Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 156/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 10/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 156/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100161
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:886
Núm. Roj: SAP IB 886:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Gloria Martín Fonseca, el presente Rollo Procedimiento Ordinario 10/22, por un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años de los art. 183.1 y 3, por un delito de inducción a la prostitución a menor de dieciséis años del art. 188.4, por un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 4, y 74; por un delito de captación de menores para elaborar pornografía infantil del art. 189.1.a); y por un delito posesión de pornografía infantil para uso propio del art. 189.5, todos ellos del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, seguido contra D. Alonso, mayor de edad, nacido en Angola el día NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001; sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que estuvo privado los días 30 de abril y 1 de mayo de 2021; representado en los presentes autos por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou y defendido por el Abogado D. Diego Marín Martínez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representada por la Ilma. Sra. Dña. María Alonso Villar.
En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
Por el delito del art. 183 ter 1, solicitaba que se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitaba que, conforme a lo dispuesto en el art. 57 se le prohibiera aproximarse y comunicarse con el menor Cornelio, por un periodo de cuatro años.
Por el delito de inducción a la prostitución a menor de dieciséis años, del art 188.4, solicitaba la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitaba que, conforme a lo dispuesto en el art. 57 se le prohibiera aproximarse y comunicarse con el menor Cornelio, por un periodo de cuatro años.
Interesaba también que por los delitos anteriores, se impusiera al procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal la pena de libertad vigilada durante un período de diez años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad. Y que, de acuerdo con los artículos 55 y 192.3 del Código Penal, se le impusiera al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante quince años.
Respecto del delito continuado de abuso sexual del art. 181.1.2 y 4, pedía que se impusiera al procesado la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitaba que, conforme a lo dispuesto en el art. 57 se le prohibiera aproximarse y comunicarse con Eduardo, por un periodo de quince años.
Por el delito de captación de menores para elaborar pornografía infantil del art. 189.1 a), interesaba que se le impusiera la pena de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitaba que, conforme a lo dispuesto en el art. 57 se le prohibiera aproximarse y comunicarse con Eduardo, por un periodo de cinco años.
Interesaba también que por esos dos delitos se impusiera al procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal la pena de libertad vigilada durante un período de diez años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad. Y que, de acuerdo con los artículos 55 y 192.3 del Código Penal, se le impusiera al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante quince años.
Finalmente, por el delito de posesión de pornografía infantil para uso propio, solicitaba que se impusiera al procesado la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Interesaba que se procediera a la destrucción de los dispositivos en los que existían pornografía infantil: el dispositivo SSD Kingston nº de serie NUM003, extraído del ordenador del procesado, con nº de serie NUM004; el disco duro marca Seagate nº de serie NUM005; el disco duro externo marca Toshiba con nº de serie NUM006; y el teléfono móvil marca Samsung S9 con IMEI NUM007.
Todo ello con imposición de costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que el procesado indemnizase a los menores Cornelio y Eduardo, en la cantidad de 30.000,00 euros a cada uno de ellos por los daños morales sufridos. Todo ello con los intereses del art. 576 LEC.
En el plenario se procedió a la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, con el resultado que consta en autos y que se da por reproducido. Acusaciones y Defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta en la causa.
En cuanto a la segunda, en el sentido de calificar los hechos a), primero, como un delito de abuso sexual con acceso carnal por vías bucal y anal a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3.; y segundo, como un delito de inducción a la prostitución a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 188.4, todos del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
Respecto de los hechos b) de la conclusión 1ª, en el sentido calificar los hechos como un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vías anal y bucal, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4, en relación con el artículo 74; y un delito de captación de menores para elaborar pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189.1.a), todos del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
En relación a los hechos c) de la conclusión 1ª, en el sentido de calificarlos como un delito de posesión de pornografía infantil para uso propio, previsto y penado en el artículo 189.5 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
En cuanto a la cuarta, en el sentido de apreciar, respecto de los delitos correspondientes a los hechos a) y b). la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 y 66.2 del Código Penal.
Y en cuanto a la quinta, en el sentido de solicitar para el procesado las siguientes penas.
A) Los Hechos a) de la conclusión 1ª:
-Por el delito de abuso sexual con penetración bucal y anal a menor de 16 años, la pena de CUATRO AÑOS Y 1 MES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cornelio, de su domicilio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con aquel, directa o indirectamente, durante un período de DOCE AÑOS, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 57.1.II, en relación con el artículo 48 del Código Penal.
-Por el delito de inducción a la prostitución a menor de 16 años la pena de 1 AÑO Y 1 MES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cornelio, de su domicilio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con aquel, directa o indirectamente, durante un período de SEIS AÑOS, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 57.1.II, en relación con el artículo 48 del Código Penal.
-Igualment e, por los delitos anteriores, procede imponer al procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal la pena de LIBERTAD VIGILADA durante un período de DIEZ AÑOS, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, y concretada ex artículo 106.1 del Código Penal en la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con el menor Cornelio y sumisión a un programa formativo de educación sexual.
Y, de acuerdo con los artículos 192.3 del Código Penal se interesa, asimismo, que se imponga al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante DIEZ AÑOS.
B) Los Hechos b) de la conclusión 1ª:
-Por el delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vías anal y bucal procede imponer al procesado la pena de la pena de TRES AÑOS Y 7 MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eduardo, de su domicilio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con aquel, directa o indirectamente, durante un período de DOCE AÑOS, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 57.1.II, en relación con el artículo 48 del Código Penal.
-Por el delito de captación de menores para elaborar pornografía infantil, procede imponer al procesado la pena de SEIS MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eduardo, de su domicilio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con aquel, directa o indirectamente, durante un período de CUATRO AÑOS, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 57.1.II, en relación con el artículo 48 del Código Penal.
-Igualment e, por los delitos anteriores, procede imponer al procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal la pena de LIBERTAD VIGILADA durante un período de DIEZ AÑOS, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad y concretada ex artículo 106.1 del Código Penal en la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con el menor Eduardo y sumisión a un programa formativo de educación sexual.
Y, de acuerdo con los artículos 192.3 del Código Penal se interesa, asimismo, que se imponga al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante DIEZ AÑOS.
C) Los hechos c) de la conclusión 1ª:
-Por el delito de posesión de pornografía infantil para uso propio, procede imponer al procesado la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el procesado indemnice a los perjudicados, Cornelio y Eduardo en la cantidad de 10.000 euros a cada uno por los daños morales causados. Dicha cantidad se abonará con cargo a la cantidad consignada.
Mantuvo el resto del escrito.
La defensa se adhirió al escrito de calificaciones definitiva del Ministerio Fiscal solicitando, en relación a la petición de destrucción de los equipos informáticos, que antes de que se destruyera el disco duro TOSHIBA se permitiera extraer un archivo que contiene fotografías familiares del procesado.
Tras los informes de las partes en apoyo de sus respectivas calificaciones los autos quedaron vistos para sentencia.
Hechos
a) En Inca, en fecha indeterminada pero en todo caso durante el mes de septiembre de 2020, el procesado D. Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, , actuando guiado por un ánimo libidinoso y de satisfacción de su deseo sexual, contactó a través de la aplicación de citas gays, trans y bisexuales llamada " DIRECCION000" con Cornelio, de 15 años de edad en aquel momento por cuanto nacido el NUM008 de 2005, entablando conversaciones que, posteriormente, continuaron por vía telefónica, concretamente a través de la aplicación Whatsapp que el procesado tenía instalada en su teléfono móvil Samsung S9 con número NUM009.
Así, el procesado, a sabiendas de que Cornelio contaba con tan sólo 15 años de edad, mantuvo conversaciones con aquel desde el mes de septiembre hasta diciembre de 2020, en el curso de las cuales acordó finalmente con aquel verse en persona a fin de mantener relaciones sexuales a cambio de las cuales el procesado le entregaría al menor un teléfono móvil marca Iphone, produciéndose el encuentro en fecha indeterminada del mes de diciembre de 2020, en la estación de tren de Inca.
En dicho lugar, D. Alonso recogió al menor con su vehículo Mazda negro dirigiéndose al DIRECCION001, sito en la localidad de DIRECCION002, donde, guiado por el ánimo de satisfacción de su deseo sexual, mantuvo relaciones sexuales con penetración bucal y anal con el menor Cornelio, entregándole a cambio 80 euros, pero exigiéndole al menor, para proceder a la entrega del teléfono móvil que mantuviera nuevos encuentros sexuales con él, a lo que el menor se negó, consiguiendo finalmente que el procesado le entregara un móvil marca Iphone el día 11 de enero de 2021, y finalizando así el contacto entre ambos.
En fecha 10 de febrero de 2021 el menor Cornelio, tras haberse constatado la situación de desprotección en la que el mismo se encontraba, fue ingresado en el Centro de Protección de Menores DIRECCION003.
b) En DIRECCION002, durante el año 2020, pero sin que conste que fuera en fecha anterior al mes de junio de 2020, y hasta abril de 2021, el procesado, actuando guiado por un ánimo libidinoso y de satisfacción de su deseo sexual, contactó a través de la aplicación de citas gays, trans y bisexuales llamada " DIRECCION000" con Eduardo, de 17 años de edad en aquel momento por cuanto nacido el NUM010 de 2003, entablando conversaciones que, posteriormente, continuaron por vía telefónica, concretamente a través de la aplicación Whatsapp que el procesado tenía instalada en su teléfono móvil Samsung S9 con número NUM009.
El procesado, a sabiendas y aprovechando la vulnerabilidad del menor Eduardo, que contaba con tan sólo 17 años y que padecía problemas de comprensión desde el nacimiento, concretamente por padecer DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, motivo por el que tenía reconocida una discapacidad mental del 23%, tras haberle comentado el procesado que trabajaba en la Guardia Civil con el fin de persuadirle en sus deseos sexuales, guiado por el mismo ánimo libidinoso y de satisfacción de su deseo sexual, solicitó al menor que le proporcionara fotografías y vídeos de contenido sexual, a lo que el mismo accedió proporcionando un número indeterminado de archivos.
Posteriormente, el procesado propuso al menor un encuentro con el fin de mantener relaciones sexuales, a lo que el menor, en un principio se negó dado que no había mantenido relaciones sexuales con anterioridad, accediendo finalmente tras la insistencia del procesado.
Así, en fechas indeterminadas pero en todo caso comprendidas en el período antes referido, en al menos dos días diferentes, tuvieron lugar dos encuentros físicos en los que Alonso, guiado por el ánimo de satisfacción de su deseo sexual, recogía al menor Eduardo en su vehículo Mazda negro, dirigiéndose a zonas alejadas de núcleos urbanos, para así mantener relaciones sexuales con penetración anal y bucal con el menor, aprovechando el procesado igualmente dichos encuentros para tomar fotografías y realizar vídeos en los que aparecía el menor desnudo y en actitudes sexuales. A cambio de todo ello, el procesado entregó al menor un anillo.
El contacto entre el procesado y el menor Eduardo cesó definitivamente el día 30 de abril de 2021, tras ser detenido a consecuencia de la denuncia interpuesta por el representante legal del menor Cornelio.
c) Con ocasión de la entrada y registro practicada en el domicilio del procesado, sito en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002, autorizado por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca el día 30 de abril de 2021, se intervinieron varios dispositivos electrónicos propiedad del procesado.
En concreto, se intervinieron:
· Un dispositivo SSD Kingston nº de serie NUM003, extraído del ordenador del procesado, con nº de serie NUM004, en el que el procesado tenía a su disposición más de 4.000 archivos que previamente había descargado del programa "Emule" en los que aparecían multitud de menores de edad, desnudos, en ocasiones en una clara actitud sexual o sexualizada, y en otras ocasiones manteniendo relaciones sexuales con otros menores o con personas mayores de edad, indistintamente.
· Un disco duro marca Seagate nº de serie NUM005, en el que el procesado tenía a su disposición más de 42.200 archivos con el mismo contenido antes indicado.
· Un disco duro externo marca Toshiba con nº de serie NUM006, en el que el procesado tenía a su disposición más de 3.000 archivos también con el mismo contenido.
· El teléfono móvil marca Samsung S9 con IMEI NUM007, el cual había empleado para comunicarse tanto con Cornelio como con Eduardo, y en el que el procesado guardaba fotografías en las que éste último aparecía desnudo y otras en las que aparecía en una actitud claramente sexual.
No consta que el procesado difundiera, facilitara ni compartiera con terceros los archivos en los que aparecían menores desnudos, en actitud sexual o manteniendo relaciones sexuales.
Fundamentos
En el apartado tercero se contempla un tipo agravado cuando esos actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, supuesto éste en el que se impondrá la pena de prisión de seis a doce años, cuando, como es el caso, concurra el supuesto del apartado primero, esto es, cuando no se haya empleado violencia ni intimidación.
Valorando en conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECr las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, este Tribunal obtiene razonablemente la convicción de que los hechos atribuidos al procesado se produjeron de la forma que ha quedado expuesta en el relato fáctico, confluyendo todos los elementos del actual delito de abuso sexual referido.
Hay que recordar que el tipo penal indicado viene caracterizado por la jurisprudencia ( STS 14-6-2016) por la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. La acción básica del delito de abuso sexual está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona. La Sala 2º del Tribunal Supremo ha señalado en sentencias 396/2018 de 26 Jul. 2018, Rec. 2194/2017, y 615/2018 de 3 Dic. 2018, Rec. 778/2018 que "
Como dice el ATS 17-9-2020, este elemento objetivo de contacto corporal puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo, siempre que el mismo sea impuesto.
b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.
c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.
El elemento subjetivo, por tanto, dice la STS. 737/2014 de 18-11, exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente.
En parecidos términos se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en la STS 415/17, de 8 de junio, al recordar, citando otras resoluciones (S 853/2014, de 10 de diciembre), que "
Por su parte, la STS nº 147/2017, de 8 de marzo, afirma que "
Basta, por lo tanto, con el dolo genérico, para cuya existencia, en lo que aquí interesa, es suficiente con constatar que el autor conoce el significado sexual de su comportamiento.
Desde esta perspectiva, los hechos que hemos declarados probados describen unos comportamientos realizados por el procesado que tienen un inequívoco significado y contenido sexual, y que son susceptibles, por su propia naturaleza, de afectar negativamente a la indemnidad sexual del menor sobre quien se materializan. Y, como luego veremos, la Sala no tiene ninguna duda de que esa naturaleza de los hechos era percibida con claridad por el acusado, visto que cometía esos hechos cuando sabía que estaba a solas con el menor.
Dice la STS 916/21, de 24 de noviembre, que "
Sigue diciendo la referida sentencia, en relación a los delitos tipificados en los artículos 189.1 a) y 189.2 a) -corrupción de menores de 16 años, mediante su captación o utilización para elaborar material pornográfico- y 183 ter 1 -acoso sexual sobre menor de 16 años, pero que creemos extrapolable también a los hechos ahora enjuiciados
Como hemos dicho, llegamos a esta convicción a partir de la prueba practicada en el acto de juicio y sometida a los principios de inmediación y contradicción. Especialmente hemos valorado la declaración del procesado, quien ha reconocido la realidad de los hechos descritos por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales aportado al comienzo del juicio, y cuyo contenido han dicho conocer.
Tal y como hemos señalado dicho reiteradamente en otras ocasiones, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E.),vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido incriminador, y apreciada en conciencia por este Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad, es aquí, como hemos dicho, la prueba de confesión del procesado, unida a la prueba documental introducida por el Ministerio Fiscal y no impugnada por la defensa.
Como dice la STS 27-7-2015, la confesión del acusado consiste en el expreso reconocimiento de haber ejecutado el hecho delictivo del que se le acusa. En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya declaró en la sentencia 86/95 que "
Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido la misma posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 4981/2003 de 24 de abril. La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007). Ahora bien, es cierto también que, en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión,
El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aun cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
Pues bien, en el presente caso, esa confesión se ha practicado con pleno respeto a los derechos del acusado, quien previamente informado por su Abogado de las consecuencias de su aceptación indubitada, en presencia de éste, y teniendo conocimiento de los derechos que le asistían como acusado, asumió ante este Tribunal haber llevado a cabo la conducta descrita por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación presentado en su día, y que ha sido recogido en el relato fáctico de esta sentencia.
De esta forma, ha resultado probado que el acusado, tras haber contactado a través de una determinada página web con el menor Cornelio, quien en ese momento contaba con quince años de edad -algo de lo que el procesado era conocedor-, acordaron verse personalmente para mantener relaciones sexuales, lo que tuvo lugar en el mes de diciembre de 2020. En esa fecha, y tras recoger el procesado al menor con su coche, se dirigieron al DIRECCION001 donde se consumaron esas relaciones sexuales en el curso de las cuales el procesado penetró anal y bucalmente al menor.
Pero es que, además, ese reconocimiento de hechos viene avalado por otras pruebas practicadas en el plenario, pruebas de carácter documental que han sido introducidas en el acto de juicio al amparo de lo dispuesto en el art. 730 LECr. En primer lugar, por lo manifestado por el propio menor Cornelio en el Juzgado de Instrucción, quien fue explorado en presencia de la técnico de la UVSI, del Ministerio Fiscal y de la defensa del procesado (ac 154 del expediente digital 358/21 del visor). La defensa del procesado no se opuso a que el menor no declarara en el acto de juicio y que dicha declaración prestada en el Juzgado de Instrucción se introdujera como prueba preconstituida.
En dicha declaración el menor reconoció los contactos telefónicos con el procesado, contactos en los que el procesado le pidió alguna fotografía, alguna de ellas donde se le veía desnudo, fotografías que el menor le mandó. Reconoció el menor que le dijo al procesado que era menor de edad y que tenía catorce años. Manifestó que, en una ocasión fueron ambos a una montaña en el vehículo del procesado y que en esa montaña ambos mantuvieron relaciones sexuales en las que el procesado le penetró a él, pero no al revés.
La existencia de los contactos telefónicos a través de mensajería entre el menor y el procesado viene también corroborado por un tercer elemento, el resultado de la prueba pericial efectuada por la Guardia Civil sobre el contenido del teléfono del procesado (Ac 253 del expediente digital), pericial que fue debidamente introducida como prueba por el Ministerio Fiscal (Ac. 253 del expediente digital) sin oposición alguna por parte de la defensa. La diligencia obrante al folio 12 del atestado (ac 12) acredita la titularidad del acusado sobre el teléfono marca Samsung NUM011, con IMEI nº NUM012 del que se extrajeron los contactos mantenidos con el menor Cornelio y, como luego veremos, también con Eduardo.
En atención a todo lo anterior, consideramos que se ha practicado, conforme a los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes, una prueba de cargo con la entidad suficiente como para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y que permite afirmar que los hechos se produjeron en la forma que han quedado expuestos en nuestro relato fáctico, hechos que se encuadran en un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal.
Pero es que a partir del resultado de la prueba analizada, esos hechos se subsumen también en el subtipo agravado del apartado 3 del art. 183, ya que ha quedado acreditado que el procesado llegó a tener acceso carnal por vía anal y por vía bucal con el menor Cornelio.
Dicho precepto castiga al que "solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección".
Como señala la STS 446/2020, de 15 de septiembre, "
El resultado del acervo probatorio practicado en el juicio permite apreciar, en la conducta del procesado que hemos considerado probada, los elementos propios de este delito.
Y es que, ciertamente, el reconocimiento de hechos efectuado por el procesado pone de manifiesto que, como sostenía el planteamiento del Ministerio Fiscal, aquél propuso al menor Cornelio el que ambos mantuvieran relaciones sexuales, a cambio de lo cual el menor solicitó una retribución, en concreto la compra de un teléfono. Sin embargo, una vez consumado un primer encuentro sexual en diciembre de 2020, el procesado exigió al menor Cornelio el mantener otros encuentros sucesivos en el tiempo, si quería que le comprara ese teléfono.
Según el propio reconocimiento llevado a cabo por el procesado respecto del contenido del escrito de calificaciones de la acusación, si bien no le hizo entrega del teléfono a raíz de ese primer encuentro, el procesado sí que entregó al menor la suma de 80,00 euros tras haber mantenido esas relaciones sexuales, llegándole a entregar el teléfono en el curso de un encuentro que, en otra fecha, ambos mantuvieron, aunque no se trató de un encuentro de naturaleza sexual.
Así resulta también de las manifestaciones del menor Cornelio durante su declaración contradictoria en el Juzgado de Instrucción y llevada a cabo como prueba preconstituida que se ha introducido en el plenario con la aquiescencia de ambas partes (ac. 154 ya referido).
El menor manifestó entonces que cuando el procesado le propuso mantener relaciones sexuales, él le contestó que lo haría, si después el procesado l compraba un teléfono móvil, a lo que el procesado accedió. El menor fue claro al decir que solo quiso mantener esas relaciones para obtener ese teléfono móvil, pero tras mantener esas relaciones y pedirle al procesado el teléfono prometido, éste le dijo que para poder recibir el teléfono móvil tendrían que mantener relaciones sexuales en más ocasiones, a lo que el menor se negó a mantener tantas relaciones como las que le reclamaba el procesado porque no le gustaba tanto el procesado. No obstante, el menor admitió que al no tener el teléfono, sí que le dijo al procesado que, por lo menos, le diera una cantidad de dinero, entregándole éste la cantidad de 80,00 euros. Fue rotundo al decir que había quedado claro que él mantendría relaciones sexuales con el procesado a cambio de este teléfono móvil.
En cualquier caso, el menor manifestó que como él quería el teléfono móvil prometido y no le parecía justo que solo le hubiera entregado dicha cantidad de dinero , contactó en otras dos ocasiones con el procesado para hablar, siendo en la tercera de ellas cuando el procesado le hizo entrega del teléfono móvil. A partir de entonces ya no hubo más contacto entre ellos.
Las fotografías que constan en el ac. 155 son extraídas del terminal móvil que el procesado le entregó finalmente.
Es por todo ello que también consideramos que, respecto de este segundo delito, existe prueba incriminatoria suficiente y lícitamente obtenida como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del procesado.
En el apartado cuarto se configura un subtipo agravado, para el caso de que el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En estos supuestos, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
Valorando en conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECr la prueba practicada no podemos sino concluir con el Ministerio Fiscal, que los hechos se produjeron como han quedado expuestos en el referido expositivo fáctico. Y es que conforme a la prueba practicada, concurren los elementos de este tipo penal tal y como exige la jurisprudencia, debiendo dar por reproducida la doctrina plasmada anteriormente en el Fundamento Primero, con la salvedad de aquí el sujeto pasivo es mayor de dieciséis años.
Como recuerda la STS 145/2020, de 14 de mayo, "
En este caso, como luego veremos, el procesado abusó del trastorno mental que sufre el menor Eduardo.
Nuevamente la prueba de cargo viene determinada, de forma fundamental, por el reconocimiento de hechos llevado a cabo por el procesado, quien, como hemos señalado anteriormente, admitió haber cometido los hechos recogidos en el escrito de acusación `presentado en su día por el Ministerio Fiscal y que ha determinado los hechos a enjuiciar, escrito de acusación del que era conocedor. Debemos dar por reproducido lo anteriormente indicado respecto a las consecuencias que tiene la confesión en juicio del procesado.
Por tanto, el procesado que entabló contacto a través de una determinada página web con el menor Eduardo, quien en ese momento contaba con diecisiete años de edad, manteniendo a partir de entonces diferentes conversaciones telefónicas a través del sistema de mensajería WhatsApp.
El menor Eduardo sufría problemas de comprensión, por padecer DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, razón por la cual tenía reconocida una discapacidad mental del 23%. Tal situación mental viene ratificada por la documentación médica obrante al ac. 132 del expediente digital, donde también consta el reconocimiento administrativo de dicho grado de discapacidad.
Pues bien, siendo el procesado conocedor de los problemas psíquicos de Eduardo, el procesado le propuso al menor mantener relaciones sexuales, algo a lo que el menor se negó en un principio al no haber tenido nunca relaciones, para, posteriormente y ante la insistencia del procesado, acceder a ello. Esos encuentros, como ha reconocido el procesado, tuvieron lugar en dos días diferentes para lo cual el procesado llevó al menor en su coche a una zona apartada del núcleo urbano donde mantuvo relaciones sexuales con penetración anal y bucal con el menor.
Tales hechos han sido también puestos de manifiesto mediante la declaración de Eduardo prestada en su día en el Juzgado de Instrucción de forma contradictoria (Ac. 123) y que ambas partes han considerado oportuno introducir en el acto del plenario como prueba documental a fin de evitar la declaración del propio Eduardo. De hecho, su padre ha aportado un informe emitido hace escasos días por la psicóloga de Eduardo desaconsejando la declaración de éste en el plenario, por las consecuencias negativas para su estabilidad psíquica ya ha tenido el tener conocimiento de la celebración del juicio, y que se podría agravar al tener que rememorar nuevamente los hechos en el acto de juicio.
En dicha declaración Eduardo explicó como contactó con el procesado y confirmó el que ambos mantuvieron relaciones sexuales en algunas ocasiones, relaciones que fueron con penetración anal y bucal.
Los encuentros y los continuos contactos a través de whatsapp entre el procesado y el menor Eduardo quedan evidenciados a través del resultado de la prueba pericial que llevó a cabo la Guardia Civil en relación al teléfono marca Samsung del procesado, que consta en el ac. 253 ya mencionado. En dicho dispositivo la Guardia Civil localizó diferentes conversaciones mantenidas entre ambos con un tono íntimo y diversas fotografías de Eduardo desnudo y de éste y el procesado desnudos en la cama.
También en esta ocasión la prueba de cargo es suficiente para destruir la presunción de inocencia del procesado.
El hecho concordado por procesado y perjudicado respecto de la existencia de acceso carnal en dichas relaciones sexuales, en las que el estado mental del menor estaba leve afectado y, por tanto, viciaba su consentimiento -aceptó las relaciones sexuales inicialmente rechazadas, por la insistencia del procesado determina la aplicación también del tipo agravado del apartado 4 del art. 181.
Es decir, este tipo básico de elaboración de pornografía infantil castiga la utilización de menores para elaborar material pornográfico.
El art. 189. 1 CP define el material pornográfico como todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, además de cualquier representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales.
El Tribunal Supremo, en la sentencia 240/2020 de 26 de mayo, acude al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 23-5-2000, ratificado por España por Instrumento de 5-12-2001, en el que se dispone que "por pornografía infantil se entiende toda representación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales" ( art. 2).
En este caso, ya hemos hecho referencia a que la Guardia Civil localizó en el teléfono móvil del procesado diversas fotografías del menor Eduardo desnudo en una casa y en el interior de un coche, mostrando sus órganos genitales. En otras están el menor y el procesado desnudos en la cama o besándose. Desde esta perspectiva no se puede negar que las fotos que el procesado tenía en su móvil contienen pornografía infantil. Estas imágenes fueron conscientemente captadas y almacenadas por aquél en su teléfono, algo que el procesado también ha reconocido al admitir los hechos de que venía acusado.
Consta en la diligencia de constancia levantada por el LAJ del Juzgado de Instrucción (Ac. 193) que la Guardia Civil llegó a encontrar hasta 115 archivos de fotos de contenido sexual con Eduardo.
Por ello, el Tribunal considera que el procesado debe ser condenado por este delito.
En relación a este precepto penal, la STS de 24-11-2021, cita la S 674/2009, de 20-5 cuando señaló como elementos de este delito del antiguo art. 189.2:
"
Pues bien, tales elementos concurren en la conducta del procesado, y no solo porque así lo haya admitido él, sino porque tales manifestaciones vienen corroboradas por el contenido de diversos CDs aportados por los investigadores (Ac. 193) y cuyo contenido se extrajo de los diferentes dispositivos de almacenamiento incautados al procesado, en concreto de dos discos duros y de una tarjeta de memoria. Tal y como seja constancia la LAJ del Juzgado de Instrucción, en dichos CDs se almacenaron las imágenes obtenidas de esos dispositivos en los que se contienen fotos de menores desnudos o de menores desnudos en actitud pornográfica. Eso mismo viene acreditado por la diligencia de volcado del disco duro marca Toshiba (Ac. 130) y del volcado del disco duro Seagate (Ac. 128), asi como de la tarjeta de memoria (ac. 126)
La presunción de inocencia debe decaer también ante la abundante prueba de cargo presentada contra el procesado.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto del delito de posesión de pornografía infantil del art. 189.5.
En relación al delito del art. 189.5, hay que estar a lo dispuesto en el art. 66.6 del Código.
Dicho esto, debe tenerse en cuenta que, respecto del delito del art. 181, que los hechos se han apreciado en continuidad delictiva, ya que el acusado llevó a cabo la misma conducta respecto del menor Eduardo en al menos, dos ocasiones diferentes.
El art. 74 del Código permite hablar de delito continuado cuando se trate de ofensas a bienes eminentemente personales que sean constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. "En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continui dad delictiva".
La jurisprudencia viene mostrando una corriente favorable para la apreciación excepcional de la continuidad delictiva en este tipo de infracciones, cuando se trata de unos mismos sujetos activo y pasivo en el ámbito doméstico, aprovechando idéntica ocasión, con infracción del mismo o semejante precepto penal ( SS. de 16-1-1997 ( RJ 1997\184), 12-4-1999 (RJ 1999\3114) y 10-7-2002 (RJ 2002\7450)).
En este sentido, la STS nº 355/2015, de 28 de mayo, decía que "
En parecidos términos se han expresado las SSTS 456/2019, de 8 de octubre y 18/2023, de 19 de enero.
En el presente caso, como hemos dicho, se dan esos presupuestos en relación al delito referido.
La concreción penológica debe hacerse a partir de lo solicitado por el Ministerio Fiscal y concordado por la defensa, ya que, en cualquier caso, se trata, en la gran mayoría de los casos, de las penas mínimas posibles, por lo que no se precisa mayor justificación. Así, por el
Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cornelio, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un periodo de doce años. Durante este mismo periodo no podrá comunicarse con aquél, directa o indirectamente, por cualquier medio verbal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, whatsapp o cualquier otra red social o por otra vía que permita la comunicación durante un período de doce años. Estas penas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.
Por el
Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cornelio, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un periodo de doce años. Durante este mismo periodo no podrá comunicarse con aquél, directa o indirectamente, por cualquier medio verbal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, whatsapp o cualquier otra red social o por otra vía que permita la comunicación durante un período de seis años. Estas penas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.
Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código, procede imponer al procesado, la pena de libertad vigilada durante un período de diez años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, y cuyo contenido se determinará a partir de la propuesta que efectúe el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Y, de acuerdo con los artículos 192.3 del Código Penal se impone al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante diez años.
Por el
Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eduardo, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un periodo de doce años. Durante este mismo periodo no podrá comunicarse con aquél, directa o indirectamente, por cualquier medio verbal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, whatsapp o cualquier otra red social o por otra vía que permita la comunicación durante un período de doce años. Estas penas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.
Por el
Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eduardo, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, por un periodo de doce años. Durante este mismo periodo no podrá comunicarse con aquél, directa o indirectamente, por cualquier medio verbal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, whatsapp o cualquier otra red social o por otra vía que permita la comunicación durante un período de cuatro años. Estas penas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.
Por estos dos delitos procede imponer al procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la pena de libertad vigilada durante un período de diez años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad y cuyo contenido se determinará a partir de la propuesta que efectúe el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Y, de acuerdo con los artículos 192.3 del Código Penal se impone al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante diez años.
Por el
Se acuerda la destrucción de los dispositivos en los que existía pornografía infantil. En concreto del dispositivo SSD Kingston nº de serie NUM003, extraído del ordenador del procesado, con nº de serie NUM004; el disco duro marca Seagate nº de serie NUM005; el disco duro externo marca Toshiba con nº de serie NUM006; y el teléfono móvil marca Samsung S9 con IMEI NUM007.
No obstante, previamente a dicha destrucción, se deberán extraer del dispositivo Toshiba los archivos que contengan fotografías o archivos que no tengan contenido pornográfico infantil, sino imágenes familiares del procesado.
Como ha señalado el tribunal Supremo en S31 de mayo de 2000, la jurisprudencia ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Afirma el Tribunal Supremo que "Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Entiende el Tribunal Supremo que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999), refiriéndose la jurisprudencia más reciente a situaciones diversas como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999). Como establece la STS 22-7-94 los daños morales se pueden acoger en base a que concurre una causación voluntaria y el restablecimiento económico resulta insuficiente para eliminar, aunque sea mejor decir tratar de paliar, el sufrimiento psíquico que afecta al demandante.
Sobre la valoración del daño o perjuicio, hay que recordar que el art. 115 del Código Penal establece que los jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. La necesidad de motivar las resoluciones judiciales, conforme al art. 120.3 de la Constitución, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987), y por el Tribunal Supremo (SS de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras), impone a los jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten. Pero, como señala la STS 24-3-97, no cabe olvidar que, cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, y ello al tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en esos casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. Dice la STS 945/2010, de 28 de octubre, que "
Más específicamente en relación con los daños morales derivados de delitos sexuales, la STS 205/2019, de 12 de abril de 2020 nos recuerda que "
En este mismo sentido, en el ATS 20-2-2014 ya se había dicho que aunque el trauma psicológico no aparezca recogido en el relato de hechos probados, "
Vista la entidad de los hechos enjuiciados, la Sala considera razonable la cantidad concordada por la partes.
Dichas indemnizaciones se harán efectivas con cargo a la suma ya consignada por el procesado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que
Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la
Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la
Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código, procede imponer al procesado, por ambos delitos, la pena de
Y, de acuerdo con los artículos 192.3 del Código Penal se impone al procesado la pena de
Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la
Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, se le impone también la
Por estos dos delitos procede imponer al procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la pena de
Y, de acuerdo con los artículos 192.3 del Código Penal se impone al procesado la pena de
Se acuerda la destrucción de los dispositivos en los que existía pornografía infantil. En concreto del dispositivo SSD Kingston nº de serie NUM003, extraído del ordenador del procesado, con nº de serie NUM004; el disco duro marca Seagate nº de serie NUM005; el disco duro externo marca Toshiba con nº de serie NUM006; y el teléfono móvil marca Samsung S9 con IMEI NUM007.
Para el cumplimiento de la pena, se tendrá en cuenta y
Para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas al procesado en relación al menor Cornelio,
Para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas al procesado en relación al menor Eduardo,
Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Balears, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia".
