Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 32/2024 , Rec. 15/2022 de 22 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2024
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 32/2024
Núm. Cendoj: 51001370062024100172
Núm. Ecli: ES:APCE:2024:172
Núm. Roj: SAP CE 172:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2022
RECURRENTE: Eloy, Estanislao , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS, MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS ,
Abogado/a: MARIA ITZIAR PEÑA VICARIO, MARIA CARMEN ROMAN ESTEVE ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuestos por Eloy y Estanislao contra la sentencia que les condenó como autores de un delito leve de lesiones y otro de daños, respectivamente, con el objeto, el del primero, de que se declare la nulidad de actuaciones hasta su "
En la presente causa ha intervenido también el
Esta resolución se dicta,
Antecedentes
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Estanislao como autor penalmente responsable de un delito leve de DAÑOS del artículo 263.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (LO QUE HACE UN TOTAL DE 150 EUROS), apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal, condenándole asimismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado.
Eloy deberá indemnizar a Estanislao en la suma de 396 euros por las lesiones y Estanislao a Eloy en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños en el candado del contador de agua.
a) Determinaba la nulidad del juicio oral el que se le hubiera citado como denunciado, sin darle copia de la denuncia, y no como denunciante, como era realmente era, causándole indefensión.
b) Se inadmitido en el juicio oral de manera injustificada una prueba documental y testifical, causándole indefensión.
c) Se había errado al valorarse las pruebas. Había negado en todo momento la agresión, no llegando a bajarse ni de la escalera para pegar a su sobrino, siendo incompatibles los menoscabos físicos que afirmó que le había producido con el único puñetazo que sostuvo que le había pegado e imposible que lo propinara con las limitaciones físicas que él padece, además de haber acudido a denunciar los hechos días después, con ocasión de que se le citara a declarar por la denuncia que él había formulado, aprovechándose de unos daños corporales previos.
d) La pena de multa que se había impuesto era propia de delitos menos graves, no de leves, como era la infracción por la que se le había condenado, con independencia de que en el juicio oral no se preguntó por los ingresos económicos, tratándose, por otra parte, de una persona con una minusvalía del 68%, como habría podido acreditar de habérsele informado de la denuncia.
De igual manera, interesó que, en el caso de que no se accediera a lo pedido con carácter principal, se admitiera la prueba "
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por Estanislao: La procuradora Marta Sofia González-Valdés Contreras interpuso el día .en representación de Estanislao Eloy interpuso el día 26/09/2022 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitó en él que se revocara y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello que se había vulnerado el principio acusatorio, en tanto que se le había condenado por un delito daños por el que nunca se había seguido la causa, que se había ceñido a unas amenazas, ocasionándole indefensión.
CUARTO.-Posición del resto de partes frente al recurso de apelación de Eloy:
a.1) No podía sustituirse sin más la convicción alcanzada por el juzgador con inmediación en la práctica de las pruebas, valoradas objetivas e imparcialmente, por la legítima, pero parcial e interesada que se hacía por el recurrente, siendo aquélla conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia, sin que se apreciara en sus inferencias arbitrariedad, irracionalidad o absurdez alguna.
a.2) Lo alegado sobre cómo se había producido las lesiones eran conjeturas sin fundamento. Se habían acreditado por un informe médico, que se ratificó por el médico forense, no siendo impugnados ambos dictámenes.
a.3) Al recurrente se le citó por el Cuerpo Nacional de Policía para comparecer ante el juzgado y se le informó de la denuncia y de los derechos que le asistían, como se extraía del atestado.
b.1) Como consecuencia de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas que tenía el juzgador de instancia este Tribunal debía respetar en principio la valoración de las misma que se plasmó en la sentencia atacada, "
b.2) "
QUINTO.-Posición del resto de partes frente al recurso de apelación de Estanislao: No se han formulado alegaciones.
Hechos
Fundamentos
Según se ha indicado, por otra parte, en los antecedentes segundo y tercero, ambos condenados han recurrido en apelación la sentencia dictada en el juicio sobre delitos leves. El primero de ellos ( Eloy) ha formulado varias peticiones, cada una subsidiaria de las otras, y que son que se declarase la nulidad de actuaciones hasta su "
Como también se ha expuesto en los antecedentes segundo y tercero, tanto la petición principal del primero de los antes aludido como la única formulada por el segundo están alejadas de cualquier referencia a hechos que se le atribuyan, su potencial relevancia penal o las consecuencias jurídicas que lleven aparejadas, es decir, se basaron en cuestiones de naturaleza puramente procesal.
El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite en sede de regulación de juicios sobre delitos leves su artículo 976.2, permite a ambos recurrentes fundar sus apelaciones en la infracción de normas y garantías procesales, cuya reparación puede llevarse a cabo a través de diversas tutelas, ya sean anulatorios o revocatorias, como las formuladas en este caso, pero que requieren en cualquier caso, "
Esto último referido es la denominada carga procesal de la previa "
SEGUNDO.-Improcedencia de la declaración de nulidad de actuaciones solicitada con carácter principal por DIRECCION000: Como es fácil de extraer de lo expuesto en el antecedente segundo, la petición anulatoria de Eloy se funda en que había sido citado al juicio como denunciado, a pesar de haber sido denunciante, y sin saber los hechos que se le atribuían a él.
Para determinar si le asiste la razón, debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa se ha tramitado un juicio inmediato sobre delitos con citación policial tras aplicarse los artículos 962 y 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No mucho sentido parece tener en sí misma la mera alegación de que se le hubiera citado por la policía como denunciado en lugar de como denunciante cuando se asume que se formuló una denuncia en la que se le atribuían unos hechos, aunque se sostuviera que no se conocían, sobre todo cuando el mismo día que se incoó el procedimiento se presentó un escrito por una letrada que afirmaba actuar en su representación y que lo ha asistido posteriormente en todas los trámites posteriores, en el que, desde una clara posición como "
En lo que se refiere al contenido de la denuncia en la que se le atribuían unos hechos al mismo y su conocimiento debe tenerse en cuenta que en el tipo de procedimiento seguido bastará con que el cuerpo policial actuante le informe "
En el "
Ahora bien, por la forma en la que se documentó ese atestado no puede saberse si, efectivamente, se entregó una copia de esa "
No obstante todo lo anterior, lo cierto es que desde el inicio del juicio oral se le indicó que actuaba en la "
Más importante que lo anterior es que ninguna oposición mostró Eloy en dicho acto a que el mismo comenzara y concluyera sin interrupción alguna, actitud que mantuvo con la asistencia de una letrada durante dicho acto.
Como consecuencia de lo anterior, resulta claro que Eloy no satisfizo la carga procesal de la previa "
TERCERO.-Posibilidad de revisar sin límites el relato de hechos probados de la sentencia atacada de cara a adoptar un fallo absolutorio de Eloy: Si se vuelve otra vez sobre el antecedente segundo se apreciará que Eloy fundó su petición subsidiaria con la que aspiraba a que se revocara la sentencia que le condenaba y se le absolviera argumentando que el juzgador instancia había errado al valorar las pruebas practicadas, incidiendo en que no era cierto que, como se consideró probado, hubiera propinado un puñetazo al otro recurrente.
Sentado ello, en lo siguiente que debe adentrarse este Tribunal es en el alcance de sus facultades para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de cuarto, el tanto el Ministerio Fiscal como el otro recurrente parecieron entender que habría de respetarse, al parecer casi indefectiblemente, la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia mientras que expusiese adecuadamente el proceso mental seguido por el mismo o, cuando menos, no se apreciara que fuera absurdo o irracional.
No puede compartirse tales el criterio. De entenderlo de otro modo habría que preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Por el contrario, son razones que abonan que no existe restricción alguna a la hora de revalorar las pruebas y, con ello, revisar los hechos probados de la sentencia atacada cuando, como aquí ocurre, se pretende la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, las siguientes:
a) Si el principio de inmediación, en el que parecen fundarse el Ministerio Fiscal y el otro recurrente, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es muy especialmente aquella contra la que se dirija la causa penal, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los citados artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:
"
d) En el presente caso, como se ha expuesto en el antecedente sexto, las pruebas con las que cuenta este Tribunal ni siquiera son las mismas que pudo valorar el juzgador de instancia. Aplicando el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se admitieron dos testificales, que se practicaron.
Cuest ión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002 antes referida.
CUARTO.-Procedencia de modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en atención a lo alegado en el recurso de Eloy: Partiendo de que, como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, este Tribunal puede revisar sin límites los hechos probados de la sentencia atacada para determinar si se puede o no considerar probado que Eloy propinase un puñetazo al otro recurrente y tras hacer una nueva valoración del acervo acreditativo, ampliado con ocasión del recurso de apelación, no puede llegarse a la misma conclusión que el juzgador de instancia en lo tocante a ello por lo siguiente:
a) Eloy negó en ante el juzgador de instancia que hubiera propinado puñetazo alguno a Estanislao, no ya que lo hubiera podido ocasionar menoscabo físico alguno.
Nada obstaba a que pudiera dársele crédito a dicha manifestación de Eloy. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de una de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Más allá de esto último, no puede pasarse por alto que, como mantuvo insistentemente durante su intervención en el juicio oral, tiene un importante conflicto con el otro recurrente, que afirma que está haciendo la vida imposible constantemente a gran parte de los miembros de la familia, que viven en un mismo paraje y que estaba propiciando que se formulasen denuncias constantemente, situación susceptible de generar un clima de crispación, que se evidenciaba por su forma de deponer, y que podría haber sido el detonante de una reacción violenta.
b) La única prueba de cargo directa sobre que se hubiera propinado un puñetazo a Estanislao que se practicó ante el juzgador de instancia fue su propia declaración.
Partiendo de lo anterior, la posición procesal de Estanislao, equivalente al coacusado en los procedimientos por delitos no leves, en los que, frente al juicio sobre delitos leves, ya se ha ejercitado una previa acusación antes de iniciarse el juicio oral, adquiere una especial importancia. Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 153/1997, 147/2004, 56/2009 o 125/2009, entre otras, la presunción de inocencia de un "
Esa peligro se ve incrementado notablemente en casos como el que nos ocupa, en el que una persona contra la que se sigue la causa se postula, además, como acusadora de otra.
c) El juzgador de instancia se vino a basar para entender probado que Estanislao recibiera un puñetazo en que su versión, no corroborada en otros aspectos, sí lo estaba respecto de ello por "
No obstante, en realidad, tras el visionado del acta de videográfica del juicio oral, de ello sólo se admitió a instancias del Ministerio Fiscal el informe forense que obraba unido a las actuaciones, no el citado parte de urgencias.
d) El informe forense antes aludido no fue impugnado en aspecto alguno. No obstante, su contenido, que ni siquiera se llevó al relato de hechos probados de la sentencia apelada, en el que, rozando lo que sería una "
e) Estanislao mantuvo que tenía una nula relación con Eloy. Aunque negó que se hubiera sometido a otros procedimientos con el mismo o personas de su núcleo familiar, lo hizo de un modo patentemente reticente. Si a ello se unen sus afirmaciones sobre que el segundo le había estado haciendo la vida imposible hasta el punto de que se había tenido que marchar a vivir a otro lugar es difícil descartar que pudiera existir algún tipo de móvil espurio que pudiera añadir más riesgo de incredibilidad al ya añadido de su condición procesal.
Más importante que lo anterior es que su descripción de cómo sufrió el ataque por Eloy fue tan escueta, sobre todo en lo que al puñetazo en concreto se refiere, que no se acierta a entender muy bien cómo tuvo lugar si previamente se había metido en su casa para evitar que le impactara un objeto que se le habría lanzado. Se trata de dos incidentes que se solapan en su versión sin gran concierto, contrastando con el detalle con el que describió otros aspectos mucho menos relevantes en apariencia.
f) Este Tribunal tuvo que admitir dos testigos que se propusieron por Eloy en su recurso, que se habían inadmitido en primera instancia con el argumento de su falta de objetividad por las relaciones que tenían con él.
La potencial falta de objetividad sólo puede tomarse en consideración para la valoración de las manifestaciones de los testigos, no como criterio de admisibilidad, que sólo debe estar guiado por los requisitos de pertinencia y utilidad, como se extrae de los artículos 659 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo más grave de haber inadmitido los testigos citados radica en que rompe la unidad de acto en la que se pretende llevar a cabo las pruebas en tanto sea posible, impidiendo la articulación de otras para contrastar sus manifestaciones de la manera más efectiva en aplicación del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y facilitando a los mismos no sólo el acceso a lo que pudieran haber dicho otros, sino también la preparación de sus testimonios en la forma más adecuada para desarticular los razonamientos en los que se hubiera apoyado una sentencia, pero sin que ello suponga, no obstante, que tenga que presumirse que los que depongan con ocasión de un recurso de apelación sean mendaces o tenga que ponerse en duda sistemáticamente sus afirmaciones.
La consecuencia de todo ello es que la valoración conjunta de todas las pruebas conforme con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ve enormemente perturbada en circunstancias como las indicadas. Ello se agudiza en el presente caso, en el que los dos testigos que despusieron ante este Tribunal negaron que Eloy hubiera propinado puñetazo alguno a Estanislao, el cual admitió que uno de ellos estaba presente cuando habrían ocurrido los hechos que narró, sin que se cuente con elemento alguno para rebatir su versión de lo ocurrido, no ilógica de por sí.
g) El ya de por sí relativo crédito que pudiera darse a las manifestaciones de Estanislao durante el juicio oral se ve reducido aún más por las testificales practicadas ante este Tribunal haciendo que, aunque no pueda descartarse en absoluto que hubiera sido golpeado por Eloy, pueda dudarse racionalmente de que hubiera podido ocurrir, cabiendo que esos menoscabos físicos que apreció el médico forense tuviera otro origen, lo que, unido a lo que se expondrá en el fundamento de derecho sexto, ha llevado a modificar los hechos probados en la forma indicada en el apartado anterior de la presente resolución.
Teniendo en cuenta ello y que no pueden entenderse acreditado, aunque tampoco descartarse, que Eloy hubiera propinado puñetazo alguno a Estanislao que le ocasionara cualquier tipo de menoscabo físico, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre quienes lo acusaron por tal conducta, procediendo la libre absolución de este último al respecto en virtud de los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Asiste la razón al recurrente en que se ha infringido el principio acusatorio respecto del mismo por lo siguiente:
a) El principio acusatorio constituye uno de los ejes fundamentales del procedimiento penal. Como razona la sentencia del Tribunal Constitucional número 165/2021 de 4 de octubre, aunque no aparece mencionado expresamente en nuestra Carta Magna, debe entenderse integrado en sus diversas manifestaciones dentro de las garantías reconocidas en su artículo 24.2, que sólo se refiere a una de aquéllas, que es el derecho a ser informado de la acusación que se formule contra una persona.
b) Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, de la que la de número 19/2000 de 3 de mazo es solo un ejemplo, la vigencia del principio acusatorio implica, entre otras garantías, lo que resume perfectamente en la siguiente frase:
"
En ello radica la esencia de lo que se denomina proscripción de las denominadas "
c) De lo expuesto en el apartado anterior se deduce la existencia de un deber de correlación entre la imputación judicial y la acusación, como ha remarcado, por ejemplo, el Tribunal Supremo en su sentencia de número 464/2023 de 14 de junio, remitiéndose a otras muchas resoluciones de ese mismo órgano judicial y del Tribunal Constitucional.
d) El juicio sobre delitos leves se caracteriza, en principio, por la inmediata apertura de la fase de juicio oral sin previa formulación de una acusación tras la transmisión de la "
Como consecuencia de ello, esa correlación referida en el apartado anterior tiene que darse entre esos hechos comunicados a la autoridad judicial que hayan motivado la incoación del juicio sobre delitos leves y la acusación que finalmente pueda ejercitarse en el mismo.
e) Los hechos por los que se condenó a Estanislao atendiendo a la acusación formulada en el juicio oral tanto por el Ministerio Fiscal como por Eloy consistieron, como se ha expuesto en el antecedente primero, en la fractura de un candado.
f) En el caso que nos ocupa se siguió, como ya se ha dicho, un juicio inmediato sobre delitos con citación policial.
En la denuncia que se formuló por Eloy ante el Cuerpo Nacional de Policía, en la que se atribuían una serie de hechos a Estanislao no se hacía indicación alguna ni lejana a una posible fractura de candado. Ni siquiera que se hubiera actuado sobre bien alguno del mismo.
La única referencia a la fractura de un candado fue introducida por el propio Estanislao en la denuncia qué el formuló también ante el Cuerpo Nacional de Policía atribuyéndole una serie de conductas a Eloy.
Partiendo de lo expuesto, del "
Ninguna actuación judicial posterior a ese auto de incoación del procedimiento permite entender que de una forma u otra se hubiera ampliado su objeto, respecto de las conductas que se atribuían a Estanislao.
g) No existiendo en el juicio sobre delitos leves una acusación provisional, sino que la misma se ejercita única y definitivamente tras la práctica de las pruebas conforme con el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la primera oportunidad que ha tenido Estanislao para hacer valer la infracción del principio acusatorio es frente a la sentencia que acoge una pretensión punitiva fundada en unos hechos por los que no se ha seguido el procedimiento. No podía haberse propiciado antes su subsanación.
La única vía de reparación de la infracción del principio acusatorio pasa en este caso por revocar la condena fundada en esos hechos por los que nunca se abrió el juicio oral y, en consecuencia, no podían sustentar la formulación de una pretensión punitiva en la que se basó la misma, absolviendo libremente a Estanislao conforme con los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que se haya eliminado también cualquier alusión al candado del relato consignado en el apartado anterior de la presente resolución.
En la sentencia recurrida se optó por la última de esas posibilidades respecto de los dos recurrentes, condenado a uno a pagar una cantidad de dinero concreta indicada en el fallo y al otro la que se determinara "
Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal de los mismos por las razones expuestas en los dos fundamentos de derecho anteriores, no cabe hacerlo tampoco en el ámbito de la responsabilidad civil "
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de lesiones, resolución que revoco en el sentido de absolverle libremente del mismo y declarar de oficio 3/5 partes de las costas procesales de la primera instancia.
2) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Marta Sofia González-Valdés Contreras en representación de Estanislao contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de daños, la cual revoco en el sentido de absolverle libremente del mismo y declarar de oficio las 2/5 partes restantes de las costas procesales de la primera instancia.
3) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Eloy.
4) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Estanislao.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

