Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 71/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1479/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Nº de sentencia: 71/2023
Núm. Cendoj: 28079381002023100007
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4235
Núm. Roj: SAP M 4235:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : S
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0147828
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
Letrado D./Dña. MARIA RAQUEL PEÑA PEÑA
Han sido partes acusadoras el
Ha sido parte acusada
Antecedentes
Hechos
A tenor del Acta del Veredicto se declaran probados los siguientes hechos:
Fundamentos
A diferencia del dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de causar la muerte de la víctima, el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado mencionado, aunque no sea directamente deseado, y sin embargo persiste en la acción que configura la causa del resultado producido.
El Tribunal del Jurado excluyó la existencia de un dolo directo dado que:
"El acusado no conocía anteriormente a la víctima, como indica en:
1. Declaración del Acusado del 9 de febrero de 2022 en la que manifiesta que: "yo no le conocía de nada" (refiriéndose a la víctima), "solo conocía a Ildefonso", refiriéndose a la persona con la que había tenido el incidente anterior el día IO de diciembre de 2020.
2. EI incidente previo que corrobora en su declaración del día 10 de febrero de 2022, la Inspectora de la Policía que lleva el caso del Grupo VI de Homicidios, dicho incidente es contra Ildefonso por amenazas y en su declaración el Acusado lo reconoce: "yo le amenacé".
3. La intencionalidad de acabar con su vida no podemos probarla al no haber relación previa con el fallecido". (
Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia vino argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, conformándose o resignándose con él ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000, 24 de abril de 2001, 6 de junio y 27 de septiembre de 2002, 23 de enero de 2003, 2 de febrero, 2 de julio y 24 de mayo de 2004, 22 de noviembre de 2006, 8 de octubre de 2010, 2 de noviembre de 2011, 20 de noviembre de 2015, 14 de enero de 2019). Es en todo caso necesaria la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En distintas resoluciones se ha venido aplicando un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la sentencia de 30 de enero de 2010 que el elemento volitivo y la teoría del consentimiento no se excluyen de forma concluyente en el dolo. Si se acredita que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.
Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Quien ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.
En este supuesto, y en el orden natural de las cosas, es claro que la acción de pinchar en tres ocasiones con un elemento metálico punzante en una zona vital, por realizarse a la altura del corazón de la víctima, comprende en su ámbito el conocimiento del riesgo de provocar el fallecimiento de la víctima, como así ocurrió. Este riesgo no se desnaturaliza por la circunstancia del tamaño de la varilla de hierro, que se establece en unos 5 centímetros, y del hecho de que si hubiera colisionado con una costilla no se habría producido el resultado luctuoso, porque esa circunstancia escapaba al control del acusado en la situación de forcejeo mantenida. La imposibilidad de limitar los daños potencialmente relevantes para la vida de la víctima es precisamente lo que configura el dolo eventual.
2. Las repetidas ocasiones en que se produce la agresión, ya que se trata de 3 pinchazos. Como indica el informe del servicio de criminalística Dictamen nº NUM004 "Varón que presentaba tres incisiones inframamarias izquierdas".
3. Dictamen médico pericial emitido por la Dra. Teresa en las consideraciones médico-legales refiere: "EI fallecimiento del Señor Luis Alberto se produce como consecuencia de herida que origina perforación cardiaca causando hemopericardio y taponamiento cardiaco con parada cardiorespiratoria irreversible"
4. En el informe de la autopsia emitido por Dª Patricia, sus conclusiones médico-legales dictamina: "Se trata de una muerte violenta de etiología homicida". "La causa fundamental ha sido el hemopericardio". "La causa inmediata ha sido la parada cardiorespiratoria". (
2. Conclusiones del informe del servicio de histopatología N/REF. NUM004, de fecha 5/03/2021. Pág. 228 firmado por Ángeles y Candelaria, en su conclusión indican: "la perforación cardiaca es la causa del hemopericardio y del taponamiento cardiaco". (Respuesta a pregunta 3).
2. Informe de autopsia N/REF. NUM004. (Ver punto ªI. A) 2, 4")". (
EI hecho de haber bebido alcohol y consumo de sustancias estupefacientes, no influyó en la causa de su muerte tal como concluye Dª Patricia.
........
Solo tras finalizar la pelea producida entre él y Raimunda, Luis Alberto empieza a desarrollar los síntomas que derivan en su muerte. Por el tipo de tipología de la lesión, el tiempo transcurrido entre la pelea y su fallecimiento concuerdan perfectamente con los informes periciales que se detallan:
- Informe de la autopsia
- Informe de histopatología
- Informe de la HOSPITAL000". (
Así se expresaron los testigos Ildefonso, Iván, Jeronimo y Leon, relatando que el enfrentamiento inicial fue con Ildefonso. Por otra parte, esta circunstancia se confirma por la analítica de ADN, que detectó sangre del acusado en la muestra recogida del puño de la camisa de Luis Alberto (folio 262, informe ampliado del folio 273).
Es significativo que los testigos no se apercibieron de que los contendientes presentaran restos de sangre o heridas. Sólo el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM007 vio en Raimunda un resto de sangre en la cara; se trata de un componente del indicativo que acudió al lugar como consecuencia de la llamada recibida de una vecina, la testigo Caridad, cuando ya había pasado un tiempo desde la riña y Raimunda ya había acudido a un bar cercano en busca de ayuda.
Sobre la dinámica del enfrentamiento inicial con Ildefonso, el Tribunal del Jurado ha considerado acreditado que la agresión primera la sufrió Raimunda, y se estima que ciertamente Ildefonso le propinó dos puñetazos (dos puñetes declararon), pues así se reconoció en las primeras declaraciones.
La pericial aportada por la defensa sólo discrepa de las periciales oficiales al cuestionar la posibilidad de que una de las varillas intervenidas al acusado en el momento de su detención, ocurrida unos días después de los hechos, fuera el instrumento causante de la perforación del miocardio, a la vista de su tamaño de 5 cm.
En este sentido, el Tribunal entendió que el instrumento concretamente utilizado por el acusado para pinchar a la víctima fue una de las varillas citadas. El criterio expuesto por los médicos forenses y por el Servicio de Criminalística permite concluir su aptitud para haber causado el resultado luctuoso; los resultados de dichas periciales son concluyentes: la zona corporal en la que se produjo la penetración es blanda y depresible, por lo que además no resultaría necesario el ejercicio de una gran fuerza.
Ciertamente, Luis Alberto estaba embriagado, como se advierte en el diagnóstico del Samur y en el efectuado en el Servicio de Urgencias, y además se comprueba en los resultados analíticos que efectuó el Instituto Nacional de Toxicología en los que se obtuvo un elevado porcentaje de alcohol en sangre (folio 187). Por otra parte, las punciones sufridas eran de muy escaso tamaño e imperceptibles, por lo que pasaron desapercibidas al examen efectuado. Es lógico que cuando el médico de guardia atiende al paciente traído por el Samur compruebe los datos que resultan relacionados con el diagnóstico inicial y confirmatorios del mismo.
Por otra parte, como pusieron de relieve los médicos forenses en su declaración, la pérdida de sangre como consecuencia de la perforación del miocardio se produjo muy lentamente; y en la situación en que se encontraba el paciente y con la sintomatología que presentaba, con arreglo a protocolo, no procedía la realización de una ecografía, que si se llevó a cabo cuando se produjo la para cardiorespiratoria.
Así lo relataron todos los testigos en la vista oral. Ildefonso cuando sube al lugar donde estaba Luis Alberto lo ve tirado en el suelo y con dificultades para respirar. Iván lo encontró sentado y le dijo que quería descansar, tuvo que sentarse en unas escaleras unos diez minutos y ya no se quería levantar, antes no estaba así de fatigado; no pudo llevarlo el solo y tuvo que pedir ayuda; caminaron unos 30 metros y empezó a sentirse peor, le dolía la tripa y no podía levantarse. Jeronimo lo levantó después de caer forcejeando y lo separó, quedó apoyado en un coche y se lo llevó un amigo; después lo vio sentado en la escalera con Iván y se sentía cansado, antes no estaba en ese estado; lo llevan entre los dos hacia la Iglesia y allí decía que sentía mucho frío, le dejó su abrigo y llamaron a una ambulancia. Leon lo vio en dicho lugar y relató que no podían respirar. Bernardino vio a Luis Alberto sentado, Jeronimo lo cogió y decía que quería potar, le dolía mucho el estómago y se encogía; no podía respirar y no contestaba a lo que le preguntaban.
Por último, la esposa del fallecido, Alicia, lo vio cuando estaba echado en las escaleras; no hablaba; le preguntó si pedía una ambulancia e hizo gestos afirmativos. Nunca la había visto así; tenía dificultad para respirar. Cuando llegó la ambulancia no lo querían llevar porque decían que estaba bebido, y que lo llevaran a casa hasta que se le pasara la embriaguez; ella insistió mucho diciendo que nunca se había encontrado en ese estado y llegó a arrodillarse delante de la dotación del Samur. El parte redactado por el Samur (folio 9) confirma sus declaraciones al diagnosticar un bajo nivel de conciencia y dificultades respiratorias y recoger que la familia expresó que nunca estuvo así.
La hipótesis aludida por la defensa en el informe oral en el sentido de que podría haber sufrido la agresión en otro momento anterior del día no se puede aceptar. Como se dijo, los testigos diferencian con total claridad el estado de Luis Alberto con anterioridad a la riña, e inmediatamente después de la misma.
Explica la posesión de las dos varillas metálicas que le fueron ocupadas en el momento de su detención diciendo que las compró para emplearlas como posibles eslabones para un reloj que le había regalado su padre, y también para reparar los tornillos de sus gafas, o las de su hija. Es una explicación claramente forzada: tales eventuales usos puntuales no dan razón de llevarlas permanentemente encima, como el mismo declaró que hacía.
Ciertamente, Raimunda fue objeto de una agresión inicial por parte de Ildefonso, que se explica en los incidentes previos habidos. Así el día 10 de diciembre anterior Raimunda fue detenido junto con su mujer por razón de un agresión a Ildefonso y otra persona (folio 67 y 71); el día 11 siguiente, Ildefonso fue objeto de una agresión por parte de un grupo de personas entre las que identificó a amigos de Raimunda, y en la que este no participó dado que estaba detenido; y el día 12, cuando se encuentra Ildefonso con Raimunda le agrede propinándole dos puñetazos, y seguidamente se produce el forcejeo entre Raimunda y Luis Alberto.
La explicación de Raimunda se advierte de una clara intención exculpatoria, y también magnificadora de la entidad de la agresión sufrida. Así, los partes de asistencia médica recibida por Raimunda evidencian la realidad de los golpes recibidos, aunque existe una clara discrepancia entre los mismos en relación a la pretendida pérdida de piezas dentarias y a las señales observadas. Tales extremos fueron debatidos en el juicio, pero la defensa de Raimunda no citó a declarar al médico forense, que siguió el diagnóstico que obra en el parte emitido por el HOSPITAL001.
Sin embargo, el parte del Samur que asistió el mismo día 12 de diciembre de 2020 al procesado, reseña que Raimunda refiere que ha sufrido una agresión golpeando en la boca; presenta falta de piezas dentales pero no de ahora. Refiere que le duele la cabeza. Tras exploración y toma de constantes se queda en el punto. Si empeora llamará al 112 o acudirá a urgencias. En ese momento no se detectan otras lesiones, y además se rechaza que la ausencia de dos piezas dentarias resulten de la agresión sufrida.
Por otro lado, el Parte de Intervención de la dotación policial con indicativo NUM008 de la Policía Nacional, que acudió al lugar a instancia de una vecina (folio 83), lleva a advertir que los agentes no observaron más que una leve lesión; que ambas partes reconocieron que han tenido una disputa y que a Raimunda le han dado un puñete, pero no quieren que la cosa vaya a más ninguna de las dos partes y expresan su deseo de abandonar el lugar; comisionan recursos sanitarios para que realizan unas curas al requirente ya que tiene una pequeña herida en el labio. El agente con carnet profesional NUM009 relató en el juicio que Raimunda tenía una llaga en el labio, y que no pone que sangrara. También atendieron a Ildefonso, las lesiones que presentaban ambos eran leves, y no querían denunciar. El agente NUM007 contó que no querían denunciar y les indicaron los pasos para hacerlo; aunque rechazaron ser asistidos, finalmente lo fueron. Raimunda tenía un resto de sangre en la cara. El Samur les dijo que eran lesiones leves. Tales apreciaciones son coherentes con los datos obrantes en el informe del Samur.
Sin embargo, el parte emitido por el HOSPITAL001 (folio 58) de fecha posterior tras la detención del procesado ocurrida el 16 de diciembre de 2020, recoge que el día 13 de diciembre de 2020 fue valorado en el HOSPITAL002 recibiendo múltiples contusiones a nivel de región parieto-occipital derecha, cara, pisadas en cabeza y miembros. Acude por necesidad de control analgésico, y se le dispensa medicación analgésica, sin otros hallazgos. Ahora bien, no consta en las actuaciones el parte del HOSPITAL002.
El informe del médico forense de 19 de diciembre de 2020 (folio 161), menciona a su vez el informe del HOSPITAL002, en el que se indica la pérdida de la pieza dentaria 22, y detecta en la exploración actual una contusión con leve edema en región parietooccipital derecha; escoriaciones múltiples en cara dorsal de ambas manos; hematoma de 5x3 cm en cresta ilíaca derecha; hematoma reciente de 6x6 en cara externa del tercio superior del muslo derecho; dos escoriaciones de 1x1 en cara anterior de ambas rodillas; contusión preesternal sin lesión objetiva en la actualidad.
En la situación descrita de distintas apreciaciones por parte de los facultativos, debió aportarse el informe emitido por el HOSPITAL002, y además convocar al juicio oral a los médicos intervinientes y al forense, con objeto de aclarar dichas discrepancias.
El atestado levantado por el Grupo VI de Homicidios (folio 11), particularmente en relación a los incidentes previos habidos entre el procesado y Ildefonso el día 10 de diciembre de 2020, y entre Ildefonso y otras personas que identifica como amigos del anterior el día 11 siguiente. Y en relación a la intervención de las varillas al procesado (folio 29). Además, los atestados relativos a los incidentes aludidos (folio 67).
El parte de asistencia médica recibida por el procesado en el HOSPITAL001 el 16 de diciembre de 2020, tras su detención (folio 58), y el parte de asistencia prestada por el Samur al anterior (folio 61).
El informe emitido por el Samur relativo al registro de las llamadas recibidas y aportando los partes de la asistencia prestada (folio 141).
Los extensos antecedentes policiales (folio 62) y penales (folio 154), que se advierten como poco compatibles con las expresiones de que su fe religiosa le impide las agresiones a otras personas.
El acta de recogida de vestigios de la autopsia y el acta de recepción de los mismos (folio 166 y ss.).
La testigo Tania observó la discusión que se desarrollaba en un descampado debajo de su ventana, a la que no dio mucha importancia; uno de los jóvenes hablaba más alto y decía que le iban a matar, y por eso llamó a la Policía.
Se trata de la situación producida cuando ya había terminado el forcejeo entre Raimunda y Luis Alberto; estaban presentes Ildefonso que se había acercado para tranquilizar la situación y Jeronimo que separó a Luis Alberto a quien se llevó otro amigo que llegó. En ese lugar ya no continuaba el enfrentamiento físico.
La legítima defensa es una causa de exclusión del injusto, inspirada o fundada en principios de interés preponderante. Según expone la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, 28 de mayo de 2004, 21 de diciembre de 2005, 22 de octubre de 2009, 14 de octubre de 2014, 11 de octubre de 2016, 27 y 29 de noviembre de 2018), es elemento primordial y fundamental de dicha eximente, sin el que no puede aceptarse su aplicación ni siquiera como incompleta, el de la agresión ilegítima, es decir, el de un acometimiento o ataque por parte de una o más personas a bienes jurídicamente protegidos; dicho ataque debe calificarse como real, serio, grave e injustificado, por no concurrir causa o motivo que lo legitime, y además actual o inminente. Tal circunstancia ha sido considerada como probada por el Tribunal, pues sobre la dinámica del enfrentamiento inicial con Ildefonso, el Tribunal del Jurado ha considerado acreditado que la agresión primera la sufrió Raimunda, y se estima que ciertamente Ildefonso le propinó dos puñetazos, pues así se reconoció en las primeras declaraciones, y así lo expuso el testigo Leon que vio una pelea entre Ildefonso y el señor. Y fue después cuando Luis Alberto se interpuso y mantuvo un forcejeo con el procesado.
Sin embargo, en este caso está ausente el segundo de los requisitos legalmente exigidos, relativo a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Tal elemento se descompone en los siguientes: la necesidad, no de la defensa en sí, sino de los medios utilizados para oponerse a la ilícita agresión, que lógicamente no puede considerarse en términos absolutos; subsidiariedad, en el sentido de que los medios escogidos sean los más practicables y menos perjudiciales, lo que será innegable cuando sea el único de que se dispone y además se use del modo menos peligroso posible para la indemnidad del agresor; proporcionalidad, que significa equivalencia entre los medios de ataque y defensa, y que exige un análisis razonable y flexible de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, atendiendo además a las reglas de la común experiencia, pues la alusión a la racionalidad excluye las reglas predeterminadas y ajenas a la situación que vive el defensor ( Sentencias de 18 de diciembre de 2003, 23 de diciembre de 2004, 14 de abril, 12 de mayo y 22 de julio de 2005, 17 y 27 de marzo de 2006 y 29 de mayo de 2009).
El Tribunal del Jurado así lo ha apreciado: "1. Hay una desproporción en la pelea ya que Ildefonso en su declaración del día 9 de febrero de 2022 dice que le dieron "2 puñetes", y la víctima recibió 3 punzadas en el corazón tal y como se indica en el informe de autopsia. (Ver punto ªI. A) 2, 4').
2. En el informe de asistencia sanitaria del Samur de la noche del 12 de diciembre de 2020 en el que se atendió a Raimunda, en el que se indica en los comentarios a la actuación: "a nuestra Ilegada nos encontramos a un varón de 29 años, COx3 en compañía de NUM011, dentro del vehículo NUM011.Refiere que ha sufrido una agresión golpeando en la boca. Presenta falta de piezas dentales pero no de ahora. Refiere que le duele la cabeza. Tras exploración y toma de constantes se queda en el punto. Si empeora llamará al NUM012 o acudirá a Urgencias."
3. Sin embargo, en el informe de asistencia sanitaria del Samur de la noche del 12 de diciembre de 2020 a Luis Alberto, se indica en los comentarios de la actuación: "varón de 40 años, a nuestra llegada tumbado, que refiere que quiere que le dejemos, pero no puede deambular (...) y temperatura de 34 grados". Familiar indica que "ha ingerido alcohol pero nunca estuvo así". Finalmente accede al traslado". (
Por consiguiente, en este caso concurre un exceso en la defensa, que la convierte en incompleta por entender desproporcionada la utilización de un elemento metálico y punzante además dirigido a la zona pectoral que es de carácter vital. La utilización de dicho instrumento y en tales condiciones no era indispensable para la salvaguarda del bien jurídico puesto en peligro por una agresión mediante puñetazos, dado que Raimunda disponía de alternativas más apropiadas y adecuadas a dicha situación. Por otra parte, el uso del elemento punzante se concretó en acometidas hacia zonas vitales, por consiguiente escogiendo el modo más peligroso que ofrecía de entre otros posibles, como habría sido incluso el de dirigir los pinchazos a otras zonas corporales que no comprometieran la vida de la víctima.
En estas circunstancias se decide imponer la pena de 7 años de prisión, por considerarla adecuada y proporcionada a la entidad de los hechos. Es reprochable al acusado el haber acudido al empleo de los instrumentos vulnerantes mencionados, pero también debe ponderarse que la reyerta se produjo de manera inesperada para él, al encontrarse casualmente con Ildefonso y algunos amigos del mismo, y que acudió al empleo de la varilla de manera rápida y con escaso tiempo de reflexión.
El Tribunal del Jurado ha declarado probado que " Luis Alberto contaba con 40 años de edad, y convivía desde hace más de 7 años con Dª Alicia, siendo padre de una hija de 10 años de edad, Gema". Y dicha decisión se sustenta en la
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017, cuando concurren varios familiares todos ellos afectados de alguna forma por la pérdida de la persona fallecida procede acordar la indemnización a favor de los más cercanos. La acusación pública y particular la solicitan así a favor de la esposa e hija de Luis Alberto en la cuantía de 100.000 euros a favor de cada una de ellas, y se decide dicha cantidad como apropiada atendiendo, como se dijo, a la edad del fallecido y su larga expectativa vital y los claros perjuicios derivados de su ausencia en la vida de su mujer e hija.
Finalmente, en los supuestos de condena al pago de una cantidad líquida es procedente aplicar la previsión de los arts. 1.108 del Código Civil y del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evitar así la pérdida de rentabilidad y la disminución del valor adquisitivo del dinero en perjuicio de quién ha visto judicialmente satisfecha su pretensión de ser indemnizado. De acuerdo con lo dispuesto en dichos preceptos, la declaración e imposición de los intereses legales es procedente por imperativo legal, por tanto, aunque no hayan sido explícitamente pedidos. Procede apreciar el interés legal desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de esta Sentencia, y a partir de la misma, el mismo incrementado en dos puntos, según establece el art. 576 citado para el segundo momento ( Sentencias de 10 de octubre de 2003, 14 de septiembre de 2006, 22 de abril de 2009, 3 de marzo y 13 de octubre de 2016, 22 de marzo de 2017).
Procede comprender en la condena en costas los honorarios de la acusación particular que han sido expresamente solicitados.
En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de "procedencia intrínseca", y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, supérfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 10 de febrero de 2005, 23 de enero, 24 de marzo, 24 de junio, 11 de octubre, 1, 7 y 20 de diciembre de 2006, 13 de febrero, 24, 26 y 27 de abril, 18 de mayo, 18 de junio, 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 11 de febrero, 1 de junio y 18 de septiembre de 2009, 22 de marzo de 2010, 15 de julio de 2011, 24 de febrero de 2012, 28 de enero de 2014, 4 de abril de 2016 y 29 de noviembre de 2018). De lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 14 y 19 de septiembre, 15 y 19 de octubre de 2001, 21 de enero de 2002 y 22 de septiembre de 2021).
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de los 10 días siguientes al de la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
