Sentencia Penal 64/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 64/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 5/2024 de 24 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 64/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100093

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2343

Núm. Roj: SAP B 2343:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Apelación juicio sobre delitos leves 5/2024

Procedencia: Juzgado Instrucción 4 Terrassa (ant.IN-4) - 243/2022

NIG: 08279 - 43 - 2 - 2022 - 8305406

Parte/s apelante/s: CAIXABANK, S.A.

Procurador/es: PILAR CIMBRON MENDEZ

Abogado/s: OSCAR MERCE SEMPER

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Cayetano Y Carla

Procurador/es: MARIA NIETO VILLALPANDO y HELENA SALAS PASCUAL.

Abogado/s: ANNA MARIA PIÑOL SERRA y MAITE RIOS JIMENEZ

SENTENCIA nº 64/2024

En Barcelona, a 24 de enero de 2024.

Vistos por el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, Magistrado de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como órgano unipersonal en grado de apelación, el presente rollo de apelación n.º 5/2024 DL, procedente del Juicio por delitos leves n.º 243/2022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa, en los que recayó la sentencia 173/2023 de fecha 26 de octubre.

Es parte apelante CAIXABANK, S.A. (en adelante, CAIXABANK), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA PILAR CIMBRÓN MÉNDEZ y con la defensa letrada de D. ÓSCAR MERCÉ SEMPER, y partes apeladas el Ministerio Fiscal, Dª. Carla, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA NIETO VILLALPANDO y con la defensa letrada de la Sra. ANNA PIÑOL SERRA, y D. Cayetano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. HELENA SALAS PASCUAL y con la defensa letrada de Dª. MAITE RÍOS JIMÉNEZ.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Terrassa tramitó el juicio por delitos leves nº 243/2022 y, tras los trámites oportunos y la celebración del juicio, dictó la sentencia nº 173/2023 de fecha 26 de octubre de 2023.

La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: "ÚNICO: Probado y así se declara que, desde fecha indeterminada, pero en algún momento del año 2020 D. Cayetano y Dª. Carla comenzaron a residir, sin título legítimo, en el inmueble sito en el DIRECCION000 de Terrassa. Unos veintiocho días antes del 28 de abril de 2022 también empezaron a vivir en tales inmuebles, sin título legítimo, D. Sixto y Dª Vicenta.

Dicho inmueble es propiedad de Caixabank S.A. desde el 6 de marzo de 2021, por su fusión con Bankia S.A.

No está probado que dicha entidad diera un uso concreto a tal inmueble ni que los acusados fueran informados de la voluntad contraria a su presencia en el mismo de la propietaria".

Segundo. En atención a los hechos probados, y en virtud de los preceptos legales citados, el FALLO de la anterior sentencia contiene los siguientes pronunciamientos: "Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Cayetano y a Dª. Carla del delito leve de usurpación del que venían siendo acusados en el presente procedimiento con declaración de oficio de las costas procesales.

Ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder".

Tercero. Notificada la sentencia a las partes, contra dicha resolución CAIXABANK interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fundó en los motivos que se insertan en escrito de interposición, que aquí se dan por reproducidos, y por los que solicitaba la revocación de la sentencia de instancia y la condena a Cayetano y Carla como autores de un delito leve de usurpación del art. 245.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) con la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con sus accesorias y constas, y, en concepto de responsabilidad civil, se les condene a dejar la vivienda usurpada dejándola libre y expedita en el plazo de un mes; subsidiariamente, solicitó la nulidad de la sentencia de instancia. Dados los traslados oportunos, el Ministerio Fiscal y las defensas de Cayetano y Carla presentaron unos escritos por los que impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación al considerar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho. Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección 9ª.

Cuarto. Hechos los trámites anteriores, los autos originales y los escritos presentados se remitieron a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, y se asignaron a esta Sección 9ª. Tras recibir la causa, se acordó iniciar el presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado. Siguiendo el turno de reparto establecido, se designó como ponente al Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo como tribunal unipersonal. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos. En atención a los hechos probados y los fundamentos legales que se explicarán a continuación, la resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de las actuaciones y los escritos presentados, así como en la evaluación de la grabación del juicio oral del juicio oral, todo ello sin realizar vista ya que no se solicitó ni se consideró necesaria.

Hechos

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia absolutoria dictada en relación con el delito leve de usurpación que es objeto del procedimiento en un extenso y detallado escrito de recurso de apelación, que se funda sustancialmente, en dos motivos principales: a) error en la subsunción jurídica de los hechos probados en el art. 245.2 CP en tanto se ha hecho referencia a dos elementos de hecho que no forman parte de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal, esto es, el uso al que la denunciante destinaba el inmueble, y la existencia de un requerimiento expreso poniendo de manifiesto su voluntad contraria a la ocupación; y b) error en la valoración de la prueba por irracional, arbitraria y apartada de las máximas de la lógica, la ciencia y la experiencia. El resto de partes se han opuesto al recurso y han solicitado su desestimación, por considerar que la prueba ha sido correctamente valorada, sin incurrir en razonamientos arbitrarios, irracionales e ilógicos, por lo que debe mantenerse la absolución al no poder ser condenados los denunciados en segunda instancia por causa del error en la valoración de la prueba y la consiguiente modificación de los hechos que se declaran probados.

Segundo. En atención a las pretensiones del recurso, cabe recordar respecto de la apelación formulada contra una sentencia absolutoria, que hemos de partir de la doctrina fijada en la STS, Sala 2ª, nº 644/2016, de 14 de julio, rec. 1237/2015, ECLI:ES:TS:2016:3436, que recapitula el estado de la jurisprudencia sobre la materia. La posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación) se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: a) la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados; y b) una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación)" cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril )". La jurisprudencia citada ha venido advirtiendo, no obstante, que el recurso contra la sentencia absolutoria fundado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva no puede reconvertir este motivo de impugnación en un motivo de presunción de inocencia invertida, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, y que coloque a este derecho fundamental al servicio de todo tipo de acusaciones en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido el derecho a la presunción de inocencia como un cimiento básico de todo el sistema penal de justicia (STC 141/2006 de 8 de mayo, rec. 139/2003, ECLI:ES:TC:2006:141; STS, Sala 2ª, 246/2015 de 28 de abril, rec. 2083/2014, ECLI:ES:TS:2015:1883).

En todo caso, la supuesta falta de racionalidad en la valoración causante de lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no se puede identificar con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En efecto, señala la sentencia primeramente citada que " tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable [...] En conclusión , en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen".

La doctrina citada lleva a concluir que la anulación de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria por parte del juez a quo. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda. A mayor abundamiento, tras la doctrina fijada en la STC 59/2018 de 4 de junio, rec. 4731/2017, ECLI:ES:TC:2018:59, se ha fijado la siguiente conclusión: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. El hito inicial de esta doctrina que veda la revisión de las sentencias absolutorias al margen de la prueba practicada con inmediación se encuentra en la STC 167/2002 de 18 de septiembre, rec. 2060/1998, ECLI:ES:TC:2002:167, reiterada en las STC 21/2009 de 26 de enero, rec. 5417/2009; nº 24/2009 de 26 de enero, rec. 9469/2005; nº 80/2009 de 23 de marzo, rec. 10178/2006; y nº 120/2013 de 20 de mayo, rec. 5732/2010. Esta doctrina, bien asentada en la actualidad y con reflejo en la actual regulación del recurso de apelación, tiene sus raíces en una doctrina bien consolidada y más antigua procedente del TEDH. La STEDH de 26 de mayo de 1988, c. Ekbatani contra Suecia , es un primer pronunciamiento de relevancia. Tras ella pueden citarse tres pronunciamientos de 29 de octubre de 1991 ( casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). Esta doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 ( casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino); 27 de junio de 2000 ( caso Constantinescu contra Rumania ) y 25 de julio de 2000 ( caso Tierce y otros contra San Marino ), y con matices y variaciones y modulaciones, muchas posteriores.

Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.

Este planteamiento doctrinal se ha introducido explícitamente en el párrafo tercero del art. 790.2 LECR, que establece que "c uando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Igualmente, el art. 792.2 LECR establece ahora que " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La nueva regulación de los arts. 790.2 y 792.2 LECR resultan de aplicación a este proceso en tanto el art. 976.2 LECR se remite a ellos en cuanto a la apelación formulada en el seno de un juicio por delitos leves. Como cabe advertir, estos preceptos no permiten ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni dan cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto. De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible , en los términos que ya vienen siendo expuestos imponer una condena en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.

La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba, y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración, es interesar la nulidad de la sentencia. Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados: La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2 LOPJ).

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, y por mor del recurso planteado, nos lleva a considerar, en su caso, la anulación de la sentencia de primera instancia, que ha de basarse en estos motivos tasados: a) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Tercero. Sentada la doctrina anterior, que configura el ámbito revisor de este recurso de apelación cuando de sentencias absolutorias se trata, examinaremos en primer lugar la primera queja de la parte recurrente y que se orienta al error jurídico en la calificación de los hechos, con pleno respeto de los mismos, pues aduce un error del juzgador a la hora de aplicar el derecho porque hizo exigibles unos requisitos que no son elementos objetivos ni subjetivos del delito leve de usurpación del art. 245.2 CP. Examinaremos, por lo tanto, si los hechos probados colman los requisitos de tal delito leve.

El artículo 245.2 CP castiga a "El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular". En relación a este tipo delictivo, la opinión mayoritaria estima que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo no es la propiedad sino la posesión, entendida como hecho dimanante de las facultades dominicales, reconocida como una de las facultades inherentes al dominio según los arts. 9.c -que obliga a respetar la pacífica tenencia de la vivienda ajena y abstenerse de la realización de cualquier tipo de actividad que la impida o dificulte-, 10.1.a y 11.1.ade la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda al delimitar el contenido del derecho constitucional reconocido en el art. 32 CE. Es decir, se trata de la relación específica del propietario o poseedor legítimo sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío de la misma con exclusión de otras personas.

La posesión es una mera situación de hecho, pero que está amparada por el ordenamiento jurídico por una tutela específica dentro del orden civil, los juicios sumarios de tutela de la posesión, los antiguos interdictos que se deducían de los arts. 441 y 446 del Código Civil. No obstante, a la tutela judicial civil de la posesión, el legislador ha añadido la protección penal, que se encuentra en el delito del art. 245.2 CP, por cuanto entendió que era preciso regular la conducta que definía y que venía extendiéndose, con el objeto de dotar también de una mayor protección tanto al derecho a la propiedad como a la posesión de bienes inmuebles. Es cierto que algunas resoluciones de la jurisprudencia menor han venido indicando la preferencia de la tutela civil posesoria frente a la penal con fundamento en el principio de ofensividad, pero lo cierto es que debemos atenernos, en primer lugar, al principio de legalidad ( art. 25 CE, arts. 1.1 y 2.1 CP), de modo que cuando el Código Penal contempla como conducta punible la ocupación no consentida de inmuebles, las más elementales razones de seguridad jurídica y de imperio de la Ley ( arts. 9.3 y 117.1 CE) conducen a la aplicación inexorable de la ley penal, pues de otro modo el juez se convertiría en un legislador que derogaría la ley para casos concretos en atención a la trascendencia que, en su opinión, merezca la conducta. La existencia de la tutela civil de la posesión es un medio de tutela opcional, pero si se produce la conducta descrita en el art. 245.2 CP y el perjudicado interpone la correspondiente denuncia, procede la celebración del juicio oral y el dictado de una sentencia de condena si se destruye la presunción de inocencia.

La STS, Sala 2ª, de 12 de noviembre de 2014 ( ROJ: STS 5169/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5169), fj. 3º, ha explicado que "Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito". Esta resolución y la STS, Sala 2ª, nº 373/2023 de 18 de mayo, rec. 4565/2021, ECLI:ES:TS:2023:2136, indican los elementos que han de concurrir para la comisión del delito.

1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia de manera que esta esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. La intervención penal sobrevenida al hecho de esta ocupación obliga a los jueces y tribunales a realizar una interpretación de esta situación que, de acuerdo con los principios básicos del Estado de Derecho, permita establecer con claridad el límite que separa el ámbito de protección civil de la posesión respecto de la tutela penal. Las más elementales razones de seguridad jurídica obligan a una interpretación del precepto penal que permita resolver en cada situación particular que pueda presentarse la posible tipicidad de la acción concreta ejecutada.

2. La carencia alguna de título jurídico que legitime esa posesión por parte del ocupador, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

3. La constancia de la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, que es lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa. Sobre este requisito conviene hacer las siguientes precisiones:

i. No es preciso que concurra ex ante de la ocupación. Como han matizado multitud de resoluciones, la voluntad contraria del titular puede materializarse después del hecho de la ocupación. En cualquier caso, tiene que constar expresamente esta voluntad contraria durante la ocupación que se enjuicia.

ii. No se requiere ningún tipo de requerimiento de carácter recepticio, por lo que es suficiente que esta manifestación de la voluntad contraria se produzca en cualquier momento posterior y, en cualquier caso, durante la ocupación que se produce y frente a los denunciados por ella.

iii. La expresión de esta voluntad contraria del titular no exige un previo requerimiento de desalojo o la notificación con algún tipo de formalidad de la falta de consentimiento a la ocupación del inmueble. La modalidad de usurpación no violenta del art. 245.2 CP consistente en la ocupación sin autorización es absolutamente autónoma y no requiere ningún requerimiento, sino simplemente la falta de autorización. Así, concurrirá esta falta de consentimiento cuando se ocupe una vivienda cerrada debidamente o, aun de forma insuficiente o deteriorada pero reconocible en fincas urbanas a partir de cuyo cerramiento no puede presumirse una autorización, aunque no hubiera prohibición expresa.

iv. En la segunda modalidad de usurpación, la de mantenerse en el inmueble contra la voluntad del titular, basta que se produzca en cualquier momento posterior la manifestación de la carencia de autorización, lo que ocurre, por ejemplo, cuando el titular registral ratifica en el juicio oral su voluntad contraria a que los denunciados se mantengan en el inmueble, pues no es un requisito típico para la consumación del delito un requerimiento formal y fehaciente dirigido al usurpador para que abandone el inmueble, pues según la dicción del art. 245.2 CP basta con que el usurpador sepa que el inmueble no es de su propiedad. En su caso, serán bastantes la denuncia, la personación en el Juzgado sin denuncia previa, el ejercicio de las acciones penales, haber instado el lanzamiento, la comparecencia en juicio y sostener la acción penal, o la interposición de recursos o la oposición a los mismos. En cualquier otro caso, bastaría con rechazar cualquier intento de notificación o requerimiento para que debiéramos considerar atípica penalmente la actuación del ocupante del inmueble, exigencias que en ningún caso se contemplan en el precepto penal.

v. Esta doctrina se acoge en la STS, Sala 2ª, nº 343/2023 antes citada, que señala que " Resulta irrelevante, por otro lado, que los propietarios de las fincas efectivamente ocupadas no hubieran requerido en momento alguno al acusado para que procediera a dejarlas libres y expeditas, a disposición de aquéllos. Ciertamente, el artículo 245.2 del Código Penal , --en paralelo a la técnica reguladora del allanamiento de morada--, contiene dos modalidades comisivas, a saber: la ocupación del inmueble o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular. Por descontado, la primera de ellas en absoluto requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario. Dicho requerimiento o manifestación expresa de voluntad sí se precisará, en cambio, en la segunda de las modalidades, en la medida en que quien se mantiene en el inmueble contra la voluntad de su dueño, forzosamente ha de ser debido a que hasta ese momento lo hacía con la voluntad o aquiescencia de éste. Dicho de otro modo: si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, --voluntad que nunca tuvo a su favor--, resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas".

4. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada."

Dentro de las facultades de la propiedad, sólo una es susceptible de ser vulnerada por el delito de usurpación: La posesión real, efectiva e inmediata, lo que en la jurisprudencia se reconoce como posesión "socialmente manifiesta". Así, no serían punibles conductas tales como: a) Las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios. b) Las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella posesión reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total. c) Casos en que la posesión se concede o tolera por el titular del bien (bien como consecuencia de un contrato previo o bien como un precario), o en aquellos otros en que, por la suscripción de un contrato, el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual. Así, para evitar una supuesta rotunda vulneración del bien jurídico protegido, han de quedar fuera del delito de usurpación, las conductas pasajeras, transitorias, sobre bienes ruinosos o abandonados, o disputas de título civil que no colmarían las exigencias típicas del art. 245.2 CP. En la llamada jurisprudencia menor, son múltiples las resoluciones que señalan que no constituye delito de usurpación la ocupación de fincas abandonadas o en estado de absoluta inhabitabilidad, ruinosas, de un solar, o aquellas en las que exista una posesión "socialmente manifiesta", o el caso de las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales sin vocación de permanencia, como por ejemplo la mera entrada para dormir.

Señalamos el criterio jurisprudencial aplicable al caso conforme al cual ya solo con la posibilidad de no disponer de la vivienda por parte del propietario se da la efectiva perturbación en el estado posesorio. Todo ello aun cuando se trate de una entidad bancaria o personas jurídicas, pues estas no tienen el deber jurídico de soportar cualesquiera ataques o perturbaciones en su derecho de propiedad, del que es la posesión una manifestación más. El hecho de que el representante de la propiedad no puede precisar en un plenario si la propiedad va a destinar la vivienda a alquilar o venta, o va a mantenerla en su cartera nada resta sobre la tipicidad de la conducta, pues no hay deber jurídico de suportar la ocupación.

La ocupación comporta usualmente perjuicio a los usos ordinarios a que puede dedicar la vivienda con independencia de que en el momento del plenario no se especifiquen cuál de los posibles va a ser aquél al que se destine la vivienda, además de posibles menoscabos al derecho del denunciante (deterioro por el uso no consentido, gastos de suministros o servicios que deba seguir atendiendo el propietario, etc.)

De lo expuesto, podemos concluir que la modalidad de usurpación de inmueble primera del art 245.2 CP, la ocupación sin autorización debida, es absolutamente autónoma y no requiere la voluntad contraria expresa del titular ni un previo requerimiento de desalojo, y sí la falta de autorización. No es preciso como hemos dicho, un previo requerimiento o notificación de falta de consentimiento a la ocupación de la vivienda cerrada debidamente, o aún de forma insuficiente, o deteriorada, pero reconocible que manifiesta la voluntad del dueño a su no ocupación, cuando ello no permite presumir una autorización, aunque no haya una prohibición expresa. La modalidad de usurpación de inmueble segunda del art 245.2 CP, el mantenimiento en el inmueble contra la voluntad de su titular, presupone un primer acceso autorizado y por tanto lícito, que deviene delictivo en cuanto el sujeto conoce la voluntad contraria del titular a su permanencia en el inmueble o vivienda, que ha de ser expresada con suficiente claridad.

Finalmente, frente a algunas alegaciones habituales en este tipo de procesos y ciertas líneas jurisprudenciales previas, debemos considerar que el principio de intervención mínima es un principio de política criminal que se dirige al legislador, para que defina las infracciones penales de acuerdo con tal principio y el carácter fragmentario y subsidiario del ordenamiento jurídico penal. Sin embargo, definida una conducta como delito, al Juez le vincula el principio de legalidad y el tenor literal de lo que constituye una infracción penal, sin que el principio de intervención mínima pueda constituir un pretexto o justificación para dejar de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley al supuesto de hecho que pueda subsumirse dentro de su propio significado literal o de su interpretación razonable conforme a las normas del ordenamiento jurídico. La virtualidad de este principio queda reducida al campo de la interpretación del precepto penal y al principio conocido como "in dubio, pro libertate" que implica que, ante dos alternativas interpretativas razonables de la Ley, ha de optarse por la más favorable a la libertad individual (véanse las SSTS, Sala 2ª, 8 de septiembre de 1994, 13 de junio de 2000, de 30 de enero de 2002, 28 de febrero y 23 de mayo de 2005, 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008).

Cuarto. Expuesto lo anterior, la redacción de hechos probados evidencia un palmario y patente error en la subsunción jurídica de los hechos que puede ser remediada en esta sede de apelación en tanto los mismos pueden mantenerse. Los hechos probados describen la primera modalidad de la usurpación, esto es, la ocupación no consentida y sin autorización del legítimo titular, con vocación de permanencia pues acaece durante el año 2020 y recae sobre un inmueble del que no consta un estado ruinoso o carente de habitabilidad, pues además ha servido de residencia para ambos denunciados durante todo este tiempo. Como se ha expuesto anteriormente, en esta modalidad de usurpación únicamente es exigible la falta de autorización del titular, sin que sea precisa la exigencia de una voluntad contraria a la permanencia, lo que, en todo caso, constituiría un requisito satisfecho por la mera interposición y ratificación de la denuncia. Por tanto, los dos primeros párrafos de los hechos probados constituyen el delito del art. 245.2 CP, sin que el tercer párrafo constituya un óbice fáctico para esta consideración. Ello, conllevará la revocación de la sentencia de instancia y la condena en esta segunda instancia a ambos denunciados por la comisión de un delito leve de usurpación del art. 245.2 CP.

Quinto. En cuanto a las penas a imponer, ciertamente la acusación ha solicitado la imposición de la pena mínima de tres meses, por lo que la mera aplicación del principio acusatorio implica la concreción de las penas de multa en dicha extensión. Según el art. 50.5 CP, los Jueces y Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas teniendo en cuenta la situación económica del reo. De modo la cuantía de la multa deberá fundarse en todo caso, a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del acusado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al acusado carente de todo tipo de ingresos.

La STS, Sala 2ª, nº 1377/2001 de 11 de julio, rec. 3154/1999, señaló que: " El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ."

El Tribunal Supremo ha declarado respecto a la proporcionalidad de la cuantía diaria de la pena de multa ( SSTS, Sala 2ª, nº 162/2019 de 26 de marzo ,rec. 1354/2018; nº 1103/2002 de 11 de junio, rec. 3848/2000; o la nº 509/1998 de 14 de abril, rec. 1106/1997) que la cuantía mínima de 2 euros diarios ha de quedar reservada a los supuestos de indigencia o miseria. Sin embargo, cuando se desconoce la solvencia del acusado o los datos aportados no son suficientes para determinarla, la jurisprudencia descarta la aplicación automática y generalizada de la cuota mínima, y permite determinar la imposición de una cuota diaria en el tramo inferior de dicha multa, próximo al mínimo de dos euros previsto legalmente (el cual sólo debe aplicarse a verdaderas situaciones acreditadas de insolvencia), siempre y cuando las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Además, es preciso recordar que cada vez son más las resoluciones judiciales que elevan el importe de la cuota tipo o residual que inicialmente se fijó en seis euros en una franja que oscila entre los seis y los doce euros ( SAP Barcelona, Sección 8ª, de 7 de octubre de 2003; SAP Tarragona, Sección 2ª, de 23 de diciembre; o la SAP Cantabria, Sección 1ª, de 10 de mayo de 2006).

En el presente caso, desconocemos el nivel concreto de solvencia de ambos denunciados, aunque, por el otro lado, no consta que se encuentren en una situación de absoluta indigencia. De ahí que se fije la cuantía de la multa en los 4 euros diarios solicitados por la acusación, ya que en definitiva se impone en el primer escalón de los diez en los que puede concretarse la cuantía diaria de la multa, esto es, de dos a cuatrocientos euros ( art. 50.4 CP), sin que se evidencie una desproporción en esta cuantía.

Sexto. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de acuerdo con lo establecido en el art. 116, atendida la regulación general de los arts. 109 y ss. del CP. La obligación de motivación de la responsabilidad civil se extiende también (vid. SSTS de 4 de noviembre de 2.003 o 24 de septiembre de 2.003) al establecimiento razonable, de acuerdo con el art. 115 del CP, de las bases que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

De conformidad con el art. 110.1º la responsabilidad civil comprende, entre otros extremos, la restitución, de la que el art. 111.1 señala que "Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito". Expuesto lo anterior, la condena en materia de responsabilidad civil ha de comprender la restitución del inmueble ocupado en un plazo razonable de 30 días, con el apercibimiento de lanzamiento forzoso en caso de incumplimiento de dicha obligación. En la ejecución forzosa de este pronunciamiento deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la DA 7ª de la de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), de modo que no podrá paralizarse dicha restitución en el caso de la presencia de personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad, sin perjuicio de que deba darse traslado a las Administraciones Autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, con el fin de que puedan adoptar las medidas de protección que correspondan.

La condena conllevará, de conformidad con los arts. 123 CP, 239 y 240 LECR, la imposición de las costas procesales causadas en la instancia.

Séptimo. De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, procede declarar de oficio las costas generadas en esta instancia al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, me corresponde dictar el siguiente

Fallo

Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia nº 173/2023, de fecha 26 de octubre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa en el juicio por delitos leves nº 243/2022. Por consiguiente, revoco la sentencia recurrida y, en segunda instancia, condeno a Cayetano y a Carla como autores criminalmente responsables de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles, previsto y penado en el art. 245.2 CP, en el que no concurren circunstancias modificativas, con la pena de tres meses de multa para cada uno de ellos con una cuota diaria de cuatro euros, lo que supone un total de trescientos sesenta (360) para cada uno, con sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria por el impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con un máximo de cuarenta y cinco (45 días), con imposición de las costas procesales generadas en la instancia.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Cayetano y a Carla a restituir a CAIXABANK la posesión del inmueble ubicado en la DIRECCION000, de Terrassa (Barcelona) en el plazo de los 30 días siguientes desde el requerimiento que se les efectúe como consecuencia de la presente resolución, debiendo dejarla libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento forzoso de la misma en el caso de que incumplan esta obligación de restitución, lanzamiento en el que deberán observarse las prescripciones de la DA 7ª de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con declaración de oficio de las costas generadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.

Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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