Última revisión
23/05/2024
Sentencia Penal 338/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10506/2023 de 22 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 338/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100345
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2260
Núm. Roj: STS 2260:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10506/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10506/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 22 de abril de 2024.
Esta sala ha visto recurso de casación con el núm. 10506/2023, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
1º.- El acusado, Eliseo, sobre las 3'30 horas de la madrugada, del día 23 de Septiembre de 2020, encontrándose en el piso situado en la Urbanización DIRECCION000 de San Cristóbal de la Laguna, con Crescencia, de 50 años de edad, con ánimo de causarle la muerte, la introdujo en la bañera y la roció con gasolina, causándole quemaduras de segundo y tercer grado en el 85 % de su cuerpo, así como lesiones internas por inhalación de humo y por el calor, que determinaron su fallecimiento el día 24 de Septiembre sobre las 11'45 horas en el Hospital Universitario de Canarias".
2º.- El acusado ejecutó los hechos de forma consciente, sin que Crescencia pudiere oponerse a su actuación, impidiendo toda defensa de la víctima, estando a solas en su domicilio, y todo ello con la finalidad de asegurarse el resultado acaecido
3º.- El acusado, al elegir prenderle fuego con la intención de matarla, lo hizo de forma consciente de que ello le causaba un terrible sufrimiento, aumentando de forma deliberada e innecesaria los padecimientos tanto físicos como psíquicos para la ejecución de su muerte
4º.- El acusado, mantenía una relación de afectividad con convivencia o con un proyecto de vida común con Crescencia, de 50 años de edad, en el piso que compartían en la Urbanización DIRECCION000 de San Cristobal de La Laguna.
1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Eliseo, con DNI NUM000 como autor de un delito de asesinato, cualificado por alevosía y ensañamiento, con las circunstancias agravantes de parentesco y por razón de género, a las penas de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.
Se le imponen también con relación a las hijas de la fallecida Tatiana, y a Antonieta la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de22 sus personas, domicilios, lugares de trabajo o de cualquier otro que frecuenten habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
2º.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará en 75.000 euros a cada una de las hijas de la fallecida, Tatiana, y Antonieta, con el interés legal del dinero del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º.- Se le condena a la medida de seguridad de libertad vigilada durante SEIS AÑOS, en los términos y forma señalados en los anteriores fundamentos, una vez que cumpla la pena de prisión y conforme a la propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al que se comunicará la presente sentencia una vez firme.
4º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso. Procede acordar la prórroga de la situación de prisión provisional del acusado Eliseo DNI NUM000, por plazo de dos años, que lo será hasta la mitad de la pena impuesta, al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional, caso de ser recurrida la sentencia.
5º.- Conclúyase en legal forma la pieza sobre responsabilidad pecuniaria.
6º Notifíquese a las partes personadas, y a los perjudicados, y remítase copia testimoniada al Juzgado de Instrucción nº Tres de La laguna.
Así por esta sentencia,
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Primero.- Al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.1º CE.
Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.
Tercero.- Al amparo del art. 851.1 LECrim, por falta de claridad en el relato de hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpuso por la representación legal del condenado recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fue desestimado mediante la sentencia fechada el 22 de marzo de 2023.
Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan tres motivos. El Fiscal del Tribunal Supremo interesa su íntegra desestimación y aborda su respectivo examen e impugnación mediante una reordenación sistemática con el fin de abordar con mayor claridad cada una de las alegaciones.
Si bien se mira, no existe argumentario para respaldar la queja sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La defensa se limita a una genérica invocación del contenido material de ese derecho constitucional, sin proyectar el cuerpo de doctrina que lo define hacia el supuesto de hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento. El segundo de los motivos desoye la exigencia impuesta por el art. 884.6 de la LECrim, que obliga a señalar -so pena de incurrir en causa de inadmisión/desestimación- los documentos que habrían sido erróneamente interpretados por el órgano decisorio. No existe mención alguna a esos documentos llamados a evidenciar el error de hecho en el que habría incurrido el órgano
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Se apunta cómo los testigos pudieron oír los gritos e insultos que, la misma noche en que se produjo la agresión mortal y en los días previos, el acusado dirigió a la víctima. Se alude también a la deflagración que alertó a los vecinos, quienes acudieron al piso y pudieron oír a la víctima pidiendo auxilio. Contemplaron con horror "...
Pudo también valorar el órgano decisorio la inverosímil explicación exculpatoria de Eliseo, que admitió que "...
El material probatorio que la defensa considera insuficiente para proclamar la autoría del acusado se vio reforzado por la prueba testifical ofrecida por los agentes núms. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006. Todos ellos fueron contestes al afirmar que al llegar al lugar de los hechos había un fuerte olor a gasolina y que el acusado portaba un bidón de iguales características a los que se encontraron en el interior del domicilio. El agente núm. NUM007 informó que, tras un análisis de la muestra de vestigios de la ropa de la víctima, obtuvo un resultado positivo en gasolina, sustancia que, según explicaron algunos vecinos, podía olerse en el interior del domicilio. Esos mismos agentes y algunos vecinos perfectamente identificados en el acta del Jurado declararon en el plenario que pudieron escuchar las palabras de la víctima antes de que fuera trasladada a un centro hospitalario: "...me ha quemado y me quería matar".
El dictamen de los médicos forenses Guillermo, Flora y Hernan, quienes practicaron el informe de autopsia de la víctima, precisó que la causa fundamental del fallecimiento fueron las quemaduras del 2º y 3º grado, en el 85% del cuerpo de Crescencia. Observaron quemaduras "...en cuero cabelludo y cara, tronco, ambos muslos superiores, en la zona de genitales, parches de quemadura en cara posterior de piernas y lo único respetado fueron los pies". También detectaron lesiones internas que afectaron a órganos vitales por el calor. Se trataba de lesiones mortales de necesidad. Hicieron extensivo su informe al sufrimiento padecido por la víctima, "...pues Crescencia no murió al instante, sino que permaneció consciente hasta ser sedada".
El examen de los gráficos y fotografías del lugar en el que se produjo el hecho, las reducidas dimensiones de la bañera, las limitaciones defensivas de Crescencia originadas por su medicación, la corpulencia del acusado, la prolongación de su sufrimiento, la acreditación de una relación de convivencia que no fue ajena a momentos de afectividad y, en fin, la permanente humillación a la que el acusado sometía a Crescencia -hecho presenciado en más de una ocasión por los vecinos que testificaron en el juicio oral, permitieron al Jurado apreciar las agravantes de alevosía, parentesco, ensañamiento y desprecio de género.
Por cuanto antecede, se impone la desestimación de los tres motivos que han sido objeto de análisis conjunto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
