Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 23/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 562/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100034
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:705
Núm. Roj: STSJ M 705:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0345298
PROCURADORA Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
D. Benito
PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
MINISTERIO FISCAL
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"PRIMERO.- Queda probado y así se declara que don Aurelio movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial realizó los días 8 y 11 de febrero de 2020, bien solo o junto a otra u otras personas no identificadas, de común acuerdo, transferencias por internet, previa la obtención de las claves correspondientes al haber conseguido acceder a un nuevo usuario y contraseña, con cambio de mail y teléfono móvil, mediante gestión telefónica de la banca online, en concreto por medio del Call Center del Banco, desde la cuenta con IBAN NUM000 de Banco Pichincha España, S.A., de la que era titular don Benito, sin su conocimiento y por supuesto consentimiento, a la cuenta con IBAN NUM001, de su titularidad, en la entidad bancaria LIBERBANK.
En concreto el día 8 de febrero de 2019 una transferencia de 15.000 euros; y el día 11 de febrero de 2019 tres transferencias, la primera de 15.000 euros, la segunda de 15.000 euros y una tercera de 8.000 euros.
El total de las transferencias a su favor fue de 53.000 euros.
SEGUNDO. - Don Aurelio se encuentra en libertad por esta causa no habiendo estado privado de la misma en ningún momento".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a don Aurelio como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, y con responsabilidad personal subsidia de un día de privación de libertad en caso de impago.
Así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, dada su relevancia en la intervención del proceso. Las costas procesales no comprenden los honorarios de la acusación popular.
En concepto de responsabilidad civil, don Aurelio deberá indemnizar a don Benito en la cantidad de 53.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC.".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Expone el recurrente que no ofrece duda, siendo admitido por dicha defensa, la existencia del delito, esto es el que se produjo una extracción fraudulenta de la cuenta que los perjudicados tenían en el Banco Pichincha, mediante el cambio de sus claves y contraseñas electrónicas, ni que el importe de dicha cuenta se hubiera trasladado mediante varias transferencias a una cuenta que el acusado tenía en la entidad Liberbank.
No obstante tal reconocimiento señala que la cuestión a determinar es si el acusado fue la persona que haciéndose pasar por el titular/perjudicado realizó hasta 5 llamadas al Call Center que gestionaba las cuestiones del Banco Pichincha, y tras hacer creer que había extraviado su teléfono, consiguió engañar al personal de dicho Call Center obteniendo de forma fraudulenta las claves y contraseñas para poder operar telemáticamente y conseguir así poder realizar las transferencias, ya que refiere si no se acreditaba la participación del acusado en esos instantes, es decir, en la manipulación de las claves y en las transferencias, su conducta no podía incardinarse dentro del delito de estafa sino en el art 301 del CP al prestar su cuenta para poder, quien llevó a cabo las transferencias, hacerse con el dinero.
Indica que el conjunto de pruebas practicadas, declaración del perjudicado, del responsable en esa fecha del Banco Pichincha y de la agente del CNP, así como de las grabaciones de las 6 llamadas al Cali Center, no acredita la participación del acusado en los momentos iniciales del delito, es decir en la obtención fraudulenta de las claves de la cuenta y en las trasferencias.
Refiere que las 5 llamadas no fueron escuchadas en el acto del plenario, por lo que entiende no pueden ser objeto de valoración , ya que ninguna de las partes pidió su reproducción, basando su convicción la Sala en lo referido por las únicas personas que las escucharon, el empleado del banco y la agentes del CNP, sin perjuicio, de que esos testimonios no han podido acreditar que la persona que realizó esas llamadas fuera el Sr. Aurelio ,quien no tiene acento andaluz como se indica se apreciaba en uno de los autores, ni acento característico.
Incide en que no se puede deducir la intervención del acusado en dichos momentos iniciales en el hecho de que sea la persona que recibió las trasferencias, ya que existe la posibilidad de hecho, siendo habitual en este tipo de delito de Phising, que el mulero o receptor de dinero no intervenga en las secuencias iniciales del delito.
Concluye en que su representado no intervino en las secuencias iniciales de la estafa, limitándose a recibir cantidades de dinero en sus cuentas cuyo uso a cambio de dinero habían cedido a terceras personas, por lo que el delito cometido es el de blanqueo de capitales del art 301 del CP. Delito que señala no ha sido objeto de acusación y que por tanto en virtud del principio acusatorio no puede ser objeto de condena al no ser homogéneo con el de estafa por el que se dirige el procedimiento contra su mandante.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16 de diciembre de 2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi can, por tanto, la su ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021, incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali carse de ilógico, irrazonable o insu ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
En relación con la prueba indiciaria la STS de fecha 4/11/2019. 531 2019 explica cómo, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre algunas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Finalmente recordar en cuanto a la coautoría como reiteran las STS 594/2020, de 11 de noviembre ó la 439/2020, de 10 de septiembre, con cita de las 1242/2009 de 9 de diciembre; 170/2013 de 28 de febrero; 761/2014 de 12 de noviembre; 604/2017 de 5 de diciembre; 265/2018 de 31 de mayo; 607/2019 de 10 de diciembre; ó 22/2020 de 28 de enero, que la jurisprudencia ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción.
De esta forma, describe la declaración del denunciante y perjudicado don Benito, quien indica ofreció un relato que califica como persistente, coherente y válido manifestando "que en enero de 2019 abre una cuenta en la entidad bancaria IBAN NUM000 de Banco Pichincha España, S.A., banca online, con la finalidad de tener una cuenta de ahorro sin disposición por cuanto ni tan siquiera existían tarjetas asociadas, sólo pretendía un mayor rendimiento económico de sus ahorros, llegando a alcanzar la cuenta,...como consta documentalmente de los extractos bancarios una cantidad de 53.100,74 euros en un periodo desde el 28 de enero de 2019 hasta el 4 de febrero.... que la cuenta funcionaba por internet mediante usuario y contraseña y cuando había que operar se recibía una clave, que es el sistema de doble verificación siendo para ello necesario el número de teléfono suministrado para recibir el SMS con dicho código de seguridad.....que ya hubo problemas con la cuenta cuanto intentó dar de alta como titular a su mujer, lo que tuvo que solucionar por medio del Call Center.....que a finales de febrero intentó acceder a la cuenta siendo el acceso denegado, constando error en dicho acceso con lo que el 1 de marzo se persona en las oficinas físicas de la entidad bancaria, toda la banca y su operativa era online, para solucionar el problema y al presentar su identificación se le comunica que no le quedaba saldo, sólo 100 euros..... que le manifestaron que una persona, después de varias llamadas telefónicas, consiguió por medio de esa Central de Seguridad contratada por el Banco, insistiendo en que su móvil había sido robado y que había que cambiar el usuario y el teléfono, se le dan las nuevas claves a esa persona quien finalmente es quien tuvo acceso exclusivo y realizó las cuatro transferencias que vaciaron su cuenta...... que su mujer nunca tuvo las claves de acceso y que confiaba en la seguridad del Banco, en que hubiera un protocolo bancario para evitar estas situaciones de cuya inexistencia no fue informado".
Por otra parte describe la declaración del acusado don Aurelio, quien señala si bien recoció haber recibido las transferencias objeto del procedimiento en una cuenta de su titularidad, con IBAN NUM001, en la entidad bancaria LIBERBANK., negó conocer el origen de los fondos, manifestando "que fue una amiga, Guadalupe, quien le dijo que iba a recibir un dinero, si le ayudaba por una deuda que tenía con Hacienda, recibiendo él la mitad de las cantidades transferidas, en concreto manifiesta haberse quedado con 20.000 euros únicamente".
Apunta que en su declaración anterior en la fase de instrucción el acusado manifestó que se quedó con 23.000 euros y que se compró un BMW, así como que la tal Guadalupe se trata de Guadalupe, quien vivía igual que él en Chozas de Canales en Toledo, y que en el momento de los hechos trabajaba para la Central de Seguridad del Banco, habiendo sido investigada por estos hechos en la fase de instrucción, ya que la dinámica del cambio de usuario y contraseña pasaba por tener conocimiento de la ficha personal del cliente donde constaban las preguntas de seguridad que permitían el cambio, siendo archivada la causa respecto de ella en el auto de procedimiento abreviado al faltar indicios de criminalidad.
A su vez, se remite a la declaración de don Luis Carlos, responsable de operaciones del Banco Pichincha España SA al tiempo de los hechos, quien indica explicó como "toda la operativa del Banco se hacía vía internet y con un sistema de doble verificación, reservando la extracción en efectivo para ventanilla, tratándose en el caso del perjudicado de una cuenta corriente normal....que lo que ocurrió fue una suplantación de personalidad en el Call Center, debiendo suministrarse determinados datos personales .... como el DNI, la fecha de nacimiento, el número de teléfono anterior y el actual que se proporciona para cambio, y el saldo de la cuenta, para poder acceder a esa operación de cambio de usuario y contraseña y vinculación de un nuevo teléfono para suministra el código de verificación en todo este tipo de operaciones; que desconoce el número de llamadas que se hicieron al Call Center y no recuerda si fue en la quinta cuando se incrementa el límite de disposición a 15.000 euros, lo que, evidentemente ya no estaba haciendo el perjudicado que estaba ajeno a la operación y bloqueado en su cuenta por imposibilidad de acceso.... que intentaron bloquear la salida de fondos o la recuperación de los mismos con comunicación a Liberbank, quienes le manifestaron que el dinero ya no estaba en la cuenta y que conocían al cliente, el acusado, al ser una persona del pueblo...... que... la operativa bancaria dependía de la seguridad que ofrecía el Call Center, empresa contratada por ellos, estableciendo el mecanismo de apertura de cuenta mediante la remisión de la documentación por mail que se devolvía firmada para poder registrar dicha firma, pero todo a través de esa Central de Seguridad.... que no han pagado al cliente al entender la existencia de una estafa...".
También de Guadalupe, quien tras afirmar que el acusado y ella eran amigos del pueblo y que a fecha de los hechos trabajaba en el Call Center para el Banco Pichincha, estando de baja por enfermedad en ese momento y luego fue despedida manifestó "que se dio de baja porque el acusado apareció en su casa con otro chico diciéndole que podían hacerlo, aunque ella lo había comentado de broma con el acusado alguna vez pero se asustó con el segundo chico y por eso se dio de baja sin comunicar esta circunstancia al Call Center ni al Banco......que el mecanismo defraudatorio exigía que se conociera la ficha personal del cliente por las preguntas de seguridad pero que ella no tuvo nada que ver y que, en todo caso, no se ha apropiado de nada; que no recuerda si la regeneración de datos era por teléfono o mail, y que cree que no se pedía un "saldo medio" como pregunta de seguridad sino el último movimiento; como que tampoco le acompañó a Liberbank".
En relación a dicho testimonio apunta que si bien es exculpatorio para ella avala la intervención del acusado en estos hechos ya que fue, según su declaración, una de las personas que le propuso las transferencias, aunque niega que le facilitara dato alguno de la ficha personal.
Y de la agente policial con numero de carnet profesional NUM002, quien tras ratificar el atestado, aclaró "que comprobaron las transferencias entre ambas cuentas; que se retiraron inmediatamente de Liberbank hasta que se les pidió el bloqueo; que escucharon las grabaciones con el Call Center, fueron seis llamadas, y eran dos hombres distintos, uno con acento andaluz y otro "raro"; que efectivamente hubo un incremento del límite de disposición a 15.000 euros; y que el destinatario, en todo caso, fue el acusado".
Apunta al informe de Policía Judicial de 31 de enero de 2020 (folio 227) ratificado en el plenario por la agente policial anterior con la documental aportada, en la que entiende queda constancia de que a mediados del mes de enero de 2019 don Benito abrió una cuenta en la Entidad Bancaria Pichincha, (IBAN NUM000), y tras enviar el contrato firmado el 22 de enero se le comunica que se encuentra operativa, remitiéndole el usuario y el procedimiento para conseguir la clave de acceso, lo que realiza y cambia las contraseñas, siendo para ello necesario su número de teléfono y su email, y para realizar transferencias vía telemática conocer la firma suministrada por el Banco, distinta de la de acceso, que se envía al teléfono vía SMS.
Igualmente que a fecha 27 de febrero de 2019 Benito intentó acceder a la cuenta y desde la página web se le denegó dos veces el acceso, intentando cambiar las credenciales quedando la cuenta bloqueada; acudiendo en persona el 1 de marzo a la oficina bancaria en donde con el DNI pidió ver los movimientos, descubriendo en ese momento que el saldo de su cuenta se había reducido a 100,74 euros, constando cuatro transferencias realizadas sin su consentimiento el 8 y el 11 de febrero por una cantidad total de 53.000 euros; no habiéndose efectuado ningún cargo por su parte; y que la cuenta de destino era la de Liberbank cuya titularidad posteriormente se comprueba que era la del acusado.
Y que oídas las grabaciones telefónicas del Call Center con el "supuesto" señor Benito, folio 234, aparecen seis llamadas, "en la primera se le comunica un correo electrónico del propio Banco para reseteo de contraseñas, aportando todos los datos personales antes referidos en cuanto a teléfonos y mails y productos contratados con el Banco y saldo medio "aproximado"; en la tercera llamada se comunica que se ha cambiado el teléfono pero no el mail, se piden otra vez los mismos datos y se cambia el mail; en una cuarta llamada se manifiesta no haber recibido nada, siempre hablando en plural, y se le hace saber que el Banco detecta un conflicto de seguridad por los cambios, no se le puede contactar por el teléfono aportado y manifiesta que tiene poca cobertura en el pueblo, y nuevamente se le pide un mail; en la quinta llamada se solicita ampliar la disposición a 15.000 euros, y se le comunica que use el mail; y en la sexta llamada al manifestar que no puede cambiar ese tope se le dice que debe firmar un documento remitido por mail, que finalmente se remite".
Con dicho resultado probatorio entiende acreditado, que don Aurelio mediante internet accedió a la cuenta de don Benito mediante el Call Center, con una maniobra consistente en conseguir que se cambiara el número de teléfono y mail, después de distintas llamadas, para obtener un nuevo usuario y contraseña y recibir las claves de seguridad en su nuevo teléfono, dejando ajeno a toda la operativa a don Benito quien ya no pudo operar con sus claves, y llegando a incrementar el límite de disposición, hasta el punto de que a su cuenta de Liberbank llegaron cuatro transferencias por valor de 53.000 euros, de las que dispuso inmediatamente. Maquinación fraudulenta, por vía de error y confusión, que señala ha conllevado esa disposición en perjuicio de una persona, el perjudicado, sin su consentimiento, y consumándose el acto de ilícito penal desde el momento en que las cantidades entran en su cuenta bancaria, lo que sí se reconoce.
No otorga credibilidad alguna a la versión del acusado sobre que él no sabía nada, que no había hecho nada y que desconocía el origen de los fondos, desde el momento argumenta que la disponibilidad vía online del acceso a la cuenta del perjudicado requirió seis llamadas al Call Center, con cambios de teléfono y mail e inclusive firma de documentos para incrementar el tope de disposición, apuntando a la documental , con los extractos bancarios de su cuenta bancaria en donde se recibieron las trasferencias, que acredita como entre el 8 y el 11 de febrero de 2019 recibió una cantidad global de 53.000 euros, sin que el acusado "hiciera nada salvo sacarlos y usarlos de manera rápida, por ventanilla y que habían sido recibidas por su parte en concepto de préstamo, descapitalizando dicha cuenta , sin que se acredite ni siquiera indiciariamente la supuesta maniobra que refiere le propuso Guadalupe". Remitiéndose además a la acreditación a través del Infoline de la policía de las llamadas efectuadas al Call Center para desarrollar la maniobra defraudatoria, en la que se escucharon dos voces masculinas en las correspondientes grabaciones. Incide en que la declaración de la víctima, no desvirtuada, persistente y coherente con la investigación policial ratificada en el plenario avalan la existencia del ilícito penal de estafa y su realidad, "e inclusive la declaración del responsable del Banco que reconoce los mecanismos de funcionamiento de esta banca online, que se basan fundamentalmente en un número de teléfono y un correo electrónico suministrados, pudiéndose realizar cualquier gestión por teléfono. Y todo ello con el resultado de que la cuenta del perjudicado ha sido vaciada, aun a pesar de esos supuestos "conflictos de seguridad" que el Call Center avisa que se han detectado, pasando toda la gestión por dicha Central de Seguridad subcontratada".
Concluye en la acreditación de que " Aurelio, por vía de internet, y mediante manipulación de claves dejando no operativas las del perjudicado, vació la cuenta de don Benito, con cuatro transferencias de una cuantía total de 53.000 euros y, por supuesto, sin su consentimiento, y no hay otra versión verosímil que pueda sustentarse".
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que del examen de las actuaciones, con el visionado del acto del juicio oral, y lectura de la sentencia impugnada se desprende con claridad la realidad de los hechos declarados probados con la participación del acusado en ellos, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala una valoración distinta de la prueba de la efectuada por el Tribunal a quo desde su inmediación conforme al art 741 de la LECR.
En esta sentido, el recurrente no cuestiona, como ha quedado plenamente acreditado en virtud de la declaraciones testificales de la víctima, del responsable de Operaciones del Banco Pichincha al tiempo de los hechos, de la agente de la policía nacional que intervino en la averiguación de los hechos, elaborando el informe obrante en autos así como documental aportada,la realidad de las cuatro trasferencia fraudulentas efectuadas los días 8 y 11 de febrero de 2011 a la cuenta del acusado por valor de 53.000 euros, por internet mediante gestión telefónica de la banca online, en concreto por medio del Call Center del Banco Pichincha desde la cuenta de la referida entidad IBAN NUM000 de la que es titular don Benito. Realizadas, tras haberse conseguido a través de distintas llamadas en las que el llamante se hizo pasar por el titular, que se cambiara el número de teléfono y mail, obteniendo un nuevo usuario y contraseña, recibiendo las claves de seguridad en su nuevo teléfono, dejando ajeno a toda la operativa a don Benito quien ya no pudo operar con sus claves, y llegando a incrementar el límite de disposición.
En este sentido la suplantación de la identidad de la víctima ha quedado plenamente acreditada mediante la declaración del responsable de operaciones del Banco Pichincha y el Informe del Cuerpo Nacional de policía ratificado en el plenario en donde se describen con precisión el contenido de las llamadas, haciéndose constar que se trataba de dos voces masculinas, habiéndose adjuntado documentación, que se dio por reproducida en el plenario, sin que el recurrente efectuara impugnación alguna de la misma, no cuestionando en todo caso este último, como hemos visto, la realidad de la maniobra engañosa descrita en los hechos declarados probados.
En lo que viene a discrepar es que su representado interviniese en el engaño precedente que permitió el acceso ilícito a las cuentas del perjudicado, titular de la cuenta, para a continuación realizar las trasferencias de dinero que vinieron a vaciar su cuenta, incidiendo en que su única participación habría consistido en recibir en su cuenta bancaria las cantidades de dinero procedentes de dichas trasferencias, cuyo uso a cambio de dinero habría cedido a terceras personas. Hechos que señala serian constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art 300 del CP y no del delito de estafa informática del art 248. 2 del CP.
Al respecto este último precepto en su redacción al tiempo de los hechos recogía como 1. "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2 También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. Disponiendo el art 250 del CP que "el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando entre otros supuestos 5.º "El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas".
En relación con las estafas informáticas señala la STS 379/2019 de fecha 23/7/2019 remitiéndose a la STS 509/2018, de 26 de octubre que, la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero, admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida...".
Por su parte el art 301 del CP 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
Señala la STS núm. 265/2015, de 29 de abril, que0 el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.
Así mismo la STS 506/2015, 27/7/2015, en un supuesto en el que el relato fáctico describía dos secuencias diferenciadas una en la que personas que no habían podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a la cuenta del acusado y la segunda secuencia, en la que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en el Ucrania explica de forma ilustrativa como "esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios...... Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada "phishing", porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado".
El tratamiento jurisprudencial de esos hechos (sigue diciendo la sentencia) tiene encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP. ( SSTS 834/2012 , de 25 de octubre , 556/2009, de 16 de marzo, STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre ). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales...".
En el mismo sentido la STS 834/2012 de 25 de octubre nos dice como "tampoco es obstáculo a esta afirmación la necesidad de destacar la posible existencia de supuestos en los que, en atención a sus circunstancias específicas, resulte obligado romper el título de imputación y calificar la conducta de quien se limita a colocar en el extranjero aquellos fondos, permaneciendo ajeno a la confabulación que hace posible la entrega de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales...". Añadiendo "en definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva".
Y llegados a este punto el recurso no puede prosperar, teniendo en cuenta que con independencia de que el acusado fuese o no la persona que aparece en las conversaciones del Call Center se hizo pasar por el Sr Benito, titular de la cuenta, consiguiendo fraudulentamente las claves y contraseñas para poder operar telemáticamente y conseguir así hacer las trasferencias, su participación esencial y decisiva con su conocimiento del origen de los fondos, que recibió en su cuenta a través de cuatro trasferencias los días 8 y 11 de febrero de 2019, ascendentes a 53 .000 euros, se desprende en primer lugar de la mecánica de los hechos, con los movimientos de la cuenta reflejados en los días siguientes en los que el acusado prácticamente dispuso de la totalidad de los fondos, con distintas extracciones y una trasferencia para la compra de un coche, quedando al día 15 de febrero de 2019 un saldo de 58,69 euros, habiendo admitido aquel que se quedó con 20000 euros (en su declaración en instrucción dijo 23.000) así como la compra del vehículo. Cantidad que choca con la mera condición de "mulero" que le pretende atribuir el recurrente al tratase casi de la mitad del dinero obtenido fraudulentamente.
Y en segundo lugar por la declaración testifical de Guadalupe, persona que trabajaba en el Call Center del Banco Pichicha, quien en su declaración en la fase de instrucción, (introducida en el plenario a través de su interrogatorio) en la que fue investigada (acordándose finalmente el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a ella), tras señalar que al acusado le conoce del pueblo (Chozas del Conde Toledo), relato como fue abordada en dos ocasiones por el acusado para que le facilitara los datos para hacer trasferencias fraudulentas desde el Banco, la primera en el autobús y la segunda en su casa a la que habría acudido con otra persona, dándose de baja en su trabajo al sentirse amenazada, volviendo a reiterar en el plenario en su declaración como testigo , las propuestas que al respecto le hizo el acusado.
Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonable y razonada que tras un adecuado análisis de la prueba practicada viene a considerar, como el conjunto de la misma, que como hemos visto describe con precisión, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, con la participación directa del acusado, solo o en acción concertada con terceros no identificados, en la realización de las trasferencias fraudulentas, tras la previa obtención mediante engaño de las claves correspondientes que permitió el acceso ilícito a la cuenta de la víctima y con ello el desplazamiento del dinero a su cuenta, en perjuicio de aquella y en beneficio al menos del acusado, estando correctamente calificados los hechos como un delito continuado de estafa informática de los arts. 248 2 y 250.1 5 del CP en relación con el 74 de dicho texto legal al concurrir todos los elementos necesarios para su nacimiento, esto es manipulación informática o artificio semejante, transferencia patrimonial no consentida por el titular del mismo, ánimo de lucro y perjuicio en tercero,
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
