Sentencia Penal 98/2010 A...l del 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal 98/2010 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 138/2009 de 23 de abril del 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100125

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 138/09

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PA Nº 64/09

SENTENCIA Nº 98/10

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA a veintitrés de Abril de dos mil diez.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 138/09, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 181/09 de fecha 23/04/09, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a D. Darío , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de acoso sexual previsto y penado en el art. 184.1 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Dña. Zulima , en la cantidad de 450,00 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, privación que no se ha producido."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Darío , actuando como Procurador en su representación Mateo Cabrer Acosta, con asistencia Letrada de Ignacio Ribas Estarellas; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. D. CRISTINA DÍAZ SASTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la represtación procesal de Darío , condenado en la instancia como autor responsable de un delito de acoso sexual, se interpone recurso de apelación vertebrando el mismo en la indebida aplicación del artículo 184 del Código Penal al ser atípicos los hechos declarados probados al no constar que solicitara favores sexuales a la Sra. Zulima afirmando que en todo caso los hechos probados ponen de manifiesto una conducta jocosa del acusado con su compañera de trabajo, para luego argumentar que no concurren los requisitos del tipo al estar ausente la habitualidad o continuidad en esa solicitud de favores de naturaleza sexual al encontrarnos con una serie limitada de incidentes entre compañeros de trabajo y mucho menos que el comportamiento del acusado provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatorio. Por último considera improcedente la indemnización de 450 euros fijada en la sentencia en concepto de daño moral al no constar que la víctima precisara ni tratamiento médico ni psicológico, entendiendo que no pueden serle imputados al recurrente los comentarios o burlas de otros compañeros de trabajo que es lo que motivó el cese voluntario de la denunciante en la empresa en la que ambos trabajaban.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Público, se interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.- El delito de acoso sexual por el que ha sido condenado el recurrente se introdujo en nuestro ordenamiento penal en el Código de 1995 y se modificó su redacción por la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, siendo la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que incluyó un código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y que contiene una definición como la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo. Además, los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, son los siguientes:

a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales;

b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero;

c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual;

d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una sensación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante;

e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad;

f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Discute el apelante la concurrencia de los requisitos del tipo al afirmar que no solicitó favores sexuales a la Sra. Zulima y que no pueden considerarse como tales el proferir expresiones como "tienes un culo grande", ni rozar el cuerpo del acusado con el de la víctima porque el contacto sexual no puede integrarse en el tipo del artículo 184.1 del Código Penal ni mucho menos puede equipararse a esa solicitud de favores sexuales, el hecho de apoyar la cara sobre los pechos de la víctima, siendo que, en todo caso, estamos ante unas expresiones irrespetuosas o una conducta jocosa del acusado con su compañera de trabajo.

Pues bien, este Tribunal estima que dichos argumentos en modo alguno pueden ser acogidos habida cuenta de que ninguna duda cabe que la conducta del acusado, con las expresiones y actos referidos, constituyen prueba suficiente a fin de entender que la intención del acusador era obtener trato sexual de la denunciante, no resultando ocioso recordar que, como ha precisado el Tribunal Supremo, tal requisito queda cumplido cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, pudiendo realizarse de forma explícita o implícita, esto es, que pueda inferirse de expresiones, comentarios, tocamientos etc... Así, ninguna duda cabe de que la frase que le dijo el acusado a la Sra. Zulima según declaró ésta en el plenario "quiero follar contigo, ni tu marido ni mi mujer tienen porque enterarse" constituye requerimiento, petición o pretensión de tener amores. Pero es que además de esa petición verbal explicita concurrieron un conjunto de acciones, gestos y expresiones de inequívoco contenido sexual (le sacaba la lengua, le rozaba su glúteo contra el suyo pese haber distancia entre ambos para pasar por detrás de ella, le puso la cara entre los pechos y le dijo, al tiempo que hacía movimientos pélvicos oscilantes "tienes el culo grande, tienes mucho peligro conmigo").

Ubicada la conducta del acusado en el contexto que se produce, y visto que esa actitud evidenciada por él es una manera de mostrar una inequívoca demanda de contenido sexual hacia otra persona, tenemos que se dan los demás elementos que requiere el tipo, pues, que esa situación se produjo aprovechando el ámbito de la relación laboral, tampoco se discute, como no podía ser de otra manera, como también queda acreditado que el comportamiento del acusado es capaz de producir a su víctima una situación objetiva y gravemente, si no intimidatoria y hostil, sí, desde luego humillante, tal y como se desprende de la propia declaración de la Sra. Zulima al relatar que se sintió humillada cuando el acusado colocó la cara entre sus pechos, lo que hizo que no lo comentara con nadie, acentuándose ese sentimiento de humillación al notar que al salir de la congeladora, que es donde ocurrió ese episodio, el acusado hablaba en su idioma con otros compañeros de su misma nacionalidad y que estos le miraban y se reían, resultando evidente para ella que les había contado a sus compañeros de trabajo lo sucedido. Asimismo Zulima refirió en el acto plenario que después de lo ocurrido procuraba no ir ni a la fermentadora ni a la congeladora enviando a otros compañeros cuando era ella la que tenía que ir, y refirió que la situación se le hizo difícil cuando sus compañeros le hacían burlas una vez que denunció al acusado.

A igual conclusión ha de llegarse (la desestimación de la alegación del apelante) en lo que atañe a la interpretación de la expresión típica "continuada o habitual" puesto que, tales términos aparecen referidos, no a la acción (que se soliciten favores), sino al ámbito de la relación (laboral, docente o de prestación de servicios).

Por todo lo expuesto, concurriendo los requisitos del tipo por el que resultó condenado en la instancia el recurrente, el recurso de apelación en este punto no puede prosperar, como tampoco en lo relativo a la responsabilidad civil fijada en sentencia, coincidiendo la Sala con el razonamiento del Juzgador, pues no puede desdeñarse que fue la conducta del acusado la que llevó a Zulima a denunciarle y a soportar las burlas de sus compañeros de trabajo.

En consecuencia procede la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta en nombre y representación de Darío contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2.009 por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de esta ciudad en los autos de Procedimiento Abreviado número 64/09, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Iltmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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