Sentencia Penal 168/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 168/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 22/2023 de 23 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 237 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 168/2024

Núm. Cendoj: 08019370022024100088

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2263

Núm. Roj: SAP B 2263:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 10 de Barcelona. D.P. nº 1326/2021

Rollo de Sala nº 22/2023-MK

SENTENCIA

Ilmas Srías

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

Dª BEGOÑA SOS CASTELL

En Barcelona a veintitrés de febrero dos mil veinticuatro.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 1326/2021 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, Rollo de Sala nº 22/2023-MK, sobre delitos de pertenencia a grupo criminal, robos con fuerza, hurtos de uso de vehículos a motor, falsedad documental y delito leve de hurto, contra los siguientes acusados:

Daniel, con NIE nº NUM000, nacido en Roma el NUM001 de 1998, hijo de Eloy, sin autorización para residir en España, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional prorrogada por la presente causa desde el 2 de febrero de 2022, representado por la Procuradora Dª Gracia Soler García y defendido por el Letrado D. Juan Franco Rodríguez.

Gustavo, con NIE nº NUM002, nacido en Roma el NUM003 de 2000, hijo de Ismael, sin autorización para residir en España, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, en prisión provisional prorrogada por la presente causa desde el 2 de febrero de 2022, representado por la Procuradora Dª Gracia Soler García y defendido por el Letrado D. Juan Franco Rodríguez.

Maximo ( Millán), con pasaporte nº NUM004, nacido en Sofía (Bulgaria) el NUM005 de 1982, hijo de Pelayo y Carolina, sin autorización para residir en España, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, en prisión provisional prorrogada por la presente causa desde el 3 de febrero de 2022, representado por la Procuradora Dª Lorena Moreno Rueda y defendido por la Letrada Dª Eva Marín Dueñas.

Rodolfo, nacido en Serbia el NUM006 de 2001, hijo de Segismundo e Elvira, sin autorización para residir en España, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional prorrogada por la presente causa desde el 3 de febrero de 2022, representado por la Procuradora Dª Lorena Moreno Rueda y defendido por la Letrada Dª Eva Marín Dueñas.

Valeriano, con NIE nº NUM007, nacido en Serbia el NUM008 1990, hijo de Jose Pedro y Frida, sin autorización para residir en España, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional prorrogada por la presente causa desde el 3 de febrero de 2022, representado por la Procuradora Dª Marta Navarro Roset y defendido por el Letrado D. Iván Prada Muñoz.

Carlos Antonio, con pasaporte nº NUM009, nacido en Castello (Italia) el NUM010 de 1994, hijo de Jesús Ángel y Lorena, con autorización para residir en España, con antecedentes penales, en prisión provisional prorrogada por la presente causa desde el 3 de febrero de 2022, representado por la Procuradora Dª Josefa Navarro Giménez y defendido por el Letrado D. Facundo Ernesto Carugatti de la Riva.

Pedro Francisco, nacido en Badia Polesine (Bosnia i Herzegovina) el NUM011 de 1996, hijo de Alejo y Ofelia, sin autorización para residir en España, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional prorrogada por la presente causa desde el 3 de febrero de 2022, representado por la Procuradora Dª Lorena Moreno Rueda y defendido en el juicio oral por la Letrada Dª Mariona Queralt Borrell.

Argimiro, nacido en Bosnia i Herzegovina el NUM012 de 1984, hijo de Basilio y Sabina, sin autorización para residir en España, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional prorrogada por la presente causa desde el 3 de febrero de 2022, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Buitrago Hijano y defendido en el juicio oral por el Letrado D. Fernando Rodríguez Beltrán.

Carlos, con pasaporte nº NUM013, nacido en Rimini (Italia) el NUM014 de 1995, hijo de Cosme y Zaida, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional prorrogada por la presente causa desde el 3 de febrero de 2022, representado por la Procuradora Dª Lorena Moreno Rueda y defendido en el juicio oral por la Letrada Dª Mariona Queralt Borrell.

Doroteo, con NIE nº NUM000, nacido en Bosnia-Herzegovina el NUM015 de 1992, sin autorización para residir en España, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional prorrogada por la presente causa desde el 2 de febrero de 2022, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Buitrago Hijano y defendido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Beltrán.

Ezequias, nacido en Gradoska (Bosnia-Herzegovina) el NUM016 de 1984, hijo de Florencio y Ascension, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional prorrogada por la presente causa desde el 3 de febrero de 2022, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Buitrago Hijano y defendido en el juicio oral por el Letrado D. Fernando Rodríguez Beltrán.

Guillermo, con DNI nº NUM017, nacido en Barcelona el NUM018 de 1967, hijo de Iván y Coral, vecino de Barcelona, DIRECCION000, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Lorena Moreno Rueda y defendido por el Letrado D. José Ángel Plaza Escudero.

Han sido igualmente parte el Ministerio Fiscal y como actores civiles, Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros y defendida en el juicio oral por el Letrado D. Hugo Fontela Hernández, y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado D. Óscar Aitor Jané García Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- los días 12 y 13 de febrero del año en curso y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 1326/2021, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, seguido contra las personas circunstanciadas precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b), en relación con los artículos 237, 238-2º y 3º, 241, 244, 390-1-1º y 2º y 392-1, del referido texto legal.

b) Un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, fuera de sus horas de apertura, previsto y penado en los artículos 237, 238-2º, 241-1, párrafo segundo, y 241-4 (especial gravedad por el modo de comisión - alunizaje- conforme a la Exposición de Motivos de la LO 1/15 que dio la actual redacción al artículo 241 del Código Penal,) y artículo 74 del Código Penal.

c) Dos delitos de hurto de uso de vehículo de motor, previstos y penados en el artículo 244-1 del Código Penal (Volkswagen Transporter, ACYB21 y Audi A3, NUM024).

d) Un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el artículo 392-1 del Código Penal, en relación con el artículo 390-1-1º y 2º del referido texto legal (falsificación de las placas de matrícula correspondientes al vehículo Audi A3, NUM024).

e) Un delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244-1 del Código Penal (Renault Trafic, NUM019)

f) Un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234-2 del Código Penal (placas de matrícula del vehículo NUM020)

g) Un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el artículo 392-1 del Código Penal, en relación con el artículo 390-1-1º y 2º del referido texto legal ((falsificación de las placas de matrícula correspondientes al vehículo Audi A4, NUM049)

Reputó autores del delito a) a todos los acusados.

Autores del delito del apartado b) a los acusados Daniel, Gustavo, Maximo ( Millán), Rodolfo, Valeriano, Carlos Antonio, Pedro Francisco, Argimiro, Carlos, Doroteo y Ezequias.

Autor de cada uno de los dos delitos del apartado c) al acusado Daniel.

Autor del delito del apartado d) al acusado, Daniel.

Autores del delito del apartado e) a los acusados, Valeriano, Carlos Antonio y Carlos.

Autores del delito del apartado f) a los acusados, Daniel, Gustavo y Doroteo.

Autores del delito del apartado g) a los acusados, Daniel, Gustavo y Doroteo.

Concurre en el acusado Daniel, respecto del delito del apartado b), la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal.

Concurre en el acusado Gustavo, respecto del delito del apartado b), la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal.

Concurre en el acusado Maximo ( Millán), respecto del delito del apartado b), la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal.

Concurre en el acusado Rodolfo, respecto del delito del apartado b) la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal.

Concurre en el acusado Valeriano, respecto del delito del apartado b), la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal.

Concurre en el acusado Carlos Antonio, respecto del delito del apartado b), la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal, y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal.

Concurre en el acusado Pedro Francisco, respecto del delito del apartado b), la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal.

Concurre en el acusado Argimiro, respecto del delito del apartado b), la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal, y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal.

Concurre en el acusado Carlos, respecto del delito del apartado b), la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal.

Concurre en el acusado Doroteo, respecto del delito del apartado b), la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal.

Concurre en el acusado, Ezequias respecto del delito del apartado b), la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal, y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, Guillermo.

Solicitó se impusieran a cada uno de los acusados las penas siguientes:

* Al acusado, Daniel:

* Por el delito a), la pena de seis meses de prisión y pago de costas.

* Por el delito continuado b), la pena de seis años y un día de prisión y pago de costas.

* Por cada uno de los dos delitos c), la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y pago de costas.

* Por el delito d), la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago y pago de costas.

* Por el delito f), la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago y pago de costas.

* Por el delito g), la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago y pago de costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de 1/3 parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

* Al acusado, Gustavo:

* Por el delito a), la pena de seis meses de prisión y pago de costas.

* Por el delito continuado b), la pena de seis años y un día de prisión y pago de costas.

* Por el delito f), la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago y pago de costas.

* Por el delito g), la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago y pago de costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de 1/3 parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

* Al acusado, Maximo ( Millán):

* Por el delito a), la pena de seis meses de prisión y pago de costas.

* Por el delito continuado b), la pena de seis años y un día de prisión y pago de costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de 1/3 parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

* Al acusado, Rodolfo:

* Por el delito a), la pena de seis meses de prisión y pago de costas.

* Por el delito continuado b), la pena de seis años y un día de prisión y pago de costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de 1/3 parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

* Al acusado, Valeriano:

* Por el delito a), la pena de seis meses de prisión y pago de costas.

* Por el delito continuado b), la pena de seis años y un día de prisión y pago de costas.

* Por el delito e), la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y pago de costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de 1/3 parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

* Al acusado, Carlos Antonio:

* Por el delito a), la pena de seis meses de prisión y pago de costas.

* Por el delito continuado b), la pena de seis años y un día de prisión y pago de costas.

* Por el delito e), la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y pago de costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de 1/3 parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

* Al acusado, Pedro Francisco:

* Por el delito a), la pena de seis meses de prisión y pago de costas.

* Por el delito b), la pena de seis años y un día de prisión y pago de costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de 1/3 parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

* Al acusado, Argimiro:

* Por el delito a), la pena de seis meses de prisión y pago de costas.

* Por el delito continuado b), la pena de seis años de prisión y pago de costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de 1/3 parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

* Al acusado, Carlos:

* Por el delito a), la pena de seis meses de prisión y pago de costas.

* Por el delito continuado b), la pena de seis años y un día de prisión y pago de costas.

* Por el delito e), la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y pago de costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de 1/3 parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

* Al acusado, Doroteo:

* Por el delito a), la pena de seis meses de prisión y pago de costas.

* Por el delito continuado b), la pena de seis años y un día de prisión y pago de costas.

* Por el delito f), la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago y pago de costas.

* Por el delito g), la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago y pago de costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de 1/3 parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

* Al acusado, Ezequias:

* Por el delito a), la pena de seis meses de prisión y pago de costas.

* Por el delito continuado b), la pena de seis años y un día de prisión y pago de costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de 1/3 parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

* Al acusado, Guillermo, por el delito a), la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Daniel, indemnizará a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la persona de su legal representante, en la suma de 48.650 €, por los efectos sustraídos y no recuperados, así como por los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2021 en la empresa "SERVICEVISION".

Asimismo, el acusado, Daniel, indemnizará a Javier en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos causados a la furgoneta Volkswagen Transporter, matrícula NUM021.

Igualmente, el acusado, Daniel, indemnizará a la empresa "SEITÓ FILMS, SCP", en la persona de su legal representante, en la suma de 10.797,22 €, por el material sustraído y no recuperado, y en la de 950 €, por los desperfectos causados como consecuencia de los hechos acaecidos el día 26 de agosto de 2021.

El acusado, Daniel, indemnizará también a la empresa "SERVICEVISION", en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los efectos sustraídos y no recuperados y los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos sucedidos el día 27 de agosto de 2021.

Los acusados, Valeriano, Carlos Antonio y Carlos, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora "SEGURCAIXA ADESLAS", en la persona de su legal representante, en la suma de 3.298,34 €, y a la empresa "INET", en la persona de su legal representante, en la de 1.941,56 €, por los daños causados como consecuencia de los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2021, en la referida empresa.

Los acusados, Valeriano, Carlos Antonio y Carlos, indemnizarán, asimismo, conjunta y solidariamente, a Florian, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados en la furgoneta Renault Trafic, matrícula NUM019.

Los acusados, Valeriano, Carlos Antonio, Carlos, Pedro Francisco y Gustavo, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a las empresas "MOLGA, S.L.", y "PROMISING, S.L.", en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos sucedidos el día 4 de noviembre de 2021.

Asimismo, los acusados, Valeriano, Carlos Antonio, Carlos, Pedro Francisco y Gustavo, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "VIVES MOTORS, S.L.", en la persona de su legal representante, en la suma de 697,77 €, en concepto de daños, por los hechos acaecidos el día 4 de noviembre de 2021.

Los acusados, Valeriano, Carlos Antonio y Carlos, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora AXA, en la persona de su legal representante, en la suma de 2.751,59 €, por los hechos sucedidos el día 16 de noviembre de 2021, en la empresa "AUDIO EQUIP GRANOLLERS".

El acusado, Gustavo, indemnizará a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la persona de su legal representante, en la suma de 19.448,12 €, por los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2021, en la empresa "WILL KILL, S.A.".

Los acusados, Valeriano, Carlos Antonio, Pedro Francisco, Argimiro y Ezequias, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Braulio, en la suma de 16.040 €, por los efectos sustraídos de la autocaravana marca Fiat, modelo Ducato, con matrícula suiza NUM022, en fecha 28 de noviembre de 2021, así como en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos causados a la misma.

Los acusados, Carlos, Maximo ( Millán), Gustavo y Rodolfo, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 813,54 €, por los hechos sucedidos en la empresa "ELECTRICITAT BOQUET", el día 28 de noviembre de 2021, y a esta última empresa, en la persona de su legal representante, en la suma de 2.061,46 €.

Los acusados, Carlos, Maximo ( Millán), Gustavo y Rodolfo, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora CASER, en la persona de su legal representante, en la suma de 11.700 €, por los hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2021 en la empresa "IN EXTREMIS FILMS SERVICES, S.L.".

Los acusados, Carlos, Gustavo y Maximo ( Millán), indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "G.R.D. COMPUTER", en la persona de su legal representante, en la suma de 950 €, por los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos acaecidos el día 28 de noviembre de 2021.

Los acusados, Gustavo, Argimiro, Ezequias y Maximo ( Millán), indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora PLUS ULTRA, en la persona de su legal representante, en la suma de 12.472,93 €, por los hechos sucedidos en el supermercado "ESCLAT" el día 4 de diciembre de 2021.

Los acusados, Maximo ( Millán) y Rodolfo, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora MAPFRE, en la persona de su legal representante, en la suma de 1.275,82 €, por los hechos ocurridos en la empresa "BARBERÀ PÀDEL INDOOR", el día 6 de diciembre de 2021, y a esta última empresa, en la persona de su legal representante, en la suma de 1.753,18 €, por los mismos hechos.

El acusado, Carlos, indemnizará a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la persona de su legal representante, en la suma de 8.455,77 €, por los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2021 en la empresa "OCI GIRONA, S.L.".

Los acusados, Gustavo y Doroteo, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 39.169,57 €, por los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2021 en la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA, S.L.".

Los acusados, Gustavo, Daniel y Doroteo, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "ACER COMPUTER IBÉRICA SAU", en la persona de su legal representante, en la suma de 400 €, en concepto de daños, y en aquella en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los cuatro ordenadores sustraídos y no recuperados, como consecuencia de los hechos sucedidos el día 19 de diciembre de 2021.

Los acusados, Carlos, Gustavo y Maximo ( Millán), indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "FUSTERS CÓRDOBA A MIDA, S.L.", en la persona de su legal representante, en la suma de 2.690 €, en concepto de daños, por los hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 2021.

Los acusados, Gustavo y Maximo ( Millán), indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora AXA, en la persona de su legal representante, en la suma de 11.013,56 €, por los hechos ocurridos en la empresa "DIR SANT CUGAT, S.A.", el día 23 de diciembre de 2021.

Los acusados, Carlos, Maximo ( Millán) y Rodolfo, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 33.446,68 €, por los hechos ocurridos en la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA", el día 24 de diciembre de 2021.

El acusado, Pedro Francisco, indemnizará a la empresa "BMOTION AUDIOVISUAL, S.L.", en la persona de su legal representante, en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los efectos sustraídos y los daños causados en la referida empresa, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 12 de diciembre de 2021.

Los acusados, Carlos, Pedro Francisco y Ezequias, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa BALLIU/SALINERA BLANES, en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2022.

Los acusados, Carlos, Pedro Francisco y Ezequias, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 37.679,79 €, por los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2022 en la empresa "SIL INFORMÀTICA, S.L.".

El acusado, Carlos, indemnizará a la empresa "ORDINA2", en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados en dicha empresa como consecuencia de los hechos ocurridos el día 18 de enero de 2022.

Los acusados, Carlos, Pedro Francisco y Ezequias, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, en la persona de su legal representante, en la suma de 40.370 €, por los hechos ocurridos en la empresa "MAX VÍDEO SOUND", los días 18 y 20 de enero de 2022.

Los acusados, Pedro Francisco, Carlos Antonio, Carlos y Ezequias, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS, S.A., en la persona de su legal representante, en la suma de 220 €, por los hechos ocurridos en la empresa "PHONO DISSENY, S.L.", el día 21 de enero de 2022.

Los acusados, Pedro Francisco, Carlos Antonio, Carlos y Ezequias, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, en la persona de su legal representante, en la suma de 1.793 €, por los hechos ocurridos en la empresa "BENMAK", el día 21 de enero de 2022.

Los acusados, Gustavo, Daniel y Doroteo, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "SERVICEVISION", en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados en dicha empresa y en la furgoneta marca Iveco, modelo 35S13, matrícula NUM023, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 28 de enero de 2022.

Interesó igualmente el M. Público que se hiciese entrega definitiva de los efectos sustraídos y recuperados a sus respectivos legítimos propietarios y que se diese a las herramientas y demás útiles aptos para cometer ilícitos penales intervenidos a los acusados el destino legal previsto en el artículo 127 del Código Penal.

TERCERO.- En el mismo trámite, Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, como actor civil, formuló idéntica calificación que el M. Fiscal en aquellos hechos por los que resarció económicamente a sus asegurados, solicitando que el acusado Daniel, indemnizará a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la persona de su legal representante, en la suma de 48.650 €, por los efectos sustraídos y no recuperados, así como por los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2021 en la empresa "SERVICEVISION", el acusado Gustavo, indemnizará a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la persona de su legal representante, en la suma de 19.448,12 €, por los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2021, en la empresa "WILL KILL, S.A." y el acusado, Carlos, indemnizará a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la persona de su legal representante, en la suma de 8.455,77 €, por los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2021 en la empresa "OCI GIRONA, S.L.".

CUARTO.- En el mismo trámite, Zurich Insurance PLC Sucursal en España , como actor civil, formuló idéntica calificación que el M. Fiscal en aquellos hechos por los que resarció económicamente a sus asegurados, solicitando que los acusados, Carlos, Maximo ( Millán), Gustavo y Rodolfo, indemnizaran, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 813,54 €, por los hechos sucedidos en la empresa "ELECTRICITAT BOQUET", el día 28 de noviembre de 2021; los acusados, Gustavo y Doroteo, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 39.169,57 €, por los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2021 en la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA, S.L."; los acusados, Carlos, Maximo ( Millán) y Rodolfo, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 33.446,68 €, por los hechos ocurridos en la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA", el día 24 de diciembre de 2021; y los acusados, Carlos, Pedro Francisco y Ezequias, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 37.679,79 €, por los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2022 en la empresa "SIL INFORMÀTICA, S.L.".

QUINTO.- Las defensas de todos los acusados, excepción hecha de la del acusado Guillermo, formularon idénticas conclusiones definitivas que el M. Fiscal.

SEXTO.- La defensa del acusado Guillermo solicitó su libre absolución del delito que se le atribuía, al no estimarle autor del mismo.

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

PRIMERO.- Al menos desde el mes de marzo de 2021 y hasta finales del mes de enero de 2022, los acusados Daniel, con NIE nº NUM000, nacido en Roma, mayor de edad, sin antecedentes penales, sin autorización para residir en España y sin que haya aportado documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en el territorio nacional, Gustavo, con NIE nº NUM002, nacido en Roma, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, sin autorización para residir en España y sin que haya aportado documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en el territorio nacional, Maximo (también conocido como Millán), con pasaporte nº NUM004, nacido en Sofía (Bulgaria), mayor de edad, con antecedentes penales no computables, sin autorización para residir en España y sin que haya aportado documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en el territorio nacional, Rodolfo, nacido en Serbia, mayor de edad, sin antecedentes penales, sin autorización para residir en España y sin que haya aportado documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en el territorio nacional, Valeriano, con NIE nº NUM007, nacido en Serbia, mayor de edad, sin antecedentes penales, sin autorización para residir en España y sin que haya aportado documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en el territorio nacional, Carlos Antonio, con pasaporte nº NUM009, nacido en Castello (Italia), mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26 de enero de 2021 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión, suspendida durante un periodo de dos años en esa misma fecha de 26 de enero de 2021, Pedro Francisco , nacido en Badia Polesine (Bosnia i Herzegovina), mayor de edad, sin antecedentes penales, sin autorización para residir en España y sin que haya aportado documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en el territorio nacional, Argimiro , nacido en Bosnia i Herzegovina, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 10 de enero de 2020 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión, suspendida en esa misma fecha por un periodo de tres años, sin autorización para residir en España y sin que haya aportado documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en el territorio nacional, Carlos, con pasaporte nº NUM013, nacido en Rimini (Italia), mayor de edad, sin antecedentes penales y sin que haya aportado documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en el territorio nacional, Doroteo, con NIE nº NUM000, nacido en Bosnia-Herzegovina el NUM015 de 1992, mayor de edad, sin antecedentes penales, sin autorización para residir en España y sin que haya aportado documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en el territorio nacional y Ezequias, nacido en Gradoska (Bosnia-Herzegovina), mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 16 de junio de 2020 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de once meses de prisión, pendiente de cumplimiento, sin autorización para residir en España y sin que haya aportado documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en el territorio nacional, en unión de otras personas no puestas en estos momentos disposición del Tribunal al hallarse en paradero desconocido, conformaban una red destinada a llevar a cabo, de manera concertada y reiterada, sustracciones de material en empresas del sector audiovisual, sitas en todo el territorio catalán, principalmente en la provincia de Barcelona y Girona, que previamente seleccionaban, con la finalidad de adueñarse de aparatos de tecnología de gran valor económico, como son ordenadores portátiles y equipos informáticos que en ellas se encontraban y que tienen una gran salida en el mercado negro, empleando, en la mayoría de las ocasiones, la técnica conocida como "alunizaje", consistente en empotrar vehículos contra la puerta de acceso a dichos establecimientos para, a continuación, acceder a los mismos y realizar las referidas sustracciones, o bien forzando las puertas de entrada mediante palanca o propinando golpes contra las mismas con algún objeto contundente, repartiéndose, entre todos ellos, los pingües beneficios procedentes de la posterior venta de los efectos sustraídos, constituyendo, dicha actividad, su único "modus vivendi".

SEGUNDO.- Para la perpetración de tales hechos, los acusados utilizaban vehículos sustraídos y/o con placas de matrículas sustraídas o falsificadas, o bien a nombre de terceras personas (testaferros) de manera que podían realizar los ilícitos penales sin que los autores constasen relacionados con los titulares de los vehículos, y acostumbraban a cubrirse el rostro con pasamontañas, capuchas o tapabocas, llevando, asimismo, guantes, con la finalidad de dificultar su identificación.

Los miembros de la red mencionada gozaban de un alto grado de especialización, de modo que en pocos minutos eran capaces de acceder a la empresa elegida forzando los accesos, registraban el interior de las naves buscando objetos de valor para sustraer y emprendían la huida de manera apresurada, a los mandos de alguno de los vehículos que tenían a su disposición.

Asimismo, los componentes del equipo tenían una estructura polinuclear de origen familiar que coincidiría con la conformación de cuatro baterías delictivas autónomas que se interrelacionarían y trabajarían en conjunto cuando los intereses u objetivos lo requiriesen, haciendo de esta estructura variable uno de sus puntos fuertes para conseguir un alto nivel de eficacia y de reiteración de sus acciones.

Las cuatro familias o baterías eran miembros de las familias de los Valeriano Pedro Francisco Carlos Antonio Carlos, los Daniel, los Argimiro Ezequias y los Rodolfo, siendo los respectivos jefes o líderes de algunas de ellas los acusados Daniel, los hermanos Ezequias y Argimiro y Maximo.

El reparto de funciones entre los miembros de la trama, por lo que a las personas ahora enjuiciadas se refiere, era el siguiente:

El acusado, Daniel, se erigía en líder del clan familiar Daniel Gustavo, siendo uno de los miembros más activos del grupo. Este acusado vivía intermitentemente en España y Francia, mostraba una gran capacidad relacional y las redes sociales demuestran que mantenía contacto con un elevado número de individuos con antecedentes por delitos contra el patrimonio, reuniéndose en distintas ocasiones con otros componentes de la banda poco antes de perpetrar algún delito, para proceder a efectuar el reparto de funciones que cada miembro habría de ejecutar durante el saqueo.

El acusado, Maximo ( Millán), era también un líder del grupo, función que le venía dada por los años que llevaba viviendo en la ciudad de Badalona, lo que le permitía tener un gran conocimiento del territorio y disponer de una amplia red de contactos. Asimismo, este acusado participaba de forma directa en los hechos, ya fuera conduciendo los vehículos o forzando los accesos y accediendo al interior de las empresas.

Por su parte, los acusados, Valeriano, Carlos, Pedro Francisco, Gustavo, Argimiro y Doroteo, junto con otras personas no puestas en estos momentos a disposición del Tribunal, tenían como funciones, entre otras, preparar las herramientas y útiles necesarios para cometer los hechos delictivos, inutilizar los elementos de seguridad de las empresas como cámaras y alarmas, franquear los accesos a las empresas utilizando herramientas como patas de cabra para hacer palanca, hachas, etc., registrar el interior de las empresas buscando elementos e valor para sustraer, cargar todos los efectos sustraídos en los vehículos y huir rápidamente del lugar.

Finalmente, los acusados, Carlos Antonio, Ezequias y Rodolfo, junto con otra persona no puesta en estos momentos a disposición del Tribunal, además de realizar otras funciones, transportaban al resto de operativos hasta el lugar de los hechos, efectuaban las maniobras necesarias con los vehículos para golpear los accesos a las empresas y facilitar la entrada al resto de los miembros del grupo, vigilaban el entorno mientras los otros componentes del equipo permanecían en el interior de la empresa, avisándolos en caso de detectar cualquier amenaza, aseguraban la huida del lugar, efectuando conducción evasiva en caso de ser detectados por la policía y, finalmente, estacionaban los vehículos en lugares discretos donde fuera difícil su localización.

TERCERO.- En ejecución del plan descrito y siguiendo el método y reparto de funciones indicados, los acusados perpetraron los siguientes hechos:

1. Sobre las 23:51 horas del día 10 de julio de 2021, el acusado, Daniel, actuando en unión y de común acuerdo como mínimo con otros dos sujetos no filiados, tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, tras empotrar la furgoneta Volkswagen Transporter, matrícula NUM021, contra la puerta principal de la empresa de material audiovisual "SERVICEVISION", sita en la calle Antonio de los Ríos Rosas, núm. 20-24, de la localidad de Cornellà de Llobregat, que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos pericialmente tasados en 2.500 €, accedió a su interior y se apoderó de diversas cajas que contenían material audiovisual que ha sido peritado en un total de 54.000 €, y que cargó en el maletero del vehículo Audi A3, matrícula NUM024, a los mandos del cual se dieron a la fuga el acusado y los sujetos no filiados.

La furgoneta Volkswagen Transporter, matrícula NUM021, que resultó con desperfectos no peritados, y que fue abandonada en el lugar de los hechos, había sido sustraída entre los días 20 y 22 de junio de 2021, por persona o personas no identificadas, cuando su propietario, Javier, la había dejado estacionada en la avinguda Europa, núm. 55, de la localidad de Gavà, teniendo el acusado perfecto conocimiento de su ilícita procedencia, pero sin que haya quedado debidamente acreditada la participación del mismo en la sustracción inicial. Dicha furgoneta, que no ha podido ser valorada pericialmente por ser de matrícula extranjera y por no disponer de datos suficientes a tales efectos, pero cuyo valor se estima notoriamente superior a 400 €, ha sido recuperada y entregada, en calidad de depósito, a su legítimo propietario.

El día 11 de julio de 2021, agentes de la localidad de Santa Coloma de Gramenet recuperaron varias de las cajas del material sustraído en la empresa "SERVICEVISION", que habían sido tirados a la orilla del río Besòs, efectos que han sido entregados, en calidad de depósito, a su legítimo propietario.

En fecha 16 de julio de 2021 se intervino, en el interior del vehículo marca Audi, modelo A3, matrícula NUM024, que se encontraba estacionado en la calle Nou Vial de Santa Coloma de Gramenet, con las placas de matrícula NUM025, que habían sido sustraídas a su titular, Ricardo, el día 12 de julio de 2021, cuando el vehículo al que pertenecían, BMW 320 CL, matrícula NUM025, estaba estacionado en la calle Clara Campoamor de Santa Coloma de Gramenet, y colocadas por el acusado en el Audi A3, una batería BEBOB, modelo V290RM CINE, para cámaras de vídeo profesional, que también había sido sustraída, el día 10 de julio de 2021, en la empresa "SERVICEVISIÓN", y que asimismo ha sido entregada, en calidad de depósito, a su legítimo propietario, sin que la misma haya sido peritada.

El vehículo marca Audi, modelo A3, matrícula NUM024, que tampoco ha podido ser objeto de tasación pericial por ser de matrícula extranjera y por no disponer de datos suficientes a tales efectos, si bien su valor se estima notoriamente superior a 400 €, había sido sustraído a su propietario, Luis Enrique, sobre las 23:00 horas del día 9 de julio de 2021, en el passeig Marítim de la Barceloneta, núm. 34, de Barcelona, por un sujeto no filiado que, tras propinar un empujón y golpear por la espalda al Sr. Luis Enrique, fue corriendo hacia el vehículo reseñado y se lo llevó, sin que haya quedado acreditada la participación del acusado, Daniel, en dicha sustracción, pero teniendo perfecto conocimiento de su ilícita procedencia en el momento de huir a los mandos del mismo.

El material audiovisual sustraído y no recuperado tampoco ha sido objeto de tasación pericial, si bien en la fecha de los hechos "SERVICEVISIÓN" tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora ALLIANZ S.A. que ha abonado a dicha empresa la suma de 48.650 euros como indemnización por los perjuicios sufridos a raíz de tales hechos.

2. Sobre las 23:30 horas del día 26 de agosto de 2021, el acusado, Daniel, actuando en unión y de común acuerdo con otras dos personas no puestas a disposición del Tribunal por encontrarse en ignorado paradero, y con otros sujetos no filiados, tanto en la acción como en el propósito de enriquecerse económicamente, tras derrumbar, utilizando, a tales efectos, a moto de ariete, una tapa de alcantarillado de grandes dimensiones, así como mazos y patas de cabra posteriormente intervenidos, la puerta de entrada de la empresa de material audiovisual "SEITÓ FILMS, SCP", sita en la calle Joan d'Àustria, núm. 116, de la ciudad de Barcelona, que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos pericialmente tasados en 950 €, accedieron a su interior y se adueñaron de material audiovisual que ha sido pericialmente tasado en 10.797,22 € y que no ha sido recuperado.

El acusado y el resto de los sujetos con los que actuaba previamente concertado llegaron al lugar de los hechos a los mandos de los vehículos marca Peugeot 208, cuyo titular es Benjamín (persona incapacitada judicialmente cuya tutela la asume la Fundació Lluís Artigues) y llevaban el rostro cubierto con la finalidad de dificultar su identificación.

3. Sobre las 22:00 horas del día 27 de agosto de 2021, una persona no puesta a disposición del Tribunal por encontrarse en paradero desconocido, y el acusado, Daniel, actuando en unión y de común acuerdo como mínimo con otros tres sujetos no filiados, tanto en la acción como en el propósito de enriquecerse económicamente, tras empotrar el vehículo Fiat Multipla, matrícula NUM026, cuyo titular es Benjamín (persona incapacitada judicialmente cuya tutela asume la Fundació Lluís Artigues) contra la puerta de carga y descarga de la nave del departamento de luces de la empresa de material audiovisual "SERVICEVISION", sita en la calle Antonio de los Ríos Rosas, núm. 20-24. De la localidad de Cornellà de Llobregat, que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos no peritados, accedieron a su interior y se apoderaron de efectos que no han sido pericialmente tasados, de los cuales ha sido recuperada una fuente de iluminación peritada en 675 €.

En el momento de perpetrar los hechos, el acusado y los demás sujetos con los que actuaba previamente concertado llevaban el rostro cubierto con un tapabocas para dificultar su identificación.

4. Sobre las 22:45 horas del día 30 de septiembre de 2021, los acusados, Valeriano, Carlos Antonio y Carlos, actuando en unión y de común acuerdo como mínimo con otros dos sujetos no identificados, tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, y llevando todos ellos el rostro cubierto para impedir su identificación, tras empotrar la furgoneta Renault Trafic, matrícula NUM019, propiedad de Florian, contra el portón trasero de la empresa de material tecnológico "INET", sita en la avinguda Sant Ferran, núm. 53, de la localidad de Cornellà de Llobregat, que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos pericialmente tasados en 5.239,90 €, accedieron a su interior y sustrajeron setenta y dos ordenadores portátiles propiedad del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que han sido peritados en un total de 31.306 €, dándose a la fuga, siendo sorprendidos cuando huían del lugar a los mandos de la furgoneta Renault Trafic, matrícula NUM019, y del vehículo9 Volkswagen Passat, matrícula NUM027, por una dotación policial que procedió a su inmediata detención.

Han sido recuperados los 72 ordenadores portátiles sustraídos, que han sido entregados, en calidad de depósito, a su legítimo propietario, habiendo sufrido, ello no obstante, uno de ellos, desperfectos peritados en 100 €.

La furgoneta marca Renault Trafic, matrícula NUM019, pericialmente tasada en 800 €, propiedad de Florian, había sido sustraída entre las 17:15 y las 18:30 horas del día 25 de septiembre de 2021, del interior de la empresa "DPM AUTOMATISMES, S.L.", sita en la calle E, número 9, del Polígono Pont-Xetmar de Cornellà del Terri (Pla de l'Estany-Girona), por personas no identificadas, tras forzar la puerta metálica de la parte posterior de la nave haciendo palanca, teniendo los acusados perfecto conocimiento de su procedencia ilícita, pero sin que haya quedado debidamente acreditada su participación en la sustracción inicial.

Como consecuencia de los hechos, el vehículo marca Citroën Nemo, matrícula NUM028, propiedad de la empresa "INET", que se encontraba estacionado en el recinto de la referida empresa, y el vehículo marca Vokswagen Passat, matrícula NUM027, propiedad de Jose Carlos, en el que se dieron a la fuga algunos de los autores de los hechos, resultaron con desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial.

La empresa "INET" ha sido indemnizada, en virtud de estos hechos, por la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS en la suma de 3.298,34 €.

5. Entre las 21:06 y las 21:11 horas del día 3 de noviembre de 2021, los acusados, Valeriano, Carlos Antonio, Carlos y Pedro Francisco, actuando de común acuerdo, tanto en la acción como en el propósito de enriquecerse económicamente, tras forzar una puerta lateral de la nave de la empresa "CERTIS OBRES I SERVEIS, S.A.", sita en la carretera C-17, pk. 49,4 de la localidad de Balenyà (Osona), que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos pericialmente tasados en 376,45 €, accedieron a su interior y se apoderaron de ocho ordenadores portátiles que han sido peritados en la suma de 4.713,70 € y que no han sido recuperados.

La empresa "CERTIS OBRES I SERVEIS, S.A.", no reclama al haber sido satisfactoriamente indemnizada por la compañía aseguradora ZURICH en la suma de 5.090'15 euros.

En la comisión de estos hechos, los acusados utilizaron los vehículos marca Kia Ceed, matrícula NUM029, propiedad de Pedro Jesús, y Fiat Stilo, matrícula NUM030, propiedad de Alfredo.

6. Sobre las 22:14 horas del día 4 de noviembre de 2021, los acusados, Valeriano, Carlos Antonio, Carlos, Pedro Francisco y Gustavo, actuando en unión y de común acuerdo con otra persona no puesta a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, tras romper, mediante instrumento adecuado, una puerta de vidrio de seguridad y un marco de aluminio que da a la calle de la empresa "·MOLGA, S.L.", sita en el passatge la Carola, núm. 14, de la localidad de Cabrera de Mar (Maresme), que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial, accedieron a su interior, no adueñándose de efecto alguno de los que allí se hallaban al no encontrar nada que fuera de su interés, abandonando, acto seguido, el lugar de los hechos, a los mandos de los vehículos marca Fiat Stilo, matrícula NUM030, propiedad de Alfredo, y marca Audi A6, matrícula NUM031, propiedad de Gaspar.

7. Sobre las 22:20 horas del día 4 de noviembre de 2021, los acusados, Valeriano, Carlos Antonio, Carlos, Pedro Francisco y Gustavo, actuando en unión y de común acuerdo con otra persona no puesta a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, tanto en la acción como en el propósito de enriquecerse económicamente, tras romper, mediante instrumento adecuado, la puerta de acceso de la empresa "VIVES MOTORS, S.L.", sita en el passatge Carola, núm. 18, de Cabrera de Mar (Maresme), que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos que han sido pericialmente tasados en 697,77 €, accedieron a su interior, sin llegar a adueñarse de efecto alguno de los que allí se hallaban, al no encontrar nada que fuera de su interés, abandonando, acto seguido, la referida empresa, a los mandos de los vehículos marca Fiat Stilo, matrícula NUM030, propiedad de Alfredo, y marca Audi A6, matrícula NUM031, propiedad de Gaspar.

8. Sobre las 22:25 horas del día 4 de noviembre de 2011, los acusados, Valeriano, Carlos Antonio, Carlos, Pedro Francisco y Gustavo, actuando en unión y de común acuerdo con otra persona no puesta a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, tanto en la acción como en el propósito de enriquecerse económicamente, tras forzar, haciendo palanca, la puerta de cristal de la entrada de la empresa "PROMISING, S.L.", sita en el passatge Carola, núm. 16, de Cabrera de Mar (Maresme), que en esos momentos estaba cerrada al público, causando desperfectos no peritados, accedieron a su interior, sin llegar a adueñarse de efecto alguno de los que allí se hallaban, al no encontrar nada que fuera de su interés, abandonando, acto seguido, la referida empresa, a los mandos de los vehículos marca Fiat Stilo, matrícula NUM030, propiedad de Alfredo, y marca Audi A6, matrícula NUM031, propiedad de Gaspar.

9. Sobre las 17:00 horas del día 12 de noviembre de 2021, los acusados, Valeriano, Carlos Antonio y Carlos, actuando de común acuerdo, tanto en la acción como en el propósito de obtener un enriquecimiento económico, rompieron un cristal de la furgoneta Ford Transit Custom, matrícula NUM032, propiedad de Jose Miguel, que se encontraba estacionada en el passeig de la Platja, s/n, de la localidad de El Prat de Llobregat, con la intención de acceder a su interior y de adueñarse del dinero y efectos que allí se hallasen, no logrando su propósito al ser sorprendidos en su acción por el Sr. Jose Miguel, momento en el cual los acusados se dieron a la fuga a los mandos del vehículo marca Ford Focus, matrícula NUM033, propiedad de Gaspar.

Como consecuencia de estos hechos, la furgoneta Ford Transit Custom, matrícula NUM032, resultó con desperfectos no peritados, a cuya indemnización ha renunciado su legítimo propietario.

10. Entre las 23:40 horas y las 23:45 horas del día 16 de noviembre de 2021, los acusados, Valeriano, Carlos Antonio y Carlos, actuando en unión y de común acuerdo con otro sujeto no identificado, tanto en la acción como en el propósito de enriquecerse económicamente, tras forzar, haciendo palanca, la persiana, y romper, mediante patadas y golpes, la puerta de cristal de acceso a la empresa "AUDIO EQUIP GRANOLLERS", sita en la calle Garbí, núm. 13, del polígono industrial Can Volart de la localidad de Parets del Vallès, que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial ni tampoco recuperados, abandonando, acto seguido, la referida empresa, a los mandos del vehículo marca Citöen C5, matrícula NUM034, propiedad de Gabriel.

La compañía aseguradora AXA ha indemnizado a la empresa "AUDIO EQUIP GRANOLLERS", en virtud de estos hechos, en la suma de 2.751,59 €.

11. Entre las 20:38 y las 20:42 horas del día 19 de noviembre de 2021, los acusados, Gustavo, Argimiro, Ezequias y Maximo ( Millán), actuando en unión y de común acuerdo con otra persona no puesta disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, y de otro sujeto no identificado, tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, tras forzar con una pata de cabra el cadenado de la puerta corrediza perimetral, y empotrar, en dos ocasiones, el vehículo marca Audi A6, matrícula NUM031, propiedad de Gaspar, en la puerta de acceso a la nave de la empresa "APEN SOLUCIONS INFORMÀTIQUES", sita en la calle de la Ribera del Congost, núm. 48, de la localidad de Les Franqueses del Vallès, que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial, accedieron a su interior, apoderándose de varios ordenadores portátiles que allí se encontraban y que cargaron en el vehículo reseñado, los cuales han sido pericialmente tasados en un total de 26.342,56 €, sin haber sido recuperados, abandonando, seguidamente, la referida empresa, a los mandos del vehículo Audi A6, matrícula NUM031.

La empresa "APEN SOLUCIONS INFORMÀTIQUES" no reclama, al haber sido satisfactoriamente indemnizada por la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS.

12. Entre las 16:30 y las 23:45 horas del día 26 de noviembre de 2021, el acusado, Gustavo, actuando en unión y de común acuerdo con otros sujetos no filiados, tanto en la acción como en el propósito de enriquecerse económicamente, tras forzar el candado de la valle perimetral del patio recinto donde se encuentran todas las naves y empotrar el vehículo Ford Transit, matrícula NUM035, contra la puerta basculante de la empresa "WILL KILL, S.A.", sita en la calle Elisenda de Montcada, núm. 2, bloque 17, de la localidad de Santa Perpètua de Mogoda, que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos no peritados, accedió a su interior y sustrajo la caja fuerte que allí se encontraba, que no ha sido objeto de tasación pericial y que contenía 1.800 € en dinero efectivo y documentación diversa, abandonando, acto seguido, la referida empresa.

La compañía aseguradora ALLIANZ ha abonado a la mercantil "WILL KILL, S.A.", en virtud de estos hechos, la suma total de 19.448,12 €.

13. Entre las 13:00 y las 13:45 horas del día 28 de noviembre de 2021, los acusados, Valeriano, Carlos Antonio, Pedro Francisco, Argimiro y Ezequias, actuando de común acuerdo, tanto en la acción como en la intención de obtener un beneficio económico, tras forzar la ventanilla lateral derecha de la autocaravana marca Fiat, modelo Ducato, con matrícula suiza NUM022, propiedad de Braulio, ocasionando desperfectos que no han sido peritados, que se encontraba estacionada en la calle Ciències de la localidad de l'Hospitalet de Llobregat, accedieron a su interior y se adueñaron de efectos que allí se encontraban, pericialmente tasados en 16.040 €, los cuales no han sido recuperados.

14. Sobre las 15:58 horas del día 28 de noviembre de 2021, los acusados, Carlos, Maximo ( Millán), Gustavo y Rodolfo, actuando en unión y de común acuerdo con otra persona no puesta a disposición del Tribunal por encontrarse en ignorado paradero, tanto en la acción como en el propósito de obtener un enriquecimiento económico, tras empotrar el vehículo marca Seat Ibiza, cuyas placas de matrícula NUM036, tenía tapadas, propiedad de Rosalia, contra la puerta de acceso a la nave de la empresa "ELECTRICITAT BOQUET, S.L.", sita en la calle Turó d'en Gual, s/n, de la localidad de Cabrera de Mar, que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial, accedieron a su interior y sustrajeron un ordenador portátil marca Hewlet-Packard, modelo Probook 440 G5, que no ha sido peritado, 64,96 € en dinero efectivo, así como la furgoneta marca Ford Transit Connect, matrícula NUM035, pericialmente tasada en 9.000 €, que se encontraba estacionada en el recinto de la empresa, las llaves del referido vehículo y las correspondientes al camión, marca Renault Master, matrícula NUM037, abandonando, acto seguido, el lugar de los hechos, a los mandos de la furgoneta sustraída y del Seat Ibiza, matrícula NUM036.

El día 7 de diciembre de 2021 fue localizada la furgoneta marca Ford Transit Connect, matrícula NUM035, estacionada en el passeig Terraplé, núm. 91, de la localidad de Mlins de Rei, por una dotación policial. Dicha furgoneta ha sido entregada, en calidad de depósito, a su legítimo propietario. Los desperfectos sufridos por la misma han sido pericialmente tasados en 2.875 €.

La compañía aseguradora ZURICH ha indemnizado, en virtud de estos hechos, a la empresa "ELECTRICITAT BOQUET", en la suma de 813,54 €.

15. Entre las 19:17 y las 19:24 horas del día 28 de noviembre de 2021, los acusados, Carlos, Maximo ( Millán), Gustavo y Rodolfo, actuando en unión y de común acuerdo con otra persona no puesta a disposición del Tribunal por encontrarse en ignorado paradero, tanto en la acción como en el propósito de obtener un enriquecimiento económico, que llevaban el rostro cubierto con tapabocas, pasamontañas y gorro, para dificultar su identificación, tras empotrar la furgoneta marca Ford Transit Connect, matrícula NUM035, que había sido sustraída por los acusados, Carlos, Maximo ( Millán), Gustavo y Rodolfo, sobre las 15:58 horas del día indicado, en la empresa "ELECTRICIDAD BOQUET, S.L.", contra la puerta de acceso a la nave de la empresa "IN EXTREMIS FILMS SERVICES, S.L.", sita en la calle Josep Maria de Segarra, núm. 41, de la localidad de Barberà del Vallès, que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial, accedieron a su interior e hicieron suyo un ordenador PC, marca "Apple", modelo IMAC, que allí se encontraba, el cual no ha sido peritado ni recuperado, abandonando, acto seguido, la referida empresa, a los mandos de la furgoneta Ford Transit Connect, matrícula NUM035.

La compañía aseguradora CASER ha indemnizado a la empresa "IN EXTREMIS FILMS SERVICES, S.L.", en virtud de estos hechos, en la suma de 11.700 €.

16. Entre las 19:57 y las 20:03 horas del día 28 de noviembre de 2021, los acusados, Carlos, Gustavo y Maximo ( Millán), actuando en unión y de común acuerdo con otra persona no puesta a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, se personaron en la empresa "G.R.D. COMPUTER", sita en la calle Murcia, núm. 33 F, de la localidad de Sant Boi de Llobregat, que en esos momentos estaba cerrada al público, a los mandos de la furgoneta marca Ford Transit Connect, matrícula NUM035, que había sido sustraída por los acusados, Carlos, Maximo ( Millán), Gustavo y Rodolfo sobre las 15:58 horas del día indicado, en la empresa "ELECTRICITAT BOQUET, S.L.". Una vez allí, los acusados procedieron a forzar la puerta corredera de acceso al patio de la referida empresa y, al no poder abrir dicha puerta, forzaron la valle metálica perimetral, entrando al recinto de la mercantil y, posteriormente, accediendo al vestíbulo de la misma, si bien no lograron forzar el resto de las puertas de acceso al interior de la nave, ni adueñarse, por tal motivo, de dinero de efecto alguno que allí se encontrasen, dándose a la fuga a bordo de la furgoneta Ford Transit Connect, matrícula NUM035.

Los desperfectos ocasionados en la empresa "G.R.D. COMPUTER", como consecuencia de estos hechos, han sido pericialmente tasados en 950 €.

Los desperfectos ocasionados en la empresa G.R.D. COMPUTER", como consecuencia de estos hechos, han sido pericialmente tasados en 950 €.

17. Entre las 22:20 y las 22:30 horas del día 4 de diciembre de 2021, los acusados, Gustavo, Argimiro, Ezequias y Maximo ( Millán), actuando en unión y de común acuerdo con otra persona no puesta a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, y con otros tres sujetos no filiados, tanto en la acción como en el propósito de enriquecerse económicamente, llevando todos ellos el rostro cubierto con gorras y tapabocas para dificultar su identificación, se personaron en el supermercado "ESCLAT", sito en la carretera de Molins de Rei, núm. 75, de la localidad de Rubí, que en esos momentos estaba cerrado al público, a los mandos de los vehículos Seat Ibiza, matrícula NUM036, propiedad de Rosalia, y Renault Scenic, matrícula NUM036, propiedad de Dimas , así como de la furgoneta marca Ford Transit Connect, matrícula NUM035, que había sido sustraída por los acusados, Carlos, Maximo ( Millán), Gustavo y Rodolfo sobre las 15:58 horas del día 28 de noviembre de 2021, en la empresa "ELECTRICITAT BOQUET, S.L.". Una vez allí, los acusados, tras empotrar la referida furgoneta contra la puerta lateral de emergencia del establecimiento mencionado, causando desperfectos pericialmente tasados en un total de 1.826 €, accedieron a su interior y empezaron a golpear con mazas, patas de cabra y otras herramientas la estructura de las cajas registradoras automáticas, con la intención de abrirlas y de adueñarse del dinero que hubiese en su interior, no logrando proceder a su apertura, pero causando daños que no han podido ser peritados, motivo por el cual abandonaron el referido establecimiento, a los mandos de los vehículos reseñados, sin haber sustraído dinero ni efecto alguno.

La compañía aseguradora PLUS ULTRA ha indemnizado, en virtud de estos hechos, a la empresa ESCLAT, en la suma de 12.472,93 €.

18. Entre las 23:35 y las 23:50 horas del día 6 de diciembre de 2021, los acusados, Maximo ( Millán) y Rodolfo, actuando de común acuerdo con otro sujeto no filiado, tanto en la acción como en el propósito de obtener un enriquecimiento económico, se dirigieron a la empresa "BARBERÀ PÀDEL INDOOR", sita en la ronda Santa Maria, núm. 146, de la localidad de Barberà del Vallès, que en esos momentos estaba cerrada al público, ocultando sus rostros con gorras capuchas y tapabocas, para dificultar su identificación, a los mandos del vehículo marca Seat Ibiza, matrícula NUM036, propiedad de Rosalia. Una vez allí, tras romper, con una pata de cabra posteriormente intervenida, el cadenado de la valla exterior que da acceso al recinto y forzar, haciendo palanca, con el mismo instrumento, la puerta metálica de acceso al referido establecimiento, causando desperfectos pericialmente tasados en 974 €, accedieron a su interior y procedieron a desconectar la caja registradora, que contenía 555 € en dinero efectivo, correspondientes a la recaudación diaria, cargándosela, seguidamente, a la espalda para llevársela, sustrayendo, asimismo, la suma de 1.500 € en dinero efectivo, correspondientes a la recaudación semanal, que estaban guardados en un armario, abandonando, acto seguido, el referido establecimiento, a bordo del Seat Ibiza, matrícula NUM036.

La compañía aseguradora MAPFRE ha indemnizado a la empresa "BARBERÀ PÀDEL INDOOR", en virtud de estos hechos, en la suma de 1.275,82 €.

19. Sobre las 21.50 horas del día 10 de diciembre de 2021, el acusado, Carlos, actuando en unión y de común acuerdo con otros tres sujetos no identificados, tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, se dirigió al local de ocio "OCI GIRONA", perteneciente a la empresa "SALTING GIRONA", sito en la calle Joieria Petita, núm. 2, de Girona, que en esos momentos estaba cerrado al público, a los mandos del vehículo marca Fiat Bravo, matrícula NUM038, propiedad de Enrique, llevando todos ellos el rostro tapado con sendos pasamontañas. Una vez allí, tras empotrar el vehículo reseñado contra la puerta de acceso del local, ocasionando desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial, se adueñaron de la caja registradora automática que estaba en el suelo y que no ha sido peritada, en cuyo interior había un sobre conteniendo unos 10.000 € en dinero efectivo, la cargaron en el vehículo, y abandonaron, acto seguido, el referido establecimiento, a bordo de aquel.

La compañía aseguradora ALLIANZ ha indemnizado a la empresa "OCI GIRONA, S.L.", en virtud de estos hechos, en la suma de 8.455,77 €.

20. Entre las 18:22 y las 18:50 horas del día 12 de diciembre de 2021, los acusados, Gustavo y Doroteo, actuando en unión y de común acuerdo con otras personas no puestas en estos momentos a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, se personaron en la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA, S.L.", sita en la calle Olot, núm. 3, de la localidad de Aiguaviva (Girona), que en esos momentos estaba cerrada al público, a los mandos de los vehículos marca Volkswagen Passat, matrícula NUM039, cuyo titular es Gaspar, y marca Alfa Romeo, 147, con placas de matrícula francesa NUM040, cuya titularidad se desconoce. Una vez allí, tras forzar, mediante una pata de cabra posteriormente intervenida, un trozo de la valle perimetral, así como una puerta peatonal que da acceso a la nave de la referida empresa, ocasionando desperfectos pericialmente tasados en 391,65 €, accedieron a su interior, adueñándose de ciento cincuenta ordenadores que allí se encontraban, pericialmente tasados en 30.603 €, los cuales no han sido recuperados, abandonando, acto seguido, la referida empresa, a bordo de los vehículos reseñados.

La compañía aseguradora ZURICH ha abonado a la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA, S.L.", la suma de 39.169,57 €, en concepto de indemnización por los hechos acontecidos.

21. Entre las 19:10 horas y las 21:30 horas del día 18 de diciembre de 2021, el acusado, Daniel, actuando en unión y de común acuerdo con otro sujeto no identificado, tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, tras forzar, haciendo palanca, mediante un hacha de grandes dimensiones, un martillo y otras herramientas que fueron posteriormente intervenidas, la puerta de acceso y la puerta del armario de contadores de la empresa "OVIDE MAUDET, S.L.", sita en la calle Eduard Maristany, núm. 396, de la localidad de Badalona, que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos pericialmente tasados en 116,80 €, accedió a su interior, con la intención de apoderarse del dinero y efectos que allí se encontraran, no logrando su propósito al ser sorprendido por una dotación policial que procedió a su inmediata detención.

Estos hechos dieron lugar a la incoación del Juicio sobre Delito Leve 873/2021, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona, que en fecha 22/12/2021 dictó sentencia condenando a Daniel, como autor de un delito leve de daños a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 8 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

22. Sobre las 20:30 horas del día 19 de diciembre de 2021, los acusados, Gustavo, Daniel y Doroteo, actuando en unión y de común acuerdo con otras personas no puestas a disposición del Tribunal por encontrarse en ignorado paradero, se personaron en la empresa "ACER COMPUTER IBÉRICA SAU", sita en la calle Disseny, núm. 3, de la localidad de Gavà, que en esos momentos estaba cerrada al público, a los mandos de los vehículos marca Audi A6, matrícula NUM031, cuyo titular es Gaspar, Alfa Romeo 147, con matrícula francesa NUM040, cuya titularidad se desconoce, y Hyundai Getz, matrícula NUM041, propiedad de Salvadora. Acto seguido, tras romper tres ventanas que dan a la vía pública de la empresa, ocasionando desperfectos pericialmente tasados en 400 €, accedieron a su interior e hicieron suyos un total de cincuenta y ocho ordenadores que allí se encontraban, cincuenta y cuatro de los cuales han sido recuperados y peritados en 16.370 €, abandonando, acto seguido, la referida empresa, a bordo de los vehículos reseñados.

23. Entre las 20:35 y las 20:41 horas del día 21 de diciembre de 2021, los acusados, Carlos, Gustavo y Maximo ( Millán), actuando de común acuerdo con otra persona no puesta a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, tanto en la acción como en el propósito de obtener un enriquecimiento económico, se dirigieron a la empresa "FUSTERS CÓRDOBA A MIDA, s.l.", sita en la calle Santiago Rusiñol, 1, nave E, de la localidad de Polinyà, que en esos momentos estaba cerrada al público, a los mandos del vehículo marca Fiat Stilo, matrícula NUM030, propiedad de Alfredo. Acto seguido, tras empotrar el referido vehículo en la puerta de carga para camiones de dicha empresa, causando desperfectos pericialmente tasados en 2.690 €, accedieron a su interior e hicieron suyos un ordenador portátil marca "ASUS", un teléfono móvil marca "XIAOMI" M10T y una Tablet marca "Samsung Galaxy TAB", efectos que han sido peritados en 470 €, así como la furgoneta marca Citroën Jumper, matrícula NUM042, que ha sido pericialmente tasada en 17.000 €, abandonando, acto seguido, la referida empresa, a bordo del vehículo Fiat Stilo, matrícula NUM030 y de la furgoneta sustraída.

Sobre las 21:00 horas del día 21 de diciembre de 2021, los acusados y quien les acompañaba fueron sorprendidos por una dotación policial cuando se encontraban en la avinguda Doctor Bassols, núm. 70, de la localidad de Badalona, lugar donde fue hallado el vehículo Fiat Stilo, matrícula NUM030, cuyas llaves estaban en poder del acusado, Carlos, así como la furgoneta Fiat Doblo, matrícula NUM043, cuyas llaves estaban en poder de otra persona no puesta en estos momentos a disposición del Tribunal por hallarse en paradero desconocido, habiendo sido intervenidos, en el interior de este último vehículo, el ordenador portátil marca Asus, la Tablet marca "Samsung Galaxy TAB" y el teléfono móvil marca "Xiaomi", que acababan de sustraer en la empresa "FUSTERS CÓRDOBA A MIDA, S.L.", efectos que han sido recuperados y entregados, en calidad de depósito, a su legítimo propietario.

La furgoneta marca Citröen Jumper, matrícula NUM044, propiedad de Martina, cuyas llaves le fueron intervenidas al acusado, Maximo ( Millán), sobre las 21:00 horas del día 21 de diciembre de 2021, fue recuperada sobre las 11:18 horas del día 22 de diciembre de 2021, cuando se encontraba estacionada en la calle Coll i Alentorn, núm. 22, de Barcelona. Dicha furgoneta ha sido entregada, en calidad de depósito, a su legítima propietaria.

24. Entre las 23:11 y las 23:13 horas del día 23 de diciembre de 2021, los acusados, Gustavo y Maximo ( Millán), actuando en unión y de común acuerdo con otra persona no puesta en estos momentos a disposición del Tribunal por encontrarse en ignorado paradero, se dirigieron al gimnasio "DIR SANT CUGAT", sito en la carretera de Rubí, núm. 76-89, de la localidad de Sant Cugat del Vallès, que en esos momentos estaba cerrado al público, a los mandos del vehículo marca Volkswagen Passat, matrícula NUM039, cuyo titular es Gaspar. Una vez allí, tras romper la puerta de cristal de acceso al referido local, ocasionando desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial, accedieron a su interior e hicieron suya una caja fuerte de grandes dimensiones que contenía un total de 900 € en dinero efectivo, abandonando, seguidamente, el referido gimnasio, a bordo del vehículo reseñado.

La caja fuerte sustraída fue localizada por la policía en fecha 24 de diciembre de 2021, en una zona de matojos de un descampado sito en las inmediaciones de la calle Ahrensburg de la localidad de Esplugues de Llobregat, forzada, rota y sin nada en su interior.

La compañía aseguradora AXA ha indemnizado a la empresa "DIR SANT CUGAT, S.A.", en virtud de estos hechos, la suma de 11.013,56 €.

25. Entre las 19:44 horas del días 24 de diciembre de 2021, los acusados, Carlos, Maximo ( Millán) y Rodolfo, actuando en unión y de común acuerdo con otras personas no puestas a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, y con otros tres sujetos no filiados, tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, se personaron en la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA, S.L.", sita en la calle Olot, núm. 3, de la localidad de Aiguaviva (Girona), que en esos momentos estaba cerrada al público, a los mandos de los vehículos marca Fiat Stilo, matrícula NUM030, cuyo titular es Alfredo, y Volkswagen Passat, matrícula NUM039, cuyo titular es Gaspar. Acto seguido, tras empotrar el primero de los vehículos mencionados contra la persiana de acceso a la nave de la referida empresa, ocasionando desperfectos pericialmente tasados en 4.289,46 €, accedieron a su interior y se adueñaron de un total de ciento sesenta y tres ordenadores portátiles de diversas marcas y modelos, que han sido peritados en un total de 38.976,52 €, que cargaron en los vehículos, los cuales no han sido recuperados, abandonando, acto seguido, la referida empresa, a bordo de aquellos.

La compañía aseguradora ZURICH ha indemnizado a la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA", como consecuencia de estos hechos, en la suma de 33.446,68 €.

26. Sobre las 20:40 horas del día 12 de diciembre de 2021, el acusado, Pedro Francisco, actuando en unión y de común acuerdo con otros tres sujetos no identificados, tanto en la acción como en el propósito de obtener un enriquecimiento económico, se personaron en la empresa "BMOTION AUDIOVISUAL, S.L.", sita en la calle Mestral, núm. 5, de Polinyà, que en esos momentos estaba cerrada al público, a los mandos de un vehículo cuya marca, modelo y matrícula se desconocen. Acto seguido, tras forzar, mediante instrumento adecuado, la puerta corredera de entrada de camiones, la puerta principal de la oficina y la puerta de aluminio de entrada, ocasionando desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial, accedió a su interior y se adueñó de cinco ordenadores portátiles y de diversos equipos audiovisuales que allí se encontraban, los cuales no han sido peritados ni recuperados, abandonando, acto seguido, la referida empresa.

27. Entre las 19:20 y las 21:15 horas del día 13 de enero de 2022, los acusados Maximo ( Millán) y Rodolfo, actuando en unión y de común acuerdo con otras personas no puestas a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, tanto en la acción como en el propósito de enriquecerse económicamente, fueron sorprendidos por una dotación policial cuando se dirigían nuevamente a la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA, S.L.", sita en la calle Olot, núm. 3, de la localidad de Aiguaviva (Girona), que en esos momentos estaba cerrada al público, a los mandos de los vehículos marca Fiat Stilo, matrícula NUM030, cuyo titular es Natividad, con la intención de acceder a su interior, forzando sus puertas como habían hecho ya en ocasiones anteriores, y de adueñarse del dinero y efectos de valor que allí se encontrasen, no logrando su propósito debido a la inmediata intervención de la dotación actuante, que localizó, en el interior del vehículo Fiat Stilo, matrícula NUM030, todo tipo de elementos aptos para perpetrar hechos delictivos, tales como patas de cabra, mazos, hachas, linternas, guantes y pasamontañas.

28. A las 21:19 horas del día 15 de enero de 2022, cuando los acusados, Carlos, Pedro Francisco y Ezequias, actuando de común acuerdo con otros tres sujetos no filiados, tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, se dirigían a la empresa "SIL INFORMÀTICA", sita en la avinguda d'Europa, núm. 26, de la localidad de Blanes, a los mandos del vehículo marca Chrysler, modelo Voyager, matrícula NUM045, cuyo titular es Jose Daniel, llevando todos ellos el rostro cubierto por tapabocas para dificultar su identificación, se confundieron de empresa y empotraron el referido vehículo en la puerta de acceso de la empresa "BALLIU SALINERA BLANES", ubicada en la nave contigua, dedicada a la comercialización de sal destinada al uso industrial, causando daños no peritados, accediendo uno de los acusados a su interior, si bien, al advertir su error, salió rápidamente de la nave sin sustraer efecto alguno y se marchó, junto con el resto de sujetos, a la nave correspondiente a la empresa "SIL INFORMÀTICA", donde sobre las 21:20 horas empotraron en diversas ocasiones el vehículo Chrysler Voyager, NUM045, contra la puerta de acceso a la mencionada empresa, que en esos momentos estaba cerrada al público, ocasionando desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial, y accedieron a su interior, adueñándose de varias cajas que contenían ordenadores portátiles de la marca "Toshiba", que allí se encontraban, los cuales no han sido peritados, abandonando, acto seguido, la referida empresa, a los mandos del vehículo reseñado, en el que cargaron las cajas con los ordenadores sustraídos.

Sobre las 08:45 horas del día 16 de enero de 2022, la furgoneta marca Chrysler Voyager, matrícu7la NUM045, fue localizada por una dotación policial, cuando se encontraba estacionada en el parking público sito en la calle Germans Desvalls, núm. 6, de Barcelona, habiendo intervenido en su interior, debajo de uno de los asientos posteriores, un ordenador portátil de la marca "Toshiba", que había sido sustraído en la empresa "SIL INFORMÀTICA", el cual ha sido recuperado y entregado, en calidad de depósito, a su legítimo propietario.

La compañía aseguradora ZURICH ha satisfecho a la empresa "SIL INFORMÀTICA", la suma total de 37.679,79 €, en concepto de indemnización por los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2022.

29. Sobre las 22:00 horas del día 18 de enero de 2022, el acusado, Carlos, actuando en unión y de común acuerdo con otros seis sujetos no filiados, tanto en la acción como en el propósito de enriquecerse económicamente, se dirigieron a la empresa "ORDINA2", sita en la calle Múnia, núm. 42, de la localidad de Vilafranca del Penedès, que en esos momentos estaba cerrada al público, a los mandos de los vehículos marca Ford Focus, matrícula NUM033, cuyo titular es Gaspar, y Seat Ibiza, matrícula NUM046, cuyo titular es, asimismo, Gaspar. Una vez allí, procedieron a empotrar, realizando hasta tres embestidas, el vehículo marca Ford Focus, matrícula NUM033, contra la puerta de la nave de la empresa, ocasionando desperfectos que no han sido peritados, accediendo a su interior, donde trataron de tirar abajo una reja para poder entrar en el almacén y adueñarse del dinero y efectos que allí se encontraran, si bien, al no conseguirlo, abandonaron el lugar de los hechos a bordo de los vehículos reseñados, sin haber logrado adueñarse de dinero ni objeto alguno.

30. Sobre las 22:53 horas del día 18 de enero de 2022, el acusado, Carlos, actuando en unión y de común acuerdo con otros seis sujetos no identificados, tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, se dirigieron a la empresa "MAX VIDEO SOUND", sita en la calle Huelva, núm. 2, de la localidad de Cornellà de Llobregat, que en esos momentos estaba cerrada al público, a los mandos de los vehículos marca Ford Focus, matrícula NUM033, cuyo titular es Gaspar. Una vez allí, procedieron a empotrar, realizando hasta tres embestidas, el vehículo marca Ford Focus, matrícula NUM033, propiedad de Gaspar, contra la puerta de entrada de la nave, ocasionando desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial, accediendo a su interior y sustrayendo once ordenadores portátiles y diverso material informático y audiovisual, que allí se encontraba y que no ha sido objeto de tasación pericial, abandonando, acto seguido, la referida empresa, a los mandos de dichos vehículos.

En fecha 27 de enero de 2022, el vehículo marca Ford Focus, matrícula NUM033, fue localizado por una dotación policial cuando se encontraba estacionado en una zona de aparcamiento de la calle Fenals de la ciudad de Barcelona, habiendo intervenido en su interior un ordenador portátil de la marca Acer, con el logotipo de la empresa "MAX VIDEO SOUND", con su funda correspondiente y un cargador, efectos que han sido entregados, en calidad de depósito, a su legítimo propietario.

31. Sobre las 21:00 horas del día 20 de enero de 2022, los acusados, Pedro Francisco y Ezequias, actuando de común acuerdo con otra persona no puesta a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, se personaron en la empresa "MAX VIDEO SOUND", sita en la calle Huelva, núm. 2, de Cornellà de Llobregat, que en esos momentos estaba cerrada al público, a los mandos del vehículo marca Peugeot 207, matrícula NUM047, cuya titular es Rosario. Acto seguido, tras romper, mediante instrumento adecuado, los barrotes de la reja exterior y hacer un agujero en la puerta que da acceso a la nave, causando desperfectos no peritados, accedieron a su interior y sustrajeron dos ordenadores portátiles, ficheros y material audiovisual que allí se encontraban, efectos que no han sido objeto de tasación pericial, ni tampoco recuperados, abandonando, acto seguido, la empresa indicada, a los mandos del vehículo reseñado.

La compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE ha satisfecha a la empresa "MAX VIDEOSOUND", la suma total de 40.370,44 €, en concepto de indemnización por los hechos ocurridos los días 18 y 20 de enero de 2022.

32. Entre las 22:05 y las 22:15 horas del día 21 de enero de 2022, los acusados, Pedro Francisco, Carlos Antonio, Carlos y Ezequias, actuando en unión y de común acuerdo con otra persona no puesta a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, y de otros dos sujetos no identificados, tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, ocultando todos ellos su rostro con capuchas y gorros para dificultar su identificación, se personaron en la empresa "PHONO DISSENY", sita en la calle Penedès, núm. 42, del Polígono Industrial Les Salines de la localidad de Cubelles, que en esos momentos estaba cerrada al público, a bordo de los vehículos Alfa Romeo, modelo 147, matrícula NUM048, cuyo titular es Gaspar, y Opel Vectra Avant, cuya matrícula se desconoce. A continuación, tras romper el cristal de la puerta exterior y forzar, haciendo palanca, la persiana de seguridad del establecimiento, causando desperfectos que no han sido peritados, accedieron a su interior y se adueñaron de un ordenador portátil de la marca "Asus" y de una impresora que allí se encontraba, efectos que no han sido objeto de tasación pericial ni tampoco recuperados, abandonando, acto seguido, la referida empresa, a los mandos de los vehículos indicados.

Como consecuencia de estos hechos, la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS, S.A., ha indemnizado a la empresa "PHONO DISSENY, S.L.", en la suma de 220 €.

33. Sobre las 22:30 horas del día 21 de enero de 2022, los acusados, Pedro Francisco, Carlos Antonio, Carlos y Ezequias, actuando de común acuerdo con otra persona no puesta a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, y con otros dos sujetos no identificados, tanto en la acción como en el propósito de obtener un enriquecimiento económico, se personaron en la empresa "BENMAK", sita en la calle Pruelles, núm. 14, de la localidad de Sitges, que en esos momentos estaba cerrada al público, a los mandos del vehículo marca Alfa Romeo, modelo 147, cuyo titular es Gaspar, y de otro vehículo cuya marca, modelo y matrícula se desconoce. Acto seguido, tras romper, lanzando contra el mismo una piedra de grandes dimensiones que cogieron del maletero del Alfa Romeo, y propinándole patadas, el cristal de la puerta de acceso a dicha empresa, ocasionando desperfectos que no han sido peritados, accedieron a su interior con la intención de adueñarse del dinero y efectos de valor hallasen, sin que sustrajeran efecto alguno al no encontrar nada que fuera de su interés, abandonando, acto seguido, la empresa indicada.

La compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE ha indemnizado a la empresa "BENMAK", en virtud de estos hechos, en la suma de 1.793,09 €.

34. Entre las 21:20 y las 22:40 horas del día 28 de enero de 2022, los acusados, Gustavo, Daniel y Doroteo, actuando en unión y de común acuerdo con otras dos personas no puestas a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, tanto en la acción como en el propósito de obtener un enriquecimiento económico, se personaron en la empresa "SERVICEVISION", sita en la calle Antonio de los Ríos Rosas, núm. 20-24, de la localidad de Cornellà de Llobregat, que en esos momentos estaba cerrada al público, a bordo de los vehículos marca Audi, modelo A4, con matrícula francesa NUM049, propiedad de Doroteo, al cual los acusados habían sustituido sus placas de matrícula originales por las placas de matrícula NUM020, pertenecientes a la furgoneta marca Fiat Dobo, propiedad de Anibal, que han sido pericialmente tasadas en 20 €, que los acusados y sus acompañantes habían sustraído sobre las 21:29 horas del mismo día 28 de enero de 2022, cuando el vehículo Fiat Doblo, matrícula NUM020, estaba estacionado en un parking público sito entre las calles Camèlies y Torrent de la Batllòria de la localidad de Badalona, Alfa 166, con placas de matrícula francesa NUM050, cuya titularidad se desconoce, y Opel Astra, matrícula NUM051, cuyo titular es Gaspar, llevando todos ellos la cara cubierta con tapabocas y capuchas para dificultar su identificación. Acto seguido, procedieron a empotrar el vehículo marca Audi A4, con matrícula francesa NUM049 contra la puerta de entrada a la nave de dicha empresa, ocasionando desperfectos que no han sido peritados, y trataron de acceder a su interior para apoderarse de cuanto dinero y efectos de valor hallasen, no logrando su propósito al ser sorprendidos en su acción por una dotación policial que procedió a su inmediata detención.

Como consecuencia de estos hechos, la furgoneta marca Iveco, modelo 35S13, matrícula NUM023, resultó, asimismo, con desperfectos, los cuales no han sido objeto de peritación.

CUARTO.- Sobre las 06:15 horas del día 1 de febrero de 2022, se practicó, con la preceptiva autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, Carlos Antonio y Valeriano, sito en la DIRECCION001, de Barcelona, en el que se intervinieron los siguientes efectos:

Habitación de Valeriano:

* Un teléfono móvil marca "Samsung", IMEI NUM052, IMEI NUM053.

* Un teléfono móvil marca "Samsung", IIMEI NUM054, IIMEI NUM055.

* Una chaqueta marca "The north face" de color negro.

* Un chaleco marca "ZARA" color negro.

En el registro personal que se practicó al acusado, Valeriano, se le intervinieron 640 €, fraccionados en 12 billetes de 50 €, un billete de 20 € y dos billetes de 10 €, en el bolsillo del pantalón.

Habitación de Carlos Antonio

* Un teléfono móvil marca "Samsung", IMEI NUM056, IMEI NUM057, con su cargador.

* Un teléfono móvil marca "Samsung", IMEI NUM058, IMEI NUM059.

* Un teléfono móvil marca "LG", IMEI NUM060, IMEIi2 NUM061.

* Una gorra y artículos de vestir marca "ADIDAS", de color negro.

* Un objeto tipo llave de vehículo.

* Un permiso de conducir de Ucrania a nombre de PRENG BIBA.

Comedor

* Una Tablet marca "Samsung"

* Un monitor PC, marca "Philips"

QUINTO.- Sobre las 06:10 horas del día 1 de febrero de 2022, se practicó, con la debida autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, Carlos, sito en la DIRECCION002, de Barcelona, donde se ocuparon los siguientes efectos:

* Una chaqueta con capucha de la marca "Timberland" azul marino.

* Una chaqueta marca "SLAM" azul marino.

* Un pantalón de chándal marca "Nike" azul marino.

* Un teléfono móvil marca "Samsung".

* Dos tarjetas SIM marca "Vodafone".

* Un total de 1835 € dentro de un monedero rosa.

* Un ticket de JOIERIA RICHARD 2017, S.L., a nombre de ORNELLA.

* Una pulsera esclava con cierre de color dorado.

* Un anillo con brillantes y forma de lazo.

* Un anillo con brillantes y forma de rosca.

* Un reloj convencional marca "Festina".

* Un pantalón de chándal marca "Nike" de color negro con una franja lateral de color verde fluorescente.

* Unas zapatillas deportivas marca/inscripción "BOOST" de color blanco.

SEXTO.- Sobre las 06:10 horas del día 1 de febrero de 2022, se practicó, con la debida autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, Argimiro, sito en la DIRECCION003, de Barcelona, habiéndose intervenido los siguientes efectos:

* Un teléfono móvil marca "Xiaomi", IMEI NUM062, IMEI NUM063.

* Una tarjeta SIM, marca "Lycamobile".

* Un objeto tipo llave de vehículo, marca Renault.

* Un contrato de compraventa del vehículo Renault Clio NUM064.

* Un permiso de circulación del vehículo SKODA FABIA, NUM065 y dos llaves de vehículo SKODA.

SÉPTIMO.- Sobre las 06:10 horas del día 1 de febrero de 2022, se practicó, con la preceptiva autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, Ezequias, sito en la DIRECCION004. De Badalona, donde se ocuparon los efectos siguientes:

Comedor

* Una tarjeta de crédito/débito tipo Master Card.

* Una tarjeta SIM, marca Lycamobile.

* Un papel manuscrito con el número de teléfono NUM066.

* Un papel propuesta de comanda a nombre de Ezequias y con fecha 16 de diciembre de 2021.

* Un recibo de venta anillo y funda de dientes en Cifuentes Gold 21 S.L.

Habitación 1

* Una maleta roja marca "MILWAUKEE", llena de herramientas.

* Una mochila negra y roja marca "MILWAUKKEE", llena de herramientas.

Terraza

* Una sudadera marca "DNM DIV ORIGINALS", azul y roja.

* Una chaqueta tipo pluma de color negro.

Habitación 2

* Un disco duro marca "Samsung".

* Un pasaporte de Bosnia Herzegovina a nombre de Ezequias.

* Un teléfono móvil marca "Samsung" IMEI NUM067, que contiene una tarjeta SIM LEBARA.

* Un teléfono móvil marca "Samsung", IMEI NUM068, IMEI NUM069, que contiene una tarjeta SIM modelo LYCAMOBILE.

* Un contrato de3 compraventa de un vehículo entre particulares con matrícula NUM070.

* Una fotocopia de documentación de Rumanía a nombre de Cayetano.

* Un documento en francés de certificación de cesión del vehículo NUM071.

* Dos hojas en francés de certificado de seguro del vehículo NUM071.

* Un certificado en francés de matriculación del vehículo NUM071.

* Un documento francés de Serafin.

* Dos camisetas negras de la marca "CANYON".

* Dos sudaderas negras de la marca "CANYON".

Habitación 3

* Un contrato de compraventa de vehículo sin cumplimentar y con la firma del vendedor.

* Una llave electrónica marca Seat.

* Un sello de oro con la cara de una mujer.

* Un teléfono móvil marca "Samsung", IMEI NUM072, IMEI NUM073 que contiene una tarjeta SIM LYCAMOBILE.

* Un teléfono móvil marca "Samsung", IMEI NUM074, IMEI NUM075, que contiene una tarjeta SIM LYCAMOBILE

OCTAVO.- Sobre las 06:43 horas del día 1 de febrero de 2022, se practicó, con la debida autorización judicial, diligencia de entrada y registro en la autocaravana marca Peugeot J5, con matrícula de Francia NUM071, estacionada en el parking de camiones ubicado en la carretera de Sant Adrià a la Roca, núm. 8, de Montcada i Reixac, perteneciente al acusado, Ezequias, donde se intervinieron los siguientes efectos:

* Una notificación judicial a nombre de Ezequias.

* Un trípode marca "Carplounge", de color gris.

* Una cámara digital marca "Nikon".

* Una tarjeta de crédito/débito a nombre de Ezequias

* Un pasaporte de Bosnia Herzegovina a nombre de Ezequias, un pasaporte de Bosnia Herzegovina a nombre de Baltasar y un pasaporte de Bosnia Herzegovina a nombre de Inmaculada.

* Una impresora marca LG, modelo "Pocket Photo".

NOVENO.- Sobre las 06:17 horas del día 1 de febrero de 2022, se practicó, con la preceptiva autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, Maximo ( Millán) y Rodolfo, sito en la DIRECCION005, de Badalona, en el que se aprehendieron los efectos siguientes:

Habitación dormitorio 1

* Dos teléfonos móviles marca "Samsung".

* Un teléfono móvil marca "Samsung Galaxy S6", número NUM076, IMEI NUM077, con una tarjeta SIM VODAFONE.

* Un teléfono móvil marca "Samsung", IMEI NUM078, IMEI NUM079, con una tarjeta de memoria insertada marca "SANDISK".

* Dos teléfonos móviles marca "Nokia".

* Un teléfono móvil marca "Nokia", IMEI NUM080, IMEI NUM081, con una tarjeta SIM LYCAMOBILE.

* Un teléfono móvil marca "Nokia", IMEI NUM082, IMEI NUM083, con una tarjeta SIM VODAFONE.

* Una llave de vehículo Volkswagen.

* Una herramienta con dispositivo para proyectar gas, marca "PIEXON", modelo GUARDIAN ANGEL II, principio activo CAPSAICINA.

* Un spray de defensa personal no aprobado, marca KO-CS-

* Un pantalón largo marca "Nike" color gris, franja.

* Un total de 3.990 €, fraccionados en doce billetes de 20 € y setenta y cinco billetes de 50 €.

Terraza

* Unas bambas, marca "Nike", modelo AIR VAPORMAX PLUS.

* Unas bambas Nike, modelo AIR7C I8.

* Un total de 2.000 €, repartidos en dos billetes de 200 €, 15 billetes de 50 € y 8 billetes de 20 €.

* Cuatro Walkie-Talkie marca "Motorola", modelo T82, EXTREME.

Comedor

* Una llave de vehículo Fiat de color azul, junto con la copia de la documentación de certificado provisional y la copia de las hojas adicionales de tarjetas de ITV que se encuentra a su lado, donde consta escrito FIAT STILO NUM030.

* Tres llaves de vehículo.

* Llavero con el nombre "BOQUET" y un juego de llaves, cinco llaves de vehículo marca FORD, con la inscripción "BOQUET".

* Un boleto de la entidad "ESPORTEC", correspondiente al sorteo del 30/06/2022.

* Dos mangos de madera de la marca "REVEX".

* Documentación del vehículo OPEL VIVARO, NUM084.

* Dos billetes de 50 €.

* Una llave de vehículo ALFA ROMEO.

Habitación dormitorio 3:

* Un total de 1.310 €, distribuidos en catorce billetes de 100 €, seis billetes de 50 € y 15 billetes de 20 €.

DÉCIMO.- Sobre las 10:00 horas del día 1 de febrero de 2022, se practicó, con la preceptiva autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, Pedro Francisco, sito en la DIRECCION006, de Barcelona, donde se ocuparon los efectos siguientes:

* 3.065 €.

* 77 € en monedas de 1 y 2 €

* Un teléfono móvil modelo "REDMI" de VODAFONE.

* Un teléfono móvil J4, marca "Samsung" IMEI NUM085

* Una memoria USB, marca U, con la inscripción "BMOTION".

* Una memoria USB, con la inscripción "SLINK".

* Una linterna modelo LED.

* Una gorra negra con la inscripción "New York Yankees".

* Una chaqueta negra y roja marca "DECATHLON".

* Unos guantes de goma/trabajo "EVOLUX".

* Una linterna frontal tipo LED.

* Unas zapatillas negras marca "ADIDAS".

* Un walkie-talkie con la inscripción "BALILA INTERCOMUNICADORES".

* Una llave con la inscripción "TOYOTA".

* Un permiso de circulación y un justificante profesional del vehículo OPEL VIVERO, NUM086.

* Un permiso de circulación del vehículo NUM029.

* Una fotocopia de permiso de circulación del vehículo NUM033 y multa del Ayuntamiento de Barcelona del 06/12/2021 del mismo vehículo.

* En las pertenencias del Sr. Valeriano se encuentran las llaves del vehículo VOKSWAGEN GOLF NUM087.

* Documentación de vehículo a nombre de Natividad y ficha técnica del vehículo.

* Un espejo extensible.

* Una linterna.

* Un destornillador rojo y negro.

Asimismo, al acusado, Pedro Francisco, se le intervinieron, entre sus pertenencias, las llaves del vehículo marca Volkswaqen Golf, matrícula NUM087.

DECIMOPRIMERO.- Sobre las 18:00 horas del día 2 de febrero de 2022, se practicó el registro de la furgoneta Citroën Jumper, matrícula francesa NUM088, que se encontraba estacionada en el parking privado "PIM PAM PARKING", sito en la autovía de Castelldefels, km. 187, de Gavà, propiedad del acusado, Maximo ( Millán), en la cual se intervinieron los siguientes efectos:

* Un permiso nacional de conducción de Bosnia Herzegovina, a nombre de Millán.

* Una fotocopia de la partida de nacimiento de Bosnia Herzegovina de Raimundo.

* Una fotocopia de la partida de nacimiento de Bosnia Herzegovina de Sagrario.

* Una fotocopia de una carta de identidad de Italia, a nombre de Belarmino.

* Una fotocopia de empadronamiento de Belarmino, de nacionalidad italiana.

* Un tapabocas gris.

DECIMOSEGUNDO.- Sobre las 06:20 horas del día 1 de febrero de 2022, se practicó, con la preceptiva autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, Guillermo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sito en la DIRECCION007, de Barcelona, donde se intervinieron los siguientes efectos:

Comedor

* Una liquidación del impuesto sobre vehículo de tracción mecánica relacionado con el vehículo NUM089.

* Una fotocopia del DNI de Gaspar.

* Un justificante profesional de tramitación de vehículos, relacionado con el cambio de titular del vehículo Citroën C3, NUM090

Dormitorio principal

* Un teléfono móvil marca "Huawei", IMEI NUM091, IMEI NUM092 con tarjeta SIM LYCAMOBILE.

* Dos llaves, una de las cuales pertenece al vehículo Skoda Fabia, NUM093

Dormitorio auxiliar

* Un teléfono móvil marca "Samsung", IMEI NUM094, IMEI NUM095, con tarjeta SIM VODAFONE y tarjeta memoria marca "Kingston".

* Una tarjeta de crédito/débito tipo master Card de la entidad "CORREOS PREPAGO".

Vehículos

* SKODA FABIA, NUM093.

* Un contrato de compraventa de un vehículo usado entre particulares donde consta como comprador Guillermo y llaves del vehículo marca HYUNDAI I20, NUM096.

* Unas llaves del vehículo HYUNDAI I20, NUM096

* HYUNDAI 120, NUM096

* Un contrato de compraventa de un vehículo usado entre particulares donde consta como comprador Eva María, del vehículo RENAULT CLIO NUM064, fotocopia de carnet de identidad de Eva María y pasaporte de Margarita, fotocopia del DNI de Gaspar, certificado provisional del vehículo HYUNDAI NUM096 y confirmación de la solicitud de seguro con la compañía AMV.

DECIMOTERCERO.- No ha quedado acreditado que el acusado Guillermo se encargase de proveer al resto de acusados vehículos con el fin de que ulteriormente fueran utilizados por los mismos en la ejecución de los hechos que se han declarado probados, bien para desplazarse con ellos hasta los lugares donde se materializaban tales, hechos, bien para servirse de los turismos a la hora de forzar los establecimientos y entrar en ellos, bien para darse finalmente a la fuga una vez perpetrados los hechos delictivos, como tampoco que hubiese realizado gestión alguna para proporcionarles testaferros que aparecieran como titulares de los vehículos dificultando así la identificación de quienes los empleaban con fines delictivos, ni que les gestionase la contratación de seguros o las ITV de dichos turismos.

DECIMOCUARTO.- No consta razón alguna que justifique la permanencia en España de los acusados, Daniel, Gustavo, Maximo ( Millán), Rodolfo, Valeriano, Carlos Antonio, Pedro Francisco, Argimiro, Carlos, Doroteo y Ezequias, ni que exija el efectivo cumplimiento íntegro de la pena en nuestro país.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del C. Penal en relación con los artículos 237, 238.2º y 3º, 241, 244, 390.1.1º y 2º y 392.1 del referido texto legal.

b) Un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, fuera de sus horas de apertura, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º, 241.1, párrafo segundo, y 241.4 del C. Penal atendida la especial gravedad por el modo de comisión --alunizaje-- conforme a la Exposición de Motivos de la LO 1/15 que dio la actual redacción al artículo 241 del citado texto sustantivo, y artículo 74 del mismo texto legal.

c) Dos delitos de hurto de uso de vehículo de motor, previstos y penados en el artículo 244.1 del Código Penal en relación con los turismos Volkswagen Transporter matrícula NUM021 y Audi A3 matrícula NUM024 (hecho 1)

d) Un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del referido texto legal, por mor de la falsificación de las placas de matrícula correspondientes al vehículo Audi A3, NUM024 (hecho 1).

e) Un delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244.1 del C. Penal en relación con el turismo Renault Trafic matrícula NUM019 (hecho 4)

f) Un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal en relación por mor de la sustracción de las placas de matrícula del vehículo Fiat Doblo matrícula NUM020. (hecho 34).

g) Un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del referido texto legal, por mor de la colocación de las placas de matrícula reseñadas en el apartado precedente en sustitución de las originales del vehículo Audi A4, matrícula francesa NUM049, propiedad del acusado Doroteo (hecho 34).

SEGUNDO.- La consumación del delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el art artículo 570 ter 1 b) del C. Penal en relación con los artículos 237, 238.2º y 3º, 241, 244, 390.1.1º y 2º y 392.1 del referido texto legal, precepto el primero de ellos donde se configura como delictiva, entre otras conductas, la integración o pertenencia a un grupo criminal si la finalidad de éste fuera la de cometer cualquier delito grave, en el caso concreto de autos los tipificados en el resto de preceptos reseñados, se produjo desde el preciso momento en que los acusados a los que se atribuirá la autoría de dicha infracción penal conformaban una red destinada a llevar a cabo, de manera concertada y reiterada, sustracciones de material en empresas del sector audiovisual, sitas en todo el territorio catalán, principalmente en la provincia de Barcelona y Girona, que previamente seleccionaban, con la finalidad de adueñarse de aparatos de tecnología de gran valor económico, como son ordenadores portátiles y equipos informáticos que en ellas se encontraban y que tienen una gran salida en el mercado negro, empleando, en la mayoría de las ocasiones, la técnica conocida como "alunizaje", consistente en empotrar vehículos contra la puerta de acceso a dichos establecimientos para, a continuación, acceder a los mismos y realizar las referidas sustracciones, o bien forzando las puertas de entrada mediante palanca o propinando golpes contra las mismas con algún objeto contundente, repartiéndose, entre todos ellos, los pingües beneficios procedentes de la posterior venta de los efectos sustraídos, constituyendo, dicha actividad, su único "modus vivendi", valiéndose a tal fin, bien de vehículos sustraídos y/o con placas de matrículas sustraídas o falsificadas, bien de vehículos que figuraban a nombre de terceras personas a modo de testaferros, con el fin de impedir o dificultar que fueran identificados a través de la titularidad de los turismos, gozando los miembros de la red de un alto grado de especialización, de modo que en pocos minutos eran capaces de acceder a la empresa elegida forzando los accesos, registraban el interior de las naves buscando objetos de valor para sustraer y emprendían la huida de manera apresurada, a los mandos de alguno de los vehículos que tenían a su disposición, todo ello bajo el parámetro de una estructura polinuclear de origen familiar que coincidiría con la conformación de diversas baterías delictivas autónomas que se interrelacionaban y trabajaban en conjunto cuando los intereses u objetivos lo demandaban, haciendo de esta estructura variable uno de sus puntos fuertes para conseguir un alto nivel de eficacia y de reiteración de sus acciones, operándose en aras al éxito de sus programados designios delictivos un reparto de funciones entre los miembros de la trama, algunos de los cuales se erigían en lideres de los distintos clanes, como sucedía con el acusado Daniel el cual mantenía contacto con un elevado número de individuos con antecedentes por delitos contra el patrimonio, reuniéndose en distintas ocasiones con otros componentes de la banda poco antes de perpetrar algún delito, para proceder a efectuar el reparto de funciones que cada miembro habría de ejecutar durante el saqueo, o con el acusado Maximo (también conocido como Millán), quien llevaba viviendo largo tiempo en la ciudad de Badalona, lo que le permitía tener un gran conocimiento del territorio y disponer de una amplia red de contactos, participando igualmente de forma directa en los hechos, ya fuera conduciendo los vehículos o forzando los accesos y accediendo al interior de las empresas, correspondiendo a otros acusados, como eran Valeriano, Carlos, Pedro Francisco, Gustavo, Argimiro y Doroteo, junto con otras personas no puestas en estos momentos a disposición del Tribunal por hallarse en paradero desconocido, el desarrollo de otras funciones dentro del grupo como, entre otras, preparar las herramientas y útiles necesarios para cometer los hechos delictivos, inutilizar los elementos de seguridad de las empresas como cámaras y alarmas, franquear los accesos a las empresas utilizando herramientas como patas de cabra para hacer palanca, hachas, etc., registrar el interior de las empresas buscando elementos e valor para sustraer, cargar todos los efectos sustraídos en los vehículos y huir rápidamente del lugar, encargándose por su parte los acusados, Carlos Antonio, Ezequias y Rodolfo, junto con otra persona no puesta en estos momentos a disposición del Tribunal por hallarse en ignorado paradero, amén de la realización de otras funciones, de transportar al resto de operativos hasta el lugar de los hechos, efectuar las maniobras necesarias con los vehículos para golpear los accesos a las empresas y facilitar la entrada al resto de los miembros del grupo, vigilar el entorno mientras los otros componentes del equipo permanecían en el interior de la empresa con el fin de avisarles en caso de detectar cualquier amenaza, asegurar la huida del lugar, efectuando conducción evasiva en caso de ser detectados por la policía y, finalmente, estacionar los vehículos en lugares discretos donde fuera difícil su localización.

Mediaron en función de todo ello la totalidad de los elementos configuradores de la mencionada figura delictiva ya que se produjo un concierto entre varias personas con fines de ejecutar delitos graves en aras a obtener cuantiosos beneficios económicos ilícitos, sobrepasándose de forma patente lo que sería una mera coautoría, pues no solo se materializaron a la postre una pluralidad no desdeñable de delitos contra el patrimonio que merecen el calificativo de graves, sino que ello tuvo lugar durante un dilatado periodo de tiempo próximo a un año y mediante una distribución de las tareas entre los integrantes del grupo en la forma que ha quedado detallada, dotanto en definitiva al colectivo de una cierta estructura interna entre sus miembros, suficiente para configurar el grupo criminal como un delito autónomo diferente de la simple coautoría.

TERCERO.- El delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, fuera de sus horas de apertura, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º, 241.1, párrafo segundo, y 74 del C. Penal, se consumó desde el momento en que a tenor de los hechos que se han declarado probados, los integrantes del grupo criminal perpetraron diversas sustracciones de bienes ajenos en distintos establecimientos comerciales abiertos al público, fuera de sus horas de apertura, valiéndose para ello del uso de la modalidad de fuerza en las cosas contemplada en el apartado 2º del art 238 del reseñado texto legal, siendo subsumibles los hechos en su art 241.4 atendida la especial gravedad por el modo de comisión, coloquialmente conocido como alunizaje, derivándose la continuidad delictiva de la realización de una pluralidad de acciones que ofendieron a diversos sujetos pasivos e infringieron el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, todo ello en ejecución de un plan preconcebido, inspirado por el propósito de obtener un lucro ilícito por parte de todos los autores.

CUARTO.- Se consumaron igualmente dos delitos de hurto de uso de vehículo de motor, previstos y penados en el artículo 244.1 del Código Penal en relación con los turismos Volkswagen Transporter matrícula NUM021 y Audi A3 matrícula NUM024, ya que el sujeto activo de ellos utilizó tales turismos siendo plenamente consciente de su ilícita procedencia al haber sido sustraídos precedentemente por personas no identificadas, el primero entre los días 20 y 22 de junio de 2021 y el segundo el 9 de julio de 2021, de lo que era conocedor quien los empleó en último término para ejecutar, junto a otras personas, el robo con fuerza ocurrido el día 10 de julio de 2021 en la empresa "Servicevisión" sita en la c/ Antonio de los Ríos Rosas nº 20-24 de Cornellá de Llobregat, cuando se hallaba cerrada al público, empotrando el primero de dichos vehículos contra la puerta principal y cargando en el segundo, con el que se dieron a la fuga los autores, el género que sustrajeron, tal como ha quedado declarado probado al describir el hecho delictivo 1º del factum.

QUINTO.- Se materializó también un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del referido texto legal, por mor de la falsificación de las placas de matrícula correspondientes al vehículo Audi A3 matrícula NUM024 al que se ha hecho referencia previa, ya que en fecha 16 de julio de 2021 fue hallado el mismo, cuando estaba estacionado en la calle Nou Vial de Santa Coloma de Gramenet, con las placas de matrícula NUM025, que habían sido sustraídas a su titular, Ricardo, el día 12 de julio de 2021, cuando el vehículo al que pertenecían, BMW 320 CL, matrícula NUM025, estaba estacionado en la calle Clara Campoamor de Santa Coloma de Gramenet, siendo colocadas finalmente por el autor en el indicado Audi A3.

SEXTO.- Se cometió otro delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244.1 del C. Penal en relación con el turismo Renault Trafic matrícula NUM019 (hecho 4) ya que los sujetos activos del mismo utilizaron tal turismo siendo plenamente conscientes de su ilícita procedencia al haber sido sustraído precedentemente el 25 de septiembre de 2021 por personas no identificadas, de lo que eran conocedores quienes los emplearon en último término para ejecutar el robo con fuerza ocurrido sobre las 22:45 horas del día 10 de julio de 2021 en la empresa de material tecnológico "INET", sita en la Avenida Sant Ferrán nº 53 de Cornellá de Llobregat, cuando se hallaba cerrada al público, empotrando tal vehículo contra su portón trasero, dándose a la fuga los autores a bordo del mismo y de otro turismo, con el género que sustrajeron, tal como se ha declarado probado al describir el hecho delictivo 4º del factum.

SÉPTIMO.- Fue objeto de consumación, asimismo, un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, al haberse sustraído por sus autores, en torno a las 21:29 horas del 28 de enero de 2022, las placas de matrícula del vehículo Fiat Doblo matrícula NUM020 cuando éste se hallaba estacionado en un parking público sito entre las c/ Camèlies y Torrent de la Batllòria de Badalona, tal como se ha declarado probados al detallar el hecho delictivo 34 del factum.

OCTAVO.- Por último, se perpetró un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del referido texto legal, al haberse procedido por los sujetos activos del mismo a la colocación de las placas de matrícula reseñadas en el apartado precedente en sustitución de las originales del vehículo Audi A4, matrícula francesa NUM049, propiedad del acusado Doroteo, tal como se ha declarado probado al describir el hecho delictivo 34 del factum.

NOVENO.- Del delito de pertenencia a grupo criminal, así como del delito delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, fuera de sus horas de apertura, descritos, respectivamente, en los apartados a) y b) del fundamento de derecho primero de esta resolución, responderán criminalmente en concepto de autores, conforme al art 28.1 del C. Penal, los acusados Daniel, Gustavo, Maximo (también conocido como Millán), Rodolfo, Valeriano, Carlos Antonio, Pedro Francisco, Argimiro, Carlos, Doroteo y Ezequias, al ser las personas que ejecutaron los hechos integradores de tales figuras delictivas tal como admitieron los mismos de forma absolutamente concluyente al responder en el juicio oral a las preguntas que les dirigió el M. Fiscal, lo que llevó a renunciar al resto de la prueba instada en aras a acreditar tal autoría, admitida por sus defensas letradas en sus calificaciones definitivas.

DÉCIMO.- De los dos delitos de hurto de uso de vehículo de motor, previstos y penados en el artículo 244.1 del Código Penal, así como del delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del referido texto legal, descritos, respectivamente, en los apartados c) y d) del fundamento de derecho primero de la presente resolución, responderá criminalmente en concepto de autor, conforme al art 28.1 del C. Penal, el acusado Daniel al ser la persona que ejecutó los hechos integradores de tales figuras delictivas tal como admitió el mismo de forma absolutamente concluyente al responder en el juicio oral a las preguntas que les dirigió el M. Fiscal, lo que llevó a renunciar al resto de la prueba instada en aras a acreditar tal autoría, admitida por su defensa letrada en sus calificación definitiva.

DECIMOPRIMERO.- Del delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244.1 del C. Penal descrito en el apartado e) del fundamento de derecho primero de la presente resolución, responderán criminalmente en concepto de autores, conforme al art 28.1 del C. Penal, los acusados Valeriano, Carlos Antonio y Carlos, al ser las personas que ejecutaron los hechos integradores de tal figura delictiva tal como admitieron los mismo de forma absolutamente concluyente al responder en el juicio oral a las preguntas que les dirigió el M. Fiscal, lo que llevó a renunciar al resto de la prueba instada en aras a acreditar tal autoría, admitida por sus defensas letradas en sus calificaciones definitivas.

DECIMOSEGUNDO.- Del delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, así como del delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el art 392.1º en relación con el art 390.1.1º y 21 del mismo texto legal, descritos, respectivamente, en los apartados f) y g) del fundamento de derecho primero de la presente resolución, responderán criminalmente en concepto de autores, conforme al art 28.1 del C. Penal, los acusados Daniel, Gustavo y Doroteo, al ser las personas que ejecutaron los hechos integradores de tal figura delictiva tal como admitieron los mismo de forma absolutamente concluyente al responder en el juicio oral a las preguntas que les dirigió el M. Fiscal, lo que llevó a renunciar al resto de la prueba instada en aras a acreditar tal autoría, admitida por sus defensas letradas en sus calificaciones definitivas.

DECIMOTERCERO.- Proyectó el M. Fiscal la acusación por el delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves a la persona de Guillermo, sustentando tal atribución de responsabilidad penal en que dicho acusado tenía como función principal la de proveer de vehículos al resto de integrantes del grupo y conseguir testaferros para los mismos, precisando que si bien no participaba de manera directa en los hechos, era un colaborador imprescindible para el equipo, dado que los vehículos que le facilitaba eran fundamentales tanto para ir a la búsqueda de objetivos y para ejecutar un hecho empleando uno de dichos turismos, como para la posterior huida, necesitando los miembros de la red que los vehículos no estuvieran vinculados con ellos y que constaran a nombre de terceras personas, actividad de la que se encargaba el Sr Guillermo, así como de la contratación de seguros y de la gestión de las ITV correspondientes.

El Tribunal concluye que la prueba practicada no ha permitido entender acreditado, más allá de toda duda razonable, el presupuesto que sirvió al M. Público para atribuir al reseñado acusado la comisión del delito que le imputaba, todo ello conforme pasa razonarse.

De entrada no puede dejar de destacarse que pese al planteamiento general efectuado por la acusación pública en relación con la conducta que atribuía al Sr Guillermo, si se analiza el más que minucioso y riguroso escrito de calificación de dicha parte acusadora se constata que cuando se describen en el mismo los distintos hechos que ejecutaron los restantes acusados como integrantes del grupo, particularmente cuando se detallan los vehículos que fueron utilizados por ellos, ya para acudir hasta la sede de las empresas o establecimientos donde finalmente materializaban robos con fuerza, ya para empotrarlos contra tales establecimientos a fin de posibilitar el acceso a ellos, ya para huir del lugar una vez conseguido el botín, en ningún caso se reseña actuación concreta alguna ejecutada por el acusado Guillermo en aras, bien a obtener tales vehículos y facilitárselos a quienes iban a perpetrar los robos, bien a buscar personas que figurasen como testaferros, bien a gestionarles los seguros de los turismos o los trámites relacionados con su ITV, no pudiendo pasarse por alto que varios de los turismos que se emplearon con fines delictivos habían sido sustraídos a sus legítimos propietarios por personas desconocidas tal como se hace constar en el escrito de acusación.

Es cierto, por estar documentado en autos y porque así lo expuso en el juicio oral el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM097, cuyo testimonio junto al del Subinspector de dicho Cuerpo con TIP nº NUM098, fue el que integró la prueba de naturaleza personal de que se valió el M. Fiscal para tratar de acreditar los hechos que atribuía al Sr Guillermo, que sobre las 06:20 horas del día 1 de febrero de 2022, se practicó, con la preceptiva autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio del reseñado acusado sito en la DIRECCION007, de Barcelona, donde con ocasión del mismo se intervinieron los siguientes efectos:

En el comedor, una liquidación del impuesto sobre vehículo de tracción mecánica relacionado con el vehículo NUM089, una fotocopia del DNI de Gaspar y un justificante profesional de tramitación de vehículos, relacionado con el cambio de titular del vehículo Citroën C3, NUM090.

En el dormitorio principal, un teléfono móvil marca "Huawei", IMEI NUM091, IMEI NUM092 con tarjeta SIM LYCAMOBILE y dos llaves, una de las cuales pertenecía a un vehículo Skoda Fabia, NUM093.

En un dormitorio auxiliar, un teléfono móvil marca "Samsung", IMEI NUM094, IMEI NUM095, con tarjeta SIM VODAFONE y tarjeta memoria marca "Kingston", una tarjeta de crédito/débito tipo master Card de la entidad "CORREOS PREPAGO".

Se intervinieron igualmente los vehículos Skoda Fabia matrícula NUM093 y Hyundai 120, NUM096, un contrato de compraventa de un vehículo usado entre particulares donde consta como comprador Guillermo, unas llaves del reseñado Hyundai I20, NUM096, certificado provisional del mismo y confirmación de la solicitud de seguro con la compañía AMV, un contrato de compraventa de un vehículo usado Renault Clio NUM064 entre particulares donde consta como comprador Eva María, fotocopia de carnet de identidad de Eva María y pasaporte de Margarita,

Tales hallazgos resultan manifiestamente insuficientes para atribuir al Sr Guillermo el delito que le imputa el M. Público. Ha de indicarse que la documentación relativa a vehículos que fue hallada en la indicada vivienda ninguna relación guarda con los concretos turismos que utilizaron quienes perpetraron los robos en los establecimientos comerciales. Basta comprobar la identificación que de ellos se hace a la hora de detallar el desarrollo de cada uno de los robos para constatar que ello es así. Por otro lado, ni el vehículo Skoda Fabia matrícula NUM093 ni el Hyundai 120, matrícula NUM096, aprehendidos con ocasión del registro, figuran tampoco entre los turismos que se utilizaron en los diversos hechos delictivos. Por lo que hace referencia al hallazgo de un contrato de compraventa de un vehículo usado Renault Clio NUM064 entre particulares donde consta como compradora Eva María, de una fotocopia del carnet de identidad de ésta y de un pasaporte a nombre de Margarita, debe indicarse que habiendo identificado el M. Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales finalmente elevadas a definitivas, con las modificaciones que en éstas introdujo, a la totalidad de las personas contra las que se había dirigido el procedimiento, incluyendo no sólo a los doce acusados para los que se abrió juicio oral sino, igualmente, a otras trece más que reseñó con sus nombres y apellidos, entre ellos no figuran ni la Sra Eva María ni la Sra Margarita.

De todo lo que fue intervenido con ocasión del registro en el domicilio del Sr Guillermo, lo único que realmente permitiría vincularlo con el resto de acusados y con quienes por tanto ejecutaron los delitos de robo con fuerza, es el hallazgo en la vivienda de una fotocopia de un DNI a nombre de Gaspar por cuanto dicha persona figuraba como propietario o titular de cinco de los casi treinta vehículos que se utilizaron, de una u otra forma, en la comisión de dichas infracciones penales. No ignora evidentemente el Tribunal que se está ante una aprehensión que genera una sospecha incluso vehemente de una posible implicación en los hechos del citado acusado, más no puede pasarse de ello dando el salto a tener por acreditada, más allá de toda duda razonable, la citada participación del Sr Gaspar en el modo que le atribuyó el M. Fiscal, es decir, como persona que facilitó los vehículos a los integrantes del grupo criminal. Insistiéndose una vez más en que ninguna referencia concreta hay en el escrito de acusación a la forma en que llegaron esos vehículos a poder de quienes los emplearon para cometer los consiguientes robos en que se vieron involucrados, obviándose cualquier alusión a la intervención que respecto a ellos hubiera llevado a término el Sr Guillermo, los dos policías autonómicos que depusieron en el juicio oral no pudieron siquiera llegar a concretar si el reseñado Sr Gaspar existía o no realmente.

Se hizo mención por los dos Mossos d'Esquadra a que tras la intervención de uno de los vehículos que fue utilizado en uno de los robos, concretamente un Fiat Multipla matrícula NUM026, con ocasión de una segunda inspección del mismo pues previamente, sin poder concretar el lapso temporal que transcurrió entre una y otra, ya había sido objeto de un primer registro, se hallaron dos hojas de documentación de la aseguradora Línea Directa, en una de las cuales fueron detectadas varias huellas, una de las cuales, según expusieron los agentes, pertenecía al acusado Guillermo. Ahora bien, a ello cabe objetar que formalmente no puede entenderse acreditado tal extremo ya que habiendo sido impugnada por la defensa letrada del acusado la prueba pericial que se llevó a término para alcanzar tal conclusión, especificando los motivos de la impugnación, no fueron llevados a juicio por el M. Público los peritos que llevaron a término la pericia.

En cualquier caso, no se estaría ante un dato concluyente si se tiene en cuenta que, según se expuso en el juicio oral, el Sr Guillermo era persona que estaba vinculada a la actividad de compraventa de vehículos, no pudiendo serlo tampoco el que pudiesen haber existido algún tipo de comunicaciones teléfonicas entre dicha persona y otros acusados, conversaciones a las que nula referencia hizo el M. Fiscal en el trámite de informe a la hora de citar la prueba de que se valía para atribuir a aquél la autoría del delito de pertenencia a grupo criminal.

Examinados los autos se constata que en la pieza separada nº 1, a los folios 222 y siguientes, figura el resultado del volcado del teléfono móvil atribuido a un acusado que se halla rebelde, haciéndose alusión a que entre sus contactos figuraba uno con el nombre de Guillermo y con el terminal telefónico NUM099, reflejándose diversas llamadas entre ambos teléfonos entre el 5 de enero y el 5 de marzo de 2021 pero sin la menor concrección de su contenido. En la pieza separada nº 5 (folios 240 y siguientes) figura el resultado del volcado del teléfono móvil atribuido al acusado Carlos, reflejándose al folio 258 que en los contactos de la agenda telefónica figuraba "Auto Guillermo" con nº de teléfono NUM099, que en la base policial, según se exponía, aparecía vinculado a Guillermo, más tampoco en esta ocasión se detalló contenido de comunicación alguna, ya oral, ya a través de WhatsApp o mensajería.

En definitiva, aunque se pudiese llegar a afirmar que el terminal telefónico de quien en los contactos aparecía como Guillermo o Auto Guillermo pertenecía realmente al acusado Guillermo, no se suministró al Tribunal dato alguno derivado de las comunicaciones que permitiera tener por acreditada la conducta que le atribuía el M. Fiscal.

El Subinspector de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM098, amén de llegar a determinadas conclusiones sobre la implicación del acusado Sr Guillermo en las actividades delictivas del grupo, lo que no pasaba de ser exponente de una hipótesis policial que trascendía la naturaleza propia de una prueba testifical, expuso en el juicio oral que se interceptaron llamadas telefónicas desde diciembre de 2021 a primeros de enero de 2022 en las que aquél hablaba con otros acusados, concretamente con tres de ellos, a saber, uno declarado rebelde y con Carlos y Maximo, haciendo mención a una de las conversaciones mantenida el 1 o el 2 de enero de 2022 en que uno de los acusados expuso a Guillermo que la Guardia Urbana le había intervenido un vehículo y le solicitaba que hiciese gestiones para lograr su recuperación. El Tribunal entiende que ni de ello, ni del contenido de otras conversaciones que aparecen reflejadas en la causa respecto de las cuales se atribuye al Sr Guillermo ser uno de los interlocutores como usuario del teléfono nº NUM100 (distinto por tanto del que en los contactos de las agendas de los acusados Carlos y de otro declarado rebelde aparecían vinculados al tal " Guillermo" y "Auto Guillermo"), cabe concluir con la certeza que precisa una atribución de responsabilidad criminal, que el citado acusado hubiese proporcionado vehículos al resto de integrantes del grupo o les hubiera gestionado la contratación de seguros y lo relacionado con las ITV correspondientes. Son conversaciones que, aparte de no haber sido reseñadas --al menos de forma expresa-- por quien sostuvo la acusación en apoyo de ésta, tienen un carácter poco clarificador, hablándose en alguna de pisos y maletas y aun cuando en otras se habla de que se está a la espera de la entrada de algún vehículo, así como de documentación de turismos, no se está ante conversaciones concluyentes o no al menos ante comunicaciones que revelen más allá de toda duda razonable que el Sr Guillermo proporcionó a otros acusados vehículos que finalmente fueron utilizados para la comisión de los robos con fuerza y, menos aún, que lo hiciese con cabal conocimiento del empleo ilícito que se les iba a dar.

Corolario de ello habrá de ser el dictado de una sentencia absolutoria para dicho acusado en aplicación del principio "in dubio pro reo".

DECIMOCUARTO.- En la ejecución del delito continuado de robo con fuerza en las cosas del apartado b) del fundamento de derecho primero concurrió en los acusados Daniel, Gustavo, Maximo ( Millán), Rodolfo, Valeriano, Carlos Antonio, Pedro Francisco, Argimiro, Carlos, Doroteo y Ezequias, la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal, así como en los acusados Carlos Antonio, Argimiro y Ezequias, la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en la ejecución del resto de infracciones penales.

La primera de las reseñadas agravantes concurrió desde el momento en que los acusados, al perpetrar algunos de los robos, cubrieron sus rostros con prendas varias con el fin de hacer inviable o al menos dificultar de forma importante su identificación.

La segunda agravante concurrió en los acusados para los que se ha apreciado ya que Carlos Antonio había sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencia firme de 26 de enero de 2021, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro meses de prisión, suspendida en esa misma fecha por un periodo de dos años, Argimiro lo había sido, entre otras, en sentencia firme de 10 de enero de 2020, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro meses, suspendida en esa misma fecha durante un periodo de tres años y Ezequias lo fue, entre otras, en sentencia firme de 16 de junio de 2020, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de once meses de prisión, pendiente de cumplimiento, condenas que estaban vigentes al tiempo de perpetrarse los hechos delictivos de autos, de la misma naturaleza que los que motivaron aquéllas.

DECIMOQUINTO.- Procede individualizar las penas a imponer a los acusados autores de los delitos precedentemente definidos, en el siguiente sentido:

Al acusado Daniel:

Por el delito de pertenencia a grupo criminal del apartado a) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión.

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura del apartado b) del fundamento de derecho primero, la pena de seis años y un día de prisión.

Por cada uno de los dos delitos de hurto de uso de vehículo a motor del c) del fundamento de derecho primero, la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

Por el delito de falsedad de documento oficial del apartado d) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.

Por el delito leve de hurto del apartado f) del fundamento de derecho primero, la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

Por el delito de falsedad de documento oficial del apartado g) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procederá el efectivo cumplimiento en centro penitenciario de una tercera parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por la expulsión del penado del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá tal expulsión si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se ha fijado, el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

Al acusado Gustavo:

Por el delito de pertenencia a grupo criminal del apartado a) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión.

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura del apartado b) del fundamento de derecho primero, la pena de seis años y un día de prisión.

Por el delito leve de hurto del apartado f) del fundamento de derecho primero, la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

Por el delito de falsedad de documento oficial del apartado g) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procederá el efectivo cumplimiento en centro penitenciario de una tercera parte de las penas de prisión impuestas al penado y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá tal expulsión si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

Al acusado Maximo ( Millán):

Por el delito de pertenencia a grupo criminal del apartado a) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión.

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura del apartado b) del fundamento de derecho primero, la pena de seis años y un día de prisión.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procederá el efectivo cumplimiento de una tercera parte de las penas de prisión impuestas al penado y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá tal expulsión si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

Al acusado Rodolfo:

Por el delito de pertenencia a grupo criminal del apartado a) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión.

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura del apartado b) del fundamento de derecho primero, la pena de seis años y un día de prisión.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procederá el efectivo cumplimiento de una tercera parte de las penas de prisión impuestas al penado y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá tal expulsión si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

Al acusado Valeriano:

Por el delito de pertenencia a grupo criminal del apartado a) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión.

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura del apartado b) del fundamento de derecho primero, la pena de seis años y un día de prisión.

Por el delito de hurto de uso de vehículo a motor del apartado e) del fundamento de derecho primero, la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procederá el efectivo cumplimiento de una tercera parte de las penas de prisión impuestas al penado y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá tal expulsión si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

Al acusado Carlos Antonio:

Por el delito de pertenencia a grupo criminal del apartado a) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión.

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura del apartado b) del fundamento de derecho primero, la pena de seis años y un día de prisión.

Por el delito de hurto de uso de vehículo a motor del apartado e) del fundamento de derecho primero, la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procederá el efectivo cumplimiento de una tercera parte de las penas de prisión impuestas al penado y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá tal expulsión si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

Al acusado Pedro Francisco:

Por el delito de pertenencia a grupo criminal del apartado a) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión.

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura del apartado b) del fundamento de derecho primero, la pena de seis años y un día de prisión.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procederá el efectivo cumplimiento de una tercera parte de las penas de prisión impuestas al penado y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá tal expulsión si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

Al acusado Argimiro:

Por el delito de pertenencia a grupo criminal del apartado a) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión.

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura del apartado b) del fundamento de derecho primero, la pena de seis años y un día de prisión.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procederá el efectivo cumplimiento de una tercera parte de las penas de prisión impuestas al penado y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá tal expulsión si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

Al acusado Carlos:

Por el delito de pertenencia a grupo criminal del apartado a) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión.

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura del apartado b) del fundamento de derecho primero, la pena de seis años y un día de prisión.

Por el delito de hurto de uso de vehículo a motor del apartado e) del fundamento de derecho primero, la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procederá el efectivo cumplimiento de una tercera parte de las penas de prisión impuestas al penado y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá tal expulsión si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

Al acusado Doroteo:

Por el delito de pertenencia a grupo criminal del apartado a) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión.

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura del apartado b) del fundamento de derecho primero, la pena de seis años y un día de prisión.

Por el delito leve de hurto del apartado f) del fundamento de derecho primero, la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

Por el delito de falsedad de documento oficial del apartado g) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2 €, responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procederá el efectivo cumplimiento de una tercera parte de las penas de prisión impuestas al penado y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá tal expulsión si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

Al acusado Ezequias:

Por el delito de pertenencia a grupo criminal del apartado a) del fundamento de derecho primero, la pena de seis meses de prisión.

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura del apartado b) del fundamento de derecho primero, la pena de seis años y un día de prisión.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procederá el efectivo cumplimiento de una tercera parte de las penas de prisión impuestas al penado y la sustitución del resto de las penas por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá tal expulsión si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

DECIMOSEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal -

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Daniel, indemnizará a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la persona de su legal representante, en la suma de 48.650 €, por los efectos sustraídos y no recuperados, así como por los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2021 en la empresa "SERVICEVISION".

Asimismo, el acusado Daniel, indemnizará a Javier en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos causados a la furgoneta Volkswagen Transporter, matrícula NUM021.

Igualmente, el acusado Daniel, indemnizará a la empresa "SEITÓ FILMS, SCP", en la persona de su legal representante, en la suma de 10.797,22 €, por el material sustraído y no recuperado, y en la de 950 €, por los desperfectos causados como consecuencia de los hechos acaecidos el día 26 de agosto de 2021.

El acusado Daniel, indemnizará también a la empresa "SERVICEVISION", en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los efectos sustraídos y no recuperados y los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos sucedidos el día 27 de agosto de 2021.

Los acusados Valeriano, Carlos Antonio y Carlos indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora "SEGURCAIXA ADESLAS", en la persona de su legal representante, en la suma de 3.298,34 €, y a la empresa "INET", en la persona de su legal representante, en la de 1.941,56 €, por los daños causados como consecuencia de los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2021, en la referida empresa.

Los acusados Valeriano, Carlos Antonio y Carlos indemnizarán, asimismo, conjunta y solidariamente, a Florian, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados en la furgoneta Renault Trafic, matrícula NUM019.

Los acusados Valeriano, Carlos Antonio, Carlos, Pedro Francisco y Gustavo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a las empresas "MOLGA, S.L.", y "PROMISING, S.L.", en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos sucedidos el día 4 de noviembre de 2021.

Los acusados Valeriano, Carlos Antonio, Carlos, Pedro Francisco y Gustavo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "VIVES MOTORS, S.L.", en la persona de su legal representante, en la suma de 697,77 €, en concepto de daños, por los hechos acaecidos el día 4 de noviembre de 2021.

Los acusados Valeriano, Carlos Antonio y Carlos indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora AXA, en la persona de su legal representante, en la suma de 2.751,59 €, por los hechos sucedidos el día 16 de noviembre de 2021, en la empresa "AUDIO EQUIP GRANOLLERS".

El acusado Gustavo indemnizará a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la persona de su legal representante, en la suma de 19.448,12 €, por los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2021, en la empresa "WILL KILL, S.A.".

Los acusados Valeriano, Carlos Antonio, Pedro Francisco, Argimiro y Ezequias indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Braulio, en la suma de 16.040 €, por los efectos sustraídos de la autocaravana marca Fiat, modelo Ducato, con matrícula suiza NUM022, en fecha 28 de noviembre de 2021, así como en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos causados a la misma.

Los acusados Carlos, Maximo ( Millán), Gustavo y Rodolfo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 813,54 €, por los hechos sucedidos en la empresa "ELECTRICITAT BOQUET", el día 28 de noviembre de 2021, y a esta última empresa, en la persona de su legal representante, en la suma de 2.061,46 €.

Los acusados Carlos, Maximo ( Millán), Gustavo y Rodolfo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora CASER, en la persona de su legal representante, en la suma de 11.700 €, por los hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2021 en la empresa "IN EXTREMIS FILMS SERVICES, S.L.".

Los acusados Carlos, Gustavo y Maximo ( Millán) indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "G.R.D. COMPUTER", en la persona de su legal representante, en la suma de 950 €, por los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos acaecidos el día 28 de noviembre de 2021.

Los acusados Gustavo, Argimiro, Ezequias y Maximo ( Millán) indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora PLUS ULTRA, en la persona de su legal representante, en la suma de 12.472,93 €, por los hechos sucedidos en el supermercado "ESCLAT" el día 4 de diciembre de 2021.

Los acusados Maximo ( Millán) y Rodolfo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora MAPFRE, en la persona de su legal representante, en la suma de 1.275,82 €, por los hechos ocurridos en la empresa "BARBERÀ PÀDEL INDOOR", el día 6 de diciembre de 2021, y a esta última empresa, en la persona de su legal representante, en la suma de 1.753,18 €, por los mismos hechos.

El acusado Carlos indemnizará a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la persona de su legal representante, en la suma de 8.455,77 €, por los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2021 en la empresa "OCI GIRONA, S.L.".

Los acusados Gustavo y Doroteo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 39.169,57 €, por los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2021 en la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA, S.L.".

Los acusados Gustavo, Daniel y Doroteo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "ACER COMPUTER IBÉRICA SAU", en la persona de su legal representante, en la suma de 400 €, en concepto de daños, y en aquella en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los cuatro ordenadores sustraídos y no recuperados, como consecuencia de los hechos sucedidos el día 19 de diciembre de 2021.

Los acusados Carlos, Gustavo y Maximo ( Millán) indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "FUSTERS CÓRDOBA A MIDA, S.L.", en la persona de su legal representante, en la suma de 2.690 €, en concepto de daños, por los hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 2021.

Los acusados Gustavo y Maximo ( Millán) indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora AXA, en la persona de su legal representante, en la suma de 11.013,56 €, por los hechos ocurridos en la empresa "DIR SANT CUGAT, S.A.", el día 23 de diciembre de 2021.

Los acusados Carlos, Maximo ( Millán) y Rodolfo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 33.446,68 €, por los hechos ocurridos en la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA", el día 24 de diciembre de 2021.

El acusado Pedro Francisco indemnizará a la empresa "BMOTION AUDIOVISUAL, S.L.", en la persona de su legal representante, en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los efectos sustraídos y los daños causados en la referida empresa, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 12 de diciembre de 2021.

Los acusados Carlos, Pedro Francisco y Ezequias indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa BALLIU/SALINERA BLANES, en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2022.

Los acusados Carlos, Pedro Francisco y Ezequias indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 37.679,79 €, por los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2022 en la empresa "SIL INFORMÀTICA, S.L.".

El acusado Carlos indemnizará a la empresa "ORDINA2", en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados en dicha empresa como consecuencia de los hechos ocurridos el día 18 de enero de 2022.

Los acusados Carlos, Pedro Francisco y Ezequias indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, en la persona de su legal representante, en la suma de 40.370 €, por los hechos ocurridos en la empresa "MAX VÍDEO SOUND", los días 18 y 20 de enero de 2022.

Los acusados Pedro Francisco, Carlos Antonio, Carlos y Ezequias indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS, S.A., en la persona de su legal representante, en la suma de 220 €, por los hechos ocurridos en la empresa "PHONO DISSENY, S.L.", el día 21 de enero de 2022.

Los acusados Pedro Francisco, Carlos Antonio, Carlos y Ezequias indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, en la persona de su legal representante, en la suma de 1.793 €, por los hechos ocurridos en la empresa "BENMAK", el día 21 de enero de 2022.

Los acusados Gustavo, Daniel y Doroteo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "SERVICEVISION", en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados en dicha empresa y en la furgoneta marca Iveco, modelo 35S13, matrícula NUM023, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 28 de enero de 2022.

Todas las cantidades reseñadas se incrementarán con el interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil.

Procederá hacer entrega definitiva de los efectos sustraídos y recuperados a sus respectivos legítimos propietarios, dándose a las herramientas y demás útiles aptos para cometer ilícitos penales intervenidos a los acusados el destino legal previsto en el artículo 127 del Código Penal.

En materia de costas procesales, habiendo existido treinta y cinco imputaciones delictivas, absuelto el acusado Guillermo del único delito que se le imputaba, procederá declarar de oficio una treinta y cinco ava parte de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Daniel al pago de siete treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Gustavo al pago de cuatro treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Maximo al pago de dos treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Rodolfo al pago de dos treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Valeriano al pago de tres treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Carlos Antonio al pago de tres treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Pedro Francisco al pago de dos treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Argimiro al pago de dos treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Carlos al pago de tres treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Doroteo al pago de cuatro treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Ezequias al pago de dos treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel, Gustavo, Maximo (también conocido como Millán), Rodolfo, Valeriano, Carlos Antonio, Pedro Francisco, Argimiro, Carlos, Doroteo y Ezequias, en concepto de autores penalmente responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, así como de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, concurriendo en la actuación de todos ellos en relación con este último delito la circunstancia agravante de disfraz, así como en los acusados Carlos Antonio, Argimiro y Ezequias, la circunstancia agravante de reincidencia, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en la ejecución del primer delito, a las penas, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de pertenencia a grupo criminal y SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel en concepto de autor de dos delitos de hurto de uso de vehículo a motor precedentemente definidos, a la pena, por cada uno de ellos, de MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel en concepto de autor penalmente responsable de dos delitos de falsedad de documento oficial, precedentemente definidos, a las penas, por cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel, Gustavo y Doroteo en concepto de autores penalmente responsables de un delito leve de hurto, precedentemente definido, a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valeriano, Carlos Antonio y Carlos en concepto de autores penalmente responsables de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, precedentemente definido, a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gustavo y Doroteo en concepto de autores penalmente responsables de un delito de falsedad de documento oficial, precedentemente definido, a las penas, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado, y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión impuestas a todos los acusados de los que se predica responsabilidad penal por su expulsión del territorio español. En concreto, procederá el efectivo cumplimiento en centro penitenciario de una tercera parte de las penas de prisión y la sustitución del resto de las penas por la expulsión de los penados del territorio español, con una prohibición de regreso al mismo por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.

En todo caso, procederá tal expulsión si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se ha fijado, el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.1, último inciso, del Código Penal.

Procede condenar al acusado Daniel al pago de siete treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Gustavo al pago de cuatro treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Maximo al pago de dos treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Rodolfo al pago de dos treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Valeriano al pago de tres treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Carlos Antonio al pago de tres treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Pedro Francisco al pago de dos treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Argimiro al pago de dos treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Carlos al pago de tres treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Doroteo al pago de cuatro treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

Procede condenar al acusado Ezequias al pago de dos treinta y cinco avas partes de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Daniel, indemnizará a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la persona de su legal representante, en la suma de 48.650 €, por los efectos sustraídos y no recuperados, así como por los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2021 en la empresa "SERVICEVISION".

Asimismo, el acusado Daniel, indemnizará a Javier en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos causados a la furgoneta Volkswagen Transporter, matrícula NUM021.

Igualmente, el acusado Daniel, indemnizará a la empresa "SEITÓ FILMS, SCP", en la persona de su legal representante, en la suma de 10.797,22 €, por el material sustraído y no recuperado, y en la de 950 €, por los desperfectos causados como consecuencia de los hechos acaecidos el día 26 de agosto de 2021.

El acusado Daniel, indemnizará también a la empresa "SERVICEVISION", en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los efectos sustraídos y no recuperados y los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos sucedidos el día 27 de agosto de 2021.

Los acusados Valeriano, Carlos Antonio y Carlos indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora "SEGURCAIXA ADESLAS", en la persona de su legal representante, en la suma de 3.298,34 €, y a la empresa "INET", en la persona de su legal representante, en la de 1.941,56 €, por los daños causados como consecuencia de los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2021, en la referida empresa.

Los acusados Valeriano, Carlos Antonio y Carlos indemnizarán, asimismo, conjunta y solidariamente, a Florian, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados en la furgoneta Renault Trafic, matrícula NUM019.

Los acusados Valeriano, Carlos Antonio, Carlos, Pedro Francisco y Gustavo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a las empresas "MOLGA, S.L.", y "PROMISING, S.L.", en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos sucedidos el día 4 de noviembre de 2021.

Los acusados Valeriano, Carlos Antonio, Carlos, Pedro Francisco y Gustavo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "VIVES MOTORS, S.L.", en la persona de su legal representante, en la suma de 697,77 €, en concepto de daños, por los hechos acaecidos el día 4 de noviembre de 2021.

Los acusados Valeriano, Carlos Antonio y Carlos indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora AXA, en la persona de su legal representante, en la suma de 2.751,59 €, por los hechos sucedidos el día 16 de noviembre de 2021, en la empresa "AUDIO EQUIP GRANOLLERS".

El acusado Gustavo indemnizará a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la persona de su legal representante, en la suma de 19.448,12 €, por los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2021, en la empresa "WILL KILL, S.A.".

Los acusados Valeriano, Carlos Antonio, Pedro Francisco, Argimiro y Ezequias indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Braulio, en la suma de 16.040 €, por los efectos sustraídos de la autocaravana marca Fiat, modelo Ducato, con matrícula suiza NUM022, en fecha 28 de noviembre de 2021, así como en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos causados a la misma.

Los acusados Carlos, Maximo ( Millán), Gustavo y Rodolfo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 813,54 €, por los hechos sucedidos en la empresa "ELECTRICITAT BOQUET", el día 28 de noviembre de 2021, y a esta última empresa, en la persona de su legal representante, en la suma de 2.061,46 €.

Los acusados Carlos, Maximo ( Millán), Gustavo y Rodolfo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora CASER, en la persona de su legal representante, en la suma de 11.700 €, por los hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2021 en la empresa "IN EXTREMIS FILMS SERVICES, S.L.".

acusados Carlos, Gustavo y Maximo ( Millán) indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "G.R.D. COMPUTER", en la persona de su legal representante, en la suma de 950 €, por los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos acaecidos el día 28 de noviembre de 2021.

Los acusados Gustavo, Argimiro, Ezequias y Maximo ( Millán) indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora PLUS ULTRA, en la persona de su legal representante, en la suma de 12.472,93 €, por los hechos sucedidos en el supermercado "ESCLAT" el día 4 de diciembre de 2021.

Los acusados Maximo ( Millán) y Rodolfo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora MAPFRE, en la persona de su legal representante, en la suma de 1.275,82 €, por los hechos ocurridos en la empresa "BARBERÀ PÀDEL INDOOR", el día 6 de diciembre de 2021, y a esta última empresa, en la persona de su legal representante, en la suma de 1.753,18 €, por los mismos hechos.

El acusado Carlos indemnizará a la compañía aseguradora ALLIANZ, en la persona de su legal representante, en la suma de 8.455,77 €, por los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2021 en la empresa "OCI GIRONA, S.L.".

Los acusados Gustavo y Doroteo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 39.169,57 €, por los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2021 en la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA, S.L.".

Los acusados Gustavo, Daniel y Doroteo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "ACER COMPUTER IBÉRICA SAU", en la persona de su legal representante, en la suma de 400 €, en concepto de daños, y en aquella en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los cuatro ordenadores sustraídos y no recuperados, como consecuencia de los hechos sucedidos el día 19 de diciembre de 2021.

Los acusados Carlos, Gustavo y Maximo ( Millán) indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "FUSTERS CÓRDOBA A MIDA, S.L.", en la persona de su legal representante, en la suma de 2.690 €, en concepto de daños, por los hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 2021.

Los acusados Gustavo y Maximo ( Millán) indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora AXA, en la persona de su legal representante, en la suma de 11.013,56 €, por los hechos ocurridos en la empresa "DIR SANT CUGAT, S.A.", el día 23 de diciembre de 2021.

Los acusados Carlos, Maximo ( Millán) y Rodolfo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 33.446,68 €, por los hechos ocurridos en la empresa "INFORGEST INFORMÀTICA", el día 24 de diciembre de 2021.

El acusado Pedro Francisco indemnizará a la empresa "BMOTION AUDIOVISUAL, S.L.", en la persona de su legal representante, en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los efectos sustraídos y los daños causados en la referida empresa, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 12 de diciembre de 2021.

Los acusados Carlos, Pedro Francisco y Ezequias indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa BALLIU/SALINERA BLANES, en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2022.

Los acusados Carlos, Pedro Francisco y Ezequias indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora ZURICH, en la persona de su legal representante, en la suma de 37.679,79 €, por los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2022 en la empresa "SIL INFORMÀTICA, S.L.".

El acusado Carlos indemnizará a la empresa "ORDINA2", en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados en dicha empresa como consecuencia de los hechos ocurridos el día 18 de enero de 2022.

Los acusados Carlos, Pedro Francisco y Ezequias indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, en la persona de su legal representante, en la suma de 40.370 €, por los hechos ocurridos en la empresa "MAX VÍDEO SOUND", los días 18 y 20 de enero de 2022.

Los acusados Pedro Francisco, Carlos Antonio, Carlos y Ezequias indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS, S.A., en la persona de su legal representante, en la suma de 220 €, por los hechos ocurridos en la empresa "PHONO DISSENY, S.L.", el día 21 de enero de 2022.

Los acusados Pedro Francisco, Carlos Antonio, Carlos y Ezequias indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, en la persona de su legal representante, en la suma de 1.793 €, por los hechos ocurridos en la empresa "BENMAK", el día 21 de enero de 2022.

Los acusados Gustavo, Daniel y Doroteo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la empresa "SERVICEVISION", en la persona de su legal representante, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados en dicha empresa y en la furgoneta marca Iveco, modelo 35S13, matrícula NUM023, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 28 de enero de 2022.

Todas las cantidades reseñadas se incrementarán con el interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil.

Procederá hacer entrega definitiva de los efectos sustraídos y recuperados a sus respectivos legítimos propietarios, dándose a las herramientas y demás útiles aptos para cometer ilícitos penales intervenidos a los acusados el destino legal previsto en el artículo 127 del Código Penal.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Guillermo del delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves por el que fue acusado, declarándose de oficio una treinta y cinco ava parte de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.