizó una segunda ampliación, por importe de 2.006.000 euros; quedando de esta manera establecido el capital en 3.006.000 euros.
El 2 de noviembre de 2010, en escritura pública autorizada por el Notario Don José Miguel García Lombardía, con número de protocolo 3.854, se transmitieron las participaciones sociales a Panda Petroleum Ltd. (el 99'80 % del capital, por 3.000.000 de euros), y a Fausto (el 0'20 % del capital, por 6.000 euros).
Ese mismo día 2 de noviembre de 2010, se celebró Junta General Extraordinaria y Universal de Lexin Corporación 21, S.L., en la que se acordó:
- (i) Nombrar Administrador único a Panda Petroleum Ltd. , representada por Fausto;
- (ii) Cambiar el domicilio social de la entidad, sito en la calle Juan Bravo, 3 letra A, de Madrid, a la calle Sangüesa número 6, de Pamplona;
- (iii) Modificar el objeto social, incorporando en su punto e) la actividad de: "Comercialización y distribución al por mayor y al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos de todas clases y de biocarburantes".
En escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2011, el domicilio social de la mercantil se estableció en la calle Irunlarrea número 61, de Pamplona.
Sus Administradores de hecho eran Pablo y Jose Luis.
Las sucesivas ampliaciones del capital social realizadas por Ángel Daniel antes de la venta de la sociedad a Panda Petroleum Ltd. y a Fausto, fueron acordadas y diseñadas por aquél y por Jose Luis, con la finalidad de que la entidad dispusiera, formalmente, al tiempo de su trasmisión, de los recursos propios requeridos por el Ministerio de Industria para operar en el mercado de hidrocarburos.
El capital social nunca fue desembolsado por los socios, formalizándose su aportación mediante la cesión a la sociedad de supuestos créditos que ostentaba Ángel Daniel sobre Panda Petroleum Ltd. , que fueron anotados en la contabilidad de Lexin Corporación 21, S.L.
Tampoco hubo desembolso alguno de dinero para el pago de la sociedad por los compradores, Panda Petroleum Ltd. y Fausto, lo que se justificó en la escritura de compraventa con la siguiente manifestación: "Actualmente existe un crédito a favor de la sociedad y en contra de los socios fundadores por un importe equivalente al capital social desembolsado. Dicho crédito es asumido por los nuevos socios en compensación de las participaciones adquiridas".
Estas escrituras públicas fueron inscritas en el Registro Mercantil de Pamplona, dando publicidad a los actos que contenían las mismas.
La sociedad Panda Petroleum Ltd. , con número 07337489 en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales, se constituyó en Gibraltar el día 5 de Agosto de 2010, con un capital social de 1.000 libras, por Fausto, socio único.
Su domicilio se fijó en el centro de negocios Simmons Gainsford, en Chandos Street-Cavendish 7-10, 5th floor, W1G9DQ, Londres (Reino Unido).
El 6 de agosto de 2010 se nombró Director a Fausto.
Con fecha 28 de septiembre de 2010 se solicitó ante la Hacienda Tributaria de Navarra su alta en el Censo de Entidades, a los únicos efectos de obtener un N.I.F. español, para adquirir las participaciones de Lexin Corporación 21, S.L. El N.I.F. nacional asignado fue el N-7104829-B.
Lexin Corporación 21, S.L., presentó el 15 de diciembre de 2010 ante el Ministerio de Industria, comunicación de inicio de la actividad de operador al por mayor de hidrocarburos con efectos al día 1 de enero de 2011, acompañando la "declaración responsable" de cumplir con las condiciones legalmente exigidas para su ejercicio vigentes al tiempo de los hechos, y entre ellas, la del requisito de disponer de un capital social suscrito y desembolsado mínimo de 3 millones de euros.
La tramitación del expediente ante el Ministerio se llevó a cabo por Genaro, quien conocía la falta de recursos propios suficientes para su concesión, y la finalidad defraudatoria perseguida con el negocio.
Genaro se encargaba del asesoramiento en general y resolución de los problemas que surgieran de las relaciones con las sociedades y entidades públicas del sector de hidrocarburos, y las declaraciones de impuestos.
Por estos servicios percibió 81.312'36 euros a través de la mercantil DIRECCION000., además de 5.000 euros mensuales, en dinero no declarado al erario público.
Lexin Corporación 21, S.L., realizó operaciones comerciales desde abril de 2011 hasta el 11 de abril de 2012.
Los hidrocarburos objeto de sus operaciones provenían tanto de su importación directa como de su adquisición a operadores que habían realizado la importación.
La mercancía adquirida y vendida -en litros- en el período antes indicado es la siguiente:
De la captación y asesoramiento de clientes, así como de la colocación y venta de los productos a un precio inferior al del mercado, se ocupaban, conocedores del fraude a la Hacienda Pública que se estaba realizando: Ruperto, que se identificaba para ocultar su identidad con el seudónimo de " Donato", Director Comercial de Lexin Corporación 21, S.L., encargado de coordinar y controlar al resto de comerciales; y Paula, pareja sentimental del anterior, que usaba igualmente el nombre de " Genoveva" en su relaciones con los clientes, y desempeñaba la función de comercial.
Entre los empleados que prestaban sus servicios en las oficinas de Lexin Corporación 21, S.L., en Pamplona, se encontraba Santos, encargado del aprovisionamiento logístico, que dependía directamente de Jose Luis, a quien auxiliaba voluntaria y conscientemente en la realización de estos hechos.
Jose Luis ocultaba su identidad bajo el nombre supuesto de " Benigno". Santos conocía la verdadera identidad de " Benigno", a quien le vinculaba una relación familiar, y que le había procurado la colocación en la empresa como persona de confianza.
La tarea de Santos era la de informar a Jose Luis de lo que acontecía en las oficinas, mantener el anonimato de los verdaderos dirigentes, y evitar el descubrimiento, por el resto de los empleados, del verdadero objeto y de la finalidad defraudatoria, que conocía, que se perseguía con la actividad societaria.
El día 11 de abril de 2012, en el registro efectuado en el domicilio de Santos sito en la DIRECCION001, de Pamplona, se intervinieron 42.000 euros, hallados en un paragüero, producto de su actividad en Lexin Corporación 21, S.L.
2.1) IVA DEL EJERCICIO 2011:
En el ejercicio de 2011, las compras contabilizadas, atendiendo a los suministradores y productos vendidos, son los siguientes:
El desglose de las compras contabilizadas a TMS Group AGes el siguiente:
El contrato de suministro se formalizó con TMS Group AG, que emitió las facturas de venta.
No obstante, el ingreso de los 7.004.847'88 euros, correspondiente al pago de la mercancía suministrada, se realizó en la cuenta número NUM040 de BNP Paribas en Suiza, cuyo titular es la mercantil DIRECCION002.
Para justificar la falta de ingreso del IVA en el ejercicio 2011, Lexin Corporacion 21, S.L., contabilizó las siguientes facturas, por operaciones y servicios no realizados, con las que compensar el IVA repercutido en sus ventas:
· 10 facturas emitidas por Liverpool Grupo Inversor, S.L.,por importe total de 41.653.260'14 euros, incluido un IVA, que se tuvo inicialmente como soportado, por importe de 6.353.887'14 euros.
Las anteriores facturas fueron posteriormente anuladas y sustituidas por otras, también simuladas, con los mismos conceptos, pero emitidas por Gestión de Desarrollo Financiero, S.L. (GDDF), sociedad inexistente.
No obstante, el N.I.F. consignado en las facturas y utilizado para la declaración de operaciones con terceros (modelo 347 de la AEAT), presentada por Internet el 2 de abril de 2012, corresponde a la sociedad Deporsport Gestión Deportiva del Fútbol, S.L.,que sí imputó ventas a Lexin Corporación 21, S.L., en su declaración de operaciones con terceros.
Abilio adquirió Deporsport Gestión Deportiva del Fútbol, S.L. (N.I.F. B-54553037) de Iván en documento privado de fecha 17 de febrero de 2012, y en escritura pública de 23 de marzo de 2012, mediante la compra de todas sus participaciones sociales.
La única actividad de la sociedad tras su compra por Abilio fue la descrita en el párrafo anterior.
· 3 facturas falaces, supuestamente emitidas por la Corporación Gamesa, por importe total de 128.943.320 euros, incluido un IVA que se tuvo inicialmente como soportado, por importe de 19.669.320 euros.
Las anteriores facturas no fueron rectificadas en contabilidad, pero, para evitar su descubrimiento, en la declaración de ingresos y pagos en sus relaciones con terceros (modelo 347) presentada por Internet ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 2 de abril de 2012, la facturación fue imputada a Ebre Daurat i Associats, S.L. Por esta sociedad se emitieron 3 facturas con la misma fecha, concepto e importe que las anteriores, y así se contabilizaron por Lexin Corporación 21, S.L.
Ebre Daurat i Associats, S.L., fue adquirida por Abilio, en escritura pública de 21 de marzo de 2012, mediante la compra de todas sus participaciones sociales.
La única actividad de la mercantil Ebre Daurat i Associats, S.L., tras su compra por Abilio, fue la descrita en el párrafo anterior
En el ejercicio 2011, Lexin Corporación 21, S.L., presentó ante la Hacienda Tributaria de Navarra las siguientes liquidaciones trimestrales, ordinarias y complementarias:
- Declaraciones complementarias: Presentó dos en el primer trimestre, y una en cada uno de los tres siguientes trimestres:
La liquidación del IVA de 2011 de Lexin Corporación 21, S.L., y la cuota defraudada, son las que en el siguiente cuadro se exponen.
Para la determinación de dicha cuota se dedujo, de la declaración presentada, la facturación simulada de Ebre Daurat i Associats, S.L., y Gestión de Desarrollo Financiero, S.L., con una base imponible de 170.596.490 euros, y un IVA deducido de 26.023.207'14 euros:
2.2) IVA DEL EJERCICIO 2012:
Las operaciones realizadas tuvieron lugar entre el 1 de enero y el 11 de abril de 2012.
En este ejercicio, Lexin Corporación 21, S.L., debía presentar liquidaciones mensuales de IVA, lo que así realizó en los meses de enero y febrero, en los que declaró una cuota de IVA devengado de 11.043.111'72 euros, producto de las operaciones comerciales nacionales e intracomunitarias.
En los meses de marzo y abril, las cuotas de IVA devengado ascendieron a 5.958.112'74 euros, que no fueron ni declaradas ni ingresadas.
El desglose del IVA devengado en los anteriores meses es el siguiente:
Al igual que en el ejercicio 2011, para justificar la falta de ingreso del IVA en las declaraciones mensuales a que venía ahora obligada, Lexin Corporación 21, S.L., contabilizó las siguientes facturas, por operaciones y servicios no realizados:
· 2 facturas cuya emisión se atribuía a Corporación Gamesa, que no había emitido, por importe total de 71.180.550 euros, incluido un IVA que se tuvo inicialmente como soportado, por importe de 10.858.050 euros.
La sociedad presentó las declaraciones tributarias correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012.
No presentó declaración por los meses de marzo y abril de 2012:
La liquidación del IVA de 2012 y a cuota defraudada son las siguientes:
El importe de las cuotas de IVA no ingresadas en los ejercicios 2011 y 2012 asciende a 42.782.507'40 de euros, de acuerdo con el siguiente desglose:
TERCERO.- DESTINO DEL DINERO OBTENIDO DE LAS ANTERIORES OPERACIONES DEFRAUDATORIAS.
El destino conocido del dinero ilícitamente obtenido, mediante el apoderamiento del importe del IVA que debían haber ingresado 9403 Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., en la Hacienda Pública, según lo expuesto en los ordinales Primero y Segundo de este relato de hechos, fue el siguiente:
I.- 9403 Operoil, S.L.:
La AEAT, con ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 22 de julio de 2010 sobre 9403 Operoil, S.L., adoptó, como medida cautelar, el embargo de las cuentas bancarias de esta sociedad de las que tuvo conocimiento.
De las cuentas no embargadas, los acusados antes dichos dispusieron del saldo existente (275.963'25 euros), que traspasaron, a partir del día 22 de julio de 2010, a las cuentas de Vextra Petroleum, S.L., controlada por Ruperto.
Del dinero se dispuso mediante reintegros en efectivo, sin que se conozca el destino de éstos.
Para extraer de las cuentas de 9403 Operoil, S.L., las cuotas de IVA que no se ingresaron en la Hacienda Pública, y situar su importe fuera de España, Pablo y Jose Luis se sirvieron de los servicios de la mercantil DIRECCION002., sociedad administrada por Abel y de Zumba World, S.L. (posteriormente denominada TMS Oil And Gold, S.L., regida por Bartolomé, que actuaban de consuno, y conocía la procedencia ilícita de los fondos, esto es, del IVA no ingresado en la Hacienda Pública española.
Para dar cobertura al envío de fondos fuera de España se firmaron dos contratos:
- (i) Uno, de prestación de servicios, de fecha 22 de marzo de 2010, firmado por Abel como Presidente de TMS Inc., y Amador, en su calidad de Administrador único de 9403 Operoil, S.L.;
- (ii) Otro, de fecha 1-6-2010, por importe de 250.000 euros, de los que percibieron 50.000 euros más 8.000 de IVA a su firma, de prestación de servicios profesionales para la ayuda en la obtención de un crédito financiero de 5 millones de euros con Zumba World, S.L.
La verdadera razón de estos contratos era la de facilitar la salida de los fondos ilícitamente obtenidos al extranjero.
Con esta finalidad, desde el día 12 de julio de 2010 hasta el día 21 de julio de 2010 (ya que el 22 de julio de 2010 comenzaron las actuaciones inspectoras de la AEAT y el embargo por ésta de las cuentas bancarias conocidas) se realizaron seis transferencias, por un importe total de 2.256.813'02 euros, a favor de la sociedad DIRECCION002 (N.I.F./IVA NUM041), domiciliada en Italia, DIRECCION003), en la cuenta del Deutsche Bank NUM042.
Se desconoce el paradero último del dinero remitido a Italia.
II.- LEXIN CORPORACIÓN 21, S.L.:
Atendiendo al destino conocido del dinero obtenido con las operaciones descritas en los apartado Primero y Segundo de este relato de hechos, y para su mejor comprensión, se establece la siguiente clasificación:
La corriente monetaria, llevada a cabo de la forma que se expone en los cuatro primeros apartados del cuadro anterior, tuvo por objeto conseguir el disfrute del dinero, retirándolo de Lexin Corporación 21, S.L., y sustrayéndolo a cualquier control y posible localización por las Autoridades españolas.
Para ello, se realizaron contratos y operaciones supuestas, que permitieron trasmitir la titularidad de los fondos a personas jurídicas y físicas, que ocultaron la identidad de los reales poseedores del dinero a través de sociedades en el extranjero, de inversiones en materias primas, y de disposiciones en efectivo.
Estas operaciones estaban dirigidas y planificadas por Abel, y ejecutadas de consuno con Bartolomé y otras tres personas, cuyos servicios habían sido contratados por Pablo y Jose Luis.
Abel y Bartolomé conocían la procedencia ilícita de los fondos, esto es, del IVA no ingresado en la Hacienda Pública.
III.- Circuito 1): ROTHSINVEST-CHESTER-OASS.
A través de este circuito, y con la intervención de las sociedades y personas que a continuación se dirán, se extrajo y desvió de Lexin Corporación 21, S.L., la cantidad de 19.221.224'27 euros.
El dinero se transfirió, amparándose en facturas emitidas en fechas comprendidas entre el 10 de junio de 2011 y el 30 de marzo de 2012, desde las cuentas de Lexin Corporación 21, S.L., en:
- (i) Caja Rural de Navarra: 13.865.116'27 euros, de los que 3.932.974'08 euros lo fueron en 2011 y 9.932.736'19 euros en 2012;
- (ii) Banco Santander, S.A.: 5.356.498'00 euros;
- (iii) A las cuentas n.º NUM043 en la entidad bancaria Falcon Privatae Bank y n.º NUM044 en la entidad bancaria Rahn & Bodmer Co., de las que es titular Rothsinvest Capital Inc., pese a que formalmente 14.450.332'29 euros lo son por pagos a esta sociedad, y 4.771.876'03 euros por pagos a Rothsinvest Asset Management AG.
De las anteriores cuentas se transfirieron 8.684.622'38 euros a Chester Global Trade Ltd. , únicos ingresos en su cuenta n.º 2443760 en Falcon Private Bank Ltd. , en la que estaban autorizados para disponer Abel y Bartolomé.
De esta última cuenta se transfirieron 6.845.812'27 euros y 100.000 francos suizos a la cuenta de la sociedad OA Swiss Corporate Finance AG en Falcon Private Bank Ltd.
Desde OA Swiss Corporate Finance AG se realizaron traspasos y transferencias de fondos a diversas personas físicas y sociedades, entre los que podemos señalar:
- El día 4 de abril de 2012 se transfirieron 2.500.000 euros a TMS Group AG;
- El 17 de abril de 2012, 449.000 euros a Romualdo;
- El 18 de abril de 2012, al mismo beneficiario, dos transferencias, una de 720.000 francos suizos, y otra de 171.000 euros.
El traspaso de fondos a Rothsinvest Capital Inc. y a Rothsinvest Asset Management AG, se justificó con un contrato identificado como RAM 0571 y las correspondientes facturas, que no obedecían a operación comercial alguna de compra de mercancías o prestación de servicios.
El traspaso de fondos de estas sociedades a Chester Global Trade Ltd. (cuenta 2443760 en Falcon Private Bank Ltd. ) se justificó mediante otro contrato, identificado como CH-RH 11 DB, y facturas, si bien hay una diferencia entre el importe facturado, de 13.615.667'66 euros, y la transferencia, que fue por importe de 8.684.622'38 euros.
El traspaso de fondos desde Chester Global Trade Ltd. a OA Swiss Corporate Finance AG carecía de apoyo documental y de negocio jurídico que lo justificase, al igual que las transferencias efectuadas desde esta última sociedad a las personas físicas y jurídicas a las que realizó pagos.
TMS Group AG es una sociedad suiza, domiciliada en Poststrasse 9, Zug. 6300, Suiza, inscrita en el Registro del Cantón de ZUG (Suiza) el 22 de febrero de 2011.
Sus Administradores son Abel, Presidente del Consejo de Administración, y un tercero, miembro del Consejo.
Como accionistas figuran Abel, quien ostenta el 70 % de las acciones (40 % de manera directa y el resto, a través de los socios que seguidamente se citan, y que poseen formalmente un 20 % cada uno: Adolfo, el 10 %; Bartolomé, otro 10 %, y otro, el 10 %.
TMS GROUP AG es la sociedad matriz desde la que se controlan todas las operaciones que se realizaban con el resto de las sociedades para llevar a cabo los movimientos del dinero, procedente de Lexin Corporación 21, S.L.
Rothsinvest Asset Management AG, es una sociedad suiza, domiciliada en Poststrasse n.º 9, Zug, Suiza.
La dirección de la sociedad estaba a cargo, en la fecha de los hechos, de un tercero, como Presidente; de otro, como Vicepresidente, y de otra persona, como Director, quienes actuaban a instancias de Abel y Bartolomé, para la ocultación de los fondos antes referidos.
Rothsinvest Capital Inc. se constituyó el 20 de septiembre de 2010, con un capital social de 10.000 dólares USA.
Su inicial denominación social, hasta el 7 de octubre de 2011, fue la de Rothinvest Capital Inc.
Tiene nacionalidad panameña, y domicilio en la calle 53, urbanización Marbella MMG, piso 16, de Panamá.
En Suiza consta como domicilio el de Stadelhogerstrasse n.º 28, 08001 Zurich.
Su Presidente y socio único era el mismo tercero Presidente de Rothsinvest Asset Management AG, y tenía poder de disposición de los fondos de las cuentas bancarias de Rothsinvest Capital Inc. el Director de Rothsinvest Asset Management AG.
Chester Global Trade Ltd. es una sociedad domiciliada en Office 105, Naif, Deira, Dubái, United Arab Emirates.
Fue inscrita el 15 de agosto de 2010 en el registro Ras Al Khaiman, con el número IC/3306/10.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2010, se otorga poder de representación a Abel y a Bartolomé.
En ese tiempo ostentaban ya, cada uno de ellos, un 25% de las participaciones, Abel, Bartolomé, Adolfo, y un tercero.
La sociedad OA Swiss Corporate Finance AG está domiciliada en Poststrasse n.º 9, 6300 Zug, Suiza, con número de registro CH17030349971.
El titular del 100% de la compañía es Abel, y su Director es un tercero, que otorgó poderes de representación a aquél.
Las cuentas de todas las sociedades involucradas, con independencia de su nacionalidad, se encuentran en Suiza, en las entidades Rahn & Bodmer Co. y Falcon Private Bank Ltd.
IV.- Circuito 2): GRUPO ORO.
A través de este circuito, y con la intervención de las sociedades y personas que a continuación se dirán, se retiró y desvió de Lexin Corporación 21, S.L., la cantidad de 7.741.350'16 euros, procedente del IVA repercutido y no ingresado en la Hacienda Pública.
Este dinero se transfirió, amparándose en facturas emitidas en las fechas comprendidas entre el 7 de julio de 2011 al 4 de abril de 2012, para la adquisición de oro de inversión a las siguientes sociedades:
No obstante, en las anteriores operaciones, tras transferirse el dinero por la compra de oro, en el caso de las empresas españolas, a Joga Metal, S.L., Cerro Gold, S.L., e Iberotunel, S.L., y emitidas las correspondientes facturas, posteriormente el dinero era devuelto en efectivo y entregado a Fausto por las empresas receptoras, sin dejar constancia de la desinversión.
En el caso de las empresas belgas, no se ha podido determinar el destino del oro ni, en su caso, la desinversión.
Los pagos a las anteriores empresas se realizaron con cago a las siguientes cuentas bancarias de Lexin:
· Joga Metal, S.L., está domiciliada en la calle Príncipe n.º 45, 1º B, de Vigo (Pontevedra).
Su Administrador único a la fecha de los hechos era un tercero, ya fallecido.
Estaba autorizado, con poder de disposición en las cuentas bancarias, Bruno, quien conocía la procedencia de los fondos, y de la finalidad perseguida por Lexin Corporación 21, S.L.
Bruno seguía las instrucciones de Bartolomé para llevar a cabo estas operaciones.
Las facturas emitidas por Joga Metal, S.L., para facilitar el ocultamiento y desvío de dinero por parte de Lexin Corporación 21, S.L, fueron las siguientes:
· Iberotunel, S.L., domiciliada en la calle Oruro n.º 5, de Madrid.
Su Administrador era un tercero, y otro estaba autorizado para disponer de los fondos de las cuentas bancarias de la sociedad, y era su Administrador de hecho, y quien llevó a cabo las operaciones que aquí se reseñan.
Las facturas emitidas por Iberotunel, S.L., para procurar el ocultamiento y desvío de dinero por parte de Lexin Corporación 21, S.L., fueron las siguientes:
· Cerro Gold, S.L., con domicilio en la calle Historiador Aguilar y Cano n.º 7-1º de Puente Genil (Córdoba).
Su Administrador era Abelardo.
Las facturas emitidas por Cerro Gold, S.L., para facilitar el ocultamiento y desvío de dinero por parte de Lexin Corporación 21, S.L., con conocimiento de la procedencia de los fondos, fueron las siguientes:
V.- Circuito 3): GRUPO LIVERPOOL.
Liverpool Grupo Inversor, S.L., se constituyó el 26 de abril de 2010, con un capital social de 3.006 euros, por Ángel Daniel y la mercantil Business Is Back 2006, S.L. (con N.I.F. B97762884), sociedad controlada, a su vez, por el propio Ángel Daniel, quien fue nombrado Administrador único.
Si domicilio social quedó establecido en la calle Rocafort, 91-bis, Ático Primero, 08015 Barcelona, y su domicilio fiscal, en la calle Rafael Juan Vidal, 14, en 46870 Ontynient (Valencia).
Mediante escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2010 se produjo la venta y transmisión de la totalidad de participaciones sociales a Fausto.
Su objeto social era: "entre otros el diseño, construcción y explotación de parques productores de energía en todas sus variantes contempladas por la legislación".
Ante el mismo Notario se otorgó otra escritura pública el mismo día 2 de noviembre de 2010, en la que se elevan a públicos los acuerdos sociales de nombramiento de Administrador único, que recayó en Fausto, y se incorporó como objeto social el comercio de petróleo, la construcción y explotación de parques eólicos, y la comercialización de electricidad procedente de huertas y plantas solares.
Esta sociedad se utilizó para dar cobertura, mediante facturas falaces, a la declaración de IVA soportado por Lexin Corporación 21, S.L., en el ejercicio de 2011.
Además, estos acusados se sirvieron de esa sociedad para desviar fondos desde Lexin Corporación 21, S.L., por importe de 1.533.597'21 euros.
La transferencia de fondos a Liverpool Grupo Inversor, S.L., carecía de toda justificación pues no realizó venta o prestación de servicio alguna, ni ningún otro negocio jurídico conocido.
Los conceptos por los que los fondos fueron transferidos son los siguientes:
Ingresados los fondos en las cuentas bancarias de Liverpool Grupo Inversor, S.L., Fausto, quien conocía la procedencia ilícita de los fondos, procedió, siguiendo las instrucciones de Pablo y Jose Luis, a disponer de los mismos, mediante reintegros en efectivo de las cuentas bancarias y cobro de cheques también en efectivo.
La única finalidad de estas operaciones fue la de el ocultamiento y desvío de dinero, cuyo destino último se desconoce.
VI. Circuito 4): Disposiciones en efectivo de LEXIN CORPORACIÓN 21, S.L.
Fausto, siguiendo las instrucciones de Pablo y de Jose Luis, viajó por diversas localidades españolas para llevar a cabo reintegros en efectivo, en diferentes sucursales, de las cuentas bancarias de Lexin Corporación 21, S.L., al igual que hacía con Liverpool Grupo Inversor, S.L., no justificados por operaciones societarias.
Su finalidad era la de ocultar el dinero y sustraerlo al control y localización de las Autoridades fiscales y judiciales. El destino de los fondos se desconoce.
Los reintegros se realizaron con cargo a las siguientes cuentas:
Y las fechas de los reintegros fueron las que se indican a continuación:
Las anteriores operaciones y actos de disposición no tienen correspondencia contable alguna en un importe de 697.900 euros.
El resto se justifica con la contrapartida en cuentas de crédito Panda Petroleum, de Fausto y de Desiderio.
5). TMS OIL AND GOLD, S.L.
TMS Oil And Gold, S.L., se constituyó el 14 de mayo de 2004, con la denominación de Zumba World, S.L., que cambió por la actual el 30 de diciembre de 2010.
Está domiciliada en la calle Sagasta n.º 20, 2º Izda., de Madrid.
Su Administrador era Adolfo, y el apoderado y Administrador de hecho era Bartolomé.
Esta sociedad está vinculada y representa en España a la sociedad suiza TMS Group AG, ambas encargadas de movilizar el dinero procedente del fraude fiscal relatado en los ordinales Primero y Segundo de este relato de hechos.
El día 1 de julio de 2011, Lexin Corporación 21, S.L., abonó a TMS Oil And Gold, S.L., la cantidad de 177.000'35 euros, en pago de una factura de fecha 5 de julio de 2011, por el concepto de "Prestación de servicios profesionales año 2011", que se amparaba en un contrato de fecha 1 de julio de 2011, cuyo objeto era obtener para Lexin Corporación 21, S.L., un crédito de 15 millones de euros para la compra de producto.
Esta sociedad formaba parte del conglomerado societario utilizado por Abel y las otras personas ya referidas para procurar, en este caso, a Pablo y a Jose Luis, el disfrute del dinero obtenido de la defraudación a la Hacienda Pública por Lexin Corporación 21, S.L., mediante su colocación en empresas situadas en el extranjero.
TMS Oil And Gold, S.L., percibió en los años 2011 y 2012, por la actividad referida, los importes que en atención a la sociedad de procedencia a continuación se detallan:
OTROS BIENES:
En los apartados 1. y 2. de este relato de hechos se ha descrito la forma en la que, de manera conjunta y con el auxilio de otros, Jose Luis y Pablo actuaron para disponer y ocultar el dinero proveniente del fraude fiscal.
En este apartado se van a referir a los actos de disposición, transformación y disfrute individual de otra parte del dinero proveniente del mismo fraude y ocultación de bienes.
1. Jose Luis:
1.1. Vehículos:
La adquisición, para su disfrute personal y familiar, de vehículos ocultando su verdadera titularidad y la procedencia del dinero para su compra, fue una constante en la forma de actuar de Jose Luis.
Así se realizó respecto de los siguientes:
Sie ndo Lourdes la cónyuge de Jose Luis, en régimen económico matrimonial de separación de bienes acordado en capitulaciones matrimoniales de fecha 26 de julio de 2007.
· Golden Tiger Bank, S.L., se constituyó el 14 de septiembre de 2011, estableciendo su domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana núm. 259 C.
Se nombró Administrador a Jose Luis, quien ocupó ese cargo hasta el 27 de enero de 2014, fecha en que le sustituyó su cónyuge.
1.2. Inmuebles:
Para la adquisición y tenencia de bienes inmuebles, ocultando su titularidad y la procedencia del dinero, Jose Luis se valió, en el tiempo en el que tuvieron lugar los hechos, de la siguiente sociedad:
- Amma Investment Point, S.A., que se constituyó el 13 de septiembre de 2011, con un capital social de 60.000 euros.
Este capital social, constituido por 60.000 acciones con un valor nominal de un euro cada una de ellas, fue suscrito por Lourdes, con 58.800 acciones, y por Lourdes y su cónyuge, Jose Luis, quienes suscribieron 1.200 acciones en nombre de sus dos hijos.
Se nombró Administradora a la Sra. Lourdes.
El capital suscrito y desembolsado por la anterior fue prestado por Jose Luis.
La devolución del préstamo se llevó a efecto mediante la entrega, por Lourdes, de las 58.800 acciones a Jose Luis.
En escritura pública de 9 de noviembre de 2011, la sociedad compró un chalé en Marbella, en el DIRECCION004, Partido de Nagüeles, " DIRECCION005", por un importe de 275.000 euros, de los que se hizo un primer pago de 150.000 euros, aplazando el resto mediante la entrega de un pagaré de 125.000 euros con vencimiento 8 de noviembre de 2012.
Ante el impago de la cantidad aplazada, el contrato fue resuelto por Sentencia firme de 15 de mayo de 2015, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella .
2. Pablo:
2.1. Vehículos:
Al igual que el anterior, Pablo adquirió diversos vehículos para su disfrute personal y familiar, ocultando su verdadera titularidad y la procedencia del dinero.
Así se produjo con los siguientes:
- Marina Motor Córdoba, S.L., se constituyó el 31 de julio de 2009, con un capital de 3.020 euros, por Jose Luis y Concepción, nombrados Administradores solidarios.
Esta sociedad no ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil, y no consta que haya tenido actividad comercial alguna.
- Marina Motor SCP se constituyó el 1 de octubre de 2007 por Blanca y Concepción.
Está domiciliada en la calle de Colón, número 2, de Montaca i Reixac (Barcelona).
El apoderado y Administrador de hecho era Inocencio, quien permitió el uso de esta sociedad para realizar, al menos, las operaciones de compraventa y tenencia de vehículos, ocultando que los titulares de las operaciones eran Jose Luis y Pablo, quienes las llevaban a cabo; siendo aquél conocedor de la procedencia ilícita de los fondos.
- Un tercero figura como titular del Porsche Cayenne Hybrid, con matrícula de Alemania NUM045, cuyo titular real y usuario es Pablo.
Dicho tercero no efectuó pago alguno por la adquisición del turismo, tras el tracto de transmisiones realizadas.
En concreto, la elección y adquisición del turismo se realizó por Pablo, que para el pago entregó en el concesionario 8.000 euros en metálico, y el turismo marca Porche Panamera, con matrícula alemana NUM046, que venía utilizando, y cuyo titular formal era la empresa La Kafete SPRL (BE0897824377), Rue Coenraets 6, 1060 Bruselas.
Para que resultara viable la operación, el vehículo que se entregaba debía estar matriculado en España, para lo que la anterior sociedad emitió una factura de venta a Marina Motor SCP el 28-12-2011, por 61.000 euros, tras poner Inocencio a disposición de Pablo la documentación y los medios necesarios para esa operación.
El 16-1-2012 se matriculó el turismo en España, asignándosele la matrícula NUM047, a nombre de Marina Motor SCP.
El 24 de enero de 2012 Marina Motor SCP vendió el turismo a Marbella Premium, S.L., por 75.000 euros, con lo que se procedió a formalizar la venta del turismo Porsche Cayenne Hybrid.
La venta del Porsche Cayenne Hybrid, matrícula de Alemania NUM045 se formalizó a nombre de Leader Market SPRL (con TVA BE0864087678), Rue d?Albanie, 51, 1060 Bruselas, para lo que se emitió una factura por 83.000 euros, que no se satisfizo.
Sin que conste documentación alguna sobre la venta del turismo por parte de Leader Market SPRL, el mismo tercero dispuso de una factura de compra del vehículo a Ocakbsei SPRL (con TVA BE0833301561), Bd Bischoffsheim 39, 1000 Bruselas, de fecha 20-2-2012, por importe 86.000 euros, exenta de IVA.
Ninguna de las anteriores sociedades (La Kafete SPRL, Leader Market SPRL y Ocakbsei SPRL) ha podido ser localizada por las Autoridades belgas.
La Kafete SPRL,constituida el 29 de abril de 2008, se encuentra en proceso de quiebra desde el 22 de abril de 2013.
Las únicas cuentas presentadas en el Registro Mercantil son las del ejercicio 2008.
El Administrador concursal no dispone de documentación alguna de la sociedad.
El Administrador de la sociedad no ha sido localizado ni por el Administrador concursal ni por la Policía belga.
Leader Market SPRLse constituyó el 19 de febrero de 2004.
Las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2009.
Ocakbsei SPRLfue constituida el 27 de enero de 2011.
En su domicilio social sólo existe un solar sin edificar.
La sociedad nunca ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil. Ni la sociedad, ni sus Administradores, han podido ser localizados.
- Collectors SARL (TVA n.º LU24603337), con domicilio en 50 Esplanade, L-9227 Diekirch, de Luxemburgo.
CUARTO.- PERMISO DE CONDUCIR BELGA INAUTÉNTICO A NOMBRE DE Pablo.
El día 11 de abril de 2012 se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Pablo, sito en la DIRECCION006, de Villanueva de Córdoba (Córdoba), según lo acordado por el Juez Instructor en Auto de 10 de abril de 2012.
También se registró el turismo, marca Mercedes Benz, modelo B180, con matrícula NUM048, utilizado por el Sr. Pablo, cuyo titular formal es Marina Motor, SCP.
En dicho turismo se encontró, en el reposabrazos, un permiso de conducir belga, con el número NUM049, expedido en Lieja el 13 de abril de 2009, a nombre de Pablo.
Ese permiso, además de los datos de identidad, llevaba incorporada una fotografía del Sr. Pablo, que proporcionó éste para que se pudiera confeccionar el mismo.
Se trata de un documento inauténtico, que no ha sido emitido por las Autoridades de Bélgica, y que era poseído por el Sr. Pablo con vocación de uso.
En fecha 17 de julio de 2018 se dictó por el Juzgado Central de Instrucción el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.
En fecha 21 de diciembre de 2020 se dictó por el Juzgado Central de Instrucción el Auto de apertura de juicio oral de la presente causa.
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
A) Los referentes a la mercantil 9043 Operoil, S.L., y ejercicio de 2010:Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que son responsables los acusados, Pablo, Jose Luis, Genaro y Ruperto (estos dos últimos, por cooperadores necesarios en su ejecución), en concepto de autores.
B) Los correspondientes a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012:Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados ambos en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que son responsables los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Genaro y Ruperto (estos dos últimos, por cooperadores necesarios en su ejecución), en concepto de autores; y Paula y Santos , en concepto de cómplices.
Asimismo, del referido delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º y 74.1, todos ellos del Código Penal , es también responsable el acusado, Ángel Daniel , en concepto de autor.
Y también son constitutivos los hechos referidos a la mercantil Lexín Corporación 21, S.L., y ejercicio de 2011, de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , del que es responsable el acusado, Abilio , en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.
C) Los narrados en el apartado Tercero del precedente relato de Hechos Probados, de:
i) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal , de los que son responsables los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto y Abel, en concepto de autores.
ii) Un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal , del que son responsables los acusados, Ruperto, Bartolomé, Bruno, Abelardo y Inocencio , en concepto de autores.
D) Los relatados en el apartado Cuarto del precedente relato de Hechos Probados, de: Un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal , del que es responsable el acusado, Pablo, en concepto de autor.
Y todo ello, porque la comisión de los hechos declarados probados en la presente resolución resultó acreditada en el plenario, sin dejar lugar a dudas, a criterio del Tribunal.
Así, resultó especialmente ilustrativa la prueba testifical practicada de los miembros de la Guardia Civil que desarrollaron la investigación y elaboraron los atestados e informes de autos, y que refirieron la manera de operar, en sucesión, con Operoil y Lexin, y su actividad y mecánica delictiva, realizando intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos, inspección de vehículos, y entradas y registros, y explicando el papel y actuación de cada uno de estos acusados en las tramas, y la información y documentación recabadas (véase la propuesta como prueba documental por las acusaciones, incluida piezas separadas (de vehículos, Bancos, comisión rogatoria a Suiza) y anexos.
También la pericial practicada en el juicio por los peritos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ratificando y aclarando sus informes sobre las operaciones realizadas aquí objeto de enjuiciamiento y no deducibilidad del IVA (véase Legajo de Informe Pericial y Anexos); y explicando sus conclusiones, cuantificando lo dejado de ingresar a la Hacienda Pública, así como el destino del dinero obtenido con esta operativa.
Corroborando en el plenario los peritos de grafística, Especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con tarjetas de identidad NUM050 y NUM051 su informe, sobre el permiso de conducir belga falsificado, inauténtico, hallado en el registro del domicilio y vehículo del acusado, Pablo, con sus datos y fotografía (véase dicho informe pericial, Tomo XIII de las actuaciones, folios 4.797 a 4.804, que concluye que: " El permiso de conducir de Reino de Bélgica con número NUM049 a nombre de Pablo es un documento falso" ).
Habiendo reconocido al inicio del juicio los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Santos, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, su comisión de los hechos declarados probados en esta resolución.
No negando los acusados, Genaro, Ruperto, Paula y Ángel Daniel, la efectiva realización de todos estos hechos, testifical, pericial y documentalmente acreditada sin dejar lugar a dudas, sino su participación dolosa en los mismos.
Tales hechos objeto de enjuiciamiento se han considerado por el Tribunal claramente constitutivos de los expresados delitos; asumiendo la calificación jurídica de tales hechos presentada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.
Y, como decíamos con anterioridad, los acusados, Sres. Pablo, Jose Luis, Fausto, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, reconocieron en el plenario su comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento que se les imputan, lo que concuerda con el resto de la prueba practicada en dicho acto.
El enjuiciado, Santos, en la primera sesión del juicio se mostró conforme con los hechos y delitos por los que se le acusaba; y en su declaración reiteró que había reconocido los hechos, y manifestó que en Lexín él hacía el aprovisionamiento logístico, y no compraba sino que gestionaba los stocks de los almacenes, y recibía instrucciones de Jose Luis, no interviniendo en la fijación del precio de venta de los productos.
Por todo ello, las acusaciones en sus conclusiones definitivas le atribuyeron responsabilidad penal, a título de cómplice, respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública, por su participación en los hechos penalmente típicos relativos a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012, con la concurrencia en su caso de, junto con otra, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión. Esta calificación jurídica de la actuación y participación de este acusado en los hechos es compartida y asumida por el Tribunal, a la vista de la prueba practicada respecto de este enjuiciado.
Su defensa letrada, al presentar sus conclusiones definitivas, ratificó sus conclusiones provisionales, argumentando en su informe que las acusaciones pasaban a considerar a este enjuiciado como cómplice, lo que evidenciaba que el mismo no tenía el dominio del hecho; y que no tuvo capacidad de decisión, no habiendo a su criterio prueba suficiente de su conocimiento de la mecánica delictiva, tratándose de un simple trabajador, con una labor subordinada en la empresa, que no contribuyó dolosamente y sólo acudió a una reunión, no teniendo su conducta relevancia penal, por lo que no había complicidad, y debía aplicarse el principio in dubio pro reo.
Pero considera el Tribunal que, con independencia de su reconocimiento inicial en el juicio de los hechos dolosos delictivos por los que se le acusa, la prueba practicada en el plenario acredita su participación voluntaria y consciente, siquiera que auxiliar y sin dominio del hecho, siguiendo las instrucciones de Jose Luis, en las defraudaciones cometidas con la mercantil para la que trabajaba, Lexin Corporación 21, S.L., en los ejercicios de 2011 y 2012.
Como se expone a su respecto en el relato de hechos definitivo del Ministerio Fiscal, "Los hechos y las operaciones defraudatorias que describimos en este escrito han sido dirigidos por Pablo y Jose Luis. De la realización de las operaciones comerciales, así como las relaciones con los organismos oficiales, con pleno conocimiento del objeto y fin último de su actuar -no ingresar el IVA repercutido en las operaciones-, siguiendo las instrucciones y mandatos de los anteriores, se encargaban, de la manera que luego se dirá ... y Santos. ... Entre los empleados que prestaban sus servicios en las oficinas de Lexin Corporación 21, S.L., en Pamplona se encontraba Santos, encargado del aprovisionamiento logístico, que dependía directamente de Jose Luis. Éste ocultaba su identidad bajo el nombre supuesto de Benigno. Santos conocía la verdadera identidad de Benigno, al que le vinculaba una relación familiar, y le había procurado la colocación en la empresa como persona de confianza. Su tarea era la de informar a Jose Luis de lo que acontecía en las oficinas, de mantener el anonimato de los verdaderos dirigentes y evitar el descubrimiento, por el resto de los empleados, del verdadero objeto y finalidad defraudatoria, que conocía, perseguida con la actividad societaria. El día 11 de abril de 2012, en el registro efectuado en el domicilio de Santos en la DIRECCION001 de Pamplona, se intervinieron 42.000 euros, hallados en un paragüero, producto de su actividad en Lexin Corporación 21, S.L.".
Y, en efecto, en el juicio el acusado Jose Luis declaró que usaba un nombre falso en Lexín "Porque como esta sociedad se había montado para hacer un fraude fiscallo que no queríamos era que nadie supiera que éramos nosotros", "Yo utilizaba el nombre de Benigno porque sabía lo que estaba haciendo y no quería tener problemas"; uso de nombre falso en la empresa evidentemente conocido por su primo Santos, quien ocultó ese dato a los demás trabajadores de Lexín.
También declaró en el juicio Jose Luis, tras procederse a la audición de una conversación grabada, que "ahí habla Con Ruperto. Preguntado: ¿al día siguiente tuvieron ustedes una reunión, esa persona que se refiere era su primo Santos el que se junta al día siguiente? Creo que si. Con tanto tiempo que hace, tanta reunión. ¿Su comentario cuando habla de alguien, que objeto tenía reunirse con su primo que venía de Navarra? Que lo conociera, cuando se hacían los pedidos como él lleva el asunto logístico para que se conocieran".
Recogiéndose en el atestado NUM052 de la UCO (Tomo II de las actuaciones, folios 318 y ss.), expresamente aportado como prueba documental por la Abogacía del Estado, y ratificado en el juicio por su Instructor (Capitán de la Guardia Civil con carnet profesional NUM053), los resultados de intervenciones telefónicas y seguimientos, como determinadas conversaciones telefónicas mantenidas por Santos y Jose Luis (folios 606-609), éste último autodenominándose en ellas ' Benigno' ( Jose Luis a Santos: "... si te dice algo les dice: "pásame un correo con todo, pásale copia a Benigno y él te regulariza la cuenta sobre la marcha . ..."") y fotografías de la reunión mantenida en Ciudad Real entre Santos, Ruperto y Jose Luis; lo que acredita la participación activa de este acusado, Santos, en la comisión delictiva imputada.
Constando acreditado el hallazgo, en un paragüero de la vivienda de este acusado, Santos, dentro de una bolsa, de la cantidad de 42.000 euros en billetes de 500 y 100 euros (véase Tomo VI, Anexo XIII, acta de registro, folios 400-402, y depósito del dinero incautado, folios 409 y 410).
Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a este acusado, Santos, por responsable en concepto de cómplice de los expresados delitos.
Y también, a criterio del Tribunal, el conjunto de la prueba practicada en el plenario acredita sin dejar lugar a dudas la coautoría, por parte del acusado, Ruperto, de los delitos continuado de falsedad documental, contra la Hacienda Pública (por cooperador necesario en su ejecución) y de blanqueo de capitales que se le imputan.
Y así, resultó probado que este acusado fue autor, principalmente junto con Pablo y Jose Luis, de los delitos cometidos con Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., y del blanqueo de capitales o ganancias obtenidos con tales delitos, del modo descrito en el relato de hechos de la presente resolución.
En efecto, quedó acreditado que el Sr. Ruperto era el Director o encargado del área comercial tanto en Operoil como en Lexin.
En el plenario, a este respecto declaró el acusado, Pablo, que: "en Operoil, S.L., la parte comercial la hacía toda Ruperto", "los precios de venta los fijaba todos Ruperto y hacía todas las operaciones", "En el caso de Lexin Corporación 21, S.L., en la parte comercial trabajaban Ruperto y Paula", "ponían precios, hacían las ventas, no sé en qué se basaban para ponerlo pero eran ellos", "El Sr. Ruperto y Doña Paula estaban al tanto de esos precios y la competencia, ellos son profesionales de hace muchísimos años en el sector de las ventas; imagino que los precios los pondrían basándose en los precios de mercado e imagino que en los precios de compra", "poner un precio de venta inferior al de adquisición iba con cargo a ese IVA que he reconocido que no se ingresaba", " Ruperto cobraba ocho euros por metro cúbico vendido", "la gestión de venta la hacía Ruperto y las personas que tuviera o contratara era tema suyo", "el precio de venta el que lo sabía era el que lo fijaba", "no se ingresa el IVA, es fraude fiscal, y se vende el producto por debajo del precio de mercado, y ese dinero que hay que se vende por debajo se detrae del IVA", " Ruperto el único tema eran las ventas y vender con un margen comercial por encima del precio de compra"; y el acusado, Jose Luis, que: "En cuanto a las labores de los carburantes en Operoil S.L., el comercial era Ruperto", "A Ruperto no le conocía y me lo presentó Pablo porque yo no era del sector", "yo conocía personalmente a Ruperto y el resto de comerciales que él tuviera en su cartera yo no conocía a ninguno", "cuando hablaba por teléfono con el Sr. Ruperto me refería a él como Donato, y él a mí como Benigno", "había un desfase con el precio de adquisición, esas pérdidas las iba asumiendo el IVA, era una cuestión de caja", "si perdían, sacaban el dinero del IVA que no ingresaban", "(escuchada la grabación de una conversación telefónica) Habla con Ruperto de la gestión de precios de ese momento concreto, si salimos más alto o más bajo", "salía el precio al mercado y la comisión del Sr. Ruperto era fija por metro cúbico vendido", "nosotros teníamos contratado a Ruperto como agencia que vendía el combustible".
Por su parte, en el juicio el Sr. Ruperto mantuvo que: "Ellos nos pasaban unos precios, Operoil S.L.", "Yo hablaba con Jose Luis y en alguna ocasión alguien de la oficina si no estuviera Jose Luis nos facilitaba los precios", "Por un lado ellos me pasaban el precio base y luego yo a la par contrastábamos qué precios imperaban. Una vez me pasaban el precio base, como por aquel entonces había distintos tipos de impuestos, y había un tramo nacional común a todos, de 24 euros metro cúbico, y luego cada Comunidad Autónoma aplicaba otro tanto. Eso ellos no lo hacían, ellos pasaban el precio base. Nosotros elaborábamos porque ése era nuestro trabajo por el que cobrábamos, como trabajábamos para toda España elaborábamos distintas tarifas que enviábamos a cada comercial de cada zona", "los precios me los pasaba Jose Luis o alguien de la oficina".
Pero el conjunto de la prueba practicada evidencia que era el acusado, Ruperto, quien fijaba los precios en Operoil y en Lexin; habiendo explicado en el juicio los peritos de la AEATque Operoil y Lexin "Ambas sociedades utilizaban direcciones de centros de negocios que prestaban servicios de domiciliación de sociedades, telefónica, correspondencia. No había oficinas propias. Las dos trabajaban en el mismo sector", "ambas tenían los mismos comerciales, socios y trabajadores de Vextra Petroleum, S.L.", "el análisis de las ventas realizadas por Lexin durante los primeros días de abril de 2011 me permitió detectar un total de 36 clientes de los cuales 27 habían sido antes clientes de Operoil, S.L., estos datos se muestran en el anexo 4 del informe. Por tanto consideré que había una amplia coincidencia en los clientes de ambas sociedades y había muchos indicios que Lexin era la sucesora de Operoil, S.L.", "los comerciales están en Vextra Petroleum, S.L.; Vextra Petroleum, S.L., es una sociedad que se constituye poco tiempo después de Operoil, S.L., con 3.000 euros también, y al igual que ocurre con Operoil, S.L., vamos a ver que hay un punto de conexión, que a los pocos días desaparecen 2.500 euros. Es la misma operatoria","Las facturas que tiene Vextra Petroleum, S.L., vamos a identificar como su único cliente prácticamente es Operoil, S.L., y facturas soportadas va a tener. Esas facturas que nos las aportan, son 4; se repercuten a Operoil, S.L., los comerciales y los gastos generales. Cuando vemos que suma 118.000 euros más IVA, como tenemos las cuentas bancarias, el dinero ha pasado de Operoil, S.L., a Vextra Petroleum, S.L., para pago de estas facturas. Si la facturación sólo alcanza 13.8000 euros, lo que Operoil, S.L., paga a Vextra Petroleum, S.L., supera los 334.000 euros. Y vemos que las cantidades empiezan a ser notables a partir del 22 de julio, que es el momento que nosotros hacemos el inicio de actuaciones y embargo de cuentas bancarias y depósitos","en aquel momento no teníamos conocimiento de todas las cuentas bancarias de Operoil, S.L., y el dinero sale rápidamente hacia Vextra Petroleum, S.L., en este periodo, del 22 de julio hasta el 22 de septiembre las transferencia de dinero son de 275.000 euros", "Lexin no tenía fondos para financiar su actividad comercial porque vendía a pérdidas y se financiaba con el IVA para las compras","todo el dinero que salió en el flujo internacional y se dedicó al blanqueo proviene del IVA, porque la empresa no tenía medios de financiación".
Todo ello, unido al resultado de los seguimientos e intervenciones telefónicas y registro practicados, con autorización judicial, por los miembros de la UCO que desarrollaron la investigación y comparecieron como testigos en el plenario (véase informe del Tomo II de las actuaciones, folios 622 a 639), evidencia la participación, con dominio del hecho, del enjuiciado, Ruperto, en la comisión de los referidos delitos continuado de falsedad documental, contra la Hacienda Pública (como cooperador necesario en su ejecución) y de blanqueo de capitales de que viene acusado el mismo.
Y también por esos mismos medios de prueba ha tenido el Tribunal por responsable penalmente, en concepto de cómplice, a la acusada, Paula, del delito continuado de falsedad en documento mercantil y de los dos delitos contra la Hacienda Pública, en relación concursal, de los que es autor el acusado, Ruperto, en relación a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012, al haber quedado acreditada testificalmente, y por las declaraciones de los coacusados, Sres. Pablo y Jose Luis, la labor auxiliar del Sr. Ruperto que como comercial desarrolló esta acusada respecto de la empresa Lexin y los citados ejercicios fiscales; interviniendo la misma en la fijación de precios, y actuando también con nombre supuesto ('Martina'), colaborando consciente y dolosamente con la actividad delictiva y defraudatoria (véase también, respecto de esta acusada, informe obrante a los folios 934 y ss., Tomo III de las actuaciones, ratificado en el juicio por el testigo, capitán de la Guardia Civil con tarjeta profesional NUM053).
SEGUNDO.- Como decíamos con anterioridad, en el precedente Fundamento de Derecho de la presente resolución, el Tribunal ha considerado probado que los hechos, respecto del acusado, Genaro , son constitutivos de:
- Los referentes a la mercantil 9043 Operoil, S.L., y ejercicio de 2010: un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que es responsable este acusado, en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.
- Los correspondientes a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012: un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados ambos en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que también es responsable este acusado, en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.
Y ello, pese a la negativa de este acusado a reconocer su comisión de estos delitos; manteniendo el mismo en el acto del juicio que se limitó a desarrollar su labor profesional respecto de dichas mercantiles, como asesor de reconocido prestigio en el sector petrolero y especializado en el impuesto de hidrocarburos; y que no tuvo conocimiento alguno del fraude del IVA al tiempo de su comisión, ni participación en la actuación delictiva que se le imputa.
Declarando este acusado en el plenario, entre otras alegaciones, y contestando a las siguientes preguntas, que:
- "¿Usted declaró en su momento ante el Juez de Instrucción?
- Sí.
- ¿Se ratifica en esa declaración?
- En principio me ratifico.
- ¿Su profesión, a que se dedica, a la misma que por los hechos que se le acusa?
- Vamos a ver, yo en el año 92 monté la primera empresa de asesoramiento especializado sobre el impuesto de hidrocarburos y la normativa del sector petrolero y me he venido dedicando hasta mayo que me he jubilado. Antes trabajaba para terceros
- ¿Usted trabajó como apoderado para Operoil, S.L.?
- Sí.
- ¿Quién le ofreció a usted trabajar para Operoil, S.L.?
- A mí me presentaron en octubre de 2009 a Pablo y fue él el que contactó conmigo, estaba interesado que una empresa suya fuera operadora y quería que yo les llevase todo eso. Era de los 3 o 4 que estábamos en aquella época en España.
- ¿Cuando contactan con usted Operoil, S.L., ya estaba dada de alta y trabajando?
- Yo creo que no. Cuando conocí a Pablo fue en octubre de 2009 y creo que Operoil, S.L., la constituyeron en 2010, y yo tramité la solicitud de operador y por eso necesitaba ese poder de representación para personarme en nombre de la sociedad ante el Ministerio y los organismos reguladores.
- ¿Usted tramitó ante el Ministerio la documentación necesaria para ser operador y había que tener capital de 3 millones de euros, usted verificó que existía ese capital en Operoil, S.L.?
- No, yo me limito a pedir documentación a mis clientes según el tipo de autorización. Todavía a día de hoy ese capital se sigue exigiendo. Ellos me presentaron una escritura donde figuraba ese capital y para mi era suficiente, yo no entro en nada más.
- Habla en plural, pero sólo ha hecho mención al señor Pablo. ¿Quiénes son las otras personas?
- El señor Pablo es el que contactó conmigo, y conocí después a Jose Luis, y creo que fue a través de Jose Luis el que me iba haciendo llegar la documentación.
- ¿Tuvo relación con Amador?
- Lo vi una vez que me lo presentaron. Me tenía que firmar papeles pero lo vi sólo en una ocasión.
- ¿Le dijeron a usted el señor Pablo y el señor Jose Luis por qué Don Amador era el Administrador y no intervenía en estos trámites?
- No, me lo presentaron como Administrador y no entré en más detalles.
- ¿Usted suscribió contrato con Operoil, S.L.?
- Si, lo hago con todos mis clientes.
- ¿Con quién negoció las condiciones?
- Seguramente sería con Jose Luis. Con todos mis clientes yo tenía una iguala fija por el asesoramiento puntual, consultas y después abría una serie de servicios que podía cobrar aparte, sería con Jose Luis. Siempre suelo enviar una propuesta antes con el importe de la iguala y posibles otros servicios y la aprobaron, me la firmó el Administrador.
- Cuándo usted firma ese contrato el 1 febrero, ¿ya sabía para lo que era, aparte de la iguala, era para tramitar ante el Ministerio?
- Sí.
- ¿Le pusieron a su disposición toda la documentación necesaria?
- Toda la que yo exigí. Yo no podía ir al Ministerio faltando algún documento de los que me exigieran
- El contrato es de 1 febrero 2010, y la ampliación de capital es de 4 febrero de 2010, posterior a su contrato, ¿vio usted que reunía los requisitos esa sociedad?
- Yo no presento en el Ministerio una escritura donde no se vea el capital mínimo exigido. El Ministerio revisa y si hubiera detectado falta de algo lo primero que hacen es llamarme.
- ¿Le entregaron esas escrituras? No podían entregárselas el 1 febrero cuando la ampliación es de 4 febrero.
- Yo no tramito un título de operador que no cumpla con la documentación que exige el Ministerio.
- ¿Intervino en la ampliación de capital de Operoil, S.L.?
- Para nada
- ¿Tuvo conocimiento de la aportación a esa ampliación unos certificados de Cajamar?
- No, como el Ministerio tampoco me exigió que acreditase nada más.
- ¿Dónde estaban las oficinas de Operoil S.L.?
- En un centro de negocios de Madrid
- ¿Usted cuando declaró ante el Juez de Instrucción se refirió que tuvo relación con Adrian y Sabino en esta sociedad?
- Si
- ¿Quiénes eran?
- Los alias o pseudónimos que utilizaban los señores Pablo y Jose Luis.
- ¿Le llamó a usted la atención que una sociedad donde trataba con estas personas y no con el Administrador, no le pareció raro que utilizaran otros nombres?
- Suena raro, pero he conocido de este sector a más gente que actuaba y daba la cara con otros nombres. Creo que esto obedecía a una especie de estrategia comercial. He conocido a más personas así. Y todos sabemos que los artistas y escritores con pseudónimos han triunfado.
- ¿Usted cuando declaró se refirió que los verdaderos Administradores eran el señor Jose Luis y Pablo y utilizaban como testaferro a Amador?
- Si, era el administrador que en mi opinión era un instrumento,a lo mejor es una opinión equivocada. Pero si, creo que los administradores de hecho eran Jose Luis y Pablo. (...)
- Con Operoil, S.L., ¿llega un momento que la Agencia Tributaria se dirige a usted porque hay una falta de ingreso de IVA por Operoil, S.L., e inicia un proceso de inspección?
- Así es.
- ¿Contacta con usted por fax el 28 de julio 2010 y usted propone aplazar la inspección hasta el 30 agosto, por qué propone aplazar la inspecciónsi nos ha dicho que sólo actuaba para otras relaciones?
- Yo el IVA interior no es una especialidad mía. Pero sí soy un profesional y me relaciono de toda la vida con la Agencia Tributaria por el tema de impuestos especiales y quería colaborar. Contactó conmigo una Inspectora de Murcia y yo vivo en Galicia. La señora funcionaria pretendía que yo de ese día al día siguiente me presentase allí. Intenté localizar al señor Amador y a todo el mundo y no pude localizar a nadie. Le dije a Amador vamos a ver esto y yo me comprometo a atenderle pero me tenéis que facilitar la documentación que pide la Agencia Tributaria y ahí desapareció todo el mundo.No recibí documentos ni nada. Incluso les dije: "Me tenéis que adelantar dinero para el desplazamiento.
- ¿Hace falta que se le exhiban los documentos?
- No hace falta
- ¿Primero propone aplazar la inspección al 30 del 8 y después dice que la cancela?
- Si,es por lo que le digo. No contactaba con nadie que me pudiera facilitar la documentación y tampoco tenía la garantía que nadie me fuera a pagar.
- ¿Por qué no contactó con el señor Pablo o el señor Jose Luis?
- Traté de contactar con cualquiera, pero no lo logré.
- El 1 de septiembre de 2010, ¿usted remite otro fax en el que renuncia a la representación de Operoil, S.L.?
- Así es.
- ¿Lo comunicó a alguien de la empresa?
- No, no podía contactar.
- El 2 del 9 remite otro fax que renuncia a los poderes de Operoil, S.L., ¿cómo lo llevó a cabo?
- Yo tenía un empleado que estaba en situación de baja, era funcionario de la Agencia Tributaria y empleado mío. El Abogado de Servicios Jurídicos de la Agencia Tributaria lo llamaron a él y le dijeron tienes que salir de ese poder porque hay un lío montado bastante grande con esa empresa. Fuimos a la Notaría y aproveché para salirme yo también. Coincidió en el tiempo con el tema de la inspección de la Agencia Tributaria.
- Ese poder que consta en escrituras, ¿por qué no se inscribió en el Registro Mercantil?
- Porque no hacía falta y no me lo exigía ningún organismo.
- Cuándo le otorgaron ese poder, ¿con quien fue a la Notaría y quién pagó el importe de la escritura?
- Yo no fui a ninguna Notaría, es un poder especialque no hacía falta que yo firmase nada. Y no recuerdo ni que Notaría era.
- ¿Sólo se lo otorgaron a usted?
- Sí.
- ¿Conoció que Operoil, S.L., había dejado de ingresar en la Hacienda Pública más de 7 millones de euros?
- No, porque en la actuación de inspección de la Agencia Tributaria se limitaron a decirme que era una comprobación del segundo trimestre. Me enteré del posible fraude por la UCO, cuando estuve declarando frente a ellos.
- A continuación, usted, después de Operoil, S.L., ¿tiene un contrato, o le hacen un encargo con Lexin?
- Si
- ¿Quién contacta con usted?
- Los mismos señores, sería Jose Luis. Pero esta vez todo el contacto ya no es tan telefónico y es todo por correo electrónico y tengo ese contrato que hacía con todos mis clientes.
- ¿Usted, al contactar con estas personas, lo hizo también con el Administrador de la sociedad?
- No, al señor Fausto yo lo conocí el día que fui a las oficinas de estos señores en Pamplona a dar formación a los empleados contratados. Ya no lo he vuelto a ver mas
- ¿Con el firmó un contrato de prestación de servicios?
- Si, siempre lo hago.
- ¿En ese acto que usted lo vio?
- No, sería antes.
- ¿Usted conoció del embargo de todas las cuentas de Operoil, S.L., por parte de la Agencia Tributaria en Julio de 2010?
- Si, porque me enviaron alguna documentación
- ¿Tuvo conocimiento que no se había embargado una de las cuentas y una transferencia de más de 275.000 euros a Vextra Petroleum, S.L.?
- No, lo he leído, pero en aquel momento, no.
- ¿Cuál es la primera intervención que tiene con Lexin?, ¿En la fase de constitución tuvo alguna?
- No. Me hacen un encargo en Lexin y es lo mismo, queremos ser operadores y la misma rutina de siempre. Pido la documentación que necesito para presentar en el Ministerio, me la facilitan y hago el seguimiento en el Ministerio.
- ¿Usted a los titulares reales aquí los conocía con otros nombres?
- Si.
- ¿Recuerda los nombres?
- Benigno creo que era Jose Luis.
- ¿Usted no se cuestionó y preguntó por qué utilizar las comunicaciones?
- No, lo mismo.En este sector la gente rota mucho. He llegado a conocer a comerciales que utilizan su nombre para trabajar en Andalucía, y en País Vasco son otros. Yo pensaba que la empleada que tenían era Gracia y pensaba que se llamaba Socorro. Sé que suena extraño pero era habitual.
- ¿El señor Fausto es el Administrador de derecho?
- Si.
- ¿Qué función como tal pudo observar en él?
- Cero.
- ¿No se presentó otro testaferro?
- No, me lo presentaron como Administrador que antes me había firmado todos los documentos y ahí quedó la historia.
- ¿Usted tramitó otra vez ante el Ministerio ser operador?
- Si.
- ¿Preguntó por qué dejaron la otra sociedad que apenas duró unos meses?
- Creo que no, ni a ellos ni a ningún cliente mío.
- Sobre el capital, que aparecían otros 3 millones, ¿examinó la escritura?
- Si
- ¿Quién lo aportó?
- No me acuerdo, sé que constaban los 3 millones que yo necesitaba para el Ministerio.
- ¿Usted realizó alguna gestión ante Cepsa o CLH, S.A., para que entraran en el negocio Lexin u Operoil S.L. y pudieran trabajar con ellos?
- Como he llevado tantos años en el sector he sido asesor de todas las compañías petroleras, nacionales y multinacionales y tenía cierta entrada. Para un operador nuevo entrar en este sector y poder contratar en un periodo de tiempo corto con CLH, S.A., y llegar a los que dirigen en estas compañías petroleras para una empresa nueva es prácticamente imposible y conmigo, yo acompañé a Pablo a hablar con estas compañías.
- ¿Lo hizo para Lexin y Operoil, S.L.?
- No, lo hice con Operoil, S.L., con Lexin no hice ninguna gestión de éstas.
- En la documentación que usted aportó al Ministerio para obtener esa licencia como operador hay varios documentos firmados por Fausto. ¿Usted intervino como asesor para rellenar y cumplimentar esos oficios ante el Ministerio de Industria?
- Si, probablemente se los envié por correo electrónico y me los devolvían firmados.
- Ahí se hacía referencia a la capacidad económica, ¿debían avalar esos contratos para que usted diera el visto bueno?
- No, porque tampoco te exigían en el Ministerio, solo exigían acreditar que la sociedad que aspiraba a ser operador tenía un capital de 3 millones como mínimo.
- ¿Conoce la sociedad Panda Petroleum, Ltd. ?
- No.
- ¿Y al señor Desiderio?
- De Lexin, era el responsable financiero de la empresa en la oficina de Pamplona.
- ¿Qué otra relación tuvo con él, en que faceta de este negocio asesoró al señor Desiderio?
- Estaban obligados a presentar la declaración modelo 380 de IVA asimilado a la importación.Cuando hablas de IVA asimilado a la importación te llaman raro. Es un régimen suspensivo de impuestos especiales, porque al permanecer los productos en un depósito fiscal, hasta que no sale, no hay obligación de ingreso. Esa declaración no te obliga a ingresar nada, es solo informativa pero es obligatorio presentarlo y se lo tienes que contar a la gente porque no saben cómo se forma la base imponible del impuesto, que es neutro. Yo traté de contarlo hasta el punto que el señor Desiderio se desplazó a la Hacienda Foral de Navarra y no tenían ni idea.
- Esa información que usted proporcionó, ¿cómo se conectaba con las declaraciones de IVA normal?
- No, yo de IVA normal no tengo nada que ver ni sé.Y nunca he necesitado para nada pedir a un cliente documentos relacionados con el IVA.
- Sobre los documentos presentados en el Ministerio, folios 6.961 y 6.981, y en la documentación intervenida en los registros, ¿lo conoce?
- Si, los he visto en autos. (...)
- En Lexin, mi papel se redujo a recibir consultas puntuales, y nada más. En Operoil, S.L., cobrábamos una iguala y algo aparte porque presentábamos relaciones periódicas ante organismos, mensuales, trimestrales, anuales,esas cosas. En Lexin ya se lo hacen todo ellos solos. Excepto esas consultas puntuales.
- ¿Cuánto percibió usted por estas labores de Operoil, S.L., y Lexin, constan facturas en la causa, porque había una cantidad que usted dijo en dinero negro?
- Yo estaba cobrando 5.000 euros.
- Aparece un documento en el registro del domicilio del Sr. Jose Luis, que el Sr. Fausto declaraba recibir de DIRECCION000., ¿recuerda esta operación?
- A mi se me encarga un estudio para la implantación de una red de estaciones de servicio en España, era para Panda Petroleum, Ltd. , yo paso un presupuesto, eran 75.000 euros más IVA, de los cuales, si prestaban conformidad, me tenían que adelantar 60.000 euros más IVA. Mi empresa hace una factura proforma por 60.000 euros más IVA, que los cobramos, y al cabo de 3 meses se me cancela el pedido. Me escribe un correo electrónico el señor Jose Luis, alias ' Benigno', que su empresa matriz está recortando gastos, y cancela ese encargo. Le digo que vale, pero que se han producido algunos gastos. Yo me quedo con 20.000 euros, de los 60.000 más IVA, y le devuelvo a ellos 40 y pico mil, y después, hacemos una factura por esos 20.000, que he cobrado efectivamente.
- ¿Le pregunté por Panda Petroleum Ltd y decía que no la conocía?
- La única referencia que tengo es ésa. (...)
- ¿A usted le consta, en el ámbito de Lexin, el cambio de objeto social?
- No me consta. Si me hubiera enterado es un dato que efectivamente debía haber comunicado al Ministerio.
- La sociedad con la que usted operaba, ¿en qué situación se encuentra?
- Inactiva desde diciembre del 21.
- Es experto en el sector desde 1992, ¿es cierto que usted no es ni asesor fiscal ni licenciado en Derecho ni Economista?
- Cierto.
- ¿En qué materias concretas de carácter fiscal o específicas de hidrocarburos asesoró usted?
- Todo lo relativo al impuesto especial, la normativa que regula las actividades del sector petrolero, operaciones de importación, comercialización, establecimientos fiscales. En aquella época estaba el impuesto sobre ventas minoristas, incluso en el transporte de mercancía peligrosa por carretera.
- ¿Este tipo de servicio estaban determinados en sus hojas de encargo y en los contratos que firmaba?
- Siempre.
- ¿El poder de Operoil, S.L., era sumamente especifico?
- Si.
- ¿Por qué tenía poder de Operoil, S.L., y no de Lexin?
- Los organismos a los que tienes que enviar información periódica es la Comisión Nacional de Energía. Porque en Lexin ya se lo hacía todos ellos.
- En relación al IVA, ¿usted en algún momento ha tenido relación sobre el IVA ordinario?
- Jamás.
- Cualquier información relacionada con la posible presentación de impuestos relativos al IVA, ¿lo hacía usted?
- Nunca jamás, ni en estas empresas ni en ninguna.
- ¿Tuvo intercambio de información para conocer las compras y ventas de esta empresa?
- En la fase de Operoil, S.L., sí manejábamos esa información, porque éramos los encargados de los formularios que había que remitir a varios estamentos, pero en Lexin, cero.
- ¿El poder era para actuaciones concretas?
- Sí.
- ¿Usted está acostumbrado a asistir a empresas en inspecciones fiscales?
- Si.
- ¿Era habitual ofrecerse a ayudar cuando se inició la inspección de Operoil, S.L.?
- Conmigo contactaron la Agencia Tributaria,la Inspectora que contactó estaba encantada de encontrar a alguien que le atendiera.
- En relación al modelo 380, ¿la presentación de ese modelo es condición para poder seguir operando?
- No, es una obligación fiscal, si no lo presentas sigues siendo operador, y si lo detecta la Agencia Tributaria te pondrá una multa.
- Usted, tanto de Lexin como de Operoil, S.L., ¿conocía al encargado de presentación de impuestos ordinario?
- De Operoil, S.L., nunca; de Lexin, me presentaron a Desiderio.
- Usted, cuando se le facilita información por parte de las mercantiles para obtener el título de operador, ¿participa en el diseño de carácter mercantil, Notaría?
- Jamás.
- ¿Tuvo acceso al contenido de las escrituras de ampliación de capital?
- No, si el cliente no me lo notifica yo no tengo conocimiento.
- ¿Ha explicado que asistió a Pamplona para hacer un curso de formación?
- Si, unas nociones básicas.
- ¿Qué cosas enseñaba usted?
- Mi especialización. Tenéis esta obligación, hay que presentar mensualmente, trimestralmente a tal organismo. Porque hay un montón de formularios y declaraciones a presentar. Del impuesto especial sobre hidrocarburos, las facturas que emitáis en función del tipo de producto tiene que tener una leyenda u otra.
- ¿En esa formación, es posible que el equipo de Lexin estuviera recibiendo formación por un equipo informático?
- Dimos la formación juntos, nos conocemos todos de toda la vida.
- Consta en actuaciones algún intercambio de correos de consultas, ¿podría explicarnos la mecánica habitual?
- Un correo electrónico con la consulta que querían plantear, y yo trataba de resolvérsela lo mejor que sabía.
- ¿Que son los CIM?
- Código de identificación minorista. Cualquier empresa que comercializaba productos petrolíferos en España estaba obligado por la Agencia Tributaria a obtener es CIM, ese código alfanumérico que la Agencia Tributaria sabía quién estaba comercializando hidrocarburos en España. Yo viví la época de Operoil, S.L., porque yo se lo tramité.
- En la trama Petronova, ¿ha declarado como testigo?
- Cierto.
- ¿Se ha aportado como documental la justificación de la devolución de esas cantidades que usted cobró por un trabajo, ¿tendría capacidad de acreditar los gastos que asumió?
- Creo que no ahora mismo.
- En el informe de Agencia Tributaria se hace una relación de facturas y la iguala habitual, ¿era normal cobrar eso aparte?
- Si, hay gestiones más complicadas y que dan más trabajo, y no lo puedes meter en una iguala.
- ¿Tiene alguna participación en alguna de las sociedades que se han mencionado?
- Jamás.
- El dinero cobrado, ¿ha cobrado algo más, fuera de la cantidad percibida por sus servicios?
- No".
Sin embargo, y pese a estas alegaciones autoexculpatorias de este acusado, el resto de la prueba practicada, valorada en su conjunto por el Tribunal, acredita la efectiva participación del mismo, consciente y dolosa, con dominio del hecho, en los delitos imputados; participación activa consciente y esencial para la comisión delictiva, que, a criterio del Tribunal, en este caso supera incluso a la participación por ignorancia deliberada.
Así, el acusado, Pablo, declaró en el juicio que: "Contrató los servicios de Genaro para sacar el título de operador, y al mismo tiempo, que asesorara sobre el funcionamiento de la sociedad", "¿Usted contrató los servicios de Genaro, y también aparece éste como apoderado de la sociedad? El apoderado, que tuviera algún poder para hacer alguna gestión o hacer algo de eso, puede ser", "El poder lo tuvo que dar el Administrador de la sociedad", "¿Don Genaro era una persona especializada en el sector y sólo asesoraba en el carácter técnico? Sí", "¿No participaba en el día a día de la sociedad? Yo creo que no participaba, lo que sí es verdad es que hacía visitas a Ciudad Real con frecuencia,imagino que sería para asesorar. Sé que iba y se veía con Jose Luis", " Genaro no era accionista de las sociedades".
Y el acusado, Jose Luis, que: "¿Hubo una ampliación de capital en febrero de 2010 para llegar a los 3 millones? Los 3 millones en cuenta no se aportaron, se aportó un documento de Pablo, que no sé de dónde sacó. ¿Era un certificado bancario de Cajamar? Si, no sé de qué banco era, porque se aportó a la Notaría", "En la escritura de ampliación de capital (pdf 13), donde se aporta el documento bancario que se presenta de ampliación de capital, ¿vio en su momento ese documento? No, ese documento se lo dio Amador a Pablo, que era el que se iba a encargar de aportarlo a las escrituras. Están hechas en una Notaría de Lleida, el Sr. Pablo conocía esa Notaría", "Yo no conocía la forma de actuar. En ese momento, estaba gestionando la última fase de una obra para el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba. Pablo fue a la oficina y me dijo quiero montar algo relacionado con el combustible y le dije que vale. Cuando nos reunimos con Genaro que me lo presentó él apareció lo de la parte del IVA y la ambición nos llevó al punto que estamos aquí. Dice que se reunió con Genaro, ¿qué les dijo sobre la forma de actuar y el IVA? La relación con Genaro, Pablo me dice yo conozco a un señor que se dedica a sacar toda la documentación, me habla de la documentación que se necesita para vender combustible, yo no sabía lo que era una operadora ni nada de eso. Mantuvimos reunión con Genaro en Madrid y nos explicó que había que hacer. ¿Él les dijo que era necesario tener 3 millones? Eso creo que ya lo sabíamos, pero Genaro nos dio todas las instrucciones necesarias para la documentación que tenía que presentar al Ministerio.¿Con Genaro hicieron un contrato de prestación de servicios? Sí, si está ahí el contrato, se hizo", "¿Cuál era el cometido de Genaro, aparte de la documentación, que más hacía en Operoil, S.L., por qué le dieron un poder? El poder nos lo solicitó él porque necesitaba un poder para presentar la documentación en el Ministerio. La función de Genaro era sacar el título, explicarnos como hacer cada procedimiento para que se hiciera bien, todo lo que una operadora tiene que tener controlado. ¿Les puso en contacto con CLH, S.A.? A mí, concretamente, no, porque de todo eso se encargaba Pablo, yo no era del sector. Administrativamente puedo hacer muchos trabajos, pero todo lo que era del sector todo eso eran Pablo y Genaro. Genaro no compraba y vendía, presentaba a Justiniano esos vendedores para que le vendieran a la operadora. Nosotros aparecemos nuevos en el sector y nos conocen a través de una persona de confianza para ellos, que era Genaro. ¿ Genaro conocía que no ingresaban el IVA? Perfectamente. ¿La continuidad en Lexin de Genaro obedece al mismo criterio que éste? Exactamente el mismo. ¿ Genaro declaraba que les había ayudado a presentar el modelo 380, usted recuerda? Toda la parte del modelo, como se estaba haciendo, yo no sabía si se presentaba, porque a mí no me interesaba. Se presentaba todo lo que hubiera que presentar para que no hubiera problemas","¿A Genaro aparte de las retribuciones que él pasaba por unas facturas que constan en actuaciones también se le pagaban unas cantidades en dinero B de 5000 euros mensuales, por qué ese pago? Ese pago era un pago porque Genaro sabía lo que estaba pasando y exigía un pago extra por eso. Ese pago extra fue de 300.0000, de 50.000 en 6 veces que fue a Ciudad Real a cobrar. Hubo un momento que Genaro tuvo un problema con Pablo, estaba extorsionando a Pablo para que le pagara más cantidad y Genaro me hizo una llamada que había discutido con Pablo y que él y su mujer se iban a ir a poner una denuncia porque Pablo no le había pagado los 300.000 euros. Y se fueron pagando 50.000 euros durante 6 meses","¿Ese dinero que se fue abonando en efectivo de donde salió, fue el Sr. Fausto? No sé de dónde salió. ¿Usted recibía dinero en efectivo o le encargó al Sr. Fausto? Yo sólo recibí ese dinero porque hacía falta para eso y lo solicité para solucionarlo. Se lo solicitaría al Sr. Fausto. ¿El único que tenía poder de disposición era el Sr. Fausto? Si", "¿Cuándo interviene la Agencia Tributaria en Operoil, S.L., les mandan una comunicación de una apertura de inspección en julio de 2010? Sí. ¿En Operoil, S.L., hay una actuación por parte de la Agencia Tributaria en julio de 2010? Me llama el Administrador y me dice que ocurre eso, y a partir de ahí, el Administrador desaparece y de Operoil, S.L., pierdo el control", "Una vez tienen esas escrituras con los 3 millones, ¿quién se encarga de los trámites con el Ministerio? Genaro. (Con exhibición del documento 3 del apartado de Lexin, que se encuentra en la caja número 4 del registro de Lexin, disco duro declaraciones año 2011, requerimiento que son diversos archivos, también Tomo XVIII, folios 6.961 a 6.981 de la causa) ¿Quién confecciona ese documento? Genaro. ¿Le dan alguna información sobre el estado de la empresa o él la genera? No, nosotros le decimos que prepare la documentación que tengan que preparar", "esta información la preparaba Genaro y luego la firmaba el Sr. Fausto", "En cualquier caso, ¿ Genaro sabía lo que se iba a hacer con esta sociedad, y me refiero al fraude de IVA, igual que comentó en Operoil, S.L.? Si".
Y los peritos de la AEAT,que: "Vi que Operoil S.L. se constituyó en enero de 2010 y sólo había presentado autoliquidaciones del segundo trimestre de 2010, coincidiendo con la comunicación de inicio de actuaciones de mi compañero, la sociedad desapareció. El apoderado Genaro renunció a su representación, el socio único y Administrador era Amador", "Como vi en su día, la terminación de las actuaciones inspectoras de Operoil, S.L., con disconformidad parece constatarse la compra de Lexin. La primera declaración de IVA se presenta en octubre de 2011 coincidiendo con el procedimiento en curso de Operoil, S.L., su única y última declaración de IVA la presentó y 3 días después la comprobación inspectora, y Operoil, S.L., dejó de tener actividad económica continuada por Lexin", "Quienes figuraban como Administradores en las dos sociedades, además de socio en Operoil S.L. y Director en Lexin, Amador y Fausto, eran dos personas con perfil de testaferro","había muchos indicios que Lexin era la sucesora de Operoil, S.L.", "Yo me incorporo al análisis material de Operoil S.L., yo hago la investigación, búsqueda de pruebas y análisis de las declaraciones presentadas. Se desarrolla en dos fases. Como consecuencia de la presentación del segundo trimestre de 2010. Al resultar el contribuyente ilocalizado, nos vemos obligados a restringir el alcance del soportado y hacemos acta. Esperamos a que se produzcan los vencimientos de los plazos de declaración, tercer o cuarto trimestre de IVA de 2010, más 347 y demás declaraciones que hubieran tenido que presentar. Es cuando iniciamos la comprobación general del IVA de todos los trimestres que da lugar al informe. Empezamos con personación, yo soy quien inicia, presentándose en el domicilio de la compañía que se encuentra en Zuricenter que es un centro de negocios donde nos confirman que tiene un contrato de prestación de servicios, que atienden al teléfono y reciben notificaciones, pero no se conserva documentación de la sociedad. Nos dicen que todo lo que va llegando a la sociedad lo recoge alguien en un plazo de 1 o 2 días. Así ocurre, el 28 del 7 ya nos llega el documento de representación firmado por el representante voluntario de la sociedad y firmado por quien aparece como el Administrador legal de la sociedad, Amador. Nos solicitan un cambio de fecha, se atiende y 6 días después nos llega la renuncia del Sr. Genaro. Cubrimos las exigencias de la Ley General Tributaria que comprobemos que esa renuncia se ha puesto en conocimiento de Operoil, S.L. Genaro nos facilita un correo que ha remitido a Amador en calidad de Administrador de la sociedad y Adrian que se va a identificar como el Director financiero de la sociedad. En este correo le dice que no puede continuar con la representación y que el bufete de Genaro sólo asesora en la parte de distribución. Hay otra comunicación a Zuricenter diciendo que ha renunciado, escritura pública suscrita ante Notario que vamos a ver que este señor, Genaro, había recibido el apoderamiento en escritura previa del 9 del 2. Vistas las cosas que no tenemos interlocutor continuamos con comunicación al domicilio fiscal de la persona que es Administrador legal y está en Totana. Volvemos a notificar a Zuricenter. Llegada la fecha no comparece nadie. Volvemos a remitir comunicaciones, Zuricenter ha cancelado el contrato y en el domicilio del Administrador legal Amador ya resulta ilocalizable. Es interesante saber que nosotros hemos iniciado las actuaciones y ante el riesgo recaudatorio que implica hemos iniciado medidas cautelares consistiendo en el embargo de cuentas bancarias conocidas y productos en depósitos fiscales. ... El siguiente paso es quién es Operoil, S.L., vamos al Registro Mercantil y obtenemos información de su constitución con 3.000 euros, que como vamos a obtener las cuentas bancarias a través de requerimiento puedo comprobar que de esos 3.000 euros se retiran ipso facto2.600, con lo cual la sociedad no está capitalizada.Lo segundo que comprobamos por la documentación de los Notarios vamos a saber que ha hecho una ampliación de capital de 3 millones de euros, impuesta por los requisitos del Ministerio de Industria para obtener la autorización y ser operador y suministrador al por mayor. Solicitamos la escritura y nos la remite el Notario y hay una ampliación de capital, sin embargo en el Registro Mercantil esta ampliación no llega a inscribirse. Si no la tengo inscrita en el Registro de facto no la tengo. Es más, si miro el soporte documental presentado al Notario diciendo que han hecho el ingreso de 3 millones en una cuenta de Cajamar, veo que la cuenta no refleja el importe nunca, me pongo en contacto con la sucursal bancaria y dicen que han denunciado ante la Policía la falsificación de ese certificado. El soporte de los 3 millones de euros no se ha producido.Después analizamos quién es el representante legal de la sociedad, Amador, ha presentado las escrituras con el Notario, se ha presentado como Ingeniero Técnico Industrial, hemos investigado su historial laboral y vemos que encadena desempleo, ETTs, y vemos sus declaraciones de renta, su IRPF no supera 20.000 euros el año que más gana. Sus rentas declaradas en el IRPF, vemos propiedades y no tiene ninguna. Vamos a ver las cuentas bancarias y ahí nos encontraos que no hay movimientos sustanciales de dinero, no circula ninguna cantidad importante de dinero, sí tres traspasaos de fondos de Operoil, S.L., al Sr. Amador de 2.000 euros. Siendo que es presuntamente Administrador, Director de la empresa que factura 40 millones, es el perfil de un testaferro.Seguidamente nos vamos a investigar quien es el staff que dirige a Operoil, S.L., y le pedimos a Genaro que nos diga con quien se relaciona y también se lo pedimos a los clientes. A través de la información que nos facilita Genaro, esta sociedad contaría con 3 personas. Amador, que nos lo identifica como director general, persona que ha constituido la sociedad y Administrador legal de la compañía. Y nos facilita Adrian, que dice que es Director financiero. En los fax que ha mandado Genaro a Operoil, S.L., cuando dice que va a renunciar a la representación, incluye a Adrian como destinatario de esos fax, nosotros buscamos en los datos y con este nombre no encontramos a ninguna persona. La información de Genaro contiene nombres y teléfonos. La tercera que nos reseña es Sabino, que dice que es Director de logística. Tampoco encontramos los apellidos, encontramos alguna persona con este nombre, pero nadie que tenga una relación cercana con esta empresa. Tenemos al número 1 de la empresa: un testaferro, el número 2 y el 3 desconocidos. Como es una empresa que tiene un volumen de facturación muy elevado cuando hacemos los requerimientos de información a los clientes les vamos a pedir facturas, identificación de como se ha producido el proceso de contratación con esta empresa, medios de transporte y con que persona se relacionan, quienes son los comerciales. Tenemos una empresa de nueva constitución que en el plazo de un trimestre factura cantidades muy elevadas e implica una relación de comerciales importante. Las disposiciones de los depósitos fiscales se realizan en distintos depósitos fiscales en distintos lugares de España, con que nos encontramos con una serie de personas que son concurrentes, los clientes nos hablan de las mismas personas, hemos llegado a contactar con 250 clientes. ... Lo que va a las declaraciones es sólo los IVA soportados por resto de cosas, asesores, hablamos de Genaro que factura, la facturación de Vextra Petroleum, S.L., IVA soportado y facturación de Zuricenter y algunos otros flecos más, pero no el importe declarado por la empresa, que no se corresponde en sus declaraciones al IVA soportado real", "Cuando se hace la ampliación a Panda Petroleum, Ltd. , y Fausto, la empresa sólo había desembolsado 60.120 euros, el resto de capital no está desembolsado. Nuestra conclusión es que incumple los requisitos para ser operador en el mercado de hidrocarburos. Todas las ampliaciones de capital es simulado y fraudulento", "La conclusión que hemos puesto es que los documentos que se presentaron al Ministerio para justificar en nuestra opinión son falsos en cuestión de firma. La única firma que hemos constatado de Lexin es la de Fausto. En nuestra opinión son todas falsas. Y el contenido. Que el capital no estaba desembolsado", "la asesoría de Genaro son 80.000 euros más o menos".
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Por todo lo que, puesto en concordancia con el resto de la prueba practicada, se ha formado la convicción del Tribunal respecto de este acusado, en el sentido expresado con anterioridad.
TERCERO.- Respecto del enjuiciado, Ángel Daniel , considera el Tribunal acreditada su participación, a título de autor, en el delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º, y 74.1, todos ellos del Código Penal , del que viene aquí acusado el mismo.
Y ello, pese a que este acusado negó su comisión del delito doloso que se le imputa, alegando en el plenario que constituyó la sociedad Lexin "Como todas, preparada para la venta ... con un capital de 60.000 euros", y unos días después se sacó el capital "Como todas las sociedades. Primero el capital es efectivo en el banco, de la 572 se pasa a la caja 570 y después pasa a crédito de socios, el capital se transforma no se deja sin nada", "los socios deben ese dinero, en ese momento se retira ese dinero y vuelve al círculo para constituir sociedades", "se hace ampliación de capital el 2 de julio de 2010 con crédito de los socios", "los socios son: yo al 50 % y la otra imagino que será Convergente Española 21, S.L., que soy yo también", "fue crédito de socios, no hubo ingreso en banco", "los 60.000 euros sí ingresaron y se sacaron como crédito de socios; los 900.000 euros no se llegaron a ingresar, es crédito de socios", "Una vez contabilizado el crédito en la cuenta se va al Notario con un certificado del Administrador certificando que existe el crédito y se transforma en capital social. Se inscribe en el Registro Mercantil y todo sin problema", "con esos 60.000 euros que ha ingresado en otras sociedades al final utiliza el mismo capital para constituir ésta, el mismo capital le sirve para todas", "posteriormente el 2 de noviembre de 2010 hace una ampliación de capital, con créditos", "esta sociedad cuando la vendo tiene un capital de 3.006.000 euros", "Se vende por el valor nominal de 3 millones pero evidentemente no me lo dan a mí. Yo la llevo con un crédito y lo que se hace es que ese crédito, unos socios responden por ese crédito y los nuevos socios adquieren la responsabilidad de ese crédito", "Si yo la vendo me tienen que decir lo que necesitan. Evidentemente estos señores me dirían que querían una sociedad de 3 millones", "En cada sociedad mía hay una cuenta bancaria que se apertura en el momento que se lleva el certificado bancario, y unos días después esa cuenta se cancela, se saca el dinero. Cuando se vende se vende con una cuenta cancelada que no tiene más movimiento que la entrada y salida del capital", "somos dos socios y el otro socio es una sociedad que yo soy el administrador".
Declarando en el juicio el acusado, Pablo, que: "la gestión de compra de Lexin Corporación 21, S.L., la hizo Jose Luis"; el acusado, Jose Luis, que: "En Internet había una empresa que vendía sociedades que ahora después de la causa me he enterado que era el Sr. Ángel Daniel y entonces la sociedad que más alta tenía era de 60.000 euros y sabíamos que necesitábamos 3 millones de capital,hicimos las gestiones que necesitábamos una sociedad con 3 millones de euros y que si nos la podían vender, la prepararon y nos la vendieron","Cuando pactamos comprar la sociedad de 60.000 pedimos que la necesitábamos con 3 millones", "ni él ni el Sr. Pablo pagaron los 3 millones", "cuando les traspasan esa sociedad por 60.000 euros ese capital sólo estaba en la contabilidad", "no sé cómo apareció Panda Petroleum ahí", "el Sr. Pablo no puso los 3 millones", "la compra de Lexin la hicimos Pablo y yo, Pablo y yo pero no aparecimos por allí porque fue directamente Fausto", "no leí los estatutos de la mercantil, a mí sólo me interesaba que tuviera los 3 millones de capital".
Y los peritos de la AEAT,que ratificaban su informe, obrante a los folios 7.395-7.405, en el que se concluye que: "el proceso de constitución de Lexin, las sucesivas ampliaciones de capital social llevadas a cabo, y la transmisión final de participaciones sociales entre socios, se efectuaron presuntamente de una forma simulada, sin desembolsos efectivos, y con manifestaciones y hechos mercantiles y contables no acordes con la realidad contable y financiera de la sociedad.Las sucesivas operaciones analizadas se materializaron para alcanzar un capital social mínimo de 3.000.000 de euros, y la posterior transmisión de participaciones a la mercantil Panda Petroleum, S.L. De este modo, Lexin quedó planteada como una sociedad instrumental"; explicando y manteniendo dichos peritos su informe en el plenario.
La defensa de este acusado cuestionó esta pericial, alegando que estos peritos, funcionarios públicos, tendrían interés en la resolución de este procedimiento, por desempeñar sus funciones laborales para una de las partes acusadoras en el mismo, la AEAT.
El Tribunal no comparte esa estimación de la defensa; no existiendo a nuestro criterio motivo alguno en el presente caso que reste validez a esta pericial, realizada a instancias del Juzgado instructor de las actuaciones, y que resulta completa, objetiva y creíble, y concordante con el resto de la prueba de cargo practicada en el plenario.
Por todo lo que ha tenido el Tribunal por acreditada la comisión de este delito, continuado de falsedad en documento mercantil, por el acusado, Ángel Daniel.
CUARTO.- Respecto de las acusaciones contra determinadas personas o por delitos, formuladas con carácter provisional, por las que se abrió el juicio oral de esta causa, y que fueron retiradas en el acto del juicio, al presentar las partes acusadoras sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, deberá dictarse un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio acusatorio que rige en todos los procedimientos penales.
E igualmente deberá recaer tal pronunciamiento respecto de las personas jurídicas enjuiciadas como supuestas responsables civiles respecto de las que se retiró la acción civil en el plenario.
QUINTO.- Se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto de todoslos enjuiciados, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal , de dilación extraordinaria e indebida, como muy cualificada, alegada por las partes acusadoras al presentar sus conclusiones definitivas.
Como recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 795/2015, de fecha 10 de diciembre del año 2015 , "... invoca la indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto. Razona el recurrente que esa atenuante-aun con carácter simple- fue también postulada por el Ministerio Fiscal. Entiende que debería haber sido apreciadacomo eximente incompleta. Su omisión implica -se concluye- una vulneración del principio acusatorio.El motivo, que cuenta con el apoyo expreso del Fiscal, ha de ser parcialmente estimado. En efecto, en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 362/2008, de 13 de junio , nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las Sentencias del Tribunal Constitucional 122/2000, de 16 de mayo , y 53/1987, de 7 de mayo , son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Pues bien, resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación.La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que el propio Fiscal reconozca la existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción ( artículo 21.2 del Código Penal ). El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad.Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas.Así lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.321/2001 ; 42.334/1993, de 23 de octubre ; Sentencia del Tribunal Supremo 1.175/1999, de 18 febrero . ... Sólo por la infracción de ese principio constitucional integrado en el derecho a un proceso justo( artículo 24.2 de la Constitución Española ), procede el acogimiento de la atenuantede drogadicción instada en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal".
Y, dada la apreciación de esta circunstancia atenuante, como muy cualificada, y visto lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , no concurriendo agravantes, deberá procederse a la minoración de la pena en, cuanto menos, un grado respecto de la establecida por la Ley, a todos los enjuiciados declarados criminalmente responsables de los delitos por los que sean condenados los mismos; y sin que pueda el Tribunal en ningún caso imponer penas superiores a las concretamente solicitadas por las acusaciones para cada uno de los enjuiciados.
SEXTO.- También se aprecia la concurrencia en los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Santos, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.7ª, en relación con el numeral 4ª del mismo precepto, analógica a la de confesión.
Y ello, ante la alegación de la concurrencia de esta circunstancia por las partes acusadoras (respecto de los acusados arriba reseñados), y a la vista de la actuación desarrollada por éstos en el plenario, reconociendo y confesando su comisión de los hechos que se les imputan.
En el caso del acusado, Santos, si bien su defensa mantuvo como definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó su absolución, al comienzo del juicio oral aquél reconoció su comisión de los hechos y delitos que se le atribuían, y, además, al haberse apreciado también a su respecto por las partes acusadoras esta circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, su aplicación por el Tribunal resulta obligada, en virtud de la doctrina jurisprudencial citada en el precedente Fundamento de Derecho de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Debe proceder el Tribunal a la determinación de las penas correspondientes a los delitos cometidos, teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas respecto de los considerados responsables penalmente de los mismos; y aplicando, en el caso del acusado, Abilio, la reducción facultativa de la pena prevista en el artículo 65.3 del Código Penal , alegada a su respecto por las partes acusadoras.
Estimándose ajustada a la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, y dada la concurrencia de las mencionadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición a dichos acusados de las penas correspondientes a los delitos cometidos, en las extensiones y cuantías que luego se dirán en el fallo de esta resolución, siguiendo la propuesta formulada al respecto de común acuerdo por las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas.
Así, para la determinación de las penas de prisión, privativas de derechos, y de multa proporcional y consiguiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago de éstas, como decíamos considera el Tribunal adecuado seguir la petición de las acusaciones, que es a nuestro criterio ajustada a la calificación jurídica y gravedad de los hechos objeto de condena; y también para la fijación de la cuota diaria de multa en la cuantía propuesta, de 50 euros respecto de los acusados, Pablo y Ángel Daniel, por los delitos de falsedad en documento oficial y en documento mercantil respectivamente cometidos, que no puede reputarse excesiva o desproporcionada, sino moderada, en cuanto que muy alejada del máximo fijado en el artículo 50.4 del Código Penal .
Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas a penas de prisión, expresamente solicitada por las partes acusadoras, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal .
Debiendo imponerse también la consecuencia accesoria, referente a que: "Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar",prevista en los artículos 127.1 y 3 , 127.bis 1 i) y j ), y 2 y 3 y concordantes del Código Penal , y asimismo solicitada por las partes acusadoras.
OCTAVO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1 del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.3º del mismo texto legal , vendrán obligados los acusados penalmente responsables de los delitos contra la Hacienda Pública antes reseñados, a indemnizar a ésta en las cantidades al respecto solicitadas por las partes acusadoras y actoras civiles, a que asciende el perjuicio económico concretamente causado por cada uno de aquéllos, esto es, las sumas defraudadas, en las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y actoras civiles.
Siendo de aplicación a las cuantías líquidas indemnizatorias ya determinadas, importe del I.V.A. debido y correspondiente a las operaciones realizadas, no satisfecho a la Hacienda Pública, el interés de demora establecido en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Procediendo asimismo la declaración de nulidad de las escrituras públicas utilizadas en la comisión delictiva, tal y como también solicitaron en sus conclusiones definitivas las partes acusadoras y actoras civiles.
Debiendo aquí destacarse, por la aplicación de los principios rogatorio y dispositivo que rigen en esta materia, de responsabilidad civil ex delicto,que no hubo oposición a las solicitudes efectuadas a este respecto por las partes actoras civiles.
Recordando, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 811/1.999, de 25 de mayo , que: "el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios" que rigen en esa materia, y de atender en su determinación a criterios de derecho privado.
Y debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria, respecto de las cuantías indemnizatorias, de las mercantiles con las que se cometieron los delitos aquí objeto de condena y contra las que dirigen y mantienen las acusaciones la acción civil en sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal .
NOVENO.- Deberán imponerse a los enjuiciados que resulten condenados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de las acusaciones particulares, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2.000, de 21 de marzo del año 2000 , que: "Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general,habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 : "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético,y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los partícipes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas por cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero , 30 de marzo , 25 de abril , 10 de mayo , 16 de julio , 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984 , por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)".
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 : "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993 , la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991 , 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994 , viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos,todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo de 2.000 : "Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó,el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costasque tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas.Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240.1 º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos".
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pablo de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago.
Y que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de tres meses, con una cuota diaria de cincuenta euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Luis de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Fausto de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Fausto, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Fausto, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Santos de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Santos , como responsable en concepto de cómplice de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 8.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de tres años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abel de los delitos contra la Hacienda Pública, de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abel , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 9.200.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Bartolomé de los delitos contra la Hacienda Pública, de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Bruno del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Bruno , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.800.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abelardo del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abelardo, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 400.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Inocencio del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Inocencio , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 45.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abilio del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abilio , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 3.550.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y seis meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Genaro de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Genaro , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualifica, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y seis meses.
Que debemos condenar y condenamos a Genaro , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de un año y dos meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de setenta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de cinco años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ruperto de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y seis meses.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de setenta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de cinco años.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 140.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Paula de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Paula , como responsable en concepto de cómplice de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 8.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de tres años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ángel Daniel del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de 50 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Adolfo de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales, asociación ilícita y pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lourdes de los delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Desiderio de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, y pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Concepción de los delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Iván de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos acordar y acordamos el decomiso de las siguientes cantidades y bienes:
- Las ganancias obtenidas por Pablo, Jose Luis, Fausto, Abel y Bartolomé, provenientes de los delitos cometidos y aquí objeto de condena.
- Los vehículos relacionados en el apartado Tercero del relato de Hechos Probados de la presente resolución.
- La cantidad de 138.201'92 euros a Vextra Petroleum, S.L.
- La cantidad correspondiente al importe facturado por DIRECCION000., a 9403 Operoil, S.L., en el período de tiempo comprendido en los meses de febrero a agosto de 2010, ambos inclusive.
- La cantidad de 35. 000 euros, percibida por Genaro en el período comprendido en los meses de febrero a agosto, ambos inclusive, del año 2010.
- La cantidad de 81.312'36 euros a Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L., en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive.
- La cantidad de 85. 000 euros, percibida por Genaro en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive.
- La cantidad de 42.000 euros, intervenida a Santos.
- La cantidad correspondiente al importe percibido por Ruperto, como Coordinador de Comerciales.
- La cantidad correspondiente al importe percibido por Paula, como Comercial.
- La cantidad de 58.000 euros, percibida por Zumba World, S.L. (posteriormente denominada TMS Oil And Gold, S.L.).
- La cantidad de 1.725.389?17 euros, percibida por TMS Oil And Gold, S.L.
- La cantidad de 1.533.597'21 euros, trasferida a Liverpool Grupo Inversor, S.L.
Asimismo, que debemos condenar y condenamos a Pablo, a Jose Luis, a Genaro y a Ruperto a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA del ejercicio 2010 de 9043 Operoil, S.L., en la cantidad de 7.041.471'93 euros; con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles 9403 Operoil, S.L.; Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L., y Vextra Petroleum, S.L.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, a Jose Luis, a Fausto, a Genaro, a Ruperto, a Paula, y a Santos a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA de los ejercicios 2011 y 2012 de Lexin Corporación 21, S.L., en 42.782.507'40 euros, y a Abilio a indemnizar a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA del ejercicio 2011 de Lexin Corporación 21, S.L., en la cantidad de 26.023.207'14 euros; con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Lexin Corporación 21, S.L.; Panda Petroleum Ltd. ; Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L.; Liverpool Grupo Inversor, S.L.; Deporsport Gestión Deportiva Del Fútbol, S.L., y Ebre Daurat i Associats, S.L.
Todas las cuantías indemnizatorias líquidas fijadas en el presente fallo devengarán, hasta su total pago, y a favor de la Hacienda Pública, el interés de demora fijado en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las siguientes escrituras públicas:
- Escritura pública de fecha 4 de febrero de 2010, de ampliación de capital de la mercantil 9403 Operoil, S.L., en 3.006.000 euros, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña Don Sebastián Gutiérrez Gañán, con el número de protocolo 333.
- Escritura pública de fecha 2 de junio de 2010, otorgada ante la Notaria Doña Luz María Sancho Rodríguez, con número de protocolo 273, de ampliación de capital en la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., por 939.880 euros.
- Escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2010, otorgada ante el Notario Don José Corbí Coloma, con número de protocolo 3.821, de segunda ampliación de capital en la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., en cuantía de 2.006.000 euros.
Y que debemos absolver y absolvemos a la mercantil demandada y enjuiciada, Aura Pura, S.L., de la acción de responsabilidad civil ex delictoejercitada en su contra en la presente causa.
Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de los/as acusados/as y mercantil aquí absueltos/as.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
DI LIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
A) Los referentes a la mercantil 9043 Operoil, S.L., y ejercicio de 2010:Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que son responsables los acusados, Pablo, Jose Luis, Genaro y Ruperto (estos dos últimos, por cooperadores necesarios en su ejecución), en concepto de autores.
B) Los correspondientes a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012:Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados ambos en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que son responsables los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Genaro y Ruperto (estos dos últimos, por cooperadores necesarios en su ejecución), en concepto de autores; y Paula y Santos , en concepto de cómplices.
Asimismo, del referido delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º y 74.1, todos ellos del Código Penal , es también responsable el acusado, Ángel Daniel , en concepto de autor.
Y también son constitutivos los hechos referidos a la mercantil Lexín Corporación 21, S.L., y ejercicio de 2011, de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , del que es responsable el acusado, Abilio , en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.
C) Los narrados en el apartado Tercero del precedente relato de Hechos Probados, de:
i) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal , de los que son responsables los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto y Abel, en concepto de autores.
ii) Un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal , del que son responsables los acusados, Ruperto, Bartolomé, Bruno, Abelardo y Inocencio , en concepto de autores.
D) Los relatados en el apartado Cuarto del precedente relato de Hechos Probados, de: Un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal , del que es responsable el acusado, Pablo, en concepto de autor.
Y todo ello, porque la comisión de los hechos declarados probados en la presente resolución resultó acreditada en el plenario, sin dejar lugar a dudas, a criterio del Tribunal.
Así, resultó especialmente ilustrativa la prueba testifical practicada de los miembros de la Guardia Civil que desarrollaron la investigación y elaboraron los atestados e informes de autos, y que refirieron la manera de operar, en sucesión, con Operoil y Lexin, y su actividad y mecánica delictiva, realizando intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos, inspección de vehículos, y entradas y registros, y explicando el papel y actuación de cada uno de estos acusados en las tramas, y la información y documentación recabadas (véase la propuesta como prueba documental por las acusaciones, incluida piezas separadas (de vehículos, Bancos, comisión rogatoria a Suiza) y anexos.
También la pericial practicada en el juicio por los peritos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ratificando y aclarando sus informes sobre las operaciones realizadas aquí objeto de enjuiciamiento y no deducibilidad del IVA (véase Legajo de Informe Pericial y Anexos); y explicando sus conclusiones, cuantificando lo dejado de ingresar a la Hacienda Pública, así como el destino del dinero obtenido con esta operativa.
Corroborando en el plenario los peritos de grafística, Especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con tarjetas de identidad NUM050 y NUM051 su informe, sobre el permiso de conducir belga falsificado, inauténtico, hallado en el registro del domicilio y vehículo del acusado, Pablo, con sus datos y fotografía (véase dicho informe pericial, Tomo XIII de las actuaciones, folios 4.797 a 4.804, que concluye que: " El permiso de conducir de Reino de Bélgica con número NUM049 a nombre de Pablo es un documento falso" ).
Habiendo reconocido al inicio del juicio los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Santos, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, su comisión de los hechos declarados probados en esta resolución.
No negando los acusados, Genaro, Ruperto, Paula y Ángel Daniel, la efectiva realización de todos estos hechos, testifical, pericial y documentalmente acreditada sin dejar lugar a dudas, sino su participación dolosa en los mismos.
Tales hechos objeto de enjuiciamiento se han considerado por el Tribunal claramente constitutivos de los expresados delitos; asumiendo la calificación jurídica de tales hechos presentada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.
Y, como decíamos con anterioridad, los acusados, Sres. Pablo, Jose Luis, Fausto, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, reconocieron en el plenario su comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento que se les imputan, lo que concuerda con el resto de la prueba practicada en dicho acto.
El enjuiciado, Santos, en la primera sesión del juicio se mostró conforme con los hechos y delitos por los que se le acusaba; y en su declaración reiteró que había reconocido los hechos, y manifestó que en Lexín él hacía el aprovisionamiento logístico, y no compraba sino que gestionaba los stocks de los almacenes, y recibía instrucciones de Jose Luis, no interviniendo en la fijación del precio de venta de los productos.
Por todo ello, las acusaciones en sus conclusiones definitivas le atribuyeron responsabilidad penal, a título de cómplice, respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública, por su participación en los hechos penalmente típicos relativos a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012, con la concurrencia en su caso de, junto con otra, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión. Esta calificación jurídica de la actuación y participación de este acusado en los hechos es compartida y asumida por el Tribunal, a la vista de la prueba practicada respecto de este enjuiciado.
Su defensa letrada, al presentar sus conclusiones definitivas, ratificó sus conclusiones provisionales, argumentando en su informe que las acusaciones pasaban a considerar a este enjuiciado como cómplice, lo que evidenciaba que el mismo no tenía el dominio del hecho; y que no tuvo capacidad de decisión, no habiendo a su criterio prueba suficiente de su conocimiento de la mecánica delictiva, tratándose de un simple trabajador, con una labor subordinada en la empresa, que no contribuyó dolosamente y sólo acudió a una reunión, no teniendo su conducta relevancia penal, por lo que no había complicidad, y debía aplicarse el principio in dubio pro reo.
Pero considera el Tribunal que, con independencia de su reconocimiento inicial en el juicio de los hechos dolosos delictivos por los que se le acusa, la prueba practicada en el plenario acredita su participación voluntaria y consciente, siquiera que auxiliar y sin dominio del hecho, siguiendo las instrucciones de Jose Luis, en las defraudaciones cometidas con la mercantil para la que trabajaba, Lexin Corporación 21, S.L., en los ejercicios de 2011 y 2012.
Como se expone a su respecto en el relato de hechos definitivo del Ministerio Fiscal, "Los hechos y las operaciones defraudatorias que describimos en este escrito han sido dirigidos por Pablo y Jose Luis. De la realización de las operaciones comerciales, así como las relaciones con los organismos oficiales, con pleno conocimiento del objeto y fin último de su actuar -no ingresar el IVA repercutido en las operaciones-, siguiendo las instrucciones y mandatos de los anteriores, se encargaban, de la manera que luego se dirá ... y Santos. ... Entre los empleados que prestaban sus servicios en las oficinas de Lexin Corporación 21, S.L., en Pamplona se encontraba Santos, encargado del aprovisionamiento logístico, que dependía directamente de Jose Luis. Éste ocultaba su identidad bajo el nombre supuesto de Benigno. Santos conocía la verdadera identidad de Benigno, al que le vinculaba una relación familiar, y le había procurado la colocación en la empresa como persona de confianza. Su tarea era la de informar a Jose Luis de lo que acontecía en las oficinas, de mantener el anonimato de los verdaderos dirigentes y evitar el descubrimiento, por el resto de los empleados, del verdadero objeto y finalidad defraudatoria, que conocía, perseguida con la actividad societaria. El día 11 de abril de 2012, en el registro efectuado en el domicilio de Santos en la DIRECCION001 de Pamplona, se intervinieron 42.000 euros, hallados en un paragüero, producto de su actividad en Lexin Corporación 21, S.L.".
Y, en efecto, en el juicio el acusado Jose Luis declaró que usaba un nombre falso en Lexín "Porque como esta sociedad se había montado para hacer un fraude fiscallo que no queríamos era que nadie supiera que éramos nosotros", "Yo utilizaba el nombre de Benigno porque sabía lo que estaba haciendo y no quería tener problemas"; uso de nombre falso en la empresa evidentemente conocido por su primo Santos, quien ocultó ese dato a los demás trabajadores de Lexín.
También declaró en el juicio Jose Luis, tras procederse a la audición de una conversación grabada, que "ahí habla Con Ruperto. Preguntado: ¿al día siguiente tuvieron ustedes una reunión, esa persona que se refiere era su primo Santos el que se junta al día siguiente? Creo que si. Con tanto tiempo que hace, tanta reunión. ¿Su comentario cuando habla de alguien, que objeto tenía reunirse con su primo que venía de Navarra? Que lo conociera, cuando se hacían los pedidos como él lleva el asunto logístico para que se conocieran".
Recogiéndose en el atestado NUM052 de la UCO (Tomo II de las actuaciones, folios 318 y ss.), expresamente aportado como prueba documental por la Abogacía del Estado, y ratificado en el juicio por su Instructor (Capitán de la Guardia Civil con carnet profesional NUM053), los resultados de intervenciones telefónicas y seguimientos, como determinadas conversaciones telefónicas mantenidas por Santos y Jose Luis (folios 606-609), éste último autodenominándose en ellas ' Benigno' ( Jose Luis a Santos: "... si te dice algo les dice: "pásame un correo con todo, pásale copia a Benigno y él te regulariza la cuenta sobre la marcha . ..."") y fotografías de la reunión mantenida en Ciudad Real entre Santos, Ruperto y Jose Luis; lo que acredita la participación activa de este acusado, Santos, en la comisión delictiva imputada.
Constando acreditado el hallazgo, en un paragüero de la vivienda de este acusado, Santos, dentro de una bolsa, de la cantidad de 42.000 euros en billetes de 500 y 100 euros (véase Tomo VI, Anexo XIII, acta de registro, folios 400-402, y depósito del dinero incautado, folios 409 y 410).
Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a este acusado, Santos, por responsable en concepto de cómplice de los expresados delitos.
Y también, a criterio del Tribunal, el conjunto de la prueba practicada en el plenario acredita sin dejar lugar a dudas la coautoría, por parte del acusado, Ruperto, de los delitos continuado de falsedad documental, contra la Hacienda Pública (por cooperador necesario en su ejecución) y de blanqueo de capitales que se le imputan.
Y así, resultó probado que este acusado fue autor, principalmente junto con Pablo y Jose Luis, de los delitos cometidos con Operoil, S.L., y Lexin Corporación 21, S.L., y del blanqueo de capitales o ganancias obtenidos con tales delitos, del modo descrito en el relato de hechos de la presente resolución.
En efecto, quedó acreditado que el Sr. Ruperto era el Director o encargado del área comercial tanto en Operoil como en Lexin.
En el plenario, a este respecto declaró el acusado, Pablo, que: "en Operoil, S.L., la parte comercial la hacía toda Ruperto", "los precios de venta los fijaba todos Ruperto y hacía todas las operaciones", "En el caso de Lexin Corporación 21, S.L., en la parte comercial trabajaban Ruperto y Paula", "ponían precios, hacían las ventas, no sé en qué se basaban para ponerlo pero eran ellos", "El Sr. Ruperto y Doña Paula estaban al tanto de esos precios y la competencia, ellos son profesionales de hace muchísimos años en el sector de las ventas; imagino que los precios los pondrían basándose en los precios de mercado e imagino que en los precios de compra", "poner un precio de venta inferior al de adquisición iba con cargo a ese IVA que he reconocido que no se ingresaba", " Ruperto cobraba ocho euros por metro cúbico vendido", "la gestión de venta la hacía Ruperto y las personas que tuviera o contratara era tema suyo", "el precio de venta el que lo sabía era el que lo fijaba", "no se ingresa el IVA, es fraude fiscal, y se vende el producto por debajo del precio de mercado, y ese dinero que hay que se vende por debajo se detrae del IVA", " Ruperto el único tema eran las ventas y vender con un margen comercial por encima del precio de compra"; y el acusado, Jose Luis, que: "En cuanto a las labores de los carburantes en Operoil S.L., el comercial era Ruperto", "A Ruperto no le conocía y me lo presentó Pablo porque yo no era del sector", "yo conocía personalmente a Ruperto y el resto de comerciales que él tuviera en su cartera yo no conocía a ninguno", "cuando hablaba por teléfono con el Sr. Ruperto me refería a él como Donato, y él a mí como Benigno", "había un desfase con el precio de adquisición, esas pérdidas las iba asumiendo el IVA, era una cuestión de caja", "si perdían, sacaban el dinero del IVA que no ingresaban", "(escuchada la grabación de una conversación telefónica) Habla con Ruperto de la gestión de precios de ese momento concreto, si salimos más alto o más bajo", "salía el precio al mercado y la comisión del Sr. Ruperto era fija por metro cúbico vendido", "nosotros teníamos contratado a Ruperto como agencia que vendía el combustible".
Por su parte, en el juicio el Sr. Ruperto mantuvo que: "Ellos nos pasaban unos precios, Operoil S.L.", "Yo hablaba con Jose Luis y en alguna ocasión alguien de la oficina si no estuviera Jose Luis nos facilitaba los precios", "Por un lado ellos me pasaban el precio base y luego yo a la par contrastábamos qué precios imperaban. Una vez me pasaban el precio base, como por aquel entonces había distintos tipos de impuestos, y había un tramo nacional común a todos, de 24 euros metro cúbico, y luego cada Comunidad Autónoma aplicaba otro tanto. Eso ellos no lo hacían, ellos pasaban el precio base. Nosotros elaborábamos porque ése era nuestro trabajo por el que cobrábamos, como trabajábamos para toda España elaborábamos distintas tarifas que enviábamos a cada comercial de cada zona", "los precios me los pasaba Jose Luis o alguien de la oficina".
Pero el conjunto de la prueba practicada evidencia que era el acusado, Ruperto, quien fijaba los precios en Operoil y en Lexin; habiendo explicado en el juicio los peritos de la AEATque Operoil y Lexin "Ambas sociedades utilizaban direcciones de centros de negocios que prestaban servicios de domiciliación de sociedades, telefónica, correspondencia. No había oficinas propias. Las dos trabajaban en el mismo sector", "ambas tenían los mismos comerciales, socios y trabajadores de Vextra Petroleum, S.L.", "el análisis de las ventas realizadas por Lexin durante los primeros días de abril de 2011 me permitió detectar un total de 36 clientes de los cuales 27 habían sido antes clientes de Operoil, S.L., estos datos se muestran en el anexo 4 del informe. Por tanto consideré que había una amplia coincidencia en los clientes de ambas sociedades y había muchos indicios que Lexin era la sucesora de Operoil, S.L.", "los comerciales están en Vextra Petroleum, S.L.; Vextra Petroleum, S.L., es una sociedad que se constituye poco tiempo después de Operoil, S.L., con 3.000 euros también, y al igual que ocurre con Operoil, S.L., vamos a ver que hay un punto de conexión, que a los pocos días desaparecen 2.500 euros. Es la misma operatoria","Las facturas que tiene Vextra Petroleum, S.L., vamos a identificar como su único cliente prácticamente es Operoil, S.L., y facturas soportadas va a tener. Esas facturas que nos las aportan, son 4; se repercuten a Operoil, S.L., los comerciales y los gastos generales. Cuando vemos que suma 118.000 euros más IVA, como tenemos las cuentas bancarias, el dinero ha pasado de Operoil, S.L., a Vextra Petroleum, S.L., para pago de estas facturas. Si la facturación sólo alcanza 13.8000 euros, lo que Operoil, S.L., paga a Vextra Petroleum, S.L., supera los 334.000 euros. Y vemos que las cantidades empiezan a ser notables a partir del 22 de julio, que es el momento que nosotros hacemos el inicio de actuaciones y embargo de cuentas bancarias y depósitos","en aquel momento no teníamos conocimiento de todas las cuentas bancarias de Operoil, S.L., y el dinero sale rápidamente hacia Vextra Petroleum, S.L., en este periodo, del 22 de julio hasta el 22 de septiembre las transferencia de dinero son de 275.000 euros", "Lexin no tenía fondos para financiar su actividad comercial porque vendía a pérdidas y se financiaba con el IVA para las compras","todo el dinero que salió en el flujo internacional y se dedicó al blanqueo proviene del IVA, porque la empresa no tenía medios de financiación".
Todo ello, unido al resultado de los seguimientos e intervenciones telefónicas y registro practicados, con autorización judicial, por los miembros de la UCO que desarrollaron la investigación y comparecieron como testigos en el plenario (véase informe del Tomo II de las actuaciones, folios 622 a 639), evidencia la participación, con dominio del hecho, del enjuiciado, Ruperto, en la comisión de los referidos delitos continuado de falsedad documental, contra la Hacienda Pública (como cooperador necesario en su ejecución) y de blanqueo de capitales de que viene acusado el mismo.
Y también por esos mismos medios de prueba ha tenido el Tribunal por responsable penalmente, en concepto de cómplice, a la acusada, Paula, del delito continuado de falsedad en documento mercantil y de los dos delitos contra la Hacienda Pública, en relación concursal, de los que es autor el acusado, Ruperto, en relación a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012, al haber quedado acreditada testificalmente, y por las declaraciones de los coacusados, Sres. Pablo y Jose Luis, la labor auxiliar del Sr. Ruperto que como comercial desarrolló esta acusada respecto de la empresa Lexin y los citados ejercicios fiscales; interviniendo la misma en la fijación de precios, y actuando también con nombre supuesto ('Martina'), colaborando consciente y dolosamente con la actividad delictiva y defraudatoria (véase también, respecto de esta acusada, informe obrante a los folios 934 y ss., Tomo III de las actuaciones, ratificado en el juicio por el testigo, capitán de la Guardia Civil con tarjeta profesional NUM053).
SEGUNDO.- Como decíamos con anterioridad, en el precedente Fundamento de Derecho de la presente resolución, el Tribunal ha considerado probado que los hechos, respecto del acusado, Genaro , son constitutivos de:
- Los referentes a la mercantil 9043 Operoil, S.L., y ejercicio de 2010: un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que es responsable este acusado, en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.
- Los correspondientes a la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., y ejercicios de 2011 y 2012: un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.2 º, 74.1 y 77, todos ellos del Código Penal , en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados ambos en los artículos 305 y 305 bis 1. a ) y c) del Código Penal , de los que también es responsable este acusado, en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución.
Y ello, pese a la negativa de este acusado a reconocer su comisión de estos delitos; manteniendo el mismo en el acto del juicio que se limitó a desarrollar su labor profesional respecto de dichas mercantiles, como asesor de reconocido prestigio en el sector petrolero y especializado en el impuesto de hidrocarburos; y que no tuvo conocimiento alguno del fraude del IVA al tiempo de su comisión, ni participación en la actuación delictiva que se le imputa.
Declarando este acusado en el plenario, entre otras alegaciones, y contestando a las siguientes preguntas, que:
- "¿Usted declaró en su momento ante el Juez de Instrucción?
- Sí.
- ¿Se ratifica en esa declaración?
- En principio me ratifico.
- ¿Su profesión, a que se dedica, a la misma que por los hechos que se le acusa?
- Vamos a ver, yo en el año 92 monté la primera empresa de asesoramiento especializado sobre el impuesto de hidrocarburos y la normativa del sector petrolero y me he venido dedicando hasta mayo que me he jubilado. Antes trabajaba para terceros
- ¿Usted trabajó como apoderado para Operoil, S.L.?
- Sí.
- ¿Quién le ofreció a usted trabajar para Operoil, S.L.?
- A mí me presentaron en octubre de 2009 a Pablo y fue él el que contactó conmigo, estaba interesado que una empresa suya fuera operadora y quería que yo les llevase todo eso. Era de los 3 o 4 que estábamos en aquella época en España.
- ¿Cuando contactan con usted Operoil, S.L., ya estaba dada de alta y trabajando?
- Yo creo que no. Cuando conocí a Pablo fue en octubre de 2009 y creo que Operoil, S.L., la constituyeron en 2010, y yo tramité la solicitud de operador y por eso necesitaba ese poder de representación para personarme en nombre de la sociedad ante el Ministerio y los organismos reguladores.
- ¿Usted tramitó ante el Ministerio la documentación necesaria para ser operador y había que tener capital de 3 millones de euros, usted verificó que existía ese capital en Operoil, S.L.?
- No, yo me limito a pedir documentación a mis clientes según el tipo de autorización. Todavía a día de hoy ese capital se sigue exigiendo. Ellos me presentaron una escritura donde figuraba ese capital y para mi era suficiente, yo no entro en nada más.
- Habla en plural, pero sólo ha hecho mención al señor Pablo. ¿Quiénes son las otras personas?
- El señor Pablo es el que contactó conmigo, y conocí después a Jose Luis, y creo que fue a través de Jose Luis el que me iba haciendo llegar la documentación.
- ¿Tuvo relación con Amador?
- Lo vi una vez que me lo presentaron. Me tenía que firmar papeles pero lo vi sólo en una ocasión.
- ¿Le dijeron a usted el señor Pablo y el señor Jose Luis por qué Don Amador era el Administrador y no intervenía en estos trámites?
- No, me lo presentaron como Administrador y no entré en más detalles.
- ¿Usted suscribió contrato con Operoil, S.L.?
- Si, lo hago con todos mis clientes.
- ¿Con quién negoció las condiciones?
- Seguramente sería con Jose Luis. Con todos mis clientes yo tenía una iguala fija por el asesoramiento puntual, consultas y después abría una serie de servicios que podía cobrar aparte, sería con Jose Luis. Siempre suelo enviar una propuesta antes con el importe de la iguala y posibles otros servicios y la aprobaron, me la firmó el Administrador.
- Cuándo usted firma ese contrato el 1 febrero, ¿ya sabía para lo que era, aparte de la iguala, era para tramitar ante el Ministerio?
- Sí.
- ¿Le pusieron a su disposición toda la documentación necesaria?
- Toda la que yo exigí. Yo no podía ir al Ministerio faltando algún documento de los que me exigieran
- El contrato es de 1 febrero 2010, y la ampliación de capital es de 4 febrero de 2010, posterior a su contrato, ¿vio usted que reunía los requisitos esa sociedad?
- Yo no presento en el Ministerio una escritura donde no se vea el capital mínimo exigido. El Ministerio revisa y si hubiera detectado falta de algo lo primero que hacen es llamarme.
- ¿Le entregaron esas escrituras? No podían entregárselas el 1 febrero cuando la ampliación es de 4 febrero.
- Yo no tramito un título de operador que no cumpla con la documentación que exige el Ministerio.
- ¿Intervino en la ampliación de capital de Operoil, S.L.?
- Para nada
- ¿Tuvo conocimiento de la aportación a esa ampliación unos certificados de Cajamar?
- No, como el Ministerio tampoco me exigió que acreditase nada más.
- ¿Dónde estaban las oficinas de Operoil S.L.?
- En un centro de negocios de Madrid
- ¿Usted cuando declaró ante el Juez de Instrucción se refirió que tuvo relación con Adrian y Sabino en esta sociedad?
- Si
- ¿Quiénes eran?
- Los alias o pseudónimos que utilizaban los señores Pablo y Jose Luis.
- ¿Le llamó a usted la atención que una sociedad donde trataba con estas personas y no con el Administrador, no le pareció raro que utilizaran otros nombres?
- Suena raro, pero he conocido de este sector a más gente que actuaba y daba la cara con otros nombres. Creo que esto obedecía a una especie de estrategia comercial. He conocido a más personas así. Y todos sabemos que los artistas y escritores con pseudónimos han triunfado.
- ¿Usted cuando declaró se refirió que los verdaderos Administradores eran el señor Jose Luis y Pablo y utilizaban como testaferro a Amador?
- Si, era el administrador que en mi opinión era un instrumento,a lo mejor es una opinión equivocada. Pero si, creo que los administradores de hecho eran Jose Luis y Pablo. (...)
- Con Operoil, S.L., ¿llega un momento que la Agencia Tributaria se dirige a usted porque hay una falta de ingreso de IVA por Operoil, S.L., e inicia un proceso de inspección?
- Así es.
- ¿Contacta con usted por fax el 28 de julio 2010 y usted propone aplazar la inspección hasta el 30 agosto, por qué propone aplazar la inspecciónsi nos ha dicho que sólo actuaba para otras relaciones?
- Yo el IVA interior no es una especialidad mía. Pero sí soy un profesional y me relaciono de toda la vida con la Agencia Tributaria por el tema de impuestos especiales y quería colaborar. Contactó conmigo una Inspectora de Murcia y yo vivo en Galicia. La señora funcionaria pretendía que yo de ese día al día siguiente me presentase allí. Intenté localizar al señor Amador y a todo el mundo y no pude localizar a nadie. Le dije a Amador vamos a ver esto y yo me comprometo a atenderle pero me tenéis que facilitar la documentación que pide la Agencia Tributaria y ahí desapareció todo el mundo.No recibí documentos ni nada. Incluso les dije: "Me tenéis que adelantar dinero para el desplazamiento.
- ¿Hace falta que se le exhiban los documentos?
- No hace falta
- ¿Primero propone aplazar la inspección al 30 del 8 y después dice que la cancela?
- Si,es por lo que le digo. No contactaba con nadie que me pudiera facilitar la documentación y tampoco tenía la garantía que nadie me fuera a pagar.
- ¿Por qué no contactó con el señor Pablo o el señor Jose Luis?
- Traté de contactar con cualquiera, pero no lo logré.
- El 1 de septiembre de 2010, ¿usted remite otro fax en el que renuncia a la representación de Operoil, S.L.?
- Así es.
- ¿Lo comunicó a alguien de la empresa?
- No, no podía contactar.
- El 2 del 9 remite otro fax que renuncia a los poderes de Operoil, S.L., ¿cómo lo llevó a cabo?
- Yo tenía un empleado que estaba en situación de baja, era funcionario de la Agencia Tributaria y empleado mío. El Abogado de Servicios Jurídicos de la Agencia Tributaria lo llamaron a él y le dijeron tienes que salir de ese poder porque hay un lío montado bastante grande con esa empresa. Fuimos a la Notaría y aproveché para salirme yo también. Coincidió en el tiempo con el tema de la inspección de la Agencia Tributaria.
- Ese poder que consta en escrituras, ¿por qué no se inscribió en el Registro Mercantil?
- Porque no hacía falta y no me lo exigía ningún organismo.
- Cuándo le otorgaron ese poder, ¿con quien fue a la Notaría y quién pagó el importe de la escritura?
- Yo no fui a ninguna Notaría, es un poder especialque no hacía falta que yo firmase nada. Y no recuerdo ni que Notaría era.
- ¿Sólo se lo otorgaron a usted?
- Sí.
- ¿Conoció que Operoil, S.L., había dejado de ingresar en la Hacienda Pública más de 7 millones de euros?
- No, porque en la actuación de inspección de la Agencia Tributaria se limitaron a decirme que era una comprobación del segundo trimestre. Me enteré del posible fraude por la UCO, cuando estuve declarando frente a ellos.
- A continuación, usted, después de Operoil, S.L., ¿tiene un contrato, o le hacen un encargo con Lexin?
- Si
- ¿Quién contacta con usted?
- Los mismos señores, sería Jose Luis. Pero esta vez todo el contacto ya no es tan telefónico y es todo por correo electrónico y tengo ese contrato que hacía con todos mis clientes.
- ¿Usted, al contactar con estas personas, lo hizo también con el Administrador de la sociedad?
- No, al señor Fausto yo lo conocí el día que fui a las oficinas de estos señores en Pamplona a dar formación a los empleados contratados. Ya no lo he vuelto a ver mas
- ¿Con el firmó un contrato de prestación de servicios?
- Si, siempre lo hago.
- ¿En ese acto que usted lo vio?
- No, sería antes.
- ¿Usted conoció del embargo de todas las cuentas de Operoil, S.L., por parte de la Agencia Tributaria en Julio de 2010?
- Si, porque me enviaron alguna documentación
- ¿Tuvo conocimiento que no se había embargado una de las cuentas y una transferencia de más de 275.000 euros a Vextra Petroleum, S.L.?
- No, lo he leído, pero en aquel momento, no.
- ¿Cuál es la primera intervención que tiene con Lexin?, ¿En la fase de constitución tuvo alguna?
- No. Me hacen un encargo en Lexin y es lo mismo, queremos ser operadores y la misma rutina de siempre. Pido la documentación que necesito para presentar en el Ministerio, me la facilitan y hago el seguimiento en el Ministerio.
- ¿Usted a los titulares reales aquí los conocía con otros nombres?
- Si.
- ¿Recuerda los nombres?
- Benigno creo que era Jose Luis.
- ¿Usted no se cuestionó y preguntó por qué utilizar las comunicaciones?
- No, lo mismo.En este sector la gente rota mucho. He llegado a conocer a comerciales que utilizan su nombre para trabajar en Andalucía, y en País Vasco son otros. Yo pensaba que la empleada que tenían era Gracia y pensaba que se llamaba Socorro. Sé que suena extraño pero era habitual.
- ¿El señor Fausto es el Administrador de derecho?
- Si.
- ¿Qué función como tal pudo observar en él?
- Cero.
- ¿No se presentó otro testaferro?
- No, me lo presentaron como Administrador que antes me había firmado todos los documentos y ahí quedó la historia.
- ¿Usted tramitó otra vez ante el Ministerio ser operador?
- Si.
- ¿Preguntó por qué dejaron la otra sociedad que apenas duró unos meses?
- Creo que no, ni a ellos ni a ningún cliente mío.
- Sobre el capital, que aparecían otros 3 millones, ¿examinó la escritura?
- Si
- ¿Quién lo aportó?
- No me acuerdo, sé que constaban los 3 millones que yo necesitaba para el Ministerio.
- ¿Usted realizó alguna gestión ante Cepsa o CLH, S.A., para que entraran en el negocio Lexin u Operoil S.L. y pudieran trabajar con ellos?
- Como he llevado tantos años en el sector he sido asesor de todas las compañías petroleras, nacionales y multinacionales y tenía cierta entrada. Para un operador nuevo entrar en este sector y poder contratar en un periodo de tiempo corto con CLH, S.A., y llegar a los que dirigen en estas compañías petroleras para una empresa nueva es prácticamente imposible y conmigo, yo acompañé a Pablo a hablar con estas compañías.
- ¿Lo hizo para Lexin y Operoil, S.L.?
- No, lo hice con Operoil, S.L., con Lexin no hice ninguna gestión de éstas.
- En la documentación que usted aportó al Ministerio para obtener esa licencia como operador hay varios documentos firmados por Fausto. ¿Usted intervino como asesor para rellenar y cumplimentar esos oficios ante el Ministerio de Industria?
- Si, probablemente se los envié por correo electrónico y me los devolvían firmados.
- Ahí se hacía referencia a la capacidad económica, ¿debían avalar esos contratos para que usted diera el visto bueno?
- No, porque tampoco te exigían en el Ministerio, solo exigían acreditar que la sociedad que aspiraba a ser operador tenía un capital de 3 millones como mínimo.
- ¿Conoce la sociedad Panda Petroleum, Ltd. ?
- No.
- ¿Y al señor Desiderio?
- De Lexin, era el responsable financiero de la empresa en la oficina de Pamplona.
- ¿Qué otra relación tuvo con él, en que faceta de este negocio asesoró al señor Desiderio?
- Estaban obligados a presentar la declaración modelo 380 de IVA asimilado a la importación.Cuando hablas de IVA asimilado a la importación te llaman raro. Es un régimen suspensivo de impuestos especiales, porque al permanecer los productos en un depósito fiscal, hasta que no sale, no hay obligación de ingreso. Esa declaración no te obliga a ingresar nada, es solo informativa pero es obligatorio presentarlo y se lo tienes que contar a la gente porque no saben cómo se forma la base imponible del impuesto, que es neutro. Yo traté de contarlo hasta el punto que el señor Desiderio se desplazó a la Hacienda Foral de Navarra y no tenían ni idea.
- Esa información que usted proporcionó, ¿cómo se conectaba con las declaraciones de IVA normal?
- No, yo de IVA normal no tengo nada que ver ni sé.Y nunca he necesitado para nada pedir a un cliente documentos relacionados con el IVA.
- Sobre los documentos presentados en el Ministerio, folios 6.961 y 6.981, y en la documentación intervenida en los registros, ¿lo conoce?
- Si, los he visto en autos. (...)
- En Lexin, mi papel se redujo a recibir consultas puntuales, y nada más. En Operoil, S.L., cobrábamos una iguala y algo aparte porque presentábamos relaciones periódicas ante organismos, mensuales, trimestrales, anuales,esas cosas. En Lexin ya se lo hacen todo ellos solos. Excepto esas consultas puntuales.
- ¿Cuánto percibió usted por estas labores de Operoil, S.L., y Lexin, constan facturas en la causa, porque había una cantidad que usted dijo en dinero negro?
- Yo estaba cobrando 5.000 euros.
- Aparece un documento en el registro del domicilio del Sr. Jose Luis, que el Sr. Fausto declaraba recibir de DIRECCION000., ¿recuerda esta operación?
- A mi se me encarga un estudio para la implantación de una red de estaciones de servicio en España, era para Panda Petroleum, Ltd. , yo paso un presupuesto, eran 75.000 euros más IVA, de los cuales, si prestaban conformidad, me tenían que adelantar 60.000 euros más IVA. Mi empresa hace una factura proforma por 60.000 euros más IVA, que los cobramos, y al cabo de 3 meses se me cancela el pedido. Me escribe un correo electrónico el señor Jose Luis, alias ' Benigno', que su empresa matriz está recortando gastos, y cancela ese encargo. Le digo que vale, pero que se han producido algunos gastos. Yo me quedo con 20.000 euros, de los 60.000 más IVA, y le devuelvo a ellos 40 y pico mil, y después, hacemos una factura por esos 20.000, que he cobrado efectivamente.
- ¿Le pregunté por Panda Petroleum Ltd y decía que no la conocía?
- La única referencia que tengo es ésa. (...)
- ¿A usted le consta, en el ámbito de Lexin, el cambio de objeto social?
- No me consta. Si me hubiera enterado es un dato que efectivamente debía haber comunicado al Ministerio.
- La sociedad con la que usted operaba, ¿en qué situación se encuentra?
- Inactiva desde diciembre del 21.
- Es experto en el sector desde 1992, ¿es cierto que usted no es ni asesor fiscal ni licenciado en Derecho ni Economista?
- Cierto.
- ¿En qué materias concretas de carácter fiscal o específicas de hidrocarburos asesoró usted?
- Todo lo relativo al impuesto especial, la normativa que regula las actividades del sector petrolero, operaciones de importación, comercialización, establecimientos fiscales. En aquella época estaba el impuesto sobre ventas minoristas, incluso en el transporte de mercancía peligrosa por carretera.
- ¿Este tipo de servicio estaban determinados en sus hojas de encargo y en los contratos que firmaba?
- Siempre.
- ¿El poder de Operoil, S.L., era sumamente especifico?
- Si.
- ¿Por qué tenía poder de Operoil, S.L., y no de Lexin?
- Los organismos a los que tienes que enviar información periódica es la Comisión Nacional de Energía. Porque en Lexin ya se lo hacía todos ellos.
- En relación al IVA, ¿usted en algún momento ha tenido relación sobre el IVA ordinario?
- Jamás.
- Cualquier información relacionada con la posible presentación de impuestos relativos al IVA, ¿lo hacía usted?
- Nunca jamás, ni en estas empresas ni en ninguna.
- ¿Tuvo intercambio de información para conocer las compras y ventas de esta empresa?
- En la fase de Operoil, S.L., sí manejábamos esa información, porque éramos los encargados de los formularios que había que remitir a varios estamentos, pero en Lexin, cero.
- ¿El poder era para actuaciones concretas?
- Sí.
- ¿Usted está acostumbrado a asistir a empresas en inspecciones fiscales?
- Si.
- ¿Era habitual ofrecerse a ayudar cuando se inició la inspección de Operoil, S.L.?
- Conmigo contactaron la Agencia Tributaria,la Inspectora que contactó estaba encantada de encontrar a alguien que le atendiera.
- En relación al modelo 380, ¿la presentación de ese modelo es condición para poder seguir operando?
- No, es una obligación fiscal, si no lo presentas sigues siendo operador, y si lo detecta la Agencia Tributaria te pondrá una multa.
- Usted, tanto de Lexin como de Operoil, S.L., ¿conocía al encargado de presentación de impuestos ordinario?
- De Operoil, S.L., nunca; de Lexin, me presentaron a Desiderio.
- Usted, cuando se le facilita información por parte de las mercantiles para obtener el título de operador, ¿participa en el diseño de carácter mercantil, Notaría?
- Jamás.
- ¿Tuvo acceso al contenido de las escrituras de ampliación de capital?
- No, si el cliente no me lo notifica yo no tengo conocimiento.
- ¿Ha explicado que asistió a Pamplona para hacer un curso de formación?
- Si, unas nociones básicas.
- ¿Qué cosas enseñaba usted?
- Mi especialización. Tenéis esta obligación, hay que presentar mensualmente, trimestralmente a tal organismo. Porque hay un montón de formularios y declaraciones a presentar. Del impuesto especial sobre hidrocarburos, las facturas que emitáis en función del tipo de producto tiene que tener una leyenda u otra.
- ¿En esa formación, es posible que el equipo de Lexin estuviera recibiendo formación por un equipo informático?
- Dimos la formación juntos, nos conocemos todos de toda la vida.
- Consta en actuaciones algún intercambio de correos de consultas, ¿podría explicarnos la mecánica habitual?
- Un correo electrónico con la consulta que querían plantear, y yo trataba de resolvérsela lo mejor que sabía.
- ¿Que son los CIM?
- Código de identificación minorista. Cualquier empresa que comercializaba productos petrolíferos en España estaba obligado por la Agencia Tributaria a obtener es CIM, ese código alfanumérico que la Agencia Tributaria sabía quién estaba comercializando hidrocarburos en España. Yo viví la época de Operoil, S.L., porque yo se lo tramité.
- En la trama Petronova, ¿ha declarado como testigo?
- Cierto.
- ¿Se ha aportado como documental la justificación de la devolución de esas cantidades que usted cobró por un trabajo, ¿tendría capacidad de acreditar los gastos que asumió?
- Creo que no ahora mismo.
- En el informe de Agencia Tributaria se hace una relación de facturas y la iguala habitual, ¿era normal cobrar eso aparte?
- Si, hay gestiones más complicadas y que dan más trabajo, y no lo puedes meter en una iguala.
- ¿Tiene alguna participación en alguna de las sociedades que se han mencionado?
- Jamás.
- El dinero cobrado, ¿ha cobrado algo más, fuera de la cantidad percibida por sus servicios?
- No".
Sin embargo, y pese a estas alegaciones autoexculpatorias de este acusado, el resto de la prueba practicada, valorada en su conjunto por el Tribunal, acredita la efectiva participación del mismo, consciente y dolosa, con dominio del hecho, en los delitos imputados; participación activa consciente y esencial para la comisión delictiva, que, a criterio del Tribunal, en este caso supera incluso a la participación por ignorancia deliberada.
Así, el acusado, Pablo, declaró en el juicio que: "Contrató los servicios de Genaro para sacar el título de operador, y al mismo tiempo, que asesorara sobre el funcionamiento de la sociedad", "¿Usted contrató los servicios de Genaro, y también aparece éste como apoderado de la sociedad? El apoderado, que tuviera algún poder para hacer alguna gestión o hacer algo de eso, puede ser", "El poder lo tuvo que dar el Administrador de la sociedad", "¿Don Genaro era una persona especializada en el sector y sólo asesoraba en el carácter técnico? Sí", "¿No participaba en el día a día de la sociedad? Yo creo que no participaba, lo que sí es verdad es que hacía visitas a Ciudad Real con frecuencia,imagino que sería para asesorar. Sé que iba y se veía con Jose Luis", " Genaro no era accionista de las sociedades".
Y el acusado, Jose Luis, que: "¿Hubo una ampliación de capital en febrero de 2010 para llegar a los 3 millones? Los 3 millones en cuenta no se aportaron, se aportó un documento de Pablo, que no sé de dónde sacó. ¿Era un certificado bancario de Cajamar? Si, no sé de qué banco era, porque se aportó a la Notaría", "En la escritura de ampliación de capital (pdf 13), donde se aporta el documento bancario que se presenta de ampliación de capital, ¿vio en su momento ese documento? No, ese documento se lo dio Amador a Pablo, que era el que se iba a encargar de aportarlo a las escrituras. Están hechas en una Notaría de Lleida, el Sr. Pablo conocía esa Notaría", "Yo no conocía la forma de actuar. En ese momento, estaba gestionando la última fase de una obra para el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba. Pablo fue a la oficina y me dijo quiero montar algo relacionado con el combustible y le dije que vale. Cuando nos reunimos con Genaro que me lo presentó él apareció lo de la parte del IVA y la ambición nos llevó al punto que estamos aquí. Dice que se reunió con Genaro, ¿qué les dijo sobre la forma de actuar y el IVA? La relación con Genaro, Pablo me dice yo conozco a un señor que se dedica a sacar toda la documentación, me habla de la documentación que se necesita para vender combustible, yo no sabía lo que era una operadora ni nada de eso. Mantuvimos reunión con Genaro en Madrid y nos explicó que había que hacer. ¿Él les dijo que era necesario tener 3 millones? Eso creo que ya lo sabíamos, pero Genaro nos dio todas las instrucciones necesarias para la documentación que tenía que presentar al Ministerio.¿Con Genaro hicieron un contrato de prestación de servicios? Sí, si está ahí el contrato, se hizo", "¿Cuál era el cometido de Genaro, aparte de la documentación, que más hacía en Operoil, S.L., por qué le dieron un poder? El poder nos lo solicitó él porque necesitaba un poder para presentar la documentación en el Ministerio. La función de Genaro era sacar el título, explicarnos como hacer cada procedimiento para que se hiciera bien, todo lo que una operadora tiene que tener controlado. ¿Les puso en contacto con CLH, S.A.? A mí, concretamente, no, porque de todo eso se encargaba Pablo, yo no era del sector. Administrativamente puedo hacer muchos trabajos, pero todo lo que era del sector todo eso eran Pablo y Genaro. Genaro no compraba y vendía, presentaba a Justiniano esos vendedores para que le vendieran a la operadora. Nosotros aparecemos nuevos en el sector y nos conocen a través de una persona de confianza para ellos, que era Genaro. ¿ Genaro conocía que no ingresaban el IVA? Perfectamente. ¿La continuidad en Lexin de Genaro obedece al mismo criterio que éste? Exactamente el mismo. ¿ Genaro declaraba que les había ayudado a presentar el modelo 380, usted recuerda? Toda la parte del modelo, como se estaba haciendo, yo no sabía si se presentaba, porque a mí no me interesaba. Se presentaba todo lo que hubiera que presentar para que no hubiera problemas","¿A Genaro aparte de las retribuciones que él pasaba por unas facturas que constan en actuaciones también se le pagaban unas cantidades en dinero B de 5000 euros mensuales, por qué ese pago? Ese pago era un pago porque Genaro sabía lo que estaba pasando y exigía un pago extra por eso. Ese pago extra fue de 300.0000, de 50.000 en 6 veces que fue a Ciudad Real a cobrar. Hubo un momento que Genaro tuvo un problema con Pablo, estaba extorsionando a Pablo para que le pagara más cantidad y Genaro me hizo una llamada que había discutido con Pablo y que él y su mujer se iban a ir a poner una denuncia porque Pablo no le había pagado los 300.000 euros. Y se fueron pagando 50.000 euros durante 6 meses","¿Ese dinero que se fue abonando en efectivo de donde salió, fue el Sr. Fausto? No sé de dónde salió. ¿Usted recibía dinero en efectivo o le encargó al Sr. Fausto? Yo sólo recibí ese dinero porque hacía falta para eso y lo solicité para solucionarlo. Se lo solicitaría al Sr. Fausto. ¿El único que tenía poder de disposición era el Sr. Fausto? Si", "¿Cuándo interviene la Agencia Tributaria en Operoil, S.L., les mandan una comunicación de una apertura de inspección en julio de 2010? Sí. ¿En Operoil, S.L., hay una actuación por parte de la Agencia Tributaria en julio de 2010? Me llama el Administrador y me dice que ocurre eso, y a partir de ahí, el Administrador desaparece y de Operoil, S.L., pierdo el control", "Una vez tienen esas escrituras con los 3 millones, ¿quién se encarga de los trámites con el Ministerio? Genaro. (Con exhibición del documento 3 del apartado de Lexin, que se encuentra en la caja número 4 del registro de Lexin, disco duro declaraciones año 2011, requerimiento que son diversos archivos, también Tomo XVIII, folios 6.961 a 6.981 de la causa) ¿Quién confecciona ese documento? Genaro. ¿Le dan alguna información sobre el estado de la empresa o él la genera? No, nosotros le decimos que prepare la documentación que tengan que preparar", "esta información la preparaba Genaro y luego la firmaba el Sr. Fausto", "En cualquier caso, ¿ Genaro sabía lo que se iba a hacer con esta sociedad, y me refiero al fraude de IVA, igual que comentó en Operoil, S.L.? Si".
Y los peritos de la AEAT,que: "Vi que Operoil S.L. se constituyó en enero de 2010 y sólo había presentado autoliquidaciones del segundo trimestre de 2010, coincidiendo con la comunicación de inicio de actuaciones de mi compañero, la sociedad desapareció. El apoderado Genaro renunció a su representación, el socio único y Administrador era Amador", "Como vi en su día, la terminación de las actuaciones inspectoras de Operoil, S.L., con disconformidad parece constatarse la compra de Lexin. La primera declaración de IVA se presenta en octubre de 2011 coincidiendo con el procedimiento en curso de Operoil, S.L., su única y última declaración de IVA la presentó y 3 días después la comprobación inspectora, y Operoil, S.L., dejó de tener actividad económica continuada por Lexin", "Quienes figuraban como Administradores en las dos sociedades, además de socio en Operoil S.L. y Director en Lexin, Amador y Fausto, eran dos personas con perfil de testaferro","había muchos indicios que Lexin era la sucesora de Operoil, S.L.", "Yo me incorporo al análisis material de Operoil S.L., yo hago la investigación, búsqueda de pruebas y análisis de las declaraciones presentadas. Se desarrolla en dos fases. Como consecuencia de la presentación del segundo trimestre de 2010. Al resultar el contribuyente ilocalizado, nos vemos obligados a restringir el alcance del soportado y hacemos acta. Esperamos a que se produzcan los vencimientos de los plazos de declaración, tercer o cuarto trimestre de IVA de 2010, más 347 y demás declaraciones que hubieran tenido que presentar. Es cuando iniciamos la comprobación general del IVA de todos los trimestres que da lugar al informe. Empezamos con personación, yo soy quien inicia, presentándose en el domicilio de la compañía que se encuentra en Zuricenter que es un centro de negocios donde nos confirman que tiene un contrato de prestación de servicios, que atienden al teléfono y reciben notificaciones, pero no se conserva documentación de la sociedad. Nos dicen que todo lo que va llegando a la sociedad lo recoge alguien en un plazo de 1 o 2 días. Así ocurre, el 28 del 7 ya nos llega el documento de representación firmado por el representante voluntario de la sociedad y firmado por quien aparece como el Administrador legal de la sociedad, Amador. Nos solicitan un cambio de fecha, se atiende y 6 días después nos llega la renuncia del Sr. Genaro. Cubrimos las exigencias de la Ley General Tributaria que comprobemos que esa renuncia se ha puesto en conocimiento de Operoil, S.L. Genaro nos facilita un correo que ha remitido a Amador en calidad de Administrador de la sociedad y Adrian que se va a identificar como el Director financiero de la sociedad. En este correo le dice que no puede continuar con la representación y que el bufete de Genaro sólo asesora en la parte de distribución. Hay otra comunicación a Zuricenter diciendo que ha renunciado, escritura pública suscrita ante Notario que vamos a ver que este señor, Genaro, había recibido el apoderamiento en escritura previa del 9 del 2. Vistas las cosas que no tenemos interlocutor continuamos con comunicación al domicilio fiscal de la persona que es Administrador legal y está en Totana. Volvemos a notificar a Zuricenter. Llegada la fecha no comparece nadie. Volvemos a remitir comunicaciones, Zuricenter ha cancelado el contrato y en el domicilio del Administrador legal Amador ya resulta ilocalizable. Es interesante saber que nosotros hemos iniciado las actuaciones y ante el riesgo recaudatorio que implica hemos iniciado medidas cautelares consistiendo en el embargo de cuentas bancarias conocidas y productos en depósitos fiscales. ... El siguiente paso es quién es Operoil, S.L., vamos al Registro Mercantil y obtenemos información de su constitución con 3.000 euros, que como vamos a obtener las cuentas bancarias a través de requerimiento puedo comprobar que de esos 3.000 euros se retiran ipso facto2.600, con lo cual la sociedad no está capitalizada.Lo segundo que comprobamos por la documentación de los Notarios vamos a saber que ha hecho una ampliación de capital de 3 millones de euros, impuesta por los requisitos del Ministerio de Industria para obtener la autorización y ser operador y suministrador al por mayor. Solicitamos la escritura y nos la remite el Notario y hay una ampliación de capital, sin embargo en el Registro Mercantil esta ampliación no llega a inscribirse. Si no la tengo inscrita en el Registro de facto no la tengo. Es más, si miro el soporte documental presentado al Notario diciendo que han hecho el ingreso de 3 millones en una cuenta de Cajamar, veo que la cuenta no refleja el importe nunca, me pongo en contacto con la sucursal bancaria y dicen que han denunciado ante la Policía la falsificación de ese certificado. El soporte de los 3 millones de euros no se ha producido.Después analizamos quién es el representante legal de la sociedad, Amador, ha presentado las escrituras con el Notario, se ha presentado como Ingeniero Técnico Industrial, hemos investigado su historial laboral y vemos que encadena desempleo, ETTs, y vemos sus declaraciones de renta, su IRPF no supera 20.000 euros el año que más gana. Sus rentas declaradas en el IRPF, vemos propiedades y no tiene ninguna. Vamos a ver las cuentas bancarias y ahí nos encontraos que no hay movimientos sustanciales de dinero, no circula ninguna cantidad importante de dinero, sí tres traspasaos de fondos de Operoil, S.L., al Sr. Amador de 2.000 euros. Siendo que es presuntamente Administrador, Director de la empresa que factura 40 millones, es el perfil de un testaferro.Seguidamente nos vamos a investigar quien es el staff que dirige a Operoil, S.L., y le pedimos a Genaro que nos diga con quien se relaciona y también se lo pedimos a los clientes. A través de la información que nos facilita Genaro, esta sociedad contaría con 3 personas. Amador, que nos lo identifica como director general, persona que ha constituido la sociedad y Administrador legal de la compañía. Y nos facilita Adrian, que dice que es Director financiero. En los fax que ha mandado Genaro a Operoil, S.L., cuando dice que va a renunciar a la representación, incluye a Adrian como destinatario de esos fax, nosotros buscamos en los datos y con este nombre no encontramos a ninguna persona. La información de Genaro contiene nombres y teléfonos. La tercera que nos reseña es Sabino, que dice que es Director de logística. Tampoco encontramos los apellidos, encontramos alguna persona con este nombre, pero nadie que tenga una relación cercana con esta empresa. Tenemos al número 1 de la empresa: un testaferro, el número 2 y el 3 desconocidos. Como es una empresa que tiene un volumen de facturación muy elevado cuando hacemos los requerimientos de información a los clientes les vamos a pedir facturas, identificación de como se ha producido el proceso de contratación con esta empresa, medios de transporte y con que persona se relacionan, quienes son los comerciales. Tenemos una empresa de nueva constitución que en el plazo de un trimestre factura cantidades muy elevadas e implica una relación de comerciales importante. Las disposiciones de los depósitos fiscales se realizan en distintos depósitos fiscales en distintos lugares de España, con que nos encontramos con una serie de personas que son concurrentes, los clientes nos hablan de las mismas personas, hemos llegado a contactar con 250 clientes. ... Lo que va a las declaraciones es sólo los IVA soportados por resto de cosas, asesores, hablamos de Genaro que factura, la facturación de Vextra Petroleum, S.L., IVA soportado y facturación de Zuricenter y algunos otros flecos más, pero no el importe declarado por la empresa, que no se corresponde en sus declaraciones al IVA soportado real", "Cuando se hace la ampliación a Panda Petroleum, Ltd. , y Fausto, la empresa sólo había desembolsado 60.120 euros, el resto de capital no está desembolsado. Nuestra conclusión es que incumple los requisitos para ser operador en el mercado de hidrocarburos. Todas las ampliaciones de capital es simulado y fraudulento", "La conclusión que hemos puesto es que los documentos que se presentaron al Ministerio para justificar en nuestra opinión son falsos en cuestión de firma. La única firma que hemos constatado de Lexin es la de Fausto. En nuestra opinión son todas falsas. Y el contenido. Que el capital no estaba desembolsado", "la asesoría de Genaro son 80.000 euros más o menos".
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Por todo lo que, puesto en concordancia con el resto de la prueba practicada, se ha formado la convicción del Tribunal respecto de este acusado, en el sentido expresado con anterioridad.
TERCERO.- Respecto del enjuiciado, Ángel Daniel , considera el Tribunal acreditada su participación, a título de autor, en el delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º, y 74.1, todos ellos del Código Penal , del que viene aquí acusado el mismo.
Y ello, pese a que este acusado negó su comisión del delito doloso que se le imputa, alegando en el plenario que constituyó la sociedad Lexin "Como todas, preparada para la venta ... con un capital de 60.000 euros", y unos días después se sacó el capital "Como todas las sociedades. Primero el capital es efectivo en el banco, de la 572 se pasa a la caja 570 y después pasa a crédito de socios, el capital se transforma no se deja sin nada", "los socios deben ese dinero, en ese momento se retira ese dinero y vuelve al círculo para constituir sociedades", "se hace ampliación de capital el 2 de julio de 2010 con crédito de los socios", "los socios son: yo al 50 % y la otra imagino que será Convergente Española 21, S.L., que soy yo también", "fue crédito de socios, no hubo ingreso en banco", "los 60.000 euros sí ingresaron y se sacaron como crédito de socios; los 900.000 euros no se llegaron a ingresar, es crédito de socios", "Una vez contabilizado el crédito en la cuenta se va al Notario con un certificado del Administrador certificando que existe el crédito y se transforma en capital social. Se inscribe en el Registro Mercantil y todo sin problema", "con esos 60.000 euros que ha ingresado en otras sociedades al final utiliza el mismo capital para constituir ésta, el mismo capital le sirve para todas", "posteriormente el 2 de noviembre de 2010 hace una ampliación de capital, con créditos", "esta sociedad cuando la vendo tiene un capital de 3.006.000 euros", "Se vende por el valor nominal de 3 millones pero evidentemente no me lo dan a mí. Yo la llevo con un crédito y lo que se hace es que ese crédito, unos socios responden por ese crédito y los nuevos socios adquieren la responsabilidad de ese crédito", "Si yo la vendo me tienen que decir lo que necesitan. Evidentemente estos señores me dirían que querían una sociedad de 3 millones", "En cada sociedad mía hay una cuenta bancaria que se apertura en el momento que se lleva el certificado bancario, y unos días después esa cuenta se cancela, se saca el dinero. Cuando se vende se vende con una cuenta cancelada que no tiene más movimiento que la entrada y salida del capital", "somos dos socios y el otro socio es una sociedad que yo soy el administrador".
Declarando en el juicio el acusado, Pablo, que: "la gestión de compra de Lexin Corporación 21, S.L., la hizo Jose Luis"; el acusado, Jose Luis, que: "En Internet había una empresa que vendía sociedades que ahora después de la causa me he enterado que era el Sr. Ángel Daniel y entonces la sociedad que más alta tenía era de 60.000 euros y sabíamos que necesitábamos 3 millones de capital,hicimos las gestiones que necesitábamos una sociedad con 3 millones de euros y que si nos la podían vender, la prepararon y nos la vendieron","Cuando pactamos comprar la sociedad de 60.000 pedimos que la necesitábamos con 3 millones", "ni él ni el Sr. Pablo pagaron los 3 millones", "cuando les traspasan esa sociedad por 60.000 euros ese capital sólo estaba en la contabilidad", "no sé cómo apareció Panda Petroleum ahí", "el Sr. Pablo no puso los 3 millones", "la compra de Lexin la hicimos Pablo y yo, Pablo y yo pero no aparecimos por allí porque fue directamente Fausto", "no leí los estatutos de la mercantil, a mí sólo me interesaba que tuviera los 3 millones de capital".
Y los peritos de la AEAT,que ratificaban su informe, obrante a los folios 7.395-7.405, en el que se concluye que: "el proceso de constitución de Lexin, las sucesivas ampliaciones de capital social llevadas a cabo, y la transmisión final de participaciones sociales entre socios, se efectuaron presuntamente de una forma simulada, sin desembolsos efectivos, y con manifestaciones y hechos mercantiles y contables no acordes con la realidad contable y financiera de la sociedad.Las sucesivas operaciones analizadas se materializaron para alcanzar un capital social mínimo de 3.000.000 de euros, y la posterior transmisión de participaciones a la mercantil Panda Petroleum, S.L. De este modo, Lexin quedó planteada como una sociedad instrumental"; explicando y manteniendo dichos peritos su informe en el plenario.
La defensa de este acusado cuestionó esta pericial, alegando que estos peritos, funcionarios públicos, tendrían interés en la resolución de este procedimiento, por desempeñar sus funciones laborales para una de las partes acusadoras en el mismo, la AEAT.
El Tribunal no comparte esa estimación de la defensa; no existiendo a nuestro criterio motivo alguno en el presente caso que reste validez a esta pericial, realizada a instancias del Juzgado instructor de las actuaciones, y que resulta completa, objetiva y creíble, y concordante con el resto de la prueba de cargo practicada en el plenario.
Por todo lo que ha tenido el Tribunal por acreditada la comisión de este delito, continuado de falsedad en documento mercantil, por el acusado, Ángel Daniel.
CUARTO.- Respecto de las acusaciones contra determinadas personas o por delitos, formuladas con carácter provisional, por las que se abrió el juicio oral de esta causa, y que fueron retiradas en el acto del juicio, al presentar las partes acusadoras sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, deberá dictarse un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio acusatorio que rige en todos los procedimientos penales.
E igualmente deberá recaer tal pronunciamiento respecto de las personas jurídicas enjuiciadas como supuestas responsables civiles respecto de las que se retiró la acción civil en el plenario.
QUINTO.- Se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto de todoslos enjuiciados, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal , de dilación extraordinaria e indebida, como muy cualificada, alegada por las partes acusadoras al presentar sus conclusiones definitivas.
Como recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 795/2015, de fecha 10 de diciembre del año 2015 , "... invoca la indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto. Razona el recurrente que esa atenuante-aun con carácter simple- fue también postulada por el Ministerio Fiscal. Entiende que debería haber sido apreciadacomo eximente incompleta. Su omisión implica -se concluye- una vulneración del principio acusatorio.El motivo, que cuenta con el apoyo expreso del Fiscal, ha de ser parcialmente estimado. En efecto, en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 362/2008, de 13 de junio , nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las Sentencias del Tribunal Constitucional 122/2000, de 16 de mayo , y 53/1987, de 7 de mayo , son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Pues bien, resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación.La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que el propio Fiscal reconozca la existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción ( artículo 21.2 del Código Penal ). El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad.Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas.Así lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.321/2001 ; 42.334/1993, de 23 de octubre ; Sentencia del Tribunal Supremo 1.175/1999, de 18 febrero . ... Sólo por la infracción de ese principio constitucional integrado en el derecho a un proceso justo( artículo 24.2 de la Constitución Española ), procede el acogimiento de la atenuantede drogadicción instada en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal".
Y, dada la apreciación de esta circunstancia atenuante, como muy cualificada, y visto lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , no concurriendo agravantes, deberá procederse a la minoración de la pena en, cuanto menos, un grado respecto de la establecida por la Ley, a todos los enjuiciados declarados criminalmente responsables de los delitos por los que sean condenados los mismos; y sin que pueda el Tribunal en ningún caso imponer penas superiores a las concretamente solicitadas por las acusaciones para cada uno de los enjuiciados.
SEXTO.- También se aprecia la concurrencia en los acusados, Pablo, Jose Luis, Fausto, Santos, Abel, Bartolomé, Bruno, Abelardo, Inocencio y Abilio, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.7ª, en relación con el numeral 4ª del mismo precepto, analógica a la de confesión.
Y ello, ante la alegación de la concurrencia de esta circunstancia por las partes acusadoras (respecto de los acusados arriba reseñados), y a la vista de la actuación desarrollada por éstos en el plenario, reconociendo y confesando su comisión de los hechos que se les imputan.
En el caso del acusado, Santos, si bien su defensa mantuvo como definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó su absolución, al comienzo del juicio oral aquél reconoció su comisión de los hechos y delitos que se le atribuían, y, además, al haberse apreciado también a su respecto por las partes acusadoras esta circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, su aplicación por el Tribunal resulta obligada, en virtud de la doctrina jurisprudencial citada en el precedente Fundamento de Derecho de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Debe proceder el Tribunal a la determinación de las penas correspondientes a los delitos cometidos, teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas respecto de los considerados responsables penalmente de los mismos; y aplicando, en el caso del acusado, Abilio, la reducción facultativa de la pena prevista en el artículo 65.3 del Código Penal , alegada a su respecto por las partes acusadoras.
Estimándose ajustada a la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, y dada la concurrencia de las mencionadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición a dichos acusados de las penas correspondientes a los delitos cometidos, en las extensiones y cuantías que luego se dirán en el fallo de esta resolución, siguiendo la propuesta formulada al respecto de común acuerdo por las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas.
Así, para la determinación de las penas de prisión, privativas de derechos, y de multa proporcional y consiguiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago de éstas, como decíamos considera el Tribunal adecuado seguir la petición de las acusaciones, que es a nuestro criterio ajustada a la calificación jurídica y gravedad de los hechos objeto de condena; y también para la fijación de la cuota diaria de multa en la cuantía propuesta, de 50 euros respecto de los acusados, Pablo y Ángel Daniel, por los delitos de falsedad en documento oficial y en documento mercantil respectivamente cometidos, que no puede reputarse excesiva o desproporcionada, sino moderada, en cuanto que muy alejada del máximo fijado en el artículo 50.4 del Código Penal .
Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas a penas de prisión, expresamente solicitada por las partes acusadoras, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal .
Debiendo imponerse también la consecuencia accesoria, referente a que: "Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar",prevista en los artículos 127.1 y 3 , 127.bis 1 i) y j ), y 2 y 3 y concordantes del Código Penal , y asimismo solicitada por las partes acusadoras.
OCTAVO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1 del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.3º del mismo texto legal , vendrán obligados los acusados penalmente responsables de los delitos contra la Hacienda Pública antes reseñados, a indemnizar a ésta en las cantidades al respecto solicitadas por las partes acusadoras y actoras civiles, a que asciende el perjuicio económico concretamente causado por cada uno de aquéllos, esto es, las sumas defraudadas, en las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y actoras civiles.
Siendo de aplicación a las cuantías líquidas indemnizatorias ya determinadas, importe del I.V.A. debido y correspondiente a las operaciones realizadas, no satisfecho a la Hacienda Pública, el interés de demora establecido en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Procediendo asimismo la declaración de nulidad de las escrituras públicas utilizadas en la comisión delictiva, tal y como también solicitaron en sus conclusiones definitivas las partes acusadoras y actoras civiles.
Debiendo aquí destacarse, por la aplicación de los principios rogatorio y dispositivo que rigen en esta materia, de responsabilidad civil ex delicto,que no hubo oposición a las solicitudes efectuadas a este respecto por las partes actoras civiles.
Recordando, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 811/1.999, de 25 de mayo , que: "el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios" que rigen en esa materia, y de atender en su determinación a criterios de derecho privado.
Y debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria, respecto de las cuantías indemnizatorias, de las mercantiles con las que se cometieron los delitos aquí objeto de condena y contra las que dirigen y mantienen las acusaciones la acción civil en sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal .
NOVENO.- Deberán imponerse a los enjuiciados que resulten condenados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de las acusaciones particulares, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2.000, de 21 de marzo del año 2000 , que: "Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general,habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 : "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético,y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los partícipes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas por cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero , 30 de marzo , 25 de abril , 10 de mayo , 16 de julio , 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984 , por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)".
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 : "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993 , la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991 , 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994 , viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos,todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo de 2.000 : "Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó,el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costasque tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas.Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240.1 º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos".
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pablo de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago.
Y que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de tres meses, con una cuota diaria de cincuenta euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Luis de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Fausto de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Fausto, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Fausto, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Santos de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Santos , como responsable en concepto de cómplice de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 8.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de tres años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abel de los delitos contra la Hacienda Pública, de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abel , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 9.200.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Bartolomé de los delitos contra la Hacienda Pública, de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Bruno del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Bruno , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.800.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abelardo del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abelardo, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 400.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Inocencio del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Inocencio , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 45.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abilio del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abilio , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 3.550.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y seis meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Genaro de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Genaro , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualifica, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y seis meses.
Que debemos condenar y condenamos a Genaro , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de un año y dos meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de setenta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de cinco años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ruperto de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y seis meses.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de setenta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de cinco años.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 140.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Paula de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Paula , como responsable en concepto de cómplice de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 8.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de tres años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ángel Daniel del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de 50 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Adolfo de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales, asociación ilícita y pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lourdes de los delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Desiderio de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, y pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Concepción de los delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Iván de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos acordar y acordamos el decomiso de las siguientes cantidades y bienes:
- Las ganancias obtenidas por Pablo, Jose Luis, Fausto, Abel y Bartolomé, provenientes de los delitos cometidos y aquí objeto de condena.
- Los vehículos relacionados en el apartado Tercero del relato de Hechos Probados de la presente resolución.
- La cantidad de 138.201'92 euros a Vextra Petroleum, S.L.
- La cantidad correspondiente al importe facturado por DIRECCION000., a 9403 Operoil, S.L., en el período de tiempo comprendido en los meses de febrero a agosto de 2010, ambos inclusive.
- La cantidad de 35. 000 euros, percibida por Genaro en el período comprendido en los meses de febrero a agosto, ambos inclusive, del año 2010.
- La cantidad de 81.312'36 euros a Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L., en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive.
- La cantidad de 85. 000 euros, percibida por Genaro en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive.
- La cantidad de 42.000 euros, intervenida a Santos.
- La cantidad correspondiente al importe percibido por Ruperto, como Coordinador de Comerciales.
- La cantidad correspondiente al importe percibido por Paula, como Comercial.
- La cantidad de 58.000 euros, percibida por Zumba World, S.L. (posteriormente denominada TMS Oil And Gold, S.L.).
- La cantidad de 1.725.389?17 euros, percibida por TMS Oil And Gold, S.L.
- La cantidad de 1.533.597'21 euros, trasferida a Liverpool Grupo Inversor, S.L.
Asimismo, que debemos condenar y condenamos a Pablo, a Jose Luis, a Genaro y a Ruperto a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA del ejercicio 2010 de 9043 Operoil, S.L., en la cantidad de 7.041.471'93 euros; con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles 9403 Operoil, S.L.; Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L., y Vextra Petroleum, S.L.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, a Jose Luis, a Fausto, a Genaro, a Ruperto, a Paula, y a Santos a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA de los ejercicios 2011 y 2012 de Lexin Corporación 21, S.L., en 42.782.507'40 euros, y a Abilio a indemnizar a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA del ejercicio 2011 de Lexin Corporación 21, S.L., en la cantidad de 26.023.207'14 euros; con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Lexin Corporación 21, S.L.; Panda Petroleum Ltd. ; Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L.; Liverpool Grupo Inversor, S.L.; Deporsport Gestión Deportiva Del Fútbol, S.L., y Ebre Daurat i Associats, S.L.
Todas las cuantías indemnizatorias líquidas fijadas en el presente fallo devengarán, hasta su total pago, y a favor de la Hacienda Pública, el interés de demora fijado en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las siguientes escrituras públicas:
- Escritura pública de fecha 4 de febrero de 2010, de ampliación de capital de la mercantil 9403 Operoil, S.L., en 3.006.000 euros, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña Don Sebastián Gutiérrez Gañán, con el número de protocolo 333.
- Escritura pública de fecha 2 de junio de 2010, otorgada ante la Notaria Doña Luz María Sancho Rodríguez, con número de protocolo 273, de ampliación de capital en la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., por 939.880 euros.
- Escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2010, otorgada ante el Notario Don José Corbí Coloma, con número de protocolo 3.821, de segunda ampliación de capital en la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., en cuantía de 2.006.000 euros.
Y que debemos absolver y absolvemos a la mercantil demandada y enjuiciada, Aura Pura, S.L., de la acción de responsabilidad civil ex delictoejercitada en su contra en la presente causa.
Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de los/as acusados/as y mercantil aquí absueltos/as.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
DI LIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pablo de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago.
Y que debemos condenar y condenamos a Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de tres meses, con una cuota diaria de cincuenta euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Luis de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Fausto de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Fausto, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de seis años.
Que debemos condenar y condenamos a Fausto, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 21.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Santos de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Santos , como responsable en concepto de cómplice de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a sendas penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 8.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de tres años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abel de los delitos contra la Hacienda Pública, de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abel , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 9.200.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Bartolomé de los delitos contra la Hacienda Pública, de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Bruno del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Bruno , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.800.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abelardo del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abelardo, como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 400.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Inocencio del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Inocencio , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 45.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abilio del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Abilio , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y analógica a la de confesión, a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 3.550.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y seis meses; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Genaro de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Genaro , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualifica, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y seis meses.
Que debemos condenar y condenamos a Genaro , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de un año y dos meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de setenta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de cinco años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ruperto de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública también ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 7.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y seis meses.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor, por cooperador necesario en su ejecución, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 26.100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de setenta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 17.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de cinco años.
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 140.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Paula de los delitos de asociación ilícita y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Paula , como responsable en concepto de cómplice de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con dos delitos contra la Hacienda Pública también ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a sendas penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, por cada uno de dichos dos delitos contra la Hacienda Pública; y multa de 13.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, de 8.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo total de tres años; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ángel Daniel del delito de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de 50 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Adolfo de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales, asociación ilícita y pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lourdes de los delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Desiderio de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, y pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Concepción de los delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a organización criminal de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Iván de los delitos de falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda Pública, y de pertenencia a organización criminal de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Que debemos acordar y acordamos el decomiso de las siguientes cantidades y bienes:
- Las ganancias obtenidas por Pablo, Jose Luis, Fausto, Abel y Bartolomé, provenientes de los delitos cometidos y aquí objeto de condena.
- Los vehículos relacionados en el apartado Tercero del relato de Hechos Probados de la presente resolución.
- La cantidad de 138.201'92 euros a Vextra Petroleum, S.L.
- La cantidad correspondiente al importe facturado por DIRECCION000., a 9403 Operoil, S.L., en el período de tiempo comprendido en los meses de febrero a agosto de 2010, ambos inclusive.
- La cantidad de 35. 000 euros, percibida por Genaro en el período comprendido en los meses de febrero a agosto, ambos inclusive, del año 2010.
- La cantidad de 81.312'36 euros a Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L., en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive.
- La cantidad de 85. 000 euros, percibida por Genaro en el período comprendido en los meses de diciembre de 2010 a abril de 2012, ambos inclusive.
- La cantidad de 42.000 euros, intervenida a Santos.
- La cantidad correspondiente al importe percibido por Ruperto, como Coordinador de Comerciales.
- La cantidad correspondiente al importe percibido por Paula, como Comercial.
- La cantidad de 58.000 euros, percibida por Zumba World, S.L. (posteriormente denominada TMS Oil And Gold, S.L.).
- La cantidad de 1.725.389?17 euros, percibida por TMS Oil And Gold, S.L.
- La cantidad de 1.533.597'21 euros, trasferida a Liverpool Grupo Inversor, S.L.
Asimismo, que debemos condenar y condenamos a Pablo, a Jose Luis, a Genaro y a Ruperto a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA del ejercicio 2010 de 9043 Operoil, S.L., en la cantidad de 7.041.471'93 euros; con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles 9403 Operoil, S.L.; Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L., y Vextra Petroleum, S.L.
Que debemos condenar y condenamos a Pablo, a Jose Luis, a Fausto, a Genaro, a Ruperto, a Paula, y a Santos a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA de los ejercicios 2011 y 2012 de Lexin Corporación 21, S.L., en 42.782.507'40 euros, y a Abilio a indemnizar a la Hacienda Pública, por la defraudación en el IVA del ejercicio 2011 de Lexin Corporación 21, S.L., en la cantidad de 26.023.207'14 euros; con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Lexin Corporación 21, S.L.; Panda Petroleum Ltd. ; Genaro Genaro Asesores Sector Energético, S.L.; Liverpool Grupo Inversor, S.L.; Deporsport Gestión Deportiva Del Fútbol, S.L., y Ebre Daurat i Associats, S.L.
Todas las cuantías indemnizatorias líquidas fijadas en el presente fallo devengarán, hasta su total pago, y a favor de la Hacienda Pública, el interés de demora fijado en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las siguientes escrituras públicas:
- Escritura pública de fecha 4 de febrero de 2010, de ampliación de capital de la mercantil 9403 Operoil, S.L., en 3.006.000 euros, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña Don Sebastián Gutiérrez Gañán, con el número de protocolo 333.
- Escritura pública de fecha 2 de junio de 2010, otorgada ante la Notaria Doña Luz María Sancho Rodríguez, con número de protocolo 273, de ampliación de capital en la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., por 939.880 euros.
- Escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2010, otorgada ante el Notario Don José Corbí Coloma, con número de protocolo 3.821, de segunda ampliación de capital en la mercantil Lexin Corporación 21, S.L., en cuantía de 2.006.000 euros.
Y que debemos absolver y absolvemos a la mercantil demandada y enjuiciada, Aura Pura, S.L., de la acción de responsabilidad civil ex delictoejercitada en su contra en la presente causa.
Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de los/as acusados/as y mercantil aquí absueltos/as.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
DI LIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.