Sentencia Penal 3/2024 Tr...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 3/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 140/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Nº de sentencia: 3/2024

Núm. Cendoj: 35016310012024100007

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:283

Núm. Roj: STSJ ICAN 283:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000140/2023

NIG: 3501643220180026693

Resolución:Sentencia 000003/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000139/2021-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Carolina

Apelado: Clara; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

Apelante: Feliciano; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. D.ª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2024.

Visto el recurso de apelación n.º 140/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado n.º 5358/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado n.º 139/2021 se dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Antecedentes

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años, a la pena de CINCO AÑOS y CUATRO DE PRISIÓN y la prohibición de aproximarse a María Inés a su domicilio, a una distancia inferior a 500 metros. así como comunicarse con la misma por cualquier medio directa o indirectamente, durante SEIS AÑOS.

Con las accesorias de:

Inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Privación de la patria potestad sobre al menor María Inés por un periodo de CINCO años,

Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por espacio de NUEVE años.

Y la medida de libertad vigilada por espacio de SEIS años y que consistirá en la la obligación de participar en cursos de educación sexual, cuyo contenido se determinara en ejecución de sentencia una vez extinguida la pena privativa de libertad.

Todo ello con la imposición de las costas devengadas.

Feliciano indemnizará a los representantes legales de María Inés en la cantidad de 10.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PRIMERO. Con fecha 4 de octubre de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

... el acusado Feliciano en virtud del régimen de visitas acordado en convenio regulador estaba en compañía de su hija menor María Inés nacida el NUM000 de 2011 los jueves y sábados alternos, este último día desde las 20.00 horas de la noche hasta el domingo en que la debía retornar su madre.

Igualmente se declara probado que cuando la menor se encontraba en el domicilio de su padre sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Las Palmas de Gran Canaria., en fechas no determinadas del año 2018 y cuando aquella contaba entre 6 y 7 años, el encausado, aprovechando el tiempo que la niña permanecía con él, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, procedió a tocarle la vulva a su hija con los dedos por debajo de su ropa interior, así como a cogerle y tocarle los glúteos de ésta.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Feliciano, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Clara y doña Carolina.

TERCERO. El 29 de noviembre de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrado ponente Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2023, se acordó señalar para el 12 de enero de 2024 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo el presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho; también los hechos probados y los fundamentos jurídicos en cuanto se opongan a lo que a continuación se razona y falla.

Fundamentos

PRIMERO. Apela el condenado la sentencia que le impone la pena de cinco años y cuatro (meses) de prisión y accesorias como autor criminalmente responsable de un delito (continuado) de abuso sexual a menor de edad de 16 años de edad ( arts. 183.1 y 4 d) y 74 CP), al considerar la Audiencia probado que aquel, en fechas no determinadas del año 2018, y cuando su hija, nacida el NUM000 de 2011, es decir, cuando contaba entre 6 y 7 años, aprovechando el tiempo en que la niña permanecía con él (jueves y sábados alternos, este último día desde las 20:00 horas de la noche hasta el domingo en que la debía retornar a su madre, de la que estaba separado), «con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, procedió a tocarle la vulva a su hija con los dedos por debajo de su ropa interior, así como a cogerle y tocarle los glúteos de esta».

El recurso se funda en el error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, art. 24 CE.

Acusación particular y Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Procede abordar, en primer lugar, la denuncia de infracción de la presunción de inocencia para después examinar el motivo propiamente revisorio.

Según constante jurisprudencia ( STS n.º 550/2014, de 23 de junio; n.º 587/2014, de 18 de julio; n.º 577/2014, de 12 de julio; n.º 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:

- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).

- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Partiendo de las precedentes consideraciones, lo primero que se constata es que no existe en el recurso una denuncia acerca de la legitimidad o regularidad de las pruebas practicadas en el plenario. Lo que se discute por el recurrente es exclusivamente la valoración de las pruebas que realiza el tribunal, de la que discrepa, y a ello ha de ceñirse, por tanto, la Sala.

TERCERO. Sobre el alcance de la revisión de la prueba que corresponde a este Tribunal de segunda instancia, debe tenerse en cuenta que su conocimiento se extiende a la revisión de los medios de prueba practicados y a la comprobación de la razonabilidad y suficiencia de la actividad probatoria en orden a la enervación de la presunción de inocencia.Siendo ello cierto, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.

Ahora bien, tal como matiza la reciente STS sec. 1ª, S 27-06-2022, nº 648/2022, rec. 1225/2021:

«Respecto a la función del recurso de apelación, previo al recurso de casación, y para centrar el contenido de ambas impugnaciones, hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que dicho Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Tal alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria.

Hemos dicho anteriormente que tal fase dentro de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba. Y en este sentido, sirve para fijar el valor de lo aportado por la prueba personal, pero, también hemos dicho, que la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia.

La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior, que sirve para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.»

Entrando en el análisis de la prueba, constatamos que la única de las disponibles en el presente caso que tiene virtualidad de para enervar la presunción de inocencia es la declaración de la menor, practicada como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, a la que la Audiencia otorga plena credibilidad.

Como afirma la STS 27-06-2022, nº 648/2022, rec. 1225/202, la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En suma, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

En semejantes términos la STS 10-06-2020, nº 293/2020, rec. 3322/2018, expresa:

«La Sala es consciente de las dificultades a las que se enfrentaba el órgano de instancia. Se trata de una denuncia de hechos de especial gravedad, que afectaban a una menor cuya indemnidad sexual podía haber sido irreversiblemente menoscabada. El bien jurídico protegido en los delitos previstos en los arts. 183 y 183 bis del CP obliga a los poderes públicos a desarrollar un esfuerzo singularizado a la hora de investigar y enjuiciar infracciones en las que el proceso de victimización del menor ni siquiera termina cuando acaban los ataques a su indemnidad sexual. El daño a la infancia maltratada proyecta sus negativos efectos durante mucho más tiempo del que es propio de otro tipo de infracción penal. La lacerante vivencia de esos ataques a su indemnidad sexual acompañarán al menor durante buena parte de su vida. Pero ni la gravedad del hecho, ni la duración de las penas asociadas a esos comportamientos permiten, desde luego, rebajar el estándar de garantías exigible, siempre y en todo caso, en la jurisdicción penal. El derecho a la presunción de inocencia no conoce modulaciones en su vigencia en función de la naturaleza del hecho que está siendo objeto de investigación y enjuiciamiento. Quien se enfrenta al ius puniendi del Estado como hipotético responsable de una agresión sexual tiene necesariamente que gozar del mismo marco de garantías con el que cuenta cualquier otro ciudadano que, para responder de otros delitos, se convierte en destinatario de una acusación penal. (...)

Es desde esta perspectiva como hemos de abordar nuestra función casacional cuando, como en el caso presente, el único motivo formalizado alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

1.3.- Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 24/2015, 21 de enero; 444/2011, 4 de mayo; 249/2008, 11 de mayo; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril)»

La Sala de instancia ha fundamentado la declaración de hechos probados en el resultado de la exploración de la menor. Procede, pues, recordar la doctrina jurisprudencial sobre esta materia que, en síntesis, remite a los siguientes criterios:

Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, así como valoración de las circunstancias referentes a la madurez y demás características físicas o síquicas de quien declara. Los elementos que más frecuentemente desvirtúan este parámetro pueden ser tanto de orden interno (deficiencias psíquicas o sensoriales, edad infantil o inmadurez) como, más comúnmente, de orden externo (móviles de resentimiento o despecho, odio, venganza, ánimo de proteger a algún tercero o, simplemente, interés de cualquier clase).

Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim). La más reciente jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-2, 18 y 28-4, 18-5 y 24-10-22, n.º 172, 367, 422 y 487, respectivamente) pone especial énfasis en la exigencia de tales corroboraciones, de manera que su ausencia determina la absolución. Así mismo, en la primera y la última de las sentencias del citadas, se "pondera" también la demora en la formulación de la denuncia (siempre que sea injustificada o no acreditada, en caso contrario vid. STS 28-4-22, n.º 422). Este elemento valorativo puede examinarse desde la perspectiva positiva (existencia de datos que desmerecen la versión de quien denuncia) o negativa (inexistencia de datos que deberían concurrir para la coherencia de la declaración incriminatoria).

Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

CUARTO. Respecto al primero de los elementos, ha de indicarse que si bien es cierto que no se aprecia un móvil espurio o de venganza en la actuación de la niña (tampoco en la de la madre y la abuela), es lo cierto que el informe de los psicólogos forenses del Gobierno de Canarias, doña Aida y don Heraclio, ratificado por ambos en el plenario, no solo no apoya la credibilidad del testimonio sino que introduce, a juicio de este Tribunal, serias dudas que, sin embargo, no han sido tenidas en cuenta por la resolución de instancia. Las conclusiones del referido informe son las siguientes:

PRIMERO: Respecto al perfil psicológico. En la personalidad de la menor predominan rasgos de introversión, se presenta tímida y evitativa, con moderada tendencia a la sugestión. Tanto su perfil psicológico, como el habla infantilizada y el comportamiento retraído que muestra ante los adultos, han sido frecuentemente relacionados con el abuso sexual infantil, en la literatura científica, aunque no son síntomas exclusivos de este tipo de abuso.

SEGUNDO: Respecto a la credibilidad del testimonio. Se han encontrado factores psicológicos y motivacionales que pueden restar validez a la declaración, en el sentido de las consideraciones de este informe. Por otra parte, la corta extensión del relato sobre los supuestos abusos y la poca complejidad de los hechos narrados no permitieron la realización de un análisis de la fiabilidad basada en criterios, por este motivo, la credibilidad de este testimonio permanece indeterminada.

TERCERO: La no determinación del nivel de credibilidad no implica que la declaración sea falsa, y no debe entenderse como sustento de la hipótesis segunda, que mantiene que el relato aportado proviene de una experiencia no vivenciada. Es probable que en la declaración de la menor se estén mezclando tanto aspectos vividos como aspectos no vividos o imaginados, pero ni su personalidad retraída ni la extensión de su relato libre permitieron aclarar estos extremos.

Al margen de que las periciales sobre verosimilitud del testimonio en modo alguno pueden suplantar la función de juzgar, que corresponde única y exclusivamente a los titulares de la potestad jurisdiccional (vid. STS 06-03-2014, nº 179/2014, rec. 10903/2013), es lo cierto que en el caso de autos los peritos no llegan a ninguna conclusión, porque el relato de la menor resulta insuficiente, apreciación en la que coincidimos después de escuchar el resultado de la exploración como prueba preconstituida, realizada el 20 de septiembre de 2019 (correctamente transcrita, en lo sustancial, en el folio 11 de la sentencia apelada) siendo de destacar lo escueto de las respuestas, los silencios y la insistencia de los interrogadores ante la falta de fluidez de la menor.

Esta es la impresión obtenida por este Tribunal después de escuchar el DVD en el que consta la grabación de la exploración ya que solo se registró el sonido. Así pues, esta Sala ha tenido la oportunidad de percibir la prueba en las mismas condiciones que la Audiencia y, por tanto, con plenas facultades revisorias (vid. STS 11-5-23, n.º 345).

En segundo lugar, no constatamos la presencia de elementos corroboradores periféricos, elementos a los que se refiere tanto al jurisprudencia anterior ( SSTS 17-11-05, entre tantas) como la más reciente ( SSTS 18-5-22 y 27-10-22, n.º 487 y 853, respectivamente, y 18-5-23, 10-5-23 o 11-5-23, n.º 341 y 356).

No se pueden considerar como tales las declaraciones de la madre y de la abuela, testigos de referencia, quienes se han limitado a referir lo que les contó la niña, con la circunstancia de que existe una sustancial y relevante diferencia entre lo que les narró a ellas y lo que dijo en la exploración, como se analiza más adelante. Ha de añadirse, además, que tanto la abuela como la madre carecen de condición de testigos de referencia directos: no hay proximidad cronológica ni concurre la objetividad propia de los profesionales, por lo que no se está en el caso de las SSTS 18-4-22 (n.º 367), 28-4-22, (n.º 367) o 24-2-22 (n.º 172), además de la limitada eficacia que la jurisprudencia otorga a la testifical de referencia (vid. STS 15- 07-2021, nº 642/2021, rec. 10194/2021; STS 2-04-2018, nº 152/2018, rec. 1419/2017), en las que se ponen de manifiesto importantes recelos para su aceptación como elemento apto para desvirtuar la presunción de inocencia.

Tampoco tienen la naturaleza de elementos periféricos corroboradores los informes psicológicos. Es cierto que hay alguna doctrina que otorga relevancia a este tipo de periciales (en circunstancias singulares, al existir varias pericias de pediatras y psicólogos concurriendo con otros indicios, como los casos de las SSTS de 7 y 10-11-22, nº 872 y 886) pero la poca relevancia de estos dictámenes como elementos de corroboración periférica la indica la jurisprudencia desde los pronunciamientos más antiguos hasta los mas recientes ( SSTS 24-10-22, n.º 841, 12-01-23, n.º 1011/22), y lo refuerza lo referido en la sentencia de instancia objeto de recurso de revisión en la STS nº 365, de 18-5-23, y ello no sólo por su valor relativo en la probanza de los hechos (otra cosa es su apreciación como ausencia de personalidad fabuladora o desequilibrada), como resalta la jurisprudencia ( SSTS 24-10-22, dos, n.º 840 y n.º 841 y 12-1-23, n.º 1011/22, entre las más recientes).

En este caso, además, como se ha analizado, el informe de los dos peritos forenses que examinaron a la menor, los psicólogos del IML, resulta inconcluyente. Si bien el relato de María Inés no les pareció histriónico ni fuera de lo posible, no pudieron afirmar que el testimonio de la menor sea creíble, no creíble o ni una cosa ni la otra.

De igual forma no cabe otorgar la consideración de elemento corroborador a la declaración de la perito testigo doña Nieves, psicóloga del Servicio Canario de Salud, quien trató a la menor desde 2018. Si bien esta declaró que los dibujos que realizó la menor podían ser coherentes con su relato, también afirmó que podrían tener su origen en haber visto en medios contenidos no adecuados. No se trata, por tanto, de un dictamen concluyente. En cualquier caso, los peritos forenses del IML descartaron los dibujos para analizar la fiabilidad del testimonio.

Por último -y resulta sumamente relevante- advertimos contradicciones en el relato de la menor que exceden de las imprecisiones propias del distanciamiento en el tiempo con respecto a los hechos e incluso de las que se puedan atribuir a su corta edad.

Las divergencias o contradicciones en principio deben considerarse normales -no se puede exigir una repetición textual a modo de un disco o lección aprendida como dice la STS 18-06-1998, n.º 849/1998, rec. 1018/1996-, pero en el presente caso se aprecian diferencias en los diversos relatos que siembran la duda y que afectan al parámetro de la persistencia en la incriminación. En concreto, la menor no mencionó en la exploración en ningún momento -pese a la insistencia de los interrogadores, que de manera insistente indagaron, con preguntas directas e indirectas, si había sucedido algo más- que el acusado le pasara la lengua por sus partes o que "le tocara las tetas", tal como le contó a su abuela y a su madre, limitando el relato a tocamientos en las nalgas y en sus genitales con la mano, y ello no de manera espontánea, porque en un principio solo se refirió a los primeros y después ya dijo que también le había tocado el "pipi".

Esta omisión no resulta menor o secundaria, sino altamente relevante en atención a la naturaleza, trascendencia y significación de los hechos concretos a que se refiere, de manera que socava, a nuestro juicio, la consistencia del tercero de los parámetros fundamentales para evaluar la credibilidad del testimonio: la persistencia en la incriminación.

Un comentario requiere la justificación de la abuela sobre la demora en poner los hechos en conocimiento de las autoridades. Refirió que en un principio no creyó lo que le contó la niña, inclinándose a creerla cuando transcurrido un mes, aproximadamente, Feliciano le dijo que iba a ir al Centro Comercial " DIRECCION000" con su nieta, pero que lo siguió y comprobó que, sin embargo, iba a su casa. En base a este hecho la sentencia de instancia justifica la demora en la denuncia y que abuela y madre mantuvieran el régimen de visitas "siendo paradigmático un hecho aparentemente baladí, como el seguir al acusado y a la niña porque aquel le manifestó que acudiría al Centro Comercial " DIRECCION000", y al verificar que no fue así, sino que acudieron al domicilio del acusado, por lo que se perdió la confianza y se denuncia", añadiendo que "de esta suerte aquellas optaron por "asegurarse" de la realidad o no de los hechos y al apercibirse de una "mentira", tan, en principio inocua, el ir a su domicilio en lugar de al centro comercial, optaron por cesar en la confianza y dotar de credibilidad al testimonio de María Inés".

Sin expresarlo, parece la Audiencia apoyarse en la doctrina jurisprudencial acerca del significado de las mentiras en la declaración del acusado. Y, ciertamente, aunque el silencio e incluso la mentira son derechos del investigado en su declaración sumarial, tanto una como otra pueden valorarse en el juicio oral para integrar la convicción del tribunal, operando la versión de descargo como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 6; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5, y 10/2007, de 15 de enero, FJ 5).

Sin embargo, no es este el caso, porque se trata del testimonio de la abuela, no del investigado y, en cualquier caso, el hecho que se pone de manifiesto (cambio de planes o de destino) podría obedecer a diferentes razones, es decir, no necesariamente se le puede asignar una significación demostrativa de la conducta que se imputa al acusado.

Así pues, únicamente contamos con la exploración de la menor como elemento incriminatorio, prueba preconstituida de la que solo consta el sonido y que, como hemos analizado anteriormente, a juicio de esta Sala -que se halla en idénticas condiciones que el órgano a quo-, no supera el triple test que exige la jurisprudencia, sin que sea suficiente el "pálpito" o impresión de credibilidad que perciba el tribunal de instancia, no solo por distinguirse entre esa credibilidad y la necesaria fiabilidad (esta es algo más, SSTS 18-5-22 y 17-11-22, nº 487 y 906), sino que esta creencia subjetiva del Tribunal de instancia, como hemos expuesto, "no blinda del control valorativo por parte del tribunal superior" ( SSTS 28-4-22, nº 422 y 27-6-22, n.º 648, entre otras), ya que "la presunción de inocencia no puede ser quebrada, sin más, por la palabra de quien acusa" ( STS 24-2-22, n.º 422).

Se trata, pues, de un supuesto semejante al de las SSTS de 24-2-22, n.º 172, 18-4-22 n.º 376 y 10-5-23, n.º 365, entre otras, de signo absolutorio, dándose la circunstancia de que en este solo contamos con testigos de referencia puros (abuela y madre) que relatan lo que tiempo después de los hechos les ha contado la menor, testifical que debe distinguirse de la de referencia directa, caso de las SSTS 20-10-22 y 15-9-22, n.º 831 y 758) en las que hay proximidad cronológica y un grado de objetividad en los testigos (policías, personal sanitario, asistencial o docente). A ello deben sumarse las contradicciones detectadas en las declaraciones de la menor y el carácter inconcluyente de la pericial psicológica.

En definitiva, no contamos más que con la escueta, vaga y contradictoria declaración de la menor, con dos testigos de referencia puros (abuela y madre) y con una pericial psicológica neutra, cuadro probatorio insuficiente para colmar el "triple test" ( SSTS 15-1-08 y 21-3-11, o, entre las recientes, de 18-5-22 y 27-10-22, n.º 487 y 853); y no solo no hay elementos corroboradores periféricos de cargo ( SSTS 18-4-22 y 18-5-22, n.º 367 y 487), sino que, insistimos, se aprecian contradicciones relevantes que debilitan la credibilidad objetiva y la persistencia del testimonio de la menor.

La jurisprudencia previene del alto riesgo que supone imponer una condena penal sin suficiente prueba, con la consiguiente infracción del art. 24 CE, si el testimonio es fruto de una invención (caso muy poco frecuente, vid. STS 10-5-23, n.º 365), o hubiera una tergiversación de la realidad acaecida o, simplemente, el supuesto más común en los casos de revocación de condena, consistente en que, en la valoración a realizar por el órgano judicial, (sea el de instancia o el de apelación, en este, el "control valorativo" al que aluden las SSTS 27-10-22, n.º 853, 24-10-22, n.º 841 o 19-1-23, n.º 7) no se estime como "suficiente" (STC160/88 o STS 10-12-02) el cuadro probatorio, con lo que surge la duda, y consecuentemente, procede la aplicación del principio in dubio pro reo, que es la conclusión más frecuente en las sentencias de signo absolutorio, bien confirmando la de los correspondientes tribunales superiores de justicia (SSTS 24-10-22, n.º 840; 20-1-23, n.º 1019/22 o 12-5-22, n.º 464) o bien revocándola ( SSTS 24-10- 22, n.º 841; 17-11-22; n.º 906 o 28-4-22, n.º 422).

Por tanto, procede estimar el motivo aducido en el recurso, el error en la valoración de la prueba, ex art. 790.2 LECrim y, en consecuencia, declarar que los hechos por los que se formuló acusación no han quedado suficientemente probados.

QUINTO.- Conforme al art. 123 CP y siguiendo el criterio habitual de la Sala, no ha lugar a condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Feliciano contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2023 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado 139/2021, revocamos dicha resolución y absolvemos libremente al acusado. Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Que formula la magistrada de esta Sala al amparo de lo dispuesto en el art. 260 LOPJ y que formaliza con el mayor de los respetos al criterio de mis compañeros, el Excmo. Sr. presidente, D. Juan Luis Lorenzo Bragado y el Ilmo. Sr. magistrado D. Antonio Doreste Armas, integrantes de la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia, debiendo ser elogiado el intenso esfuerzo argumental desplegado en la sentencia para sustentar el criterio mayoritario, del que debo apartarme, por muy bien motivado que éste se encuentre.

I.- Antecedentes y resumen de la discrepancia:

Mi disidencia del voto mayoritario de la Sala y de la sentencia de esta Sala de apelación se sustenta en el criterio mantenido por esta magistrada en materia de delitos sexuales, plasmado en las sentencias de este Tribunal, ejemplo de las cuales son las resoluciones dictadas en los Recursos de Apelación números 30/2017; 39/2017; 2/2018; 20/2018; 28/2018; 52/2018; 64/2018; 1/2019; 31/2019; 67/2019; 73/2019; 20/2020; 51/2020; 58/2020; 78/2020; 6/2021, 52/2021; 61/2021; 100/2021; 35/2022; 38/2022; 60/2022 y 93/2022, manteniéndose el mismo criterio que puede sintetizarse (con los requisitos que veremos más tarde) en que es doctrina pacífica que: "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional ".

II.- Exposición de la jurisprudencia mantenida en esta materia de delitos sexuales :

A) Consideraciones generales:

II.1.- Corresponde a este Tribunal de segunda instancia el control de la razonabilidad que justifica la decisión de la Audiencia? si el relato fáctico responde a la realidad y se apoyó en pruebas legítimas, legalmente obtenidas, debidamente practicadas en el Plenario y racionalmente valoradas por el Tribunal. En el ejercicio de ese control de razonabilidad por el órgano judicial "ad quem" no puede obviarse que es el Tribunal de instancia el que goza de la plena inmediación y directa percepción de la prueba, (entre los que se encuentran el acusado, la víctima y todos los testigos) y, aunque es lo cierto que la grabación del plenario por medios audiovisuales y su visualización por el órgano de apelación permite a éste dicha visualización, es indudable que esa simple visión (lejana) y audición (generalmente poco nítida o defectuosa) de una grabación no es comparable con la inmediación y apreciación llana que obtiene el órgano de enjuiciamiento al escuchar de forma directa y presencial a todos los que declaran ante él, lo que permite no solo oír de forma inmediata esas manifestaciones, sino apreciar su claridad, contundencia y fiabilidad y, con ello, también su suficiencia o insuficiencia como pruebas de carácter incriminatorio y desvirtuador de la presunción de inocencia.

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim. y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria.

Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas? puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo? puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

La STS 652/2014, de 10 octubre, declara que "(...) el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera".

Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquél por la del recurrente o por la de esta Sala.

La STS 27/2021, de 20 de enero, afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'.

Así se recordaba en la STS 59072003, citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que '" El Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

B) Consideraciones específicas:

II.2.- En lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, la ? STS 853/2022 de 27/10/2022 nos ilustra como sigue: ? En efecto, en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la integridad física y moral y la indemnidad sexual, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10-10; 251/2018, de 24-5; 461/2020, de 17-9; 180/2021, de 2-3, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo, en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".

En esta línea de pensamiento, es muy oportuno traer a colación la argumentación del FJ 5 de la STS 653/2016, de 15 de julio, por la solidez de que hace gala al tratar sobre la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima --como principal o incluso única prueba de cargo- y las correlativas exigencias para el Juzgador que derivan de esa vis atributiva. Dice así -los resaltados son nuestros-:

El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio.

Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba ésa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.

La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de. la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar el porqué es objetiva y racionalmente creíble; y el porqué de ese testimonio se puede deducir la certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto .de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).

No es de recibo un discurso que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepto, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet Iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese aserto aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal.

Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX, famosa por analizar por primera vez en tal sede la presunción de inocencia -caso Coffin v. -United States -, evocaba un suceso de la civilización romana que es pertinente rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; se encontró con esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?" ( STS 794/2014).

Y precisa el FJ 6 de está Sentencia sobre el reforzado deber de motivación en los casos a que se refiere:

En ese contexto encaja bien el aludido triple test (pie establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco en sentido inverso; que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno, ni lo otro.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se dudó del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos; no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.

Cfr., en similares términos, FJ 3° de la STS 573/2017, de 18 de julio, FJ 11° de la STS 255/2017, de 6 de abril y FJ 4° de la STS 29/2017, de 25 de enero.

Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010, encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo (cualquiera de ellos) ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

De suma importancia nos resulta la recentísima STS 372/2023, de 18 de mayo, en la cual se considera la validez de la declaración de la víctima suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debidamente fundamentada y amparada solamente en un elemento corroborador indirecto:

3.- .... , y teniendo en cuenta que, en todos ellos, tal y como se destaca en la resolución impugnada, la declaración de quien se presenta como víctima ha sido prueba esencial (cuando no única) para justificar la condena, resulta conveniente recordar aquí la doctrina jurisprudencial relativa al alcance potencial de aquélla para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio, recordaba al respecto: <

Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia.

Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara.

Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre. En ella, veníamos a recordar: "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio, relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, -- frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero: "una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.

...La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-.

No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

También en la muy reciente sentencia número 545/2021, de fecha 23 de junio, veníamos a señalar: "Ciertamente, la valoración de una prueba de naturaleza personal, mucho se beneficia cuando ha sido presenciada, sin intermediación alguna, por los miembros del Tribunal. En el proceso comunicativo es claro que no solo el contenido mismo del mensaje opera como trasmisor de información. También el modo en el que el emisor se expresa comunica. Aludimos, claro está, al mensaje que resulta de la conocida como comunicación no verbal que permite valorar también el grado de asertividad, la espontaneidad, la aptitud misma de quien proporciona la información. Y para valorar estos aspectos es obvio que se halla en mejor situación quien lo recibe de un modo personal o directo que quien tiene acceso a los mismos a través de su grabación audiovisual, --siempre seguramente, pero en especial cuando los sistemas de grabación están muy lejos, como aquí, de resultar técnicamente inmejorables--.

En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) que sustentan la decisión">>.

II.3.- En cuanto al testimonio de referencia y la corroboración indirecta, la misma sentencia citada (853/2022) continua exponiendo: (...) No obstante, la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.

Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001-.

II.4.- Por cuanto atañe a la validez del informe pericial, traer a colación la STS 86/2021, de 3 de febrero en la que se nos ilustra al respecto de la siguiente forma: ? Nuestras Sentencias 714/2020, de 18 de diciembre, y 715/2003, de 16 de mayo, sostienen que, aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que en esta materia le encomienda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desarrollo penal del art. 117 de la Constitución española, no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su manera de narrar aquello que han presenciado, de forma que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, la prueba pericial psicológica se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio de un menor, víctima de un delito de naturaleza sexual, siempre que se encuentre practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos), y se rinda el informe ante el Tribunal enjuiciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a fin de verificar el grado de verosimilitud del menor, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber. Lo que se reitera en la STS 727/2018, de 30 de enero de 2019.

II.5.- En cuanto a las alegadas contradicciones a lagunas que denuncia el apelante y que la Sala reseña, hay que traer a colación la STS 821/2015, de 23 de diciembre señala que "Como advierte esta Sala Segunda, ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero, reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

(.) Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora."

La STS a 165/2021 de 24 de febrero recoge lo siguiente:(.) Afirma el Tribunal la persistencia en la versión sostenida por la menor. El recurrente pone de relieve lo que considera inexactitudes o contradicciones. Pero ya hemos dicho que, manteniéndose la esencialidad de los hechos que se denuncian, no es extraño que en sucesivas declaraciones los menores vayan aportando nuevos datos, no solo porque los vayan recordando, sino también porque van superando el temor o la vergüenza a relatarlos. No obstante, no puede ignorarse que el transcurso del tiempo permite una mayor, y constante, reelaboración del recuerdo, por lo que es conveniente relacionar cada hecho concreto con elementos que lo corroboren, siquiera sea mínimamente."

La contradicción, como nos enseña de forma reiterada el Alto Tribunal,debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, lo que no ocurre en este caso como valida el Tribunal de instancia y así también sostiene esta Magistrada, pues la misma no adquiere la relevancia suficiente como para entender que se trata de una divergencia relevante en lo que declara la víctima.

También la STS 304/2019 nos recuerda que: "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, victimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario.

No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

(.) Por otro lado, debe entenderse en delitos en los que son víctimas menores que no siempre se mantendrán en una declaración idéntica, al tratarse de actitudes de sus agresores sexuales que no entienden, pero que les causa un gran daño emocional, lo que les puede llevar a realizar un desarrollo expositivo que va evolucionando conforme declaran, y que a raíz de cómo se lleve a cabo el interrogatorio responderán con mayores o menores matices, pero esas diferencias no esenciales no debe conllevar a entender que mienten.

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos".

III.- El Tribunal a quo realiza un profundo estudio acerca de la prueba y ha declarado que tras oír a la menor en el plenario llega al pleno convencimiento de la realidad de los hechos y la autoría del acusado, y dota de plena credibilidad a su testimonio.

El Tribunal de instancia analiza la concurrencia de todos los parámetros o exigencias necesarias para la validez del testimonio y que coadyuvan a su valoración, al encontrarnos ante un supuesto en el que la única prueba directa la constituye la declaración de la víctima por haberse producido los hechos de forma subrepticia, aún cuando existe mas prueba indirecta que corrobora la declaración de la menor, tales como la prueba testifical, documental o pericial y es en todas ellas en la que se fundamenta la sentencia recurrida para dar por acreditados los hechos denunciados. Concretamente la resolución de la instancia estudia de forma detallada y pormenorizada cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina en relación a la declaración del menor como prueba de cargo, así como recoge en esta fundamentación la prueba de descargo, exponiendo y razonando lo siguiente:

SEXTO.- Sentado cuanto antecede, ya expusimos unas notas sobre la declaración de María Inés entendiendo que la misma, resultaba se coherente y creíble por más que fuera extremadamente dificultoso el obtener su versión, es más en los primeros minutos de la exploración nada se pudo obtener. En cualquier caso, y repitiéndonos, no cabe apreciar un ánimo de venganza, no se aprecia un deseo de ocasionar un mal a su padre, es más manifestó los hechos a su abuela de forma espontánea cuando esta le advirtió sobre posibles tocamientos, cuando dijo"mi padre me hace eso".

Pero es que no solo contamos con el testimonio de la menor, sino que también contamos con las testificales de su madre y abuela quienes, como es evidente, no son testigos de los hechos, si corroboran partes del relato de María Inés, de manera esencial la forma en que se descubrieron los hechos. Cierto es que las mismas, de manera esencial la abuela, Carolina añadió más hechos "me toca el pipi, me pasa la lengua, me toca las tetas", más no se trata de la declaración de la niña, que también puede que hubiera manifestado estos actos. Cierto es que estas testigos declaran lo que su hija/nieta les dijo, sin que este testimonio avale, por si solo, la veracidad de la denuncia, si bien si puede abundar en la misma la grabación que la madre hizo a su hija al regreso de una de las visitas. En principio la Sala era renuente a conceder valor probatorio a la misma, pues bien pudiera haber ocurrido que María Inés contestara al dictado de su madre, más en la medida que tal grabación no ha sido impugnada por la defensa, es más dicha parte también la propuso como prueba, Y es que bien podría dudarse de la integridad de las conversaciones que fueron aportadas pero lo importante sería la ausencia de los argumentos ofrecidos para entender que bien pudo haber producido una fragmentación interesada de las conversaciones, bien que las manifestaciones de la niña fueran guiadas, más se trataría de una cuestión de fiabilidad y no de licitud. Que un testigo pueda mentir no significa que haya de desecharse por principio la prueba testifical.

Que un documento pueda ser alterado, tampoco descalifica a priori ese medio probatorio. Por iguales razones, que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada.

En cualquier caso lo relevante de esta grabación, y como bien señaló por la representante del Ministerio Fiscal, es la actitud de la niña, quién cuando relata lo que ha hecho en la visita se demuestra alegre, alegría que torna en pesadumbre con una cadencia y tono de voz (hasta casi el susurro) que demuestra, cuando menos la incomodidad con el relato que esta efectuando, actitud que se asemeja mucho a la mantenida en la exploración.

Desde luego puede extrañar la conducta de madre y abuela cuando una vez conocidos los hechos no lo denuncian de forma inmediata, permitiendo las visitas, más, de nuevo se trata de una actuación no atribuible a niña, y que, además ha sido explicado, la razón, permitían las visitas por consejo policial (por más que puede parecer muy mal consejo) y, como dijo Carolina, porque confiaba en él, siendo paradigmático un hecho aparentemente baladí, como el seguir al acusado y a la niña porque aquel le manifestó que acudiría al Centro Comercial " DIRECCION000", y al verificar que no fue así, sino que acudieron al domicilio del acusado, por lo que se perdió la confianza y se denuncia. Pero de nuevo nos encontramos con actos de la familia de María Inés y no de la menor, por lo que la tardanza en denunciar no puede avocar a falsedad del testimonio de la niña. Por otro lado parece que se ha de exigir de la abuela y de la madre un comportamiento normal, entendiendo como tal que se denuncie de manera inmediata y que se evite el contacto con el "abusador", ante una situación palmariamente anormal, y es que pocas cosas se nos ocurren que puedan ser más anormales que un padre abuse de su hija; de esta suerte aquellas optaron por "asegurarse" de la realidad o no de los hechos y al apercibirse de una "mentira", tan, en principio inócua, el ir a su domicilio en lugar de al centro comercial, optaron por cesar en la confianza y dotar de credibilidad al testimonio de María Inés

Y además como elemento contamos con las periciales sicológicas, la primera de la sicóloga del Servicio Canario de la Salud, Nieves, y a quién se derivo María Inés desde pediatría por un posible DIRECCION001, que no fue tal, teniendo en cuenta que esta profesional trato a la niña con un objetivo terapéutico, mientras que la actuación de la/el sicóloga/o forenses se centran el estudio del relato de que ofrece la menor.

Y de lo manifestado por La Sra Nieves destacamos que la niña presentaba problemas derivados de su entorno, comenzando a mejorar a mediados de 2019 una vez conocidos los hechos; afirmando que los dibujos que hacía la niña le parecían coherente con los hechos y e especial el frotamiento que hacía con los muñecos, significando que los dibujos cambiaron al conseguir una integración en el colegio, aclarando que los dibujos le dijo María Inés que se referían "un padre" (que no ha su padre), y que también podrían tener su origen en el visionado de contenidos no adecuados a su edad. Dibujos en los que no se puede mentir

Y por lo que hace la/el perito forense, quienes descartan los dibujos para analizar la fiabilidad del testimonio, como también la perito Dña Carmen y la que le sustituyó en el juicio Dña Consuelo; más del testimonio de Dña Aida y D Heraclio (su informe obra a los folios 166 y siguientes) extraemos que no pueden confirmar ni descartar la credibilidad del testimonio de la niña, por no ser un relato libre, como se escucho en la reproducción de la prueba preconstituida, más si señalan que distinguía la verdad de la mentira, la realidad de la fantasía, reconociendo síntomas compatibles con abusos (pero no solo compatibles con abusos), debiendo destacarse que apreciaron que "No tiene vínculo afectivo con el padre, incluso que no quería verse con él, no había un deseo en el encuentro "parece que puede sentir miedo cuando esta con él" se dice en el informe. En la primera exploración de la huella psíquica era compatible con los hechos. Pero también existe una motivación secundaria para los hechos, el no querer volver con su padre", si bien reconociendo que una niña de 7 años puede mentir, si bien el relato no les pareció fuera de lo posible.

Y frente a estas pruebas esta la negativa del acusado, que en modo alguno puede ir en su contra, pues quién proclama su inocencia solo pude negar la imputación; y se cuenta como descargo con la declaración de su compañera de piso, que señala que María Inés duerme en su propia habitación (como también lo dijo el acusado rectificando su declaración en instrucción) durmiendo este en el sofá cama del salón (mientras ella veía la televisión, en el mismo salón) y afirma ayudar al acusado en el cuidado de la niña, pues aquel se encontraba muy cansado por el trabajo y María Inés insistía en estar con él, declaración en abierta contradicción a lo que dijo el acusado sobre el ejercicio de las visitas, solo recogía a su hija cuando no trabajaba. En definitiva entendemos que la versión de María Inés, aparece suficientemente "apoyada" por la pericial, debiendo de repetirse que no alberga la Sala ni un ápice de duda de la realidad de los hechos, siendo revelador el que la niña comience a mejorar (terapeúticamente) una vez denunciados los hecho y una vez acordado el "alejamiento".

En este momento nos parece más que oportuno hacer nuestras las palabras del Excmo Sr D Antonio del Moral García en el voto particular formulado a la Sentencia 617/19 de 20 de marzo cuando dice:

"Solo un malnacido, quedaría indiferente tras acercarse a estos hechos o escuchar el testimonio prestado por la víctima en el juicio, balbuceante en ocasiones, entrecortado, salpicado y dificultado por el llanto. Un torrente de empatía brota hacía quien, en su propio hogar y a manos de aquél de quien solo debería esperar protección, tutela y afecto, ha padecido repetidos y casi rutinarios ataques sexuales que le han hecho vivir con el temor permanente de quien percibe como inevitable la repetición de un suceso que le daña, y le hace sentirse un objeto, y se siente impotente, por las previsibles consecuencias, para pedir ayuda ni siquiera a su madre. Obligada convivencia con el victimario, con un silencio impuesto tiránicamente".

Y es que en nuestra valoración probatoria no ha influido ni la edad de María Inés ni la relación que tenía con el acusado, sino que nos hemos limitado a constatar la veracidad de su testimonio, tanto por considerar la validez del mismo, versión que se ha visto refrendada por las pruebas testificales y pericial. Y frente a estas pruebas de cargo las de descargo resultan irrelevantes.

IV.- En el caso que nos ocupa, el Tribunal ad quem estima el recurso de apelación formulado por la representación del acusado, sustentando dicho criterio absolutorio en la aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto que admite la tesis de la Defensa relativa a la falta de elementos corroboradores, señalando la representación del acusado que: la declaración de la madre y de la hermana de la menor no son elementos corroboradores, las contradicciones o lagunas en la declaración de la menor en cuanto a si el procesado se desnudó o no, a la época en que ocurrieron los hechos, así como que cuando la menor fue preguntada acerca de si había ocurrido algo mas o no, primero dijo que no y luego que le pegaba.

Concretamente, y de forma sucinta fundamente, dicha Sala razona y fundamenta la estimación de recurso en:

1.- El informe llevado a cabo por los Psicólogos forenses por cuanto que dicho informe afirma que <>.

2.- No constata la existencia de elementos corroboradores periféricos, rechazando como tales los testimonios de la madre de la menor y de la abuela, añadiendo que el informe de los psicólogos forenses resulta inconcluyente, como tampoco le resulta concluyente el informe de la psicóloga doña Nieves, psicóloga del Servicio Canario de Salud.

3.- La existencia de contradicciones en el relato de la menor, concretamente al no haber mencionado la menor en la exploración, pese a la insistencia de los psicólogos sobre si había ocurrido algo más, que el acusado le pasara la lengua por sus partes o que "le tocara las tetas", tal y como su madre y su abuela habían manifestado, limitando su relato a tocamientos en las nalgas, y después también al "pìpi".

4.- Finalmente hace referencia al episodio sucedido con la abuela, en la que ésta en un primer momento parece no creer a la menor pero que luego sí que la cree, basando la modificación de su criterio en la supuesta mentira que le dijo el acusado. Afirma este Tribunal de apelación que el cambio de planes o de destino podría obedecer a diferentes razones, es decir, no necesariamente se le puede asignar una significación demostrativa de la conducta que se imputa al acusado.

Concluye que la prueba obrante es insuficiente y por tanto aplica el principio in dubio pro reo para estimar el recurso.?

V.- Pues bien, con sumo respeto a la opinión de la mayoría de esta Sala de apelación, no comparte esta magistrada los argumentos anteriormente expuestos y, como consecuencia de ello, formula voto particular al discrepar de los argumentos anteriormente citados, no advirtiendo error alguno en la valoración de la prueba, y entendiendo que han existido, además de la declaración de la menor, otros elementos corroboradores que si bien no son directos, ya que en dicho caso constituirían prueba directa, sí indirectos que afianzan el contenido de las afirmaciones de la menor, y del perfil de condenado en la instancia y absuelto en la apelación.

Como expone la STS de 4 de febrero de 2015, <<...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado>>.

No se debe obviar que en los en los tipos penales conectados con los ataques a la indemnidad sexual en muchas ocasiones la esencial y principal prueba suele ser la declaración de la víctima. Así lo señala la STS de 14 de septiembre de 2016: Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan.

Y que, como nos recuerda la STS de 13 de junio de 2018, la cual analiza un supuesto de violencia de género que guarda paralelismo y correspondencia con la situación probatoria que ahora nos ocupa: En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.(...) Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración."

Y como recoge la STS 294/2021, de 8 de abril, en su fundamento primero, y apoyándose en la STS 69/2020, de 24 de Febrero, el clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal. Resaltando a su vez que ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración de la probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima en su caso, es compatible con la presención de inocencia. la testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras.

V.1.- En cuanto al primero de los argumentos, discrepa con todo respecto esta magistrada de la interpretación que da la Sala de apelación al informe llevado a cabo por los Psicólogos forenses pues si bien es lo cierto que el relato que la menor realiza en la sala Gesell es escueto, pese al esfuerzo de los psicólogos por conseguir (infructuosamente) que ésta se abriera un poco mas, no hemos de desdeñar que:

a) La menor es una niña introvertida, tal y como lo expone el informe (también lo dice la madre), lo cual se ha comprobado con la mera audición de la exploración. Tal dato se desprende también de los dos audios que la madre graba y entrega a la policía, pues se aprecia cuanto le cuesta, incluso a su madre, relatarle estos hechos.

b) Que aún tratándose de un relato escueto, la menor cuando ya entra en la materia (hora 11:22 de la grabación) reconoce que algo pasó con su papá, que estaba en el sillón grande y viene papá y se sienta en el mismo sillón y que <>. Continúa relatando que le contó a la abuela que le tocó el culo con las manos. Con ropa, que tenía ropa puesta. Que se lo contó a mamá <>. Que papá sí le ha tocado el pipi, ella estaba durmiendo y era de día y por dentro de la braguita y <>. Y me tocó así (y le muestra al psicólogo, que era el que le estaba preguntado en ese momento, cómo lo hacía, lo cual no se puede apreciar puesto que la grabación en la Sala Gesell lo fue solo de audio y no con visión). Añadió que todas las veces ella estaba con la braguita puesta y fue por debajo de la braguita.

En este momento la menor pregunta que cuantas preguntas quedan.

Continuó diciendo que <>

La declaración finalizó a las 11:53.

c) Que el informe psicosocial reseñado pese a tratarse de una declaración escueta, <>.

Ello nos conduce a considerar el informe como sustentador de la realidad, pues se basa en lo que la menor expresó en la Sala Gesell.

V.2.- En cuanto a la inexistencia de elementos corroboradores, pues rechaza la declaración de la madre y de la abuela, esta magistrada afirma que aún cuando no se trata de testigos directos, pues no presenciaron los hechos, sí que la declaración de estas dos personas, que fue a la que la menor relató los hechos, para lo que pueden y deben ser tenidas en consideración es para apuntalar la declaración de María Inés, pues en todas las declaraciones que prestaron, tanto ante la Policía como durante la instrucción (ratificándose en la que aparece en el atestado policial), como ante el plenario, siempre mantuvieron, a) La abuela cómo conoce los hechos por una conversación mantenida con María Inés para prevenirla acerca de los tocamientos, si bien la abuela refería estos consejos a chicos, y al hilo de esta conversación la menor le dice que su padre también la toca. b) Y la madre, que lo supo por su madre que le contó la conversación que tuvo con su hija María Inés relatándole tocamientos en sus partes íntimas, diciéndole que le tocó la vagina con los dedos y con la lengua, que no sabe si es verdad o no y que desde septiembre en el colegio le dicen que la niña está rara.

V.2.1.- Pero es que además de estos dos testigos, creo necesario traer a colación la declaración de Dña. Nieves, Psicóloga Clínica de la Unidad de Salud Mental de DIRECCION002, que es la persona que en calidad de psicóloga le hace un seguimiento a María Inés, derivada por su pediatra, y que la atiende desde 2018, habiendo tenido varias sesiones con la menor, del orden de una vez al mes. <>.

Según esta psicóloga dichos dibujos pueden deberse a algún trauma debido a su padre, que la niña ha estado sometida a situaciones fuertes y traumatizantes y lo proyecta en los dibujos, y que su padre es la figura que se proyecta en esos dibujos.

Los psicólogos forenses discrepan del informe llevado a cabo por la Sra. Nieves respecto de los dibujos (dibujos que no vieron), no consideraron que existiera una relación entre los dibujos aportados y realizados por la menor, y los hechos denunciados.

Sin embargo dichos psicólogos forenses no se pronunciaron sobre el juego de la menor con el muñeco de peluche.

V.2.2.- Existe en las actuaciones otra prueba que no ha sido evaluada por la Sala ad quem consistente en las dos grabaciones que la madre de la menor, una vez que conoció los hechos y, a instancia de la propia policía que esto le aconseja, constan aportadas a las actuaciones formando parte del atestado policial e igualmente como prueba para el plenario pues así también lo interesó el Ministerio Fiscal en su escrito de Conclusiones Provisionales. Dichas grabaciones no han sido impugnadas por la Defensa. Se trata de dos audios, en los que se aprecia la dificultad de la menor para contarle a su propia madre los hechos, uno ocurrido el día 19 de marzo de 2019 en la que le dice que su padre le cogió el pipi, y otro el día 24 de marzo de 2019, en la que vuelve a contarle, tras la visita a su padre, que éste <> y que ella le dijo no, que ocurrió cuando estaban en el sillón, antes de venir a su casa.

V.3.- En cuanto a las contradicciones, es lo cierto que la abuela y la madre hablan de tocamientos en el pecho y hablan también de que le lamia el pecho, lo cual no es lo que la menor, con extrema dificultad, relata en la exploración. Sin embargo, no considera esta magistrada que dado el carácter de María Inés -vergonzoso y retraído-, reconocido sin ambages por sus padres y por los psicólogos, la falta de denuncia de este particular pueda causarme sorpresa, pues se ha oído (no visto) que la menor realiza un gran esfuerzo para contar lo ocurrido, lo cual puede que signifique que no cuenta todo lo ocurrido o que quiera rechazar, como también reconocen con pacífica opinión los psicólogos, los citados recuerdos.

V.3.1.- Y, por cuanto se refiere a las contradicciones, sí es de tener en consideración las referidas al acusado, y no solo a la que hace referencia la sentencia de esta Sala y que dio lugar a que la abuela de María Inés cambiara de parecer respecto de su yerno y a favor de su nieta, sino también que don Feliciano afirma en el juicio oral que no dormía con María Inés, concretamente y en dos ocasiones afirmó que <>, y que <<él dormía en el sofá>>. Mientras que dicha afirmación ha resultado rebatida por la propia compañera de piso del procesado, Leonor, cuando afirmó que <>.

Entendemos que se trata de una contradicción de calado y ha tener en consideración en el total de la prueba practicada.

V.3.2.- Igual de importante le merece a esta magistrada el informe psicológico forense practicado al procesado y llevado a cabo por la psicóloga forense doña Carmen (folios 214 a 231), informe debidamente adverado en el plenario, en el cual se recoge que en la entrevista que le fue realizada a éste <>.

En el cuestionario de personalidad dicho informe afirma que <>

Y en el apartado rotulado <> se informa de lo siguiente

En relación a los hechos que motivan este informe, la literatura científica reconoce que los abusadores sexuales de menores no constituyen un grupo homogéneo ni un perfil único, siendo variados los factores que se conjugan en la aparición de tal conducta; no obstante se ha podido observar que en el abuso sexual infantil la naturaleza de la agresión suele ser insidiosa, progresiva y realizada, mayoritariamente, por alguien del entorno del menor. El agresor sexual a menores puede presentar distorsiones cognitivas para justificar sus actos, manifiesta incapacidad para ponerse en el lugar del menor y puede proyectar en el niño ciertas características propias como la timidez, dificultades interpersonales, incapacidad para defenderse, dificultades emocionales, etc. Son variadas las clasificaciones y varios los modelos teóricos explicativos. En el entorno forense nos encontramos con la dificultad de que las respuestas con frecuencia siguen el sesgo de la deseabilidad social con lo que los resultados de la evaluación se ven limitados.

Teniendo en cuenta estas limitaciones, se puede afirmar que en la evaluación realizada al informado están presentes algunas características que se han relacionado con el abuso sexual infantil, como son la dificultad para establecer relaciones satisfactorias interpersonales con adultos, desconfianza en la relaciones interpersonales, historia de relaciones de pareja que reflejan la tendencia a adoptar un modelo que incluye estereotipos de género como es visionar la mujer como débil y necesitada de ayuda y el hombre fuerte, figura patriarcal, de apoyo y salvador. En el informado se ha constatado igualmente una tendencia al control del entorno e impulsividad en situaciones de tensión, así como una tendencia obsesiva compulsiva como rasgo de personalidad.

Por otro lado, en los abusadores sexuales a menores denominados secundarios, es decir los que mantienen relaciones sexuales con adultos y, ocasionalmente con niños, se ha observado que el estrés puede ser un factor precipitante de su conducta. En este caso, el informado mantenía una situación conflictiva con la familia de su ex pareja, y con ésta, con vivencias de desprecio que podría generar una situación emocional de tensión.

Por el contrario, también debemos considerar que en el informado no se detectan rasgos de personalidad antisocial ni trastornos mentales que se han asociado a riesgo de abuso sexual infantil, a la vez que se niegan rasgos pedófilos o cogniciones erróneas asociadas a este abuso, si bien este aspecto suele ser negado o distorsionado en este tipo de evaluaciones forenses en las que se producen respuestas que se caracterizan por una alta deseabilidad social. (Y añade esta magistrada, máxime teniendo en cuenta que a lo largo del informe y en dos ocasiones se señala por la psicóloga la alta falta de sinceridad apreciada por la perito en las manifestaciones del acusado)

V.4.- Y, finalmente, en cuanto a la propia declaración del encausado, éste reconoció que la menor duerme a veces en su casa, e incluso cuando se fueron a Toledo. E igualmente cierto es que el padre ha estado en la cama con la menor, cuestión negada por el padre pero acreditada no solo por la testigo doña Leonor, sino por la declaración de la propia menor. También resulta como reconocido por el padre la buena relación que mantenía con su hija, según su propia declaración, rechazándose así todo ánimo o móvil espurio, negando el procesado los tocamientos, pero sin que exista motivo alguno para que la menor inventara dicha historia, particular que igualmente los psicólogos forenses descartan en su informe. A lo que añado que, según la psicóloga forense, Sra. Carmen, la sinceridad no se aprecia en el informe que le fue efectuado por ésta al encausado.

VI.- Una vez estudiada la declaración de María Inés y puesta dicha declaración en relación con los parámetros que la jurisprudencia señala para que ésta pueda enervar la presunción de inocencia, esta magistrada, al unísono con el Tribunal a quo sostiene que supera dicho filtro y que además goza de otros elementos corroboradores que consolidan y refuerzan su declaración, tales como la declaración de la abuela y la madre de la menor, la forma de producirse la denuncia, el informe de la psicóloga doña Nieves, el informe psicosocial que no niega la veracidad de los hechos, los dibujos y juegos que la menor realizaba durante las diversas sesiones de terapia que llevó a cabo con la Sra. Nieves y las dos grabaciones de voz de la menor relatando a su madre, también escuetamente qué había ocurrido cuando cumplía el régimen de visitas con su padre. Y, a sensu contrario, el informe psicosocial del procesado.

VII.- Consecuencia de la hasta ahora expuesto es que esta magistrada, con todo respeto al Tribunal del que formo parte, respalda el testimonio de la víctima al concurrir los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que la declaración de ésta pueda servir de prueba de cargo eficaz, suficiente y válida para enervar la presunción de inocencia. Y, analizada la misma llego a la conclusión que el testimonio es creíble viniendo corroborado por el resto de la prueba practicada en el plenario y obrante en las actuaciones.

La declaración es persistente, sin contradicciones en lo esencial, ausente de motivos espurios, prueba practicada con observancia de la legalidad en su obtención.

Es por ello que discrepamos con todo respeto de la resolución dictada por este Tribunal de apelación y esta magistrada formula el presente voto particular al entender que no cabe duda para la condena.

Las Palmas de Gran Canaria a 23 de enero de 2024.

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