Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 19/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 4/2022 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: JORGE MORA AMANTE
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 43148381002023100001
Núm. Ecli: ES:APT:2023:241
Núm. Roj: SAP T 241:2023
Encabezamiento
Jorge Mora Amante
En Tarragona a 22 de febrero de 2023
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, en el seno del procedimiento de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo, la causa nº 4/2022, instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell con el número de procedimiento 1/2021, por un delito de asesinato, contra el Sr. Enrique, en prisión provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Fabregat Ornaque y asistido por el letrado Sr. Amela Ràfales.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, y el Sr. Eutimio, representado por la procuradora Sra. García y asistida por el letrado Sr. Carrasco Sanabria, ejercitando la acusación particular.
Antecedentes
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, una vez juraron o prometieron el cargo, se constituyó el Jurado con los siguientes ciudadanos:
Como titulares:
Sr. Fidel
Sr. Francisco
Sra. Clemencia
Sr. Gabino
Sr. Genaro
Sr. Geronimo
Sr. Ernesto
Sr. Gregorio
Sr. Dulce
Como suplentes:
Sr. Hermenegildo
Sr. Higinio
En el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal interesó que la declaración testifical de la Sra. Graciela, Sr. Eutimio y Sres. Zulima (familiares de la fallecida Sra. María Milagros) se realizara mediante la disposición de biombo para evitar la confrontación visual con la persona acusada, así como con acompañamiento del personal del Equip Tècnic.
La acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, no oponiéndose a la misma la defensa del acusado.
Acordé que la declaración testifical de las personas mencionadas se realizara con la disposición de una barrera visual con el acusado, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 707 LECrim y art.20 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto Jurídico de la Víctima, por apreciarse razones que aconsejaban dicha medida de protección victimológica, al aparecer como víctimas indirectas del hechos justiciable, todo ello con el fin de impedir el impacto emocional sobre los testigos (familiares directos de la persona fallecida) y reducir los efectos de victimización secundaria que comportaba todo proceso de las características como el presente.
El Ministerio Fiscal interesó también que la declaración plenaria de las médicos-forenses Sra. Alicia y Sra. Antonia, realizara de manera conjunta con la declaración del Sr. Jose Augusto, al versar su intervención sobre un mismo objeto pericial. La acusación particular y la defensa del acusado se adhirieron a la petición, formulada por el Ministerio Fiscal, accediendo yo a dicha solicitud por entender que era razonable y serviría para enriquecer el debate plenario.
Por la acusación particular se renunció a la testigo Sra. Claudia.
A continuación, se inició la práctica de la prueba, que se prolongó durante los días 6, 7, 8, 9 de febrero de 2023, llevándose a efecto las que habían sido admitidas o cuya admisión se declaró en el acto del juicio, con puntuales renuncias a algunas declaraciones testificales que devinieron innecesarias.
La información probatoria quedó reflejada en el acta digital del juicio y en el acta manuscrita levantada por el Letrado de la Administración de Justicia.
El Ministerio Fiscal, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 138 y 139.1 1ª y 3ª CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del art.21.7 en relación con el art.20.1 y 21.1 CP, e interesando la imposición de la pena de 23 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como, al amparo del art. 57 CP, la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1.000 metros respecto de la Sra. Graciela, el Sr. Eutimio, la Sra. Zulima y Sr. Celestino, a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por los mismos, durante un periodo de 25 años, así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
De conformidad con el art.140 Bis CP interesó, además, la imposición de una medida de libertad vigilada por un periodo de siete años, a cumplir una vez ejecutada la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil interesó la imposición al acusado, de la obligación de indemnizar al hijo de la víctima (Sr. Eutimio) en la cantidad de 100.000 euros; a la madre de la víctima, Sra. Graciela en la cantidad de 60.000 euros y a los hermanos, Sra. Zulima y Sr. Celestino, en la cantidad de 6.000 euros para cada uno. Todo ello, con los intereses del art. 576 LEC.
Todo ello con imposición de las costas procesales.
La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la condena del Sr. Gaspar como autor de un delito de asesinato agravado del art.139.1 1ª y 3ª CP, en relación con el art.140.1 1ª CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la agravante de género, a la pena de prisión permanente revisable, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil interesó la imposición al acusado, de la obligación de indemnizar al Sr. Eutimio (hijo de la Sra. María Milagros), en la cantidad de 180.000 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Solicitó, de igual modo, la imposición de las costas procesales.
De forma subsidiaria solicitó la condena del acusado, Sr. Enrique, como autor de un delito de asesinato del art. 138 y 139.1 1ª y 3ª CP, con la concurrencia de las circunstancias agravantes antedichas, a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
La defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, del que sería autor el acusado conforme al art. 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica del art.21.1 en relación con el art.20.1 CP.
A continuación, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y se concedió la última palabra al acusado.
Verificado el anterior trámite, a las 13 horas del mismo día se procedió a hacer entrega del objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos establecidos en el art. 54 LOTJ.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular mantuvieron las pretensiones penológicas y resarcitorias recogidas en sus conclusiones definitivas.
La defensa del Sr. Enrique, sin perjuicio de expresar su disconformidad con el veredicto, interesó la imposición de una pena de quince años de prisión.
Cumplido el trámite anterior se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
Desde finales de 2020 el Sr. Enrique y la Sra. María Milagros convivían en una vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACION000, dentro del término municipal de La Bisbal del Penedès (Tarragona).
También tenía una madre, la Sra. Graciela, con quien también mantenía una relación de afectividad.
Así mismo, tenía dos hermanos, el Sr. Celestino y la Sra. Zulima, con quienes mantenía escaso contacto.
Pese a ello, no ha quedado acreditado que en el momento de los hechos tuviera afectadas sus capacidades intelectivas ni volitivas.
En segundo término, que los miembros del Jurado han contado con un rico cuadro probatorio integrado por una pluralidad de medios de prueba, cuyos resultados han sido valorados y precisados en el acta de emisión del veredicto. Dicha acta constituye, además, un instrumento precursor y determinante de la motivación de la sentencia, de particular claridad expositiva y que patentiza un ejercicio racional y razonado de las facultades de determinación fáctica que la LOTJ atribuye de forma exclusiva a los ciudadanos integrantes en el Tribunal del Jurado, en cumplimiento de la previsión constitucional establecida en el art.125 CE.
Tanto por su completud como por la solidez de sus inferencias y la justificación del proceso decisional, el acta del veredicto y la valoración probatoria que se contiene en la misma reúne todas las notas necesarias para constituirse en un instrumento válido para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda formularse el menor reproche constitucional a la luz de los estándares de suficiencia motivadora utilizados por el Tribunal Constitucional y recogidos en la STC 169/2004 de 6 de octubre.
Tercero y último, y relacionado con lo anterior, la motivación de la presente sentencia constituye un instrumento complementario de cierre de la enervación de la presunción de inocencia. La función del Juez profesional no es la de subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los miembros del Jurado, y menos la de sustituirlo, en tanto que la fijación de los hechos explicitada en el veredicto corresponde exclusivamente al Jurado. Reiteradas han sido las referencias efectuadas a lo largo de las sesiones del plenario acerca de este extremo. De ahí que el mandato de motivación dirigido al Juez técnico del tribunal, que se contiene en el párrafo segundo del artículo 70 LOTJ, se satisface con la necesidad de apreciar la idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, en atención al canon de suficiencia constitucional que exige atender, por un lado, a la existencia de prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral, en condiciones constitucionalmente adecuadas, abarcando tanto la existencia del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona acusada, y por otro lado, a la existencia de razones, aún sucintas, que permitan identificar que el valor atribuido a los medios de prueba no resulta ni ilógico ni arbitrario.
Por tanto, el control de suficiencia de la sucinta explicación racional de la convicción alcanzada por los miembros del Jurado resulta una precondición implícita de la no devolución del veredicto, en los términos previstos en el art.64 LOTJ, precisamente porque en el presente caso no se constató la existencia de déficit alguno que así lo justificara.
Sentado lo anterior, cabe precisar que la declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos sometidos al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado, se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada concatenación de elementos probatorios de naturaleza directa e indirecta, los cuales fueron todos ellos objeto de debate plenario.
En lo que atañe a la fijación de los hechos nucleares, relativos al cuándo, dónde y cómo se produjo la muerte de la Sra. María Milagros, así como la participación del acusado en la misma, el Jurado conformó su convicción, y así se explicita en el acta de emisión del veredicto, en una pluralidad de medios probatorios entre los que se incluyen, fundamentalmente, las declaraciones testificales de los Mossos dEsquadra y del personal sanitario que se personó en el chalet a raíz de la llamada al 112, las conclusiones periciales y fotografías en torno al incendio en el interior de la vivienda, cuyos resultados y metodología seguida fue expuesta y explicada en el acto del plenario por los agentes de Policía Científica que participaron en su realización, la diligencia de inspección ocular y la recogida de muestras, las conclusiones médico-legales a cargo de los médicos forenses que realizaron la autopsia al cadáver de la Sra. María Milagros, así como por los miembros de Policía Científica que analizaron las diferentes muestras y evidencias, tanto de los vestigios (líquido hallado en el interior de la garrafa), como biológicas, halladas en el lugar del crimen.
Conviene precisar, no obstante, que en el presente caso se partía de una situación en la que la persona acusada, el Sr. Enrique, no vino negando de modo absoluto el relato fáctico sostenido por las acusaciones, asumiendo ciertas secuencias del episodio (como el hecho de estar los dos solos en el interior de la vivienda, el hecho de que se produjo una discusión entre ellos dos, el hecho de en un momento determinado de la discusión el mismo cogió una garrafa que contenía gasolina con la que se repostaba un vehículo motocultor y roció con ella a la Sra. María Milagros, el hecho, incluso, de llegar a encender un mechero), pero sin llegar a realizar un reconocimiento pleno de los hechos (de hecho, ni se solicitó por la defensa circunstancia atenuante alguna en este extremo no realicé proposición fáctica al respecto en el objeto del veredicto), pretextando que, sin saber cómo, al encender el mechero se incendió accidentalmente la manga de la prenda que llevaba colocada (y que se había impregnado de gasolina al verter sobre su pareja parte del contenido del recipiente) y ello llevó a extender las llamas hasta la altura donde se encontraba la Sra. María Milagros.
Como venía diciendo, los miembros del Jurado asumieron por unanimidad la tesis fáctica sostenida por las acusaciones, desechando, por tanto, la tesis exculpatoria propuesta por el acusado, y lo hicieron sobre la base de la valoración conjunta de los distintos medios probatorios anteriormente referidos. En este sentido, el Jurado consideró plenamente acreditado que sobre las 16.30 horas el Sr. Enrique y la Sra. María Milagros se encontraban en el interior de la vivienda familiar y que se produjo la discusión en la que el Sr. Enrique, de manera consciente y deliberada, resolvió verter líquido inflamable sobre la cabeza y el cuerpo de la Sra. María Milagros y, a continuación, prenderle fuego con un mechero.
Y ello, sobre la base, en primer lugar, de las manifestaciones plenarias de los Mossos dEsquadra nº NUM002, NUM003 y NUM004, adscritos a la unidad de Policía Científica especializada en la investigación de delitos de incendios estructurales y autores de la pericia acerca del origen y condiciones del incendio. Los peritos realizaron la inspección de la vivienda dos días después de ocurridos los hechos (a raíz del requerimiento de la Unidad de Policía Científica de Tarragona) y sobre la base de sus conocimientos técnicos, que transmitieron de forma impecable a los miembros del Tribunal del Jurado (sirviéndose, incluso, de una proyección 3D con un "tour virtual" a lo largo de la vivienda), pudieron concluir: en primer lugar, que todavía existía en la vivienda fuerte olor a gasolina que sugería el empleo de algún tipo de acelerante (tal y como se acreditó mediante la pericial del análisis de la sustancia hallada en el interior de la garrafa, a la que luego me referiré); en segundo lugar, que el foco principal del incendio se concentraba en un escaso metro cuadrado que coincidía con un distribuidor situado al final de la estancia principal de la vivienda, dando a la derecha con la cocina y a la izquierda al dormitorio. Dicho foco pudieron determinarlo tanto por la existencia de marcas radiales en el techo como por los rastros existentes en el suelo (en el que el día anterior los Mossos dEsquadra que habían realizado la inspección ocular y la recogida de vestigios habían localizado un par de mecheros y restos quemados de lo que parecía textil).
En tercer lugar, por la característica de los daños en la pared del distribuidor (no en forma de ampolla sino con pérdida de escayola) y la ubicación de esos daños pudieron concluir que los daños se situaban de la mitad de la pared hacia arriba, hacia el techo, no existiendo daños hacia abajo, lo que, a su entender, era coincidente con las lesiones más graves que presentaba el cuerpo de la Sra. María Milagros (que se situaban en el tronco y la cabeza).
En cuarto lugar, mediante la utilización de luz ultravioleta en búsqueda de acelerantes, descubrieron en la parte inferior de la pared situada en el distribuidor restos de salpicaduras esféricas en la parte central, mientras que las situadas en la parte derecha e izquierda presentaban forma ovalada. Ello sugería una acción en la que se había vertido el líquido inflamable de arriba abajo y en un único patrón, es decir, sin ningún otro movimiento.
En quinto lugar, los peritos localizaron un segundo foco, mucho más pequeño, situado en el suelo de la cocina, en una zona muy próxima del foco principal, lo que sugería que la Sra. María Milagros pudiera haberse desplazado en algún momento hacia esa parte.
En sexto lugar, determinaron que todas las puertas de las estancias próximas estaban abiertas en el momento en que se produjo el incendio, ya que no presentaban afectación alguna. Solo en la puerta de la cocina, próxima a la zona del foco principal, se comprobó la existencia de una afectación en la zona inferior que no respondía al patrón habitual y que se explicaba por el hecho de que durante la acción de verter la gasolina de arriba abajo se había llegado a derramar líquido inflamable en el suelo que, al combustionar, se había ido dirigiendo hacia la base de la puerta de la cocina.
En séptimo lugar, los peritos concluyeron que no hubo tránsito mientras ardía (a salvo, el pequeño rastro de la cocina, próximo al foco principal donde ella se encontraba) y que cuando la Sra. María Milagros salió hacia el exterior de la finca ya debía estar prácticamente apagada, sin llama y ello porque no se determinó rastro alguno desde la zona del distribuidor donde ella se hallaba hacia la puerta de entrada de la casa, la cual, además, tenía colocada una especia de cortina de plástico que, de haber estado en contacto directo con la llama, sin duda se habría quemado.
A modo de conclusión, determinaron que la causa más probable del incendio era la aplicación directa de llama sobre un objeto combustible (entendido como cualquier cosa capaz de arder, incluida una persona), con utilización de gasolina. No pudieron determinar ni el tiempo que duró el incendio ni la cantidad de líquido inflamable empleada (aunque por la escasa entidad de los daños en la vivienda entendían que no debió emplearse mucha gasolina ni durar más allá de escasos minutos) y sí que descartaron la hipótesis de un incendio por acumulación de vapores porque, de haber sido así se habría tenido que producir una pequeña deflagración que habría dejado rastros en forma de proyección hacia los extremos en la estancia y que, sin embargo, en este caso no existía.
En segundo lugar, los miembros del Jurado también fundan su convicción en las manifestaciones de los miembros de Policía Científica nº NUM005, NUM006 y NUM007 encargados de la inspección ocular de la vivienda, al día siguiente de los hechos y de la recogida de vestigios. En este sentido, manifestaron que en el interior de la vivienda recogieron dos mecheros (que son los indicios mencionados por los peritos anteriores) y que se encontraban en el suelo, en el foco principal. También recogieron la garrafa que se hallaba en el exterior de la vivienda, concretamente, junto a la silla de plástico donde se encontraba la Sra. María Milagros cuando llegaron las dotaciones policiales y sanitarias (si bien el Sr. Porfirio, bombero que se presentó en el lugar de los hechos y que realizó una primera inspección sobre la afectación de la vivienda, explicando que cuando llegaron ya no había incendio ni humo, explicó que ellos vieron la garrafa en el interior de la vivienda y la sacaron fuera).
En el tercer lugar, los miembros del Jurado valoraron las conclusiones periciales en torno al análisis de la sustancia recogida en los distintos vestigios hallados en el lugar de los hechos (garrafa, restos textiles), pudiendo determinar que se trataba de gasolina.
En cuarto lugar, los miembros del Jurado conformaron su convicción en torno al modo de producción del hecho sobre la base de las declaraciones testificales de los agentes de Mossos dEsquadra y personal sanitario que llegaron a la finca, escasos diez minutos después de la llamada al 112. De las declaraciones conjuntas de dichos testigos (que conformaban tanto las dos dotaciones policiales que se personaron en la finca como las tres dotaciones sanitarias y que aportaron, cada uno de ellos, datos según su respectiva y concreta intervención profesional, teniendo en cuenta que la llegada a la casa no fue simultánea) los miembros del Jurado extrajeron elementos comunes que destacaron en el acta: el estado en que se encontraron a la mujer, sentada en una silla de plástico, debajo del porche de la casa, totalmente desnuda; el estado de extrema gravedad que presentaba, con una extensión de las quemaduras que superaba el 95% de su superficie corporal, destacando el olor característico a carne quemada que impregnaba el ambiente; la ausencia de gestos externos de dolor en la paciente, que fue explicado por el hecho de que, al presentar quemaduras de tercer grado, las terminaciones nerviosas habían resultado dañadas, destacando alguno de los testigos que la paciente, incluso no era consciente de la extrema gravedad de su estado.
Así mismo, los miembros del Jurado destacan que los profesionales que prestaron sus servicios policiales y sanitarios escucharon "audio propio" cómo la Sra. María Milagros repetía de manera continua las expresiones "ha sido él", para referirse a que había sido el acusado quien le había producido las quemaduras.
De igual manera, los testigos coincidieron a la hora de señalar que, a parte de la Sra. María Milagros y el Sr. Enrique, en ese momento no había nadie más en la finca.
Los miembros del Jurado valoraron también las conclusiones periciales de los doctores forenses, Sr. Abel y Sr. Anselmo, autores de la autopsia practicada al cadáver de la Sra. María Milagros el día 27 de abril de 2021. De sus conclusiones periciales pudieron tomar conciencia de la causa de la muerte, destacando que la mujer presentaba quemaduras de tercer grado en el 96% de la superficie corporal, constatando la presencia de llamas (sugestivo de que el cuerpo ardió) a la vista de que los cabellos y el vello estaban completamente chamuscados.
Los médicos forenses explicaron, además, que de la inspección de la boca, la dentadura y de la laringe, detectaron restos de polvo negro que evidenciaba que durante la agresión la Sra. María Milagros había respirado humo de la propia combustión.
Destacaron que en el caso de las quemaduras en el cuerpo humano son paulatinas, de manera que, para llegar al tercer grado tuvieron previamente que pasar por los estados anteriores de primer (superficial) y segundo grado, pese a lo cual, no pudieron determinar con exactitud el tiempo en que habría durado la combustión total (como consecuencia del hecho de que la mujer falleció en el Hospital y por tanto, no hubo diligencia de levantamiento de cadáver, de modo que la información que podía proporcionar dicha diligencia acerca del qué había pasado se suplía con una informe de epicrisis a través del informe del Hospital Vall dHebrón, concretamente de la Unidad de Grandes Quemados), pero sí acertaron a decir que habría tenido que durar poco tiempo (no segundos sino minutos, debido tanto a la superficie afectada como la profundidad de las quemaduras), como consecuencia de la utilización del acelerante de la combustión como es la gasolina.
Como conclusión pericial determinaron que la causa directa de la muerte respondía a un schock, a un fracaso multiorgánico debido a que las quemaduras produjeron una pérdida de líquidos, incompatible con la vida.
Los médicos forenses tomaron muestras de orina y de sangre que posteriormente fueron remitidas al correspondiente laboratorio para su análisis.
En este sentido, los miembros del Jurado también pudieron valorar las conclusiones periciales acerca de los análisis de las sustancias habidas en la orina y la sangre de la Sra. María Milagros, conclusiones que corrieron a cargo del médico forense, Sr. Gabriel y la facultativa química, Sra. Juliana, adscritos al Institut de Medicina Legal i Ciéncies Forenses de Catalunya. Del resultado del análisis de la muestra de sangre se concluyó la presencia de etanol (0.31 g/l), benzoilecgonina (metabolito de la cocaína), quetiapina (psicofármaco) y otras sustancias que se relacionaban con la asistencia sanitaria, como la quetamina. Los resultados del análisis de la muestra de orina demostraron la presencia de etanol (0.98 g/l), benzoilecgonina (metabolito de la cocaína) y quetiapina (psicofármaco).
No identifico ninguna razón que me permita dudar ni del valor probatorio de las declaraciones de los testigos cuyo testimonio he analizado, ni del valor epistémico de la información transmitida por los diferentes peritos en el acto del juicio sobre el cómo se produjo la muerte de la Sra. María Milagros, del mismo modo que no identifico ninguna razón para objetar la racionalidad del proceso valorativo empleado por el Jurado para alcanzar sus conclusiones, sobre todo porque el Jurado también contó y valoró la versión de descargo ofrecida por el acusado, la cual, al haber sido aportada en adecuadas condiciones constitucionales, con plena información sobre el contenido y alcance de sus derechos, también puede ser mesurada por el juez de los hechos. Y en este sentido, el Jurado desechó la tesis fáctica alternativa esgrimida por el acusado, conforme a la cual, aceptando el contexto de discusión y la acción de rociar a la Sra. María Milagros con gasolina, pretextaba una suerte de accidente, haciendo alusión a la acción involuntaria de prender fuego en su ropa.
En este punto debe precisarse que la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional - SSTC 56/96, 24/97, 78/2013- y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000-. En el fondo, dicha doctrina lo que sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable. En estos supuestos, en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la coartada inverosímil o la falta de ella de la persona acusada no sería, en puridad, probatorio sino argumental: esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que la persona acusada no explica de forma mínimamente convincente incorporaría un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no afectaría la solidez de la hipótesis acusatoria basada en medios de prueba que arrojen resultados sólidos.
Y lo cierto es que en mi función de control de la racionalidad del veredicto considero que la inferencia alcanzada por el Jurado en torno al cómo se produjo la muerte de la Sra. María Milagros aparece dotada de un grado extremadamente alto de conclusividad que neutraliza cualquier otra hipótesis alternativa y, en esa medida, es apta para destruir la presunción de inocencia del acusado.
El Jurado también ha declarado probados y no probados hechos con evidente relevancia normativa. Y entiendo que también lo ha hecho de forma racional, razonable, explicada y explicable, sobre la base de la información probatoria practicada en el acto del juicio en condiciones aptas de contradicción. Unos relativos al modo concreto de comisión del hecho justiciable principal, otros, atenientes a las condiciones de culpabilidad del acusado.
Por un lado, en cuanto a los primeros, el Tribunal ha declarado probado que atendidas las circunstancias de producción de la agresión la Sra. María Milagros vio intensamente reducidas sus posibilidades de defensa, si bien no hasta el punto de entender acreditado que se produjera una total eliminación de las posibilidades de defensa. La convicción fáctica del Jurado se nutre de hechos-base plenamente acreditados por informaciones probatorias plenarias, tales como las conclusiones periciales en las que se ratificaron los forenses que practicaron la autopsia como lo observado en la inspección ocular por los agentes de la policía científica encargados de analizar el incendio y las propias explicaciones del acusado. Pues bien, el jurado ha tomado en cuenta las siguientes circunstancias de producción y características de la víctima: El Sr. Enrique y la Sra. María Milagros se encontraban solos en la vivienda familiar en el momento en que se produjo la agresión; la Sra. María Milagros no contaba con ningún mecanismo de defensa y el Sr. Enrique no presentaba heridas que sugirieran una pelea (más allá de la quemadura en una de sus manos y en una pierna, lesiones que se anudan a la acción de prender fuego a la Sra. María Milagros); el Sr. Enrique roció con la gasolina la cara de la Sra. María Milagros, lo cual sin duda pudo disminuir de forma significativa su visión en ese momento; los jurados también valoraron la posición posible del agresor y de la víctima, entendiendo que ella debía estar situada justo debajo de la zona del distribuidor, junto a la cocina y el dormitorio (que es donde se sitúa el foco principal del incendio), de pie y enfrente de Sr. Enrique. También destacan, como consecuencia de las conclusiones de los peritos de Policía Científica, que las puertas tanto del baño como de la cocina y del dormitorio estaban abiertas (al no presentar daños causados por el fuego).
Como vengo diciendo, todo ello lleva a los miembros del Jurado a considerar que, si bien no hubo una total eliminación de la capacidad defensiva de la Sra. María Milagros, en cambio, sus posibilidades de defensa se vieron intensamente reducidas, lo cual tendrá su correspondiente reflejo en el Juicio de Culpabilidad.
Por otra parte, los miembros del Jurado entendieron acreditado que, con la acción desplegada por el acusado, además de buscar la muerte de la Sra. María Milagros, el Sr. Enrique se representó y buscó de propósito causar el mayor dolor posible a aquella, provocándole sufrimientos innecesarios.
En este sentido, los jurados basaron su convicción en las conclusiones periciales de los médicos forenses, Dr. Abel y Dr. Anselmo, autores de la autopsia practicada al cadáver de la Sra. María Milagros. Por un lado, tal y como se ha recogido anteriormente, los médicos explicaron que la mujer presentaba quemaduras de tercer grado en el 96% de la superficie corporal y que para llegar a tal nivel de profundidad había tenido que pasar previamente por el primer y segundo grado, siendo que en estos grados (sobre todo el primer grado, que es el superficial) el dolor causado por quemadura es muy intenso, sobre todo en casos como este en el que la superficie corporal afectada era muy extensa. En este sentido, los miembros del Jurado, sobre la base de las conclusiones de los miembros de Policía Científica (en relación a la existencia de una acción de derrame de gasolina, de arriba abajo) y sobre la base de los resultados de la autopsia del cuerpo (cuyas zonas más afectadas coincidían con la cabeza y el tronco, lo cual coincidía con la zona de la pared afectada por el fuego), entendieron que la mujer tuvo que sufrir de manera necesaria un dolor atroz (afectando el fuego a zonas vitales como la cabeza), con el elemento añadido, acreditado por los testigos, de que la Sra. María Milagros permaneció consciente en todo momento, hasta el instante en que fue sedada por los servicios sanitarios y trasladada en helicóptero al Hospital Vall dHebrón.
Todo ello lleva a los miembros del Jurado a concluir, que el acusado se representó y buscó de manera consciente causar mucho más sufrimiento del necesario a la Sra. María Milagros, eligiendo, de todos los medios posibles para causarle la muerte, eligió uno que sin duda sabía que iba a provocarle un dolor atroz.
Por otra parte, el Jurado declaró probado, sobre la base de la documental aportada, que la Sra. María Milagros tenía reconocido un 33% de discapacidad. Sin embargo, no entienden acreditado la concurrencia del presupuesto normativo del subtipo agravado del art.140.1 1º CP, en concreto, la condición de persona especialmente vulnerable (por razón de discapacidad). Desde este punto de vista, el solo y desnudo dato de la existencia de una resolución administrativa que reconocía un determinado grado de discapacidad no es suficiente para concluir el presupuesto mencionado y además, en este caso los miembros del Jurado valoraron, no solo las declaraciones testificales de la Sra. Graciela y el Sr. Eutimio, madre e hijo respectivamente de la Sra. María Milagros, sino también el reportaje fotográfico de las cámaras del establecimiento comercial correspondiente al mismo día de los hechos. Sobre la base de estos elementos concluyen que, a pesar del grado de discapacidad mencionado la Sra. María Milagros conservaba un alto grado de autonomía personal para la realización de las actividades de la vida cotidiana.
En cuanto al segundo grupo de hechos, los hechos probados y no probados relativos a las condiciones de culpabilidad del acusado, el Jurado también fundó su decisión en una valoración razonada y razonable de los medios probatorios practicados en el acto del juicio.
Sobre la base de la intervención plenaria de las médicos forenses, Sra. Antonia y Sra. Alicia, y del Sr. Jose Augusto (psiquiatra adscrito a la unidad de psiquiatría del centro penitenciario Mas dEnric) los jurados consideraron acreditado que en el momento de los hechos el Sr. Enrique tenía diagnosticado un trastorno de personalidad inespecífico y un trastorno de dependencia a sustancias tóxicas (alcohol, cocaína cannabis), es decir, un trastorno dual.
Las doctoras explicaron la metodología seguida para valorar la personalidad del acusado. En este sentido, explicaron que llevaron a cabo tres sesiones de entrevistas semiestructuradas con el Sr. Enrique, así como pruebas psicométricas y el estudio de toda la documentación médica que obraba en la causa (incluidos los informes del Centro penitenciario, informes del Hospital Benito Menni donde el acusado había tenido diferentes ingresos en el pasado).
El Sr. Enrique refería consumo de diferentes sustancias tóxicas desde edad adolescente (cannabis, cocaína y alcohol, principalmente), relacionado principalmente con el ocio nocturno, refiriendo también una disminución del consumo coincidiendo con el embarazo de su anterior pareja y el nacimiento de su hija.
Las doctoras explicaron la constancia de diferentes ingresos en el Hospital Benito Menni (julio de 2017, agosto de 2018 y un periodo comprendido entre septiembre y noviembre de 2019) todos ellos relacionados con crisis agudas vinculadas a consumo de sustancias tóxicas y medicamentos, con un diagnóstico inicial de trastorno psicótico inducido por drogas.
Explicaron las notas propias del diagnóstico de trastorno de personalidad inespecífico (destacando la existencia de ciertas ideas delirantes de tinte paranoide, pero sin llevar a la calificación de patológicos, así como la presencia de rasgos de personalidad inmaduros, dificultad de control de impulsos, pero no de entidad suficiente como para afectar a sus capacidades intelectivas ni volitivas.
A pesar de la existencia del diagnóstico referido, los peritos pusieron el acento en la vinculación del cuadro referido con el consumo de sustancias tóxicas, de modo que, en base a la información recabada y el examen del paciente, concluyeron que cuando había habido alteración psicótica era en aquellos episodios en los que había habido consumo de tóxicos. Por tanto, sin ese "detonante clave", como lo calificaron los peritos, las capacidades intelectivas y volitivas del acusado no tenían porqué verse afectadas.
Y en este sentido, incidieron que del examen de la documentación médica referida entendían que desde el último ingreso en otoño de 2019 no existía constancia de más ingresos por crisis agudas, existiendo adherencia más o menos constante al tratamiento farmacológico pautado por la comunidad terapéutica (un ansiolítico y un antisicótico), así como visitas más o menos regulares al Hospital Bennito Menni.
Además, el propio acusado refería no tener un patrón de consumo de sustancias tóxicas en la época en que sucedieron los hechos, aludiendo a que dos días antes había consumido cocaína (lo que concuerda con los resultados de la analítica de la orina y la sangre de la Sra. María Milagros, en los que aparecía la cocaína ya metabolizada) y una cerveza el mismo día de los hechos. Por otra parte, ninguna de las personas que interactuaron con el acusado y que acudieron a la finca observaron en el Sr. Enrique signos externos que sugirieran un consumo de tóxicos.
Por último, desde su ingreso en condición de preso preventivo en el centro penitenciario Mas dEnric, en abril de 2021, el Sr. Enrique no había sufrido ningún tipo de episodio de crisis aguda como aquellos que habían motivado su ingreso a lo largo del 2017 a 2019.
Como consecuencia de todo ello y sobre la base de las conclusiones de las doctoras forenses los miembros del Jurado concluyeron que en el momento de los hechos el Sr. Enrique no tenía afectadas, ni siquiera de modo leve, sus capacidades intelectivas ni volitivas y que, por tanto, era capaz de comprender lo bueno y lo malo y actuar conforme a dicha comprensión.
Fundamentos
Los hechos sobre los que recae la declaración de culpabilidad son constitutivos, por un lado, de un delito de asesinato con ensañamiento del art.139.1 3ª CP
En relación al delito de asesinato, la acción típica de causar la muerte se decanta, sin necesidad de especiales énfasis explicativos, del hecho que se declara probado. Pero, además, este suministra elementos suficientes para poder afirmar, en los términos pretendidos por las acusaciones, una forma de actuar del acusado en el curso de la ejecución del hecho que, además de perseguir el resultado típico, se representó y buscó de modo consciente aumentar al máximo el dolor de su víctima, causándole padecimientos innecesarios para la causación del propio resultado de causar la muerte.
En efecto, en el plano de lo fáctico el jurado declaró probadas circunstancias de producción muy relevantes para poder identificar el mayor desvalor de acción que, en términos normativos, reclama la circunstancia típica de ensañamiento. Por un lado, los miembros del Jurado entienden acreditado el elemento objetivo, representado por la causación de males objetivamente innecesarios que supongan un aumento del dolor y sufrimiento de la víctima y por otro, el elemento subjetivo, entendiendo acreditado que el acusado se representó y buscó de propósito un medio con el que, además de causar la muerte de la Sra. María Milagros, le infligiera a esta los mayores sufrimientos posibles.
En el sentido apuntado, la STS de 19 de enero de 2017 del TS recuerda que el ensañamiento es apreciable, en primer lugar, por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin, sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; en segundo lugar, por la prolongación intencionada de la agonía, retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; y en tercer lugar, por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa, dejando de utilizar otro medio mortal posible y menos cruento.
Y este último supuesto es precisamente el que los miembros del Jurado entienden concurrente en el presente caso porque consideran que, de todos los medios posibles para la causación de la muerte de la Sra. María Milagros, la elección de un medio tan devastador como la gasolina llevó consigo la intención de causar todo el dolor posible, teniendo en cuenta, además y así lo recalcan de modo específico, la forma de rociar a la víctima (de arriba abajo, en un solo patrón) y el propio resultado de la acción de prenderle fuego, que conllevó a que la Sra. María Milagros sufriera quemaduras de tercer grado en casi la totalidad de su superficie corporal y en zonas tan vitales como la cabeza o el tronco.
El Jurado no alberga duda que durante todo el tiempo que ardió (que los médicos forenses autores de la autopsia fijaban en varios minutos) la Sra. María Milagros tuvo que experimentar un intenso dolor, pues para llegar a quemaduras tan profundas como las que presentaba tuvieron que producirse previamente las quemaduras de las primeras capas superficiales de la piel (en las que, según los forenses, el dolor debió ser muy alto) y que además, la misma no llegó a perder en ningún momento la consciencia, pues, como ha quedado acreditado, cuando llegaron las dotaciones policiales y sanitarias la misma permanecía sentada en una silla y en actitud aparentemente normal (debido, tal y como se explicó, a que con las quemaduras que presentaba en ese momento ya no debía sentir dolor al haberse afectado sus terminaciones nerviosas).
Los miembros del Jurado desecharon una proposición favorable al acusado, relativa a una posible acción del Sr. Enrique dirigida de modo específico a apagar las llamas en las que ardía la Sra. María Milagros. Sin perjuicio de entender acreditado que el acusado cogió la manguera que se hallaba en el jardín y que la introdujo en la vivienda, no entendieron acreditado que llegara a aplicar agua sobre la víctima cuando esta se hallaba en el interior de la vivienda. Por otra parte, quedó acreditado para los miembros del Jurado que cuando la Sra. María Milagros salió al exterior las llamas ya estaban apagadas y el agua que hubiera podido arrojar el acusado con la manguera (parte de cuyos restos recordaban algunos de los testigos, en concreto, en la zona de la silla donde se hallaba sentada la Sra. María Milagros) fue aplicada cuando las llamas ya se habían extinguido.
Del referido delito resulta responsable en concepto de autor el acusado, Sr. Enrique, en aplicación del art. 28 del Código Penal, por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución.
a) Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art.22. 2 CP
Si bien los miembros del Jurado no entendieron acreditada la concurrencia de la alevosía, sí en cambio entendieron acreditada la concurrencia de los presupuestos fáctico-normativos que conllevan a la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. En este sentido, los jurados, si bien entienden que no se produjo una total eliminación de la capacidad defensiva de la Sra. María Milagros sí se produjo una disminución muy cualificada de sus posibilidades de defensa, precisamente como consecuencia de la desproporción tan relevante de fuerzas existente entre el victimario (que hizo uso de una garrafa con gasolina) y la víctima, valorando el hecho de que se encontraban solos en ese momento en la vivienda y que sin duda la Sra. María Milagros no esperaba un ataque a su vida de esa manera, lo que determinó un desequilibrio a favor del acusado, disminuyendo la posibilidad de defenderse (los jurados valoran que la Sra. María Milagros no pudo moverse del lugar donde le rociaron y prendieron fuego al estar tapando el Sr. Enrique la zona que conducía hacia la salida de la vivienda) y entienden que, con su acción, el Sr. Enrique conoció y buscó de modo consciente dicho desequilibrio para cometer mejor su acción.
En este sentido, el TS (por ejemplo, STS de 10 de noviembre de 2022), recuerda que como elemento esencial para diferenciar la alevosía del abuso de superioridad es el dato de que esta última sea tal que produzca una disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, sin que llegue a eliminarlas totalmente, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante genérica del art.22.2 CP y es por eso que la Jurisprudencia viene considerando a esta agravante como una alevosía "menor" o "de segundo grado".
Por otra parte, el propio TS, en la sentencia mencionada (o en la STS de 28 de enero de 2016) remarca que no hay infracción del principio acusatorio cuando se desestima la concurrencia de la alevosía, apreciándose el abuso de superioridad, en relación con los mismos hechos que pretendían subsumirse en la calificación alevosa, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso.
b) Concurre la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP.
Dicha circunstancia resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece mayor reproche o menor del que se previene con carácter general en el tipo, en atención, precisamente, a la relación parental. En los delitos contra las personas, su carácter agravante no depende de la existencia de una previa y sincrónica situación de afecto o cariño entre víctima y victimario pues ello comportaría, en la mayoría de los casos, a salvo de supuestos de súbita o inesperada reacción agresiva, su práctica inaplicación, sino de la mayor antijuridicidad de la conducta, en cuanto a negación frontal del mandato legal que impone determinadas obligaciones de respeto y cuidado entre personas vinculadas por determinados lazos familiares.
El legislador ha pretendido de esta manera patentizar que la existencia de vínculos parentales o afectivos de similar entidad generan una suerte de deberes institucionales de respeto hacia la persona con la que se está vinculada. Su consideración como agravante vendrá justificada, precisamente, cuando la conducta del victimario se enmarque en un contexto relacional como una manifestación arbitraria y de desprecio hacia esos deberes ético-sociales a los que, precisamente, por dicha relación, el infractor está obligado a respetar de manera particularmente exigible.
En el presente caso, los hechos que declaran probados los miembros del Jurado identifican circunstancias relacionales que justifican sobradamente el mayor reproche pretendido por las acusaciones, pues concurre un plus de antijuridicidad, una mayor tasa o grado de desprecio hacia las normas básicas y los valores que regulan las relaciones sociales.
c) No concurre la circunstancia atenuante de alteración psíquica pretendida por la defensa del acusado.
La fijación fáctica a partir de la prueba practicada, realizada por el Jurado a partir de los presupuestos de culpabilidad lo impide, en términos normativos, con toda claridad. Tal y como se ha explicado en el apartado correspondiente a la justificación probatoria, los miembros del Tribunal del Jurado entendieron acreditado que el acusado tenía diagnosticado un trastorno de personalidad inespecífico así como un trastorno de dependencia a sustancias tóxicas, pero descartan que, en el caso, tal patología dual se tradujera en el momento de los hechos en una afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, precisamente porque, en base a las conclusiones de los peritos forenses entendieron que el elemento fundamental determinante de la activación de crisis agudas que podían afectar a sus capacidades (tal y como había ocurrido en el pasado) era el consumo abusivo de sustancias tóxicas, entendiendo acreditado que a la fecha de los hechos el Sr. Enrique no presentaba un patrón de consumo abusivo a ninguna sustancia tóxica.
A modo de marco justificativo general, cabe recordar que los elementos de gravedad con los que se debe operar en la individualización de la pena no son los mismos que determinan la calificación de los delitos, sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena. En la individualización, en la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado
La gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. Es evidente que matar con ensañamiento a otra persona es uno de los delitos contra bienes jurídicos individuales más graves que se contemplan en el Código Penal. Pero también lo es que si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.
El concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66.6º CP reclama, por tanto, enriquecer
En el presente supuesto, la concurrencia de dos circunstancias agravantes, la de abuso de superioridad y la de parentesco, determina la aplicación del art. 66.1.3ª CP, que obliga a la imposición de la pena correspondiente al delito en su mitad superior. Por tanto, el
En el caso que nos ocupa, las circunstancias de producción identifican ciertos elementos de mayor desvalor de acción (más allá de la gravedad del medio empleado para causar la muerte, que, como se ha dicho, sirve para calificar la conducta como de asesinato y no homicidio), concretados en los siguientes aspectos: por un lado, en el hecho de haberse cometido el ataque en un espacio tan íntimo como era la vivienda familiar, donde la pareja desarrollaba la mayor parte de sus actividades diarias; en segundo lugar, en las propias condiciones personales de la Sra. María Milagros. Es cierto que el Jurado descartó que en la misma concurrieran circunstancias que la hicieran especialmente vulnerable o frágil, en los términos exigidos en el art.140 CP, pero la prueba practicada en el acto del juicio evidenció que la Sra. María Milagros, amén de su diagnóstico relacionado con un trastorno bipolar, era una persona con carencias de todo tipo (emocionales, conductuales), con problemas relacionados con el consumo abusivo de bebidas alcohólicas, lo que le llevó incluso a dejar de convivir con su hijo (quien desde entonces pasó a vivir con el progenitor paterno), malviviendo con el acusado en diferentes lugares hasta acabar en la finca de Can Gordei.
Por otra parte, identifico en la acción desplegada por el acusado cierta banalidad. Su acción, puesta en relación con el contexto por el referido por el acusado, se presenta en todo punto desproporcionada, brutal y fría. Insisto. El juicio no ha revelado un propósito, por muy inmoral que resultara, una circunstancia desencadenante, valga la expresión, que permitiera, al menos, conocer la motivación del acusado, sin que a estos efectos el pretexto de una discusión de pareja en la que la Sra. María Milagros le habría recriminado ciertas cosas relacionadas con el pasado sirva de mínima justificación de su conducta. Y ello sitúa la brutal muerte de la Sra. María Milagros en un territorio, aún más insidioso e inmoral, el de la banalidad, el de causar daño a otro solo por causar mal, lo que deja patente un absoluto desprecio por la vida ajena.
Por otra parte, desde el punto de vista de desvalor de resultado, debe valorarse tanto las profundas lesiones sufridas por la Sra. María Milagros (que, como se ha dicho, afectaron a la mayor parte de su cuerpo, cabeza, tronco y extremidades), como también el hecho de que la muerte violenta de la Sra. María Milagros dejó huérfano a su hijo Eutimio, que por entonces contaba con 19 años de edad.
También deben valorarse, a la hora de fijar la pena concreta a imponer, las propias condiciones personales del acusado. Es cierto que el Jurado declaró probado que el trastorno dual que tenía diagnosticado el Sr. Enrique en el momento de la comisión de los hechos no supuso una afectación, ni quiera leve, de sus capacidades intelectivas ni volitivas, pero también lo es que los peritos forenses apuntaron ciertos rasgos de su personalidad (tales como la inmadurez, la impulsividad, la concurrencia de ciertas interpretaciones delirantes de perjuicio y complot hacia él etc) que pueden servir para explicar, nunca para justificar, la grave conducta desplegada por el acusado.
Debe valorarse también el hecho, acreditado, de que fue el propio acusado quien efectuó la llamada al 112. Jose Augusto allá de cuales fueran su íntimo propósito cuando efectuó la llamada (fuera arrepentimiento, fuera la búsqueda de una coartada) lo cierto es que, al dar aviso a los servicios de emergencia, aunque pretextara en la llamada un supuesto intento autolítico de la Sra. María Milagros, propició que los servicios sanitarios se personaran con prontitud en la vivienda y pudieran asistir, de manera finalmente no exitosa, a la Sra. María Milagros. No puede valorarse de igual modo una acción en la que el Sr. Enrique hubiera dejado morir a la Sra. María Milagros que una conducta en la que, como vengo diciendo, dio pie a que pudiera intentarse salvar la vida de la misma por parte de los servicios médicos.
En atención a todos estos parámetros, dentro del arco penológico precitado, considero ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso la pena de veintidós años y seis meses de prisión, pena que llevará aparejada la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la misma.
Igualmente, en aplicación del art. 57.1 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, procede, por razones obvias, establecer la prohibición del acusado de aproximarse en una distancia inferior a 1.000 metros respecto a la Sra. Graciela, al Sr. Eutimio, al Sr. Celestino y la Sra. Zulima, así como respecto a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por los mismos, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, atendiendo a los mismos criterios de valoración que en la fijación de la pena principal, ambas dos prohibiciones por tiempo de 24 años, a cumplir de forma simultánea con dicha pena.
Finalmente, de acuerdo con lo peticionado por las acusaciones y en virtud de lo dispuesto en el art.140 Bis CP, procede imponer al acusado una medida de libertad vigilada por tiempo de siete años.
Los arts. 109 y siguientes del Código Penal, regulan la responsabilidad civil derivada de la comisión de infracciones penales y por tanto, la obligación de reparar las consecuencias dañosas o perjudiciales de tales infracciones.
El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
Sentado lo anterior, en relación con la muerte del Sr. Nemesio resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral. Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible en tanto que la indemnización nunca servirá para reponer su pérdida. En puridad, en estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social.
En el presente caso, y desde la perspectiva apuntada, considero que la pretensión resarcitoria formulada por las acusaciones es razonable, por caer dentro de los límites del justo resarcimiento, por lo que se fija en 180.000 euros la indemnización por daños morales causados al Sr. Eutimio, hijo de la fallecida, en 60.000 euros a favor de la Sra. Graciela, madre de la fallecida, y 6.000 euros a favor de cada uno de sus, hermanos, el Sr. Celestino y la Sra. Zulima, y se declara como contenido de la responsabilidad civil a la que viene obligado el acusado.
No solo debo tomar en cuenta el impacto emocional derivado de la pérdida de su familiar (de manera particular, en el caso del hijo y de la madre, que mantenían lazos afectivos firmes con la víctima) sino también las circunstancias especialmente brutales en las que se produjo la muerte.
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código penal, procede la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular, al Sr. Enrique, por resultar criminalmente responsable del delito por el que venía siendo acusado.
Fallo
Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por los miembros del Jurado:
En materia de responsabilidad civil, el Sr. Enrique deberá indemnizar al Sr. Eutimio en la cantidad de 180.000 euros, a la Sra. Graciela en la cantidad de 60.000 euros y al Sr. Celestino y la Sra. Zulima en la cantidad de 6.000 euros, para cada uno de ellos, por los daños morales causados a los mismos.
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años.
Se impone al acusado el pago de la costa procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
