Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 64/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 5/2024 de 24 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 64/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100093
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2343
Núm. Roj: SAP B 2343:2024
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Apelación juicio sobre delitos leves 5/2024
Procedencia: Juzgado Instrucción 4 Terrassa (ant.IN-4) - 243/2022
NIG: 08279 - 43 - 2 - 2022 - 8305406
Parte/s apelante/s: CAIXABANK, S.A.
Procurador/es: PILAR CIMBRON MENDEZ
Abogado/s: OSCAR MERCE SEMPER
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Cayetano Y Carla
Procurador/es: MARIA NIETO VILLALPANDO y HELENA SALAS PASCUAL.
Abogado/s: ANNA MARIA PIÑOL SERRA y MAITE RIOS JIMENEZ
En Barcelona, a 24 de enero de 2024.
Vistos por el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, Magistrado de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como órgano unipersonal en grado de apelación, el presente rollo de apelación n.º 5/2024 DL, procedente del Juicio por delitos leves n.º 243/2022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa, en los que recayó la sentencia 173/2023 de fecha 26 de octubre.
Es parte apelante CAIXABANK, S.A. (en adelante, CAIXABANK), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA PILAR CIMBRÓN MÉNDEZ y con la defensa letrada de D. ÓSCAR MERCÉ SEMPER, y partes apeladas el Ministerio Fiscal, Dª. Carla, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA NIETO VILLALPANDO y con la defensa letrada de la Sra. ANNA PIÑOL SERRA, y D. Cayetano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. HELENA SALAS PASCUAL y con la defensa letrada de Dª. MAITE RÍOS JIMÉNEZ.
Antecedentes
La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: "ÚNICO: Probado y así se declara que, desde fecha indeterminada, pero en algún momento del año 2020 D. Cayetano y Dª. Carla comenzaron a residir, sin título legítimo, en el inmueble sito en el DIRECCION000 de Terrassa. Unos veintiocho días antes del 28 de abril de 2022 también empezaron a vivir en tales inmuebles, sin título legítimo, D. Sixto y Dª Vicenta.
Dicho inmueble es propiedad de Caixabank S.A. desde el 6 de marzo de 2021, por su fusión con Bankia S.A.
No está probado que dicha entidad diera un uso concreto a tal inmueble ni que los acusados fueran informados de la voluntad contraria a su presencia en el mismo de la propietaria".
Ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder".
Hechos
Fundamentos
En todo caso, la supuesta falta de racionalidad en la valoración causante de lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no se puede identificar con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En efecto, señala la sentencia primeramente citada que "
La doctrina citada lleva a concluir que la anulación de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria por parte del juez
Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.
Este planteamiento doctrinal se ha introducido explícitamente en el párrafo tercero del art. 790.2 LECR, que establece que "c
La nueva regulación de los arts. 790.2 y 792.2 LECR resultan de aplicación a este proceso en tanto el art. 976.2 LECR se remite a ellos en cuanto a la apelación formulada en el seno de un juicio por delitos leves. Como cabe advertir, estos preceptos no permiten ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni dan cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto. De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible , en los términos que ya vienen siendo expuestos imponer una condena en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.
La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba, y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración, es interesar la nulidad de la sentencia. Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados: La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2 LOPJ).
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, y por mor del recurso planteado, nos lleva a considerar, en su caso, la anulación de la sentencia de primera instancia, que ha de basarse en estos motivos tasados: a) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El artículo 245.2 CP castiga a "El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular". En relación a este tipo delictivo, la opinión mayoritaria estima que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo no es la propiedad sino la posesión, entendida como hecho dimanante de las facultades dominicales, reconocida como una de las facultades inherentes al dominio según los arts. 9.c -que obliga a respetar la pacífica tenencia de la vivienda ajena y abstenerse de la realización de cualquier tipo de actividad que la impida o dificulte-, 10.1.a y 11.1.ade la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda al delimitar el contenido del derecho constitucional reconocido en el art. 32 CE. Es decir, se trata de la relación específica del propietario o poseedor legítimo sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío de la misma con exclusión de otras personas.
La posesión es una mera situación de hecho, pero que está amparada por el ordenamiento jurídico por una tutela específica dentro del orden civil, los juicios sumarios de tutela de la posesión, los antiguos interdictos que se deducían de los arts. 441 y 446 del Código Civil. No obstante, a la tutela judicial civil de la posesión, el legislador ha añadido la protección penal, que se encuentra en el delito del art. 245.2 CP, por cuanto entendió que era preciso regular la conducta que definía y que venía extendiéndose, con el objeto de dotar también de una mayor protección tanto al derecho a la propiedad como a la posesión de bienes inmuebles. Es cierto que algunas resoluciones de la jurisprudencia menor han venido indicando la preferencia de la tutela civil posesoria frente a la penal con fundamento en el principio de ofensividad, pero lo cierto es que debemos atenernos, en primer lugar, al principio de legalidad ( art. 25 CE, arts. 1.1 y 2.1 CP), de modo que cuando el Código Penal contempla como conducta punible la ocupación no consentida de inmuebles, las más elementales razones de seguridad jurídica y de imperio de la Ley ( arts. 9.3 y 117.1 CE) conducen a la aplicación inexorable de la ley penal, pues de otro modo el juez se convertiría en un legislador que derogaría la ley para casos concretos en atención a la trascendencia que, en su opinión, merezca la conducta. La existencia de la tutela civil de la posesión es un medio de tutela opcional, pero si se produce la conducta descrita en el art. 245.2 CP y el perjudicado interpone la correspondiente denuncia, procede la celebración del juicio oral y el dictado de una sentencia de condena si se destruye la presunción de inocencia.
La STS, Sala 2ª, de 12 de noviembre de 2014 ( ROJ: STS 5169/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5169), fj. 3º, ha explicado que "Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito". Esta resolución y la STS, Sala 2ª, nº 373/2023 de 18 de mayo, rec. 4565/2021, ECLI:ES:TS:2023:2136, indican los elementos que han de concurrir para la comisión del delito.
1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia de manera que esta esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. La intervención penal sobrevenida al hecho de esta ocupación obliga a los jueces y tribunales a realizar una interpretación de esta situación que, de acuerdo con los principios básicos del Estado de Derecho, permita establecer con claridad el límite que separa el ámbito de protección civil de la posesión respecto de la tutela penal. Las más elementales razones de seguridad jurídica obligan a una interpretación del precepto penal que permita resolver en cada situación particular que pueda presentarse la posible tipicidad de la acción concreta ejecutada.
2. La carencia alguna de título jurídico que legitime esa posesión por parte del ocupador, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
3. La constancia de la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, que es lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa. Sobre este requisito conviene hacer las siguientes precisiones:
i. No es preciso que concurra ex ante de la ocupación. Como han matizado multitud de resoluciones, la voluntad contraria del titular puede materializarse después del hecho de la ocupación. En cualquier caso, tiene que constar expresamente esta voluntad contraria durante la ocupación que se enjuicia.
ii. No se requiere ningún tipo de requerimiento de carácter recepticio, por lo que es suficiente que esta manifestación de la voluntad contraria se produzca en cualquier momento posterior y, en cualquier caso, durante la ocupación que se produce y frente a los denunciados por ella.
iii. La expresión de esta voluntad contraria del titular no exige un previo requerimiento de desalojo o la notificación con algún tipo de formalidad de la falta de consentimiento a la ocupación del inmueble. La modalidad de usurpación no violenta del art. 245.2 CP consistente en la ocupación sin autorización es absolutamente autónoma y no requiere ningún requerimiento, sino simplemente la falta de autorización. Así, concurrirá esta falta de consentimiento cuando se ocupe una vivienda cerrada debidamente o, aun de forma insuficiente o deteriorada pero reconocible en fincas urbanas a partir de cuyo cerramiento no puede presumirse una autorización, aunque no hubiera prohibición expresa.
iv. En la segunda modalidad de usurpación, la de mantenerse en el inmueble contra la voluntad del titular, basta que se produzca en cualquier momento posterior la manifestación de la carencia de autorización, lo que ocurre, por ejemplo, cuando el titular registral ratifica en el juicio oral su voluntad contraria a que los denunciados se mantengan en el inmueble, pues no es un requisito típico para la consumación del delito un requerimiento formal y fehaciente dirigido al usurpador para que abandone el inmueble, pues según la dicción del art. 245.2 CP basta con que el usurpador sepa que el inmueble no es de su propiedad. En su caso, serán bastantes la denuncia, la personación en el Juzgado sin denuncia previa, el ejercicio de las acciones penales, haber instado el lanzamiento, la comparecencia en juicio y sostener la acción penal, o la interposición de recursos o la oposición a los mismos. En cualquier otro caso, bastaría con rechazar cualquier intento de notificación o requerimiento para que debiéramos considerar atípica penalmente la actuación del ocupante del inmueble, exigencias que en ningún caso se contemplan en el precepto penal.
v. Esta doctrina se acoge en la STS, Sala 2ª, nº 343/2023 antes citada, que señala que "
4. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada."
Dentro de las facultades de la propiedad, sólo una es susceptible de ser vulnerada por el delito de usurpación: La posesión real, efectiva e inmediata, lo que en la jurisprudencia se reconoce como posesión "socialmente manifiesta". Así, no serían punibles conductas tales como: a) Las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios. b) Las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella posesión reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total. c) Casos en que la posesión se concede o tolera por el titular del bien (bien como consecuencia de un contrato previo o bien como un precario), o en aquellos otros en que, por la suscripción de un contrato, el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual. Así, para evitar una supuesta rotunda vulneración del bien jurídico protegido, han de quedar fuera del delito de usurpación, las conductas pasajeras, transitorias, sobre bienes ruinosos o abandonados, o disputas de título civil que no colmarían las exigencias típicas del art. 245.2 CP. En la llamada jurisprudencia menor, son múltiples las resoluciones que señalan que no constituye delito de usurpación la ocupación de fincas abandonadas o en estado de absoluta inhabitabilidad, ruinosas, de un solar, o aquellas en las que exista una posesión "socialmente manifiesta", o el caso de las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales sin vocación de permanencia, como por ejemplo la mera entrada para dormir.
Señalamos el criterio jurisprudencial aplicable al caso conforme al cual ya solo con la posibilidad de no disponer de la vivienda por parte del propietario se da la efectiva perturbación en el estado posesorio. Todo ello aun cuando se trate de una entidad bancaria o personas jurídicas, pues estas no tienen el deber jurídico de soportar cualesquiera ataques o perturbaciones en su derecho de propiedad, del que es la posesión una manifestación más. El hecho de que el representante de la propiedad no puede precisar en un plenario si la propiedad va a destinar la vivienda a alquilar o venta, o va a mantenerla en su cartera nada resta sobre la tipicidad de la conducta, pues no hay deber jurídico de suportar la ocupación.
La ocupación comporta usualmente perjuicio a los usos ordinarios a que puede dedicar la vivienda con independencia de que en el momento del plenario no se especifiquen cuál de los posibles va a ser aquél al que se destine la vivienda, además de posibles menoscabos al derecho del denunciante (deterioro por el uso no consentido, gastos de suministros o servicios que deba seguir atendiendo el propietario, etc.)
De lo expuesto, podemos concluir que la modalidad de usurpación de inmueble primera del art 245.2 CP, la ocupación sin autorización debida, es absolutamente autónoma y no requiere la voluntad contraria expresa del titular ni un previo requerimiento de desalojo, y sí la falta de autorización. No es preciso como hemos dicho, un previo requerimiento o notificación de falta de consentimiento a la ocupación de la vivienda cerrada debidamente, o aún de forma insuficiente, o deteriorada, pero reconocible que manifiesta la voluntad del dueño a su no ocupación, cuando ello no permite presumir una autorización, aunque no haya una prohibición expresa. La modalidad de usurpación de inmueble segunda del art 245.2 CP, el mantenimiento en el inmueble contra la voluntad de su titular, presupone un primer acceso autorizado y por tanto lícito, que deviene delictivo en cuanto el sujeto conoce la voluntad contraria del titular a su permanencia en el inmueble o vivienda, que ha de ser expresada con suficiente claridad.
Finalmente, frente a algunas alegaciones habituales en este tipo de procesos y ciertas líneas jurisprudenciales previas, debemos considerar que el principio de intervención mínima es un principio de política criminal que se dirige al legislador, para que defina las infracciones penales de acuerdo con tal principio y el carácter fragmentario y subsidiario del ordenamiento jurídico penal. Sin embargo, definida una conducta como delito, al Juez le vincula el principio de legalidad y el tenor literal de lo que constituye una infracción penal, sin que el principio de intervención mínima pueda constituir un pretexto o justificación para dejar de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley al supuesto de hecho que pueda subsumirse dentro de su propio significado literal o de su interpretación razonable conforme a las normas del ordenamiento jurídico. La virtualidad de este principio queda reducida al campo de la interpretación del precepto penal y al principio conocido como "in dubio, pro libertate" que implica que, ante dos alternativas interpretativas razonables de la Ley, ha de optarse por la más favorable a la libertad individual (véanse las SSTS, Sala 2ª, 8 de septiembre de 1994, 13 de junio de 2000, de 30 de enero de 2002, 28 de febrero y 23 de mayo de 2005, 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008).
La STS, Sala 2ª, nº 1377/2001 de 11 de julio, rec. 3154/1999, señaló que: "
El Tribunal Supremo ha declarado respecto a la proporcionalidad de la cuantía diaria de la pena de multa ( SSTS, Sala 2ª, nº 162/2019 de 26 de marzo ,rec. 1354/2018; nº 1103/2002 de 11 de junio, rec. 3848/2000; o la nº 509/1998 de 14 de abril, rec. 1106/1997) que la cuantía mínima de 2 euros diarios ha de quedar reservada a los supuestos de indigencia o miseria. Sin embargo, cuando se desconoce la solvencia del acusado o los datos aportados no son suficientes para determinarla, la jurisprudencia descarta la aplicación automática y generalizada de la cuota mínima, y permite determinar la imposición de una cuota diaria en el tramo inferior de dicha multa, próximo al mínimo de dos euros previsto legalmente (el cual sólo debe aplicarse a verdaderas situaciones acreditadas de insolvencia), siempre y cuando las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Además, es preciso recordar que cada vez son más las resoluciones judiciales que elevan el importe de la cuota tipo o residual que inicialmente se fijó en seis euros en una franja que oscila entre los seis y los doce euros ( SAP Barcelona, Sección 8ª, de 7 de octubre de 2003; SAP Tarragona, Sección 2ª, de 23 de diciembre; o la SAP Cantabria, Sección 1ª, de 10 de mayo de 2006).
En el presente caso, desconocemos el nivel concreto de solvencia de ambos denunciados, aunque, por el otro lado, no consta que se encuentren en una situación de absoluta indigencia. De ahí que se fije la cuantía de la multa en los 4 euros diarios solicitados por la acusación, ya que en definitiva se impone en el primer escalón de los diez en los que puede concretarse la cuantía diaria de la multa, esto es, de dos a cuatrocientos euros ( art. 50.4 CP), sin que se evidencie una desproporción en esta cuantía.
De conformidad con el art. 110.1º la responsabilidad civil comprende, entre otros extremos, la restitución, de la que el art. 111.1 señala que "Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito". Expuesto lo anterior, la condena en materia de responsabilidad civil ha de comprender la restitución del inmueble ocupado en un plazo razonable de 30 días, con el apercibimiento de lanzamiento forzoso en caso de incumplimiento de dicha obligación. En la ejecución forzosa de este pronunciamiento deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la DA 7ª de la de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), de modo que no podrá paralizarse dicha restitución en el caso de la presencia de personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad, sin perjuicio de que deba darse traslado a las Administraciones Autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, con el fin de que puedan adoptar las medidas de protección que correspondan.
La condena conllevará, de conformidad con los arts. 123 CP, 239 y 240 LECR, la imposición de las costas procesales causadas en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, me corresponde dictar el siguiente
Fallo
En concepto de responsabilidad civil,
Todo ello con declaración de oficio de las costas generadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
