Sentencia Penal 156/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 156/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 10/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 156/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100161

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:886

Núm. Roj: SAP IB 886:2023

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: 10/22

Procedimiento de origen: Sumario (Procedimiento Ordinario) 2/21

Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca

SENTENCIA Núm. 156/2023

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Mag istradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gloria Martín Fonseca

En Palma de Mallorca, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Gloria Martín Fonseca, el presente Rollo Procedimiento Ordinario 10/22, por un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años de los art. 183.1 y 3, por un delito de inducción a la prostitución a menor de dieciséis años del art. 188.4, por un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 4, y 74; por un delito de captación de menores para elaborar pornografía infantil del art. 189.1.a); y por un delito posesión de pornografía infantil para uso propio del art. 189.5, todos ellos del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, seguido contra D. Alonso, mayor de edad, nacido en Angola el día NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001; sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que estuvo privado los días 30 de abril y 1 de mayo de 2021; representado en los presentes autos por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou y defendido por el Abogado D. Diego Marín Martínez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representada por la Ilma. Sra. Dña. María Alonso Villar.

En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Los presentes autos fueron incoados en virtud de atestado nº NUM002 instruido por la Policía Nacional de Palma en fecha 12-4-2021 que dio lugar a las Diligencias Previas nº 358/21 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca, las cuales se transformaron en Sumario por Auto de fecha 23 de noviembre de 2021. En virtud de Auto de fecha 26 de noviembre de 2021 se declaró procesado al investigado, realizándose la declaración indagatoria. Se dio por concluso el Sumario mediante Auto de fecha 21 de abril de 2022, ordenando la remisión a esta Ilma. Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes personadas por término legal para su comparecencia ante la Audiencia.

SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de juicio oral, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien formuló acusación por un por un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años de los art. 183.1 y 3; por un delito de proposición sexuales a menor a través de ls tecnologías de la comunicación (Child grooming) del art. 183 ter 1; por un delito de inducción a la prostitución a menor de dieciséis años del art. 188.4; por un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 4, y 74; por un delito de captación de menores para elaborar pornografía infantil del art,. 189.1.a); y por un delito posesión de pornografía infantil para uso propio del art. 189.5, todos ellos del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, de los que consideraba responsable al procesado D. Alonso, para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el primer delito, la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitaba que, conforme a lo dispuesto en el art. 57 se le prohibiera aproximarse y comunicarse con el menor Cornelio, por un periodo de quince años.

Por el delito del art. 183 ter 1, solicitaba que se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitaba que, conforme a lo dispuesto en el art. 57 se le prohibiera aproximarse y comunicarse con el menor Cornelio, por un periodo de cuatro años.

Por el delito de inducción a la prostitución a menor de dieciséis años, del art 188.4, solicitaba la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitaba que, conforme a lo dispuesto en el art. 57 se le prohibiera aproximarse y comunicarse con el menor Cornelio, por un periodo de cuatro años.

Interesaba también que por los delitos anteriores, se impusiera al procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal la pena de libertad vigilada durante un período de diez años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad. Y que, de acuerdo con los artículos 55 y 192.3 del Código Penal, se le impusiera al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante quince años.

Respecto del delito continuado de abuso sexual del art. 181.1.2 y 4, pedía que se impusiera al procesado la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitaba que, conforme a lo dispuesto en el art. 57 se le prohibiera aproximarse y comunicarse con Eduardo, por un periodo de quince años.

Por el delito de captación de menores para elaborar pornografía infantil del art. 189.1 a), interesaba que se le impusiera la pena de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitaba que, conforme a lo dispuesto en el art. 57 se le prohibiera aproximarse y comunicarse con Eduardo, por un periodo de cinco años.

Interesaba también que por esos dos delitos se impusiera al procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal la pena de libertad vigilada durante un período de diez años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad. Y que, de acuerdo con los artículos 55 y 192.3 del Código Penal, se le impusiera al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante quince años.

Finalmente, por el delito de posesión de pornografía infantil para uso propio, solicitaba que se impusiera al procesado la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Interesaba que se procediera a la destrucción de los dispositivos en los que existían pornografía infantil: el dispositivo SSD Kingston nº de serie NUM003, extraído del ordenador del procesado, con nº de serie NUM004; el disco duro marca Seagate nº de serie NUM005; el disco duro externo marca Toshiba con nº de serie NUM006; y el teléfono móvil marca Samsung S9 con IMEI NUM007.

Todo ello con imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que el procesado indemnizase a los menores Cornelio y Eduardo, en la cantidad de 30.000,00 euros a cada uno de ellos por los daños morales sufridos. Todo ello con los intereses del art. 576 LEC.

TERCERO .- Tras el oportuno traslado, el Procurador Sr. Puigdellivol Alou, en representación del Sr. Alonso, presentó escrito de defensa en disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO .- Con fecha 13 de febrero de 2023 se dictó resolución en la que se fijaba para el comienzo de la vista el día 22 de marzo de 2023, a las 09:30 horas.

En el plenario se procedió a la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, con el resultado que consta en autos y que se da por reproducido. Acusaciones y Defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta en la causa.

QUINTO .- El Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales, en cuanto, a la primera, en el sentido de añadir que el procesado ha consignado en fecha 8 de marzo de 2023 la cantidad de 20.000 euros para satisfacer la responsabilidad civil.

En cuanto a la segunda, en el sentido de calificar los hechos a), primero, como un delito de abuso sexual con acceso carnal por vías bucal y anal a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3.; y segundo, como un delito de inducción a la prostitución a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 188.4, todos del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

Respecto de los hechos b) de la conclusión 1ª, en el sentido calificar los hechos como un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vías anal y bucal, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4, en relación con el artículo 74; y un delito de captación de menores para elaborar pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189.1.a), todos del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

En relación a los hechos c) de la conclusión 1ª, en el sentido de calificarlos como un delito de posesión de pornografía infantil para uso propio, previsto y penado en el artículo 189.5 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

En cuanto a la cuarta, en el sentido de apreciar, respecto de los delitos correspondientes a los hechos a) y b). la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 y 66.2 del Código Penal.

Y en cuanto a la quinta, en el sentido de solicitar para el procesado las siguientes penas.

A) Los Hechos a) de la conclusión 1ª:

-Por el delito de abuso sexual con penetración bucal y anal a menor de 16 años, la pena de CUATRO AÑOS Y 1 MES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cornelio, de su domicilio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con aquel, directa o indirectamente, durante un período de DOCE AÑOS, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 57.1.II, en relación con el artículo 48 del Código Penal.

-Por el delito de inducción a la prostitución a menor de 16 años la pena de 1 AÑO Y 1 MES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cornelio, de su domicilio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con aquel, directa o indirectamente, durante un período de SEIS AÑOS, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 57.1.II, en relación con el artículo 48 del Código Penal.

-Igualment e, por los delitos anteriores, procede imponer al procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal la pena de LIBERTAD VIGILADA durante un período de DIEZ AÑOS, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, y concretada ex artículo 106.1 del Código Penal en la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con el menor Cornelio y sumisión a un programa formativo de educación sexual.

Y, de acuerdo con los artículos 192.3 del Código Penal se interesa, asimismo, que se imponga al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante DIEZ AÑOS.

B) Los Hechos b) de la conclusión 1ª:

-Por el delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vías anal y bucal procede imponer al procesado la pena de la pena de TRES AÑOS Y 7 MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eduardo, de su domicilio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con aquel, directa o indirectamente, durante un período de DOCE AÑOS, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 57.1.II, en relación con el artículo 48 del Código Penal.

-Por el delito de captación de menores para elaborar pornografía infantil, procede imponer al procesado la pena de SEIS MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eduardo, de su domicilio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con aquel, directa o indirectamente, durante un período de CUATRO AÑOS, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 57.1.II, en relación con el artículo 48 del Código Penal.

-Igualment e, por los delitos anteriores, procede imponer al procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal la pena de LIBERTAD VIGILADA durante un período de DIEZ AÑOS, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad y concretada ex artículo 106.1 del Código Penal en la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con el menor Eduardo y sumisión a un programa formativo de educación sexual.

Y, de acuerdo con los artículos 192.3 del Código Penal se interesa, asimismo, que se imponga al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante DIEZ AÑOS.

C) Los hechos c) de la conclusión 1ª:

-Por el delito de posesión de pornografía infantil para uso propio, procede imponer al procesado la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el procesado indemnice a los perjudicados, Cornelio y Eduardo en la cantidad de 10.000 euros a cada uno por los daños morales causados. Dicha cantidad se abonará con cargo a la cantidad consignada.

Mantuvo el resto del escrito.

La defensa se adhirió al escrito de calificaciones definitiva del Ministerio Fiscal solicitando, en relación a la petición de destrucción de los equipos informáticos, que antes de que se destruyera el disco duro TOSHIBA se permitiera extraer un archivo que contiene fotografías familiares del procesado.

Tras los informes de las partes en apoyo de sus respectivas calificaciones los autos quedaron vistos para sentencia.

SEXTO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

Hechos

PRIMERO .- Probado y así se declara que

a) En Inca, en fecha indeterminada pero en todo caso durante el mes de septiembre de 2020, el procesado D. Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, , actuando guiado por un ánimo libidinoso y de satisfacción de su deseo sexual, contactó a través de la aplicación de citas gays, trans y bisexuales llamada " DIRECCION000" con Cornelio, de 15 años de edad en aquel momento por cuanto nacido el NUM008 de 2005, entablando conversaciones que, posteriormente, continuaron por vía telefónica, concretamente a través de la aplicación Whatsapp que el procesado tenía instalada en su teléfono móvil Samsung S9 con número NUM009.

Así, el procesado, a sabiendas de que Cornelio contaba con tan sólo 15 años de edad, mantuvo conversaciones con aquel desde el mes de septiembre hasta diciembre de 2020, en el curso de las cuales acordó finalmente con aquel verse en persona a fin de mantener relaciones sexuales a cambio de las cuales el procesado le entregaría al menor un teléfono móvil marca Iphone, produciéndose el encuentro en fecha indeterminada del mes de diciembre de 2020, en la estación de tren de Inca.

En dicho lugar, D. Alonso recogió al menor con su vehículo Mazda negro dirigiéndose al DIRECCION001, sito en la localidad de DIRECCION002, donde, guiado por el ánimo de satisfacción de su deseo sexual, mantuvo relaciones sexuales con penetración bucal y anal con el menor Cornelio, entregándole a cambio 80 euros, pero exigiéndole al menor, para proceder a la entrega del teléfono móvil que mantuviera nuevos encuentros sexuales con él, a lo que el menor se negó, consiguiendo finalmente que el procesado le entregara un móvil marca Iphone el día 11 de enero de 2021, y finalizando así el contacto entre ambos.

En fecha 10 de febrero de 2021 el menor Cornelio, tras haberse constatado la situación de desprotección en la que el mismo se encontraba, fue ingresado en el Centro de Protección de Menores DIRECCION003.

SEGUNDO .- A consecuencia de estos hechos, se impuso al procesado en virtud de Auto dictado en fecha 1 de mayo de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca comparecencias apud acta los días 15 de cada mes, la retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cornelio ni comunicarse con aquel por cualquier medio directo o indirecto, manteniéndose tales medidas en la actualidad.

TERCERO .- De la misma manera, ha quedado probado que

b) En DIRECCION002, durante el año 2020, pero sin que conste que fuera en fecha anterior al mes de junio de 2020, y hasta abril de 2021, el procesado, actuando guiado por un ánimo libidinoso y de satisfacción de su deseo sexual, contactó a través de la aplicación de citas gays, trans y bisexuales llamada " DIRECCION000" con Eduardo, de 17 años de edad en aquel momento por cuanto nacido el NUM010 de 2003, entablando conversaciones que, posteriormente, continuaron por vía telefónica, concretamente a través de la aplicación Whatsapp que el procesado tenía instalada en su teléfono móvil Samsung S9 con número NUM009.

El procesado, a sabiendas y aprovechando la vulnerabilidad del menor Eduardo, que contaba con tan sólo 17 años y que padecía problemas de comprensión desde el nacimiento, concretamente por padecer DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, motivo por el que tenía reconocida una discapacidad mental del 23%, tras haberle comentado el procesado que trabajaba en la Guardia Civil con el fin de persuadirle en sus deseos sexuales, guiado por el mismo ánimo libidinoso y de satisfacción de su deseo sexual, solicitó al menor que le proporcionara fotografías y vídeos de contenido sexual, a lo que el mismo accedió proporcionando un número indeterminado de archivos.

Posteriormente, el procesado propuso al menor un encuentro con el fin de mantener relaciones sexuales, a lo que el menor, en un principio se negó dado que no había mantenido relaciones sexuales con anterioridad, accediendo finalmente tras la insistencia del procesado.

Así, en fechas indeterminadas pero en todo caso comprendidas en el período antes referido, en al menos dos días diferentes, tuvieron lugar dos encuentros físicos en los que Alonso, guiado por el ánimo de satisfacción de su deseo sexual, recogía al menor Eduardo en su vehículo Mazda negro, dirigiéndose a zonas alejadas de núcleos urbanos, para así mantener relaciones sexuales con penetración anal y bucal con el menor, aprovechando el procesado igualmente dichos encuentros para tomar fotografías y realizar vídeos en los que aparecía el menor desnudo y en actitudes sexuales. A cambio de todo ello, el procesado entregó al menor un anillo.

El contacto entre el procesado y el menor Eduardo cesó definitivamente el día 30 de abril de 2021, tras ser detenido a consecuencia de la denuncia interpuesta por el representante legal del menor Cornelio.

CUARTO .- A consecuencia de estos hechos, se impuso al procesado en virtud de Auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Eduardo ni comunicarse con aquel por cualquier medio directo o indirecto, manteniéndose tales medidas en la actualidad.

QUINTO .- Finalmente, ha quedado probado que

c) Con ocasión de la entrada y registro practicada en el domicilio del procesado, sito en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002, autorizado por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca el día 30 de abril de 2021, se intervinieron varios dispositivos electrónicos propiedad del procesado.

En concreto, se intervinieron:

· Un dispositivo SSD Kingston nº de serie NUM003, extraído del ordenador del procesado, con nº de serie NUM004, en el que el procesado tenía a su disposición más de 4.000 archivos que previamente había descargado del programa "Emule" en los que aparecían multitud de menores de edad, desnudos, en ocasiones en una clara actitud sexual o sexualizada, y en otras ocasiones manteniendo relaciones sexuales con otros menores o con personas mayores de edad, indistintamente.

· Un disco duro marca Seagate nº de serie NUM005, en el que el procesado tenía a su disposición más de 42.200 archivos con el mismo contenido antes indicado.

· Un disco duro externo marca Toshiba con nº de serie NUM006, en el que el procesado tenía a su disposición más de 3.000 archivos también con el mismo contenido.

· El teléfono móvil marca Samsung S9 con IMEI NUM007, el cual había empleado para comunicarse tanto con Cornelio como con Eduardo, y en el que el procesado guardaba fotografías en las que éste último aparecía desnudo y otras en las que aparecía en una actitud claramente sexual.

No consta que el procesado difundiera, facilitara ni compartiera con terceros los archivos en los que aparecían menores desnudos, en actitud sexual o manteniendo relaciones sexuales.

SEXTO .- El procesado ha consignado en fecha 8 de marzo de 2023 la cantidad de 20.000 euros para satisfacer la responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados en el expositivo primero del relato fáctico son constitutivos, en primer lugar, de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años con penetración anal y bucal del artículo 183.1 y 3) del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, por ser más beneficioso, del que debe responder en concepto de autor el procesado Alonso, conforme a lo que dispone el art. 28 del citado texto legal. El precepto citado castiga con la pena de dos a seis años al que realizara actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años.

En el apartado tercero se contempla un tipo agravado cuando esos actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, supuesto éste en el que se impondrá la pena de prisión de seis a doce años, cuando, como es el caso, concurra el supuesto del apartado primero, esto es, cuando no se haya empleado violencia ni intimidación.

Valorando en conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECr las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, este Tribunal obtiene razonablemente la convicción de que los hechos atribuidos al procesado se produjeron de la forma que ha quedado expuesta en el relato fáctico, confluyendo todos los elementos del actual delito de abuso sexual referido.

Hay que recordar que el tipo penal indicado viene caracterizado por la jurisprudencia ( STS 14-6-2016) por la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. La acción básica del delito de abuso sexual está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona. La Sala 2º del Tribunal Supremo ha señalado en sentencias 396/2018 de 26 Jul. 2018, Rec. 2194/2017, y 615/2018 de 3 Dic. 2018, Rec. 778/2018 que " Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena".

Como dice el ATS 17-9-2020, este elemento objetivo de contacto corporal puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo, siempre que el mismo sea impuesto.

b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.

c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.

El elemento subjetivo, por tanto, dice la STS. 737/2014 de 18-11, exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente.

En parecidos términos se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en la STS 415/17, de 8 de junio, al recordar, citando otras resoluciones (S 853/2014, de 10 de diciembre), que " la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción".

Por su parte, la STS nº 147/2017, de 8 de marzo, afirma que " El bien jurídico protegido se fija por la Jurisprudencia en la denominada indemnidad sexual. Se recuerda así en la STS 54/2016 que el móvil del autor, singularmente el denominado ánimo libidinosos, resulta excluido como elemento del tipo".

Basta, por lo tanto, con el dolo genérico, para cuya existencia, en lo que aquí interesa, es suficiente con constatar que el autor conoce el significado sexual de su comportamiento.

Desde esta perspectiva, los hechos que hemos declarados probados describen unos comportamientos realizados por el procesado que tienen un inequívoco significado y contenido sexual, y que son susceptibles, por su propia naturaleza, de afectar negativamente a la indemnidad sexual del menor sobre quien se materializan. Y, como luego veremos, la Sala no tiene ninguna duda de que esa naturaleza de los hechos era percibida con claridad por el acusado, visto que cometía esos hechos cuando sabía que estaba a solas con el menor.

Dice la STS 916/21, de 24 de noviembre, que " como señala la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 6-7-2018 : "... el Código presume iuris et de iure la imposibilidad de un consentimiento libre por parte de un menor de trece años (dieciséis a partir de la reforma de 2015) en materia sexual. Los hechos encajan sin dificultad alguna en los tipos penales aplicados por la Sala."

Sigue diciendo la referida sentencia, en relación a los delitos tipificados en los artículos 189.1 a) y 189.2 a) -corrupción de menores de 16 años, mediante su captación o utilización para elaborar material pornográfico- y 183 ter 1 -acoso sexual sobre menor de 16 años, pero que creemos extrapolable también a los hechos ahora enjuiciados "...que la orientación de la vida sexual tiene singulares consecuencias sociales y el legislador puede proteger penalmente a quienes no tienen la madurez necesaria para decidir sobre ella, con el fin de posibilitar una decisión autorresponsable al respecto.

En efecto, tratándose de menores de 16 años, los artículos citados establecen una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y libre voluntad de acción exigibles.

Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es solo posible y siendo iuris et de iure no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de una capacidad que la ley considera incompleta, porque en esas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contra estímulos fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su identidad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda la fuerza el argumento de la intangibilidad e indemnidad sexual como bien jurídico protegido.

Consecuentemente en los supuestos de menor de 16 años nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, resultando irrelevante el consentimiento de aquel en mantener relaciones -u otra conducta relacionada con el ámbito sexual- toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser consideraba libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la voluntad de éste.

En estos supuestos hay una presunción legal de que el menor no está capacitado para prestar un consentimiento válido y, en consecuencia, si lo prestase, carecería de relevancia por estar viciado. Es decir, lo que la ley no presume propiamente es la ausencia de consentimiento en el menor, ya que éste puede consentir perfectamente la realización del acto sexual, esto es, tiene consentimiento natural, pero se presume la falta de consentimiento jurídico y, en virtud de esta presunción legal, éste se tendría como inválido, carente de relevancia jurídica (ver STS 147/2017, de 8-3 ).".

SEGUNDO .- En el presente caso se cumplen, como resultado de la prueba practicada, todos los requisitos del tipo penal imputado. De un lado, constan los actos atentatorios contra la libertad sexual del menor; y, por el otro, el ánimo libidinoso del autor, siendo que, en todo caso, los hechos declarados probados describen actos claramente atentatorios contra la indemnidad sexual del menor, los cuales tuvieron lugar cuando éste contaba con cinco, seis y siete años.

Como hemos dicho, llegamos a esta convicción a partir de la prueba practicada en el acto de juicio y sometida a los principios de inmediación y contradicción. Especialmente hemos valorado la declaración del procesado, quien ha reconocido la realidad de los hechos descritos por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales aportado al comienzo del juicio, y cuyo contenido han dicho conocer.

Tal y como hemos señalado dicho reiteradamente en otras ocasiones, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E.),vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador, y apreciada en conciencia por este Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad, es aquí, como hemos dicho, la prueba de confesión del procesado, unida a la prueba documental introducida por el Ministerio Fiscal y no impugnada por la defensa.

Como dice la STS 27-7-2015, la confesión del acusado consiste en el expreso reconocimiento de haber ejecutado el hecho delictivo del que se le acusa. En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya declaró en la sentencia 86/95 que " la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)". Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 2991/2000, 141/2001 y 138/2001.

Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido la misma posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 4981/2003 de 24 de abril. La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007). Ahora bien, es cierto también que, en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión,

El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aun cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

Pues bien, en el presente caso, esa confesión se ha practicado con pleno respeto a los derechos del acusado, quien previamente informado por su Abogado de las consecuencias de su aceptación indubitada, en presencia de éste, y teniendo conocimiento de los derechos que le asistían como acusado, asumió ante este Tribunal haber llevado a cabo la conducta descrita por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación presentado en su día, y que ha sido recogido en el relato fáctico de esta sentencia.

De esta forma, ha resultado probado que el acusado, tras haber contactado a través de una determinada página web con el menor Cornelio, quien en ese momento contaba con quince años de edad -algo de lo que el procesado era conocedor-, acordaron verse personalmente para mantener relaciones sexuales, lo que tuvo lugar en el mes de diciembre de 2020. En esa fecha, y tras recoger el procesado al menor con su coche, se dirigieron al DIRECCION001 donde se consumaron esas relaciones sexuales en el curso de las cuales el procesado penetró anal y bucalmente al menor.

Pero es que, además, ese reconocimiento de hechos viene avalado por otras pruebas practicadas en el plenario, pruebas de carácter documental que han sido introducidas en el acto de juicio al amparo de lo dispuesto en el art. 730 LECr. En primer lugar, por lo manifestado por el propio menor Cornelio en el Juzgado de Instrucción, quien fue explorado en presencia de la técnico de la UVSI, del Ministerio Fiscal y de la defensa del procesado (ac 154 del expediente digital 358/21 del visor). La defensa del procesado no se opuso a que el menor no declarara en el acto de juicio y que dicha declaración prestada en el Juzgado de Instrucción se introdujera como prueba preconstituida.

En dicha declaración el menor reconoció los contactos telefónicos con el procesado, contactos en los que el procesado le pidió alguna fotografía, alguna de ellas donde se le veía desnudo, fotografías que el menor le mandó. Reconoció el menor que le dijo al procesado que era menor de edad y que tenía catorce años. Manifestó que, en una ocasión fueron ambos a una montaña en el vehículo del procesado y que en esa montaña ambos mantuvieron relaciones sexuales en las que el procesado le penetró a él, pero no al revés.

La existencia de los contactos telefónicos a través de mensajería entre el menor y el procesado viene también corroborado por un tercer elemento, el resultado de la prueba pericial efectuada por la Guardia Civil sobre el contenido del teléfono del procesado (Ac 253 del expediente digital), pericial que fue debidamente introducida como prueba por el Ministerio Fiscal (Ac. 253 del expediente digital) sin oposición alguna por parte de la defensa. La diligencia obrante al folio 12 del atestado (ac 12) acredita la titularidad del acusado sobre el teléfono marca Samsung NUM011, con IMEI nº NUM012 del que se extrajeron los contactos mantenidos con el menor Cornelio y, como luego veremos, también con Eduardo.

En atención a todo lo anterior, consideramos que se ha practicado, conforme a los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes, una prueba de cargo con la entidad suficiente como para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y que permite afirmar que los hechos se produjeron en la forma que han quedado expuestos en nuestro relato fáctico, hechos que se encuadran en un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal.

Pero es que a partir del resultado de la prueba analizada, esos hechos se subsumen también en el subtipo agravado del apartado 3 del art. 183, ya que ha quedado acreditado que el procesado llegó a tener acceso carnal por vía anal y por vía bucal con el menor Cornelio.

TERCERO .- Los hechos que hemos declarado probados en ese mismo expositivo primero son también constitutivos de un delito de inducción a la prostitución, previsto y penado en el art. 188.4 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y que no ha variado respecto de la actual normativa, del que, igualmente, debe responder el procesado en concepto de autor.

Dicho precepto castiga al que "solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección".

Como señala la STS 446/2020, de 15 de septiembre, " Este nuevo tipo penal fue introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y como explica su Exposición de Motivo tuvo por finalidad llevar "a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE (EDL 2011/285066), relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ".

Pues bien, el nuevo tipo sanciona al "cliente" que mediante remuneración o promesa mantenga relaciones sexuales con un menor de edad, agravándose la pena cuando el menor no hubiere cumplido los 16 años. Atendiendo a su literalidad y al bien jurídico protegido en este nuevo tipo penal no se sanciona una abstracta conducta de promover o facilitar la prostitución del menor, sino la más concreta de solicitar, aceptar u obtener una relación sexual con menor a cambio de precio o promesa, de ahí que sea irrelevante que el menor en cuestión haya ejercido con anterioridad la prostitución. No se exige que la acción realizada tenga como consecuencia necesaria que el menor se inicie o mantenga en el ejercicio de la prostitución, exigencia que está referida a las conductas tipificadas en los tres párrafos anteriores del mismo precepto.".

El resultado del acervo probatorio practicado en el juicio permite apreciar, en la conducta del procesado que hemos considerado probada, los elementos propios de este delito.

Y es que, ciertamente, el reconocimiento de hechos efectuado por el procesado pone de manifiesto que, como sostenía el planteamiento del Ministerio Fiscal, aquél propuso al menor Cornelio el que ambos mantuvieran relaciones sexuales, a cambio de lo cual el menor solicitó una retribución, en concreto la compra de un teléfono. Sin embargo, una vez consumado un primer encuentro sexual en diciembre de 2020, el procesado exigió al menor Cornelio el mantener otros encuentros sucesivos en el tiempo, si quería que le comprara ese teléfono.

Según el propio reconocimiento llevado a cabo por el procesado respecto del contenido del escrito de calificaciones de la acusación, si bien no le hizo entrega del teléfono a raíz de ese primer encuentro, el procesado sí que entregó al menor la suma de 80,00 euros tras haber mantenido esas relaciones sexuales, llegándole a entregar el teléfono en el curso de un encuentro que, en otra fecha, ambos mantuvieron, aunque no se trató de un encuentro de naturaleza sexual.

Así resulta también de las manifestaciones del menor Cornelio durante su declaración contradictoria en el Juzgado de Instrucción y llevada a cabo como prueba preconstituida que se ha introducido en el plenario con la aquiescencia de ambas partes (ac. 154 ya referido).

El menor manifestó entonces que cuando el procesado le propuso mantener relaciones sexuales, él le contestó que lo haría, si después el procesado l compraba un teléfono móvil, a lo que el procesado accedió. El menor fue claro al decir que solo quiso mantener esas relaciones para obtener ese teléfono móvil, pero tras mantener esas relaciones y pedirle al procesado el teléfono prometido, éste le dijo que para poder recibir el teléfono móvil tendrían que mantener relaciones sexuales en más ocasiones, a lo que el menor se negó a mantener tantas relaciones como las que le reclamaba el procesado porque no le gustaba tanto el procesado. No obstante, el menor admitió que al no tener el teléfono, sí que le dijo al procesado que, por lo menos, le diera una cantidad de dinero, entregándole éste la cantidad de 80,00 euros. Fue rotundo al decir que había quedado claro que él mantendría relaciones sexuales con el procesado a cambio de este teléfono móvil.

En cualquier caso, el menor manifestó que como él quería el teléfono móvil prometido y no le parecía justo que solo le hubiera entregado dicha cantidad de dinero , contactó en otras dos ocasiones con el procesado para hablar, siendo en la tercera de ellas cuando el procesado le hizo entrega del teléfono móvil. A partir de entonces ya no hubo más contacto entre ellos.

Las fotografías que constan en el ac. 155 son extraídas del terminal móvil que el procesado le entregó finalmente.

Es por todo ello que también consideramos que, respecto de este segundo delito, existe prueba incriminatoria suficiente y lícitamente obtenida como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del procesado.

CUARTO .- Los hechos declarados probados en el tercer expositivo del relato de hechos probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal previsto en el art. 181.1, 2 y 4, en relación con el art. 74, del Código Penal vigente en la fecha de los hechos por resultar más favorable, del que también debe responder penalmente el procesado. Dicho precepto castiga, en su apartado primero, a quien sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Añade el apartado segundo que, a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos, por lo que afecta a los hechos enjuiciados, los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

En el apartado cuarto se configura un subtipo agravado, para el caso de que el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En estos supuestos, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Valorando en conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECr la prueba practicada no podemos sino concluir con el Ministerio Fiscal, que los hechos se produjeron como han quedado expuestos en el referido expositivo fáctico. Y es que conforme a la prueba practicada, concurren los elementos de este tipo penal tal y como exige la jurisprudencia, debiendo dar por reproducida la doctrina plasmada anteriormente en el Fundamento Primero, con la salvedad de aquí el sujeto pasivo es mayor de dieciséis años.

Como recuerda la STS 145/2020, de 14 de mayo, " El delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, "se consideran abusos sexuales no consentidos" aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido ; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

(...)

Del propio modo, se consideran abusos sexuales los correspondientes a los menores, dada la falta de madurez para el consentimiento sexual, distinguiendo el Código Penal entre mayores de 16 años y menores de 18, cuando el autor del delito se aproveche del engaño que haya desplegado o abuse de una posición reconocida de confianza (art. 182 ), y finalmente se describen en el Código la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años, en las diversas variedades que se tipifican (art. 183).

Consecuencia de lo anterior, como decíamos en nuestra reciente sentencia 216/2019, de 24 de abril , "se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que "se consideran abusos sexuales no consentidos" los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad".

En este caso, como luego veremos, el procesado abusó del trastorno mental que sufre el menor Eduardo.

Nuevamente la prueba de cargo viene determinada, de forma fundamental, por el reconocimiento de hechos llevado a cabo por el procesado, quien, como hemos señalado anteriormente, admitió haber cometido los hechos recogidos en el escrito de acusación `presentado en su día por el Ministerio Fiscal y que ha determinado los hechos a enjuiciar, escrito de acusación del que era conocedor. Debemos dar por reproducido lo anteriormente indicado respecto a las consecuencias que tiene la confesión en juicio del procesado.

Por tanto, el procesado que entabló contacto a través de una determinada página web con el menor Eduardo, quien en ese momento contaba con diecisiete años de edad, manteniendo a partir de entonces diferentes conversaciones telefónicas a través del sistema de mensajería WhatsApp.

El menor Eduardo sufría problemas de comprensión, por padecer DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, razón por la cual tenía reconocida una discapacidad mental del 23%. Tal situación mental viene ratificada por la documentación médica obrante al ac. 132 del expediente digital, donde también consta el reconocimiento administrativo de dicho grado de discapacidad.

Pues bien, siendo el procesado conocedor de los problemas psíquicos de Eduardo, el procesado le propuso al menor mantener relaciones sexuales, algo a lo que el menor se negó en un principio al no haber tenido nunca relaciones, para, posteriormente y ante la insistencia del procesado, acceder a ello. Esos encuentros, como ha reconocido el procesado, tuvieron lugar en dos días diferentes para lo cual el procesado llevó al menor en su coche a una zona apartada del núcleo urbano donde mantuvo relaciones sexuales con penetración anal y bucal con el menor.

Tales hechos han sido también puestos de manifiesto mediante la declaración de Eduardo prestada en su día en el Juzgado de Instrucción de forma contradictoria (Ac. 123) y que ambas partes han considerado oportuno introducir en el acto del plenario como prueba documental a fin de evitar la declaración del propio Eduardo. De hecho, su padre ha aportado un informe emitido hace escasos días por la psicóloga de Eduardo desaconsejando la declaración de éste en el plenario, por las consecuencias negativas para su estabilidad psíquica ya ha tenido el tener conocimiento de la celebración del juicio, y que se podría agravar al tener que rememorar nuevamente los hechos en el acto de juicio.

En dicha declaración Eduardo explicó como contactó con el procesado y confirmó el que ambos mantuvieron relaciones sexuales en algunas ocasiones, relaciones que fueron con penetración anal y bucal.

Los encuentros y los continuos contactos a través de whatsapp entre el procesado y el menor Eduardo quedan evidenciados a través del resultado de la prueba pericial que llevó a cabo la Guardia Civil en relación al teléfono marca Samsung del procesado, que consta en el ac. 253 ya mencionado. En dicho dispositivo la Guardia Civil localizó diferentes conversaciones mantenidas entre ambos con un tono íntimo y diversas fotografías de Eduardo desnudo y de éste y el procesado desnudos en la cama.

También en esta ocasión la prueba de cargo es suficiente para destruir la presunción de inocencia del procesado.

El hecho concordado por procesado y perjudicado respecto de la existencia de acceso carnal en dichas relaciones sexuales, en las que el estado mental del menor estaba leve afectado y, por tanto, viciaba su consentimiento -aceptó las relaciones sexuales inicialmente rechazadas, por la insistencia del procesado determina la aplicación también del tipo agravado del apartado 4 del art. 181.

QUINTO .- Los hechos declarados probados en el mismo expositivo tercero del relato fáctico son constitutivos, igualmente, de un delito de captación de menores para la elaboración de pornografía, previsto en el art. 189.1 a) del Código Penal, cuya redacción se ha mantenido la misma a pesar de la reforma. Este artículo castiga al que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas

Es decir, este tipo básico de elaboración de pornografía infantil castiga la utilización de menores para elaborar material pornográfico.

El art. 189. 1 CP define el material pornográfico como todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, además de cualquier representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales.

El Tribunal Supremo, en la sentencia 240/2020 de 26 de mayo, acude al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 23-5-2000, ratificado por España por Instrumento de 5-12-2001, en el que se dispone que "por pornografía infantil se entiende toda representación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales" ( art. 2).

En este caso, ya hemos hecho referencia a que la Guardia Civil localizó en el teléfono móvil del procesado diversas fotografías del menor Eduardo desnudo en una casa y en el interior de un coche, mostrando sus órganos genitales. En otras están el menor y el procesado desnudos en la cama o besándose. Desde esta perspectiva no se puede negar que las fotos que el procesado tenía en su móvil contienen pornografía infantil. Estas imágenes fueron conscientemente captadas y almacenadas por aquél en su teléfono, algo que el procesado también ha reconocido al admitir los hechos de que venía acusado.

Consta en la diligencia de constancia levantada por el LAJ del Juzgado de Instrucción (Ac. 193) que la Guardia Civil llegó a encontrar hasta 115 archivos de fotos de contenido sexual con Eduardo.

Por ello, el Tribunal considera que el procesado debe ser condenado por este delito.

SEXTO .- Finalmente, los hechos considerados probados en el ordinal Quinto del relato fáctico son constitutivos de un delito de posesión de pornografía infantil tipificado en el artículo 189.5 del Código, que ha permanecido invariable tras la reforma de la LO 10/22, y del que también debe responder el procesado en concepto de autor. Dicho delito castiga a quien para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

En relación a este precepto penal, la STS de 24-11-2021, cita la S 674/2009, de 20-5 cuando señaló como elementos de este delito del antiguo art. 189.2:

" a) una posesión de material pornográfico, en cuya elaboración se hubieran utilizado menores o incapaces, lo que se integra mediante el concepto de pornografía junto al dato de la aparición de menores o discapacitados, dentro de un escenario sexual que es el objeto de su protección, a través de Convenios Internacionales sobre esta materia, particularmente la protección del niño.

b) que este material se tenga para uso personal de quien lo almacena, excluyéndose cualquier actividad que suponga producción o difusión, es decir, algunas de las modalidades de producir, vender, distribuir, exhibir, o facilitar estas actividades por cualquier medio, o la mera posesión para esos fines.

c) un elemento subjetivo, constituido por el dolo del agente, que aquí bastaría con la conciencia de que se pone en un sistema o terminal tales archivos que constituyen pornografía infantil.

La reforma operada por LO 1/2015, de 30-3, trasladó este delito al apartado 5º con algunos retoques técnicos, castigando al que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad, necesitadas de especial protección. Añadiendo un segundo apartado, castigando con la misma pena -tres meses a un año de prisión o multa de seis meses a dos años- a quien acceda a sabiendas de pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

La STS 1377/2011, de 19-12 , recordó que este delito responde al Convenio de Budapest sobre cibercrimen que recoge la producción, ofrecimiento, difusión, el hecho de procurar a otro, y la posesión de pornografía infantil a través de un sistema informático. Conductas estas que las partes se comprometen a reprimir por medio de sanción penal, siempre que se realicen dolosamente.

La posesión en sí puede materializarse en cualquier clase de soporte que el estado de la tecnología permita y la diferencia de la posesión descrita, en el art. 189.1 b), radica en la presencia o ausencia de un particular elemento subjetivo de lo injusto, la finalidad para uso personal, frente a la finalidad de tráfico o difusión.

El delito consiste en la posesión o tenencia, por consiguiente en las hipótesis de que el sujeto se limite al visionado o audición de contenido pornográfico, como puede ser a través de la técnica conocida como streaming o de material ajeno no dominado por el sujeto, no existirá la conducta típica. Es necesario que se imprima o se grabe de algún modo y el usuario pueda acceder a él automáticamente.".

Pues bien, tales elementos concurren en la conducta del procesado, y no solo porque así lo haya admitido él, sino porque tales manifestaciones vienen corroboradas por el contenido de diversos CDs aportados por los investigadores (Ac. 193) y cuyo contenido se extrajo de los diferentes dispositivos de almacenamiento incautados al procesado, en concreto de dos discos duros y de una tarjeta de memoria. Tal y como seja constancia la LAJ del Juzgado de Instrucción, en dichos CDs se almacenaron las imágenes obtenidas de esos dispositivos en los que se contienen fotos de menores desnudos o de menores desnudos en actitud pornográfica. Eso mismo viene acreditado por la diligencia de volcado del disco duro marca Toshiba (Ac. 130) y del volcado del disco duro Seagate (Ac. 128), asi como de la tarjeta de memoria (ac. 126)

La presunción de inocencia debe decaer también ante la abundante prueba de cargo presentada contra el procesado.

SEPTIMO .- Como ya hemos indicado, de los diferentes delitos referido es responsable penal, en concepto de autor, Alonso, por su participación directa, personal material y voluntaria en la ejecución de los mismos, tal y como él mismo ha reconocido.

OCTAVO .- Concurre en el procesado, respecto a los delitos descritos en los expositivos Primero y Tercero del relato de hechos probados, la circunstancias atenuante muy cualificada de reparación del daño. La defensa ha aportado documentación justificativa de haber consignado la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización, debiendo apreciarse tal atenuante como muy cualificada por mor del principio acusatorio.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto del delito de posesión de pornografía infantil del art. 189.5.

NOVENO .- A efectos de individualización de la pena aplicable a los delitos de los artículos 183.1 y 3, 188.4, 181.1, 2 y 3, y 189.1 a), debemos acudir a las reglas previstas en el art. 66, en concreto a su apartado 2, según el cual cuando concurran dos o más atenuantes o una muy cualificada, y no concurran circunstancias agravantes, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la pena legal, en atención al número y entidad de dichas atenuantes. En este caso, procede la rebaja en un grado, como así ha concordado la defensa, y resulta acorde con la atenuación apreciada.

En relación al delito del art. 189.5, hay que estar a lo dispuesto en el art. 66.6 del Código.

Dicho esto, debe tenerse en cuenta que, respecto del delito del art. 181, que los hechos se han apreciado en continuidad delictiva, ya que el acusado llevó a cabo la misma conducta respecto del menor Eduardo en al menos, dos ocasiones diferentes.

El art. 74 del Código permite hablar de delito continuado cuando se trate de ofensas a bienes eminentemente personales que sean constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. "En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continui dad delictiva".

La jurisprudencia viene mostrando una corriente favorable para la apreciación excepcional de la continuidad delictiva en este tipo de infracciones, cuando se trata de unos mismos sujetos activo y pasivo en el ámbito doméstico, aprovechando idéntica ocasión, con infracción del mismo o semejante precepto penal ( SS. de 16-1-1997 ( RJ 1997\184), 12-4-1999 (RJ 1999\3114) y 10-7-2002 (RJ 2002\7450)).

En este sentido, la STS nº 355/2015, de 28 de mayo, decía que " en su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de un profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de estabilidad y seguridad jurídica. Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre )".

En parecidos términos se han expresado las SSTS 456/2019, de 8 de octubre y 18/2023, de 19 de enero.

En el presente caso, como hemos dicho, se dan esos presupuestos en relación al delito referido.

La concreción penológica debe hacerse a partir de lo solicitado por el Ministerio Fiscal y concordado por la defensa, ya que, en cualquier caso, se trata, en la gran mayoría de los casos, de las penas mínimas posibles, por lo que no se precisa mayor justificación. Así, por el delito de abuso sexual con penetración bucal y anal a menor de 16 años, procede imponer al procesado la pena de cuatro años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cornelio, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un periodo de doce años. Durante este mismo periodo no podrá comunicarse con aquél, directa o indirectamente, por cualquier medio verbal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, whatsapp o cualquier otra red social o por otra vía que permita la comunicación durante un período de doce años. Estas penas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

Por el delito de inducción a la prostitución a menor de 16 años, se le impone la pena de 1 año y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cornelio, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un periodo de doce años. Durante este mismo periodo no podrá comunicarse con aquél, directa o indirectamente, por cualquier medio verbal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, whatsapp o cualquier otra red social o por otra vía que permita la comunicación durante un período de seis años. Estas penas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código, procede imponer al procesado, la pena de libertad vigilada durante un período de diez años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, y cuyo contenido se determinará a partir de la propuesta que efectúe el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Y, de acuerdo con los artículos 192.3 del Código Penal se impone al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante diez años.

Por el delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vías anal y bucal, se impone al procesado la pena de la pena de tres años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eduardo, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un periodo de doce años. Durante este mismo periodo no podrá comunicarse con aquél, directa o indirectamente, por cualquier medio verbal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, whatsapp o cualquier otra red social o por otra vía que permita la comunicación durante un período de doce años. Estas penas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

Por el delito de captación de menores para elaborar pornografía infantil, se le impone la pena de seis meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eduardo, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un periodo de doce años. Durante este mismo periodo no podrá comunicarse con aquél, directa o indirectamente, por cualquier medio verbal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, whatsapp o cualquier otra red social o por otra vía que permita la comunicación durante un período de cuatro años. Estas penas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

Por estos dos delitos procede imponer al procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la pena de libertad vigilada durante un período de diez años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad y cuyo contenido se determinará a partir de la propuesta que efectúe el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Y, de acuerdo con los artículos 192.3 del Código Penal se impone al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante diez años.

Por el delito de posesión de pornografía infantil para uso propio, procede imponer al procesado la pena de cinco meses de prisión, y ello a partir del número de archivos de esa naturaleza que poseía el procesado; junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Se acuerda la destrucción de los dispositivos en los que existía pornografía infantil. En concreto del dispositivo SSD Kingston nº de serie NUM003, extraído del ordenador del procesado, con nº de serie NUM004; el disco duro marca Seagate nº de serie NUM005; el disco duro externo marca Toshiba con nº de serie NUM006; y el teléfono móvil marca Samsung S9 con IMEI NUM007.

No obstante, previamente a dicha destrucción, se deberán extraer del dispositivo Toshiba los archivos que contengan fotografías o archivos que no tengan contenido pornográfico infantil, sino imágenes familiares del procesado.

DECIMO .- El artículo 116 del Código Penal regula la responsabilidad civil derivada de las infracciones criminales, tanto delitos como faltas, estableciendo que el responsable criminal de los mismos es el que debe responder por los daños y perjuicios causados por su acción infractora. El Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 10.000,00 euros a favor de cada una de las víctimas por el daño moral sufrido, cantidad con la que ha mostrado su conformidad la defensa.

Como ha señalado el tribunal Supremo en S31 de mayo de 2000, la jurisprudencia ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Afirma el Tribunal Supremo que "Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Entiende el Tribunal Supremo que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999), refiriéndose la jurisprudencia más reciente a situaciones diversas como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999). Como establece la STS 22-7-94 los daños morales se pueden acoger en base a que concurre una causación voluntaria y el restablecimiento económico resulta insuficiente para eliminar, aunque sea mejor decir tratar de paliar, el sufrimiento psíquico que afecta al demandante.

Sobre la valoración del daño o perjuicio, hay que recordar que el art. 115 del Código Penal establece que los jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. La necesidad de motivar las resoluciones judiciales, conforme al art. 120.3 de la Constitución, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987), y por el Tribunal Supremo (SS de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras), impone a los jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten. Pero, como señala la STS 24-3-97, no cabe olvidar que, cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, y ello al tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en esos casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. Dice la STS 945/2010, de 28 de octubre, que " con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la reciente sentencia 915/2010, de 18 de octubre , hay que decir que los daños morales no pueden ser calculados con criterios objetivos, sino que solo pueden ser calculados en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho, y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento".

Más específicamente en relación con los daños morales derivados de delitos sexuales, la STS 205/2019, de 12 de abril de 2020 nos recuerda que " Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre , "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la victima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

(...)

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre , que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre )".".

En este mismo sentido, en el ATS 20-2-2014 ya se había dicho que aunque el trauma psicológico no aparezca recogido en el relato de hechos probados, " el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)". En parecidos términos, STSa 485/2009, de27 de abril.

Vista la entidad de los hechos enjuiciados, la Sala considera razonable la cantidad concordada por la partes.

Dichas indemnizaciones se harán efectivas con cargo a la suma ya consignada por el procesado.

UNDECIMO .- El procesado deberá abonar las costas del presente procedimiento, conforme a los artículos 123 del código penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Alonso, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de:

1. Un delito de abuso sexual con penetración bucal y anal a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, del art. 21. 5 del mismo texto, a pena de cuatro años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cornelio, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un periodo de doce años. Durante este mismo periodo no podrá comunicarse con aquél, directa o indirectamente, por cualquier medio verbal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, whatsapp o cualquier otra red social o por otra vía que permita la comunicación durante un período de doce años . Estas penas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

2. Un delito de inducción a la prostitución a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 188.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, del art. 21. 5 del mismo texto, a la pena de 1 año y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cornelio, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un periodo de doce años. Durante este mismo periodo no podrá comunicarse con aquél, directa o indirectamente, por cualquier medio verbal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, whatsapp o cualquier otra red social o por otra vía que permita la comunicación durante un período de seis años . Estas penas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código, procede imponer al procesado, por ambos delitos, la pena de libertad vigilada durante un período de diez años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, y cuyo contenido se determinará a partir de la propuesta que efectúe el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Y, de acuerdo con los artículos 192.3 del Código Penal se impone al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante diez años.

3. Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vías anal y bucal, previsto y penado en el art. 181.1, 2 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, del art. 21. 5 del mismo texto, a la pena de tres años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eduardo, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un periodo de doce años. Durante este mismo periodo no podrá comunicarse con aquél, directa o indirectamente, por cualquier medio verbal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, whatsapp o cualquier otra red social o por otra vía que permita la comunicación durante un período de doce años . Estas penas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

4. Un delito de captación de menores para elaborar pornografía infantil, previsto y penado en el art. 189.1 a) del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, del art. 21. 5 del mismo texto, a la pena de seis meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eduardo, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un periodo de doce años. Durante este mismo periodo no podrá comunicarse con aquél, directa o indirectamente, por cualquier medio verbal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, whatsapp o cualquier otra red social o por otra vía que permita la comunicación durante un período de cuatro años . Estas penas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

Por estos dos delitos procede imponer al procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la pena de libertad vigilada durante un período de diez años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad y cuyo contenido se determinará a partir de la propuesta que efectúe el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Y, de acuerdo con los artículos 192.3 del Código Penal se impone al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante diez años.

5. Un delito de posesión de pornografía infantil para uso propio, previsto y penado en el art. 189.5 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Eduardo y a Cornelio, al ya ser mayores de edad, en la cantidad de 10.000,00 euros para cada uno, cantidad que se hará efectiva con cargo a la suma consignada por el procesado.

Se acuerda la destrucción de los dispositivos en los que existía pornografía infantil. En concreto del dispositivo SSD Kingston nº de serie NUM003, extraído del ordenador del procesado, con nº de serie NUM004; el disco duro marca Seagate nº de serie NUM005; el disco duro externo marca Toshiba con nº de serie NUM006; y el teléfono móvil marca Samsung S9 con IMEI NUM007.

No obstante, previamente a dicha destrucción, se deberán extraer del dispositivo Toshiba los archivos que contengan fotografías o archivos que no tengan contenido pornográfico infantil, sino imágenes familiares del procesado.

Para el cumplimiento de la pena, se tendrá en cuenta y se abonará el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, en concreto, los dos días descritos en el encabezamiento de esta resolución.

Para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas al procesado en relación al menor Cornelio, se tendrá en cuenta y se abonará el tiempo transcurrido desde que se dictó la medida cautelar de fecha 1-5-2021, la cual seguirá en vigor hasta la firmeza de esta resolución.

Para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas al procesado en relación al menor Eduardo, se tendrá en cuenta y se abonará el tiempo transcurrido desde que se dictó la medida cautelar de fecha 13-9-2021, la cual seguirá en vigor hasta la firmeza de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Balears, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia".

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