Sentencia Penal 32/2024 ,...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 32/2024 , Rec. 15/2022 de 22 de abril del 2024

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Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2024

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 32/2024

Núm. Cendoj: 51001370062024100172

Núm. Ecli: ES:APCE:2024:172

Núm. Roj: SAP CE 172:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA .

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00032/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo: N54300

N.I.G.: 51001 41 2 2022 0004514

ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000015 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA

Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2022

RECURRENTE: Eloy, Estanislao , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS, MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS ,

Abogado/a: MARIA ITZIAR PEÑA VICARIO, MARIA CARMEN ROMAN ESTEVE ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintidós de abril de dos mil veintitrés.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuestos por Eloy y Estanislao contra la sentencia que les condenó como autores de un delito leve de lesiones y otro de daños, respectivamente, con el objeto, el del primero, de que se declare la nulidad de actuaciones hasta su " ...citación a vista oral..." o, subsidiariamente, se le absuelva o, en último caso, se le imponga la pena de multa con una cuota diaria de 5 euros y, el del segundo, de que revoque y se le absuelva.

En la presente causa ha intervenido también el Ministerio Fiscal .

Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia dictada en primera instancia: Seguido un juicio sobre delitos leves frente a por Eloy y Estanislao, se dictó una sentencia el día 16/09/2022, de cuyo contenido tiene que destacarse lo siguiente:

a) Hechos probados: " ... el día 13 de septiembre sobre las 16:00 horas y cuando Estanislao procedió a romper un candado del contador de agua de Eloy, éste último que se hallaba en las inmediaciones agredió y lesionó a Estanislao con un puñetazo en la cara provocándole lesiones que se reclaman de contrario.

No ha quedado acreditado que se vertieran expresiones de tipo amenazante el uno contra el otro y viceversa así como tampoco que la persona de Eloy con violencia o intimidación compeliere a Estanislao a hacer algo, no acreditándose esas coacciones de las que se habló en el acto del juicio ".

b) Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eloy como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 CP en relación con la persona de Estanislao, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (LO QUE HACE UN TOTAL DE 150 EUROS), apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal, condenándole asimismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Estanislao como autor penalmente responsable de un delito leve de DAÑOS del artículo 263.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (LO QUE HACE UN TOTAL DE 150 EUROS), apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal, condenándole asimismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado.

Eloy deberá indemnizar a Estanislao en la suma de 396 euros por las lesiones y Estanislao a Eloy en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños en el candado del contador de agua.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eloy Y A Estanislao del delito leve de AMENAZAS del que venían siendo acusado y a Eloy asimismo del delito leve de COACCIONES del que venía siendo acusado. ".

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por Eloy. Proposición de pruebas en el mismo: Eloy interpuso el día 26/09/2022 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitó en él que se declarase la nulidad de actuaciones hasta su " ...citación a vista oral..." o, subsidiariamente, se le absuelviese o, en último caso, se le impusiera la pena de multa con una cuota diaria de 5 euros. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) Determinaba la nulidad del juicio oral el que se le hubiera citado como denunciado, sin darle copia de la denuncia, y no como denunciante, como era realmente era, causándole indefensión.

b) Se inadmitido en el juicio oral de manera injustificada una prueba documental y testifical, causándole indefensión.

c) Se había errado al valorarse las pruebas. Había negado en todo momento la agresión, no llegando a bajarse ni de la escalera para pegar a su sobrino, siendo incompatibles los menoscabos físicos que afirmó que le había producido con el único puñetazo que sostuvo que le había pegado e imposible que lo propinara con las limitaciones físicas que él padece, además de haber acudido a denunciar los hechos días después, con ocasión de que se le citara a declarar por la denuncia que él había formulado, aprovechándose de unos daños corporales previos.

d) La pena de multa que se había impuesto era propia de delitos menos graves, no de leves, como era la infracción por la que se le había condenado, con independencia de que en el juicio oral no se preguntó por los ingresos económicos, tratándose, por otra parte, de una persona con una minusvalía del 68%, como habría podido acreditar de habérsele informado de la denuncia.

De igual manera, interesó que, en el caso de que no se accediera a lo pedido con carácter principal, se admitiera la prueba " ...documental..." y testifical que fue rechazada en el plenario. Se aportó, además, un informe médico del mismo y una factura.

TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por Estanislao: La procuradora Marta Sofia González-Valdés Contreras interpuso el día .en representación de Estanislao Eloy interpuso el día 26/09/2022 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitó en él que se revocara y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello que se había vulnerado el principio acusatorio, en tanto que se le había condenado por un delito daños por el que nunca se había seguido la causa, que se había ceñido a unas amenazas, ocasionándole indefensión.

CUARTO.-Posición del resto de partes frente al recurso de apelación de Eloy:

a) Estanislao: mediante un escrito presentado en su representación por la procuradora Marta Sofia González-Valdés Contreras el día 21/10/2022 se opuso al recurso de apelación, alegando en apoyo de tal posición, en resumen, lo siguiente:

a.1) No podía sustituirse sin más la convicción alcanzada por el juzgador con inmediación en la práctica de las pruebas, valoradas objetivas e imparcialmente, por la legítima, pero parcial e interesada que se hacía por el recurrente, siendo aquélla conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia, sin que se apreciara en sus inferencias arbitrariedad, irracionalidad o absurdez alguna.

a.2) Lo alegado sobre cómo se había producido las lesiones eran conjeturas sin fundamento. Se habían acreditado por un informe médico, que se ratificó por el médico forense, no siendo impugnados ambos dictámenes.

a.3) Al recurrente se le citó por el Cuerpo Nacional de Policía para comparecer ante el juzgado y se le informó de la denuncia y de los derechos que le asistían, como se extraía del atestado.

b) Ministerio Fiscal: se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 31/10/2022, en el que alegó en apoyo de tal posición, en síntesis, lo que sigue:

b.1) Como consecuencia de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas que tenía el juzgador de instancia este Tribunal debía respetar en principio la valoración de las misma que se plasmó en la sentencia atacada, " ... siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia...".

b.2) " ...En el presente caso, entendemos que el criterio valorativo del juzgador no debe ser rectificado, por cuanto cuenta con el apoyo de las pruebas practicadas en el acto de la vista y dando verosimilitud a la declaración prestada por el denunciante, que compareció al acto de la vista y cuya versión aparece corroborada por el parte Médico Forense que acreditan las lesiones que padeció, perfectamente compatibles con el golpe que manifestó le produjo la denunciada, por tanto dicha declaración corrobora perfectamente la versión ofrecida por el denunciante que además viene avalada por un dato objetivo como es la objetivización de una contusión en la zona donde dice haber sido golpeado, por lo que ningún error se aprecia en el fallo condenatorio que motivaran la revocación de la resolución que se impugna...".

QUINTO.-Posición del resto de partes frente al recurso de apelación de Estanislao: No se han formulado alegaciones.

SEXTO.- Admisión parcial de las pruebas propuestas con ocasión de uno de los recursos de apelación: El día 24/04/2023 se dictó un auto por este Tribunal en el que se admitió para su práctica ante el mismo, lo que se llevó posteriormente a cabo, la declaración como testigos de Federico y Florian.

Hechos

ÚNICO.-El día 13/09/2022, sobre las 16:00 horas, tuvo lugar un incidente entre Eloy y Estanislao que no ha podido determinar cómo se desarrolló.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia dictada en un juicio sobre delitos leves apelada por las dos personas condenadas en ella. Alegación por ambas de la infracción de normas y garantías procesales. Condiciones esenciales para su prosperabilidad: Como se desprende de lo indicado en el antecedente primero de la presente resolución, seguido un juicio sobre delitos leves frente a dos personas, se condenó a una de ellas como autora de uno de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal y a la otro como autora de uno de daños contemplado en su artículo 263.1.parr.2º.

Según se ha indicado, por otra parte, en los antecedentes segundo y tercero, ambos condenados han recurrido en apelación la sentencia dictada en el juicio sobre delitos leves. El primero de ellos ( Eloy) ha formulado varias peticiones, cada una subsidiaria de las otras, y que son que se declarase la nulidad de actuaciones hasta su " ...citación a vista oral... ", se revoque y le absuelva o, en último caso, que la cuota de la pena de multa que se le impuso se rebaje a 5 euros. El segundo ( Estanislao) ha interesado, sin más, que se revoque y se le absuelva.

Como también se ha expuesto en los antecedentes segundo y tercero, tanto la petición principal del primero de los antes aludido como la única formulada por el segundo están alejadas de cualquier referencia a hechos que se le atribuyan, su potencial relevancia penal o las consecuencias jurídicas que lleven aparejadas, es decir, se basaron en cuestiones de naturaleza puramente procesal.

El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite en sede de regulación de juicios sobre delitos leves su artículo 976.2, permite a ambos recurrentes fundar sus apelaciones en la infracción de normas y garantías procesales, cuya reparación puede llevarse a cabo a través de diversas tutelas, ya sean anulatorios o revocatorias, como las formuladas en este caso, pero que requieren en cualquier caso, " ... acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".

Esto último referido es la denominada carga procesal de la previa " denuncia" de la infracción de ese tipo de normas y garantías para poder hacerlas valer eficazmente en el recurso de apelación. Su razón de ser radica en la injustificabilidad de atribuir una determinada tutela a quien ha desaprovechado las oportunidades que previamente le ofrece el procedimiento para que el propio órgano judicial de que se trate pueda subsanar los vicios procesales que se hubieran podido cometer.

SEGUNDO.-Improcedencia de la declaración de nulidad de actuaciones solicitada con carácter principal por DIRECCION000: Como es fácil de extraer de lo expuesto en el antecedente segundo, la petición anulatoria de Eloy se funda en que había sido citado al juicio como denunciado, a pesar de haber sido denunciante, y sin saber los hechos que se le atribuían a él.

Para determinar si le asiste la razón, debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa se ha tramitado un juicio inmediato sobre delitos con citación policial tras aplicarse los artículos 962 y 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No mucho sentido parece tener en sí misma la mera alegación de que se le hubiera citado por la policía como denunciado en lugar de como denunciante cuando se asume que se formuló una denuncia en la que se le atribuían unos hechos, aunque se sostuviera que no se conocían, sobre todo cuando el mismo día que se incoó el procedimiento se presentó un escrito por una letrada que afirmaba actuar en su representación y que lo ha asistido posteriormente en todas los trámites posteriores, en el que, desde una clara posición como " denunciante", aportaba una serie de documentos e interesaba que se llevaran a cabo unas indagaciones por el Cuerpo Nacional de Policía.

En lo que se refiere al contenido de la denuncia en la que se le atribuían unos hechos al mismo y su conocimiento debe tenerse en cuenta que en el tipo de procedimiento seguido bastará con que el cuerpo policial actuante le informe " ...sucintamente..." de ellos por escrito en aplicación del artículo 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el " ...acta de información de la denuncia y de los derechos por delito leve..." de Eloy obrante en el atestado que se remitió a la autoridad judicial se le atribuyen una " ...lesiones..." producidas en Ceuta el día "...13/09/2022 a las 16:00 horas...", como habría denunciado, "... Estanislao... ". Se trata de una información más que suficiente para cumplir las exigencias antes indicadas.

Ahora bien, por la forma en la que se documentó ese atestado no puede saberse si, efectivamente, se entregó una copia de esa " ...acta de información de la denuncia y de los derechos por delito leve..." a Eloy.

No obstante todo lo anterior, lo cierto es que desde el inicio del juicio oral se le indicó que actuaba en la " ...doble condición de denunciante pero también de denunciado por una lesiones que reclama su sobrino Estanislao... " y evidencia por su intervención, que fue la primera que tuvo lugar en dicho acto, que tenía pleno conocimiento de las razones por la que se había seguido el procedimiento frente al mismo.

Más importante que lo anterior es que ninguna oposición mostró Eloy en dicho acto a que el mismo comenzara y concluyera sin interrupción alguna, actitud que mantuvo con la asistencia de una letrada durante dicho acto.

Como consecuencia de lo anterior, resulta claro que Eloy no satisfizo la carga procesal de la previa " denuncia" de cualquier infracción procesal que pudiera haberse cometido por cómo y con qué conocimiento se le citó para intervenir en el procedimiento como alguien frente al que se dirigía el mismo, no sólo como un potencial acusador.

TERCERO.-Posibilidad de revisar sin límites el relato de hechos probados de la sentencia atacada de cara a adoptar un fallo absolutorio de Eloy: Si se vuelve otra vez sobre el antecedente segundo se apreciará que Eloy fundó su petición subsidiaria con la que aspiraba a que se revocara la sentencia que le condenaba y se le absolviera argumentando que el juzgador instancia había errado al valorar las pruebas practicadas, incidiendo en que no era cierto que, como se consideró probado, hubiera propinado un puñetazo al otro recurrente.

Sentado ello, en lo siguiente que debe adentrarse este Tribunal es en el alcance de sus facultades para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de cuarto, el tanto el Ministerio Fiscal como el otro recurrente parecieron entender que habría de respetarse, al parecer casi indefectiblemente, la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia mientras que expusiese adecuadamente el proceso mental seguido por el mismo o, cuando menos, no se apreciara que fuera absurdo o irracional.

No puede compartirse tales el criterio. De entenderlo de otro modo habría que preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Por el contrario, son razones que abonan que no existe restricción alguna a la hora de revalorar las pruebas y, con ello, revisar los hechos probados de la sentencia atacada cuando, como aquí ocurre, se pretende la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, las siguientes:

a) Si el principio de inmediación, en el que parecen fundarse el Ministerio Fiscal y el otro recurrente, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es muy especialmente aquella contra la que se dirija la causa penal, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los citados artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:

" ...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...".

d) En el presente caso, como se ha expuesto en el antecedente sexto, las pruebas con las que cuenta este Tribunal ni siquiera son las mismas que pudo valorar el juzgador de instancia. Aplicando el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se admitieron dos testificales, que se practicaron.

Cuest ión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002 antes referida.

CUARTO.-Procedencia de modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en atención a lo alegado en el recurso de Eloy: Partiendo de que, como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, este Tribunal puede revisar sin límites los hechos probados de la sentencia atacada para determinar si se puede o no considerar probado que Eloy propinase un puñetazo al otro recurrente y tras hacer una nueva valoración del acervo acreditativo, ampliado con ocasión del recurso de apelación, no puede llegarse a la misma conclusión que el juzgador de instancia en lo tocante a ello por lo siguiente:

a) Eloy negó en ante el juzgador de instancia que hubiera propinado puñetazo alguno a Estanislao, no ya que lo hubiera podido ocasionar menoscabo físico alguno.

Nada obstaba a que pudiera dársele crédito a dicha manifestación de Eloy. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de una de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Más allá de esto último, no puede pasarse por alto que, como mantuvo insistentemente durante su intervención en el juicio oral, tiene un importante conflicto con el otro recurrente, que afirma que está haciendo la vida imposible constantemente a gran parte de los miembros de la familia, que viven en un mismo paraje y que estaba propiciando que se formulasen denuncias constantemente, situación susceptible de generar un clima de crispación, que se evidenciaba por su forma de deponer, y que podría haber sido el detonante de una reacción violenta.

b) La única prueba de cargo directa sobre que se hubiera propinado un puñetazo a Estanislao que se practicó ante el juzgador de instancia fue su propia declaración.

Partiendo de lo anterior, la posición procesal de Estanislao, equivalente al coacusado en los procedimientos por delitos no leves, en los que, frente al juicio sobre delitos leves, ya se ha ejercitado una previa acusación antes de iniciarse el juicio oral, adquiere una especial importancia. Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 153/1997, 147/2004, 56/2009 o 125/2009, entre otras, la presunción de inocencia de un " acusado" sólo podrá entenderse enervada por lo declarado por otro si la veracidad objetiva de lo que hubiera narrado este último estuviera corroborada mínimamente por " ...datos, hechos o circunstancias externas...". Los riesgos de atribuciones falsas de hechos, ya sea para lograr la propia exculpación o la atenuación de las penas, son evidentes.

Esa peligro se ve incrementado notablemente en casos como el que nos ocupa, en el que una persona contra la que se sigue la causa se postula, además, como acusadora de otra.

c) El juzgador de instancia se vino a basar para entender probado que Estanislao recibiera un puñetazo en que su versión, no corroborada en otros aspectos, sí lo estaba respecto de ello por " ...el parte de urgencia y la sanidad emitida por el forense...".

No obstante, en realidad, tras el visionado del acta de videográfica del juicio oral, de ello sólo se admitió a instancias del Ministerio Fiscal el informe forense que obraba unido a las actuaciones, no el citado parte de urgencias.

d) El informe forense antes aludido no fue impugnado en aspecto alguno. No obstante, su contenido, que ni siquiera se llevó al relato de hechos probados de la sentencia apelada, en el que, rozando lo que sería una " predeterminación del fallo", utilizando la terminología del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se afirmó que el puñetazo habría provocado unas " ...lesiones que se reclaman de contrario...", es más que escueto. Describe casi sin más unos menoscabos físicos (" ...Contusión región mandibular izquierda, cuello y hombro izquierdo... ", " ...Cervicalgia..." y " ...Dolor rodilla izquierda (intervenida el 06/09/2022...") que contribuyen por sí solos a aportar pocos datos sobre su verdadera entidad y etiología a falta de mayores explicaciones del autor del dictamen en el plenario.

e) Estanislao mantuvo que tenía una nula relación con Eloy. Aunque negó que se hubiera sometido a otros procedimientos con el mismo o personas de su núcleo familiar, lo hizo de un modo patentemente reticente. Si a ello se unen sus afirmaciones sobre que el segundo le había estado haciendo la vida imposible hasta el punto de que se había tenido que marchar a vivir a otro lugar es difícil descartar que pudiera existir algún tipo de móvil espurio que pudiera añadir más riesgo de incredibilidad al ya añadido de su condición procesal.

Más importante que lo anterior es que su descripción de cómo sufrió el ataque por Eloy fue tan escueta, sobre todo en lo que al puñetazo en concreto se refiere, que no se acierta a entender muy bien cómo tuvo lugar si previamente se había metido en su casa para evitar que le impactara un objeto que se le habría lanzado. Se trata de dos incidentes que se solapan en su versión sin gran concierto, contrastando con el detalle con el que describió otros aspectos mucho menos relevantes en apariencia.

f) Este Tribunal tuvo que admitir dos testigos que se propusieron por Eloy en su recurso, que se habían inadmitido en primera instancia con el argumento de su falta de objetividad por las relaciones que tenían con él.

La potencial falta de objetividad sólo puede tomarse en consideración para la valoración de las manifestaciones de los testigos, no como criterio de admisibilidad, que sólo debe estar guiado por los requisitos de pertinencia y utilidad, como se extrae de los artículos 659 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo más grave de haber inadmitido los testigos citados radica en que rompe la unidad de acto en la que se pretende llevar a cabo las pruebas en tanto sea posible, impidiendo la articulación de otras para contrastar sus manifestaciones de la manera más efectiva en aplicación del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y facilitando a los mismos no sólo el acceso a lo que pudieran haber dicho otros, sino también la preparación de sus testimonios en la forma más adecuada para desarticular los razonamientos en los que se hubiera apoyado una sentencia, pero sin que ello suponga, no obstante, que tenga que presumirse que los que depongan con ocasión de un recurso de apelación sean mendaces o tenga que ponerse en duda sistemáticamente sus afirmaciones.

La consecuencia de todo ello es que la valoración conjunta de todas las pruebas conforme con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ve enormemente perturbada en circunstancias como las indicadas. Ello se agudiza en el presente caso, en el que los dos testigos que despusieron ante este Tribunal negaron que Eloy hubiera propinado puñetazo alguno a Estanislao, el cual admitió que uno de ellos estaba presente cuando habrían ocurrido los hechos que narró, sin que se cuente con elemento alguno para rebatir su versión de lo ocurrido, no ilógica de por sí.

g) El ya de por sí relativo crédito que pudiera darse a las manifestaciones de Estanislao durante el juicio oral se ve reducido aún más por las testificales practicadas ante este Tribunal haciendo que, aunque no pueda descartarse en absoluto que hubiera sido golpeado por Eloy, pueda dudarse racionalmente de que hubiera podido ocurrir, cabiendo que esos menoscabos físicos que apreció el médico forense tuviera otro origen, lo que, unido a lo que se expondrá en el fundamento de derecho sexto, ha llevado a modificar los hechos probados en la forma indicada en el apartado anterior de la presente resolución.

QUINTO.- Procedencia de dictar un fallo absolutorio en el ámbito penal respecto de Eloy en virtud de su derecho a la presunción de inocencia : A Eloy le asiste, conforme con el artículo 24.2 Constitución Española, el derecho a la presunción de inocencia. Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, como regla de juicio supone el derecho a no ser condenado sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación.

Teniendo en cuenta ello y que no pueden entenderse acreditado, aunque tampoco descartarse, que Eloy hubiera propinado puñetazo alguno a Estanislao que le ocasionara cualquier tipo de menoscabo físico, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre quienes lo acusaron por tal conducta, procediendo la libre absolución de este último al respecto en virtud de los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- Vulneración del principio acusatorio ante la condena de uno de los recurrentes por unos hechos por los que no puede entenderse que se abriera el juicio oral. Revocación de la sentencia para su absolución en el ámbito penal: Tal como se expuso en el antecedente tercero, Estanislao fundó su petición de que se revocara la sentencia y se le absolviera en la infracción del principio acusatorio y, más en concreto, por versar los hechos por los que se le había condenado como autor de un delito leve de daños del artículo 263.1.2º del Código Penal sobre un extremo que no formaba parte de la denuncia que se había formulado contra el mismo ni se le había informado de que iba a ser enjuiciado por ello durante el plenario.

Asiste la razón al recurrente en que se ha infringido el principio acusatorio respecto del mismo por lo siguiente:

a) El principio acusatorio constituye uno de los ejes fundamentales del procedimiento penal. Como razona la sentencia del Tribunal Constitucional número 165/2021 de 4 de octubre, aunque no aparece mencionado expresamente en nuestra Carta Magna, debe entenderse integrado en sus diversas manifestaciones dentro de las garantías reconocidas en su artículo 24.2, que sólo se refiere a una de aquéllas, que es el derecho a ser informado de la acusación que se formule contra una persona.

b) Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, de la que la de número 19/2000 de 3 de mazo es solo un ejemplo, la vigencia del principio acusatorio implica, entre otras garantías, lo que resume perfectamente en la siguiente frase:

" ...nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria..."

En ello radica la esencia de lo que se denomina proscripción de las denominadas " acusaciones sorpresivas", que siempre ponen en riesgo en última instancia el derecho a la defensa que reconoce expresamente el artículo 24.2 de la Constitución Española.

c) De lo expuesto en el apartado anterior se deduce la existencia de un deber de correlación entre la imputación judicial y la acusación, como ha remarcado, por ejemplo, el Tribunal Supremo en su sentencia de número 464/2023 de 14 de junio, remitiéndose a otras muchas resoluciones de ese mismo órgano judicial y del Tribunal Constitucional.

d) El juicio sobre delitos leves se caracteriza, en principio, por la inmediata apertura de la fase de juicio oral sin previa formulación de una acusación tras la transmisión de la " notitia criminis" a la autoridad judicial conforme con los artículos 962 a 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, desde que llegan a su conocimiento por los diferentes mecanismos legalmente previstos unos hechos que sólo pudieran ser constitutivos de ese tipo de infracciones, salvo que se consideren manifiestamente falsos, como se extrae de sus artículos 269 y 313.

Como consecuencia de ello, esa correlación referida en el apartado anterior tiene que darse entre esos hechos comunicados a la autoridad judicial que hayan motivado la incoación del juicio sobre delitos leves y la acusación que finalmente pueda ejercitarse en el mismo.

e) Los hechos por los que se condenó a Estanislao atendiendo a la acusación formulada en el juicio oral tanto por el Ministerio Fiscal como por Eloy consistieron, como se ha expuesto en el antecedente primero, en la fractura de un candado.

f) En el caso que nos ocupa se siguió, como ya se ha dicho, un juicio inmediato sobre delitos con citación policial.

En la denuncia que se formuló por Eloy ante el Cuerpo Nacional de Policía, en la que se atribuían una serie de hechos a Estanislao no se hacía indicación alguna ni lejana a una posible fractura de candado. Ni siquiera que se hubiera actuado sobre bien alguno del mismo.

La única referencia a la fractura de un candado fue introducida por el propio Estanislao en la denuncia qué el formuló también ante el Cuerpo Nacional de Policía atribuyéndole una serie de conductas a Eloy.

Partiendo de lo expuesto, del " ...acta de información de la denuncia y de los derechos por delito leve..." contenida en el atestado que se remitió a la autoridad judicial y del auto que dispuso la incoación del juicio sobre delitos leves, que es un modelo sin referencia alguna a aspectos fácticos o jurídicos relacionados con el caso concreto, resulta evidente que el juicio oral jamás se abrió por hecho alguno relativo a que se hubieran causado menoscabo alguno a bienes ajenos.

Ninguna actuación judicial posterior a ese auto de incoación del procedimiento permite entender que de una forma u otra se hubiera ampliado su objeto, respecto de las conductas que se atribuían a Estanislao.

g) No existiendo en el juicio sobre delitos leves una acusación provisional, sino que la misma se ejercita única y definitivamente tras la práctica de las pruebas conforme con el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la primera oportunidad que ha tenido Estanislao para hacer valer la infracción del principio acusatorio es frente a la sentencia que acoge una pretensión punitiva fundada en unos hechos por los que no se ha seguido el procedimiento. No podía haberse propiciado antes su subsanación.

La única vía de reparación de la infracción del principio acusatorio pasa en este caso por revocar la condena fundada en esos hechos por los que nunca se abrió el juicio oral y, en consecuencia, no podían sustentar la formulación de una pretensión punitiva en la que se basó la misma, absolviendo libremente a Estanislao conforme con los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que se haya eliminado también cualquier alusión al candado del relato consignado en el apartado anterior de la presente resolución.

SÉPTIMO.- Revocación del fallo condenatorio también en el ámbito civil respecto de los dos recurrente: En general, la ejecución de un hecho constitutivo de delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, como consecuencia de lo que se denomina la responsabilidad civil " ex delicto", tal como dispone el artículo 109 del Código Penal. Ello podrá comprender, conforme con los artículos 110 a 113 del mismo cuerpo legal, la restitución de los bienes objeto de la infracción, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los " perjuicios" materiales y morales ocasionados.

En la sentencia recurrida se optó por la última de esas posibilidades respecto de los dos recurrentes, condenado a uno a pagar una cantidad de dinero concreta indicada en el fallo y al otro la que se determinara " ...en ejecución de sentencia por los daños en el candado del contador de agua...", aplicando el artículo 115 del Código Penal

Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal de los mismos por las razones expuestas en los dos fundamentos de derecho anteriores, no cabe hacerlo tampoco en el ámbito de la responsabilidad civil " ex delicto" respecto de ambos.

OCTAVO.- Costas de la primera instancia: Procediendo absolver a las dos personas contra la que se ha seguido el procedimiento, deben declararse de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia que les hubieran podido corresponder a ambos recurrentes conforme con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, debiendo distribuirse como regla general en función del número de delitos por los que se acusó a cada uno dentro del total que se entendieron por las acusaciones que se habrían cometidos, serían de 3/5 partes de las mismas en el caso de Eloy y las 2/5 partes restantes en el de Estanislao.

NOVENO.- Costas del recurso de apelación: Las costas procesales ocasionadas por los recursos de apelación tienen que declararse de oficio en aplicación del artículo 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a tenor del pronunciamiento estimatorio de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de lesiones, resolución que revoco en el sentido de absolverle libremente del mismo y declarar de oficio 3/5 partes de las costas procesales de la primera instancia.

2) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Marta Sofia González-Valdés Contreras en representación de Estanislao contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de daños, la cual revoco en el sentido de absolverle libremente del mismo y declarar de oficio las 2/5 partes restantes de las costas procesales de la primera instancia.

3) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Eloy.

4) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Estanislao.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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