Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 780/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 12/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
Nº de sentencia: 780/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100758
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15442
Núm. Roj: SAP B 15442:2023
Encabezamiento
Ilmas. Srías:
D. Javier Lanzos Sanz
D. José Maria Gómez Udías
Dª Mª Isabel Cámara Martínez
En Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad á la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 inciso segundo del Código Penal, procede imponer al acusado pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad.
Costas procesales ex art 123 CP
En concepto de responsabilidad civil interesó que Jacinto indemnice a Rocío a través de sus representantes legales, en la cantidad de
La defensa letrada del acusado , en sus conclusiones provisionales, intereso, la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de su representado.
Seguidamente se practicó en la primera sesión la prueba que había sido propuesta y admitida, - consistente en interrogatorio del acusado Jacinto, testifical de Dª Tatiana, y Prudencio , ( testigos propuestos por el Ministerio Fiscal) Zaida , Beatriz ( testigos propuestos por la defensa) pericial psicológica del DIRECCION008 con número de identificación NUM002 y NUM003, en relación a la menor Rocío ( informe folios 159 a 168) pericial psicológica del acusado Jacinto, emitido por la Doctora Berta , ( informe folios 150 yss) dando las partes por reproducida la documental obrante en las actuaciones . El día 27 de julio se practicó la declaración de Santiaga, y la prueba preconstituida de la menor y, en el trámite de evacuar las conclusiones definitivas: El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y la defensa del acusado las modificó en el sentido de interesar alternativamente a la absolución se apreciase la atenuante del art.21.5 CP de reparación del daño y la de dilaciones indebidas del art 21.6 CP
Hechos
De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:
A lo largo del primer trimestre, la relación entre el acusado y Rocío, se va estrechando cada vez más , ya no solo en el Esplai, sino comunicándose por instagram y whasssap, y lo que se inició siendo una relación de amistad, se fué intensificando , y así lo largo de los meses posteriores, ( en concreto a partir del mes de febrero de 2019) el acusado comenzó a acompañar a la menor al colegio donde cursaba sexto de primaria, plenamente conocedor de la edad de Rocío.
En dicho contexto, el acusado la besaba en la boca, llegando en alguna ocasión a introducirle la lengua en la cavidad bucal. En este estado de cosas, en un momento concreto, la menor comenzó a acudir a mediodía, en el tiempo que tenía de sobremesa antes del inicio vespertino de las clases, al domicilio del acusado sito en DIRECCION000 de Barcelona, donde en alguna ocasión él se desnudaba y tocaba a Rocío en las partes íntimas sin llegar a penetrarla. También le quitaba la camiseta a Rocío y el sujetador. También le , le pidió que le masturbara, a lo que en un principio la menor se negó, no obstante ante la insistencia del acusado, la menor acabó por acceder, acto que se repitió en encuentros posteriores en el mismo domicilio del acusado, normalmente una vez por semana a lo largo del curso sexto de primaria, a partir del 10 de febrero de 2019 y hasta el mes de julio siguiente
La menor Rocío, durante el verano de 2019 sufrió un primer ataque de ansiedad y posteriormente, durante el confinamiento ( marzo-abril 2020) manifestó DIRECCION003 hasta desembocar en un intento de suicidio. Rocío tenía sentimientos de culpa y autoestima destruida.
Durante el mes de octubre de 2020 después de ser vista de urgencias en el Hospital DIRECCION004 de Barcelona, fué derivada a DIRECCION005 en que fué ingresada.
Más tarde fué ingresada en el hospital de día DIRECCION006 de Barcelona, donde el 31 de marzo de 2020, Rocío verbalizó a su psicóloga del centro DIRECCION006 que había sufrido vivencias de bullying en su colegio, y delante de sus padres explicó que había padecido abusos sexuales durante el curso 2018-.2019 por parte de Jacinto, mayor de edad, y monitor del Esplai DIRECCION001.
En fecha 7 de abril de 2020 Rocío fué ingresada permanentemente den el Hospital DIRECCION007 donde permaneció al menos hasta el día 20 de octubre 2021.
Fundamentos
Los hechos se han declarado probados al alcanzar la Sala su convicción a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en el bien entendido que todo enjuiciamiento penal exige tomar como ineludible punto de partida el principio de presunción de inocencia, que solo puede quedar desvirtuado por una prueba de cargo suficiente para considerar cumplidamente acreditados, o cuando menos más allá de lo que constituye una duda razonable, los hechos esenciales sobre los que se asienta la acusación, y todo ello a partir de una prueba obtenida con arreglo a las garantías constitucionales, aportada en forma legal al proceso y practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, para ser sometida así a su racional valoración.
Sin lugar a dudas, en casos como el enjuiciado, existe una particular dificultad en la medida en que los hechos, por su propia naturaleza, tienen lugar -de ordinario- en la más estricta intimidad, y además las versiones que se ofrecen suelen ser completamente contradictorias, de manera que la principal, y en algunos casos, única prueba, se asienta en la difícil valoración de la prueba de carácter personal. De todos modos, y aunque -como no puede ser de otro modo- los delitos contra la libertad sexual merecen sin duda una contundente respuesta penal, en ningún caso puede aceptarse que el carácter abominable de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
De conformidad con el escrito de acusación, los hechos habrían sucedido entre febrero y julio de 2019, y el precepto cuya aplicación solicitó el Ministerio Fiscal fué el art. 183.1., redacción dada por la LO 1/2015, en vigor cuando los hechos acaecieron, que modificó aquel precepto, introducido por LO 5/2010, en el Capítulo II bis
"1.
Debemos recordar , siguiendo la doctrina del TS , Sala 2º de lo Penal nº 672/2022 de 1 de julio, entre otras que los tipos penales relacionados con la indemnidad y libertad sexual de menores de 16 años, tratan de procurar la protección de los menores que al encontrarse en un periodo trascendental de su personalidad, puede ésta verse afectada por actuaciones que puedan condicionar de un modo negativo la vida de futuro de aquellos y de alguna manera, limitada su propia dignidad, por lo que es irrelevante el consentimiento del menor en este tipo de delitos.
En este sentido cabe señalar que la orientación de la vida sexual tiene singulares consecuencias sociales y el legislador puede proteger penalmente a quienes no tienen la madurez necesaria para decidir sobre ella, con el fin de posibilitar una decisión autoresponsable al respecto.
En efecto, tratándose de menores de 16 años, los artículos citados establecen una presunción
Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es solo posible y siendo
Consecuentemente en los supuestos de menor de 16 años nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, resultando irrelevante el consentimiento de aquel en mantener relaciones -u otra conducta relacionada con el ámbito sexual- toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser consideraba libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la voluntad de éste.
En estos supuestos hay una presunción legal de que el menor no está capacitado para prestar un consentimiento válido y, en consecuencia, si lo prestase, carecería de relevancia por estar viciado. Es decir, lo que la ley no presume propiamente es la ausencia de consentimiento en el menor, ya que éste puede consentir perfectamente la realización del acto sexual, esto es, tiene consentimiento natural, pero se presume la falta de consentimiento jurídico y, en virtud de esta presunción legal, éste se tendría como inválido, carente de relevancia jurídica (ver STS 147/2017, de 8-3).
Es cierto -como en reciente STS 446/2022, de 5-5- que la reforma LO 1/2015 añadió un nuevo artículo, el 183 quáter, que establece que "
De la lectura de dicho precepto se desprende que tras la reforma de 2015 nuestro C.P. establece una presunción iuris tantum de falta de capacidad de los menores de 16 años para consentir. Para enervarla no será suficiente con acreditar la madurez del menor, sino que será necesaria igualmente la proximidad en grado de madurez y edad del adulto interviniente.
Cabe la posibilidad de construir una atenuante por analogia en tanto qu la concurrència parcial puede excluir la idea de abuso en forma relativa. Deberá atenderse al caso concreto y la situación deberá abarcar necesariamente la proximidad por edad dispuesta en el precepto, siendo graduable el grado de desarrollo o madurez al objeto de establecer el alcance de la atenuación.
Debe admitirse la posibilidad de apreciar la atenuante analògica como muy cualificada , para los supuestos en los que sin ser admisible la exoneración total, atendidas las circunstancias concurrentes, la relacion entre el autor y el menor sea muy cercana a la simetria en el grado de desarrollo y madurez
Tras la modificación operada por la LO 10 /2022 de 6 de septiembre, y 4 /2023 esta conducta se regula actualmente en el art. 181 Cp, que prevé idénticas penas de prisión de 2 a 6 años.
. 4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.
Desde una perspectiva objetiva, observamos que debe ser aplicado el derecho vigente en la fecha de los hechos, con idéntica penalidad al de la citada reforma, añadiendo asimismo que el subitipo agravado del art 183. 4 e)"
Expuestos los razonamientos que anteceden sobre los delitos objeto de acusación, vamos a examinar el objeto de la causa.
La defensa despliega una serie de alegaciones de diferente naturaleza que parten de una premisa esencial: Se admite que el acusado Jacinto y la menor Rocío se conocieron como consecuencia de haber sido premonitor en el Esplai DIRECCION001 de la DIRECCION002 de Barcelona , y hacerse cargo de un grupo de menores que contaban 11 años de edad , entre los que se encontraba Rocío,.
Admite asimismo que se entabló entre ellos un contacto , que se fué haciendo más estrecho con el tiempo, comunicándose a través de WhatsApp, y por teléfono , habiendo llegado a mantener una amistad
Reconoce que Rocío llegó a ir su casa, pero mantiene que nunca tuvieron un contacto de índole sexual, ni siquiera de tocamientos , ni de besos, ni muchísimo menos que Rocío se hubiera visto sometida a su petición de masturbarle, y que ello tuviera lugar una vez por semana, durante un indeterminado periodo de tiempo.
Se siembra además la duda, por la defensa, sobre si el acusado tenia conocimiento real sobre la edad de Rocío, lo que resulta a todas luces inadmisible, por más que la propia madre de Rocío, mantuviese en el plenario que la niña estaba más desarrollada que las otras niñas de su misma edad , y que tenia una edad mental más madura de lo normal,-pues el mismo Jacinto admite que el grupo que dirigía . ya sea como monitor o premonitor , se trataba de un grupo de niños de 11 años de edad, coincidente con la edad de Rocío, por lo que era fácil suponer que sabia la edad de la menor.
Por tanto, aclarado este dato que no admite duda, - la cuestión nuclear sobre la que ha de proyectarse la valoración de la prueba, antes de entrar en las alegaciones de la defensa sobre la exención de la responsabilidad criminal o la minoración de la misma por la concurrencia de atenuantes, la premisa básica a determinar, es la de si realmente hubo contacto sexual entre ellos, y en su caso qué tipo de acto o actos de contenido sexual han quedado probados.
El acusado, ya hemos dicho que ha negado tales actos , y la menor los ha relatado, sin que haya duda que en este caso no hubo ningún testigo.
Sobre la credibilidad o fiabilidad de la víctima de estos delitos hay una jurisprudencia consolidada. Por todas, vamos a citar la sentencia del Tribunal Supremo núm. 291/2018, de 18 de junio, que expone las exigencias para que el testimonio de la víctima se erija en prueba de cargo en una causa por este mismo delito.
Dice la Sala Segunda: "2. Exponen entre otras muchas las SSTS núm. 938/2016, de 15 de diciembre o la 514/2017, de 6 de julio que "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".
La STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "
Nos recuerda la STS 2877/2023 de fecha 28/06/2023, Ponente Javier Hernández Garcia "
En el presente caso, no se identifica ningún déficit de credibilidad subjetiva derivado de una mala relación con el acusado o por la concurrencia de fines espurios o motivaciones secundarias. No apreciamos que lo narrado carezca de consistencia interna, ni factores de implausibilidad objetiva de lo narrado. Tampoco se aprecian contradicciones e imprecisiones mínimamente significativas.
En efecto, no concurren, a entender de este Tribunal, móviles espurios que apunten a una falsa imputación, y ello porque entendemos que la menor declaró con tal espontaneidad ante las profesionales del DIRECCION008 la experiencia vivida, sin atender a aquellos aspectos que pudieran perjudicarle. En este sentido se destaca que la menor es la que decide acabar con los encuentros sexuales, al sentirse decepcionada del comportamiento del acusado, y éste lo acepta.
Téngase en cuenta además que, según refiere la testigo, esta desilusión por el acusado , y la experiencia vivida con Jacinto, ni la tenia verdaderamente asumida, ni gestionada, pues no es sino al cabo del tiempo, del orden de dos años, coincidiendo cuando está ingresada en el Centro de Salud Mental DIRECCION006, por los trastornos DIRECCION003 que padece, con ideaciones autolíticas, cuando comienza a escribir en su diario, la situación traumática que vivió , y no se denuncian estos hechos , sino , a instancia de su madre, cuando le contó lo que le había sucedido con Jacinto, de modo que si en su ánimo al denunciarle solo hubiera mediado la voluntad de perjudicarle, ello hubiera podido hacerlo mucho antes .
Asimismo la Sala concluye que asistimos a una coherencia interna en la declaración de la testigo, una vez verificando su relato y contrastándolo con el resto de declaraciones testificales, éstas no impiden llegar a la convicción por la Sala de la realidad de lo relatado por Rocío
En efecto, el testimonio de la menor Rocío, aportó información muy relevante, confirmando el contexto espacio temporal de producción . Así la menor Rocío, que contaba al tiempo de la entrevista por el Equipo Técnico Penal la edad de 15 años, expresó q
Frente a la coherencia interna y espontaneidad del relato de la denunciante, , llama la atención que el acusado
En el acto del juicio , Jacinto ha mantenido "
Entre los niños estaba la menor Rocío, eran niños de sexto de primaria. No le dejaban escoger en que grupo tenia que apoyar, y durante algún tiempo estuvo en el grupo donde estaba Rocío
A preguntas de Ministerio Fiscal cuando se le pregunta que aclare que en instrucción mantuvo que
Prosiguió su relato manifestado que " Rocío le pidió tiempo para dejar la relación, porque estaba procesando sus sentimientos. Le dejo el tiempo necesario para que gestionase todo lo que tuviera que gestionar. Ella hacía sexto de primaria, pero él no lo sabia. En instrucción dijo que si lo sabia, y aclara que no lo sabia hasta el tiempo de la denuncia. Tenia problemas en el colegio, porque le hacían bullyng. Pensaba que tenia más de lo que dice, pensaba que tenia 16 o 17. Nunca le tocó por debajo de su ropa interior. Los trastornos DIRECCION003 que ha sufrido, lo ha sabido después de la denuncia. No notó ansiedad en Rocío. Se la veía preocupada. Al final de curso ya dejaron de verse. Al siguiente año se la encontró por casualidad
Como anticipábamos, esta versión es sustancialmente distinta a lo que declaró en instrucción conforme, "
En la valoración de la prueba, como hemos apuntado en el fundamento precedente, partimos del reconocimiento por parte del acusado en su interrogatorio de los contactos previos a través de la mensajería de instagram y WhatsApp y por teléfono. También reconoce que la menor siquiera subió a su casa una vez ya que llegaron a ser amigos, y siempre le mostró a Rocío una actitud de confianza para que le contase lo que le preocupase , apuntando también que era una chica más madura de lo normal para la edad que tenia, y al final fué Rocío quien se distancio de él.
Por el contrario en el relato de Rocío aflora. Frente al del acusado, asimismo una coherencia externa en su discurso, al concurrir una serie de circunstancias que corroboran la fiabilidad de lo declarado por la misma.
Un primer elemento de corroboración lo constituye la declaración testifical de su madre, la
Rocío se desarrolló físicamente antes que las demás niñas de su edad, es a la primera que le viene la regla, y ella lo sufrió como un cambio negativo, pues " todos los niños iban a saco", tenian confianza en decirle cosas , le hicieron bulling
Rocío no les comentó nada, si a veces entraba en la habitación y la veia hablar por teléfono, le decía que hablaba con Jacinto
Esa coherencia externa viene asimismo reforzada por el informe que consta al folio 160 y ss consistente en la pericial psicológica practicada, y en cuyas conclusiones se ratificaron en el plenario los técnicos que las confeccionaron, apuntando datos corroborativos valiosos, coincidiendo en que la menor Rocío era un testigo competente, que emite un relato en el que se sitúa como víctima de abusos sexuales que se habrían producido de manera progresiva cuando tenía 11 años ( llegando a tener los encuentros aproximadamente, una vez a la semana a lo largo de 6º de primaria a partir del 10 de febrero) donde el autor de los mismos sería el Sr. Jacinto, un premonitor del Esplai. No se detecta que Rocío tienda a ampliar la información ni a aumentar las incriminaciones, y se valora que el relato es compatible con la evocación de una experiencia vivida.
La defensa, por su parte, ha aportado como testigo a la madre del acusado Zaida, a fin de acreditar que el acusado no se quedaba solo junto con Rocío, en su casa, aprovechando el interim del mediodía, entre el horario escolar de mañanas y tardes .
La Sra Zaida declaró que "el acusado es su hijo. Su horario de trabajo es de 8 a 2 horas y 4 a 6 horas. Solo le vio acompañado de una chica en su casa dos o tres veces. Lo adoptaron junto a su hermana, su origen es de DIRECCION010, llegó justito , en los primeros años de escolarizacion era una niño sociable, pero luego se volvió más introvertido inseguro inmaduro desconfiada. Nunca le hablo de Rocío"
También compareció en el plenario como testigo la
Asimismo fué traida al plenario
También fué traido al plenario
También se aportó
Pues bien , dicha prueba de descargo no ha podido ejercer el suficiente contrapeso para desvirtuar el sólido testimonio de la denunciante reforzado por datos periféricos que le dotan de una fiabilidad inequívoca, como hemos venido desarrollando
En estas condiciones, no albergamos ninguna duda sobre los contactos sexuales, y la dinámica en que se venían desarrollando, a los que Rocío accedía con un sentimiento de contradicción y culpabilidad pero que no podía evitar.
Este sentimiento se expresa en el informe clínico aportado por el centro DIRECCION006 en el que fué ingresada cuando tenia 15 años por trastornos DIRECCION003, recogiéndose " E
En cualquier caso, el relato es suficientemente consistente para conformar una prueba de cargo. La menor relata la dinámica en que se desenvolvió la relación, su rechazo interno a mantener relaciones sexuales de las que hasta entonces era desconocedora Asimismo, proporciona suficientes detalles de los hechos, contando cuántas veces se vió en la necesidad de contarlo a los distintos profesionales que le atendieron, idéntico relato.
Ya hemos dicho además que, no vislumbramos ningún móvil espurio en la declaración de la Sra. Rocío . No deducimos qué motivo podía tener para denunciar los hechos ya que no se acredita qué beneficio podía extraer de la denuncia. Además, si hubiese ese propósito torticero habría desarrollado un relato más rico en detalles ya que, con seguridad, si se fabula un ataque contra la libertad sexual obedece a una lógica elemental elaborar una versión con más detalles incriminadores que la que resulta del relato, que ya hemos calificado se limitaban a unos concretos hechos. Y en este punto no podemos soslayar ese hecho ya apuntado antes sobre la situación de vulnerabilidad objetiva de la menor , atendida su edad y al haber sido víctima de bullyng por los compañeros de colegio, lo que le llevó a depositar su confianza en el acusado, que mantiene le hizo creer que se estaba enamorado de ella a fin de aprovecharse sexualmente llegando a sentirse culpable o responsable de ello al no haber sabido gestionar la situación, ya que accedía inexorablemente a todo lo que él le pedía. Es normal en este tipo de personas , que sufren esta vulnerabilidad atendida su edad y las negativas experiencias vividas a causa del comportamiento de terceros , desarrollan modos de vida en los que ante ataques contra su integridad, su libertad o su seguridad optan por asumir los riesgos inherentes a esa situación, siendo como es que no fue sino a instancias de su madre que se presentó denuncia, al habérselo terminado contando transcurrido del orden de dos años, al tiempo que tuvo que ser ingresada en el Hospital DIRECCION004 por los trastornos psicológicos que padecía
Abundamos en que la racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condicionada por cuáles sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, de resentimiento, de venganza o de enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como señala la STS de 4 de febrero de 2015, "..
Y esto es lo que entendemos sucedió aquí, no existe ninguna razón que pueda explicare la formulación de la denuncia, y estimamos que la actividad probatoria de cargo resulta suficiente y bastante para el dictado de un fallo condenatorio.
Aclaramos, además que en el relato de hechos probados hemos omitido cualquier referencia al ánimo libidinoso. El Tribunal Supremo ha dejado zanjada cualquier duda al respecto. El tipo de abusos no exige ese ánimo y, por tanto, no es necesario probar que guió la conducta del sujeto activo.
Por todas puede citarse la sentencia núm. 785/2021, de 15 de octubre, en la que la Sala Segunda expone: "Alega el recurrente que, para la condena por el delito de abusos sexuales ha de demostrarse un ánimo libidinoso, que no ha quedado acreditado, planteamiento que no compartimos, y para ello podemos comenzar por la lectura del art. 181.1 CP, que vemos que castiga como responsable de abuso sexual a "el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona", y que, como puede verse, en lo que respecta al tipo subjetivo, no precisa para su apreciación ningún otro elemento más allá del dolo del autor.
Igual alegación se hizo por la defensa en la instancia y la rechazó en su sentencia el tribunal provincial, con cita de la STS 613/2017, diciendo que la satisfacción del apetito sexual no es elemento necesario del tipo, ya que lo relevante es que la acción enjuiciada en sí misma considerada constituya un ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuese la intención del agente, criterio que sigue manteniendo este Tribunal, como podemos encontrar en nuestra STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, en la que se puede leer lo siguiente:
"
1.Los hechos constituyen, un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años del artículo 183.1. C.P. en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, que entendemos desde una perspectiva objetiva es la aplicable.
Concurren todos los elementos configuradores de dicho tipo penal, siendo que forma parte del dolo del sujeto activo el conocimiento de la edad inferior a 16 años de la víctima.
Como señalan sentencias del TS tan recientes como la 690/22 de 17 de febrero, es indudable que el dolo exigido al agente para la correcta aplicación de los delitos que nos ocupan, puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y, además, tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, dice nuestro Alto Tribunal, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).
Otras sentencias del TS como la 446/2020 de 15 de septiembre o la 390/2018 de 25 de julio, señalan que Esta indiferencia hacia la edad del menor permite declarar concurrente el dolo del acusado, al menos como eventual, toda vez que éste, como decíamos en laSTS 527/2015, de 22 de septiembre, "asume que el menor no alcance la edad de disposición de la libertad sexual, entonces 13 años y hoy a 16, y mantiene esa situación arriesgada para el bien jurídico sin hacer nada para adecuar su conducta a la no realización del tipo penal prohibitivo de este tipo de conductas respecto de menores sin capacidad de disposición, asumiendo la realización del delito"."
El acusado ha mantenido que creía que tenia más edad, pero ello ya hemos dicho que choca frontalmente con que el grupo del que se encargaba como premonitor se componía de niños de 11 años de edad, que era los que tenía Rocío al tiempo de los hechos
2.
Como es bien sabido, la aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual; de una cierta duración, mantenida en el tiempo; y que obedezcan a un plan preconcebido -conformado por un dolo único o unidad de propósito inicial- o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo que permitan identificar, insistimos, las razones del tratamiento jurídicamente unitario -vid. entre otras, SSTS 675/2016 de 22 de julio , 151/2022, de 22 de febrero -.
Y es a ello, precisamente, a lo que responde la regla especial del artículo 74.3 CP cuando reclama que en supuestos de delitos que afecten a la libertad o indemnidad sexual de un mismo sujeto se deberá valorar la naturaleza del hecho y del precepto infringido para medir el total injusto y el correspondiente merecimiento de pena.
Por su parte la STS de 17 de septiembre del año 2.020 afirma que " en cuanto a la continuidad delictiva, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo 609/2.013 de 10 de julio y 711/2.013 de 30 de septiembre , entre otras, en materia de abusos sexuales debe aplicarse el delito continuado cuando nos encontremos ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes" .
En este caso concreto no ofrece duda racional alguna que estamos en presencia de un delito continuado porque hay una reiteración en el tiempo en la comisión de hechos atentatorios a la libertad sexual de Rocío, sin que sea posible determinar el número concreto de veces en que estos hechos han sido cometidos ni tampoco en consecuencia las fechas exactas de la comisión de estos hechos; solamente se puede detallar o describir el contenido de los hechos, el lugar de su comisión, la víctima del delito y el autor de los hechos.
En el caso, concurren con claridad los elementos de conexión subjetiva, de proximidad factual entre las distintas acciones, de bien jurídico afectado, de unidad de injusto personal del tipo básico del artículo 183.1 CP que conducen a la apreciación de la continuidad, establecida en el art 74 CP que nos conduce a "
Entendemos que no resulta de aplicación al caso enjuiciado el subtipo agravado interesado por el Ministerio Fiscal, previsto por el apartado e) del artículo 183-4 del CP , en su redacción dada por la reforma operada por la LO 1/2015, a tenor del cual se impondrá la pena en su mitad superior cuando el culpable hubiera puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima.
El subtipo cualificado mencionado se configura, a nuestro entender, como un tipo de peligro abstracto y no concreto que, como tal no requiere expresamente la efectiva situación o puesta en peligro del bien jurídico protegido, sino que el fundamento de su castigo, agravación en este caso, es que normalmente la conducta supone un peligro, con lo que basta, por lo tanto, con la peligrosidad de la conducta, porque lo que se castiga es una acción típicamente peligrosa definida "ex ante".
En este caso, entendemos que es un dato objetivo que la menor Rocío durante el verano de 2019 sufrió un primer ataque de ansiedad y posteriormente manifestó DIRECCION003 hasta desembocar en un intento de suicidio. Rocío tenía sentimientos de culpa y autoestima destruida.
Durante el mes de octubre de 2020 después de ser vista de urgencias en el Hospital DIRECCION004 de Barcelona, fué derivada a DIRECCION005 en que fué ingresada.
Más tarde fué ingresada en el hospital de día DIRECCION006 de Barcelona, donde el 31 de marzo de 2021, Rocío, es cierto que verbalizó a su psicóloga del centro DIRECCION006 y delante de sus padres que había padecido abusos sexuales durante el curso 2018-.2019 por parte de Jacinto, mayor de edad, y monitor del Esplai DIRECCION001.
En fecha 7 de abril de 2021 Rocío fué ingresada permanentemente en el Hospital DIRECCION007 donde permaneció al menos hasta el día 20 de octubre de 2021.
En todo caso no se puede concluir de forma determinante que los abusos sexuales padecidos fueran el origen o la causa de este diagnóstico, sino que el origen pudo devenir del bullyng recibido en el colegio por sus compañeros, que desembocó en una baja autoestima , siendo ello previo a los hechos aquí enjuiciados.
El acusado ha consignado la totalidad del importe de la indemnización solicitada
En lo que hace a la reparación del daño, la atenuante concurre pues se ha consignado antes del juicio oral la cantidad fijada en el escrito de acusación. La apreciación de la atenuante no exige ninguna finalidad subjetiva, como en la legislación precedente, sino que basta esa conducta orientada a garantizar la reparación en los términos fijados por la acusación.
Pese a que se ha consignado el total quantum fijado como por el Ministerio Fiscal, no por ello procede apreciar la atenuante como muy cualificada. La jurisprudencia es precisa al respecto y determina que aunque se garantice de forma íntegra la cantidad pedida no por ello, como un automatismo, la atenuante deba reputarse como muy cualificada.
Entre otras la sentencia núm. 631/2018, de 12 de diciembre: "
En este caso, queda probada únicamente la consignación pero no aquellos aspectos que justifican la apreciación como muy cualificada, a partir de la prueba del esfuerzo reparador, por lo que ha de apreciarse como simple.
De otro lado, se ingresaron otros 6000 euros en concepto de fianza , acordada en el Auto de apertura de Juicio Oral, interesándose en el plenario por la defensa su devolución , por lo que así se acuerda por la Sala.
Por lo que se refiere a la
En el caso enjuiciado, ni siquiera se centran los periodos de tiempo de paralización del procedimiento que integren la dilación justificativa de la circunstancia atenuante cuya aplicación se pretende. Ello no obstante, examinado el procedimiento, se aprecia que no estuvo paralizado por causa imputable al órgano judicial durante periodos irrazonables o no ajustados a la carga de trabajo que soporta el órgano judicial de enjuiciamiento en la instancia, por lo que no se acoge dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.
De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Jacinto, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P . Los mismos son subsumibles como se viene exponiendo en el art 183.1 CP vigente al tiempo de los hechos en relación con el art 74 CP.
Precisamente en cuanto a la individualización de la pena, el
Es de significar que la madre de Rocío, describió a ésta como una niña más madura a todos los niveles ( físico y psíquico ) para su edad, y por otro lado el acusado ha sufrido dificultades de adaptación y de desarrollo de la personalidad como consecuencia de haber sido adoptado y haber vivido en los inicios de su vida en un orfanato, provocándole todo ello desajustes de personalidad a nivel cognitivo, y de relación social
No se trata por tanto de buscar justificación o justificar la conducta de un adulto ya de 19 años que mantiene una relación sexual con una niña de 11 años por muy consentida que a priori esta sea. Ni le encontramos justificación, ni la tiene. Tal conducta supone un ataque a la libertad sexual de la menor, haya o no consentimiento por su parte. Y, ello no solo por el principio de legalidad, que también, pues vincula al juzgador, sino porque así lo ha querido la sociedad, cada día mas concienciada y exigente en todo lo relacionado con la protección de los menores, propugnado una política criminal, compartida por esta Sala, de tolerancia cero frente a los ataques que los mismos puedan padecer.
Por ello entendemos que sino ya por la entidad del hecho, a todas luces execrabe, no pueden dejarse de considerar estas especiales circunstancias concurrentes en la personalidad del acusado, a los efectos de modular la respuesta punitiva para que la misma sea lo mas proporcionada posible. Y, eso es lo que se pretende, con la aplicación de la pena en su límite mínimo
En estas condiciones , la Sala podria valorar la concesión de un indulto parcial , caso de solicitarse , siempre y cuando se mostrara un arrepentimiento expreso por parte del acusado , qué no ha mostrado a la fecha, considerando que la vía de la suspensión no sería compatible con la pena aplicable, y que por su edad y contexto familiar el ingreso en prisión provisional sería perjudicial para el mismo y para los fines que persigue la pena.
Además de la pena de prisión impuesta de cuatro años y un día de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena se està en el caso de aplicar las siguientes penas accesorias:
De conformidad con el artículo 57 CP 1. 1
Entendemos que debe imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a la menor, Rocío a una distancia no inferior a 100 metros de su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo, o cualquier otro en que la misma se encuentre por un periodo de seís años superior al de la pena de prisión, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo". Consideramos que es suficiente 100 metros pues no hay ningún dato objetivo que justifque una distancia superior, y por un periodo de tiempo de seís años a la vistade la naturaleza de los hechos hoy enjuiciados y las consecuencias perjudiciales que habrían de derivarse de un posible contacto y aún de la simple confrontación visual.
También procede imponer al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores durante SEIS años de conformidad con lo dispuesto en el art 192.3 párrafo segundo del C.Penal ,
Finalmente y conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del C.Penal, habiendo sido solicitado y atendida la naturaleza de los hechos procede, imponer al acusado la medida de libertad vigilada por término de SEIS años, medida que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta, dada la entidad de los hechos cometidos y con el contenido que se ha de determinar conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del C.Penal, en relación con el artículo 106. del C.Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que "Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios
Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones son obvias las dificultades que concurren en casos como el presente, a la hora de cuantificar económicamente el valor del daño real y los perjuicios ya causados a la víctima, siendo el daño moral un concepto difícilmente valorable desde un punto de vista económico. No obstante, y como ha señalado el TS en numerosas ocasiones, para cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este concepto será precisó atender a "
En atención a todo lo anterior, valorando la objetividad de la afectación a la indemnidad sexua de la menorl, y la propia inherencia de la causación de daños morales en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, entendemos sí acreditada la existencia de daño moral, y se considera razonable la cantidad fijada por el Ministerio Fiscal de SEIS MIL EUROS (6.000€), que ha sido consignada por el acusado,. A dicha cantidad habrá que sumar los intereses del art. 576 LEc .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jacinto como autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 C.P ., en relación con art 74 CP a la pena de
En vía de
Se acuerda la devolución de los
Y todo ello con imposición al condenado del pago de las costas de este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Apelación en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Desde el profundo respeto que nos merece la posición mayoritaria de nuestros
compañeros de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la presente Resolución, hemos de discrepar, no obstante, de la misma por considerar:
a) Que no se valoraron todas las circunstancias concurrentes en la causa en el fundamento jurídico relativo a las penas.
b) Y, por tanto, que la pena a imponer al acusado, señor Jacinto, debió ser superior al mínimo penal que obra en sentencia.
c) El razonamiento sobre el indulto.
Mi discrepancia del criterio del criterio de la mayoría se establece con base a las siguientes razones:
Previo a entrar en el razonamiento, recordare los criterios utilizados por la Sala II del Tribunal Supremo en relación con la motivación de la pena a imponer.
Sobre este particular, la reciente sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 113/2023, de fecha 22 de febrero, recopila la jurisprudencia de la sala sobre esta materia:
"1. El art. 72 CP pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.
Conforme expresábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, en orden a la motivación de la pena, " esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)""
Ello no obstante, en ocasiones ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018), la doctrina del Tribunal Constitucional que, interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado."
Igualmente hemos admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre)".
Desarrollando los dos parámetros esenciales, las circunstancias personales del penado y, la gravedad del hecho, la Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia 878/2013, de fecha 3 de diciembre, explica lo siguiente:
"En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho . En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado , así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".
En síntesis, existen criterios a valorar subjetivos y objetivos. Los subjetivos son aquellos relativos a las circunstancias personales del penado, con especial atención a los rasgos de su personalidad que le llevan a cometer delitos. Y, los objetivos que son las circunstancias del hecho, valorando en esencia lo siguiente: (i) intensidad del dolo; (ii) circunstancias del hecho; (iii) mayor o menor culpabilidad; (iv) gravedad del mal causado y comportamiento posterior del reo.
Dicho lo anterior, hare dos precisiones sobre el delito continuado y la aplicación de una circunstancia atenuante. No obvio que la sentencia valora la existencia por un lado de la aplicación del art. 74 del Código Penal - continuidad delictiva - y, por otro lado, que aprecia una circunstancia atenuante relativa a la reparación del daño - aún cuando no lo dice en el fallo -.
En relación con el delito continuado - no lo dice la sentencia -, la sentencia opta por aplicar la pena en su mitad superior, sin explicar los argumentos de esa decisión, ya que el art. 74.1 del Código Penal, también reconoce la posibilidad de aplicar la mitad inferior de la pena superior en grado. Sobre este particular, la sentencia no ofrece ningún tipo de motivación, sino que procede directamente a aplicar la pena de 4 años y un día de prisión.
Por la pena impuesta, se infiere que está imponiendo la pena en su mitad superior y, dentro de la mitad superior aplica el mínimo penal. El tipo penal aplicado es el art. 183.1 del Código Penal, en su versión dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice así: "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años".
Siendo por tanto el marco penal aplicable - valorando una circunstancia atenuante, 66.1.1ª del Código Penal -, de 4 años y un día de prisión a 5 años menos un día.
No me detendré en el debate sobre si la pena se debió o no elevar en grado, habida cuenta de que el Ministerio Fiscal pidió la pena de 5 años de prisión y, por ende, es irrelevante, ya que el cualquier caso, no se puede imponer una pena por encima de 5 años, siendo la pena superior en grado, superior a ese límite que lo marca el principio acusatorio.
Y, en cuanto a la reparación del daño, la apreciación de esta circunstancia, la Sala II del Tribunal Supremo, número 489/2014, de 10 de junio, dice así:
"Por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior; por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El
En cuanto al uso de esta circunstancia en delitos sexuales, la Sala II le Tribunal Supremo, en sentencia número 273/2023, de fecha 19 de abril, expresó lo siguiente:
En el supuesto analizado, no puede obviarse la naturaleza extrapatrimonial del daño causado por el delito que comporta su ontológica irreparabilidad. En estos casos, en los que se afecta a bienes jurídicos personalísimos como lo son los derechos a la libertad sexual y, en el caso de los menores, además, al libre desarrollo de la personalidad sin interferencias indebidas de terceros, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor simplemente compensatorio que sirve para para mitigar de una manera muy poco significativa la grave lesión del bien jurídico producido.
Y, por ello, no puede servir, sin más, para reducir desproporcionadamente el reproche merecido por la acción. Hay bienes jurídicos que no pueden "patrimonializarse" hasta el punto de hacer depender en una parte significativa el reproche por su lesión no tanto de la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del pago del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño. Como bien apunta el Tribunal Superior en la sentencia recurrida, no pueden equiparase a estos efectos los delitos contra la vida o a la libertad sexual con los delitos patrimoniales en sentido estricto -vid. STS 907/2022, de 17 de noviembre-.
15. En los casos de delitos contra bienes jurídicos personales de especial rango constitucional, el efecto atenuatorio en un doble grado debe reservarse, y siempre con carácter excepcional, a aquellos supuestos en los que mediante el concreto acto con el que se pretende disminuir los efectos del delito se identifique un verdadero "actus contrarius" con un destacado valor normativo. Que permita identificar una conducta postdelictual que reivindica los fines de la norma contenida en el artículo 21. 5º CP: la prevalencia de los fines de protección integral de quien ha sufrido las consecuencias del delito, por un lado, y de reinserción de quien lo ha infringido, por otro.
Y para ello no puede bastar la sola consignación económica del importe en el que se ha cuantificado el daño moral. Debe reclamarse, también, la exteriorización de una conducta comprometida con la idea de la reparación integral de la víctima, en la que pedir perdón, reconociendo el daño causado, puede adquirir un rol y un valor muy destacado. En el caso, la conducta objetivamente resarcitoria desarrollada en modo alguno justifica, como se pretende, reducir el reproche en dos grados.
En el presente asunto, considero que se ingresaron un total de 12.000 euros y, como la responsabilidad civil derivada del delito que pidió el Ministerio Fiscal fue de 6.000 euros, la defensa pidió la devolución de los otros 6.000 euros.
No se realizó por el acusado ninguna conducta tendente a pedir perdón a la víctima.
El razonamiento que contiene la sentencia sobre la motivación de la pena es el siguiente:
Es de significar que la madre de Rocío, describió a ésta como una niña más madura a todos los niveles ( físico y psíquico ) para su edad, y por otro lado el acusado ha sufrido dificultades de adaptación y de desarrollo de la personalidad como consecuencia de haber sido adoptado y haber vivido en los inicios de su vida en un orfanato, provocándole todo ello desajustes de personalidad a nivel cognitivo, y de relación social".
En primer lugar, el razonamiento en cuestión mezcla cuestiones relativas a la personalidad del acusado y, a las circunstancias relacionadas con la gravedad del hecho.
En segundo lugar, en relación con las circunstancias relacionadas con la personalidad del acusado, la sentencia valora (i) una relación de amistad entre este y la víctima durante el tiempo que sucedieron los hechos, (ii) la simetría de madurez entre ambos y, (iii) las dificultades de afectaron al acusado a nivel cognitivo y de relación social el hecho de ser adoptado y vivir el inicio de su vida en un orfanato.
Me centraré en estos elementos. En cuanto, (i) la relación de amistad, en el relato de hechos probados obra con claridad, que de la prueba practicada, el acusado era premonitor en el esplai DIRECCION001 sito en DIRECCION002 de Barcelona, teniendo a su cargo un grupo de niños y niñas de 11 años, entre los que se encontraba la menor Rocío. En ese contexto, la relación se intensificó, hablaban más y, en un momento dado, el acusado - que era su premonitor - empezó a acompañarla al colegio. Un día le dio un beso en la mejilla y, posteriormente un beso en los labios. Posteriormente, la propuso mantener relaciones. Más adelante le tocó el culo. Cuando se fueron de colonias, aprovechando la condición del acusado de premonitor, la tocaba el culo durante las actividades grupales. Y, finalmente el acusado una vez a la semana le decía que le masturbara en una frecuencia de una vez por semana, a partir del 10 de febrero de 2019 y hasta el mes de julio siguiente.
Sobre esta relación de amistad, he de remarcar que se trata más bien de una relación en la que el acusado siempre lleva la iniciativa para desarrollar conductas de carácter sexual con la menor y, progresivamente, sube en escala el desarrollo sexual de las mismas. Pasa del beso en la mejilla y en los labios, a los tocamientos a, finalmente la masturbación.
Es decir, pese a la existencia de una relación entre dos personas, siempre existe un comportamiento proactivo por parte del acusado, relacionado con satisfacer impulsos sexuales.
Lo anterior, a mi juicio, determina que no se trata de una relación de amistad al uso, sino que el acusado pretendía satisfacer deseos sexuales propios con la menor, resultando además, llamativo, en un contexto de amistad que refiere la sentencia, que estos actos sexuales siempre consistan en besos lanzados por el acusado hacía la menor, toqueteos del acusado a la menor y, masturbaciones del acusado hacía la menor, sin que resulte probado que la menor realizara actos para satisfacer un deseo "propio" con el acusado.
En las declaraciones en ningún momento refiere el acusado o la menor, que el acusado tratara de satisfacer mayores deseos sexuales de ella, que es en todo momento utilizada para masturbar al acusado y, satisfecho este sexualmente, terminar el acto sexual.
Es decir, considero que más que una relación de amistad, - que según la RAE es "Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato" -, la relación que el acusado mantenía con la menor perseguía la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales.
Pese a ello, si considero que es elemento a valorar que existía reciprocidad en las conversaciones, la menor atendía a las mismas y, quedaba voluntariamente con el acusado.
Sobre la (ii) simetría de madurez entre ambos, el acusado tenía 19 años cuando realiza los hechos y, la menor 11 y 12. La sentencia considera que a la vista de la declaración de la madre de la menor, la menor era una persona más madura de lo que se corresponde con su edad y, a la vista de que el acusado tuvo problemas de adaptación al provenir de un orfanato tenía una madurez menor de la propia de su edad.
Sobre este particular, en relación con el acusado, se desarrolló pericial psicológica que dice así:
"También se aportó
En relación con este punto, no puedo obviar que nos encontramos en el punto de determinar la pena dentro del marco penal aplicable y, no en el supuesto previsto en el art. 183 quater, vigente conforme a la modificación del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica 1/2015 - El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez -.
Recuerdo, que el presente asunto el acusado es una persona de 19 años y la víctima tiene 11 años inicialmente y, posteriormente cumple los 12 años.
Con esas edades, la sentencia concluye terminantemente que la madurez de acusado y víctima es similar y, pese a ello, no valora la aplicación del art. 183 quater del Código Penal, sino que directamente utiliza ese parámetro para aplicar el mínimo penal.
Discrepo de las operaciones efectuadas en relación con la motivación, pero matizo, que por coherencia, debió entrar a examinar la aplicación del art. 183 quater del Código Penal.
Dicho lo anterior, en supuestos como el presente la Sala II del Tribunal Supremo, sentencia número 946/2016, de 15 de diciembre, consideró las relaciones entre persona de 11 años y otra mayor que ella en 8 años y 7 meses, en situación de "seudonoviazgo o prenoviazgo", estimando que "la relativamente próxima edad entre los mismos" se encontraba "fuera de los límites señalados, para la exclusión de responsabilidad, por la novedosa figura introducida, por la LO 1/2015, en el art. 183 quater del CP.
En conclusión, no considero aplicable el art. 183 quater del Código Penal, pero no entiendo que la sentencia no entre a examinar su tesis bajo la óptica de este precepto.
Dicho lo anterior, existe una segunda cuestión en relación con este razonamiento que no comparto y es la prueba sobre el mismo. La sentencia fundamenta que el acusado, persona contratada como premonitor y, que durante el intervalo temporal en que se cometen los hechos es el responsable de un grupo de personas que incluso se va de colonias y queda sujeto a custodia del acusado, tiene una madurez similar a la de la víctima.
Es decir, la sentencia cree que la menor de 11 y 12 años de edad tenía madurez suficiente cómo para ejercer de premonitoria - ya que tiene la misma madurez que el acusado que ocupa este trabajo - y, tener a un grupo de personas a su cargo.
Para justificar lo anterior, valora lo siguiente, en relación con la declaración de la madre de la menor, señora Tatiana:
" Rocío se desarrolló físicamente antes que las demás niñas de su edad, es a la primera que le viene la regla, y ella lo sufrió como un cambio negativo, pues " todos los niños iban a saco", tenian confianza en decirle cosas , le hicieron bulling
En este punto considero que la sentencia llega a una conclusión magnificando la declaración de la madre y, obviando que atenta contra la lógica inherente a la edad, que una persona de 11 años se pueda responsabilizar de un grupo de personas. Este argumento es obvio, pues para ser profesor o, para ser monitor, se debe superar un proceso selectivo y, entre los factores a tener en cuenta, obviamente que está no solamente ser mayor de edad, sino tener una serie de aptitudes y habilidades, por eso, resulta muy llamativo equiparar bajo el parámetro de la madurez a dos personas una de 19 años y otra de 11, cuando una es monitor de la otra.
Por otro lado, la madre, refiere la madurez de la menor, asociado a un proceso de bulling, de forma que, frente a un acontecimiento que puede ser traumático la menor fue capaz de utilizar herramientas para enfrentarse a dicha situación, pero en ningún caso hace una comparativa con una persona 8-9 años mayor que ella, ni tampoco refiere que sea una persona capaz de ser monitora y custodiar y velar por un grupo de personas.
Es decir, que no solo se magnifica la declaración de la madre, sino que se sacan de contexto su declaración, para así, concluir que la víctima tiene una madurez similar al acusado.
En último lugar, llama la atención esa conclusión sobre la menor basada únicamente en la declaración subjetiva de la madre, sin prueba pericial que respalde esa conclusión.
Y, por otro lado, tampoco puedo compartir la tesis que refiere la sentencia sobre el acusado, al que por los problemas derivados en su proceso de adopción, se considera que su madurez está por debajo de su edad real. Reitero, que la perito no explica porque tiene una madurez menor y, sin embargo, es una persona con habilidades y destrezas suficientes como para ejercer de monitor y, que un grupo de padres puedan confiar en sus capacidades para gestionar a sus hijos.
Además, la sentencia, refiriendo que esta circunstancia - el proceso de adopción - es decisiva para que el menor tenga una madurez inferior a la propia de su edad, no refiere que habilidades tienen relación causal entre lo que experimentó en el proceso adoptivo y, su comportamiento con la víctima.
Es decir, desconozco porque hubo factores que tuvieron incidencia en el proceso de adopción que afectaron al menor para provocarle una madurez inferior a su edad, pero que sin embargo, no le impiden acceder al cargo de premonitor y, desarrollar una conducta proactiva con la menor para desarrollar prácticas sexuales, instruyendo en esta materia a la menor, explicándola como tiene que hacer la masturbación y, pidiéndole a menor que le narrara cosas eróticas - cosa que la menor no sabía hacer, pese a esa proximidad en madurez que refiere la sentencia -.
En último lugar, sobre este punto, tampoco explica la sentencia si el acusado y la víctima son próximos en madurez, porque es el acusado el que explica al menor cuestiones eróticas, propone mantener relaciones y, le explica cómo se realiza una masturbación. Lo anterior, revela que el acusado tenía una serie de conocimientos sexuales que exceden de los que tenía la menor.
En cuanto a las circunstancias objetivas del hecho, la sentencia no valora tres aspectos que me parecen de relevancia, en primer lugar, (i) el hecho de que el acusado es el monitor - recuerdo que la sentencia concluye así "con independència de que el conocimiento entre ellos traiga causa de haber acudido Rocío al Esplai y el acusado fuese su premonitor" -, en segundo lugar (ii) la propia dinámica de la práctica sexual descrita, pues tengo que recordar que el tipo penal aplicado se refiere a "realizar actos de carácter sexual", sin analizar la practica concreta que se realizó entre el acusado y la víctima y, (iii) en tercer lugar la concurrencia de dolo directo en el comportamiento del acusado.
Sobre el hecho (i) de que el acusado es monitor, ya he incidido en el punto anterior, reiterar simplemente que el acusado tenía poder sobre la víctima, ya que la misma se encontraba bajo su custodia y, es en este contexto, relación monitor - alumna donde se desarrolla la relación sexual.
Destacar además, que el propio relato de hechos probados hace referencia a esta circusntancia haciendo referencia a que "El acusado, Jacinto, mayor de edad, nacido el NUM001 de 2000, (...) en el curso académico 2018-2019 realizaba labores de premonitor en el esplai DIRECCION001 sito en DIRECCION002 de Barcelona, teniendo a su cargo un grupo de niños y niñas de 11 años, entre los que se encontraba la menor Rocío, nacida el NUM004 de 2007 (...) A lo largo del primer trimestre, la relación entre el acusado y Rocío, se va estrechando cada vez más , ya no solo en el Esplai, sino comunicándose por instagram y whasssap (...) En dicho contexto, el acusado la besaba en la boca, llegando en alguna ocasión a introducirle la lengua en la cavidad bucal. En este estado de cosas, en un momento concreto, la menor comenzó a acudir a mediodía, en el tiempo que tenía de sobremesa antes del inicio vespertino de las clases, al domicilio del acusado sito en DIRECCION000 de Barcelona, donde en alguna ocasión él se desnudaba y tocaba a Rocío en las partes íntimas sin llegar a penetrarla. También le quitaba la camiseta a Rocío y el sujetador. También le , le pidió que le masturbara, a lo que en un principio la menor se negó, no obstante ante la insistencia del acusado, la menor acabó por acceder, acto que se repitió en encuentros posteriores en el mismo domicilio del acusado, normalmente una vez por semana a lo largo del curso sexto de primaria, a partir del 10 de febrero de 2019 y hasta el mes de julio siguiente".
Es decir, el acusado que tenía cierta superioridad sobre las personas a su cargo, utilizó esa condición para relacionarse con la víctima e, ir desarrollando una relación personal en la que plantearía la realización de actos que satisficieran sus deseos sexuales.
En segundo lugar, (ii) en cuanto a la práctica sexual utilizada, el tipo penal aplicado ha sido interpretado por la Sala II del Tribunal Supremo, sentencia número 957/2016, de fecha 19 de diciembre, de la siguiente forma:
"3. El tipo penal referido a los abusos sexuales a menores de trece años, concorde la redacción del artículo 183 CP , en el momento de autos, castigaba a quien realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años , donde no media violencia o intimidación, pues en ese caso se transmutaría en agresión sexual; si bien, el concepto de indemnidad sexual, no viene definido en el Código, de modo que la doctrina jurisprudencial en su obligada configuración, lo concreta como el derecho de esos menores a no verse involucrados en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo ). En cuya congruente evolución, la reforma operada por LO 1/2015, castiga ahora como responsable de abuso sexual a un menor, al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años; donde la elevación del límite de edad se limita a su vez con la exclusión, de los supuestos de libre consentimiento emitido por el menor, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.
Rúbrica de la indemnidad sexual, introducida por LO 11/1999, de 30 de abril, de modo que la jurisprudencia recaída sobre hechos anteriores a esta reforma, no siempre resultará de aplicación, si no contempla el bien ahora tutelado para los menores en el Título X del Libro II del Código Penal.
En definitiva, tanto en la redacción del momento de autos, como en la vigente, el tipo viene referido a acciones sexuales, con muy diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual puede resultar inequívoca en supuestos como los de acceso carnal, que integran un supuesto agravado, pero que resulta más difícil de discernir, en supuestos de simples tocamientos. Pues si bien es cierto que nuestro Código Penal, no exige que estos actos sexuales tengan cierta relevancia desde el punto de vista de bien jurídico protegido, como sucede en derecho comparado, la pena conminada de dos a seis años de prisión, resulta indicativa de estar contemplando conductas de especial entidad.
La jurisprudencia, en ocasiones ha estimado contrario a los principios de proporcionalidad de la pena y de mínima intervención del derecho penal, que cualquier acto de tocamiento con ánimo libidinoso no consentido integrara la figura delictiva del abuso sexual, de modo que debía atenderse a la intensidad de los actos de tocamiento, su carácter fugaz, y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes (cifr. STS 832/2007, de 5 de octubre ).
En su consecuencia, los actos de inequívoco carácter sexual como tocamientos en la zona vaginal o pectoral, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, integran la conducta de abuso sexual del art. 183.1 CP ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo ).
Pero si los actos no se presentan inequívocos, es habitual, para acreditar su carácter sexual, atender al ánimo lascivo o libidinoso del autor. No se trata de que estemos ante un requisito subjetivo añadido al dolo, ello implicaría introducir elementos típicos ajenos al texto de la norma, basta el conocimiento de realizar acciones sexuales sobre otro sin su consentimiento o cuando el consentimiento es ineficaz; pero sucede que ese ánimo sirve para constatar la naturaleza sexual del comportamiento, ante la insuficiencia de las circunstancias objetivas del tocamiento perpetrado para explicar por sí solas su carácter sexual".
Es decir, la Sala II del Tribunal Supremo considera que los tocamientos que integran el tipo penal del art. 183.1 del Código Penal, con actos de carácter sexual como tocamientos en la vagina o pectoral.
Si la Sala II del Tribunal Supremo, entiende que tocamientos vaginales o pectorales, integran el tipo y, ya son suficientemente aptos para ser susceptibles de subsunción en el art. 183.1 del Código Penal, con mayor severidad debe entenderse subsumido el acto sexual consistente en la palpación de las partes íntimas y masturbación. Es decir, si ya la propia palpación en las partes íntimas constituye el tipo básico del art. 183.1 del Código Penal, con mayor pena debe castigarse ese acto acompañado de la masturbación de la víctima al acusado, máxime cuando la menor inicialmente se niega y, por insistencia del acusado termina accediendo a entrar en contacto directo con el miembro viril.
Además, tengo que añadir que la conducta de la masturbación, sin llegar a constituir el subtipo agravado - reservado para el acceso del miembro viril por las cavidades de la menor -, es una conducta más próxima a este subtipo, que al tipo básico de tocamiento simple, pues requiere contacto directo con el miembro viril durante un determinado intervalo temporal para que la masturbación se pueda completar.
A mi juicio, resulta, por tanto, incomprensible, que sí solo con el tocamiento la conducta integraría ya el tipo penal, se aplique el mismo en su pena mínima, cuando el acusado adicionalmente desarrolla una segunda conducta sexual como es la masturbación.
Y, en último lugar, existe un claro dolo directo de primer grado. Es decir, las conversaciones del acusado con la menor van dirigidas desde el primer momento a mantener relaciones sexuales, lo que, deja en evidencia, que el acusado pretendía satisfacer sus deseos sexuales con la menor, siendo plenamente consciente de la diferencia de edad, ya aludida, y, de que la menor se tenía que quedar bajo su custodia y, en ese contexto iba a poder cometer y convencer a la menor de mantener prácticas sexuales queridas por él.
Valorando lo anterior, en atención a que el acusado tiene 19 años y la menor 11 y posteriormente 12 años, que el acusado es el premonitor de la menor y la tiene bajo su custodia, que se desarrollaron dos prácticas sexuales, siendo una de ellas el tocamiento de la zona íntima y, la otra la masturbación, que el acusado utilizó a la menor para desarrollar prácticas sexuales que perseguían la intención de satisfacer únicamente sus deseos sexuales, sin que la menor recibiera alguna practica por ella deseada, pero también valorado que existió una relación consentida por ambos durante ese intervalo temporal y que era la menor la que acudía junto con el acusado al domicilio de este, entiendo que la pena debe ser ligeramente superior a la mitad de la pena a imponer, más próxima al tipo máximo que al mínimo.
Lo anterior, me lleva a concluir, que la pena de prisión a imponer debe ser de 4 años y 7 meses.
Tampoco considero que se deba aplicar el máximo, pues es cierto que la menor sí que íntimo con el acusado, cuestión distinta es que no tuviera su desarrollo sexual completado y, que no tendría una consciencia plena sobre los actos que desarrolló - recuerdo que el tipo delictivo protege la indemnidad sexual de la menor -.
Igualmente, no comprendo que si la sentencia impone la pena mínima, considere que conforme al art. 57 del Código Penal, debe imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a la menor
Sobre este inciso, el art. 57.1 y 2 del Código Penal dice así:
"1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea".
En primer lugar, la sentencia impone esa pena sin mayor motivación, lo que es contrario a la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, sentencia número que explica lo siguiente:
"La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo partiendo del carácter potestativo de la imposición, ex art. 57 CP , de esas penas, ha enfatizado la consiguiente necesidad de una motivación específica.
(...)
En el caso, dado el delito por el que se acuerda la condena, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación es de imposición facultativa, debiendo atender el Tribunal a la gravedad del hecho o al peligro que el delincuente represente, como se ha dicho más arriba. La sentencia impugnada no contiene ninguna referencia a ninguno de esos dos aspectos". (énfasis añadido).
En la misma línea, y sobre la medida consistente en la prohibición de acudir a determinados lugares, declaraba la STS 803/2011, de 15 de julio :
" La prohibición de acudir a determinados lugares se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar
La motivación, decíamos, podría haber sido más explícita: tanto recogiendo en el hecho probado una mayor riqueza de datos para lo que se contaba con una sobrada base documental indiscutida en el atestado inicial, como recreando más la argumentación en la motivación jurídica".
Es decir, de adoptar la medida la sentencia debió ofrecer una motivación tanto sobre la imposición, como sobre la extensión de la pena accesoria.
La decisión de imponer la pena accesoria la sentencia la presupone pero no la motiva y, más, cuando los argumentos utilizados sobre la determinación de la pena versan sobre la existencia de similar madurez y el desarrollo de una relación de amistad. Este aspecto, no lo desarrolla la sentencia ya que a la par que considera que reproche debe ser el menor que prevé el Código Penal, entiende que siendo optativa la imposición de la pena accesoria del art. 57 del Código Penal, debe concederse a la menor de un status de protección específico con evitación de contacto entre el acusado y la víctima.
No obstante, sí me parece acertada la imposición de la pena accesoria para evitar mayores males a la víctima, ya que el acusado afectó directamente al proceso de formación sexual de la menor, lo que debe de valorarse a efectos de que resulta conveniente evitar que se encuentren durante los próximos años, a efectos de que la menor pueda desarrollarse sexualmente sin incurrir en ningún tipo de revictimización.
En cuanto a la extensión de la pena, siendo la pena de prisión mínima según la sentencia, no comprendo que la prohibición sea por el plazo de 6 años, cuando el mínimo penal es de 1 a 10 años - al ser el delito grave, conforme al art. 13.4 del Código Penal -.
Sobre este particular, no resulta lógico que la sentencia razone que se debe imponer el mínimo en la pena de prisión, pero posteriormente siendo el mínimo de la pena accesoria del art. 57.1 del Código Penal el de 1 año, opta, sin mayor motivación, por poner una pena por encima del tipo medio, sin ofrecer una motivación de porque en la pena accesoria la sentencia opta por separarse del argumento sobre la pena principal.
Lo anterior no obsta para que la duración de 6 años - considerando que el mínimo penal en la pena de prisión no es posible en el presente supuesto - me parezca razonable, pues me parece tiempo suficiente en el que el acusado no puede aproximarse a la menor, dotando así a esta de un status protector que tiene por objeto su desarrollo personal sin tener que experimentar ningún tipo de revictimización.
Posteriormente, la sentencia conforme al art. 192.1 del Código Penal, en relación con la medida de libertad vigilada, vuelve a aplicar una pena por encima del mínimo penal, ya que la impone por período de 6 años, sin ofrecer motivación de porque un acusado que merece el menor reproche penal que refiere el Código Penal sea a su vez merecedor de una medida de libertad vigilada un año por encima del mínimo imponible.
Sin embargo, nuevamente, en este punto, entiendo que acierta la sentencia, al imponer la medida por 6 años, ya que el acusado me parece peligroso, pues teniendo esos deseos de satisfacción sexual con personas 8-9 años menores que él, tomó la decisión de formar parte del equipo de monitores, contexto que le permitía cometer los hechos con mayor facilidad. De esta forma la libertad vigilada tendría por objeto corroborar que el acusado no desarrollara comportamientos futuros en los que busque contextos que, nuevamente, sean idóneos para cometer el mismo tipo de delitos.
En último lugar, la sentencia conforme al art. 192.3 del Código Penal, vuelve a cambiar de criterio y, la inhabilitación para cualquier actividad que comporte trato con menores la impone por tiempo superior a 6 años, al de la privación de libertad.
Sobre este particular, el art. 192.3 del Código Penal - aplicable conforme a la Ley Orgánica 1/2015 - decía así:
"A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado".
Es decir, considerando que al acusado se le impuso una pena de privación de libertad, la pena se puede imponer por un período de 3 a 5 años, siendo la pena impuesta superior en 1 años al máximo penal. Ya no se trata de que la sentencia adolezca de algún tipo de motivación en cuanto a la extensión de la pena, sino que directamente esta sobrepasa el máximo penal.
Reitero, es incomprensible que una pena de prisión del mínimo penal, posteriormente acarré una inhabilitación para ejercer cualquier profesión que implique el contacto con menores superior al máximo penal.
A mi juicio son dos los problemas que plantea la sentencia: (i) el respeto al principio de legalidad y tipicidad en cuanto a las sanciones que prevé el Código Penal, pues impone una pena superior al máximo; (ii) falta de coherencia entre los argumentos de la pena principal y los de las accesorias, sin ser posible conocer el motivo del cambio de criterio.
En el presente asunto, considero suficiente la pena de 4 años, superior al tiempo de privación de libertad, pues el acusado no debe ocupar puestos de trabajo que supongan contacto con menores, habida cuenta de su tendencia a desarrollar su sexualidad con personas con 8-9 años menos que él.
En cuanto al indulto, la sentencia refiere a no oponerse al mismo. Sin embargo, no explica razones de justicia o de conveniencia que justifiquen su concesión.
Es más, hace un pronunciamiento condicional, de la siguiente forma: "la Sala podria valorar la concesión de un indulto siempre y cuando se mostrara un arrepentimiento expreso por parte del acusado".
Sobre este particular, recordar que el indulto se regula en la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
En el art. 30 de la Ley dice así: "La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el "Boletín Oficial del Estado"".
La función que se encomienda al tribunal, es la de proponer - art. 20 - e, informar - arts. 23 a 25 -.
Es decir, técnicamente la sección podría proponer la concesión de indulto - cosa que no hace -, en lugar de conceder - cosa que plantea de forma condicionada al arrepentimiento -.
He de recordar, que en caso de informar sobre el indulto la sección deberá emitir informe en los términos del art. 25 de la Ley de Indulto que dice así: "El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia".
Es decir, que supeditar al arrepentimiento la "concesión" - que entiendo que es proposición - del indulto, es hacer referencia a un elemento tasado por el art. 25 de la Ley de Indulto, al que, lo diga o no la sentencia, igualmente iba a tener que hacer referencia la sección. Es más, no basta con hacer referencia al arrepentimiento, sino que también en caso de informar debería la sección hacer referencia a las pruebas o indicios sobre dicho arrepentimiento.
Este último punto, me parece de importancia, pues el arrepentimiento puede ser formal - y no material - y, pese a ser meramente formal ser expreso - y no tácito, cosa que excluye la sentencia - y, cumplir así el requisito que refiere la sentencia.
Por ello, no considero procedente la fórmula utilizada en sentencia en relación con el indulto, no debiendo hacer referencia a dicha figura en mi opinión.

