Sentencia Penal 338/2024 ...l del 2024

Última revisión
23/05/2024

Sentencia Penal 338/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10506/2023 de 22 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 338/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100345

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2260

Núm. Roj: STS 2260:2024

Resumen:
ASESINATO: Agresión a la pareja, rociándola con gasolina. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 338/2024

Fecha de sentencia: 22/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10506/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10506/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 338/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de abril de 2024.

Esta sala ha visto recurso de casación con el núm. 10506/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo , contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2023 por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Rollo de Sala Ley Jurado núm. 19/2023, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022 dictada en el Rollo núm. 37/2022 dimanante de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de asesinato, cualificado por alevosía y ensañamiento, con las circunstancias agravantes de parentesco y por razón de género, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por la procuradora Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas; y defendido por la letrada Dª. María Araceli Expósito Zamora, y como parte recurrida Dª Tatiana, representada por la procuradora Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto, bajo la dirección letrada de D. Jesús Julio Peña Marcos; Dª Antonieta, representada por la procuradora Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto, bajo la dirección letrada de D. Miguel Torralba Navas; y el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en representación de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Cristóbal de la Laguna, tramitó procedimiento del jurado núm. 2171/2020 por delito de asesinato, contra D. Eliseo; una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, (proc. jurado núm. 37/2022) y dictó Sentencia en fecha 29 de noviembre de 2022 que contiene los siguientes hechos probados: "El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:

1º.- El acusado, Eliseo, sobre las 3'30 horas de la madrugada, del día 23 de Septiembre de 2020, encontrándose en el piso situado en la Urbanización DIRECCION000 de San Cristóbal de la Laguna, con Crescencia, de 50 años de edad, con ánimo de causarle la muerte, la introdujo en la bañera y la roció con gasolina, causándole quemaduras de segundo y tercer grado en el 85 % de su cuerpo, así como lesiones internas por inhalación de humo y por el calor, que determinaron su fallecimiento el día 24 de Septiembre sobre las 11'45 horas en el Hospital Universitario de Canarias".

2º.- El acusado ejecutó los hechos de forma consciente, sin que Crescencia pudiere oponerse a su actuación, impidiendo toda defensa de la víctima, estando a solas en su domicilio, y todo ello con la finalidad de asegurarse el resultado acaecido

3º.- El acusado, al elegir prenderle fuego con la intención de matarla, lo hizo de forma consciente de que ello le causaba un terrible sufrimiento, aumentando de forma deliberada e innecesaria los padecimientos tanto físicos como psíquicos para la ejecución de su muerte

4º.- El acusado, mantenía una relación de afectividad con convivencia o con un proyecto de vida común con Crescencia, de 50 años de edad, en el piso que compartían en la Urbanización DIRECCION000 de San Cristobal de La Laguna.

5º.- El acusado durante la relación con Crescencia le dispensaba un trato despectivo y humillante, reprochándole que la mantenía y le daba de comer, que debía obedecerle, colocando a ésta en un papel de inferioridad y subordinación por no cumplir con sus deseos".

6º.- El acusado, que padece un trastorno de personalidad y es consumidor de hachis,cuando cometió los hechos no presentaba menoscabo alguno de su capacidad intelectiva o volitiva.

7º.- Del mismo modo, ha resultado acreditado, que Crescencia, de 50 años de edad, tenía a su fallecimiento dos hijas, Dª Tatiana, y Dª Antonieta, las cuales mantenían una relación de forma esporádica y sin convivencia con la madre, motivada por la adicción de esta a las sustancias estupefacientes." (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación FALLO

1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Eliseo, con DNI NUM000 como autor de un delito de asesinato, cualificado por alevosía y ensañamiento, con las circunstancias agravantes de parentesco y por razón de género, a las penas de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.

Se le imponen también con relación a las hijas de la fallecida Tatiana, y a Antonieta la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de22 sus personas, domicilios, lugares de trabajo o de cualquier otro que frecuenten habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

2º.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará en 75.000 euros a cada una de las hijas de la fallecida, Tatiana, y Antonieta, con el interés legal del dinero del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º.- Se le condena a la medida de seguridad de libertad vigilada durante SEIS AÑOS, en los términos y forma señalados en los anteriores fundamentos, una vez que cumpla la pena de prisión y conforme a la propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al que se comunicará la presente sentencia una vez firme.

4º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso. Procede acordar la prórroga de la situación de prisión provisional del acusado Eliseo DNI NUM000, por plazo de dos años, que lo será hasta la mitad de la pena impuesta, al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional, caso de ser recurrida la sentencia.

5º.- Conclúyase en legal forma la pieza sobre responsabilidad pecuniaria.

6º Notifíquese a las partes personadas, y a los perjudicados, y remítase copia testimoniada al Juzgado de Instrucción nº Tres de La laguna.

Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo." (sic)

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, oponiéndose al mismo en Ministerio Fiscal y la parte recurrida, dictándose sentencia núm. 17/2023 por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 22 de marzo, en el Recurso Ley del Jurado núm. 19/2023, cuyo Fallo es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Eliseo?, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo 37/2022, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 2171/2020, del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, confirmando la resolución recurrida y sin efectuar condena en costas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes." (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Eliseo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.1º CE.

Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Tercero.- Al amparo del art. 851.1 LECrim, por falta de claridad en el relato de hechos probados de la sentencia.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 27 de julio y los recurridos por escritos de 21 de julio (Letrado al Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias), 25 de septiembre y 17 de octubre de 2023 (la representación procesal de Dª Antonieta y Dª Tatiana respectivamente), interesaron la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de abril de 2024.

Fundamentos

1.- La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, en el marco del procedimiento por Jurado núm. 37/2022, seguido contra Eliseo, condenó a éste como autor de un delito de asesinato, cualificado por alevosía y ensañamiento, con las circunstancias agravantes de parentesco y por razón de género, a las penas de 24 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular. También se le impuso, en relación con las hijas de la fallecida, Tatiana y Antonieta, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de sus personas, domicilios, lugares de trabajo o de cualquier otro que frecuenten habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos -aproximación y comunicación- por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

Contra esta sentencia se interpuso por la representación legal del condenado recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fue desestimado mediante la sentencia fechada el 22 de marzo de 2023.

Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan tres motivos. El Fiscal del Tribunal Supremo interesa su íntegra desestimación y aborda su respectivo examen e impugnación mediante una reordenación sistemática con el fin de abordar con mayor claridad cada una de las alegaciones.

2.- El primero de los motivos considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la CE. En el segundo, con cita del art. 849.2 de la LECrim, se denuncia infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba. La última de las quejas invoca el art. 851.1 de la LECrim, quebrantamiento de forma, al entender que la sentencia no expresa de forma clara cuáles son los hechos que se consideran probados.

2.1.- La Sala ya anticipa que el examen de los tres motivos formalizados va a hacerse de forma conjunta, en la medida en que todos ellos participan del mismo sustrato. Representan una impugnación del material probatorio valorado por el Jurado y que ha llevado a la declaración de autoría. Mediante este análisis interrelacionado de los motivos de disenso que hace valer la defensa de Eliseo estaremos en mejores condiciones para dar adecuada respuesta a su discurso.

Si bien se mira, no existe argumentario para respaldar la queja sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La defensa se limita a una genérica invocación del contenido material de ese derecho constitucional, sin proyectar el cuerpo de doctrina que lo define hacia el supuesto de hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento. El segundo de los motivos desoye la exigencia impuesta por el art. 884.6 de la LECrim, que obliga a señalar -so pena de incurrir en causa de inadmisión/desestimación- los documentos que habrían sido erróneamente interpretados por el órgano decisorio. No existe mención alguna a esos documentos llamados a evidenciar el error de hecho en el que habría incurrido el órgano a quo. Y el quebrantamiento de forma que se reivindica en el tercer motivo, pese a alegar la existencia de falta de claridad en la definición del hecho probado, se adentra en consideraciones probatorias que desbordan el espacio impugnatorio que autoriza el art. 851.1 de la LECrim.

2.2.- La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 707/2016, 16 de septiembre, con cita de las SSTS 154/2012, 29 de febrero y 390/2009, 21 de abril-, cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, supone que la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2.3.- En el supuesto que suscita nuestra atención, la Sala constata que no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. El juicio de autoría se construye sobre un material probatorio lícitamente obtenido, de un inequívoco significado incriminatorio y racionalmente valorado. Esa conclusión se obtiene a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que ha avalado la apreciación probatoria y el proceso de motivación exteriorizado por el Jurado. En el FJ 1º de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se califica la prueba como "abrumadora".

Se apunta cómo los testigos pudieron oír los gritos e insultos que, la misma noche en que se produjo la agresión mortal y en los días previos, el acusado dirigió a la víctima. Se alude también a la deflagración que alertó a los vecinos, quienes acudieron al piso y pudieron oír a la víctima pidiendo auxilio. Contemplaron con horror "... su calamitoso estado (...) con el pelo quemado, sin cejas, el torso al descubierto con el sujetador de silicona fundido, sin pezón, y pechos quemados". La prueba testifical permitió acreditar que la propia víctima, en su proceso de agonía, llegó a afirmar "...que el acusado la quería matar, la quería quemar".

Pudo también valorar el órgano decisorio la inverosímil explicación exculpatoria de Eliseo, que admitió que "... ese día la amenazó con quemarla en una discusión que tuvieron sobre las 03,30 horas de esa noche, pues ella quería empadronarse en su casa, ya que no tenía donde quedarse. Que tenía tres bidones de gasolina para el generador y abrió el bidón de gasolina, y le dijo: '¡vete o te quemo!'". Sin embargo, negó que fuera él quien le echó la gasolina: "...ella se quedó al lado y él se fue a por una cerveza. Entonces ella sola se metió en la ducha con el bidón de gasolina y se la echó y él cogió la ropa y se la tiró para apagar el fuego". Insistió el acusado, sin ofrecer ninguna credibilidad al Jurado que "...fue ella la que se prendió fuego. Y que él cogió el bidón y lo echó atrás para que no explotara". Admitió también que había un cuchillo en el baño, ya que él lo había puesto allí porque esa noche "... tenía la puerta rota y por si entraba alguien". Para justificar que fue la propia víctima la que se roció con gasolina, sostuvo Eliseo que ella le dijo: " ¡...si no eres mío no eres de nadie!", procediendo a continuación a prenderse ella misma fuego con el mechero.

El material probatorio que la defensa considera insuficiente para proclamar la autoría del acusado se vio reforzado por la prueba testifical ofrecida por los agentes núms. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006. Todos ellos fueron contestes al afirmar que al llegar al lugar de los hechos había un fuerte olor a gasolina y que el acusado portaba un bidón de iguales características a los que se encontraron en el interior del domicilio. El agente núm. NUM007 informó que, tras un análisis de la muestra de vestigios de la ropa de la víctima, obtuvo un resultado positivo en gasolina, sustancia que, según explicaron algunos vecinos, podía olerse en el interior del domicilio. Esos mismos agentes y algunos vecinos perfectamente identificados en el acta del Jurado declararon en el plenario que pudieron escuchar las palabras de la víctima antes de que fuera trasladada a un centro hospitalario: "...me ha quemado y me quería matar".

El dictamen de los médicos forenses Guillermo, Flora y Hernan, quienes practicaron el informe de autopsia de la víctima, precisó que la causa fundamental del fallecimiento fueron las quemaduras del 2º y 3º grado, en el 85% del cuerpo de Crescencia. Observaron quemaduras "...en cuero cabelludo y cara, tronco, ambos muslos superiores, en la zona de genitales, parches de quemadura en cara posterior de piernas y lo único respetado fueron los pies". También detectaron lesiones internas que afectaron a órganos vitales por el calor. Se trataba de lesiones mortales de necesidad. Hicieron extensivo su informe al sufrimiento padecido por la víctima, "...pues Crescencia no murió al instante, sino que permaneció consciente hasta ser sedada".

El examen de los gráficos y fotografías del lugar en el que se produjo el hecho, las reducidas dimensiones de la bañera, las limitaciones defensivas de Crescencia originadas por su medicación, la corpulencia del acusado, la prolongación de su sufrimiento, la acreditación de una relación de convivencia que no fue ajena a momentos de afectividad y, en fin, la permanente humillación a la que el acusado sometía a Crescencia -hecho presenciado en más de una ocasión por los vecinos que testificaron en el juicio oral, permitieron al Jurado apreciar las agravantes de alevosía, parentesco, ensañamiento y desprecio de género.

Por cuanto antecede, se impone la desestimación de los tres motivos que han sido objeto de análisis conjunto.

3.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Eliseo contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al resolver el recurso de apelación entablado contra la resolución dictada con fecha 29 de noviembre de 2022 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, en la causa seguida por el delito de asesinato; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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